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Manual de la Constitución Reformada III (página 18)

Enviado por Luis


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66. — Si la concesión del recurso extraordinario es denegada por el tribunal ante el cual se debe interponer —que tiene que ser el "tribunal superior de la causa" en la que recayó la sentencia "definitiva" que se apela y, en las provincias, el superior tribunal de justicia local— se puede acudir en "queja" directamente ante la Corte Suprema. El recurso de queja —que también se ha denominado recurso "de hecho"— debe reproducir el fundamento del recurso extraordinario denegado y, además, atacar el fundamento de la resolución por la cual lo denegó el tribunal inferior ("superior tribunal de la causa").

El "per saltum" en el carril del recurso extraordinario

67. — Para el "per saltum" como acceso a la instancia extraordinaria de la Corte salteando instancias inferiores, remitimos al cap. XLVIII, acápite XII.

V. LA JURISDICCION EXTRAORDINARIA DE LA CORTE

Y EL "CERTIORARI"

Su recepción en la ley 23.774

68. — La ley 23.774, del año 1990, incorporó el certiorari en el art. 280 del código procesal civil y comercial, al que —para el caso de queja por denegación del recurso extraordinario— remite el art. 285.

Según la nueva norma, la Corte puede, según su sana discreción y con la sola invocación del art. 280, rechazar el recurso extraordinario en tres supuestos, que están tipificados así:

a) cuando falta agravio federal suficiente;

b) cuando las cuestiones planteadas son insustanciales;

c) cuando esas mismas cuestiones carecen de trascendencia.

Un agrupamiento de vocablos afines a los que emplea el art. 280 cuando tipifica las tres causales, y que ha sido de uso en el léxico propio del recurso extraordinario tradicional, puede ser el siguiente: cuestiones insustanciales, insuficientes, baladíes, no bastantes, inatendibles, anodinas, intrascendentes, etc. (ver nº 23).

69. — a) Fundamentalmente, el certiorari argentino es visto co-mo negativo, porque la norma que lo habilita prevé supuestos en que la Corte puede excluir su intervención. Aun siendo así, hay un perfil de certiorari positivo (implícito) porque ante la diversidad de causas llegadas a la jurisdicción apelada de la Corte, el tribunal que selec-ciona cuáles excluye en virtud del art. 280 del código procesal, tam-bién opta por cuáles va a conocer y decidir.

b) En ese ámbito discrecional, la opción de la Corte nos permite sostener con suficiente seguridad que aun cuando el agravio sea insuficiente, o la cuestión sea insustancial o intrascendente, si la Corte entiende que le cabe intervenir está habilitada para hacerlo. Ello en razón de que el art. 280 no dice que "deberá" rechazar el recurso en los supuestos que enuncia, sino que "podrá", lo que apunta al margen de voluntariedad que acabamos de reconocer.

c) Asimismo, aun cuando quepa interpretar que la "ratio legis" de la reforma introducida por la ley 23.774 ha sido la de atribuir discrecionalidad a la Corte para rechazar causas que reputa carentes de agravio suficiente, o de sustan-cialidad o trascendencia, nos parece difícil inferir que la Corte tenga obligación de conocer en recursos cuyo agravio es suficiente, o cuya cuestión es sustancial o trascendente.

En suma, no tiene el deber de excluir su intervención en las hipótesis en que el art. 280 le da la facultad de hacerlo, ni el de asumir necesariamente las con-trarias.

d) La discrecionalidad que el art. 280 del código procesal depara a la Corte se ha de entender abarcativa de dos cosas: una es la determinación de excluir una causa; otra, la de hacerlo invocando únicamente la facultad que le discierne la citada norma o, si prefiere, fundando el por qué de la exclusión.

e) La inexistencia de agravio federal suficiente, o de sustancialidad o trascendencia de la cuestión, solamente es evaluada por la propia Corte, de forma que no incumbe al tribunal "a quo" ante el cual se interpone el recurso expedirse sobre tales aspectos cuando dicta la resolución que concede o niega dicho recurso.

70. — No cabe duda de que, tanto si la Corte emplea el certiorari para restringir como para asumir el acceso de una causa, el certiorari argentino es un instrumento procesal discrecional en manos de la Corte. (Ver cap. XLVIII, nos. 106 a 109).

71. — Se formulan objeciones de inconstitucionalidad a la habilitación discrecional que el art. 280 confiere a la Corte para rechazar un recurso extraordinario con la sola remisión a dicha norma, sin necesidad de explayar otro fundamento.

No compartimos tal criterio, conforme al siguiente razonamiento:

a) La circunstancia de que el art. 116 de la constitución obligue a que "todas las causas" que por razón de materia componen el bloque de "constitución, leyes (federales) y tratados" tengan posibilidad de acceso último a la jurisdicción federal (en nuestro caso, a la extra-ordinaria de la Corte), no impide que en el umbral de ese eventual acceso la Corte disponga de una válvula legal para abrir o cerrar su intervención. Ello porque el art. 117 prevé su jurisdicción apelada de acuerdo a las reglas y excepciones que establezca el congreso, y tal es lo que ha hecho el congreso al dictar la ley 23.774.

b) El enfoque crítico del rechazo sin explicitar razones, y con la sola cita del art. 280, se conecta con el tema de la arbitrariedad de sentencia. Es verdad que la propia Corte descalifica como arbitraria a toda sentencia desprovista de fundamento razonable y que, sin dar ninguno, ella misma rechaza recursos por aplicación del art. 280. No obstante, el vigor aparente de este argumento se debilita si afirmamos que la ley que puede reglar y excepcionar la jurisdicción apelada de la Corte (art. 117) también puede suministrar los parámetros concisos a utilizar por la Corte a su sana discreción, de lo que infe-rimos que hay suficiente razonabilidad en la norma legal que la auto-riza para rechazar recursos sin otra "razón" que la escueta remisión al art. 280.

Nuestra interpretación de la ley 23.774

72. — Como resumen, dejamos sentado nuestro criterio así:

a) el art. 280 del código procesal según ley 23.774 no es inconstitu-cional;

b) tampoco lo es la habilitación que, con razonabilidad suficiente, permite a la Corte rechazar el recurso extraordinario con la sola cita del art. 280 mencionado, porque la remisión a su sana discreción descarta la arbitrariedad; en suma, no es una autorización incondi-cionada para incurrir en arbitrariedad, sino un reconocimiento de un margen de arbitrio político-jurídico que reputamos propio de todos los órganos que son cabeza o titulares de un poder;

c) en ejercicio de ese arbitrio razonable, la Corte puede aplicar el certiorari con diversas alternativas: c") para rechazar el recurso; c"") para seleccionar cuál causa va a ser objeto de su tratamiento; c""") no está obligada a conocer en aquéllas cuyo agravio es suficiente, o cuya cuestión es sustancial o tiene trascendencia; c"""") cuando excluye una causa (inc. c") puede limitarse a invocar el art. 280, o decidir fundar las razones del rechazo; c""""") cuando resuelve la exclusión, y sólo hace remisión genérica al art. 280, no tiene necesidad de señalar cuál de las tres causales en él previstas es la que motiva el rechazo.

Capítulo LI

La jurisdicción supraestatal de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

I. La jurisdicción interna y la jurisdicción internacional. – La jurisdicción internacional en el Pacto de San José de Costa Rica. – La jurisdicción internacional de la Corte Interamericana no configura "prórroga" de la jurisdicción interna argentina. – La jurisdicción internacional de la Corte Interamericana no implica violación a la "cosa juzgada" interna. – El juzgamiento internacional no implica una instancia de apelación revisora de la previa sentencia argentina. – El juzgamiento internacional no implica un nuevo juicio sobre la "misma materia" juzgada en sede interna. – El supuesto de una sentencia internacional opuesta a una previa sentencia argentina. -

La jurisdicción de la Corte Interamericana y nuestra jurisdicción interna.

I. LA JURISDICCION INTERNA Y LA JURISDICCION

INTERNACIONAL

La jurisdicción internacional en el Pacto de San José de Costa Rica

1. — Tenemos que abordar un tema inédito hasta hoy en el derecho constitucional argentino, cual es el de una instancia jurisdiccional supraestatal. Se trata de la jurisdicción de la Corte Interame-ricana de Derechos Humanos, con competencia para entender en presuntas violaciones de nuestro estado a los derechos y libertades reconocidos por el Pacto de San José de Costa Rica.

2. — Al ratificar la República Argentina la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, acató la jurisdicción internacional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y la de la Corte Interame-ricana de Derechos Humanos bajo condición de reciprocidad, conforme lo estableció la ley 23.054, aprobatoria de la mencionada con-vención. El art. 2º de dicha ley dispuso: "reconócese la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta con-vención, bajo condición de reciprocidad".

La jurisdicción internacional de la Corte Interamericana no configura "prórroga" de la jurisdicción interna argentina

3. — Hemos sostenido que conforme al art. 116 de nuestra constitución hay jurisdicción federal improrrogable de nuestros tribunales en "todas" las causas que versan sobre puntos regidos por los tratados. Ello plantea duda acerca de si el acatamiento prestado por nuestro estado a la jurisdicción internacional de la Corte Interameri-cana configura un supuesto de "prórroga" inconstitucional de la jurisdicción argentina. (Ver cap. XLVIII, nos. 10, 53 y 57).

A nuestro entender, en el caso no se produce prórroga alguna de la jurisdicción argentina. En efecto:

a) la prórroga supone que en vez de ser juzgado un caso por tribu-nales argentinos lo es por tribunales extranjeros; en el supuesto que analizamos, hay que destacar que: a") la Corte Interamericana es un tribunal internacional (supraestatal) y no un tribunal de un estado extranjero; a") además, no se sustituye el juzgamiento por los tribunales argentinos, ya que para el acceso de un caso a la Corte Interamericana, previa intervención de la Comisión, los particulares denunciantes de violaciones al Pacto de San José deben agotar, como principio, las instancias internas ante los tribunales argentinos (las pocas excepciones a este principio no llegan a desvirtuar nuestra afirmación);

b) a la época de dictarse la constitución no se conocían tribunales "internacionales", de forma que nuestra interpretación sobre la inconstitucionalidad de la prórroga de la jurisdicción argentina en causas federales por razón de "materia" (regidas por tratados) sólo puede referirse a la prórroga a favor de tribunales "extranjeros", o sea, de otro estado, y nunca de tribunales internacionales como es la Corte Interamericana de Derechos Humanos; por ello, consideramos que el supuesto actual careció de previsión en la constitución histórica, y que la integración que hacemos del vacío normativo en el inc. a) es válida;

c) eventualmente, ello se refuerza al tomar en cuenta que ahora el Pacto de San José de Costa Rica tiene jerarquía constitucional por la reforma de 1994, y que en las "condiciones de su vigencia" a que se refiere el art. 75 inc. 22 de la constitución ha de darse por incluido —para Argentina— el acatamiento a la jurisdicción supraestatal que colacionamos en el nº 2.

La jurisdicción internacional de la Corte Interamericana no implica violación a la "cosa juzgada" interna

4. — Si un proceso judicial concluido en jurisdicción argentina (inclusive con sentencia de la Corte) deja abierta la posibilidad de que después se provoque la jurisdicción de la Corte Interamericana en razón de estar en debate que nuestro estado violó un derecho o una libertad consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica, cabe preguntarse: ¿se trata de una "revisión" internacional semejante a una instancia de apelación?; ¿se despoja al fallo del tribunal argen-tino de su carácter de "definitivo"?; ¿se enerva la cosa juzgada interna?

El juzgamiento internacional no implica una instancia de apelación revisora de la previa sentencia argentina

5. — A nuestro criterio, el acatamiento argentino a la jurisdicción internacional de la Corte Interamericana no implica instituir una suerte de juicio en dos instancias (una interna y otra internacional), porque la Corte Interamericana no actúa como tribunal de alzada respecto del tribunal argentino que falló en sede interna, ni revisa —por ende— su sentencia. Se trata de un proceso internacional que es independiente del tramitado ante tribunal argentino, o sea, de un "nuevo juicio" distinto del anterior finiquitado en sede interna.

De todos modos, aunque el proceso internacional resulte autónomo, hay que saber si se vuelve a juzgar "de nuevo" lo mismo que "ya se juzgó" en el anterior proceso interno ante tribunales argentinos. A ello dedicamos el nº 6.

El juzgamiento internacional no implica un nuevo juicio sobre la "misma materia" juzgada en sede interna

6. — En primer lugar, lo que la Corte Interamericana decide con fuerza de cosa juzgada versa sobre la interpretación y aplicación de la Convención (Pacto de San José), en orden a establecer si el estado parte (en el caso, Argentina) ha violado o no un derecho o una liber-tad contenidos en la misma Convención.

En segundo lugar, si bien es cierto que el Pacto de San José de Costa Rica forma parte de nuestro ordenamiento interno, la Corte Interamericana lo interpreta y aplica en cuanto tratado internacional que obliga a nuestro estado tanto en jurisdicción interna como en jurisdicción internacional, y cuando verifica y falla que ha sido violado no toma en consideración los mismos argumentos ni la misma "materia" que han juzgado previamente los tribunales argentinos (incluida nuestra Corte Suprema).

Decir esto significa recordar que la Corte Interamericana no entra al análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad que de acuerdo al derecho interno pueden afectar al acto o la omisión acusa-dos de violatorios al Pacto ante la jurisdicción supraestatal, lo que demuestra que no hay identidad total de "materia" entre lo juzgado en sede interna y lo que se juzga en sede internacional.

Por ende, tampoco se afecta la cosa juzgada de la sentencia argentina que, en última instancia, hay que obtener —como principio— para luego poder acudir a la jurisdicción supraestatal.

El supuesto de una sentencia internacional opuesta a una previa sentencia argentina

7. — La situación más delicada se configura, sin duda, si en un proceso judicial ante tribunales argentinos se dicta una sentencia que, en aplicación de la Convención, resuelve que no se ha violado el derecho o la libertad presuntamente agraviados y, posteriormente, la Corte Interamericana decidiera que Argentina ha violado dicho derecho o dicha libertad.

En ese caso, habría sobre la misma violación dos decisiones opuestas: una interna (argentina) y otra internacional.

La oposición referida no significa, para nosotros, óbice alguno. Ya anticipamos en el nº 6 que lo que se juzga en jurisdicción interna primero y previamente, y lo que se juzga a posteriori en jurisdicción internacional, no es la "misma" cuestión en su total dimensión, atento fundamentalmente a la diferencia parcial del derecho aplicable.

Es útil insistir en que la sentencia que eventualmente puede dictar la Corte Interamericana afirmando que Argentina violó un derecho reconocido en el Pacto de San José no se ocupa ni preocupa por saber si, internamente, esa misma violación ha implicado o no una inconstitucionalidad, porque la Corte Interame-ricana no confronta las normas del Pacto con las de nuestro derecho interno. Y esto es lo que interesa una vez que, consentida la jurisdicción supraestatal por nuestro país, se asume el riesgo de que una sentencia de la Corte Interamericana sea susceptible de resultar opuesta a la que, en instancia final, se ha dictado anteriormente en jurisdicción interna.

La jurisdicción de la Corte Interamericana y nuestra jurisdicción interna

8. — Nuestra comprensión de la doble jurisdicción —una interna y otra internacional— nos lleva a sostener que ni la Corte Suprema de Justicia ha dejado de ser "Suprema" (y última instancia en nues-tra jurisdicción interna) ni la Corte Interamericana de Derechos Hu-manos es un tribunal que revisa —o eventualmente "revoca"— sentencias argentinas. Se trata de dos jurisdicciones separadas que no intervienen en un mismo proceso, porque cada una se mueve en su órbita propia, y las respectivas intervenciones no configuran instancias sucesivas de un mismo proceso.

Remitimos al cap. XLII, nº 15, y cap. XLVIII, acápite XI.

9. — En consecuencia, hay que afirmar que: a) contra las sentencias de la Corte Interamericana no procede en jurisdicción argentina ningún recurso, ni siquiera el extraordinario ante nuestra Corte Suprema; b) la eventual discrepancia entre una sentencia de tribunal argentino y la posterior de la Corte Interamericana no tiene ninguna instancia ante la cual plantearse; c) la sen-tencia de la Corte Interamericana hace obligatorio su cumplimiento en jurisdicción argentina.

Capítulo LII

El titulo segundo de la Constitución sobre "Gobiernos de provincia"

I. Los artículos 121 a 129. – Su significado e inventario. – El vocabulario. - El articulado. – II. El estatuto organizativo de la ciudad de Buenos Aires. -Su naturaleza y contenido. – Remisiones.

I. LOS ARTICULOS 121 A 129

Su significado e inventario

1. — El título segundo de la constitución fue siempre una especie de abreviatura de competencias que, en parte, sistematizaba mucho de lo que contenía el texto constitucional en el resto de sus normas.

Este perfil no ha desaparecido con la reforma de 1994, pero ha recibido retoques con nuevas competencias que ahora se agregan, y con la inserción de ese también nuevo sujeto de la relación federal que es la ciudad autónoma de Buenos Aires.

Bien que con insistencia hemos recalcado que la ciudad de Bue-nos Aires no se equipara a una provincia, la inclusión del art. 129 en este sector de la constitución reviste el alcance, a nuestro criterio, de servir como presunción favorable a la autonomía de la ciudad cada vez que haya que despejar dudas o interpretar congruentemente normas ambiguas, y hasta para integrar carencias normativas. Ello en todo cuanto hace a la situación de la ciudad autónoma en relación con su condición de capital federal y con las autoridades y competencias del gobierno federal.

2. — a) Para el poder en el derecho local, ver este Tomo III, cap. XXX, acápite V.

b) Para los gobiernos locales como "Autoridades de la Nación", este Tomo III, cap. XXX, nº 57.

c) Para la entidad político-jurídica de las provincias en general, ver Tomo I, cap. VIII, nos. 13 a 19.

d) Para el federalismo en la reforma de 1994, ver Tomo I, cap. VIII, acápite IX.

El vocabulario

3. — El tradicional dualismo de "estado federal-provincias" nos acostumbró a hablar de gobierno federal y gobiernos provinciales, y de las respectivas compe-tencias calificadas con los dos mismos adjetivos.

La actual intercalación del gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires, no siempre permite darlo por incluido implícitamente con la mención de los gobiernos "provinciales" y sus recíprocas competencias, porque la ciudad no es una provincia y no se la equipara, ni por naturaleza ni por competencia.

De ahí que, a veces, y en cuanto haya semejanza de la ciudad con las provincias, pueda genéricamente hacerse referencia a gobiernos "locales" y a competencias "locales", si es que una cuestión determinada habilita a subsumir en esa categoría común a lo provincial y a lo propio de la ciudad.

El articulado

4. — Art. 121:

a) Para los poderes no delegados por las provincias al gobierno federal, ver Tomo I, cap. VIII, nos. 7 a 12.

b) Para la ciudad autónoma de Buenos Aires, ver este Tomo III, cap. XXX, nos. 62 y 63.

c) Para el reparto de competencias, ver Tomo I, cap. VIII, nº 10; este Tomo III, cap. XXX, nº 64.

El art. 121 se liga a la prohibición que enuncia el art. 126 cuando dice que "las provincias no ejercen el poder delegado a la nación".

d) Para los nuevos supuestos de competencias concurrentes en la reforma de 1994 entre estado federal y provincias, ver:

d") en relación con el art. 41 sobre el ambiente, Tomo II, cap. XV, nos. 13, 14, 17 y 18;

d") en relación con el art. 75 inc. 17 sobre los pueblos indígenas, este Tomo III, cap. XXXIV, acápite V, especialmente nº 37;

d"") en relación con el art. 75 inc. 2º sobre contribuciones indirectas y coparticipación federal impositiva, Tomo II, cap. XIX, nos. 43 y 44.

5. — Art. 122:

La norma describe, en convergencia con la primera parte del art. 123, la expresión de las autonomías provinciales. Debe relacionarse con la garantía federal que depara el art. 5º (ver Tomo I, cap. VIII, nº 48) y con el remedio excepcional de la intervención federal (Tomo I, cap. VIII, acápite VII).

6. — Art. 123:

a) Para la supremacía federal, ver Tomo I, cap. VIII, nos. 4 a 6 y 8; cap. IX, acápite V.

b) Para la autonomía municipal, ver Tomo I, cap. VIII, acápite III.

c) Para la competencia tributaria de los municipios, ver Tomo II, cap. XIX, acápite III.

7. — Art. 124:

a) Para la regionalización, ver Tomo I, cap. VIII, acápite IV.

b) Para los convenios internacionales, ver Tomo II, cap. XXIX, nos. 48 a 51.

c) Para los recursos naturales, ver Tomo I, cap. VIII, nos. 25 a 28.

8. — Art. 125:

El primer párrafo, que mantiene el texto del anterior art. 107, se liga al viejo art. 67 inc. 16 —hoy art. 75 inc. 18— y agrega competencias concurrentes sin usar tal denominación.

a) Para los tratados parciales, ver Tomo II, cap. XXIX, nos. 46 y 47.

b) El nuevo segundo párrafo del art. 125 puede desdoblarse:

b") Para las competencias locales en materia de seguridad social, ver Tomo II, cap. XXII, nos. 24 a 26.

b") Para el progreso económico, hay que destacar una competencia concurrente entre estado federal, provincias y ciudad de Buenos Aires, relacionando la norma de este art. 125 con la análoga que en el art. 75 inc. 19 primer párrafo, atribuye al congreso "proveer la conducente al progreso económico con justicia social".

b"") Para el desarrollo humano, ídem. Ver también Tomo II, cap. XVI, nº 22 a), a"), a"), a""); este Tomo III, cap. XXXIV, nº 42.

b"") Para la generación de empleo, ídem al inc. b").

b""") Para la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura, ídem. Ver también Tomo II, cap. XIII, nos. 12 a 21; este Tomo III, cap. XXXIV, nº 43, incisos a) a f).

b""") En general, ver también Tomo II, cap. XIV, nº 38.

9. — Art. 126:

a) Para su interpretación, ver Tomo II, cap. XX, nº 65.

b) Para las prohibiciones:

b") Sobre el ejercicio de poderes delegados al gobierno federal, ver Tomo I, cap. VIII, nº 12 a);

b") Sobre competencias en materia de comercio y navegación, Tomo II, cap. XIV, nº 35, y cap. XIX, nos. 58 a 61;

b"") Sobre aduanas, Tomo II, cap. XIX, acápite IV;

b"") Sobre materia bancaria y monetaria, este Tomo III, cap. XXXIV, nos. 20 y 24.

10. — Art. 127:

Ver Tomo I, cap. VIII, nº 20 b) y 21; para los límites interpro-vinciales, este Tomo III, cap. XLVIII, nº 77.

11. — Art. 128:

Los gobernadores de provincia (que son "Autoridades de la Nación") asumen el deber federal de hacer cumplir la constitución y las leyes.

12. — Art. 129:

Ver Tomo I, cap. VIII, acápite V, y lo indicado con relación al art. 121 en el nº 4 inc. b).

II. EL ESTATUTO ORGANIZATIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Su naturaleza y contenido

13. — El art. 129 dio la denominación de "Estatuto Organizativo" al ordenamiento que debía dictar —y que dictó en 1996— el órgano de origen electivo convocado al efecto.

Arduo debate se suscitó en torno de esa denominación. ¿El Estatuto era o no era una "constitución" para la ciudad autónoma?

No es propio de este Manual terciar en la disputa que, por otra parte, nos parece estéril, como tampoco lo es el análisis de su contenido. Le dedicamos tan sólo un sucinto comentario por la novedad que en nuestra estructura federativa ha significado la introducción de este nuevo ente político como sujeto de la relación federal.

Más allá de la discusión de vocabulario, recordemos que el preámbulo del Estatuto concluye afirmando que los representantes del pueblo de la ciudad "sancionamos y promulgamos la presente constitución como Estatuto Organizativo de la ciudad de Buenos Aires".

14. — El articulado comienza así:

"Artículo 1º. – La Ciudad de Buenos Aires, conforme al principio federal establecido en la Constitución Nacional, organiza sus institu-ciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa. Todos los actos de gobierno son públicos. Se suprimen en los actos y documentos oficia-les los títulos honoríficos de los funcionarios y cuerpos colegiados.

La Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal."

"Artículo 2º. – La Ciudad de Buenos Aires se denomina de este modo o como "Ciudad Autónoma de Buenos Aires".

"Artículo 3º. – Mientras la Ciudad de Buenos Aires sea Capital de la República su Gobierno coopera con las autoridades federales que residen en su territorio para el pleno ejercicio de sus poderes y funciones…"

(La bastardilla es nuestra.)

El texto del Estatuto es sumamente extenso; tiene 140 artículos y 24 cláusulas transitorias. El contenido abarca principios generales; una detallada declaración de derechos y garantías; una serie de políticas especiales que cubren un arco amplio de materias y cues-tiones, para luego entrar al detalle de la estructura orgánica y fun-cional del poder.

15. — Una sola reflexión merece no ser omitida.

Cuando se promulgó el Estatuto surgieron objeciones centradas fundamentalmente en el argumento de que, por no ser una consti-tución, había excedido sus límites al desarrollar una "parte dogmática" que, según ese enfoque, le era impropia y ajena.

La debilidad del alegato cae sin esfuerzo cuando, más allá nue-vamente del nombre asignado al Estatuto y hasta de su naturaleza ontológica, damos por seguro que todo ordenamiento jurídico-político destinado a una comunidad territorialmente demarcada y dotada de autonomía incluye y resuelve necesariamente en su contenido —sea breve o extenso— dos cuestiones: a) la manera de situar a las personas en esa comunidad (parte dogmática), y b) la organización del poder (parte orgánica).

Que acaso la primera cuestión quede silenciada en la implicitud, no desmiente nuestra convicción. Nunca una convivencia social afincada geográficamente deja fuera de su organización jurídico-política la materia referida al modo como los seres que comparten aquella convivencia quedan instalados en sus relaciones con el poder y entre sí mismos.

Si al término "Estatuto Organizativo" que consigna el art. 129 se lo pretendió circunscribir a la "organización" de la estructura de po-der, se olvidó que además de un "estado-aparato" siempre hay ines-cindiblemente unido un "estado-comunidad", según enseña Pablo Lucas Verdú, y que se trata de las dos caras de una misma moneda: la convivencia política.

En la ciudad de Buenos Aires hay seres humanos que conviven; un "Estatuto" que organiza a la ciudad los abarca y los instala, y cuando organiza al poder lo organiza "para" proveer al bienestar de los convivientes.

Remisiones

16. — Reiteramos las siguientes:

a) Tomo I

cap. VI, nos. 27 a 29;

cap. VIII, acápite V, nos. 43 y 46; y nº 66;

b) Tomo II

cap. XVIII, nº 27;

cap. XIX, nos. 46, 50, 52 y 53;

cap. XXII, nº 26;

cap. XXIX, nº 50;

c) Este Tomo III

cap. XXX, nos. 57 y 58; y 62/63;

cap. XXXI, nº 4;

cap. XXXIV, nº 72;

cap. XXXV, nos. 75 y 77; 85; 107;

cap. XXXVII, nº 11;

cap. XXXVIII, nº 123;

cap. XLII, acápite VII.

Bibliografía

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—De autores varios, "La reforma de la Constitución", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994.

—Sabsay, Daniel A. y Onaindia, José M., "La Constitución de los argentinos", Bs. As., 1994.

—Mignone, Emilio F., "Constitución de la Nación Argentina, 1994. Manual de la reforma", Ed. Ruy Díaz, Bs. As., 1994.

—Zarini, Helio Juan, "Derecho Constitucional", Ed. Astrea, Bs. As., 1992.

—"Constitución argentina", Ed. Astrea, Bs. As., 1996.

—"La constitución argentina en la doctrina judicial", Ed. Astrea, Bs. As., 1975.

—Avila Ricci, Francisco Miguel, "Nueva constitución nacional desde la historiografía institucional argentina", Salta, 1997.

—Mooney, Alfredo Eduardo, "Derecho Constitucional", Ed. Atenea, 2ª ed., Córdoba, 1995.

—"Derecho Público Provincial", 2ª ed., Córdoba, 1993.

—Arce, José, "La constitución argentina en la teoría y en la práctica", Ed. Depalma, Bs. As., 1961.

Mercado Luna, Ricardo, "Derecho Constitucional", Ed. Astrea, Bs. As., 1980.

—Barraza, Javier Indalecio y Schafrik, Fabiana Haydée, "El control de la administración pública", Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1995.

—Dalla Vía, Alberto, Graña, Eduardo, Sisinni, Nicolás y Basterra, Marcela, "Manual de teoría del estado y del gobierno", Ed. de Belgrano, Bs. As., 1997.

—De autores varios, "Perspectivas de la democracia y sus problemas", PRONDEC, Bs. As., 1997.

—Belluscio, Augusto César, "Incidencia de la reforma constitucional sobre el derecho de familia", La Ley, 24/II/95.

—Pérez Guilhou, Dardo y otros (libro colectivo), "Derecho Público Provincial", 3 tomos, Ed. Depalma, Bs. As., 1990/91/93.

—"Atribuciones del congreso argentino", 3 tomos, Ed. Depalma, Bs. As., 1986.

—Hernández, Antonio María (h.), "Derecho municipal", T. I, Ed. Depalma, Bs. As., 1997.

—Losa, Néstor Osvaldo, "El derecho municipal en la constitución vigente", Ed. Abaco, Bs. As., 1995.

—Rosatti, Horacio Daniel, "Tratado de derecho municipal", 3 tomos, Rubinzal-Culzoni Ed., Santa Fe, 1987/88/91.

—Frías, Pedro J., "El federalismo argentino. Introducción al Derecho Público Provincial", Ed. Depalma, Bs. As., 1980.

—Frías y otros (libro colectivo), "Derecho Público Provincial", Ed. Depalma, Bs. As., 1985.

—Frías y otros (libro colectivo), "Las nuevas constituciones provinciales", Ed. Depalma, Bs. As., 1989.

I". TEMAS SOCIOECONOMICOS

—Quiroga Lavié, Humberto, "El orden económico constitucional", La Ley Actualidad, 28/VI/88.

—Corti, Horacio Guillermo, "La actividad financiera en la constitución", La Ley, 1995-E, sección doctrina, p. 360.

—"Mercado y derecho: una aproximación constitucional", Periódico Económico Tributario, La Ley, año V, nº 121, 22/XI/96.

—"Crítica y defensa de la supremacía de la constitución", La Ley, 6/XI/97.

—"La actividad financiera desde la constitución", La Ley, 24/X/95.

—Dalla Vía, Alberto Ricardo, "Constitución económica e interpretación reciente", Ed. Estudio, Bs. As., s/f.

—Vanossi, Jorge Reinaldo, "La reforma constitucional y la economía", Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, Bs. As., 1996.

—García Belsunce, Horacio A., "El sistema económico de la constitución", Academia Nacional de Derecho y Ciencias sociales de Bs. As., Anticipo de "Anales", año XXXIIII, 2ª época, nº 26.

—Ray, José Domingo, "Economía y derecho", Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As., Anticipo de "Anales", año XXXIII, 2ª época, nº 26.

—Ghersi, Carlos A., "La posmodernidad jurídica. Una aproximación al análisis de los excluidos en el derecho", La Ley, 8/V/97.

—Bidart Campos, Germán J., "La economía y la constitución de 1853-1860", El Derecho, 7/XI/85.

—De autores varios (Coordinador: Germán J. Bidart Campos), "Economía, constitución y derechos sociales", Ed. Ediar, Bs. As., 1997.

II. TEMAS POR CAPITULOS

Capítulo I

—Bidart Campos, Germán J., "Valor justicia y derecho natural", Ed. Ediar, Bs. As., 1983.

—"Filosofía del derecho constitucional", Ed. Ediar, Bs. As., 1969.

—Orozco Henríquez, José de Jesús, "El derecho constitucional consuetudinario", UNAM, México, 1983.

—Chiappini, Julio, "Nuevas categorías de normas "constitucionales"", La Ley Actualidad, 5/XII/96.

—Sagüés, Néstor Pedro, "La "fuerza normativa" de la constitución y la actividad jurisdiccional", El Derecho, 6/XI/96.

—Santiago, Alfonso (h.), "La relación entre derecho natural y derecho positivo en el sistema jurídico argentino", La Ley, 25/VII/97.

Capítulo II

—Demicheli, Alberto, "Formación nacional argentina", Ed. Depalma, Bs. As., 1971.

—Bidart Campos Germán J., "Historia política y constitucional argentina", Ed. Ediar, T. I, Bs. As., 1976.

—Lemon, Alfredo, "El preámbulo de la constitución", Breviarios de Derecho Constitucional, Córdoba, 1994.

—Pina, Rolando E., "Cláusulas constitucionales operativas y programáticas", Ed. Astrea, Bs. As., 1973.

—Díaz Ricci, Sergio, "Introducción a las mutaciones constitucionales", Separata del Tomo III de la Revista Jurídica nº 28, Universidad Nacional de Tucumán.

—Sagüés, Néstor Pedro, "El concepto de legitimidad de la "interpretación constitucional mutativa"", El Derecho, 23/V/80.

Capítulo III

—Bidart Campos, Germán J., "La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional", Ed. Ediar, Bs. As., 1988.

—"La interpretación del sistema de derechos humanos", Ed. Ediar, Bs. As., 1994.

—Vigo, Rodolfo Luis, "Interpretación constitucional", Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1993.

—Hoyos, Arturo, "La interpretación constitucional", Ed. Temis, Santafé de Bogotá, 1993.

—Orgaz, Alfredo, "Los jueces y las leyes injustas", El Derecho, T. 75, p. 757.

—Donati, José Humberto, "Sobre el tema de los jueces y las leyes injustas", El Derecho, 6/VI/78.

Capítulo IV

—Gelli, María Angélica, "Los nuevos derechos en el paradigma constitucional de 1994", La Ley, 5/VII/95.

—Dalla Vía, Alberto Ricardo, "El ideario constitucional argentino", La Ley, 12/VII/95.

—Serrano, María Cristina, "Acrecimiento de la dogmática constitucional", Boletín Informativo de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, año XII, nº 121, mayo 1996.

—Laclau, Martín, "La interpretación de la constitución y los valores", El Derecho, 15/X/93.

Capítulo V

—Bianchi, Alberto B., "Control de constitucionalidad", Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Bs. As., 1992.

—Bazán, Víctor, "Inconstitucionalidad por omisión: la experiencia brasileña y un ejemplo a tener en cuenta por el derecho argentino", Revista "Entre Abogados", Foro de Abogados de San Juan, año IV, nº 8.

—Jiménez, Eduardo Pablo, "Las reglas de supremacía constitucional luego de la reforma constitucional de 1994: los tratados sobre derechos humanos como pauta interpretativa obligatoria dirigida a los poderes públicos", El Derecho, 10/VII/95.

—Fernández Segado, Francisco, "La inconstitucionalidad por omisión: ¿cauce de tutela de los derechos de naturaleza socioeconómica?", separata de "Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Aurelio Menéndez", Ed. Civitas SA.

—Villaverde, Ignacio, "La inconstitucionalidad por omisión de los silencios legislativos", Anuario de Derecho Constitucional y Parlamentario, Asamblea Regional de Murcia y Universidad de Murcia, 1996, nº 8.

—Fernández Rodríguez, José Julio, "La inconstitucionalidad por omisión en Brasil", Revista Vasca de Administración Pública, mayo 1995, nº 42.

—Sagüés, Néstor Pedro, "La acción de inconstitucionalidad por omisión en la constitución de la provincia de Río Negro", La Ley, 7/VII/97.

—Dalla Vía, Alberto Ricardo, "¿Hacia la constitución supranacional?", La Ley, 13/IX/96.

—De autores varios (Víctor Bazán Coordinador), "Desafíos del control de constitucionalidad", Bs. As., 1996.

—Vicente, Daniel Eduardo y Rodríguez, Jorge L., "Reflexiones sobre la relación de supremacía constitucional tras la reforma de 1994", El Derecho, 10/VII/95.

—Barroso, Fernando, "La supremacía y la reforma constitucional: el problema de los tratados internacionales sobre derechos humanos", El Derecho, 10/VII/95.

Capítulo VI

—Spota, Alberto Antonio, "Origen y naturaleza del poder constituyente", Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1970.

—"Legalidad y legitimidad de la reforma constitucional de 1994", La Ley, Suplemento especial, 15/XI/95.

—Quiroga Lavié, Humberto, "El poder constituyente en acción", Ed. Abaco, Bs. As., 1996.

—Cueto Rúa, Julio C., "Sobre la constitucionalidad de reformas constitucionales. El caso "Coleman vs. Miller"", El Derecho, 2/VII/90.

—Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, "La naturaleza jurídico-política de la Convención Reformadora y las restricciones contenidas en el artículo 5º de la ley declarativa nº 24.309 (Opinión Académica)", Bs. As., 1994.

—Bidegain, Carlos María, García Belsunce, Horacio y Sánchez Sañudo, Carlos A., "A propósito del alcance del artículo 30 de la constitución nacional", La Ley, 1º/IX/94.

—Bidart Campos Germán J., "El control judicial sobre el reglamento de la Convención Constituyente: la "cláusula cerrada"", El Derecho, 5/VII/94.

—"El amparo que dejó cerrada la cláusula "cerrojo" en la Convención Constituyente", 19/VIII/94.

—"Un fallo de la Corte sobre el reglamento interno de la Convención Constituyente", El Derecho, 17/VIII/94.

—"Notas sobre el carácter abierto y eficaz de nuestro poder constituyente originario", Revista Jurídica de San Isidro, T. IV, 1970.

Capítulo VII

—Rey Caro, Ernesto J., "El mar territorial y la plataforma continental. Jurisdicción de la nación y de las provincias", Cuadernos de la Universidad Católica de Cuyo, San Juan, nº 13, 1980.

—Ramayo, Raúl Alberto, "La extradición, el nacional y la prórroga de la jurisdicción penal", El Derecho, 30/VI/95.

—Spota, Alberto Antonio, "La democracia como filosofía y esencia del derecho público en los umbrales del siglo XXI", La Ley, 28/IV/95.

—Bidart Campos, Germán J., "La pérdida de la nacionalidad argentina nativa es inconstitucional", El Derecho, T. 84, p. 895.

—"Las obligaciones en el derecho constitucional", Ed. Ediar, Bs. As., 1987.

—Ziulu, Adolfo Gabino y Ramírez, Luis, "La ley de nacionalidad y ciudadanía: una deuda pendiente del congreso de la nación", El Derecho, 26/VI/96.

—Trillo, José María, "La nacionalidad argentina por opción y la reforma introducida por el decreto 231/95 para su otorgamiento a los menores de 18 años", El Derecho, 2/V/96.

—Vandunciel de Moroni, María del Carmen, "Objeción de conciencia y deber militar", Ed. Ediar, Bs. As., 1989.

—Leonardi de Herbón, Hebe Mabel, "La objeción de conciencia en el constitucionalismo y legislación contemporánea", Informe Joven, año I, 1992, nº 3.

Capítulo VIII

—Frías, Pedro J., "La provincia argentina", Córdoba, 1976.

—"La regionalización del país", La Nación, 18/X/96.

—"El federalismo en la reforma constitucional", La Ley, 4/X/94.

—"La descentralización", La Ley, Suplemento especial, 15/XI/95.

—Demicheli, Alberto, "Origen federal argentino", Ed. Depalma, Bs. As., 1962.

—Rosatti, Horacio Daniel, "El federalismo argentino como técnica y como ideario", en el libro colectivo "Dos ensayos de ciencia política", Bs. As., 1986.

—Segovia, Juan Fernando, "El federalismo y la nueva constitución. La reforma "unitaria" de 1994", El Derecho, Temas de Reforma Constitucional, 22/IX/95.

—Mercado Luna, Ricardo, "Competencia y voluntad "creadora" de regiones en la constitución nacional", La Ley, 21/VII/97.

—Bianchi, Alberto B. y Seville Salas, Viviana, "La región patagónica – Una primera concreción del regionalismo", La Ley, 11/XII/96.

—De Simone, Orlando, "El dominio originario de los recursos naturales", La Ley, 24/VI/97.

—Hernández, Antonio María (h.), "Federalismo, autonomía municipal y ciudad de Buenos Aires en la reforma constitucional de 1994", Ed. Depalma, Bs. As., 1997.

—Gauna, Juan Octavio, "Poder central y poder local", La Ley, 24/IX/96.

—Cassagne, Juan Carlos, "La problemática política, constitucional y administrativa de los municipios y la autonomía a la luz de la constitución reformada", La Ley, 1º/III/95.

—Sagüés, Néstor Pedro, "El principio de "lealtad federal"", El Derecho, 23/VI/92.

—Dugo, Sergio O., "La solución de los conflictos limítrofes interprovinciales. Un nuevo enfoque que nos imponen 180 años de vida independiente", El Derecho, 12-13/IX/90.

—Marienhoff, Miguel S., "La supuesta autonomía municipal", La Ley, 17/IV/90.

—Castorina de Tarquini, María Celia, "Federalismo e integración", Ed. Ediar, Bs. As., 1997.

—De autores varios, "El municipio argentino" (Compiladores: Alejandro Gómez y Néstor O. Losa), Centro Editor de América Latina, Bs. As., 1992.

Capítulo IX

—Ayala Corao, Carlos M., "El derecho de los derechos humanos", El Derecho, 9/XII/94.

—Haba, Enrique P., "Derechos humanos, libertades individuales y racionalidad jurídica", Revista de Ciencias Jurídicas, San José, Costa Rica, nº 31, enero-abril 1977.

—Vernengo, Roberto J., "Derechos humanos absolutos y relativos", Boletín de la Asociación Argentina de Filosofía del Derecho, año 7, nº 55, julio 1990.

—Ciuro Caldani, Miguel Angel, "Comprensión jurística de la persona", El Derecho, 16/IV/91.

—Colautti, Carlos E., "Derechos humanos", Ed. Universidad, Bs. As., 1995.

—Gutiérrez Posse, Hortensia D. T., "Principios generales del derecho internacional de los derechos humanos", El Derecho, 10/VII/95.

—Jiménez, Eduardo Pablo, "Los derechos humanos de la tercera generación", Ed. Ediar, Bs. As., 1997.

—Bidart Campos, Germán J., "Teoría general de los derechos humanos", Ed. Astrea, Bs. As., 1991.

—"Las obligaciones en el derecho constitucional", Ed. Ediar, Bs. As., 1987.

—"Tratado elemental de derecho constitucional argentino", Tomo V: "El sistema de derechos y el constitucionalismo provincial, Ed. Ediar, Bs. As., 1994.

—Ekmekdjian, Miguel Angel, "Jerarquía constitucional de los derechos civiles", La Ley, 26/XII/84.

—"De nuevo sobre el orden jerárquico de los derechos civiles", El Derecho, 19/VII/85.

—Quiroga Lavié, Humberto, "Los derechos subjetivos y la participación social", Ed. Depalma, Bs. As., 1985.

—"Los derechos humanos y su defensa ante la justicia", Ed. Temis, 1995.

—Marienhoff, Miguel S., "Responsabilidad extracontractual del estado, derivada de su actividad pública, y distinción de las obligaciones como de "medio" o de "resultado"", El Derecho, 16/V/94.

—"Responsabilidad "extracontractual" del estado por las consecuencias dañosas de su actividad "lícita" desplegada en el ámbito del derecho "público"", El Derecho, 24/IV/96.

—"Responsabilidad extracontractual del estado por las consecuencias de su actitud "omisiva" en el ámbito del derecho público", El Derecho, 9/IX/96.

—Albanese, Susana, "Indivisibilidad, interrelación, e interdependencia de los derechos", El Derecho, 13/XII/94.

—"Protocolo adicional a la Convención sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales", Revista Jurídica de Buenos Aires, 1990-III.

—"En la búsqueda de la eficacia del sistema de protección internacional de los derechos humanos: el Protocolo nº 11 al Convenio Europeo de Derechos Humanos", El Derecho, 21/XI/95.

—"Promoción y protección internacional de los derechos humanos", Ediciones La Rocca, Bs. As., 1992.

—"La titularidad del derecho y el Pacto de San José de Costa Rica", El Derecho, 10/XII/91.

—"Panorama de los derechos humanos en la reforma constitucional", El Derecho, 11/VII/95.

—"Interacción entre los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos y el ámbito interno – Funciones de los órganos de control", El Derecho, Jurisprudencia Internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 17/IV/95.

—"Derechos Humanos", 2 tomos, Ed. de Belgrano, Bs. As., 1997.

—Rodríguez Cuadros, Manuel, "La integración de los sistemas internacionales y nacional de protección de los derechos económicos y sociales", Revista "Derechos Humanos", Procuraduría para la defensa de los Derechos Humanos, San Salvador, año 3, nº 3, junio 1996.

—De autores varios, "Estudios especializados de Derechos Humanos" I, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 1996.

—Barcesat, Eduardo S., "Derecho al derecho", Ediciones Fin de Siglo, Bs. As., 1993.

—"El universo del art. 19 de la constitución nacional", El Derecho, 30/I/97.

—Gusman, Alfredo Silverio, "El principio de legalidad y el acto administrativo discrecional", La Ley, 30/I/97.

—Linares, Juan Francisco, "Razonabilidad de las leyes", Ed. Astrea, Bs. As., 1970.

—Sagüés, Néstor Pedro, "Mundo jurídico y mundo privado", J.A., 8/VII/75.

Capítulo X

—Leonardi de Herbón, Hebe, "El principio de igualdad. Igualdad "ante la ley" y teoría de la constricción de la justicia formal", El Derecho, 15/X/92.

—Fernández Sessarego, Carlos, "Derecho a la identidad personal", Ed. Astrea, Bs. As., 1992.

—Mosset Iturraspe, Jorge, "El derecho a la intimidad (artículo 32 del código civil)", J.A., 10/III/75.

—Goldschmidt, Werner, "El derecho a la intimidad", El Derecho, 27/XII/84.

—Sagüés, Néstor Pedro, "Mundo jurídico y mundo privado", J.A., 8/VII/75.

—Ferreira Rubio, Delia Matilde, "El derecho a la intimidad", Ed. Universidad, Bs. As., 1982.

—Albanese, Susana, "El objetor de conciencia y la tendencia actual en la comunidad internacional", El Derecho, 31/VIII/88.

—Valdunciel de Moroni, María del Carmen, "Objeción de conciencia y deber militar", Ed. Ediar, Bs. As., 1989.

—Bidart Campos, Germán J., "La revisión de una condena penal por cambio en la jurisprudencia de la Corte (Ley penal más benigna, derecho judicial más benigno, e igualdad constitucional)", El Derecho, T. 141, p. 97.

—"El aporte de la egología al derecho constitucional con el axioma ontológico de la libertad", El Derecho, 14/III/89.

Capítulo XI

—Navarro Floria, Juan G., "Iglesia, estado y libertad religiosa en la constitución reformada en la República Argentina", El Derecho, 29/XI/95.

—"El nuevo proyecto de ley de cultos o de libertad religiosa", El Derecho, Legislación Argentina, Boletín nº 21, 27/VI/97.

—"Las confesiones religiosas distintas de la Iglesia Católica en el derecho argentino", El Derecho, 23/IV/93.

—Frías, Pedro José, "Treinta años del Acuerdo Argentina-Santa Sede", Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, Bs. As., 1996.

Capítulo XII

—Pellet Lastra, Arturo, "La libertad de expresión", Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1993.

—Fayt, Carlos S., "La omnipotencia de la prensa", La Ley, Bs. As., 1994.

—Pizzolo Calogero (h.), "Democracia, opinión pública y prensa", Ediciones Jurídicas Cuyo, Bs. As., 1997.

—López Ulla, Juan Manuel, "Libertad de informar y derecho a expresarse", Universidad de Cádiz, 1994.

—Ancarola, Gerardo, "Libertad de prensa y responsabilidad de la prensa", El Derecho, 26/III/97.

—Rivera, Julio C., "El derecho de réplica, rectificación o respuesta", La Ley, 1985-E, p. 786.

—"Admisión del derecho de réplica como derecho subjetivo implícito en la constitución nacional", El Derecho, T. 123, p. 114.

—Sagüés, Néstor Pedro, "La censura previa judicial de la prensa. Problemática constitucional", Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, T. XXVII, Córdoba, 1988.

—Mercado Luna, Ricardo, "Secreto de las fuentes de información", J.A., 15/IV/70.

—Ballester, Eliel, "El secreto de la fuente de noticias", J.A. 1966-V, sec. doctrina.

—"Derecho de respuesta", Ed. Astrea, Bs. As., 1987.

—Ekmekdjian, Miguel Angel, "En torno a la libertad de expresión, los programas humorísticos, las censuras previas, las injurias y otras yerbas", El Derecho, 26/X/92.

—"El derecho a la dignidad y la libertad de prensa", La Ley, 10/VII/86.

—"Derecho a la información", Ed. Depalma, Bs. As., 1992.

—Alterini, Atilio Aníbal y Filippini, Aníbal, "Responsabilidad civil derivada de la difusión de noticias inexactas: acto ilícito o acto abusivo", La Ley, 8/VII/86.

—Romero, César E., "El derecho de respuesta frente a la libertad de prensa", J.A. 1962-IV, 3, sec. doctrina.

—Zambrano, María del Pilar, "La desafortunada aplicación de la doctrina de la real malicia al ámbito de la responsabilidad penal", El Derecho, 13/X/96.

—Morello, Augusto Mario, "¿Es prescindible la doctrina de la "real malicia"?", La Ley, 16/IX/97.

—Bustamante Alsina, Jorge, "La libertad de prensa y la doctrina jurisprudencial norteamericana de la "actual malice"", Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Anticipo de "Anales", año XLII, 2ª época, nº 35, 1997.

—"El derecho de réplica debe ser reglamentado solamente por el congreso de la nación", La Ley, 1986-E, p. 978.

—Bianchi, Enrique Tomás, "La doctrina "Campillay"", La Ley, 15/IV/97.

—Bidart Campos, Germán J., "El derecho de réplica está vigente, y goza de buena salud constitucional", El Derecho, 16/IX/94.

—"El bien jurídico tutelado por el derecho de réplica", Revista JUS, La Plata, 1986, nº 38.

Capítulo XIII

—Gil Domínguez, Andrés y Richarte, Darío, "El derecho a la educación en la reforma constitucional", El Derecho, Temas de Reforma Constitucional, 29/VI/95.

—De Estrada, Juan Ramón, "Enseñanza privada y servicio público", El Derecho, 5/VIII/86.

Capítulo XIV

—Bianchi, Alberto B., "La Corte Suprema ha establecido su tesis oficial sobre la emergencia económica", La Ley, 3/VI/91.

—Galdós, Jorge Mario, "El principio "favor debilis" en materia contractual. Algunas aproximaciones", La Ley, 28/VII/97.

—Sanguinetti, Horacio, "El derecho de reunión", Separata de la Revista de la Universidad Nacional de Córdoba, 2ª serie, año VIII, nos. 3/4/5, 1967.

—Bidart Campos, Germán J., "La Corte Suprema y el divorcio vincular", El Derecho, T. 121, p. 522.

—"El estado ¿dispensador del reconocimiento a las asociaciones?", El Derecho, 4/XII/90.

Capítulo XV

—Gelli, María Angélica, "La competencia de las provincias en materia ambiental", La Ley, 21/X/97.

—Lorenzetti, Ricardo, "La protección jurídica del ambiente", La Ley, 22/X/97.

—"La relación de consumo: conceptualización dogmática en base al derecho del área regional Mercosur", La Ley, 3/XII/96.

—Ray, José Domingo, "Responsabilidad por contaminación ambiental", Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Anticipo de "Anales", año XLI, 2ª época, nº 34, Bs. As., 1997.

—Natale, Alberto A., "Legislación, administración y jurisdicción en materia ambiental", La Ley Actualidad, 26/XII/96.

—Alterini, Atilio Aníbal, "El consumidor en la sociedad postmoderna", La Ley 22/X/96.

—Cassagne, Juan Carlos, "Sobre la protección ambiental", La Ley, 4/XII/95.

—Jiménez, Eduardo Pablo y Constantino, Juan Antonio, "Intereses difusos: su protección. Efectos y alcances", El Derecho, T. 142, p. 834.

—Morello, Augusto Mario, "La defensa de los "intereses difusos" y el derecho procesal", J.A. 1978-III, p. 321.

—Dalla Vía, Ricardo Alberto y López Alfonsín, Marcelo Alberto, "Aspectos constitucionales del medio ambiente", Ed. Estudio, Bs. As., 1994.

—López Alfonsín, Marcelo Alberto, "El medio ambiente y los derechos colectivos en la reforma constitucional", Ed. Estudio, Bs. As., 1995.

—Franza, Jorge Atilio y Tomá, Pedro Bautista, "Manual de derecho ambiental", Ediciones Jurídicas, Bs. As., 1995.

—Rovere, Marta Brunilda, "Medio ambiente y salud pública: compilación de jurisprudencia comentada", CIEDLA, Bs. As., 1997.

—De Santis, Gustavo Juan, "La protección constitucional del ambiente. La legitimación del artículo 43 de la constitución nacional después de la reforma", La Ley, 23/VIII/95.

—García Pullés, Fernando Raúl, "Vías procesales en la protección de los derechos al ambiente", La Ley, 15/II/95.

—Walsh, Juan Rodrigo, "El medio ambiente en la nueva constitución argentina", La Ley, Suplemento de derecho ambiental, nº 1, 6/XII/94.

—Valls, Mario F., "Primeras reflexiones sobre las cláusulas ambientales y la constitución", El Derecho, 24/VIII/94.

—Mosset Iturraspe, Jorge, "Daño Ambiental", Revista Instituta. Colegio de Abogados de Junín, año 1, nº 5.

—Sabsay, Daniel Alberto, "La protección del medio ambiente a través del llamado amparo colectivo, a propósito de un fallo de la justicia entrerriana", El Derecho, 16/IX/96.

—Bloy René, "Los delitos contra el medio ambiente en el sistema de la protección del bien jurídico", La Ley Actualidad, 7/III/95.

—Bustamante Alsina, Jorge, "El orden público ambiental", La Ley, Suplemento especial, 15/XI/95.

—Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Las medidas autosatisfactivas en el derecho de daños y en la tutela del consumidor", La Ley, 17/X/97.

—Trigo Represas, Félix A., "Protección de consumidores y usuarios", Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As., Anticipo de "Anales", Año XLI, 2ª época, nº 34, Bs. As., 1997.

—Coria, Silvia, Devia, Leila, Gaudino, Erica, "Integración, desarrollo sustentable y medio ambiente", Ed. Ciudad Argentina. Bs. As., 1997.

—Stiglitz, Gabriel A., "Protección jurídica del consumidor", Ed. Depalma, Bs. As., 1986.

—Sabsay, Daniel Alberto y Tarak, Pedro, "El acceso a la información pública, el ambiente y el desarrollo sustentable", FARN, Manual nº 3, 1997.

—Toricelli, Maximiliano, "Los alcances del artículo 43 párrafo 2º: ¿Una doctrina consolidada?", La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, 8/IX/97.

Capítulo XVI

—Sagüés, Néstor Pedro, "Los derechos no enumerados en la constitución nacional", Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, T. XIV-1985, Bs. As., 1986.

—Cifuentes, Santos, "Los derechos personalísimos", Bs. As.-Córdoba, 1974.

—"Derechos personalísimos", El Derecho, 13/X/83.

—Trigo Represas, Félix A., "Protección constitucional de los derechos personalísimos", Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As., Anticipo de "Anales", año XL, 2ª época, nº 33, Bs. As., 1996.

—Bidart Campos, Germán J., "Interpretación constitucional y legal. Vida, integridad corporal, familia y justicia", El Derecho, T. 91, p. 264.

—De autores varios, "Derecho al desarrollo", Instituto de Investigaciones jurídicas y Sociales Ambrosio L. Gioja – Depto. de Publicaciones, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales – UBA, Bs. As., 1997.

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Capítulo XVII

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—Carnota, Walter F., "La jerarquización de la propiedad privada según la Corte Suprema de los Estados Unidos", El Derecho, 11/VI/96.

—Padilla, René A., "Ley de minusvalía 24.283, conocida como "ley de desindexación"", La Ley, 13/VIII/96.

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Capítulo XVIII

—Valiente Noailles, Carlos, "Inaplicabilidad de la ley 24.823 a las indemnizaciones por expropiación", El Derecho, 5/VII/96.

—Marienhoff, Miguel S., "La nueva ley nacional de expropiación", J.A., 23/III/77.

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—Maiorano, Jorge Luis, "La expropiación en la ley 21.499", Bs. As., 1978.

—de Jesús, Marcelo Octavio, "Sistemas alternativos al dinero como compensación por expropiaciones (La expropiación de dinero)", El Derecho, T. 142, p. 877.

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Capítulo XIX

—García Vizcaíno, Catalina, "Los tributos frente al federalismo", Bs. As., 1975.

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—García Belsunce, Horacio A., "El nuevo régimen constitucional tributario", Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As., Anticipo de "Anales", año XL, 2ª época, nº 33.

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—"La autonomía del derecho tributario frente a la legislación tributaria provincial", El Derecho, 8-9/IV/80.

—Decia, Guillermo C., "Exenciones fiscales federales y competencias esenciales de los municipios", El Derecho, 26/X/93.

—Martínez Ruiz, Roberto, "La acción de repetición de pago y el derecho tributario", La Ley, 9/VI/77.

—Bulit Goñi, Enrique, "Reflexiones en torno de la acción declarativa de inconstitucionalidad en materia tributaria, el principio "solve et repete" y el Tratado de San José de Costa Rica", "Rentas", año IX, nº 1.

—Zarza Mensaque, Alberto, "Recursos financieros municipales", Apartado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba, 1982/83, años XLVI y XLVII.

—De autores varios (Coordinador: Horacio A. García Belsunce), "Estudios de derecho constitucional tributario", Ed. Depalma, Bs. As., 1994.

Capítulo XX

—Frías Pedro J., "La justicia social, mandato constitucional", El Derecho, 11/VIII/95.

—"Estado social de derecho o catálogo de ilusiones", La Nación, 25/IV/87, p. 7.

—Spota, Alberto Antonio, "Nueva dimensión política de lo económico", La Ley, 3/V/95.

—Lloveras, Nora, y Servent, Marcela, "El derecho constitucional y las políticas sociales básicas", La Ley, 29/VII/97.

—Bidart Campos, Germán, J., "La re-creación del liberalismo", Ed. Ediar, Bs. As., 1982.

—"Los equilibrios de la libertad", Ed. Ediar, Bs. As., 1988.

—Vanossi, Jorge Reinaldo A., "El estado de derecho en el constitucionalismo social", Ed. Eudeba, Bs. As., 1987.

—Alvarez Magliano, M. Cristina, "Los principios rectores del derecho del trabajo en la jurisprudencia de la Corte Suprema", Revista Trabajo y Seguridad Social, nº 9, setiembre 1993.

—Vázquez Vialard, Antonio, "Los recientes cambios normativos y culturales en materia de derecho del trabajo en la Argentina", Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As., Anticipo de "Anales", año XLI, 2ª época, nº 34, Bs. As., 1997.

—"El trabajo humano", Bs. As., 1970.

Capítulo XXI

—De la Fuente, Horacio Héctor, "Estudio de derecho comparado acerca de la intervención del estado en la negociación colectiva", La Ley, 26/V/95.

—Goldín, Adrián O., "Representatividad sindical y sindicato único en la Argentina", Trabajo y Seguridad Social, nº 6, junio 1996.

—Ramírez Bosco, Luis, "Diversificación de niveles y sujetos de la negociación colectiva", Trabajo y Seguridad Social, nº 12, diciembre 1995.

—Izquierdo, Roberto, "Reflexiones sobre el deber de negociar y la ultraactividad del convenio a propósito de la intervención del estado en la negociación colectiva", Trabajo y Seguridad Social, nº 8, agosto 1995.

—Carcavallo, Hugo R., "Derogación por ley de las normas de los convenios colectivos", El Derecho, 18/VIII/95.

—"La invalidación judicial de los decretos sobre la negociación colectiva", Trabajo y Seguridad Social, nº 3, marzo 1997.

—López Justo, "Autonomía privada colectiva", J.A., 5/X/70.

—Bidart Campos, Germán, J., "El convenio colectivo de trabajo, y su derogación por el poder ejecutivo en virtud de delegación legislativa", El Derecho, 16/III/94.

—"El convenio colectivo de trabajo como fuente contractual y extraestatal", El Derecho, T. 45, p. 815.

—Méndez, María del Rosario, "Relación entre norma estatal y autonomía colectiva", Trabajo y Seguridad Social, nº 9, setiembre, 1994.

—Mercado Luna, Ricardo, "Estabilidad del empleado público", Bs. As., 1974.

Capítulo XXII

—Vanossi, Jorge Reinaldo, "Carácter de derecho común de las normas de seguridad social", J.A., 21/VII/76.

—Carnota, Walter F., "El amparo previsional en el contexto de la reforma constitucional", El Derecho, 2/III/95.

—"Los poderes públicos y la seguridad social", Suplemento de Derecho Constitucional, La Ley, 16/VIII/96.

—Rouzaut, Adolfo R., "Fundamento constitucional de la seguridad social", Santa Fe, 1962.

—Bidart Campos, Germán, J., "El mandato constitucional del art. 14 bis no se limita al legislador", El Derecho, T. 127, p. 326.

—"La inicua ley de "insolidaridad" economicista nº 24.463", El Derecho, 31/X/95.

Capítulo XXIII

—Corcuera, Santiago H., Dugo, Sergio O., y Lugones, Narciso Juan, "Actualidad en la jurisprudencia sobre cuestiones electorales", La Ley, 28/V/97.

—Alice, Beatriz L., "La nominación de candidatos para cargos públicos electivos: artículo 38 de la constitución nacional", La Ley, 8/IV/97.

—Comadira, Julio Rodolfo y Muratorio, Jorge I., "La constitucionalización de los partidos políticos", La Ley, 25/IX/95.

—Mercado Luna, Ricardo, "Iniciativa popular: ¿Cláusula declarativa o real instrumento de democracia participativa?", La Ley Actualidad, 13/VII/95.

—Zolezzi, Daniel, "Los cargos electivos y un monopolio constitucional", El Derecho, 28/VIII/95.

—Frías, Pedro J., "La emancipación del elector y sus opciones", La Nación, 5/V/92, p. 9.

—Bidart Campos, Germán J., "El ligamen constitucional-federal de las candidaturas provinciales", El Derecho, 2/II/96.

—"La legitimación de los ciudadanos y de los partidos para ser parte en procesos judiciales sobre cuestiones electorales", El Derecho, 21/VIII/90.

—"Legitimidad de los procesos electorales", Centro de Asesoría y Promoción Electoral, San José, Costa Rica, 1986.

—Albanese, Susana, "Ley de cupos femeninos para los cargos electivos: resarcimiento histórico", El Derecho, 9/XII/91.

—Sabsay, Daniel Alberto, "Consideraciones en torno al sistema electoral", Revista Propuesta y Control, II época, año XVI, Bs. As., 1992, nº 21.

—Loñ, Félix R., "La iniciativa popular", J.A., 18/VI/97.

Capítulo XXIV

—Morello, Augusto M., "El proceso justo en el marco del modelo del acceso a la justicia", El Derecho, 31/III/95.

—"La persona y el derecho procesal", El Derecho, 18/VII/96.

—"Renovación del derecho procesal civil", El Derecho, 26/III/96.

—"La tutela anticipatoria ante la larga agonía del proceso ordinario", El Derecho, 18/X/96.

—Morello, Augusto Mario y Stiglitz, Gabriel A., "Hacia un ordenamiento de tutela jurisdiccional de los intereses difusos", J.A., 16/X/85.

—Bidart Campos, Germán J., "El Pacto de San José de Costa Rica y el acceso fácil a la justicia", El Derecho, 17/V/90.

—"El juez natural en los recursos judiciales", El Derecho, 1º/IX/78.

—"La duración razonable del proceso penal y la prisión preventiva (Pacto de San José de Costa Rica y ley 24.390)", El Derecho, 28/III/95.

—"La doble instancia en el proceso penal", El Derecho, 5/VII/95.

—"La condena penal y la inviolabilidad de la correspondencia de los presos", El Derecho, 18/XII/95.

—"La retroactividad de la ley penal más benigna rige en Argentina en forma imperativa por fuente de tratados internacionales", El Derecho, 27/IX/91.

—Fernández Segado, Francisco, "Los nuevos desafíos de nuestro tiempo para la protección jurisdiccional de los derechos", Revista Vasca de Administración Pública, nº 39, mayo-agosto 1994.

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—Bielsa, Rafael A. y Graña, Eduardo R., "El tiempo y el proceso", La Ley, 27/II/95.

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Capítulo XXV

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Capítulo XXVI

—Spota, Alberto Antonio, "Análisis de la acción de amparo en los términos del artículo 43 de la constitución nacional", El Derecho, Temas procesales, 31/VIII/95.

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Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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