- Presupuestos Procesales
- Concepto
- Legitimidad para obrar
- Orígenes del concepto
- Derecho Subjetivo, Acción y Legitimación
- Características
- Clases de Legitimación
- Bibliografía
1.- PRESUPUESTOS PROCESALES.-
Para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez. Para que un proceso sea válido y eficaz deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.
Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias.
La teoría de los presupuestos procesales nació en el año de 1868 y fue expuesta por Von Bülow en su libro Die Lehre von Prozesseinreden und Prozessvoraussetzungen. En este libro se hace la distinción entre excepción y presupuestos procesales, entendiéndose como supuestos de hecho o de derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídica ni validez formal.
En términos generales, se entiende por presupuestos procesales las condiciones que se requieren para que la relación jurídica procesal nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada.
"Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son las "condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder – deber del juez de proveer sobre el mérito" (CALAMANDREI)" .
Montero Aroca admite que los presupuestos procesales atienden a condiciones que, si bien referidas al proceso como conjunto y no a actos procesales determinados, lo que condicionan es que en el proceso pueda llegar a dictarse una resolución sobre el fondo del asunto. –continúa- El órgano judicial puede haber tramitado todo el proceso para advertir, en el momento de dictar sentencia, que en ésta no puede decidir sobre la pretensión planteada ante la falta de alguna de esas condiciones .
Monroy Cabra entiende por presupuestos procesales a las condiciones que se requieren para que la relación jurídica nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada.
En doctrina encontramos una serie de clasificaciones de los presupuestos procesales. Sin embargo, para los fines del desarrollo del presente trabajo, expondremos aquella que clasifica a los presupuestos procesales en formales y de fondo.
1.2.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES DE FORMA.-
Son aquellos requisitos sin los cuales no se constituye una relación procesal válida. Si falta algún presupuesto procesal formal no habrá proceso válido. Constituyen presupuestos formales los siguientes: la demanda en forma, la capacidad procesal de las partes y la competencia del juez
La demanda en forma. La demanda – que es el medio procesal para accionar y para hacer valer las pretensiones procesales-, para generar un proceso válido, debe reunir los requisitos formales y de fondo que la ley procesal señala. El Código señala los requisitos que debe contener la demanda (Artículo 424 del C.P.C. ) y los anexos que deben acompañarse a ella (Art. 425 del C.P.C.). El mismo código señala las causales por las que puede declarar inadmisible la demanda (Art. 426 del C.P.C.) y las causales por las que puede declarar improcedente la misma (Art. 427 del C.P.C.)
La Capacidad procesal de las partes. "Es la aptitud para comparecer personalmente, por sí mismo, en el proceso" . Su equivalencia lo encontramos en el Derecho Civil en la capacidad de ejercicio que, según su Art. 42, se adquiere cuando se haya cumplido 18 años de edad. Tienen Legitimatio ad processum todos los que conforme al Código Civil tienen capacidad de obligarse sin necesidad de autorización de otras personas. Sólo las personas naturales tienen capacidad procesal, en tanto que las personas jurídicas no tienen capacidad procesal, pues, por ellas, se apersonan al proceso las personas naturales.
Cabe agregar que no es suficiente para tener capacidad procesal que la persona natural haya cumplido 18 años de edad, sino que esa persona no se halle en las circunstancias de incapacidad absoluta o relativa señaladas por el Código Civil (Art. 43 y 44), quienes no pueden ejercer por sí mismos sus derechos civiles y por tanto no podrían ejercer una acción procesal válidamente.
La capacidad procesal está vinculada a la Capacidad de ejercicio, sin embargo no en todos los casos la capacidad procesal es sinónimo de capacidad civil de ejercicio, pues se puede tener capacidad procesal (es decir participar en el proceso como actor y producir actos procesales válidos) sin tener capacidad de ejercicio (es decir, haber adquirido la mayoría de edad). Verbigracia, el menor de 16 años que demanda la nulidad de matrimonio sin necesidad de contar con mayoría de edad, esto por el hecho de contraído matrimonio a los 16 años.
Se puede participar en el proceso por derecho propio, es decir, por se parte de la relación material (parte material). También una persona que sin ser parte de la relación sustantiva puede ser parte de la relación procesal (representación procesal). Con lo que colegimos que no siempre el sujeto de derecho que es parte de la relación procesal es parte de la relación material o titular del derecho material.
La competencia del Juez. Constituye uno de los presupuestos procesales fundamentales. Sin embargo, el Art. 427 del C.P.C. considera como una causal de improcedencia de la demanda (Inc. 4), no obstante que el Código establece que el Juez declara la improcedencia de un acto procesal si la omisión o defecto es de un requisito de fondo (Art. 128 del C.P.C.).
Tratándose de la competencia absoluta, que comprende a la competencia por razón de la materia, de la jerarquía de la cuantía y de turno, la intervención del Juez incompetente, da lugar a una relación jurídica procesal inválida y su incompetencia puede ser declarada de oficio.
En cambio tratándose de la competencia relativa, que comprende la competencia por razón de territorio, puede producirse, si no se cuestiona oportunamente la intervención del Juez, la prórroga de la competencia, dando lugar a la validación del proceso y su incompetencia puede ser declarada a instancia de parte.
La competencia absoluta no puede ser variada por acuerdo entre las partes, en cambio la competencia relativa puede ser acordada y pre – establecida por las partes, esto es lo que se conoce como "prórroga convencional de la competencia" . Inclusive si la competencia relativa no es cuestionada por el demandado se produce la "prórroga tácita de la competencia" .
Si una demanda pasó el filtro de la calificación y el demandado no cuestionó la competencia relativa (excepción de incompetencia) el juez ya no podrá declararla de oficio, tampoco podrá pronunciarse sobre ella al momento de revisar la relación procesal con el objeto de emitir el saneamiento (aquí ya no hablamos de un Presupuesto Procesal sino de un Impedimento Procesal).
En cambio el carácter de absoluta e inmodificable que tiene la otra competencia, otorga al juez la posibilidad de declarar su incompetencia de oficio e inclusive puede motivar la invalidez de la relación procesal.
1.2.2.- PRESUPUESTOS PROCESALES DE FONDO.–
Bastante difundidos con el rótulo confuso y equivocado de "condiciones de la acción", otros prefieren llamarlas "condiciones para que el actor obtenga una sentencia favorable". Por nuestra parte, preferimos denominarlo como presupuestos procesales de fondo a las condiciones necesarias que propician la emisión de una sentencia de mérito, es decir, para que una pretensión procesal hecha valer con la demanda sea objeto de pronunciamiento por el Juez. Su falta impedirá al Juez pronunciarse sobre el fondo del litigio, generándose de esta forma lo que en doctrina se conoce como sentencia inhibitoria.
1.2.2.1.- NATURALEZA JURÍDICA.-
Existen dos teorías:
La primera teoría es sostenida por Chiovenda, Alsina, Devis Echandía, Véscovi. Se sostiene que están conformados por "los presupuestos materiales de la sentencia de fondo y además son los requisitos que el Juez debe examinar y establecer en su decisión final para que el demandante pueda obtener una sentencia favorable".
Esta teoría acepta tres presupuestos: a) el derecho; b) legitimidad para obrar; y c) interés para obrar. Además sostienen que estas deben ser verificadas por el Juez al momento de emitir sentencia.
La segunda teoría, de bastante aceptación por la mayoría de los Códigos Procesales Latinoamericanos, incluyendo al Código Procesal Civil modelo para Latinoamérica, contempla dos categorías: a) la legitimidad para obrar y el b) interés para obrar. Sosteniendo que éstas pueden ser objeto de revisión en varios y determinados estadios del proceso: al calificar la demanda, al resolver las excepciones, al sanear el proceso, excepcionalmente al emitir sentencia .
Por nuestra parte consideramos – coincidiendo con procesalistas nacionales – que la norma jurídica que ampara y sustenta el derecho tutelado, llamada también voluntad de la ley, es un tercer elemento a tomar en cuenta como presupuesto procesal de fondo
Consiguientemente, se concluye que los presupuestos procesales de fondo son: a) existencia de un derecho tutelado por la ley o lo que también se suele llamar voluntad de la ley; b) interés actual para plantear la pretensión o interés para obrar; y, c) legitimidad para obrar.
Dentro de los presupuestos procesales de fondo encontramos la llamada legitimidad para obrar la que será materia de estudio e investigación en forma minuciosa en lo que viene del presente trabajo, por lo que, en los temas siguientes se desarrollará no sólo el aspecto teórico de esta institución sino que también y sobre todo el aspecto práctico o de campo, es decir, la investigación realizada en los Juzgados civiles de Lima.
El Interés para obrar. Ticona Postigo prefiere llamarla "necesidad de tutela jurisdiccional" y nos dice que "es el estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar, por vía única y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del respectivo órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de interés en el cual es parte" .
Juan Monroy, sobre el tema nos precisa que "hay interés para obrar cuando una persona a agotado todos los medios para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional. Esta necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica es el interés para obrar".
Para Liebman el interés para obrar o interés para accionar "está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia (lesión aparente o real del interés sustancial) y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la titularidad de la providencia como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho"
2.1.- ASPECTOS GENERALES.-
Se puede concebir el proceso civil como aquél mecanismo que sirve para resolver un conflicto intersubjetivo de intereses -con relevancia jurídica-, mediante la actuación del derecho y aplicación de la norma al caso concreto. El acto de exigir algo -que debe tener por cierto la calidad de caso justiciable, es decir, relevancia jurídica- a otro, antes del inicio del proceso se denomina pretensión material. La pretensión material no necesariamente es el punto de partida de un proceso. En consecuencia, puede haber pretensión material sin proceso y proceso sin pretensión material.
Ahora bien, si la pretensión material es satisfecha, se acabó la relación jurídico sustantivo y, además no habrá sido necesario que haya proceso. Sin embargo, cuando la pretensión no es satisfecha y el titular de esta carece de alternativas extrajudiciales para exigir o lograr que tal hecho ocurra, entonces sólo queda el camino de la jurisdicción.
Esto significa que el titular de una pretensión material, utilizando su derecho de acción, puede convertirla -sin necesidad de hacerla desaparecer- en pretensión procesal, -en tanto que va a ser discutida, probada, alegada y al final decidida, dentro de un proceso- la que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por la que un sujeto de derecho exige algo a otro a través del Estado, concretamente utilizando sus órganos especializados en la solución de conflictos, llamados también jurisdiccionales.
Sin embargo, para recurrir al Órgano Jurisdiccional, se ha establecido algunos requisitos que debe contener la demanda, esto es, que la persona que se sienta afectada por la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho, en el caso de acudir ante el Estado para alcanzar la protección de éste a través del Juez; deberá satisfacer los presupuestos procesales de forma y los presupuestos procesales de fondo o materiales (mal llamada condiciones de la acción).
Los presupuestos procesales son "las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del Juez de proveer sobre el mérito" .
Como se indicó precedentemente, los presupuestos procesales de forma son: la demanda en forma, juez competente y capacidad de las partes. En cambio, los presupuestos procesales de fondo son: el interés para obrar, la legitimidad para obrar y la posibilidad jurídica.
Estos presupuestos deben darse como requisito de la sentencia, pero no son procesales puesto que, aun sin ellos, el proceso es completamente válido y existente y también la sentencia es válida. Funcionan sí como presupuestos (antecedentes) de la sentencia de fondo (mérito), porque independientemente de la razón o sinrazón de la parte, puede examinarse si es la verdadera titular de la relación debatida (legitimación), si tiene posibilidad jurídica y si tiene interés.
La legitimidad para obrar constituye una condición fundamental en la obtención de una sentencia de mérito y que su cumplimiento puede ser denunciada por alguna de las partes o declarada de oficio por el Juez.
Cuando se plantea lo que es la legitimidad para obrar se trata, con referencia ya a un proceso determinado, de resolver la cuestión de quién debe interponer la pretensión y contra quién debe interponerse para que el Juez pueda dictar una sentencia en la que resuelva el tema de fondo, esto es, para que en esa sentencia pueda decidirse sobre si estima o desestima la pretensión.
El fenómeno jurídico que en el derecho moderno se quiere identificar con la palabra "legitimación" no guarda relación con los supuestos que en el derecho antiguo se recogían bajo esa denominación. No es que en este derecho antiguo no existiera el fenómeno, es sólo que la doctrina no se había percatado de él.
En el derecho antiguo la palabra legitimación se usaba con referencia a tres aspectos:
1º Legitmatio personae que se refería a lo que hoy denominamos capacidad procesal y a su prueba o, dicho en la terminología antigua, cualidades necesarias para comparecer en juicio, con lo que lo cuestionado era la legítima persona standi in iudicio en el sentido de reunir los requisitos de capacidad, es decir, a lo que hoy se conoce como capacidad para ser parte y capacidad procesal.
2º Legitimatio ad processum expresión con la que se hacía referencia a los presupuestos de representación legal de las personas físicas y necesaria de las personas jurídicas y a su prueba. En buena medida este tipo de legitimación se basaba en una confusión, al no tenerse claro quien era la verdadera parte en el proceso, el representante o el representado.
3º Legitimatio ad causam que atendía al supuesto de que alguien se presente en juicio afirmando que el derecho reclamado proviene de habérselo otro transmitido por herencia o por cualquier otro título.
Todos estos sentidos de la palabra legitimatio no se corresponden con lo que hoy se entiende por legitimación, aunque la doctrina y la jurisprudencia hayan pretendido equiparar la vieja legitimatio ad processum con la capacidad y la legitimatio ad causam con la legitimación.
El tema de la legitimación, pues, nació para explicar casos que aparecían como excepcionales (quien no es titular de la relación jurídico material ejercita la pretensión) y acabó refiriéndose, principalmente, a los casos normales (quién y frente a quién debe ejercitarse la pretensión).
Antes de desarrollar el tema como corresponde, se debe hacer mención al hecho de que tanto en la doctrina así como en el derecho comparado, el tema propuesto como estudio es considerado o denominado de forma distinta tales como: Legitimatio ad causam, Legitimación en la causa, Legitimación material, Legitimación para accionar, Cualidad para obrar, Legitimación para pretender o resistir la pretensión
No obstante ello, se debe indicar que todas ellas se refieren al presupuesto procesal materia de estudio, es decir a la legitimidad para obrar como un requisito del presupuesto procesal de fondo; sin embargo como se puede observar, su tratamiento varía según se trate de la inclusión en un sistema procesal del despacho saneador o no y de las facultades dadas al Magistrado..
2.3.- DERECHO SUBJETIVO, ACCION Y LEGITIMACIÓN.-
La razón del silencio en la doctrina inicial del siglo XX se encuentra en la identificación entre derecho subjetivo y acción, con la consecuencia de que sólo podía ejercitar la acción el titular del derecho subjetivo, por lo que la cuestión de la legitimación no podía ni existir. De la legitimación sólo se empieza a hablar cuando se distingue entre derecho subjetivo y acción.
Sin que se pretenda reconstruir ahora la teoría de la acción, conviene recordar que en las concepciones monistas la acción y el derecho subjetivo eran una misma cosa, de modo que para Savigny, por ejemplo, la acción es el aspecto bajo el que se presenta el derecho subjetivo cuando ha sido violado; es un momento del derecho subjetivo, por lo que si el derecho no existe la violación no es posible, y si no hay violación el derecho no puede revestir la forma especial de acción. Naturalmente el titular de la acción es el ofendido, en cuanto titular del derecho violado, y el destinatario de la misma es quien ha realizado la violación.
Si para un jurista era inimaginable la distinción entre derecho subjetivo y acción, y si el titular de la acción tenía que ser necesariamente el titular del derecho subjetivo, con lo que ni siquiera se cuestionaba que quien no fuera titular del derecho subjetivo pudiera demandar en juicio su cumplimiento, el tema de la legitimación ni existía ni podía existir.
La ruptura entre el derecho subjetivo y la acción marca el verdadero giro conceptual, aparecen las doctrinas dualistas y se comprende que:
1º) Existen dos derechos diversos: uno el derecho subjetivo material, que se dirige frente a un particular y es de naturaleza privada, y otro el derecho de acción, que se dirige contra el Estado y tiene naturaleza pública.
2º) El proceso en sí mismo es una relación jurídica, de naturaleza pública, de la que hay que considerar entre qué personas puede tener lugar y a qué objeto se refiere, distinta de la relación jurídica material que sea afirmada como existente por la persona que presenta la demanda.
Por estas dos vías se acaba distinguiendo entre titular del derecho subjetivo y titular de la acción, si se prefiere, entre sujeto de la relación jurídica material (parte material) y sujeto del proceso (parte procesal), por lo que están ya puestas las condiciones para que pueda suscitarse el tema de la legitimación.
2.3.1.- ACCION SIN DERECHO SUBJETIVO.-
El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación extraordinaria de que luego se tratará . A partir de aquí la legitimación apareció como un concepto autónomo, no pudiendo entenderse comprendido ni en la capacidad ni en la cuestión de fondo debatida en el proceso.
En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien pidiéndose frente a él esa actuación.
Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser parte en un proceso determinado y concreto para que en éste pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Se comprende así que el punto de partida sea necesariamente el de distinguir entre:
1º) Titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material que se deduce en el proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho material y que, junto con el contenido de la misma, es la cuestión de fondo que se plantea ante el órgano jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento con todos los efectos propios de la cosa juzgada.
2º) Posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra él se formule (legitimación pasiva) en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo, que está regulada por normas de naturaleza procesal.
Se trata, pues, de distinguir entre partes materiales y partes procesales, y respecto de estas segundas, la legitimación resuelve la cuestión de quién puede pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en el caso concreto y contra quién puede pedirse.
La misma existencia de la cuestión sólo puede plantearse cuando se admite la posibilidad de que unas sean las partes materiales y otras las partes procesales, pues si esta distinción no se considerara posible carecería de sentido incluso el planteamiento de la cuestión. La legitimación adquiere entidad cuando se admite que la misma puede existir sin derecho subjetivo.
2.4.- CONCEPTO.-
DE ROCCO . Para este autor las normas de la legitimación establecen, según criterios abstractos y generales, qué sujetos pueden pretender la realización de una determinada relación por parte de los órganos jurisdiccionales y respecto de qué sujetos dicha realización puede ser pretendida. O, más claro aún, las normas acerca de la legitimación determinan qué sujetos están jurídicamente autorizados para accionar o para contradecir.
Agrega que todo sujeto está legitimado para ejercitar una determinada acción, es decir, para provocar la actividad jurisdiccional mediante providencias de distinta naturaleza, únicamente en orden a una determinada relación jurídica o a un determinado estado jurídico". Expresa que los criterios básicos para establecer la legitimación para accionar deben buscarse en un conjunto de circunstancias, condiciones y cualidades de ciertas categorías de sujetos, en orden a la relación jurídica o al estado jurídico sobre los cuales determinado sujeto pide una providencia cualquiera. Dichas condiciones, circunstancias o cualidades respecto al estado jurídico o a la relación jurídica, se determinan, las más veces, por el hecho de ser sujeto o de afirmarse, lo cual, en cuanto a la legitimación, viene a ser lo mismo: titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico.
La titularidad puede ser real o sólo aparente, pues también quien no es titular puede provocar la declaración de certeza de la existencia o inexistencia de la relación jurídica de la cual se afirma titular. Así pues, según ROCCO, "la titularidad efectiva o solamente afirmada de la relación o del estado jurídico, constituye el criterio básico para la determinación de los sujetos legitimados para el ejercicio de una acción determinada".
En resumen: ROCCO dice que la legitimación expresa si el actor y el demandado, respecto de quienes debe declararse con certeza la existencia de una relación jurídica, está autorizados por la norma procesal para pretender tal declaración. Es una cuestión previa a la determinación de si existe o no la relación jurídica sustancial. Según este autor, no debe confundirse la legitimación con la existencia del derecho o relación material, ya que basta la titularidad simplemente afirmada.
DE DEVIS ECHANDÍA .-. Define así la legitimación: "En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda".
DE CHIOVENDA.- "Esta condición de la sentencia favorable se puede designar con el nombre de cualidad para obrar… preferimos nuestra vieja denominación de legitimatio ad causam (o legitimidad para obrar). Con ella se expresa que para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). Con el nombre de Legitimatio ad processum se indica, por el contrario, un presupuesto procesal, esto es, la capacidad de presentarse en juicio por sí o por otros." .
DE VESCOVI.- Manifiesta que "la legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso ("las partes") son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. Así, si se demanda a dos condóminos por la propiedad, y estos son tres, carecerán de legitimación (…)". "La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio"
DE MONTERO AROCA.- Manifiesta que "La posición habilitante para formular la pretensión o para que contra alguien se formule ha de radicar necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material y en la imputación de la obligación. La legitimación no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia; sino, simplemente, en las afirmaciones que realiza el actor:"
Es esta la posición que adoptamos en lo que respecta a la definición de la legitimación; sin embargo, debemos precisar que no es simplemente suficiente afirmar en la demanda que se tiene legitimidad para obrar sino que es necesario que tal presupuesto procesal fluya del texto de la demanda. Pues, podría ocurrir que pese a la afirmación de su existencia (invocación), empero de los hechos sustentatorios de la pretensión se desprenda que el actor carece en forma evidente de legitimidad para obrar, en cuyo supuesto, el juez declarará la improcedencia in limine de la incoada.
Tener legitimidad para obrar consiste en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial puede formular (legitimación activa) o contradecir (legitimación pasiva) las pretensiones contenidas en la demanda. Por otro lado, debe de tenerse presente que no se trata de la titularidad del derecho o de la obligación sustancial, porque puede ocurrir que éstos no existan, siendo suficiente con que se pretenda su existencia, que se afirme que existe.
Además debe decirse que puede existir perfectamente la legitimidad para obrar, activa y pasiva, y sin embargo, declararse en la sentencia que el derecho o la obligación invocada en la demanda realmente no existe.
Cuando el juez al calificar la demanda examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, simplemente debe verificar si hay esta relación formal de correspondencia entre tal demandante y la persona a quien la ley concede acción. En este examen, no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evaluará al expedir sentencia (cuando emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión).
En consecuencia, para nosotros "La Legitimidad para obrar es la potestad que tiene una persona (sea natural o jurídica) para afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar la obligación a otra".
Es decir, tener legitimidad para obrar significa tener la facultad, el poder para afirmar, en la demanda, ser titular de un determinado derecho subjetivo material que será objeto del pronunciamiento de fondo. Tal facultad o poder no se refiere al derecho en sí, sino se refiere únicamente a la posibilidad de recurrir al Poder Judicial afirmando tener derecho de algo o sobre algo e imputando que otro (el demandado) es el indicado a satisfacer su reclamación o pretensión. En este caso no se refiere que el demandado está en la obligación de satisfacer su derecho.
La legitimación, pues, no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia, sino simplemente en las afirmaciones que realiza el actor.
Siguiendo el criterio expuesto por DEVIS ECHANDIA consideramos que la legitimidad para obrar tiene las siguientes características:
- No se identifica con la titularidad del derecho sustancial alegado en la demanda. La legitimidad para obrar no es el derecho ni la titularidad del derecho controvertido. El actor puede estar legitimado pero si no prueba los hechos sustentatorios de su pretensión, la demanda se declara infundada.
- No es requisito para una sentencia favorable, sino simplemente para el ejercicio válido de la acción y para una sentencia de mérito (sea ésta favorable o desfavorable).
- La sentencia inhibitoria que expida por haberse constatado la falta de legitimidad (sea activa o pasiva ) no constituye cosa juzgada. Esta forma de pronunciamiento no afirma ni niega la existencia del derecho alegado por el actor en la demanda.
- Es personal, subjetiva y concreta. Al respecto Devis Echandía señala que "cada parte debe tener su propia legitimación en la causa, en razón de su personal situación respecto a las pretensiones o excepciones de mérito que en el proceso se discutan o simplemente deban ser objeto de la sentencia, e igualmente, cada interviniente debe aducir su propia legitimación en la causa para que se acepte su intervención. Cuando una persona obra en representación de otra, los actos de aquella se entiende como de ésta, y por lo tanto, es la legitimación del representado lo que permite la decisión de fondo en la sentencia".
- No se cede ni se transmite;
- Es presupuesto de la pretensión o de la oposición para la sentencia de fondo.
- La legitimidad para obrar (legitimatio ad causam) es totalmente distinta a la capacidad procesal (legitimatio ad processum). La ausencia de la primera en un proceso determinado significa que éste es válido, pero el juez no puede emitir un pronunciamiento (sentencia) sobre el fondo del litigio. La ausencia de la segunda por constituir un presupuesto procesal determina la invalidez de la relación jurídica procesal y con mayor razón el juez no puede resolver el fondo de la litis.
2.6.- CLASES DE LEGITIMACIÓN.-
2.6.1.- LEGITIMACIÓN ORDINARIA (AFIRMACIÓN DE TITULARIDAD DEL DERECHO SUBJETIVO MATERIAL.-
Si la legitimación se refiere a quiénes deben ser parte en un proceso concreto para que la actividad jurisdiccional se realice con eficacia, el punto de arranque ha de consistir en tener claro lo que significa el principio de oportunidad en el proceso civil. Ese principio, que responde a la concepción que da primacía a los intereses individuales, supone:
1.- El proceso civil no es el único sistema posible para la actuación del Derecho objetivo privado ni para la restauración del derecho subjetivo violado o desconocido; aquél se aplica normalmente por los particulares y éstos, en caso de violación o desconocimiento de su derecho subjetivo, pueden acudir a varios medios para su restauración, uno de los cuales consiste en instar la tutela de los órganos jurisdiccionales del Estado, ejercitando el derecho a la jurisdicción que les reconoce el Art. I del Titulo Preliminar del C.P.C.
2.- La incoación del proceso civil queda a voluntad del titular del derecho subjetivo que lo estima violado o desconocido, siendo este titular el que debe decidir si es oportuno o no para la defensa de su derecho acudir a instar la tutela jurisdiccional. A esta consecuencia se refiere el Art. IV del Título Preliminar del C.P.C. cuando prevé que "el proceso se promueve sólo a instancia de parte".
El principio de oportunidad se basa en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad y de los derechos subjetivos privados y lleva a que la tutela jurisdiccional de los mismos sólo puede actuarse, mediante la aplicación del Derecho Objetivo, precisamente cuando alguien la inste. Si el derecho subjetivo existe o no, y si la obligación correlativa existe o no, es algo que sólo podrá saberse al final del proceso; pero, de entrada, el proceso sólo tendrá sentido si el que lo insta afirma su titularidad del derecho e imputa la titularidad de la obligación al demandado.
Esta es la concepción que se encuentra en la base del Art. VI del T.P. del C.C. cuando dice que "para ejercitar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral" y del Art. IV del Título Preliminar del C.P.C. al referirse al interés y legitimidad para obrar que debe invocar el que promueve el proceso.
En un ordenamiento, basado en la autonomía de la voluntad y en la libre disposición, el único que puede formular la pretensión con legitimación es quien afirme su titularidad activa de la relación jurídico – material. Si una persona que no realiza esa afirmación interpone a pretensión en beneficio de quien ella afirma que es el titular, el juez tendrá que declarar que se actúa sin legitimación activa y, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, dictará una resolución meramente procesal.
A estos efectos es indiferente que se trate de las llamadas legitimación originaria o derivada. En la primera las partes comparecen en el proceso afirmando el demandante que él y el demandado son los sujetos originarios del derecho subjetivo y de la obligación, aquellos respecto de los cuales nació inicialmente la relación jurídica. En la segunda, en la derivada, el demandante afirmará que una de las partes o las dos comparece en el proceso siendo titular de un derecho subjetivo o de una obligación que originariamente pertenecía a otra persona, habiéndosele transmitido de modo singular o universal.
Esta legitimación derivada no es más que un caso de sucesión. La legitimación consiste aquí en la afirmación del derecho y el tema de fondo constará de dos cuestiones de derecho sustantivo. 1) la condición de heredero, y 2) la existencia de la relación jurídica afirmada. El que estas dos cuestiones deban resolverse de modo lógicamente separado, no convierte a la primera en tema de legitimación, pues la atribución personal del derecho es siempre tema de fondo que se resuelve conforme el derecho material. Por esto, se discrepa del Art. 425.4 del C.P.C. cuando en él se exige presentar con la demanda "la prueba de la calidad de heredero" separándola de los demás medios probatorios; se produce en él una confusión entre lo que es actuar por representación (curador de bienes, administrador de bienes comunes, albaceas) y lo que es actuar como titular, aunque el derecho esté en su patrimonio porque se lo haya transmitido otro.
Adviértase que si la legitimación ordinaria viene referida en la mayoría de los casos a la afirmación de la titularidad de un derecho y a la imputación de una obligación, no siempre es así. Existen situaciones jurídicas respecto de las que no pueden hacerse afirmaciones de titularidad de derechos y de obligaciones simplemente porque éstos no existen; y respecto de las cuales, es la ley directamente la que dice qué posición debe ocupar una persona para que esté legitimada.
Este es el caso, por ejemplo, del Art. 583 del C.C., que dispone quién puede pedir la interdicción del incapaz, o del Art. 587, que establece quién puede pedir la curatela del pródigo o del mal gestor, o del Art. 588, respecto de la interdicción del ebrio habitual y del toxicómano; o en la filiación, siempre del C.C. los Arts. 367, 368, 369, 372, 373, 399, 406 y 407; o en la separación de cuerpos, Art. 334. con lo que el interés está implícito en la afirmación que debe hacerse en la demanda por el actor de que él es uno de los legitimados por la ley.
2.6.1.1.- CONCRECIÓN EN LAS VARIAS CLASES DE PRETENSIONES DECLARATIVAS.-
Hay que preguntarnos, ahora, si lo que llevamos dicho de la afirmación del derecho subjetivo y de la imputación de la obligación es suficiente, en todos los casos, para que la legitimación quede explicada o si es preciso hacer referencia a algo más. Ese algo más es la llamada necesidad de tutela judicial que, a veces, suele presentarse como la necesidad de que concurra un interés específico y añadido.
En las pretensiones declarativas de condena, En general, puede decirse que la afirmación de la titularidad del derecho, que ha de realizar el actor, supone que éste ha de afirmar unos hechos constitutivos concretos que son el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pide, implicando como consecuencia de la imputación al demandado de la violación del derecho, lo que se hará por medio de la afirmación de los hechos en los que ha consistido la violación misma.
En estos casos, la necesidad del actor de tutela jurídica es manifiesta y ni siquiera será precisa una especificación de la misma. Esto es lo evidente en este tipo de pretensiones de condena. Si el actor afirma que él es el vendedor del bien y que el comprador es la concreta persona a la que demanda, la cual no le ha pagado el precio, está afirmando al mismo tiempo su legitimación y su necesidad de tutela judicial en el proceso determinado. Todo lo demás es la cuestión de fondo a resolver en la sentencia.
En las pretensiones meramente declarativas, el actor no podrá afirmar que su derecho subjetivo ha sido violado sino, en todo caso, que está siendo desconocido o amenazado, y es por ello por lo que tradicionalmente el interés se ha referido de modo especial a este tipo de pretensiones, en las que es común en la doctrina y en la jurisprudencia de todos los países señalar que, además de la afirmación del derecho subjetivo, el actor precisa alegar la concurrencia de un interés específico. Los problemas surgen cuando se trata de concretar en qué debe consistir ese interés.
En nuestra opinión ese interés hay que referirlo a que el demandante precisa de la declaración judicial para evitar un daño jurídico, sea éste el que fuere, y en este sentido creemos que debe interpretarse el Art. IV del T.P. del C.P.C. cuando dice que el actor debe invocar "interés y legitimidad para obrar". La legitimidad ha de referirse a la afirmación de un derecho subjetivo y el interés a que el proceso y la sentencia que al final del mismo se dicte es el medio adecuado, cuando no necesario, para impedir que llegue a producírsele un perjuicio en su esfera jurídica.
En las pretensiones constitutivas, esto es, en las dirigidas a obtener un cambio sobre la situación jurídica existente, deben distinguirse dos supuestos. Unas veces la pretensión se dirige a obtener un cambio que las partes podrían haber logrado en el ejercicio de la autonomía de su voluntad, de modo que si se acude a un órgano jurisdiccional es porque una de las partes en la relación jurídico material se ha negado a propiciar esa modificación.
El ejemplo más claro de este supuesto es el de las pretensiones de anulabilidad, y en ellas la legitimación procederá de la afirmación de un derecho a promover el cambio y de un interés a obtenerlo basado en la negativa del otro sujeto, al que habrá de demandarse. La legitimación, pues, provendrá de la afirmación de un derecho y de que éste no ha sido reconocido extrajudicialmente por el demandado.
Por el contrario, en las pretensiones constitutivas basadas en que el cambio no puede lograrse por la autonomía de la voluntad de los particulares, sino que la intervención del órgano jurisdiccional es exigida por la ley, la situación es muy diferente. En estos casos, lo que suele ocurrir es que es la ley la que expresamente determina quiénes son los legitimados para pedir la modificación de la situación (que es lo que sucede, por ejemplo, en la curatela, y así véanse del C.C. los Arts. 583, que dispone quién puede pedir la interdicción del incapaz, o del Art. 587, que establece quién puede pedir la curatela del pródigo o del mal gestor, o del Art. 588, respecto de la interdicción del ebrio habitual y del toxicómano; o en la filiación, los Arts. 367, 368, 369, 372, 373, 399, 406 y 407; o en la separación de cuerpos, Art. 334), con lo que el interés está implícito en la afirmación que debe hacerse en la demanda por el actor de que él es uno de los legitimados por ley. En estos casos no cabe hacer mención de un derecho subjetivo violado, tanto porque no existe ese supuesto derecho subjetivo, como porque no puede haber violación o desconocimiento del mismo.
2.6.2.- LA LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA (SIN AFIRMACIÓN DE TITULARIDAD DEL DERECHO SUBJETIVO MATERIAL).-
La legitimación ordinaria la explicamos desde la perspectiva del principio de oportunidad, del que se deriva que aquélla sólo puede reconocerse a quien afirma su titularidad del derecho subjetivo y a quien se imputa la titularidad de la obligación. Sin embargo, existe toda una serie de supuestos que pueden encuadrarse en la que se denomina legitimación extraordinaria, en los que se posibilita la interposición de pretensiones sin realizar esas afirmaciones. Se trata de supuestos en los que la posición habilitante para formular la pretensión, en condiciones de que sea examinada por el tribunal en el fondo y pueda procederse a la actuación del Derecho objetivo, no es la afirmación de la titularidad pasiva de la relación jurídico material..
Estos casos abarcan una gama muy amplia y en el Derecho privado precisan estar cubiertos por norma expresa de atribución de la legitimación, norma que es siempre procesal, independientemente del lugar que ocupe en los cuerpos legales de cada país.
En un sistema de derechos subjetivos privados basados en la autonomía de la voluntad de los individuos, el principio general del que hay que partir es el de que sólo el titular del derecho puede disponer del mismo y que, atendiendo que una manera de disponer de él es deducirlo en un proceso, en esto sólo podrá dictarse una sentencia sobre el fondo si las partes han afirmado su titularidad. A esta conclusión se llega también en el Derecho peruano si se atiende a:
1.- El Art. VI del T.P. del C.C., cuando dice que "para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral".
2.- El Art. I del T.P. del C.P.C., por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se reconoce a toda persona, pero sólo para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses.
3.- El Art. IV del T.P. del C.P.C., al exigir para promover un proceso, la invocación de "interés y legitimidad para obrar".
4.- El Art. 60 del C.P.C., que permite iniciar un proceso, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida, únicamente en los casos en que la ley lo permita.
Estamos, pues, ante una regla general y ante la posibilidad de excepciones. La primera consiste en que la promoción eficaz de un proceso sólo se reconoce a quien afirme la titularidad del derecho subjetivo imputado, al mismo tiempo, la titularidad de la obligación. Las excepciones se refieren a que cabe promover un proceso sin realizar esas afirmaciones sólo en los casos en que así lo permita la ley. Estas excepciones son los supuestos de legitimación extraordinaria, y la concesión de la misma por norma expresa puede deberse a causas muy diversas:
A.- Privadas.- Cuando se protege intereses particulares frente a otros intereses particulares que es lo que sucede en los casos de sustitución procesal.
B.- Sociales.- Otras veces el reconocimiento legal de la legitimación atiende no a mejor proteger derechos particulares, sino situaciones en las que se ven implicados grupos más o menos numerosos de personas, como es el supuesto de los intereses difusos.
C.- Públicas.- Cuando una parcela del ordenamiento jurídico civil se estima por el legislador que está influida por un interés público, se acude a conceder legitimación al Ministerio Público, bien de modo completo bien en forma más reducida. En este apartado debe incluirse también la denominada acción popular.
A.- INTERES PRIVADO: LA SUSTITUCIÓN PROCESAL.-
El supuesto más conocido de legitimación extraordinaria es el de la sustitución procesal, expresión que debe referirse a aquellos casos en que la ley permite hacer valer en nombre propio derechos subjetivos que se afirman de otro. A esta sustitución se refiere el Art. 60 del C.P.C. que, aparte de aludir a los casos en que la ley lo permita, cita de modo expreso el de la ACCIÓN SUBROGATORIA dada su remisión al Art. 1219.4 del C.C.. Para entender lo que es esta "acción" debemos partir de la existencia de dos relaciones jurídico materiales: una, la que existe entre acreedor y deudor y otra, la que se estima existente entre el deudor anterior y un deudor del mismo.
Normalmente, la primera de esas relaciones no se discutirá ya, ni en lo que se refiere a su existencia ni respecto de su exacto contenido, pues generalmente el inicio de la acción subrogatoria implica que esa relación está ya definida. La segunda de esas relaciones podrá dar origen bien a un proceso declarativo bien a uno de ejecución, según concurran los presupuestos de uno u otro; y ella será el único contenido del proceso a que de lugar la acción subrogatoria, sin perjuicio de que el acreedor deba citar a su deudor en el proceso que promueva.
En términos estrictos, esta "acción" no existe autónomamente como tal; es decir, el Art. 1219.4 del C.C. no configura una acción distinta de la que corresponde al acreedor contra su deudor, sino que se limita a permitir que el acreedor la ejercite en virtud de la legitimación expresa que se le concede, con lo que el acreedor en su demanda tendrá que afirmar dos cosas: La Primera: Que concurre el supuesto del Art. 1219.4 del C.C. conforme al cual está legitimado, es decir, que concurre la situación que le legitima para promover un proceso en nombre propio sobre relación jurídico material ajena. La segunda: Que su deudor es acreedor de un tercero, con lo que está haciendo la afirmación de la titularidad de aquél respecto del derecho subjetivo y está imputando a éste la obligación.
Así las cosas, cuando la ley concede la legitimación por sustitución hay que distinguir entre lo que concede el Art. 1219.4 del C.C. que es un poder para ejercitar acciones ajenas, y la relación jurídico material entre el deudor y el debitor debitoris, que es precisamente sobre la que actúa el acreedor. Dicho de otra manera, en la acción subrogatoria hay que distinguir entre el derecho procesal propio del acreedor y el derecho material del deudor; el sustituto ejercita los dos, pero en el segundo está haciendo valer en nombre propio derecho subjetivo que afirma corresponder a otro.
En conclusión, la acción subrogatoria no confiere al acreedor derecho material alguno y sí un derecho de naturaleza procesal. Las dos relaciones jurídicas a que venimos refiriéndonos no se ven alteradas por la legitimación que se confiere al acreedor; a éste no se le da nada que materialmente no tuviera antes, pues lo que se le reconoce es un derecho procesal. Por eso, el acreedor realmente no puede pedir para sí, sino que pide para su deudor, para integrar el patrimonio de éste, con el fin de posibilitar en ultimo caso la efectividad de su derecho subjetivo material.
B.- INTERES SOCIAL (LOS INTERESES DIFUSOS).-
Los intereses difusos se caracterizan porque corresponden a una serie de personas que están absolutamente indeterminadas, no existiendo entre ellas vínculo jurídico alguno, de modo que la afectación a todas ellas deriva sólo de razones de hecho contingentes, como ser posibles consumidores de un mismo producto, vivir en el mismo lugar, ser destinatarios de una campaña de publicidad, etc.. El interés difuso supone que no es posible identificar a las personas físicas implicadas y que no existe un ente, sea o no persona jurídica, que pueda afirmar que agrupa a todas esas personas físicas.
El Art. 82 del C.P.C. regula la legitimación en los casos de intereses difusos, así como de las asociaciones o instituciones sin fines de lucro. El problema de partida para la defensa de los intereses difusos es la imposibilidad práctica (no teórica) de que cada una de las personas implicadas en el interés se defiendan procesalmente de modo individual, y el problema de llegada es la indeterminación de esas personas. En efecto, la contaminación producida por una fábrica puede afectar a multitud de personas individuales, pero es evidente que cada una de esas personas de modo individual difícilmente podrán actuar procesalmente atendidas razones de proporcionalidad entre la afectación y el medio para reprimirla.
Aparece así la legitimación de las asociaciones o instituciones sin fines de lucro a las que se refiere el Art. 82, II del C.P.C.. En este artículo puede distinguirse dos tipos de legitimación; una es legal, y para ella el artículo remite a lo dispuesto en otras leyes, y la otra es judicial, en el sentido de que el Juez debe decidir, caso por caso, si la asociación o institución puede asumir con eficacia la defensa del interés difuso. La trascendencia de estas legitimaciones se advierte en que la sentencia que declare fundada la demanda será obligatoria para todos, incluso para quienes no han participado en el proceso, como dice el Art. 82.III del C.P.C.
C.- INTERES PÚBLICO.-
En los países del mundo occidental cuando una parcela del derecho material se considera por el legislador pública o, por lo menos, existe en ella una cierta publicización, en el sentido de que se estima que entran en juego intereses generales de la comunidad, se produce una repercusión en el Derecho Procesal consistente en ampliar la legitimación. Esa ampliación puede ser de dos órdenes muy distintos: El Ministerio Público y la Acción Popular.
A.- MINISTERIO PÚBLICO.- Si se tiene en cuenta, primero, que los intereses en juego en el proceso civil son privados, predominando en ellos la autonomía de la voluntad, y de ahí el principio de oportunidad al que antes se hizo referencia; y, segundo, que el Ministerio Público tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad con referencia, principalmente, al interés público tutelado por la ley, se comprenderá que no es el proceso civil el campo normal de adecuación del Ministerio Público. Tanto es así que no cabe hacer una exposición general de la intervención de este Ministerio en el proceso civil, sino que es preciso aludir a casos concretos. El Art. 113 del C.P.C. no dice realmente cuándo debe intervenir el Ministerio Público, sino que se refiere a las diferentes maneras de su actuación.
La actuación del Ministerio Público, conforme el C.P.C., no siempre tiene la misma calidad o, si se prefiere, intensidad, sino que en unos casos, para los que debe estarse a la norma correspondiente, se le atribuye la condición de parte bien con plenitud, lo que significa que incluso puede demandar, bien de modo limitado, en cuanto la ley dispone que se le cite. En otros casos, su actuación queda circunscrita a una labor dictaminadora de expresión de una opinión jurídica fundamentada.
En los casos en que la ley concede al Ministerio Público la condición de parte es cuando cabe hablar propiamente de publicización de una parcela del derecho material. La ampliación o la limitación de la legitimación del Ministerio Público en estos casos responde a motivos políticos.
B.- ACCIÓN POPULAR.- En virtud de la cual se confía legitimación a todos los sujetos capaces para impetrar el cumplimiento de la función jurisdiccional, es decir, para instar que el Derecho objetivo sea actuado en el caso concreto. Lo específico de esta acción se descubre cuando se advierte que el Art. I del T.P. del C.P.C. reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de las personas respecto de sus derechos e intereses, mientras que aquí el accionante de modo popular no afirma derecho alguno como suyo. El accionante de modo popular no puede afirmar ni afirma su titularidad sobre un derecho subjetivo material, sino que ha de limitarse a afirmar que la ley le reconoce el derecho a la actividad jurisdiccional con base únicamente en la defensa de la legalidad. Está claro, pues, que la acción popular no implica conceder a los ciudadanos un derecho material, sino sólo un derecho procesal.
La acción popular sólo puede concederse por la ley cuando entran en juego intereses públicos, y de ahí que si en el proceso civil se debaten normalmente intereses privados, su concesión sea difícil. Si alguna vez en alguna materia de Derecho privado se llegara a conceder acción popular, significaría ello que ninguna persona podría afirmar que un derecho subjetivo era suyo o, dicho de otra manera, esa materia no sería ya Derecho privado y en ella no cabría relaciones jurídicas materiales entre dos sujetos, que es lo que ocurre, por atender al caso más evidente, en el Derecho Penal, en el que no existen relaciones jurídico – materiales penales y, consiguientemente, nadie puede afirmar que tiene derecho a que se imponga una pena al autor de un delito. Cabe que todos tengan derecho a instar la actividad jurisdiccional de persecución del delito y del delincuente, pero nadie tiene derecho material a que imponga una pena determinada.
1.- ALSINA, HUGO
"Tratado Teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Tomo I y II, Buenos Aires. 1942
2.- ALZAMORA VALDEZ, MARIO.
Derecho Procesal Civil. Teoría general del proceso. Imprenta del Colegio Militar Leoncio Prado, Lima, 1,959,
3.- ARAGONESES, PEDRO
Proceso y Derecho Procesal, Madrid, Editorial Aguilar, 1960
4.- BUZAID, ALFREDO.
"Despacho Saneador". Tomada de la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Civil, Año 1967, Nº. 03, Madrid. En: El Saneamiento Procesal. El Juez en el Proceso. Compilador Juan Morales Godo. Editorial Palestra, Lima 1998
5.- CALAMANDREI, PIERO.
"Estudios sobre el proceso civil", trad. de Santiago Sentis Melendo, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1,961.
"Estudios Sobre el Proceso Civil, Editorial Bibliográfica Argentina, 1,945, Buenos Aires
"Instituciones de derecho procesal civil", Buenos Aires, E.J.E.A. 1,962., Tomo I
6.- CARNELUTTI, FRANCESCO.
"Teoría General del Derecho", Trad. De Francisco Javier Osset. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1995.
"Instituciones de derecho procesal civil"., Tomo I, México, Uteha, 1952; Arte del derecho, Buenos Aires,. EJEA, 1,956
"Instituciones del Proceso Civil". Buenos Aires: EJEA. 1973. Vol I. Trad. De la 5ta. Edición italiana por Sentis Melendo
7.- CHIOVENDA, GIUSEPE.
"Instituciones de Derecho Procesal Civil", Volumen I, Conceptos fundamentales, la doctrina de las acciones, Cárdenas Editor y Distribuidor, Primera Edición: México D.F. 1,989.
"Principios de derecho procesal civil", t. I, 3ra. Edición. ., trad. De José Casáis y Santaló, Madrid, Instituto Editorial
8.- CARRION LUGO, JORGE,
"Análisis del Código Procesal Civil Tomo I", Cultural Cuzco S.A., Editores Lima – Perú, 1,994.
"La Facultad de Derecho en San Marcos", Universidad Nacional Mayor de San Marcos", 1,991, Editorial San Marcos.
"Tratado de Derecho Procesal Civil", Volumen I y II, Editorial Jurídica Grijley, 1998.
9.- CALMON DE PASSOS, J.J.,
Comentarios al Código de proceso civil, tomo III, Sáo Paulo, Editorial Forense
10.- COUTURE, EDUARDO J.
"Fundamentos de Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1,958. (3ra. Edición).
"Estudios de Derecho Procesal Civil" Tomo II, EDIAR, Buenos Aires, 1949.
"Introducción al estudio del proceso civil" Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1,978
11.- DEVIS ECHANDIA, HERNANDO
"Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966
"Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso", Tomo I, Décimo Tercera Edición, Biblioteca Jurídica DIKE, Colombia, 1,993.
"Nociones Generales del Derecho Procesal", I, Aguilar
"Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966.
12.- EGUILUZ JIMÉNEZ, JUAN y MAGNO SALCEDO, CARLO
En "Apuntes de Derecho". Revista de Investigación Jurídica, Año III, Nº. 01. Lima, mayo de 1998
13.- FERRERO COSTA, AUGUSTO
"Las Excepciones en el Derecho Procesal Civil", Lima 1972.
14.- FAIREN GUILLÉN, VICTOR.
"Doctrina General del Derecho Procesal". (Hacia una teoría y ley procesal generales). Librería Bosch, Ronda Universidad, 11 – Barcelona. 1,990.
15.- GRIRARDI, OLSEN A.,
"Lógica del Proceso Judicial (Diálogo del Derecho). Editorial Córdoba, Segunda Edición. Córdoba. 1,992
16.- GOZAINI, OSWALDO ALFREDO
"Teoría Procesal de la Legitimación", L.L. 1989-B
17.- GOMEZ ORBANEJA
Derecho Procesal Civil, I (con HERCE), Madrid, 1979
18.- GUASP, JAIME.
"Derecho Procesal Civil", Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1,961.
"La pretensión procesal". Civitas, Madrid 1985.
19.- LIEBMAN, ENRICO TULIO.
"Manual de Derecho Procesal Civil". Editorial EJEZ, Bs. As. 1976, Traducción de Sentis Melendo.
20.- MONTERO AROCA, JUAN
"La Legitimación en el Proceso Civil: Intento de aclarar un concepto que resulta más confuso cuanto más se escribe sobre él", Editorial Civitas, S.A., primera edición, |,994.
"El nuevo Proceso Civil: Ley 1/2000", Valencia 2,000.
"Introducción al Derecho Jurisdiccional Peruano". Primera Edición, Editorial ENMARCE E.I.R.L, Julio 1999,
21.- MANUEL DE LA PLAZA,
Derecho procesal civil español. Tomo I, 3ra. Edición, Editorial Revista de Derecho Privado, 1951
22.- MICHELI, GIAN ANTONIO.
Curso de derecho procesal civil, Tomo I, Buenos Aires, Editorial EJEZ, 1970
23.- MONROY CABRA, MARCO GERARDO
Principios de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Editorial Temis S.A., Bogotá Colombia, 1,988
24.- MONROY GALVEZ, JUAN.
"Relación jurídica sustantiva y relación procesal" en la separata del PROFA –Programa de Formación de Aspirantes- de la Academia de la Magistratura, Módulo 4: Derecho Civil y Procesal Civil,
"Temas de Proceso Civil". Studium, Lima, 1987.
"Introducción al Proceso Civil, Temis – De Belaunde & Monroy. Bogorá. 1996.
25.- MORALES GODO, JUAN
"El saneamiento procesal: el juez en el proceso, fundamentos doctrinarios", Compilador, Palestra Editores, Instituto de investigación y defensa del derecho de acceso a la justicia, Lima, 1,998.
26.- MORELLO, AUGUSTO MARIO
"La legitimación: homenaje al profesor doctor Lino Enrique Cornejo", Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1,996.
27.- NICETO ALCALA ZAMORA Y CASTILLO,
Proceso, autocomposición y defensa (Contribución al estudio de los fines del proceso) México D.F., Editorial Imprenta Universitaria, 1,947,
28.- NICETO ALCALA – ZAMORA Y CASTILLO.
Estudios de teoría general e historia del proceso, México, 1974
29.- PEYRANO, JORGE W.
"Derecho Procesal Civil" (de acuerdo al C.P.C. peruano), Ediciones Jurídicas, Lima, 1995.
30.- SOLIS ESPINOZA, ALEJANDRO.
"Metodología de la Investigación Jurídico Social", 1ra. Edición, 1,991.
31.- TICONA POSTIGO, VICTOR
"El debido proceso y la demanda civil", 2da. Edición, 2 tomos, Rodhas, Lima, 1999.
"Las Condiciones de la Acción y el Nuevo Código Procesal Civil". En: Revista Jurídica del Perú. Octubre – diciembre 1995. Año XLV. Nº. 04.
32.- UGO ROCCO.
Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Bogotá, Aditorial Temis, 1,969
33.- VESCOVI, ENRIQUE
"Teoría General del Proceso", segunda Edición, Editorial Temis S.A., Santa Fé de Bogotá – Colombia, 1,999.
34.- VON BULOW, OSCAR
La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales. Buenos Aires, EJEA, 1,964.
35.- REVISTA PERUANA DE DERECHO PROCESAL
Marzo de 1998. Tomo II.
– CODIGO PROCESAL CIVIL DE 1,993.
– CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE 1,912
Luis Alfonso Rodríguez Cazorla
Abogado.
Estudios de Maestría en la UNMSM.
Estudios de Doctorado en la UNMSM.