Potencial reforma judicial y uso progresista del derecho en Costa Rica (página 6)
Enviado por AUGUSTO SILVA ACEVEDO
El continuo interés de los políticos para limitar el Poder de la Sala Constitucional, nos hace pensar que si bien es cierto la Sala le falla a la ética adelantando criterios y manteniendo posiciones ideológicas en sus resoluciones, aunque sean votos salvados, las cosas no están tan mal como se podría pensar, porque al menos Wikileaks no nos habla de compra de funcionarios.
Lo he dicho anteriormente, la solución no es limitar a la Sala, sino más bien, como la Sala en sus resoluciones debe resolver tomando como base criterios técnico jurídicos, y no políticos, debe existir un control expedito, para en casos en donde una resolución que pueda traer más perjuicios al país que beneficios, pueda "vetarse" en la A.L mediante mayoría absoluta o similar [ver más–].
Ante esta realidad que evidencia Wikileaks, y que muchos sospechábamos, se deben buscar soluciones que ayuden a luchar contra la injerencia política en el Poder Judicial.
Pero como son los mismos políticos los que tienen que tomar esas decisiones: "Esto es Tierra de Nadie" o de "alguien" pero no del pueblo. (CAREPICHA Blog; Rompiendo esquemas al por mayor", Internet, 2011, San José Costa Rica). (* En el Diccionario de Costarriqueñismos: carepicha, significa, cara de pene).
Wikileaks hizo en el año 2011, una serie de denuncias sobre acciones políticas y del Estado, que fueron escandalosas en esos ámbitos, se menciona este tipo de informaciones, para que se entienda cómo funcionan los sistemas que los políticos pueden regir en estas sociedades de América Latina.
Las modernas doctrinas del Derecho Constitucional, defienden la idea de que el Poder Judicial, debe ser un órgano de poder frente a los otros poderes del Estado que tradicionalmente han mantenido el ejercicio del mando político. En la mayoría de las constituciones latinoamericanas y aún en la actualidad, el Poder Judicial lucha por alcanzar su autoridad política, no en sentido partidista, sino como intervención técnica para determinar el alcance y el espíritu de las normas comprendidas dentro de la Constitución Política, evitando así que tales normas sean interpretadas arbitrariamente por los otros poderes del Estado.
De ahí la importancia de que se le otorgue una función política que debe concentrarse en el control judicial de la constitucionalidad de las leyes y en la interpretación directa e indirecta de las disposiciones supremas y la tutela de los derechos consagrados en la Constitución. En el caso de Costa Rica, los Constituyentes cuando discutieron sobre el Poder Judicial, analizaron el principio de independencia de los poderes del Estado y plasmaron la independencia de ese Poder en los artículos 9, 153 y 154 de la Constitución, incluyéndole un orden autónomo e independiente de los otros Poderes y órganos constitucionales.
El artículo 9 establece claramente el principio clásico de la separación de poderes al dividir las funciones estatales y otorgando su ejercicio a tres órganos constitucionales distintos (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) que teóricamente se equilibran entre sí.
Los artículos 153 y 154 resultan ser una prolongación del anterior en cuanto a que establecen claramente a nivel constitucional el Poder del Estado que ejerce la función jurisdiccional, y en lo que a Costa Rica concierne se ejerce por medio de la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que establezca la ley.
"Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso–administrativas, así como las de otras que establezca la ley, cualquiera que sea la naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario"."El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos."
Lo anterior significa que la Constitución desde el punto de vista de la separación de poderes y en lo que concierne a lo judicial, el Poder Judicial no se encuentra subordinado a ninguno de los otros, sea la Asamblea Legislativa o el Ejecutivo. En este orden de ideas el principio de independencia se plasma en las potestades que tiene para auto–organizarse y nombrar su propio personal, sin la intervención de los otros Poderes del Estado.
Sus relaciones con ellos son de colaboración, como cuando procede solicitar la ayuda de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones. La separación de los poderes consiste no solamente en una división del trabajo o labor estatal, sino el mantener una cierta independencia en lo referente a la toma de decisiones o en su accionar entre cada uno de ellos, a efecto de que puedan unos a otros auto–controlarse, como garantía ciudadana frente al Estado. Es en el párrafo segundo del artículo 9 citado, donde se instaura la independencia que aquí interesa; o sea, que ninguno de los poderes puede delegar sus funciones, o cumplir con las que le son propias a otro.
Pero, la idea de esta división, no contempla solamente la independencia política, sino que esas funciones encomendadas en determinado momento implican, como ya se apuntó, cierto control de uno respecto del otro, lo que significa que la independencia política y funcional tienen ciertas limitaciones, como el derecho al veto que tiene el Poder Ejecutivo con el Legislativo, el indulto y la amnistía que otorga el Ejecutivo ante los fallos judiciales, la declaratoria de inconstitucionalidad por parte del Poder Judicial, cuando alguna ley aprobada por la Asamblea Legislativa presente roces con la Carta Fundamental, o el nombramiento de los Magistrados del Poder Judicial, por el Poder Legislativo.
Así lo entendieron algunos de los constituyentes según se desprende de sus comentarios al analizar el artículo 9 constitucional: La independencia funcional del Poder Judicial, está contemplada en los artículos 153 y 154 de la Constitución Política, e implica el monopolio del ejercicio de la potestad jurisdiccional, es decir juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos al efecto, con la intervención de jueces independientes e imparciales.
En conclusión, monopoliza el conocimiento y resolución de todas las controversias que se suscitan en el país, con la excepción de la materia electoral. En algunos casos, la Constitución autoriza a los particulares a dirimir sus diferendos patrimoniales por medio de árbitros, pero tales resoluciones deben ejecutarse por medio del Poder Judicial. Deben entonces los jueces, aplicar la ley (comprendiendo en este concepto a la ley formal, al reglamento, la costumbre, y los principios generales del derecho) en sentido material al caso concreto.
La independencia funcional de jurisdicción, determina que la función de sentenciar (tribunales especializados en razón del negocio que deben conocer), es de exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional. Además, garantiza a los funcionarios que administran justicia imparcialidad plena, para evitar cualquier subordinación respecto a los otros Poderes del Estado, o cualquier otro grupo existente en el país, sea que no estén determinados por ninguna consideración política al momento de ejercer sus deberes jurisdiccionales, pues sus actos sólo lo regulan la Constitución y la Ley.
Es por ello, que uno de los puntos más controversiales, lo sea el nombramiento o elección de sus miembros, lo que ha ideado la creación de una serie de sistemas que garanticen la imparcialidad de los servidores del Poder Judicial. Entre otros, los constituyentes analizaron la inamovilidad de los Magistrados, la carrera judicial, tiempo de duración y forma de remoción de tales funcionarios.
Es importante acotar que los Constituyentes, procuraron rodear al Poder Judicial y a sus Magistrados de las mayores garantías para su independencia, entre ellas, se dispuso ampliar el período de nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de cuatro a ocho años, a cuyo término podían ser reelectos por períodos iguales por la Asamblea Legislativa, salvo que dos terceras partes de sus miembros dispusieran lo contrario, lo que implica otorgarle prácticamente a los Magistrados del Poder Judicial, un carácter de inamovilidad, pues es necesario una votación calificada para no ser reelectos, lo que implica de pleno derecho en virtud de la propia Constitución, su reelección y, lo que presupone también, un procedimiento adecuado para disminuir la intervención política dentro del Poder Judicial. (Presidencia de la Corte, Poder Judicial – República de Costa Rica, 2011).
Visión del Presidente de la Corte de los cambios:
A continuación se expresa un discurso del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Luis Paulino Mora Mora, quien ha sido uno de los grandes artífices de los cambios modernos del Sistema Judicial.
"Agradezco a los anfitriones de la Escuela Judicial del Poder Judicial su amabilidad al haberme tomado en cuenta para formar parte del conjunto de actos con los que se celebra el treinta aniversario de la creación de la Escuela Judicial en nuestro país.-
A nadie puede ya quedarle duda de que fue una excelente idea la de conjuntar los distintos esfuerzos y recursos para el entrenamiento y capacitación de jueces y auxiliares y crear un órgano dentro del Poder Judicial que abordara con profesionalidad el tema. Ahora que han pasado treinta años y la Escuela brilla a nivel nacional e internacional, debemos sentirnos todos orgullos de haber contribuido a su consolidación.-
Para mi intervención el día de hoy, me ha parecido apropiado exponerles -de manera necesariamente general- algunas de las ideas-guía que aspiro a transmitirles con el fin de que les sirvan como eso, es decir, como líneas generales para orientar tanto su perspectiva, su visión y su actuación como servidores judiciales.-
Al respecto pienso que ésta es una labor relevante –precisamente en el ámbito educativo- para quienes nos ha correspondido dirigir en un momento determinado los destinos del Poder Judicial.-
Para mí, es esencial para un buen futuro de nuestros países, el hecho de que más y más personas entiendan y vivan los conceptos claves de un Estado Democrático de Derecho y dentro de ellos, los relacionados con la administración de una justicia de naturaleza democrática, pues, en efecto, existen diferentes formas de administrar la justicia en una sociedad y por supuesto no todas cumplen con las condiciones necesarias para ser calificadas como justicia democrática.-
Para justificar la afirmación anterior debemos remontarnos brevemente en la Historia, para recordar que no siempre en el mundo han imperado los llamados Estados de Derecho y mucho menos los que pueden calificarse como Estados democráticos de Derecho.-
Al contrario, la experiencia generalizada de la humanidad con la legalidad y la democracia se remonta no más de doscientos cincuenta años atrás, cuando la ilustración origina los primeros Estados en donde la autoridad está sujeta ya no al Derecho natural y sus diferentes modalidades, sino al derecho que el propio Estado se dispone y se auto-impone.
Ahora bien, ese movimiento revolucionario que todos Ustedes conocen bien y que culmina en los movimientos liberales de finales del siglo 18 se concentró principalmente en los aspectos políticos de la sociedad y de allí que sea en ese ámbito donde encontramos que se plasman postulados destinados a convertirse en fundamentales para el quehacer político futuro, como lo son el reconocimiento de Derechos fundamentales -que por entonces se les llamaba naturales-, la división del poder y también el principio general de legalidad, que impone a los detentadores del poder la obligación de actuar solamente dentro del ámbito y alcance de lo autorizado por la ley.-
No obstante, y como dije, ese esfuerzo revolucionario se concentró en el aspecto político y dejó adrede sin variar lo relacionado con el ejercicio del Poder Judicial que –por eso mismo- siguió teniendo esencialmente las mismas características que tenía antes del establecimiento del Estado de Derecho y su versión democrática.- Y es de ese mismo modo que no solamente los países con un sistema europeo continental, sino también sus colonias -como en el caso español– aprendieron a administrar una justicia que no coincidía en su esencia con el modelo democrático que poco a poco tomaba vuelo en la parte política.- Ello ha permitido sostener, y creo que acertadamente, que gran parte de los males que aquejan a la justicia costarricense y latinoamericana, son el producto necesario del diseño de administración judicial que nos fue heredado en la época colonial por parte de la Corona española. Ese reconocimiento de una realidad no conlleva reproche alguno a la acción de los españoles, simplemente así sucedió y era lo normal, pues los encargados de la autoridad, debían administrar la justicia, y lo lógico es que lo hicieran de que la forma que conocían, si de reproches se trata, debemos hacérnoslos los latinoamericanos quienes no hemos tenido la diligencia necesaria para buscar nuevas formas de organización, con la eficiencia y eficacia que le es exigible a un servicio público.
Esa justicia que España nos hereda, también la recibió de esa forma, pues se trata del modelo ideado por Napoleón, evidentemente no como un sistema de protección de derechos ciudadanos, que es lo que esperamos nosotros ahora de un sistema de justicia en democracia, sino como un sistema de mantenimiento del poder que había conquistado con sus ejércitos. Ello nos permite explicar por ejemplo el por qué de la estructura piramidal que marca la pauta de nuestra organización judicial, una justicia jerarquizada, en la que existe una cúpula que domina todo el sistema la que puede dar órdenes, muchas veces aún en lo jurisdiccional, y cuando esas órdenes no son respetadas, existe la posibilidad del recurso, y aún de la consulta, para que siempre sea el superior el que resuelva en definitiva, la justicia del inferior es siempre de mero trámite.
Esta justicia de corte napoleónico representa un buen medio para ejercer el poder, para mantener el statu quo, lo cual es sin duda alguna la misión asignada a este diseño y es esta la noción que se traslada a España en la ocupación napoleónica y luego nos es impuesta. Esa organización jerarquizada, permite a su vez una justicia delegada, en donde lo que interesa es, lo que piensa el que delega y no a quien se le delega.
Así mismo, el recurso sirve para afianzar el sistema, con base inquisitiva, con escritura, con formalidad y con un juez ausente frente a las partes, pues pasa la mayor parte de su tiempo en su oficina, a la que no tiene acceso el justiciable, ocupándose de los expedientes. Ese modelo, inquisitivo, es necesariamente de corte autoritario y burocratizado, pues se requiere de una gran cantidad de trabajo para "construir de manera escrita" expedientes de todos y cada uno de los casos, En resumen, podemos señalar que existe una clara congruencia y sincronización a lo largo de todo el sistema, los procesos son diseñados con una mentalidad más o menos inquisitiva y los métodos de trabajo se conciben y responden perfectamente a la necesidad de proveer una justicia de corte autoritario, incluso –como lo he sostenido en otras ocasiones-, esta ideología autoritaria se trasluce hasta en la nomenclatura, como sucede cuando hablamos de "Cortes" o de órganos "superiores" o "supremos".
Para resumir, y acorde con los criterios de Alejandro Nieto, en su libro: "El desgobierno judicial", podemos describir una clásica administración de justicia no democrática, según las siguientes características:
a.- Jerarquizada.b.- Autoritaria.c.- Inquisitiva.d.- Conservadora.e.- Lejana.f.- No comprometida con la solución del conflicto social.g.- Lenta.h.- Ineficiente e ineficaz.i.- Desigual.j.- No transparente.k.- Escrita.l.- Su función es la defensa del statu quo.
Como puede apreciarse, muchas de esas características pueden atribuirse a nuestra administración de justicia de manera que pueden entender Ustedes ahora las razones de nuestro empeño y actividad para lograr migrar de ese modelo hacia uno diferente que
Esa justicia debemos sustituirla por una que tenga las siguientes características:
a.- Independiente.b.- Accesible.c.- Comprometida con los fines de la democracia.d.- Cercana al ciudadano.e.- Previsible.-f.- Con exigencias éticas.g.- Democrática en la toma de decisiones.h.- Eficiente y eficaz.i.- Igualitaria.j.- Transparente.k.- Oral.l.- Garante de los derechos ciudadanos.
2.- La noción actual de Democracia.
Para tratar de desarrollar el tema que me ha sido asignado, a saber, competencia de la Sala Constitucional costarricense y sus experiencias para la democracia, me parece primordial empezar delimitando el concepto de democracia en el actual contexto constitucional. Cuando hablamos de sistema democrático, lo que, en general se nos viene a la mente es más bien el funcionamiento de un sistema de sufragio universal para elegir a los agentes públicos así como la puesta en marcha de otros mecanismos de participación en la decisiones y en donde éstas se legitiman mediante el apoyo que reciban por parte de la mayoría. Claro que esta concepción no resulta errada y más bien, tiene un profundo arraigo histórico, sin embargo, sostengo que en el estado actual del desarrollo de la humanidad, limitarse a entender la democracia como un diseño para la participación del pueblo en las decisiones, resulta netamente insuficiente para describir y englobar lo que implica o conlleva un verdadero "Estado democrático de Derecho". La diferencia está en que además de ese diseño respecto de la forma de legitimar a los detentadores del poder –y que algunos autores identifican como democracia formal o "elemento procesal de la democracia" hoy en día nuestra concepción de un Estado democrático de Derecho, suma también un contenido de valores que lo justifican y lo hacen legítimo o válido en última instancia. De esta forma, el estado democrático de derecho no es -o mejor aún- no es únicamente una forma de gobierno, como sinónimo de procedimientos o formalidades a seguir, sino que además tiene finalidades específicas, que pueden resumirse en pocas palabras como la protección de la dignidad humana. Dicho en otros términos, la regla de la mayoría que es esencial para la democracia pierde todo su sentido y deja de ser justa, si esa mayoría se emplea para despojar a las personas de sus derechos fundamentales, que les pertenecen por ser derivados de su condición humana y digna. El ámbito jurídico en donde por excelencia se ha venido reflejando esta importante evolución es el Constitucional, al grado que hoy ya no resulta aceptable que una Constitución se limite a promover reglas para el ejercicio de la democracia, sino que también se exige que plasme en normas jurídicas del más alto valor -y además con medios para su efectiva protección- un catálogo de derechos fundamentales que deben ser respetados por todos, y principalmente por las mayorías, en tanto que son la base de su propia validez.
3.- Democracia y constitución en América Latina.
Esta replanteamiento de la noción operativa de democracia con la que de forma creciente se ha venido trabajando en Derecho Constitucional ha tenido por supuesto repercusiones en América Latina, a través de una revitalización del valor de las constituciones políticas, entendidas éstas como una declaración de la voluntad popular soberana, basada entonces en dos pilares fundamentales: una declaración de los derechos fundamentales que esa sociedad reconoce como legítimos a quienes en ella conviven y una declaración de la forma de organización política que ha escogido para regirse. Lo que estamos buscando entonces los latinoamericanos es rescatar la idoneidad de un instrumento para la realización de aquellas aspiraciones y valores supremos de los seres humanos que conforman una sociedad, el reconocimiento a la dignidad y la libertad de estos, dentro de un plano de absoluta igualdad.Ese instrumento será la Constitución Política que se convierte en el máximo instrumento jurídico de una Nación, es decir, la normativa primigenia, de la cual deriva y en la cual se sostiene el orden jurídico como estructura jerárquicamente escalonada. En consecuencia, el orden jurídico "debe estar" de acuerdo con la constitución y no debe transgredirla. Lo anterior se resume en el principio de supremacía constitucional cuyas consecuencias, reconocidas por la doctrina son primero que la Constitución es la fuente primaria de validez positiva del orden jurídico; en segundo lugar, que la constitución habilita la creación sucesiva y descendente de ese mismo orden en cuanto a la forma y en cuanto al contenido del sistema normativo; en tercer lugar, la constitución obliga a que el orden jurídico sea congruente y compatible con ella; y por último, la constitución descalifica e invalida cualquier infracción a ella.
Estas ideas que ahora pueden parecernos una obviedad, encuentran en nuestro entorno latinoamericano dos fuertes adversarios a cual más de los poderoso y deseoso por presentarse como defensor de la tradición: me refiero por una parte a lo que algunos autores han llamado el legiscentrismo que ha imperado entre nosotros, desde nuestro nacimiento a la vida independiente, y por otro la ya mencionada concepción de democracia como gobierno de las mayorías que reprocha todo aquello que implique restricción de la voluntad del legislador como máximo exponente de la voluntad mayoritaria del pueblo soberano dentro la vida normal de un Estado. En cuanto al legiscentrismo, se ha manifestado usualmente en aquella cultura que los latinoamericanos conocemos tan bien de que lo dispuesto en la Constitución vale lo que valgan las leyes que desarrollan sus conceptos, es decir, que la Constitución no se consideraba mayor cosa que una declaración de buena voluntad, sin mayor valor jurídico propio, sino más bien dependiente de que una ley viniera a desarrollarla.- No es casualidad que nuestros juristas incluidos los jueces, fueran expertos en derecho civil o penal y apenas conocieran la Constitución, que –a lo sumo, venía a servir referencia para la determinación del sistema de gobierno y para la redistribución formal de potestades entre los poderes del Estado, todo ello muy ajeno a la cotidianeidad de los ciudadanos. Por otra parte, el otro escollo que se ha interpuesto en el camino de la nueva concepción de democracia es justamente la tradición que la entiende como el gobierno de las mayorías de modo que cualquier límite que se intente poner –en especial a la voluntad del legislador- es vista como un intento de sabotaje de los fundamentos de la democracia como gobierno del pueblo.
Es contra estas dos fuerzas –muy poderosas por tradicionales y bien apertrechadas como indique- es que las nuevas doctrinas constitucionalistas, tratan de imponer esencialmente los conceptos validez y aplicación directa de la Constitución; de sometimiento de todas las autoridades públicas –incluido el legislador- a los mandatos constitucionales; y finalmente la existencia de ciertos contenidos materiales en la Constitución Política intocables aún para la mayoría.
Y esa lucha se da justamente a través el diseño y puesta en funcionamiento de medios jurídicos de protección y defensa tanto de los mandatos constitucionales a favor de los ciudadanos en su esfera particular, así como –en mayor o menor medida, según los países- de mecanismos para la defensa de bienes y valores constitucionales más amplios, generales y colectivos.
Estas competencias de los órganos de control pueden tener diversa eficacia en la vida real. Yo creo que al menos en Costa Rica, nos ha ido bastante bien desde el punto de vista de que la creación y puesta en funcionamiento de la Sala Constitucional fue vista con buenos ojos y ha logrado altas cotas de eficacia en lo que respecta a sus actuaciones en favor de la defensa de la Constitución costarricense. No obstante, debemos reconocer que en algunos países latinoamericanos los mecanismos establecidos no han tenido tanta eficacia en su misión, debido a factores como la inestabilidad política, la limitada cultura sobre los derechos humanos y la proliferación de los gobiernos de carácter militar. Estas tendencias parecen tener un carácter cíclico, que alterna con el restablecimiento de gobiernos democráticos que comprometidos en respetar los derechos fundamentales de las personas y propiciar el reforzamiento de los sistemas e instrumentos protectores de esos derechos. De igual manera es vital no perder de vista que por la propia función de los Tribunales Constitucionales de los Estados de occidente y en particular una institución como la Sala Constitucional en Costa Rica, es imposible que pase desapercibida y –al contrario- será casi seguro que tendrá ante sí una labor difícil y muchos cuestionamientos porque sus fallos, especialmente los de las acciones de inconstitucionalidad, afectan las relaciones de poder en una sociedad.
Es por eso es que con frecuencia la Sala o Tribunal Constitucional se ve inmersa en un remolino político, pese a su condición de órgano de jurisdicción; pero si se observa con cuidado las fuerzas que impulsan esa turbulencia son casi siempre las que detentan el poder. Y es que, como indiqué para que tenga algún valor real para la democracia de un país, es exigido que el órgano de control constitucional cuente con la competencia de limitar o denegar importantes poderes a las ramas legislativa y ejecutiva, inclusive a la misma judicial. Cada vez que se ejerce ese poder, se inclina la balanza hacia uno u otro sector en el juego de intereses que interactúan en la sociedad, y como consecuencia de ello, se desata una lucha en la que muchas veces se intenta limitar o desprestigiar la fuente de donde emana la decisión que afectó esos intereses. Este problema, sin embargo, no es exclusivo de nuestros países latinoamericanos, sino que presenta a menudo en las relaciones internas de otras naciones democráticas y basta para comprobarlo, echar una ojeada a los medios de comunicación para darnos cuenta del papel y de la crítica a la que, también en esos países, es sometido el órgano de control de constitucionalidad. La necesidad de este papel se explica porque a pesar de los esfuerzos en este sentido, es difícil que en el ejercicio del poder los funcionarios públicos entiendan que la autoridad que puede ejercitar es la que la ley válidamente autoriza y sólo en la forma en que ésta lo dispone. Por ello no debe sorprendernos que la competencia de control de los órganos la jurisdicción constitucional respecto del ejercicio del poder sea controversial y que no deja de ser una buena señal, el que dicho control lo sientan los afectados como una piedra en el zapato que les estorba y molesta.
Debemos elevar nuestra cultura constitucional para que nos permita apreciar las ventajas de un verdadero sistema de frenos y contrapesos en donde los órganos de control como los que integran la jurisdicción constitucional jueguen un papel protagónico, pero la verdad es que en los países democráticos civilizados, esa ha sido una tarea difícil aunque clave para el sostenimiento y fortalecimiento del sistema. En resumen, es la falta de educación y cultura democráticas las que hacen que constantemente se ponga en duda la legitimidad de este tipo de controles y que en vez de fortalecerlos, se busque debilitarlos. Se ha llegado a sugerir que ante cierto tipo de situaciones, el fin debe justificar el medio -especialmente si hay presión de la prensa-, cuando en realidad sabemos que en una democracia, los medios son tan importantes como los fines, es decir son fines en sí mismos; los órganos de control constitucional latinoamericanos no pueden darle la espalda a los deberes constitucionales; es inmoral e ilegal, pretender que ellos deban plegarse a criterios de popularidad, conveniencia u otros ajenos al derecho de la Constitución. Nuestra misión entonces como juristas y como ciudadanos latinoamericanos debe ser la de promover por todos los medios legítimos y democráticos a nuestro alcance que se aminoren los retrocesos y se acentúen los avances y el progreso en la vigencia y respeto de las reglas y principios constitucionales y en especial las que se refieren a los derechos humanos. A mi juicio es importante tener bien claro este objetivo porque –debido a la clarísima naturaleza finalista y el carácter de aspiración de la normativa constitucional y la relativa a los derechos humanos- las funciones de los órganos de la jurisdicción constitucional conllevan también una faceta educativa y de convencimiento junto a la mera labor forense. Si la Constitución Política sustenta la ideología política de un país, los valores y metas más importantes de una sociedad, es muy importante que todos los miembros de la sociedad estemos capacitados y educados en el derecho de la Constitución, y sobre todo, que estemos comprometidos a defender y exigir el cumplimiento de esos ideales en que sustenta. De otra forma, no podremos ver una verdadera vigencia de nuestro régimen democrático o modelo ideológico de vida. 4.- Algunas experiencias concretas de la Sala en materia de democratización.
Hasta aquí, mi exposición ha discurrido por aspectos teóricos, muy importantes a mi juicio para comprender con claridad la competencia y el papel que le corresponde a un órgano de control de constitucionalidad en una democracia tal y es el caso de la Sala Constitucional en nuestro país. Ahora, en esta segunda parte, me gustaría ilustrar con ejemplos, como en mi país se ha concretado esa lucha de la Sala por el establecimiento de una visión más democrática del Estado de Derecho y trataré de hacerlo con algún acento en temas procesales que son la ratio de este evento.- Antes de empezar, me parece apropiado apuntar que mucho del éxito de la Sala y su efectiva participación en el sistema costarricense se debe en mi criterio al diseño procesal de los medios de acceso, en especial los referidos a los procesos de amparo y hábeas corpus que a través de su sencillez e informalidad han permitido a los ciudadanos reclamar respecto de una amplísima gama de temas. Esto ha permitido a su vez el pronunciamiento de la Sala sobre temas realmente relevantes para los costarricenses. Como dije, a continuación quiero exponer algunos ejemplos de temas en los que la Sala ha dejado su impronta, que confiamos será duradera.
A.- En relación con los derechos del imputado.
Los derechos del imputado ha sido uno de los campos más ricos y más polémicos de la jurisprudencia constitucional costarricense. La Sala se dio a la tarea, desde su inicio, de poner nuestro sistema penal y en especial el procesal penal en armonía con los principios de un sistema democrático. Muchas de las figuras que estaban vigentes y que se tomaron de otros sistemas de América Latina y en algunos caso de Europa, no solo eran conceptos totalmente superados, sino que chocaban frontalmente con la ideología democrática. Una importante cantidad de jurisprudencia constitucional en materia procesal penal y penal, ayudó a que Costa Rica tuviera que dar un paso hacia una reforma penal más humana y democrática, reforma que ya dio sus frutos en gran medida en la Nueva Ley de Justicia Penal Juvenil y el Código Procesal Penal que rige desde enero de 1998.Por medio del recurso de habeas corpus se han corregido costumbres judiciales y de la policía que atentaban contra la libertad, como era el hecho de no motivar las ordenes de detención o las resoluciones que restringían la libertad; o en el caso de la policía, de detener a ciudadanos sin ninguna base, sólo por su aspecto, como pasa en los países con sistemas políticos no democráticos. La jurisprudencia constitucional en materia penal, le ha venido a recordar al costarricense que la democracia que aceptó como sistema de vida debe asumirse aún cuando implique hacer ciertos sacrificios, en aras del resguardo de la libertad, tal cual ocurre por ejemplo con el derecho del acusado a gozar de un estado de inocencia hasta tanto no se pruebe lo contrario, previa demostración de culpabilidad luego de un juicio justo, así como con el derecho a no abusar de la autoridad, la prohibición de la tortura y maltrato por más deleznable que nos parezca el crimen acusado y –en fin- respetar el límite entre la justicia y la arbitrariedad.
B.- En relación con el debido proceso. En este aspecto la jurisprudencia constitucional ha hecho un aporte mayor a partir de la sentencia 1739-92 que desarrolló en forma detallada cada uno de los aspectos del debido proceso, especialmente en materia penal. En este fallo se visualiza el debido proceso como un concepto que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental como conjunto de garantías de los derechos de goce, es decir, de los medios tendentes a asegurar su vigencia y eficacia. Como los más importantes (no únicos) aspectos que se manifiestan de este principio tenemos el derecho general a la justicia y a la legalidad; el derecho al juez regular, los derechos de audiencia y defensa, el principio de inocencia, de "indubio pro reo", los derechos al procedimiento (que incluyen el principio de amplitud, legitimidad e inmediación de la prueba, de identidad física del juzgador, de publicidad del proceso, de valoración razonable de la prueba, etc.); el derecho a una sentencia justa, es decir congruente y motivada y el derecho a una doble instancia. También resulta fundamental reseñar el trasvase que el concepto de debido proceso se hizo hacia el Derecho Procesal administrativo, donde se ha consolidado gracias a la Sala el concepto de Debido proceso administrativo, derivado del debido proceso general. Con esto se ha producido un efecto altamente benéfico para el ciudadano pues ha obligado a que el Estado en sus relaciones con los ciudadanos deba respetar una serie de principios fundamentales que antes de la creación de la Sala eran prácticamente inexistentes y daban origen a actuaciones arbitrarias de la Administración y cuyo control era prácticamente inexistente.-
C.- En relación con el acceso a la justicia.
La Constitución costarricense en su artículo 41 impone que la justicia sea pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes. La Sala Constitucional ha tenido oportunidad de materializar este principio de muchas formas, entre las que puedo destacar el rescate del papel de la víctima en el proceso penal, que con el sistema procesal penal anterior, era esencialmente ignorada y se limitaban severamente sus intereses y participación en el proceso.- también en materia civil se han establecido guías respecto del acceso a la justicia que han permitido democratizar el acceso a los litigios por ejemplo en virtual eliminación de los costos de litigio, sea mediante fianzas, timbres u otros mecanismos.
También ha servido este principio para controlar la duración excesiva de los procesos, declarando con lugar recursos de amparo si se comprueban retardos inexcusables de los administradores de justicia.
D.- En relación con el respeto a las minorías y la no discriminación. También la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en proteger a las minorías y a revertir conductas discriminatorias en las categorías: las mujeres, los niños, los indígenas, los enfermos de sida, las minorías parlamentarias y los extranjeros. En el caso de las mujeres se ha rescatado no solamente su derecho a la igualdad y a no ser discriminadas en ninguna de sus formas, sino también se ha admitido la posibilidad de medidas compensatorias o de igualdad positiva.- Como ejemplos, recuerdo el caso en que para realizarse una esterilización terapéutica por orden médica, un reglamento de la Caja Costarricense del Seguro Social obligaba a la mujer a tener el consentimiento escrito de su esposo, disposición que la Sala declaró inconstitucional e igualmente la decisión que sostuvo la validez de existencia de cuotas electorales dentro de los partidos para las mujeres.También en materia de menores, a éstos no se les respetaban sus derechos constitucionales en el proceso penal, de acuerdo con una interpretación errónea de la función "tutelar", o no se les reconocía su posibilidad de accionar en asuntos en que estaban de por medio sus derechos fundamentales. Hoy en día en relación con los menores, ambas circunstancias han cambiado, a raíz de la promulgación de la Ley de Justicia Penal Juvenil a ellos se les reconocen los mismos derechos que a los mayores al ser sometidos a proceso por atribuírseles la comisión de un ilícito penal. Además la Sala Constitucional les ha reconocido legitimación a los niños y adolescentes para reclamar directamente en la jurisdicción constitucional la violación de sus derechos fundamentales, reconociéndoles su condición de sujetos de derecho para ello, lo cual ha producido interesantes casos, principalmente en el ámbito de la relación escolar y colegial en donde de manera muy interesante se ha introducido la necesidad de respetar derechos tan básicos como el de audiencia y defensa de los estudiantes respecto de la imposición de sanciones disciplinarias.En materia de indígenas, se obligó al Estado a cedularlos como ciudadanos y se han hecho cumplir los convenios internacionales existentes en la materia. Respecto de los enfermos de sida, se han dado recientemente dos fallos de gran importancia, uno que reconoce el derecho de todo asegurado portador de esa enfermedad, al acceso al medicamento si el criterio médico lo recomienda. Lo que implica que cientos de ciudadanos que no tenían opción por razones económicas, hoy tienen derecho a la atención de su salud, según la prescripción médica. El otro elimina una práctica "contra legem" que se venía dando el Laboratorio del Hospital Calderón Guardia, en el cual se discriminaban las muestras de sangre de los pacientes infectados o potencialmente infectados con el virus, a quienes se les obligaba a asistir a laboratorios particulares para hacerse sus exámenes de sangre. En cuanto a las minorías parlamentarias la jurisprudencia constitucional se ha ocupado en garantizarles la opción de participar y ser tomadas en cuenta en el quehacer legislativo, particularmente en la representación que de ellas debe haber en las distintas comisiones legislativas.
E.- Ampliación de derechos a través de la legislación internacional de los derechos humanos.
Otro importante avance jurídico y esencialmente democratizador, lo constituye la incorporación de la legislación internacional como parámetro de constitucionalidad que es también obra de la Sala Constitucional. Los artículos 1 de la Ley que regula la Jurisdicción Constitucional y 48 de la Constitución, incorporan expresamente la legislación internacional de derechos humanos como obligada referencia de constitucionalidad.Estas normas, han mejorado sustancialmente los mecanismos internos de protección disponibles al ciudadano en materia de protección de sus derechos constitucionales, a través de la integración plena de los tratados internacionales sobre derechos humanos al derecho constitucional costarricense, colocándolos como señala el artículo 1 citado, como un parámetro de interpretación del texto mismo de la Constitución, así como de sus principios derivados, afectando naturalmente, la interpretación y aplicación de la legislación secundaria respecto de aquéllos. Con la reforma constitucional de 1989, y la interpretación extensiva de ella que la Sala ha hecho, el derecho internacional de los derechos humanos pasó a ser, no sólo legislación de rango superior a la ley común, como ya lo disponía el artículo 7 constitucional, sino que además, la incorporó como parte de referencia para la interpretación de la Constitución en su Capítulo sobre garantías individuales, con lo que se enriqueció el reconocimiento de los derechos del ser humano y se dieron nuevos elementos al interprete para fijar los límites de ellos.Incluso, La Sala Constitucional ha ido un paso más allá todavía y ha reconocido expresamente un valor incluso supra constitucional a los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, señalando que no solamente tienen un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre ella misma. Así nuestra Constitución se actualizó en la materia y continuará haciéndolo conforme la legislación internacional evolucione en el reconocimiento de nuevos derechos o en una mayor cobertura de los ya reconocidos. A modo de simples ejemplos concretos puede citarse el caso del tratamiento de los extranjeros en que se ha optado por una posición favorecedora de la dignidad humana. La Sala Constitucional, como órgano inmerso en la sociedad tiene que contribuir -en la medida de sus posibilidades y atribuciones- a la humanización de la sociedad y en caso específico lo ha hecho optando por defender la dignidad humana del extranjero, aún frente a reacciones adversas de algunos grupos de ciudadanos que quisieran despojar a los no nacionales de derechos que la normativa internacional ha estimado fundamental.Igualmente, en varias resoluciones, como la número 08857-99 se ha expresado con claridad el rango de normativa fundamental que tiene la Convención Sobre los Derechos del niño, que ha servido para revisar y en ocasiones anular actuaciones del Estado por ser desconocedores de sus principios y disposiciones. 5.- La democratización por la vía en el tema de la educación y cultura constitucionales.
El reencuentro de los costarricenses con su Constitución.
Afortunadamente, el cambio generado por la modificación normativa se arraigó en la realidad jurídica de nuestro país, sea en la forma de interpretar la Constitución o en su aplicación directa como parte efectiva del marco normativo nacional. A partir de la entrada en funcionamiento de la Sala, se origina un cambio de perspectiva en la sociedad costarricense, respecto del valor y vigencia de su norma fundamental. Es ese, a mi entender, el mayor logro que ha tenido la justicia constitucional en este período inicial, desde la reforma en 1989, es decir, el haber convertido la Constitución, de letra muerta, en un texto dinámico, vivo y de aplicación actual a todos los niveles de la sociedad. Desde la promulgación de la nueva legislación en la materia, la Constitución ha recuperado paulatinamente su lugar de supremacía como rectora del ordenamiento jurídico, no sólo a nivel técnico jurídico, sino en las mentes y corazones de los costarricenses de todos los estratos sociales.Hemos constatado con satisfacción como un importante grupo de costarricenses que cursan su enseñanza primaria ha analizado el marco constitucional y señalado -con un alto grado de seguridad– cuál es el contenido de las normas de nuestro marco fundamental. Igualmente, un grupo de nuestra población aborigen se preocupa por comprender el marco constitucional que les rige; asimismo, es estimulante observar que de todos los estratos sociales se recurre, directamente, a la Sala en demanda del respeto de sus derechos fundamentales y cómo los jueces de la República se preocupan cada vez más por hacer cumplir el marco de la Constitución y los compromisos internacionales adquiridos por el país en relación con el respeto de los derechos humanos.
Una mayor aceptación de la comunidad respecto a la justicia constitucional.
Como producto de la apertura que ha tenido la jurisdicción constitucional, se ha difundido una cultura constitucional y de derechos humanos hasta hace poco reservada a un grupo de abogados y especialistas internacionales.- Gracias a que el legislador eliminó etapas burocráticas que existían en la legislación anterior de amparo, y simplificó los procedimientos al tiempo que revistió los recursos de habeas corpus y amparo de popularidad e informalidad para que fueran de acceso a todos los ciudadanos, independientemente de su condición económica o educativa, la justicia constitucional su puso al alcance de todos y ello conllevó la revitalización de las normas sobre derechos humanos incluidos en los tratados internacionales. Con ello, se logró una mayor receptividad, interés y comprensión del costarricense, especialmente de aquél que antes estaba marginado de obtener esa justicia. Estos cambios hicieron que la respuesta del ciudadano haya sido masiva, ante la justicia constitucional. No hemos descuidado tampoco el importante aspecto educativo. Existe un programa de proyección a las comunidades en que han participado también otras instituciones públicas como la Defensoría de los Habitantes dentro del cual se han visitado comunidades en todo el país. En estas actividades se pretende educar e informar, especialmente a poblaciones marginales sobre sus derechos fundamentales y de los mecanismos que tiene para reclamarlos y puedo decir que se han constituido en un eficiente medio de acercamiento de la administración de justicia en general, con las comunidades. Lo anterior coadyuva en la formación de mayor conciencia ciudadana en relación con los derechos fundamentales, y dota al ciudadano de mayores y mejores herramientas para que se constituya en persona más vigilante y demandante de sus derechos, especialmente frente a los abusos del Estado. Se le informa además sobre la forma de defender esos derechos por medio de la justicia constitucional. Todo esto permite un sano y permanente control sobre el sistema democrático de parte de la sociedad civil. Conclusión general:
El balance de la labor de la jurisdicción constitucional en Costa Rica es positivo en tanto ha respondido –en términos generales- a las expectativas producidas con su reordenamiento en 1989. El paso dado en ese momento fue grande pero debemos vigilar -y esto creo que es válido para todos nuestros países-, que los cimientos democráticos que sustentan la operación de la Sala se conserven sólidos. En Costa Rica se debate aún, sobre algunos de los temas más elementales de un régimen democrático de derecho, como lo son el respeto y fortalecimiento de los sistemas de frenos y contrapesos y del respeto necesario a los derechos fundamentales del ser humano. Existe hoy en día un fuerte debate –unas veces sordo y otras explicito- sobre el tema de derechos individuales frente a "seguridad ciudadana".Ante el peligro del debilitamiento de nuestro régimen de derecho, por la pérdida de los valores morales, la política irresponsable, el debilitamiento y pérdida de confianza de las instituciones democráticas al igual que la creciente tendencia que aboga por el fin, sin atender los medios para conseguirlo, resulta obligado para nosotros promover la justicia constitucional, como remedio eficaz de proteger nuestra propia conducción civilizada en el futuro. Lamentablemente, no faltan ejemplos en nuestra América de los diferentes destinos que puede tener el repudio de las reglas democráticas de convivencia por parte de la sociedad. Nuestra esperanza está en que con la labor de las Salas y Tribunales constitucionales se logre un ciudadano más educado y exigente en la defensa de sus derechos y menos dispuesto a renunciar a ellos. Eso sin duda favorecerá la consolidación de la justicia constitucional y por ende de la Sala como tribunal especializado, al mismo tiempo que ayudará al proceso de cambio para que las instituciones patrias se ajusten a un sistema más democrático.
Con este enunciado del Presidente de la Corte Suprema de Justicia Luis Paulino Mora se observa el celo que se le otorga al tema de los cambios o reformas que se han producido en las últimas tres décadas al Sistema Judicial de Costa Rica, el funcionario costarricense hace énfasis en las imposiciones que se hacen en nivel político en otros países de Latino América, y aboga, porque estos vicios no se hagan patente en la realidad costarricense.
Por su parte la Directora del Programa de Modernización de la Administración de Justicia de Costa Rica Sonia Navarro Solano, Abogada, Universidad de Costa Rica, Profesora Universidad Nacional de Heredia, Costa Rica, consultora en reforma judicial y administración de justicia; hace referencia en una conferencia denominada "La gestión judicial: sus límites y posibilidades en la reforma judicial," titulando su trabajo "MARCHAS Y CONTRAMARCHAS DE LA REFORMA JUDICIAL," aseguraba lo siguiente:
"Los países latinoamericanos, casi sin excepción han incursionado en importantes procesos de reforma de sus instituciones judiciales. Pese a ello, es claro después de años de inversión e intervención, que continua prevaleciendo un déficit de eficiencia en la operatividad de la justicia, que se refleja sobre todo, en la vieja, pero invencible mora judicial. Y aunque éste sea el mal endémico más generalizado, otros problemas continúan impidiendo la tutela del servicio judicial como servicio público satisfactorio para los ciudadanos.
Sin embargo, pese a las carencias y deficiencias que aun prevalecen en el servicio judicial y a los obstáculos encontrados en el recorrido de la reforma, hoy podemos afirmar que el escenario de los Poderes Judiciales de la región latinoamericana ha variado en algún grado en los últimos años: se han constituido y desarrollado las Escuelas Judiciales; se han afinado los procesos de selección y nombramiento de la judicatura; se ha incursionado en varios países en la fórmula de los denominados Consejos de la Magistratura para resolver algunos de los problemas del gobierno judicial; se han creado las defensorías públicas o al menos existe la cimiente de esa entidad imprescindible en la consolidación de los estados de derecho; y se ha propiciado el fortalecimiento o la creación del Ministerio Público, con motivo de la reforma orientada a superar el proceso de corte inquisitivo y escrito de persecución penal e instaurar el sistema acusatorio y la oralidad en los juicios, reforma que han emprendido la mayoría de los países de la región.
También han existido diversos proyectos de inversión para mejorar la gestión judicial, esto es, atacar la ineficiencia de la estructura organizacional y de la tramitación de los procesos judiciales, mediante la incorporación de criterios organizacionales y valores de la nueva gestión pública, como el de racionalización y economías de escala, eficiencia y servicio público; en un afán de romper la frontera de producción estructural, que como señalaba Douglas North, se encuentra muy por debajo de las capacidades de producción técnica en nuestra región.
Surgen así un conjunto de transformaciones con ritmos e intensidades diferentes. Puerto Rico y otros países del Caribe anglófono, con mayor influencia del common law receptaron desde hace varios años la profesionalización de los administradores en las Cortes, incorporando con ello criterios y prácticas gerenciales en la organización judicial, mucho más fácilmente que en los otros países latinoamericanos. En estos países, el proceso ha sido diferente y con niveles de complejidad aún no resueltos.
Las estrategias orientadas a mejorar las formas de gestión judicial han sido diversas y han variado con el transcurso del tiempo, observándose recientemente un enfoque que la integra con otros planteamientos, tales como el cambio cultural y organizacional que impone la reforma al proceso penal. Aunque no podemos distinguir etapas nítidas de desarrollo en stricto sensu, en el devenir que ha caracterizado la gestión judicial en el proceso de reforma, sí podemos diferenciar diversos enfoques, desde uno particularmente ingenuo, donde el énfasis se puso en la introducción de tecnología (instalación de computadoras en los despachos) sin otras acciones concomitantes; pasando luego a una apuesta más racional de profesionalizar la gestión incorporando especialistas en administración y gerencia en el quehacer de la administración de justicia; hasta el surgimiento de los llamados despachos corporativos o mega despachos, que son formas novedosas de organizar la oficina judicial, los cuales incorporan a su vez la profesionalización de los administradores y el soporte de los sistemas de información, experiencias que se encuentran en desarrollo en países como Colombia, Ecuador, Costa Rica o Chile; los cuales tomaron como modelos de referencia experiencias de organización judicial de países como Canadá, Alemania o el País Vasco en España.
Se logra con esta experiencia en desarrollo, el agrupamiento de oficinas judiciales y servicios comunes con criterios de economías de escala, lo que ha constituido una verdadera ruptura del paradigma organizacional, que tradicionalmente divide el servicio judicial de juzgados o tribunales en un archipiélago de oficinas pequeñas, con servicios que se multiplican por cada uno de ellos.
Con las lecciones aprendidas y la incorporación de profesionales en administración, las nuevas alternativas de organización se empiezan recientemente a combinar con las transformaciones que demanda la gestión judicial en el proceso de la reforma procesal, propiciándose cambios de cultura y organización más adecuados a las nuevas necesidades. A su vez, se desarrollan sistemas de información para la gestión judicial, que posibilitan a los operadores un mejor control de la tramitación y a los ciudadanos el acceso a la información del avance de los procesos judiciales; así como el acceso a otra información jurídica relevante, tal como la jurisprudencia y la legislación vigente, otorgando instrumentos importantísimos para la seguridad jurídica y el ejercicio de la profesión, en un esfuerzo de transparencia, sin precedentes en la administración de justicia de nuestros países.
Pese a estos avances, que por lo demás no son homogéneos, ni están generalizados en el conjunto de los países de la región, existe la percepción de que las reformas han sido muy lentas o mucho menores a la inversión realizada; o que las reformas se han estancado y tienden a languidecer; o que solo han removido algunos obstáculos; o bien, que apenas están comenzando pese a los años transitados y a la inversión realizada; o que se exageraron promesas y se inflaron expectativas. (1) Lo cierto es que unos y otros coinciden que es aún muy compleja y amplia la tarea pendiente. (1) Confr. Debate sobre la agenda futura de las Reformas Judiciales en la región. Compaginación y edición Schulein S y Galindo P. En Sistemas Judiciales. CEJA, Año 2, No.3, 2002, pág. 73 y sgts."
Antes de continuar con la disertación de Sonia Navarro Solano, debemos citar aquí, que no es la visión de Boaventura De Souza Santos, quien señala: "aunque la notoriedad pública exista en casos que constituyen una fracción infinitesimal del trabajo judicial, es lo suficientemente recurrente para no aparecer excepcional y para que, al contrario, parezca corresponder a un nuevo patrón de intervención judicial. Además esta intervención, al contrario que las anteriores, ocurre más en el ámbito penal que en el civil, laboral o administrativo, y asume su rasgo específico al situar la criminalidad dentro de la responsabilidad política o, mejor la irresponsabilidad política. Eta intervención a diferencia de las formas anteriores de intervención, se dirige poco a los usos del poder político y a las agendas políticas en que éste se ha convertido. Ahora se dirige a los abusos del poder y a los agentes políticos que los protagonizan.
Sin embargo, el nuevo protagonismo judicial comparte con el anterior una característica fundamental: se traduce en un enfrentamiento con la clase política y con los órganos de poder soberano, en especial con el poder ejecutivo. Y por esto, tal como antes, ahora se habla de la judicialización de los conflictos políticos. Si bien es cierto que en el origen del Estado moderno el sector judicial es un poder político –órgano de soberanía–, sin embargo, solo se asume públicamente como poder político en la medida en que interfiere con otros poderes políticos. O sea la política judicial, que es una característica matricial del Estado moderno, solo se afirma como política del sector judicial cuando se enfrenta en su terreno con otras fuentes de poder político. De ahí que la judicialización de los conflictos políticos no puede dejar de traducirse en la politización del sistema judicial." (DE SOUZA Santos Boaventura, "Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho," pp. 32, Ilsa Editorial Trotta S. A., 2009, Ferraz, 55.2808 Madrid, E-mail: [email protected]).
Esta fenomenología, no se produce en estos últimos tiempos, en todos los pueblos, o sociedades de América Latina, ha sido un portento usual, lo que pasa es que se ha derivado en un modo diferente y por diversos motivos, o causas; la legitimidad de los jueces, su capacidad y la independencia que puede tener cada juez en cada grupo social; es determinante que varía de país a país, por la base ideológica que puede tener cada gobierno.
Si hablamos de legitimidad, debemos pensar en una sociedad democrática y en donde se marca la división de poderes, con independencia real y tangible. Se conforma, con la voluntad del pueblo, incluyendo a los ciudadanos, que tienen derecho a voto, después de los 18 años y en donde no hay ningún tipo de influencia, ni presión, o coacción, para que beneficien a un partido específico.
Cuando se hablas de capacidad, es importante referir la idea organizacional, que tenga cada sistema judicial, en materia de recursos, insumos, para poner en práctica en forma eficaz la llamada política judicial. Pero también es relevante la necesidad de mencionar, que no significa, que aún teniendo esos recursos e insumos y poder económico para realizar cambios tecnológicos, que se puedan ejecutar reformas necesarias, o impuestas, para cumplir con transiciones de paradigmas netamente en los sistemas judiciales.
La capacidad profesional de los jueces tienen críticas muy severas en dos líneas: de una forma en un cuadro procesal fijo y con recursos humanos y de infraestructura relativamente inelástico, cualquier aumento exagerado de la búsqueda de intervención judicial puede significar el bloqueo de la oferta y, en última instancia, redunda en la denegación de tutela judicial efectiva.
Si se piensa el tema, los jueces no cuentan con recursos propios para hacer ejecutar decisiones siempre que éstas, para producir efectos útiles, presupongan una participación activa de cualquier sector de la administración pública. Si se habla de la independencia de los jueces, se debe entender que bajo la jurisdicción y competencia, esa independencia no siempre es verdadera y real; en la actualidad el peligro que conforman e integran los diversos poderes, no solo políticos y de otras entidades del Estado, sino de la fuerza que llegan a conformar otros poderes, como las mafias, del narcotráfico, por ejemplo, o la guerrilla con poder de armamento y de coacción, como en el caso de Colombia, donde se producen fuerzas extrañas con poderes ilimitados, con influencia en las toma de decisión en las resoluciones de los jueces. Quiere decir que hay una realidad oculta en este menester del qué hacer de los jueces. Se produce una temeridad, escondida, debido a amenazas y a otros tipos de influencia que no es la política.
Estos factores pesan determinantemente en la acción y posibles ejecuciones de las resoluciones de los diversos tribunales, la mafia no perdona y eso lo vienen entendiendo y aprendiendo los jueces, una gran determinante de estas disposiciones de juridicidad del que puedan disponer los tribunales, depende también del grado de educación de la sociedad civil, a un joven que pasa los 15 años, que se la jugado constantemente en la calle y ha sufrido el derecho del más fuerte, no entiende de normatividad, ni de ejecución de pena, a donde quiera que llegue, estará disconforme, con las deliberaciones de los jueces y eso significa, que en algún momento podrá esperar en una esquina, por donde pasa todos los días el Juez y tomará una decisión para resolver una vendetta…
En Colombia por ejemplo los muchachos, que aún ni siquiera alcanzan los quince años, desean, anhelan ingresar a una banda "organizada del crimen" y cuando pueden acceder a estos grupos parte de sus primeras acciones es liquidar a alguien, que ha afectado los intereses del grupo. Asesinar a un Juez sería como "quitarle un dulce a un niño…" Es el boleto de ingreso al grupo. La literatura de finales del siglo XX y del principio del XXI, así lo indican, los medios de comunicación constantemente dan cuenta de estas acciones, que quedan impunes en su mayoría de veces.
En Costa Rica el panorama, no es desigual, más bien se produce un fenómeno bastante peligroso, por la división territorial y de jurisdicción de los jueces y fiscales, un gran porcentaje de la población de los distritos, cantones y provincias, se conoce entre sí, los ciudadanos saben directamente quiénes son los jueces y fiscales, y quiénes son los responsables de las resoluciones condenas, y como se dijo arriba, un muchacho, que ni siquiera alcanza los quince años o ya pasó esa edad; alguien que se ha creado al margen de la ley, o de cualquier orientación educativa del hogar o de una escuela y con los sufrimientos, que produce la gastritis, por hambre y pobreza extrema, una amenaza a un Juez, es cómo uno de sus juegos cotidianos de todos los días en las calles, donde tiene que jugarse la vida para subsistir.
Cabe preguntar en este apartado, para que sería necesaria una reforma judicial en sus sistema, cuando no contamos en la superestructura general una administración de los demás rubros, además de justicia, eficiente y eficaz, que justifique cambios, no solo en la tecnología de los diferentes tribunales, si cuando lo que necesitamos es cambios en los sistemas educativos y laborales, para evitar esa pobreza extrema, que lleva a tomar decisiones drásticas en la mente de seres humanos, que llegan a apostar la vida, todos los días, por nada, con el propósito de subsistir un día más.
Máxime cuando observan que son pocos los que siempre obtienen lo mejor, en diversas formas de las tributos del pueblo, esto no es una denuncia de este trabajo, sino sendas criticas que se hacen constantemente de los diferentes pueblos de América Latina, donde los políticos, en el poder, saquean al Estado para financiar sus inversiones en campañas y gastos superfluos, que le duelen a los estómagos de las mayorías.
La visión del discurso de Sonia Navarro Solano, señala un panorama, desde adentro del sistema, observemos su disertación, cuando subtitula en una parte esta conferencia:
"ENTRE EL ENSANCHAMIENTO DE ATRIBUCIONES Y LAS DIFICULTADES DE LA REFORMA JUDICIAL.
Ya sea por el remozamiento, que de uno u otro aspecto han tenido los sistemas de justicia; o por un interés antes inédito, que no trascendía más allá de los casos de la página roja, la administración de justicia viene siendo auscultada con mayor detenimiento por los medios de comunicación. Pero además, la necesidad de fortalecer la gobernabilidad de las frágiles democracias latinoamericanas, propició el redescubrimiento de la importancia de la justicia para el desarrollo.
Una vez enfocada la atención en los sistemas de justicia, los economistas señalaron que la acción del mercado no produce competencia ni equidad, sin un sistema normativo que promueva la competencia y un sistema judicial que ampare la equidad, la confianza y la previsibilidad jurídica. La convergencia de estos factores, ha propiciado en gran medida la reversión de la subvaloración que sufrió la administración de justicia en el pasado y cuyas consecuencias condicionan aún, la operatividad de la justicia en el presente.
Pero también, el nuevo protagonismo de la justicia, es resultado de la convergencia de otros factores, vinculados además de los cambios políticos y de mercado, a cambios sociales y culturales."
Si tenemos esa capacidad sociológica de poder analizar estas aseveraciones de Navarro Solano, podríamos observar la denuncia de que por falta de gobernabilidad, muchos rubros se desperdician, dentro del aspecto jurídico, sin la posibilidad de poder avanzar hacia una mejor organización del sistema jurídico. Si se piensa en blanco y negro se puede decir que sin un subsistema, o sistema del Estado, mal organizado y sin gobierno, está fallando, quiere decir que la administración del Estado completo está fallando, porque alguno, o arios rubros, no se ajustan a la organización necesaria, adecuada y eficiente, que necesitaría un Estado Social de Derecho, pero también, que debe ajustarse al Mercado Global.
Ese es el detalle de Boaventura De Souza Santos, Él, únicamente se queda en el panorama del desempeño judicial y su administración del sistema, pero debe entenderse que dentro del Estado súper-estructural, son muchos los factores que deben tomarse en cuenta, para que todo el sistema funcione apropiadamente y con eficiencia y eficacia, en materia organizacional y de administración pública.
Continuemos observando el discurso de Sonia Navarro Solano, porque tiene su relevancia dentro del tema que a este trabajo le interesa.
"En primer lugar, ocurre que el sistema legal en su conjunto ha crecido espectacularmente, abarca más temas, afecta a más personas, reconoce nuevos derechos, crea nuevas obligaciones y acrece en consecuencia las funciones de la justicia. En segundo lugar ha surgido una nueva cultura cívica-jurídica de reclamación, afirmación y defensa de los derechos individuales (unos derechos que no hacen sino desarrollarse y expandirse). En tercer lugar lo que suele designarse como "judicialización de la vida pública" ha alterado significativamente el tradicional cambio de acción de los tribunales de justicia, ampliándolo a cuestiones y ámbitos que solían ser "territorio político". Finalmente, el reconocimiento de la importancia que una justicia que funcione adecuadamente tiene para la buena marcha de la vida económica sitúa a los tribunales de justicia en una perspectiva hasta ahora inédita, al tiempo que refuerza su relevancia social." (Las negritas son del autor de la Tesis).
La confluencia de todos estos factores, origina por una parte, fuertes presiones por redefinir el papel de la justicia; y por otra, el fenómeno de la visibilización de la justicia en la dinámica de las sociedades contemporáneas. Las tendencias apuntan hacia un fortalecimiento del judicial que le permita cumplir las nuevas responsabilidades, contribuyendo con la construcción de sistemas de gobierno más equilibrados, que tengan capacidad para enfrentar ese espectacular proceso de ensanchamiento o extensión del sistema jurídico y las presiones de la globalización y la internacionalización de la economía; esto es, cumplir su papel en la conformación de los Estados de Derecho, pero como algo más que el mero control de legalidad para los negocios, sino como el garante eficaz de los derechos individuales de todos los ciudadanos, ya que como lo señalaba Tocqueville:
"La fuerza de los tribunales ha sido, en todos los tiempos, la mayor garantía que se puede ofrecer a la independencia individual, pero eso es especialmente cierto en los siglos democráticos; en ellos los derechos y los intereses particulares estarán siempre en peligro si el poder judicial no crece y no se extiende a medida que las condiciones se igualan". (Realce de negritas por el autor de la Tesis).
¿Debe crecer el poder judicial?
Vale la pena reflexionar sobre este punto, veamos: Ella cita a Alexis Henri Charles de Clérel Vis-conde de Tocqueville , quien tenía una consideración positiva del sistema judicial de sus tiempos, mediados del siglo XIX, mucha agua había pasado debajo del puente de las sociedades occidentales de Europa, muchas vejaciones, y violaciones de justicia en diversos tribunales de todo tipo en esas latitudes, apenas andaban los europeos estrenando algunos códigos, que podrían orden en esos pueblos y pues, necesario sería, hacer crecer los sistemas judiciales de esas sociedades. Pero esta señora letrada, hace esta referencia para aplicar en el umbral del siglo XXI y surge la pregunta: ¿Cuánto más deben crecer los sistemas judiciales, no solo de este país en Centro América, sino en el Mundo? Es un tema en el cual se debe poner atención, si es que hace falta que los sistemas judiciales crezcan en infraestructura, o en evolución del derecho y la judicialización y su referente político en la historia.
Cuidado, no se habla del tiempo pasado, no se habla de ese oscurantismo del derecho de otros tiempos, que aún se impone, incluyendo Inquisición de otros tiempos, disfrazado o, camuflado, para lograr imponer acciones que cuidan intereses particulares; cabe preguntar, ¿cómo debe crecer los sistemas judiciales, en cuáles rubros deben crecer, para qué deben crecer, en el umbral del siglo XXI estos sistemas, la visión del Mercado Global es que crezcan en el sentido de que puedan variar sus estructuras, a favor de los intereses obligacionales del comercio. (Alexis Henri Charles de Clérel, vizconde de Tocque Se dice del discurso o proposición que declara lo que es (o no es), que presenta una verdad (o la niega), limitándose a describir el hecho, sin argumentar o interrogarse acerca de sus fundamentos o condiciones. Ville (Verneuil-sur-Seine, Isla de Francia, 29 de julio de 1805 — Cannes, 16 de abril de 1859), fue un pensador, jurista, político e historiador francés, precursor de la sociología clásica y uno de los más importantes ideólogos del liberalismo; bisnieto del también político y ministro de Luis XVI, Guillaume-Chrétien de Lamoignon de Malesherbes). Estudió Derecho y obtuvo una plaza de magistrado en Versalles en 1827. Sin embargo, su inquietud intelectual le llevó a aceptar una misión gubernamental para viajar a los Estados Unidos a estudiar su sistema penitenciario (1831). Su estancia allí duró dos años. Fruto de este viaje fue su primera obra: Del sistema penitenciario en los Estados Unidos y de su aplicación en Francia (1833). Sin embargo, su estancia en Estados Unidos le sirvió para profundizar en el análisis de los sistemas político y social estadounidenses, que describió en su obra La democracia en América (1835–1840). (Ver Wiki pedía, Internet). (La cita es del autor de la tesis).
Continuemos con la participación de la doctora Sonia Navarro Solano:
"En el contexto de ese desafío, hemos constatado que la reforma judicial no es fácil, ni técnica ni políticamente; pero en particular nos ha sorprendido las dificultades que encuentra el cambio, en su operativa más básica, esto es en las formas más elementales y tradicionales de gestión judicial. Sin embargo, cabe señalar que este fenómeno no es restrictivo ni a nuestra disciplina, ni a nuestro entorno cultural latinoamericano, ni en particular a una especial incapacidad de los gestores de la reforma; sino más bien a algunas patologías propias de entidades integradas por profesionales, denominadas precisamente como burocracias profesionales3, cuyos miembros agregan el valor propio de la profesión a su quehacer, -en nuestro caso los abogados-, quienes a su vez son profesionales profundamente reticentes a la integración de otras disciplinas en su entorno, pues suelen tener una alta consideración de su pericia en la profesión. Ello los condiciona a ser, especialmente celosos de los ritos, prácticas y hábitos generados por su gremio, que además, esto sí en nuestro caso, suelen fácilmente confundir o justificar con la imperatividad de las normas, interponiéndolas como escudo infranqueable a la eliminación de ritos, o a la transformación de algunas prácticas. (Realce de negritas por el autor de la tesis).
La autora no cierra las comillas, haya respeto por el estilo del documento, Hace falta reflexionar, sobre este párrafo que expresa una visión del acontecimiento y el protagonismos, de diferentes agentes, que toman parte del qué hacer judicial cotidiano dentro y fuera del sistema. Se entiende que se producen ciertas enfermedades, que pueden ser criticables sociológicamente; surge aquí una controversia bastante folklórica: "las pavas le disparan a las escopetas."
Pero analicemos: ¿Cuáles entidades están enfermas? ¿A qué llama burocracias profesionales este conferencista? Y ¿qué significado tiene el concepto: reticentes a la integración de otras disciplinas? Boaventura Souza Santos estima que los jueces son uno de los pilares fundadores del Estado Constitucional moderno, dice: "un órgano de soberanía a la par con los poderes legislativo y ejecutivo. Sin embargo, el significado sociopolítico de esta postura constitucional ha evolucionado en los últimos ciento cincuenta o doscientos años." (DE SOUZA Santos Boaventura, "Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho," pp. 32, Ilsa Editorial Trotta S. A., 2009, Ferraz, 55.2808 Madrid, E-mail: [email protected]).
La crítica de esta profesional del Derecho se sustenta, en la falta de culturización que necesitan algunos profesionales, abogados, que sencillamente, solo saben de su materia, a la que se dedican para ejecutar la profesión. Existen ciertas críticas severas, de que los abogados, una gran mayoría solo saben, como aprender dos más dos, los artículos necesarios de su materia, para enfrentarse en un litigio, y cuando alguien habla de otras materias, se quedan perdidos, por la falta de educación apropiada y culturización apropiada.
Esta crítica es bastante vergonzosa, en el gremio, porque a través de la historia, se ha considerado a los abogados como intelectuales y artífices, del desarrollo de una sociedad como la de Costa Rica, por ejemplo, pero en los últimos tiempos muchos abogados deambulan por algunas calles, como vendedores de algún producto masivo, como masiva es la producción de estos profesionales en algunas "escuelitas" fundadas en garajes de algunas casas en cualquier barrio de la capital, o de algunas provincias.
Se puede entender que la evolución de los sistemas judiciales en países periféricos y semi-periféricos como Venezuela, Colombia y el mismo Costa Rica, se rige por parámetros relativamente diferentes, también hay que incluir ahí a Nicaragua y Brasil, para atener una muestra de lo que puede ocurrir en América Latina. Tal evolución, comporta algunas variantes en función de la cultura jurídica dominante, además de política, esto constriñe la posibilidad de educación que ha tenido cierto gremio en este sentido de la evolución del derecho.
Es aquí, cuando la epistemología, la Sociología del Derecho toma vigencia, para poner de manifiesto y en práctica un grupo de críticas, que golpea al gremio de profesionales en materia de derecho. Entonces se puede denunciar: que hay crisis profunda en esta materia, tan relevante para el desarrollo de una sociedad moderna, en el umbral del siglo XXI, cuando, hace falta la evolución, determinadamente científica de esta disciplina, que es una de las más antigua de la humanidad.
Cuando se observa la evolución del paradigma de los sistemas judiciales, a partir del final del siglo XIX, tomando en cuenta la experiencia de las dos grandes guerras, que involucra a un gran grupo de sociedades en el mundo, y para que se consolide, como modelo judicial moderno, se debe esculcar en dos grandes ideas, o tesis; Así lo señala Boaventura Souza Santos: "1-. La teoría de la separación de poder político de tal manera que, por su parte, el poder legislativo, adquiere un claro predominio sobre los demás, mientras el poder judicial es, en la práctica neutralizado políticamente.
2-. La neutralización política del poder judicial se obtiene a través del principio de legalidad, es decir, de la prohibición de que los jueces decidan contra legem, y el principio, conexo con el primero de subsunción racional-formal, según el cual la aplicación del derecho es una referencia lógica de hechos a normas y, como tal está desprovista de referencias sociales, éticas o políticas. Así los jueces se mueven en un marco jurídico-político pre-constituido, frente al cual sólo les compete garantizar en concreto su vigencia. Por esta razón, el poder de los jueces es retroactivo o se acciona de forma retroactiva, es decir, con el objetivo de reconstruir una realidad normativa plenamente constituida. Por la misma razón, los jueces garantizan que el monopolio estatal de la violencia sea ejercido con legitimidad.
3-. Además de retrospectivo, el poder judicial es reactivo, es decir, sólo actúa cuando es instado por las partes o por otros sectores del Estado. La disponibilidad de los jueces para resolver litigios es, de esta manera, abstracta y solo se convierte en una oferta concreta de solución de litigios en la medida en que haya una demanda social efectiva. Los jueces no deben hacer nada para influir en el tipo y en el nivel concreto de la demanda.
4-. Los litigios de que se ocupan los jueces son individualizados en un doble sentido: tiene contornos claramente definidos por estrictos criterios de relevancia jurídica y suceden entre individuos. Por otro lado, la decisión judicial sobre un litigio sólo es válida para el caso en concreto al cual se aplica.
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