Indice1. Introducción 2. Las garantías individuales. 3. Seguridad jurídica. 4. Garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal. 5. Garantías de legalidad en materia jurisdiccional civil. 6. El articulo 16 constitucional 7. Análisis de las garantías que contiene 8. Derecho A La Propiedad 9. Medios informáticos. 10. Bibliografía
Derecho Positivo Mexicano el Derecho es importante tanto para cada individuo y sociedad, pero, a veces suelen ocurrir una discrecionalidad de los individuos, en donde como sociedad, es importante reconocer a cada individuo como persona la cual tiene actividades en específico. En este proyecto de trabajo el lector podrá conocer la importancia de nuestra Constitución, en donde más que nada se trata de hacer una investigación sobre la EXPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN, en donde trata de ofrecer al lector una gran gama de información con respecto al trabajo, ahora el objetivo de este trabajo es en que el lector conozca y tenga un aprendizaje significativo ya que es al leer este PROYECTO… Debemos comprender que las actuales relaciones entre los pueblos requieren un sistema muy rígido del derecho en México el cual se dice que es más completo y a la vez flexible, a través del tiempo o su Historia, en donde gracias a este trabajo el lector se va impresionar de mi lenguaje cultural apoyándome en tesis y profesionales en la materia en donde los aspectos importante es el proporcionar información que le interese al lector, que no se aburra, que saboree cada argumento canalizado por mis facultades e ideas investigadas, y conozca por su puesto que es evidente que a través del tiempo se ha ido disminuyendo en importancia al ir menguando las actividades de los filibusteros, por lo que constituye una lectura esencial para todos aquellos que deseen enriquecerse de cultura o ser un apoyo para el estudio de las leyes y derecho dentro del Trabajo. Por lo que se invita al profesor y a los padres de familia a conocer sobre estos dos artículos curiosos, en donde el trabajo es un derecho que dignifica y enaltece; permite la realización personal, brinda seguridad a la familia y contribuye al desarrollo de nuestra sociedad. Este trabajo ayuda al lector tanto en beneficiarnos y en darles apoyo, con el conocimiento de los delitos, ahora bien lo importante es que en esta investigación sujeta a elaborar una gran información y dar de forma suave y no prosaica al lector información que enaltezca este tema investigado y elaborado con una fina y rigurosa calidad que vale oro. Este trabajo, por lo que se ha dicho por pioneros lectores a superado las perspectivas y de forma clara los delitos y responsabilidad profesional, en donde de forma rápida y dinámica el lector va disfrutar el leer este trabajo de investigación, en donde de forma paradigmática logra aportar ideas y aprendizajes significativos, me apoyo en una gran variedad de argumentos de grandes hombre dentro del campo jurídico, durante el contenido podemos encontrar autores prestigiados y reconocidos como grandes escritores, que son el apoyo para una calidad y por lógica en la CONSTITUCIÓN POLÍTICA, y son información 100% actualizada, con el fin poder brindar al lector los cambios jurídicos que se realizan diariamente en México. Este tipo de temas se eligen con el propósito de que el lector conozca la importancia de los temas seleccionados e investigados, en donde este trabajo de investigación suministra una profunda evaluación de los grandes cambios benéficos en las leyes en los cuales son cambios en nuestra sociedad, y traza clara directrices de transición para los lectores que deseen ser conocedoras, en donde nos proporciona una nueva óptica para observar mejor que esta sucediendo en el campo jurídico y el laboral. Por lo tanto, se invita al lector por su profundo análisis del tema investigado, por lo que es sencillo, amplio, concreto, imaginativo y práctico; además está libre de falacias y muy bien escrito. A lo largo de nuestra vida vivimos grandes experiencias, ya que en una ciudad en donde como todo ciudadano tenemos derechos y obligaciones, pero lo curioso de todo nos topamos mucho con la palabra "SEGURIDAD", en donde la seguridad personal es un derecho que amparan nuestras leyes para que el ser humano, niño o adulto, mujer u hombre pueda vivir en un ambiente de paz. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan la protección de la persona, la familia y las propiedades. El espíritu de la Constitución es brindar a todos, sin distinción, el derecho a vivir bajo el amparo de las leyes y la protección legítima de las autoridades, esto deriva las llamadas Garantías de Seguridad. Derecho es una materia importante que como se puede ver es un conjunto de normas que interactuan en la sociedad y en el hombre, el derecho positivo se derivan varias áreas las cuales se pueden clasificar en Público y privado, ahora bien dentro del derecho público se encuentra el derecho Constitucional este se define como el conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del Estado, a las funciones de sus órganos y a las relaciones de éstos entre sí y con los particulares. Las leyes no sólo amparan al individuo reconociéndole sus derechos, sino que también le señalan obligaciones, a él y a todos los grupos. Todo aquello con el fin de que la sociedad viva en un ambiente de respeto, solidaridad, confianza y tranquilidad. Por lo que en este trabajo se invita al lector a conocer muy afondo y profundo análisis sobre dos artículos de las garantías de seguridad, los cuales estamos hablando del artículo 14 y 16 constitucional, los cuales velan porque los derechos de los ciudadanos no resulten afectados debido a procedimientos ilícitos cometidos por la autoridad. Y entender la importancia de las garantías dentro de la constitución con el fin de conocer y comprender el artículo 14 en donde sus garantías son importantes dentro de la Seguridad Jurídica y el artículo 16 que goza de garantías de seguridad lo cual nos ayuda a todo a vivir con seguridad y paz en la sociedad. Utilizo varias vías informáticas como libros de derecho, enciclopedias Manuales, la INTERNET y CD – ROM los cuales son enciclopedias que ayudan a una formación de visión futurista, pero principalmente me baso en libros de autores muy reconocidos doctores prestigiados, en el mundo jurídico, los cuales nos aportan grandes riquezas culturales para que nosotros podamos conocer más de este tipo de temas los siguientes son fuentes de información que utilizó, y no olvidemos de antemano que por lógica utilizó nuestra CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ya que va a fin al proyecto, Iván Escalona Moreno.
Derecho constitucional – garantías individuales – Igualdad
1. Derecho para todo individuo
- Hombre y mujer = ante la ley
Protección a los indígenas 12. NO reconocimiento de títulos nobiliarios 13. Todos iguales frente a la ley
Libertad 2. Prohibida la esclavitud
- Planificación familiar
- De trabajo
- De expresión
- De imprenta
- De petición
- De asociación y reunión
- De posesión y portación de armas
- De tránsito
- De religión 28. De comercio
- Irretroactividad de la Ley
Seguridad Jurídica
Derecho de audiencia, de ser juzgado por tribunales y con un procedimiento conforme a las leyes ya expedidas
- No extradición de reos políticos
- FUNDAMENTACIÓN y motivación de actos de autoridad
- Justicia pronta y gratuita
- Prisioneros
- Detención de 3 días ante juez para proceso penal
- Garantías mínimas en proceso penal
- Competencia exclusiva del poder judicial para imponer penas
- Pena de muerte y prohibición de penas humillantes
27. Derecho de propiedad
2. Las garantías individuales.
BURGOA DICE "Se que nos declaremos adictos a las tesis aristotélicas elemental en materia política, es decir, aquella que asienta que el hombre es un ser esencialmente sociable (zoon politikon), o sea que aceptemos la doctrina de Rousseau, para quien la existencia aislada e individual del ser humano precede a la formación social, lo cierto es que no se puede concebir al sujeto fuera de la convivencia con sus semejantes. Por ende, podemos decir que la vida en común que la convivencia humana, son sinónimos de relaciones sociales entre los miembros de una determinada sociedad. La soberanía, cuyo término deriva de la conjunción "super-omnia", o sea sobre – todo, es un atributo del poder del Estado, de esa actuación suprema desarrollada por y dentro de la sociedad humana, que supedita todo lo que en ella existe, que subordina todos los demás poderes y actividades que se despliegue en su seno. La soberanía, en cuanto a sus notas de titularidad y radicación, y por lo que concierne a sus implicaciones de autonomía (auto – limitación y autodeterminación e independencia, históricamente no aparece la misma en los distintos regímenes sociales y políticos que se han sucedido. El concepto de soberanía, tal como lo forjan los autores modernos como Jellinek, Posada, etc., se encuentra en todo sus términos en nuestra constitución de 1917. En efecto, al constituiste el pueblo mexicano con personalidad real de la soberanía. Pues bien, la FUNDAMENTACIÓN real de la soberanía, como poder social supremo, que ficticiamente se imputa al Estado, que es la forma en que se organiza política y jurídicamente una sociedad humana, se atribuye por el artículo 39 constitucional al pueblo mexicano. Las facultades de autodeterminación y de autolimitación, que son las capacidades siempre coexistentes del concepto de soberanía popular y que participan, por ende, de su carácter de inalterabilidad, también están implicadas en nuestro orden constitucional. Por otra parte, e independientemente de las consideraciones anteriores las garantías individuales, que con mejor denominación deben llamase "garantías del Gobernado", denotan esencialmente el principio de seguridad jurídica inherente a todo régimen democrático. Dicho principio no es sino el de juridicidad que implica la obligación ineluble de todas la autoridades del Estado en el sentido de someter sus actos a Derecho. (LIBRO DE BURGOA, pag. 155 – 161) DELGADILLO DICE: "Las garantías individuales, como ya se indicó, la dualidad autoridad – libertad ha hecho necesario establecer cuáles son las libertades que los individuos, como miembros de un Estado, tiene, y que, además, constituyen un límite al ejercicio de la autoridad. Corresponde a los revolucionarios franceses de 1789 el mérito de haber redactado e impuesto a la autoridad la "Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano", que han sido reconocidos por todas las naciones del planeta, y que se expresan fundamentalmente como derechos de igualdad, libertad, propiedad y seguridad jurídica. La garantía de igualdad, Los artículos 1º, 2º, 4º contiene la garantía que se concreta en el propósito de evitar privilegios que provoquen injusticias entre los hombre en razón de raza, posición política o económica, religión, etc. Ya que frente a la ley cualquier persona debe tener las mismas ventajas que tiene las demás. Es convenientes aclarar que el principio de igualdad no puede traducirse en tratar igualar a todos, puesto que no todos los individuos tiene las mismas características, son en tratar igual a los que se encuentran en igualdad de condiciones, ya que si se tratara igual a un ignorante que a un profesional, el trato sería injusto; por tanto, el principio se enunciará en trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. La garantía de libertad, las ideas desarrolladas durante la Revolución Francesa de 1789 de que todos los hombre nacen libres e iguales, pero para la mejor realización de sus fines limitan su esfera de libertades e instituyen la autoridad, ha hecho necesario el establecimiento del mínimo de libertades en el texto de la Carta Fundamental, que en el caso de nuestro país se encuentran consagradas en los artículo 2º, 4º, 5º, 7º, 8,º 9º, 10, 11, 24 y 28. La libertad de expresión se encuentra consagrada en los artículos 6º y 7º con la sola limitación de que con su ejercicio no se afecte a otras personas, y la libertad de petición a las autoridades que establece el artículo 8º, sujeta a que se realiza por escrito y de manera pacífica y respetuosa, los cual obliga a resolver lo que proceda en un breve término, mismo que la Suprema Corte ha interpretado que será el máximo de 90 días." (pág 95 – 100)
Art. 1 Constitucional "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece" BURGOA DICE: Consagra una garantía individual específica de igualdad, puesto que considera posibilitados y capaces a todos los hombres, sin excepción, de ser titulares de los derechos subjetivos públicos instituidos por la propia Ley fundamental, el alcance personal de esta garantía específica de igualdad se extiende, como dice el 1º constitucional, a todo individuo; es decir, a todo ser humano independientemente de su condición particular congénita (raza, sexo, etc.) o adquirida. Ahora bien el propio artículo 1º de la Constitución declara que las garantías individuales sólo pueden restringirse o suspenderse en los casos y bajo las condiciones que dicho ordenamiento supremo establece, por lo tanto, implicando la abolición de las garantías individuales una transformación radical del sistema jurídico estatal, puesto que se erigiría el Estado en totalitario en el sentido actual del vocablo, el Congreso de la Unión y la Legislaturas de los estados no tiene facultad para suprimirlas; puede, sí, modificarlas o restringirlas pero siempre conservando su finalidad tutelar esencial. (261 y 265)
BURGOA DICE: Artículo segundo constitucional: El contenido dispositivo de este precepto consagra otra garantía específica de igualdad. Establece en efecto tal artículo "Está prohibida la esclavitud en los Estados Unido Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional, alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes"- La esclavitud, es en términos generales, una situación en la que un individuo ejerce sobre otro un poder de hecho ilimitado, en virtud del cual este último se supedita incondicionalmente al primero. El esclavo, de esta guisa, no tiene ningún derecho frente al amo. (266) Cabe concluir, por ende que el artículo 2 constitucional es trasunto de la tendencia humanista que siempre ha caracterizado al constitucionalismo mexicano frente al infame tráfico de negros que varios países, durante el siglo antepasado, auspiciaban o toleraban, haciendo subsistir la esclavitud. (272) El artículo 4 constitucional: 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de ésta Constitución. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas- BURGOA DICE: El artículo 4 de la Constitución, según quedó concebido por el mencionado decreto, establece los siguientes: "El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia", "Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos", la disposición constitucional transcrita es justificadamente criticable por diferentes razones que vamos a exponer como la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer ha existido en México desde hace varios lustros, por lo que su proclamación en la Ley Fundamental de la República resultó innecesaria. En efecto, desde el punto de vista civil, político, administrativo y cultural, la mujer ha tenido los mismo derechos y obligaciones que el varón, bastando la simple lectura de diferentes ordenamiento concernientes a dichas materias para corroborar este aserto. (275) El mismos artículo 4º constitucional contiene, además, la declaración de que "Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa" previniendo que será la ley secundaria la que establezca "los instrumentos o apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. BURGOA DICE: El artículo 12 constitucional. Este precepto consigna otra garantía específica de igualdad al disponer que "en los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país" La prevención constitucional transcrita implica la negación de la diferencia entre los individuos integrantes de la población mexicana proveniente de una artificiosa jerarquía social. La garantía individual que consagra el art. 12 constitucional implica la obligación para el Estado y sus autoridades de reputar a todo sujeto, en cuanto hombre, situado en la misma posición que los demás, sin qie sea dable otorgar prerrogativas ni privilegios a unos en detrimento de otros, o viceversa. (278 – 279) BURGOA DICE: El artículo 13 constitucional. Para delimitar el alcance de la primera de las garantías de igualdad que comprende el artículo 13 constitucional, hay que precisar el concepto fundamental que se emplea en su redacción: en donde toda disposición legal desde el punto de vista material, es u acto jurídico creador, modificativo, extintivo o regulador de situaciones jurídicas abstractas, esto es, impersonales y generales. Por ende, el acto jurídico legislativo establece normas que crean, modifican, extinguen y regulan de cualquier modo estados generales, impersonales, es decir, sin contraerse a una persona moral o física particularmente considerada o a un número determinado de individuos. (281)
LIBERTAD. La libertad social u objetivo del hombre se revela como la potestad consistente en realizar trascendentalmente los fines que él mismo se forja por conducto de los medio idóneos que si arbitrio le sugiere, que es en lo que estriba su actuación externa, la cual sólo deber tener las restricciones que establezca la ley en aras de un interés social o estatal o de un interés legítimo privado ajeno. Artículo quinto constitucional. Artículo 5. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que la acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La ley determinará en cada Estado cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cuál se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123. En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los de jurados, así como el desempeño de los cargos concejales y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciona electorales y censales, tendrán carácter obligatorio y gratuito. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que esta señale. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no permite el establecimiento de ordenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretendan erigirse. Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. El contrato de trabajo solo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles. La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, solo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
BURGOA DICE: La libertad de trabajo es una de las garantías que más contribuyen a la realización de la felicidad humana, en lo que se resuelve toda la teleología del hombre dentro de un terreno de normalidad. En efecto, generalmente el individuo suele desempeñar la actividad que más esté de acuerdo con si idiosincrasia, con sus inclinaciones naturales e innatas, Es por esto que la libertad de trabajo, concebida como la facultad que tiene el individuo de elegir la ocupación que más le convenga para conseguir sus fine vitales. Artículo 6º constitucional. Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado. Ésta es otra garantía específica de libertad que consagra nuestra constitución en el artículo 61, que dice: "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derecho de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público". La libertad de expresión del pensamiento es la amenaza que más temen los autócratas y oligarcas de cualquier tipo contra el mantenimiento coactivo y represivo del estado de cosas que se desempaña por conservar. (348 – 349) Artículo 7 constitucional. Artículo 7 Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene mas limites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos.
BURGOA DICE: Libertad de imprenta, esta libertad específica es uno de los derecho más preciados del hombre por medio de su ejercicio no sólo se divulga y propaga la cultura, se abren nuevos horizontes a la actividad intelectual, sino se pretenden corregir errores y defectos de gobierno dentro de un régimen jurídico. La libertad de imprenta es una conquista netamente democrática. (358) Artículo 8 constitucional. Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacifica y respetuosa pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve termino al peticionario.
BURGOA DICE: Libertad de petición, esta es otra garantía específica de libertad es la que se conoce con el nombre de derecho de petición, y que está consagrada en el artículo 8 constitucional, la existencia de este derecho como garantía individual es la consecuencia de una exigencia jurídica y social de un régimen de legalidad. En efecto, sociología e históricamente el derecho de petición se revela como la exclusión p negación de la llamada vindicta privada. (375 – 376) Artículo 9 constitucional. Artículo 9. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar. No se considerara ilegal, y no podrá ser disuelta, una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
BURGOA DICE: Libertad de reunión y asociación, esta garantía individual se refiere a dos especies de libertades: la de reunión y la de asociación. Por ende, hay que delimitar a ambas, fijando sus características y diferencias. Por derecho de asociación se entiende toda potestad que tiene los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral. (380) Artículo 10 Constitucional. Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legitima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinara los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrán autorizar a los habitantes la portaron de armas.
BURGOA DICE. Libertad de posesión y portación de armas, la libertad de posesión de armas de cualquier clase para la seguridad y legítima defensa de un sujeto, contenida en el original artículo 10 constitucional a título de garantías individual, implicada la obligación para el Estado y sus autoridades, consistente en respetar al poseedor de las misma su posesión, no despojándolo de dichos objetos. La portación de armas este acto implica una tendencia concreta, circunstancial, de tales objetos. (394 – 395) Artículo 11 constitucional. Artículo 11. Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
BURGOA DICE: Cabe advertir que la libertad de transito, que como garantía individual instituye el precepto constitucional que comentamos, únicamente se refiere al desplazamiento o movilización física del gobernado. Por ende, dicha libertad no comprende la prestación de ningún servicio, ni excluye la potestad de las autoridades federales o locales. (399) Artículo 24 constitucional.
BURGOA DICE: La libertad religiosa, comprende dos libertades propiamente dichas; la mera profesión de una fe o una religión como acto ideológica de sustentación de determinado principios, ideas, etc. Respecto de Dios y de la conducta humana frente a Él, y la cultural, traducida en una serie de prácticas externas que tiene como fin primordial la veneración divina y el perfeccionamiento religioso-moral del individuo. (405) Artículo 28 constitucional. La libre concurrencia es un fenómeno económico a virtud del cual todo individuo puede dedicarse a la misma actividad perteneciente a un determinado ramo, que aquella a cuyo desempeño se entregan otras personas. La idea de libre concurrencia descarta la del exclusivismo de una función económica, esto es, implica la prohibición de que una persona o un grupo de individuos determinados tengan el privilegio o la prerrogativa de desplegar una cierta actividad, sin que ésta sea susceptible de ejercitarse por otros sujeto. (411)
Al empezar a desarrollar primero se debe tener idea sobre la seguridad jurídica, en las relaciones entre gobernantes, como representante del Estado, y los gobernados, se suceden múltiples actos, imputable a los primeros, que tienden a afectar la esfera jurídica por unos segundos. En otras palabras, el Estado, en ejercicio del poder de imperio de que es titular como entidad jurídica y política suprema con substantividad propia, desempeña dicho poder sobre y frente a los gobernados por conducto de sus autoridades. El estado, al desplegar su actividad de imperio, al asumir su conducta autoritaria, imperativa y coercitiva, necesariamente afecta la esfera o ámbito jurídico que se atribuye a cada sujeto como gobernado, bien sea en su aspecto de persona física o de entidad moral. FAGOTHEY DICE: Todo acto de autoridad, emanado por esencia del Estado y desempeñado por los diferentes órganos autoritarios estatales creados por el orden de derecho, tiene la finalidad inherente, a imponerse a alguien diversas maneras y por distintas causas; es decir, todo acto de autoridad debe afectar a alguna persona moral o física en sus múltiple derecho: vida, propiedad, libertad, etc. Fagothey indica "la libertad igual para todos, en este caso los derechos están limitados a actos externos, la legalidad está separada de la moralidad, que es la única que le confiere sentido; todos los derechos pueden renunciarse libremente, y podemos tener el derecho de realizar actos a condición que no perjudiquen a otro"
Artículo 14 constitucional. RICARDO SOTO dice: Garantías de Igualdad. – Jurídicamente todos los seres humanos somos iguales, esta garantía se pueden encontrar en los artículos, 1, 3, 4, 12, 13 y 123 de la constitución mexicana. Garantías de Libertad. – el valor inseparable del ser humano que nos permite realizar lo que deseamos por medio de la voluntad, pero sin perjudicar o coaccionar la libertad de los demás. En esta garantía se puede encontrar en los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 24 y 123. Garantía de Seguridad.- El respeto a la integridad física, mental y espiritual, es el principio básico de toda una perfecta convivencia en sociedad, en esta garantía se encuentran los artículos 4, 10, 14, 15, 16, 17, 22 y 23 de nuestra constitución. Garantías de Propiedad. – En donde el estado reconoce y respeta. Es esta garantía se encuentra en el artículos 27 de nuestra constitución. En el ARTICULO 5, toda profesión, industria, comercio o trabajo ilícitos no gozan de la protección constitucional, por lo que su ejercicio puede y deber ser impedido, en beneficio de la sociedad, lo que un individuo se ha ganado con su trabajo merece el respeto y la protección de las leyes y de las autoridades, pero hay ocasiones en que su afectación se encuentran perfectamente injustificada. Las leyes no sólo amparan al individuo reconociéndole sus derechos, sino que también le señalan obligaciones, a él y a todos los grupos. Todo aquello con el fin de que la sociedad viva en un ambiente de respeto, solidaridad, confianza y tranquilidad. México es una República representativa, democrática y federal, gobernada bajo las leyes de la Constitución promulgada en 1917, esto esta escrito en el artículo 40 de nuestra constitución. La forma de gobierno en México es republicana, la nación es una sociedad natural de hombre con unidad de territorio, origen, costumbres, idioma, religión, tradiciones, historia, formas de vida y aspiraciones. Estos son lazos sociológicos que la unen y la proyectan a un destino común. Por lo que México jurídicamente es un Estado porque tiene una población que posee un territorio y reconoce un gobierno que lo presenta y dirige. Entonces hay que mencionar la importancia ya que es el uno de los elementos del estado que es el gobierno. La sociedad necesita de una voluntad que la guíe, por lo que haciendo uso de su soberanía, crea el gobierno, como un elemento de poder, de dirección, de realización y de control de los fines del Estado, asó como para detectar necesidades y planificar y organizar actividades que beneficien a la población en todos los aspectos. El gobierno organiza la vida en común, haciendo uso del poder que el pueblo le ha otorgado. El gobierno debe velar por la protección y seguridad de los habitantes del país. Sufragio Universal dice Soto Pérez "Consiste en conceder la intervención en la función electoral a todos los nacionales de un país que hayan llegado a la mayoría de edad, sin importar su sexo, raza, instrucción, etc. Privándose del voto solamente a aquellos que por alguna causa legal tengan ese derecho en suspenso" La federación; es una entidad mayor (Los Estados Unidos Mexicanos), formada o compuesta por entidades federativas (Aguascalientes, Colima, Chihuahua, Guerrero, Durango, etc.) unidas mediante un pacto (La Constitución política) que firman sus representantes Las garantías individuales que consagran, Dentro de este artículo encontramos cuatro garantías: la de irretroactividad de las leyes, la de audiencia, la de legalidad en materia civil y la exacta aplicación de la ley en materia penal". Al hablar entonces de la garantía de irretroactividad estamos hablando de que las leyes prohiben que, por virtud de una nueva ley, puedan afectarse situaciones o derechos constituidos conforme a una ley anterior. El artículo 16. Este artículo prohibe a las autoridades a inferir a los particulares todo género de molestias (aprehensión, cateos, visitas domiciliarias, etc.) a menos que se llenen determinadas exigencias que así lo justifiquen y siempre que se realizasen cumpliendo con los requisitos establecidos por el referido artículo. (47 – 61). BURGOA DICE "Ideas sobre la Seguridad Jurídica. En las relaciones entre gobernantes, como representante del Estado, y los gobernados, se suceden múltiples actos, imputable a los primeros, que tienden a afectar la esfera jurídica por unos segundos. En otras palabras, el Estado, en ejercicio del poder de imperio de que es titular como entidad jurídica y política suprema con substantividad propia, desempeña dicho poder sobre y frente a los gobernados por conducto de sus autoridades. El estado, al desplegar su actividad de imperio, al asumir su conducta autoritaria, imperativa y coercitiva, necesariamente afecta la esfera o ámbito jurídico que se atribuye a cada sujeto como gobernado, bien sea en su aspecto de persona física o de entidad moral. Todo acto de autoridad, emanado por esencia del Estado y desempeñado por los diferentes órganos autoritarios estatales creados por el orden de derecho, tiene la finalidad inherente, a imponerse a alguien diversas maneras y por distintas causas; es decir, todo acto de autoridad debe afectar a alguna persona moral o física en sus múltiple derecho: vida, propiedad, libertad, etc. Dentro de un régimen jurídico, esto es, dentro de un sistema que impere el derecho, bien, bajo un carácter normativo legal o bajo un aspecto consuetudinario que opera en el status de cada gobernado, debe obedecer a determinados principios previos. (504) EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, BURGOA ORIHUELA: Este precepto reviste una trascendental importancia dentro de nuestro orden constitucional, a tal punto, que a través de las garantías de seguridad jurídica que contiene, el gobernado encuentra una amplísima protección a los diversos bienes que integran su esfera de derecho. (505) El problema de la retroactividad legal se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo, o sea, que se traduce en la cuestión consistente en determinar, en presencia de dos leyes, una antigua, que se supone derogada o abrogada, y otra nueva o vigente, actual, cuál de las dos debe elegir a un hecho, acto, fenómeno, estado, situación, etc. (506) Sin embargo el principio de la no retroactividad de la ley es más fácil de enunciar, su aplicación real resulta complicada, pues en vista de multitud de situaciones prácticas que en la vida jurídica pueden presentarse y de hecho acaecen, es una cuestión no poco ardua determinar en qué casos una norma legal es retroactiva. (507) TEORÍA CLÁSICA, para brindar un criterio con el fin de determinar cuándo una ley es retroactiva en las hipótesis en que no se trate de hechos a actos simples (sin consecuencias jurídicas de realización constante y reiterada) y ya consumados, la teoría clásica, que sobre el particular se ha elaborado y cuyo principal exponente es BLONDEAU, parte de la distinción entre derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho. (508) Por otra parte, aplicando en su rigor las ideas sostenidas por la teoría clásica, un derecho condicional, como lo hace notar PAUL ROUBIER, siempre sería afectado por una ley nueva, no vigente en el momento en que el acto causal se hubiese celebrado, sin ser retroactiva. (509) BONNECASE aduce un criterio para resolver la cuestión de la retroactividad de las leyes, partiendo de su tradicional distinción entre situaciones jurídica abstractas u situaciones jurídicas concretas. (510) Una ley será retroactiva cuando se aplique a un hechos realizado durante su vigencia, para cuyo examen de justificación o injustificación tenga que recurrirse al acto que le dio origen, el cual se supone tuvo verificativo bajo el imperio de la ley anterior. Por el contrario, una ley no será retroactiva cuando se aplique a un hecho realizado durante su vigencia, para cuya justificación no se tenga que acudir al acto generados celebrado bajo el imperio de la norma abolida. (511). Aplicando la reglas generales mencionada acerca de cuándo una ley puede reputarse como retroactiva. Coviello consigna una especia de clasificación de diversos grupos de normas jurídicas por lo que concierne a su aspecto de retroactividad cuando obran hacia el pasado (512). Se expresa así el mencionado autor (PAUL ROUBIER) "La base fundamental de la ciencia de los conflictos de leyes en el tiempo, es la distinción entre efecto retroactivo y el efecto inmediato de la ley- El efecto retroactivo es la aplicación al pasado; el efecto inmediato es la aplicación al presente." (523) Es evidente, como los sostiene ROUBIER, que los hechos plenamente consumados antes de la vigencia de una norma jurídica no puede ni deben se regidos por ésta, sino por una ley que hubiere estado en vigor en la época que haya acaecido, según el principio tempus regit actum. (514) Pues bien suele darse el caso muy frecuente en la realidad, de que el efecto o la consecuencia de un acto causal se produzca bajo el imperio de una ley distinta de la que regía en el momento en que éste se realizó. (515). La misma Suprema Corte ha establecido una excepción importante en lo que toca a la retroactividad de las leyes, dentro del mismo criterio de los derechos adquiridos, al asentar que, cuando éstos se encuentren en pugna con el "orden público" o con el "interés general", pueden ser afectado por una ley nueva. Además, tratándose específicamente de la leyes agrarias, la Sala administrativa de dicho alto tribunal ha considerado que si aplicación no adolece del vicio de retroactividad aunque lesiones derechos adquiridos o afecte situaciones creadas con anterioridad a tales ordenamientos. (516 – 517)
Ahora bien, cuando se trata de disposiciones que no proclamen los postulados fundamentales que caracterizan el espíritu económico, social, político y cultural de la Constitución su respectiva reforma sólo debe regir hacia el futuro. (518) La idea central que involucra tal criterio consiste en que cuando el gobernado haya estado desempeñado una actividad sin restricción o normalicen laguna y por efecto del principio que enseña "los particulares puede hacer todo aquellos que la ley les prohiba o impida (519) La no retroactividad legal se ha consignado en nuestro artículo 14 constitucional como contenido de un derecho público subjetivo derivado de la garantía correspondiente. Ese derecho tiene como obligación estatal y autoritaria correlativa, la consistente en que toda autoridad del Estado será impedida para aplicar la ley retroactivamente en perjuicio de una persona. (520) Por último, para que la aplicación retroactiva de una ley implique la contravención a la garantía individual relativa es menester que los efectos de retracción originen un perjuicio personal. Por ende, interpretado a contrario sensu el primer párrafo del artículo 14 constitucional. (521) En cuanto al antiguo DERECHO ESPAÑOL, encontramos el principio de la irretroactividad de las leyes en caso todos los ordenamientos constitutivos de un sistema jurídico positivo (522) En el DERECHO ANGLOSAJÓN, a través de los diferentes estatutos que, en unión del derecho consuetudinario, lo integran, descubrimos también el principio de la irretroactividad de las leyes. (523). La garantía de audiencia, una de las más importantes dentro de cualquier régimen jurídico, ya que implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del Poder Político que tiendan a privarlo de sus más caros derechos y sus más preciados intereses, está consignada en el segundo párrafo de nuestro artículo 14 de la Constitución el cual dice: "Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". La garantía de audiencia está contenida en una fórmula compleja e integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, a las cuales posteriormente nos referiremos, y que son: La de que en contra de la persona, a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un juicio. Que tal juicio se substancie ante tribunales previamente establecidos. Que en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedimiento. Que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio. El hablar de la rigidez de la disposición del segundo párrafo, concebida en sus propios términos en el proyecto de Constitución elaborado por Venustiano Carranza. La garantía de audiencia en nuestro art. 14 constitucional se integra, según se ha afirmado mediante cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, los cuales son; el juicio previo al acto de privación; que dicho juicio de haga ante los tribunales previamente establecidos, el cumplimiento de las formalidades procesales esenciales; y la decisión jurisdiccional ajustada a las leyes vigentes con antelación a la causa que origine el juicio. La definición del concepto de "derecho subjetivo" ha dado lugar en la Filosofía del Derecho a diversas teorías. (525 – 547). LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA INTEGRANTES DE LA AUDIENCIA, hemos afirmado que la garantía de audiencia se compone, en los términos del artículo 14 constitucional, de cuatro garantías específicas, necesariamente concurrentes, y que son: el juicio precio a la privación; que dicho juicio siga ante tribunales establecidos con antelación; que en el mismo se observen las formalidades procesales esenciales, y que el hechos que diere origen al citado juicio se regule por leyes vigentes con anterioridad (548 – 549) Ahora bien, desde el punto de vista de los efectos del acto de privación, dicho procedimiento de los efectos del acto de privación, dicho procedimiento puede sibtanciarse ante autoridades materialmente jurisdiccionales o materialmente administrativas, o formal y materialmente judiciales. (550) No debe confundirse la preexistencia de la oportunidad legal defensiva al acto de privación, con la impunidad de éste mediante recursos que consignen las leyes normativas de dicho acto. (551) En resumen, cuando se trate de acto administrativos de imperio que se deban realizar frente al gobernado y que tiendan a privarlo de alguno de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 14 constitucional, el "juicio a que este precepto alude, puede traducirse en un procedimiento legal que se substancie ante la misma autoridad de la que emanen los citados actos o ante su superior jerárquico como ya lo dijimos. (552)
Ante autoridades judiciales que los sean formal o materialmente hablando, cuando el bien materia de la privación sea la vida o la libertad personal y, en general, cuando se trate de la matera penal, con apoyo en los previsto por el artículo 21, primera parte de la Constitución. El concepto de Juicio que no ha sido explicado por la Suprema Corte en términos claros y precisos para fijar su alcance como primera garantía específica constitutiva de la de audiencia, según puede observarse de las transcripciones anteriormente hechas y que según nuestra opinión debe traducirás en los diversos procedimientos. A través de la segunda garantía específica de seguridad jurídica que concurre en la integración de la de audiencia, el juicio cuya connotación hemos delineado, debe seguirse ante tribunales previamente establecidos. Esta exigencia corrobora la garantía implicada en el art. 13 constitucional, en el sentido de que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales (o por comisión), entendiéndose por tales los que no tienen una competencia genérica, sino casuística, o sea, que su actuación se contraiga a conocer de un determinado negocio para el que se hubieren creado exprofesamente. Por tanto, el adverbio "previamente", empleado en el segundo párrafo del art. 14 constitucional, no debe conceptuarse como significativo de mera antelación cronológica, sino como denotativo de la preexistencia de los tribunales al caso que pudiese provocar la privación, dotados de capacidad genérica para dirimir conflictos en número indeterminado" (553 – 555). ALGUNA EXCEPCIONES A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Como toda la de audiencia no opera por modo absoluto. Ellos quiere decir, que por regla general todo gobernado, frente, La garantía de audiencia, una de las más importantes dentro de cualquier régimen jurídico, ya que implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del Poder Político que tiendan a privarlo de sus más caros derechos y sus más preciados intereses, está consignada en el segundo párrafo de nuestro artículo 14 de la Constitución el cual dice: "Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". La garantía de audiencia está contenida en una fórmula compleja e integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, a las cuales posteriormente nos referiremos, y que son: La de que en contra de la persona, a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un juicio. Que tal juicio se substancie ante tribunales previamente establecidos. Que en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedimiento. Que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio. Al entender o tener un concepto intuitivo de Tribunales no debe entenderse como su aceptación meramente formal, o sea, considerarse únicamente como tales a los órganos del Estado que estén constitucional o legalmente adscritos al Poder Ejecutivo federal o local, sino dentro de dicho concepto se comprende a cualquiera de las autoridades ante las que deben seguirse el juicio" de que habla el segundo párrafo del art. 14 constitucional. El Juicio, esta se puede decir como la primera garantía específica constitutiva de la de audiencia, en donde se puede decir que son un elemento previo al acto de privación, Juicio es por tanto una institución o conjunto de actos solemnes, detallados en la ley, a través de los cuales se resuelven los conflictos de intereses entre las partes, en presencia de una autoridad judicial que decide, previa presentación ante la misma de las alegaciones y pruebas de sus respectivos asertos. Dichos actos se consideran de iniciación, de desarrollo y de conclusión, pero no es posible indicar una idea general del juicio porque ésta varía en función de una tipología concreta. En el segundo párrafo menciona la palabra privación, ya que esta utilizada en el segundo párrafo del art. 14 constitucional es sinónima de la siguiente expresión: "por medio de". Por tanto en el juicio de que se habla es un medio para privar a alguna persona de cualquier bien jurídico, es decir, si la "privación", es el fin, obviamente el procedimiento en que aquél se traduce debe preceder al acto privativo. Los tribunales establecidos, estos están integrados en la garantía de audiencia, no debe entenderse en su acepción meramente formal, o sea, considerarse únicamente como tales a los órganos del Estado que estén constitucional o legalmente adscritos al Poder Ejecutivo federal, sino que dentro de dicho concepto se comprende a cualquiera de la autoridades ante las que debe seguirse el "juicio" el cual se menciona en el segundo párrafo del art. 14 constitucional.
En el art. 14 también menciona que, esto se deben cumplir formalidades esenciales, estas se encuentran su razón de ser en la propia naturaleza de todos procedimiento en el que se desarrolle una función jurisdiccional, esto es, en el que se pretenda resolver un conflicto jurídico, bien sea que éste surja positivamente por haberse ejercitado la defensa respectiva por el presunto afectado, o bien en el caso de que se haya otorgado la oportunidad de que se suscite sin haberse formulado oposición alguna. En la garantía de audiencia falta mencionar el cual es conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, Montiel dice este apartado como "esta garantía específica corrobora la contenida en el párrafo primero del art. 14 constitucional, o sea, la de la no retroactividad legal y, por tanto, opera respecto a las normas substantivas que deban aplicarse para decir el derecho en el conflicto jurídico, pues por lo que concierne a las adjetivas, éstas, en la mayoría de los casos, pueden dotarse de eficacia retrospectiva" Por lo que falta mencionar que como toda garantía individual, la de audiencia no opera por modo absoluto. Ello quiere decir, que por regla general todo gobernado, frente a cualquier acto de autoridad que importe privación de alguno de los bienes jurídicos tutelados por el art. 14 constitucional, goza de derecho público subjetivo de que se le brinden las oportunidades defensivas y probatoria antes de que se realice en su prejuicio el acto privativo. (558 – 573)
4. Garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal.
Esta garantía de seguridad concebida en los siguientes términos: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate" Burgoa dice "Dicha garantía tiene como campo de vigencia la materia procesal penal e implica el tradicional principio de legalidad que se enuncia nulla poena, nullum delictum sine lege, Este postulado establece la bifurcación de la legalidad sobre dos elementos: los delitos y las penas." En el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, habla sobre el llamado Juicios del orden criminal, dicho principio de legalidad, en la estimación delictiva de un hecho humano, no se contiene expresa y directamente. Sin embargo, por inferencia jurídica, a través de la interpretación del concepto legal de "delito", podemos considerarlo involucrado en la mencionada disposición constitucional. Ahora bien, en el Código Penal dice: "delito es todo acto u omisión que sancionan las leyes penales", Ahora bien, el artículo 14 constitucional en su tercer párrafo, remite, a través del término delito, al concepto legal de hecho delictivo contenido en el art. 7 del Código Penal, así como ordenamientos penales materiales, según sea el caso. Pero además, el principio de legalidad en materia penal no sólo intenta el aspecto indicado en cuanto a la concepción delictiva de un hecho, sino que se refiere también a las penas. De conformidad con tal postulado, bajo este segundo carácter, está prohibida la aplicación de una sanción penal si no existe alguna disposición legal que expresamente la imponga por la comisión de un hecho determinado. En otras patabras, para todo delito la ley debe exprofesamente señalar la penalidad correspondiente, principio que se encuentra en el tercer párrafo del artículo 14 de la constitución. Ahora bien voy a explicar sobre en la parte del párrafo tercero del art. 14 constitucional el prohibir la imposición de penalidad por simple analogía y aun por mayoría de razón; en este acto en el producto de la aplicación por analogía de una cierta penalidad legal. Toda ley tiene un determinado objeto de regulación, el cual está constituido por el hecho, acto, situación jurídica que norma. . Entonces al hablar de la regulación analógica que una ley establece, se traduce en la circunstancia de que ésta se hace extensiva a aquellos casos concretos que no están en ellas previstos, pero que presentan con la hipótesis expresamente reguladas cierta similitud. La aplicación analógica, dice Tena Ramírez "de la ley tiene lugar cuando ésta se atribuye efectos normativos sobre casos reales que no están previstos en ella, pero que guardan con las hipótesis expresamente reguladas no una semejanza absoluta sino una similitud relativa, o sea, en cuanto aspectos o elementos comunes". La Mayoría de razón, como viene escrito en el tercer párrafo del art. 14 constitucional esto quiere decir que puede suceder que un caso concreto revele los atributos de los factores de motivación y de teleología de una ley, genéricamente considerado, con mayores proporciones o mayor magnitud. Entones, tomando la causa final de la norma jurídica con vista a tales atributos y la presencia de éstos en el caso concreto, la regulación legal puede imputarse a éste, lo que implica una aplicación por mayoría de razón. Entonces se puede decir que al prohibir la mayoría de razón, impide que la ley que contenga la sansión penal se haga extensiva a hechos que, aunque de mayor gravedad, peligrosidad o antisocialidad, etc., que el delito previsto, no estén comprendidos en ellas mediante tal prohibición la efectividad del principio. (574 – 579)
5. Garantías de legalidad en materia jurisdiccional civil.
En este párrafo del art. 14 constitucional dice: "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a las letras o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho". Ahora bien es este párrafo lo primero que haremos la explicación es sobre la sentencia definida, la cual Montiel la define como "Garantía de legalidad, o sea, la resolución jurisdiccional que dirima el conflicto jurídico substancial o fundamental en un juicio", entonces al hablar de esto se entiende eso por la sentencia; pero, el acto de autoridad condicionado por ella, es decir, la sentencia definida, debe versar sobre un juicio lato sensu, esto es, sobre juicios civiles estricto sensu, y sobre juicios mercantiles. Ahora bien, puedo afirmar que dicha garantía de seguridad jurídica es la que en pocas palabras rige a toda materia jurisdiccional, con excepción de la penal, traducida aquélla en los diversos procedimientos contenciosos que se ventilan ante las autoridades judiciales propiamente dicho o ante los órganos formalmente administrativos, como son las juntas de Conciliación y Arbitraje. La Garantía de legalidad se puede decir que consagrada en el cuarto párrafo del art. 14 constitucional, cuyo acto de autoridad condicionado estriba en cualquier resolución jurisdiccional dictada en un procedimiento judicial civil, establece como exigencia que debe cumplir la autoridad que la pronuncie, la consistente en que tal decisión se ciña a la letra de la ley aplicable al caso de que se trate o se base en la interpretación jurídica de la misma. La interpretación literal, de la ley implica la extracción de su sentido atendiendo a los términos gramaticales en que su texto está concebido. La solución de las controversias de derecho en muchas ocasiones no pueden lograrse mediante la invocación de ninguna norma jurídica que prevea el caso concreto en derredor del cual surge el conflicto. Esta situación ha dado un origen a uno de los problemas más arduos con que se ha enfrentado la llamada Filosofía Jurídica y se conoce con el nombre de lagunas de la ley. Mancilla Ovando dice "Si el texto de la ley es equívoco o conduce a conclusiones contradictorias o confusas, su letra no debe ser la fuente de decisiones jurisdiccionales, sino que éstas deben fundarse en su interpretación jurídica, según ordena el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional" por lo tanto la garantía de legalidad en materia civil, esta impone a las autoridades judiciales la obligación de fundar sus sentencias en la letra de la ley o en la interpretación jurídica de la misma o, en último caso, en los principios generales de Derecho, y la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, dispone que sólo podrán imponerse las penas señaladas por la ley para diversos delitos, debiendo aplicarse precisamente la que esté prevenida para el caso, no otra similar. (579 – 584). EL ARTÍCULO 15 CONSTITUCIONAL. Este precepto dispone: "no se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la que de aquellos delincuentes del orden común que hayan reunido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta constitución para el hombre y el ciudadano" La prohibición que el transcrito artículo 15 establece, se decreta para las autoridades del Estados que constitucionalmente deben internar en la celebración de tratados o convenios internacionales. La extradición es el acto por el cual un Estado hace entrega a otro estados que la reclama, de una persona a quienes se imputa la comisión de un delitos dentro del territorio en la entidad reclamante, para juzgarla por este motivo. Ahora bien, dicho acto no puede acordarse en ningún tratado o convenio internacional si el delito, por el que se pretenda extraditar a su autor, es de carácter político. El artículo 15 de la Constitución también prohibe los tratados de extradición del delincuente del orden común que haya tenido la condición de esclavo en el país donde hubiese cometido el delito.(pág 584 – 588)
6. El articulo 16 constitucional
El artículo 16 de nuestra constitución es uno de los preceptos que imparten mayor protección a cualquier gobernado, sobre todo a través de la garantía de legalidad que consagra, la cual dadas su extensión y efectividad jurídicas, pone a la persona a salvo de todo acto de mera afectación a su esfera de derecho que no sólo sea arbitrario, es decir, que no esté basado en norma legal alguna, sino contrario a cualquier precepto, independientemente de la jerarquía o naturaleza del ordenamiento que este pertenezca. La titularidad de las garantías consagradas en la primera parte del art. 16 constitucional, esto se refiere en pocas palabras al hablar del término "nadie", que es el que demarca desde el punto de vista subjetivo la extensión de tales garantías individuales, es equivalente a "ninguna persona", o sea a todo individuo se refiera. B. El acto de autoridad condicionado por las garantías consignadas en la primera parte del art. 16 constitucional, esto se refiere al término que utiliza que es el de molestia, ya que se entiende molestia por un perturbación en el campo de los bienes jurídicos. "Por lo que puedo decir que los actos de autoridad que necesariamente deben supeditarse a las exigencias que establecen las garantías consagradas en la primera parte del art. 16 constitucional, son todos los posibles imaginables" C. Los bienes jurídicos preservados por las garantías individuales, el decir "nadie puede ser molestado", significa que en cualquiera de este tipo de actos puede afectar de modo parcial o total a una determinada persona, pero más hay que mencionar los bienes jurídicos que menciona el art. 16 constitucional los cuales son: a su misma persona, a su domicilio, a sus papeles o a sus posesiones. La Persona jurídicamente hablando se refiere conforme a las investigaciones realizadas e llegado a la conclusión de que si se molesta un persona no solamente en físico sino en su personalidad jurídica. La Familia, debe necesariamente recaer en los elementos del gobernado, entendiéndose por tales todos lo que conciernan a su estado civil, así como a su situación de hijo, madre, padre, etc. El domicilio, define Ponce en su libro como " Uno de sus bienes que en las diversas instituciones jurídicas de distintos pueblos, es su propio hogar, cuya preservación, por otra parte, se establece amplia y eficazmente a través del elemento de "posesiones" a que se alude en la constitución" Los llamados papeles al cual se refiere el art. 16 constitucional, se puede entender partiendo de la premisa el cual se refiere a simple hecho de decir que son los apreciados documentos de una persona, es decir, "todas las constancias escritas de algún hecho o acto jurídico" como lo indica la Enciclopedia, por lo que se dice que los papeles gozan de un régimen propio de un de preservación constitucional. Las posesiones, como uno puedo decir de forma vulgar y prosaica, las posesiones es todo aquellos que le pertenece a una persona, por lo que el art. 16 respalda este tipo de elementos. Garantía de legalidad Se dice que la garantía de mayor protección imparte al gobernado dentro de nuestro orden jurídico constitucional, es sin duda, la de legalidad consagrad en el art. 16 constitucional, esta contiene a la parte que dice del primer párrafo el cual es fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento. Fundamentación, significa de acuerdo lo que dice Montiel es "La fundamentación legal de la causa del procedimiento autoritario, de acuerdo con el espíritu del legislador de 1857, consiste en que los actos que originen la molestia de que habla el art. 16 constitucional, deben basarse en una disposición normativa general, es decir, que esta prevea la situación concreta para la cual procede realizar un acto de autoridad, que exista una ley que lo autorice" Motivación, este indica las circunstancias y modalidades del caso particular, estos debe encuadrar dentro del marco general correspondiente establecido por la ley. Por lo que puedo decir que implica una necesaria adecuación que debe hacer la autoridad entre la norma de molestar. Causa legal del procedimiento significa el acto o la serie de actos que provocan la molestia en la persona, familias, domicilio, papeles o posesiones de un gobernado realizados por la autoridad competente, este debe ser en pocas palabras legal, con lo que se entiende que debe ser fundado y motivado en una ley Garantía del mandamiento escrito Este se refiere se refiere al llamado y mencionado mandamiento escrito, significa que en virtud de este punto que proviene de la autoridad competente, es como se va a presentar con firma, debe ser auténtica, en donde este mandamiento va ser un orden de mucha importancia. Garantía de competencia constitucional Basándome como lo indica Burgoa esto se refiere a la mencionada Autoridad competente, y se puede decir como un tipo de "competencia" como lo puede ver el art. 16 constitucional. Ahora bien, la garantía a que se refiere este artículo, se puede decir como lo indica Burgoa "concierne al conjunto de facultades con que la propia Ley Suprema inviste a determinado órgano del Estado, de tal suerte que si el acto de molestia emana de un autoridad que el dictarlo o ejecutarlo se excede de la órbita integrada por tales facultades, viola l expresada garantía, así como el caso de que, sin estar habilitada constitucionalmente para ello, causa una perturbación al gobernado en cualesquiera de los bienes jurídicos señalados en dicho precepto" a define a la llamada competencia ordinaria y especialmente a la jurisdiccional, como "el conjunto de facultades con que la ley secundaria inviste a una determinada autoridad, conforme la jurisprudencia". Como nota se puede decir que la garantía de competencia constitucional excluye la legitimidad o competencia de origen de las autoridades. (589 – 614) II. PARTE Ahora bien, el artículo 16 constitucional en su segunda parte establece "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y que sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito sancionado, cuando menos, con una pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan aprobable responsabilidad del indicado. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad", en la inteligencia de que "La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal" Orden de aprehensión, significa que por medio de la orden de la autoridad judicial, en donde la libertad de la persona detenida es de forma parcial, o sea la privación libertaria como un hecho preventivo. Como se habla de la autoridad judicial se debe entender como aquel órgano estatal que forme parte del poder judicial, este puede ser tanto local como federal. Pero en esta garantía de seguridad jurídica existen dos excepciones o salvedades tal como lo indica Burgoa; "el caso de delito flagrante y el caso urgente" Ahora bien debemos entender lo que es delito flagrante. El caso de delito flagrante o infraganti, se entiende por todo hecho delictivo cuya ejecución es sorprendida en el preciso momento de estarse realizando o en el supuesto de que sea autor sea perseguido inmediatamente después de cometerlo. El usar el término sin que preceda renuncia, es otra de las garantías del artículo 16 constitucional, en donde la autoridad judicial nunca deber preceder de oficio al dictar una orden de aprehensión, sino que debe haber primero una "denuncia, acusación o querella", en donde la ley debe señalar como delito, en pocas palabras de un carácter delictivo, en donde la autoridad judicial se va encargar de dar un pequeño castigo privatorio de la libertad y reconocer los tipos de datos que existan en esta parte. En la parte en donde dice La autoridad que ejecute la orden judicial de aprehensión, deberá llevar al inculpado con el propio juez, esto significa que, la autoridad judicial deberá llevar al malhechor, pero no es simple hecho de llevárselo a cualquier lado, sino en la orden, la autoridad judicial tiene la obligación y el deber de llevar al delincuente antes las grandes autoridades las cuales se van a encargar de dar lo que le corresponde, o sea, aplicarles su castigo, realizar investigaciones, por lo que es importante decir como lo indica el artículo en la parte que dice que sin dilación alguna y bajo las más estricta responsabilidad, esto quiere decir que no importando la situación, la hora, si se va ir a su casa, la autoridad judicial debe de llevar sin excusa ni pretexto al juez, por lo que si no lo cumple; estará violando el artículo 16 constitucional y por lo tanto como lo indica será sancionado por la ley penal por no cumplir por su responsabilidad. En los casos de delitos flagrantes como ya se explicó, en la parte de este párrafo dice en forma clara de que cualquier persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, que un persona puede detener al ratero, ya que esto significa que solamente tratándose de delitos contra la seguridad pública y en contra de la vida de la personas, uno puede solamente detener a la persona que viole las garantía de seguridad. Poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata, esto quiere decir que la autoridad administrativa podrá decretar la detención de la persona poniéndolo, dentro de 24 horas a llevárselo al Ministerio Público, y este como lo indica la parte de este artículo, se va encargar de dar una sanción, claro pues, por medio del juez. El caso urgente, en este párrafo es fácil de explicar de manera formal, en donde esta facultad está sometida a varias condiciones, en donde los delitos graves de la ley son clasificados por la ley, en donde más gravedad del delito más pena se le aplica al individuo, en este caso el Ministerio Público tiene la obligación de fundar y expresar los motivos indiciarlos que en pocas palabras demuestren la urgencia, pero, bien cuando sucede la orden de aprehensión, el indiciado no puede ser retenido por más de 48 horas, este es un plazo en donde se puede dar su libertad o ser llevado ante la autoridad judicial, y como se llega a ver casos en los caso de los llamados delincuencia organizada, en donde varios individuos se ponen en un acuerdo para cometer un delito, por consecuente puede llegar a ser grave, sólo en este caso; el plazo su tiempo de retención será duplicado. (614 – 626) III. TERCERA PARTE. Se puede decir que la tercera parte dispone que: "En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetivos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia".
En la parte del artículo 16 constitucional se trata y habla sobre él cateo, o sea, el registro o inspección de sitios o lugares con el fin de descubrir ciertos objetos para evidenciar determinadas circunstancias, de aprehender a algún sujeto o de tomar posesión de un bien. La primera garantía de seguridad jurídica que condiciona el acto de orden de cateo se puede decir que es la orden respectiva debe emanar de autoridad judicial en el sentido formal del concepto, es decir, de un órgano autoritario constitutivo del Poder judicial, bien sea local o federal. En decir será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, esto quiere decir en pocas palabras que en cuanto se puede decir su forma, dicha orden debe constar por escrito, por lo que un cateo ordenado o dictado verbalmente es violatorio de esta tercera parte del art. 16 constitucional, siempre al orden de cateo debe estar escrita en documento que sea válido y vigente la cual tenga los datos suficientes para determinar si se realiza la orden de cateo o no. Al decir la persona o personas hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan a lo único que debe limit arse la diligencia esto significa que la orden de cateo nunca debe ser general, estos es, tener un objeto indeterminado de registro o inspección, sino que debe versar sobre las cosas concretamente señaladas en ella y practicarse en un cierto lugar. Además, cuando la orden de cateo lleve aparejado un mandamiento de detención o aprehensión la constancia escrita relativa debe indicar expresamente la persona o personas que han de ser sujeto de estos dos últimos actos. Por último, la tercera parte del art. 16 constitucional contiene ya no como meras garantías de seguridad jurídica a que se debe condicionar él cateo, sino como obligación impuesta a las autoridades que lo practica, el hecho de que, una vez concluida la diligencia respectiva, se levantará "una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa por la autoridad" que verifique aquella. (626 – 627)
7. Análisis de las garantías que contiene
"La autoridad podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, es estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos" La Autoridad podrá practicar visitas domiciliarias, esto significa que si hablamos de la autoridad estamos hablando sobre que la autoridad es la única capaz de realizar las investigaciones, las cuales sólo ellos son los único que podrán realizar este tipo de prácticas llamadas visitas domiciliarias. permisión constitucional de las visitas domiciliarias practicables por la autoridad administrativa, se establece únicamente bajo la circunstancia de que dichos actos que tengan por objeto la constatación del cumplimiento o incumplimiento de los reglamentos de la policía y un buen gobierno por parte de los particulares o del acatamiento o desobediencia de las disposiciones fiscales", esta parte se puede leer claramente como tiene relación con la parte del artículo 16 que habla sobre las visitas domiciliarias, las cuales se puede decir que son inspecciones que se realizan en donde se encargaran de ver si se cumplió lo que está escrito en el artículo 16 constitucional. El decir el exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se ha atacado las disposiciones fiscales, esto significa que si hablamos de disposiciones fiscales, derivamos que las autoridades fiscales, estos tiene la facultad para exigir la exhibición de libros y papeles con el fin también exclusivo de comprobar el cumplimiento de estas disposiciones, del artículo 16 constitucional. Las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, se refiere en pocas palabras en donde la ley se debe cumplir ya que si no se cumple con este se viola la parte del artículo 16 constitucional, en donde los cateos sólo puede expedir un juez o tribunal. (628 – 629) "La correspondencia que bajo cubierta circule las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley" Esta parte pequeña se refiere a la comunicación en la cual se manejan en otros artículos de la constitución. La correspondencia, significa que el documento que corresponde a determinado órgano, la cual este mandado (circule) y este vigente para dar confirmación de la libertad del individuo a liberar, ya que si este no se cumple o no se obedece se estará violando esta parte del artículo 16 constitucional." Esta es la último párrafo del artículo 16 constitucional la cual se puede considerar la sexta parte, para una mejor, precisa y concisa explicación sobre la parte de esta garantía que dice "En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente", En tiempo de paz, esto significa que no hay ningún tipo de intervención de ataque de otro país en México, ya que lo contrario a tiempo de paz se puede decir que es el tiempo de guerra y es donde México debe tener apoyo de las fuerzas armadas, "La defensa de la soberanía del pueblo debe darse en principio en la conciencia de las nuevas generaciones sembrando en ellas: amor a la patria" en donde derivamos al ejército. Ningún miembro del ejército puede alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, esto quiere decir que si en México está en tiempo de paz y un integrante del ejército quiere asilo y el dueño se niega, pero aferrado el miembro del ejército, está violando esta parte del artículo 16 de la constitución, sólo en tiempo de guerra es como el miembro puede alojarse en un casa particular. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones significa, que cuando se trate tiempo de guerras, los militares pueden exigir de los gobernados ciertas donaciones ya mencionadas siempre en forma gratuita, y a un en contra de la voluntad de los mismos, siempre y cuando sea marcado por la ley marcial, si el dueño de la casa no quiere dar asilo al del ejercito y si México esta en Guerra el dueño está violando el artículo 16 constitucional, ya que es obligación por la ley marcial. La ley Marcial, dice Mancilla "es la que constituye o constituirá parte integrante de la legislación de emergencia general, que el Ejecutivo federal puede dictar con fundamentos", por lo que debe ser en un carácter correspondiente en ese caso. (633 – 634) Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Este precepto de nuestra Ley fundamental encierra tres garantías de seguridad jurídica que se traducen respectivamente, es un derecho público subjetivo individual propiamente dicho. (635) En la última parte del artículo 17 constitucional consagra la manera gratuita de desempeñar la función de desempeñar la función jurisdiccional. En vista de esta declaración, ninguna autoridad judicial puede cobrar a las partes remuneración alguna por el servicio que presta, lo que traduce en la prohibición constitucional de las costas judiciales. Esta manera gratuita de prestas el servicio público jurisdiccional no siempre ha existido como garantías de las partes en juicio. Antiguamente los jueces tenían el derecho de percibir honorarios por la función que desempeñaban, tal como en la actualidad sucede con los árbitros, lo cual propiciaba la mercantilización de la justicia. (639)" Soto Pérez da como conclusión en este párrafo como "Esta garantía se ha establecido con el objeto de proteger el patrimonio y la libertad y comodidades de los paisanos, poniéndolos a salvo de los desmanes o abusos que eventualmente pudieran cometer los miembros de las fuerzas armadas. Dicha protección comprende no sólo el tiempo de paz, sino también las circunstancias de la guerra, ya que en este último caso las prestaciones e incomodidades que sea necesario imponer a los civiles deberán encontrase apoyadas por los preceptos de una ley de emergencia que al respecto se dicte" Artículo 18. Solo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de esta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Los gobiernos de la Federación y de los Estados organizaran el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgaran sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. Los gobernadores de los Estados, sujetadores a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con 1a Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal. La Federación y los gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores. Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este articulo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetadores a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos solo podrá efectuarse con su consentimiento expreso. BURGOA: Este precepto dispone en su primera parte: Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva, en sus dos periodos indicados, se manifiesta en la privación de libertad que sufre el sujeto desde que es aprehendido por mandato del juez a disposición de éste, hasta que recae sentencia ejecutoria en el proceso respectivo. (639 – 640)
Artículo 19. Ninguna detención podrá exceder del termino de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresaran: el delito que se impute al acusado; los elementos que constituyen aquel, lugar, tiempo y circunstancia de ejecución, y los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. La infracción de esta disposición hace responsable a la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de acusación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
BURGOA DICE: hace referencia mas que nada, a un procepto invocado que ordena que "Ninguna detención podrá exceder del término de setenta y dos hora sin que se justifique con un auto de formal prisión". Esta prevención indica que nadie puede permanecer privado de su libertad, por más tiempo del citado plazo, si no se ha dictado el mencional proveído judicial, cuya falta origina la liberación del detenido en todo caso. (645 – 646) Artículo 20 Atendiendo la circunstancia, y por constituir las garantías insertas en el artículo 20 de la Constitución elementos procesales en materia penal, en realidad el estudio de su contenido desde los diferentes puntos de vista doctrinal, exegético. Legal, pertenece a la disciplina jurídica denominada DERECHO PROCESAL PENAL. (647) Artículo 21 La garantía de seguridad jurídica que estriba en que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, adolece de una importante excepción constitucional, en el sentido de que "Competente a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por 36 horas. (pag 649) Artículo 22 constitucional Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. No se considerará como confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas, ni el decomiso de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del articulo 10º. Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación y ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.
BURGOA DICE: faculta a las autoridades federales o locales, según el caso, para sancionar con la pena de muerte únicamente a aquellos delitos que el mismo precepto enumera, y que son: traición a la patria, o sea, el atentado cometido por un mexicano contra la indecencia de la República, se soberanía, su libertad o la integridad de su territorio, en los que toca a este delito, sólo puede aplicarse a su autor cuando el país esté en guerra; parricida, esto es, el homicidio de ascendientes en línea recta, sean legítimos o naturales, siempre y cuando el autor de aquel hecho conozca el mencionado parentesco; homicidio con alevosía, premeditación y ventaja, que son calificativas definidas; acto delictivo cometidos mediante el incendio, plagio o secuestro en términos del art. 366 del Código Penal, piratería, la cual es definida en el art. 146 y al final los delitos graves del orden militar, previsto en el Código de Justicia Militar. (662 – 663)
BURGOA DICE: "DERECHO DE PROPIEDAD, El constituyente de Querétaro plasmó en el artículo 27 constitucional la esencia de una de las grandes inquietudes que desencadenó la Revolución Mexicana de 1910: la tenencia de la tierra, con un sentido social. La influencia del pensamiento liberal que impedí durante todo el siglo pasado había dado lugar a grandes injusticias en el campo, en particular por la concentración de la tierra en pocas manos, con la consecuente miseria de la población rural, por lo que el triunfo de la Revolución resultó indispensable preservar la estabilidad del campo y establecer las bases para que la propiedad de la tierra se regulara con un sentido social. La importancia jurídica de la indemnización, además de ser una condición constitucional sine qua non, del acto expropiatorio, se destaca como factor claramente distintivo de este y la confiscación, la cual consiste en el apoderamiento, por parte del Estado, de bienes de particulares, sin otorgar a éstos ninguna contraprestación. La confiscación, que equivale a la incautación, esta determinantemente prohibida por el art. 22 constitucional, salvo los casos en que se trate de la aplicación total o parcial de los bienes de una persona "hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión" (475), El artículo que habla sobre el Derecho de la Propiedad es Este artículo dice:
Artículo 27 La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear solo podrá tener fines pacíficos. La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a este, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la linea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones: I. Sólo los mexicanos por nacimiento ó por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud de lo mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá a juicio de la Secretaria de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones; II. Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán en ningún caso, tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por si o por interpósita persona, entraran al dominio de la Nación concediendose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público son de la propiedad de la Nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público, serán propiedad de la Nación; III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados,la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir mas bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediato o directamente destinados a él; pero podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años. En ningún caso las instituciones de esta índole podrán estar bajo el patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los cultos o de sus asimilados, aunque estos o aquellos no estuvieren en ejercicio; Las sociedades comerciales, por acciones, no podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar cualquiera industria fabril, minera, petrolera, o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión, o de los Estados, fijarán en cada caso; V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración mas bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo; VI. Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V, así como los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o de los núcleos dotados, restituidos o constituidos en centro de población agrícola, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por si bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la institución. Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos. Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por el de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demerito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no este fijado en las oficinas rentísticas. El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada; VII. Los núcleos de población, que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren. Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos comunales, cualquiera que sea el origen de estos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población. El Ejecutivo Federal se abocará al conocimiento de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la resolución definitiva de las mismas. Si estuvieren conformes, la proposición del Ejecutivo tendrá fuerza de resolución definitiva y será irrevocable; en caso contrario, la parte o partes inconformes podrán reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la proposición presidencial. La ley fijará el procedimiento breve conforme el cual deberán tramitarse las mencionadas controversias; WOLFGANG FRIEDMANN dice: "La Constitución de los Estado Unidos Mexicanos tiene dentro de éste, garantías individuales, las cuales nos sirven en la sociedad. – En esta idea, significa que en nuestra Carta Magna existen determinado artículos, desde el primer artículo de nuestra constitución, hasta el 23, estas garantías son con el fin de dar derechos y obligaciones a las personas y que la autoridad no abuse de ellas, esta se dividen en 4 grupos muy conocidos: de igualdad, de libertad, de propiedad y de seguridad jurídica. Las garantías individuales para un mejor desarrollo competente se ha dividido en diferentes garantías, ahí es en donde derivamos la garantía de seguridad jurídica – Las individuales son esenciales para cada individuo, en donde se garantiza los derechos que todos tenemos en la sociedad, estas nos defienden a los individuos de los abusos del gobierno o la autoridad, esta se ha divido en de igualdad, o sea, todos somos iguales sin importar raza o sexo, la otra es de libertad, en donde una de las más importantes es la que está prohibida la esclavitud y la de seguridad jurídica en donde los individuos gozamos los más importante como el art. 14 y 16 constitucional. La garantía de irretroactividad es necesaria para evitar injusticia y tratar de beneficiar a los individuos – Este punto dentro del art. 14 constitucional es muy importante, ya que gracias a esta garantía se va a evitar que afecten a las personas, y en este se puede afirmar que sirve para el beneficio de los individuos, en donde el art. 14 no permite la retroactividad en perjuicio de una persona. La garantía de audiencia nos indica que nadie puede ser privado de la vida y nuestros bienes.- Este es de vital importancia tomar en cuenta, ya que el decir que nadie, nos referimos a que todos nosotros, nadie nos puede privar por el simple hecho de un acto, la vida, la libertad, posesiones y derechos que tenemos todos los ciudadanos ya que nuestros bienes son de mucha importancia dentro de la esfera jurídica. El juicio es importante para la garantía de audiencia, ya que en este se resuelven procedimientos legales y problemas El juicio considerado como un acto solemne es de vital importancia dentro de la garantía de audiencia contenida en el art. 14 constitucional, ya que gracias a este nos vamos a basar en resolver casos en donde se tiene que hacer a fuerzas procedimientos legales. El decir NADIE, nos referimos a que ninguna persona, no importando como sea, no puede ser privado de sus bienes jurídicos. La palabra nadie puede ser privado en sus bienes jurídicos, no importando el delito o acto si haya sido grave, primero debe haber un juicio ante los tribunales previamente establecidos. Los bienes jurídicos tutelados son considerados: la vida, la libertad, la posesión y los derechos del gobernado. – Estos bienes son los que todos los individuos gozan, como la vida; la vida es un bien y un don que todos tenemos, la libertad es de vital importancia para la voluntad, en donde gracias a la libertad podemos expresarnos y ser libres, las posesiones son lo que es de nosotros, por lo que debemos respetar las posesiones de los demás y los derechos que gozamos en la sociedad. Los tribunales son de mucha importancia dentro de la garantía de audiencia En estos tribunales son en donde se van a realizar los procedimientos importantes, ya que en estos tribunales dentro del derecho van a ser de mucha ayuda para aplicar las penas y castigos, estos tribunales son previamente establecidos. Sólo se puede aplicar penas que son reconocidas y aplicadas por la ley Las penas sólo se pueden aplicar a delitos que la ley esté reconociendo, con el fin de evitar la prepotencia, y la injusticia, ya que no se puede aplicar a alguien un castigo el cual este castigo la ley no lo reconozca. La sentencia debe estar siempre escrita o dictada o sino puede basarse en las ideas de los Principio generales del Derecho. Cuando se aplica la sentencia, esta debe estar escrita y por lo tanto reconocida con la ley, esto con el fin de evitar injusticia departe de las autoridades, pero llega a ser a confundir que se deben basar en los Principios Generales del Derecho. La garantía de legalidad es la garantía de mayor protección dentro del art. 16 constitucional Esta se refiere a que están prohibidos los actos de ejecución de la molestia, que ocasiones los particulares, o las autoridades sobre los particulares, es considerado así porque ninguna autoridad podrá molestarnos, a salvo que traigan consigo una orden de cateo. Para que la autoridad pueda hacer acto de molestia debe tener un documento que lo permita. Este se refiere como ya mencionado documento orden de cateo el cual mediante este la autoridad podrá realizar investigaciones en las casas de los particulares, el cual se puede considera como un acto de molestia, pero siempre y cuando la orden sea escrito. La orden de aprehensión sólo la puede ejecutar la autoridad judicial. La orden de aprehensión sólo la autoridad judicial puede liberar, o sea que ninguna persona que no sea autoridad judicial podrá liberar esta orden de aprehensión, con el fin evitar el abuso de autoridad o engaños hacia las personas con el fin de molestar a su persona. El delito flagrante se refiere al delito que llega a ser infraganti. Este caso, se refiere cuando un individuo ve claramente cuando una persona está cometiendo un delito, o sea infraganti por lo cual esta persona puede detener temporalmente al raterillo. Primero debe haber una acusación antes de la orden de aprehensión. Antes de que una autoridad judicial detenga a una persona o sea, aprehende a esa persona, primero debió antes hacer escuchado una acusación y esta acusación debe estar bien hecha, declarando los hechos, personas y el porqué siempre con la verdad. El documento para entrar a inspeccionar dentro de una casa con el fin de investigar sobre casos de personas u objeto a buscar es la orden de cateo, El orden de cateo, como ya se mencionó es un documento, importante ya que con este documento la autoridad judicial sólo podrá inspeccionar dentro de una casa, en donde esta orden debe contener en su escrito el lugar a inspeccionarse, la persona o personas las cuales se suponen que se van a detener y los objetos que se necesitan encontrar siempre acompañado de dos testigos y firma. El documento para entrar a inspeccionar dentro de una casa con el fin de inspeccionar los reglamentos sanitarios es la visita domiciliaria, Esta se puede decir que equivalen a las inspecciones que se puede practicar las autoridades administrativas, en donde de forma sencilla y con un documento se va a encargar de inspeccionar las necesidades sanitarias en el ámbito fiscal. Tenemos derecho a la información y al respeto de no ser violada la correspondencia, – Esta es la parte en donde la garantía de la circulación de la correspondencia postal libre es importante, ya que esta se dice que es libre de todo registro, o sea ni la autoridad ni otras persona nos pueden negar a la información, ya que todos tenemos derecho a la información. En tiempo de Guerra debemos apoyar al ejército con necesidades vitales. – Nosotros como Mexicanos en tiempo de guerra debemos apoyarnos mas que nunca con el fin de ayudar al ejército para que tenga una mejor instancia siempre cuando los integrantes del ejército estén luchando y México esté en tiempo de guerra, ya que ni negamos este tipo de bienes a los militares estamos violando el último párrafo del art. 16 constitucional."
9. Medios informáticos.
Derecho mexicano, ordenamiento jurídico por el que se rige la República de México. De acuerdo con la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, México es una República representativa, democrática y federal, constituida por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental recogidos en el artículo 40, es decir, es la reunión de 31 Estados y un Distrito Federal. Fuentes del Derecho mexicano: La ley, la jurisprudencia, la costumbre, la doctrina y los principios generales del Derecho. Como tales fuentes del Derecho, en ocasiones pueden tener fuerza obligatoria; pero dentro de este ámbito existe una preeminencia de unas fuentes respecto a las demás. México es un país de Derecho escrito y por este motivo las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley, como determina el artículo 19 del Código civil, se resolverán conforme a los principios generales del Derecho. En los supuestos en que se produzca un conflicto de derechos, a falta de ley expresa que resulte aplicable, la controversia se decidirá, de conformidad con el artículo 20 del Código civil, a favor del que trate de evitar perjuicios y no favor del que pretenda obtener lucro. El párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución, dice: "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la ley o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales de Derecho".
La jurisprudencia y su valor La jurisprudencia es la interpretación jurisdiccional del Derecho positivo que, conforme la legislación mexicana, sólo pueden realizar los tribunales federales. Para que pueda considerarse que existe una jurisprudencia aplicable, es necesario que la interpretación de la ley se ejecute sobre casos concretos, se repita al menos en cinco ocasiones y siempre en el mismo sentido, y dicha práctica adquiera un valor general. La ley de amparo establece como jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia las ejecutorias o sentencias de la misma, funcionando en pleno siempre que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por 14 ministros. La jurisprudencia de la Corte puede interrumpirse o modificarse por resoluciones del mismo tribunal. Para que tal modificación surta efectos de jurisprudencia, se requiere que se expresen las razones que se tuvieron para variarla, las cuales deberán referirse a las que tuvieron presentes para establecer la jurisprudencia que se modifica. En México, la jurisprudencia de la Suprema Corte se convierte en obligatoria para todos los tribunales inferiores de la República, que deberán acatarla y aplicarla. La Constitución, ley fundamental de México. Toda la organización política responde al siguiente principio: la supremacía de la Constitución. Esto implica que ningún poder en México puede hallarse sobre la Constitución: ni el Gobierno federal, ni los Estados, ni los órganos de los gobiernos federal o local. Por el contrario, toda autoridad está limitada por esta ley fundamental y a ella sometida. La Constitución es la norma suprema del país y todas las autoridades, sea cual fuere su jerarquía, deben ejercer su actividad de acuerdo a los mandatos y en concordancia con los principios que en ella se establecen. La Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos vigente en la actualidad fue promulgada el 5 de febrero de 1917 y entró en vigor el 1 de mayo de ese mismo año. Está integrada por dos partes: la dogmática, que trata de los derechos fundamentales del hombre y contiene las limitaciones de la actividad del Estado frente a los particulares; y la orgánica, que tiene por objeto articular y estructurar el poder público, señalando las facultades de sus órganos. La Carta Magna de México garantiza y protege en sus primeros 28 artículos los derechos fundamentales, contenidos en el título primero, capítulo uno de la Constitución Federal. El artículo primero de la Constitución declara: "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías (derechos fundamentales) que otorga esta Constitución, las cuales no podrán suspenderse, ni restringirse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece". Este artículo garantiza la igualdad de los individuos para ser protegidos por la ley. Mediante los derechos fundamentales consagrados en la constitución la ciudadanía hace valer sus derechos frente al poder del Estado, trazando los límites de actuación del Estado frente a los particulares y consisten en el respeto a los derechos del hombre, que a su vez están constituidos por la facultad de los individuos para disfrutar de la igualdad, de la libertad, de la propiedad y de la seguridad.
El juicio de amparo o juicio de garantías supone un medio de control de la constitucionalidad confiado a órganos jurisdiccionales. Trata de proteger a los individuos cuando la autoridad ha violado las garantías individuales. La figura del amparo en la vida jurídica es de gran importancia, ya que mediante la misma, como se indica en los artículos 103 y 107 de la Constitución, los particulares no quedan desamparados a merced de las autoridades, toda vez que el objeto de esta clase de juicio es resolver todas aquellas cuestiones que se susciten por leyes o actos que violen las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; y por las leyes o actos de autoridades locales que invaden la esfera de la jurisdicción federal. En el ordenamiento jurídico mexicano existen otras normas de rango inferior respecto a la Constitución, sobre las que deben tenerse en cuenta los extremos que siguen. Las norma jurídicas individualizadas son aquellas que se refieren a situaciones jurídicas concretas o particulares. Para algunos autores no se trata de normas jurídicas en realidad, sino de actos jurídicos regidos por normas jurídicas. Se consideran normas jurídicas individualizadas, los contratos, los testamentos, las sentencias y las resoluciones administrativas.
Derechos humanos Aquellos que el hombre posee por el mero hecho de serlo. Son inherentes a la persona y se proclaman sagrados, inalienables, imprescriptibles, fuera del alcance de cualquier poder político. Unas veces se considera que los derechos humanos son plasmación de ideales iusnaturalistas (de derecho natural). Existe, sin embargo, una escuela de pensamiento jurídico que, además de no apreciar dicha implicación, sostiene la postura contraria. Para algunos, los derechos humanos son una constante histórica, con clara raigambre en el mundo clásico; para otros, son fruto del cristianismo y de la defensa que éste hace de la persona y su dignidad. Para los más, los derechos humanos aparecen, como tales, en la edad moderna. Como hecho histórico, esto es incontestable. Evolución de las declaraciones de los derechos: Se pueden diferenciar tres fases en este proceso. La declaración de derechos nace, por regla general, como un conjunto de teorías filosóficas. Son universales por lo que al contenido respecta y porque se refieren a cualquier hombre, abstracción hecha de tiempo y lugar; son sobre todo muy limitadas en lo que a eficacia se refiere, al ser (como mucho) propuestas para futuras e hipotéticas leyes. Más tarde y en algunas ocasiones, las declaraciones de derechos llegan a plasmarse en las constituciones, con lo cual ganan en concreción lo que pierden en universalidad, quedando protegidos como verdaderos derechos subjetivos, pero sólo en el ámbito del Estado que los reconoce de forma efectiva. No son así, en consecuencia, derechos del hombre, sino del ciudadano, es decir, derechos del hombre en cuanto que derechos del ciudadano de un Estado concreto. Con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 comenzó una tercera fase donde la afirmación de los citados derechos se quiere a un tiempo universal y positiva. Universal, porque los destinatarios son todos los hombres y no tan sólo los ciudadanos de uno u otro Estado. Positiva, porque se entiende que emprende un proceso, concluido el cual los derechos humanos no sólo serán proclamados, sino protegidos de un modo material, incluso contra el propio Estado que los viole.
Libertad, capacidad de autodeterminación de la voluntad, que permite a los seres humanos actuar como deseen. En este sentido, suele ser denominada libertad individual. El término se vincula a de la soberanía de un país en su vertiente de ‘libertad nacional’. Aunque desde estas perspectivas tradicionales la libertad puede ser civil o política, el concepto moderno incluye un conjunto general de derechos individuales, como la igualdad de oportunidades o el derecho a la educación.
La libertad y sus límites Como es lógico, el reconocimiento de una libertad ilimitada haría imposible la convivencia humana, por lo que son necesarias e inevitables las restricciones a la libertad individual. La libertad se define como el derecho de la persona a actuar sin restricciones siempre que sus actos no interfieran con los derechos equivalentes de otras personas. La naturaleza y extensión de las restricciones a la libertad, así como los medios para procurarlas, han creado importantes problemas a los filósofos y juristas de todos los tiempos. Casi todas las soluciones han pasado por el reconocimiento tradicional de la necesidad de que exista un gobierno, en cuanto grupo de personas investidas de autoridad para imponer las restricciones que se consideren necesarias. Más reciente es la tendencia que ha subrayado la conveniencia de definir legalmente la naturaleza de las limitaciones y su extensión. El anarquismo representa la excepción a todo esto, al considerar que los gobiernos son perversos por su propia naturaleza, y sostener que es preferible su sustitución por una sociedad ideal donde cada individuo observe los elementales principios éticos. El equilibrio perfecto entre el derecho del individuo a actuar sin interferencias ajenas y la necesidad de la comunidad a restringir la libertad ha sido buscado en todas las épocas, sin que se haya logrado alcanzar una solución ideal al problema. Las restricciones son en no pocas ocasiones opresivas. La historia demuestra que las sociedades han conocido situaciones de anarquía junto a periodos de despotismo en los que la libertad era algo inexistente o reservado a grupos privilegiados. Desde estas situaciones hasta su evolución hacia los estados de libertad individual cristalizados en los gobiernos democráticos, conocidos en algunos círculos como ‘la menos mala de las soluciones’ respecto a ese deseo natural del hombre por ser libre.
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En donde este trabajo fue consistir en explicar el artículo 14 constitucional, en este artículo en pocas palabras prevé cuatro garantías individuales: De irretroactividad, esta no puede aplicarse una ley hacia el pasado si perjudica a una persona, si la beneficia sí tiene aplicación. Ahora bien, otra garantía del art. 14 es la de Audiencia, en este nadie puede ser condenado si antes no ha sido escuchado y vencido en juicio. Otra es De legalidad, esta conforme a la cual las sentencias en material Civil deben dictarse conforme a la ley o a la jurisprudencia, y a falta de ambas conforme a los principios generales del derecho. Por último, la de la exacta aplicación de la ley penal, en virtud de la cual, no puede imponerse una pena por analogía ni por mayorías de razón, las penas deben estar consignadas expresamente en la ley y exactamente aplicables al delito de que se trate. Ahora bien el otro artículo explicado fue el artículo 16 constitucional, en este artículo como lo indica la constitución nadie puede ser molestado en su familia, persona, domicilio, posesiones o derechos, sino mediante mandamientos por escrito, de autoridad competente y que éste este fundado y motivado en pocas palabras. Ahora bien Sabido es que el Estado expresa su voluntad a través del acto administrativo, el cual es un acto de molestia, y que el Estado tiene todo el derecho de realizarlo, siempre que lo haga satisfaciendo los requisitos constitucionales de este artículo. Este artículo señala también que sólo las autoridades judiciales pueden expedir órdenes de cateo, por escrito, señalando el lugar que van a catearse, así como los objetos que se buscan, y sólo a eso debe limitarse el ateo. Debe levantarse un acta debidamente circunstanciada; es decir, un acta donde se asiente paso a paso, detalladamente, lo que sucede en el cateo. Por último, corresponde a la autoridad administrativa expedir las órdenes de visita domiciliaria, para comprobar si se ha cumplido con los reglamentos de gobierno o de salubridad y exigir la exhibición de la contabilidad y demás documentos que comprueben el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Es su último párrafo establece que toda persona es libre de catearse, o tener correspondencia con otras personas con la seguridad de que las autoridades no va a revisarla.
Autor:
Iván Escalona M.
Ocupación: Estudiante Materia: Derecho Escuela: Unidad Profesional Interdisciplinaria de Ingeniería y Ciencias sociales y Administrativas (UPIICSA) del Instituto Politécnico Nacional (IPN) Ciudad de Origen: México, Distrito Federal Fecha de elaboración e investigación: 15 de Mayo del 2000