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Inimputabilidad, la culpabilidad y el dolo


    1. Causas de inimputabilidad
    2. La Culpabilidad
    3. El Dolo
    4. Conclusiones
    5. Bibliografía

    Introducción

    A través de la presente investigación se busca adquirir conocimientos referentes a las causas de inimputabilidad, que son los medios capaces de anular o neutralizar, el acto típicamente antijurídico que haya realizado una persona. Como también conocer el tema referente a la culpabilidad que como bien es sabido conforma el quinto elemento del delito, e indica la exigencia de una relación psíquica entre el sujeto y su hecho, siendo sus formas o especies el dolo y la culpa. Y por último el Dolo, el cual se debe entender como la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito.

    CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

    1. Concepto y Definiciones.

    El Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubia dice "La inimputabilidad es la incapacidad del sujeto para ser culpable siendo determinante la falta de conocimiento de la ilicitud y/o la alteración de la voluntad, siempre y cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito".

    Son varias las definiciones encontradas en torno a las causas de inimputabilidad. A continuación veremos algunas de ellas que hemos podido encontrar:

    • El libro de Hernando Grisanti Aveledo nos dice: "La causas de inimputabilidad", son los motivos que impiden que se atribuyan a una persona, el acto típicamente antijurídico que haya realizado.
    • Para el profesor Jiménez de Asúa, son motivos de inimputabilidad la falta de desarrollo y salud de la persona en su mente; así como los trastornos pasajeros de las facultades mentales que privan o perturban en el sujeto la facultad de conocer el deber.
    • Monografía.com: Las causas de inimputabilidad son aquellas que si bien el hecho es intrínsecamente malo, antijurídico, no se encuentra sujeto a delito, por no concurrir en él el desarrollo y la salud mental, la conciencia o la espontaneidad.

    Las causas de la inimputabilidad serán pues todas aquellas capaces de anular o neutralizar, ya sea en el desarrollo o salud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece de la aptitud psicológica para la delictuosidad.

    1. Sistemas adoptados por las legislaciones actuales por la forma de inimputabilidad.

    Cuando decimos que inimputabilidad es incapacidad de comprender y/o determinarse, aludimos a los efectos producidos por determinados casos también susceptibles de enunciación tales como estados biológicos, la edad (niñez o vejez), o perturbaciones mentales o problemas de tipo cultural. Al formular la inimputabilidad, pues, los Códigos enuncian: o sólo la causa del fenómeno, o sólo los efectos del mismo, o tanto la causa como el efecto. Y según que ello acontezca, tenemos los diferentes sistemas, a saber, el sistema biológico o psiquiátrico, el sistema psicológico y el sistema mixto.

    • Sistema biológico o psiquiátrico: En este sistema simplemente se alude a la causa por la cual el sujeto es inimputable, sin que se entre a decir por qué razón esa causa o fenómeno enunciado constituye inimputabilidad. Se pone como ejemplo de este el Código Penal español de 1932, cuando en su artículo 8° num. 1° dice: "Están exentos de responsabilidad criminal: El enajenado y el que se halla en situación de trastorno mental transitorio a no ser que éste haya sido buscado de propósito para delinquir".

    Se alude a la demencia o enajenación o al trastorno mental transitorio como fenómenos que constituyen inimputabilidad, pero no se dice por qué esa demencia o enajenación o trastorno mental transitorio hace al sujeto inimputable.

    En Venezuela, la situación del trastorno mental transitorio es inferior al Código español; nuestro Código Penal no consagra de modo expreso el trastorno mental transitorio, ni siquiera se refiere a él, pero existe el problema psiquiátrico y claro está que, a pesar de no estar consagrado en el Código Penal venezolano vigente, hay que resolverlo, y se resuelve aplicando las reglas siguientes: si el trastorno tiene base patológica, el agente estará exento de responsabilidad penal, lo ampara la inimputabilidad consagrada en el artículo 62 (enajenación, enfermedad mental suficiente). Si el trastorno tiene base de tipo emocional, el agente estará amparado por una causa de atenuación y no de exención, consagrada en el artículo 67 del Código Penal venezolano vigente. Cabe señalar que hay que estar prevenido en contra de la simulación de este trastorno mental transitorio, el cual puede ser provocado para alegar irresponsabilidad en el hecho o acto cometido, por lo que se hace preciso el peritaje médico-psiquiátrico.

    Finalmente podemos definir al trastorno mental transitorio de la siguiente manera: es una perturbación de las facultades mentales, de corta duración, que luego cesa.

    • Sistema psicológico: En este sistema ya no se alude a la causa sino al efecto que ella produce en relación con los dos pilares de la imputabilidad, a saber, la comprensión y la voluntad. Se dirá, por ejemplo que es inimputable el que al momento del hecho no tuviere conciencia y/o voluntad de sus actos, o el que no tuviere capacidad de comprender y/o determinarse. En este sistema no se destacan los fenómenos de edad, culturales o estados anormales del sujeto que son causas de la carencia o perturbación de la comprensión y/o la de determinación (efecto).

    Como modelo de este sistema puede citarse el Código Penal toscazo de 1854, artículo 34: "Las violaciones de la ley penal no serán imputable cuando el que las cometiere no haya tenido conciencia de sus actos, ni libertad de elección".

    Así mismo Edmund Mezger cita como ejemplo el Primer proyecto del gobierno de un Código Penal para la confederación de Alemania del Norte: "Una acción no puede ser considerada como crimen ni delito cuando la libre determinación de la voluntad del autor se hallaba excluida al tiempo del acto".

    • Sistema mixto: Frente a la unilateralidad de los dos sistemas anteriores, en los que sólo se enuncia bien la causa o bien el efecto, el sistema mixto alude tanto aquélla como éste. Se menciona entonces el fenómeno o los fenómenos que convierten al sujeto en inimputable pero se explica a la vez por qué ocurre eso, es decir, se menciona la repercusión de la edad, la perturbación mental o la desarticulación cultural en la comprensión y la voluntad del sujeto.

    Dentro de este sistema bien podríamos citar el Código Penal alemán de 1871 y el de 1975. Expresa el último: "Obra sin culpabilidad quien, en la ejecución de un hecho a causa de perturbación de la conciencia o por debilidad mental u otros disturbios anímicos, es incapaz de comprender lo injusto del hecho o de conducirse según esta comprensión".

    Así mismo hay que destacar el artículo 19 del Código Penal Tipo para América Latina: "No es imputable quien en el momento de la acción u omisión, y por causa de enfermedad mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, no tuviere la capacidad de comprender el carácter ilícito de hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión".

    Lo mismo puede citarse aquí, el Proyecto de Código Penal para la Argentina elaborado por Sebastian Soler en 1961 y el Anteproyecto de Código Penal para Venezuela redactado por los profesores Luis Jiménez de Asúa y José Agustín Méndez. Dicen así, en su orden: "No es punible el que no haya podido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones debido a insuficiencia de sus facultades, alteración morbosa, aunque sea transitoria, de las mismas o a una grave perturbación de la conciencia". "No es imputable quien a causa de las perturbaciones morbosas de su mente, de su insuficiencia psíquica o de trastorno mental transitorio, no ha podido, en el momento en que ejecutó el hecho comprender la ilicitud de su acción o regular su conducta conforme a las normas del Derecho", en nuestra legislación penal se ha aceptado como único fundamento político el concepto psicológico puro.

    No parece fundada sino en la autoría moral, no en la violación de un deber jurídico, porque no sólo exige que el autor tenga conocimiento, quiera la acción, sino que además, aprecie el valor jurídico-penal de dicho hecho, teniendo la convicción de su responsabilidad jurídica.

    En la Argentina, el Profesor Soler opina de distinto modo, porque dice que el Código Penal acepta la teoría normativa o valorativa, esto es, presupone la vinculación del autor del delito con el orden jurídico, y así, la culpabilidad consistiría en el menos precio del bien jurídico que el delincuente sacrifica, y que tiene su expresión subjetiva en la conciencia que el autor tiene de la criminalidad del acto.

    Como se ve es casi imposible que el autor del hecho asocie el orden moral con el orden jurídico; que cuando ejecute un acto, tenga conciencia de estar contenido en un precepto jurídico prohibitivo; y que, en la denominada culpa inconsciente, rija la concepción de Soler.

    Jurisprudencia:

    1. Para la aplicación de las medidas previstas en el aparte único del artículo 62 de Código Penal, debe, previamente, haberse considerado "loco o demente" al procesado. Dichas medidas no pueden aplicarse a procesados que no se encuentren en tales circunstancias.

    Sentencia. 10-10-72 GF 78 2E p. 662

    1. Sentencia. 08-05-79 GF 104 vol. II 3E p. 1319.

    2. La eximente prevista en el artículo 62 del Código Penal "… es aplicable cuando el agente ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental que, de igual manera que a la persona dormida, lo prive de la conciencia o de la libertad de sus actos". Esta circunstancia debe estar comprobada plenamente en las actas procesales.
    3. Clasificación de acuerdo al Código Penal Venezolano.

    De acuerdo a lo visto con anterioridad podemos decir que las causas inimputabilidad son las siguientes:

    1. Falta de desarrollo mental: o sea la minoridad de la persona hasta los doce años. "no es punible: el menor de doce años, en ningún caso". Tampoco es punible "El mayor de doce años y menor de quince". (Artículo 69 del Código Penal de Venezuela).

    Nota: En este segundo caso por falta de desarrollo mental el legislador condiciona la inimputabilidad a la capacidad de discernimiento del autor, ya que textualmente dice así: "No es punible el mayor de doce años y menor de quince años a menos que aparezca que obra con discernimiento". (Artículo 69 del Código Penal de Venezuela). Hay una presunción legal de que él menor obra sin discernimiento, sin embargo, corresponde al Ministerio Público o a quien interesé en alguna de las partes, demostrar ese discernimiento en la actuación del menor. Es una cuestión de política criminal que se establece para frenar los hechos delictivos cometidos por menores de edad bajo el amparo de que actúan sin discernimiento; por eso, se deja esa alternativa de demostrarla si hay evidencia que las permitan.

    Tampoco se procederá contra el sordo mudo en ningún caso que al cometer el hecho punible no hubiere cumplido los quince años. Esta es una inimputabilidad absoluta. Pero sin embargo, si fuere mayor de quince y menor de dieciocho, si obra con discernimiento entonces se le aplicará la pena correspondiente al delito, (Artículo 72 del Código Penal de Venezuela), disminuida en una tercera parte (Artículo 71 del Código Pena de Venezuela). Aquí estamos en presencia de una imputabilidad disminuida.

    Opción de Juez: Si resulta que el procesado obró de manera irresponsable, el Juez queda facultado para dictar las medidas que fuere necesaria hasta que cumpla los veintiún años.

    • Artículo 69.- No es punible: el menor de doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce y menor de quince años, a menos que aparezca que obro con discernimiento.

    El Tribunal tomará las medidas que considere oportunas respecto a la educación del menor irresponsable, el cual será mantenido en adecuado establecimiento de educación o en casa de familia de responsabilidad.

    • Artículo 70.- Si el mayor de doce años y menor de quince fuere declarado responsable, la pena correspondiente al hecho punible se convertirá en arresto, si fuere de presidio o de prisión, con disminución de la mitad; así mismo se disminuirán por mitad las otras penas y todas las que estuviere sufriendo cesarán al cumplir los veintiún años.
    • Artículo 71.- El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años, pero menor de dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una tercera parte.
    • Artículo 72.- No se procederá en ningún caso contra el sordomudo que al cometer el hecho punible no hubiere cumplido los quince años; pero si fuere mayor de esta edad y menor de dieciocho años, se aplicaran las disposiciones del artículo anterior, si obra con discernimiento; si no, se le declarara irresponsable, pero el Tribunal dictara las medidas que estime conducentes respecto a su educación hasta que cumpla los veintiún años.

    Sin embargo todas estas disposiciones se encuentran derogadas por el Estatuto de Menores el cual establece sustraer a los menores del campo del derecho penal, donde los menores tienen el derecho de no ser considerados como delincuentes, y no sufrir por las infracciones legales que cometan, debiendo ser sometidos a procedimientos reeducativos, todo esto debido a que los menores carecen de capacidad de derecho penal, sin embargo si para la fecha del delito alcanzo la edad de los dieciocho años, pero no todavía la edad de veintiún años, tal agente será penalmente imputable y responsable.

      • Estado mental "furiosus"
      • Estado mental demens"
      • Estado mental "mente-captus"
    1. Falta de salud mental (Enajenación mental): Ha sido considerada como una forma de inimputabilidad, incluso en el Derecho romano, en donde se le denominó "factua infelicitas". Los dividió en los siguientes casos:

    El furiosus era considerado como inimputable absoluta, a menos que realizara el acto en un intervalo de lucidez mental.

    En cuanto a los otros dos, se les consideraba las causas de la excitación o de depresión con el fin de aplicarles atenuantes, que con otros nombres estudiaremos en el Derecho Penal Moderno.

    Para la medicina clásica se agrupaba en cuatro clases: los idiotas que es la falta congénita de las facultades mentales. Los imbéciles que son aquellos a quienes se les detienen el desarrollo mental, o desarrollo cerebral. Hay factores exógenos como el alcoholismo, las drogas y otros psicotrópicos que hacen que el cerebro se detenga en su desarrollo en cualquier edad.

    Los maníacos, que son aquellos que padecen de alucinaciones, creencia de sensaciones inexistente de los sentidos, especialmente la vista y los oídos. Los alucinados creen oír voces que les hablan, ven fantasmas y hasta llegan a decir que hablan personajes que han muerto muchos años atrás y sienten unas androlatria por ellos. Padecen incluso de toxicofobia y creen sentir venenos en sus comidas; creen en las falsas ilusiones que pueden ser generales o "polimanías" o simplemente parciales o "monomanía".

    El maníaco alberga ideas de personajes que les han abandonado, o ideas ya obsoletas que desea actualizar a su manera y a su gusto para sentirse bien ante la creencia de que todos los demás se las aceptan como ideas maravillosas de su ingenio. Las ideas de maníaco flotan en su espíritu, sin orden ni lugar como pensamientos incontrolables y dirigen su conducta con tanta irresponsabilidad, por absurdas e incongruentes que sean. La manía puede ser crónica, aguda, recurrente o continua.

    En la manía recurrente, la causa puede durar días, semanas o meses, pero algunas veces son de corta duración y el enfermo recobra la razón y aparece como una persona nueva, distinta y hasta conciliador, virtudes estás que desaparecerán luego para presentarse con el perfil de enfermo mental que realmente es. Por su puesto que el maníaco es muy peligroso por cuanto se convierte en un excelente esposito mitomaníaco.

    Finalmente la demencia se caracteriza por la incoherencia de leguaje, habla sin tener conciencia de lo que dice; padece de una incongruencia que nunca coordinan y lo ataca la amnesia.

    Los artículos del Código Penal venezolano son muy claro al señalar lo siguiente:

    • Artículo 62.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

    Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

    • Artículo 63.- Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajara conforme a las siguientes reglas:

    3.- En lugar de la de presidio, se aplicara la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.

    2.- En lugar de la prisión, se aplicara la de arresto, con la disminución indicada.

    3.- Las otras penas divisibles se aplicaran rebajadas por mitad.

    1. Defensa subjetiva: De acuerdo a lo señalado por el Dr. José Rafael Mendoza, la defensa subjetiva se refiere en la jurisprudencia venezolana en forma imprecisa, en la llamada defensa putativa, que se equipara a la legítima defensa objetiva. (Penúltimo aparte del artículo 65 de Código Penal Venezolano). Los estados subjetivos son: Incertidumbre, temor y terror.
    • Artículo 65.- No es punible:

    1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.

    2.- El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.

    3.- El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

    a.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

    b.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

    c.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

    Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

    d.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

    ¿Qué es la incertidumbre?

    Es una situación psíquica en que el ánimo de la persona queda en suspenso por el ataque de que es víctima. Esa incertidumbre para el actor es creadora de una reacción inmediata que lo impulsa a actuar o a obrar inmediatamente, porque su estado anímico le indica que para luego es tarde. La reacción debe ser inmediata en cuestión de fracción de segundos que le son vitales o le pueden resultar mortales. Ante la incertidumbre no hay tiempo de buscar alternativas y por lo tanto se actúa bajo un impulso que no admite otra conducta.

    ¿Qué es el temor?

    El temor es el miedo, no es cobardía, sino un estado de ánimo que se apodera de la persona ante un peligro inminente que lo atemoriza de tal modo, que inhibido de sus actos volitivos, actúa conforme a lo que primero piensa hacer lo que es necesario para salvarse de un ataque. Allí juega un papel muy importante la psiquis del individuo, y el psicólogo debe hacer un examen para determinar su cuadro psicopatológico, su conducta frente al peligro y cómo puede reaccionar para defenderse según la propia personalidad del que pretende defenderse. El Dr. Jiménez de Asúa lo denomina: Miedo Insuperable.

    1. Omisión por miedo insuperable: Hay que partir del artículo 73 de Código Pena venezolano, que señala: "No es punible el que se incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa insuperable".

    El artículo 73 antes citado, divide en dos partes esta omisión:

    Causa legítima o insuperable: El legislador utiliza una conjunción disyuntiva que se interpreta como una alternativa que es equivalente una o la otra. De tal modo, que la causa legítima o insuperable es lo mismo.

    • Artículo 73: No es punible el que se incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable.

    La inimputabilidad se apoya precisamente en la causa legítima e insuperable, lo cual se traduce en un impedimento que da motivo a la omisión irremediable. Ejemplo: Quien por enfermedad comprobada no puede asistir al llamado de la autoridad, queda exento de responsabilidad porque su omisión obedece a una causa legítima o insuperable.

    Por lo tanto, la omisión que la ley castiga es aquella que se origina en la falta consciente y libre por parte de la persona.

    Es de advertir que en la omisión por causa insuperable, también se considera el miedo como factor justificante en caso de omisión. Según el Dr. Mendoza, "puede el miedo influir para que se omitan actos que deben ser cumplidos de acuerdo con deberes legales. – Pero no es apreciable la eximente del artículo 73 Código Penal venezolano, en aquellos delitos que exigen acción, ni en los que exigen una serie de actos que determinen acciones voluntarias penadas por la ley, ni cuando la excusa insuperable que imposibilite el cumplimiento de un precepto legal, haya dependido de la voluntad del procesado que la alega".

    La Culpabilidad

    1. Concepto y Definiciones:

    En nuestra investigación hemos encontrado diversas definiciones referentes a la culpabilidad, que como bien es sabido conforma el quinto elemento del delito, e indica la exigencia de una relación psíquica entre el sujeto y su hecho, siendo sus formas o especies el dolo y la culpa.

    Aunque todas estas definiciones se asemejan, hemos querido anexarlas con el fin de enriquecer más nuestro trabajo, los cuales iremos citando a continuación:

    • Enciclopedia Jurídica OPUS: "la culpabilidad", Cualidad o condición de culpable. Así como la antijuridicidad es un juicio que atañe al lado externo del hecho perpetrado, la culpabilidad se refiere al lado o aspecto interno o psicológico de él.
    • Enciclopedia Microsoft Encarta 2004: "la culpabilidad", es otro elemento del delito, de tal forma que se puede afirmar que no hay pena sin culpa (nullum crimen sine culpa). Con carácter general, existe culpabilidad cuando existía la opción de haber actuado de forma diferente a como se hizo, lo cual supone situar en el fundamento de la misma a la libertad y exige la imputabilidad.
    • Monografía.com: "la culpabilidad", es la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada.
    • Según Vela Treviño: "la culpabilidad", es el elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta.
    • Según el libro de Alfonso Reyes E. "la culpabilidad", es la ejecución de hecho típico y antijurídico por alguien que lo hizo como resultado de operación mental en la que intervinieron consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad.
    • Según los libros de Luís Jiménez de Asúa y Hernando Grisanti Aveledo: "la culpabilidad", en su más amplio sentido puede definirse como el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.
    • Según las guías del profesor Pastor Alberto Palacios S (Profesor de la U.F.T): "la culpabilidad", es la mayor o menor reprochabilidad que se le puede hacer a una persona natural por una acción típica delictuosa, antijurídica e imputable.
    1. Naturaleza de la culpabilidad

    Existen dos vertientes o teorías fundamentales que tratan de explicar la culpabilidad como elemento del delito; la primera una teoría normativa, y la segunda una teoría psicológica.

    A continuación iremos estudiando cada una de estás teorías:

    • La teoría normativa: Concibe la culpabilidad como un hecho psicológico valuado con arreglo a una norma, mediante un juicio tendiente a decidir si ese comportamiento, que significa un apartamiento objetivo del Derecho, es subjetivamente reprochable al autor por implicar dentro de su posibilidad de actuar de otra manera, una infracción a su deber de actuar como el Derecho se lo exigía. No es el hecho psicológico como tal, sino su valoración, en relación a la exigencia de una norma, lo que da significado a la doctrina de la culpabilidad. Sus características principales pueden ser formuladas de un modo general:
      1. El contenido de culpabilidad no se agota por los elementos psicológicos contenidos en el dolo y en la culpa.
      2. La culpabilidad es un juicio formulado sobre una situación de hecho, generalmente psicológica, a consecuencia del cual la acción es reprochable.
      3. Es el conjunto de aquellos presupuestos de la pena que fundamentan, frente al autor, la reprochabilidad de la conducta antijurídica con lo cual la imputabilidad deja de ser un presupuesto de la culpabilidad para serlo de la pena.
      4. Son objeto de estudio, dentro de la culpabilidad, todas las causas que la excluyen, como elemento de juicio para decidir si ha habido o no una motivación normal.
      5. El dolo y la culpa son sus elementos.
      6. También lo son para la afirmación del juicio de reproche, las causas de exclusión de la culpabilidad.

      Esta concepción estudia la culpabilidad dentro de los vastos campos de la reprochabilidad, la exigibilidad, las motivaciones y la caracterología, o personalidad del delincuente. Reprochabilidad es la cualidad de la acción que posibilita hacer un reproche personal al autor, porque no la ha omitido; o como dice Carrara, para que una acción pueda ser legítimamente declarada imputable a su autor, se requiere que pueda echársela en cara como un acto reprobable. Para que una acción pueda ser reprochable su omisión debe ser exigible. Si el hacer contrario a la norma provoca un juicio de culpabilidad, esa norma desatendida debe tener un contenido de exigibilidad. La concepción normativa de la culpabilidad requiere presupuesto de hecho, sin los cuales no es posible construirla, y entre esos elementos apriorísticos, situados fuera de la culpabilidad, se halla la motivación normal; o dicho de otro modo que el sujeto actúe sin óbices que le impidan o tuerzan el razonamiento o la cabal comprensión del acto y de las consecuencias sobrevinientes. Cuando esa motivación es anormal, es decir, cuanto está fuera del razonamiento o de la cabal comprensión del acto, queda excluida la culpabilidad.

    • La teoría psicológica: Este modo de concebir la culpabilidad situó el núcleo de ésta en el dolo y en la culpa, es decir, en la vinculación de índole fundamentalmente psicológica entre el autor y el hecho. En este caso la imputabilidad es un presupuesto de esas formas de ser culpable, y el error, la ignorancia y la coacción son causas que las excluyen. Se le crítica que no puede explicar cómo la culpa inconsciente, en la que falta la relación psíquica directa del autor con el resultado delictivo, es una forma de culpabilidad; que, además, no siendo dentro de él graduable la relación psíquica del autor con el resultado, no permite la graduabilidad del dolo. En concreto, la imputabilidad sí es psicológica, pero la culpabilidad es valorativa.

    Jurisprudencia:

    "…El concepto de la culpabilidad jurídico-penal, está definido en la fórmula contenida en el artículo 61 del Código Penal venezolano, que define el sistema que rige en el país: Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intensión de realizar el hecho que los constituye, excepto cuando la ley se lo atribuya como consecuencia de su acción u omisión".

    Sent. 21-05-80 GF 108 Vol. II 3E p. 1711.

    1. La palabra reglamento se tiene que tomar en cuenta en un sentido amplio, es decir toda ley, ordenanza o disposición dictada por una autoridad competente sea pública o privada (empresas privadas), con el propósito de tomar medidas que eviten algún accidente o daño, para la seguridad pública. Estas leyes, reglamentos y ordenanzas o disposiciones de la autoridad se concretan en la policía de minas, explotaciones industriales, navegación, trabajos públicos, transportes de vehículos y otros.

      Todas las leyes son de obligatorio cumplimiento y para todos los ciudadanos por igual, sin embargo existen algunas leyes que son para un determinado tipos de personas, como las que van dirigidas a los profesionales de la Medicina, Abogacía, Farmacia, Odontología, Ingeniería, etc. Que en el cumplimiento de sus funciones tienen que obrar de acuerdo con estas leyes que reglamentan su ejercicio respectivo.

      Los reglamentos en cambio van dirigidos a cubrir una determinada disciplina o rama de la actividad individual o social, a cautelar a señaladas empresas y pueden emanar de la autoridad y de los particulares en las empresas privadas. Cuando se trata de una violación de los reglamentos, que producen resultado perjudicial, basta la demostración de la trasgresión, sin necesidad de prueba de la previsión o no de las consecuencias, porque el legislador ha previsto que, desarrollándose cierta velocidad en el automóvil por las calles, puede causarse la muerte o atropello de las personas, y prohíbe marchar a esa velocidad; por tanto, si el sujeto desacata el reglamento que contiene la prohibición, se torna ipso facto responsable por culpa. No puede permitírsele que ante el Juez trate de demostrar que no puede prever las consecuencias que debían derivarse del exceso de velocidad en la calle, porque el Estado a previsto por él.

      Las inobservancia pueden por sí solas constituir delito o falta y castigarse sin resultado perjudicial; si ocasiona éste, procede la persecución por ambos, el resultado y la sola trasgresión, hay concurso ideal de infracciones.

    2. Inobservancia de los reglamentos.
    3. Causas de inculpabilidad.

    Son aquellas que excluyen la culpabilidad, y por lo tanto el delito, y por consecuencia la responsabilidad penal. Son las que impiden que se reproche a una persona imputable el acto típicamente antijurídico que ha realizado.

    La causa de inculpabilidad por excelencia es el error de hecho esencial e invencible. Y decimos que es la fundamental porque casi todas las otras causas de inculpabilidad se fundamentan en ésta.

    Otra causa de inculpabilidad es la obediencia legítima y debida, consagrada en el ordinal 2do de artículo 65 del Código Penal venezolano vigente (El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal).

    Otra causa es la no exigibilidad de otra conducta y, por último, las eximentes putativas, y además el caso fortuito. Causas que desarrolláremos a continuación:

    • Error: El error es una causa de inculpabilidad eximente de responsabilidad penal, cuando estén satisfechas las condiciones exigidas para ello.

    En la psicología, se establece una diferencia entre ignorancia y error: la ignorancia implica la total ausencia de noción sobre un objeto determinado, en tanto que el error implica una falsa o incompleta percepción de la realidad. Pero esta diferencia no tiene relevancia jurídica; por ello, en la ley da lo mismo hablar de ignorancia de la ley que de error de derecho.

    Existen dos clases de errores que estudiaremos a continuación que son:

    1. Error de hecho: Es el que recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real.
    2. Error de derecho: Es el que recae sobre la existencia, la extensión, el alcance, la vigencia u obligatoriedad de una norma jurídica.
    • Obediencia legítima y debida u obediencia jerárquica: Es dar cumplimiento a la voluntad de otro. En nuestra esfera penal se considera una circunstancia eximentes de responsabilidad penal, el haber cometido el hecho punible a causa del cumplimiento de una orden superior, es decir, la obediencia que debe el subordinado al superior en virtud de una disposición legal o constitucional, que establezca el vínculo de subordinación y supraordinación respectivamente, entre el subordinado y su superior. Está consagrada en el ordinal 2° del artículo 65 del Código Penal venezolano en los siguientes términos: No es punible: "El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare a ver dado la orden ilegal".

    Esta obediencia como causa de inculpabilidad, se apoya en un error de hecho esencial e invencible en que ha incurrido el subordinado, error que consiste en lo siguiente: El subordinado recibe una orden formal y aparentemente legal; luego puede pensar seriamente que la orden, además de formalmente legítima, es sustancialmente legítima, cuando, en realidad, la orden es sólo formalmente legítima, pero sustancialmente ilegal, ilícita, y en este error, y en función de él, procede la causa de inculpabilidad de la obediencia jerárquica, para eximir de responsabilidad penal al subordinado que acatando la orden aparentemente legal actuó, creyendo además, que también era sustancialmente legítima.

    • No exigibilidad de otra conducta: Es una teoría alemana, que pretende suplir algunos casos no comprendidos en el estado de necesidad, y por consiguiente resulta una causa "supralegal de no punibilidad, como ha sido denominada por la doctrina.

    Esta teoría pretende establecer el principio de que el arbitrio judicial puede crear causas o motivos excluyentes de culpabilidad y, por lo tanto, como dice el expositor Santaniello "la tendencia de la no exigibilidad viene a comprometer la exigencia de certeza del Derecho".

    En el Código Penal venezolano tiene motivos expresos de no punibilidad que responde al concepto de la "no exigibilidad". Por ejemplo: no es punible el encubridor de sus parientes cercanos, y no es punible el testigo que incurre en falso testimonio para salvar a un amigo íntimo o bienhechor (Artículos 257 y 243 del Código Penal venezolano)

    • Eximentes putativas: Cuando el agente obra con la creencia errónea, pero seriamente fundada en las apariencias, en los antecedentes, en las circunstancias del caso concreto, de que está amparado por una causa de justificación, cuando efectivamente tal causa de justificación no existe, es decir, no lo ampara, porque no están satisfechas las condiciones exigidas por la ley para que tal causa de justificación proceda. La eximente putativa se apoya en un error de hecho, esencial e invencible en que ha ocurrido el agente, y en tales circunstancias el agente sólo está amparado por una eximente putativa, una causa de inculpabilidad, también eximente de responsabilidad penal.

    La más comúnmente invocada de las eximentes putativas es la llamada defensa putativa o inculpable, que se diferencia de la legítima, que, es el primer requisito, impretermitible, de la legítima defensa; agresión ésta que puede ser actual o inminente, y que, objetivamente, no existe en la defensa putativa o inculpable, pero el agente pudo pensar razonablemente que estaba siendo objeto de una agresión, dadas las circunstancias y antecedentes del caso particular y concreto.

    • Caso fortuito: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación recibe en doctrina la denominación genérica de "Causa Extraña no Imputable" y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle.
    1. Estado de necesidad putativos: Denominado también en la doctrina como "derecho de necesidad", "situación necesaria", "estado de necesidad supralegal", etcétera. Es una causa de justificación eximente de responsabilidad penal que esta consagrada en el artículo 65 del Código Penal venezolano; y suele definirse como una situación de peligro actual para los intereses jurídicamente protegidos, en la cual no queda más remedio que el sacrificio de interés jurídico, de bienes jurídicos pertenecientes a otra persona.

    Sin embargo, esta definición es demasiada restringida, ya que no alcanza a abarcar los requisitos, la extensión y los límites del estado de necesidad según nuestra legislación.

    Por eso preferimos definir esta causa de justificación, de acuerdo al Código Penal venezolano vigente, en los siguientes términos: El estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causado dolosamente por el agente (o sea por la persona que invoca a su favor esta causa de justificación eximente de responsabilidad penal), para un bien jurídico (nuestra vida o nuestra integridad personal, la vida o la integridad personal de otro) que sólo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno,

    1. Encubrimiento: Es considerado como una figura delictiva que comete el que ayuda de cualquier modo el autor de cualquier delito bien favoreciendo su ocultación a fin de que puede eludir la acción de la justicia, bien mediante la adquisición de las cosas que han sido objeto de aquél, ya haciendo desaparecer las huellas o elementos comprobatorios del hecho delictuoso con posterioridad a la comisión de éste y siempre que no haya habido concierto anterior al delito ni haya contribuido a llevarlo a ulteriores efecto.
    2. Especies de culpabilidad: Son dos el dolo y la culpa.
    • Dolo: Tema que tocaremos posterior. Sin embargo podemos decir que es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.
    • Culpa: Existe culpa cuando, obrando sin intención pero con imprudencia, negligencia, impericia en la profesión arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones se causa u ocasiona un resultado antijurídico previsible y penalmente penado por la ley.

    El Dolo

    1. Concepto y Definiciones:

    El dolo es el paradigma del elemento subjetivo del delito y la especie principal de la culpabilidad; lo cual representa un progreso importante en la evolución del derecho penal, ya que antiguamente, incluso en el derecho romano, se aplicaban penas primitivas y castigos inhumanos conforme al mero resultado material del delito que se tenía a la vista. Conforme al dolo se aprecia el perfil de la intencionalidad del acto por parte del agente de la perpetración.

    Siguiendo con nuestro esquema de trabajo, a continuación nombraremos algunas definiciones encontradas acerca del dolo.

    • Enciclopedia Jurídica OPUS: "El dolo", consiste en aquella conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad.
    • Según Hernando Grisanti: "El dolo", es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito.
    • Manzini define al dolo como: La voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley.
    • Luis Jiménez de Asúa dice que: "El dolo", es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se esta quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere.
    1. Evolución del dolo:

    La voluntad criminal constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar traducidas en una conducta externa es el dolo que en el Derecho Romano Justiniano se denominada "dolos", "dolos malus", "propositum". Significaba la intención encaminada al delito, conciencia del hecho criminoso que se iba a cometer. En el Derecho canónico el dolo expreso con las palabras "dolos", "voluntas", "sciens", "malitia" por eso el dolo equivalió a la malicia, astucia. En fin el dolo consiste en la voluntad de cometer un acto sabiendo que es punible, es una posición de voluntad distinta de la actuación voluntaria, que es la acción.

    La evolución del concepto de Dolo surgió primero la Teoría de la voluntad, y así el dolo se definió tomando en cuanta solo el resultado previsto y querido por el autor del delito. Después, se encontró que este único criterio no era aplicable a la construcción técnico- jurídica del dolo eventual; surgió entonces una tesis más avanzada: "La teoría de representación" propugnada por Von Liszt que sostenía que el dolo es el conocimiento que acompaña a la manifestación de voluntad, de todas las circunstancias que concurren al acto previsto por la ley penal.

    Posteriormente surgió la "Teoría de la Voluntariedad" sostenida por Francisco Carrara; según esta teoría el dolo es la intención o voluntad más o menos perfecta de ejecutar un acto que se conoce contrario a la ley.

    1. Elemento del dolo.

    Se distinguen dos elementos de composición del dolo: los elementos intelectuales y los elementos efectivos o emocionales.

    • Elemento intelectual: Esta constituido por la prevención, por el reconocimiento, la representación de un acto típicamente antijurídica, y comprende, antes que todo el conocimiento de los elementos objetivos del delito. Es decir Se exige el conocimiento de los hechos actuales, aquellos hechos de tipo legal que existen ya en el momento en que el acto de voluntad se realiza y que por lo tanto son independientes de la voluntad del autor. Por ejemplo en el caso de que un hombre seduzca a una mujer es necesario que este conozca que la mujer es menor de dieciocho años o que el que hurta un objeto conozca que este objeto es ajeno. Lo mismo ocurre a aquel hombre que tiene relaciones con una mujer casada, es necesario que este conozca que esa mujer es casada.
    • Elemento emocional, volitivo o afectivo: Consiste en que no basta, para que haya dolo que el agente se represente un resultado antijurídico determinado, si no que es menester, que desee la realización de ese resultado típicamente antijurídico. La escuela positivista combate insuficientemente el concepto clásico del dolo, integrado únicamente por la concurrencia de la inteligencia y de la voluntad, y lo hace consistir en tres elementos: voluntad, intención y fin. La voluntad se refiere al acto en si, como en el disparo de un revolver que puede ser requerido o accidental. La intención se refiere al motivo por el que el acto con esta intención se ha buscado producir, como en el disparo del revolver, dirigido deliberadamente a matar, se busca (el fin) vengar la ofensa, lograr el robo, defender la persona o ejecutar una orden de autoridad.
    1. Clases de dolo.
    • Dolo directo e indirecto: El primero se presenta cuando el autor ha previsto querido los resultados de su acción u omisión de conformidad con su intención. Este es un concepto eminentemente teórico e inútil desde el punto de vista del Derecho positivo, porque si el dolo es intención de causar daño o peligro, todo dolo sería directo. En cuanto al segundo, el hecho ha producido consecuencias distintas y más graves de las que previó o pudo prever el autor; en este caso, el Dr. Mendoza pone un ejemplo: "El que golpea a una mujer haciéndole abortar, pero dentro de la circunstancia de que él ignoraba que la víctima estaba embarazada".
    • Dolo genérico: Es aquel en el cual el autor del delito comete el acto en forma tal que prevé las consecuencias del acto, aunque no determine la victima, pero si tiene consciencia del hecho delictuoso y sus consecuencias. (El terrorismo es un ejemplo del dolo genérico en la conducta del terrorista).
    • Dolo Especifico: Es el que está determinado por un fin especial, y este fin es el que le da fisonomía propia al delito. Dentro de un mismo hecho, como es el apoderamiento y la sustracción que configuran los delitos contra la propiedad, se pueden dar diferencias fundamentadas en el dolo especifico. Si el apoderamiento de la cosa es con el fin de obtener provecho habría hurto o robo; si lo es para destruirla, será delito de daño. En los delitos contra la libertad, el fin puede cambiar la naturaleza del tipo. Si se priva a alguien de su libertad individual con fines de causar alarma, cometerá un delito contra la libertad, agravado. No se encuentra la persona, con fines de libertinaje o de matrimonio, incurrirá en el delito de rapto; y si realiza el secuestro, que es privación de libertad para obtener un rescate, habrá cometido un delito contra la propiedad.
    • Dolo eventual: Según el Dr. Jiménez de Asúa, hay dolo eventual cuando el sujeto activo de la perpetración se representa la posibilidad de un resultado "que no desea", pero que durante la comisión del delito se decide como una acción necesaria en el logro de sus fines criminales. El Doctor López Rey dice al respecto: "El sujeto no sabe si dicha consecuencia se producirá, pero sin embargo, actúa. Este es el problema que constituye el nervio de la cuestión planteada: Se hallan mezcladas dos formas de la culpabilidad, Dolo eventual y Culpa por representación; el sujeto no ha tenido intención, no ha querido tampoco el resultado antijurídico, pero sí se lo ha representado como Posible, sin retroceder ante su duda y comete el delito" . Entre sus ejemplos, señala, el hecho cometido por un tirador en un concurso de tiro contra una víctima que resulta ser quien sostiene el blanco. (Es un ejemplo poco creíble).
    • Dolo de peligro y dolo de daño: La distinción entre dolo de peligro y dolo de daño es artificiosa y sin ningún resultado. Podría decirse que existe en los llamados delitos de peligro común, como el peligro de catástrofe ferroviaria o de tránsito en general, o los que se refieren a los hechos que ponen en peligro la salud pública, etc. No creemos en los llamados delitos de peligro, pues estos no son otra cosa que tentativas de daño. El dolo de peligro desaparece para convertirse en dolo de daño, si el hecho realizado no se queda en su fase peligrosa.
    • Dolo sobrevenido: Es aquel que se produce en la ejecución de un acto lícito en su comienzo; y, luego, por circunstancias impredecibles, el sujeto toma una actitud diferente en el transcurso de su ejecución lícita para hacer otra que es contraria a la licitud.

    Conclusiones

    Esperamos que el presente trabajo haya sido de su total agrado y entendimiento, hemos buscado diversas fuentes de información con la finalidad de hacerla más rica y productiva, tanto para nosotros como para el disfrute y reconocimiento del docente.

    Por lo consiguiente, podemos concluir lo siguiente:

    1. Que las causas de inimputabilidad son todos aquellos motivos por los cuales no se le puede atribuir a un sujeto el acto típicamente antijurídico que haya realizado.
    2. Que según el criterio adoptado por la legislación Venezolana son causas de inimputabilidad:
    • Falta de desarrollo mental. (Lo podemos apreciar desde el artículo 69 al 72 del Código Penal venezolano)
    • Falta de salud mental. (Lo conseguimos en los artículos 62 y 63 del Código Penal venezolano).
    • Defensa subjetiva. (Se manifiesta en la jurisprudencia venezolana en forma muy imprecisa, en la llamada defensa putativa, que se equipara a la legítima defensa objetiva).
    • Omisión por miedo insuperable. (Ver artículo 73 del Código Penal venezolano).
    1. Que la culpabilidad indica la exigencia de una relación psíquica entre el sujeto y su hecho, siendo sus formas o especies el dolo y la culpa.
    2. Que además de las causa de inimputabilidad, también existen las causas de inculpabilidad la cual también excluye a un sujeto de la responsabilidad penal existente por un hecho antijurídico.
    3. Que el dolo es una especie de culpabilidad, y el mismo se debe entender como la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito.
    4. Que se distinguen dos elementos de composición del dolo: los elementos intelectuales y los elementos efectivos o emocionales.

      • Dolo directo e indirecto.
      • Dolo genérico.
      • Dolo Específico.
      • Dolo eventual.
      • Dolo de peligro y dolo de daño.
      • Dolo sobrevenido.

      Bibliografía

      • Código Penal Venezolano. Gaceta Oficial No. 5.768 (EXTRAORDINARIA). Abril 13, 2005.
      • Ossorio, Manuel y Cabanellas de las Cuevas, Guillermo. (2005). "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales". Argentina. Editorial. Heliasta.
      • Múltiples autores. (1998): "Enciclopedia Jurídica OPUS". Caracas-Venezuela. Editorial. Ediciones Libra.
      • Grisanti Aveledo, Hernando. (2005): "Lecciones de Derecho Penal". Valencia-Venezuela-Caracas. Editorial. Vadel Hermanos.
      • Mendoza Troconis, José Rafael. (1958): "Curso de Derecho Penal Venezolano". Caracas-Venezuela. Editorial. Librería Destino.
      • Caballero, Jorge Frias. "Teoría del Delito". Caracas-Venezuela. Editorial. Livrosca.
      • Jiménez de Asúa, Luis. (1997): "Lecciones de Derecho Penal". México. Editorial. Harla.
      • Reyes E, Alfonso. (2000): "Derecho Penal". Bogota-Colombia. Editorial. Temis.
      • Http://www.monografias.com
      • Microsoft Corporation. (2004). "Enciclopedia Encarta".
      • Palacios S, Pastor Alberto. (2005). "Guías de la Imputabilidad y Culpabilidad". ReproducciónUniversidad Fermín Toro.

       

       

       

       

      Autor:

      Argenis Jesús Alvarez Bonilla

      Lara – Venezuela

    5. Que entre las clases de dolos existe: