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EL ORIGEN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS Y SUS CONEXIDADES CON LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

Enviado por violeta.gustale


    1. Derecho romano
    2. Interpretación del negocio jurídico
    3. El hecho y el acto jurídico, su relación con el negocio jurídico
    4. El negocio jurídico: concepto y clasificación.
    5. Presupuestos de validez y elementos del negocio jurídico
    6. ¿Por qué la conceptualización de los cuasicontratos tienen elementos particulares y requisitos propios en el capítulo de los contratos?
    7. Acciones
    8. Causas de la revalorización de las pruebas testificales
    9. Procedimiento extraordinario
    10. Características esenciales
    11. Su desarrollo hasta la sentencia
    12. Innovaciones introducidas
    13. Desarrollo del procedimiento
    14. Las pruebas

     

    Derecho romano

    En las fuentes romanas no podemos pretender hallar expresamente formulada una doctrina del negocio jurídico. Urgidos como estaban los romanos de crear un derecho apto para satisfacer sus múltiples necesidades jurídicas, en un momento histórico en que sojuzgaron al mundo de aquellos tiempos, no podían detenerse a meditar sobre todas las cuestiones que implica un sistema o doctrina general del ordenamiento jurídico privado. Sólo les interesaba a los juristas romanos los aspectos concretos de la vida jurídica.

    Se puede admitir que en la época clásica se tuvo conciencia del negocio jurídico, pero no fue elaborada su doctrina general como hoy se ha hecho. Estos conceptos previos y condicionantes comprendidos dentro de la doctrina del negocio jurídico no fueron objeto de las sabias meditaciones de los juristas clásicos, atenidos como estaban a la magna labor de crear un Derecho Positivo.

    Fueron ellos, indudablemente, excelsos maestros del Derecho, que armonizaron de modo admirable la teoría y la práctica, los principios y la realidad, lo cual les valió la dirección de la vida jurídica hasta nuestra época, a pesar de los milenios transcurridos. Contemplando las infinitas variedades de los hechos que se presentaban en la vida social, encontraron siempre la norma adecuada y una solución que estimaron justa. Estos fueron los méritos más relevantes de los juristas que vivieron en la Edad de Oro de la jurisprudencia romana. Después, en el período post – clásico y justinianeo, aunque el Derecho cesó de crearse de modo tan espléndido como en tiempos anteriores, recurriéndose a la recopilación y a la síntesis, tampoco se elevaron a las nociones que integran una doctrina del negocio jurídico propiamente dicho.

    Es preciso avanzar en el tiempo y llegar a los siglos XVIII y XIX para encontrar una elaboración sistemática del Derecho Privado. Especialmente, a la famosa escuela de los pandectistas alemanes le estaba reservada la tarea de crear una doctrina concientemente formulada del negocio jurídico. Las repetidas elaboraciones y reelaboraciones que se hicieron del Derecho Romano a través de la Edad Media y de la Edad Moderna, con criterios y métodos diversos, debían culminar necesariamente en un sistema. Esta gloria le cabe a los juristas alemanes del siglo XIX y, por ello, el Código germano se caracteriza y distingue de los demás por su carácter científico y por su técnica perfecta, considerándose como el producto más valioso de la ciencia jurídica en ese siglo de intensa renovación espiritual.

    Si de la ciencia pandectística pasamos a la época actual en que filósofos, juristas y sociólogos han contribuido a crear una teoría fundamental del Derecho, observamos claramente un progreso jurídico extraordinario. El concepto universal del Derecho, la relación jurídica, el derecho subjetivo, el derecho jurídico y la norma, han sido objeto de investigación desde diversas posturas filosóficas, integrando escuelas que, actualmente, luchan por el predominio dentro del amplio marco de la filosofía y de la ciencia. Estos conceptos condicionantes que constituyen el armazón del Derecho, en su más amplio sentido, son aportes logrados que en el futuro indudablemente han de influir en las codificaciones y en el Derecho que surja de este momento histórico tan trascendente, en el que se debaten orientaciones y propósitos que han de variar inexorablemente el curso de la vida jurídica y social.

    Pero a pesar de estas afirmaciones que hacemos como una introducción al estudio de la teoría del negocio jurídico en relación con la legislación romana, no podemos dejar de expresar nuestra creencia en la posibilidad de construir sobre los datos que nos proporcionan las fuentes romanas una doctrina de esta clase, ajustada al espíritu de aquel pueblo.

    Afirmamos que, en los textos romanos encontramos soluciones prácticas y principios de aplicación positiva, aunque no teorías ni sistemas. Pero esto no es óbice para que, tomando como base esas soluciones y generalizaciones muy frecuentemente formuladas con independencia de las instituciones, puedan servir de fundamento a nuestros propósitos de elaboración de un sistema o teoría general del negocio jurídico a tono con las ideas de los romanos.

    Ahora bien, ésta doctrina así concebida podrá ser objeto de discusión en cuanto a su utilidad en relación con la enseñanza del Derecho. Algunos juristas afirman que es mejor estudiar cada institución haciendo referencia a estos conceptos, de cuyo modo se les da una ampliación inmediata, y observándose así mejor su funcionamiento. Pero, indudablemente, que este criterio no es absolutamente científico, puesto que, el Derecho comprende una serie de nociones previas perfectamente coordinadas en sistema, que si se estudian aparte se obtiene una mejor preparación para después comprender el alcance y significación de las diversas instituciones jurídicas. Esto no impide que, posteriormente, al estudiar los diversos tipos de instituciones que integran el ordenamiento jurídico positivo, se vuelva otra vez sobre estas nociones que, en su conjunto, forman la doctrina del negocio jurídico. El Derecho no puede concebirse parcialmente, pues se hace necesario integrarlo con aportes emanados de la vida social a la cual rige, más los principios directivos que son los que le proporcionan unidad y carácter científico.

    Al estudiar la esencia del negocio jurídico observaremos como se le reconoce a la voluntad para poder crear relaciones jurídicas reconocidas por el Derecho. Los romanos, no definieron desde luego, el negocio jurídico, pero es posible construir como base de sus principios, una definición:

    Definiremos negocio jurídico diciendo: Es una declaración de la voluntad individual en el orden privado reconocida por el Derecho como apta para producir un resultado jurídico. Su elemento esencial como se deduce del concepto anterior, es la voluntad, pero siempre que se manifieste o exteriorice.

    A la voluntad interna no puede reconocerse eficacia jurídica, pues de lo contrario se le privaría al Derecho de uno de sus efectos o consecuencias mas importantes: como es la seguridad o certeza jurídica. Desde luego que también puede consistir en varias declaraciones de voluntad, según la naturaleza del negocio jurídico.

    Decimos declaración de voluntad individual en el orden privado para excluir las sentencias judiciales o las resoluciones gubernamentales y, en general, a todo lo que corresponda al derecho público.

    Pero el problema surge cuando se trata de precisar los últimos términos de la definición. ¿La voluntad que constituye el alma del negocio jurídico que alcance debe tener?

    Algunos autores afirman que es necesario que la declaración de voluntad se dirija a la producción de todas las consecuencias jurídicas propias del acto, de tal modo que solo lo querido por el sujeto es lo que se reconoce por el ordenamiento jurídico. Este criterio es indudablemente exagerado porque si fuera cierto se realizaría en la práctica muy pocos negocios jurídicos con todos sus efectos, ya que estos no pueden tenerse siempre a la vista por las personas que intervienen en él.

    Otros autores mantienen la opinión de que basta querer un simple resultado económico o práctico para que se produzcan todas las consecuencias jurídicas propias del acto. Esta doctrina no está de acuerdo indudablemente con las fuentes romanas. Por esta razón preferimos aceptar la opinión de los que afirman que la voluntad individual basta que se proponga un resultado jurídico de carácter general. En los textos romanos puede basarse esta opinión.

    Por ejemplo, el que va a realizar un contrato de compra – venta no puede tener conciencia plena de todas las consecuencias jurídicas propias de este acto, pero el Derecho viene, indudablemente, en su ayuda haciendo que emanen todos los efectos tanto como los inmediatos como los mediatos, propios de ella. El Derecho es verdad que se ha puesto en circulación a consecuencia de la voluntad manifestada, pero independientemente de ella han surgido consecuencias jurídicas que muchas veces ni remotamente han tenido de ella conciencia los sujetos de la relación jurídica.

    Concretando podemos señalar como elementos esenciales del negocio jurídico como sigue: a) La declaración de la voluntad. b) la capacidad en el sujeto; c) la atribución por el ordenamiento jurídico a esa declaración de resultados jurídicos; d) y que el objeto reporte un interés, sea posible y licito.

    En cuanto al primer requisito ya hemos destacado su importancia señalando la necesidad de que la voluntad se exteriorice, pues como dijo ULPIANO refiriéndose al Derecho Penal: cogitatione nemo penam patitur, osea nadie se perjudica por su pensamiento. La capacidad tanto de derecho como de hecho es una condición de carácter general a todos los actos jurídicos. Y el requisito que exige que el ordenamiento jurídico reconozca a declaración de voluntad consecuencias reales, constituye un elemento esencial, ya que si no fuera así el derecho quedaría a merced de la voluntad humana, y no le fijaría a esta los limites propios de la convivencia social.

    El objeto del acto jurídico debe reportar un interés, pues de lo contrario el derecho no lo sancionaría. Los romanos en este sentido establecieron que sin utilidad para alguna de las partes el acto era nulo. Esto Puede, principalmente, observarse en materia de constitución de servidumbres.

    La licitud del objeto es natural que se exija, pues el derecho no puede amparar nada que sea inmoral o ilícito. Así se comprende que el jurista ULPIANO signifique, que no tenia validez la estipulación de torpes.

    La posibilidad del objeto esta íntimamente relacionada con su existencia tanto física como jurídica. Si convenimos la entrega de una cosa que no puede realizarse físicamente no puede reconocérsele por el derecho validez a este pacto, debido a la inexistencia del objeto. Pero, además, hay imposibilidades jurídicas osea, cuando existiendo físicamente el objeto sin embargo, el derecho prohíbe que se celebren pactos sobre él. En el derecho romano encontramos muchas cosas fuera del comercio jurídico, como eran, las publicas, las sagradas y las religiosas. En los textos romanos se significa especialmente, que las estipulaciones sobre ellas eran inútiles.

    La clasificación del negocio jurídico puede ser de la siguiente manera: a) Unilateral y bilateral; b) Inter. Vivos y Mortis Causa; c) Oneroso y Gratuito; d) Solemne y no solemne; e) Causal y abstracto.

    INTERPRETACION DEL NEGOCIO JURÍDICO

    Es sabido que los romanos fueron maestros en la interpretación, en determinar cuál era la lex specdialis del caso concreto, el ius. Esa interpretación se dio tanto respecto de la ley y del edicto, que quizá sea la más importante, pero también respecto de los actos jurídicos, porque muchas veces fue necesario precisar se sentido y alcance. El problema no existía respecto de los negocios formales en los que la declaración de voluntad debía hacerse observando determinada solemnidad, puesto que lo único que cabía era verificar la observancia ritual de la forma. La forma presuponía la voluntad y como ésta sólo podía emitirse mediante aquélla, no cabía la posibilidad de averiguar qué quiso decirse, menos aún por qué. Piénsese en una mancipatio, donde el que va a adquirir la propiedad, en presencia de quien transmite, de cinco testigos y de una persona que sostiene una balanza, toma un trozo de cobre y toca la balanza, luego de pronunciar las palabras rituales: "Afirmo que este esclavo es mío de acuerdo con el derecho de los Quirites y que lo he comprado con este cobre y esta balanza de bronce". O en una estipulación: ¿Prometes solemnemente darme el esclavo Stico? Prometo. Aquí no puede haber ningún problema de interpretación y, en todo caso, no cabe sino estar a las palabras pronunciadas.

    Pero con la aparición y desarrollo de los negocios no formales, se incrementó la necesidad de interpretar el negocio para encontrar el verdadero sentido de la voluntad declarada. Sobre esto no existieron reglas fijas y la labor interpretativa osciló entre dar prioridad a las palabras (verba) o a la intención (voluntas), haciendo una interpretación literal o subjetiva, respectivamente. Sin embargo, es posible dar algunas pautas más o menos generales. Así, en los actos Inter. Vivos parece dominar la interpretación objetiva, la que tiene en cuenta las palabras en su sentido propio según el negocio de que se trata; en los negocios mortis causa, como todo depende de la voluntad unilateral del disponente, la interpretación debe tratar de establecer con precisión esa voluntad. Por tanto, serán importantes las palabras empleadas, pero el elemento decisivo será la voluntad; la interpretación objetiva deberá ser complementada decisivamente por la subjetiva.

    En el derecho justinianeo parece predominar la valoración sobre la voluntad de las partes en todo tipo de negocio , aplicándose preferentemente una interpretación subjetiva o individual.

    EL HECHO Y EL ACTO JURÍDICO, SU RELACION CON EL NEGOCIO JURÍDICO

    Si se concibe el derecho privado como un sistema de derechos subjetivos, surge la cuestión primordial de estudiar de qué manera nacen éstos a la vida y cuáles son los hechos que tienen la virtualidad de crearlos. Tal estudio exige la consideración de los llamados hechos y negocios jurídicos.

    Los jurisconsultos romanos, con su proverbial espíritu práctico y su característica hostilidad hacia la abstracción, no construyeron una teoría general de los hechos y negocios jurídicos, sino que fueron considerando, en los casos concretos que se les presentaban, qué situaciones merecían ser protegidas por medio de acciones y en qué circunstancias debía reconocerse a una determinada persona una facultad para actuar respecto de una cosa o de otra persona también determinada. La dogmática moderna, recogiendo los principios básicos suministrados por la jurisprudencia romana, elaboró la teoría del negocio jurídico, cuya paternidad se atribuye al jurista alemán Gustavo Hugo. Con los antecedentes romanos, que son los que particularmente nos interesan, y con los resultados de las construcciones doctrinarias actuales, abordaremos el tema de los hechos y negocios jurídicos.

    Hecho es toda acción u obra del hombre o de la naturaleza que cae bajo la percepción de nuestros sentidos. Los hay capaces de producir innumeras consecuencias pero que, sin embargo, no tienen fuerza gravitante en el área de lo jurídico. Estos son denominados genéricamente hechos o hechos simples. Otros hechos, positivos o negativos, por el contrario, cumplen una función eficiente. Porque si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, es siempre a causa o como consecuencia de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho y, como bien señala Ortolan, es precisamente de la variedad de los hechos de donde procede la variedad de los derechos.

    Estos acontecimientos o circunstancias de hecho a los que derecho objetivo atribuye el efecto de producir la adquisición, modificación, transformación o extinción de los derechos, son los llamados hechos jurídicos. A de manera de ejemplo de tales hechos, que pueden ser de infinita variedad, citaremos el nacimiento o la muerte de un individuo, la tormenta que destruye una cosecha, la sequía que agosta los sembradíos, los acrecentamientos naturales de las cosas producidos por aluvión o avulsión de tránsito, la producción de frutos, etcétera.

    Considerando que los hechos jurídicos son acontecimientos de orden natural, los efectos jurídicos que pueden acarrear se reconocen inmediatamente al verificarse la condición objetiva.

    La norma jurídica, pues, considera como relevante y digno de valoración exclusivamente su carácter de ser fenómenos naturales, lo cual significa que sus efectos jurídicos se producen por imperio de la ley (ope legis, ipso jure). Ahora bien, cuando el hecho jurídico no es producido por factores naturales, sino por el actuar del hombre, por un acto de voluntad del sujeto, estamos en presencia del acto jurídico, que podemos definir diciendo que es el acto voluntario susceptible de producir el nacimiento, la modificación, la transformación o la extinción de los derechos.

    EL NEGOCIO JURIDICO: CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN.

    El acto jurídico, según el resultado operado en relación con el comportamiento de la voluntad dirigida a producirlo, puede ser licito o ilícito. El acto jurídico lícito es lo que modernamente recibe el nombre de negocio jurídico; el acto jurídico ilícito constituye el delito. Negocio jurídico es el acto del hombre encaminado a lograr fines lícitos y por ello encuentra la tutela de la ley.

    Contrariamente, delito es el acto voluntario que lesiona un interés o derecho ajeno y por tal razón la ley castiga a su autor con una pena. Objeto de estudio en esta parte será el negocio jurídico, pues de los delitos hablaremos al tratar de las obligaciones, porque, como veremos, constituyen una de sus fuentes, ya que acarrean para el autor la obligación de reparar el daño que el acto ilícito ocasiona a la persona de la víctima.

    Para el negocio jurídico los autores han ensayado distintas definiciones que en el fondo coinciden en su formulación. Así, para el prestigioso romanista italiano Carlo Longo, "negocio jurídico es una manifestación de voluntad privada dirigida a un fin práctico aprobado por el derecho y, como tal, capaz de producir efectos armonizantez con el fin querido en las condiciones y en los límites determinados por el mismo derecho". Para Ursicino Álvarez Suárez. "es el acto de autonomía privada mediante el cual los particulares regulan por sí mismos sus propios intereses, en relación con los intereses de otras personas, y a cuyo acto el derecho objetivo atribuye unos efectos jurídicos precisos, de conformidad con la función económico-social característica del tipo de negocio realizado". Entendemos, por nuestra parte, que el negocio jurídico puede definirse como la manifestación libre y consciente de la voluntad dirigida a lograr fines determinados reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico.

    Dijimos que los romanos no elaboraron una teoría general del negocio jurídico, sino que fue ella obra de la doctrina moderna. Tampoco formularon una clasificación que agrupara a las distintas clases de negocios en forma ordenada. La gran variedad de figuras que pueden presentarse en el libre juego de la voluntad de los particulares, impone la necesidad de ensayar algunas clasificaciones, atendiendo a las características comunes de los distintos tipos de negocios.

    Según el número de declaraciones de voluntad que contiene el negocio y su proceso formativo, se distinguen los negocios unilaterales, cuya formación depende de la voluntad de un solo individuo —como el testamento—, de los negocios bilaterales, en los que intervienen dos partes. por lo menos, cada una de las cuales formula una declaración de voluntad, como los contratos. Hay negocios onerosos y gratuitos o lucrativos. Los primeros son aquellos en que la parte que adquiere un derecho suministra a su vez a la otra una contraprestación, como ocurre en la venta, en tanto que en los segundos la adquisición se produce sin que exista contraprestación, por lo cual hay enriquecimiento de una persona por el acto de otra, como acaece en la donación.

    Atendiendo a si los efectos del negocio se van a producir en vida de los otorgantes o si dependen del fallecimiento del autor, se clasifican en inter vivos, como el contrato, y en mortis causa como el testamento. Otra clasificación distingue los negocios formales de los no formales. Los primeros son aquellos respecto de los cuales la ley prescribe a las partes el cumplimiento de ciertas formalidades para expresar su voluntad, de tal manera su inobservancia hace que el negocio no exista. La forma tiene en esta clase de negocios valor constitutivo. Negocios no formales son aquellos en los que las partes pueden expresar su voluntudad de cualquier manera, siempre que resulte clara y manifiesta.

    Según cuál sea el objeto o contenido sobre el que versan, los negocios pueden clasificarse en: negocios relativos al derecho de personas, por ejemplo: matrimonio, divorcio, adopción; negocios relativos al derecho patrimonial, entre los que cabe distinguir los de disposición, que entrañan una alteración económica en el patrimonio de una persona, como la transmisión de la propiedad o la constitución de servidumbres o hipotecas, de los negocios obligacionales, que tienen el efecto de engendrar derechos personales de un individuo frente a otro, como un contrato de compraventa y negocios relativos al derecho sucesorio, por ejemplo, el testamento.

    PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO

    Atañen a la estructura del negocio jurídico, lo que la dogmática moderna ha calificado como presupuestos de validez y elementos del negocio jurídico. Los sujetos de una relación negocial gozan de libertad para integrar su contenido de la manera mas conveniente a sus intereses, pero el derecho objetivo acepta esa regulación privada si el negocio va acompañado de ciertas circunstancias o requisitos extrínsecos necesarios para que tenga eficacia jurídica. Son los presupuestos de validez sin los cuales el ordenamiento legal no otorga sanción jurídica al acto de autonomía privada, ni reconoce siquiera que el negocio jurídico adquiera existencia.

    Según la opinión de Emilio Betti, destacado romanista italiano que trata en profundidad el tema en cuestión, los presupuestos de validez pueden agruparse en tres categorías: según que se refieran al sujeto del negocio en lo que respecta a su "capacidad de obrar" (presupuesto subjetivo) conforme se relacionen a un vínculo particular entre el sujeto y objeto de la relación que se califica de "legitimación de las partes" (presupuesto subjetivo-objetivo) y, por fin, según conciernan a "idoneidad del objeto" del negocio (presupuesto objetivo).

    El primer presupuesto —capacidad del sujeto- a la capacidad de obrar, esto es, a la aptitud legal o jurídica que deben tener los sujetos de una relación negocial para ejercer por si mismos sus derechos. Así, las personas incapacitadas de obrar, como el infante o el demente, no pueden celebrar un negocio jurídico válido.

    El segundo presupuesto —legitimación de las partes— entraña la específica competencia de los sujetos para realizar el negocio de que se trate, competencia que descansa en la relación en que las partes se encuentren respecto de los intereses que van a constituir el objeto del negocio. Comprende dentro de sí dos aspectos. Uno, el poder de proceder a la regulación de esos intereses concretos, lo que supone normalmente la exigencia de que esos intereses sean propios. Así, para realizar un determinado negocio de disposición sobre una cosa determinada se exige, no sólo que se posea la genérica capacidad de disposición, sino también un específico poder para disponer de esa cosa concreta, el cual faltará cuando la cosa no pertenezca en propiedad a la parte que realiza el negocio. Este específico poder de disposición, es precisamente la legitimación, que significa, por tanto, un título más en la capacidad de obrar que los sujetos deben poseer. El segundo aspecto se refiere a la idoneidad de las partes que celebran un determinado negocio para convertirse en sujetos activos o pasivos de la relación, lo cual viene a entrañar un grado más en la capacidad de derecho de las mencionadas partes. Así, el impedimento legal que prohíbe al tutor adquirir los bienes de su pupilo o al gobernador de provincia los fundos situados en terrenos de su jurisdicción, son supuestos de falta de idoneidad de las partes. que les imposibilita realizar el negocio jurídico de compraventa.

    El tercer presupuesto de validez del negocio (idoneidad del Objeto) supone que los bienes o cosas sobre los que versa el negocio o que constituyen la materia de el, sean susceptibles dc experimentar la regulación que de ellos hagan las partes Así. en los negocios patrimoniales, serán objetos idóneos las denomidas res in commercio, es decir, las cosas que entran en el tráfico dice de los particulares, quedando excluidas, por ende las res extra commercium.

    TEMA 2

    ¿POR QUÉ LA CONCEPTUALIZACION DE LOS CUASICONTRATOS TIENEN ELEMENTOS PARTICULARES Y REQUISITOS PROPIOS EN EL CAPÍTULO DE LOS CONTRATOS?

    La doctrina de los cuasi – contratos nace como consecuencia de la extensión que experimentan las relaciones obligatorias romanas, al observarse que, en ciertos casos, se producen obligaciones como de un contrato (quasi ex contractu). Estos cuasi – contratos a los que les falta el acuerdo de voluntades, elemento esencial del contrato, toman como modelo sus diversos tipos. Surgen así los cuasi – contratos en la legislación romana, respondiendo al progreso jurídico en materia contractual, ampliando sus fuentes, del mismo modo que los quasi – delitos. Pero la realidad es que carecen de substancialidad jurídica para formar con ellos una categoría específica, como hicieron los prácticos, a los cuales han seguido algunas legislaciones, incluyendo la nuestra.

    Es natural que aparezcan en el desarrollo del Derecho Romano estas figuras del cuasi – contrato; pero no es lógico que hoy constituyan fuentes específicas de obligaciones, y de aquí que la orientación científica moderna considere que, simplemente, son obligaciones exlege o consecuencia del enriquecimiento injusto. Cada uno de estos criterios tiene sus partidarios. Y los códigos, como el alemán, el suizo y otros que se apartan de las falsas interpretaciones que se han hecho del Derecho Romano por los juristas posteriores, suprimen los cuasi – contratos con el carácter autónomo y esencial que le atribuye aquella rica y prudente legislación.

    Los cuasi – contratos no pueden apoyarse, doctrinalmente, en el consentimiento tácito, como pretenden algunos juristas, ni en el mismo presunto. En relación con el Derecho Romano huelgan estas consideraciones, por ser ellos simplemente el resultado de principios de equidad que impulsaron a esa legislación en su marcha por diversas épocas históricas.

    Entre los principales cuasi – contratos, mencionaremos los siguientes: la gestión de negocios (negotiorum gestio), el pago de lo indebido (indebiti solutio) y la comunidad incidental (communis incidens). Además, la aceptación de una herencia (hereditatis aditio) y la administración de la tutela y curatela (tutelae vel curae gestio) y los legados, implican relaciones obligatorias de esta clase, según las Fuentes.

    La gestión de negocios. Sus elementos esenciales: Este cuasi – contrato consiste en que una persona (negotiorum gestor) intervienen los negocios de otra (dominus negotii) sin mandato expreso ni tácito de ésta última. Es necesario, para que se vinculen el gestor y el administrado o dominus, que éste desconozca, en absoluto, los actos que en su interés realiza aquél, pus de lo contrario nace un mandato tácito: y, lo mismo, si se opusiese a la gestión de negocios (negotiorum gestio prohibende domino), aunque esta cuestión, muy debatida entre los juristas, fue resuelta por JUSTINIANO negando en estos casos toda clase de acción. Se requería, además, que la gestión se hiciera en condiciones favorables a los intereses del dueño del negocio (utiliter coeptum), aunque no se logre la finalidad perseguida, como dicen las Fuentes: "Si reparo una cosa o curo un enfermo, aunque se haya quemado la cosa o muerto el esclavo, podrá ejercitar la acción de gestión de negocios".

    El factor subjetivo que se exige, es la intención del gestor de actuar en un negoico ajeno (animus negotia aliena gerendi). Se ha discutido mucho sin llegar a una conclusión aceptable respecto a este requisito, pues para unos autores no se exigió en el Derecho clásico el animus del gestor, sino en el justinianeo; para otros, al contrario, fueron necesarios los dos elementos, objetivo y subjetivo, para que procediera la actio negotiorum gestio en la jurisprudencia clásica, atribuyéndose a JUSTINIANO el propósito de eliminar el animus, al reconocer que era suficiente, en ciertos casos, el hecho de realizar gestiones en un negocio ajeno, para quedar vinculados jurídicamente el dueño y el gestor.

    Obligaciones del gestor y del dominus. Acciones: El gestor está obligado a realizar completamente el negocio en que ha intervenido, observando, como regla general, la diligencia de un buen padre de familia; sólo si actúa apremiado por las circunstancias se limita su responsabilidad al dolo y a la culpa data.

    Una vez terminada la gestión, debe rendir cuenta el dominus, entregándole todo lo adquirido. El dueño puede ejercitar, para exigir el cumplimiento de estas obligaciones, la actio negotiorum gestorum directa.

    El dominus negotii se obliga a indemnizarlo de todos los perjuicios que le ha ocasionado la gestión, de los gastos, y a liberarlo de las obligaciones que ha contraído.

    El gestor tiene a su disposición, para hacer efectivos estos derechos, la actio negotiorum gestorum contraria.

    Una gestión específica fue la de hacerse cargo de los funerales y enterramiento de un difunto. El Pretor consideró especialmente este caso, concediendo a la persona que voluntariamente realizaba esta gestión, la actio funeraria para reclamar a los herederos los gastos en que había incurrido. Esta acción, que es privilegiada, procede aunque se hubiera opuesto a ello el heredero.

    Justiniano consideró en las Institutas que la categoría gayana de las fuentes de las obligaciones designada con la expresión variae causarum figurae, podía ser diversificada en dos especies autónomas, la de los cuasicontratos y la de los cuasidelitos. Dentro de la primera de estas formas las fuentes justinianeas comprendieron diversas figuras de obligaciones que derivaban de actos lícitos que podían asimilarse a algunos contratos. De ellas se decía que nacían quasi ex contractu, y los intérpretes terminaron por designarlas con el nombre de cuasicontratos.

    La denominación de cuasicontrato, como se ha manifestado, nada explica sobre la estructura de las relaciones que se comprenden en la especie, a la par que tal calificación sólo sirve para agrupar las más heterogéneas hipótesis que únicamente tienen de común el no revestir el carácter de contrato, porque carecen del acuerdo de voluntades. Por ello, llegar a un concepto definido del cuasicontrato es tarea que presenta no pocas dificultades, dada la variedad de tipos que pueden incluirse dentro de él. De ahí que, siguiendo los lineamientos de las Institutas de Justiniano, estudiaremos las obligaciones nacidas de actos lícitos no contractuales, pero que en alguna medida provienen de un negocio afín al contrato, o lo que es lo mismo, de un cuasicontrato.

    Caen dentro de esta especial fuente de las obligaciones diversas especies particulares de relaciones no contractuales que tienen a virtualidad de generar una obligatio. Entre ellas nos referiremos al legatum per damnationem y al sinendi modo, a la pollicitatio y el votum, y estudiaremos preferentemente la gestión de negocios casos afines (tutela, curatela, gastos funerarios), el enriquecimiento injusto y la comunidad incidental.

    El legatum per damnationem era una disposición testamentaria que imponía al heredero la obligación de transmitir al legatario alguna cosa que podía pertenecer a la herencia, al heredero o a un tercero. El legado damnatorio creaba así una obligatio a cargo del heres que el legatario podía exigir mediante una acción personal (condictio certae creditae pecuniae, condictio certae reí).

    Análoga estructura presentaba el legatum sinendi modo, por el que el testador ordenaba al heredero que permitiera que el legario se apropiara de un bien de la herencia o del heredero. Este legado, llamado "permisivo", obligaba al heredero a una abstención, cual era tolerar una apropiación (non facere), acordando al legatario una acción personal incerti para lograr su cumplimiento (actio ex testamento). De estos dos tipos de legados nos ocuparemos al tratar el tema respectivo dentro del derecho sucesorio romo.

    La pollicitatio y el votum eran promesas unilaterales realizadas por una persona a la ciudad o a la divinidad y tenían por objeto la ejecución de una obra o la entrega de una cosa a favor de ellas. El cumplimiento de las obligaciones que se creaban para la ciudad o divinidad por medio de tales declaraciones de voluntad, se podía hacer valer por vía de la cognitio extra ordinem.

    En síntesis, los Cuasi-Contratos son aquellas obligaciones nacidas de hechos que, si bien no se encuadran dentro de los Contratos. producen indudablemente hechos análogos a éstos. La nota común de estos hechos, es la falta de consentimiento, requisito fundamental de los Contratos pero que sin embargo, por razón de equidad, fueron dotados de acción por el pretor.

    ACCIONES

    La Acción que el Derecho confiere a la persona que había pagado que había pagado por error es la CONDICTIO INDEBITI, que tiene por objeto la repetición cosa pagada y de sus accesorios, en la que figuran los frutos, pero no los intereses, porque la acción es de derecho estricto.

    1. La gestión de negocios. El acto voluntario de administración o de gestión de intereses ajenos, ejecutado sin encargo de su titular y aun sin su conocimiento, constituía una gestión de negocios (negotiorum gestio). Quien administraba se denominaba negotiorum gestor; aquel en cuyo interés se realizaba la administración, dominus negotii.

    Reconocida la institución al principio para casos particulares, fue protegida por el pretor por una acción de buena fe, la actio negotiorum gestorum, que era directa, cuando iba dirigida contra el gestor y contraria si se interponía contra el dominus. La gestión de negocios fue recogida del derecho pretorio con referencia a un campo de aplicación concreto, los negotia absentis. La jurisprudencia postclásica y el derecho justinianeo dieron al instituto la configuración teórica del cuasicontrato, porque la gestión de negocios fue siempre equiparada en sus efectos al contrato consensual de mandato, con el que tenía muchos aspectos comunes.

    La negotioruin gestio. que importaba una relación bilateral, creaba obligaciones recíprocas para el gestor y el dominas, moldeadas por analogía a las que nacían del mandato. Originaba además relaciones entre el dominus y los terceros que se hubieran vinculado al negocio.

    El gestor debía concluir la gestión que había comenzado y, consecuentemente, realizar la rendición de cuentas, transmitiendo las cosas que hubiere obtenido, con sus accesiones y lucros. A la vez, estaba obligado a ceder al dorninus las acciones que a su favor nacieren como consecuencia del negocio. Su responsabilidad se extendía normalmente hasta la culpa leve, respondiendo por el caso fortuito en el supuesto de haber realizado operaciones riesgosas a las que el dominus no solía dedicarse. Por su parte, el dominus estaba obligado a resarcir los gastos originados por la gestión, a indemnizar los perjuicios que hubiera experimentado el gestor y a liberarlo de las obligaciones asumidas a consecuencia de la administración.

    En la relación del dominas con los terceros con quienes el gestor hubiera contratado, jugaban los principios de la representación indirecta aplicables al mandato y, por ende. a la negotiorum gestio. En consecuencia, únicamente el gestor quedaba vinculado con los terceros y sólo cuando se hubieran transmitido al dominus los derecho adquiridos y las obligaciones contraídas, pasaba éste a ser titular de ellos.

    Para que el acto que realizaba una persona en interés de otra, ya fuera material o jurídico, o se refiriese a uno o varios asuntos, llegara a configurar una gestión de negocios, era menester que reuniera ciertos requisitos.

    Se exigía primeramente que el gestor obrara por propia iniciativa, pues de hacerlo por encargo del titular o con su conocimiento se hubiera estado en presencia de un mandato expreso o tácito. La gestión producía plenos efectos aunque mediara oposición del principal, pero en tal caso el gestor no tenía derecho a reclamar el resarcimiento de los gastos que hubiera efectuado.

    Se requería, además, en el gestor la intención de crear una relación obligatoria a cargo del dominus, porque si obraba impulsado por razones de orden familiar o por el deseo de favorecer graciosamente al titular, se configuraba un acto de liberalidad y no una gestión de negocios.

    También era menester que el gestor tuviera conciencia de que el negocio que realizaba era ajeno (negotium alienurn). por lo si una persona administraba negocios propios creyendo que era de otro o, inversamente, si creyendo manejar bienes propios gestionaba a favor de otro, no se tipificaba una negotiorum gestio.

    Sin embargo, razones de equidad hicieron admitir, en el último caso, que el gestor tuviera la acción propia del negocio para exigir la restitución de todo aquello que hubiera provocado enriquecimiento al dominus. Era preciso, igualmente, que el gestor obrara en interés objetivo del patrimonio del titular, ya fuera para beneficiarlo, ya para evitarle un perjuicio; por tanto, éste no quedaba obligado en caso de que aquél actuara en su propio interés, sino solamente por aquello en que se hubiera enriquecido.

    El derecho justinianeo encuadró en la categoría general de la gestión de negocios ciertas figuras afines que entrañaban casos de administración legal de patrimonios ajenos, como la tutela y la curatela. En el derecho clásico el tutor del menor impúber respondía de su gestión ante el pupilo por la actio tutela, en tanto podía hacer valer sus derechos frente a éste por la actio negotio – rum gestorum. En lugar de esta acción Justiniano le otorgó la actio tutetae contraria y con ello equiparó la tutela a un cuasicontrato. La curatela del loco, del pródigo y del menor púber engendraba en la época clásica la actio negotiorum gestorum, pero el derecho justinianeo, con mira a la asimilación de la tutela y la curatela, confirió a esta última institución una acción designada con el nombre de actio utilis o curationis actio. Sobre la tutela y la curatela expondremos con mayor amplitud al estudiar el derecho de familia, dentro de cuya esfera se encuentran dichos institutos de representación de los incapaces de obrar.

    Otra forma especial de gestión de negocios se daba cuando alguien proveía los gastos de funerales y entierro de una persona, sin haber recibido mandato y sin actuar pietatis gratia. A este gestor se le concedía la actio funeraria, de carácter perpetuo, para reclamar del heredero del difunto los gastos realizados, aun cuando hubiera efectuado la gestión contra su voluntad. Dicha acción se transmitía igualmente a los herederos del gestor.

    b) El enriquecimiento injusto. Se consideraba que había enriquecimiento injusto cuando una persona lucraba a costa de otra sin estar asistido por una causa jurídica, es decir, cuando el aumento patrimonial se fundaba en una relación jurídica injustificada. Esto podía suceder porque la causa próxima de la adquisición estaba unida a otra remota inexistente o ineficaz para el derecho. En tales supuestos, aun reconociendo la adquisición del derecho real o del crédito, se concedía acción al damnificado para obtener de la otra parte la restitución del aumento patrimonial indebido.

    El antiguo ius civile no otorgaba medio alguno para evitar el injusto enriquecimiento patrimonial, porque fiel a su carácter formalista exigió, para que el negocio jurídico quedara perfeccionado, el cumplimiento de las solemnidades prescriptas por la ley, sin atender al perjuicio que podía acarrear tal enriquecimiento indebido. Es que en esos tiempos la causa carecía de relevancia porque los negocios tenían el carácter de abstractos. En la época republicana y particularmente en el período clásico se reconoció la obligación de restituir los aumentos patrimoniales injustificados, pero el derecho romano no sentó un principio general al respecto ni creó una acción comprensiva de todos los supuestos en que se diese esta circunstancia.

    En los casos concretos en que se hubiera recibido una cosa sin causa o por una causa sin justificación jurídica, la legislación romana concedió acciones que se iban designando con indicaciones diversas, expresivas de las hipótesis a las cuales se referían. Estas acciones constituían aplicaciones de aquella acción abstracta, de derecho estricto, modelo de actio in person am: la condictio. Las condictiones, cuyo ejercicio suponía sendos casos de enriquecimiento injusto y que, por ende, pudieron considerarse otros tantos cuasicontratos, fueron:

    1) La condictio indebiti, que se concedía siempre que se pagaba por error —sólo error de hecho— una deuda en realidad inexistente, ya por carecer de existencia o porque habiendo existido hubiera sido cancelada por el obligado. Aunque en el caso no había acuerdo de voluntades ni, por tanto, contrato, la situación se asemejaba a la que era consecuencia del mutuo.

    2) La condictio ob causam datorum o, en el lenguaje justinianeo, causa data causa non secuta, por la que se reclamaba la devolución de lo que una persona hubiese recibido en atención a una causa lícita que se esperaba y que no había tenido lugar. Esta condictio, a la que nos hemos referido al tratar de los contratos innominados, se aplicaba al supuesto del que había recibido una cosa como dote y el matrimonio no se celebraba y a la donación sub modo, cuando el donatario no cumplía con el cargo impuesto por el donante.

    3) La condictio ob turpem vel iniustam causam, ejercitable para reclamar lo entregado a otro por una causa desaprobada por la ley, o bien para que realizara un acto contrario a la moral o el derecho, o para que se abstuviese de cumplirlo mediante una compensación. En cualquier caso se exigía que la torpeza —la actitud inmoral o antijurídica— se diera de parte de quien recibía en vista de tales fines.

    4) La condictio ex causa finita, por la cual se repetía lo que se hubiera dado o solamente prometido, al menos en el derecho justinianeo (condictio Iiberationis), sobre la base de una relación cualquiera que no había existido o que había cesado.

    5) La condictio sine causa, aplicable a todos los casos de enriquecimiento que carecieran de una propia acción o que no entraran en ninguna de las anteriores condictiones.

    c) La comunidad incidental. Como hemos visto al tratar del condominio o copropiedad, la comunidad incidental era fuente de relaciones obligatorias entre aquellos que por herencia o por consenso llegaban a ser copropietarios de una misma cosa, ya que se encontraban en situación análoga a la que se presentaba en la comunidad nacida de un contrato, como el de sociedad. En el caso, la actio communi dividundo, o tratándose de coherederos, la actio familiae erciscundae, se ejercían, no sólo para lograr la partición de la cosa común, sino también para regular la división de los gastos que se hubieren realizado, de los beneficios logrados y de los daños que pudieran haber experimentado los comuneros. A tales acciones se agrega en el derecho justinianeo la actio negotiorum, momento en el cual las obligaciones recíprocas (praestationes personales) entre copropietarios en la comunidad incidental de bienes, se consideran provenientes de un cuasicontrato.

    TEMA 3

    CAUSAS DE LA REVALORIZACION DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES EN EL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO. QUE SIGNIFICA LA ALORACION CRITICA DE LAS PRUEBAS Y CUALES SON ESAS PRUEBAS.

    La exceptio era la parte extraordinaria de la fórmula que a diferencia de las ordinarias usadas por el actor, servía como medio de defensa al demandado. Cuando se daban ciertas circunstancias de carácter fáctico que podían conducir a la absolución del demandado si las alegaba éste, pedía al juez que insertara en la fórmula una exceptio. Interpuesta tal defensa el juez debía condenar, si la hipótesis prevista en la intentio era veraz y absolver, en caso de que el demandado probara las circunstancias de hecho que señalaba en la exceptio. Nació con este recurso procesal uno de los más eficaces instrumentos de que se valió el pretor para cumplir su misión de ayudar, suplir o corregir el derecho civil (…adiuvandi, ve! supplendi, ve! corrigendi iuris civilis gratia…)~ ya que esta defensa. proveniente del ius praetorium. paralizaba o enervaba las acciones basadas sobre relaciones que el ius civile protegia, pero que el derecho pretorio juzgaba inmerecedoras de tutela jurídica.

    El derecho romano conoció diversas clases de excepciones, siendo la distinción de ellas de gran importancia para el estudio de la evolución de las instituciones jurídicas romanas.

    Basado en un cierto paralelismo con la clase de acciones in ius é in factum con ceptae, algunos autores llamaron excepciones in ius conceptae a las que planteaban una cuestión de derecho, como la exceptio pacti, y excepciones in factum con ceptae a las que se limitaban a alegar determinados hechos que el pretor estimaba dignos de protección, como la exceptio rei venditae et traditae. Otra distinción fue la de exceptiones civiles, cuando eran otorgadas por normas del derecho civil, como la exceptio le gis Cinciae y exceptiones praetoriae, cuando se debían exclusivamente a la actividad del pretor, como la exceptio pacti y la exceptio rei ven ditae et traditae.

    Había también excepciones perentorias o perpetuas y dilatorias o temporales. Las primeras eran aquellas que podían ser opuestas en cualquier momento en que el demandante interpusiera la acción, lográndose neutralizar definitiva y perpetuamente la demanda, como ocurría con la excepción de cosa juzgada (exceptío reí iudicatae ve! in iudicium deductae). Las segundas, en cambio, eran defensas que sólo tenían validez temporal, por lo cual paralizaban la acción del demandante por un tiempo determinado, como acaecía con la de pacto de no pedir (pactum de non perendo) que podía interponerse durante el plazo convenido por las partes.

    Se conoció asimismo una distinción de origen justinianeo, entre excepciones in rem, que podían ser opuestas contra cualquier demandante que interpusiera una acción proveniente de determinada relación jurídica, como la exceptio metus, y excepciones in personam, que sólo era dable intentarlas frente a la acción deducida por una persona determinada, como la exceptio doli.

    Digamos, por último, que del mismo modo que el demandado podía oponerse a la actio haciendo valer una exceptio, le estaba permitido al demandante defenderse contra la exceptio, añadiendo a la fórmula una réplica (replicatio). Mas, si la réplica perjudicaba al demandado, éste podía adicionar a la fórmula una dúplica (duplicatio), sin que ello obstara para que el demandante pudiera añadir una tríplica (triplicatio). A estas especies de excepciones alude Gayo en sus Institutas. pero se presume que debió usarse en Roma con frecuencia un mecanismo procesal complicado.

    La praescriptio era la otra parte extraordinaria de que figuraba al principio de ella (prae scrihere) antes de la demonstratio y de la intentio. Tenía por objeto instruir al juez para que apreciara ciertas circunstancias que en el supuesto de comprobarse su existencia, si no fueran tenidas en por el sentenciante, se llegaría a un veredicto injusto o perjudicial, ya para el actor, ya para el demandado. Las que se insertaban a favor del actor se denominaban praescriptiones pro actore; en cambio las incluidas a a favor del demandado se llaman praescriptiones pro reo. Las primeras, se articulaban para precisar la calidad en que el demandante actuaba, aclarando asi la demanda y evitando los efectos excluyentes de la litis contestatio. Las segundas, actuaban como medio de defensa del demandado y tenían por efecto enervar la acción del adversario, sin necesidad de discutir el fondo del asunto. En época de Gayo dejaron de aplicarse las praescriptiones pro reo, pues todas se asimilaron a las exceptiones. que quedaron así como la defensa típica que podía hacer valer el accionado para paralizar los efectos de la acción intentada por el actor.

    2) La "litis contestatio": sus efectos. Cuando de los actos procesales celebrados ante el magistrado en la instancia in jure resultaba que la actio o en su caso la exceptio, habían sido fijadas en su especie y contenido, se llegaba a la determinación de la cuestión litigiosa. El objeto del juicio se indicaba en la fórmula, que traía el programa procesal según el cual iba a desarrollarse el litigio, es decir, las cuestiones sobre las que el juez tenía que admitir las probanzas y decidir la controversia mediante sentencia.

    En ese momento el magistrado, por decreto, atribuía al juez o tribunal la facultad de dirimir la contienda enunciada en la fórmula. Se cerraba entonces la fase in iure del proceso con el acuerdo arbitral de las partes de someterse a la sentencia que emitiera el juzgador. Este acto de sumisión de los litigantes, que importaba un contrato formal celebrado por ellos mismos, como dice Wenger, era llamado desde antiguo litis contestatio. Producía importantes consecuencias jurídicas de orden procesal y otras que interesaban incluso al derecho sustantivo que se pretendía hacer valer con la demanda.

    En el aspecto procesal vinculaba a las partes y la sentencia con que el juicio debía concluir obligaba a ambas. Fijaba, además, los términos del proceso y por tal virtud ninguno de sus elementos- partes, objeto y causa— podía sufrir alteraciones. La litis contestatio producía también un efecto consuntivo o preclusiyo en orden a la acción interpuesta, ya que no era posible que el demandante pudiera hacer valer de nuevo la misma acción, independientemente de que el juicio se llegara o no a fallar. Esta consecuencia impedía al actor promover otra acción con igual causa (bis de eadem re ne sir actio). La consunción procesal. como vimos, se operaba ipso jure cuando se trataba de un iudiciun2 legitimum, que versara sobre una actio in personam; en cambio, si la acción era real o personal de derecho honorario, o el iudiciurn

    PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO

    El procedimiento formulario que acabamos de ver, estaba nominado como procedimiento ordinario. Pero junto al procedimiento "per formula", fueron apareciendo "procedimientos especiales".

    Aquí el magistrado de la etapa "in jure", se constituye también en el magistrado de la etapa "in iudicium". Es decir que con este procedimiento extraordinario queda unificada la figura y el rol del juzgador, a través del magistrado, genuina entidad del magistrado de nuestros días. Como el magistrado en este procedimiento extraordinaria resolvía él directamente el litigio, este sistema procesal fue conocido con la denominación de "cognitiones extraordinarias".

    Casi al concluir la época clásica, el emperador Diocleciano, según se aprecia históricamente, promulgó una constitución dictada por Maximiano, denominada "de pedaneis iudicibus", en el año 294 de la Era Cristiana y que figura en el Código (3.3.2.), generalizándose en todos los litigios. No existió una abrogación del sistema formuhirio, pero fue cayendo en desuso a fines del siglo III de nuestra era, hasta que fuera abolido el procedimiento formulario, con una constitución de Constancio y Constante, hijos del emperador Constantino (Código 2.57.1.).

    Este nuevo procedimiento reunió caracteres muy propios, y ya muy definidos en la técnica procesal, acreditando la importante evolución de las acciones en el Derecho Romano.

    Hemos de estudiar la estructura procesal de este procedimiento que suprime las dos etapas de las acciones de la ley y del procedimiento formulario; los magistrados ya no son personas privadas, entiéndase elegidas entre las partes, sino que son funcionarios públicos que actúan en representación y en nombre del Estado. Surge lo fundamental: el procedimiento escrito, preferido a los métodos orales; la administración de justicia se hace onerosa, y se instala el "advocatus" (el abogado), como profesión en ~ litigios entre las partes; la sentencia conlleva las costas para la parte perdidosa y la instancia (unidad del proceso ante un solo magistrado), no puede sobrepasar el término de tres años. Además de la posibilidad de apelar.

    El procedimiento "extraordinario" ("cognitio extra ordinem") fue creado por Diocleciano en el siglo IV de nuestra era, en el año 342, surgiendo como habíase señalado como procedimiento de excepción. Con el tiempo se transformó en un procedimiento ordinario.

    Sobre el viejo fondo resistente de la antigua sociedad romana, agregado

    de domus y de solidaridades familiares, en los límites de estos pequeños grupos y en sus intervalos, bajo la protección del Estado, las individualidades, cada vez más protegidas y mejor provistas, encontraban un campo de acción que creció constantemente, enriqueciéndose a la par, de suerte que el mundo romano pareció, por un tiempo, beneficiarse de las ventajas y de las facilidades del individualismo jurídico, defendido gracias a las supervivencias de las instituciones antiguas, contra sus maleficios.

    El método que había conducido a este resultado, era singular y sin

    ejemplo en el mundo antiguo. En la creación lenta y laboriosa de un cuerpode Derecho de una extensión ya tan vasta y llamado a grandes destinos, las leyes habían desempeñado el papel de frenos, bien fuesen aplicadas a mantener, con rectificaciones necesarias, el viejo espíritu y las costumbres étnicas, bien tuviesen por objeto instaurar el orden en un régimen de Estado. Por otra parte, la costumbre primitiva, envejecida, desbordada. desde hacía mucho tiempo, hundíase completamente bajo las creaciones nuevas, incluso cuando ella las provocaba o sugería.

    Así que junto al sistema de la Legis Actionis y del Formulario por vía administrativa, con un carácter excepcional cuando el magistrado por sí

    mismo resolvía el proceso sin intervención del juez vino apareciendo el

    Proceso Extraordinario para imponerse definitivamente, aboliendo el juego de palabras, las ceremonias, la argucia y tratando con él de llegar a la investigación de la verdad.

    Las instancias In Jure e In Iudicem se identifican, se funden, identificados el magistrado y el juez y la justicia pasa a ser obligación pública del Estado. Es en época de Diocleciano y Maximiano del año 294 se impuso como tipo principal de procedimiento el segundo período de la Extraordinaria Cognitio o Cognitio Extra Ordinem (conocimiento fuera del orden). Pero la abolición expresa y definitiva del procedimiento formulario tuvo lugar recién con una Constitución Imperial del año 342 recogida en el Código Justinianeo, donde se convierte en regla general y aparecen la citación, la contestación de la demanda, el período probatorio y la sentencia, todos ellos como actos del poder público amparado en todo su rigor por a fuerza que el estado presta para su validez y ejecución, apareciendo en este período el momento decisivo de la Justicia Pública substituyendo definitivamente a la Justicia Privada.

    En este procedimiento, el Juez no dirige el proceso, directamente interviene con las personas y las cosas, escucha a las partes, investiga y dicta la sentencia.

    CARACTERÍSTICAS ESENCIALES

    1. Desaparecen las dos etapas In Jure y Apud Iudicem.

    2. Se hace posible el proceso sin la presencia del demandado, conocido como Procedimiento Contumacial.

    3. Desaparece el sistema de citación a través de la IN IUS VOCATIO y aparece el de la Libellus conventionis o demanda escrita y redactada por el demandante o sus consejeros.

    4. La Litis Contestatio, no provoca la extinción de la acción deducida en juicio.

    5. La limitación de libertad que disponía el juez para apreciar las pruebas aportadas por las partes.

    6. El proceso es menos público que el procedimiento formulario, pues sólo hay publicidad en la promulgación de las sentencias.

    7.No está sometida a fórmula alguna ni a palabras sacramentales.

    8. La Justicia se hace onerosa y la condena puede versar sobre litigiosa, objetos personales o reales, en especies o en dinero.

    9. La escritura se va imponiendo en la mayor parte de las actuaciones judiciales, diferenciada del procedimiento formulario, que solo la fórmula era escrita.

    10. El acceso al recinto judicial solo pueden tenerlo las partes y sus representantes, y ya no hay días fastos ni nefastos a que se sometan los jueces.

    SU DESARROLLO HASTA LA SENTENCIA

    El proceso ocurre todo delante del magistrado desde que se inicia por la demanda hasta que llega a la sentencia. La intervención del Estado es desde el comienzo hasta que termina el litigio.

    Se inicia el proceso cuando el actor presenta al juez el escrito de su demanda, que debía expresar los hechos en forma clara, sucinta, llevar el nombre del demandante y del demandado: el objeto de su pretensión, la causa de ésta. La calificación jurídica de su acción se determina aquí no por una fórmula sino por el procedimiento que la legislación proporcionaba.

    La demanda la definía en los siguientes términos: "Libellus est brevis scriptura quo actoris petitio de facto et de agendae fundamento clarae et distinte iudice propnitur ab optinendum quod civi debetur" (La demanda es un breve escrito en el que el actor hace sus peticiones fundadas y claras. usando sus distintos propósitos en el inicio para obtener lo que se le debe).

    Luego que el juez examine el libelo (la demanda) y si considera procedente, por medio del executor (auxiliar del juez) pone a conocimiento del demandado, quien es citado ante el tribunal.

    El demandado deberá presentar su Libellus contradictionis al juez,

    dentro del plazo de veinte días, previa caución que debía prestar al recibir el Libellus Conventionis de comparecer ante el juez a celebrar la Litis Contestatio; caso contrario, seguirá el juicio en su rebeldía, sin que esto importe la pérdida del proceso, que al final puede resultar vencedor si el demandante no prueba los hechos alegados en su demanda. Lo que pierde es el derecho de apelar la sentencia si ésta es dictada en su contra.

    En este nuevo sistema procesal conocido en Roma, la Litis Contestatio, es muy distinto a la de los dos procedimientos ya estudiados, porque en ésta la Litis Contestatio, tiene lugar cuando ambas partes, o sus representantes se encuentran presentes ante el Juez, el litigio queda trabado por medio de dos excepciones: La del Actor o narratio y la del demandado o Contradictio.

    Luego de la Litis Contestatio, actúan los abogados argumentando la demanda y la contestación de la misma, mediante la Postulatio y la Contradictio, con la que finaliza los debates, para iniciar seguidamente la producción de las pruebas por parte del actor, que debe versar sobre los sucesos invocados en la demanda y del demandado sobre los que sirven de fundamento a sus defensas o excepciones, consistente en la negativa de las afirmaciones del demandado.

    En el período de pruebas sigue rigiendo el principio "Incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat" (La prueba incumbe a quien afirma y no al que niega). En otras palabras: Al actor corresponde las pruebas de la demanda y al demandado, las dos excepciones.

    INNOVACIONES INTRODUCIDAS

    Las innovaciones introducidas en este sistema procesal constituye fundamentalmente en lo que se refiere a la Sentencia, que condena al demandado al pago de una suma inferior a la reclamada por el actor, quien puede también, a su vez, resultar condenado cuando ha mediado una demanda reconvencional. Así también en la sentencia se ordena el cumplimiento de la prestación reclamada por el actor —se descarta la condenación pecuniaria del procedimiento formulario— y ser también absolutoria.

    Finalmente, el juez debe pronunciarse sobre el pago de las costas judiciales.

    La innovación más importante en este sistema procesal es el RE -CURSO DE APELACIÓN, que hace el litigante vencido, cuando solicita dejar sin efectos o se modifiquen las sentencias dictadas por el juez, para lograr que una autoridad judicial superior al que la pronunció, las reforme por considerarlas injustas o lesivas de su derecho.

    Estos recursos pueden ser ordinarios como la APPELATTIO, que solo pueden interponerse contra las sentencias definitivas, o sea, 1as que ponen fin al proceso, no contra las interlocutorias ni aquellas dictadas en rebeldía.

    Este recurso debía deducirse ante el juez que dictó la sentencia, quien estaba obligado a admitirla, pues en caso de una negativa, el apelante podía dirigirse en queja al Tribunal Superior, quien debía resolver el recurso, sin alterar el orden respectivo, hasta llegar al Emperador.

    Este recurso de apelación podía interponerse oralmente al tomar conocimiento de la Sentencia o ulteriormente por escrito en un plazo de tres días. El recurso tenía por efecto de suspender la ejecución de la sentencia hasta tanto se resuelva por el superior jerárquico.

    Resuelto el Recurso de Apelación y tratándose de sentencia condenatoria, la misma quedaba firme, pudiendo el demandante vencedor en todas las instancias, podía proceder a su ejecución forzada mediante el ejercicio de la actio Iudicati, solo si el condenado no se dispusiera a cumplirla voluntariamente, pero que sin embargo existió la posibilidad de que el deudor se sustrajera a la ejecución por medio de la Cessio Bonorum o la Moratorium, que era un convenio celebrado entre los acreedores y el deudor, por medio del cual aquellos conceden al deudor un plazo para el pago de sus deudas, y que según las fuentes, el mismo deudor podía solicitar del Emperador.

    DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

    Se ha señalado que constaba de una sola instancia, la que comprendía por un lado la "qitis denuntiatío", o por el otro la "litis contestatio".

    La "litis denuntiatio" era el punto inicial de la presentación de le demanda. Este escrito o libelo, como lo señalamos en nuestros esritos procesales actuales (C. 7. 40. 3 "libellus conventionis") y si no pudiera iniciar la acción, tenía la posibilidad que la instaurara "a ruego".

    Siempre el magistrado tuvo esa facultad y potestad de "rechazar in límine" la demanda, si ésta fuera contraria a derecho (tal cual nuestra codificación de forma tiene instituida esta entidad potestativa del juez: que es el rechazo de la demanda, por improcedente). Este caso procesal -prendido sólo en una instancia. Cuando el juez ordenaba la notificación de la acción instaurada se denominaba "interlocutio". Ahora debe observarse que se instituye además la "caución juratoria", similar a nuestra c o, pero con la característica que el demandante se encontraba de llevar la acción, hasta la sentencia, con la condición de que vencido corría con él el pago de las costas.

    Naturalmente que las personas que fuesen titulares de garantía inmobiliaria, por ejemplo, estaban liberadas de esta "caución ejecutoria" por ejercer el dominio sobre inmuebles que de por sí eran garantía suficiente en sí mismo. Se daba también el caso de los indigentes (caución juratoria), verbal, diferente a las personas ilustres (satisdatio) que se satisfacía con sus inmuebles como poseedores de "garantía suficiente". La "caución juratoria" personal en sí misma, es por vía de aplicación jurídica, en cierto modo semejante, no igual, a la responsabilidad que asume el que litiga en juicio.

    Por su parte, la parte demandada se encontraba obligada a garantizar el litigio, prestando la "fianza exigida por la demanda" a los efectos de evitar lo que llamamos "la chicanería". es decir, siguiendo el texto de las fuentes "Las Institutas", para que no procedan a litigar en forma aventurada. El Derecho Procesal romano, en esta etapa, trató siempre de precautelar la claridad de la acción en cuanto al objeto en litigio.

    Gayo trata estas medidas siguiendo el método de considerar primero las relacionadas con el demandado (IV, 171-3), y luego se refiere al actor temerario (IV, 174-81).

    El demandado tenía diez días a los efectos de su contestación, sustanciaba sus derechos y ofrecía las pruebas, y en esta parte de la instancia se generaba la "litis contestatio en otros términos, "quedaba trabada la litis’ sin que las partes pudieran alegar nada más en adelante. Aunque no fue dogmáticamente absoluto, porque al actor se le concedía efectuar un nuevo reclamo.

    Pero se debe aclarar que la "litis contestatio" en este sistema del procedimiento civil romano, contenía un concepto opuesto a las anteriores acciones que hemos estudiado.

    Para ubicarnos en esta nueva acepción. las partes en litigio comparecían ante el magistrado dándose ocasión a una serie de debates orales, para que el juzgador tomara debido conocimiento de la verdad de la causa de parte de cada litigante. Es decir que, cuando el actor exponía oralmente sus derechos, llamados "narratio", y luego el demandado lo hacía posteriormente, conocido este acto por "contradictio": ahí se traba la litis y tiene lugar la "litis contestatio’~ Las formalidades no son tan rigurosas

    LAS PRUEBAS

    Cuando las partes han expuesto y sustanciado sus derechos, o como demandante o como demandado, el magistrado "abría" la causa a prueba,para que cada uno de ellos acreditaran "su verdad». Sabemos, incluso hoy día, que en materia procesal el que afirma un derecho, debe probarlo. Este mismo principio se dio en el Derecho Procesal Civil romano.

    Es decir que en el Derecho Procesal Civil romano ambas partes dio -tenían y ejercían el derecho a la prueba. precisamente para proporcionarle los al magistrado la evaluación del litigio, haciendo uso del principio de la"sana critica)

    Con la prueba, el magistrado valoraba a los jurisconsultos mencionados en la sustanciación del litigio, como al mismo tiempo fundaba sus sentencias en la Ley de Citas (el histórico Tribunal de los Muertos), porque era fundamental, atento a su origen y su valor jurisprudencial.

    La prueba es el pulmón del proceso. En el Derecho Romano, en las dos primeras etapas del procedimiento, la prueba testimonial quedó totalmente desvalorizada, por razones de factores que hacían a la falsedad del testimonio, al perjurio, a la "compra de testigos", hasta que con el procedimiento extraordinario, otras pruebas —en especial la documental—coadyuvaron a darle condiciones propias a los medios de prueba, para que el magistrado pudiera valorar el litigio y sentenciar conforme a derecho. Y, es más, si no podía resolver por vía de la sentencia el litigio, recurría a la máxima autoridad en jerarquía que era el mismo Emperador. Los principales medios de prueba en este nuevo sistema procesal eran:

    1. La prueba testimonial. Se sabe que en el Derecho Clásico fue la

    prueba de mayor relevancia y, como se señalara más arriba, su relevancia fue perdiendo el valor ético del testimonio, por los motivos propios de la corrupción y de la impunidad. Pero el romano, celoso del imperio de la justicia, a través de la defensa de los derechos, comenzó en la época del emperador Constantino, negando todo valor probatorio "a un solo testigo, principio que conforma la regla probatoria en nuestro propio derecho".

    Lo expuesto consta en las fuentes románicas en el Código 4. 20. 9.

    Posteriormente el emperador Justiniano, en una de las Novelas, reglamenté muy particular y especialmente la prueba testimonial.

    Claro está que en su reforma, Justiniano, en esta etapa probatoria,dio mayor credibilidad a la declaración de los ricos (honestiores) que a la de los pobres (humiliores).

    En el caso que el testigo fuera esclavo —otra alternativa— solamente obtenían el crédito de su testimonio en el caso de una tortura previa (a pesar de la Lex Poetelia Papina, prevalecía la figura condenada posteriormente incluso por nuestro derecho moderno) del "apremio ilegal".

    Lo cierto es que prestar testimonio en esta etapa se constituyó en una carga pública (artículo 319 del código de forma y demás conexos). Las raíces románicas capean en todo nuestro derecho, principalmente en el de fondo.

    2) Prueba documental. No ha sido fácil instaurar el método procesal romano, la prueba documental, considerando que su valor estaba sujeto a la autenticidad del documento escrito.

    Los romanos distinguían los distinguían los documentos públicos de los documentos privados.

    Los documentos conocidos propios como públicos", a menos que se probara que fueran apócrifos o falsos, tenían valor probatorio como prueba ofrecida en el litigio. Y el pnvado estaba sujeto a su certificación y verificación judicial, mas la independencia de la contraria en reconocerlo o no, en caso de adulteración, que podía ser de forma. o también confeccionado con intencionalidad maliciosa.

    Existieron las presunciones "hominis" que el magistrado obtenía por sus propias funciones encontradas en los elementos de la causa. Y, por otra parte, las presunciones "iuris", que se encontraban normadas en el propio derecho, como reglas jurídicas. Estas presunciones "iuris» eran "inris tantum" y si se llegara a admitir pruebas en contra, eran denominadas "iuris et de jure".

    3) Pruebas periciales. Se empleó poco en el Derecho Clásico. La "prueba pericial" exigía conocimiento, técnica, hábito de vida como perito,con suficiente ciencia y arte.

    Los que se constituían en sujetos activos del litigio (demandante y demandado), convenían en nombrar un juez fliudex), precisamente a una persona que reuniera las características del perito. Es decir, no cualquiera podía ejercer este oficio, ya que la idoneidad era indispensable para la garantía del proceso.

    En el procedimiento extraordinario, considerando que los jueces eran funcionarios públicos, nombrados por el Estado, recurrieron siempre a la práctica de nombrar peritos, como en los casos de mensura, autenticidad de firmas, documentos, y otros tantos elementos, como el de reconocimiento en la identidad de las personas sustituidas. El perito romano poseía una formación psicológica que para la época de este procedimiento era de alto valor profesional y de respetabilidad social. La pericia moderna más tecnificada es una consecuencia cabal del Derecho Romano, en materia de prueba e idoneidad, incluso en nuestro propio derecho, quedando en reserva de las partes su tacha por razones de seguridad jurídica.

    1. Pruebas de juramento. La característica muy peculiar estaba en que podía darse la prueba extrajudicial o la previa al litigio incluso, y esto es lo peculiar, cuando el propio juez lo requiriese durante el transcurso del pleito.

    El juramento judicial, no cabe duda, podía ser probatorio, siempre y cuando versara sobre la existencia de hechos, o también decisorio, si se refería al fondo de la cuestión en conflicto. Claro está que el "decisorio",como bien lo dice su propia palabra, tenía un efecto definitorio en la re controversia, si quien lo realizaba reconocía "la razón de su contraparte".

    5) Pruebas de presunción. ¿Cuándo y cómo se da la presunción?

    Es simplemente cuando se infiere la existencia de un hecho sobre el cual no hay certeza, el de Puede darse un "hecho dudoso" aplicando al caso concreto de la probabilidad, mientras no se pruebe que el presupuesto constituya una "excepción al principio general".

    Puede mencionarse el caso en materia de paternidad, la presunción de ser padre del recién nacido, que en principio sé atribuye al hombre que está casado, situándonos en el Derecho Romano.

    Los romanos distinguieron las "presunción hominis como inferencia del propio juez y las "presunciones iuris", procedentes de normas o reglas jurídicas. Y aquí encontramos de estas ultimas presunciones "iuris tantum" y las "iuris et de jure", cuya definición ontologica o conceptual "admitiese o no prueba en contra".

     

     

    Violeta Gustale