Potencial reforma judicial y uso progresista del derecho en Costa Rica (página 2)
Enviado por AUGUSTO SILVA ACEVEDO
Estos dos grandes cimientos jurídicos; Esta regulación del modernismo sería el esquema mencionado arriba, como superestructura, la regulación, el conjunto integral de normas, instituciones y prácticas que darían garantía a la estabilidad de las expectativas de todas las sociedades globalizadas; que supuestamente vendrían a darle a los diversos pueblos, un futuro mejor organizado en materia judicial.
En Costa Rica se han realizado un buen número de evaluaciones y de ciertos cambios procedimentales y procesales, que prometen realizar imposiciones en el momento preciso y propicio, sobre la base de un plan concebido en entidades internacionales, que han venido proponiendo desde finales del siglo XIX, para establecer un manifiesto consensual, de los teóricos latinos y costarricenses, tomando en cuenta a los líderes de los Poderes del Estado, contra este telón de fondo, poner en tela de juicio dichas reformas se vuelve una tarea necesaria.
Transformación de instituciones:
En el contexto latinoamericano dicha tarea es urgente, dada la proliferación de reformas de los ordenamientos jurídicos encaminadas a transformar instituciones de todo tipo –v.gr., las fiscalías, los consejos superiores de la judicatura, los juzgados y las facultades de derecho. De tal forma que se demostrará en este trabajo cómo América Latina y específicamente Costa Rica, han recibido un grupo de influencias para realizar las transiciones en los modelos vigentes procedimentales y procesales:
1-. Se demostrará que América Latina ha recibido desde el siglo XIX, influencia para estructurar un derecho acorde a los intereses globales y de las economías pujantes en el mundo.
2-. Que lejos de ser marginales, el derecho y las reformas institucionales son particularmente relevantes en el contexto de la globalización. Y esos intereses mencionados.
3-. Que la importancia de las reformas al derecho para el avance de la agenda neoliberal se ha hecho evidente en los últimos años; desde el surgimiento de los Ajustes Estructurales, que se quisieron imponer en sociedades latinas, como Costa Rica; finales de los 80.
4-. Que estructurar un Estado de derecho es indispensable para que el mercado global funcione adecuadamente, por dos razones distintas:
En primer lugar, en la escala nacional, el Estado de derecho provee un ambiente estable para la inversión de capital y una estructura institucional predecible en la que el sistema judicial protege de manera eficiente los derechos de propiedad…
En segundo lugar, en la escala internacional, un "Estado de derecho global" –cuyo paradigma, lo imponen agencias internacionales de USA, es el Banco Mundial La Organización Mundial de Comercio, Banco Interamericano para el Desarrollo y la USAID, entre otras, para garantizar un marco regulatorio que facilitará las transacciones de bienes, servicios y capital con mejor eficacia.
Por lo tanto, desde esta perspectiva, los países en desarrollo, incluyendo a Costa Rica, alrededor del mundo deben emprender amplias reformas del derecho y de sus sistemas judiciales encaminadas a fortalecer el Estado de derecho y, así, atraer la inversión extranjera. De forma similar, la comunidad internacional debe continuar desarrollando el marco jurídico incipiente que actualmente garantiza las condiciones de existencia de una economía globalizada.
5-. Que estas agencias que financian las reformas de estructuras han sido el blanco de críticas de académicos y activistas tanto en los países en desarrollo como en los países desarrollados. Que se ha podido demostrar, a pesar del discurso técnico de neutralidad del que se valen las teorías y los programas que proponen reformas al derecho para facilitar la expansión de la globalización que pueden ser altamente conflictivo, e incluso pueden ser un obstáculo serio para el uso progresista del derecho.
6-. De hecho, tal como es presentado en el discurso dominante, el Estado de derecho consiste en un conjunto de normas e instituciones que garantizan la inviolabilidad de los contratos y de la propiedad privada. En este sentido, dicha versión del Estado de derecho y las reformas judiciales implementadas para reforzarlo hacen parte de lo que se ha llamado de forma adecuada "democracia de baja intensidad", esto es, un conjunto de estándares formales que facilitan la acumulación de capital y que no proveen oportunidades para una amplia participación política y para la protección efectiva de los derechos de los marginados. Así comprobado por sendas investigaciones de Crítica Sociológica Jurídica, por teóricos, como De Sousa Santos y otros que se citarán en el trabajo conforme avance…
Tal fenomenología impuesta por dichas agencias internacionales, por intereses de USA, afectan directamente la soberanía estructural del derecho nacional, o el mismo Estado de Derecho Social.
7-. Se demostrará que por lo tanto, el potencial emancipatorio del Estado de derecho –representado, por ejemplo, por disposiciones constitucionales que garanticen derechos y mecanismos de protección que permitan a la ciudadanía combatir los abusos del Estado y las desigualdades económicas, y por un poder judicial activista en la protección de dichos derechos– tiende a ser marginalizado y eventualmente excluido de las teorías y programas de reforma del derecho.
8-. Establecer un manifiesto consensual, de los teóricos latinos y costarricenses, tomando en cuenta a los líderes de los Poderes del Estado, contra este telón de fondo, poner en tela de juicio dichas reformas se vuelve una tarea necesaria. En el contexto latinoamericano dicha tarea es urgente, dada la proliferación de reformas de los ordenamientos jurídicos encaminadas a transformar instituciones de todo tipo –v.gr., las fiscalías, los consejos superiores de la judicatura, los juzgados y las facultades de derecho–. Como explicaré más adelante, estas reformas han sido implementadas en las dos últimas décadas por los gobiernos de la región con el auspicio y asesoría de instituciones tales como el Banco Mundial, USAID, la AID y el BID.
9-. Se demostrará que el Estado Costarricense, por medio de su Ministerio de Educación y la Universidad Estatal a Distancia,(UNED), están poniendo en práctica programas informales en aulas escolares y de secundaria, para instaurar ideas de normatividad, que los propios estudiantes instauran y aplican directamente, para sancionar ciertas acciones dentro de los Centros Educativos.
10-. Que esos programas son proposiciones estructurales de las agencias interesadas en esos cambios estructurales y que instauran en forma sublime, para uniformar una conducta desde temprana edad…
11-. Establecer que la mejor forma de comenzar a problematizar dichas reformas, es ubicándolas en el contexto histórico en el que han surgido, para poder oponer las posibles excepciones en contra de esos conflictos que se forma con los cambios sugeridos.
12-. La opinión general de esta tesis tiene dos partes:
En primer lugar desde un punto de vista descriptivo, que hay similitudes y diferencias relevantes entre las dos generaciones de derecho y desarrollo. De un lado, se muestra que ambas generaciones están fundadas en una visión liberal, favorable a la expansión de la economía capitalista, de acuerdo con la cual es necesaria la construcción de un andamiaje jurídico que permita la operación libre de los mercados, que constituye en dicha visión el motor del desarrollo económico.
En este sentido, algunos autores críticos señalan que existe una clara continuidad entre la teoría de la modernización –que inspiró la primera generación de derecho y desarrollo– y las teorías neoliberales de la globalización sobre las que descansa la segunda generación. De otro lado, hay algunas diferencias visibles entre la orientación y los procedimientos utilizados por las dos generaciones, como se explicará con detenimiento más adelante.
En segundo lugar, desde una perspectiva prescriptiva, se critica en esta tesis los programas actuales de derecho y desarrollo porque enfatizan el potencial regulatorio y represivo del derecho en detrimento de su potencial emancipador, incluyendo normatividad exclusiva para guardar intereses determinado de las agencias internacionales mencionadas y del grupo económico con el poder global.
Quinientas personas controlan el poder económico global de la sociedad humana, y son estas personas las que proponen uniformar los distintos sistemas procedimentales del Orbe. Se habla aquí de una teoría crítica, en un mundo que tiene demasiado para criticar, no es una invención contemporánea, abunda material de este calibre sociológico que puede aplicarse a esta investigación, con bases científicas elementales para aspirar a tener resuelta una hipótesis potencialmente esclarecida.
Si las perspectivas críticas tradicionalmente tenían desconfianza consistente del Derecho, en la actualidad asistimos a la confianza que se debe tener en el sistema jurídico de una sociedad, en su juridicidad, que, al margen de un interés heurístico se podría interpretar como el intento, incluso de aferrarse al grito energético social, de una emancipación desigualmente cristalizada en una disciplina científica, como esperaríamos del Derecho.
Buscar la luz al final del túnel, y poder entender que aunque precariamente, el Derecho, puede ser una resolución, a ese grito protestante de toda la historia, para hacer respetar la soberanía, y la estructura sociológica de un grupo cultural, echando mano de todas las ciencias al servicio de la humanidad. La sociología, como disciplina de crítica, del sistema jurídico; la epistemología, basada en una hermenéutica elemental para descubrir esa luz donde sea que se encuentre.
No se está inventado nada, desde la Escuela de la Exegesis, se busca la interpretación adecuada, propicia, científica de las leyes; el Derecho en sí, como instrumento sociológico debe responder al Estado y debe ser utilizado selectivamente con objetivos certeros de ofrecerle a la sociedad un fin emancipatorio, combinando cualquier disciplina epistemológica, como la Sociología, y el mismo derecho.
La evolución del Derecho como Ciencia social, solo puede servir para una transformación social benéfica y para eso necesariamente el Derecho debe cambiar en su forma, para evitar la hegemonía de otras latitudes sociales, que no corresponden al cosmopolitismo subalterno y servil. No se está en contra de la evolución sana de los diversos códices nacionales, si se pueden llamar así, sino de que no sirvan, como instrumentos elementales a las clases que conforman el poder globalizado, que permitan acabar con las asimetrías de poder, y que sirvan en su coordinación sistémica, como los elementos básicos, convergentes, al servicio de la paz social.
Las asimetrías de poder en los pueblos de América Latina, no han variado en su estructura, más bien se han intensificado y han crecido, en la medida, que los colonizadores de siempre lo han deseado. La globalización de los sistemas jurídicos, es un elemento de divergencia, en la actualidad y así se quiere demostrar con este trabajo…
13-. Se demostrará que los sectores más pobres de la población tienden a ser, por ejemplo, las víctimas más frecuentes de los sistemas judiciales ineficientes, por cuanto no pueden acudir a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos (v.gr., el arbitraje) que están disponibles sólo para quienes puedan pagar los costos que acarrean.
Como se sostiene en las conclusiones a esta tesis, las reformas pueden tener un efecto igualitario si se realizan a través de mecanismos de participación que permitan la expresión de las necesidades locales, y si se centran en aquellas áreas del sistema jurídico que son particularmente relevantes para los sectores marginados de la población –v.gr., el acceso a la justicia, los conflictos laborales y la protección de los derechos económicos y sociales–.
14-. Que el derecho puede ser un instrumento importante al servicio de gobiernos comprometidos con el desarrollo alternativo. Si sus líderes pudieran aprender a manejar el derecho e inyectarle nuevos valores, no hay razón por la cual el derecho no pueda ser un aliado útil.
15-. Se demostrará que Costa Rica suscribió un convenio con el Banco Mundial, quien financia la idea para los cambios estructurales en el sistema judicial nacional y que los líderes del Poder Judicial y Ejecutivo, estuvieron de acuerdo con estas reformas.
16-. Que en las aulas universitarias de las Facultades de Derecho se ha hecho sentir el deseo de reformas en el sistema judicial de Costa Rica.
17-. Globalización y reforma judicial:
La segunda generación de derecho y desarrollo.
Los orígenes de la segunda generación y sus fundamentos teóricos e ideológicos.
Las actividades ininterrumpidas del ICLD de Nueva York y de las ONG afiliadas a él alrededor del mundo demuestran que, a pesar de la percepción generalizada del fracaso de la primera generación, los programas y las teorías de derecho y desarrollo no desaparecieron después de los setenta. Los debates y proyectos inspirados en la aproximación de derecho y desarrollo alternativo continuaron durante los ochenta y se ocuparon del problema tradicional del papel del derecho en el mejoramiento de los estándares de vida en el Sur y de otros temas relacionados tales como la promoción del derecho internacional de los derechos humanos y que Costa Rica no escapa a esta fenomenología propuesta en esta etapa.
18-. Que las reformas propuestas por los intereses de globalización económica del mercado, producen asimetrías de poder en la era moderna, como se producían en la era de la colonización.
19-. Que: Las reformas judiciales han aumentado el poder y la competencia de la Corte Suprema en América Latina y Costa Rica.
20-. Demostrar que Costa Rica es tildada de ineficiente, sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia promulga los cambios en el sistema.
21-. Presidente de la Corte propone "urgentes cambios".
22-. Presidente de la Corte habla de independencia del sistema; y cómo si es financiado por una entidad internacional, con sugerencias específicas. "Durante los últimos 15 años, se ha hablado sobre los requisitos indispensables para la existencia de Poderes Judiciales eficientes y confiables, entre los que sabemos están: la independencia económica y funcional, accesibilidad, códigos procesales actualizados y menos burocráticos, carrera judicial, capacitación judicial, un régimen disciplinario eficiente, establecimiento de parámetros de rendimiento de los jueces, separación de funciones administrativas para que los jueces puedan dedicar la totalidad de su tiempo a la administración de justicia, en fin, sobre qué es lo que debe hacerse para modificar la organización de los tribunales y lograr adecuarla a los requerimientos de la sociedad actual." (Mora Mora, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Discurso para motivar el cambio en el sistema de justicia).
23-. Conclusiones: Que la globalización ha involucrado a Costa Rica, como al resto de países latinoamericanos en la reforma y uniformización del sistema judicial, con el propósito de cubrir intereses de aspectos económicos del Mercado mundial; utilizando múltiples aspectos culturales, sociológicos y de derecho de una nueva generación; imponiendo nuevos paradigmas en los diversas sociedades del mundo.
La emancipación moderna responde a la integración de un grupo de aspiraciones y metodologías, que oponen estas tendencias comerciales del poder económico del mundo, dirigidas a amentar la discrepancia entre experiencias y expectativas, estas división pone en duda el statu quo, o sea los ordenamientos jurídicos que constituyen esa relaciones ideológicas, que se originan en la experiencia y en la expectativa.
El modernismo funda su proposición en una tensión dinámica entre la columna, o cimiente de la regulación y las bases de la emancipación. La regulación el orden en la sociedad como existe en un momento y lugar, en tanto que, la emancipación es como la proyección a que las diversas sociedades, mantengan un orden bueno, en una sociedad buena en el futuro.
Se cuestiona aquí: el hecho de pensar que sí solo los cambios en los sistemas judiciales del mundo serán tan elementales y efectivos, para poner en práctica las aspiraciones de los que manejan el poder económico en el mundo; porque es necesario pensar, en otros rubros, que pueden ser más que esencial y más importantes que los mis procedimientos y procesos en un sistema judicial.
Entiéndase, sobre la necesidad de cambiar los paradigmas educativos, reducir la inseguridad social, reducir los índices de desempleo, de pobreza extrema y del hambre que campea en la mayoría de los pueblos de América Latina y específicamente en Costa Rica, en donde la aplicación de justicia, difiere, sobre la base del que está al frente del tribunal que juzga actos que tendrán diversas deliberaciones y resoluciones, sobre el estrato social que lo cobije.
Este panorama, no es convincente, los diferentes principios jurídicos, creados para la toma de decisión de los tribunales, tienen diferentes características, de acuerdo al acusado que se encuentre al frente de los tribunales, así se crítica en los medios de comunicación y en las diferentes escuelas de Derecho de eta sociedad. Las críticas se formulan constantemente, no obstante, esta fenomenología, que responde a aspectos ideológicos, porque son los políticos, los que nombran magistrados y tribunales, persiste y hay ejemplos de los últimos tiempos, en que se han juzgado políticos, y aunque ante el pueblo han sido condenados por sus actos de corrupción y de enriquecimiento ilícito, han tenido casa por cárcel, mientras que ciudadanos de Los Guídos o de La Carpio, (*) por menos han ido a la cárcel a pagar muchos años en su condena. (*, SILVA Acevedo Augusto César, trabajos y reportajes periodísticos, archivos personales: Los Guídos y La Carpio, son asentamientos marginales de San José, capital de Costa Rica, en donde se ha desarrollado un grupo social, con muchas tendencias a delinquir, por diversos fenómenos socio-económicos, pobreza extrema, desempleo y mala educación, una buena mayoría extranjeros y provenientes de otras poblaciones y provincia, que llegaron a la capital, a buscar una nueva forma de vida).
En el cuerpo del trabajo se retomará este asunto para demostrar también, cómo se administra la justicia y por qué sería bueno ciertos cambios en la estructura organizativa, ética y aplicación del ordenamiento jurídico de una sociedad, en donde la idea del proceso varía de acuerdo a las circunstancias y al acusado…
Capítulo II.
Marco Teórico
Existe una correspondencia directa entre el ámbito de la economía global y de la circunstancia que vive la evolución del Derecho en el mismo umbral del siglo XXI; Costa Rica ha sido receptor directo de ordenamientos jurídicos y de códigos, que se han instaurado, sin que se haya tomado en cuenta la necesidad histórica local de un sistema jurídico para corresponder a la sociedad, e idiosincrasia, incluyendo sus usos y costumbres; este no es un fenómeno específico de los costarricense, porque la mayoría de los países latinoamericanos han sufrido el mismo síndrome, impuesto por las sociedades con poder económico, e ideológico.
Las normas de los diversos ordenamientos jurídicos de las sociedades latinoamericanas, han sido impuestas, desde la llegada de los europeos a América, y casi todas han copiado códigos de Francia, Italia, Alemania, la mayoría de las leyes surgen de los diferentes sistemas nacidos en Roma, que al expandirse y doblegar a múltiples sociedades, impusieron su cultura legal en muchos pueblos, que ayudaron a exportar leyes, con origen romano.
Esta sociedad costarricense, ha copiado diversos códigos para elaborar las diferentes etapas de los procedimientos, y resoluciones, jurídicas para resolver conflictos sociales, que son netamente locales, sobre la base de un ordenamiento jurídico dizque nacional; no obstante a partir del siglo XIX, la tendencia del país en materia de sistema jurídico ha variado sobre la base de los intereses de grandes organizaciones transnacionales, que incluso han hecho cambiar las estructuras jurídicas de sociedades, denominadas como centrales, en materia de sociología jurídica, como son países de Europa Occidental, que desde el siglo XVI, fueron pioneros en materia de Derecho, por su protagonismo histórico en la expansión y transmisión de sus ideologías y religiones.
En la modernidad de la historia de los Estados de Derecho se debe incluir en estos intereses de reformas a Estados Unidos, país que financia la mayor parte de los cambios en los sistemas judiciales del mundo. Derecho instrumento de conducción social: Se ha establecido a través de la historia que el Derecho es un instrumento de conducción social y que por medio de este elemento se puede elaborar una estructura sociológica y política que corresponda a la necesidad de preservar la paz y la tranquilidad de las mayorías. No es verdad que el Derecho haya alcanzado a cumplir con esta determinación de convertirse en un instrumento de conducción social, para lograr la tranquilidad y la paz en Costa Rica; algunos normativistas, estiman que el Derecho, "…más bien contribuye a aumentar la violencia. Los conflictos que debe resolver son simplemente decididos por los órganos del control jurídico, y que generalmente no ofrece la satisfacción, que esperan las partes en disputa, por algún contradictorio." (BORJA Jiménez Emiliano, "Problemas Político-Criminales actuales de las Sociedades Occidentales, Editorial Jurídica Continental, San José, Costa rica, 2003).
Es debido a esta visión, que especialistas de la evolución del Derecho, proponen cambios y reformas en las estructuras procedimentales y procesales de un gran grupo de países en Europa Asia, África y América Latina. Estas reformas tienen como propósito la unificación, conformación, o uniformidad de un Derecho, y de procedimientos que garanticen el objetivo principal en los negocios jurídicos, el cumplimiento de obligaciones contraídas a raíz de contrataciones a nivel global e interestatal, que se escapan del poder del sistema jurídico local, o nacional, por corresponder a obligaciones y características internacionales.
Costa Rica y la OMC:
Desde el anterior análisis de Políticas Comerciales de Costa Rica no se han introducido cambios fundamentales en régimen legal comercial y de inversiones. La política de comercio exterior de Costa Rica ha buscado promover, facilitar y consolidar su inserción en la economía internacional, sustentándose para esto en un marco institucional y jurídico particularmente estable.
Dicha política está a cargo principalmente del Ministerio de Comercio Exterior, cuyas atribuciones han sido ampliadas para convertirlo en el principal interlocutor en todas las cuestiones relacionadas con el comercio exterior. Un proyecto de ley para la modernización del marco jurídico del sector de telecomunicaciones, considerada de capital importancia, fue presentado a la Asamblea Legislativa pero más tarde fue retirado.
Costa Rica es Miembro fundador de la OMC, cuyos acuerdos prevalecen sobre la legislación interna. Costa Rica participa activamente en el sistema multilateral de comercio: fue la primera nación latinoamericana en adherirse al Acuerdo sobre Tecnología de la Información; participó en las negociaciones sobre los servicios financieros y adoptó el Quinto Protocolo; y participó como observador en el Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas.
A la par de su participación en el sistema multilateral, Costa Rica participa en forma cada vez más dinámica en varios esquemas de integración regional. Costa Rica es miembro del Mercado Común Centroamericano y mantiene acuerdos de libre comercio con Chile, México, Panamá, República Dominicana, Canadá y Estados Unidos, Además, ha suscrito un acuerdo comercial con Perú, recientemente y negocia un Libre comercio con China, país denominado como el más grande pueblo comercial del mundo.
Organización Mundial del Comercio (OMC):
Antecedentes de su proceder…
Por medio de diversos mecanismos, en la última década y media, se han impuesto los procesos de privatización, globalización y desregulación de la economía. La Organización Mundial del Comercio (OMC) ha sido el instrumento más importante para llevar adelante estas políticas.
Sin embargo, la sociedad civil y gran parte de los gobiernos de los países en desarrollo consideran a la OMC "una de las organizaciones con más faltas de transparencia", que deja fuera de sus negociaciones a los países menos desarrollados para favorecer los intereses de los países ricos. Por esas razones la OMC es uno de los organismos sobre el cual se ejerce un mayor monitoreo por parte de las organizaciones no gubernamentales. A su vez, las reuniones ministeriales -máxima instancia de toma de decisiones de la institución– se han convertido en instancias masivas de protesta por parte de los movimientos de la sociedad civil.
Banco Mundial y Fondo Monetario Internacional imponen modelos:
A partir de 1995, al considerar Estados Unidos, que las negociaciones de la OMC no se concretaban con la rapidez que hubiera deseado, comienza a impulsar negociaciones para la formación de áreas de libre comercio regionales. La primera de estas negociaciones que logra salir a la luz es el Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA) en 1994.
Los lineamientos de los programas económicos recomendados por el FMI y el Banco Mundial en América Latina durante la década de los noventa, han ido preparando el camino para facilitar la puesta en marcha del ALCA. Si bien el mercado norteamericano es importante para las exportaciones latinoamericanas, el problema es la cesión de soberanía en el manejo de la política económica interna que se exige a cambio.
Pocas semanas después del fracaso de la reunión de la OMC en Cancun en 2003, se realizó la reunión ministerial que negociaba el ALCA, en Miami. Una vez más la sociedad civil y sus movilizaciones fueron un actor importante: se repitieron las protestas, el espacio de maniobra y entrega se vio reducido y especialmente Brasil defendió condiciones para su industria y agricultura, imposibilitando llegar a un acuerdo. Estados Unidos, ante este panorama, avanza poco a poco mediante otros acuerdos regionales de libre comercio más reducidos o bilaterales. Ya ha firmado tratados con México y Chile, y está negociando más aceleradamente el Tratado de Libre Comercio de América Central (CAFTA). De esta manera, se van realizando tratados paralelos que tienen el mismo formato y características de un ALCA funcional a Washington.
Siguiendo esta vía se puede llegar a una red de convenios que cubre toda Centroamérica y varios países andinos. Al mismo tiempo intenta desarrollar negociaciones regionales en África y Asia. La enfermedad del momento sería "Trataditis aguditis", según titula la organización Grain un documento que tenemos en este informe.
"El planeta está envuelto en una densa trama de convenios y tratados económicos y financieros internacionales, regionales y bilaterales que han subordinado o suplantado los instrumentos básicos del derecho internacional y regional de los derechos humanos (incluido el derecho a un medio ambiente sano), las Constituciones nacionales, la legislación económica orientada al desarrollo nacional y las leyes laborales y sociales tendentes a mitigar las desigualdades y la exclusión".
Un ejemplo muy claro de estas afirmaciones es el uso de los TLC para la imposición de estándares de propiedad intelectual por parte de EEUU, los que favorecen los intereses comerciales de corto plazo de las empresas farmacéuticas estadounidenses a expensas de la salud pública en los países en desarrollo. La organización Oxfam compara cinco tratados con EEUU: NAFTA, Chile, Singapur, CAFTA y ALCA. Innecesariamente, rigurosos para los países en desarrollo que van más allá de los ya perjudiciales requisitos de las normas dispuestas por la Organización Mundial de Comercio (OMC).
En estos momentos, son tantos los procesos de negociación que se dificulta tenerlos a todos presentes, teniendo en cuenta además que generalmente se llevan a cabo en forma secreta. Sin embargo, del conocimiento de los acuerdos ya terminados se pueden analizar los objetivos y contenidos reales de los mismos.
Contexto político en las economías:
Estos tratados no se refieren solamente a asuntos económicos, sino que también tienen un explícito contenido político donde los países en desarrollo quedan en una situación de subordinación. Hay varios ejemplos, en diferentes secciones de este trabajo. En el tratado con Marruecos Estados Unidos explica con detalles su interés en "promover sociedades islámicas más tolerantes, abiertas y prósperas". Otros tratados (como con Tailandia) están explícitamente presentados como un mecanismo para reforzar vínculos militares y cooperación contra "la guerra al terrorismo".
Al reanudarse las negociaciones comerciales en la OMC muchos grupos exhortan a una revisión de las consecuencias de tales pactos bilaterales. Países industrializados como Estados Unidos y Japón se valen de ese instrumento para obtener de sus socios lo que no pudieron obtener en la OMC, donde los países en desarrollo han podido oponerse o resistir ciertos elementos negativos en varios acuerdos. (1-. "Derechos humanos y tratados bilaterales". Exposición conjunta presentada por el Centro Europa Tercer Mundo, organización no gubernamental con estatuto consultivo general y la Asociación Americana de Juristas. Comisión de Derechos Humanos, 56° período de sesiones – 26 de julio al 13 de agosto de 2004." 2-. "Socavando el acceso a medicinas: comparación de cinco TLCs de los Estados Unidos". Junio 2004, Oxfam. Formato pdf. 3-. Entre los recientes Tratados de Libre Comercio negociados por los EE.UU. tenemos EEUU-Chile (2003), EEUU-Jordania (2000), EEUU–Marruecos (2004), EEUU-Singapur (2003), y el Tratado de Libre Comercio de América Central (CAFTA–2004) que incluye a la República Dominicana. Los EE.UU. también están negociando numerosos TLCs con otros países en desarrollo, incluyendo el Área de Libre Comercio de las Américas (fecha límite del ALCA 2005), los países Andinos, Tailandia, Panamá, Bahréin y países del sur de África, quedando otros en consideración" Buscar estos tres temas en la Net Internacional).
El Poder Judicial y los tribunales supranacionales.
Aplicación de los Tratados Internacionales.
En cuanto a la jerarquía de los tratados o acuerdos internacionales que hubieran sido aprobados o ratificados debidamente es una idea grandiosa pretender formar de todo el Mundo Nuevo una sola nación con un sólo vínculo que ligue sus partes entre sí y con el todo. Ya que tienen un origen, una lengua, unas costumbres y una religión debería, por consiguiente, tener un sólo gobierno que confederase todos los estados que hayan de formarse. Esta especie de corporación podrá tener lugar en alguna época dichosa de nuestra regeneración; pero no es más que otra esperanza infundada.
La Declaración final de la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife (Canarias, España), los días 23 a 25 de mayo de 2001, dispuso la aprobación y promulgación de las Normas de Funcionamiento de las Cumbre, cuya norma primera bajo el epígrafe Naturaleza y Fines subraya el "propósito de concertación y cooperación en el ámbito de sus competencias, sustentado en el diálogo, la solidaridad y la adopción de proyectos y acciones concertadas, desde la convicción de que la existencia de un acervo cultural común constituye un instrumento privilegiado que, sin menoscabo del necesario respeto a la diferencia, contribuye al fortalecimiento del Poder Judicial" e incluye entre los objetivos específicos de la norma Segunda "fomentar el intercambio de información y la cooperación jurídica internacional en el ámbito iberoamericano".
La presente tesis se refiere a un área temática que no había sido tratada con anterioridad. Responde a la nueva realidad social y económica del presente siglo, marcada por cambios profundos, interdependencia económica y globalización, con una presencia cada vez mayor de los Tribunales Internacionales al tiempo que se nacionaliza el Derecho internacional.
El preámbulo del Estatuto del Juez Iberoamericano no olvida que la "evolución de nuestras sociedades ha llevado a un mayor protagonismo del juez, lo cual exige que el Poder Judicial responda a la demanda de apertura y sensibilidad en relación con las necesidades expresadas por diversos sectores y agentes sociales y adapte sus tradicionales métodos de trabajo y actitudes a esas nuevas necesidades".
Este análisis traslada directamente el problema al área de la capacitación y en particular de los Centros de capacitación entre cuyas misiones esta lograr una formación continuada de los jueces y profesionales de la justicia. Este espíritu estuvo presente en la reunión preparatoria de la VI Cumbre Iberoamericana de Santa Cruz de la Sierra (Bolivia) y en la idea de un ESPACIO JUDICIAL IBEROAMERICANO entendido como un "escenario específico donde el auxilio jurisdiccional es objeto de mecanismos reforzados, lo que se traduce en la necesidad de desarrollar dinámicas e instrumentos de simplificación y agilización que permitan una actividad de este tipo adecuada y conforme a las exigencias del proceso que la motiva".
Las Cortes y Tribunales Supremos de Iberoamérica tienen un papel preponderante en la aplicación de los tratados internacionales, pues son capaces de fijar sus alcances, determinar su jerarquía e, incluso en algunos casos, declarar su invalidez constitucional. He aquí el porqué del nacimiento del tema en la Cumbre Iberoamericana.
Pero un actor aún más importante en la aplicación de los tratados es quien los hace vivir en el trabajo judicial cotidiano, quien imparte justicia pronta a quien la requiere: el juez de primera instancia. De esta forma, una propuesta que no conllevare a la convergencia de Cumbres y Encuentros en esta materia no se traduciría en un beneficio directo y efectivo a los justiciables de Iberoamérica, a quienes debemos por completo la justificación de este trabajo en gran medida; porque son ellos los receptores de estas nuevas medidas que se tomen, después de esta cumbre.
Lo mencionamos en el primer capítulo y se considera que es una prioridad, ponerle atención a este tópico de suma relevancia para la evolución del derecho en todas sus perspectivas: históricas, epistemológicas, ideológica y social; todo esto repercutirá en beneficio de los sistemas judiciales y específicamente en su entorno e imagen, ya que no es tan buena en la actualidad, por defectos e ineficacia como la ya mencionada.
Tratados Internacionales transformación de la soberanía:
Regionalización y mundialización de la justicia.
¿Cómo se concibe en Latinoamérica?
La transformación conceptual de la soberanía en el campo del derecho internacional público obedece a la necesidad de los Estados de participar e interactuar en la comunidad internacional, con el fin de lograr un mejor desarrollo para sus pueblos, por lo que tienden a agruparse o integrarse en el ámbito global o mundial, regional o subregional, en busca de objetivos y metas comunes.
Puede decirse que cuando aparece la figura de la comunidad de Estados en torno a un propósito determinado, resulta casi imposible aplicar el antiguo concepto absoluto de soberanía, pues es un apotegma la cada vez mayor interdependencia entre los Estados y el crecimiento de los compromisos estatales en procesos de integración y de desarrollo conjunto. Una interpretación de esta naturaleza sobre el papel del Estado debe rechazarse por ser contraria al orden y la comunidad internacionales.
En términos generales se entiende por regionalismo la acción internacional semejante de un grupo de Estados con una vecindad geográfica, los cuales cuentan con interés internacional común y determinadas características de afinidad. Los acuerdos regionales son criticados por considerarse que se celebran para perseguir fines limitados temiendo, además, que el regionalismo crezca hasta producirse una especie de nacionalismo regional que engendre rivalidades con otros grupos, también regionales, y no permitir el desarrollo de la comunidad internacional como tal.
Podemos señalar que una organización regional es apropiada cuando se busca realizar una descentralización de la organización general por función y no por geografía, es decir, sólo puede ser útil si no rebasa sus límites, si se coordina y balancea debidamente con la organización internacional general y armonice plenamente con sus fines.
Por todo ello, el ejercicio de la soberanía como consecuencia directa de la mundialización y la regionalización, ha sufrido algunos cambios: primero, la transferencia del poder regulador en determinadas materias de interés común de los Estados a un órgano internacional para alcanzar las metas comunes, produciéndose los fenómenos de integración, de redistribución de funciones y atribuciones entre los órganos internacionales y los países miembros, y segundo, el propósito de crear un sistema de cooperación mutua entre el tribunal internacional y el juez nacional, para el ejercicio por este último de la función de aplicar un tratado, con base en la interpretación jurisdiccional del tribunal internacional.
La tendencia a la creación de disposiciones constitucionales que atribuyan competencia y jurisdicción a los órganos internacionales surgidos de este tipo de procesos de integración, pone de manifiesto el abandono de la concepción tradicionalista de la soberanía.
Debemos entender el regionalismo como un mecanismo de integración que tiene el objetivo de alcanzar mejores y provechosos niveles de desarrollo, así como de cooperación entre los países que conforman una determinada región. La regionalización y la mundialización no se excluyen. Por el contrario, se pueden complementar en la visión más amplia de la cooperación internacional jurídica, económica, técnica y social. Simplemente se debe encontrar la fórmula ideal para un acoplamiento entre un sistema y otro, una reintegración de las organizaciones regionales en la organización universal que es, a final de cuentas, la institución madre.
La Organización de las Naciones Unidas (ONU) como una organización de carácter universal ha reconocido el principio regional al momento de haber creado organizaciones para resolver los asuntos regionales, bajo una descentralización funcional, como por ejemplo las Comisiones Económicas del Consejo Económico y Social (ECOSOC).
Lo que se requiere es encontrar el punto de contacto entre regionalismo y universalismo, pues la presencia de las organizaciones regionales en la vida cotidiana en Naciones Unidas significa un factor de equilibrio y de tranquilidad. Además, de lograr una representación más realista, es decir, existe una mayor multipolaridad, por lo que la organización mundial no sería el reflejo sólo de los principales protagonistas, sino que habría una mayor participación de otros países como estabilizadores.
La coordinación del funcionalismo regional y universal traería consigo la movilización de recursos humanos y materiales capaces de reducir la brecha entre las naciones desarrolladas y las que no lo son, así como se evitarían al mismo tiempo costosas duplicaciones de recursos y organismos.
En la realidad se produce una lucha, una nueva relación ideológica entre experiencias y expectativas; una relación con capacidad para estabilizar esa expectativa en un nivel nuevo, más exigente e incluyente. El éxito radicaría en las luchas emancipatorias y su capacidad de transformarse en nueva forma de regulación mediante la cual el orden bueno se convierte solamente en orden. Sin embargo, es típico del paradigma del modernismo, el que esos éxitos sean siempre transitorios y temporales a la vez, porque cuando las nuevas formas de regulación se estabilizan y los acuerdos llega a ponerse en práctica, nuevas aspiraciones y prácticas de oposición surgen para desestabilizar en nombre de expectativas más exigentes e incluyentes.
Así el orden deja de coincidir con el orden bueno. Surge tensión entre regulación y emancipación y no se produce una reconciliación final posible entre estos dos elementos insolubles. Encontramos tres principios en las columnas de regulación y de emancipación, criterios que confieren significado y orientación a la acción social, sea regulatoria o emancipatoria.
En la primera encontramos el principio de Estado, que en otros tiempos fuera formulado por David Hobbes, el principio de mercado, desarrollado por Johnn Locke y por Adam Smith en particular y el principio de comunidad que preside la teoría política y social de Jean Jacob Rousseau. El principio de Estado encarna la obligación política vertical entre los ciudadanos y el Estado, obligación a través de la coerción, entiéndase, legitimidad de las autoridades, para imponer la normativa a los que hayan realizados actos que menoscaben el bien institucional, o privado, tutelado por el Estado, por medio del Ordenamiento Jurídico.
En gran medida este principio de Estado estabiliza expectativas al establecer una garantía, de lo que puede ser posible, cuando un individuo transgrede la ley, y el Estado pone en práctica el Derecho como instrumento coercitivo y sociológico, que permite seguridad para la ciudadanía que sí tiene respeto por esta normatividad específica para establecer el orden y la paz social.
Pero dentro de toda esta gama de posibilidades encontramos el principio de mercado que consiste en una obligación horizontal, mutuamente auto-interesada entre los agentes del mercado; que da seguridad y estabiliza expectativas garantizando, que dentro del horizonte de expectativas, políticamente establecidas, el cumplimiento de las expectaciones se obtenga con un mínimo de imposiciones, a través de la promoción universal del propio auto-interés en el mercado. Finalmente el principio de comunidad implica la obligación horizontal que relaciona entre sí a los individuos según criterios de pertenencia que no se refieren
Ni el Estado, ni al mercado estabilizan expectativas, al definir qué puede esperar o alcanzar un grupo particular colectivamente, dentro de los límites políticos fijados por el Estado y por fuera o más a la de cualquier obligación de mercado.
Entonces esta columna, o estructura básica de la emancipación está construida por tres tipos de lógicas: la racionalidad estético-expresiva de las artes, la racionalidad cognitiva-instrumental de la ciencia y la tecnología y la racionalidad moral-práctica de la ética y del imperio de la ley. Según de Sousa Santos tales lógicas "cada cual a su manera desestabilizan el horizonte de expectativas posibles al extender las posibilidades de cambio social más allá de un límite regulatorio dado. En otras palabras, crean futuros posibles que no se ajustan a la relación política vigente entre experiencias y expectativas. Tiene por lo tanto una dimensión utópica. Exploran a través del poder de la imaginación nuevas modalidades de posibilidad humana y nuevas formas de desplegar la voluntad humana y refutan la necesidad de lo que existe –sólo porque existe– en nombre de algo radicalmente mejor por lo que vale la pena luchar y a lo que la humanidad tiene pleno derecho. La racionalidad estético-expresiva, por ejemplo, crea futuros posibles a través de aquello que, a finales del siglo XVIII, el poeta alemán Friedrich Schiller llamó la apariencia estética (das ästhetiche Schein). Estas son las palabras de Schiller:
En medio del temible reino de las fuerzas, y en medio del sagrado reino de las leyes, obra inadvertido, el impulso estético hacia la forma, en la creación de un tercer reino jubiloso de juego y de apariencia, en el que el hombre se ve liberado de las ataduras de la circunstancia y de todo aquello que pueda llamarse obligación tanto en el sentido físico como moral. (1967: 215). (Johann Christoph Friedrich Schiller, desde 1802 von Schiller (Marbach am Neckar, 10 de noviembre de 1759 – Weimar, 9 de mayo de 1805), fue un poeta, dramaturgo, filósofo e historiador alemán. Se le considera junto a Goethe el dramaturgo más importante de Alemania, así como una de las figuras centrales del clasicismo de Weimar. Muchas de sus obras de teatro pertenecen al repertorio habitual del teatro en alemán. Sus baladas se cuentan entre los poemas más famosos).
Al igual que la racionalidad estético-expresiva, la racionalidad cognitivo-instrumental crea futuros posibles al liberar a los seres humanos de las cadenas de las circunstancia y de los límites establecidos, pero lo hace a través de la sucesión potencialmente infinita de revoluciones tecnológicas. Finalmente, la racionalidad moral-práctica crea futuros posibles al transformar las nuevas exigencias éticas de libertad, igualdad y fraternidad en imperativos políticos y en exigencias jurídicas.
El paradigma de la modernidad es un proyecto ambicioso y revolucionario, pero es también, internamente, contradictorio. Por una parte la amplitud de sus exigencias abren un amplio horizonte para la innovación social y cultural; por otra parte, la complejidad de sus elementos constitutivos hace que el cumplimiento por defecto de otras, sean inevitables. Tales excesos e insuficiencia se encuentran ambos en el corazón del paradigma.
El paradigma de la modernidad tiene como meta un desarrollo recíproco tanto del pilar de la regulación como del de la emancipación, así como la traducción sin distorsiones de tal desarrollo en la plena racionalización de la vida colectiva y personal. Este doble vínculo–de un pilar con otro y de ambos con la práctica social —debe asegurar presuntamente la armonía de valores sociales potencialmente incompatibles, tales como justicia y autonomía, solidaridad, e identidad, igualdad y libertad.
Con el privilegio de la retrospectiva, resulta fácil predecir que la hybris* de una meta tan ambiciosa lleva en sí misma la semilla de la frustración: promesas incumplidas e insuficiencias irredimibles. Cada pilar basado como está en principio abstracto, tiende a maximizar su potencial –ya sea la maximización de la regulación o de la emancipación– obstaculizado así el desarrollo potencialmente infinito de la tensión entre ellos. Análogamente, cada pilar consta de principios independientes y funcionalmente diferenciados, cada uno de los cuales tiende a desarrollar una vocación maximizada. Por el lado de la regulación tiende, bien sea a la maximización del Estado, bien a la del mercado, bien aun a la de la comunidad. Por el lado de la emancipación, tiende a la estatización o la juridicidad de la práctica social." (*hybris = arrogancia). (DE SOUZA Santos Boaventura, "Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho," pp. 32, Ilsa Editorial Trotta S. A., 2009, Ferraz, 55.2808 Madrid, E-mail: [email protected]).
El Derecho evoluciona:
La denuncia de Boaventura de Souza Santos nos hace reflexionar sobre las disertaciones experimentales entre los sistemas regionales y universales. Para el logro de una verdadera justicia internacional deben superarse los atavismos propios de los sistemas jurídicos cerrados, cuando nos referimos al concepto tradicional de la soberanía, porque cada vez que se trata de cuestionar el proceso de integración, el primer obstáculo que salta desde el punto de vista jurídico es el de la afectación o cercenamiento de la soberanía del Estado.
Sin embargo, ese concepto ya no responde a la realidad que vive el mundo actual, fundamentalmente por el avance del derecho internacional que opera dentro de una órbita de acción propia, respetando las competencias de cada Estado que conforman una determinada comunidad de naciones, pero que se someten a la aplicación de ciertas normas jurídicas.
Las diferencias económicas, sociales, físicas o territoriales, culturales, científicas y tecnológicas han motivado a los Estados a buscar relaciones fundamentalmente económicas para satisfacer las grandes necesidades humanas.
Por tanto, en el transcurso del pasado milenio, desde la década de los años 60 y principalmente los años 80, los pueblos han decidido que la mejor forma de lograr su bienestar y desarrollo es a través de los procesos de integración y han sido esas relaciones, fundamentalmente económicas, las que han caracterizado los fenómenos de regionalización y mundialización.
Por lo mencionado, cuando se hable de estos fenómenos deben analizarse en el orden político, económico, social y jurídico. Las políticas de regionalización y globalización adoptadas a finales del siglo XX indudablemente continuarán en el transcurso del presente siglo si se considera el desarrollo que ha tenido la integración y que ha motivado, por ejemplo, la creación de un Área de Libre Comercio para las Américas (ALCA) a instancia de los Estados Unidos de América que, consciente de su importancia, pretende por este medio impedir la irrupción europea en el mercado latinoamericano.
El tema de la integración sin duda alguna se ha convertido en un tema central de examen de todo el mundo sin apartarlo, especialmente en las últimas décadas, del tema de la globalización en la economía mundial. Las diferencias existentes en los Estados que permitieron la unión de los pueblos no representaron ni representan un impedimento para que los países cultiven la idea de la integración, por ejemplo los países sudamericanos que desean o aspiran alcanzar un proceso de integración económico entre los que conforman la Comunidad Andina de Naciones y el Mercado Común del Cono Sur (MERCOSUR).
De esta forma se entiende que los procesos de integración están destinados a lograr objetivos socio-económicos, pero que requieren inevitablemente del auxilio de un marco jurídico que regule sus actos, mismos que deben estar en concordancia o relacionados a los propósitos, u objetivos comunes de los países que los conforman.
Finalmente, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en algunos estudios sobre el tema menciona que la integración propiamente dicha es el estatus jurídico en el cual los Estados entregan algunas de sus prerrogativas soberanas, con el fin de constituir un área dentro la cual circulen libremente y reciban el mismo trato, las personas, los bienes, los servicios y los capitales, mediante la armonización de las políticas correspondientes y bajo una égida supranacional. ("Factores para la Integración de la América Latina," Fondo de Cultura Económica del Banco Interamericano de Desarrollo, México, 1996, pág.44.)
Modelos de incorporación de tratados en el derecho interno.
Hay que tener presente que los tratados son actos jurídicos esencialmente internacionales y en consecuencia, es el derecho internacional el que rige su celebración, validez y terminación. El derecho que rige la celebración de tratados involucra tanto la legislación nacional, entendida como el conjunto de leyes, reglamentos, normas, circulares y demás disposiciones en una determinada materia, como los tratados que existan al respecto, en particular, se destaca la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, de la cual son Parte contratante la mayoría de los países latinoamericanos.
Como disciplina social el derecho interno designa el órgano del Estado que tiene competencia para celebrarlos, el Jefe de Estado y/o de Gobierno, y señala los requisitos que deben cumplirse para su perfeccionamiento, es decir la aprobación del órgano legislativo o de un organismo que depende de él, cualquiera que sea su denominación y determina la jerarquía que tienen en el interior del Estado.
En la mayor parte de los países de América opera el sistema automático de incorporación de los tratados al derecho interno, ya que en sus Constituciones generalmente se dispone que los instrumentos internacionales firmados por el Presidente de la República, Jefe de Estado y/o de Gobierno y aprobados por el Poder Legislativo, se convierten en normas jurídicas internas perfectamente exigibles y susceptibles de aplicación por parte de los órganos del Estado de que se trate.
En Costa Rica el artículo 6 de la carta Magna establece que "El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de bajamar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional. Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas de conformidad con aquellos principios. (Reformado por Ley Nº 5699 de 5 junio de 1975.
De igual forma el artículo 9 expresa: "El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. (Reforma Constitucional 8364 de 1 de julio de 2003).
Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.
Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes." (Reforma Constitucional 5704 de 5 de junio de 1975).
El numeral 35 de la Constitución señala un principio fundamental, que viene a establecer institucionalmente la participación del Juez Natural que dice: "nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo a esta Constitución."
Asimismo el artículo 42 de la Carta específica que "Un mismo Juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible.
Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión."
TITULO XI
EL PODER JUDICIAL
Capítulo Único
Artículo 152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.
Artículo 153.- Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo, y contencioso-administrativas así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 154.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.
Artículo 155.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. Únicamente los tribunales del Poder Judicial podrán solicitar los expedientes ad efféctum videndi.
Artículo 156.- La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre servicio civil.
Artículo 157.- La Corte Suprema de Justicia estará formada por los Magistrados que fueren necesarios para el buen servicio; serán elegidos por la Asamblea Legislativa, la cual integrará las diversas Salas que indique la ley. La disminución del número de Magistrados, cualquiera que éste llegue a ser, sólo podrá acordarse previos todos los trámites dispuestos para las reformas parciales a esta Constitución. (Reforma Constitucional 1749 de 8 de junio de 1954). (República de Costa Rica, Constitución Política, Colección Leyes, Editorial Porvenir S.A. San José, Porvenir, 1998).
Interpretando estos diferentes artículos de la Constitución Política, se entiende cómo se establece el Ordenamiento Jurídico costarricense, no escapan los demás países de América Latina a estos preceptos institucionales constitucionales, en el establecimiento de la soberanía y la potestad de dirimir conflictos entre ciudadanos, por malos entendimientos en sus relaciones de cualquier índole, entendiéndose, entonces que las reformas propuestas por entidades particulares internacionales, vendrían a desarrollar acciones jurídicas fuera de la demarcada normatividad constitucional.
Pero aún como lo señala el artículo 7 de la Carta: "Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes." (Constitución Política de Costa Rica, opcit.).
Significa, que únicamente la Asamblea Legislativa está determinada a crear leyes y a hacer que se respeten los diversos preceptos constitucionales, que conforman el Ordenamiento Jurídico nacional, de tal forma que las imposiciones que pretenden reformas en los diferentes sistemas judiciales de las sociedades Latinoamericanas, devienen en contra de las leyes institucionales de las constituciones.
Modelos constitucionales de jerarquización de tratados en Latinoamérica:
El enorme marco legal de instrumentos internacionales en diversas materias, como derechos humanos, medio ambiente, cooperación, etc., conlleva el problema de establecer la jerarquía de los tratados en el ámbito nacional. En el caso de la protección de los derechos humanos, la tendencia es la internacionalización, por lo que debemos encontrar cuál es la jerarquía de estos instrumentos en el orden jurídico interno. La respuesta se debiera encontrar en los ordenamientos constitucionales.
Toda vez que se puede negar el valor e importancia de los tratados internacionales dentro del sistema jurídico de los países iberoamericanos, se puede afirmar de manera general que existen disposiciones constitucionales y legales que establecen la jerarquía de los mismos. En este sentido, podemos señalar que existen cuatro rangos o categorías que pueden tener los tratados internacionales –en particular los relativos a derechos humanos- en el sistema jurídico interno: supra-constitucional, constitucional, supra-legal y legal.
1-.Supraconstitucional:
República de Perú, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
Por ejemplo observemos en Perú los siguientes artículos: "Artículo 55.- Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional."
"Artículo 56.- Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias: 1.Derechos Humanos.2.Soberanía, dominio o integridad del Estado. 3. Defensa Nacional. 4. Obligaciones financieras del Estado. También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución." (República de Perú, Constitución Política).
La Carta Fundamental de Paraguay establece en su "Artículo 141.- De los tratados internacionales.- Los tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 137, e eta misma Constitución Política." (Paraguay, Constitución Política).
En Venezuela el "Artículo 154.- Los Tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su Ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la Ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional." (República Bolivariana de Venezuela, Constitución Política).
La propuesta de las Agencias Internacionales promovidas por el Departamento de Estado de Estados Unidos pretende bajo esta tesis uniformizar el derecho y la jurisprudencia nacional e internacional, bajo la primacía del derecho internacional. En tal sentido, siguiendo la tesis monista se asume la supremacía del tratado internacional sobre la Constitución –treaties supreme law of land-, postulado que adquiere plena vigencia para la defensa de los derechos humanos, en la medida que la persona humana constituye un sujeto del derecho internacional. Esta doctrina condiciona la validez del derecho interno a su concordancia con el tratado internacional.
Esta posición deja abierta la posibilidad de la preeminencia de los instrumentos internacionales de derechos humanos respecto de la Constitución de un Estado, cuando la adopción de un tratado en esta materia implique una modificación constitucional. Una parte de la doctrina latinoamericana ha señalado que si bien no lo disponen expresamente las constituciones de Guatemala y Honduras son asimilables a este sistema supranacional.
Pero es destacable el hecho de que estas imposiciones para los cambios de paradigmas, se aceptan en la mayoría de las sociedades latinoamericanas; aún conociendo los efectos que producirán internamente en sus ordenamientos jurídicos, y en sus soberanías institucionales y constitucionales.
Es de mencionar el caso del artículo 57 de la Constitución peruana de 1993 al establecer que "cuando un tratado internacional afecte una disposición constitucional, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige para la reforma de la Constitución antes de ser ratificado por el Poder Ejecutivo". (Constitución Política, opcit).
Nuevo esquema Constitucional:
Este sistema equipara a los tratados con la Constitución misma, es decir los tratados adquieren el rango constitucional y, por tanto, la supremacía de la ley fundamental de un Estado. Un ejemplo de dicha jerarquía constitucional de los tratados se encuentra en la Constitución argentina, que considera a los tratados internacionales en general, como superiores a las leyes, y a las declaraciones y tratados vigentes sobre derechos humanos que enumera expresamente, como normas constitucionales.
Además, señala que podrán adquirir jerarquía constitucional los demás tratados en materia de derechos humanos que sean aprobados por el Congreso, con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de las cámaras. (Ver Constitución Política de Argentina).
Convenciones relevantes:
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 75, fracción 22; son elementos de suma relevancia para la interpretación y aceptación de las soberanías de cada sociedad en América y el mundo; sin embargo, la propuesta de uniformizar persiste y es financiada por Estados Unidos para cambiar los sistemas jurídicos globales. (Ver diversas Convenciones en Internet).
Por otro lado en el Capítulo I, Título IV, Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense, Artículo 467 de la Constitución de ese país se otorgas un rango constitucional a los tratados en materia de derechos humanos. No obstante que del Artículo 1828 se puede inferir que tienen una jerarquía secundaria frente a la Constitución y se encuentran al mismo nivel que las leyes.
Entre otras cosas, se debe mencionar la trascendencia de los tratados de adhesión de España a las Comunidades Europeas (Unión Europea), por la cesión del ejercicio de la soberanía, tales como la posibilidad de ejercicio normativo en determinadas materias y sin necesidad de ley nacional, conforme se deriva del artículo 93 de su Constitución. (República de España, Constitución Política).
Finalmente, la Constitución colombiana establece dos excepciones a la prevalencia de la Constitución sobre los tratados, la primera, con aquellos tratados que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, de conformidad con el Artículo 939, y la segunda, con los tratados de límites que son normas particulares se refieren a elementos constitutivos del territorio nacional, y por ende del propio Estado colombiano, conforme a los Artículos 101 y 10210 de esta Carta magna. (República de Colombia, Constitución Política).
Innovar es parte del desarrollo profesional…
Todas las sociedades latinoamericanas, han irrumpido en significativos procesos de reforma de sus instituciones judiciales. Es claro que después de años de inversión e interposición, que continúa prevaleciendo una carencia de eficacia en la administración de la justicia, que se refleja sobre todo, en la vieja, pero invencible moral judicial. Y aunque éste sea el mal endémico más generalizado, otros problemas continúan impidiendo la tutela del servicio judicial como servicio público satisfactorio para los ciudadanos.
Pese a las insuficiencias y deficiencias que aun prevalecen en el servicio judicial y a los obstáculos encontrados en el recorrido de la reforma, se puede afirmar que el escenario de los Poderes Judiciales de la región latinoamericana ha variado en algún grado en los últimos años: se han constituido y desarrollado las Escuelas Judiciales; se han afinado los procesos de selección y nombramiento de la judicatura; se ha incursionado en varios países en la fórmula de los denominados Consejos de la Magistratura para resolver algunos de los problemas del gobierno judicial; se han creado las defensorías públicas o al menos existe la cimiente de esa entidad imprescindible en la consolidación de los estados de derecho; y se ha propiciado el fortalecimiento o la creación del Ministerio Público, con motivo de la reforma emplazada a superar el proceso de corte inquisitivo y escrito de persecución penal e instaurar el sistema acusatorio y la oralidad en los juicios, reforma que han emprendido la mayoría de los países de la región.
Estrategias que inducen a mejorar las características judiciales han sido diferentes y varían con el transcurso de la historia, se ha observado por ejemplo un enfoque que integra con planes y planteamientos, como el cambio cultural y organizacional, que imponen los cambios, por ejemplo en los procesos penales. No significa que haya eficacia específicamente hablando en materia de desarrollo en la gestión judicial y el proceso de innovación; quiere decir que tecnificar la justicia, no significa administrar y desarrollar procedimientos adecuados y apropiados.
Definitivamente hace falta profesionalizar los conceptos en todas las latitudes de la administración de la justicia, administrar la superestructuras, no solo de los tribunales, sino de todas las cortes de justicia, para evitar tantos yerros; necesario es que haya especialistas en administración, directos en cada departamento, para que la gestión, cualquiera que sea, tenga mejor eficacia. Esto vendrá a redundar en beneficio de toda la superestructura de las cortes. Parece un mal endémico, la falta de eficacia y de eficiencia en la administración generalizada de las cortes latinoamericanas.
Hacen falta formas innovadoras de organizar sistemas, concatenados en la acción de las diversas ramas del Derecho en las cortes; significa que hay que profesionalizarlo todo, hasta los soportes de información, porque serían los elementos para que los tribunales y departamentos diversos de las cortes ganen mejor imagen de las que tienen. Ya hay avance y buenas experiencias en países como Colombia, Ecuador, Costa Rica y Chile, que han tomado como referencia paradigmas como los de Canadá, Alemania, o el País Vasco en España.
Con estas definiciones y tomas de decisiones en materia organizacional, los países latinos redefinen y transforman toda la gestión que demanda el sistema judicial y combinan de esta forma, el transcurso de reforma procesal; aquí es donde se perciben los cambios culturales y sistémicos, que algunos expertos consideran adecuados para adaptarlos a las nuevas necesidades.
Según lo señalan los administradores de las cortes, se produce con estos cambios, sistemas de información para la gestión netamente judicial, que posibilitan a los operadores un mejor control de trámites para los ciudadanos; mejor acceso a la información de todos los procesos judiciales; así como a otras informaciones jurídica de suma importancia, tal como jurisprudencia y legislación vigente, proponiendo a terceros obtener esas informaciones, que permiten una mejor seguridad y garantía, tanto para los profesionales del Derecho, como par los ciudadanos comunes.
Algunos critican el hecho de que estos avances, e innovaciones, han sido demasiado lentos, y así de estrictos, que estiman que la reforma se ha estancado, respecto de la inversión económica que se ha hecho; pero si hay coincidencias en que hay mucha complejidad para poder seguir adelante con las reformas y concluir con éxito todas estas nuevas proposiciones de cambios. (Conferencia. Debate sobre la agenda futura de las Reformas Judiciales en la región. Compaginación y edición Schulein S y Galindo P. En Sistemas Judiciales. CEJA, Año 2, No.3, 2002, pág. 73 y sgts).
Epistemología y Derecho en la modernidad:
Los criterios de científicos, entonces son necesarios para establecer si hay eficacia y eficiencia. Hay que recordar que desde inicio del siglo XIX, la ciencia moderna era ya axiológica, y expresiva de una élite social, esto se convirtió en una crisis, que ya había golpeado a Europa y eso fue transmitido a América Latina, como una nueva ciencia religiosa, que en un mismo perfil, la política aprovecharía para sus propios intereses.
Se tomó entonces desde las pandectas alemanas, al movimiento de codificación, con Napoleón Bonaparte, 1804, y la teoría pura del derecho de Kelsen, 1967, incluyéndose entonces al Derecho como utilidad para un manejo científico de la sociedad, significa que hasta entonces, algunos ideólogos consideraron que el derecho podría ser un instrumento científico para ponerlo en práctica y en beneficio de las diversas sociedades.
El significado de toda esta trama, es que el derecho se despolitizaba, para hacer ciencia mediante el mismo derecho, que sería utilizado por la sociedad directamente, no se entiende hasta este momento cómo, pero era la idea fundamental, para hacer evolucionar una herramienta legal diverso y más eficaz, según los propulsores de la nueva ciencia del derecho. El manejo de la reforma y de los excesos e insuficiencias del modernismo, no puede ser realizado solamente por la ciencia. El Derecho moderno, debe participar debajo de la epistemología, del ámbito científico, para que haya sustento experimental apropiado.
No debería la axiología enraizada en el Derecho, ni las religiones con tana fuerza histórica participar de esta comunión entre epistemología y Derecho como instrumento sociológico, toda esta amalgama de conceptualizaciones o preceptos axiológicos, deben ceder a la necesidad de hacer ciencia y ajustarse a una estructura, donde se pueda aplicar diversas disciplinas científicas, menos la subjetividad moral humana, que tiende a destruir, lo que propone desarrollo y objetividad disciplinaria.
No es del todo fácil, se ha implantado tanto en las mentes liberales, la moralina religiosa, que se dificulta hacer tratados netamente científicos; es aquí donde el papel del Derecho juega un rol de suma relevancia en esta materia de cambios sustanciales en los sistemas judiciales, porque, como instrumento esencial de la administración de justicia deberá hacerse acompañar de materias como la Administración, la Psicología, Sociología, la historia, y otras que sean necesaria, como la misma Antropología.
Es fundamental entonces, el rol del Derecho, porque en un corto plazo, debe implantarse un panorama, que permita a la sociedad de América, y del mundo, por qué no, un esquema científico de calidad y eficacia, para garantizar y asegurar, que no habrá oposiciones diversas en contra del desarrollo de una integral organizacional de sistemas anuentes a resolver científicamente los conflictos de las relaciones humanas. La integración científica, debe proponer sistemas sin ideologías, que den al traste con las proyecciones de fundar mejores estamentos epistemológicos, por el bien de las mayorías.
Este nuevo panorama vendría a consolidar las ideas de integración de las agencias internacionales financieras, que desean mantener al Derecho como un instrumento coercitivo que obligue, en vez de persuadir por medio de la educación y nuevas culturas de la innovación y evolución de los Ordenamientos Jurídicos. De tal forma, que no es mancillando las soberanías y las culturas de las sociedades, que se puede llegar a una uniformidad de sistemas judiciales; la ciencia será capaz de elevar esos cambios necesarios a niveles disciplinarios, como ya se dijo arriba.
Micros poderes de Foucault:
Paul Michel Foucault En La verdad y las formas jurídicas, Foucault es más claro que en otros textos en su definición del poder; habla del sub-poder, de "una trama de poder microscópico, capilar", que no es el poder político ni los aparatos de Estado ni el de una clase privilegiada, sino el conjunto de pequeños poderes e instituciones situadas en un nivel más bajo. No existe un poder; en la sociedad se dan múltiples relaciones de autoridad situadas en distintos niveles, apoyándose mutuamente y manifestándose de manera sutil. Uno de los grandes problemas que se deben afrontar cuando se produzca una revolución es el que no persistan las actuales relaciones de poder. El llamado de atención de Foucault va en sentido de analizarlas a niveles microscópicos. (FOUCAULT Michel, Poitiers, 15 de octubre de 1926 – París, Francia, 25 de junio de 1984).
Sin embargo, Boaventura De Souza Santos en su libro "Sociología Crítica Jurídica", critica severamente a Foucault y dice que "exagera la mutua incompatibilidad entre el poder jurídico y el poder disciplinario y pasa por alto las profundas interpretaciones entre ambos." (De SOUZA Santos Boaventura, opci., Cap. 1, pp. 34).
Opresión de tipo jurídico en Foucault:
Para el autor de La microfísica del poder, el análisis de este fenómeno sólo se ha efectuado a partir de dos relaciones: 1) Contrato – opresión, de tipo jurídico, con fundamento en la legitimidad o ilegitimidad del poder, y 2) Dominación – represión, presentada en términos de lucha – sumisión. El problema del poder no se puede reducir al de la soberanía, ya que entre hombre y mujer, alumno y maestro y al interior de una familia existen relaciones de autoridad que no son proyección directa del poder soberano, sino más bien condicionantes que posibilitan el funcionamiento de ese poder, son el sustrato sobre el cual se afianza.
"El hombre no es el representante del Estado para la mujer. Para que el Estado funcione como funciona es necesario que haya del hombre a la mujer o del adulto al niño relaciones de dominación bien específicas que tienen su configuración propia y su relativa autonomía".
El poder se construye y funciona a partir de otros poderes, de los efectos de éstos, independientes del proceso económico. Las relaciones de poder se encuentran estrechamente ligadas a las familiares, sexuales, productivas; íntimamente enlazadas y desempeñando un papel de condicionante y condicionado. En el análisis del fenómeno del poder no se debe partir del centro y descender, sino más bien realizar un análisis ascendente, a partir de los "mecanismos infinitesimales", que poseen su propia historia, técnica y táctica, y observar cómo estos procedimientos han sido colonizados, utilizados, transformados, doblegados por formas de dominación global y mecanismos más generales.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |