Potencial reforma judicial y uso progresista del derecho en Costa Rica (página 15)
Enviado por AUGUSTO SILVA ACEVEDO
Durante más de diez años formé parte de la Sección Segunda del Tribunal Superior Segundo Penal de San José lo que me permitió valorar efectivamente la gran ventaja que tiene para el juzgador recibir "cara a cara" toda la prueba que deba tomar en consideración para resolver; repreguntar a los testigos, a los peritos, participar en las reconstrucciones, hacer inspecciones oculares y conocer directamente la versión del encausado. Por ello soy un ferviente defensor de la oralidad.
Sistema procesales penales.
No puedo hacer ahora un detallado estudio, ni siquiera una exhaustiva enumeración de la amplia gama de sistemas procesales penales que existen y han existido, pues ello no es el propósito de esta intervención.
Con una finalidad eminentemente didáctica se ha acostumbrado separarlos en tres grandes grupos:
a) Sistema acusatorio, b) sistema inquisitivo y, c) sistema mixto, tomando en consideración para ello su más sobresaliente característica. Utilizaremos esta clasificación, sabiendo que con ella no se agotan todas las posibilidades, pero nos brinda cierto orden para el desarrollo que nos proponemos hacer. Sistema acusatorio, b) sistema inquisitivo y, c) sistema mixto, tomando en consideración para ello sus más sobresalientes característica. Utilizaremos esta clasificación, sabiendo que con ella no se agotan todas las posibilidades, pero nos brinda cierto orden para el desarrollo que nos proponemos hacer.
a. Sistema acusatorio.
Es incuestionable, así nos lo enseña el estudio histórico del procedimiento penal, que existe una gran relación entre las ideas políticas propias de una sociedad y el sistema que utiliza para juzgar a quienes se les atribuye la comisión de hechos delictivo. El sistema acusatorio resulta propio de regímenes liberales, sus raíces las encontramos en la Grecia democrática y la Roma republicana, en donde la libertad y la dignidad del ciudadano -no nos referimos a quienes no tenían esta categoría- ocupa lugar preferente en la protección brindada por el ordenamiento jurídico.
El nombre del sistema se justifica por la importancia que en él adquiere la acusación, ella resulta indispensable para que se inicie el proceso, pues el acusado debe conocer detalladamente los hechos por los cuales se le somete a juicio; veremos luego que la pasividad del juez es otra característica del sistema, por ello le resulta imposible actuar de oficio, debe necesariamente ser legalmente excitada su actuación, excitación que puede proceder cuando se trata de delitos públicos, de cualquier ciudadano.
Otros principios importantes de este sistema son la oralidad, la publicidad y el contradictorio. Tanto en Grecia como en Roma la oralidad es consustancial al proceso, dado que la escritura no había alcanzado el desarrollo y utilización que más tarde lograría, la forma de expresión dominada por toda la gente, necesariamente fue la oral, es por ello que tanto frente al Areópago como ante el Senado se hicieran de viva voz los planteamientos y de la misma forma se resolvieran los asuntos llevados a conocimiento de esas instancia.
La oralidad y el hecho de no existir otro ente superior que revisara lo resuelto, conlleva a que la instancia única sea otra de las características propias del sistema; sobre la representación del pueblo que juzga, no existe otra instancia, además no resulta posible rever lo resuelto, pues las pruebas y en algunos casos el pronunciamiento, no quedan asentados por escrito. Al confrontar este sistema con el inquisitivo veremos como en el acusatorio el Juez debe ocupar un puesto más pasivo en el desarrollo de la contienda judicial, lo que le permite lograr mayor imparcialidad frente a las partes.
En general, el Tribunal se involucra poco con las tesis de una y otra de las partes, limitándose a oírlas, al igual que a los testigos y presenciar el recibo de las otras pruebas necesarias para demostrar el suceso fáctico en examen.
Al desarrollarse el procedimiento con base a debates, los que se ejecutan en lugares públicos, hace que la publicidad sea otra de las condiciones más señaladas del sistema, ella posibilita además la fiscalización del pueblo sobre la forma en que sus jueces administran justicia.
La pasividad del juez conlleva a que las partes se desempeñen con amplia libertad, para aportarle argumentos y probanzas que permitan mejor resolver, es por ello que el contradictorio adquiere marcada importancia. Las tesis encontradas de las partes permiten una mejor búsqueda de la verdad real de lo acontecido. Consecuencia directa de esa preeminencia de las partes, es el plano de igualdad en que deben desempeñar sus actuaciones, no puede existir preeminencia alguna de una sobre otra y toda actuación debe tener una finalidad propia del procedimiento. Para posibilitar ese plano de igualdad, aún en relación con el acusado, su libertad ambulatoria durante el proceso es la regla, su prisión preventiva, la excepción.
Generalmente en los regímenes políticos democráticos se utilizan sistemas procesales en los que se aplican la mayoría de los principios que informan este sistema, para posibilitar, en mayor medida, el respeto a los derechos de los ciudadanos y porque el pueblo tiene una mayor injerencia en la administración de justicia. La oralidad conlleva una notable ventaja para el sistema, pero no debe desconocerse que ella también posibilita un mayor grado de estigmatización del reo, pues la comunidad tendrá mayor posibilidad de conocerlo directamente al tener que comparecer personalmente al debate.
Algunos ven en la oralidad un peligro para que las partes con facilidad de dicción puedan manipular con sus argumentaciones a los Jueces; de ese peligro no está exento el sistema escrito, la capacidad de argumentación puede constituir también una ventaja para el que escribe bien, los giros efectivos al exponer, pueden resultar o no ventaja, pero es lo cierto que los Jueces también desarrollan capacidades propias que les permiten separar, en las exposiciones de las partes, los argumentos valiosos de aquéllos planteamientos efectistas que sólo pretenden sensibilizarlos, sin ninguna razón jurídica, en favor de una de las partes.
b) Sistema inquisitivo.
La utilización de este sistema es propia de regímenes despóticos, absolutistas y totalitarios, se le relaciona con la Roma imperial y el Derecho Canónico. En él los derechos de las partes en especial del imputado, están sobradamente disminuidos. Al Juez se le erige en amo del procedimiento, es la garantía de la imparcialidad y la búsqueda de la justicia; para lograrla se permite toda clase de excesos y aún la actuación de oficio. Al pueblo se le margina de la administración de justicia, esta función es llevada al ejercicio propio de magistrados que representan a Dios, al Monarca o al Emperador, por lo que debe confiarse enteramente en ellos.
Los principios que le informan son casi diametralmente opuestos a los propios del sistema acusatorio.
La oralidad, la publicidad y el contradictorio, no se avienen con este sistema y son sustituidos por la escritura, el secreto y la no contradicción. La búsqueda de la "verdad" se debe permitir no importa el procedimiento a utilizar, si lo que interesa es poder perseguir a los infieles, no resulta indispensable que exista la denuncia del hecho, la simple delación es suficiente, con ella se cubre la identidad de quien comunica al investigador el hecho y si resulta necesario, se permite la actuación de oficio; de esa forma se garantiza que todo hecho sea investigado, no importando que al sujeto que se le atribuye la comisión de la acción, pueda o no tener conocimiento detallado sobre lo que se le acusa.
Este sistema tiene un claro contenido persecutorio, la investigación muchas veces se realiza de espaldas al imputado, el expediente poco a poco se va completando, el recibo de la prueba no amerita intervención alguna de la defensa, el instructor -que como ya se dijo se constituye per se en la garantía de las partes- va dando a la investigación el giro que estima corresponde, como no intervienen las partes en el recibo de las probanzas, pero luego tendrán que referirse a ellas en sus alegatos previos a la resolución final, es indispensable asentar en actas el dicho de los testigos y el resultado de las pruebas recibidas, por ello la escritura sustituye a la oralidad.
El imputado no es un sujeto del proceso, es su objeto. Por ello no resulta característica de este sistema el posibilitar el acceso al expediente, ni el pueblo puede constituirse en garante de la administración de justicia, de toda forma ésta se administra en nombre de Dios, del Monarca o del Emperador. La publicidad no es indispensable, se constituye por el contrario en un estorbo. El secreto adquiere importancia pues permite al inquisidor investigar sin los obstáculos que pueda interponer la defensa, al amparo del secreto pudieron realizarse toda clase de excesos y aún legitimarse la tortura para arrancar la confesión, madre a su vez de todas las pruebas.
La defensa pierde toda importancia, el sistema no puede ser contradictorio. Durante toda la instrucción, etapa principal del proceso, el imputado queda a merced de los poderes del instructor. Si no le estaba permitido conocer el contenido del expediente, menos podría ejercer los derechos propios de la defensa. Pero aún al denunciante o acusador le estaba vedada cualquier actuación, es por ello que el contradictorio no puede desarrollarse con base a este sistema, el Juez sustituye al acusador y se constituye en garantía del imputado.
La fase de juicio resulta ser una mera formalidad, una vez recopilada toda la prueba se le confiere audiencia a las partes, para que si lo tienen a bien, emitan conclusiones, las cuales no resultan indispensables para resolver, pues siempre el Juez se pronunciará aunque aquéllas no se presenten. Algunos ordenamientos latinoamericanos en sus códigos de procedimiento penal siguen los lineamientos de este sistema, pero autorizan además una audiencia oral para que las partes emitan sus conclusiones, con ello se dice se cumple con las exigencias propias de un sistema moderno de administración de justicia.
Indudablemente ello no es así, esa mala copia de un debate no es sino otro de los muchos engaños que se les han hecho a nuestros pueblos, para evitar que adquieran en toda su dimensión los derechos por los que tanta sangre se ha derramado. Los déspotas y tiranos que hemos tenido en todo el continente han encontrado en el sistema inquisitivo, que también sirvió a la Corona Española para supervisar y mantener su influencia en las Colonias, un medio idóneo para doblegar al pueblo y postrar a los Órganos Jurisdiccionales Este nuevo amanecer, este reverdecer de la democracia que vivimos en la América Indiana debe servir para revitalizar nuestras instituciones y adecuarlas a los requerimientos propios de sistemas respetuosos de los Derechos Humanos.
La administración de Justicia también merece esos ajustes, la proscripción de los ordenamientos procesales fundamentados en el sistema inquisitivo debe ser una consecuencia. No puedo, por mi condición de extranjero, criticar las razones históricas que obligaron a Guatemala a crear, no hace muchos años, un sistema especial de administración de justicia en materia penal relacionada con la seguridad del Estado, seguidor en forma casi absoluta de los principios que informan el sistema a que ahora nos referimos, no creo que la experiencia haya sido la mejor.
El rescate de los derechos de la sociedad no puede darse sobre el desconocimiento de los derechos de los ciudadanos, unos y otros deben ir necesariamente de la mano para que se posibilite el logro de los fines de toda sociedad democrática.
La doble instancia es posible en este sistema y resulta una necesidad, pues si la justicia se administrara en nombre de otro -Dios, Monarca, Emperador- el verdadero titular de la función tiene que tener la posibilidad de revisar lo que en su nombre se ha hecho ello es factible pues todo lo actuado consta en un expediente.
La actuación del juzgador en la valoración de la prueba tampoco tiene la misma amplitud que en el sistema a que nos referimos anteriormente, al Juez se le dan reglas expresas sobre la forma en que debe realizar esa valoración, es éste otro medio de control la pruebas son tasadas en su valor y el juez debe ajustarse a lo que el derecho le manda a ese respecto.
c.- Sistema mixto.
Su nacimiento se relaciona con la época post-revolución francesa, pero fueron las voces que desde principios del Siglo XVIII se alzaron en contra del desconocimiento de derechos que el sistema inquisitivo conlleva, las que crearon el ambiente necesario para que el cambio se produjera. El desprestigio del sistema inquisitivo, por el desconocimiento de esos derechos ciudadanos, motivó al legislador napoleónico a dedicar sus mayores esfuerzos para encontrar un procedimiento que tomando lo mejor de los anteriores se constituyera en un medio eficaz para represión de los delitos, sin desconocimiento de los derechos del ciudadano. En 1808 se sanciona el Código de Instrucción Criminal, que entra a regir a partir de 1811, en el que se ponen en práctica esas ideas de conjunción que dan base al procedimiento que se ha conocido como mixto y cuyas principales características son:
a) separación de la instrucción en dos etapas, la instructoria y la de juicio.
b) preponderancia de la escritura en la primera etapa y de la oralidad en la segunda.
c) valor preparatorio de la instrucción
d) separación de funciones del acusador, el instructor y el juzgado.
e) garantía de inviolabilidad de la defensa.
f) el juez no es un mero expectante de la contienda, pues toma contacto directo con las partes y la prueba y dirige el procedimiento.
g) se elimina la doble instancia, posibilitándose la revisión de lo resuelto mediante el recurso de casación.
El desarrollo que ya hemos realizado del contenido de cada una de las características y principios de los sistemas, nos relevan de hacerlo nuevamente en atención al sistema mixto, sólo resulta indispensable señalar que si bien es cierto en éste se mantiene la instructiva y en ella prevalece la escritura, no es posible asimilar ésta etapa al procedimiento inquisitivo, pues la instrucción en el sistema mixto no se inicia de oficio, requiere de una excitación del órgano jurisdiccional que al propio tiempo sirve al imputado para adquirir conocimiento sobre los hechos que se le atribuyen y así plantear la defensa.
A la instrucción tienen acceso pleno todas las partes y a ellas les está autorizada su intervención en las diligencias probatorias; además todo lo actuado en la instrucción sólo tiene valor preparatorio en relación con el juicio, etapa ésta en la que debe reproducirse totalmente la prueba que ha de servir al juzgador para resolver el asunto.
d. – Proyecto de Guatemala. –
Según se ha podido ver, el proyecto preparado para Guatemala por los Doctores Maier y Binder sigue en sus principales directrices las que se han señalado como propias del sistema mixto. Pero ellos han avanzado y presentan soluciones a los problemas que se le han atribuido a ese sistema, para ello tomando en consideración la Ordenanza Alemana y el nuevo Código Procesal Penal de Italia, han atribuido la función que tradicionalmente se le encomendó a los Jueces de Instrucción, al Ministerio Público, con ello -según lo aceptan los redactores- se pretende acentuar la forma acusatoria del procedimiento penal, así como simplificar y dinamizar la tarea de la investigación, estimo que el proyecto acierta en la solución que plantea a la morosidad judicial y la complicación que ha ido adquiriendo la instrucción.
En nuestro país es ello -la lentitud del procedimiento instructorio- un problema que comienza a inquietarnos y que produce serios efectos en relación con las personas que deben, por una u otra razón, esperar la celebración del debate, en prisión.
La actividad de los jueces en esta fase del proceso -según el proyecto- es de control sobre los límites del poder requirente del Ministerio Público y su actuación, debe en consecuencia el Juez autorizar todas las medidas de coerción, la intervención de los interesados en el procedimiento (actor civil, demandado civil, querellante), así como las decisiones que extinguen o imposibilitan el ejercicio de la acción penal o civil. También deben ser celebrados por el Juez los actos definitivos e irreproductibles.
La oralidad en el Procedimiento Penal
Algunos hemos encontrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el que se desarrollan las Garantías Judiciales, concretamente en su inciso 5, la oposición que en ámbito continental se hace en favor del juicio oral, pues como ya ha quedado de manifiesto, es la oralidad la que se aviene al procedimiento público y en dicha norma se dispuso que "El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. "
Pero es lo cierto que el estudio detallado del citado numeral nos lleva a concluir que sólo mediante la adopción de un sistema mixto se puede dar cumplimiento a las garantías que convencionalmente se aceptaron para tener vigencia en América. La escritura atenta contra la celeridad, la morosidad judicial de los sistemas escritos quedó plenamente comprobada en el estudio que junto con Raúl Zaffaroni, Elías Carranza y Mario Houed hicimos sobre el preso sin condena en América Latina y el Caribe. en ese estudio también quedó patente la amplia ventaja que tienen sobre los sistemas que siguen el continental europeo, los de la zona del Caribe con ascendencia anglosajona y dentro de los primeros -los que siguen el sistema continental europeo- los que de alguna manera han receptado el sistema oral, en relación con los que siguen el escrito.
La comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, la concesión del tiempo y los medios adecuados al imputado para la preparación de la defensa, el derecho del encausado de comunicarse con su defensor con anterioridad a rendir cualquier declaración; el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable, son también derechos que reciben una mejor garantía en el procedimiento oral y que se encuentran establecidos en el citado artículo 8 de la Convención.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también recoge en su artículo 14 el principio de la oralidad como garantía a favor del imputado, garantizando con ello, -al igual que el Pacto de San José-, que el viejo principio jurídico que dice:
"que nadie debe ser condenado sin ser oído" cobre su verdadero significado. El derecho constitucional de defensa con la oralidad, cobra entonces un nuevo significado para convertirse en una verdadera protección ciudadana.
Estimo que si el constituyente guatemalteco optó por darle una merecida prominencia a lo dispuesto en los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala en materia de Derechos Humanos, según se establece en el artículo 46 de la Constitución Política, los Órganos Constitucionales correspondientes, están en la ineludible obligación de modificar el sistema procesal penal vigente para optar por uno que garantice aquéllos principios y otros que como los que protegen la libertad personal se encuentran también establecidos en la Convención ya citada.
Importancia de la oralidad. –
Ya lo dijo Chiovenda "la experiencia derivada de la historia permite afirmar que el proceso oral es el mejor y más conforme con la naturaleza y las exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo, antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia, la proporciona más económicamente, más simplemente y prontamente.
Cuando optamos por la oralidad es en el entendido de que nos referimos a la etapa procesal del debate, pues en la instrucción, como preparatoria que es, necesariamente debe prevalecer la escritura. La ventaja de la oralidad y la inmediación, que es una de sus consecuencias, es indudable.
La palabra y los gestos que la acompañan son la forma natural que tenemos de comunicarnos; muchos años antes, de que nos iniciáramos en la escritura, comunicábamos nuestros pensamientos por medio de la palabra y aún quienes no dominan la escritura, sí utilizan la palabra para comunicarse. Siendo entonces la palabra el modo natural de comunicarnos, por esa razón ya tiene una notable ventaja sobre el otro medio de comunicación.
La oralidad elimina el acta que se interpone entre el medio de prueba y el juez obligando a éste a recibir al medio probatorio "face to face", directamente, permitiéndole con ello apreciar otras circunstancias que no podrían ser captadas por la escritura y quizás tampoco por otros medios como el video o la grabación.
Al ser el procedimiento oral, todas las pruebas aceptadas deben ser incorporadas mediante lectura al debate, el dicho de los testigos que no comparecieron, si las partes manifiestan su conformidad o lo consintieren; si hubieren fallecido o se ignorare su domicilio o se hallaren inhabilitados por cualquier motivo para declarar; los dictámenes periciales, las inspecciones oculares y, en general, cualquier elemento de convicción que deba ser valorado por el Juez al dictar sentencia.
El sistema oral conlleva una mayor confianza en la actividad del juez, pues no todas las veces las actuaciones del juzgador pueden ser asentadas en documentos, pero también se posibilita una mayor fiscalización de aquélla actividad al realizarse principalmente en audiencias abiertas al público, el que tendrá así la oportunidad de enterarse directamente sobre la forma en que los jueces administran justicia.
Resultando así más democrática y cristalina esa importante función. En el sistema oral el Juez debe tomar contacto directo con las partes y la prueba, es por ello que no puede constituírsele en un simple espectador, él dirige el debate, acepta la prueba que resulta pertinente para resolver el caso y puede hasta acordar el recibo de nueva, para mejor resolver, cuando la que le ha sido aportada resulta manifiestamente insuficiente para hacer pronunciamiento.
A efecto de permitir al Juzgador un mayor acercamiento a la prueba y a los alegatos que sobre ella y la doctrina hacen el Ministerio Público, la Defensa y los demás intervinientes, se señala como principio la inmediación de la prueba, esta se logra mejor, según ya quedó dicho, en el procedimiento oral, pues por medio de él se permite -aun más podría decirse que se exige- que el juez tenga un contacto directo con los medios de prueba y con los sujetos procesales que participan en el contradictorio, así sin alteración alguna, sin interferencia, desde su propia fuente, llega al ánimo de juzgador la prueba.
Para que la ventaja de la inmediación no se pierda, es necesario que el debate sea concentrado, no debe extenderse en el tiempo, por el contrario, debe tratarse, hasta donde ello sea posible, de que se desarrolle en un solo acto. El transcurso del tiempo es el principal enemigo del recuerdo fiel de lo acontecido y por ello hace que los jueces y restantes intervinientes olviden detalles que pueden resultar importantes para la solución de la litis.
Puede el debate consumir todas las sesiones consecutivas que sean necesarias, pero no debe cortarse por un período muy largo. La mayoría de las legislaciones que facultan la interrupción, la aceptan por no más de diez días, caso de que dure más, necesariamente debe repetirse todo el debate. La práctica y la necesidad de que los Tribunales resuelvan la mayor cantidad de asuntos ha llevado a aceptar que durante la suspensión, el 'Tribunal pueda prestar atención a otra audiencia oral, esta práctica debe limitarse al máximo, pues ello atenta contra la concentración y bien podría llevar confusión al juzgador, con hechos de diversos asuntos.
La concentración también incide en el espacio de tiempo que puede transcurrir desde la finalización del debate hasta la lectura integral del pronunciamiento. Inmediatamente después de cerrado el debate los jueces deben trasladarse a una sala de deliberaciones, para que se mantengan frescas las impresiones que se han formado de lo acontecido. La sentencia debe ser redactada de seguido, salvo algunas excepciones fundamentadas en lo avanzado de la hora y la complejidad del asunto.
El proyecto en estudio se separa un poco de su fuente cordobesa que permite al Tribunal sólo leer la parte resolutiva del pronunciamiento, difiriendo hasta por tres días la lectura integral y exige al Tribunal además de leer la parte resolutiva del pronunciamiento, a designar un juez relator que imponga a la audiencia, sintéticamente, de los fundamentos que motivaron la decisión.
La lectura de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva. La solución planteada en el proyecto supera grandemente la fórmula de la legislación de Córdoba, pero estimo que esa necesidad de diferir la lectura integral bien podría restringirse, pues en muchos casos se constituye en autorización para "tomarse su tiempo el juez para redactar" con el consiguiente peligro de que luego pueda, con mayor detenimiento, llegar a conclusiones diferentes a las dadas en el avance que como compromiso de resolver ya hizo.
Como consecuencia de la inmediación se obliga la identidad física del juzgador y en la mayoría de los casos de todos los interviniente. Si la inmediación se establece para que exista una percepción directa del juez sobre las pruebas y los alegatos de las partes, ello no puede lograrse aunque se exija la presencia de un juez, sí resulta posible, en el transcurso del debate, su cambio por otro.
El proyecto resuelve el punto en el artículo 312, exigiendo la presencia ininterrumpida de las personas llamadas a dictar la sentencia, del Ministerio Público, del imputado, de su defensor y de los demás intervinientes o sus mandatarios, sólo al imputado puede autorizarse para que se ausente de la audiencia y si se rehusare a permanecer, se le custodiará en una sala próxima, teniéndosele como representado a todos los efectos por su defensor. Resulta también conveniente reservar a los verdaderamente interesados la participación en los peritajes que, como el examen mental del acusado, o el médico de la víctima, pueden afectar el pudor, la honra o la dignidad de la persona, si se realizan con la participación de extraños, aunque no sea ejecutado en público.
La publicidad del debate se fundamenta en el control que la colectividad puede y debe ejercer sobre sus jueces y la forma en que administran justicia. (Se considera como un importante logro de la Revolución Francesa.) La instrucción sin ser secreta, tampoco es pública, a ella sólo tienen acceso el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el procedimiento, los defensores y los mandatarios, pero es obligación de todos los intervinientes guardar secreto sobre lo actuado, así lo dispone el artículo 274 del proyecto, esta privacidad de la instrucción se fundamenta en la innecesaria exposición del imputado al escarnio público, cuando sólo se trata de una investigación preliminar.
Por el contrario el debate es esencialmente público y sólo por excepción se prohíbe el ingreso del público a la sala de audiencias, cuando se pueda afectar la moral o la seguridad pública (artículo 314 del proyecto). La publicidad no autoriza la retransmisión por radio o televisión de la audiencia. En Costa Rica se ha permitido el acceso de los medios de información colectiva en algunos casos y la transmisión por radio y televisión en forma directa. Lo aconsejable es ser prudente en cuánto a permitir esa transmisión.
En los Estados Unidos es absolutamente prohibida- en algunos de sus Estados-, no permitiéndose tampoco la toma de fotografías. El proyecto no hace referencia alguna a ese problema, pero estimo que aplicando los principios que le informan, no pretende que la celebración de una audiencia se constituya en un acto multitudinario, ni en una actividad de proyección nacional. Además en todo caso debe tomarse en consideración que la exposición del imputado a las cámaras de los medios de información colectiva, puede afectar su derecho a la imagen reconocida en parte en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La publicidad, según lo que queda dicho, no se refiere únicamente a la participación de los sujetos indispensables para la realización del juicio, sino a la posibilidad de que terceros, el pueblo, se encuentren presentes durante toda la audiencia. No puede legitimarse -sin una verdadera razón- el secreto de las audiencias, pues ello crea sospecha en la administración de justicia, que en una democracia debe ser realizada en forma cristalina y diáfana. La publicidad se constituye así en un medio de garantía de justicia, pues no sólo sirve para constatar que los jueces cumplan eficazmente su cometido, sino también para corroborar el comportamiento y solidaridad social de los testigos y otros medios de prueba, en sus actuaciones ante los tribunales, evitándose la mentira o alteración de las probanzas.
La necesaria presencia de todos los intervinientes durante el juicio, conlleva su participación abierta en defensa de sus intereses. Al juez se le constituye en director del debate, con poderes suficientes, amplios, para posibilitar la averiguación de la verdad real.
Según lo informa Fernando de la Rúa, en el "Congreso Internacional de Derecho Procesal realizado en México, en 1972 al tratarse el tema relativo a la socialización del proceso, quedó claro en el ánimo de todos, o de casi todos (pues algunos negaron la posibilidad de plantearse el problema con un sentido social), que junto a la defensa gratuita del pobre y otros paliativos semejantes, la verdadera fórmula para aproximar la justicia al pueblo, para hacerla más realista, más justa, era a través del aumento de los poderes de los jueces, de modo que éstos pudieran suplir las dificultades de la parte más débil, bien entendido que el objetivo sólo podía encontrar su plena realización en un sistema oral.
De ahí que la oralidad fuera remarcada como un medio de asegurar la justicia, de socializar el proceso civil y dar vida a las garantías constitucionales involucradas. Desde luego que hay un ámbito vedado al juez respecto del cual la actividad de las partes es decisiva: la fijación del objeto del litigio. Sólo los países de la órbita comunista otorgan al juez del proceso civil facultad para prescindir incluso de los límites propuestos por las partes. Pero en todos los sistemas occidentales subsiste el principio dispositivo en cuanto al contenido material del proceso.
El encartado tiene derecho de declarar cuantas veces estime conveniente y hacer las aclaraciones que crea pertinente en defensa de sus intereses. Ello se lo garantiza el derecho a ser oído que le asiste a toda persona que ha sido detenida y se le atribuye la comisión de un hecho delictivo; es un derecho relacionado con el principio de inviolabilidad de la defensa, pues nada se ganaría con permitir al inculpado estar presente en la audiencia, si se le niega su participación directa en ella o no se le garantiza su asistencia letrada para que se informe y asesore respecto de sus derechos.
La libertad probatoria y la sana crítica en la valoración de la prueba, son principios que también se relacionan con la oralidad. Todo se puede demostrar y por cualquier medio. Al juez no se le deben imponer reglas legales para someterlo al momento de apreciar las pruebas. Al juzgador no se le señalan medios específicos para tener como demostrado un determinado hecho, con excepción de las limitaciones establecidas en la ley relativas al estado civil de las personas (artículo 167 del proyecto) y se le otorga libertad absoluta para apreciar las prueba.
Se produce así la abolición del criterio que abogaba por la tasación de las pruebas, criterio por medio del cual el legislador señalaba el valor que cada medio probatorio tenía. El juez es libre para escoger los elementos de convicción -de los aportados- que le resulten valiosos para la demostración del hecho y analizarlos con libertad, pero al propio tiempo debe fundamentar sus conclusiones, es decir, debe exponer las razones por las que les confiere o no capacidad probatoria, esas razones deben obedecer a las reglas de la sana crítica, que son aquellas fincadas en la lógica y la experiencia.
Sobra decir que la sana crítica es un método de apreciación de la prueba basado en el recto entendimiento humano que otorga amplios poderes al juzgador, pero que no implica ni la discrecionalidad absoluta, ni la arbitrariedad del juez. Los límites de la discrecionalidad del Juzgador, están marcados por la prueba existente en autos, y en la necesaria motivación de la sentencia, la cual debe ser clara, expresa, coherente, y abarcar todos los aspectos decisivos del fallo tanto de hecho como de derecho. La violación a estas reglas tiene como consecuencia la anulación de la sentencia en resguardo del derecho de defensa del imputado, y de su estado de inocencia.
La doble instancia, ya lo señalamos, no se aviene a las características propias del procedimiento oral, pues al no quedar asentadas en documentos las deposiciones de los testigos, ni el contenido de la mayoría de los elementos de convicción aportados al contradictorio, no existe forma confiable para que una instancia superior pueda valorar nuevamente los actos del debate.
La grabación y aún la filmación de un debate no suplen a la participación directa, pues esos medios no permiten sino una observación de lo acontecido, que siempre resultará incompleta. La celebración de una nueva audiencia conlleva a que el nuevo pronunciamiento lo será no sobre el marco fáctico que conoció el Tribunal A-quo, sino en relación a los resultados del nuevo juicio, en este caso habría que autorizar el recurso en relación con este nuevo, llegándose así a una simple reiteración de debates que nunca podrán ser fiel repetición del anterior. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 8.2 h, establece como garantía judicial a toda persona inculpada de delito el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; algunos han querido encontrar en dicha norma la exigencia de la doble instancia, propiamente del recurso de apelación con respecto a la sentencia, criterio que no comparto, pues estimo que el recurso de casación puede satisfacer los requerimientos de la Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita, con relativa sencillez, al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en relación con el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y debido proceso.
Criterio similar mantuvo la Sala de que formo parte, en pronunciamiento, número 719-90 de las dieciséis horas y treinta minutos del veintiséis de junio del año pasado. Estimo además que, si bien puede calificarse como un derecho humano el que los fallos puedan ser revisados por una autoridad superior, ello no siempre puede garantizar el acierto judicial, bien puede ocurrir que sea el Tribunal A quo el que se equivoca.
Es de recordar que la apelación tuvo nacimiento como institución política y no propiamente como garantía de justicia, pues fue la forma que sirvió para que el Monarca afirmara su autoridad y pudiera revisar lo que se hacía a su nombre. En relación con el procedimiento oral es indudable que quien tiene la posibilidad de recibir en su presencia la prueba, tiene también mayores y mejores elementos de juicio para valorarla, esa es una de las ventajas que le hemos señalado a la inmediación, además, como bien lo apunta Vélez Mariconde "será lícito pensar, desde luego, que la intervención de un tribunal (colegiado) de segunda instancia tal vez podría hacer menos posible el error del juez (unipersonal) de primera instancia, no sólo por los motivos que aconsejan la colegialidad, sino también, porque la mayor capacidad intelectual y experiencia que se les puede reconocer a los magistrados superiores, si la elección se hace correctamente; otorga mayores garantías de acierto; pero entonces -se contesta con razón- lo mejor es suprimir la primera instancia y poner el asunto, directamente, con economía de tiempo y de gastos, bajo la jurisdicción de la Cámara.
En otra forma, establecer la instancia única no implica suprimir el juicio del tribunal que ofrece mayores garantías, sino evitar el procedimiento previo a una sentencia que, al final de cuentas, no es más que un proyecto del juez de primer grado, en cuanto los interesados pueden provocar la decisión definitiva del tribunal superior…" "Para ser partidario de la instancia única no es preciso rechazar en absoluto las razones aducidas en favor de la apelación, entre las cuales existen otras de menor importancia.
Basta eludir razonablemente el poder de la costumbre y observar que las posibles ventajas de un doble examen son remplazadas por las bondades de la oralidad y por el recurso de casación…" "La composición numérica de los tribunales, el número de instancias y el tipo de procedimiento (oral o escrito) son problemas íntimamente vinculados entre sí, de modo que la solución de uno repercute sobre el otro; así, el procedimiento oral impone lógicamente la instancia única."
Otra característica derivada de la oralidad, y una de las más importantes es la prohibición del juez de delegar las funciones que le son propias. Como hemos visto a través de esta exposición, toda la etapa oral está diseñada para que el Juzgador esté presente en todo momento, y sea junto con el imputado, su protagonista, por ello, no es posible que ninguna de sus funciones, mucho menos la de redacción del fallo, sean delegadas, circunstancia que sí puede darse en el sistema escrito.
Los principios de inmediación y concentración y demás principios inspiradores de la oralidad, sólo pueden cobrar sentido a través de la participación activa e ineludible del Juzgador quien es a fin de cuentas el encargado de determinar la verdad real de los hechos y decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. Para que la oralidad sea eficaz y la inmediación y concentración rindan sus frutos, el juez que dicta la sentencia debe ser el mismo que estuvo presente en el debate (identidad física del juzgador).
La unidad de estas reglas es la única garantía de que la oralidad produzca los resultados que de ella se pretende. El rompimiento de esa unidad de principios lo único que produciría sería una oralidad estéril, es decir, sin un fin de verdadera justicia que la justifique.
Considero que la realidad social y constitucional moderna, basada en el respeto a los derechos del hombre, justifica un cambio hacia un sistema que, como el oral, garantice con mayor control y celeridad una mejor justicia, que es a fin de cuentas la razón de ser del derecho. Dignos de aplauso y reconocimiento son todos los esfuerzos y sacrificios que en garantía de este ideal se emprendan. (MORA Mora Luis Paulino; "Resumen de la ponencia presentada en el Congreso Regional sobre reforma de la Justicia Penal. Guatemala, Ciudad de Guatemala 5-8 de marzo de 1991"). Se graduó de abogado en la Universidad de Costa Rica, donde posteriormente fue profesor de Derecho Penal. También impartió lecciones en la Universidad Autónoma de Centroamérica, la Universidad Escuela Libre de Derecho, la Escuela Judicial y otras instituciones. Fue Juez Penal y Titular de Menores de Limón (1969-1975), Juez Primero Penal de San José (1975) y Juez Superior Penal de San José (1975-1983). En 1983 fue elegido como Magistrado de la Sala Tercera de Casación de la Corte Suprema de Justicia, cargo que desempeñó hasta 1985. De 1985 a 1986 fue Director del Área de Asistencia Técnica del Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para el Delito (ILANUD). De 1986 a 1989 fue Ministro de Justicia y Gracia en la primera administración de Oscar Arias Sánchez. En 1989 la Asamblea Legislativa lo eligió como Magistrado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica para el período 1989-1997, y fue reelegido en 1997 y 2005. En 1999 fue elegido como Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Es autor de numerosos artículos sobre temas penales y ha participado en múltiples actividades de capacitación y en la redacción de importantes proyectos de ley.
La oralidad se ha convertido en tema de incondicional conveniencia en un ámbito donde la expansión de innovadoras tecnologías, con su preferencia a generalizar la cultura ha contribuido a disputar la escritura como distintivo de poder y de instrumento principal de transferencia del saber.
El flujo de información, constante, que se produce, por la tecnología y los medios de comunicación masivos, cuando se observa en vivo los diversos acontecimientos, permite situar la querella entre formación e información y volver sobre la discusión, un tanto discursiva ya, de sí es lo mismo informarse que aprender, si la información es sólo un complemento inevitable e imprescindible en el proceso de aprendizaje, si la imagen virtual sustituirá por fin al papel impreso, etc.
A pesar de los criterios que puedan manejarse en defensa de otras posiciones, la escritura prolonga s existencia, siendo un instrumento primordial de transferencia del conocimiento, La tinta en sí, el símbolo escrito, será la principal reserva de una memoria histórica de la sociedad, inmóvil en tanto legado material de cierto momento del pasado, un tiempo histórico, social, cultural y geográficamente definido.
El proceso, y el desarrollo de la oralidad se relacionan con la comunicación interpersonal, aunque no es únicamente parlamento, ni "discurso de la oralidad", como lo llaman algunos de los protagonistas y justificadores del sistema. En la medida en que es reciprocidad jurídica de mensajes, de intercambio de información y de convicción, ante un tribunal muchos de ellos representados en la gestualidad, la mirada, el énfasis, la oralidad es fluida, flexible y sus formas de expresión escrita -o mejor digamos las diversas captaciones que de ella se hacen- constituyen momentos en la evolución de los textos orales, por eso podemos decir que convite en una incesante transición de mensajes semánticos y lingüísticos, que tienen un objetivo definido convencer, justificar, y probar, de parte de cada cual, que lo que se está demandando, o solicitando, o defendiendo es la verdad.
No basta con justipreciar lo que se transmite, lo relevante en un sistema procesal sería el cómo, el porqué y el cuándo; la forma y los acontecimientos de la comunicación. Es por ello trascendental y forma parte del significado; del cual se servirá el tribunal o juez, que deba tomar una decisión sobre la base del contradictorio.
Diversas ciencias consideran la oralidad como objeto de estudio y división, pero los científicos no se han puesto de acuerdo sobre sus características, desde las perspectivas de la cultura, en sus interrelaciones con otras procedencias comunicativas y de interrelación humana como son el mito y su transferencia, la permuta social y cultural, la educación y las nuevas tecnologías, y lo que permita el modernismo de todo.
Ámbito experimental aún, pero abierto a diversas interpretaciones, pero que ya cuenta con cierta experiencia acumulada y tiene bastante por descubrir. No importa quién lleva razón ni cuánta parte de ella tiene cada cual, lo importante es el altercado, del cual nace naturalmente el cambio. Cambios más bien que deben permitir cierto desarrollo en múltiples ámbitos para que el proceso, sea limpio, y lo más objetivo posible, a la hora que el Juez o el Tribunal determine una decisión, en una resolución final…
El siguiente es un extracto de un discurso del Dr. Luis Paulino Mora Mora Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, denominado "Jueces y reforma judicial en Costa Rica", en el cual justifica diversas reformas que se han realizado en el sistema judicial nacional.
Mora considera que materia de reformas, "En la Europa continental en cambio, el fenómeno se plantea de manera distinta. Los soberanos absolutistas de esa región, menos atados que sus colegas de las islas británicas, no tienen problema en sustituir el derecho consuetudinario o común por un derecho promulgado, cuyo valor está no en que haya superado la prueba del tiempo y de su acatamiento inveterado y tradicional, sino que su respeto se hace necesario por cuanto lo ha emitido quien tiene el poder para ello, incluso otorgado por Dios, según llegó a afirmarse en ciertos casos. De esa forma, los jueces continentales europeos –también a diferencia de sus colegas ingleses– no podían acudir a ninguna autoridad superior que les permitiera cuestionar los deseos y decisiones que el monarca, había positivizado en normas jurídicas. Por ello mismo, la autoridad monárquica tenía derechos pero no deberes que pudieran serle exigidos. Como pueden comprender, esto produce en los integrantes de tales sociedades una natural desconfianza –muchas veces, justificada agrego yo– hacia la función de juzgar y hacia las personas que realizaban esa labor que –además– eran formalmente nombrados y mantenidos por el soberano, según su placer. Para que esta situación cambiara en la Europa continental, hizo falta un resurgimiento o renacimiento de las ideas que hablaban de un conjunto de normas de valor superior: se comenzó, al principio tímidamente a esbozar una teoría de la existencia de una inherente dignidad humana, que da base a la noción de ciertos derechos naturales que le pertenecían al ser humano por el hecho de ser tal, avanzando luego para reconocer un derecho de resistencia para su defensa, pero solamente frente a los reyes verdaderamente malos, hasta llegar a las teorías de los derechos inalienables, que están en la raíz del constitucionalismo moderno, con su establecimiento de normas de obligado acatamiento para todos, inclusive para los gobernantes.
En cuanto a la situación en América Latina, recordemos que si bien aparentemente se impone la idea de una Constitución Política que incluye una declaración de los derechos y un diseño orgánico para el. Estado, lo cierto es que, tanto a nivel administrativo general como, por supuesto en la forma en que se administra la justicia, nuestra influencia viene de Europa continental, que incluso, en ese momento estaba encandilada por el proceso napoleónico de sistematización del derecho y la consiguiente concepción de la forma de administrar justicia. Esto hace que al momento de concretarse un esquema de administración de justicia en los países latinoamericanos, se acojan todas esas ideas con lo que se da –en principio– una desnaturalización de los conceptos que podrían haber servido para desarrollar en los hechos la teoría de los frenos y contrapesos y la división de los distintos poderes. Esa distorsión, se origina como dije en la influencia napoleónica que recibimos a través de España, bajo la cual diseña el sistema de administración de justicia con el fin de que sirva como medio para legitimar el ejercicio del poder y no como fundamental función de mecanismo de solución de conflictos; de igual forma, se le elimina o disminuye sustancialmente su función de control de poderes.
Estas son las ideas que figuran en la base de nuestros ordenamientos jurídicos y han sido tenidas como correctas, de manera que por muchas décadas quienes hemos integrado el Poder Judicial hemos actuado con gran celo, reserva y autocontrol –muchas veces desapegándose de la realidad– precisamente para no exceder las funciones asignadas y cumplir a cabalidad su función –no de contrapeso y balance del quehacer del Estado, sino de órgano legitimador del Poder– evitando la interferencia con los otros poderes. Me atrevo a definir esa época como una etapa pasiva donde el Poder Judicial como organización se aisló para esperar los acontecimientos sin involucrarse en la suerte de las sociedades.
Un honrado examen de conciencia me hace concluir que no solo ese ha sido nuestra forma de pensar en la labor del judicial, sino que igualmente hemos aprendido a que ello debería continuar siendo así.
Los jueces latinoamericanos llevamos ya tantísimo tiempo cumpliendo y exigiendo el cumplimiento de formalidades que ya perdimos de vista su razón de ser y objetivo. Las formalidades han cobrado vida propia, se han erigido frente a nosotros en entidades que son fines en si mismas y pretenden sobrevivir a toda costa en los procesos de modo que se nos imponen aún cuando no cumplan ninguna finalidad válida para lo que es, a mi juicio, el único objetivo para su establecimiento, es decir, servir de guía para la solución del conflicto planteado con imparcialidad y de forma justa. Como lo indiqué, lamentablemente en este tema, son muchos y muy pesados los lastres con los que nuestra tradición legal nos ha cargado. Un sistema escrito y codificado del derecho sustantivo ha dado lugar, de forma natural, a un sistema procesal también predominante escrito que –como dije en otra ocasión– significó en la práctica dejar de impartir justicia frente a personas de carne y hueso para hacerlo en reserva, dentro expedientes de papel, que son inertes y pésimos emisarios de las angustias y problemas humanos, con las cuales el juzgador en muchos casos no toma contacto nunca. Aún hoy estamos lejos de podernos deshacer del paradigma de la justicia de estirpe napoleónica en el que la solución al caso concreto es un producto y una emanación natural de la codificación, como los frutos lo son del árbol y el juez como "boca de la ley" se limita a "anunciar" a las partes lo que la ley tiene dispuesto para ellas. Al sistema actual, no le interesa la calidad personal del juez, o si conoce a las partes o si tiene vocación de servicio y más bien, hacemos gala del alejamiento y aislamiento del juez, de la urgencia del menor contacto posible con las partes, porque ello deberá redundar en un sistema de justicia más respetable por objetivo y alejado de las presiones.
Pero una revisión de los estudios de la opinión ciudadana al alcance de cualquiera nos señala que a pesar de semejante esfuerzo de "objetivación de las actuaciones judiciales" y en "favor de la seguridad jurídica" y de "tranquilidad y la confianza ciudadana" nuestras sociedades no confían en nosotros, consideran que somos poco seguros y estiman que el sistema comprende amplias posibilidades de corrupción.
Más aún, ni siquiera hemos podido salvar siquiera lo que hemos tratado de privilegiar más por tanto tiempo, a saber la imagen de independencia, objetividad y honestidad del juez. (Las negritas son del autor de la Tesis).
"LA REFORMA JUDICIAL: UN CAMBIO EXIGIDO
Frente a este panorama, las agendas de muchos de los Poderes Judiciales de nuestra región, y los organismos internacionales de ayuda y crédito se ha orientado hacia la búsqueda de diversas soluciones para el mejoramiento de la labor de administrar justicia y para atacar los aspectos considerados deficientes del funcionamiento de las organizaciones de administración de justicia. La gama de causas de esa problemática es amplísima, pero, es nuestro criterio que no podemos avanzar en cambios meramente cosméticos si no llegamos a replantearnos a fondo y desde una perspectiva integral las funciones del Poder Judicial en la sociedad actual. (Las negritas son del autor de la tesis).
De importancia para el impulso hacia este cambio necesario es el importante cambio ideológico producto de la evolución democrática de nuestras sociedades, a partir del cual se admite a la justicia como un servicio público, con la persona –el ser humano que acude al juez y no el juez en si mismo–, como eje central de su actuación.
Ahora menos que nunca el órgano judicial puede aislarse de su medio social; estamos en una época en que las sociedades han llegado a convertirse en complicadas telarañas donde todos los factores pueden llegar a desempeñar un papel relevante en el desarrollo, de modo que una justicia que tome en cuenta y procure adaptarse a las necesidades sociales es un imperativo para los administradores de justicia.
Esta nueva concepción sobre la que pienso debería erigirse cualquier intento de reforma judicial, sostiene que el ejercicio de la función judicial no se diferencia de las demás en cuanto a que se deriva de la Constitución Política. El juez, en tanto funcionario, es un simple depositario de la ley, no está por encima de ella y además existe un claro mandato constitucional para cumplir con su cometido de una manera muy concreta: debe hacer justicia de forma pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes. El principio es bastante simple: en una democracia, no debe existir ningún funcionario público, ni Poder que esté exento de control.
En conclusión, el servicio de la justicia no está exento del deber de rendir cuentas, sino todo lo contrario. El cumplimiento cabal del concepto de servicio público de justicia, nos lleva a estimular una concepción de la judicatura y en general del profesional en Derecho que se oriente siempre bajo los principios relacionados con un amplio acceso a un bajo costo, dentro del marco constitucional de respeto a los principios de acceso a la justicia, juez natural y debido proceso, lo cual requiere en primer término:
a) Convertir a nuestros jueces, de burócratas formalistas, en jueces de garantías con iniciativa –especialmente en materia de derechos fundamentales o de temas con relevancia social–;
b) Asimismo que nuestros códigos procesales dejen de ser una carrera de obstáculos que mitifica la escritura y la forma y desconoce el fondo. Deben constituirse en verdaderos medios para lograr acercar al juez a la verdad real sobre lo acontecido, pera que pueda resolver de la mejor manera el conflicto social que le es planteado;
c) Una desjudicialización de materias y servicios para que la administración de justicia pueda dedicarse con mayores recursos a los temas de mayor importancia social en los que median conflictos, sin que ello conlleve el desprendimiento de la justicia de los casos de "bagatela" o de poco valor, propios de los sujetos de bajo interés social por carecer de valor económico. La justicia debe constituir un medio eficaz de solución de conflicto social, aún de ese, pues sólo de esa forma podrá hacer el aporte que le corresponde a la vida en sociedad. El principio al que me refiero conlleva a que siempre que se encuentre otro medio eficaz, más económico y respetuoso de los derechos del individuo para resolver el conflicto, a él debe recurrirse, para encargar al sistema de administración de justicia la solución de los conflictos que sólo él puede resolver;
d) La indexación o actualización de las deudas para desincentivar el litigio de mala fe, a efecto de evitar que el transcurso del tiempo se constituya en fin rentable para el que pone obstáculos para que la justicia sea eficiente y oportuna;
e) El patrocinio letrado gratuito dentro o fuera del Poder Judicial, para aquellas materias esenciales desde el punto de vista social, en los casos en donde no se opte por el acceso directo e informal del ciudadano, y por último;
f) La promoción de la resolución alternativa de conflictos. Estas ideas, ya se han ido perfilando en requerimientos para la existencia de poderes judiciales eficientes y confiables y existe en ellos un claro consenso: la independencia económica y funcional; la accesibilidad; la necesidad de actualización de los códigos procesales, fundamentados en la oralidad como medio de realización del proceso; carrera judicial; capacitación judicial; un régimen disciplinario eficiente; fijación de parámetros de rendimiento de los jueces; separación de la mayor cantidad de funciones administrativas para que los jueces puedan dedicar todo el tiempo posible a la administración de justicia que resulta ser su tarea principal.
Debemos tener claro que las deficiencias se deben en mucho a diseños que responden a ideologías procesales que han reinado en nuestro país durante mucho tiempo, caracterizadas, en su arraigo a la escritura y a los formalismos innecesarios, en la necesidad de apegarse al expediente como si este fuera un fin en sí mismo, por encima de la persona o la verdadera solución del conflicto. Estos mismos principios han ensombrecido la materia laboral, de familia, contenciosa administrativa y agraria con algunos grados de matiz y actualmente sólo el proceso penal tiene la oralidad en una forma más desarrollada, aunque, debamos reconocer la insatisfacción que produce ver la interpretación, cargada de contenido inquisitivo o escrito, que muchos le dan a un Código de corte acusatorio y oral.
La reforma judicial busca cambiar eso radicalmente, planteando un sistema de administración de justicia eficaz y a la vez confiable. Para ello es indiscutiblemente necesario, simplificar y humanizar la relación entre el juez y las partes. En particular, la oralidad permite el contacto directo con las partes y la prueba, y le permite al juez intentar fórmulas de conciliación para encontrar una adecuada, justa y concertada solución a la contienda judicial. En síntesis, le da mayores posibilidades de acercarse a la vida real y de dictar sentencias en forma más ajustada a la equidad y el derecho. (Las negritas son del autor de la Tesis).
3. EL PAPEL DEL JUEZ EN LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO
Como posiblemente pueda adivinarse, este empeño por la implantación de la oralidad conlleva la necesidad de abordar y plantearse el tema de la manera en que realizan sus funciones nuestros jueces.
Indudablemente, que el sistema escrito, favorece, la exacerbación del formalismo, lentitud, el juez autista y los demás defectos que hemos señalado, pero, el problema es más un problema de mentalidad, un problema ideológico, que un problema de escritura, ello me lleva a señalar que una reforma judicial incluye necesariamente, un cambio de mentalidad del juez." (Las negritas son del autor de la Tesis).
Cabe hacer un análisis respecto de las afirmaciones de Mora Mora, porque hace sentir que los jueces no están realizando una labor apropiada, porque a señalar la idea de que los jueces son autistas, significan que llevan a cabo su trabajo desde una perspectiva autómata, sin razonamiento, sin poner en práctica su intelección en los procesos; deja mucho que desear esta expresión del Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Se incluye el resto del discurso del Doctor Mora Mora: "Lo que el sistema necesita promover es un nuevo tipo de juez, uno con una mentalidad abierta, consciente de su función en la sociedad y con espíritu de servicio. El perfil de un juez en un sistema judicial que busque calidad en su justicia y se constituya en defensor del sistema democrático, que exige que los jueces sean personas honestas, independientes, pero a la vez con la apertura mental necesaria para discernir en armonía y con respeto sobre los derechos de sus conciudadanos. No tiene ningún sentido promover una reforma procesal y judicial para dejarla en manos de jueces autoritarios, prepotentes con las partes y hasta con sus mismos compañeros, individualistas y prejuiciados, cuando pretendemos lograr una sociedad fundada en los principios de tolerancia y respeto. Esto debemos tenerlo claro, porque de lo contrario los cambios están destinados a fracasar. Queremos entronizar la idea de que el tipo de juez que la administración de justicia demanda es aquel que siente que su deber es estar más cerca del caso y las partes, especialmente cuando de la recepción de la prueba se trata. (Las negritas son del autor de la Tesis).
Necesitamos culturizarnos a que el respeto al principio de inmediación es necesario para remozar nuestro sistema de justicia. Este cambio de actitud y mentalidad en el juez resulta además indispensable si –como lo hemos señalado–, se opta por la oralidad como instrumento apropiado para la administración de justicia, ello porque los sistemas orales hacen prácticamente imposible cualquier intento de control institucional sobre la actividad que realiza el juez.
Con esto quiero decir que con los sistemas escritos, toda o casi todas las actuaciones (y si se quiere también las omisiones) del juez dejan un rastro en el expediente y además éste debía responder en forma apegada a la regla procesal que lo regulaba, todo bajo la mirada del "superior" que vigila por la "propiedad" de las actuaciones. Pero al dejarse de lado este tipo de control, en favor de la oralidad, ello implica conceder mayor poder de decisión al juez. Lo anterior resulta más cierto aún, cuando sumamos además el hecho de que dentro del cambio de conducta que se propugna está la promoción de una actitud crítica hacia las formalidades para que se apliquen a reserva y con conciencia de su necesidad.
4. EL JUEZ COMO PIEZA CLAVE DE UN SISTEMA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEMOCRÁTICO.
Indudablemente, como dije, la parte central de nuestro servicio, es la respuesta del juez, frente al ciudadano y por eso es indispensable orientar la cultura organizacional hacia un concepto del juez como aliado de la sociedad, como garante de los derechos ciudadanos, que busque la solución del conflicto por encima de excusas burocráticas, consciente de que su rol en la sociedad es determinante para las relaciones familiares, económicas, sociales, comerciales, con el Estado, en fin, para la convivencia pacífica en general. Me parece que para estar a la altura de las circunstancias, la administración de justicia debe mostrar un dinamismo especial en este sentido y a quien corresponde la mayor carga en esa tarea es a los propios jueces y jerarcas de los Poderes Judiciales.
Resulta evidente que no podemos simplemente entregar un nuevo sistema procesal o nuevos sistemas de administración de despachos y sentarnos a esperar el cumplimiento de esa responsabilidad por parte de jueces permeados por la forma actual de pensar, sino que –bien puede apreciarse– es necesario un cambio de mentalidad en los administradores de justicia, pero no solo o no tanto en la manera de hacer las cosas, sino en la concepción misma de la labor de administrar justicia. Este nuevo rumbo, producto de la evolución democrática que vengo describiendo, define la justicia como un servicio público, con la persona, no el juez, como eje central de su actuación. El principio es bastante simple: debemos esforzarnos al máximo para el logro de un mejor servicio a la sociedad que requiere nuestro aporte y lo paga con sus impuestos. No podemos seguir siendo un sistema donde los papeles van y vienen y la gente no se siente amparada, estamos en deuda con la sociedad costarricense, que ha invertido enormes recursos en la justicia, y merece un mejor servicio.
En el sistema escrito el expediente es el fin de la actuación de la judicatura, lo que en él existe es la verdad, aunque en la realidad sólo sea una mala fotografía de lo acontecido, en el que la fuente de la prueba pasa por múltiples filtros antes de estar a disposición del juez que resolverá el caso, sin que pueda oír a las partes en la propuesta de sus intereses, a los testigos en su dicho sobre su versión de lo ocurrido, a los peritos sobre su criterio respecto de criterios técnicos no conocidos por el juzgador, a los abogados en sus alegatos. Todo ello consta en papeles que desempeñan el mismo sentido de las cartas, comunicar un determinado tema, pero como la escritura no siempre es fiel expresión de lo que se piensa, el contenido del expediente no siempre es fiel representación del conflicto y las pretensiones de los interesados.
Aún a riesgo de equivocarme en algunos rasgos, me atrevo a señalar incluso algunas características del nuevo tipo de administrador de justicia que buscamos:
1.- Valiente
2.- Estudioso
3.- Dedicado
4.- Recatado
5.- Probo
Naturalmente que este nuevo juez, con vocación de servicio, atento a los requerimientos de su comunidad y ansioso de retroalimentarse para mejorar su trabajo, no lo puede construir el Poder Judicial por sí mismo, con los escasos recursos que se le autorizan para cursos formación en la Escuela Judicial. Requiere, como todo cambio educativo, del apoyo de la comunidad académica, de las universidades, que deben matricularse en el proceso para que este cambio sea posible.
Parece lógico y necesario que la sociedad concentre su atención en las condiciones personales y profesionales para el acceso a la función de juez, con el fin de asegurarse de la mejor forma la idoneidad de aquellos que van a resolver los conflictos, y esto incluye definir quien ha de realizar la labor de producir ese juez con esa nueva mentalidad. Nos corresponde a nosotros, concomitantemente orientar el sistema de carrera judicial para que pueda evaluar las exigencias no académicas que debe reunir un juez de la República, dentro de este nuevo esquema.
5. EL NUEVO CONCEPTO DE JUEZ Y LA INDEPENDENCIA
JUDICIAL.
Finalmente, existe un tema que espero no haya pasado desapercibido para los interesados en la reforma y es lo que he llamado control de la labor de los jueces dentro de los sistemas de administración de justicia. Este se relaciona con el tema de la independencia del juez, de modo que creo útil dedicar algún espacio para ocuparme de ese tema y como la concibo interactuando con la rendición de cuentas dentro del marco de una justicia democrática.
Durante años, como ya lo he señalado con reiteración, el eje de la justicia ha girado alrededor del juez y no del ciudadano. Hasta hace pocos años, no se podía ni preguntar por un expediente porque si el juez lo tenía, no había ni derecho a verlo, mucho menos pedir una cita o reclamar un mal trato o servicio. Es decir, no estábamos acostumbrados a rendir cuentas de nuestra actuación, escudados en lo que considero un falso concepto de independencia judicial, que se estiró para cubrir luchas gremiales y justificar la ausencia de transparencia en el servicio. (Las negritas son del autor de la Tesis).
Ahora estamos claros en que la independencia del juez no es un derecho que le pertenezca a él, sino que se trata de un derecho humano reconocido a los ciudadanos, pues son ellos los que tienen derecho a que sus diferencias sean resueltas por jueces independientes, jueces que sólo tengan en la Constitución y la ley el norte de su actuación; así por ejemplo lo señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos al referirse a la independencia del juez como un derecho humano, al disponer en el artículo 8.1 que:
"1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter.
2.-
Nos hemos acostumbrado a visualizar esa independencia como una condición establecida en favor del juez, cuando en realidad se trata de un derecho de las partes para separar al juez natural del caso cuando no constituya garantía suficiente de trato igual, sea cuando no tenga independencia para conocer del caso.
También he sostenido en diferentes ocasiones que –en mi concepto– esta independencia en cuanto derecho, no es un fin en sí mismo, sino que existe con el sólo objetivo de proveer las condiciones necesarias para que el Juez sea imparcial y actúe en un ambiente de esa condición en el caso concreto sometido a su conocimiento; se trata entonces de una garantía ciudadana, y por ende de una herramienta democrática."
Tiene su importancia hacer algunos apuntes en este apartado, en el cual el Presidente de la Corte Suprema de Justicia se preocupa y apunta elementos sustantivos que si son definitorios en una conceptualización y filosofía de una interpretación de institutos constitucionales, que quizás el constituyente debió incluir en los currículos de Estudios Sociales, a partir de la edad en que el estudiante puede estructurar un razonamiento apropiado para el entendimiento de una legislatura constitucional de relevancia en materia de procesos judiciales.
Cómo hacerle entender a un juez que su independencia como funcionario con jurisdicción y competencia "se trata de un derecho humano reconocido a los ciudadanos, pues son ellos los que tienen derecho a que sus diferencias sean resueltas por jueces independientes, jueces que sólo tengan en la Constitución y la ley el norte de su actuación." Que solo surte efecto por esa conceptualización de participación y representación, que un Poder de la República le concede cuando se le nombra en un tribunal, porque así está plasmado en letra constitutiva y constitucional, en un modelo social y jurídico, al cual debe responderle con raciocinio apropiado, y con experticia, sustantiva que le ha permitido sus estudio, su bagaje, y sobre todo su respeto por ese pueblo que al participar de un proceso, se hace representar ante cualquier tribunal, foro, o institución, nacional e internacional, para sentir que hay eficacia y eficiencia en la labor de los representantes de un grupo social democrático específicamente.
Esa actuación citada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia se expresa en la Constitución Política en el TITULO IX, El PODER LEGISLATIVO CAPITULO I.
Organización de la Asamblea Legislativa
Artículo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato, directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios del Derecho Internacional.
El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.
Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. (Reforma Constitucional 8281 de 28 de mayo de 2002).
Además expresa la Constitución en el CAPITULO II y en las Atribuciones de la Asamblea Legislativa, en su artículo:
Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (ver inciso 20)
20) Crear los Tribunales de Justicia y los demás organismos para el servicio nacional;
De tal forma que se debe entender que es el pueblo en forma indirecta, que con su potestad de legislación y representación que únicamente reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio, le permite esa independencia al Juez, para evitar de esta forma que se viole un principio elemental, el cual es el principio del Juez natural.
Se entiende el enunciado y la cita que hace el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Luis Paulino Mora, cuando hace este señalamiento, con el objetivo de hacer un llamado a los integrantes de las jurisdicciones y de las diversas competencias, que el estado modela, para humanizar y hacer entender la directriz constitucional, como la voluntad de un grupo social, en un Estado de Derecho.
Agrega en el tema el Presidente de la Corte: "El tema de la independencia judicial, es instrumental e interesa en la medida en que permite una "buena justicia"; de modo que hay que tener cuidado en pretender que solo éste principio sea vital para la calidad de la justicia y la democracia.
Erróneamente la judicatura, especialmente en América Latina, se ha escudado en un falso concepto de independencia. Con fines gremiales, como consecuencia de ello, poco piensan los jueces en el ciudadano de a pie, común y corriente que acude a ellos clamando por justicia, con frecuencia nos hemos encontrado con una hipersensibilidad o "alergia" a medidas de transparencia, control, disciplina, que buscan lograr un mejor servicio, y no una influencia en el caso concreto. Asimismo es notoria la ausencia de ideas y participación que con muy pocas excepciones, ha tenido la judicatura en el proceso de reforma judicial.
Las discusiones sobre más o menos poder de este o aquél, más salario, y reformas académicas son lo que ha prevalecido en las iniciativas en los últimos tiempos. Estimo como un error anteponer la independencia para ensombrecer la transparencia, pues ésta debe ser siempre instrumental para posibilitar una buena justicia. No debe quedar ninguna duda de que con el tránsito hacia la oralidad buscamos, una buena justicia, una que sea más accesible, eficiente y rápida en la resolución de los procesos, con un juez que se reencuentre con su verdadero rol en una sociedad democrática. Son estos los temas que hemos percibido como relevantes para los ciudadanos, por encima incluso muchas veces de la cuestión de la independencia. La independencia por si sola no ofrece ninguna garantía para una justicia concebida como servicio público, adecuado y satisfactorio para todos.
CONCLUSIÓN
Podemos intentar entonces una conclusión en cuanto a la necesidad de comprender claramente lo que está en juego cuando hablamos de Reforma Judicial. Debemos entender que no estamos hablando simplemente de cambios instrumentales como los que pueden hacerse en el sistema procesal o en la administración del órgano judicial o bien en lo que se ha dado en apoyo administrativo para la decisión.
Más bien, la reforma judicial tiene un sustrato ideológico que precisamente transita por la necesidad de un cambio en la concepción del profesional en derecho en general y de aquel que, en particular, se dedica a administrar justicia.
En ese sentido, el cambio aparece tan difícil como necesario en vista de la amplia tradición autoritaria que ostentan los sistemas Judiciales latinoamericanos, fruto de su impronta napoleónica. Sin embargo, el esfuerzo debe hacerse, de tal manera que la llamada reforma judicial emprendida busque implantar mecanismos, como la oralidad, que de alguna manera sirvan de catalizadores de ese cambio necesario en la mentalidad de los jueces.
Está claro entonces que buscamos realmente una redefinición del juez, ya no como representante del Estado sino como actor y protagonista del sistema democrático; ello le exige un cambio de concepción de lo que significa su labor y su papel en la sociedad, meta ambiciosa sin duda y que no podremos cumplir sin la aquiescencia y colaboración de Universidades y corporaciones profesionales.
La reforma conlleva un compromiso de los otros Poderes del Estado, el judicial es poco lo que sólo puede hacer, pues se necesita cambiar el molde autoritario que aparece en nuestro marco constitucional, para distribuir en otros centros de responsabilidad la administración del Poder Judicial. Es necesario modificar la legislación orgánica del sistema, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la del Ministerio Público, la Defensa y el Organismo de Investigación Judicial deben ser actualizados.
La carrera judicial, es sistema de acceso, ascenso y finalización de la función judicial, debe ser revisada. Es conveniente fijar los derechos del ciudadano frente a la justicia y los deberes de ésta en relación con aquéllos. En toda esa labor es conveniente lograr sintonía en las miras, para acertar en el fin deseado.
Por último, las universidades y el Colegio de Abogados deben desempeñar un papel protagónico en el proceso, pues a ellos corresponde preparar al abogado del futuro, quién también debe tener claro cuál es su función en una democracia y al Colegio velar porque el ideal de dar a cada uno lo suyo, se cumpla por los colegas que lo conforman y nuestro Poder Judicial." (MORA Mora Luis Paulino, "Jueces y reforma judicial en Costa Rica", Revista de Ciencias Jurídicas Nº 109 (15-32) enero-abril 2006 – ISSN 00347787, San José).
De la propuesta vehemente del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, solamente habría que estudiar, analizar y visualizar con aporte científico un punto, álgido que siempre ha causado controversias, pero también, con el consenso de los expertos, e puede pensar, que siempre ha sido, a través de la historia humana, el estructura social, que produce demasiados conflictos y da al traste con proyecciones necesarias, con programas que podrían resolver múltiples desajustes organizacionales y deficiencias e ineficacias sistémicas.
Cuando se hacen críticas al Sistema Administrativa del Estado, generalmente, se encuentran fases de rendimientos y resultados drásticos, en las diversas proposiciones programáticas. Uno de los desajustes inapropiados que siempre están presente en estos detalles problemáticos de por si, es el ansias de poder que tiene cada ser humano, y más cuando se le otorga jurisdicción y competencia, quiere decir dirección, que generalmente se viene a confundir el estatus, con poder; no han hacen falta las lecciones de Niccolò Machiavelli, para urdir estrategias, con el objetivo de sempimantener esos poderes.
Extrañamente, se produce este fenómeno en todos los estratos de la organización, desde esta perspectiva; los sistemas se destruyen, porque la unidad nuclear, necesaria y esa interrelación conducente a la armonía de producción, que siempre es ineludible en cualquier empresa, no se estabiliza, no se consolida, no se afianza, y no logra la coherencia, no se ajusta al ritmo real, apropiado, ni adecuado, para lograr la eficacia y la eficiencia en el desarrollo productivo de ninguna entidad. Nos encontramos ante una anarquía, que quiebra reglas y produce desorden.
Retrotraigamos la idea del Doctor Paulino Mora que expresa en su conclusión del escrito en Revista de Ciencias Jurídicas, con el título de "Jueces y Reformas Judiciales en Costa Rica":
"Podemos intentar entonces una conclusión en cuanto a la necesidad de comprender claramente lo que está en juego cuando hablamos de Reforma Judicial. Debemos entender que no estamos hablando simplemente de cambios instrumentales como los que pueden hacerse en el sistema procesal o en la administración del órgano judicial o bien en lo que se ha dado en apoyo administrativo para la decisión.
Más bien, la reforma judicial tiene un sustrato ideológico que precisamente transita por la necesidad de un cambio en la concepción del profesional en derecho en general y de aquel que, en particular, se dedica a administrar justicia." (MORA Mora Luis Paulino, opcit, supra.)
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