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El Derecho de Autor


    1. Breve historia del derecho de autor
    2. ¿Cuáles son los derechos conexos al derecho de autor?
    3. ¿Por qué se protege el derecho de autor?
    4. La autoría y la titularidad
    5. Autores y otros beneficiarios
    6. Contenido del Derecho de Autor
    7. Derechos Patrimoniales
    8. Historia del Servicio autónomo de propiedad intelectual
    9. Objetivos , Misión y Políticas del SAPI
    10. ¿Qué es una patente?
    11. Protección de las invenciones vía patentes.Evolución de la propiedad intelectual en América Latina
    12. ¿Qué es un modelo de utilidad?
    13. Noción de marca ( signos perceptibles )
    14. ¿Qué es el registro de la propiedad intelectual?
    15. Breve reseña histórica de la protección de plantas y microorganismos
    16. Discusión
    17. Legislaciones revisadas
    18. Importancia de la propiedad intelectual en el comercio internacional
    19. Conclusión

    Introducción.

    En mayor o menor grado todos los seres humanos tienen la capacidad de crear, la creación intelectual es, en algunos casos innata y en otros adquirida. Todo creador de una obra intelectual, sea ésta artística -pintura, escultura, danza, arquitectónica, etc.-, literaria, musical o de cómputo, es un autor. Para protegerlo a él y a su obra respecto del reconocimiento de su calidad autoral y la facultad de oponerse a cualquier modificación de su creación sin su consentimiento, así como para el uso o explotación por si mismo o por terceros, existe un conjunto de normas denominado DERECHO DE AUTOR.

    BREVE HISTORIA DEL DERECHO DE AUTOR.

    El derecho de autor o derecho a la propiedad intelectual no es una preocupación que nace con la sociedad actual, sino que ya en el año 25 a.c., Marco Vitruvio lo recogía en su Libro Séptimo, De architectura, diciendo:

    Ahora bien, así como hay que tributar merecidas alabanzas a éstos, incurren en nuestra severa condenación aquellos que, robando los escritos a los demás, los hacen pasar como propios. Y de la misma manera, los que no sólo utilizan los verdaderos pensamientos de los escritores, sino que se vanaglorian de violarlos, merecen reprensión, incluso un severo castigo como personas que han vivido de una manera impía" .

    Se vinculaba el avance de la sociedad a la creación y búsqueda de conocimiento de ciertos autores y se les reconocía el derecho moral sobre su obra, sobre todo literaria. Sin embargo, no es hasta la aparición de la imprenta cuando aparece la posibilidad de proteger no un solo objeto como propiedad material, sino sus múltiples reproducciones como fuentes de propiedad intelectual. Así pues, el Estado comenzó a controlar las producciones con un doble fin: proteger a quienes invertían en la difusión de obras y controlar esta nueva fuente de oposición al poder. En 1710 se otorga la primera protección formal al derecho de autor a través del Estatuto de la Reina Ana de Inglaterra, que crea el derecho exclusivo a imprimir. En España la primera ley data de 1762, mientras que en Francia hubo que esperar al final de la revolución francesa para que en 1791 se suprimieran los privilegios de los impresores y surgiera el derecho de autor en favor de los creadores.

    El derecho de autor tuvo en sus orígenes un carácter material y territorial y sólo se reconocía dentro del territorio nacional pues al referirse a obras literarias el idioma suponía una barrera. Sin embargo, tomando en cuenta la universalidad de las obras del espíritu cuya explotación traspasa las fronteras físicas se vio la necesidad de proteger el intercambio cultural de modo que se preservase tanto los derechos morales como patrimoniales del autor. Así en 1886, se firmó el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas constituyéndose en la fuente internacional de protección del derecho de autor.

    En 1886, se formalizó una reunión de intelectuales con el fin de crear un instrumento  legal para proteger las obras literarias y artísticas. El Convenio de Berna (9 de septiembre de 1886), es el punto de partida y a lo largo de más de un siglo, ha contado con otras reuniones igualmente importantes como la Convención Universal y el Convenio de Roma, por citar algunas, para sentar bases de protección para los creativos intelectuales. Cabe mencionar que existe un organismo especializado de las Naciones Unidas (ONU), que apoya y agrupa a más de cien países, y cuya misión es la salvaguarda del que hacer intelectual, su nombre es Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y su sede se encuentra en Ginebra, Suiza.

    ¿Qué es el derecho de autor?

    El derecho de autor es un término jurídico que describe los derechos concedidos a los creadores por sus obras literarias y artísticas.

    ¿Qué abarca el derecho de autor?

    El tipo de obras que abarca el derecho de autor incluye: obras literarias como novelas, poemas, obras de teatro, documentos de referencia, periódicos y programas informáticos; bases de datos; películas, composiciones musicales y coreografías; obras artísticas como pinturas, dibujos, fotografías y escultura; obras arquitectónicas; publicidad, mapas y dibujos técnicos.

    ¿Qué derechos confiere el derecho de autor?

    Los creadores originales de obras protegidas por el derecho de autor y sus herederos gozan de ciertos derechos básicos. Detentan el derecho exclusivo de utilizar o autorizar a terceros a que utilicen la obra en condiciones convenidas de común acuerdo. El creador de una obra puede prohibir u autorizar:

    • su reproducción bajo distintas formas, tales como la publicación impresa y la grabación sonora;
    • su interpretación o ejecución pública, por ejemplo, en una obra de teatro o musical;
    • su grabación, por ejemplo, en discos compactos, casetes o cintas de vídeo;
    • su transmisión, por radio, cable o satélite;
    • su traducción a otros idiomas, o su adaptación, como en el caso de una novela adaptada para un guión.

    Muchas obras creativas protegidas por el derecho de autor requieren una gran distribución, comunicación e inversión financiera para ser divulgadas (por ejemplo, las publicaciones, las grabaciones sonoras y las películas); por consiguiente, los creadores suelen vender los derechos sobre sus obras a particulares o empresas más capaces de comercializar sus obras, por el pago de un importe. Estos importes suelen depender del uso real que se haga de las obras y por ello se denominan regalías. Estos derechos patrimoniales tienen una duración, estipulada en los tratados pertinentes de la OMPI, de 50 años tras la muerte del autor. Las distintas legislaciones nacionales pueden fijar plazos más largos. Este plazo de protección permite tanto a los creadores como a sus herederos sacar provecho financiero de la obra durante un período de tiempo razonable.

    La protección por derecho de autor también incluye derechos morales que equivalen al derecho de reivindicar la autoría de una obra y al derecho de oponerse a modificaciones de la misma que pueden atentar contra la reputación del creador. El creador, o el titular del derecho de autor de una obra, puede hacer valer sus derechos mediante recursos administrativos y en los tribunales, por ejemplo, ordenando el registro de un establecimiento para demostrar que en él se produce o almacena material confeccionado de manera ilícita, es decir, "pirateado", relacionado con la obra protegida. El titular del derecho de autor puede obtener mandamientos judiciales para detener tales actividades y solicitar una indemnización por pérdida de retribución financiera y reconocimiento.

    ¿Cuáles son los derechos conexos al derecho de autor?

    En los últimos 50 años, se ha expandido rápidamente el ámbito de los derechos conexos al derecho de autor. Estos derechos conexos han ido desarrollándose en torno a las obras protegidas por el derecho de autor y conceden derechos similares, aunque a menudo más limitados y de más corta duración, a:

    • los artistas intérpretes o ejecutantes (tales como los actores y los músicos) respecto de sus interpretaciones o ejecuciones;
    • los productores de grabaciones sonoras (por ejemplo, las grabaciones en casetes y discos compactos) respecto de sus grabaciones;
    • los organismos de radiodifusión respecto de sus programas de radio y de televisión.

      ¿Por qué se protege el derecho de autor?

    El derecho de autor y los derechos conexos son esenciales para la creatividad humana al ofrecer a los autores incentivos en forma de reconocimiento y recompensas económicas equitativas. Este sistema de derechos garantiza a los creadores la divulgación de sus obras sin temor a que se realicen copias no autorizadas o actos de piratería. A su vez, ello contribuye a facilitar el acceso y a intensificar el disfrute de la cultura, los conocimientos y el entretenimiento en todo el mundo.

    Base Constitucional de la Propiedad Intelectuales Venezuela: Nuevamente se presenta la misma redacción de la Constitución vigente, que se basa en enunciar las creaciones del ingenio humano que comprenden la propiedad intelectual. Este criterio está totalmente abandonado, debido a la amplitud de formas en que se manifiesta cada día el intelecto creador del hombre. Por ello se sugiere no enunciar estas manifestaciones, sino por el contrario, hacerla más omnicomprensiva. De esta manera, al sustituir la lista de enunciaciones por la mención "todos los derechos de propiedad intelectual reconocidos o por reconocerse", quedan incluidos los derechos sobre todas las ramas de la propiedad intelectual, con suficiente amplitud para cubrir las nuevas formas que sean o puedan ser reconocidas en el futuro, en acuerdos y tratados internacionales.

    Igualmente, proponemos incluir que la protección que Venezuela reconoce a la propiedad intelectual, no solo es la recogida en las leyes, sino también en los Tratados y Acuerdos Internacionales, así como en nuestras normas de integración. Finalmente, consideramos absolutamente contraproducente establecer "excepciones" a la propiedad intelectual por razones de interés social, por cuanto las limitaciones o restricciones que en esta materia pudieran existir, se encuentran ya recogidas en los Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República. La propiedad intelectual esta garantizada en el Artículo 124: "Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales".

    Las Obras como objeto de protección.

    Obra: Es toda creación intelectual original de naturaleza artística, literaria o científica, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

    Clases de obras.

    Obra originaria: Es la primigeniamente creada.

    Obra anónima: Es aquella en la que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo.

    Obra seudónima: Es aquella en que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica. No se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad civil del autor.

    Obra individual: Es la creada por una sola persona natural.

    Obra colectiva: Es la creada por varios autores, bajo la iniciativa y la responsabilidad, de una persona natural o jurídica que la publica con su propio nombre y en la cual las contribuciones de los autores participantes, por su elevado número o por el carácter indirecto de esas contribuciones, se fusionan en la totalidad de la obra de modo que se hace imposible individualizar los diversos aportes e identificar sus respectivos autores.

    Obra inédita: Es la que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o su derechohabiente.

    Obra en colaboración: Es la creada por dos o más personas naturales.

    Obra derivada o compuesta: Es la basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria o su derechohabiente y de la respectiva autorización y cuya originalidad radica en la adaptación o transformación de la obra primigenia o en los elementos creativos de su tradición a un idioma distinto.

    Obra radiofónica: Es la producida específicamente para su transmisión por radio o televisión, sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras preexistentes.

    Objeto de la Protección en el reglamento de la ley de derecho de autor.

    Artículo 5°.- La protección reconocida por el derecho de autor recae sobre todas las obras literarias, artísticas o científicas, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino. El derecho de autor es independiente del objeto material que contiene la obra, cuya enajenación no confiere al adquiriente la titularidad de derechos sobre la creación o la licencia para su explotación, salvo disposición legal expresa en contrario.

    Artículo 6°.- Se protege exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

    La autoría y la titularidad.

    La autoría no siempre coincide con la titularidad de la obra. La obra puede ser creada por un sujeto pero la titularidad del resultado recaerá sobre el autor o bien sobre una persona natural o jurídica distinta, situación que es clara y automática en las obras creadas por asalariados o en los programas de ordenador.

    "El requisito por el cual la obra del espíritu debe ser producto de la labor intelectual de una persona natural para gozar de la protección jurídica autoral, es una cuestión distinta a la de la atribución de la titularidad sobre la misma. La primera es una condición natural intrínseca al propio fundamento de la protección jurídica autoral, esto es, la condición de autor constituye predicado real y no una atribución de derechos.(…) La segunda, la atribución de derechos propiamente, consiste en una cuestión puramente jurídica cuyos contornos pueden ser modelados por el poder legislativo." En primer término, autor es siempre el que crea la obra y la obra es el resultado de su creación. Por su parte, la titularidad puede o no corresponder al autor de la obra.

    Autores y otros beneficiarios.

    1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria artística o científica.
    2. No obstante de la protección que la Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella."

    La autoría será siempre sobre personas físicas. En el caso de que el derecho originario recaiga en una persona jurídica, será por una ficción jurídica (fictio iuris) que en realidad otorga una titularidad originaria pero no una autoría, tal como lo explica Bertrand:

    "Une personne morale ne peut jamais être "auteur" ou même "coauteur" d´une œuvre au sens du droit d´auteur car elle n´est pas susceptible d´activité créatice. Mai une personne morale peut être titulaire ou propriétaire de droits d´auteur dans les cas limitativement prévus par la loi, ou par cession. Il convient donc de distinguer entre la "qualité" (expression qui figure à l´article L. 112-4) "d´auteur" ou de "coauteur" (pour les personnes physiques qui participent à une œuvre plurale) qui ne peut s´appliquer qu´à une personne physique, et la "propriété" ou la "titularité" des droits d´auteur qui peut appartenir à une personne morale."

    La titularidad se refiere no a la autoría sino a la propiedad de la obra. La titularidad suele recaer, cuando no en el autor (el caso más claro es el del autor de una obra individual), en la persona que ha encargado la obra o en la persona que haya adquirido el derecho patrimonial de la obra. Sin embargo, nunca la autoría puede recaer en quien no realice una labor creativa. Efectivamente, no es autor el que realice una mera labor técnica no creativa y cuyo aporte puede ser sustituido por otra persona que hará una contribución idéntica, evidenciando que el aporte no es personalísimo y por ende no es original y no conlleva una impronta de la personalidad. En el mismo sentido, tampoco puede poseer autoría una persona jurídica, incapaz de concebir un acto espiritual de creación. Sin embargo, si posee una titularidad originaria, podría incluso ser acreedor de los derechos morales sobre la obra (como analizaremos en la obra asalariada) con la salvedad del derecho al nombre y paternidad.

    Definir la titularidad (o sea, definir quién será el propietario del derecho), es una cuestión en la que imperan los intereses económicos y el interés de ostentar la titularidad para poseer a su vez un prestigio determinado. Para determinar a quién corresponde la autoría es necesario valorar estos aspectos:

    a- Cuando por ley expresa el legislador crea una ficción en la que el autor es quien detenta los derechos de explotación aún cuando se trata éste último de una persona física. Tal es el caso de la titularidad sobre los programas de ordenador o de obras generadas por asalariados.

    b- Cuando solo las personas físicas pueden ser considerados autores de la obra, tal como lo definen Convenciones Internacionales como las de Berna y Ginebra.

    Autoría y Titularidades en el reglamento de la ley de derecho de autor.

    Artículo 3°.- El autor tiene la titularidad originaria de los derechos sobre la obra. Una persona natural o jurídica, distinta del autor, puede ostentar la titularidad derivada de los derechos sobre la obra, por efecto de la Ley, presunción legal de cesión, transferencia por acto entre vivos o transmisión mortis causa.

    Artículo 4°.- Para la determinación de la autoría y la titularidad de los derechos en las obras colectivas, cuando sea imposible identificar a los autores, se aplicará lo dispuesto en la Ley para las obras anónimas, en cuanto corresponda.

    Contenido del Derecho de Autor.

    El contenido del Derecho de Autor se divide en dos clases de derechos, los patrimoniales o de explotación, y los morales.

    Derechos morales.

    Son derechos no económicos, personales, sobre el recurso.

    • Derecho de Divulgación: Facultad del autor de decidir si publica (divulga) su obra (recurso) o no, y en qué forma lo hará.
    • Derecho de Paternidad: Derecho de exigir la paternidad, reconocimiento como autor del recurso.
    • Derecho de Revelación y Ocultación: El autor puede decidir divulgar una obra con su nombre, con un seudónimo (nick) o signo, o de forma anónima. Esto no quiere decir que renuncie a la autoría de la obra.
    • Derecho de Integridad: Facultad de impedir cualquier deformación de la obra que pueda perjudicar el honor y reputación del autor. En un entorno como la Web, este derecho cobra especial importancia, debido a la facilidad con la que se pueden manipular y deformar los recursos electrónicos.
    • Derecho de Arrepentimiento y Modificación: Derecho del autor de retirar la obra del Medio, o modificarla.

    Derechos Patrimoniales.

    Los Derechos Patrimoniales o de Explotación representan el derecho del autor de beneficiarse económicamente de su producción intelectual.

    • Derecho de Reproducción: El autor puede obtener beneficio económico de las reproducciones o copias que se realicen de su obra o recurso. Reproducir o copiar un recurso sin consentimiento del autor es ilegal.
    • Derecho de Distribución: Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo, o de cualquier otra forma.
    • Derecho de Comunicación Pública: La comunicación pública es todo un acto por el que una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. La discusión en este sentido sería, ¿puede considerarse la publicación web como Comunicación Pública?.
    • Derecho de Transformación: Derecho del autor para autorizar y obtener una remuneración por las transformaciones que se hagan sobre la obra, como por ejemplo las traducciones.

    De la Duración del Derecho de Autor, en la ley sobre el derecho de autor.

    Artículo 25

    El derecho de autor dura toda la vida de éste y se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su muerte, incluso respecto a las obras no divulgadas durante su vida.

    Artículo 26

    Para las obras hechas en colaboración, los sesenta años a que se refiere el artículo anterior comenzarán a contarse a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del colaborador que sobreviva a los demás. No obstante, el derecho de explotación de una obra audiovisual, de una obra radiofónica o de un programa de computación, se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su primera publicación o, en defecto de ésta, al de su terminación. Esta limitación no afecta a los derechos morales de cada uno de los coautores ni al derecho establecido en el último aparte del artículo 10 de esta Ley.

    Artículo 27

    El derecho de autor sobre obras anónimas o seudónimas se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su primera publicación. La fecha de ésta se determinará por cualquier medio de prueba y especialmente por el depósito legal de la obra. No se aplica tal limitación en los casos previstos en el aparte único del artículo 7º ni cuando, dentro del plazo indicado, el autor o sus derechohabientes revelen la identidad de aquél conforme al artículo 8º de esta Ley.

    Respecto de las obras anónimas o seudónimas publicadas en forma escalonada, el plazo comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la publicación de cada elemento. No obstante, si se publica la totalidad de la obra dentro de los veinte años siguientes al de la publicación de su primer elemento, el derecho sobre la totalidad de la misma se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año que sigue al de la publicación del último de sus elementos.

    Artículo 28

    Aun después de extinguido el derecho de autor no puede emplearse el título de una obra en las condiciones indicadas en el artículo 24 de esta Ley, en perjuicio de quienes divulguen la obra.

    De la dirección nacional del derecho de autor, de la ley sobre derecho de autor.

    Artículo 130

    Para ejercer las funciones de registro, vigilancia e inspección, en el ámbito administrativo y las demás contempladas en esta Ley, se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio que la Ley Orgánica de la Administración Central le establezca competencia en la materia. Esta Dirección tendrá las atribuciones siguientes:

    1º Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

    2º Llevar el Registro de la Producción Intelectual, en los términos previstos en el Título V de esta Ley.

    3º Decidir sobre los requisitos que deben llevar la inscripción y el depósito de las obras, productos y producciones, salvo en aquellos casos resueltos expresamente por el Reglamento.

    4º Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión de derechos patrimoniales, conforme lo disponga el Reglamento y ejercer su fiscalización.

    5º Supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, productos y producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.

    6º Servir de árbitro, cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre titulares de derechos; entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus miembros; y entre las entidades de gestión o titulares de derechos y los usuarios de las obras, productos o producciones protegidos en esta Ley.

    7º Aplicar las sanciones previstas en este Título.

    8º Llevar el Centro de Información relativo a las obras, productos y producciones, nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de la República.

    9º Las demás que le señalen esta Ley y su Reglamento.

    Artículo 131

    En los casos de arbitraje sometidos a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se aplicará el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 132

    La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las entidades de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o de las acciones civiles que correspondan.

    Artículo 133

    Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser:

    1. Amonestación privada y escrita;
    2. Amonestación pública difundida por un medio de comunicación escrita de circulación nacional, a costa del infractor;
    3. Multa que no será menor de dos ni mayor de diez veces del monto equivalente al salario mínimo urbano, fijado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la gravedad de la falta;
    4. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por el lapso de un año, de acuerdo a la gravedad de la infracción; y
    5. Cancelación de la autorización para funcionar, en casos particularmente graves y en los términos que señale el Reglamento.

    Artículo 134

    Las infracciones a esta Ley o a su Reglamento que no constituyan delito, serán sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa calculada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo precedente. A tal efecto, se notificará al presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un plazo de quince (15) días ofrezca las pruebas para su defensa. En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un año, se podrá imponer el doble de la multa.

    Artículo 135

    De las decisiones de la Dirección Nacional del Derecho de Autor se podrá apelar ante el Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección, en los plazos y mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Artículo 136

    El monto de las multas impuestas conforme a este Título y la restitución de los gastos en caso de amonestación pública, ingresarán al patrimonio del Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección, con los privilegios y prerrogativas contemplados en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    Artículo 137

    El titular de la Dirección Nacional del Derecho de Autor será designado por el Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección.

    Historia del Servicio autónomo de propiedad intelectual.

    El Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), ente adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, fue creado según Decreto Presidencial Nº1768, el 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.192 de fecha 24/04/1997; entra en funcionamiento en el 01 del mayo de 1998 según Resolución Ministerial Nº054 del 07 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº36.433 del 15 de abril de 1998. La creación del SAPI ha permitido unir bajo una misma organización la Propiedad Industrial y el Derecho de Autor. Esta fusión ha hecho posible agilizar y optimizar el proceso de registro, protección y difusión de las creaciones del intelecto humano bajo los diversos esquemas que operan actualmente en el Sistema Venezolano de Propiedad Intelectual.

    La transformación de la estructura organizativa del Sistema de Propiedad Intelectual nacional, ha sido concebida en respuesta a los dinámicos cambios del entorno y al surgimiento de nuevas estructuras y modelos económicos y comerciales. El SAPI cuenta con dos direcciones operativas principales: la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, encargada de administrar la concesión efectiva de derechos a los inventores sobre sus creaciones, a través de las patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, certificados de obtentor, certificados de circuitos integrados; a los comerciantes sobre signos que utilizan para distinguir sus productos y servicios en el mercado, mediante las marcas, nombres comerciales, lemas comerciales, denominaciones de origen; y la Dirección Nacional de Derecho de Autor, encargada de ejercer funciones de registro, vigilancia e inspección sobre los derechos de autor y los derechos conexos, en el ámbito administrativo.

    Objetivos del SAPI.

    El conocimiento humano es un factor esencial en la producción de riquezas. Ese conocimiento y la materialización de las ideas han sido el motor del progreso de las sociedades. Así, este bien intangible le da valor agregado a la casi totalidad de los bienes materiales y servicios que utilizamos. Con el avance de la ciencia y la tecnología cada vez mas la materia se sobrecarga de información y las cosas se vuelven acumuladores de conocimiento.

    En este sentido el Derecho a la Propiedad Intelectual es reconocido en la Declaración de los Derechos Humanos, basándose en dos principios; a) el derecho que toda persona tiene de tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten; y b) el derecho de toda persona a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

    El Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es el organismo competente que en nuestro país tiene la misión de promover el sistema de la Propiedad Intelectual como parte del desarrollo socio-económico integral y sostenible. El SAPI con una nueva visión e insertado en los lineamientos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, coordina con su Ministerio (MPC) la ejecución de políticas que contribuyan a la reactivación y reconversión industrial así como a la reindustrialización del país, todo con la meta de elevar la calidad de vida de nuestro pueblo.

    Misión del SAPI.

    Brindamos servicios especializados de excelencia para el uso estratégico de la propiedad intelectual, que contribuya al desarrollo cultural, económico y social de forma sustentable.

    Políticas

    Para llevar a cabo su misión el SAPI ha emprendido acciones que pretenden alcanzar los siguientes objetivos:

    1. Proporcionar seguridad jurídica a través de la tutela de la Propiedad Intelectual sobre obras artísticas, científicas, tecnológicas, patentes, denominaciones de origen, variedades vegetales, marcas y otros signos distintivos

    Se ejecuta actualmente un cronograma de contingencia de recuperación de atraso del Registro de la Propiedad Industrial, que comprende una reestructuración orgánico-funcional del Servicio, acorde al nuevo marco legal con miras a la simplificación de los trámites administrativos. Así como acondicionar las áreas físicas y mantener la capacitación de nuestros recursos humanos en función de brindar un servicio óptimo y eficiente.

    Se adelantarán planes para desconcentrar la prestación del servicio de manera que la pequeña y mediana industria cuente con un mecanismo que le facilite en el ámbito nacional su actividad registral. También se promoverá, ante los industriales, la importancia del Registro de sus marcas, modelos de utilidad, diseños industriales y patentes de invención.

    Se desarrolla un proceso de modernización de la plataforma tecnológica de Información y Comunicación, diseñada a la medida del SAPI, con capacidad para responder a la demanda del sector industrial, comercial, académico, artístico y de innovación; automatizando todos sus procesos, prestando sus servicios en línea e implantando comunicación intra e intergubernamental y con la sociedad. De esta forma el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual pone al servicio del público, información en materia de propiedad intelectual y sobre el status de sus solicitudes con el objeto de facilitar la comunicación entre el Estado y la sociedad en general.

    2. Promoción del desarrollo de la sociedad del conocimiento mediante la difusión de la información sobre la propiedad intelectual, con el objeto de facilitar la transferencia tecnológica a los sectores productivos y de innovación.

    El Servicio de Inteligencia Tecnológico e Industrial (SITI), será la unidad del SAPI que jugará un papel importante en la Guerra contra la Pobreza, convirtiendo la propiedad intelectual en una herramienta para el desarrollo de los sectores productivos y de innovación, a través de la prestación de servicios de valor agregado de la información contenida en la documentación de la propiedad industrial, se transferirá la tecnología que permitirá el ajuste competitivo exigido a las industrias nacionales que se beneficiarán de las medidas de salvaguardia, la reconversión para cumplir con los programas de sustitución de importaciones y la reindustrialización orientada a producción de bienes y servicios estratégicos para el desarrollo sustentable.

    Así mismo, se desarrolla un agresivo programa de difusión de los mecanismos de la propiedad intelectual, dirigido sectores específicos (sectores productivos, campesinos, indígenas, decisores, periodistas, etc.), así como al público en general.

    3. Defender propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas y locales y la biodiversidad asociada a los mismos, así como los derechos de propiedad intelectual colectivos y libres.

    Los pueblos indígenas y locales han desarrollado durante cientos o miles de años conocimientos de gran importancia para la vida de la humanidad, muchos de los cuales están vinculados al uso y conservación de la biodiversidad. Estos representan hoy día importantes oportunidades de negocio para las empresas farmacéuticas, biotecnológicas, textiles o culturales.

    Sin oponernos al desarrollo y a la investigación para el descubrimiento de nuevas alternativas de supervivencia para la humanidad, desarrollamos propuestas relativas al tratamiento a los conocimientos colectivos indígenas que respeten la forma de vida de los pueblos originarios, su diversidad cultural y su existencia como pueblos. Dichas propuestas son consultadas con todos los sectores, haciendo hincapié en las consultas con las comunidades indígenas.

    El SAPI promueve el uso de las Marcas Colectivas como poderosa herramienta de organización. Permitiéndole a los productores artesanales, familiares, micros, pequeños y medianos enfrentar el mercado conjuntamente. Con las Marcas Colectivas el SAPI pone a la Propiedad Intelectual al servicio de la economía social.

    4. Incentivar la creación intelectual protegiendo el Derecho de Autor sobre las obras

    Con el objetivo de coadyuvar al desarrollo de las creaciones culturales, el SAPI promueve el conocimiento del derecho de autor, en virtud del cual se reconoce y garantiza la paternidad intelectual existente entre el autor y su obra, de tal manera que aquel, tenga en su poder aquellas facultades adecuadas para disponer de su obra así como para hacer posible su explotación económica, desarrollando una política de articulación con creadores, museos y escuelas de arte para la protección de sus obras.

    5. Cooperar y negociar en el ámbito local, regional y mundial entre los estados, las organizaciones y los pueblos, para la protección y desarrollo de la propiedad intelectual de acuerdo con los principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    El SAPI desarrolla una línea de cooperación nacional e internacional, que tiene tres objetivos fundamentales; La difusión de los diversos mecanismos de la propiedad intelectual, el intercambio de capacidades técnicas, el desarrollo de negociación internacional basado en los lineamientos de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el fortalecimiento político, económico y operacional del organismo.

    La relación entre la propiedad intelectual y el comercio internacional ha cobrado significativa importancia en estos tiempos para nuestro país, prueba de ello es la existencia de múltiples tratados internacionales sobre propiedad intelectual que afectan el comercio; a modo de ejemplo se pueden destacar: el ADPIC de la Organización Mundial del Comercio, las Decisiones de la Comunidad Andina de Naciones, el Convenio sobre Diversidad Biológica, El Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la FAO, foros como el G3, G15 y el ALCA.

    Las negociaciones en Propiedad Intelectual no podrán constituirse en obstáculos del derecho que tienen las personas a gozar del progreso científico, del avance tecnológico, del acceso a los medicamentos o a los alimentos. Se reconoce el derecho del autor o inventor a la protección de sus intereses morales y materiales que le correspondan. Considerando siempre que una insuficiente protección a la propiedad intelectual podría ser causa de distorsiones al comercio, pero la excesiva protección se constituye en una barrera al comercio, atenta contra la libre competencia, el acceso a la tecnología y eleva los precios de los productos esenciales para la vida.

    ¿QUÉ ES UNA PATENTE?

    • Una Patente es un título que reconoce el derecho de explotar en exclusiva la invención patentada, impidiendo a otros su fabricación, venta o utilización sin consentimiento del titular. Como contrapartida, la Patente se pone a disposición del público para general conocimiento.
    • El derecho otorgado por una Patente no es tanto el de la fabricación, el ofrecimiento en el mercado y la utilización del objeto de la Patente, que siempre tiene y puede ejercitar el titular, sino, sobre todo y singularmente, "el derecho de excluir a otros" de la fabricación, utilización o introducción del producto o procedimiento patentado en el comercio.
    • La Patente puede referirse a un procedimiento nuevo, un aparato nuevo, un producto nuevo o un perfeccionamiento o mejora de los mismos.
    • La duración de la Patente es de veinte años a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Para mantenerla en vigor es preciso pagar tasas anuales a partir de su concesión.

    Protección de las invenciones vía patentes.

    Evolución de la propiedad intelectual en América Latina.

    Como mencionábamos más arriba, la evolución del sistema de propiedad intelectual en el plano internacional ha sido impulsada, en gran parte, por los países más desarrollados. Estados Unidos ocupa un lugar preponderante en el campo de la biotecnología, suceso que ha impulsado, a su vez, la evolución en el sistema de propiedad intelectual en ésta área. La explicación de la evolución de la propiedad intelectual en América Latina, así, tiene que ver con la evolución que han impulsado los países desarrollados. El nivel de competitividad que lleva consigo el fortalecimiento de la propiedad intelectual ha llevado a estos mismos a presionar, mediante acuerdos como el TRIPs, p. ej., a los países de la región latinoamericana. Los países de América Latina, empezaron a adoptar algunas formas de propiedad intelectual desde mediados del siglo XIX. Posteriormente, algunos empezaron a formar parte de un sistema internacional como el Convenio de París.

    Es en la década de los 60s que los países de la región latinoamericana comenzaron un proceso de modificaciones en su legislación en materia de propiedad intelectual, México, Brasil y los países del Grupo Andino son claro ejemplo de ello, como ya se mencionó más arriba. Las modificaciones en el sistema legislativo de propiedad intelectual tenían que ver con la reducción en el número de productos patentables, la duración del monopolio de los derechos exclusivos e impulso del uso nacional de las invenciones (Roffe, 1987). El avance tecnológico en los países desarrollados en décadas recientes, específicamente desde la década de los 80s, período en el que tecnologías de punta como la biotecnología constituyen importantes fuentes de altos ingresos para países como Estados Unidos y de la Unión Europea, ha llevado a desarrollar innovaciones en el sistema de propiedad intelectual, generando un sistema más abarcativo, es decir, cubriendo actualmente ya no solo la materia no viva, sino incluso la materia viva, llámense microorganismos, animales, plantas y ahora tejidos humanos. Los países de América Latina han reformulado, desde entonces, sus sistemas de propiedad intelectual en función de las necesidades de avance tecnológico y protección de los países centrales (Roffe, 1987). En la última década ha evolucionado de tal manera, que actualmente se cuenta –en algunos países– con un sistema de protección de los más avanzados.

    El Sistema de propiedad industrial en el Grupo Andino.

    El Grupo Andino lo integran actualmente cinco países de Latinoamérica: Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela. Creado con el acuerdo de Cartagena en 1969, firma el Pacto Andino en el mismo año. Los miembros originales de este grupo fueron: Bolivia, Chile, Colombia Ecuador, y Perú. Posteriormente, se integró Venezuela, en 1973 y Chile se retiró en 1976, sin embargo, los objetivos del Pacto Andino permanecen con la misma propuesta de crecimiento económico dentro de los países miembros y la creación de un mercado común. La internacionalización del mercado mundial, empero, ha llevado al interés de este grupo en la liberalización del comercio e inversión. Pero las ventajas de este pacto común no sólo se reflejan en el comercio, sino en materia de propiedad intelectual.

    En octubre de 1993, el Pacto Andino "desarrolló" significativamente su régimen de propiedad intelectual, aprobándose tres nuevos decretos: la Decisión 344 (Propiedad Industrial), la Decisión 345 (Derechos de Obtentor de Variedades Vegetales) y la Decisión 351 (Derechos de Autor). Para el objetivo de nuestro trabajo nos centraremos en las dos primeras. Con la firma de estos decretos se logra: la extensión de vigencia de las patentes de 15 a 20 años; permite la protección por patentes para invenciones biotecnológicas; protección para nuevas variedades vegetales, las figuras de secreto industrial y denominaciones de origen, entre otros. El desarrollo industrial de los países marcha en paralelo con la importancia que éstos le otorgan a la investigación científica y a la protección legal de los descubrimientos. Las patentes industriales son la forma típica de protección de las invenciones.

    Actualmente, 71 por ciento de la información tecnológica es divulgada exclusivamente a través de patentes, según lo informó Vera Lucia de Sá Bentemuller Pereira, experta en manejo de patentes invitada por la OMPI al I Congreso Venezolano de Propiedad Intelectual. Esta información se encuentra centralizada en un registro que almacena 550 mil documentos, a los cuales se puede acceder gracias a un convenio con la Organización Internacional de Propiedad Industrial. En Venezuela uno de los organismos de investigación por excelencia es el Centro de Investigación y Apoyo Tecnológico (Pdvsa-Intevep), filial de Petróleos de Venezuela. Su constante desarrollo de procesos industriales, muchos de ellos en asociación con otras compañías, los obligó a desarrollar un estricto sistema de negociación y administración de sus patentes.

    Angel Morales, asesor legal de Pdvsa-Intevep, explicó que la experiencia les ha demostrado que es conveniente definir el mecanismo de titularidad de las patentes al inicio de cada contrato de investigación. La fórmula más idónea es asignar la titularidad de la patente a una sola de las partes, con la obligación contractual de conceder una licencia no exclusiva, irrevocable y sin pagos de regalías a la otra parte. Uno detenta la titularidad de la patente y el otro tiene derechos de explotación.

    ¿QUÉ ES UN MODELO DE UTILIDAD?

    • El Modelo de Utilidad protege invenciones con menor rango inventivo que las protegidas por Patentes, consistentes, por ejemplo, en dar a un objeto una configuración o estructura de la que se derive alguna utilidad o ventaja práctica.
    • El dispositivo, instrumento o herramienta protegible por el Modelo de Utilidad se caracteriza por su "utilidad" y "practicidad" y no por su "estética" como ocurre en el diseño industrial.
    • El alcance de la protección de un Modelo de Utilidad es similar al conferido por la Patente.
    • La duración del Modelo de Utilidad es de diez años desde la presentación de la solicitud. Para el mantenimiento del derecho es preciso el pago de tasas anuales

    De los Modelos de Utilidad, de la ley de propiedad industrial.

    Artículo 51. Una solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto individual o a un conjunto de partes que conforman una unidad funcional, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varias características de dicho objeto o unidad en la misma solicitud. Se entenderá que un conjunto de partes constituye una unidad funcional cuando ellas se encuentran interrelacionadas de manera que cooperan entre sí para su funcionamiento, o para la realización de su propósito, manteniendo una posición relativa constante durante dicho funcionamiento o realización.

    Los diseños industriales.

    La propiedad intelectual le permite a cualquier ciudadano proteger sus invenciones y marcas comerciales, y comprende dos áreas: la propiedad industrial que contempla la protección de las invenciones (patentes y modelos de utilidad); las marcas registradas de productos y servicios, así como los diseños industriales. La segunda área es la del derecho de autor, la cual respalda a las creaciones artísticas y literarias originales (se encuentran desde los medios impresos, las artes, la música, las grabaciones sonoras y las películas, pero también las emisiones de radio y televisión). En este sentido, el SAPI actúa para reconocer los aspectos de propiedad en el área comercial, como marcas, nombres y lemas, y denominación de origen y tecnológica, así como patentes de invención, modelos de utilidad, y diseños industriales.

    "El registro de propiedad intelectual contribuye a la estrategia de comercialización de las empresas, ya que les permite distinguir a sus productos y facilitar la penetración a nuevos mercados", dijo Fermín. Asimismo, las pymes más innovadoras pueden beneficiarse de la protección por patente de sus creaciones.

    De los diseños industriales, en la ley de propiedad industrial.

    Protección acumulada

    Artículo 52.La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de la presente Ley, no excluye la protección que pudiera corresponder al mismo en virtud de otras disposiciones legales, en particular de aquellas relativas al derecho de autor.

    Protección de diseños bajo dependencia laboral

    Artículo 53. Cuando el diseño industrial hubiese sido creado en ejecución de un contrato de obra o de servicio o de un contrato de trabajo, el derecho a la protección pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo disposición en contrario.

    Mención del diseñador

    Artículo 54. El diseñador será mencionado como tal en el registro del diseño correspondiente y en los documentos y publicaciones oficiales relativos al mismo.

    Secreto como tutela de la creación intelectual.

    La posibilidad de sustraer al conocimiento público cuanto se desee que permanezca secreto se halla respaldada por las normas propias de los derechos reales y de la posesión. La protección así concedida a las cosas materiales, contribuye a tutelar el secreto de las creaciones intelectuales cuando sólo podrían ser conocidas utilizando una determinada cosa material mediante la violación del derecho real ajeno sobre ella. También aquellos que llegan al conocimiento del secreto lícitamente, tienen un deber de confidencialidad – previsto en distintos cuerpos normativos- de no divulgar el conocimiento transmitido.

    Las transmisiones del llamado know how, son frecuentes en la industria y en la empresa. En estos casos existe una comunicación a título oneroso de un hacer específico, con obligaciones en cuanto a su divulgación que permite mantener la tutela del secreto, que nunca se hace público. Pero el secreto no brinda a su conocedor un derecho absoluto a la abstención, por parte de los demás, de todo acto dirigido a conocer el dato secreto o a utilizarlo. Si se ha llegado a él por medios lícitos, el secreto no es protegido en cuanto tal y, por lo tanto, no existe un derecho al secreto; éste resulta indirectamente protegido como consecuencia de la protección que se deriva de la prohibición (por ilícitos) de los medios que podrían servir para conocerlo y solamente cuando ha sido ilícita o confidencialmente conocido existe una prohibición de divulgación y de utilización.

    En el caso Stewart, la Corte Suprema de Canadá (1988) afirmó: "Resulta que en la mayoría de los casos de derecho civil, la protección de que goza una información confidencial deriva más de una obligación de buena fe o de una relación de confianza que de un derecho de propiedad. Hasta el presente, ningún tribunal canadiense ha decidido de manera excluyente que una información confidencial constituye una propiedad, con todas las consecuencias que ello acarrearía en el plano civil". Los derechos sobre un secreto empresarial dependen de una relación contractual entre los interesados o emergen de la legislación sobre competencia desleal. Estos regímenes no confieren un derecho absoluto que pueda oponerse a quien, de modo independiente, obtenga la misma información.

    Lo expuesto fundamenta la tesis que impide considerar al "secreto" como un bien objeto de un derecho absoluto, confundiendo el interés directamente tutelado y el indirectamente protegido. No obstante cada vez más leyes de prevención de la competencia desleal contienen disposiciones expresas sobre la protección de los secretos industriales (de hecho, denominados más ampliamente como secretos empresariales) y sobre los actos que se consideran desleales respecto a su adquisición, comunicación o uso. Tales disposiciones se encuentran, por ejemplo, en las leyes de competencia desleal de Alemania, Austria, España, Japón, Perú y Suiza (en la Argentina se sancionó la ley 24.766 de confidencialidad  sobre información y productos que esten legitimamente bajo control de una persona y se divulgue indebidamente de manera contraria a los usos comerciales honestos.)

    Entre los actos que se pueden reprimir en virtud de esa legislación se encuentran los siguientes: explotar, sin autorización de su legítimo poseedor, un secreto al que se ha tenido acceso bajo una obligación de reserva resultante de una relación contractual o de un vínculo laboral; comunicar o divulgar, sin autorización de su legítimo poseedor, el secreto referido en el apartado anterior con ánimo de obtener provecho propio o de un tercero, o de perjudicar a dicho poseedor; adquirir un secreto por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos (vgr., espionaje industrial, soborno de empleados, inducción a la infidencia); explotar, comunicar o divulgar un secreto que se ha adquirido por los medios referidos en el apartado anterior; explotar un secreto que se ha adquirido sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo comunicó no tenía autorización de su legítimo poseedor para comunicarlo; y comunicar o divulgar el secreto referido en el apartado anterior con ánimo de obtener provecho propio o de un tercero, o de perjudicar al legítimo poseedor del secreto. Sin embargo, no debe olvidarse que el no patentamiento -y la consecuente tutela por el secreto- olvida la justificación de la exclusividad en materia de inventos, justificación que se coordina con la promoción del progreso técnico que exige la promoción de los inventos si bien lo hace en aras de su utilización general. La patente tiende a la divulgación y un régimen de secreto podría traer consigo una paralización del progreso técnico y, en consecuencia, un régimen de monopolio. Por supuesto el conocimiento o creación intelectual mantenida en secreto y protegida por el derecho común, no debe cumplir con los hechos constitutivos determinados por la disciplina de los bienes inmateriales, ni está sujeto a la carga del pago de tasas y a la obligación de explotar la creación intelectual en cuestión.

    Los secretos empresariales.

    La naturaleza de los secretos empresariales es un buen ejemplo de la protección otorgada por el Derecho de la competencia desleal. El titular de conocimientos secretos no tiene sensu stricto un derecho de exclusiva análogo a la patente. Caso de que un tercero llegue a dicho conocimiento hasta entonces secreto, éste podría incluso patentarlo, con lo cual el valor del secreto empresarial (know-how) quedará muy depreciado (subsistirá como derecho de preúso pero sin eficacia obstativa contra terceros, constituyendo una mera posesión personal). Es decir, la protección conferida al secreto empresarial no tiene eficacia preclusiva (Sperrwirkung en la expresión de la Dogmática alemana); sólo tiene protección mientras y en la medida en que el know-how se mantenga secreto. De ahí que los Ordenamientos impongan al titular de los secretos empresariales la carga de protegerlo adoptando las medidas necesarias para evitar su divulgación.

     En conclusión, los secretos empresariales contenidos en un expediente confidencial de autorización de comercialización no constituyen un derecho de exclusiva análogo al de una patente, puesto que dicha "exclusividad de datos" no goza de la eficacia preclusiva antes aludida. Por ello, si alguien llega de modo independiente a los datos protegidos (recursos bibliográficos, ensayos clínicos, etc.), el titular de la especialidad farmacéutica original no podrá impedir que dicho segundo expediente (completo) sea aprobado.

    De los Secretos Empresariales, en la ley de propiedad industrial.

    De la información de un secreto empresarial

    Articulo 105. La información de un secreto empresarial deberá estar referida la naturaleza, características o finalidades de los productos, a los métodos o a procesos o procedimientos de producción o a los medios o formas de distribución o comercialización de los productos o servicios prestados. Será incompatible la declaración o invocación de un secreto empresarial sobre productos, servicios o procedimientos que se hayan patentado previamente o implique una dependencia de algún producto, servicio o procedimiento patentado previamente.

    Suministro de información por disposición legal

    Articulo 106. Aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por la persona natural o jurídica que sea poseedora del secreto empresarial, no se considerara que esta información entra al dominio publico o que es divulgada por disposición legal, cuando la proporcione para efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualquier otro acto de autoridad.

    Medios de constancia de la información

    Articulo 107. La información del secreto empresarial deberá constar en cualquier medio escrito, documental, electrónico, informativo, u otro instrumento similar que de razón de su existencia. El órgano competente velara que esta excepción a la regla de protección a los derechos de propiedad industrial no deba ser causa de distorsión o restricción del comercio, ni que se constituya en una practica discriminatoria arbitraria o injustificable que restrinja la explotación o competitividad en el mercado de productos, procedimientos o servicios.

    Autorización de uso

    Articulo 108. La persona que guarde un secreto empresarial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero previa declaratoria que haga al efecto. La persona autorizada tendrá la obligación de no divulgar el secreto empresarial por ningún medio.

    Confidencialidad en ocasión de relación laboral

    Articulo 109. Toda persona que con motivo de su trabajo, labor o cargo o prestando sus servicios como profesional, asesor o consultor o en relación de negocios, tenga acceso a un secreto empresarial y que esté prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de revelarlo sin causa justificada y sin el consentimiento de la persona que guarde dicho secreto o de ser el caso, de la persona que éste haya autorizado.

    Solicitud de nuevos componentes

    Articulo 110. La información requerida por otras leyes para determinar la seguridad y eficiencia de los productos farmoquimicos, agroquímicos, o agroindustriales que soliciten nuevos componentes químicos quedara protegida esta información, siempre que no se encuentre en estado de la técnica o sea del dominio publico. La protección invocada quedara protegida en los términos de los tratados internacionales de los que la República sea parte y en ellos se establezcan normas y compromisos de trato Nacional y de trato de la Nación mas favorecida.

    Suministro de información en procedimientos

    Articulo 111. En cualquier procedimiento judicial o administrativo que se requiera que alguno de los interesados revele un secreto empresarial, la autoridad que conozca deberá adoptar las medidas necesarias para impedir su divulgación a terceros ajenos a la controversia.

    Información confidencial en pequeñas y medianas empresas

    Articulo 112. Se considerara información confidencial, siempre que sea poseedora de un secreto empresarial, la que se produzca dentro del ejercicio de las actividades indústriales o en los casos bajo relación de dependencia laboral, en la pequeña y mediana industria, de la empresa familiar y cualquier forma asociativa comunitaria de trabajo, debidamente constituidas y legalizadas en el país y conste dicha información en cualquier medio escrito, documental, electrónico, informático, telemático u otro instrumento similar que demuestre su existencia. Comprobado ser un secreto empresarial, éste será privilegiado respecto al abuso o posición dominante entre sectores productivos en el mercado. Los beneficios que genere el secreto empresarial será derecho común a cada uno de los accionistas, asociados o familiares, en la proporción que estos acuerden, de las empresas o asociaciones señaladas en el primer párrafo de este articulo. A falta de no señalarse la proporción por acta debidamente registrada, se entenderá en partes iguales para todos los accionistas o asociados.

    Noción de marca ( signos perceptibles ). Las definiciones de marca guardan mucho parecido en el derecho comparado. La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en su artículo 81, expresa que "se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona".

    Esta definición es amplia, por cuanto considera como marcas a aquellos signos "perceptibles"; o sea, aquellos que pueden percibirse a través de los sentidos. Sin embargo, sólo podrían constituir marcas los signos visibles como elementos denominativos (palabras) o figurativos (dibujos), por cuanto dicho artículo, en su primer párrafo, exige que los signos distintivos que se desean registrar como marcas deben ser susceptibles de representación gráfica. De este modo, no podrían registrarse signos perceptibles por el sentido del olfato, como los olores. Dichos signos deben tener también la capacidad de "distinguir" los productos o servicios. En otras palabras, la marca permitirá que el público consumidor identifique al producto o servicio que la lleva y pueda diferenciarlo de otros "idénticos o similares". Esto último es lo que la doctrina ha denominado principio de la especialidad de la marca, mediante el cual los derechos que ésta consagra se circunscriben a la identificación y explotación comercial de los productos o servicios para los cuales se solicitó. Se dice, en consecuencia, que estos derechos son relativos, por cuanto se puede ejercer sólo ante los competidores dedicados a la misma actividad. Por ello, dos marcas idénticas o parecidas podrían legalmente coexistir para diferenciar productos o servicios diferentes, sin que ello genere confusión para los consumidores.

    La excepción a este principio lo constituye la marca notoria, que es aquella que por haber adquirido gran reputación o renombre, dentro del público en general, para distinguir productos o servicios determinados, no es concedida para diferenciar otros de diferente naturaleza, precisamente porque su prestigio es tal que podría confundir a los consumidores. En muchos casos la notoriedad de una marca hace que ésta sirva para identificar al producto que distingue. Una de las causas que contribuye a ello es exactamente la publicidad a través de los diferentes medios.

    Las diferentes leyes consagran al titular de la marca el derecho exclusivo de utilizarla y de defenderse de las usurpaciones. No obstante, la utilización de marcas como instrumentos de identificación del propietario o fabricante data de tiempos remotos. La práctica de aplicar una marca sobre un objeto, animal o un esclavo para identificar a su propietario es uno de los puntos comunes de todas las sociedades. Con la organización corporativa que tiene lugar en Europa a partir del siglo XI, hacen su aparición las marcas "colectivas", creadas por organizaciones profesionales de artesanos. Posteriormente, con la Revolución Industrial, la libertad de comercio y la producción en serie, la marca individual pasó de un segundo a un primer plano. Así, durante la primera mitad del siglo XIX aparecen muchas marcas individuales. Ahora bien, el uso de estas marcas hizo necesaria su reglamentación confiriendo derechos exclusivos de uso de las mismas. Es así que encontramos en Francia la Ley del 23 de junio de 1857, que a decir del profesor Paul Mathély, instituyó el derecho francés de marcas. Esta ley preveía que la propiedad de la marca era del primero que la usara y estuvo vigente más de 100 años, hasta 1964.

    En Venezuela, la primera Ley de Marcas de Fábrica y de Comercio se promulgó en 1877. Luego tuvimos leyes en 1878, 1927, 1930, 1955 (vigente parcialmente), la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y por último la Decisión 344, emanada del mismo Acuerdo.

    Transferencia del derecho de autor.

    Algunos o todos los derechos exclusivos del titular del derecho de autor pueden ser transferidos, pero la transferencia de derechos exclusivos no será válida a menos que la misma sea en escrito y firmada por el titular de los derechos cedidos. La transferencia de un derecho de manera no exclusiva no requiere un acuerdo escrito.

    ¿ Cuanto tiempo dura la protección del derecho de autor ?

    El derecho de autor dura toda su vida y más. Se extingue a los 60 años posteriores a la muerte.

    ¿QUÉ ES EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL?

    El Registro es un mecanismo administrativo para la protección de los derechos de propiedad intelectual de los autores y demás titulares de creaciones originales de carácter literario, artístico o científico. Asimismo, el Registro ofrece protección sobre las actuaciones y determinadas producciones contempladas en la Ley de la Propiedad Intelectual.

    ¿ES OBLIGATORIA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PARA ADQUIRIR LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL?

    No. Los derechos de propiedad intelectual no están subordinados a ninguna formalidad. El rasgo esencial del Registro es la voluntariedad. La protección que la Ley otorga a los derechos de propiedad intelectual no se adquiere con la inscripción, sino por la creación de la obra o prestación protegida. La importancia del Registro radica en que la inscripción tiene un efecto de prueba. Se presume que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular, correspondiendo demostrar ante los tribunales la inexistencia de esos derechos a quien no los quiera reconocer.

    El registro de la propiedad industrial.

    Este se creó con la finalidad de resguardar el registro de marca, bajo el apoyo legal de la ley de propiedad de industrial decisión 313 gaceta numero 4451, se debe realizar en el ministerio de fomento en la dirección de propiedad industrial, puede ser solicitado por cualquier persona natural o jurídica,  los recaudos requeridos son directamente solicitados en la dirección. El registro de una marca no es obligatorio en Venezuela, aunque el disfrute de los derechos derivados y ejecutables sólo comienza cuando se registra oficialmente ante el Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial (SARPI), adscrito al Ministerio de Industria y Comercio. Las ventajas por obtener el registro incluyen el establecimiento de derechos legales para la marca registrada. La legislación en la materia se basa en los siguientes acuerdos y decisiones:

    • Decisiones nos. 344 y 345 de la Comisión de la Junta del Acuerdo de Cartagena.
    • Acuerdo sobre Patentes y Privilegios de Invención, subscrito por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.
    • Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
    • Convenio de la Organización de la Propiedad Industrial (OMPI).
    • Convenio de Marrakech, por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC).
    • Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Industrial Relacionados con el Comercio: anexo 1-C, vinculante para los signatarios del anterior convenio.
    • Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres (Colombia, México y Venezuela).
    • Acuerdo de Caracas (1879), firmado por Venezuela y Francia.
    • Acuerdo de Caracas (1879), firmado por Venezuela y Dinamarca.
    • Acuerdo de Caracas (1882), firmado por Venezuela y Bélgica.
    • Acuerdo de Caracas (1883), firmado por Venezuela y Alemania.

     El registro de una marca puede ser solicitado de forma directa por el interesado o mediante un apoderado, aunque siempre es conveniente encargar la presentación de la solicitud de registro y su posterior seguimiento a una firma eficiente, con el fin de evitar errores innecesarios. Si el registro se tramita a través de un intermediario, éste necesitará de un poder que lo faculte de forma suficiente y que haya sido legalizado ante el Consulado correspondiente. Además, deberá adjuntar a la solicitud 15 facsímiles en blanco y negro de un tamaño 8 x 8 cm por cada signo o marca figurativa que vaya a registrarse; si se desea reivindicar alguna combinación de colores, estos deberán ser indicados en los facsímiles. Para el registro de marcas nominativas basta con adjuntar una lista de ellas, con su traducción al español. Los convenios internacionales a los que se ha adherido Venezuela contemplan plazos que benefician a quienes presenten solicitudes de registro de marcas en países miembros y que posteriormente soliciten el registro en otros países miembros. Para ello, deberán adjuntar una copia de las primeras solicitudes presentadas. Una vez recibida en el SARPI la solicitud de registro, ésta pasa por un examen de forma, para después ser publicado un extracto de ella en el Boletín Oficial, con el objeto de que si hubiera afectados pudieran presentar sus alegaciones.

    Si la solicitud es denunciada, el interesado dispone de 30 días para presentar sus argumentos de defensa; posteriormente, se publicará la decisión que corresponda, que se puede apelar dentro de los 15 días siguientes a su publicación. Si la solicitud no es denunciada, pasa a ser objeto de una revisión realizada por el SARPI que determinará si puede o no ser registrada. El resultado de la misma puede ser: a) la concesión del registro, cuyo aviso será publicado en el Boletín Oficial, donde se ordenará la cancelación de las tasas; b) la negación de oficio en el caso de que se contravengan las normas, decisión apelable dentro de los 15 días siguientes a su publicación.

    Breve reseña histórica de la protección de plantas y microorganismos.

    Los microorganismos son formas de vida microscópicas, unicelulares o policelulares, sin tejidos diferenciados, entre los que podemos citar: bacterias, algunos grupos de algas, protozoarios, hongos y virus. Cuando los mismos son objeto de manipulación genética por el hombre, los organismos obtenidos pueden protegerse legalmente, mediante patentes de invención (título, que otorga el estado, que confiere derechos de explotación exclusiva, por un tiempo determinado), toda vez que cumplan con los requisitos de patentabilidad, a saber: altura inventiva, novedad y aplicabilidad industrial. Originalmente, el sistema de patentes no fue concebido para la protección de seres vivos. Sin embargo, a través de los años, la jurisprudencia así como la legislación en materia de propiedad intelectual de muchos países, han señalado que cualquier invento que cumpla con las condiciones establecidas en ellas, puede ser objeto de patente. Vale destacar, que la primera patente para proteger a un microorganismo, le fue otorgada en Estados Unidos a un investigador llamado Anandas Chakrabarty, quien en el año de 1980 obtuvo una variedad de bacteria del género pseudomona, (que no se encuentra en estado natural, provista de dos plasmidios con capacidad para degradar múltiples componentes del petróleo que le sirven de alimento), mediante la aplicación de técnicas de manipulación genética.

    Esta solicitud de patente, después de haber sido negada por la Oficina Nacional de Patentes y por su Sala de Apelaciones, fue aprobada por la Corte Suprema de Justicia, señalando que «Todo lo que está bajo el sol, que tenga altura inventiva, novedad y aplicabilidad industrial, puede ser patentado». Esta decisión marcó un hito importante para la protección de microorganismos a nivel mundial, con un efecto estimulador para la solicitud de patentes sobre organismos vivos en otras partes del mundo. De igual manera en Europa, la posibilidad de patentar formas de vida presentó un desarrollo jurisprudencial. En 1969, la Corte Suprema Federal de Justicia de Alemania, dictó una decisión en relación a una variedad de "paloma roja" (rote taube), que abrió la posibilidad del patentamiento de fuerzas y fenómenos biológicos en Europa. Posteriormente se firmó el Convenio de Munich, sobre la patente europea, donde se contempla expresamente, el patentamiento de procedimientos microbiológicos y de sus productos, excluyendo a las variedades vegetales y las razas animales.

    Sin duda alguna, el patentamiento de microorganismos a nivel mundial, ha tenido algunas dificultades. Quizás una de las más relevantes fue cumplir con el requisito de la repetibilidad de la invención, lo cual fue resuelto mediante la implementación del depósito del microorganismo modificado en una institución autorizada (centro de investigación a otro, debidamente autorizado para actuar como depositario). Inicialmente, estos depósitos fueron voluntarios, pero en 1977, se firmó el Tratado de Budapest, en el cual se hace reconocimiento internacional al depósito de microorganismos, como un requisito dentro del trámite para la solicitud de patentes. Situación similar se presenta cuando se analiza la protección de las obtenciones vegetales, a nivel mundial. Mediante la aplicación de técnicas biotecnológicas y diversos cruces, el hombre ha logrado desarrollar nuevas variedades importantes desde el punto de vista alimentario, medicinal, químico y cosmetológico. Se han desarrollado variedades de plantas con gran resistencia a herbicidas y plagas, como es el caso de la Compañía Calgene (USA), que logró desarrollar una variedad de algodón resistente a herbicidas y variedades de tomates con retardo en su proceso de maduración y la Empresa Monsanto (USA), la cual obtuvo variedades de algodón resistente a escarabajos (plaga natural de este cultivo) y soya resistente a pesticidas, mediante manipulación genética.

    Ahora bien, la protección legal de estas variedades ha sido objeto de gran discusión en los últimos años. Hasta 1970, Estados Unidos se regía por la Ley de Patentes de Plantas, en la cual se regulaba la protección para plantas con reproducción asexual y se excluían a las de reproducción por semillas. Posteriormente, se dicta la Ley de Protección de Obtenciones Vegetales, en la cual se incluyen las plantas con reproducción sexual. Ya en 1985, la Sala de Apelaciones de la Oficina Nacional de Patentes de Estados Unidos, otorga una patente de utilidad para proteger una variedad de maíz. En Europa el reconocimiento de derechos sobre plantas ha tenido un proceso más demorado. El Convenio de Patentes de Munich, excluye explícitamente de patentamiento a las variedades vegetales. No obstante, estos países han adoptado legislaciones siguiendo el modelo del Convenio de la UPOV (Convenio Internacional para la Protección de Variedades Vegetales, creado en 1957 y revisado en 1978 y 1991). La mayoría de los países en vías de desarrollo han adoptado legislaciones de derecho de obtentores tipo UPOV. Sin embargo, en algunos países las variedades vegetales pueden protegerse por las dos vías, patentes de invención y derecho de obtentores.

    Protección legal de microorganismos y variedades vegetales en países en vías de desarrollo.

    Países del Sistema Andino de Integración: Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela

    Los países de la Comunidad Andina, que conforman el Sistema Andino de Integración, cuentan con un Régimen común de Propiedad Industrial o Decisión 344, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena en Octubre de 1993. Serán objeto de patente, de acuerdo con este régimen, los productos o procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre y cuando sean novedosos, tengan altura inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Entre las exclusiones de patentamiento, se encuentran las especies y razas animales y los procedimientos biológicos para su obtención, por lo que se infiere que tanto los microorganismos como las variedades vegetales que cumplan con los requisitos exigidos, pueden ser objeto de patente. En el caso de los microorganismos, se exige , al igual que las leyes de Propiedad Industrial de otros países, el depósito de la cepa en la institución designada por la autoridad competente, el cual formará parte de la descripción del documento de patente. Por su parte, la Decisión 344, debe ser reglamentada en cada uno de los países miembros, sin embargo, a pesar de estar vigente en todos, sólo Ecuador cuenta con un reglamento de esta Decisión, el resto de los países han desarrollado proyectos de reglamento.

    En materia de Variedades Vegetales los países del Sistema Andino de Integración, cuentan con un Régimen Común de protección de Variedades Vegetales o Decisión 345, que mediante el otorgamiento de un título de certificado de obtentor, le confiere derechos de explotación exclusiva al creador por un período de 20 a 25 años, dependiendo de la especie.

    Cabe destacar que sólo serán objeto de protección por esta vía, las variedades creadas o logradas (con excepción de las descubiertas), que cumplan con los requisitos de homogeneidad, distinguibilidad y estabilidad hereditaria. Asimismo se debe cumplir con el requisito de depósito de la muestra viva de la variedad, con el objeto de complementar la descripción. Contempla esta decisión, el derecho de prioridad durante doce meses, para la solicitud del certificado de obtentor en los países miembros del acuerdo, to que significa que cuando cualquier obtentor de una variedad vegetal, de alguno de los países miembros, solicite un certificado de obtentor en su país, tiene un lapso de 1 año para solicitarlo en el resto de los países miembros, teniendo prioridad sobre cualquier otro solicitante. Adicionalmente éste régimen prevé la posibilidad de extender los derechos sobre la variedad esencialmente derivada, entendiéndose por esta: «una variedad que se deriva de otra inicial, que conserva las expresiones de las características esenciales, que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad original». Es decir, que sí a partir de una variedad protegida, se obtiene otra, el obtentor de la variedad original tiene derechos también, sobre la última o variedad derivada. Colombia y Ecuador, han reglamentado este régimen, mientras que Bolivia, Perú y Venezuela sólo cuentan con proyectos de reglamento.

    DISCUSION.Como se desprende de lo expuesto anteriormente, en los países analizados (Cuadro Nº 1), los microorganismos genéticamente modificados pueden ser protegidos mediante títulos de patentes, con excepción de Costa Rica.

    Cuadro Nº 1:Protección de microorganismos y variedades vegetales contempladas en las Leyes de Patentes de los países analizados.

    País

    L.P.Industrial

    Protección variedades vegetales

    Microorg

    Argentina

    Ley P. Industrial 24572 Decret 590/95

    NO

    SI

    Bolivia

    Decisión 344.JUNAC

    SI

    SI

    Colombia

    Decisión 344, JUNAC

    SI

    SI

    Costa Rica

    Patente de invención y su Ley N° 6867 del 13-06-83

    NO

    SI

    Brasil

    Ley de Propiedad Industrial Vigente Proyecto Ley 115 de 1.993

    NO

    SI

    Chile

    Ley 19.039 aplicable a los industriales y protección de derechos Propiedad Industrial

    NO

    SI

    Ecuador

    Ecuador Decreto 344, JUNAC. Decreto 1344-A que reglamento a 344

    SI

    SI

    México

    ley P. Industrial 13 de julio de 1992. reglamento P. Industrial 23-11-92

    NO

    SI

    Perú

    Decisión 344

    SI

    SI

    Uruguay

    Ley de Patente de Invención Nº 10.089 de 1.941

    SI

    SI

    Venezuela

    Decisión 344

    SI

    SI

    En el caso particular de los países pertenecientes al Sistema Andino de Integración, el Régimen Común de Propiedad Industrial: Decisión 344, permite el patentamiento tanto de microorganismos como de variedades vegetales. Cabe destacar, que la legislación de Propiedad Industrial del resto de los países considerados, excluye de protección vía patente, a las variedades vegetales, razón por la cual deben ser protegidas por otro tipo de legislación.

    Argentina, México y los países del Sistema Andino de Integración, contemplan en sus legislaciones de propiedad industrial el depósito de la cepa del microorganismo, en una institución autorizada, para complementar la descripción del documento de patente. Brasil Uruguay y Chile, aunque permiten el patentamiento de microorganismos, no contemplan en sus legislaciones el depósito del mismo. Cabe destacar que el depósito de la cepa, exigido por las legislaciones mencionadas, acordes con el Tratado de Budapest, sobre los microorganismos, además de servir como complemento de la descripción, permite el acceso a la muestra o cepa con fines investigativos (nunca comerciales). En relación con la protección de las variedades vegetales, por parte de los países objeto de estudio, encontramos que en la mayoría de los casos, se realiza mediante legislaciones de semillas, las cuales contemplan disposiciones sobre el derecho de los obtentores de variedades vegetales. No obstante Argentina, Brasil, Chile, México y Uruguay, a pesar que cuentan con este tipo de legislación han desarrollado proyectos de ley de derechos de obtentores tipo UPOV. (Ver Cuadro No. 2).

    Por su parte, los países del Sistema Andino de Integración, cuentan con un régimen común sobre derechos de obtentores previsto en la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Con excepción de Argentina y Costa Rica, los países estudiados, protegen sólo las variedades vegetales logradas por el hombre mediante cruces o manipulación genética, exceptuando a las variedades descubiertas. A nuestro juicio, este hecho reviste especial importancia, puesto que al otorgarse derechos de explotación exclusiva, sobre un invento, en este caso una variedad vegetal modificada por el hombre, que no se encuentra en la naturaleza con esas características, se incentiva a la investigación y la innovación.

    Cuadro N° 2Protección legal de las variedades vegetales en los países analizados.

    País

    Derecho del detentor

    Variedades Logradas

    Variedades Descubiertas

    Argentina

    Ley de Semillas

     

    SI

    Bolivia

    Decisión 345 – Proyecto de Reglamento Dec 345

    SI

    SI

    Colombia

    Decisión 345, Decisión 533 -Reglamentaria Dec 345

    SI

    SI

    Costa Rica

    Ley de Semillas – Reglamento para la protección de cultivares

    NO

    SI

    Brasil

    Ley de Semillas, Proyecto Ley protección de cultivares

    NO

    SI

    Chile

    Ley de Semillas, Proyecto Ley Derecho de Obtentores

    NO

    SI

    Ecuador

    Decisión 345, Decreto 2468 – Reglamentario 345

    SI

    SI

    México

    Ley de Protección, Certificación y Comercio de Semillas

    NO

    SI

    Perú

    Decisión 345 – Ley de Semillas

    SI

    SI

    Uruguay

    Ley de Semillas – Reglamento Decreto 841903

    SI

    SI

    Venezuela

    Decisión 345 – Proyecto Ley Semillas

    SI

    SI

    A pesar que el sistema UPOV, permite la protección de variedades creadas o descubiertas, los países con gran diversidad biológica, no identificada en su totalidad, no deben permitir, a nuestro modo de ver, que en su legislación de derechos de obtentores a contemple la protección de estas últimas, puesto que con el otorgamiento de derechos sobre una variedad descubierta, se está premiando al conocimiento y no a la inventiva, que al fin y al cabo es el objetivo primordial de los derechos intelectuales. Podríamos preguntarnos ¿qué derechos de explotación, se puede tener sobre una planta que simplemente ha sido descubierta en la naturaleza que no ha sido objeto de cruces ni manipulación genética por parte del hombre?, ¿cuál es el aporte del hombre en este caso, solamente haberla identificado?. Valdría la pena, que los países involucrados reflexionaran en este sentido. Existe una tendencia de armonización de las legislaciones en los países analizados, siendo. un factor desencadenante de este proceso por una parte el esfuerzo desplegado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), organismo que establece de alguna manera los lineamientos en el área de propiedad intelectual a nivel mundial y por otra parte el Acuerdo ADPIC (Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio), de la Organización Mundial del Comercio, el cual comprende un conjunto de normas , derechos y obligaciones multilaterales que regulan la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual.

    El Acuerdo sobre los ADPIC, prevé que los Países Miembros deben permitir el patentamiento a las invenciones de producto o procedimiento en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Los Países Miembros pueden excluir de patentamiento, entre otros, "plantas y animales, con excepción de microorganismos". En relación con esto, observamos que la mayoría de los países analizados se adecuan a los requerimientos del ADPIC en cuanto al objeto de patentes, solamente Argentina y Uruguay deben adaptar sus legislaciones aceptando el patentamiento de los productos farmacéuticos.

    Cabe destacar que los países en desarrollo tienen hasta el 1º de Enero del 2000, para aplicar el Acuerdo ADPIC.

    Legislaciones revisadas

    Argentina

    • Ley de Patentes de Invención y Modelo de Utilidad NQ 24.572 1995
    • Decreto 590/95 1995.
    • Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas

    Brasil

    • Ley de Propiedad Industrial 1996.
    • Anteproyecto de Ley de Protección de Cultivares y de otras providencias (Resolución 20, 1992)

    Colombia

    • Decreto 533. Reglamento Decisión 345.

    Costa Rica

    • Ley de Patentes de Invención y su reglamento No 6867. 1983
    • Proyecto de Ley de Patentes de Invención Modelos de Utilidad y Modelos Industriales N° 12.397
    • Ley de Semillas de Costa Rica
    • Reglamento para la Protección de Obtenciones Vegetales.

    Chile

    • Ley 19.039 de Derechos de Propiedad Industrial.
    • Reglamento de la Ley 19.039.
    • Ley de Semillas de Chile. Decreto Ley 1.764 de 1977.
    • Proyecto de Ley de Derecho de Obtentores.

    Ecuador

    • Decreto 2468 .1994. Reglamentario de la Decisión 345.

    México

    • Ley de Propiedad Industrial 1994.
    • Reglamento Ley Propiedad Industrial 1994.
    • Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas.

    Perú

    • Ley General de Semillas
    • Decreto Supremo 044
    • AG del Reglamento de la Ley de Semillas.

    Uruguay

    • Ley de Patentes de Invención N° 10.089 1941.
    • Ley de Semillas
    • Reglamento de la Ley de Semillas.

    Venezuela

    • Normas Generales de Semillas.
    • Decisión 344 y 345 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

    Reglamento de la Decisión 345 de la Comunidad Andina de Naciones, relativa al Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.

    Publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA – Nº 36.618

    Caracas, lunes 11 de enero de 1999

    De los Derechos y Obligaciones del Obtentor.

    Artículo 20.- El titular de un Certificado de Obtentor tendrá el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos especificados en el artículo 24 de la Decisión 345, respecto de las variedades protegidas y de las Variedades Esencialmente Derivadas. El derecho conferido al obtentor se extiende a las Variedades Esencialmente Derivadas, en los términos previstos en la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Artículo 21.- El Certificado de Obtentor dará a su titular la facultad de iniciar acciones administrativas o judiciales, de conformidad con la legislación vigente a fin de evitar o hacer cesar actos que constituyan infracciones o violaciones a su derecho y así obtener medidas de compensación o indemnización ajustadas a derecho.

    Artículo 22.- El titular de un Certificado de Obtentor de una variedad vegetal protegida tiene la obligación de mantener y reponer la muestra viva y representativa de la variedad durante la vigencia del Certificado de Obtentor, además de las otras obligaciones establecidas por la Decisión 345.

    CAPITULO V: De la Duración del Derecho y del Régimen de Licencias

    Artículo 23.- La duración del Certificado de Obtentor será de veinticinco (25) años para las vides, árboles forestales y árboles frutales incluidos sus portainjertos, y de veinte (20) años para las demás especies, contados a partir de su otorgamiento.

    Artículo 24.- El titular de un Certificado de Obtentor podrá conceder a otra persona, natural o jurídica, licencia exclusiva o no exclusiva para la explotación de una variedad protegida, mediante contrato escrito, teniendo en cuenta lo siguiente:

    1. Los contratos de licencia deberán ser registrados ante el SAPI para que puedan surtir efectos frente a terceros. El registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la licencia o cesión.
    2. El contrato de licencia exclusiva impide al titular del Certificado de Obtentor, la concesión de licencias a otras personas para explotar la variedad licenciada durante la vigencia del contrato.
    3. El contrato de licencia no exclusiva permitirá la concesión de licencias a otras personas para la explotación de la misma variedad licenciada simultáneamente con el titular del Certificado de Obtentor.
    4. Cuando un Certificado de Obtentor pertenezca a varias personas, la licencia de explotación de la variedad deberá ser concedida conjuntamente por los titulares de ese Certificado.
    5. Serán nulas las cláusulas del contrato de licencia que impongan al concesionario obligaciones por periodos de tiempo que excedan la vigencia del Certificado de Obtentor de la variedad licenciada.
    6. El licenciatario podrá ejercer las acciones reconocidas al titular del Certificado de Obtentor de la variedad licenciada, sin mas requisitos que el de notificar fehacientemente al titular el ejercicio de la acción.
    7. Sin perjuicio de las atribuciones asignadas al SAPI en este Reglamento, las controversias relativas a los contratos de licencias serán de la competencia de los Tribunales de Justicia, cuando no incluyan cláusulas especiales de arbitraje.

    Artículo 25.- El Ejecutivo Nacional, por razones de seguridad nacional o de interés público, podrá declarar de libre disponibilidad una variedad protegida por un certificado de Obtentor, siempre que tales medidas no impliquen un desconocimiento de los derechos otorgados por la Decisión 345 y garanticen una compensación equitativa para el Obtentor.

    Artículo 26.- La declaración de libre disponibilidad de una variedad protegida no podrá ser mayor de dos (2) años, prorrogables por un periodo igual si las condiciones de declaración no han desaparecido al vencimiento el primer termino. El SAPI deberá salvaguardar el fiel cumplimiento de este plazo.

    Artículo 27.- El SAPI garantizará que mientras subsista la declaración de libre disponibilidad de la variedad protegida, las personas que soliciten acceso a ella, ofrezcan suficientes garantías técnicas y estén debidamente registradas con la finalidad de salvaguardar los derechos del Obtentor.

    CAPITULO VI: De la nulidad y cancelación

    Artículo 28.- El SAPI podrá anular de oficio o petición de parte el Certificado de Obtentor de una variedad cuando compruebe que:

    1. La variedad no cumplía con los requisitos de ser nueva y distinta al momento de su concesión.
    2. La variedad vegetal no cumplía con las condiciones fijadas en los artículos 11 y 12 de la Decisión 345 al momento de su otorgamiento.
    3. La concesión se fundamentó en documentos e informaciones erróneas proporcionadas por el obtentor.
    4. Se compruebe que fue conferido a una persona que no tenía derecho al mismo.

    Artículo 29.- El SAPI cancelará el Certificado de Obtentor en los siguientes casos:

    1. Cuando se compruebe que la variedad vegetal protegida ha dejado de cumplir con las condiciones de homogeneidad y estabilidad.
    2. Cuando el titular del Certificado no presente los documentos y evidencias necesarias para demostrar el adecuado mantenimiento o reposición periódica de la muestra viva de la variedad protegida.
    3. Cuando al haber sido rechazada la denominación original para la variedad, el Obtentor no proponga una nueva denominación dentro del término legal establecido.
    4. Cuando el pago de la tarifa no se efectuara al vencimiento del plazo de gracia.

    Artículo 30.- Toda nulidad, caducidad, cancelación, cese o pérdida de un certificado de obtentor será comunicada a la Secretaría General de la Comunidad Andina, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del pronunciamiento correspondiente.

    El SAPI publicará esta decisión en el Boletín de la Propiedad Industrial, y, una vez firme la decisión, la variedad pasará a ser de dominio público.

    CAPITULO VII: De las acciones por violación a los derechos del Obtentor

    Artículo 31.- Las cuestiones relativas a los derechos derivados del certificado de una variedad serán de la competencia de los tribunales de justicia según lo siguiente:

    1. El titular de Certificado de Obtentor podrá intentar acciones civiles o penales ante los tribunales de justicia en contra de quienes lesionen los derechos que le son reconocidos en la Decisión 345.
    2. Las acciones de defensa de los derechos de obtentor de variedades protegidas sólo se iniciarán a instancia de parte.
    3. Los derechos de Obtentor son transmisibles por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Los actos de transmisión de estos derechos deberán inscribirse en el registro de variedades protegidas.

    Artículo 32.- La acción por daños y perjuicios por violación de derechos de obtentores de variedades vegetales prevista en la Decisión 345, se interpondrá ante la jurisdicción ordinaria y será competencia de los tribunales civiles y mercantiles del domicilio del demandado.

    CAPITULO VIII: Disposiciones transitorias.

    Artículo 33.- Tal como establece la disposición transitoria primera de la Decisión 345, una variedad que no fuese nueva para la fecha en que el Registro de Variedades Protegidas quede abierto a la presentación de solicitudes ante el SAPI, podrá inscribirse no obstante lo dispuesto en el artículo 4° de la Decisión 345, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    1. La solicitud se presenta dentro del año siguiente a la fecha de apertura del citado Registro para el género o especie correspondiente a la variedad en cuestión.
    2. La variedad ha sido inscrita en un registro de variedades protegidas de los Países Miembros, o de algún País que tuviera legislación y reglamentos homologados con los de la Comunidad Andina en materia de protección de variedades vegetales y que conceda trato recíproco a Venezuela.

    La vigencia del Certificado de Obtentor concedido por la presente disposición, será proporcional al período transcurrido desde el Registro en el País a que se refiere el literal b) de este artículo. Cuando la variedad se hubiese inscrito en varios países se reconocerá el registro más antiguo.

    Artículo 34.- Para garantizar la mejor aplicación de la Decisión 345 de la Comisión de la Comunidad Andina y este Reglamento, los Ministerios de Industria y Comercio y de Agricultura y Cría adoptarán las medidas necesarias en forma coordinada.

    La relación del comercio con la propiedad intelectual.

    La relación entre la propiedad intelectual y el comercio internacional no había recibido, hasta hace poco, sino una atención marginal. En la década del setenta los países en desarrollo plantearon la revisión del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y señalaron, entre otros argumentos, el efecto de los sistemas de patentes sobre la importación. La relación con el comercio fue así particularmente destacada. Fue, sin embargo, a partir de la introducción, en 1984, de la sección 301 de la Ley de Comercio de los Estados Unidos y de la iniciativa de negociar temas de la propiedad intelectual en la Ronda Uruguay del GATT que la relación referida pasó a un primer plano. La vinculación entre la propiedad intelectual y el comercio fue fundamentada por algunos países industrializados en la etapa preparatoria de la Ronda Uruguay (Chasen Ross y Wasserman, 1993) y, más particularmente, una vez iniciada esa Ronda. Así, de acuerdo con uno de los documentos de discusión "el esfuerzo intelectual incorporado a las mercancías constituye parte de su propio valor, de la misma forma que si se tratara de un insumo material… La insuficiencia o ineficacia de la protección de los elementos intangibles del valor de una mercancía tiene los mismos efectos perjudiciales en el comercio internacional que tendría la falta de protección de los derechos de propiedad de las mercancías físicas" (GATT, 1987c, p.11). Más aún, una inadecuada e inefectiva protección para los derechos de propiedad intelectual, constituiría, en la posición de Estados Unidos, "una significativa y creciente barrera no-tarifaria para el comercio de bienes y servicios" (GATT, 1987b, p.22).

    La insuficiente protección aludida fue visualizada como causa mayor de distorsiones al comercio que reducen el valor de las concesiones negociadas en el seno del GATT (GATT, 1987b, p.30). Por un lado, se argumentó, los productos "copiados" desplazan exportaciones desde los países donde la propiedad intelectual es reconocida. Por el otro, se crea a los productores "originales" la imposibilidad (o la falta de disposición) de entrar en mercados donde los productos no son reconocidos (GATT 1987a, p.1). Finalmente, se efectúan exportaciones de mercancías infractoras al propio país donde se producen las mercancías auténticas (GATT, 1987c, p.10).

    Además de los señalados, las deficiencias en la tutela legal generarían otros efectos, tales como:

    1. El cobro de precios posiblemente más elevados por la mercancía auténtica durante el período anterior a la comercialización de las copias no autorizadas así como en los mercados en donde se respetan los derechos, con el fin de resarcirse de los gastos de creación de la propiedad intelectual;
    2. Daños a la reputación y, por ende, a las ventas de los exportadores causados por la escasa calidad de las copias no autorizadas de sus productos;
    3. la disminución de los incentivos a la investigación y el desarrollo y la innovación, especialmente cuando esas actividades requieren un mercado mundial para que sean económicamente viables; y
    4. La incertidumbre que introduce en el comercio internacional la falta de seguridad en la observancia de los derechos de propiedad intelectual" (GATT, 1987c, p.13).
    5. Entre las causas probables de aquellas distorsiones se han puntualizado la discriminación en contra de los productos importados, la falta de protección o de observancia de ésta y las diferencias en el ámbito de protección (Comisión de las Comunidades Europeas, 1987, p.1-2). En esta perspectiva, si bien las convenciones internacionales habrían contribuido a proveer protección, serían insuficientes para evitar los perjuicios que las falencias del sistema crea, debido a la falta de estándares universales mínimos (por ej., en cuanto a materias protegibles, duración, etc.) y de procedimientos de aplicación eficaces (GATT, 1987a, p.4).

    El establecimiento de tales estándares y procedimientos en el ámbito del GATT fue, precisamente, uno de los objetivos centrales de las propuestas realizadas en ese foro por Estados Unidos, Japón, la CEE y otros países industrializados. Con ello se persiguió abrir la posibilidad de actuar sobre los flujos comerciales y, en particular, excluir concesiones en relación con cualquier tipo de mercancías, en el caso de que un país no respete ciertos estándares mínimos de protección de los intangibles amparados por la propiedad intelectual. Este planteo en relación con los problemas asociados con la propiedad intelectual y el comercio internacional puso énfasis, como se ha visto, en las distorsiones creadas por niveles deficientes de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual.

    Sin embargo, tal tipo de distorsiones no es el único ángulo desde el que interesa examinar y actuar sobre la relación entre propiedad intelectual y comercio. Los derechos exclusivos otorgados por los títulos de propiedad intelectual pueden erigirse también en barreras al comercio, especialmente cuando se hace un uso abusivo de ellos.

    De hecho, la concesión de derechos exclusivos constituye una separación del régimen de libre competencia, lo cual puede tener efectos adversos sobre el acceso a la tecnología, los niveles de precios de los productos protegidos o el avance tecnológico, y constituirse en una barrera al comercio.

    Una vasta jurisprudencia y diversas reglamentaciones existentes en los países industrializados definen abusos de los derechos de propiedad intelectual que son penalizables bajo las leyes antimonopolio o las propias leyes de propiedad intelectual. La necesidad de considerar las distorsiones al comercio creadas por una insuficiente o inefectiva protección, por un lado, y por el uso de la propiedad intelectual como barrera al comercio legítimo, por el otro, fue explícitamente reconocida en la Declaración Ministerial del 20 de setiembre de 1986 con la que se lanzó la Ronda Uruguay y se iniciaron las negociaciones específicas sobre el tema. De acuerdo con tal Declaración, "In order to reduce the distorsions and impediments to international trade, and taking into account the need to promote effective and adequate protection of intellectual property rights, and to ensure that measures and procedures to enforce intellectual property rights do not themselves become barriers to legitimate trade, the negotiations shall aim to clarify GATT provisions and elaborate as appropriate new rules and disciplines".

    En las propuestas de negociación sobre TRIPs del Japón y la CEE se aludió expresamente a las distorsiones del comercio que pueden surgir no sólo de una inadecuada, sino también de una "excesiva" protección. El Japón identificó, en los documentos presentados en el GATT, diversos supuestos de protección "excesiva o discriminatoria". Así, observó que, cuando al plazo de protección comienza con la concesión de la patente y no con su solicitud, la demora que ocurra entre una y otra permite de hecho la extensión en el tiempo de la tutela legal, lo que "podría crear una situación problemática cuando una invención que ya es ampliamente usada deviene protegida exclusivamente" (GATT, 1987d). Asimismo, el gobierno de ese país señaló que "las empresas de los países industrializados a veces solicitan, en los acuerdos de licencia, términos contractuales injustos que se consideran exceden el ámbito de sus derechos de propiedad intelectual" (GATT, 1987d). La CEE, por su parte, señaló que, dada la naturaleza territorial de los derechos de propiedad intelectual, las diferencias en los regímenes nacionales pueden "afectar sustancialmente o incluso distorsionar los flujos de comercio entre los países" (Comisión de las Comunidades Europeas, 1987). La Comunidad citó, en particular, las consecuencias de la protección excesiva en relación con procedimientos especiales que involucran una sustancial discriminación contra productos importados.

    Importancia de la propiedad intelectual en el comercio internacional.

    Es difícil establecer en qué medida el comercio internacional se relaciona o es afectado por derechos de propiedad intelectual. Las estadísticas disponibles no reflejan la medida en que elementos protegidos intervienen en el comercio y, menos aún, cuánto contribuyen al valor de los bienes transados. Si se consideran, empero, todos los componentes de la propiedad intelectual, incluyendo patentes, marcas, derechos de autor (copyright), así como "trade secrets", una gran proporción del comercio está seguramente vinculado a derechos emergentes de tal propiedad.

    Una de las premisas de las iniciativas tendientes a vincular la regulación de la propiedad intelectual ha sido que el volumen del comercio de bienes amparados por derechos de propiedad intelectual "es crecientemente significativo en tanto más países producen y consumen productos que resultan de la actividad creativa o la innovación o son conocidos por su calidad" (GATT, 1987a, p.1). Más allá de la insuficiencia de los datos disponibles, parece claro que la producción y el comercio de bienes intensivos en tecnología se ha expandido en las últimas dos décadas, particularmente en los sectores de las nuevas tecnologías (como la informática y la biotecnología).

    Algunos estudios específicamente vinculados a la problemática de la propiedad intelectual han procurado evaluar la magnitud del comercio internacional, en particular de los Estados Unidos, afectado por aquéllas. Según Gadbow y Richards, las exportaciones de bienes con "un alto contenido de propiedad intelectual" de los Estados Unidos aumentaron dramáticamente desde 1947, alcanzando un 27,4% del total en 1986 (Gadbow y Richards, 1988).

    La U.S. International Trade Commission (USITC), por su parte, estimó a partir de las respuestas de 245 empresas que consideraron la propiedad intelectual como de importancia más que nominal para sus actividades, que 887 mil millones de dólares, es decir, un 80% de las ventas mundiales totales de aquellas empresas en 1986 fueron sensibles a la propiedad intelectual (USITC, 1988, p.2-3).

    En la encuesta de la USITC las marcas fueron señaladas como de "gran" o "muy grande" importancia para el 83% de las ventas, los "trade secrets" para un 69% de aquéllas y las patentes para un 44%. De acuerdo con la USITC "en las áreas con un avance tecnológico más rápido, donde los ciclos de vida de los productos son menores que el tiempo necesario para obtener y usar una patente, los "trade secrets" están ganando una importancia creciente" (USITC, 1988, p.2-3).

    Por otra parte, en la década del ochenta organizaciones vinculadas con la industria produjeron diversos estudios y documentos cuantificando las pérdidas debidas al comercio de mercancías falsificadas o, más ampliamente, a la insuficiente o inefectiva protección de la propiedad intelectual. Las estimaciones sobre las pérdidas provocadas por una inadecuada protección de la propiedad intelectual varían significativamente según las fuentes. Las diferencias traducen las enormes dificultades metodológicas existentes para una evaluación de aquéllas. Así, un documento de la CEE ante el GATT sostuvo que el comercio en bienes con marcas falsificadas representaría del 3 al 6% del comercio total. Una estimación de la Cámara Internacional de Comercio, citada en un documento oficial de los Estados Unidos señalaba, por su parte, un 2% del comercio mundial, o alrededor de 70 mil millones de dólares (GATT, 1987b, p.6 y 24). Sobre la base de la ya citada encuesta, respondida en este aspecto por 193 empresas estadounidenses, la USITC evaluó en 23,8 mil millones las pérdidas globales, equivalente a 2,7% de las ventas afectadas por la propiedad intelectual. Una proyección para toda la industria estadounidense ubica esa cifra entre los 43 y los 61 mil millones de dólares (USITC, 1988, p.4-3), si bien la USITC admitía que los "valores estimados podrían estar sesgados intencionalmente por las empresas encuestadas" (USITC, 1988, p.4-1).

    Las estimaciones indicadas incluyeron, en algunos casos, la desagregación de pérdidas por países así como por sectores industriales (ver USITC, 1988; Gadbow y Richards, 1988, p.93), sugiriendo que el impacto sobre el comercio de la propiedad intelectual depende del tipo de productos y servicios de que se trate y de los derechos involucrados. Así, en sectores con baja intensidad de investigación y desarrollo, como alimentos y textiles, las marcas, los diseños industriales o las indicaciones de procedencia tienen un papel importante, pero no así las patentes, que protegen "invenciones" dotadas de altura inventiva y novedad absoluta. Estas últimas, empero, juegan un papel importante en sectores intensivos en investigación, especialmente cuando ésta se produce por "saltos", esto es, por la introducción de productos con nuevas propiedades y características (como la industria farmacéutica). En cambio, las patentes son menos relevantes en sectores altamente intensivos en investigación y desarrollo, en los que la innovación progresa principalmente de manera incremental, como en el caso de la informática.

    Por otra parte, en algunas áreas, como la de las commodities, la propiedad intelectual juega un papel que puede ser relevante respecto de los procesos de fabricación, mas no de los productos. En otras, como la electrónica o los medicamentos, la protección de propiedad intelectual relativa a los productos en sí es la que cobra especial importancia. La información disponible sobre el comercio de bienes de distinta intensidad de investigación y desarrollo, permite una aproximación (aún imprecisa, por cierto) a la relación entre propiedad intelectual y comercio. Los datos sobre comercio pueden ser clasificados según la baja, media y alta intensidad en investigación y desarrollo de los respectivos productos. Como hipótesis puede plantearse -sin perjuicio de las calificaciones antes formuladas- que la propiedad intelectual será no de exclusiva, pero sí de mayor importancia, en relación con los bienes de "alta" y de "media" tecnología, que respecto de los de "baja" tecnología.

    Conclusión.

    Dado a que Internet es un complejo sistema de intercomunicación de computadoras y redes de computadores con alcance mundial que ofrece una indeterminada cantidad de servicios proporcionados por proveedores de conexión. Entre los servicios de que nos ocuparemos en el presente estudio, podemos destacar el correo electrónico o e-mail y el World Wide Web (o Web) que es el medio para buscar la información en modo texto, audio o video.

     La Red de Redes forma parte de una comunidad real, llamada también Ciberespacio, conformada por personas que pueden interactuar entre ellas a voluntad, computador de por medio, y en tiempo real sin importar la distancia física que las separe. Internet se encuentra realmente abierta a cualquier persona que quiera ingresar sin importar orígenes, nacionalidad, limitaciones físicas y geográficas.

     Pero no todo es color de rosa en el mundo virtual. Descontando los innumerables beneficios que proporciona el acceso inmediato a toda la información que circula en la red, no podemos negar que este medio global, descentralizado y sin fronteras ocasiona una pérdida inevitable (por lo menos por ahora) del control sobre el uso de una gran cantidad de creaciones inmateriales protegidas por legislación nacional e internacional, tales como son las tuteladas por los derechos intelectuales.

     

    Einstein Alejandro Morales Galito