El control fiscal a la gestión de los contratos estatales (página 6)
Enviado por INOCENCIO MELENDEZ JULIO
Proponer al Contralor General las políticas, los planes, los programas y las prioridades que deban establecerse para el ejercicio de la vigilancia fiscal en su sector y responder en todo el territorio nacional por el cumplimiento y buen desempeño de los indicadores y las metas acordadas en el proceso anual de planificación que sean de la responsabilidad de dicha delegada.
Definir conjuntamente con la Contraloría Delegada de Economía y Finanzas Públicas y la Oficina de Planeación las fuentes de información que deberán compartir, los flujos de la información, las materias de análisis, investigación y de resultados relevantes de su vigilancia fiscal, observando como principio rector la simplificación y racionalización de las exigencias de información y evitar la duplicidad de solicitudes que de la misma se realicen a los sujetos pasivos de la vigilancia fiscal.
Contribuir al desarrollo de metodologías estandarizadas, técnicas, transparentes y eficaces para el ejercicio de la vigilancia fiscal y solicitar explícitamente los apoyos y orientaciones requeridos para el efecto a la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional.
Coordinar con las Direcciones que la integran, con la Gerencia Departamental respectiva y con los grupos de vigilancia fiscal la propuesta de políticas, planes, programas y prioridades para el ejercicio de la vigilancia fiscal; establecer explícitamente la responsabilidad de cada cual en el cumplimiento de las metas y los indicadores de gestión y desempeño que se hubiere identificado y garantizar su cumplimiento en acuerdo con ellas.
Contribuir a la definición de los procesos y procedimientos de vigilancia fiscal que se regirán de acuerdo con los principios de la función administrativa del artículo 209 de la constitución política.
Delegar, en todo aquello que no sea materia de delegación por parte del Contralor General a la Contraloría Delegada, la dirección de vigilancia fiscal, las funciones que garanticen el adecuado, eficaz y eficiente ejercicio de la vigilancia fiscal, especialmente aquellas contempladas en los numerales 3,7 y 8 aquí señalados
Responder los derechos de petición concernientes al campo de sus actuaciones.
Ordenar que las licitaciones públicas o concursos de méritos abiertos por los sujetos pasivos de su vigilancia y control fiscal se adjudiquen en audiencia pública, conforme a lo previsto en los artículos 273 de la Constitución Política, 108 de la Ley 42 de 1993,el numeral 10 del artículo 30 de la ley 80 de 1993.
Ejercer vigilancia sobre la gestión pública y el buen desempeño de las autoridades administrativas en el desarrollo de los principios y definiciones básicas consagradas al respecto en la Ley 489 de 1998.
Responder por el control interno en lo de su competencia, como parte del sistema que en esta materia se establezca en la Contraloría General y coordinarse con la dependencia responsable de la materia.
Efectuar los pronunciamientos y ejercer la vigilancia que corresponda, en lo relativo al control de la contratación de urgencia manifiesta de la entidades asignadas a su sector, en los términos dispuestos en el artículo 43º de la Ley 80 de 1993 y las demás disposiciones sobre la materia.
3.1. Dirección de Vigilancia Fiscal.
Según el decreto 267 del 22 de febrero de 2000, artículo 52, son funciones de las Direcciones de Vigilancia Fiscal:
Dirigir en forma inmediata el proceso de vigilancia fiscal y garantizar el cumplimiento de las metas y los indicadores de desempeño establecidos en la planeación anual.
Evaluar el cumplimiento de los principios de gestión y administración consagrados en la Ley 489 de 1998 y en especial de los planes y políticas de desarrollo administrativo.
Dirigir en forma inmediata la evaluación de la calidad y la eficiencia del control interno de las entidades del respectivo sector e imprimirle orientación técnica a la misma.
Proponer los convenios de desempeño resultantes de las auditorias organizacionales con las entidades controladas y hacer el seguimiento de los mismos de acuerdo con el reglamento que al respecto establezca el Contralor General de la República.
Dirigir, coordinar, controlar y disponer lo necesario para ejecutar las auditorias y responder por la eficacia y articulación de las mismas con la Contraloría Delegada de Economía y Finanzas Públicas en la de su competencia, bajo la orientación de la Contraloría Delegada de su respectivo sector.
Elaborar metodologías, sistemas técnicos y procedimientos que contribuyan a la estandarización, eficacia y eficiencia de la vigilancia fiscal para que sean adoptados por las autoridades competentes.
Solicitar a la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional, el apoyo para el diseño del sistema de vigilancia fiscal.
Responder ante el Contralor Delegado del respectivo sector por la dirección de la ejecución de las auditorias, de la revisión de cuentas y de las indagaciones del sector respectivo.
Responder en coordinación con la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, por las indagaciones que deban adelantarse como resultado de las auditorias realizadas.
Cooperar con la Contraloría Delegada en la orientación y conducción Institucional, en la coordinación interna con otras dependencias de la Contraloría General en los aspectos relativos al control fiscal y en la coordinación externa con los entes vigilados.
3.2. Dirección de Estudios Sectoriales.
Según el decreto 267 del 22 de febrero de 2000, artículo 53, son funciones de las Direcciones de Estudios Sectoriales:
Dirigir los estudios de seguimiento y evaluación del desempeño de la gestión fiscal con respecto al Plan de Desarrollo Económico, Social y Ambiental, en lo pertinente a su respectivo sector, bajo la orientación de la Contraloría Delegada de Economía y Finanzas Públicas y del Contralor Delegado del Sector correspondiente.
Dirigir los estudios sectoriales en materia organizacional, de gestión, fiscales y de política pública, establecer las limitaciones propias del sector o sistema administrativo respectivo y formular propuestas y recomendaciones de tipo macrosectorial.
Dirigir los estudios sobre el sistema nacional de control interno y la forma como éste se desarrolla en el respectivo sector
Estudiar y conceptuar sobre la eficiencia en el cumplimiento de los principios de la función administrativa de las reformas administrativas sectoriales.
Proponer, en coordinación con la Oficina de Planeación, indicadores de tipo sectorial que permitan evaluar el desempeño de las políticas públicas y la intervención del estado en el sector respectivo, evaluar los resultados de estos indicadores y el cumplimiento de las metas respectivas.
Elaborar estadísticas sectoriales útiles en la conceptualización del desempeño fiscal, administrativo, institucional y de políticas públicas.
Elaborar los mapas de riesgo correspondientes al sector para orientar las acciones prioritarias de vigilancia fiscal.
Orientar en una perspectiva sectorial la identificación de los problemas que resulten de la gestión de las entidades públicas y su presencia en los niveles administrativos, organizacionales, fiscales y financieros, de forma que la Contraloría Delegada, a través de la Dirección de Vigilancia Fiscal, pueda elaborar un mapa sectorial de riesgos que le permita priorizar sus intervenciones y contextualizar con una visión integral el ejercicio de la vigilancia fiscal.
Aportar la información sectorial necesaria para el desarrollo de las funciones de la Contraloría Delegada de Economía y Finanzas Públicas, en particular para los temas macro de naturaleza fiscal y de desempeño económico de los sectores.
3.3. Dirección de Atención Ciudadana.
Según el decreto 267 del 22 de febrero de 2000, artículo 56, son funciones de la Dirección de Atención Ciudadana:
Recepcionar, evaluar, hacer seguimiento e informar sobre todos los aspectos relacionados con las denuncias ciudadanas relativas al ejercicio de la vigilancia fiscal.
Encauzar las consultas y denuncias ciudadanas de competencia de otros organismos de control e investigación y velar por que éstos hagan lo mismo con los asuntos propios de las atribuciones de la Contraloría General de la República.
Administrar el sistema de recepción de consultas y denuncias ciudadanas relacionadas con la vigilancia fiscal.
Organizar, actualizar, difundir y administrar la red nacional de información ciudadana para la vigilancia fiscal.
Apoyar, en los temas de su competencia, a los demás niveles de vigilancia fiscal para garantizar una eficaz acción ciudadana que contribuya a la vigilancia de la gestión fiscal.
Difundir a través de los canales idóneos, con orientación de la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana y con sujeción a lo que el Contralor General de la República establezca al respecto, los resultados de las investigaciones y juicios con origen en denuncias ciudadanas.
Las demás que le asigne la ley.
3.4. Dirección de Promoción y Desarrollo del Control Ciudadano.
Según el decreto 267 del 22 de febrero de 2000, artículo 57, son funciones de la Dirección de Promoción y Desarrollo del Control Ciudadano:
Organizar y desarrollar programas de promoción, sensibilización y divulgación, que potencien la participación ciudadana y su contribución a la vigilancia fiscal.
Promover y apoyar la organización de veedurías de la gestión pública, sin perjuicio del apoyo que en esta materia consagren otras disposiciones legales.
Promover investigaciones orientadas a identificar o generar políticas públicas alrededor de la participación ciudadana en el ejercicio de la vigilancia fiscal.
Organizar y desarrollar programas de formación de veedores para que contribuyan en el ejercicio de la vigilancia fiscal.
Gestionar programas de capacitación para los ciudadanos interesados en las metodologías y en las técnicas de participación y vigilancia de la gestión pública con consideración de los recursos que para el efecto destine la Contraloría General de la República y si es el caso, a través de programas conjuntos con organizaciones públicas, privadas, nacionales o internacionales.
Difundir los resultados del seguimiento al uso de los recursos estatales destinados a la participación ciudadana y a los programas de emergencia y desastres.
Gestionar recursos internacionales para la formación y la participación ciudadana en el apoyo a la vigilancia fiscal en coordinación con las dependencias competentes en el tema de cooperación internacional.
Promover espacios de deliberación pública alrededor de las experiencias de participación ciudadana en el control fiscal y difundir las experiencias exitosas desarrolladas en el país.
4. Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.
Según el decreto 267 del 22 de febrero de 2000, artículo 58, son funciones de la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva:
Definir las políticas sobre investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva que debe desarrollar la Contraloría General de la República.
Preparar y difundir el Boletín de Responsables Fiscales y definir los términos y las condiciones en que las contralorías del nivel territorial informaran sobre los fallos de responsabilidad proferidos en el ámbito de su jurisdicción.
Crear grupos de asuntos especiales en temas de su competencia.
Dirigir los procesos de investigación, juicios fiscales y jurisdicción coactiva a que haya lugar como producto del ejercicio de la vigilancia fiscal, incluso por control excepcional, de acuerdo con las actuaciones preliminares adelantadas por las contralorías delegadas y los grupos auditores habilitados para el efecto, en el caso del control excepcional.
Decidir sobre la pertinencia de constituirse en parte civil a nombre de la Contraloría General de la República en los procesos penales en que ello sea necesario.
Vigilar que las entidades obligadas a ello por el articulo 36 de la Ley 190 de 1995, se constituyan en parte civil en los procesos penales respectivos, aplicar las sanciones y adelantar los procesos de responsabilidad fiscal a que haya lugar cuando ello no ocurra. En caso de que la entidad obligada a constituirse en parte civil no lo hiciere, sin perjuicio de las consecuencias contempladas en este numeral, la Contraloría General de la República podrá hacerlo en su lugar.
Adoptar, de acuerdo con lo dispuesto por el Contralor General, los planes y programas de investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva que deba adelantar la Contraloría Delegada, las Direcciones a su cargo y los grupos de acciones jurídicas seccionales.
Adelantar, conforme a las competencias que se establezcan, los juicios fiscales y los procesos de jurisdicción coactiva en primera instancia.
Adelantar la segunda instancia de los juicios fiscales y los procesos de jurisdicción coactiva cuya primera instancia haya sido surtida por las Direcciones de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.
Llevar el registro de los juicios de responsabilidad fiscal adelantados por la Contraloría General de la República y las estadísticas de fallos con responsabilidad, proferidos por las contralorías del orden territorial.
Promover la celebración de convenios con otros organismos de control del Estado para optimizar el ejercicio del control en el desarrollo de procesos sancionatorios y de responsabilidad fiscal.
Coordinar, con la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, la defensa de los intereses de la Nación en los procesos judiciales con origen en procesos de responsabilidad fiscal o de cobro coactivo.
Promover, ante la autoridad competente, la apertura de procesos penales por los posibles delitos que se deriven de las acciones de responsabilidad fiscal.
Coordinar con las dependencias competentes de la Contraloría General de la República, cuando se obtengan hallazgos de las auditorias que así lo ameriten, el adelanto de las actuaciones preliminares relacionadas con la responsabilidad fiscal hasta la etapa de apertura de la investigación.
Responder los derechos de petición que traten temas que correspondan al campo de sus actuaciones.
Adelantar los procesos sancionatorios de su competencia.
4.1. Dirección de Investigaciones Fiscales.
Según el Decreto 267 del 22 de febrero de 2000, articulo 59, son funciones de la Dirección de Investigaciones Fiscales:
Diseñar de acuerdo con el despacho de la Contraloría Delegada a la que pertenece, los planes y programas que sobre investigaciones fiscales deben adelantar la Dirección y los Grupos de Juicios Fiscales Departamentales.
Desarrollar planes y programas de seguimiento y evaluación a las investigaciones adelantadas por la Dirección y los Grupos de Investigaciones.
Diseñar y proyectar los convenios para la adopción de planes de investigación a ser desarrollados con otros organismos de control del Estado que suscriba el Contralor General de la República.
Programar, dirigir y ejecutar las investigaciones fiscales que conforme a las competencias establecidas deba desarrollar la Dirección.
Coordinar, controlar y hacer seguimiento a las facultades de Policía Judicial por parte de los funcionarios investigadores de la Contraloría General de la República.
4.2. Dirección de Juicios Fiscales.
Según el Decreto 267 del 22 de febrero de 2000, articulo 60, son funciones de la Dirección de Juicios Fiscales:
Diseñar de acuerdo con la Contraloría Delegada a la que pertenece, los planes y programas que sobre juicios fiscales que deban adelantar la Dirección y los Grupos de Juicios Fiscales Departamentales.
Desarrollar planes y programas de seguimiento a los procesos de responsabilidad fiscal que adelante la misma Dirección y los Grupos de Juicios Fiscales Departamentales
Adelantar conforme a las competencias que se establezcan, los juicios fiscales en primera instancia.
Adelantar la segunda instancia de los juicios fiscales que desarrollen los Grupos de Juicios Fiscales Departamentales.
Remitir a la Dirección de Jurisdicción Coactiva las providencias ejecutoriadas para dar inicio a las acciones de cobro coactivo.
Mantener actualizada una base de datos de la jurisprudencia en materia de juicios administrativos de responsabilidad fiscal que permita unificar los criterios al interior de la Contraloría General y coordinar su análisis con la Oficina Jurídica de la Contraloría General.
Evaluar periódicamente las causas que originen fallos judiciales adversos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tomar los correctivos necesarios.
4.3. Dirección de Jurisdicción Coactiva.
Según el Decreto 267 del 22 de febrero de 2000, articulo 61, son funciones de la Dirección de Jurisdicción Coactiva:
Diseñar los planes y programas que sobre cobro coactivo deban desarrollar la Dirección y los Grupos de Jurisdicción Coactiva Departamentales.
Adelantar los procesos de cobro coactivo
Elaborar las listas de auxiliares de la justicia que puedan intervenir en los procesos de jurisdicción coactiva adelantados por la Contraloría General de la República
Conocer en segunda instancia de los procesos de jurisdicción coactiva que conozcan los Grupos de Jurisdicción Coactiva del nivel desconcentrado.
5. Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas
Según el decreto 267 del 22 de febrero de 2000, artículo 62, son funciones de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas:
Elaborar los informes mensuales y anuales de ejecución sobre el presupuesto general de la Nación y del sector público que le corresponden a la Contraloría General de la República según la Constitución Política y las Leyes
Dirigir y coordinar las acciones y tareas para la elaboración de la certificación sobre las finanzas del Estado.
Dirigir y coordinar la realización de estudios en materia macroeconómica y de política fiscal
Dirigir y coordinar la elaboración del informe mensual y anual sobre la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro.
Dirigir y coordinar la consolidación de los resultados de la evaluación de gestión realizados en la CGR.
Dirigir y coordinar el informe sobre la auditoria del balance general de la Nación.
Desarrollar y garantizar la difusión de las metodologías para la evaluación de las finanzas públicas.
Dirigir la evaluación contable y económica de las entidades públicas consolidadas.
Dirigir y consolidar el diseño, la elaboración, la depuración, análisis y la conservación de las estadísticas fiscales del sector público.
Dirigir y coordinar el proceso de registro de la deuda pública nacional y territorial y la consolidación para elaborar los informes mensuales y anuales sobre la materia y elaborar las certificaciones respectivas.
Coordinar las prácticas de auditoria a los registros, balances y demás estados financieros producidos por el Contador General y solicitar las correcciones del caso.
Propiciar la normalización y consolidación de estadísticas fiscales con otras entidades del Estado y demás dependencias de la CGR que produzcan información pertinente.
5.1. Dirección de Estudios Macroeconómicos.
Según el decreto 267 del 22 de febrero de 2000, artículo 63, son funciones de la Dirección de Estudios Macroeconómicos:
Participar en la elaboración de la certificación sobre la situación de las finanzas públicas.
Participar en la elaboración de los informes mensuales y anuales sobre presupuesto de la Nación y del sector público que le corresponden a la Contraloría General de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes, y en aquellos que determine el Contralor General o el Vicecontralor.
Realizar estudios sobre el impacto macroeconómico y regional de las finanzas públicas.
Evaluar la coyuntura fiscal, monetaria y cambiaria y sus interacciones.
Evaluar el efecto de la acción del Estado sobre la distribución del ingreso, la asignación eficiente de los recursos, el crecimiento económico, el desarrollo sostenible y la estabilidad.
Efectuar el análisis sobre el comportamiento mensual de los ingresos y los gastos del Gobierno Central, y de manera trimestral los gastos e ingresos del sector público consolidado.
Analizar y medir el impacto de la política fiscal sobre las variables económicas.
Participar en la evaluación del impacto de la política fiscal en las economías nacional y territorial.
Analizar y evaluar la política económica en el contexto del Plan Nacional de Desarrollo y de los Proyectos de Presupuesto Anual.
Asesorar en los asuntos de su competencia al Contralor General y al Vicecontralor.
5.2. Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales.
Según el decreto 267 del 22 de febrero de 2000, artículo 64, son funciones de la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales:
Coordinar y desarrollar la contabilidad de la ejecución del Presupuesto General?de la Nación.
Elaborar informes mensuales sobre la ejecución del Presupuesto General de la?Nación.
Elaborar la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro.
Dirigir la proyección de los certificados de registro de la deuda pública, para la?firma del Contralor.
Elaborar informes anuales y mensuales sobre la deuda pública.
Participar en la elaboración del informe financiero, mensual y definitivo relacionado con las finanzas públicas nacionales.
Asesorar al Contralor General, en temas relacionados con la ejecución
?presupuestal, la deuda pública y la cuenta del Tesoro.
Programar, coordinar, dirigir y asignar los trabajos de auditoria al balance general, de la hacienda, y del tesoro; a los demás estados financieros preparados por la Contaduría General y a las demás dependencias competentes.
Elaborar, con destino a la firma del Contralor General de la República, el informe de auditoria con dictamen u opinión sobre la razonabilidad de las cifras que presentan los estados financieros preparados por el Contador General y custodiar el archivo permanente de los papeles de trabajo que soportan el informe y el dictamen.
Designar, para aprobación del Contralor Delegado de Economía y Finanzas Públicas, las comisiones que deben practicar auditoria a los responsables de la información financiera y a los registros de ejecución presupuestaria en los diferentes organismos y entidades ejecutoras del presupuesto nacional.
Practicar la auditoria a las reservas presupuestales y a los certificados de disponibilidad de los excedentes de rentas que van a servir de base para la apertura de créditos adicionales al Presupuesto Nacional.
Coordinar, proyectar, dirigir, diseñar y asignar los trabajos y estudios para la elaboración y la compilación de la Estadística Fiscal del Estado y su publicación, y las técnicas y metodologías para el cálculo de las diferentes clases de déficit o superávit del sector público consolidado como elemento básico de la certificación de las finanzas públicas.
Coordinar, con las demás dependencias de la Contraloría General de la República, el flujo de las diferentes estadísticas a fin de constituirse en el banco de datos fiscales de la Contraloría General de la República.
Asesorar, en calidad de banco de datos fiscales de la Contraloría General de la República, en el uso de su información y de sus estadísticas a la persona que lo requiera.
Coordinar el estudio sobre el cálculo del porcentaje promedio ponderado de la remuneración de los servidores de la administración central, que sirva de base para determinar el reajuste anual de los miembros del Congreso.
Asesorar al Contralor General de la República y al Vicecontralor en materia de estadística fiscal.
NIVEL DESCONCENTRADO
2. Gerencia Departamental.
Sus competencias y funciones son las siguientes:
1. Ejercer la dirección administrativa y financiera de la organización administrativa desconcentrada de la Contraloría en los términos de la delegación que en esta materia les conceda el Contralor General.
2. Representar a los Contralores Delegados y al Contralor General en su respectivo departamento en los asuntos de enfoque, orientación y resultados de la vigilancia fiscal.
3. Supervisar los grupos de auditores y las actividades del jefe auditor en su respectivo Departamento.
4. Atender directamente los asuntos confiados a la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana en su respectivo departamento y responder por ello ante el respectivo Contralor Delegado.
5. Velar por el buen funcionamiento del sistema de control interno de la Contraloría General en su organización desconcentrada en el departamento que corresponda.
6. Participar en la definición de las políticas, planes y programas de vigilancia fiscal que deban emprenderse por parte de las Contralorías Delegadas en el departamento en el cual operan y velar por su cumplida ejecución en los términos en que se aprueben.
19. Grupos Delegados de Vigilancia Fiscal
20. Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.
Según el artículo 73 del Decreto 267 de 2000, la Contraloría General de la República realizará de forma desconcentrada, con presencia departamental y municipal, y conforme a las disposiciones constitucionales y legales, la vigilancia y el control fiscal de las entidades públicas, mixtas o privadas que manejen fondos o bienes de la Nación.
Siempre que se requiera, cada Contraloría Delegada, atendiendo criterios técnicos, tendrá un equipo de auditores en cada departamento, el cual estará coordinado por un jefe auditor o quien haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el decreto de nomenclatura de empleos y en el régimen de personal de la Contraloría General.
Formarán parte del grupo auditor departamental funcionarios de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.
9. Funciones de Policía Judicial de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales.
Las Contralorías por intermedio de sus funcionarios, se encuentra facultada por la ley para realizar funciones de investigación, para lo cual deben estar debidamente comisionados y en tal virtud cumplirán funciones de policía judicial. De esta manera, tenemos que la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, establece lo órganos que ejercen funciones de policía judicial, estableciendo que hay unos que la ejercen de manera permanente, otros de manera transitoria pero con carácter especial dentro de las competencias que cumpla cada órgano señalado en la norma. El artículo 271 constitucional dispone que los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la contraloría también tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez de garantías y/o de conocimiento en el proceso penal acusatorio.
El artículo 10 de la Ley 42 de 1993, dispone que los servidores públicos de las contralorías que realicen funciones de investigación o de indagación, o que estén comisionados para la práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, tienen el carácter de autoridad de policía judicial, para lo cual además de las facultades contenidas en la Ley 906 de 2004, cuentas con las siguientes:
1.- Adelantar oficiosamente las indagaciones preliminares que se requieran por hechos relacionados contra los intereses patrimoniales del Estado; 2. Coordinar sus actuaciones con la Fiscalía General de la Nación; 3. Solicitar información a entidades oficiales o particulares en procura de datos que interesen para solicitar la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal o para las indagaciones o investigaciones en trámite, inclusive para lograr la identificación de bienes de las personas comprometidas en los hechos generadores de daño patrimonial al Estado, sin que al respecto le sea oponible reserva alguna; 4. Denunciar bienes de los presuntos responsables ante las autoridades judiciales, para que se tomen las medidas cautelares correspondientes, sin necesidad de prestar caución.
Para lo anterior, las Contralorías deberán expedir los correspondientes actos administrativos que invisten de manera específica y concreta a los servidores públicos que de manera transitoria tienen facultades de policía judicial, acto en el cual deben señalar el término, actuación, alcance, facultades, caso concreto y además deben estar dirigidos para el efecto por la Fiscalía General de la Nación. El acto expedido por el Contralor respectivo no puede otorgar competencias y funciones de policía judicial a determinados servidores púbicos de manera indefinida y generalizada para todas las actuaciones, puesto que las funciones de policía judicial de las Contralorías no son permanentes, sino transitoria y específicas para casos concretos y en todo caso bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación, y en el caso que las medidas de policía judicial impongan límites al ejercicio de las garantías, libertades y derechos fundamentales deben tener la autorización previa del juez de garantías correspondiente, pues "La policía judicial es el poder jurídico y la función pública de Estado para práctica diligencias tendientes a verificar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, fiscal o disciplinaria, si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio ha llegado a conocimiento de las autoridades; para la conservación y aseguramiento de la información y medios de pruebas útiles para establecer y esclarecer el carácter punible, disciplinable o constitutivo de daño patrimonial público, y para identificar a los autores o partícipes del hecho punible o a los responsables disciplinaria o fiscalmente".
Bajo este entendido, el artículo 202 de la Ley 906 de 2004, establece que ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos: (…) 2. La Contraloría General de la República.
En este punto es importante resaltar, que la norma sólo está facultando a la Contraloría para que ejerza funciones de policía judicial dentro del ámbito de sus competencias; es decir dentro de las funciones propias de este ente de control, y en ningún caso se puede entender que en cumplimiento de esta función la Contraloría pueda subrogar funciones de otros entes de control que igualmente cumplen funciones de policía judicial.
De esta manera tenemos que de conformidad con la Ley 610 de 2000, los servidores de las contralorías que realicen funciones de investigación o de indagación, o que estén comisionados para la práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, tienen el carácter de autoridad de policía judicial.
Para este efecto, además de las funciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, tendrán las siguientes:
1. Adelantar oficiosamente las indagaciones preliminares que se requieran por hechos relacionados contra los intereses patrimoniales del Estado.
2. Coordinar sus actuaciones con las de la Fiscalía General de la Nación.
3. Solicitar información a entidades oficiales o particulares en procura de datos que interesen para solicitar la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal o para las indagaciones o investigaciones en trámite, inclusive para lograr la identificación de bienes de las personas comprometidas en los hechos generadores de daño patrimonial al Estado, sin que al respecto les sea oponible reserva alguna.
4. Denunciar bienes de los presuntos responsables ante las autoridades judiciales, para que se tomen las medidas cautelares correspondientes, sin necesidad de prestar caución.
Ahora bien, como ya expresamos, la ley ha determinado que órganos cumplen funciones de policía judicial, pero la Constitución en el artículo 250 numeral 8o, establece como función de la Fiscalía la de dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. De esta manera, en cumplimiento del precepto constitucional, la Ley 906 de 2004 en el artículo 117, estableció que "los organismos que cumplan funciones de policía judicial actuarán bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual deberán acatar las instrucciones impartidas por el Fiscal General, el Vicefiscal, los fiscales en cada caso concreto, a los efectos de la investigación y el juzgamiento", estableciendo seguidamente que "la omisión en el cumplimiento de las instrucciones mencionadas constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal, disciplinaria y civil del infractor. En todo caso, el Fiscal General de la Nación o su delegado, bajo su responsabilidad, deberá separar de forma inmediata de las funciones que se le hayan dado para el desarrollo investigativo, a cualquier servidor público que omita o se extralimite en el cumplimiento de las instrucciones dadas".
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional igualmente ha expresado que las funciones de policía judicial deben cumplirse bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación y en ese sentido ha expresado:
Encontramos así la noción de Policía Judicial como el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes. No se trata de dos especies de un género común, sino que la Policía Judicial es una denominación que se emplea para aludir a las fuerzas de policía en cuanto dirigen su actividad para preparar la función represiva de los funcionarios judiciales (fiscales y jueces de la República). Por eso, la concepción moderna de la Policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización científica y que actúa bajo la dirección funcional de los fiscales o los jueces.
La Constitución Política en el numeral 3º del artículo 250 establece como función de la Fiscalía General de la Nación la de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la policía nacional y los demás organismos que señale la ley y como función especial del Fiscal General se encuentra la de otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir misiones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación (art. 251.4 CP).
Dicho lo anterior, tenemos que las contralorías para el cumplimiento de sus funciones se encuentran subordinadas y coordinadas en sus actuaciones a la Fiscalía General de Nación según el caso, y a las decisiones de los jueces de garantías, pues los funcionarios de las contralorías que ejerzan funciones de policía judicial de manera especial deben coordinar sus actuaciones con la Fiscalía General, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 2º del artículo 16 de la Ley 610 de 2000, como también a los dispuesto sobre la materia en el código de procedimiento penal, y con la intervención de la Fiscalía deben solicitar ante el juez de garantías las correspondientes autorizaciones judiciales en los casos que se requiera, o con la autorización de la Fiscalía en los casos en que esta tenga tal potestad con la posterior legalización de los hallazgos ante el juez correspondiente.
En ese mismo sentido, los funcionarios de las contralorías sea por asignación de competencia o por delegación de la misma, en el ejercicio de estas funciones, deben cumplir con lo dispuesto en el Manual Único de Policía Judicial, que en lo atinente a esta facultad, establece que es la "atribución que tienen los servidores de la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, autoridades de tránsito, entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control, alcaldes e inspectores de Policía; para realizar actividades de apoyo a la investigación penal en actuaciones que se desprendan de la función que por naturaleza corresponde a cada entidad. En desarrollo de ésta función, entre otros: recaudará información, realizarán entrevistas, recolectarán EMP y EF, aplicarán la cadena de custodia y procedimientos pertinentes en el marco de las atribuciones señaladas por ley a cada organismo.
En este sentido, cuando estos servidores en ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de una conducta delictiva, recaudarán la información pertinente y los EMP y EF encontrados, rendirán "Informe Ejecutivo" (FPJ3) a la Fiscalía General de la Nación, indicando en forma concreta los hallazgos, para que esta asuma la coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de la actuación. Así mismo, el fiscal del caso podrá ordenar la colaboración en campos específicos según requerimientos y condiciones de la investigación".
10. De los términos que conceden las Contralorías a los sujetos de control fiscal para suministrar los documentos de trabajo, actuaciones e información para el ejercicio del proceso auditor.
De conformidad con las funciones constitucionales otorgadas a las Contralorías sobre la vigilancia de la gestión fiscal, y específicamente la contenida en el numeral 4º del artículo 267 de la Constitución Política, en el sentido de "exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación", los contralores y funcionarios de las Contralorías encargados de adelantar las auditorías pueden solicitar a las entidades toda la información que requieran en desarrollo de sus actividades de vigilancia fiscal.
Concordante con la disposición constitucional, la Ley 42 de 1993, en los artículos 99 a 104, establece las sanciones aplicables mediante el procedimiento del proceso administrativo sancionatorio, en ciertos eventos, dentro de los cuales se encuentran los siguientes:
Los contralores podrán amonestar o llamar la atención a cualquier entidad de la administración, servidor público, particular o entidad que maneje fondos o bienes del Estado, cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal que han obrado contrariando los principios establecidos en el artículo 9 de la presente Ley, así como por obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten las Contralorías, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos. Artículo 100 Ley 42 de 1993(Subrayado es nuestro)
Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita las hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurran reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello. Artículo 101 Ley 42 de 1993 (subrayado es nuestro).
Los apartes resaltados de los artículo anteriores, imponen una obligación a los sujetos de control fiscal, pero sobre las mismas no se establece ni se desarrolla de modo reglamentario por las Contralorías dentro de que términos se debe absolver las consultas realizadas por ella realizadas, lo que ha llevado a que los funcionarios de los órganos de control fijen términos diferentes dependiendo de la información que requiera para cada caso.
Pero ésta situación particular ha contribuido, a que estos servidores públicos en ocasiones, s impongan a la administración-sujeto de control fiscal-, términos perentorios que no resultan razonables con el carácter de la información solicitada; es decir, exigen que se les responda hasta en términos de un (1) día hábil solicitudes que comprenden información con un alto grado de dificultad para su compilación.
Cuando la norma indica que "no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas", se entiende que la palabra oportunamente quiere indicar que esta información debe presentarse dentro del término indicado por el ente de control, pero la misma norma no señala un término, y no podría hacerlo, pues este debe obedecer a las circunstancias de cada caso en particular. Lo que significa, que debe haber un juicio de razonabilidad y proporcionalidad en el servidor público que ejerce el proceso auditor en la medida en que debe valorar la información y/o documentación que solicita, su complejidad y el término que se requiere para su recaudo, preparación y entrega. Esto a veces es producto de los tiempos reducidos de los procesos auditores, en donde el equipo auditor para cumplir con el cronograma de la auditoría reduce los términos del sujeto de control, tanto como entregar la información y/o documentos que se solicite como los tiempos para presentar los descargos del informe preliminar, como los términos para la discusión en mesa de trabajo para la discusión del mencionado informe previo.
Ahora bien, ese término no debe obedecer al capricho, discresionalidad o arbitrariedad del servidor público de la Contraloría, pues un Estado Social de Derecho, democrático y participativo, jamás deja inerme a una persona titular de derechos fundamentales a merced de la arbitrariedad de un servidor público. Pues, sucede en algunos casos que el equipo auditor frente a la víspera del vencimiento del término para terminar la auditoría otorgan plazos pocos razonables para que el sujeto de control facilite cierta información, bajo la amenaza de un proceso administrativo sancionatorio.
Por el contrario, soy de los que afirma que estos plazos deben obedecer a una proporcionalidad y razonabilidad entre la información solicitada y el término otorgado para presentarla, de lo contrario, los funcionario de la contraloría estarían en curso en un posible abuso de poder. Todo esto daría lugar a que el servidor público del control fiscal estaría incurso en una falta disciplinaria por abuso de autoridad, abuso de poder, desviación de poder y de extralimitación de funciones, entre otras faltas; pero podría provocar la acción penal del Estado por delitos contra la administración pública, de justicia, la fe pública, y contra el patrimonio público si hubiere lugar, por estar comprometido otros bienes que el estado pretende proteger.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS CONTRALORIAS TERRITORIALES COMO TITULARES DE LA POTESTAD DEL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA GESTIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES, DEL PROCESO AUDITOR Y DE LA ACCIÓN FISCAL
Habiendo estudiado la estructura organización y funcionamiento de de la Contraloría General de la República como órgano de control fiscal en Colombia, pasamos ahora a hacer un estudio de las Contralorías territoriales estudiando su fundamento, facultades, competencias y demás aspectos relacionados con el régimen de estas contralorías.
1.- Fundamentos constitucionales de las contralorías territoriales.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 272 señala que La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Lo anterior indica, que tanto la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, son de creación y existencia constitucional, mientras que las contralorías municipales, son creadas por los respectivos concejos municipales, por disposición constitucional, y por autorización de la ley, para aquellos municipios de categoría especial, primera y segunda con mas de cien mil habitantes, mientras que el control fiscal de los municipios de segunda categoría con población inferior a cien mil habitantes y los municipios de sexta categoría estarán a cargo de las contralorías departamentales., por disposición del artículo 21 de la Ley 617 de 2000, que señala:
"Artículo 21. Creación y supresión de Contralorías distritales y
municipales. El artículo 156 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"Artículo 156. Creación y supresión de Contralorías distritales ymunicipales. Unicamente los municipios y distritos clasificados en categoría especial y primera y aquellos de segunda categoría que tengan más de cien mil (100.000) habitantes, podrán crear y organizar sus propias Contralorías.
Las contralorías de los municipios y distritos a que se refiere el inciso anterior deberán suprimirse cuando se establezca la incapacidad económica del municipio o distrito para financiar los gastos de funcionamiento del órgano de control fiscal, refrendada por la Contaduría General de la Nación.
Parágrafo. En los municipios o distritos en los cuales no haya Contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva Contraloría departamental. En estos casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o distritos.
En cada departamento o municipio corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el tribunal de lo contencioso-administrativo, que tenga jurisdicción en el departamento, distrito o municipio al que pertenezca la correspondiente contraloría territorial. En donde al igual que el Contralor General, ningún contralor territorial, podrá ser reelegido para el período inmediato, es decir, está constitucionalmente prohíba la reelección de tanto del Contralor General como de los territoriales.
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.
Al respecto el profesor Jorge Enrique Ibáñez Najar, define las Contralorías territoriales como "entidades del orden territorial, sin personería jurídica, que pertenecen a la estructura de los departamentos, los distritos o los municipios, según el caso, con autonomía administrativa, financiera y técnica para el cumplimiento de las funciones de control sobre la gestión fiscal de la administración departamental, distrital o municipal, respectivamente"
Nótese además, que la Constitución otorgó a las contralorías territoriales la misma autonomía administrativa, presupuestal y contractual con la que cuenta la Contraloría General de la República, igualdad que se extiende hasta las funciones, por la simetría que existe entre las facultades con las que cuentan los órganos territoriales frente a las ejercidas por la Contraloría General de la República.
Concepto que ha sido desarrollado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de la siguiente manera:
"Las contralorías y personerías gozan de autonomía administrativa y presupuestal. La autonomía presupuestal consiste en la capacidad para ordenar el gasto en función de la ejecución del presupuesto (decreto 360 de 1995 artículo 98). Por autonomía administrativa debe entenderse el desempeño de sus funciones de manera independiente y sin injerencia extraña de otra entidad, órgano o funcionario.
La autonomía presupuestal de las contralorías (…) implica que la ordenanza o el acuerdo de presupuesto, según se trate de contraloría departamental, distrital o municipal, debe señalar directamente los recursos indispensables para cubrir los gastos de funcionamiento de la entidad durante la vigencia fiscal; de donde se deduce que, según la Constitución estos recursos no pueden consistir en porcentajes de los presupuestos de las entidades descentralizadas municipales, sino en guarismos especifica y directamente asignados en el presupuesto para el funcionamiento de la correspondiente Contraloría (…) En consecuencia, la autonomía presupuestal de las contralorías municipales y distritales exclusivamente consiste en que los recursos asignados para los gastos de la correspondiente entidad se deben administrar sin ninguna injerencia extraña
1. 2. Facultades constitucionales y legales de las contralorías territoriales.
Conforme a lo señalado en el mencionado artículo 272 de la Constitución, las contralorías territoriales ejercen en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República; de igual manera el artículo 244 del decreto 1222 de 1986, en su inciso segundo, señala que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos y municipios corresponde a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto a las contralorías municipales.
Así mismo, el artículo 9 de la ley 330 de 1996 dispone como atribuciones de los Contralores departamentales:
-Prescribir, teniendo en cuenta las observaciones de la Contraloría General de la República, los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables de manejos de fondos o bienes departamentales y municipales que no tengan Contraloría e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.
-Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del Erario bajo su control y determinar el grado de eficiencia, eficacia, y economía con que hayan obrado.
-Llevar un registro de la deuda pública del departamento, de sus entidades descentralizadas y de los municipios que no tengan Contraloría.
-Exigir informes sobre su gestión fiscal a los servidores públicos del orden departamental o municipal, y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes del departamento y municipio fiscalizado.
-Establecer las responsabilidades que deriven de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.
-Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del orden departamental y municipal bajo su control.
-Presentar a la Asamblea Departamental un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.
-Promover ante las autoridades competentes, las investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales, departamentales y municipales. La omisión de esta atribución los hará incurrir en causal de mala conducta.
-Presentar anualmente a la Asamblea Departamental y a los Concejos Municipales, un informe sobre el estado de las finanzas de las entidades el departamento a nivel central y descentralizado, que comprenda el resultado de la evaluación y su concepto sobre la gestión fiscal de la administración en el manejo dado a los fondos y bienes públicos.
-Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la Asamblea Departamental.
-El incumplimiento de lo prescrito en el artículo 2o., inciso 2o. de la Ley 27 de 1992, es causal de mala conducta.
-Realizar cualquier examen de auditoría, incluido el de los equipos de cómputo o procesamiento electrónico de datos, respecto de los cuales podrá determinar la confiabilidad y suficiencia de los controles establecidos, examinar las condiciones del ambiente de procesamiento y adecuado diseño del soporte lógico.
-Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
-Evaluar la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el departamento.
Auditar el balance de la hacienda departamental para ser presentado a la Asamblea Departamental.
-Elaborar el proyecto de presupuesto de la Contraloría y presentarlo al Gobernador dentro de los términos establecidos por la ley para ser incorporado al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos.
-Remitir mensualmente a la Contraloría General de la República la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, para efectos de incluirlos en el boletín de responsabilidades.
Por su parte, la ley 136 de 1994 en su artículo 165 señala las siguientes atribuciones para las Contralorías distritales y municipales:
-Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficacia y eficiencia con que hayan obrado éstos, conforme a la reglamentación que expide el Contralor General de la República.
-Llevar un registro de la deuda pública del distrito o municipio de sus entidades descentralizadas conforme a la reglamentación que expida la Contraloría General de la República.
-Exigir informes sobre su gestión fiscal a los servidores públicos del orden municipal y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos y bienes de la respectiva entidad territorial.
-Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma, todo ello conforme al régimen legal de responsabilidad fiscal.
-Aprobar los planes de cuentas de las entidades sometidas a su control y vigilancia y conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno en las mismas. Los planes de cuentas deberán ceñirse a la reglamentación que expida el Contralor General de la República.
-Presentar anualmente al Concejo un informe sobre el estado de las finanzas de la entidad territorial, a nivel central y descentralizado, acompañado de su concepto sobre el manejo dado a los bienes y fondos públicos.
-Proveer mediante los procedimientos de la carrera administrativa, los empleos de su dependencia y reglamentar los permisos y licencias de conformidad con la ley.
-Realizar cualquier examen de auditoría, incluido el de los equipos de cómputo o procesamiento electrónico de datos respecto de los cuales podrá determinar la confiabilidad y suficiencia de los controles establecidos, examinar las condiciones del ambiente de procesamiento y adecuado diseño del soporte lógico.
-Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
-Evaluar, la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el territorio del distrito o municipio.
-Auditar y conceptuar sobre la razonabilidad y confiabilidad de los estados financieros y la contabilidad del municipio.
-Elaborar el proyecto de presupuesto de la Contraloría y presentarlo al alcalde, dentro de los términos establecidos en esta Ley, para ser incorporado al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos. El alcalde no podrá modificarlo. Una vez aprobado el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del alcalde.
Con respecto a la importancia y el valor probatorio de las investigaciones que adelantan las contralorías distritales y municipales, el inciso final del mencionado artículo les reconoce pleno valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y los jueces competentes.
1. 3. De las competencias para el ejercicio del control fiscal territorial.
Frente a este aspecto es importante señalar que, como anota el Profesor Uriel Alberto Amaya Olaya, la Corte Constitucional ha precisado que "el control fiscal es una función pública encargada en forma exclusiva a la Contraloría General de la República, las Contralorías departamentales, distritales y municipales, salvo los requisitos que la ley 136 de 1994 establece para los municipios con el fin de crear sus propias contralorías, caso en el cual si se cumplen, la competencia radica en la Contraloría departamental".
Con relación a la competencia de los órganos de control fiscal a nivel territorial, frente a la de la Contraloría General de la República, conserva en cabeza de esta última la competencia de llevar el registro de los funcionarios sancionados como consecuencia de sus actuaciones, atribuyendo para esos efectos a los contralores distritales o municipales el deber de remitir mensualmente la relación de los funcionarios sancionados. Así mismo, subordina a las contralorías municipales, distritales y departamentales a las normas generales que dicte el Contralor General de la República acerca de los sistemas de control fiscal, en uso de la atribución contenida en el artículo 268 de la Constitución Política. Igualmente faculta a las contralorías municipales para que puedan celebrar convenios con la Contraloría General de la República y con la correspondiente contraloría departamental, a efecto de ejercer el control fiscal de las entidades o dependencias nacionales o departamentales que cumplan actividades dentro del municipio.
Frente a los límites de las contralorías distritales y municipales, el artículo 166 de la mencionada ley, limita a los contralores distritales o municipales para la asistencia a las juntas directivas y consejos de administración que operen en el municipio, reservando esa potestad únicamente a aquellos eventos en los cuales hayan sido expresamente invitados con fines específicos.
Frente a la participación de la comunidad en el ejercicio del control fiscal que adelantan las contralorías distritales y municipales el artículo 167 Ibíd, impone a los organismos de control fiscal el deber de vincular a la comunidad en la realización de su gestión fiscal sobre el desarrollo de los planes, programas y actividades que realice la entidad fiscalizada, para que ella a través de los ciudadanos y de los organismos de participación comunitaria, pueda garantizar que la función del Estado esté orientada a buscar beneficios de interés común, que ayuden a valorar que sus contribuciones estén siendo dirigidas en búsqueda de beneficio social.
Como se puede observar, distinto a lo que sucede con la Contraloría General de la República y con las contralorías distritales y municipales, para el caso de las contralorías departamentales no se cuenta con una regulación que contenga el régimen o estatuto de estas contralorías. Sin embargo como lo señala el artículo 156 de ley 136 de 1994 en los municipios en los que no haya Contraloría, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva Contraloría departamental, conforme a las normas constitucionales, la Ley 42 de 1993, Ley 610 de 2000, Ley 617 de 2000, Ley 330 de 1996, y las Ordenanzas de las Asambleas Departamentales, y los reglamentos autónomos que expidan los contralores departamentales.
4. Requisitos legales para la creación de contralorías municipales.
El artículo 156 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2 de la ley 617 de 2000, ha señalado que únicamente los municipios y distritos clasificados en categoría especial y primera y aquellos de segunda categoría que tengan más de cien mil (100.000) habitantes, podrán crear y organizar sus propias Contralorías.
Para tal efecto debe señalarse que por disposición del artículo 320 de la Constitución política, la ley podrá establecer diversas categorías de municipios, de acuerdo a su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración; correspondiéndole al Concejo la facultad de organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.
En desarrollo de la anterior norma constitucional la mencionada ley clasificó los municipios, señalando que:
Son de categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
De primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
De segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.
Razón por la cual solo los municipios con las características señaladas anteriormente pueden tener sus propias Contralorías municipales o distritales, según el caso, quedando la vigilancia de la gestión fiscal de aquellos que no opten por esta vía así como las que no pueden, al control de la respectiva Contraloría Departamental.
5.- Calidades, postulación, elección y régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los contralores territoriales.
Como lo señalamos en el capítulo correspondiente a la Contraloría General, para dar cabal cumplimiento a las funciones encomendadas a la Contraloría, los entes territoriales como personas jurídicas de derecho público se valen de sujetos para garantizar su funcionamiento, razón por la cual es deber del Estado garantizar el principio de transparencia frente a la elección de estos funcionarios, fijando un régimen para surtir este tramite y frente a las inhabilidades e incompatibilidades de estas personas para desempeñar el cargo de Contralor en el nivel territorial.
Los contralores departamentales, distritales y municipales, serán elegidos por las Asambleas Departamentales y los concejos distritales y municipales, para periodos no reelegibles de cuatro años, de terna integrada por dos candidatos presentados por el Tribunal Superior de distrito judicial y uno por el Tribunal Administrativo, que tengan jurisdicción en el municipio, distrito o departamento donde el contralor territorial realizará el control fiscal.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades, dado el carácter taxativo de las causales que constituyen estos impedimentos, será el que expresamente señale la Constitución Política, La Ley 136 de 1994, la Ley 617 de 2000, y para el caso de los contralores departamentales, la Ley 330 de 1996.
5.1. Calidades y requisitos de los contralores territoriales.
Por disposición constitucional, para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.
Al respecto la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 68 de la ley 42 de 1993, declaró inexequible la parte que señalaba los títulos universitarios que podía acreditar el aspirante a Contralor de una entidad territorial, con el fundamento de que esta disposición era limitante del derecho político al acceso a los cargos públicos, al imponer su interpretación restrictiva, considerando que no podía el legislador, calificar la exigencia contemplada en la Constitución política, que se limita a exigir título universitario, para agregar una restricción adicional, sobre la misma causal diseñada por el constituyente, que la hiciera más restrictiva del derecho fundamental señalado, tal como fue señalado en apartes anterior para el Caso del Contralor General de la República.
Para el caso de los contralores territoriales, no podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
5.2. Periodo de los contralores territoriales.
El inciso cuarto del artículo 272 de la Constitución Política, dispone que los contralores territoriales sean elegidos por la Asamblea o el Concejo para un periodo igual al del gobernador o alcalde según el caso. Disposición que fue reproducida en el artículo 158 de la ley 136 de 1994, para el caso de las contralorías municipales y distritales, y por el artículo 5 de la ley 330 de 1996 para el caso de los contralores departamentales.
Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-060 de 1998 señaló que la unificación que se hace en el artículo 272, inciso 4º, de la Constitución Política del período del contralor departamental con el del gobernador, además de determinar la igualdad en relación con el tiempo de duración en el ejercicio del cargo de ambos funcionarios, trajo consigo una coincidencia en cuanto hace al inicio del período, a fin de hacer viable la entrada en vigencia del precepto constitucional, sin perjuicio de la configuración de circunstancias que interrumpan el desarrollo normal del período pertinente, las cuales son constitutivas de faltas absolutas del titular del cargo, como la renuncia, la destitución o la muerte del funcionario, entre otras, previamente señaladas en el ordenamiento jurídico vigente.
Consecuente con lo anterior, dicha regulación no impone una fecha de iniciación idéntica de períodos, sino una similitud y concomitancia frente a la duración y ejercicio de la gestión administrativa del gobernador y la función de control fiscal del contralor departamental.
Por ello, si se admitiera el criterio (…) según el cual el período del contralor departamental y el gobernador deben indefectiblemente comenzar al mismo tiempo, se llegaría a la absurda conclusión que la duración en el cargo por dichos funcionarios sería interdependiente, compartiendo la misma suerte, en forma tal que, en el caso de revocarse el mandato al jefe de la administración departamental y convocarse a nuevas elecciones para escoger a su sucesor, habría, de igual manera, que terminar el período del contralor departamental en ejercicio de su cargo y adelantar una elección en el seno de la asamblea departamental, lo que a todas luces resulta contrario al ordenamiento jurídico superior, en especial, al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre la exactitud y rigidez de las formas, en desmedro del derecho político a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
De igual manera el inciso quinto del mencionado artículo 272 de la Carta política, señala que ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato, disposición que fue reproducida en el artículo 158 de la ley 136 de 1994 y en el 5 de la ley 330 de 1996.
5.3.- Sistema de postulación para la integración de la terna y elección de los contralores territoriales por parte de los concejos municipales, distritales y de las asambleas departamentales.
Por disposición del inciso 4 del artículo 272 de la Constitución política, corresponde a las Asambleas departamentales y a los Concejos municipales y distritales elegir al contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.
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