Indice1. Introducción 2. Concepto de Ley 3. Clasificación de las Leyes 4. Jerarquía de las Leyes 5. Conclusiones y recomendaciones 6. Bibliografía
Las leyes son los delimitadores el Libre Albedrío de una persona dentro de una sociedad. Se puede decir que la ley es el control externo que existe para la conducta humana, en pocas palabras, la norma que rige nuestra conducta social. Hay un factor que determina las leyes. Este factor se conoce con el nombre de cultura, porque cada cultura se encarga de armonizar las leyes existentes, y diferirlas de otras leyes pertenecientes a otras culturas. La ley constituye una de las fuentes, tal vez la principal, del Derecho, la cual, para ser expedida, requiere de la autoridad competente del Estado, o sea, el Órgano Legislativo. La ley, tanto en su sentido amplio como en un sentido escrito, es necesaria para la convivencia humana, ya que no se concibe la subsistencia de una sociedad organizada carente de norma jurídica, cualquiera sea la institución que la establezca. Si bien sería discutible hasta que punto podría ser denominada "Ley" la mera imposición por la violencia de una conducta determinada por la voluntad de quienes ostentan la fuerza; y en contra de la de quienes la padecen. Para que se cree una ley se requiere un determinado número de pasos y procedimientos que se encuentran estipulados dentro de la Constitución Política que rige cada país. Esto da lugar a que la ley satisfaga las necesidades de tipos social, económico y político en dado país. En Panamá, todos los procesos y fundamentos de la le ley se encuentran dentro de la Constitución Política vigente.
2. Concepto de Ley
Se denomina ley, en un sentido estricto, a la norma jurídica por una entidad competente del Estado en esta materia, de acuerdo a lo estipulado en la Constitución, es decir, al Órgano Legislativo. En el sentido propio de la palabra, la ley es la norma jurídica emitida formalmente por la Asamblea Legislativa que regula las relaciones humanas dentro de una sociedad. La ley, ya sea en sentido amplio al igual que en sentido escrito, es una norma jurídica extremadamente necesaria para la convivencia humana, puesto que es inconcebible que se pueda lograr la subsistencia de una sociedad organizada si la misma carece de norma jurídica, cualquiera que sea la institución que la establezca. Es, de cierto modo, discutible hasta qué punto podría considerarse y denominarse "Ley" a la mera imposición, de una forma agresiva demostrada por la violencia, de una conducta determinada por la voluntad de quienes ejerzan la fuerza; y en contra de la voluntad de quienes padecen de tal atentado.
Elementos de la Ley: La ley, en la moderna teoría general del Derecho, puede ser tomada en dos aspectos: uno formal, que se refiere a la que ha sido distada a través del Poder Legislativo conforme a los procedimientos específicamente preestablecidos por la Constitución; y el otro material, que alude ha toda norma jurídica cuyo contenido regula una multiplicidad de casos y ha sido, o no, dictada por el Órgano Legislativo y es de carácter obligatorio. Sin embargo, puede presentarse el caso de ciertas normas jurídicas que no fueron emanadas de manera formal por el Poder Legislativo y que, por lo tanto, no incluyen el elemento formal de toda ley, pero, por el contrario, estas leyes sí contienen el elemento material que necesita la ley, lo que viene a representar el contenido normativo y compulsorio.
Ejemplo: Los Decretos Ejecutivos y todas las otras normas dictadas por distintas autoridades en uso de sus facultades dentro del ámbito de sus funciones laborales. (Acuerdos, órdenes, resoluciones, etc.) Por otro lado, pueden encontrarse actos de la Asamblea Legislativa que carezcan del elemento material o substancial de la ley, es decir, de ese aspecto normativo y de forzoso cumplimiento de la ley.
Ejemplos:
- Una Ley que rinda honores a la memoria de un personaje ilustre o haga hijo meritorio a alguien.
- Una Ley meramente declarativa, como aquella que demuestre solidaridad con los ideales de libertad.
- Una Ley que estipule los actos administrativos de organización interna de la Asamblea Legislativa, tal como sería el nombramiento de su personal subalterno y demás.
Dentro de los límites y condiciones establecidas en la Constitución, el Poder Ejecutivo tendrá, en ciertas ocasiones, el poder para expedir normas jurídicas que revisten carácter legislativo. Estas sanciones se consideran como Decreto-Ley. El artículo 153 de la Constitución, al señalar las funciones legislativas de la Asamblea, incluye el numeral 16 por el cual concede libertad al Ejecutivo para la creación de los Decreto-Ley: "Conceder al Órgano Ejecutivo, cuando éste lo solicite, y siempre que la necesidad lo exija, facultades extraordinarias precisas, que serán ejercidas, durante el receso de la Asamblea Legislativa, mediante Decretos-Leyes. La Ley de facultades extraordinarias expira al iniciarse la legislatura ordinaria subsiguiente. Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo expida en el ejercicio de las facultades que se le confieren deberá ser sometido al Órgano Legislativo para que legisle sobre la materia en la legislatura ordinaria inmediatamente siguiente a la promulgación del Decreto-Ley de que se trate. El Órgano legislativo podrá, en todo el tiempo y a iniciativa propia, derogar, modificar o adicionar sin limitación de materias los Decretos-Leyes así dictados." Aún en períodos en que se ha ejercido el poder en circunstancias irregulares, en aquellos en que el gobierno de hecho ha asumido la función legislativa en sustitución total de la Asamblea Legislativa, se han creado leyes. Las normas jurídicas expedidas durante estos períodos, con carácter legislativo, se han denominado Decretos de Gabinete. En la actualidad se continúa llamando Decreto de Gabinete a disposiciones emitidas por el Consejo de Gabinete. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Constitución debieran llamarse Acuerdos, ya que en su mayoría los numerales se refieren a las facultades del Consejo de Gabinete para, simplemente, acordar y regular funciones internas del país. Salvo que exista una situación de urgencia, se le faculta al Consejo de Gabinete otorgar la suspensión de ciertas normas constitucionales.
Es importante tener conocimiento que, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política por medio del artículo 158, las leyes emitidas por la Asamblea Legislativa se catalogan de dos maneras.
Orgánicas: Son aquellas leyes cuyo contenido es de carácter administrativo ya que regulan, en general, la actividad del Estado para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones. Además, las leyes orgánicas son expedidas en cumplimiento de ciertos numerales del artículo 153 de la Constitución actua.
Ordinarias: Son las leyes que regulan casos concretos, como las de los numerales 5, 6 y 17 del artículo mencionado anteriormente. Utilizando cada clasificación de las leyes emitidas por la Asamblea, se pueden observar distintas fuentes que proponen las leyes. Dependiendo de si las leyes son orgánicas o ordinarias, distintas entidades pueden proponerlas. Estas entidades también se encuentran establecidas dentro del artículo 159 de la Constitución.
Las leyes serán propuestas: Cuando sean orgánicas:
- Por Comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa.
- Por los Ministros de Estado, en virtud del autorización del Consejo de Gabinete.
- Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, siempre que se trate de la expedición o reformas de los Códigos Nacionales.
Cuando sean ordinarias, por cualquier miembro de las Asamblea Legislativa, Ministros de Estado o los Presidentes de Consejos Provinciales, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete y del Consejo Provincial respectivamente. Todos los funcionarios tendrán derecho a voz en las sesiones de la Asamblea Legislativa. En el caso de los Presidentes de los Consejos Provinciales, los mismos tendrán derecho a voz cuando se trate de proyectos de Leyes presentados por éstos."
Formación de las Leyes: La Constitución Política de la República de Panamá, en el Título V, Capítulo 2º, Artículos 158 a 169, establece el procedimiento necesario para la elaboración de las leyes, que deben regir la República, mediante una serie de trámites sucesivos (quórum, los tres debates en la Asamblea, votación, sanción, publicación, etc. ) que forman parte de la técnica jurídica. La formación de una ley comprende un proceso en el que se destacan tres etapas primordiales:
- La aprobación de la Asamblea Legislativa. Este requisito se cumple después de una serie de discusiones que se efectúan en el seno de la misma Asamblea, en donde la un determinado número de Legisladores aprueban la ley que está en vías de ser sancionada.
- La sanción de la Ley por parte del Presidente de la República. En esta etapa se requiere, por medio de un acto libre de manos del Presidente de la República, una firma aprobatoria de la ley que emitió en Poder Legislativo. El Presidente tiene la facultad de retractarse a firmar dicho documento pasando, en este caso, la responsabilidad de dicha firma a manos del Presidente de la Asamblea Legislativa. Cabe destacar que la sanción es un elemento necesario para la existencia de la ley. Sin embargo, NO es obligatoria para el Presidente del Ejecutivo.
- La promulgación de dicha ley. Este requisito es totalmente obligatorio y debe realizarse dentro de un período de tiempo determinado. A través de este acto se afirma que la ley tiene, hasta ese momento, los caracteres para ser catalogada como tal. Después de haber sido aprobada por la Asamblea Legislativa y someterse a la debida sanción por parte del Ejecutivo, se le otorga fuerza ejecutiva a la ley y se procede a su publicación.
Aprobación de la Asamblea: Retornando a las leyes orgánicas y ordinarias se destaca que, según lo que establece el último párrafo del artículo 159, para la expedición de las mismas dentro de la Asamblea Legislativa, se requiere una votación por parte de los miembros de la Asamblea. Cada tipo de ley (orgánica u ordinaria), requiere distintos tipos de votación. "Las leyes orgánicas necesitan para su expedición del voto favorable en segundo y tercer debates, de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa. Las leyes ordinarias sólo requerirán la aprobación de la mayoría de los Legisladores asistentes a las sesiones correspondientes." De igual manera, la Constitución dispone que ningún proyecto será considerado como Ley de la República si no ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa en tres debates, en días distintos, y sancionado por la cabeza del Órgano Ejecutivo. El primer debate de todo proyecto de Ley es aquel que se realiza. El proyecto p en una de las Comisiones de la Asamblea. El proyecto pasará a ser de segundo debate cuando la mayoría de la Asamblea Legislativa, a solicitud de uno de sus miembros, revocare el dictamen otorgado por la Comisión y diere su aprobación al proyecto. Durante el segundo debate del proyecto de Ley, que se celebra en el pleno de la Asamblea, se analizan, consideran y discuten todos los puntos que cubre dicho proyecto de Ley. En esta etapa, los legisladores están facultados para realizar modificaciones y adiciones al proyecto. Al ser aprobado el proyecto de Ley en segundo debate, se pasa a realizar un tercer debate, en un día diferente al utilizado para su discusión en segundo debate. Este proceso también se lleva a cabo en el pleno de la Asamblea y tiene por objetivo la aprobación total o el rechazo del proyecto. Es decir, se aprueba tal y como vino el proyecto de Ley de segundo debate, o rechaza todo.
Sanción por parte del Presidente del Ejecutivo: Después de ser aprobado el proyecto de Ley en la Asamblea Legislativa, éste pasa a manos del Poder Ejecutivo para que sea sancionado. Si el Ejecutivo lo sanciona, se manda a promulgar como una Ley de la República. Sin embargo, en caso de suceder lo contrario, el Ejecutivo puede devolver dicho proyecto de Ley, con todas las objeciones correspondientes, a la Asamblea Legislativa para su revisión. Las objeciones deben ser presentadas en un período, máximo, de treinta (30) días hábiles, ante la Asamblea. Si al culminar dicho período el Ejecutivo no ha devuelto el proyecto de Ley con las objeciones que se crean pertinentes, no podrá dejar de sancionarlo y hacerlo promulgar. El proyecto de Ley objetado por el Ejecutivo vuelve a la Asamblea Legislativa a tercer debate. Si el proyecto fue objetado solamente en parte, se ubica en segundo debate con el fin de considerar las objeciones propuestas. Una vez debatido el proyecto de Ley por la Asamblea Legislativa, y aprobado el mismo por dos tercios de los Legisladores que componen dicha Asamblea, el Ejecutivo debe sancionar el proyecto de Ley y lo hará promulgar sin poder realizar nuevas objeciones. En caso de que el proyecto no obtenga esos dos tercios de votos a favor del mismo, se considera rechazado como proyecto, según lo estipulado en el artículo 164 de la Constitución. Cuando el Ejecutivo objetare un proyecto de Ley por inexequible y la Asamblea Legislativa, por mayoría expresada, insistiera en su adopción, el Ejecutivo se encuentra obligado a remitir dicho proyecto de Ley a la Corte Suprema de Justicia para que se decida sobre su inconstitucionalidad. Si el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia declara el proyecto como constitucional, el Ejecutivo tiene, por obligación, sancionar dicho proyecto y hacerlo promulgar como Ley. Si el Poder Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y ordenar la promulgación de las Leyes, dentro de los términos y condiciones establecidos a lo largo del Título V de la Constitución Nacional, entonces es deber del Presidente de la Asamblea Legislativa sancionar y promulgar dicha Ley.
Promulgación de la Ley: La promulgación de la Ley se encuentra contemplada, al igual que todos los otros procedimientos para la creación de la Ley Panameña, dentro de los artículos 167, 168 y 169 de la Constitución Política. Toda Ley debe de ser promulgada dentro de los seis(6) días hábiles que siguen al día de su sanción, y debe comenzar a regir como Ley desde su promulgación. Puede que la Ley, por sí misma, establezca que comienza a regir a partir de una fecha posterior. El hecho de que la Ley tenga una promulgación extemporánea, no en causal para que se considere la Ley como inconstitucional. Las Leyes podrán ser motivadas y antes del contenido de dicha Ley se encuentra un encabezado que sigue el siguiente patrón: La Asamblea Legislativa Decreta: Los proyectos de Ley que queden pendientes durante un período de sesión de la Asamblea Legislativa, sólo podrán ser considerados como proyectos nuevos.
Vigencia de la Ley: Con la promulgación se hace posible el conocimiento de la Ley para que todos los ciudadanos puedan adaptarse a las nuevas estipulaciones dictadas por la misma, y el pueblo se rija según la nueva norma. Normalmente, las leyes entran a regir a partir de la fecha de su promulgación, teniendo así un efecto inmediato. Sin embargo, como ya hemos mencionado anteriormente, la Ley puede contener una fecha de inicio de regimiento posterior a la fecha de su promulgación. En este caso se dice que dicha Ley tiene un efecto diferido (vacatio legis). Un ejemplo de una ley de efecto diferido es aquella que aprueba un código o exigen cierto tiempo para que se cumplan, como aquellas leyes de Tránsito. También puede presentarse el caso de que la ley disponga que ella misma entra en vigor en una fecha anterior a la de su promulgación. Entonces, se considera que esta Ley tiene un efecto retroactivo. Según el artículo 43 de la Constitución, la mayoría de las leyes tienen un efecto irretroactivo, salvo aquellas que conciernen con el orden público o interés social, en relación con lo que ellas expresen. También, en materia criminal, la Ley favorable al reo tiene preferencia y retroactividad, aún cuando existiese una sentencia en ejecución. Esto simplemente manifiesta que si un individuo cumple una condena después de haber pasado por un juicio, y a mediados de dicho período de condena se crea una ley que reduzca la pena del delito por el cual fue privado de su libertad, el individuo gozará de dicho beneficio, quedando, inmediatamente, reducida su pena. He aquí un claro ejemplo de la retroactividad de la Ley que favorece al reo.
Eficacia de la Ley en el Tiempo: La eficacia de todas las normas jurídicas está limitada en el tiempo y en el espacio. Cuando hablamos de que está limitada en el tiempo, nos referimos a la duración de la Ley; y en el espacio, se refiere a la extensión territorial en que tiene vigencia la misma. La Ley, como cualquier hecho humano, tiene, con respecto al tiempo: principio y fin. El principio es el momento en que entra en vigor mientras que el fin es el momento en que cesa su eficacia obligatoria. Esta cesación puede ocurrir por diferentes causas a saber: Por causas extrínsecas, o exteriores a la Ley. Dentro de estas causas se pueden distinguir:
- La Abrogación: Significa la abolición total de una norma.
- La Derogación: Es la abolición parcial. Sin embargo, en la práctica se usa también para representar la abolición total de la Ley.
- La Subrogación: Es la sustitución de una norma por otra.
Por causas intrínsecas, o internas de la misma Ley. Estas causas tienen lugar:
- Por el transcurso del tiempo fijado para su vigencia: A veces se encuentra expresamente determinado.
Ejemplo: "Esta Ley tendrá una vigencia de sesenta (60) días." Otras veces resulta del objeto mismo de la Ley. Ejemplo: En caso de atentado contra la seguridad Nacional.
Ejemplo: La que organiza la celebración del Censo de Población.
- Por la consecución del fin que la Ley se propuso alcanzar.
- Por la desaparición de una situación jurídica o la imposibilidad de un hecho que era presupuesto necesario de la Ley.
Ejemplo: La que autoriza la compra-venta de un bien que resulta destruido antes de hacerse efectiva. Es conveniente señalar que no puede juzgarse que ha cesado una Ley, sólo porque en virtud de los cambios políticos que ocurrían haya cesado la autoridad que la expidió, en virtud del principio de la sucesión de los Estados las Leyes continuarán vigentes mientras que no sean, expresamente, derogadas. Según el artículo 37 del Código Civil, una Ley derogada no revivirá solamente por las referencias que a ella se hagan ni por haber sido abolida la Ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una Ley nueva, o en el caso de que la Ley posterior a la derogatoria se establezca de modo expreso que recobra su vigencia. En este último caso será indispensable que se promulgue la Ley que recobra su vigencia junto con la que la pone en vigor.
Se dice que la Ley es toda norma, aunque no toda norma puede denominarse como Ley. Partiendo de lo anterior, podemos hacer una clasificación que vaya acorde con su jerarquía, por su naturaleza o importancia. Una autoridad u organismo inferior NO puede dejar sin efecto las normas establecidas por el poder superior. Sin embargo, dicho poder superior es capaz de dejar sin efecto las normas previstas en los organismos inferiores del esquema jerárquico. Basado en esta asunción, tiene general aceptación la siguiente clasificación jerárquica que suele representarse como una pirámide: La Constitución. Los Tratados Internacionales. Las Leyes dictadas mediante el debido procedimiento. Los Decretos – Leyes. Los Decretos Ejecutivos. Las Resoluciones Ministeriales. Otras Disposiciones.
Esta clasificación tiene gran importancia ya que ninguna norma puede, ni debe, vulnerar los principios o reglas establecidas en una norma superior, de lo contrario será inconstitucional o ilegal, y los afectados podrán reclamar judicialmente el restablecimiento del orden jerárquico mediante los recursos correspondientes.
En relación con los que durante las crisis políticas se llamaron Decretos de Gabinete, cabe señalar lo siguiente:
- Los que se expidieron entre el 11 de Octubre de 1968 y de 1972 se basaron en el "Estatuto del Gobierno Provisional".
- Los que se expidieron después del 21 de Diciembre de 1989 hasta la instalación formal de la Asamblea Legislativa, se basaron en el "Estatuto de retorno inmediato a la plenitud del Orden Constitucional".
- Son disposiciones sancionadas por los gobiernos surgidos de las revoluciones, golpes de Estado o durante otro tipo de crisis, que utilizan esta forma de legislar, después de haber ordenado la disolución del Órgano Legislativo formal.
- Se caracterizan por ser decretos en cuanto a su forma de legislar (ya que son expedidos por el Órgano Ejecutivo), y leyes en cuanto a su contenido, porque versan sobre materias normativas (que en períodos normales son de competencia de la Asamblea Legislativa).
- Siguen vigentes aún después de pasada la crisis y restablece el orden constitucional, mientras no sean expresamente derogados.
La Codificación: Los códigos modernos son ordenamientos sistemáticos y orgánicos de preceptos jurídicos que:
- Regulan una sola rama del Derecho, ya sea Civil, Penal, Agrario, Comercial, etc; y
- Agrupan solamente el Derecho vigente.
Estos dos aspectos los diferencian de los antiguos códigos y recopilaciones, que por el contrario, regulaban y recogían en la misma obra, materias de distintas índoles jurídicas; y de manera cronológica, tanto en la legislación vigente como la no vigente. El predominio del Derecho Codificado se ha producido en la mayoría de los países, dándole al Derecho un aspecto más científico, sin duda, pero en detrimento de las fuentes espontáneas y naturales en que antes se nutría. Por ejemplo: La costumbre, los fueros locales, el Derecho Romano, el canónico. Los sistemas jurídicos han adquirido, así, mayor coherencia y sistematización para disminuir la dispersión de las normas.
5. Conclusiones y recomendaciones
Para que la Ley pueda ser considerada como tal, es indispensable que ésta sea aprobada por el Órgano Legislativo ya que, de lo contrario, carecen del elemento formal de la Ley porque no fueron emanadas por la Asamblea. Sin la aprobación de la Asamblea, esas normas son resoluciones o decretos internos de cierto grupo de entidades, pero no se puede aplicar de manera global. Sin embargo, la Asamblea está capacitada para crear Leyes que carecen de elemento substancial, siendo estas denominadas como Decretos- Leyes. De la misma manera, el Órgano Ejecutivo pudo tomarse la función legislativa y crear un Decreto de Gabinete. En la actualidad, la denominación de Decreto de Gabinete es solamente en un sentido figurado, porque estos decretos debería, según la Constitución Política, denominarse Acuerdos. Como se ha podido observar, la Asamblea Legislativa es la encargada del debate y discusión de las Leyes a través de las normas internas, dispuestas por la Constitución. Por el contrario, vemos que la Asamblea NO es autónoma y requiere del Órgano Ejecutivo para sancionar y promulgar las Leyes. Por lo tanto, la creación de una Ley exige una íntima colaboración de los órganos gubernamentales. En cuanto a la vigencia de las Leyes, depende ésta de pautas preestablecidas por la misma Constitución Panameña. Su clasificación y todos los puntos que conciernen con las Leyes Panameñas parten de nuestra vigente Constitución Política, siendo ésta el vehículo que regula el funcionamiento de la Nación Panameña. Cada nación, en todo el mundo, es responsable de crear sus propias Leyes, ya que ellos mismos establecen los procesos requeridos para dicho fin dentro de las Constituciones Políticas de cada nación.
Recomendaciones. Después de haberse estudiado a fondo dicho tema, se concretan las siguientes recomendaciones:
- Sería prudente analizar, y seguir de cerca, un debate en el pleno de la Asamblea Legislativa para llegar a conocer, empíricamente, toda la tarea que requiere la formación de un determinado proyecto de Ley.
- Todas las personas que se encuentre involucradas en la formación de Leyes, llámense Legisladores, posean conocimientos sobre las Leyes. Es poco adecuado que aquellos que tienen como función primordial la creación de Leyes, no tengan idea de lo que representa la Ley.
- De la misma manera, se debe tomar en cuenta la opinión de personas expertas en los temas que se disponen a mejorar por medio de las Leyes, para que éstas sean favorables a los intereses de la mayoría de los ciudadanos, y no la minoría que los representa.
Artículo 153 de la Constitución Política de Panamá. La función legislativa es ejercida por medio de la Asamblea Legislativa y consiste en expedir las Leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados dentro de esta Constitución y en especial para lo siguiente:
- Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales.
- Expedir la Ley general de sueldos propuesta por el Órgano Ejecutivo.
- Aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los trabajos y convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo.
- Intervenir en la aprobación del presupuesto del Estado, según se establece en el Título IX de la Constitución.
- Declarar la guerra y facultar al Órgano Ejecutivo para asegurar y concretar la paz.
- Decretar amnistía por delitos políticos.
- Establecer o reformar la división Política del territorio nacional.
- Determinar la ley, peso, valor, forma, tipo y denominación de la moneda nacional.
- Disponer sobre la aplicación de los bienes nacionales de uso público.
- Establecer impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender los servicios públicos.
- Dictar las normas generales o específicas a las cuales deben sujetarse el Órgano Ejecutivo, las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales y mixtas cuando, con respecto a éstas últimas, el Estado tenga su control administrativo, financiero y accionario, para los siguientes efectos: negociar o contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de la aduana.
- Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura de la administración nacional, mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimientos públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas.
- Organizar los servicios públicos establecidos en la Constitución; expedir o autorizar la expedición del Pacto Social y los Estatutos de las sociedades de economía mixta y las Leyes Orgánicas de las empresas industriales o comerciales del Estado, así como dictar las normas correspondientes a las carreras previstas en el Título XI.
- Decretar las normas relativas a la celebración de contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o algunas de sus entidades o empresas.
- Aprobar o improbar los contratos en los cuales sea parte, o tenga interés, el Estado o alguna de sus entidades o empresas, si su celebración no estuviera reglamentada previamente conforme al numeral catorce (14) o si algunas estipulaciones contractuales no estuvieren ajustadas a la respectiva Ley de autorizaciones.
Todo Decreto- Ley que el Ejecutivo expida en el ejercicio de las facultades que se le confieren deberá ser sometido al Órgano Legislativo para que legisle sobre la materia en la legislatura ordinaria inmediatamente siguiente a la promulgación del Decreto- Ley de que se trate. El Órgano Legislativo podrá, en todo tiempo, y a iniciativa propia derogar, modificar o adicionar, sin limitación de materias, los Decretos- Leyes así dictados.
- Conceder al Órgano Ejecutivo, cuando este lo solicite, y siempre que la necesidad lo exija, facultades extraordinarias precisas, que serán ejercidas, durante el receso de la Asamblea Legislativa, mediante de Decretos- Leyes. La Ley en que se confiere dichas facultades expresará específicamente la materia y los fines que serán objeto de Decretos- Leyes y no podrá comprender las materias previstas en los numerales 3, 4 y 10 de éste artículo, ni el desarrollo de las garantías fundamentales, el sufragio, el régimen de los partidos y la tipificación de delitos y sanciones. La Ley de facultades extraordinarias expira el iniciarse la legislatura ordinaria subsiguiente.
- Dictar el Reglamento Orgánico de su régimen interno.
6. Bibliografía.
Código Civil, Editorial Mizrachi & Pujol, S.A., Undécima Edición, Panamá, 2000. Constitución Política de la República de Panamá de 1972, reformada por los actos reformatorios de 1978, por el acto constitucional de 1983 y los actos legislativos 1 de 1993 y 2 de 1994, Librería y Editora Interamericana, S.A., Tercera Edición, Panamá, 1995. OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Políticas, págs. 563-568. SOUSA LENOX, Julio Alfredo, Introducción al Derecho. Guía Didáctica, Universidad de Panamá, Panamá, 1993.
Autor:
Mork Hernández Morán
Columbus University. Sede de Santiago, Panamá