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El Habeas Corpus: garantía de la Libertad

Enviado por jobofrias


    El Habeas Corpus: garantía de la Libertad

    1. Nociones sobre el derecho a la libertad
    2. Habeas Corpus. Segmentos definitorios
    3. Génesis histórica del Habeas Corpus
    4. Conclusiones

    Introducción

    La consagración y el reconocimiento constitucionales del conjunto de derechos y libertades propios del ser humano, resultarían insuficientes si no existieran instrumentos adecuados para una rápida y eficaz tutela que permita el control, unificación y sanción de sus violaciones, sin los cuales serían superficiales los esfuerzos encaminados a lograr un clima de respeto y seguridad de estos derechos humanos.

    El Constitucionalismo Moderno se ha caracterizado por tener un objetivo fundamental: el reconocimiento y la protección de la vida y la libertad de los ciudadanos. Las constituciones que son verdaderamente tales, se caracterizan por establecer un sistema jurídico y político que garantiza la libertad de los ciudadanos, y esto supone, por consiguiente, algo más que una mera racionalización de los centros de poder.

    Siguiendo esta línea, las constituciones han configurado un ordenamiento cuya pretensión máxima es la garantía de la libertad de los ciudadanos, y ello, hasta el punto que la libertad queda instituida, por obra de la propia Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico. De ahí que los textos constitucionales y sus leyes complementarias, deben regular con meticulosidad los derechos fundamentales, articulando técnicas jurídicas que posibiliten la eficaz salvaguarda de dichos derechos, tanto frente a los particulares, como frente a los poderes públicos.

    Una de estas técnicas de protección de los derechos del hombre, específicamente del derecho a la libertad personal, es la institución del Habeas Corpus. Se trata de un instituto que cuenta con una antiquísima tradición y se ha evidenciado como un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad del los agentes del orden público.

    Con esta investigación pretendemos valorar la regulación constitucional del Hábeas Corpus como mecanismo de garantía de la libertad personal, a partir de un estudio teórico doctrinal, histórico y comparado que permita su perfeccionamiento en Cuba.

    Para el logro de estos objetivos nos hemos apoyado en los distintos métodos de investigación existentes, específicamente de los más usados en las investigaciones jurídicas. Es evidente que el primer método a utilizar ha sido el teórico-jurídico, gracias a él esta investigación se ha dotado de un adecuado y amplio basamento teórico-conceptual del derecho a la libertad y el Habeas Corpus. Es decir, con éste método hemos logrado una conceptualización teórico-operacional de las distintas categorías jurídicas que se han utilizado durante toda la investigación. Nos apoyamos también en el método exegético-analítico, para determinar el sentido y el alcance de las normas referentes al Habeas Corpus y la libertad personal, con este método verificamos la correspondencia que existe entre estas normas y la realidad socio-jurídica. En especial hemos tenido en cuenta los criterios referentes a la eficacia del Habeas Corpus.

    Otro instrumento de vital importancia en nuestra investigación ha sido el método del análisis histórico, con él hemos podido ampliar el horizonte del conocimiento de la institución que nos ocupa, factor que ha condicionado y elevado nuestro nivel de crítica. La historia nos muestra un conjunto de procesos en los que el objeto determinado se transforma y desarrolla a tenor de un sistema de relaciones internas hasta convertirse en un nuevo objeto. Así ha sucedido con el Habeas Corpus, desde sus primeros antecedentes encontrados en Roma, hasta nuestros días; su historia nos ha brindado componentes suficientes que permiten comparar el derecho actual con el histórico, nutriéndose el primero de los elementos que puedan reforzar el objetivo y alcance de la institución. Recordemos que para poder proyectar su vida hacia el futuro desde el presente, el hombre tiene que basarse necesariamente sobre el pasado, que recupera gracias al conocimiento histórico.

    Sirva entonces esta investigación para profundizar en el conocimiento de una institución jurídica que prácticamente ha quedado sepultada en el olvido y que pretendemos resucitar. Queremos demostrar que su importancia no ha perdido validez.

    1.1. Nociones sobre el Derecho a la Libertad.

    Nihil enim multum a specie

    servientium differont,

    quibus facultas non datur recedendi.

    Venulleius, Interdictus, Lib. IV.

    1.1.1. La Filosofía de la Libertad

    Al término libertad podríamos caracterizarlo como uno de los más ambiguos en el lenguaje social, político y jurídico, es un vocablo que lleva implícito varias definiciones o significados que permiten que podamos usarlo indistintamente para los fines más variados. Es por eso que dar una definición lo más general y abarcadora posible de la libertad, ha resultado ser una de las tareas más difíciles para los estudiosos de las ciencias sociales. No obstante la mayoría de las definiciones han coincidido en considerarla como una facultad o capacidad que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, o sencillamente no obrar, esta facultad nace del poder de que se halle revestido naturalmente el hombre para emplear sus facultades en la ejecución de aquello que le parezca más conveniente. Por tanto la libertad debe entenderse como ausencia de coacciones o trabas externas que impidan el desarrollo integral de la persona. Acto libre sería entonces aquel que se ejecuta con dominio, esto es, con facultad para realizar otro distinto o contrario, o cuanto menos para omitirlo.

    La libertad caracteriza los actos propiamente humanos, y hace al hombre responsable de sus actos en la medida en que ellos son voluntarios. Spinoza entiende como libre lo que existe únicamente por necesidad de su naturaleza y sólo por ella se determina a la acción, necesario, o por mejor decir, obligado; es algo que está determinado de una manera segura y precisa por otra cosa para ser y actuar".

    Desde el materialismo filosófico la libertad no puede ser entendida al margen del determinismo casual. La concepción casual de la libertad la ve no como la posibilidad de realizar "actos sin causa", sino como la posibilidad de atribuir a la persona misma la causalidad del acto libre, constituido en un circuito procesual. Esta idea es la que se expresa, de un modo metafísico (por cuanto trata a la persona como si fuera sustancia ya constituida) en las fórmulas: "la libertad es la facultad de hacer lo que se es", " es libre quien puede cumplir el principio: sé quien eres". Sólo podremos considerar libres aquellos actos de los cuales podamos considerarnos causa (o nos hacemos responsables), para lo cual será imprescindible que hayan sido proyectados (planeados o programados) como episodios de un proceso global, en una prolepsis cuyos componentes han de ser dados por anamnesis previamente. Desde este punto de vista no cabe hablar de libertad cuando desconozco las consecuencias de mi elección.

    Todo esto implica que la libertad no sólo deba entenderse en un sentido individual, sino además como un asunto social y hasta político. Las concepciones filosóficas abstractas de la personalidad, dentro de la cual sitúan a la libertad como un elemento inherente a su naturaleza, han tenido repercusiones en la vida social. La realidad deontológica de la libertad tiende siempre a convertirse en realidad ontológica. El hombre, considerado abstractamente como persona, está dotado de la potestad libertaria, por lo que dentro de la convivencia humana, dentro del conglomerado social, en las múltiples relaciones que surgen entre los miembros de éste, la libertad como factor abstracto deontológico del hombre ha pugnado por transmutarse en algo real. Por tanto la libertad, en su nivel más elevado emerge cuando la persona, sujeto de derechos inviolables, es reconocida como tal. Los derechos del otro se convierten así en deberes del sujeto y recíprocamente: los derechos del sujeto constituyen deberes para el otro. En esta situación la libertad, como simple libre albedrío, se convierte en responsabilidad. Esto implica que la libertad debe constituirse como el estado en que se está falto de sujeción y subordinación, pero dicha libertad podrá estar limitada por la normativa social de los hombres, en virtud de la mencionada responsabilidad. En consecuencia no podemos ser privados de nuestra libertad, excepto en los casos y según las formas determinadas por la Ley. De esta manera se patentiza la concepción de Justiniano de la libertad: naturalis facultas cius, quod cuique facere libet, nisi si quid aut iure prohibetur. Al respecto afirma Montesquieu: la libertad es el derecho de hacer lo que las leyes permitan, y si un ciudadano pudiera hacer lo que las leyes prohíben, no tendría más libertad, porque los demás tendrían el mismo poder. Y señalaba que en una sociedad que tiene leyes, la libertad no puede consistir en otra cosa que en poder hacer lo que se debe querer y en no ser obligado a hacer lo que no debe quererse.

    1.1.2. El sentido jurídico de la Libertad

    Como afirmábamos en el epígrafe anterior, la libertad es susceptible de varias definiciones, así podemos hablar de libertad de pensamiento, de culto, del espíritu, de conciencia, etc. En estos momentos nos interesa referirnos a la libertad de tipo personal y específicamente en el sentido jurídico.

    La libertad individual, como elemento inseparable de la personalidad humana, se convirtió en un derecho cuando el Estado se obligó a respetarla. Ya dicho factor no tenía una mera existencia deontológico, sino que se tradujo en el contenido mismo de una relación jurídica entre la entidad política y sus autoridades por un lado, y los gobernados o ciudadanos por el otro. Esta relación de derecho, que surgió cuando el Estado, por medio de sus órganos autoritarios, decidió respetar una esfera libertaria a favor del individuo como consecuencia de un imperativo filosófico, creó para los sujetos de la misma un derecho y una obligación correlativa. Un derecho para el gobernado como potestad o facultad de reclamar al Estado y a sus autoridades el respeto, la observancia del poder libertario individual, concebido en los términos a los que aludíamos anteriormente. Una obligación para la entidad política y sus órganos autoritarios, consistente en acatar, pasivamente o activamente ese respeto. Es entonces cuando la libertad humana se concibe como el contenido de un derecho subjetivo cuyo titular es el gobernado, así como de una obligación estatal correlativa.

    Jurídicamente la libertad es un derecho natural e imprescriptible del hombre que en consecuencia, debe ser considerada como una facultad que afecta a todos sin excepción. Para brindar una primera definición jurídica podríamos partir de lo expuesto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en Francia, de 1789, en donde se dice que la libertad consiste en poder hacer todo lo que no daña a los demás. Es decir, que el goce de este derecho debe estar limitado exclusivamente en razón de asegurar a los demás el mismo derecho, y como, en una sociedad democrática, tal limitación no puede hacerse sino mediante ley, habría que concluir afirmando que la libertad es el derecho de hacer todo lo que no está prohibido por las leyes. En consecuencia los revolucionarios franceses, a efectos de ser consecuentes con lo señalado en el artículo citado, expusieron en el siguiente de dicha declaración que la ley no puede prohibir más que las acciones dañosas para la sociedad y, por tanto, todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ésta no ordena. Se superaba así el concepto más restringido de libertad dado por Montesquieu del cual hicimos referencia.

    La libertad implica, por consiguiente, la facultad de autodeterminación personal, con ausencia de cualquier presión exterior o condicionamientos que la hagan imposible. De este modo, el derecho a la libertad puede encontrar su impedimento en dos tipos de obstáculos:

    1. Por una parte, el primero lo representan los poderes públicos y los terceros, ante los que hay que exigir el derecho a su abstención a fin de que la libertad de cada uno se pueda realizar.

    2. Por otra, es claro que puede existir una libertad formal, pero sabemos ya que la libertad no puede ser real más que si la persona dispone de los medios indispensables para ejercerlo. No es posible que ninguna disposición constitucional permita completar la libertad con el derecho a obtener las prestaciones necesarias para su ejercicio. Tal exigencia en todo caso, no depende del Derecho Constitucional, sino de la política constitucional que todo gobierno está obligado a realizar.

    Se desprende de lo expuesto que la reivindicación del derecho a la libertad va indisolublemente unida a los orígenes del constitucionalismo, en tanto se concibe a éste como el intento de limitar y regular los poderes del Estado en aras de la libertad del individuo.

    Por consiguiente, la conquista de este derecho se encuentra en la base de las dos grandes revoluciones: americana y francesa, que dan lugar al constitucionalismo moderno. En cuanto a la primera, se puede citar el inicio de la Declaración de Independencia de 1776 que dice así: "mantenemos como verdades evidentes que todos los hombres nacen iguales, que su Creador les atribuye determinados derechos inalienables, entre los que se cuentan la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad…". Y en cuanto a la segunda, hemos visto ya que la libertad es la piedra angular de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Desde entonces las diferentes constituciones de corte liberal han reconocido de una forma u otra este derecho fundamental.

    Igualmente los documentos internacionales sobre derechos humanos ponen énfasis en el reconocimiento de semejante derecho, como por ejemplo la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 3 y 9 plantea: todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni arrestado o desterrado. Igual tratamiento recibe este derecho en el artículo 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y le adiciona que toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. A estos mismos principios la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7 le agrega que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, y reconoce algunas garantías para los individuos privados de libertad, como por ejemplo que toda persona detenida o presa deberá ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Así mismo señala que dichas personas privadas de libertad tienen derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o detención fueran ilegales.

    Como habíamos planteado, las constituciones de corte liberal han reconocido de una u otra forma este derecho a la libertad, y al hacerlo, de manera general, han seguido los siguientes postulados:

    1. Los poderes públicos no sólo deben garantizar este derecho en abstracto, sino que les corresponde promover las condiciones para que la libertad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva.
    2. En aras de no perjudicar la libertad de cada uno, se prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos.
    3. El valor superior que constituye la libertad exige que en su privación, como máxima garantía, entre en juego los tres poderes clásicos del Estado, ejecutivo, legislativo y judicial, según diferentes modulaciones. De este modo, únicamente es lícita la privación de libertad cuando se dan los siguientes supuestos.
    1. Que la actuación del ejecutivo al detener a alguien sea estrictamente provisional.
    2. Que la actuación del legislativo signifique que se hayan previsto los casos y los procedimientos para privar a un ciudadano de su libertad.
    3. Que la actuación concreta del judicial sea la condición sine qua non para privar de manera firme a una persona de libertad.

    Junto a la idea del derecho a la libertad se maneja también el concepto de seguridad jurídica. La seguridad jurídica va a determinar los supuestos y los requisitos para privar de libertad a las personas. Esta comporta la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención y otras similares que adoptadas arbitraria e ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en algún momento o lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias convicciones.

    En consecuencia este derecho, hay que entenderlo como la garantía jurídica del individuo frente al poder, dirigido a evitar no sólo la privación de su libertad, sino, también, cualquier forma arbitraria de represión. Cumple así dos objetivos: de un lado, le garantiza que no tiene nada que temer de ninguna autoridad mientras que el ejercicio de sus libertades, cualquiera que sea, se mantengan dentro de los límites de la legalidad; y de otro, que si es sospechoso de haberlos traspasado, exponiéndose así a una sanción, se le protege igualmente de toda represión arbitraria que exceda de los requisitos legales que regulen esa conducta. De ahí que el derecho a la seguridad de las personas sea la protección de vanguardia de todas las libertades y lo que permite su ejercicio regular.

    La seguridad jurídica de las personas debe ser contemplada bajo las siguientes premisas:

    1. Se concibe la privación de libertad como una excepcionalidad.
    2. Si la detención se ha llevado a cabo de forma ilegal, se exige la devolución inmediata de la libertad.
    3. Si la detención se ha realizado legalmente, se deben garantizar los derechos del detenido.
    4. Si se somete a juicio al inculpado se le deben garantizar varios derechos durante el proceso.
    5. Si la persona procesada es condenada a una pena privativa de libertad, se le deben garantizar también determinados derechos.

    A los efectos de cumplir los objetivos de esta investigación, sólo comentaremos los dos primeros supuestos:

    Con respecto a la primera premisa, las personas no pueden ser privadas de su libertad, pero en el caso de que se produzca la excepcionalidad y tal privación se lleve a cabo, ésta debe hacerse de acuerdo con dos exigencias:

    • Exigencia de legalidad: los casos de privación de libertad solamente se pueden establecer mediante la ley, lo cual significa tres consideraciones especiales:
    1. Únicamente es el poder legislativo, a través de sus productos normativos, quien puede regular las penas de privación de libertad. Por consiguiente, la administración en ningún caso dispone de una capacidad sancionadora que signifique la privación de libertad respecto de los ciudadanos.
    2. Nadie puede ser sancionado, detenido o condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa. (Nulum crimen, nulla poena, sine lege).
    3. Los supuestos de privación de libertad sólo deben ser establecidos por el acto normativo de mayor jerarquía.
    • Exigencia de precisión: Al ser la libertad un bien precioso del hombre, los supuestos de su privación establecidos en la ley, deben ser extraordinariamente precisos a efectos de que no haya dudas en su aplicación.

    Con respecto a la segunda premisa, (o sea, si la detención se ha llevado a cabo de forma ilegal, se exige la devolución inmediata de la libertad), el Habeas Corpus es el instrumento idóneo que garantiza tal devolución y del cual nos referiremos con mayor precisión en los epígrafes siguientes.

    1. El Habeas Corpus. Segmentos definitorios.

    Como hemos visto, el solo reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales no es suficiente si no va acompañado de garantías que aseguren la efectividad del libre ejercicio de los derechos. Es notoria la presencia en el constitucionalismo moderno de una amplia y novedosa gama de instrumentos jurídicos que conforman el sistema de garantías de los derechos humanos, que abarcan tanto la acción procesal que permite al titular del derecho acudir, solicitando su protección o restablecimiento, a los tribunales, en caso de vulneración del mismo, reconocida como la garantía por excelencia para muchos, hasta los más disímiles medios de protección que se establecen en dependencia de la tradición jurídica, el desarrollo económico, político y social alcanzado y el grado de perfeccionamiento del sistema legislativo e institucional del país. En resumen: la efectividad de los derechos depende tanto de su reconocimiento constitucional como de la existencia de mecanismos adecuados, prácticos y disponibles para prevenir sus violaciones y reaccionar contra ellas, unido a la necesaria condicionalidad material para su pleno disfrute.

    El Habeas Corpus es una de las garantías jurisdiccionales especiales de protección a los derechos humanos, pertenece a la esfera del control difuso de los derechos fundamentales. Su regulación debe provenir de un mandato constitucional, por tanto constituye un compromiso de los poderes públicos ante los ciudadanos. Es el Habeas Corpus, un proceso especial y preferente, por el que se solicita del órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal que pueda ser dispuesta por persona no encuadrada dentro del poder judicial. Implica que toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud, o donde se encontrara la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus, a fin de restituir su libertad. O sea, su pretensión es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones no justificadas legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales.

    Por consiguiente, el Habeas Corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el juez (comparecencia de la que etimológicamente proviene la expresión que da nombre al proceso), y que permite al ciudadano privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a derecho de la detención.

    El Tribunal Constitucional español lo ha calificado como un proceso especial de cognición limitada, entendido como un instrumento de control judicial que versa no sobre todos los aspectos o modalidades de la detención, sino sólo sobre su regularidad o legalidad en el sentido de lo regulado en la Constitución y las leyes.

    De estos conceptos dados anteriormente se desprenden algunas consideraciones:

    1. No estamos en presencia de un recurso, como con cierta frecuencia se le ha denominado, pues desde un punto de vista procesal, la finalidad de los medios de impugnación estriba en obtener la revisión de las resoluciones judiciales, y en el caso del Habeas Corpus, dicha revisión se contrae al examen de una detención adoptada por un órgano carente de jurisdicción.
    2. Tampoco es un proceso sumario en sentido técnico procesal, pues sus resoluciones producen en su totalidad los efectos materiales de la cosa juzgada. La cuestión nuclear del Habeas Corpus no es susceptible de reproducirse posteriormente con mayor amplitud en otro proceso cuyo objeto coincida plenamente con el ya debatido y resuelto en aquel, que por lo mismo, reviste carácter definitivo; ello no obstante, las resoluciones judiciales recaídas con motivo de la incoación y decisión de los procesos de Habeas Corpus siempre podrán cuestionarse mediante recurso ante el órgano jurisdiccional superior al que determinó la resolución.
    3. Se trata entonces de un proceso especial por razón de la materia, de cognición limitada, pues a través de él se busca solamente la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona ilegalmente detenida. Su objeto se contrae a una pretensión de carácter constitucional muy concreta: el derecho a la libertad. El órgano jurisdiccional tan solo juzga la legitimidad de una situación de una situación de privación de libertad a la que se trata de poner fin o modificar, pero sin extraer más consecuencias que la necesaria finalización o modificación de esa situación de privación de libertad.
    4. El Habeas Corpus es un proceso y no un procedimiento, en tanto que si lo consideramos como un procedimiento puede dar la idea de que forma parte integrante del proceso penal que tiene por objeto imponer una sanción penal. Precisamente el hecho de que el Habeas Corpus tenga cognición limitada pone en evidencia que su naturaleza es independiente a aquel proceso penal, y como veremos más adelante su resolución no tendrá otra repercusión que resolver la situación de privación ilegal de libertad. Los autores tienden a distinguir el procedimiento en contraste con proceso; mientras que por proceso se entiende la institución por la cual se resuelven los litigios entre las personas por medio de un mecanismo que lleva incluida una sucesión de actos como la posibilidad de alegación, prueba y resolución, el procedimiento constituiría la serie de actos de iniciación, desarrollo y conclusión del proceso.

    La existencia del Habeas Corpus no viene a otra cosa que a consolidar la viabilidad de que por ley el legislador puede sancionar distintos motivos de restricción o privación de la libertad, respecto de los cuales el ciudadano siempre estará legitimado, y desde el primer momento, para impetrar la protección judicial, dado que en esta materia, como en cualquier otra relativa a los derechos fundamentales, son los órganos jurisdiccionales los preferentes, y sus decisiones son definitivas, cualquiera que sea el fundamento de la limitación del derecho fundamental.

    En fin, las constituciones autorizan al legislador a establecer motivos o causas de restricción de libertad distintos a los que justifican la adopción de medidas cautelares siempre que exista un control judicial sobre las mismas, y dicho control, de no ser expreso en la norma para cada supuesto, viene constituido por el Habeas Corpus que, desde el primer momento, sujeta el asunto a la autoridad judicial que decidirá con plena facultad sobre la situación de pérdida de la libertad en atención a las circunstancias del caso y a la norma habilitante.

    El Habeas Corpus lleva implícito tres fines:

    • Preventivo: En virtud del cual toda persona en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones.
    • Reparador: En virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El juez determinará en su caso la libertad del detenido.
    • Genérico: En virtud del cual se podrán demandar la rectificación de las circunstancias que, no estando contemplados en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal.

    Como notas características de este proceso podemos señalar:

    • La agilidad, que se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario (entiéndase como sustancialmente acelerado y extraordinariamente rápido).
    • La sencillez y carencia de formalismos, que se manifiesta en la posibilidad de incoación mediante simple comparecencia verbal y no ser preceptiva la intervención de asistencia letrada. Se pretende así evitar dilaciones indebidas y permitir que accedan a este proceso todos los ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos.
    • La generalidad, que implica por un lado el control judicial de la legalidad de la detención de las personas, sea cual fuere el particular o agente de la autoridad que la haya llevado a cabo, sin que quepa en este sentido excepción de ningún género. Por otro lado supone la legitimidad de una pluralidad de personas para instar el procedimiento.
    • La pretensión de universalidad, de manera que alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal (ya porque la detención se produzca contra lo legalmente establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica) sino también a las detenciones que ajustándose originalmente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.

    Las partes principales en este proceso, están integradas por el titular del derecho fundamental vulnerado y por la autoridad gubernativa, funcionario, persona física o jurídica causante de dicha violación. Junto a estas partes principales, pueden aparecer otras secundarias, tanto en la posición actora como en la demandada, y con una capacidad de postulación limitada a la incoación del procedimiento. La parte actora principal necesariamente ha de ser una persona física, puesto que los derechos fundamentales tutelados tan sólo son predicables de las personas naturales y no jurídicas. Las personas jurídicas carecen, pues, de legitimación originaria para la incoación de este procedimiento. Por el contrario, la parte demandada puede ser tanto una persona física, cuanto una jurídica. Esto prescribe la posibilidad de prevenir detenciones ilegales que pudieran cometer otras personas morales que no sean las autoridades policiales, ejemplo: sectas religiosas, internamientos siquiátricos, hospitales, etc.

    Para que la pretensión de Habeas Corpus resulte eficaz se requiere en primer lugar que se dé una situación de detención y en segundo término que ésta sea ilegal. Aspectos que describiremos con más precisión en los siguientes subepígrafes.

    Antes de concluir el esbozo de estos segmentos definitorios del Habeas Corpus, debemos referirnos a un aspecto muy polémico sobre el tema. Se trata de la posibilidad de suspender o no el habeas corpus en situaciones especiales. Al respecto nos acogemos a los criterios que brinda la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva número 8. En la misma se plantea que algunos Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos han entendido que, en situaciones de emergencia, uno de los derechos cuyo ejercicio pueden suspender es el de la protección judicial que se ejerce mediante el Habeas Corpus. Incluso algunos Estados han promulgado una legislación especial o han iniciado una práctica según la cual es posible durante la detención de una persona incomunicarla durante un prolongado período (que en algunos casos puede extenderse hasta 15 días) en el cual al detenido se le puede privar de todo contacto exterior, no siendo posible, por lo tanto, el Habeas Corpus durante esos días de incomunicación. En concepto de esta Corte, es precisamente en esas circunstancias excepcionales cuando el recurso de habeas corpus adquiere su mayor importancia.

    Desde luego, la Corte admite que en caso de una guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad del Estado, el derecho a la libertad personal, conforme al artículo 27 de la Convención Americana, puede transitoriamente suspenderse y la autoridad en la que reside el Poder Ejecutivo puede disponer el arresto temporal de una persona fundada tan sólo en los antecedentes de que dispone para considerar a esa persona un peligro para la independencia o la seguridad del Estado.

    Sin embargo, al propio tiempo, la Corte considera que ni aún bajo una situación de emergencia el habeas corpus puede suspenderse o dejarse sin efecto. Como se ha expresado, el mismo tiene por finalidad inmediata poner a disposición de los jueces la persona del detenido, lo que le permite a aquél asegurar si éste está vivo y no se encuentra padeciendo torturas o apremios físicos o sicológicos, lo cual es importante de subrayar, toda vez que el derecho a la integridad personal que reconoce el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es de aquellos derechos que bajo circunstancia alguna pueden suspenderse.

    Aún respecto de la libertad personal, cuya suspensión temporal es posible en circunstancias excepcionales, el Habeas Corpus permitirá al juez comprobar si la orden de arresto se apoya en un criterio de racionabilidad, tal como la jurisprudencia de tribunales nacionales de ciertos países que se han encontrado en estado de sitio han llegado a exigirlo. Sostener lo contrario, esto es que el Poder Ejecutivo no se encontraría obligado a fundamentar una detención o a prolongar ésta indefinidamente durante situaciones de emergencia, sin someter al detenido a la autoridad de un juez que pueda conocer de los recursos que reconocen los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención importaría, en concepto de la Corte, es atribuirle al Poder Ejecutivo las funciones específicas del Poder Judicial, con lo cual se estaría conspirando contra la separación de los poderes públicos que es una de las características básicas del estado de derecho y de los sistemas democráticos.

    1.2.1. La Detención:

    Presupuesto básico e indispensable para la prosperidad de la pretensión del Habeas Corpus es la existencia de una detención. Como tal debe considerarse cualquier forma de privación de la libertad deambulatoria del ciudadano, sea cual fuere la denominación que estos efectos quiera utilizarse (retención, intervención personal, captura, interdicción, etc.). Es el acto en virtud del cual las personas que la ley determina, pueden privar la libertad de una persona para ponerla a disposición de las autoridades judiciales. Es una medida que tiene carácter provisional, dirigida a garantizar el resultado de un proceso penal y debe realizarse con las formalidades que establece la ley. Debe considerarse como detención cualquier situación en la que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino en una situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad. El concepto de detención implica la idea de interdicción o interrupción de la libertad natural o personal de un individuo, por la autoridad o sus agentes, con el propósito incidental de proveer a la seguridad del orden jurídico conculcado, o que está en trance de ello. Es, por tanto, una medida de orden político, con carácter transitorio y justificada en una razón superior de provisión del bien público. Por ello no se pueden llamar detenciones las que se practican por un fin de expiación o castigo y se prolongan durante cierto tiempo, dándoles carácter de permanente o situación estable temporal.

    Por otra parte, la privación de libertad ha de ser actual, existente en el mismo momento de la solicitud del Habeas Corpus. No cabe una pretensión pro futuro, ni siquiera ante la inminente o peor aún inexistente privación de libertad. El primer y principal efecto de la detención es la privación de la libertad ambulatoria. Legalmente se persigue que esta privación se realice en unas condiciones diferentes a las del cumplimiento de una pena privativa de libertad.

    Es característico de la detención que su efecto tiene una duración breve y estrictamente determinada. No es la limitación temporal que deriva de la instrumentalidad, ni una similar a la que se ha establecido para la prisión provisional (diferente por su mayor duración y por depender, en algún caso, de conceptos jurídicos indeterminados). Es un limite de duración reglado, tanto por la constitución, como por la ley.

    La detención tiene carácter extraordinario y excepcional y sólo debe adoptarse cuando concurran determinados presupuestos o requisitos:

    • Fomus boni iuris o apariencia razonable de que el hecho investigado haya podido ser cometido por la persona sobre la que han de recaer algún tipo de medida cautelar, es decir: razonable atribución del hecho punible a una persona determinada. Sin imputación no existe posibilidad de la adopción de la detención. Este presupuesto consiste en un juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida.
    • El Periculum in mora o daño jurídico derivado del retardo del procedimiento, viene determinado en el proceso penal, por el peligro de la fuga u ocultación personal o patrimonial del imputado, es decir, la detención es una justificación razonable frente a situaciones que pudieran impedir o dificultar gravemente el desarrollo del proceso penal.

    Con respecto al primer presupuesto podemos señalar que comprende sólo los aspectos objetivos del delito, no los condicionantes de la responsabilidad penal que se dan en la atribución subjetiva del hecho punible a una persona determinada. De la misma se deduce que no procede la detención en caso de contravenciones y tampoco en caso de actos preparatorios no punibles. También se deduce que los datos de la investigación han de ofrecer plena seguridad sobre estos aspectos, de otro modo: la duda sobre ellos excluye la medida.

    Entre los elementos que caracterizan a la detención está la instrumentalidad, o sea, que ha de estar preordenada a un proceso penal o supeditada a él. Al ser instrumental de un proceso la detención, lógicamente habrá de terminar necesariamente con dicho proceso, extinguiendo sus efectos o transformándose en medidas ejecutivas.

    Puede concluirse como una derivación de las anteriores consideraciones, en una norma de conducta semejante, en el sentido de que la detención sólo debe verificarse según los principios informantes siguientes:

    • Principio fundamental de libertad absoluta: Toda persona goza del derecho primario de circular libremente sin sujeción a otras trabas que la de identificación y control policial socialmente necesarias.
    • Principio de necesidad práctica de la detención: la detención sólo es legítima cuando es necesaria in actuo. Se prescribe por tanto, las detenciones fundadas en genéricos motivos de política general o parcial.
    • Principio de oportunidad: La detención, como instrumento de policía de la seguridad pública, sólo debe durar el tiempo preciso para asegurar el propósito que la provocó.
    • Principio de indemnidad: La detención debe practicarse provocando causar la menor vejación posible.
    • Principio de seguridad protectora: La autoridad y sus agentes se hallan sujetos a la obligación de respetar las garantías de legalidad de la detención en la que señala la Ley.

    En resumen: al considerar la detención en función de medida policía, es evidente que esta sólo será legítima cuando sea necesaria, condición más fácil de declarar que de reglamentar. De aquí que se puede sentar de antemano que la libertad humana sólo debe limitarse cuando exista indicación social que la reclame o la imponga, y que no debe prorrogarse más allá del tiempo que la razón de seguridad lo exija, ni verificarse en condiciones más onerosas que las circunstancias determinen.

    1.2.2. Ilegalidad en la detención:

    El segundo de los presupuestos necesarios para que resulte eficaz la pretensión del Habeas Corpus es que la detención sea ilegal. Considerada la detención como una simple medida asegurativa o cautelar de un presunto responsable en caso de delito, o solamente como una medida táctica para resolver una situación de convergencia del orden público perturbado, es evidente que ésta deba procurar gozar de un trato legal de tal naturaleza que cauce el menor daño posible, en razón a que no existe título jurídico firme y concreto con el cual se compunge una condena que haya que cumplirse, y por tanto, soportar los rigores de los efectos reales y efectivos de un encarcelamiento ya establecido en virtud de la consideración del hecho cometido y sentenciado. Los supuestos de ilegalidad en la detención podemos enmarcarlos en las siguientes circunstancias:

    1. Las detenciones que fueren hechas por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que se haya cumplido las formalidades y requisitos exigidos por la ley.
    2. Privación de libertad por internamiento ilícito en cualquier lugar o establecimiento.
    3. Las detenciones que superen el plazo señalado en las leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al juez más próximo al lugar de la detención.
    4. Las detenciones en que a las personas privadas de libertad no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

    Antes de explicar cada una de estas circunstancias debemos señalar que en realidad los casos anteriores pueden reducirse a alguna de estas tres situaciones: ausencia o insuficiencia de norma habilitante, exceso de plazo y omisión en el transcurso de la detención de las garantías constitucionales y procesales preestablecidas. Como se ve, la ilegalidad de una detención puede darse ab initio o sobrevenir con posterioridad. Así, la protección del Habeas Corpus se extiende tanto a la detención que puede reputarse ilegal desde el mismo momento en que se produce, como a aquellas otras detenciones practicadas inicialmente conforme a la ley, pero que en su desarrollo padecen la privación de alguna garantía constitucional o procesal de todo detenido.

    La calificación de una detención como ilegal no tiene por qué coincidir con los elementos que integran el tipo penal correspondiente. La ilegalidad de que aquí se trata comprende potencialmente todos los supuestos en que se produce una privación de libertad en forma tal que vulnere derechos fundamentales previstos en las constituciones íntimamente conectados con la libertad personal. En fin, toda persona privada de libertad que considere que lo ha sido ilegalmente puede acudir al Habeas Corpus, tanto si la ilegalidad radica en la propia detención, al no ajustarse ésta a la ley, como en la vulneración de algún derecho constitucional durante el transcurso de la misma.

    Para pronunciarse sobre la ilegalidad de una privación de libertad, el juez habrá de examinar, tan siquiera de manera provisional, el fomus boni iuris del prepuesto material que justifica la adopción de la medida. Quiere decirse que los hechos y la correcta susbsunción de los mismos dentro de la norma habilitante usada por la autoridad administrativa para acordar la detención, son revisables por el juez con objeto de controlar al menos, la apariencia del delito.

    Analizando la primera de las circunstancias de ilegalidad en la detención, o sea, la detención sin sujeción a las formalidades legalmente establecidas lo primero que hay que hacer es determinar cuáles son los supuestos de la detención.

    Existe un primer conjunto de presupuestos que están referidos a la probabilidad de imputación penal o la existencia de un proceso de declaración pendiente e incluso aún no iniciado. En este caso se encuentran:

    • Las personas que intenten cometer un delito o que sean sorprendidos en el momento de su comisión. Intentar cometer un delito es dar una serie de pasos previos para consumarlo. Pero aquí se trata de los pasos previos que se dan en el momento de ir a cometerlo. Son acciones directamente ligadas a la inminencia de la consumación del delito. Incluimos también el supuesto de aquella persona que es sorprendida in fraganti, es decir al que acaba de realizar un hecho delictivo y es sorprendido en el momento inmediato a su consumación. Al respecto Carnelutti plantea que la flagrancia en el delito coincide con la posibilidad para una persona de comprobarlo mediante la prueba directa, el delito es flagrante en cuanto constituya la prueba de sí mismo.
    • Las personas a las que se le puede imputar la comisión de un delito y que realizando un juicio de valor, según sus antecedentes y las características del hecho, se puede presumir que no comparecerá una vez iniciada la fase judicial.

    El otro grupo de supuestos no responden al interés de garantizar una eventual ejecución futura, sino a imponer la realización de una ejecución actual. Se corresponde con un proceso de ejecución ya iniciado o que debió iniciarse y al que se ha sustraído el condenado. Específicamente se refieren a la persona que se encuentre en estado de fuga estando presas o detenidas, o que se haya ordenado su búsqueda por declaración de rebeldía. Este estado de rebeldía incluye los supuestos siguientes:

    • La persona que, encontrándose en libertad, sea citada por el órgano jurisdiccional correspondiente o por cualquier otra autoridad, para que se presente ante alguno de ellos y no concurra al llamamiento o;
    • El sujeto que no sea posible citarlo o notificarle alguna resolución judicial por haber abandonado su domicilio o lugar de trabajo, ignorándose su paradero.

    Al referirnos a la tercera de las circunstancias de ilegalidad en la detención (las que sean superior al término legal), hay que partir de la naturaleza "provisionalísima" de detención, ésta no podrá durar más que el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Este término dependerá de lo dispuesto en cada una de las legislaciones internas. Por esclarecimiento de los hechos no cabe entender la realización de la totalidad de los actos de investigación, que constituye la función de la fase instructora, que puede durar meses o incluso años. Hay que entender por ese concepto la práctica de aquellos actos de investigación propios de las diligencias policiales que son exclusivamente dos: el reconocimiento de la identidad y la declaración del detenido.

    Por consiguiente, practicadas tales diligencias de carácter urgente, la autoridad policial ha de poner en libertad o a disposición judicial al detenido, sin que se le otorgue derecho alguno a dilatar más allá la detención, ni mucho menos se le autoriza a agotar el plazo previsto en dicho precepto o en la legislación ordinaria.

    Por último nos referiremos a los derechos que la Constitución y las leyes le conceden a la personas privadas de libertad, a fin de poder determinar la ilegalidad en este sentido, que estaría dada en la medida que les sean irrespetados estos derechos.

    La plena eficacia de los derechos a la libertad y a la seguridad jurídica de las personas se completa con el establecimiento de una serie de condiciones que deben concurrir en la fase de detención de un ciudadano, cuando existan causas razonables objetivas de ilegalidad. La seguridad jurídica de las personas exige, tanto en un supuesto como en otro, que se garanticen determinados derechos al detenido que impidan, por enciman de la privación de libertad, una serie de arbitrariedades que le pudiesen perjudicar.

    Entre estos derechos podemos encontrar los siguientes:

    • Toda persona será informada en el momento de su detención de la razón por la que se procede contra él, y le será notificada sin demora de la acusación formulada contra ella. En esta notificación se hará constar debidamente:
      • Las razones de la detención.
      • La hora del arresto y la hora de su traslado al lugar de custodia.
      • La identidad de los funcionarios que llevaron a cabo su detención.
      • Información precisa acerca del lugar de custodia.

    Es decir, se establece un derecho de información de doble alcance:

    • información de los derechos que le corresponden.
    • Información de los hechos que se le imputan y de las razones motivadoras de su privación de libertad.
    • Tienen derecho a guardar silencio, no declarando ante las preguntas que se le formulen.
    • Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
    • Derecho a poner en conocimiento del familiar o tercero que se desee el hecho de la detención y el lugar de custodia.
    • Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete si no habla el idioma oficial del país que se trate.
    • Derecho al reconocimiento médico a fin de certificar su situación física al llegar a las dependencias policiales.
    • Ninguna persona detenida puede ser sometido a tortura, o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No puede invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o los tratos crueles.
    • Las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de personas que no han sido condenadas. En consecuencia, deberán ser separadas de las personas presas.
    • Derecho a designar abogado y a solicitar su presencia en las diligencias policiales de declaración y reconocimiento de identidad desde el mismo momento en que se lleva a cabo la detención.

    La asistencia al detenido por un abogado se configura como un derecho fundamental del ciudadano y representa una de las garantías más importantes en mérito a salvaguardar otros derechos, en cumplimiento de este de este objetivo, una vez persona ante las autoridades policiales el letrado deberá:

    • Solicitar que se le informe al detenido de los hechos constitutivos de delito que se le imputan, y si la privación de la libertad se ha establecido como medio para esclarecer esos hechos.
    • Advertir al detenido de su derecho a no prestar declaración, y en caso de hacerlo, a dejar sin contestar algunas preguntas.
    • Solicitar la ampliación de declaraciones o la ejecución de alguna diligencia.
    • Solicitar la presencia de un médico si el detenido exhibiere síntomas de no hallarse en condiciones físicas o psíquicas de prestar declaración o de haber padecido malos tratos.

    El análisis que hemos realizado de los presupuestos, requisitos y formalidades de la detención, nos permiten indicar las ilegalidades en que se podrían incurrir en caso de que se vulneres alguno de los preceptos descritos anteriormente, y proceda por tanto la solicitud de Habeas Corpus.

    1.3. Génesis histórica del Habeas Corpus.

    El método de análisis histórico para las investigaciones jurídicas es fundamental, pues con él se analizan las instituciones del derecho, se verifican los hechos pasados y se garantiza la previsión de los futuros, de esta manera podemos darle valor a los hechos partiendo de las opiniones y de los juicios tomados de los relatos del pasado que han realizado diferentes autores o historiadores. Todo ello tendrá que ver con el progreso, del cual nace la posibilidad que tiene el hombre de apoderarse de la herencia del pasado. Es por ello que en este estudio sobre el Habeas Corpus no puede faltar algo de historia, no lo hacemos por simple formalidad, sino por una necesidad concreta y objetiva.

    El antecedente más remoto del Habeas Corpus podemos encontrarlo en la época imperial de la antigua Roma, el Interdicto de homine libero exhibendo que tenían establecido los romanos, tenía por objeto exhibir al hombre libre que se retiene con dolo (Quem liberum dolo malo retines, exhibeas), y se otorgaba contra todo particular que restringiera en su libertad a una persona que tenía derecho al goce de ella, y para que inmediatamente lo presentara al Pretor quien decidiría de la buena o mala fe con que había procedido el demandado. Este interdicto se encontraba regulado en la parte sexta del Digesto o Pandectas del Emperador Justiniano.

    Como podemos percatarnos el interdicto de homine libero exhibendo sólo se otorgaba contra los particulares que restringían la libertad de alguna persona, y no cuando tales restricciones partían de los gobernantes ni de otras autoridades, pues en esta época la noción sobre los derechos de los hombres a la libertad que se tenía era muy primitiva.

    Este interdicto estaba basado en el principio de que nadie debe retener al hombre libre con dolo, así se expresa en su Ley Primera. La ley tercera aclara que exhibir es sacar al público y permitir que se vea y se toque al hombre, o propiamente dicho: manifestar lo que está oculto. Este interdicto disponía además que su aplicación le compete a todos los hombres libres, porque a ninguno se le ha de impedir que favorezca su libertad, es por eso que en la propia Ley Tercera, se dispone que se puede intentar por segunda vez la exhibición, si cuando el que pidió la primera vez, lo hizo en forma que no obtuvo lo que pretendía, por no ejercitar la acción de interdictar como debía.

    Los romanos también distinguieron en su Ley Tercera, que aquel que tenía alguno en su potestad, por ejemplo como esclavo, no podría obligársele por el interdicto a que exhibiera al hombre, pues el individuo que estaba en dichas condiciones lo era por disposición legal, y era claro que no cometía dolo malo: "Estas palabras: Quem liberum, se refieren a todo hombre libre, púber o impúbero, varón o hembra, que esté o no sujeto a ajena potestad, porque solo miramos al hombre si es libre. El que tiene a otro en su potestad no se obliga por este interdicto, porque no parece que comete dolo malo el que usa de su derecho.

    Es fácil comprender el fundamento que tenía Roma para dar el interdicto sólo en este caso. El pueblo romano era esencialmente individualista, y estaba muy desarrollada en él la esclavitud. La ingerencia del Estado en ciertos asuntos no era concebida por ellos, que llenaban de poder y facultades a entidades privadas, como por ejemplo la del Pater Familia, pero según se fueron democratizando las naciones, después de la destrucción de los Bárbaros del Imperio de Occidente, la ingerencia del Estado iba siendo mayor y el absolutismo de las entidades particulares disminuía porque la libertad y la democracia bien entendidas conducen necesariamente al régimen opuesto al individualismo, donde la esfera de acción del Estado, se amplía considerablemente, abatiendo los poderes absolutos de las instituciones privadas.

    En Roma la necesidad sólo estribaba en reprimir y evitar las detenciones privadas de los señores cuando éstas eran realizadas por actos arbitrarios y contra personas que no eran de su familia o de su servidumbre esclava.

    En el interdicto de homine libero exhibendo se basaron los ingleses varios siglos después cuando crearon la institución del Habeas Corpus, el antecedente por excelencia de esta garantía.

    El pueblo inglés se ha caracterizado siempre por ser el menos propicio para soportar tiranías, y por llevar a sus instituciones desde todos los momentos de su vida, principios que garantizaron las libertades de sus ciudadanos.

    Fue el primero que despertó contra el absolutismo monárquico, con actos de completa y noble rebelión y contra la disgregación social que trajo el feudalismo; su nobleza no fue como la de otros reinos, que se complacía (a la par que oprimía al débil) en dejarse convertir en un esclavo del Rey. Este pueblo, educado por Alfredo el Grande, después de haber expulsado en el año 871 a los dinamarqueses que habían invadido y dominado la Isla, pone un valladar a la opresión, y así en el año 1100 vemos arrancar a Enrique I, la famosa Carta de Libertades, cuerpo jurídico imperfecto, pero de gran valor en la historia del derecho constitucional británico. Era la reacción producida por el despotismo absoluto del reinado anterior de su hermano, Enrique Guillermo II, y desde ese momento, ya iniciada la corriente de la libertad, se suceden una serie de cartas, obtenidas con luchas unas, por persuasión otras, y así en el año de 1136, Esteban, Rey de Inglaterra, otorga su Carta sobre las Libertades del Reino y de la Iglesia, siguiéndole la promulgada por su hijo Enrique II Plantagenet el día de su coronación. Luego vino la primera Carta Magna, origen de las libertades inglesas, que refunde y amplia los principios ya obtenidos. Fue otorgada por Juan Sin Tierra, en 1215. Con esta Ley, sufre Inglaterra un cambió radical en su Constitución Política, pasa la Soberanía del Rey a manos de la nobleza, que se organiza en asamblea formando el Parlamento Inglés.

    En 1215 la Carta Magna estableció limitaciones al poder real y consagró el principio de la libertad individual. Era evidente la necesidad de garantizar la vigencia real de este derecho por medios rápidos, prácticos y eficientes. En esta carta se disponía que ningún hombre libre podría ser detenido, preso, ni desposeído de lo que legalmente se halle en su poder, ni tampoco privado de sus libertades, sin previa ley que lo justifique: Nadie puede ser castigado de ninguna manera sino por sentencia legalmente pronunciada contra él, por sus iguales o pares, según la ley del país. A nadie debe rehusar el Rey pronta justicia, la que no podrá ser vendida a persona alguna.

    Para consolidar el cumplimiento de esta Carta y arraigar dicho Parlamento, muchas fueron las luchas y revoluciones que tuvieron que sostener los ingleses, se crearon leyes que la robustecieron, (incluyendo tres modificaciones), hasta que la Revolución de Cronwell en 1640 parece imprimirle caracteres definitivos a sus libertades, creando un ambiente, una conciencia nacional, que no podía en manera alguna retroceder, e iniciando lo que más tarde cristaliza en la Cámara Estrellada: el pase de la Soberanía, de la nobleza al pueblo, que se concreta en la Cámara de los Comunes.

    Pero ni la Carta Magna por sí, ni la Revolución de Cronwell, ni las otras leyes complementarias, llenaba ciertos vacíos que hacían utópicos algunos de los preceptos constitucionales. Los barones, por residuos feudales, después de mermada su soberanía, seguían encerrando en cárceles privadas a los súbditos del Reino. Por otro lado el sistema de tribunales ingleses hacían que los presuntos reos sufrieran prisiones preventivas muy largas, con respecto a la naturaleza de los delitos por ellos cometidos, siendo letra muerta en este sentido la Carta Magna.

    Después de la reacción monárquica que devino a la caída del inepto hijo de Cronwell, cuando subía al trono el Rey Carlos II, se le hace al pueblo inglés más necesario garantizar sus conquistas de libertad, y hacer efectivo los preceptos de sus leyes liberales que no podían cumplirse. El malestar reinante, la formación ya de los dos partidos imperantes (Thorys y Wighs), la historia desastrosa de sus reyes y los abusos que el absolutismo y la nobleza habían cometido siempre, hicieron comprender al pueblo inglés que era necesario que los principios de la Revolución de 1640 se consolidaran y fuera efectivo el pase de la soberanía al Parlamento, y a ese fin, con oportunidad sublime, se dictan una serie de actas, que restringían el poder monárquico, y entre ellas, y de las primeras, se promulga el Habeas Corpus Act en el año 1679.

    La ley de Habeas Corpus de 1679 decía: "Si una persona es arrestada y detenida en tiempo de receso por cualquier delito tendrá derecho por sí, o por otro en representación suya para dirigirse al lord canciller o cualquier otro juez o magistrado, los cuales, vistas las copias de los autos de prisión o previo el juramento de haber sido denegadas dichas copias, precediendo una petición por escrito de la persona detenida o de cualquiera otra en su lugar, confirmada por dos testigos presentes en el acto de entregarla, tiene la obligación de expedir un habeas corpus que será remitido al lord canciller, juez o barón de los respectivos tribunales; y una vez presentado el writ; el funcionario o la persona a quien éste comisione presentará nuevamente el preso ante el lord canciller, los demás jueces o el designado por el susodicho writ; dando a conocer las causas de la prisión o detención. Cumplidas estas disposiciones, en dos días el lord canciller o cualquier otro juez pondrá en libertad al preso, recibiendo en garantía la suma que los jueces consideren conveniente, en atención a la calidad del preso o a la naturaleza del delito. La ley establece las penas al funcionario que no cumpla con el writ, como también la prohibición de volver a detener a la persona por el mismo delito, una vez puesto en libertad por habeas corpus".

    Poco tiempo después se volvió a dictar una nueva ley que modificaba el Habeas Corpus Act, pues ha pesar de su vigencia las autoridades seguían incurriendo en constantes privaciones ilegales de la libertad. A esta ley se le conoce como Habeas Corpus Amendment Act, del cual reproducimos a continuación uno de sus considerandos:

    "Considerando las importantes dilaciones en la respuesta de escritos de habeas corpus, en que han incurrido los sheriffs, carceleros, y otros oficiales encargados de la custodia de los súbditos del Rey que hubiesen cometido, o fuesen sospechosos de perpetrar, conductas delictivas; dilaciones llevadas a cabo a través del rechazo de ulteriores recursos (alias and pluries) de habeas corpus, y por otros subterfugios contrarios a sus deberes y a las leyes conocidas de la tierra y orientados a eludir su condescendiente obligación respecto a tales escritos, resultando en consecuencia que muchos súbditos del Rey han sido por estos hechos retenidos en prisión durante un largo período para su angustia y vejación, en supuestos en los que debían quedar en libertad bajo fianza, por lo cual, para la protección y un más rápido desagravio de todas las personas encarceladas por cualquier acto criminal, o a las que se hagan sospechosas de conductas delictivas, se declara por la Excelencia Real, por y con el consejo y consentimiento de los lores espirituales y temporales y los comunes, reunidos en el actual Parlamento, que…….."

    La ley de 1679 reglaba el habeas corpus sólo para casos criminales, luego, por ley de 1816, cosas civiles. En 1862, una ley amplió la jurisdicción, su aplicación se extendió a cualquier colonia inglesa en que hubiera magistrados en condiciones de emitir un writ de hábeas corpus.

    En la historia jurídica podemos encontrar otras instituciones, en otras naciones, que en su momento cumplieron funciones similares a las del Habeas Corpus, las cuáles también las consideramos como antecedentes del mismo. Ejemplo de ello lo tenemos cuando el Rey Alonso III, sancionó el Privilegio I de Aragón, el 28 de diciembre de 1287, como consecuencia de las desavenencias graves habidas con la Unión Confederada, pactando por medio de él, que como monarca, ni él, ni sus sucesores, podrían mandar a hacer preso o presos, a algunos de los hombres ricos, caballeros, infanzones, procuradores, así como clérigos y legos, sino por sentencia dada por el Justicia de Aragón dentro de la ciudad de Zaragoza con consentimiento y otorgamiento de la Corte de Aragón.

    Dispone también este privilegio, que los hombres de otras ciudades, villas y villeros de dicho reino no sean muertos ni detenidos sobre fianza de decreto sin sentencia dada por la Justicia de aquellos lugares porque deben ser juzgados según sus fueros. Este constituye, aún cuando no es universal, otro paso de avance en la protección a la libertad. El Justicia de Aragón (juez supremo que podía juzgar al rey mismo) era el baluarte más firme y seguro contra la opresión y la arbitrariedad.

    Las circunstancias particulares en que Aragón inició su Reconquista, diametralmente opuestas a las que informaron la constitución política del reino asturiano, fueron causa de que la nobleza se constituyese en cuerpo político, a manera de "república aristocrática", evolucionando luego hacia la fórmula monárquica, pero sin abdicar por ello de su soberanía original, por lo que sus primeros reyes más que monarcas, fueron caudillos, teniendo la sola consideración de primus inter pares, con autoridad y mando más en la esfera militar que en la política. Surgida la monarquía aragonesa con este carácter paccionado, no pudo la realeza de momento aspirar a ser el único centro y unidad de poder, ya que éste se lo repartía con la Nobleza oriunda de Sobrarbe que, militar en sus orígenes, se hizo después política. La organización de esta aristocracia estaba ya consolidada con derechos fundamentales, nacidos de la ocupación bélica de los territorios y de la jurisdicción que sobre los mismos ostentaban. Esta dualidad en la soberanía política del Estado haría surgir necesariamente una potestad mediadora, la del Justicia de Aragón, o juez medio, que mantuviese el equilibrio. Por eso fue el justiciazgo aragonés, una institución que no tuvo igual fuera de las fronteras del Reino de Aragón, pues llegó a convertirse, ya avanzada la Reconquista, en la potestad mayor del Estado, pues supo mantener en la disciplina de las leyes a los dos elementos constitutivos de su soberanía: la aristocracia y la corona, cuando estas luchaban entre sí por la hegemonía del Poder.

    "Al Justicia de Aragón pertenece declarar si las letras del Señor Rey o del primogénito dirigidas a sus oficiales, son o no contra fuero o contra las libertades del Reino, y si deben o no ser obedecidas, y sin en virtud de ellas debe procederse o sobreseerse. Esta es una de las tantas prerrogativas de la extraordinaria libertad política de que gozaban los aragoneses".

    El fuero o juicio de manifestación instituido en 1428 en el reino de Aragón se puede tomar como otro de los antecedentes más inmediatos del habeas corpus en el sentido y la forma de lo que en la actualidad es considerada dicha institución.

    Mediante el juicio de manifestación de las personas se separaba a la autoridad para que no siguiera ejerciendo su acción sobre el manifestante. La persona detenida podía recurrir al justicia de Aragón antes mencionado, y examinado el juicio, quedaba en libertad, o en su defecto éste continuaba alojado en la cárcel a la espera del fallo definitivo y al amparo del justicia.

    En 1381, en las Cortes de Zaragoza, se promulgó un fuero que subsistió hasta el año 1835 en que se derogó, y que reafirmaba los derechos que se habían concedido en el Privilegio I de Aragón. En las cortes que se celebraron en Zaragoza en 1835, se promulgó un fuero que otorgaba la Firma de Derecho, al que fuese acusado ante un juez de un crimen y deseare hacer uso de él, en caso de ser privado de libertad arbitrariamente. Este era un procedimiento breve que terminaba con el fallo del Justicia primero, y luego ante la Audiencia de Aragón. Este derecho servía además para proteger la posesión, por lo que era de carácter civil y criminal. Se obtenía también la más absoluta prohibición de molestar y turbar a quien la obtenía, ya en sus derechos, ya en sus bienes, según fuese el objeto del pedimento.

    Conclusiones:

    Todo el conjunto de informaciones que acabamos de exponer, y sus correspondientes análisis, reflexiones y preocupaciones, nos son suficientes para poder indicar nuestras conclusiones sobre la cuestión que nos ocupa.

    Sin dudas es el Habeas Corpus el mecanismo por excelencia de protección a la libertad personal, así lo ha demostrado la historia, quien nos enseña que desde tiempos inmemoriales el hombre ha buscado la forma de defenderse ante las arbitrariedades del poder estatal. Por tanto no sólo queda establecido como una formalidad técnica, sino también como un derecho que prevé la facultad de reclamar ante los órganos jurisdiccionales el restablecimiento de la libertad frente a detenciones ilegales. Es por ello que su consagración constitucional es un elemento que no ha podido ser obviado por la gran mayoría de las constituciones modernas al establecer en sus normas la importancia de esta garantía.

    A la hora de desarrollar legislativamente este mandato imperativo, se ha hecho estableciendo un proceso especial y preferente, de cognición limitada, (en cuanto sólo se suscribe a una situación concreta), dentro de los múltiples procesos que integran a las normas adjetivas penales. Poseyendo el mismo características singulares que tributan a las exigencias de la inmediatez con que debe ser resuelto el conflicto, y a la sencillez que requiere al ser necesaria su invocación por cualquier persona.

    Por tanto, teniendo en cuenta su importancia, es necesario poder delimitar los presupuestos legales para privar de libertad a una persona, a fin de estar en condiciones de precisar cuando procede una petición de Habeas Corpus. Presupuestos, que han de estar en correspondencia con las exacciones de la libertad y la seguridad jurídica, y de esta manera poder justificar las coacciones a un principio tan elemental como la plena libertad: condicionamiento indispensable y exclusivo para el desarrollo integral del ser humano.

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      32. Sánchez Agesta, Luis. Curso de Derecho Constitucional Comparado. Editora Artes Gráficas BENZAL. Madrid, España. 1976.

      33. Valencia Carmona Salvador: Manual de Derecho Constitucional General y Comparado, Editorial UV, México, 1987.

      34. Vega Vega Juan: Derecho Constitucional Revolucionario en Cuba, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1988.

      35. Vicente Tejera, Diego (hijo): El Habeas Corpus. Memoria leída por el fiscal de la Audiencia de Matanzas, el primero de septiembre de 1920, en la solemne apertura de los tribunales. Imprenta y papelería de Rambla, Bouza y Co.. Habana. 1921.

      Publicaciones Seriadas:

    11. Prieto Morales, Aldo: Derecho Procesal Penal. Primera y segunda partes. Editorial Orbe. La Habana. 1976.

      2. Asensio Mellado, José María: La detención a los solos efectos de identificación personal prevista en el artículo 20 del proyecto de Ley Orgánica sobre protección de la Seguridad ciudadana. En Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas. Separata. Boletín Oficial del Estado. Universidad Carlos III de Madrid. Año I. Octubre 1993 a Marzo 1994

      Cuerpos Legales:

    12. Gonzáles Pastrana, Atanasio: Las medidas cautelares en el proceso penal. Derecho Penal y Criminología. Revista del Instituto de Ciencias Penales y Criminología. Madrid. No, 57/58 septiembre 1995 a abril 1996.
    13. Código de Procedimiento Penal Colombiano. Concordado con las normas del nuevo código penal y con las modificaciones introducidas por la Ley 02 de 1984. Comentado y con jurisprudencia reciente. Jurídica colombiana. 1985.
    14. Código Judicial de la República de Panamá. Editorial Mizrachi y Pujol. Panamá. 1995.
    15. Constitución de la República de Cuba. Editorial de Ciencias Sociales. Ciudad de la Habana. 1994.
    16. Ley Constitucional de 1934 en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Cuba, no. 10, de 3 de febrero de 1934.
    17. Ley Constitucional de 1935. Resolución Conjunta, de 11 de junio de 1935, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Edición Extraordinaria, no. 93, de 12 de junio de 1935.
    18. Ley No. 7 de 31 de mayo de 1949. Sobre la creación del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.
    19. Ley No. 1251 de 25 de junio de 1973. Ley de Procedimiento Penal. Publicación Oficial del Ministerio de Justicia. La Habana. 1973
    20. Ley No. 5. Ley de Procedimiento Penal de 13 de agosto de 1977. Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1996.
    21. Ley de Enjuiciamiento Criminal. Novena edición. Editorial Tecnos. Madrid. 1993. 
    22. Ley orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento habeas corpus. España. (B.O.E. de 26 de mayo).
    23. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.22 de enero de 1988. Reformada mediante Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. De 27 de septiembre de 1988. (República Bolivariana de Venezuela).
    24. Orden Militar 427 de 15 de Octubre de 1900. Reguladora del recurso de Habeas Corpus.

     

    Jorge Luis Borges Frias

    Danelia Cutié Mustelier

    Universidad de Oriente.

    Cuba.