- Generalidades.
- Objeto de la responsabilidad civil ex delicto
- Las personas civilmente responsables ex delicto
- Responsabilidad Civil de sujetos que no responden penalmente
- Responsabilidad subsidiaria
- Personas que pueden intentar la acción civil
- Indemnizaciones especiales
- Diferencia entre la acción de responsabilidad civil derivada del delito y otras acciones civiles derivadas de la perpetración de ciertos delitos.
- Conclusión
- Bibliografía
Cuando ocurre la comisión de un hecho punible en contra de bienes jurídicos ya sean colectivos o particulares se producen lesiones que derivan del hecho principal, los cuales no son menos perjudiciales que el mismo y por lo tanto le generan al individuo trasgresor sanciones que nuestro ordenamiento jurídico cataloga o define como responsabilidades civiles, estas se encuentran tipificadas en el Código Penal y supletoriamente en el Código Civil. En esta investigación se señalará de manera especifica quienes pueden ser sujetos de responsabilidad civil ya sea de manera directa o subsidiaria; cuales son los procedimientos que están previstos en las leyes para que los individuos trasgresores subsanen los daños, además de otra serie de puntos que también constituyen parte importante en lo que a este tópico se refiere.
La comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal y por ello la sujeción del trasgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico que es la pena. Pero es de notarse que además de la pena pueden surgir otras consecuencias de la comisión de un delito o con ocasión del mismo, como son las consecuencias civiles que derivan del hecho catalogado como delito.
Además de algunas otras consecuencias lógicas de la comisión de algún hecho punible; nos encargaremos en el siguiente trabajo de describir las consecuencias civiles que derivan de la comisión de un hecho tipificado como delito, haremos alusión en forma breve a la denominada responsabilidad civil ex delicto.
El hecho que la ley describe como delictivo, además de producir un daño social, puede además ocasionar un daño privado o la lesión de intereses individuales que son susceptibles de ser reparados o indemnizados, lo que hace surgir la responsabilidad civil o la obligación de reparar el daño causado. De allí que el Código Penal, en el artículo 113, señale:
Artículo 113.- Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que dura como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.
Habiendo leído el artículo anterior, no siempre el hecho delictivo genera responsabilidad civil. Como ejemplo podemos colocar a la tentativa y la frustración o de algunos casos específicos de delito en que no se produce un daño a particulares y por lo tanto no generan responsabilidad civil.
Según el sistema venezolano la responsabilidad civil ex delicto, a pesar de su naturaleza civilística, se regula específicamente por las normas contenidas en el Código Penal, en el artículo 113 y siguientes del Código Penal; además de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece que la víctima o sus herederos solo podrán ejercer la acción civil, después que la sentencia penal quede firme, ante la jurisdicción penal; claro está sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil, esta disposición está contenida en el artículo 47 del COPP:
Artículo 47.- Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
El COPP además hace referencia en los artículos 415 y siguientes, al procedimiento de reparación del daño y la indemnización de perjuicios ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia penal.
Igualmente, el código Penal hace referencia a la autonomía de la acción civil, que no se extingue cuando se agota la responsabilidad penal o la pena, no produciendo la exención de responsabilidad penal la exclusión en forma automática de la responsabilidad civil, de conformidad con las reglas que fija el propio Código Penal.
OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Penal Venezolano, la responsabilidad civil comprende:
Artículo 121.- La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con pago de los deterioros o menoscabos a regulación del Tribunal.
La restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda.
No será aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable.
- La restitución. Esta debe ser hecha de la misma cosa, siempre que ello sea posible, son pago de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. Tal restitución debe hacerse aún cuando la cosa se halle en poder de un tercero que la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda. La restitución no procede, cuando el tercero ha adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos en las leyes para hacerla reivindicable. Este se encuentra desarrollada en el artículo 121 del Código Penal que dice lo siguiente:
Si no fuere posible la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el valor de ella.
La reparación se hará valorando la entidad del daño a regulación del tribunal, atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de afección en que la tenga el agraviado; y solo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución.
- La reparación del daño causado. Esta se realiza cuando no es posible la reparación del daño o el pago equivalente al valor de la pérdida de la cosa. La reparación de la cosa deberá hacerse in fine, es decir; a regulación del Tribunal, valorando la entidad del daño, para lo que se deberá tomar en cuenta el precio de la cosa y el grado de afección en que la tenga el agraviado. En el mismo artículo 121 ejusdem tenemos
- La indemnización de perjuicios. La responsabilidad se extiende además a los perjuicios irrogados, por razón del hecho punible, a su familia o a un tercero. Y el importe de tal indemnización será regulado por el tribunal en los términos fijados para la reparación del daño en el artículo 121 del Código Penal.
Artículo 122.- La indemnización de perjuicio comprenderá no solo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.
Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización, en los mismos términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo precedente.
Los perjuicios pueden ser de naturaleza material o moral, como se establecen a continuación:
- Daño emergente: disminución patrimonial efectiva sufrida a causa del hecho.
- Lucro cesante: ganancia o aumento patrimonial que ha impedido ciertamente tal hecho.
- El dolor, el sufrimiento y la ofensa interna o espiritual padecida.
A esta obligación de resarcir el perjuicio y el daño moral se refiere expresamente el Código Civil en el artículo 1.196 que debe tomarse como norma supletoria del Código Penal.
Artículo 1.196- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación en caso de muerte de la víctima.
En cuanto a la tarea de estimar los perjuicios ex delicto debido a su naturaleza son en extremo difíciles de demostrar, en especial aquellos de naturaleza moral.
También debe señalarse que la obligación de restituir, reparar o indemnizar los perjuicios, se transmite a los herederos del responsable, pero hasta concurrencia del monto de la herencia, siempre que la acepten a beneficio de inventario; y también se transmite a los herederos del perjudicado la acción para repetir la restitución, la reparación o la indemnización de perjuicios.
Artículo 123.- La obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se trasmite a los herederos del responsable, pero hasta concurrencia del monto de la herencia, siempre que la acepten bajo beneficio de inventario.
La acción para repetir la restitución, reparación o indemnización, se transmite igualmente a los herederos del perjudicado.
LAS PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES EX DELICTO
REGLAS GENERALES
En principio responden civilmente ex delicto quienes han realizado el hecho que genera responsabilidad penal. El responsable penalmente, igualmente responde civilmente y si concurren en el hecho varias personas, todas quedan solidariamente obligadas por el daño causado.
Artículo 124.- Si el hecho punible es imputable a varias personas, quedan éstas obligadas solidariamente por el daño causado.
Asimismo, el Código Penal prevé la responsabilidad civil de quien se ha beneficiado de los efectos de un hecho punible hasta el monto de su enriquecimiento.
Artículo 125.- El que por título lucrativo participe de los efectos de un delito o falta, esta obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere participado.
En nuestro ordenamiento jurídico existen excepciones en cuanto a la responsabilidad civil derivada de la pena. En este caso el Código Penal fija diversas reglas de acuerdo a las cuales en algunos casos el irresponsable penal responde civilmente. De la misma forma fija la legislación supuestos de responsabilidad civil subsidiaria en que responde otra persona en lugar de otro obligado directamente.
RESPONSABILIDAD CIVIL DE SUJETOS QUE NO RESPONDEN PENALMENTE
Artículo 114.- La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 número 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:
1.- Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.
No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho salvo, al beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil.
- En primer lugar, los inimputables, que no responden penalmente, tienen responsabilidad civil de conformidad con el Código Civil. El código Penal establece algunas responsabilidades en casos específicos como los enfermos mentales y los menores y sordomudos. Ver Art. 114 del Código Penal. Primera regla.
2.- Son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, a proporción del beneficio que hubieren reportado.
Los Tribunales señalaran, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder.
- Además, responden civilmente, en caso de estado de necesidad las personas en cuyo caso se haya precavido el mal, en proporción del beneficio que hubieren reportado. Señalando los tribunales la cuota proporcional que cada interesado deba responder. Ver Art. 114 ejusdem. Segunda regla.
- En caso de omisión responden civilmente los que causaron la omisión y, en su defecto, los que hubieren incurrido en ella, con la salvedad de los últimos, el beneficio de la competencia. Ver Art. 114 ejusdem. Regla cuarta.
4.- En el caso del artículo 73 responderán civilmente los que hubieren causado la omisión y en su defecto los que hubieren incurrido en ella, salvo respecto a los últimos, el beneficio de competencia.
Exceptuando los casos antes descritos, las personas irresponsables penalmente, quedarán también exentas de responsabilidad civil. Ver Art 115 del Código Penal.
Artículo 115.- Las demás personas exentas de responsabilidad criminal lo están también de responsabilidad civil.
Con relación igualmente a los responsables civilmente ex delicto establece el Código Penal algunos supuestos de responsabilidad subsidiaria, según la cual pueden ser llamados a responder otras personas en lugar de los obligados en propiedad. Entonces estaríamos refiriéndonos a personas que responden subsidiariamente. El código Penal establece los siguientes casos:
- En primer lugar responden los padres y guardadores de los inimputables, menores, locos o dementes o sordomudos irresponsables criminalmente, a menos que conste que no hubo de su parte culpa o negligencia.
Artículo 116.- Son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía.
- Según el Art. 116 ejusdem, son responsables civilmente en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas, de ventas de víveres o licores y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía.
Artículo 117.- Son además responsables subsidiariamente los posaderos o directores de establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos robados a estos dentro de las mismas casas o establecimientos, o de su indemnización, siempre que los alojados hubieren dado conocimiento al mismo posadero, o director o al que haga sus veces, del depósito de aquellos objetos y además, hubieren observado las prevenciones que los dichos posaderos, o a sus sustitutos, les hubieren hecho sobre cuidado y vigilancia de los mismos.
Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia hecha a las personas, a no ser que este haya sido ejecutado por los dependientes de la casa.
La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones, toca a los capitanes o patrones de embarcaciones mercantes o de transporte, por el robo de los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas, salvo que lo que se dice en el párrafo anterior de los dependientes, se entiende aquí de los empleados subalternos del buque.
- igualmente se establece en el artículo 117 varias responsabilidades subsidiarias
Artículo 118.- Son también responsables subsidiariamente los maestros y las personas dedicadas a cualquier género de industria, por las faltas o los delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o servicio.
No incurren en esta responsabilidad si prueban que no han podido evitar el hecho de sus discípulos, oficiales o aprendices.
- También son responsables subsidiariamente, según el artículo 118, los maestros y las personas dedicadas a cualquier género de industria, por las faltas o delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación.
- Finalmente en el artículo 119, se establece el caso de la solidaridad en la responsabilidad civil que deriva de los daños y expropiaciones causados por fuerzas rebeldes.
Artículo 119.- En caso de rebelión existe la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de los daños y expropiaciones causados por fuerzas rebeldes.
Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que figuren en la insurrección con el grado de general, aun cuando sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar de la República donde las fuerzas rebeldes hayan causado el daño.
En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados inferiores, aun cuando sean usurpados, la solidaridad sólo existe por los daños y depreciaciones que cause cualquier fuerza rebelde en el respectivo Estado, Distrito Metropolitano de Caracas, Territorio o Dependencia Federal, donde ellos hayan participado en la rebelión.
Se exceptúan únicamente de responsabilidad civil los soldados reclutados por los rebeldes, o que al cometer el daño lo hubiesen hecho en cumplimiento de ordenes superiores.
PERSONAS QUE PUEDEN INTENTAR LA ACCIÓN CIVIL
Según lo dispone el artículo 45 del COPP, sólo podrá ejercer la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, la víctima o sus herederos; y el artículo 116 ejusdem enumera quienes pueden ser considerados víctimas.
Artículo 116. Definición. Se considera víctima:
- La persona directamente ofendida por el delito;
- El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
- Los socios, accionistas o miembros, respectos de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
- Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se haya constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Finalmente cabe destacar las indemnizaciones específicas que consagran los artículos 403 y 449 del Código Penal de Venezuela en los siguientes casos:
Artículo 403.- Los reos de bigamia deberán ser condenados, por vía de indemnización civil, a mantener la prole menor de edad y si la contrayente inocente es soltera y no se ha hecho constar que no es honesta deberán ser, además, condenados a dotarla.
- En caso de bigamia, los reos deberán ser condenados, por vías de la indemnización civil, a mantener la prole menor de edad, y si la contrayente inocente es soltera y no se ha hecho constar que no es honesta, deberán ser además condenados a dotarla.
- En el caso de ofensas en estrados, el Código Penal dispone que, a pesar de que no producen acción, en independientemente de la aplicación de disposiciones disciplinarias, el Tribunal, al pronunciarse sobre la causa, si la parte ofendida lo pidiere, puede acordarle, prudentemente, una reparación pecuniaria.
Artículo 449.- No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio; pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el Tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las especies difamatorias, y si la parte ofendida la pidiere, podrá también acordarle, prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre la causa.
DIFERENCIA ENTRE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO Y OTRAS ACCIONES CIVILES DERIVADAS DE LA PERPETRACIÓN DE CIERTOS DELITOS.
- La acción de separación de cuerpos o de divorcio por causa e adulterio consagrada en la causal 1er. Del artículo 185 del Código Civil: luego de la perpetración de adulterio se deriva una acción civil que es la acción de divorcio, la cual es diferente de la acción de responsabilidad civil, en el sentido de que no tiene por finalidad la restitución, reparación o indemnización de daños o perjuicios, sino que tiene por objeto la disolución del matrimonio.
- La acción destinada a obtener la declaratoria de indignidad del que ha sido condenado por haber dado o intentado dar muerte al causante o de cujus, (artículo 810 del Código Civil): ésta es una acción civil, pero distinta a la acción de responsabilidad penal.
Evidentemente cada hecho jurídico ocasiona una efecto jurídico independientemente de quien haya llevado a cabo ese hecho, tan es así que aun cuando un individuo sea considerado inimputable penalmente este no queda exento de responsabilidad civil, así está establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Es importante apreciar la relevancia que le dio el legislador a los daños no tangibles que pueden ser causados por cualquier persona sea jurídica o natural, imputable o no, sencillamente impone a todos por igual la obligación de restituir a los demás los daños causados, con el fin de procurarles el mayor sentido de equidad y justicia posible a la parte agraviada.
ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto: Derecho Penal, (Parte General I), Venezuela, Imprenta Universitaria, 1979, 250 págs.
CHIOSSONE, Tulio: Manual de Derecho Penal Venezolano, Venezuela, Imprenta Universitaria, 1981, 728 págs.
MENDOZA TROCONIS, José Rafael: Curso de Derecho Penal Venezolano, (Parte General), Venezuela, Librería Destino, 355 págs.
REPÚBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL: Código Penal 2000, Caracas, Impresos Eduven , 2002, 150 págs.
REPÚBLICA DE VENEZUELA, CONGRESO NACIONAL: Código Civil de la República de Venezuela 1982, Caracas, Ediciones Centauro, 1987, 417 págs.
REPÚBLICA DE VENEZUELA, CONGRESO NACIONAL: Código Orgánico Procesal Penal 1998, Caracas, Impresos Heliosprint , 1999, 119 págs.
GAETANO COCCORESE
JUAN GÓMEZ
ROSA AREINAMO