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Los Ministerios. Las Secretarías de Estado

Enviado por Alfonso Arrechea


    1. Los Ministerios
    2. Naturaleza (Art. 100)
    3. Integración
    4. Potestades. El Refrendo
    5. Designación y remoción de los Ministros
    6. Relaciones con el Presidente de la Nación
    7. Relaciones con el Congreso de la Nación
    8. Relaciones de los Ministros entre sí
    9. Responsabilidad del Ministro
    10. La prestación exigida por el Art. 104
    11. Incompatibilidades
    12. Remuneración
    13. El Jefe de Gabinete
    14. Funciones
    15. La concurrencia al Congreso exigida por el Art. 101
    16. Designación y remoción
    17. La interpelación al Jefe de Gabinete, la Censura
    18. Incompatibilidad especial
    19. Las Secretarías de Estado: su posición constitucional
    20. Los interventores: Naturaleza jurídica
    21. Los territorios nacionales: naturaleza jurídica
    22. La organización administrativa de la Presidencia de la Nación

       

    23. El Poder Ejecutivo de facto. Antecedentes.Las disposiciones introducidas con la Reforma de 1994 para conservar el orden constitucional (Art. 36) La ley de Defensa de la Democracia Nº 23.077

    Bolilla XXVIII

    Los Ministerios.-

    Cuando hablamos del "Ministerio" nos estamos refiriendo a todos y a cada uno de los ministros que colaboran con el Presidente de la Nación (por ejemplo, el ministro de economía, el ministro de educación, etc.).

    Antecedentes.-

    Al ser el Poder Ejecutivo, un órgano unipersonal que es portado únicamente por el presidente de la república, todo el vasto tejido de competencias, funciones y actividades que debe cumplir constitucionalmente, o que dependen de él, extiende una serie de órganos extrapoderes y de organismos administrativos que hacen de infraestructura.

    Desde siempre, nuestro derecho constitucional del poder incorporó a esa estructura auxiliar del poder ejecutivo un ministerio, que es órgano extrapoderes porque no integra ninguno de los poderes de la clásica tríada, sino que se acopla al ejecutivo sin formar parte de él.

    La Constitución de 1853 estableció cinco ministerios, mencionándolos uno por uno. La reforma de 1898 amplió el numero a ocho, dejando su estructuración a la ley ordinaria. A su turno, la reforma de 1994 dejó la regulación del numero de ministros a lo que disponga la ley respectiva., pero incorporó al jefe de gabinete de ministros.

    Naturaleza.-

    Los Ministerios encuentran su naturaleza jurídica en el Art. 100 de la Constitución Nacional, del Capitulo Cuarto, referido al Jefe de Gabinete y demás Ministros del Poder Ejecutivo; y en la llamada "Ley de Ministros", que en realidad es el Decreto 977/95.

    Si bien nuestra Constitución ha definido al Poder Ejecutivo como unipersonal, conforme al modelo de la Constitución de los EEUU, sus arts. 100, 102 y 103, de diseñan la institución de los ministros, fueron tomados de una constitución que respondía al modelo parlamentario. En efecto: si bien la fuente inmediata de estor artículos se halla en el proyecto de Alberdi, ellos tienen su fuente primera en los Art. 222 y ss. De la Constitución Política de la Monarquía Española, de 1812.

    Integración.-

    El Gabinete Nacional está actualmente formado por el jefe de gabinete de ministros, los ministros secretarios, los secretarios de la presidencia de la Nación, y los secretarios de la jefatura de gabinete de ministros que designe dicho jefe.

    La Ley de Ministros estableció la integración del Gabinete con el Jefe de Gabinete y 10 Ministros:

    Potestades.

    El Refrendo.- Los Ministros colaboran con el Presidente de diversas maneras:

    1. Refrendan y legalizan los actos del Presidente para que tengan eficacia. "Refrendar" significa autorizar un documento a través de una firma. "Legalizar" significa certificar si un documento o su firma es autentico.
    2. Participan de las Reuniones de Gabinete. (Reunión de Ministros), para tratar ciertos temas.

    Designación y remoción de los ministros.-

    Art. 99 inc. 7.- (Atribuciones del Poder Ejecutivo). Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está regulado de otra forma por esta Constitución.

    Art. 53.- (De la Cámara de Diputados) Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

    Art. 60.- (Del Senado) Su fallo no tendrá mas efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

    Relaciones con el Presidente de la Nación.-

    En esta materia se ha producido una significativa mutación constitucional.

    La intención explícita del constituyente de 1994, al crear el cargo de jefe de gabinete de ministros, fue concluir con la hipertrofia presidencialista, y "desagregar la jefatura administrativa" del presidente. Desagregar, en español, significa "separar, desunir, apartar una cosa de otra", lo que implicaba que fuese el jefe de gabinete, y no el presidente, a quien corresponde "ejercer la administración pública general del país".

    Sin embargo, una calificada doctrina, en especial proveniente del derecho administrativo, desmontó aquel programa constitucional. Para ello se recurrió a la distinción entre "titularidad" y "ejercicio" de las tareas administrativas, subrayándose que al jefe de gabinete sólo le correspondía "ejercer" la aludida administración general, a tenor del Art. 100, inc. 1. En resumen, el titular continuaría siendo el presidente.

    Relaciones con el Congreso de la Nación.-

    Art. 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su Sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.

    Art. 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.

    Relaciones de los ministros entre sí.-

    El Art. 100 de la Constitución no definió expresamente las conexiones entre el jefe de gabinete y los ministros, salvo cuando deja a éste la "administración general", sin que pueda ejercitar por si mismo un ministerio en particular.

    El Art. 1º del decreto 977/95 mantuvo parte de esa ambigüedad, ya que dispone que los ministros asisten tanto al presidente de la Nación como al jefe de gabinete. Dicha asistencia será individual o en su conjunto, según los asuntos que al efecto determine la Constitución o la ley de ministerios. De todos modos, es visible que jerárquicamente los ministros de hallan entonces bajo el jefe de gabinete, pero cabe preguntarse que significa en concreto tal primacía. Puede requerirles, además, los informes necesarios para cumplir con los arts. 100 inc. 10 y 11, y 101 de la Constitución.

    Simultáneamente, puede delegar el jefe de gabinete en los ministros las atribuciones relativas al régimen económico financiero y administrativo de recursos humanos relacionados con sus respectivos departamentos, así como también retomar o mantener las atribuciones actualmente delegadas.

    Sin embargo, y pese a ser el jefe de gabinete responsable ante el Congreso de la Nación de, entre otras cosas, la administración general del país, no está habilitado actualmente para darle instrucciones obligatorias a los ministros, ni para removerlos, con lo que tiende mas bien a ser un coordinador que un conductor de una gestión.

    Responsabilidad del Ministro.-

    Art. 102.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

    A pesar de que los ministros no integran el Poder Ejecutivo, la norma de este Art. Deriva del principio republicano que impone la responsabilidad de los gobernantes, y de la circunstancia de que los ministros ejercen poder en la esfera de su competencia.

    El Art.102 establece una doble responsabilidad ministerial por la firma (refrendo) del acto presidencial: a) Ante el Congreso, que la hace efectiva por medio del juicio político.

    b) Ante el presidente de la Nación, que puede remover motu proprio a sus ministros.

    Esa responsabilidad política (ante el Congreso y ante el Presidente) no excluye la responsabilidad jurídica (civil o penal y administrativa) a que están sometidos los ministros.

    La Prestación exigida por el Art. 104.-

    Art. 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.

    El texto se refiere a uno de los deberes de los ministros para con el Congreso. Están además, los contemplados por los arts. 71 y 106. La vinculación anual establecida en este Art., se cumplimenta con un informe escrito. No se requiere la presencia personal del ministro en el Congreso, ni tiene relación alguna con el informe presidencial de apertura de sesiones ordinarias.

    Incompatibilidades.-

    Art. 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.

    En el ministerio parlamentario (p. Ej. Inglaterra) el gabinete debe ser designado, en principio, entre los miembros del Parlamento. En cambo, en el ministerio presidencial (como el nuestro) sus integrantes son nombrados por el presidente y no pueden ser simultáneamente legisladores.

    Esta incompatibilidad que establece el Art. 105 se explica tanto por el principio de separación de poderes, como por la aplicación del sistema de ministerio presidencialista adoptado por la Constitución.

    Si bien los senadores y diputados nacionales no pueden ser ministros, ello no obsta a que sean elegidos legisladores cuando integran el ministerio, peor previamente deben renunciar para incorporarse al Congreso.

    Remuneración.-

    Art. 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrán ser aumentado ni disminuido a favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

    Al igual que en el caso del presidente y vicepresidente, la remuneración de los ministros debe estar de acuerdo con la jerarquía del cargo y libre de toda amenaza de reducción por parte del Congreso, que pudiera comprometer la libertad de actuación de aquellos.

    Por otra parte, si bien este Art. 107 establece que el sueldo no puede ser alterado, ello no significa un impedimento para que sea actualizado en virtud de la desvalorización que se opere en la moneda, a fin de mantener el valor real de los sueldos ministeriales.

    143.- El Jefe de Gabinete (Art. 100 y Disposición Transitoria 12º).

    Art. 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.

    Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:

    1. Ejercer la administración general del país.
    2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
    3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la Administración, excepto los que correspondan al presidente.
    4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
    5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
    6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
    7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional.
    8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prorroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
    9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
    10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
    11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
    12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
    13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.

    El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.

    Disposición Transitoria 12º.- Las prescripciones establecidas en los Art. 100 y 101 del Capitulo Cuarto de la Sección Segunda, de la Segunda Parte de esta Constitución referidas al jefe se gabinete de ministros, entraran en vigencia el 8 de julio del 1995.

    El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercidas por el presidente de la República.

    Funciones.-

    Se encuentran enumeradas en entre el Art. 100 y 101 de la Constitución, y podemos dividirlas en tres clases de competencias:

    1. Administrativas: La mas significativa, desde luego es ejercer la administración general del país. También le toca efectuar los nombramientos de los empleados de la Administración, excepto los que correspondan al presidente.; hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto, y cumplimentar las funciones y atribuciones que le delegue el presidente en materia administrativa, o resolver sobre ellas en reunión de gabinete, por indicación del mismo presidente. El jefe de gabinete no puede subdelegar las competencias que se delegue el presidente.
    2. Materialmente Legislativas: En este orden le corresponde expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las atribuciones que le otorga el Art. 100 de la Constitución, además de las que le delegue el presidente, con el refrendo del ministro del ramo al cual el acto o reglamento se refiera. El decreto 977/95 ha aclarado que esos actos y reglamentos del jefe de gabinete se denominan "decisiones administrativas". También puede expedir el jefe de gabinete "resoluciones", concernientes a los asuntos internos de su jefatura, que no requieren refrendo o legalización de los ministros. Todas estas competencias son distintas a la facultad de reglamentar las leyes que tiene el presidente, mediante los decretos del caso, y que importan una actividad materialmente legislativa. Una función que es propia del jefe de gabinete es la de enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y presupuesto, previo tratamiento en acuerdo del gabinete y aprobación del presidente.
    3. Institucionales: Estas competencias atañen al control del jefe de gabinete de ciertos actos del presidente y a las relaciones con los otros poderes. Al efecto, le corresponde refrendar los decretos reglamentarios de leyes que dicte el presidente, como los que dispongan la prorroga de las sesiones ordinarias del Congreso, la convocatoria a sesiones extraordinarias, y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.

    También, los decretos presidenciales que concretan facultades legislativas conferidas por el Congreso, bajo el control de la Comisión Bicameral Permanente de éste. Algunas veces el jefe de gabinete tiene que refrendar ciertas decisiones del presidente, pero juntamente con los demás ministros (acuerdo general de ministros). Así, los que promulguen parcialmente leyes o sean de necesidad y urgencia, que serán sometidos en diez días a la referida Comisión Bicameral Permanente. Tiene igualmente que coordinar, preparar y convocar las reuniones del gabinete de ministros, presidiéndolas en ausencia del presidente.

    El Art. 2º del decreto 977/95 dispone que esas reuniones pueden ser presididas por el vicepresidente de la Nación, si esta ejerciendo la presidencia y resuelve concurrir. Con relación al Poder Legislativo, cumple roles especiales, como concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar, u obligatorios, como presentar junto con los ministros una memoria del estado de los negocios en cada ministerio, una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso; producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cada Cámara requiera al Poder Ejecutivo, y concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus salas, para informarse sobre la marcha del gobierno, y asistir a fines de ser interpelado o, en su caso, censurado.

    Refrendos de los arts. 76 y 99 inc. 3.-

    Art. 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.

    La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

    Art. 99 inc. 3.- Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.

    El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

    Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los tramites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos político, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete.

    El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención de Congreso.

    Decreto Nº 977/95.- "La ley de ministros". La Constitución en su texto reformado en 1898, que fue el Art. 87, deslindó únicamente el número de los ministros secretarios, fijándolos en 8, y derivando a la ley establecer el respectivo despacho de cada uno. En cambio, el texto de 1853 establecía 5, y decía cuales eran.

    La reforma de 1994 prescribe en su Art. 100 que el número y la competencia de los ministros es, por su naturaleza o contenido, una ley de carácter materialmente constitucional.

    El Congreso tiene competencia para dictar la ley de ministros con el alcance de fijar el número y repartir entre los órganos ministeriales la competencia que les corresponde por materia, pero esa ley del congreso no puede invadir la zona de reserva del poder ejecutivo y de la administración pública que depende de él.

    Después de la reforma de 1994 no se reformó la anterior ley de ministerios, habiéndose dictado, en su lugar, el decreto 977 del 6 de julio de 1995.

    La concurrencia al Congreso exigida por el Art. 101.-

    Art. 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de las Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.

    Según el texto del Art. 71, las Cámaras del Congreso pueden hacer comparecer a sus salas a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones o informes que estimen convenientes.

    La relación que impone el Art. 71 entre los órganos Ejecutivo y Legislativo se ve robustecida por el Art. 101, que establece el deber del jefe de gabinete de concurrir al menos una vez por mes, alternativamente, a cada una de las cámaras, para informar sobre la marcha de su gobierno.

    La norma incorpora, así, la obligación constitucional, regular y periódica, del jefe de gabinete de ministros de informar a los representantes del pueblo y de las provincias sobre el estado de los asuntos públicos durante un lapso prolongado de cada año, teniendo presente el plazo actual de las sesiones del Congreso, establecido por el Art. 63.

    Designación y Remoción.-

    Es igual que la designación y remoción de los demás ministros.

    Art. 99 inc. 7.- (Atribuciones del Poder Ejecutivo). Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está regulado de otra forma por esta Constitución.

    Art. 53.- (De la Cámara de Diputados) Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

    Art. 59.- Al senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

    Art. 60.- (Del Senado) Su fallo no tendrá mas efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

    La interpelación al Jefe de Gabinete, la Censura.-

    La interpelación se produce cuando el Congreso cita al Jefe de gabinete para que rinda explicaciones acerca de algún tema que al Congreso le interese. El segundo párrafo del Art. 101 instituye la moción de censura que es un típico instrumento del sistema parlamentario de gobierno. Consiste en la facultad que tiene el parlamento de destituir al jefe de gobierno (primer ministro), a alguno de los ministros de su gabinete o, incluso, al gabinete completo, simplemente porque han perdido la confianza de los legisladores.

    Este elemento del sistema parlamentario se introduce en la Constitución exclusivamente para el jefe de gabinete. Para ser coherente, la reforma debió también incluir en la moción de censura a todos los ministros del Poder Ejecutivo y, como contramedida de ella, la disolución de ambas Cámaras y el llamado a una nueva elección de legisladores.

    Es mucho mas importante la moción de censura para los ministros del Poder Ejecutivo, que para el jefe de gabinete, porque la moción de censura a uno o varios ministros podría dificultar la ejecución de determinados planes del presidente de la República que no tuvieran el consenso mayoritario del Congreso, lo que no sucede con la moción de censura contra el jefe de gabinete.

    Además, esta moción de censura no se compagina con la posibilidad de que el jefe de gabinete sea sometido a juicio político.

    Incompatibilidad Especial.-

    El último párrafo del Art. 100 establece que "El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio".

    Las Secretarías de Estado: Su posición constitucional.-

    La ley de ministerios 22.520 instrumentó ocho secretarías de la Presidencia de la Nación (General, Legal y Técnica, de Planificación, de Inteligencia del Estado, de Medios de Comunicación, de la Función Pública, de Ciencia y Tecnología, de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico). Sus titulares asisten al Poder Ejecutivo en forma directa. También integran el Gabinete nacional, con funciones similares a la de los ministros y a ellos puede el presidente delegarles facultades suyas, por vía de decreto.

    La creación de tales secretarías ha sido históricamente una respuesta del derecho constitucional consuetudinario al número fijo de ministros establecido por el anterior Art. 87 de la Constitución, y que resulta insuficiente. De hecho, operan como cuasi ministros.

    Formalmente, la ley puede crear secretarías de Estado, pero no conferirles roles propios de los ministros, ni equipararlas a ellos. A ello se opone el ya citado principio de corrección funcional. La imputación de funciones presidenciales a estos organismos es en principio cuestionable, pero no tratándose de tareas personalísimas del titular del Poder Ejecutivo parece imposible rechazar la realidad imperante.

    En verdad, hubiere sido mucho mejor instrumentar los cargos de viceministros en vez de secretarías con tales funciones. Los viceministros (como comienza a llamárselos) son los secretarios de cada ministerio, cuyo número varía en cada departamento de Estado. También hay subsecretarías en cada secretaría de la Presidencia de la Nación.

    Los Interventores: Naturaleza jurídica.-

    El nombramiento del Interventor federal corresponde siempre al Poder Ejecutivo Nacional según el Art. 99, inc. 7, sin importar quien haya declarado la Intervención. El Interventor es un funcionario federal; y como tal, representa al Gobierno federal, y actúa como delegado del Presidente.

    Los Territorios Nacionales: Naturaleza Jurídica.-

    (Art. 75, inc. 15) Los territorios nacionales, a diferencia de las provincias, no son entidades políticas autónomas sino divisiones administrativas de la Nación, sujetas a la organización institucional del Congreso y donde el Estado federal ejerce su gobierno en forma directa o por delegación.

    Por ley 28, de 1862, se estableció que todos los territorios existentes fuera de los límites o posesiones de las provincias fueran nacionales. Pero esos territorios se fueron povincializando con el transcurso del tiempo.

    La organización administrativa de la Presidencia de la Nación.-

    El presidente es el jefe de la administración pública, y los ministros son sus mas inmediatos colaboradores en el manejo de ésta. Cabe preguntarse, entonces, en que consiste la administración pública. Puede definírsela, muy sintética y superficialmente, como el conjunto de recursos humanos y materiales que utiliza el Poder Ejecutivo nacional para prestar los servicios públicos a su cargo.

    Con esto queremos significar que la administración pública está formada, en primer lugar, por personas físicas, que tienen a su cargo el desempeño de tareas de las mas diversas características. También por bienes, que son utilizados por esas personas para el cumplimiento de sus funciones y fines específicos.

    La administración pública es una organización jerárquica y tiene una estructura piramidal.

    En su cúspide se halla el presidente de la República, que es su jefe (Art. 99 inc. 1). Inmediatamente debajo de él están los ministros del Poder Ejecutivo. A su vez, de cada ministro dependen un conjunto de oficinas, centralizadas unas, descentralizadas otras, que podemos resumir así:

      • Cada ministerio tiene una o varias secretarías de Estado. Estos funcionarios no tienen rango constitucional; provienen de la ley de ministerios y tienen funciones de asesoramiento y ejecución en las grandes áreas de cada ministerio.
      • De cada secretario de Estado dependen una o varias subsecretarias. Estos suelen ser funcionarios auxiliares del secretario de Estado. En épocas de austeridad y contención de gastos públicos, se suele suprimir secretarías de Estado y rebajar las grandes áreas de cada ministerio al rango de subsecretarias.
      • De cada subsecretaria dependen uno o varios directores nacionales o generales, que tienen a su cargo el despacho de los asuntos relativos a temas específicos o de apoyo.
      • De cada dirección dependen uno o varios departamentos; de cada departamento, una o varias divisiones, oficinas, etc.

      Es obvio que este organigrama genérico es muy escueto y suele tener muchas modificaciones, conforme a la índole de las funciones y otras razones, que lamentablemente son bastante comunes en la administración pública.

      1. Administración descentralizada.- Ciertos servicios públicos del Estado son prestados por entidades que tienen, no obstante pertenecer al estado, personería jurídica propia, y son dirigidas por administradores, directorios, consejeros, etc. El objetivo de esta ficción legal de tener personería jurídica propia es evitar la lentitud burocrática de la administración central, a la vez que dotar al órgano directivo de mayor independencia en la decisión de los asuntos confiados a él. Estos objetivos generalmente no pueden ser cumplidos, porque el espíritu burocrático se apodera también de estos organismos autárquicos y desnaturaliza sus objetivos y funciones.

       

      145.- El poder ejecutivo de facto. Antecedentes. El acceso ilícito al poder. Atribuciones. Acordada del 10 de Septiembre de 1930, Acordada de 1943.

      Las disposiciones introducidas con la Reforma de 1994 para conservar el orden constitucional.-

      Art. 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.

      Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Art. 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

      Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

      Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.

      Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.

      El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

       

      Alfonso Arrechea

      Historia y Derecho Constitucional; USAL

      Argentina

    1. Administración central.-