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Manual de la Constitución Reformada III (página 16)

Enviado por Luis


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a) Entre dos o más provincias, no interesa la materia de la causa, ya que el art. 127 obliga a someter las quejas entre ellas a la Corte, cualquiera sea su índole (excepto las que versan sobre fijación de límites, que incumben al congreso —art. 75 inc. 15—).

b) Entre una provincia y vecinos de otra. Acá ya no caben todos los asuntos, sino sólo las causas "civiles", y cualquier otra de las que, por razón de materia, surten la jurisdicción federal.

c) Entre una provincia y un estado extranjero, tampoco interesa la materia.

d) Entre una provincia y un ciudadano extranjero, ídem al inc. b).

75. — Nuestra crítica es la siguiente: cuando por ley y/o por derecho judicial se exige una determinada "materia" de la causa ("civil") en algunas de las cuatro causas anteriores en que es parte una provincia, y en caso de tratarse de otra materia distinta (por ej., derecho provincial) la causa se excluye de la competencia originaria de la Corte estamos ciertos de que se configura inconstitucionalidad, por las siguientes razones:

a) Como en estas cuatro causas se trata de competencia por razón de "personas", no hay que introducir ni mezclar la "materia" de la causa (o el derecho que la rige);

b) Como estas cuatro causas son de competencia originaria y exclusiva de la Corte, y tal competencia no puede ampliarse ni dismi-nuirse (ni por ley ni por jurisprudencia de la Corte), toda reglamentación y todo derecho judicial que la alteran en virtud de la "materia" frustran lo dispuesto en los arts. 116 y 117.

En suma, la competencia originaria de la Corte por razón de "personas" (partes) siempre es constitucionalmente insusceptible de condicionarse por la índole de la "materia" de la causa.

76. — La doctrina y la jurisprudencia que dejan fuera de las "causas civiles" a las regidas por el derecho provincial, alegan a su favor que la jurisdicción federal debe coordinarse con el principio de autonomía provincial, en virtud del cual son los tribunales provinciales los que deben conocer y decidir de las causas regidas por el derecho local.

El argumento no nos convence, porque precisamente si los arts. 116 y 117 abren un tipo de jurisdicción federal por razón de "personas" sin referirse para nada a la "materia", ha de entenderse que, en todo caso, excepcionan el principio que la doctrina y la jurisprudencia pretenden inferir de la autonomía provincial.

Las cuestiones de límites interprovinciales

77. — Se admite pacíficamente que hay una cuestión entre provincias que no puede llevarse a juicio, o sea que no es justiciable, y se configura cuando la controversia interprovincial requiere que se "fijen" los límites entre provincias.

Ello es así porque la fijación de tales límites está exclusivamente encomendada al congreso por el art. 75 inc. 15, de forma que si dos o más provincias discuten entre sí los límites interprovinciales que no están "ya" fijados por el congreso, el diferendo no puede ser resuelto judicialmente. Por ende, en tal supuesto se excepciona la jurisdicción que el art. 127 le atribuye a la Corte para dirimir las "quejas" entre provincias y la competencia que el art. 117 le otorga para decidir las causas entre dos o más provincias.

Por excepción, la Corte ha actuado como árbitro en cuestiones de límites pendientes.

Ahora bien, cuando la causa entre provincias, a pesar de referirse a una cuestión de límites, no requiere fijarlos o modificarlos, sino solamente juzgar relaciones derivadas de los límites ya legalmente establecidos por el congreso, la competencia de la Corte es plena. Asimismo, el hecho de no estar fijados todavía los límites no impide la judiciabilidad de cuestiones vinculadas con la zona fronteriza litigiosa, que no requieren "fijación" de límites (por ej., un juicio de mensura de un inmueble situado en esa zona).

Remitimos al cap. XXXIV, nos. 69 y 70.

La jurisdicción "dirimente" de la Corte en las quejas entre provincias

78. — Se denomina jurisdicción dirimente de la Corte la que ejerce en virtud del art. 127 de la constitución cuando las provincias le someten las "quejas" que tienen entre sí.

Remitimos al Tomo I, cap. VIII, nº 20 b, y 21.

El concepto de "vecindad" a los efectos del art. 116

79. — El art. 116 establece la jurisdicción federal para las causas que se suscitan:

a) entre "vecinos" de diferentes provincias;

b) entre "vecinos" de una provincia y un estado extranjero;

c) entre "vecinos" de una provincia y un ciudadano extranjero;

d) entre una provincia y "vecinos de otra".

Nuestro texto constitucional se ha apartado de su modelo norteamericano, donde se emplea el término "ciudadano" en vez de vecino. En buena parte de la doctrina, así como en el derecho judicial, se interpreta que la "vecindad" distinta atañe sólo a los nacionales (argentinos), y no a los extranjeros.

Sin embargo, cuando el decreto-ley 1285/58 regula la competencia originaria y exclusiva de la Corte en su art. 24 inc. 1º, parece haber abandonado el criterio de que la distinta vecindad se refiere sólo a la de los nacionales. En efecto, en la norma citada se define que a los efectos de la competencia originaria y exclusiva de la Corte en las causas entre una provincia y algún vecino o vecinos de otras se considerarán vecinos "las personas física domiciliadas en el país desde dos o más años antes de la iniciación de la demanda, cualquiera sea su nacionalidad" (es decir, comprendiendo también a los extranjeros). Pero puede interpretarse que esta definición —hecha según el propio texto, a los efectos de la competencia originaria y exclusiva de la Corte— no ha derogado el concepto jurisprudencial anterior para los casos en que la jurisdicción federal por distinta vecindad corresponde a los tribunales federales inferiores.

La "vecindad" de los extranjeros

80. — Nos queda un supuesto que literalmente no figura en el art. 116 y que se configura cuando en una causa litigan ciudadanos extranjeros entre sí. Conforme al derecho judicial de la Corte, las causas entre extranjeros no surten jurisdicción federal en lo que atañe a la distinta vecindad de aquéllos.

Vamos a desdoblar la hipótesis: a) causa entre extranjeros que son vecinos de una misma provincia; b) causa entre extranjeros que son vecinos de distintas provincias. En el primer caso, juzgamos que si la misma vecindad provincial de partes argentinas contrarias no suscita jurisdicción federal, tampoco debe sur-tirla la de partes extranjeras contrarias. En el segundo caso, se puede pensar que si la distinta vecindad provincial de partes argentinas contrarias requiere la jurisdicción federal, tiene bastante fundamento la tesis que sugiere la nece-sidad de la jurisdicción federal también cuando la distinta vecindad provincial atañe a partes extranjeras que litigan entre sí (por ej., un extranjero vecino de la provincia de Córdoba con un extranjero que es vecino de la provincia de Santa Fe).

La reglamentación de la vecindad

81. — La distinta vecindad a los efectos de la jurisdicción federal es suscep-tible de regulación legal razonable. Queremos decir que la ley puede establecer qué requisitos debe reunir una persona para que, a efectos de aquella jurisdicción, se la tenga como "vecino" de una provincia.

Estimamos razonable equiparar la ciudad autónoma de Buenos Aires a una provincia a efectos de la distinta vecindad (vecino de la ciudad con vecino de una provincia), sea por ley o por derecho judicial.

82. —  La ley y el derecho judicial deben también por eso contemplar razona-blemente —y lo han hecho— la vecindad de las personas "no físicas" (llámenselas personas jurídicas, o de existencia ideal, o corporaciones, etc.). Ya Joaquín V. González enseñaba que las municipalidades y demás corporaciones como personas jurídicas quedaban comprendidas en el término "vecinos". Involucramos a dichas personas jurídicas tanto cuando lo son de derecho público (estatal o no), como en caso de serlo de derecho privado.

La reglamentación de la vecindad de estas entidades debe ser razonable.

La prórroga de la jurisdicción

83. — La jurisdicción federal por razón "de partes" es prorrogable, de forma que el principio cubre los supuestos en que tal jurisdicción se depara por vecindad distinta.

Las causas en que es parte un ciudadano extranjero

84. — Son también de jurisdicción federal las causas en que son parte una provincia o sus vecinos con un ciudadano extranjero.

Se reputa tal no sólo al habitante extranjero, sino también a quien, sin ser habitante ni tener domicilio en territorio argentino, litiga ante sus tribunales.

La extranjería debe probarse.

De la última parte del art. 116 surge que las causas posibles en que es parte un ciudadano extranjero se suscitan entre: a) una provincia y un ciudadano extranjero (ver cap. XLIX, nº 16 a"); b) ve-cinos de una provincia y un ciudadano extranjero (cualquiera sea la vecindad de éste). Podemos añadir: c) el estado (federal) y un ciuda-dano extranjero (caso en el que la jurisdicción federal surge por ser parte el estado).

Queda pendiente: d) un estado extranjero y un ciudadano extranjero, a la que nos referiremos más adelante (ver nº 91).

La condición de "aforadas" que deben revestir las partes

85. — Como a la jurisdicción federal se le llama también "fuero" federal, el adjetivo "aforada" se refiere y aplica a las partes (o personas) a quienes la constitución les depara el fuero federal, o sea, les da acceso a la jurisdicción federal cuando la competencia depende de las partes (por razón de personas), y cuando hay que encarar la nacionalidad o la vecindad de las mismas. Así, por ejemplo:

a) No es aforada la persona —física o jurídica— que se ha avecindado circunstancialmente, o sólo con miras a promover juicio en jurisdicción federal, o de manera ficticia;

b) A los efectos del fuero federal por extranjería (nacionalidad) o por vecin-dad, debe probarse por quien lo alega la nacionalidad extranjera o el domicilio, respectivamente.

c) A los efectos del fuero federal para las personas jurídicas, cuando tienen establecimientos o sucursales en distintas provincias, la vecindad se individualiza por el establecimiento local en que la sociedad actúa, pero sólo para los juicios vinculados a él;

d) no debe reputarse aforada por extranjería a la persona que, siendo ex-tranjera, ha obtenido nacionalidad argentina por naturalización. En cambio, entendemos que es aforado (por distinta vecindad) el argentino naturalizado extranjero al que nuestro derecho no le reconoce la extranjería adquirida;

e) El cónyuge argentino casado con cónyuge extranjero no merece ser afora-do en virtud de la extranjería del otro, porque el matrimonio no confiere ninguna nacionalidad distinta a la propia de cada uno a los efectos del fuero federal.

Las causas en que es parte un estado extranjero

La justiciabilidad de los estados extranjeros

86. — Por lo expuesto en el cap. XLV, nos. 55 y 56 podemos decir que, actualmente, en el derecho argentino se acepta:

a) La judiciabilidad de un estado extranjero ante nuestros tribunales, a condición de que

b) dicho estado la consienta, expresa o tácitamente (ver nº 88); pero

c) si no la consiente y el acto por el cual se pretende someterlo a juicio no tiene naturaleza de acto del poder público (iure imperii), la judiciabilidad procede directamente.

87. — La inmunidad de jurisdicción que nuestro derecho admite respecto de los estados extranjeros ante los tribunales argentinos no viola el derecho a la jurisdicción que nuestra constitución acuerda a los justiciables cuando queda expedito el acceso a la jurisdicción ante los tribunales locales del estado extran-jero que declina su justiciabilidad ante los nuestros.

Cuando un estado extranjero no admite su juzgamiento ante tribunales ar-gentinos, y quien pretende demandarlo tampoco puede hacerlo ante los propios tribunales de ese país extranjero, se consuma una situación de privación de justicia que resulta doblemente violatoria de: a) nuestra constitución en el derecho interno, y b) el derecho internacional en su ámbito.

88. — La judiciabilidad de un estado extranjero ante nuestros tribunales exige, cuando se trata de actos de poder público (iure imperii), que el acatamiento de la jurisdicción argentina sea expresado por el gobierno de ese estado extranjero a través de su agente diplomático.

Tal inmunidad de jurisdicción del estado extranjero quedó condicionada —para el respeto que le debe el nuestro— a la necesidad de trato recíproco por el estado extranjero (decreto-ley 9015, incorporado por ley 21.708 al art. 24 del decreto-ley 1285/58).

89. — En el caso "Manauta", de 1994, la Corte añadió un distingo: a) para hacer justiciable a un estado extranjero por "actos de imperio" hace falta que ese estado consienta la jurisdicción de los tribunales argentinos; b) si se trata de actos que no son de imperio ("iure gestionis") ese consentimiento no hace falta (ver cap. XLV, nº 56).

Los casos posibles

90. — El art. 116 prevé expresamente la jurisdicción federal cuando es parte un estado extranjero para los casos que se susciten:

a) entre una provincia y un estado extranjero;

b) vecinos de una provincia y un estado extranjero, sin que importe cuál de ambos es parte actora o parte demandada.

Implícitamente, como los asuntos en que nuestro estado (la "na-ción") es parte, también provocan la jurisdicción federal, podemos incluir como inciso c): los asuntos en que es parte el estado argentino con un estado extranjero.

De estas causas, la primera (inc. a) "entre una provincia y un estado extran-jero" es de competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema por el art. 117, de donde la jurisdicción federal no es prorrogable, ni susceptible de alte-ración.

Las otras dos van originariamente a la primera instancia federal, y por ello la jurisdicción federal puede ser regulada por ley, o prorrogada por las partes (salvo que la causa verse sobre puntos regidos por la constitución, las leyes o los tratados internacionales).

91. — Queda la hipótesis de otro caso posible en que sea parte un estado extranjero, cuando: d) la causa se suscita entre un estado extranjero y un ciuda-dano extranjero.

Las causas entre un ciudadano extranjero y un estado extranjero no están previstas en el art. 116 como de jurisdicción federal. Sin embargo, como aquí no se trata de competencia originaria de la Corte (insusceptible de ampliación o disminución legal), creemos que la ley o la interpretación judicial pueden conducir a la seria conclusión de que tales causas pertenecen también a la jurisdicción federal, máxime si se atiende a la posible diferente extranjería de las partes mencionadas.

Las causas en que es parte un organismo internacional

92. — Los organismos o entes internacionales con personalidad internacional deben asimilarse a los estados extranjeros a efectos de suscitar la jurisdicción federal cuando litigan en nuestro estado, y si están investidos de inmunidad de jurisdicción debe reconocérseles la exención, de modo análogo a como se les reconoce a los estados extranjeros y a los diplomáticos extranjeros.

No obstante, si la inmunidad de jurisdicción de los organismos internacionales fuera absoluta (o sea, si no pudiera hacérselos justiciables en ningún estado ni ante ningún tribunal) habría que decir que tal inmunidad resulta inconstitucional por violar el derecho a la jurisdicción (interno) y que, simultáneamente, queda transgredido el "ius cogens" (internacionalmente), lo que derivaría a allanar la inmunidad inválida sin necesidad de consentimiento y a hacer justiciable al organismo exento por parte de los tribunales argentinos (ver para esto último lo que decimos al tratar la privación de justicia en el capítulo XLV, nº 57).

VII. LAS CAUSAS CRIMINALES

Su concepto

93. — Nos resta decir algo sobre la competencia de la justicia federal en causas penales. Ella puede surgir: a) en razón de materia (federal) por la naturaleza (federal) del hecho criminoso; b) en razón del lugar donde se ha cometido; c) en razón de materia y de persona, por la naturaleza del hecho y la calidad del autor.

La competencia en materia penal o criminal no está prevista expresamente en el art. 116 de la constitución. Como primera aclaración conviene resaltar que una causa penal nunca suscita jurisdicción federal por razón exclusiva de las "personas" a quienes se imputa el delito, o que pueden resultar víctimas de él, salvo que se trate de causas criminales concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros (porque las causas concernientes a ellos siempre son de competencia originaria y exclusiva de la Corte en razón de las "personas" y con prescindencia de la "materia").

94. — En "razón de materia y de personas" (por naturaleza del hecho y la calidad del autor, simultáneamente), la jurisprudencia ha considerado propios de la jurisdicción federal los delitos de abuso de autoridad, violación de deberes del funcionario público, cohecho, malversación de caudales, etc., siempre que quien los cometa sea funcionario público del gobierno federal (aunque su actua-ción se desarrolle en territorio de provincia), o funcionario provincial que actúe por orden de autoridad federal. Asimismo, la responsabilidad penal de los inter-ventores federales a raíz de actos cumplidos en ejercicio o con motivo de sus funciones, suscita competencia de la justicia federal en los juicios en que se dis-cute; por analogía, ese principio del derecho judicial ha sido extendido por la Corte a los "gobernadores" designados con este título por el poder ejecutivo de facto para desempeñarse a su nombre como autoridades provinciales.

95. — La competencia en materia penal "por razón el lugar" exige que, después de la reforma de 1994, se tome en cuenta el inc. 30 del art. 75. En los "establecimientos de utilidad nacional" en el territorio de provincias la jurisdicción federal sólo subsiste para evitar que los poderes locales interfieran en el cumplimiento de los fines específicos de tales establecimientos. Por ende, los delitos sólo son judiciables por tribunales federales "por razón del lugar" cuando la conducta incriminada guarda relación suficientemente razonable con el fin federal de ese lugar.

Para los delitos cometidos en la ciudad de Buenos Aires mientras sea capital entendemos que por no ser ya un territorio federalizado debe tomarse en consi-deración lo que decimos en el cap. XLII, acápite VII.

Por ende, y de alguna manera, sugerimos que actualmente la jurisdicción federal "por razón del lugar" se mezcla en las causas criminales con la "materia", porque los delitos caen bajo aquella jurisdicción sólo cuando dañan bienes o intereses federales.

96. — Del art. 118 de la constitución, que prescribe la radicación de los juicios criminales ordinarios en la provincia donde se hubieran cometido, se desprende el principio de improrrogabilidad territorial de la competencia en materia penal. (Ver Tomo II, cap. XXIV, nº 41).

VIII. LAS CAUSAS POR RAZON DEL LUGAR

Su concepto

97. — El art. 116 no contiene referencia explícita alguna a la jurisdicción federal por razón del lugar. No obstante ese silencio, tal jurisdicción existe.

En torno de ella cabe una breve formulación:

a) Los tribunales federales se hallan dispersos en todo el territorio del estado, y tienen asignada por ley una competencia territorial, lo que equivale a decir que la jurisdicción que ejercen en las causas sometidas a ellos está geográficamente demarcada por un perímetro territorial que, incluso, puede prescindir de los límites provinciales y abarcar más de una provincia.

b) Por lo que dijimos en relación con las causas criminales, su adjudicación a los tribunales federales ofrece aspectos vinculados al lugar de comisión del delito, lo que presenta cierto matiz de territorialidad.

c) Bien que la jurisdicción en las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima debe considerarse federal por razón de materia, conviene visualizarla, de modo análogo a lo dicho en el anterior inc. b), parcialmente vinculada al lugar en virtud de las alusiones al mar, a los ríos, a los puertos, etc. Lo mismo la jurisdicción en materia de derecho aeronáutico.

d) Por último, los lugares del art. 75 inc. 30 de la constitución guardan relación con la jurisdicción federal por razón del lugar. (Para esto, remitimos al Tomo I, cap. VIII, acápite VI).

IX. LAS CAUSAS SUPRIMIDAS EN 1860

El texto originario de 1853 y el de 1860

98. — En el texto originario de 1853, el artículo que después de la reforma de 1860 llevó número 100 (y entonces era el 97) contenía algunos asuntos y causas como propios de la jurisdicción federal, que fueron suprimidos en la mencionada enmienda.

Eran los siguientes:

a) los "recursos de fuerza" (que eran apelaciones contra resoluciones y procedimientos de los tribunales eclesiásticos);

b) los "conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia";

c) las causas que se suscitaren "entre una provincia y sus propios vecinos".

Aun cuando sea cierto que los conflictos entre poderes públicos de una provincia no provocan —en cuanto conflictos de competencia provinciales— la jurisdicción federal, adherimos a la doctrina que sostiene que sí la provocan si de alguna manera originan distorsiones violatorias del sistema republicano o repercuten en lesión a derechos personales.

Un caso con algún parentesco y proximidad respecto de este tema fue resuelto por la Corte en su fallo del 4 de octubre de 1994 en autos "Seco Luis A. y otros" referido a una situación en la provincia de Catamarca.

X. LA JURISDICCION Y LA COMPETENCIA DE LA

CORTE SUPREMA

La división en instancia "originaria" e instancia "apelada"

99. — La jurisdicción federal estipulada en el art. 116 determina globalmente las causas y los asuntos que, en términos generales, son de jurisdicción de los tribunales federales, sin dividir instancias ni competencias.

La constitución sólo especifica luego —en el art. 117— los casos en que esa competencia es originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Y el propio art. 117 aclara que, salvo "estos casos", en todos los demás el congreso puede establecer las "reglas y excepciones" que regirán la jurisdicción "apelada" de la Corte.

De ello surge que se prevén dos clases de instancias para la Corte: a) originaria y exclusiva, en la que conoce como tribunal de instancia única; b) apelada, en la que conoce causas que le llegan de un tribunal inferior, donde han sido juzgadas (a veces en más de una instancia, e inclusive por tribunales provinciales, o por tribunales ajenos al poder judicial, como los militares y los administrativos).

100. — En instancia de apelación, la Corte ejerce actualmente su competencia de acuerdo con una subdivisión: a) por vía ordinaria y b) por vía extraordinaria. Esta última es la que encarrila el recurso extraordinario.

La jurisdicción apelada de la Corte

101. — Es bueno transcribir el art. 117 en su primera parte. El texto dice, a continuación de la enumeración de causas federales del art. 100:

"En estos casos (los del 116) la Corte Suprema ejercerá su jurisdic-ción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el con-greso; pero…" (y aquí aparece la jurisdicción originaria y exclusiva).

De esta breve fórmula inferimos:

a) Que las causas en que resulta competente la Corte en jurisdicción apelada dependen de lo que establezca la ley que dicta el congreso reglamentando esa jurisdicción, de forma que: a") no es imposición constitucional que "todas" las causas del art. 116 puedan acceder en apelación a la Corte; pero a") estando previsto en la constitución que debe existir la jurisdicción apelada de la Corte, "algunas" de esas causas han de poder llegar a tal jurisdicción, a criterio de la ley del congreso;

b) Que por lo dicho, la jurisdicción apelada de la Corte puede ser mayor o menor, según lo disponga la ley del congreso con "reglas y excepciones";

c) Que esa jurisdicción no es totalmente suprimible, de forma que sería inconstitucional su inexistencia y la ley del congreso que elimi-nara en forma absoluta la jurisdicción apelada de la Corte (ver nº 15 d y e);

d) Que la primera parte del art. 116, en cuanto prescribe que son de jurisdicción federal "todas las causas que versan sobre puntos regidos por la constitución, las leyes del congreso —excepto las de derecho común— y los tratados internacionales, obliga a que tales causas puedan llegar por lo menos una vez en última instancia a jurisdicción federal apelada (si es que inicialmente no se radican en jurisdicción federal), pero de ninguna manera significa que necesariamente esa jurisdicción federal apelada deba abrirse ante la Corte, pudiendo la ley del congreso optar porque: d") se abra ante la Corte, o d") se abra ante un tribunal federal inferior a ella.

Los diversos casos legales de acceso a la Corte

102. — La ley ha regulado, dentro de su margen elástico, los diversos supuestos de acceso a la Corte que son ajenos a su jurisdicción originaria, entre los que citamos las vías recursivas en: a) causas en que el estado es parte (de acuerdo al monto); b) causas de extradición de criminales; c) causas de jurisdicción marítima; d) supuestos de revisión, aclaratoria, y queja (por retardo de justicia); d") supuestos de apelación denegada; e) las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos; f) casos en que debe decidir sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia; g) la vía extraordinaria de apelación consistente en el clásico recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, que se llama también "remedio federal".

103. — Los conflictos de poderes en sentido estricto no tienen previsión específica, pero cuando excepcionalmente la Corte ha entendido que un tribunal judicial ha "invadido" la zona reservada a otro poder del estado, ha tomado intervención en el caso con salteamiento de instancias procesales intermedias (caso "Unión Obrera Metalúrgica", de 1996, que citamos en el nº 118).

Los poderes "implícitos" de la Corte Suprema

104. — El derecho judicial emanado de la jurisprudencia de la Corte sostiene que el tribunal tiene, como órgano supremo del poder judicial y cabeza de uno de los poderes del estado, poderes implícitos que le son connaturales e irrenunciables para salvaguardar la eficacia de la administración de justicia.

La interpretación, el uso y la aplicación de estos poderes implícitos depende de la prudencia razonable del propio tribunal en cada caso.

La Corte y el artículo 113 de la constitución

105. — El art. 113 le atribuye a la Corte la facultad de dictar su reglamento interior.

Con la creación del Consejo de la Magistratura, el actual "poder reglamentario" amplio que antes ejercía la Corte en función de "superintendencia" y, en lo referente a "lo procesal" más bien sobre la base de sus poderes implícitos, ha decaído en mucho y suscita numerosas dudas en la doctrina (ver cap. XLIV, nos. 14 a 17).

La jurisdicción discrecional de la Corte

106. — Ha quedado claro que la jurisdicción de la Corte es una jurisdicción reglada (por la constitución y por la ley), y que no existe una jurisdicción de equidad.

Con ambos presupuestos, hay que dar por cierto al día de hoy que —no obstante el marco dentro del cual ejerce su función judiciaria— la jurisdicción de la Corte ha ido cobrando perfiles de discrecionalidad.

Jurisdicción "discrecional" no significa que la Corte la ejerza a su puro arbitrio voluntarista. Más bien quiere decir que en las causas que son de su competencia, ella misma dispone de un margen que, habilitado por la ley o por su propia interpretación constitucional, le permite seleccionar las causas a decidir y las causas cuya decisión declina.

107. — No es totalmente exacto afirmar que el afianzamiento de la jurisdicción discrecional ha tenido como único norte el propósito de aliviar cuantita-tivamente la carga de causas que llegan a la Corte para su conocimiento y reso-lución. A la inversa, muchos casos asumidos por ella le han reportado un incre-mento de trabajo.

108. — Si hubiéramos de esbozar cuáles han sido los cauces a través de los cuales cobró perfil la jurisdicción discrecional de la Corte, citaríamos ejemplificativamente:

a) la doctrina de las cuestiones políticas no judiciables, con cuya aplicación ha retraído el control judicial de constitucionalidad en los asuntos que, con ciertas variaciones, incluyó en el listado ajeno a su competencia;

b) la doctrina de las competencias que, por considerar atribuidas en su decisión final y definitiva a los órganos políticos, ha reputado extrañas a su decisión judicial (ver, para el enjuiciamiento político, cap. XXXVI, nos. 27/28);

c) la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, con la que a partir de 1909 incorporó en las causales habilitantes del recurso extraordinario la de sentencias arbitrarias, incluso para abrir su jurisdicción en causas regidas por derecho común o derecho provincial;

d) la doctrina de la gravedad institucional (bajo esa denominación o sus equivalentes de trascendencia institucional, interés insti-tucional, trascendencia constitucional), en cuya aplicación —sobre todo a partir de 1960— hizo procedente el recurso extraordinario, sea aliviando requisitos formales de admisibilidad, sea llegando a crear una causal independiente al margen de toda cuestión federal como sustitutiva de ésta;

e) la aceptación excepcional del "per saltum" para avocarse a la decisión de causas con salteamiento de instancias intermedias (ver acápite XII).

f) el empleo del "certiorari" a partir de la reforma al art. 280 del código procesal en 1990, tanto para rechazar a su "sana discreción" el recurso extraordinario como, a la inversa, para seleccionar los casos que consideró requeridos de su jurisdicción extraordinaria;

g) a lo mejor, no fuera osado aseverar que también la invocación y el empleo de sus poderes implícitos le ha servido a la Corte para disponer discrecionalmente de su jurisdicción.

109. — Para comprender por qué los ejemplos dados en el nº 108 han coadyuvado a la jurisdicción discrecional de la Corte, es útil añadir que conceptos como "cuestiones políticas", "sentencia arbitraria", "gravedad institucional", "poderes implícitos", así como la elaboración y la praxis del "per saltum" y el "certiorari", remiten a pautas muy abiertas, elásticas e indeterminadas, con buena carga de ambigüedades.

110. — No juzgamos disvaliosa en sí misma esta jurisdicción discrecional, pero tampoco la englobamos en una valoración uniforme, porque cada caso a la que se aplica exige particularizar el juicio axiológico y constitucional conforme a las circunstancias concretas.

Lo que sí podemos generalizar es otra apreciación: hay tendencia suficientemente difundida en el mundo de fin de siglo a conciliar dos cosas: por un lado, facilitar y ampliar en los tribunales de las instan-cias inferiores el acceso a la justicia eficaz; por el otro, limitar en las instancias superiores el acceso de causas judiciales para circunscribirlo a las de fuerte relevancia y proyección institucionales.

De ser así, volvemos a sugerir que muchas de las causas que actualmente disponen de posible recurso ante la Corte bien podrían distribuirse por ley en tribunales federales especiales, como es el supuesto de la casación federal.

XI. LAS SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA

Y LA JURISDICCION SUPRAESTATAL

La definitividad de las sentencias de la Corte y su irrevi-sabilidad

111. — No dudamos de que las sentencias de nuestra Corte son definitivas, y de que la Corte es "Suprema" en cuanto cabeza de nuestro poder judicial. Pero en seguida hemos de aclarar que ello es así en jurisdicción interna.

Esta afirmación vale para no suponer algunas cosas que parte de nuestra doctrina sostiene, y con la que discrepamos totalmente. Per-sonalmente decimos: a) no se desvirtúa ni transgrede la definitividad de las sentencias de la Corte ni su carácter de "Suprema" por el hecho de que en virtud de tratados internacionales (concretamente, el Pacto de San José de Costa Rica), se abra el acceso a la jurisdicción supraestatal de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos denunciando violaciones que se imputan al estado argentino; b) en tal supuesto, no es correcto decir que los órganos supraestatales "revisan" las sentencias de nuestra Corte; c) tampoco lo es aseverar que son las sentencias dictadas en la última instancia interna las que se "impugnan" ante la jurisdicción supraestatal.

112. — En suma, la instancia supraestatal, bien que normalmente requiere haber agotado previamente las vías judiciales existentes en jurisdicción interna del estado y, por ende, también normalmente que haya recaído sentencia de nuestra Corte, no implica una revisión de la sentencia argentina,

A la jurisdicción supraestatal no le interesa que la violación a derechos del Pacto sea —en nuestro derecho interno— constitucional o inconstitucional; lo que verifica es si nuestro estado incurrió, por acción u omisión, en incumplimiento del Pacto y en responsabilidad internacional. Por ello, la Corte Interamericana no es una instancia más que prolongue las internas, ni tampoco actúa como alzada del tribunal argentino cuya sentencia agotó las vías internas; la jurisdicción supraestatal no se provoca mediante recurso contra la sentencia argentina, sino que es una nueva instancia independiente.

En consecuencia, desde nuestro punto de vista no corresponde sostener que las sentencias de la Corte Suprema quedan eventual-mente sujetas a la jurisdicción supraestatal del Pacto de San José de Costa Rica.

Ver el cap. LI.

XII. EL "PER SALTUM" EN LA JUSTICIA FEDERAL

Su concepto

113. — "Per saltum" (o "by pass") significa procesalmente saltea-miento de instancias en un proceso. En otros términos, significa alcanzar la instancia última de la Corte Suprema sin haber recorrido todas las inferiores a ella que, para cada proceso, están previstas en las leyes de procedimiento aplicables a él.

Tal forma de abreviar las etapas y la duración del proceso es siempre reputada excepcional, porque responde a situaciones de urgencia y gravedad institucional de alta intensidad en la causa en que el salteamiento se produce.

Al certiorari se le llama "by pass" porque hace de puente hacia la Corte desde el tribunal cuya decisión llega a ella con salteamiento de instancias intermedias.

La jurisprudencia de la Corte Suprema: el caso "Dromi"

114. — El leading case del "per saltum" es el fallo de la Corte Suprema del 6 de setiembre de 1990 en el caso "Dromi José R., ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación, s/avocación en autos: Fontela Moisés E. c/ Estado Nacional", que versaba sobre el trámite de licitación para privatizar la empresa Aerolíneas Argentinas.

El diputado Fontela había promovido en 1ª instancia un amparo contra esa licitación, y ya con fecha 13 de julio del mismo año 1990 la Corte había resuelto suspender los efectos de la sentencia que había acogido aquella pretensión. El ministro de Obras y Servicios Públicos había requerido la avocación de la Corte mediante presentación directa ante ella, efectuada antes del decisorio de 1ª instan-cia; y una vez dictado éste, reiteró su petición mediante un recurso de apelación.

Este segundo reclamo fue el que originó la resolución de la Corte del 13 de julio suspendiendo los efectos de la sentencia de 1ª instancia.

115. — En la sentencia del 6 de setiembre intervinieron solamente siete jueces de la Corte; uno de ellos —el doctor Fayt— votó en disidencia, con la que para nosotros es la doctrina constitucional ortodoxa: el "per saltum" no puede prosperar sin ley que lo prevea y reglamente. De los seis que compusieron la mayoría, un grupo de cuatro perfiló el "per saltum" y lo acogió; otros dos —los doctores Nazareno y Moliné O"Connor— sostuvieron que la intervención de la Corte en el caso no venía incitada por un "per saltum", ni siquiera articulado como modalidad atípica del recurso extraordinario, sino por otra razón distinta, cual era un virtual conflicto suscitado por la indebida intervención del juzgado de 1ª instancia en una causa que se hallaba claramente fuera de toda potestad judicial y que, al haber sido resuelta, significó un apartamiento abierto de la competencia del poder judicial, y alteró el equilibrio de funciones inherente a la forma republicana de gobierno.

116. — El diseño que inferimos del voto cuatripartito que dio curso al "per saltum" se mueve dentro de un parámetro de excepciona-lidad y gravedad. En primer lugar, entiende que el "per saltum" sólo es viable dentro de la jurisdicción de los tribunales federales, descartando que se pueda aplicar en procesos en trámite ante tribunales provinciales. Recluido en ese marco, el "per saltum" requiere una situación excepcional, de suma gravedad inequívoca, que exija definitiva solución expedita en el caso, y justificación de que el recurso extraordinario sea el único medio eficaz para proteger el derecho federal comprometido en la causa donde el "per saltum" incita la jurisdicción de la Corte.

Conviene recordar que la Corte resolvió el caso ante la interposición del recurso ante ella misma, y no ante el tribunal inferior que había dictado la decisión apelada.

117 — ¿Es exacto que con el caso "Dromi" ha sido creado de esa manera el "per saltum"?

La respuesta depende de cómo se interprete la sentencia. En efecto, dijimos que por decisión mayoritaria de seis jueces la Corte intervino en la causa. Pero como de esos seis jueces cuatro sostuvieron que la intervención se fundaba en un "per saltum" articulado en el circuito del recurso extraordinario, y otros dos dijeron que no se trataba de un "per saltum" a la instancia extraordinaria sino de una intervención de la Corte en un conflicto de competencias, es válido sostener que el "per saltum" sólo contó con cuatro votos (sobre un total de nueve jueces que componen el tribunal, bien que dos no intervinieron, y otro votó en disidencia), lo que no acusa la mayoría mínima de cinco votos coincidentes. Con otro enfoque, cabe asimismo aseverar que, aun a falta de esa mayoría adicta al "per saltum", la asunción y decisión de la causa por la Corte implicó realmente salteamiento de instancias.

118. — Después del caso "Dromi" la Corte no admitió el "per saltum" en otras oportunidades, hasta que en 1994 intervino con el perfil de dicha modalidad para impedir la libertad de personas que había sido dispuesta por un juez de 1ª instancia en una causa por contrabando y tráfico de drogas (caso "Reiriz M. y Casal E., s/recurso extraordinario en Alonso Jorge y otros"), y en 1996 en el caso "Unión Obrera Metalúrgica c/Estado Nacional", por estimar que el juez inferior había actuado sin jurisdicción.

Aun cuando en los dos casos citados el encuadre formal no haya sido el del "per saltum", resulta cierto que la Corte asumió la decisión de ambos sin que se agotaran instancias intermedias.

El "per saltum" sin ley: su inconstitucionalidad

119. — Estamos rotundamente convencidos de que el "per saltum" sin ley del congreso que lo prevea es inconstitucional.

Puede parecer curioso que después de sostener personalmente muchas veces en casos muy distintos que el activismo de los jueces en aplicación de la constitución los habilita a arbitrar vías procesales sin ley y, a veces, hasta "contra ley", ahora encadenemos el "per saltum" al requisito inexorable de la ley que lo autorice.

Las razones son éstas:

a) una primera, muy genérica, nos recuerda que la jurisdicción apelada de la Corte funciona según las reglas y excepciones que establece el congreso (art. 117);

b) las leyes tienen reglamentadas las instancias procesales de las causas que pueden llegar en último término a la Corte; sin habilitación legal, la Corte no puede abreviar los procesos con salteamiento de esas instancias;

c) una cosa es aliviar excepcionalmente los recaudos propios de la instancia extraordinaria ante la Corte, y otra muy distinta es arrasar etapas establecidas en las leyes procesales, que son de orden público indisponible;

d) si existiendo diversidad de instancias la propia Corte afirma que no puede privarse al justiciable del derecho a usarlas y recorrerlas, parece imposible que ella misma, al saltearlas, impida que aquél ejerza ese derecho;

e) en la hipótesis de que sean todos los justiciables intervinientes en un proceso los que resuelvan saltear instancias para arribar "per saltum" a la extraordinaria de la Corte, hay que decir que el derecho que tienen de provocarlas y utilizarlas no incluye el de privar a los tribunales de instancias inferiores a la Corte del ejercicio de su competencia de orden público, que no se halla a disposición del acuerdo de partes para su salteamiento, ni para abreviar el carril de acceso final a la Corte.

En suma, solamente la ley que establece las instancias puede, por paralelismo, admitir las excepciones a su empleo. No la Corte ni las partes.

Capítulo XLIX

La jurisdicción y la competencia originarias y exclusivas de la Corte Suprema

I. Su encuadre. – El artículo 117 de la constitución. – El artículo 117 extraído del artículo 116. – Los caracteres de "originaria" y "exclusiva". – En el art. 117 no interesa la "materia" de la causa. – En el art. 117 no interesa que el caso sea contencioso. – Los juicios de habeas corpus y amparo. – La intervención "directa" de la Corte en casos excepcionales que no son procesos judiciales. – El derecho judicial en materia de competencia originaria y exclusiva. – II. Las causas en que es parte una provincia. – Su noción. – Las cuatro únicas causas incluidas en el art. 117 por ser parte una provincia. - El supuesto del art. 127 de la constitución. – Las causas en que es parte una provincia y que quedan excluidas del art. 117. – Los requisitos para que una provincia sea considerada "parte". – La intervención en juicio de otras partes no aforadas. – El derecho judicial. – III. Las causas "concernientes" a embajadores, ministro públicos y cónsules extranjeros. – La inmunidad diplomática. – La recepción constitucional de los principios del derecho internacional público. – El alcance de la inmunidad de jurisdicción. – La relación entre la inmunidad de jurisdicción y la competencia de la Corte. – El acatamiento de la jurisdicción argentina, la renuncia y la duración de la inmunidad de jurisdicción. – Qué es causa "concerniente". – Qué personas quedan abarcadas, y qué personas no abarcadas pueden convertir un juicio en causa "concerniente". – Los diplomáticos "no extranjeros". – Los diplomáticos extranjeros de nacionalidad argentina. – Los diplomáticos en tránsito. – Los diplomáticos extranjeros acreditados ante organismos internacionales. – Las demandas contra embajadas extranjeras. – Las causas concernientes a cónsules extranjeros. – IV. La jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte en la constitución material.

I. SU ENCUADRE

El artículo 117 de la constitución

1. — Sabido que la Corte Suprema divide su jurisdicción en "originaria" y "apelada", nos toca referirnos a la primera, que aparece regulada en el art. 117 de la constitución.

Después de enunciar en el art. 116 las causas y los asuntos que globalmente corresponden a la jurisdicción federal, dice el 117: "En estos casos, la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá origi-naria y exclusivamente".

Nos hemos permitido subrayar parte del texto para llamar la atención sobre lo siguiente:

a) "en estos casos" quiere decir: en los que globalmente mencionó el anterior artículo 116;

b) "reglas" y "excepciones" quiere decir que en la jurisdicción apelada el congreso puede regular, condicionar, y sustraer por ley las causas de conocimiento de la Corte (ver cap. XLVIII, nº 8), pero sin suprimir totalmente la jurisdicción apelada (ver cap. XLVIII, nº 15 e);

c) "pero" implica una salvedad que, entre otros significados, quie-re decir que ya acá no caben excepciones a introducirse por ley del congreso en la jurisdicción originaria (ver cap. XLVIII, nº 8);

d) "originaria y exclusivamente" quiere decir que las causas le incumben a la Corte en instancia única, con exclusión de cualquier otro tribunal (federal o provincial) y de cualquier otra causa (ver nº 3).

El artículo 117 extraído del artículo 116

2. — Si hiciéramos una especie de redacción aclaratoria del art. 117, diríamos que contiene la siguiente formulación:

En los casos de jurisdicción federal que, de modo genérico, enun-cia el art. 116, la Corte tendrá competencia por apelación según lo que establezca el congreso, aumentándola o restringiéndola. Pero entre esos mismos casos, hay dos en que la Corte ejercerá competencia a título originario y exclusivo: a) asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros; b) asuntos en los que sea parte una provincia.

El art. 117 es como una prolongación del 116, tanto que por su misma redacción se aprecia que lo continúa, en forma que casi podrían incluirse ambos en una sola y misma norma con numeración única. De este modo, los asuntos de competencia originaria y exclusiva previstos en el art. 117, no son asuntos nuevos, sino asuntos que la disposición extrae de entre los que el 116 encomendó a la jurisdicción federal de modo genérico.

Es de comprender que si el art. 117 remite al 116, cualquiera de las causas enumeradas en el 117 debe ser una causa que enunció el anterior, y que "pasa" al 117 porque en el 116 ya se le deparó la jurisdicción federal; y que "pasa" por la misma "razón" que también en el 116 se tuvo en cuenta para incluirla en la jurisdicción federal (nunca por "otra razón distinta" a la prevista en el 116).

Los caracteres de "originaria" y "exclusiva."

3. — El texto de nuestro art. 116 se separa del modelo norteamericano, que sólo habla de jurisdicción "originaria". Que además de originaria, esa competencia es "exclusiva", importa para nosotros lo siguiente:

a) Que dentro de la jurisdicción federal, "únicamente" la Corte conoce de esas causas;

b) Que, por ser norma inmediatamente operativa de la constitución, el congreso no puede ampliar ni restringir esa competencia, añadiendo otras causas o retaceando las enumeradas en el art. 117; es decir, que la Corte sólo puede conocer exclusivamente de esas causas, que no puede dejar de conocerlas, y que tampoco puede conocer originaria y exclusivamente de otras distintas;

c) Que la exclusión de cualquier otro tribunal distinto de la Corte rige no sólo dentro de la jurisdicción federal, sino también con respecto a la jurisdicción provincial, por manera que las causas de competencia originaria y exclusiva de la Corte jamás pueden radicarse en tribunales provinciales;

d) Que si esa competencia es intangible para el congreso, es asimismo improrrogable por las partes;

e) Que la propia Corte no puede declinarla, disminuirla ni ampliarla, lo que significa que el derecho judicial es aquí tan impotente como la ley;

f) Que por ello, la Corte controla de oficio (o sea, sin petición de parte) la integridad de su competencia originaria y exclusiva, para impedir que se aumente o se restrinja.

En el art. 117 no interesa la "materia" de la causa

4. — Conviene advertir de entrada que si se lee detenidamente el art. 117 —y si, además, como lo hemos resaltado, es un desprendimiento del art. 116 que reenvía a causas ya enumeradas e incluidas en el mismo 116— se comprende que la fórmula "asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros" y "en los que alguna provincia fuese parte", no hace —ni permite hacer— alusión de ninguna naturaleza a la "materia" de la causa (o al derecho que la rige). Latamente, podríamos aseverar que, excluida la competencia por razón de "materia", estamos ante competencia por razón "de personas" (o partes).

Esto resulta para nosotros importantísimo, ya que la jurisdicción originaria y exclusiva jamás puede depender de la "materia" de la causa, sino únicamente de las "personas" (o partes) a las que concierne la causa, o que como partes intervienen en ella, resultando inconstitucional mezclar en la jurisdicción origi-naria la "materia" de la causa para ampliar o para disminuir esa jurisdicción. La "materia" no sirve para hacer entrar o salir de él una causa que es "ratione personae" y que en el 117 se halla enumerada por extracción del 116.

En el art. 117 no interesa que el caso sea contencioso

5. — Según el derecho judicial de la Corte, su competencia originaria requiere que el caso sea "contencioso", habiéndose excluido de tal categoría —entre otros— el que se provoca por demanda de una provincia contra el estado federal con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, pero considerándose incluido —en cambio— el caso de una acción declarativa de certeza.

En el caso "Sichel c/Provincias de San Juan y Mendoza", del 7 de noviembre de 1969, la Corte sostuvo que es presupuesto de su jurisdicción originaria la existencia de un "caso" o "controversia" judicial en los términos de la ley 27 (caso "contencioso"), y que a ese efecto "es necesaria la existencia de una controversia entre partes que respectivamente afirmen y contradigan sus pretensiones, y que pueda existir un derecho lesionado que el pronunciamiento deba reparar" (y luego alude a la sentencia de condena).

Si no estamos de acuerdo —según lo hemos ya explicado— en que la jurisdicción de los tribunales federales se restrinja a las causas que la ley 27 llama "contenciosas" (o contradictorias), tampoco estamos de acuerdo con que se exija ese requisito cuando las causas propias de la jurisdicción federal se trasladan a la Corte en jurisdicción originaria. Ni el art. 116 ni el 117 dan pie para tal reduccionismo, ya que hablan de "causas" y "asuntos" sin calificativo alguno.

Por ende, reputamos inconstitucional toda limitación de la competencia originaria de la Corte en las causas que la ley o el derecho judicial entienden que no son "contenciosas".

Ver cap. XLVIII, nos. 12 a 14, y 60.

Los juicios de habeas corpus y amparo

6. — Como principio, los juicios de habeas corpus y de amparo quedan excluidos de la competencia originaria de la Corte, salvo que —como lo tiene señalado el tribunal en jurisprudencia bastante reciente— concurra excepcionalmente alguno de los supuestos previstos en el art. 117. Tal es, a nuestro juicio, el criterio correcto, pues no hay razón para marginar de aquella competencia originaria causas que encuadran en el art. 117 por el mero hecho de que se trate de juicios de habeas corpus o de amparo.

La intervención "directa" de la Corte en casos excepcionales que no son procesos judiciales

7. — Cuando la Corte recibe directamente un petitorio de jueces y lo resuelve (con cualquier alcance) por vía de superintendencia, o como órgano cabeza del poder judicial, o en virtud de sus poderes implícitos, porque está en juego la investidura o la estabilidad de los jueces, no debe entenderse que actúa en ejerci-cio de la jurisdicción originaria y exclusiva que regula el art. 117. Si se interpretara tal cosa, habría exceso en la competencia, porque sabemos que la del art. 117 no puede ser ampliada. Lo que ocurre es que, más allá de la discusión acerca de si tales situaciones configuran o no "causa judicial", es indudable que no se encarrilan por el cauce de un "proceso" judicial de los previstos en la citada norma, y que la Corte no las resuelve del modo como decide los procesos judicia-les. De ahí que estas hipótesis no añaden nada a la competencia originaria prevista en el art. 117, y por ende no son inconstitucionales" pese a que —rei-teramos— son cuestiones que se llevan "directamente" ante la Corte y que ésta decide también directamente, sin sustanciación previa en una instancia inferior.

El derecho judicial en materia de competencia originaria y exclusiva

8. — Veamos si todas nuestras afirmaciones cuentan con el aval de la jurisprudencia de la Corte.

a) La Corte admite que dentro de la jurisdicción federal, sólo ella ejerce competencia originaria y exclusiva en los dos tipos de asuntos a que se refiere el art. 117.

b) También acepta que el congreso no puede ampliarla ni restringirla.

c) No acepta que esa competencia excluya necesariamente a la jurisdicción provincial. Para la Corte, el art. 117 no es de aplicación necesaria ni forzosa a las causas de jurisdicción concurrente regidas por el derecho común y, por ende, no excluye la jurisdicción provincial y arbitral cuando las partes optan por ellas.

d) Tampoco acepta la improrrogabilidad cuando las partes disponen lo contrario. Para la Corte, la jurisdicción originaria y exclusiva es prorrogable por la parte a cuyo favor se depara, en cuyo caso la causa puede sustraérsele a su competencia originaria y exclusiva, para radicarse tanto en tribunales federales inferiores, como en los provinciales o arbitrales (siempre que en este caso la jurisdicción federal no corresponda, además, por razón de "materia", en cuyo caso la reputa improrrogable).

e) En cuanto a que la propia Corte no puede declinar, disminuir ni ampliar su competencia originaria y exclusiva, el principio no es rígidamente acatado, desde que la misma Corte consiente la prórroga en la forma expuesta en el inciso anterior.

f) La Corte admite controlar de oficio (o sea, sin petición de parte) cualquier norma o acto que viole su competencia originaria y exclusiva; por eso la incompetencia originaria de la Corte, según su derecho judicial, se puede declarar en cualquier estado de la causa.

g) La Corte mezcla en el art. 117 la "materia" de la causa, y a veces amplía o disminuye su competencia originaria y exclusiva "en razón de la materia" en casos en que, a nuestro juicio, no debería hacerlo.

h) La Corte ha regulado por acordada la forma de tramitar ante ella los juicios de competencia originaria y exclusiva que le incumben.

II. LAS CAUSAS EN QUE ES PARTE UNA PROVINCIA

Su noción

9. — Remitimos como presupuesto al cap. XLVIII, nos. 64, 65 y 67.

10. — El art. 117 dice que corresponde a la Corte ejercer su jurisdicción originaria y exclusivamente en los asuntos (causas) en los que fuese parte una provincia. Esta fórmula permitiría, a primera vista, una de estas dos conclusiones:

a) siempre que en una causa es parte una provincia, hay competencia originaria de la Corte, sin que interese cuál sea la otra parte en el juicio; o,

b) sólo procede esa competencia originaria cuando en una causa es parte una provincia con alguna "otra parte" de las cuatro que men-ciona el art. 116. Adoptamos la última postura, de forma que no siempre que en un juicio "es parte una provincia" debe abrirse la competencia originaria de la Corte, sino únicamente cuando, según cuál sea la "otra parte", la causa en que es parte una provincia está asignada a la jurisdicción federal "por razón de personas" en el art. 116.

Las cuatro únicas causas incluidas en el art. 117 por ser parte una provincia

11. — Nuestro mecanismo interpretativo es éste:

1º) Buscar en el art. 116 cuáles son las causas que vienen taxa-tivamente enumeradas como federales en virtud de ser parte una provincia, o sea, aquéllas en que la jurisdicción federal "ratione personae" se abre en virtud de ser parte una provincia; allí encontramos las cuatro únicas causas expresamente enunciadas por dicha razón en el art. 116 y advertimos que en ellas se indica cuál debe ser la contraparte que litiga con una provincia;

2º) Después de formar la serie de las cuatro causas precedentes decimos: estas cuatro causas son las únicas a que se refiere el art. 117 cuando habla de causas en que "una provincia sea parte".

3º) Finalmente, ninguna otra causa en que sea parte una provincia (ni por razón de la contraparte, ni por razón de materia), puede considerarse aludida y comprendida en el art. 117.

12. — Valga, entonces, repetir cuáles son las cuatro únicas causas del art. 116 a que nos venimos refiriendo:

a) "provincia" con "provincia";

b) "provincia" con "vecinos de otra provincia";

c) "provincia" con ciudadano extranjero;

d) "provincia" con "estado extranjero".

Y nada más.

En el art. 116 no aparecen las causas:

a) de "provincia" con el "estado federal" (la "nación");

b) de "provincia" con "sus propios vecinos".

Por eso no se trasladan a la jurisdicción originaria y exclusiva del art. 117. (Ver cap. XLVIII, nº 68, y en el presente capítulo el nº 16).

13. — Para las causas en que es parte una provincia que litiga con un ciudadano extranjero. Ver nº 16 a".

14. — A tenor de nuestro punto de vista, la coordinación de los arts. 116 y 117 lleva a sostener que la parte del segundo que enfoca la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte cuando una provincia es parte, remite a las cuatro únicas causas en que, por serlo, el art. 116 confiere jurisdicción a los tribunales federales.

Si buscamos una fórmula explicativa del art. 117, podemos adop-tar la siguiente: "La Corte Suprema ejercerá su jurisdicción originaria y exclusivamente cuando sea parte una provincia en alguna de las cuatro causas en que, por serlo, procede la jurisdicción federal ratione personae acordada por el art. 116".

El supuesto del art. 127 de la constitución

15. — La jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte que prevé el art. 127 de la constitución con carácter de dirimente para resolver las quejas entre provincias, no configura —pese a su naturaleza peculiar— una hipótesis ajena a la de las causas de una provincia con otra, tanto que las referidas quejas interprovinciales deben proponerse con forma de demanda judicial.

Remitimos al Tomo I, cap. VIII, nº 20 b, y 21.

Las causas en que es parte una provincia y que quedan ex-cluidas del art. 117

16. — Para nosotros, no son de competencia originaria y exclusiva de la Corte las causas en que litigan: a) provincia con sus propios vecinos (salvo que el avecindado sea extranjero); b) provincia con el estado federal (la "nación").

a) Para el primer caso, es menester recordar que la reforma de 1860 eliminó del que ahora es art. 116 (y entonces art. 97) las causas "entre una provincia y sus propios vecinos". Suprimida esta clase de asuntos "por razón de las perso-nas", no parece posible que quepa incluir por razón de "materia" el caso en que una provincia litiga con sus vecinos sobre un asunto de naturaleza federal. Por razón de "materia" (federal) ese caso corresponde a la jurisdicción federal, pero la causa le pertenece entonces a los tribunales federales de primera instancia.

a") la causa entre provincia y ciudadano extranjero —individualizada en el art. 116— ingresa al art. 117 como de jurisdicción originaria de la Corte, aunque ese extranjero esté avecindado en la misma provincia con la cual litiga. De esta forma, la exclusión de las causas entre provincia y sus propios vecinos sólo fun-ciona si el "vecino" es argentino, y no funciona si el "vecino" es extranjero.

b) Respecto del segundo caso excluído del art. 117 (que es el de causas entre "la nación" y una provincia) se dirá que el art. 116 posibilita como de jurisdicción federal las causas entre el estado (la "nación") y una provincia. Es cierto, pero allí prevé la jurisdicción federal —por "razón de personas"— en cuanto es parte el estado (la "nación"), y no en cuanto es parte una provincia. Por ende, las causas entre estado federal y provincias son de jurisdicción federal, pero no deben radicarse originariamente ante la Corte, sino ante tribunales federales de pri-mera instancia.

Los requisitos para que una provincia sea considerada "parte"

17. — A los efectos de su competencia originaria la Corte exige que para que una provincia pueda ser tenida por "parte" en la forma prevista por el art. 117, la provincia debe ser parte "nominal" y "sus-tancial" (ver cap. XLVIII, nº 69).

En forma simple, podemos decir que es "parte nominal" cuando la provincia figura expresamente como tal en el juicio (o expediente judicial), y que es "parte sustancial" cuando en el mismo juicio tiene un interés directo que surge manifiestamente de la realidad jurídica, más allá de las expresiones formales que puedan utilizar las partes. Si acaso la provincia es "parte nominal" y no "parte sustancial", o viceversa, la causa no es admitida por la Corte como de su compe-tencia originaria. Incluso, en la necesaria concurrencia de ambos recaudos (no-minalidad y sustancialidad), el segundo aparece como tal a partir de que la pro-vincia figure como "parte nominal" en el expediente. (Estos principios han sido reiterados en el caso "Marresse c/Cámara de Diputados de la provincia de Santa Fe", del 28 de noviembre de 1985).

La intervención en juicio de otras partes no aforadas

18. — La competencia originaria y exclusiva de la Corte en los cuatro casos en que es parte una provincia, no desaparece por el hecho de que al juicio concurran otros litisconsortes o terceros no aforados.

Durante mucho tiempo, la Corte interpretó rígidamente que la intervención en juicio de partes no aforadas, en litisconsorcio con otras que sí lo eran, impedía abrir su competencia originaria. Más recientemente, su derecho judicial acepta que si juntamente con provincias aforadas concurren al juicio terceros no afora-dos, aquella competencia es procedente (ver, por ej., los casos "Y.P.F. c/provincia de Mendoza", de 1973, y "Centurión de Vedoya c/provincia de Misiones", de 1983). Concordantemente, la Corte ha aceptado su competencia originaria por el hecho de ingresar al juicio una provincia como tercero.

19. — A nuestro juicio, la tesis debe formularse así: cuando en-frentamos una de las "cuatro" únicas causas que la coordinación de los arts. 116 y 117 ubican dentro del fuero federal y de la jurisdicción originaria de la Corte (ratione personae, sin que importe la "materia") la presencia de una provincia como parte nominal o substancial no retrae a la jurisdicción originaria por el hecho de que concurra al juicio otro sujeto no aforado.

Si por el hecho de entrar a la relación procesal otros sujetos no aforados, la jurisdicción originaria quedara impedida, resultaría que habría "algunas" causas entre aquellas cuatro en que, a pesar de ser parte una provincia, el art. 117 no se aplicaría. Y eso está mal, porque el art. 117 no dice que habrá jurisdicción originaria, únicamente cuando una provincia intervenga "ella sola" en el juicio; la ratio del art. 117 subsiste aunque concurran otras partes no aforadas, y obliga a mantener la jurisdicción originaria.

El derecho judicial

20. — El derecho judicial emergente de la jurisprudencia de la Corte ha ampliado y disminuido —a nuestro juicio indebidamente— su competencia originaria y exclusiva en causas en que es parte una provincia, haciendo jugar la "materia".

a) La ha ampliado cuando:

a") se trata de causas entre una provincia y sus propios vecinos, si la "materia" es federal (puntos regidos por la constitución, o leyes federales, o tratados internacionales);

a") se trata de causas entre una provincia y el estado federal, si la "materia" es federal en iguales condiciones.

b) La ha disminuido cuando, pese a ser parte una provincia en alguna de las cuatro causas que provocarían su competencia originaria y exclusiva, la "materia" de esas causas versa sobre cuestiones regidas por el derecho provincial.

III. LAS CAUSAS "CONCERNIENTES" A EMBAJADORES,

MINISTROS PUBLICOS Y CONSULES EXTRANJEROS

La inmunidad diplomática

21. — Los agentes diplomáticos —al igual que los estados extranjeros— están investidos por las normas del derecho internacional público de un privilegio de inmunidad frente a la jurisdicción del estado en que actúan como representantes del propio. Esa inmunidad los exime de la jurisdicción de los tribunales de justicia del estado ante el cual ejercen su función. La violación del privilegio origina responsabilidad internacional del estado que lo ha infringido.

Por agentes diplomáticos, Podestá Costa entiende las personas que ejercen la representación oficial de un estado en otro estado, ya sea de modo general y permanente, o bien con carácter ad hoc, esto es, para determinado asunto.

Los cónsules, según Podestá Costa, son funcionarios oficiales de un estado que actúan en territorio de otro, con previo consentimiento de éste, ejerciendo (en lo que respecta al tráfico comercial y a las transacciones privadas con su país, así como a sus nacionales domiciliados, residentes o transeúntes), ciertos actos administrativos que surten efecto en su propio país; además, trabajan a favor del intercambio entre los estados respectivos, informan sobre el particular a su gobierno y auxilian a dichos nacionales en ciertas circunstancias personales extraordinarias.

Por la Convención de Viena sobre relaciones consulares, de 1963, de la que Argentina es parte, se reconoce a los cónsules una inmunidad de jurisdicción restringida.

La recepción constitucional de los principios del derecho internacional público

El alcance de la inmunidad de jurisdicción

22. — La inmunidad de jurisdicción de los diplomáticos depende en su alcance y en sus efectos del derecho internacional público. Ni el art. 116 ni el 117 reenvían a él, pero desde siempre el derecho argentino ha ajustado la intervención de la Corte Suprema al modo como le corresponde de acuerdo al "derecho de gentes", lo que significa que la competencia asignada al tribunal por el derecho interno presupone el consentimiento de la jurisdicción argentina y, recíprocamente, el allanamiento también consentido de la inmunidad diplomática en los casos en que la acuerda el derecho internacional.

Actualmente, rige la materia la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961, que se halla incorporada al derecho argentino, y que contempla las inmunidades del agente diplomático a partir de su art. 31, en el que se enfoca la inmunidad de jurisdicción.

Estas normas siguen, linealmente, la tendencia a proteger con esa inmunidad —aunque con alcance variado y no uniforme— también a los familiares convivientes, a los miembros del personal administrativo y técnico de la misión diplomática, al personal de servicio de la misión, pero no a los criados particulares de los miembros de la misión.

También linealmente podemos observar que la inmunidad del agente diplo-mático admite varias excepciones, especialmente en casos ajenos a sus funciones especiales.

La relación entre la inmunidad de jurisdicción y la competencia de la Corte

23. — Esbozado el panorama de la inmunidad de jurisdicción, tenemos que afrontar el problema de si la competencia originaria de la Corte estatuida en los arts. 116 y 117 se limita a los supuestos en que el derecho internacional otorga aquella inmunidad, o si abarca también a los exentos de inmunidad.

a) Como principio, adoptamos el alcance amplio de nuestra constitución, y como en el caso se trata de competencia originaria de la Corte (insusceptible de ampliación ni disminución), decimos que: a") si una causa judicial "concierne" realmente a un diplomático, debe entender en ella la Corte, aunque el derecho internacional no cubra el caso con la inmunidad diplomática; a") si el derecho internacional no la cubre con la inmunidad, la Corte podrá entender en ella sin necesidad del consentimiento a la jurisdicción argentina;

b) Nuestro estado —y dentro de él, la Corte—no debe declinar su jurisdicción en causas concernientes a diplomáticos que le incumben por los arts. 116 y 117, cuando el caso está exento de inmunidad por el derecho internacional;

c) Todo ello porque ni la ley, ni el derecho judicial, ni el derecho internacional público, pueden ampliar o disminuir la competencia originaria de la Corte en causas que realmente "conciernen" a diplomáticos.

El acatamiento de la jurisdicción argentina, la renuncia y la duración de la inmunidad de jurisdicción

24. — La Corte debe conocer del modo como puede hacerlo un tribunal con arreglo al derecho de gentes. Norma tan antigua en nuestro régimen presupone que la causa no es judiciable por la Corte sin previa renuncia al privilegio de exención de jurisdicción (si existe para el caso).

Esa renuncia importa habilitar la jurisdicción argentina, y puede ser, según alguna doctrina, expresa o tácita.

Entendemos que no basta la conformidad personal del embajador o ministro, sino que es necesaria la del estado extranjero cuya representación diplomática ejercen. Ello viene impuesto, además, por el art. 32 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas.

Estimamos que una vez que se ha prestado conformidad para allanar la inmunidad, el respectivo estado no puede retractarse.

25. — Consentida la jurisdicción argentina para tramitar la causa judicial, el art. 32 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas exige, no obstante, una nueva renuncia a la inmunidad de jurisdicción para ejecutar la sentencia.

26. — La inmunidad diplomática dura mientras el agente ejerce las funciones correlativas. Ello puede dar lugar a situaciones varias:

a) cuando el agente diplomático se ve afectado en una causa que le concierne por un hecho anterior a su desempeño, la inmunidad lo cubre;

b) si el hecho que origina la causa se produce mientras ejerce su función, pero el juzgamiento es posterior a su cese, ya no hay inmunidad;

c) si la Corte está conociendo de una causa concerniente al agente diplomático y mientras pende el proceso cesa en su función, la Corte se ha de desprender de la causa;

d) una ausencia transitoria de nuestro país no hace decaer la competencia de la Corte.

27. — Conviene dejar sentado que en el caso de inhibirse la jurisdicción argentina para conocer en la causa concerniente a un embajador o ministro, le queda a nuestro estado un recurso diplomático (de tipo político) conforme al derecho internacional público, siempre que la persona del agente extranjero resulte indeseable —por ej.: por existir sospecha o indicio de la autoría de un delito—. Ese recurso es solicitar su retiro o entregarle las credenciales para que abandone la misión diplomática y el territorio argentino. (La declaración de persona "no grata" está prevista a favor del estado receptor en el art. 9º de la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas.)

28. — La inmunidad de jurisdicción que nuestro derecho admite respecto de los diplomáticos ante los tribunales argentinos no viola el derecho a la jurisdicción que nuestra constitución acuerda a los justiciables, porque queda abierto a favor de éstos el acceso a la jurisdicción ante los tribunales locales del estado extranjero al cual representa el diplomático.

Si en su propia jurisdicción tampoco resultara justiciable, el caso se asimilaría al de privación de justicia.

Qué es causa "concerniente"

29. — Causas y asuntos "concernientes" a embajadores, etc., no son únicamente aquéllos en que procesalmente y formalmente es "parte" uno de los agentes mentados en el art. 117.

Concernir equivale a afectar. Una causa "concierne" a un diplomático o un cónsul en la medida en que lo afecta, interesa, y compro-mete, sin distinguir entre las causas referidas a actividad propia de su función oficial y las ajenas a ésta (o totalmente referidas a actividad privada). No interesa tampoco la "materia" de la causa (civil, penal, administrativa, etc.)

30. — El derecho judicial de la Corte exige, normalmente, que la persona aforada tome intervención directa en el juicio —si éste es civil, como actora o como demandada, y si es penal, como querellante o como procesada—. Este crite-rio sólo puede ser un principio de guía, pero no ha de adoptárselo con rigidez, porque los art. 116 y 117 hablan de causas "concernientes" y no de causas en que "sean parte" los embajadores, ministros, o cónsules; lo importante es que la causa les "concierna", más allá de la intervención nominal y formal como parte.

Prueba de esto es que la Corte ha intervenido en la causa por muerte dudosa de un embajador, en la que precisamente por haber fallecido no podía actuar como parte; como asimismo ha establecido que corresponden a su instancia originaria las causas concernientes a agentes diplomáticos que afectan su de-sempeño en las funciones propias, aunque ellos no se hagan parte en el proceso.

En cambio, discrepamos con la jurisprudencia que en causas criminales que no perjudican el ejercicio de la función diplomática, ha desechado la competencia originaria de la Corte cuando la persona aforada que resulta víctima de un delito no actúa como querellante.

Qué personas quedan abarcadas, y qué personas no abarcadas pueden convertir un juicio en causa "concerniente"

31. — a) Para saber qué son "embajadores", "ministros" y "cónsules" (a quie-nes debe "concernirles" la causa), estamos ciertos de que la interpretación de la norma constitucional debe necesariamente remitirse a las definiciones del de-recho internacional público, de forma que a los efectos del correspondiente texto de la constitución, son "embajadores", "ministros", y "cónsules" extranjeros aquellos agentes diplomáticos y consulares a los que el derecho internacional considera de ese rango.

Por ende: a) ni la ley ni el derecho judicial pueden convertir en causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros, a las causas que conciernen a (o en que son parte) otras personas que carecen de esa investidura y de esa función, aunque acaso gocen de inmunidad diplomática; a") si algunas de esas otras personas gozan de inmunidad diplomática, la inmunidad deberá serles respetada por el tribunal que deba entender en la causa, pero ese tribunal no debe ser la Corte en instancia originaria.

b) Deben equipararse a embajadores extranjeros acreditados ante nuestro gobierno los que, sin estarlo formalmente, se hallan cumpliendo transitoriamente ante él una misión o gestión oficial del estado al que pertenecen.

c) Implícitamente, damos por cierto que la norma incluye también a los jefes de estado extranjeros cuando están en territorio de nuestro estado, a título oficial o privado.

d) Causas referidas a personas sin status diplomático, o que poseyéndolo no tienen inmunidad en algunos casos, pueden ser causas "concernientes" al embajador, al ministro, o al cónsul, no porque en ellas intervengan aquellas personas, sino porque la dependencia funcional (aunque sea privada y no oficial) de las mismas con los nombrados agentes diplomáticos o consulares hace que la causa les "concierna" a éstos.

Los diplomáticos "no extranjeros"

32. — No hay duda de que los arts. 116 y 117 se refieren a agentes diplomáticos extranjeros, o sea, acreditados por otro estado ante el nuestro, lo que significa que las causas concernientes a agentes diplomáticos que nuestro estado acredita en otro, escapan a la previsión especial de estas normas.

Los diplomáticos extranjeros de nacionalidad argentina

33. — El problema podría suscitarse si un estado extranjero acreditara como representante suyo ante el nuestro a un argentino.

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