- Naturaleza
- Antecedentes Históricos
- Funciones ejecutivas, "legislativas" y "judiciales"
- Requisitos para ser Presidente de la Nación (Art. 89)
- Reelección (art. 90, disposiciones transitorias 9ª y 10ª)
- El proyecto de Alberdi
- Constitución de 1949
- Retribución (art. 92)
- El juramento del art. 93
- La acefalía en el art. 88
- Leyes Nº 252, Nº 20.972 y Nº 25.716
- El Vicepresidente de la Nación
- Naturaleza
- Doctrinas
- Requisitos para ser vicepresidente
- Duración
- Retribución
- La exigencia de los art. 89 y 93
- Situación en caso de acefalía
- La experiencia nacional y norteamericana
- El art. 88 y las leyes reglamentarias
- La elección del Presidente y del Vicepresidente de la Nación
- Los Art. 94 a 98
- El sistema anterior a la reforma de 1994
- La elección directa
- Casos en que no procede al doble vuelta (Art. 95 y 96)
- Las disposiciones reglamentarias: Art. 148 a 155 de la ley Nº 24.444
BOLILLA XXVI.
PUNTO 131.
El Poder Ejecutivo de la Nación.
Art. 87; el poder ejecutivo de la nación será desempeñado por un ciudadano con el titulo de "Presidente de la Nación Argentina".
Es el órgano que tiene a su cargo la aplicación de las leyes para la administración general del país y, en especial, de sus servicios públicos.
Este ejerce la funciones de jefe de estado y jefe de gobierno. El cargo es ejercido por una sola persona, elegida directa o indirectamente por el pueblo, la cual asume en forma exclusiva la responsabilidad por el desempeño de su función especifica.
El presidente es auxiliado por los ministros o secretarios de estado o de departamentos, quienes, en principio, son simples colaboradores y ejecutores de su política y responsables ante el presidente, que los nombra y los remueve. No forman un consejo de ministros, ni un gabinete en el sentido parlamentario, sino un órgano meramente colectivo –no colegiado-, cuya función es esencialmente consultiva y de asesoramiento. Por tales razones se produce la unificación de la jefatura del estado y de la administración en una misma persona.
En la trinidad de poderes derivada de la teoría de Montesquieu, el poder ejecutivo en el poder originario. Entendemos que el poder del estado comenzó actuando en forma monolítica, abarcando todas las funciones, las que, aun cuando pudieran distinguirse conceptualmente y realmente, no estaban divididas, repartidas, ni separadas en su ejercicio entre órganos distintos. Al operarse progresivamente el reparo divisorio, las funciones legislativa y judicial se desprenden del núcleo primario para atribuirse a órganos propios, en tanto la función de poder ejecutivo es retenida por el órgano que anteriormente las concentraba a todas.
Cuando el poder del estado en su triple dimensión ejecutiva, legislativa y judicial ya no legisla ni juzga –porque legislan y juzgan otros órganos separados-, el poder ejecutivo retiene todo lo que no es legislación ni administración de justicia. O sea que el núcleo residual del poder estatal es conservado por el ejecutivo.
Cuando logra independencia la justicia, y luego la legislación, lo que queda por exclusión se llama administración. Y la función administrativa se radica fundamentalmente, en el poder ejecutivo (aunque no exclusivamente).
Funciones ejecutivas, "legislativas" y "judiciales".
El Art. 99 de la Constitución nacional establece en sus 20 incisos, las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional. En cierto modo, la competencia del poder ejecutivo es residual, ya que comprende el ejercicio de aquellas funciones administrativas que no estén atribuidas a los otros dos poderes.
Dentro de estas atribuciones podemos encontrar las típicamente ejecutivas, que están únicamente reservadas a esta investidura; las llamadas "colegislativas" como ser, la participación de la formación de las leyes, su promulgación; dictar los decretos reglamentarios para la aplicación de las mismas; ejerce el derecho de veto, con el que puede oponerse total o parcialmente a la sanción de una ley; convoca a sesiones extraordinarias del congreso y puede prorrogarlas; puede dictar decretos de necesidad y urgencia, etc.; y las "judiciales" como podrían ser el indulto o la conmutación de penas.
Requisitos para ser presidente de la Nación (Art. 89).
Art. 89; para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
- Calidades de senador; tener 30 años de edad cumplidos, haber sido ciudadano por 6 años de la nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente a la que nos referimos.
Art. 91; el presidente de la nación cesa en el poder el mismo día en que expira su periodo de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete mas tarde.
Reelección. (Art. 90, Disposición transitoria novena y décima.)
Art. 90; el presidente y el vicepresidente duran en sus funciones el termino de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo periodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un periodo.
Disposición novena; el mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer periodo.
Disposición décima: el mandato del presidente de la nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, extinguirá el 10 de diciembre de 1999.
El proyecto de Alberdi.
El proyecto constitucional de Alberdi se encuentra plasmado en su obra "Bases y Puntos de Partida para la Organización Política de la República Argentina". Aquí se muestran sus anhelos por una constitución federal basada en que las instituciones debían adecuarse a las necesidades y a los antecedentes del país.
La reforma de 1949 no tiene vigencia en la actualidad, pero en su momento, introdujo cambios notorios en la constitución. En el ámbito que abarca al poder ejecutivo se permitía la reelección ilimitada del Presidente de la República, se eliminaba el Colegio Electoral ( la elección del Presidente sería directa, por el voto popular) y aparte del Estado de Sitio, el presidente podría, sin aprobación del congreso, declarar estado de prevención y alarma.
También imponía como requisito para ser presidente o vicepresidente pertenecer a la religión católica apostólica romana.
Esta reforma fue derogada por la reforma constitucional de 1957.
Art. 92; el presidente y el vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por le tesoro de la nación, que no podrá ser alterado en el periodo de sus nombramientos. Durante el mismo periodo no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la nación, ni de provincia alguna.
Art. 93; al tomar su cargo, el presidente y vicepresidente prestaran juramento, en manos del presidente del senado y ante el congreso reunido en asamblea, respetando sus creencias religiosas de:"desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la nación y observar y hacer observar fielmente la constitución de la nación Argentina"
Es un medio formal y ético que pretende asegurar el buen desempeño de al función por quienes lo prestan, y es requisito constitutivo para la validez del titulo de iure del presidente y el vice.
Si se negaran a prestarlo, la omisión afectaría el titulo y ambos magistrados serán de facto. Una ves prestado el juramento por el presidente, si después delega sus funciones en el vicepresidente por cualquier motivo constitucional, no debe jurar nuevamente al reasumir sus funciones. En cambio si el vicepresidente pasa a desempeñar definitivamente el cargo de presidente, debe prestar nuevo juramento para ejercer las funciones presidenciales.
Art. 88; en caso de enfermedad, ausencia de la capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el poder ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la nación, el congreso determinara que funcionario publico ha de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Causales;
- Renuncia; acto personalísimo del presidente que debe ser fundado y cuyos motivos pueden ser desechados por el congreso.
- Destitución; solo por juicio político. (único método legal. No se refiere a una revolución)
- Enfermedad o inhabilidad; puede ser reconocida por el mismo presidente o, en su defecto declarado por el congreso.
- Ausencia del territorio de la nación.
- Muerte.
Si al ausencia es definitiva el vicepresidente asume como presidente y dejando vacante la vicepresidencia, pero si no es definitiva solo asume como suplente.
La situación de acefalía presenta un gran problema político. Lamentablemente, debido a ser por su propia naturaleza un problema de emergencia, Argentina ha tendido a darle a este problema – cuando ha surgido – soluciones de emergencia. En lugar de este tipo de soluciones, sería preferible la existencia de una solución institucional clara e inequívoca que resolviera este tipo de situaciones. Es decir, sería deseable contar con una Ley de Acefalía que claramente estipulara cómo, cuándo y en qué condiciones se elige a un presidente en caso de inhabilidad perpetua del presidente y vicepresidente. Las preguntas que debe entonces responder una ley de acefalía son tres:
1. ¿Quién elige al sucesor?
2. ¿Qué plazos legales deben cumplirse hasta que el sucesor asuma?
3. ¿Cuál es el plazo del mandato del sucesor?
Leyes de acefalía
En el Anexo I se presentan los antecedentes legislativos pertinentes. El primero de ellos es de la Constitución Nacional que en su artículo 88 establece que en caso de inhabilidad perpetua del presidente y vicepresidente, "el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo." Pero también establece en su artículo 75, inc. 21 que corresponde al Congreso "Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a una nueva elección."
Estos preceptos constitucionales son claramente incompletos – e incluso contradictorios – ya que no responden cabalmente a las tres preguntas. Quedaba claro que era el Congreso el encargado de elegir a un sucesor, pero ni establecía el método de elección (¿por Asamblea o por determinación de ambas Cámaras? ¿Mayorías especiales? ¿Cámara de origen?) ni limitaba el rango de funcionarios públicos pasibles de ser elegidos. Tampoco establece el artículo 88 qué plazos deben cumplirse en la elección ni qué mandato surgía de esta elección (cumplir el mandato de los inhabilitados, nuevo mandato de cuatro años o alguna otra solución?
Atento a estos silencios, el legislador bien rápido intentó cerrar las incógnitas abiertas por el texto constitucional: efectivamente, en 1868 sancionó la Ley 252 de Acefalía. La Ley 252 establecía que en caso de acefalía perpetua el funcionario que tomara la presidencia provisoria (presidente del Senado, de la Cámara de Diputados o de la Corte Suprema) debía convocar a elecciones en un período no mayor a los 3 meses desde su asunción temporaria. Es decir, a la primer pregunta la Ley 252 respondía que es el pueblo de la Nación el encargado de elegir a un sucesor, y establecía plazos claros para esa elección.
La ley, sin embargo, no establecía plazos para la asunción de las autoridades electas ni fijaba el plazo del mandato (aunque por ser elegido por el voto popular podría haberse inferido que se trataba de un nuevo mandato de – entonces – seis años.)
La Ley 252 fue derogada por la Ley 20.972 de 1975, que introdujo un procedimiento radicalmente diferente al de aquella. En lugar del pueblo es la Asamblea Legislativa la que elige al presidente entre funcionarios que deben ser legisladores nacionales o gobernadores de provincia. Los plazos de elección eran, además, sustancialmente reducidos: en 4 días debería haber un nuevo presidente. Sin embargo, la Ley 20.972 volvía a incurrir en el error de omitir el plazo del mandato del nuevo presidente. La Ley 25.716 de 2003 modificó en pocos detalles a la 20.972: básicamente, establece que de haber presidente y vicepresidente electos, estos asumen los cargos acéfalos y – en flagrante contradicción con los artículos 90 y 91 de la Constitución Nacional – que el tiempo transcurrido en los cargos hasta el comienzo del período para el que habían sido elegidos se sumará al mismo.
La actual ley en acción La ley 20.972 fue la aplicada a fines de 2001 y principios de 2002 tras la renuncia del presidente De la Rúa. Como los cambios introducidos por la 25.716 no hubieran modificado nada del proceso, es interesante ver cómo se dio éste para confirmar la necesidad de sancionar una ley de acefalía más clara.
La Asamblea Legislativa efectivamente se reunió el 23 de diciembre de 2001 y produjo su resolución DR 989/01. Por este instrumento se nombró presidente de Adolfo Rodríguez Saá; se estableció un límite a su mandato (el 5 de abril de 2002); se llamó a elecciones para el 3 de marzo de 2002 con segunda vuelta el 31 de marzo de 2003; y se estableció para esa elección el sistema de ley de lemas.
Tras la renuncia del Dr. Rodríguez Saá la Asamblea nombró al Dr. Eduardo Duhalde y fijó su mandato hasta el día 10 de diciembre de 2003. Pero luego por los decretos 1399/02 (5 de agosto) y 2356/02 (11 de noviembre) el Dr. Duhalde renunciaba a partir del 25 de mayo de 2003 y se fijaban las elecciones para el 27 de abril (con segunda vuelta el 18 de mayo).
El proceso no puede calificarse como positivo. Argentina tardó un año y medio en volver a tener un presidente elegido por el pueblo, y casi un año para fijar el cronograma de la transición. El hecho de no ser elegido por el voto popular sin duda impacta en la legitimidad del presidente y esto se vio no sólo en el caso de Rodríguez Saá, quien se vio obligado a dimitir, sino también de Duhalde, que adelantó las elecciones y se refirió en repetidas oportunidades al carácter transitorio de su presidencia como limitante para su acción.
Por otra parte, la libertad de la Asamblea para fijar los límites temporales del mandato agrega una innecesaria imprevisibilidad al proceso político.
El proyecto de ley de acefalía que aquí se presenta define claramente quién elige al sucesor (el pueblo), cuáles son los plazos legales para la asunción del sucesor (cuatro meses) y cuál es el mandato del sucesor (4 años). Estimamos que el difícil proceso vivido tras la renuncia del presidente De la Rúa es una clara muestra de que en caso de acefalía presidencial debe haber un presidente provisorio hasta tanto el pueblo de la Nación elija democráticamente a uno nuevo y que la duración de esa presidencia provisoria debe acotarse lo máximo posible. (Aquí se podría argumentar que 4 meses es un tiempo demasiado extenso.
La respuesta es que, en primer lugar, ese período está claramente delimitado; y, en segundo lugar, que la experiencia ha demostrado que con la ley actualmente vigente el período desde la acefalía hasta la asunción de un nuevo presidente puede ser mucho más extenso y menos previsible).
Por estas consideraciones, proponemos el siguiente Proyecto de Ley de Acefalía
Artículo 1° – Inhabilidad transitoria del Presidente y el Vicepresidente En caso de acefalía de la República, por falta de Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el presidente del Senado, en segundo por el presidente provisorio de la Cámara de Diputados y, a falta de estos, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 2° – Inhabilidad perpetua del Presidente y el Vicepresidente En los casos en los que la inhabilidad del Presidente y Vicepresidente fuera perpetua, el funcionario llamado a ejercer el Poder Ejecutivo nacional en los casos el artículo 2° convocará al pueblo de la República a nueva elección de Presidente y Vicepresidente. Esta elección deberá efectuarse dentro de los noventa días siguientes a la instalación en el mando del presidente transitorio. Si fuera necesaria una segunda vuelta electoral, ésta se efectuará dentro de los quince días de celebrada la anterior.
Artículo 3° – Nuevo mandato constitucional Los ciudadanos elegidos por la elección establecida por el artículo 2° se instalarán en el mando dentro de los quince días siguientes a la elección en la que hubieran sido proclamados presidente y vicepresidente de la Nación, ya sea en primera o segunda vuelta. El mandato presidencial será de cuatro años, tal como establece el artículo 91 de la Constitución Nacional.
ANEXO I
ACEFALÍA PRESIDENCIAL: Antecedentes legislativos
Constitución Nacional
"Art. 88. En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo."
"Art. 75. Corresponde al Congreso (…) "Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a una nueva elección."
Ley de Acefalía. Texto vigente ordenado según leyes 20.972 y su modificatoria 25.716
ARTICULO 1º — En caso de acefalía por falta de Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el Presidente Provisorio del Senado, en segundo lugar por el Presidente de la Cámara de Diputados y a falta de éstos, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta tanto el Congreso reunido en Asamblea, haga la designación a que se refiere el artículo 88 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2º — La designación, en tal caso, se efectuará por el Congreso de la Nación, en asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la Presidencia del Senado y que se reunirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalía. La asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara que la componen. Si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada Cámara.
ARTICULO 3º — La designación se hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no se obtuviere esa mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La designación deberá quedar concluida en una sola reunión de la asamblea.
ARTICULO 4º — La determinación recaerá en un funcionario que reúna los requisitos del artículo 89 de la Constitución Nacional, y desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares electivos: Senador Nacional, Diputado Nacional o Gobernador de Provincia. En caso de existir Presidente y Vicepresidente de la Nación electos, éstos asumirán los cargos acéfalos.
El tiempo transcurrido desde la asunción prevista en este artículo hasta la iniciación del período para el que hayan sido electos, no será considerado a los efectos de la prohibición prevista en el último párrafo del artículo 90 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 5º — Cuando la vacancia sea transitoria, el Poder Ejecutivo será desempeñado por los funcionarios indicados en el artículo 1º y en ese orden, hasta que reasuma el titular.
ARTICULO 6º — El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en los casos del artículo 1° de esta ley actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado "en ejercicio del Poder Ejecutivo". Para el caso del artículo 4° el funcionario designado para ejercer la Presidencia de la Nación o el Presidente y Vicepresidente electos deberán prestar el juramento que prescribe el artículo 93 de la Constitución Nacional ante el Congreso y en su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en los casos del artículo 1º de esta Ley actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado "en ejercicio del Poder Ejecutivo". Para el caso del artículo 4º el funcionario designado para ejercer la Presidencia de la República deberá prestar el juramento que prescribe el artículo 80 de la Constitución Nacional ante el Congreso y en su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia.
Ley 25.716. Sancionada: Noviembre 28 de 2002. Promulgada: Enero 7 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Modificase el artículo 1° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 1°. — En caso de acefalía por falta de Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el Presidente Provisorio del Senado, en segundo lugar por el Presidente de la Cámara de Diputados y a falta de éstos, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta tanto el Congreso reunido en Asamblea, haga la designación a que se refiere el artículo 88 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2º — Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 2°. — La designación, en tal caso, se efectuará por el Congreso de la Nación, en asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la Presidencia del Senado y que se reunirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalía. La asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara que la componen. Si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada Cámara.
ARTICULO 3º — Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 3°. — La designación se hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no se obtuviere esa mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La designación deberá quedar concluida en una sola reunión de la asamblea.
ARTICULO 4º — Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 4°. — La determinación recaerá en un funcionario que reúna los requisitos del artículo 89 de la Constitución Nacional, y desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares electivos: Senador Nacional, Diputado Nacional o Gobernador de Provincia.
En caso de existir Presidente y Vicepresidente de la Nación electos, éstos asumirán los cargos acéfalos.
El tiempo transcurrido desde la asunción prevista en este artículo hasta la iniciación del período para el que hayan sido electos, no será considerado a los efectos de la prohibición prevista en el último párrafo del artículo 90 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 5º — Modifícase el artículo 6° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 6°. — El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en los casos del artículo 1° de esta ley actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado "en ejercicio del Poder Ejecutivo". Para el caso del artículo 4° el funcionario designado para ejercer la Presidencia de la Nación o el Presidente y Vicepresidente electos deberán prestar el juramento que prescribe el artículo 93 de la Constitución Nacional ante el Congreso y en su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Funcionario que desempeñará la Presidencia de la Nación en caso de acefalía.
LEY Nº 20.972 Sancionada: 11 de julio de 1975. Promulgada: el 21 de julio de 1975.
ARTICULO 1º — En caso de acefalía por falta de presidente y vicepresidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el presidente provisorio del Senado, en segundo por el presidente de la Cámara de Diputados y a falta de éstos, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto el Congreso, reunido en Asamblea, haga la elección a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2º — La elección, en tal caso, se efectuará por el Congreso de la Nación, en asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la presidencia del Senado y que se reunirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalía. La asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara que la componen. Si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada Cámara.
ARTICULO 3º — La elección se hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no se obtuviere esa mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el Presidente de la Asamblea votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La elección deberá quedar concluida en una sola reunión de la asamblea.
ARTICULO 4º — La elección deberá recaer en un funcionario que reúna los requisitos del artículo 76 de la Constitución Nacional, y desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares electivos: Senador Nacional, Diputado Nacional o Gobernador de Provincia.
ARTICULO 5º — Cuando la vacancia sea transitoria, el Poder Ejecutivo será desempeñado por los funcionarios indicados en el artículo 1º y en ese orden, hasta que reasuma el titular.
ARTICULO 6º — El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en los casos del artículo 1º de esta Ley actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado "en ejercicio del Poder Ejecutivo". Para el caso del artículo 4º el funcionario designado para ejercer la Presidencia de la República deberá prestar el juramento que prescribe el artículo 80 de la Constitución Nacional ante el Congreso y en su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 7º — Derógase la Ley número 252 del día 19 de septiembre de 1868.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley 252: Acefalía del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 1º — En caso de acefalía de la República, por falta de Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado en primer lugar por el presidente del Senado, en segundo por el presidente provisorio de la Cámara de Diputados, y a falta de éstos, por el presidente de la Corte suprema.
ARTICULO 2º — Treinta días antes de terminar las sesiones ordinarias, cada Cámara nombrará su presidente para los efectos de esta ley.
ARTICULO 3º — El funcionario llamado a ejercer el Poder Ejecutivo nacional en los casos del artículo 1º, convocará al pueblo de la República a nueva elección de Presidente y Vicepresidente dentro de los treinta días siguientes a su instalación en el mando, siempre que la inhabilidad de aquellos fuera perpetua.
ARTICULO 4º — El funcionario que haya de ejercer el Poder Ejecutivo en los casos del artículo 1º de esta ley, al tomar posesión del cargo, ante el Congreso, y en su ausencia ante la Corte suprema de justicia, prestará el juramento que prescribe el Art. 80º de la Constitución.
ARTICULO 5º — Comuníquese, etc.
PUNTO 132.
El Vicepresidente de la Nación. Naturaleza.
El vicepresidente, en tanto no ejerza la titularidad del Poder Ejecutivo, no tiene funciones propias en éste. Es un funcionario de reserva, cuya principal misión es reemplazar al presidente en caso de vacancia transitoria o definitiva de éste. (es un órgano extrapoder porque se encuentra fuera del ejecutivo).
Por ello, el Art. 49 de la Constitución le otorga una función de gran jerarquía: presidir el Senado de la Nación.
Este cargo de presidente nato del Senado le otorga al vicepresidente una naturaleza jurídica híbrida, ya que no pertenece al Poder Ejecutivo, y aun presidiendo el Senado, no se puede afirmar que pertenezca a él, dado el carácter eminentemente federal de esta cámara.
Acerca de la naturaleza jurídica del vicepresidente de la nación, se han suscitado diversas posturas: hay quienes consideran que el Vicepresidente en una investidura que no pertenece a ninguno de los tres poderes, por lo que seria un órgano extra-poder, y hay quienes consideran que al ser el presidente del Senado, éste se encuentra dentro del Poder Legislativo. Sin embargo, hay que tener presente que las normas que regulan el cargo se encuentran nombradas en conjunto con las de Presidente de la Nación, por lo que la Constitución no brinda bases sólidas acerca de donde ubicar jurídicamente al vicepresidente de la Nación.
Requisitos para ser Vicepresidente.
Son los mismos que para ser elegido Presidente de la Nación, y se encuentran enunciados en el Art. 89: Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades para ser elegido senador. (Tener 30 años de edad cumplidos, haber sido ciudadano por 6 años de la nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente a la que nos referimos.)
Dura lo mismo que el Presidente de la Nación, y se encuentra en el Art. 90 de la Constitución: El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Al igual que el presidente, su retribución se encuentra reglada en el Art. 92 de la Constitución: El presidente y vicepresidente disfrutaran de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
La exigencia de los Art. 89 y 93.
Como hemos visto, en el Art. 89 se regulan las exigencias necesarias para ser elegido vicepresidente, y en el Art. 93 se establece que: al tomar posesión de su cargo, el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas (…).
Situación en caso de acefalía.
El Art. 88 de la Constitución prevé los casos de vacancia del Poder Ejecutivo y el procedimiento para solucionarla, siendo el caso de acefalía transitoria, el vicepresidente asume las funciones, mas no el cargo, y si se trata de acefalía permanente, el vicepresidente asume el cargo de Presidente de la Nación.
El problema se encuentra en caso de acefalía tanto de presidente como de vicepresidente. Esta situación es conocida como acefalía de la República o, mas precisamente, acefalía del Poder Ejecutivo. Este caso se encuentra legislado en el segundo párrafo del Art. 88: …En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará que funcionario público ha de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
La experiencia nacional y norteamericana
Lo que venimos exponiendo, nos permite coincidir con la mayoría de la doctrina, en que la institución vicepresidencial proviene de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. más aun, cuando los antecedentes enunciados, no tienen la suficiente entidad para relacionarlos directamente con los Art. 49, 50 y 75 de la Constitución Nacional.
b) La Vicepresidencia en EE.UU.: Después de lo dicho, obviamente no podemos apartarnos de la doctrina y experiencia norteamericana en este sentido. Estimamos correcto seguir el análisis de la institución desde su fuente, con el objeto de no desnaturalizar la intención del constituyente.
En el Art. II, sección l, cláusula H, aparece la figura del vicepresidente (igualmente en otros artículos y enmiendas también se nombra). JOSEPH STORY al comentar esta cláusula da dos razones fundamentales para su existencia, una como Presidente del Senado, permitiendo que los Estados estén uniformemente representados evitando que sea elegido de su seno. "Si se elevase a este empleo, un miembro del Senado, sucedería que el Estado cuyo representante fuere en el Senado, quedaría privado de un voto en caso de empate … Un funcionario e1egido por el pueblo entero, estaría en condiciones mejores para presidir y tener una voz preponderante, porque estaría exento de todo sentimiento de localismo, o de todo interés privado, más que ningún miembro el Senado; y como representará la Unión se encontrará naturalmente inclinado a consultar los intereses generales de todos los Estados … ".
La otra, razón fundamental que sostiene STORY, "es la necesidad de tener una persona que pueda ser convenientemente investida de la autoridad ejecutiva en caso de muerte, de ausencia o de renuncia del presidente de la Unión".
Dentro de esta concepción, la vicepresidencia tiene gran utilidad en la estructura institucional Norteamérica, estableciéndose por ello, que quien ocupe el cargo debe reunir los mismos requisitos que el presidente o sea que el tratamiento normativo para calificar las condiciones personales es igual para ambos cargos. De allí, no es ocioso resaltar, la importancia, que le dio el Constituyente Norteamericano a la vicepresidencia.
Para algunos autores, como FISKE, el vicepresidente cumple su rol fundamental ante la ausencia del presidente, por lo que ese cargo se "creó especialmente con el propósito de hacer frente a esa emergencia".
Igualmente HARRISON, destaca la función vicepresidencial para el caso de acefalía. Podemos decir entonces, que estamos ante una interpretación restrictiva del rol institucional del vicepresidente, a diferencia del tratamiento que le dan los Comentarios de STORY.
Es interesante tener presente que en la Convención Constituyente, la introducción de la figura vicepresidencial produjo un arduo debate. Por un lado, la mayor objeción residió en su situación "híbrida." pues se encontraba encaballado en las funciones ejecutivas y legislativas. Se advierte que el despacho de la Comisión Redactora disponía que en caso de muerte, incapacidad, renuncia o remoción del presidente, ejerciera esas atribuciones el presidente del Senado (recuérdese en igual sentido, el Proyecto de ALBERDI y se apreciará su similitud). BIDEGAIN dice que el convencional ROGER SHERMAN defendió su introducción porque: "Si el vicepresidente no fuere designado presidente del Senado careciera de ocupación".
Más allá de lo anecdótico, sin duda alguna, la figura del vicepresidente "constituye un claro desafío al principio de la separación de los poderes" como dice PRITCHETT, pues ha, sido elegido junto al presidente, tiene vocación inmediata para sucederlo y preside uno de los órganos del otro poder, el Senado.
Se observa la peculiaridad de concebir a la institución vicepresidencial con cierta autonomía, además de orgánica, ideológica, al identificarla con su titular llegado al caso, que nos demuestra no sólo la envergadura que tiene, dentro de la estructura institucional por la sucesión presidencial y la presidencia del Senado con su correspondiente injerencia en la política legislativa; sino que puede convertirse en el efectivo conductor político del Estado, en determinadas circunstancias.
CORWIN dice que: "Es un hecho típico que el vicepresidente sea elegido de las filas de otra a la del partido para equilibrar la fórmula. Es más usual que los asesores del presidente sean elegidos sobre la base de sus opiniones po1íticas semejantes a las del propio presidente". Esta, sería la razón por la que, el vicepresidente Marshall no asume la presidencia a pesar de la enfermedad que mantiene incapacitado por meses a Wilson en 1919. Mientras cuando, "Eisenhower en forma en los años 1955, 1956 Y 1957, el rol del vicepresidente Nixon es de envergadura, pero quien efectivamente conduce la Casa Blanca es Sherman Adams. Dice más adelante el autor norteamericano: "En resumen, siempre que un, presidente se ve afectado, podemos prever el tipo de lucha por el poder que se desarrolló junto al lecho del presidente Eisenhower entre el ayudante presidencial Sherman Adams y ,el vicepresidente Richard Nixon. Con ello no pretendemos sugerir que haya malevolencia en los participantes en esa lucha. Hay mucho en juego, y grandes posibilidades de beneficiar a La Nación, y es natural que los rivales políticos se vean ellos mismos como la salvación de la Nación y a, sus rivales como otras tantas amenazas".
El fundamental protagonismo que adquiere el vicepresidente, en circunstancias como las apuntadas, da lugar a afirmar que el postulante a este cargo debe reunir para los norteamericanos, no sólo cierta identidad ideológica-política con el presidente, sino además dotes personales con la relevancia de ser "prescindibles", y poseer, el sustento político suficiente para conducir las relaciones con el Congreso. En este sentido, no sólo debe tenerse en cuenta el vota del vicepresidente en caso de empate, sino también las importantes atribuciones del Senado en política exterior, cuando este órgano les el que aprueba los tratados (conf. Art. II, sección 11, cláusula 2ª).
La vacancia de la, vicepresidencia, era un problema no resuelto, hasta que en 1967 es ratificada la enmienda XXV, que en la sección II dispone: "Cuando' queda vacante el cargo de vicepresidente, el presidente propondrá un vicepresidente, que ocupará el cargo después de ser confirmado por una mayoría de votos de ambas Cámaras del Congreso" .
Esta enmienda tiene su debut en 1974 cuando Spiro Agnew renuncia a la, vicepresidencia y es elegido' Gera1d R. Ford, quien asume luego la presidencia. ante la renuncia de Richard Nixon y es designado vicepresidente Nelson Rockefeller.
La enmienda XXV, por un lado viene a confirmar el carácter relevante que tiene el cargo de vicepresidente, y que es tal, que no puede estar vacante o ejercido por otro funcionario que no sea permanente; y nos induce a pensar, que no resultaba conveniente convocar a elecciones para ello, principalmente con el objeto de evitar que una mayoría circunstancial pueda alterar la identidad política con el presidente, de allí que el Congreso asume la calidad de "gran elector".
c) La Situación Institucional del Vicepresidente en la Constitución Nacional, Habiendo sostenido anteriormente que la institución vicepresidencia1 tiene su fuente inmediata en la Constitución de los Estados Unidos, lógicamente creemos que la ubicación de este magistrado en la estructura institucional no debe ser diferente a la que tiene en su fuente. Ello sin perjuicio de las adaptaciones que recomiendan el buen sentido, ajustadas a las diferencias de nuestro Ejecutivo y Legislativo con los de Estados Unidos.
MANUEL MONTES DE OCA es un severo defensor de la institución del vicepresidente, rebatiendo los conceptos críticos de BOUMY en cuanto a la inutilidad de este cargo, dice que: "En la República Argentina, a pesar de su corta vida organizada, y a pesar de los violentos sacudimientos habidos en la opinión, los dos últimos presidentes no han Concluido, sus mandatos, y han sido substituidos por los vicepresidentes, sin que se hayan originado por eso peligros ni inquietudes para el mantenimiento de las instituciones. Es que no es exacto que el pueblo, cuando elige el vicepresidente, no tenga en cuenta la posibilidad de que ocupe más tarde la primera magistratura. La Constitución determina con razón que iguales condicione., debe reunir el candidato a la vicepresidencia que el presidente de la Nación".
JOAQUÍN V.. GONZÁLEZ, siguiendo a MONTES DE OCA en la crítica a BOUTIVIY, dice que: "el vicepresidente es un funcionario cuya natura1eza e importancia no son bien comprendidas siempre por los autores de distinta raza y escuela constitucional que los de los Estados Unidos … En el desarrollo político de las naciones que han adoptado este sistema, la elección del vicepresidente les da un elemento de conciliación e inteligencia entre ambiciones antagónicas, o entre los partidos dominantes y la gran masa de la opinión, porque ese alto cargo se provee en el concepto de dar representaciones a tendencias sociales".
No sólo debemos imaginarnos un vicepresidente que puede ser presidente, sino también como un componente político en las relaciones institucionales. De, allí, que la vicepresidencia no es para un funcionario "decorativo" o "'estética,", sino que debe ser un "artífice de las relaciones políticas", constituyendo con el presidente un "equipo" de gobierno.
Con suficiente razón dice ABAD HERNANDO que: "se ha planteado la dificultad de ubicar jurídicamente al órgano en relación a los llamados «poderes» cuya división funcional es fundamento de la «Republica», aunque lo que se divide es el ejercicio del Poder, no el Poder mismo, que es indivisible, como se ha señalado tan acertadamente.
En rigor, el órgano que consideramos tiene dos funciones, una actual y otra potencial, como hemos expresado, pero no ejercibles al mismo tiempo". Este problema de ubicación, es solucionado por GERMÁN BIDART CAMPOS a partir de la doble función del vicepresidente. "El vicepresidente como presidente del Senado forma parte del órgano «Congreso», o sea, está dentro y no fuera, de uno de los tres poderes -el Legislativo-…", mientras cuando la Constitución se refiere a él -en los Art. 76, 77, 79, 80 Y 81 a 85, o sea junto con el presidente, no significa que "el vicepresidente forme parte del Poder Ejecutivo, y acá sí, con respecto al ejecutivo unipersonal, el vicepresidente es un órgano 'extra-poder', porque está fuera del Poder Ejecutivo y no forma parte de él".
Creemos que las mismas razones que se apuntan para considerar a la vicepresidencia, como órgano "extra-poder", son válidas pero no considerarlo "dentro" del Congreso en el caso del Art. 49. La presidencia, del Senado no lo integra al cuerpo como un senador más. Ha sido elegido por un procedimiento distinto, carece de derecho a votar (excepto en caso de empate) y el derecho a voz (excepto para fundar su Voto), no le alcanzan las disposiciones del Art. 58, sino directamente el juicio político (Art. 45 y conc.), y la duración de su mandato es igual al del presidente. Todo ello nos persuade a considerarla también como "órgano extra-poder", tanto para e1 Art. 49, como para el caso en que esta relacionado con el Poder Ejecutivo.
El Art. 88 y las leyes reglamentarias.
Puede no haber vicepresidente por dos circunstancias: a) porque habiendo presidente el vicepresidente incurre en alguna de las causales del Art. 88 –enfermedad o inhabilidad, ausencia, renuncia, muerte o destitución–; b) porque afectado el presidente por una causal de acefalía, quien es vicepresidente pasa a ejercer la presidencia. En cualquiera de ambas hipótesis, la falta de vicepresidente puede ser definitiva o temporaria. Cuando falta definitivamente el vicepresidente, el órgano-institución queda sin órgano-individuo que lo porte
PUNTO 133.
La elección del presidente y del vicepresidente de la nación.
Dos sistemas principales son adoptados para la elección del binomio presidente-vicepresidente; a) elección directa, y b)elección indirecta., también llamada de segundo grado.
Esta segunda forma fue adoptada por los constituyentes de 1853 a 1860, respondiendo al sistema norteamericano. la elección directa fue aplicada en las elecciones de 1951 y 1973, durante la vigencia de las reformas constitucionales de 1949 y 1972, que posteriormente quedaron sin efecto.
El sistema de "colegios electorales" se proponía entregar a ciudadanos seleccionados la función de nombrar al presidente y vicepresidente.
Estos textos son introducidos con al reforma de 1994. (reemplazan a los Art. 81 a 85).
Art. 94; El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.
Art. 95; La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.
Art. 96; La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Art. 97; Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
Art. 98; Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
El sistema anterior a la reforma de 1994.
El sistema de colegios electorales se proponía entregar a ciudadanos seleccionados la función de nombrar al presidente y vicepresidente .
Pero ese propósito no había dado resultado en al practica, puesto que los colegios electorales elegían los candidatos de los partidos políticos. En la realidad el votante no se preocupaba por conocer quiénes eran los electores: consideraba que éstos tenían un mandato imperativo del partido político de votar sus candidatos.
De esta forma se había desnaturalizado la concepción primitiva de los constituyentes. Se consideraba con disfavor y hasta como una traición a los votantes la posibilidad de que el colegio de electores actuara con libertad para la designación.
Era aplicable a nuestro sistema la opinión de Corwin sobre el sistema norteamericano. Sostiene que los miembros de los colegios electorales no ejercen sus juicios individuales, porque los electores no son "sino testaferros de los partidos". Por esas razones y por nuestra práctica constitucional, nos inclinamos por la elección directa, como rige a partir de la reforma de 1994.
El texto anterior establecía: Art. 76.- hacia referencia que para ser elegido presidente o vicepresidente se requería pertenecer a la comunión católica, apostólica, romana.
El texto anterior establecía: Art. 77.- el presidente y el vicepresidente duran en sus cargos el termino de seis años, y no pueden ser reelegidos, sino con intervalo de un periodo.
El texto anterior establecía: Art. 81. – La elección del presidente y vicepresidente de la Nación se hará del modo siguiente: la Capital y cada una de las provincias nombrarán por votación directa una junta de electores, igual al duplo del total de diputados y senadores que envían al Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas formas prescriptas para la elección de diputados.
No pueden ser electores los diputados, los senadores, ni los empleados a sueldo del gobierno federal.
Reunidos los electores en la Capital de la Nación y en la de sus provincias respectivas cuatro meses antes que concluya el término del presidente cesante, procederán a elegir presidente y vicepresidente de la Nación por cédulas firmadas, expresando en una la persona por quien votan para presidente, y en otra distinta la que eligen para vicepresidente.
Se harán dos listas de todos los individuos electos para presidente, y otras dos de los nombrados para vicepresidente con el número de votos que cada uno de ellos hubiere obtenido. Estas listas serán firmadas por los electores, y se remitirán cerradas y selladas dos de ellas (una de cada clase) al presidente de la Legislatura provincial, y en la Capital al presidente de la municipalidad, en cuyos registros permanecerán depositadas y cerradas; y las otras dos al presidente del Senado (la primera vez al presidente del Congreso Constituyente).
El texto anterior establecía: Art. 82. – El presidente del Senado (la primera vez el del Congreso Constituyente), reunidas todas las listas, las abrirá a presencia de ambas Cámaras. Asociados a los secretarios cuatro miembros del Congreso sacados a la suerte, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y a anunciar el número de sufragios que resulte en favor de cada candidato para la presidencia y vicepresidencia de la Nación. Los que reúnan en ambos casos la mayoría absoluta de todos los votos, serán proclamados inmediatamente presidente y vicepresidente.
El texto anterior establecía: Art. 83. – En el caso de que por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos personas que hubiesen obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría que resultare hubiese cabido a más de dos personas, elegirá el Congreso entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido a una sola persona, y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre todas las personas, que hayan obtenido la primera y segunda mayoría.
El texto anterior establecía: Art. 84. – Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal. Si verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votación a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente del Senado (la primera vez el del Congreso Constituyente). No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación de estas elecciones sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros del Congreso.
Esto significa que el pueblo reunido en un solo distrito electoral que abarca todo el país, vota directamente por el candidato de su preferencia para ocupar el poder ejecutivo, sin intervención de terceros mediadores (colegios o juntas).
Casos en que no procede la doble vuelta. (Art. 95 y 96).
No se realiza cuando;
- En el primer acto electoral la formula mas votada supera el 45% de los votos afirmativos validamente emitidos;
- En ese primer acto electoral la formula mas votada alcanza el 40% al menos de los votos afirmativos validamente emitidos, y además hay una diferencia mayor del 10% respecto del total de votos afirmativos emitidos validamente a favor de la formula que le sigue en números de votos.
Cuando no concurre ninguna de estas dos hipótesis, se debe realizar un segundo acto electoral para que el electorado activo elija entre las dos formulas mas votadas en la primera vuelta. La segunda tiene lugar dentro de los treinta días de realizada la anterior. (se excluyen de los votos validamente emitidos; los votos en blanco –que no son afirmativos- y los votos nulos –que no son validos y carecen de valor para el derecho y para los cómputos electorales-).
Las disposiciones reglamentarias; (Art. 148 a 155 de la Ley 24.444.)
TITULO VII. Del sistema electoral nacional
CAPITULO I. De la elección de Presidente y vicepresidente de la Nación
Art. 148. El Presidente y vicepresidente de la Nación serán elegidos simultánea y directamente, por el pueblo de la Nación, con arreglo al sistema de doble vuelta, a cuyo fin el territorio nacional constituye un único distrito.
La convocatoria deberá hacerse con una anticipación no menor de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los dos (2) meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente y vicepresidente en ejercicio.
La convocatoria comprenderá la eventual segunda vuelta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente.
Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos.
Art. 149. Resultará electa la fórmula que obtenga más del cuarenta y cinco por ciento (45 %) de los votos afirmativos válidamente emitidos; en su defecto, aquella que hubiere obtenido el cuarenta por ciento (40 %) por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de votos.
Art. 150. Si ninguna fórmula alcanzare esas mayorías y diferencias de acuerdo al escrutinio ejecutado por las Juntas Electorales, y cuyo resultado único para toda la Nación será anunciado por la Asamblea Legislativa atento lo dispuesto por el Art. 120 de la presente ley, se realizará una segunda vuelta dentro de los treinta (30) días.
Art. 151. En la segunda vuelta participarán solamente las dos fórmulas más votadas en la primera, resultando electa la que obtenga mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos.
Art. 152. Dentro del quinto día de proclamadas las dos fórmulas más votadas, éstas deberán ratificar por escrito ante la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal su decisión de presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, será proclamada electa la otra.
Art. 153. En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula que haya sido proclamado electa, se aplicará lo dispuesto en el Art. 88 de la Constitución Nacional.
Art. 154. En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se convocará a una nueva elección. En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, el partido político o alianza electoral que represente, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días corridos, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta.
Art. 155. En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta, se proclamará electa a la otra.
En caso de renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la vacante producida. Para el caso que la renuncia sea del candidato a Presidente, ocupará su lugar el candidato a vicepresidente.
El sistema utilizado a este ese momento era el de elección indirecta por juntas o colegios electorales. Actualmente se utiliza el sistema de elección directa, que significa que el pueblo en un solo distrito electoral que abarca todo el país, vota directamente por el candidato de su preferencia para ocupar el poder ejecutivo, sin intervención de terceros mediadores (colegios o juntas).
Anterior a la reforma el presidente duraba en su cargo 6 años y sin reelección. Podía ser reelecto con periodo de intervalo. Actualmente en el Art. 90 los elegidos duran en sus funciones el termino de cuatro años y pueden ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo periodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un periodo.
Alfonso Arrechea
Historia y Derecho Constitucional; USAL
Argentina