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Manual de la Constitución Reformada III (página 13)

Enviado por Luis


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La administración de Justicia

I. El modo y la ocasión de su ejercicio. – La denominación de la función. – Los principios básicos. – El "caso" o la causa judiciable. – Los principios del derecho judicial sobre la administración de justicia. – II. La sentencia. – Su carácter de norma individual del caso. – La motivación y la fundamentación. - La arbitrariedad de sentencia. – Los requisitos de la sentencia. – La exención de controles extraórganos. – La obligación de sentenciar. – La cosa juzgada. – III. La jurisdicción, la acción y el proceso. – La justicia pública. - La jurisdicción. – La acción. – Las acciones "de clase". – La acción para defensa de los intereses difusos y los derechos de incidencia colectiva. – El proceso. - El derecho a la jurisdicción. – Como satisface el estado la administración de justicia. – El juez en el proceso. – Los tribunales de alzada y la segunda instancia. – El activismo judicial. – La denegación de justicia. – La inmunidad (absoluta y relativa) de los estados extranjeros. – La inmunidad absoluta de jurisdicción de entes intergubernamentales. – La denegación de justicia y la jurisdicción internacional. – Otras hipótesis análogas a la privación de justicia. – La responsabilidad del estado por su administración de justicia.

I. EL MODO Y LA OCASION DE SU EJERCICIO

La denominación de la función

1. — Nunca hemos dudado de que la función de administrar justicia es una función "jurisdiccional" a cargo de los tribunales del poder judicial. Por eso, nunca abandonamos la denominación de "administración de justicia", si bien compartimos otras denominaciones que —actualmente— alguna doctrina reputa más acertadas como, por ejemplo, la de "impartición" de justicia.

No adherimos a los enfoques que por administración de justicia entienden la que "administran" los tribunales en aquellos sistemas donde no cabe hablar rigurosamente de un "poder judicial", con lo que la justicia a cargo de tribunales que realmente componen un "poder" (el judicial) no sería "administración de jus-ticia", sino algo distinto que merece otro nombre; pero ¿cuál habría de sustituirlo?

En los sistemas continentales europeos se suele afirmar por parte de cierta doctrina que juzgar (resolver causas judiciales) no es, en verdad, algo funcio-nalmente distinto de la administración a secas, con lo que la administración pública y la administración de justicia no mostrarían entre sí diferencias sustan-ciales. Por detrás, ronda la impresión de que —entonces— el "gobierno" viene a ser un bloque dentro del cual no existe un "poder judicial", sino sólo una fun-ción: "administrar justicia".

Nuestro poder judicial es, en verdad, un poder, cuya función nuclear en lo que hace a lo estrictamente judicial es administrar (o impartir) justicia, a lo que se suma —ahora— las otras funciones "no judiciales" a cargo del Consejo de la Magistratura y el jurado de en-juiciamiento, introducidos por la reforma de 1994 dentro del mismo poder judicial (para esto último, remitimos al cap. XLIV, especialmente nos. 3 a 6).

Los principios básicos

2. — La administración de justicia como función del poder que ejercen los órganos judiciales se enmarca y transcurre a través de causas (o procesos) judiciales.

Durante el curso de éstos, el órgano judicial (juez o tribunal) cumple nume-rosos actos procesales. Las resoluciones que dicta en las diversas etapas del proceso pueden recibir distintos nombres, pero a los fines constitucionales es aceptable denominar genéricamente como "sentencia" a estos diversos pronunciamientos. (No obstante, se suele emplear la palabra "sentencia" para mentar la decisión que en cada instancia pone fin al proceso ante el órgano que corresponde a dicha instancia.) De ahí que quepa decir que el acto que traduce el ejercicio de la función de "administrar justicia" es la sentencia.

(Por supuesto que aquí encaramos solamente la función de "administrar justicia", y no la función "administrativa" que también tiene a su cargo el poder judicial en la medida requerida para ejercer la administración de justicia.)

3. — Algunas nociones vinculadas con el tema son las siguientes:

a) Todo juez requiere que su jurisdicción sea incitada. Es decir, no actúa "de oficio" o motu proprio (por propia iniciativa). Su función permanece inhibida y latente mientras no hay proceso, y el proceso se inicia a impulso de parte, mediante la acción.

Alguna excepción al principio de que la función judicial requiere ser activada encontramos tanto en la ley sobre habeas corpus, cuanto en el derecho público provincial, cuando se legitima a los jueces a emanar, sin que parte alguna promueva su jurisdicción (o sea, "de oficio"), un "auto de habeas corpus" en casos de extrema necesidad para proteger la libertad ambulatoria de personas cuya privación o restricción ilegítimas le constan al juez por cualquier vía ajena a una denuncia judicial, o a una demanda.

También la justicia electoral —que integra el poder judicial federal— ha recibido por ley varias competencias para actuar de oficio, o sea, sin impulso de parte.

Asimismo, la Corte Suprema en ciertos casos de excepción y cuando ha debido cumplir algún acto propio de su competencia, ha verificado previamente si tal acto (o la norma que imponía cumplirlo) era constitucional o no, y ha emitido fuera de causa judicial y sin petitorio de parte un pronunciamiento acerca del punto. Lo que no queda claro es si tal pronunciamiento (en el que ejerce control constitucional pero que recae fuera de un proceso judicial) traduce función jurisdiccional propiamente dicha. (Ver nº 5).

Las formas habituales de incitar la jurisdicción son: a) originariamente (en primera instancia) para acceder al proceso mediante acción (o demanda); b) en instancia de revisión (sea ante la misma instancia originariamente provocada, o ante otra superior) mediante recurso.

b) Todo pronunciamiento judicial que implica administrar justicia recae en una "causa" judiciable, y la forma de resolver esa causa es la sentencia.

c) En consecuencia, se detrae al juez la consulta, la declaración teórica o general, y las cuestiones abstractas, porque todo ello im-porta un pronunciamiento sin causa judiciable, o al margen de la misma.

Por excepción, hay algunas leyes que para determinados supuestos establecen la elevación en consulta a un tribunal de alzada por el tribunal inferior, pero lo que la alzada resuelve lo hace dentro —y no al margen— de una causa judicial.

El "caso" o la causa judiciable

4. — Nuestro art. 116 constitucional hace la enumeración de ca-sos que configuran la competencia judicial federal, y habla de "causas".

El "caso" o la "causa" judicial equivale a "juicio" o "proceso judi-cial", y para nada se limita o identifica al "caso contencioso", o juicio contradictorio. Para nosotros, cabe en el concepto constitucional de "causa" la acción declarativa de inconstitucionalidad, la acción declarativa de certeza; el juicio llamado de jurisdicción voluntaria, etcétera.

Ver cap. XLVIII, nos. 12 a 14.

5. — Sin embargo, y sin ser costante ni uniforme la jurisprudencia de la Corte, hay precedentes en los que sostuvo que ella es competente para producir aquellos actos de gobierno que, como cabeza de poder y órgano supremo de la organización judicial argentina son necesarios para garantizar la investidura de los jueces "nacionales", incluido el juicio sobre la existencia de dicha investidura, en la medida en que ella ineludiblemente lo requiera (en tal sentido, y en época reciente, puede verse el caso "Aramayo, Domingo R.", resuelto el 14 de febrero de 1984).

No interesa demasiado, en tales supuestos, hacer exceso de doctrina acerca de si tales casos configuran lo que estrictamente se puede denominar "causa" judicial o judiciable, sino más bien detectar que, sean o no sean "causas", provocan la actividad y el pronunciamiento de la Corte. Y más allá de que tales casos sean resueltos mediante "sentencia" o mediante "acordada" se demuestra que no encuadran en el tipo clásico del proceso judicial. Tampoco interesa esclarecer aquí si la resolución que en ellos dicta la Corte emana de sus poderes de superintendencia, o acaso de lo que ella llama sus poderes "implícitos". Lo importante es atender a esta especie de decisiones emanadas del más alto tribunal, fuera de los cauces comunes y habituales en que se enmarca la admi-nistración de justicia.

Asimismo, debe tenerse presente que en defensa de las prerrogativas que a la Corte le confiere el art. 113 de la constitución, dicho tribunal tiene también competencia para emitir pronunciamientos y decisiones al margen de lo que estrictamente puede considerarse "causa" judicial.

Los principios del derecho judicial sobre la administración de justicia

6. — Si procuramos armar un repertorio de principios básicos que señala el derecho judicial emanado de la jurisprudencia de la Corte, podemos esbozar los siguientes:

a) los jueces son servidores del derecho para la realización de la justicia;

b) el ejercicio imparcial de la administración de justicia es un elemento indispensable de la defensa en juicio;

c) la sentencia debe ser derivación razonada del orden jurídico vigente;

d) el respeto a la voluntad del legislador no requiere admitir soluciones notoriamente injustas;

e) el apartamiento deliberado y consciente de la verdad es incompatible con una adecuada administración de justicia;

f) la verdad objetiva o material debe prevalecer sobre la pura verdad formal;

g) la intervención del poder judicial no puede ser excluida compul-sivamente a los fines de solucionar controversias individuales;

h) importa agravio a la garantía de la defensa la exclusión del poder judicial en causas donde la tutela de un derecho subjetivo configura cuestión justiciable;

i) los jueces deben alcanzar en sus sentencias la solución objetivamente justa del caso con arreglo a las circunstancias del mismo y al derecho que le resulta aplicable.

7. — Un perfil descriptivo a título de síntesis conceptual surge del siguiente standard de la Corte: "…esta Corte tiene establecido que el desempeño judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos, y ha desechado la admisión de soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin, propio de la labor de los jueces, de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes en las causas concretas a decidir (Fallos, 253-267 y 271-130). Asimismo, la ley acuerda a aquéllos la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos, y tal facultad no puede ser renunciada cuando su eficacia para determinar la verdad sea indudable (Fallos, 238-550)".

II. LA SENTENCIA

Su carácter de norma individual del caso

8. — La sentencia recaída en causa judiciable como culminación del proceso, es el modo único y normal de ejercer la función de administrar justicia.

La sentencia es una norma, emanada del juez en y para un caso concreto. O sea, es una norma individual. El juez, al dictarla, "crea" derecho, pero ese derecho que crea, no es derecho "nuevo" (como sí lo es el que crea la ley) porque en su creación el juez extrae la norma individual creada por él, del ordenamiento jurídico vigente. O sea, que la administración de justicia es una función sub-legal.

9. — El juez actúa en ejercicio de una función de individuación de la norma general "en" y "para" un caso singular y concreto.

El juez, al crear la norma individual de la sentencia, no puede evadirse del marco del ordenamiento jurídico vigente; debe apoyarla en algún sector o parte del mismo. De ahí que sea clásica la norma judicial de la Corte, definitoria de lo que debe ser una sentencia para merecer reconocimiento como acto jurisdiccional válido: derivación razonada del derecho vigente conforme a las circunstancias de la causa.

Por eso, la sentencia no puede sustentarse en la sola voluntad o afirmación dogmática del juez, ni en derecho no vigente (ya derogado o no vigente todavía).

Aun en el caso de "laguna" (o carencia de norma), la integración judicial crea la norma individual de la sentencia "dentro" de límites y contornos. Nunca en forma incondicionada.

La Corte tiene establecido que la elaboración del derecho que incumbe a los jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma: la afirmación que la Corte hace acerca de que la organización del estado reposa en la "ley" excluye la creación "ex nihilo" ("de la nada") de la norma legal por parte de los órganos encargados de su aplicación.

Para el tema, remitimos al Tomo II, cap. XXIV, nos. 108 a 111.

La motivación y la fundamentación

10. — La sentencia no es mera aplicación automática de una norma general. Subsumir el caso judiciable en el orden jurídico vigente no es componer un silogismo. La aplicación supone interpretación —de la norma y del caso— y ello aun cuando el juez en "su" interpretación deba acatar acaso la interpretación obligatoria de un órgano judicial superior (por ej.: en los casos de casación, de fallos plenarios, de jurisprudencia vinculatoria, etc.), porque nunca deja él mismo de interpretar para poder aplicar la norma general al caso.

De todo ello surgen dos requisitos de la sentencia: a) su motivación; b) su fundamentación. Se suele decir que la sentencia se motiva en los hechos del caso, y se funda en el derecho aplicable. La fundamentación y la motivación —razonada y razonablemente expuestas por el juez— explican por qué el caso se resuelve como se resuelve. O sea, por qué la decisión es la que es, y dónde halla sustento.

Cuando la Corte dice que la sentencia debe ser una derivación razonada del orden jurídico vigente con referencia a las circunstancias de la causa, está abarcando la fundamentación y la motivación; por "tales" circunstancias del caso, dicho caso recibe "tal" aplicación del derecho vigente escogido por el juez para decidir la cuestión.

11. — El derecho judicial de la Corte tiene señalado que la exi-gencia de que las sentencias tengan debido fundamento reconoce raíz constitucional.

La constitución alude a "sentencia fundada en ley" en algunos artículos (17 y 18) para determinadas materias (condena penal, privación de la propiedad). El principio se extiende a todas las decisiones judiciales, bien que el fundamento no necesite siempre ser "legal", porque también puede arraigar en otras normas del derecho vigente que no son ley, e incluso en jurisprudencia. Cuando el orden normativo presenta lagunas o vacíos, la integración que hace el juez para colmar la carencia de norma siempre debe basarse en el derecho vigente (acudiendo a la analogía, los principios y los valores). (Ver Tomo I, cap. III, acápite II).

12. — La carencia de fundamento mínimo, o el fundamento ca-prichoso o dogmático, insostenible o insuficiente, constituyen un vi-cio que tipifica uno de los casos de arbitrariedad de sentencia.

Es importantísimo destacar que ningún tribunal puede prescindir de la norma que rige el caso ni dejar de aplicarla al mismo, salvo que a esa norma la declare "inconstitucional".

La arbitrariedad de sentencia

13. — Nuestra Corte Suprema ha elaborado toda una rica teoría acerca de los casos en que falta la verdadera calidad de acto jurisdiccional (o sentencia) a un pronunciamiento judicial. Es la teoría de la arbitrariedad de sentencia, o de la "sentencia arbitraria". Tal descalificación implica, para nosotros, un vicio o defecto de incons-titucionalidad, que nos permite hablar de sentencias "inconstitucionales".

Cuando la Corte ha señalado que la defensa en juicio incluye también la posibilidad de obtener en el proceso una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente, ha dado pie para considerar que cuando, por no serlo, la sentencia resulta arbitraria, la arbitrariedad implica "inconstitucionalidad" por lesión a la garantía defensiva del art. 18. Hay fallos de la propia Corte que, al considerar arbitraria una sentencia, han sostenido expresamente que ella violaba las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso de ley del art. 18.

La sentencia arbitraria es susceptible de recurso extraordinario, aunque la revisión deba versar sobre cuestiones de hecho o de derecho común (o local) que —de no mediar arbitrariedad— son ajenas a dicho recurso. (Ver cap. L, nº 25).

La inconstitucionalidad de la sentencia arbitraria radica en ésta misma, y esa inconstitucionalidad ha sido introducida en el proceso por el juez autor de la sentencia arbitraria.

14. — Como modelo de norma judicial que describe la figura de la sentencia arbitraria, reproducimos esta formulación tomada de un fallo de la Corte: "en forma reiterada ha resuelto esta Corte que es requisito de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, criterio que ha permitido descalificar por arbitrarias aquellas decisiones que se apartan en forma inequívoca de la solución normativa prevista para el caso o que padezcan de una carencia absoluta de fundamentación, así como también las que se fundan en afirmaciones meramente dogmáticas u omiten pronunciarse sobre cuestiones planteadas por las partes y conducentes para la resolución del caso".

15. — Una rápida sistematización de la jurisprudencia sobre sentencia arbitraria permite señalar los siguientes supuestos fundamentales:

a) sentencia que no se funda en ley (o más ampliamente, en el derecho vigente, que no se agota en la ley) como por ej.: la que carece de fundamentos u omite todo fundamento o cita legal;

b) sentencia que resuelve en contra de la ley;

c) sentencia que aplica normas no vigentes —porque han sido derogadas, o todavía no han entrado en vigor, o son extrañas al caso—;

d) sentencia que omite decidir una cuestión esencial para la resolu-ción del caso;

e) sentencia que decide "extrapetita" una cuestión ajena al caso;

f) sentencia que omite considerar una prueba rendida cuya consideración es esencial para resolver el caso;

g) sentencia que da por probado algo que no lo ha sido; etcétera.

Remitimos al cap. L, nos. 26 y 27.

16. — En cambio, una sentencia no es arbitraria —y por ende, tampoco susceptible de recurso extraordinario— porque sea errónea, o pueda discutirse en sus fundamentos; el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad no tiene por objeto remediar decisiones supuestamente erróneas, sino sólo omisiones o desaciertos de gravedad extrema que descalifican a la sentencia como acto jurisdiccional, y reparar la anomalía de que la decisión no sea una verdadera sentencia sino una mera expresión de la voluntad del juez sin apoyo en la ley y en los hechos que deben servir para resolver la causa.

17. — Cuando mediante recurso extraordinario la Corte anula o deja sin efecto una sentencia a la que descalifica por arbitrariedad, el efecto puede variar en dos formas fundamentales: a) puede ocurrir que el vicio de arbitrariedad invalida a la sentencia íntegra, y que entonces no subsista como firme ninguna parte de ella; b) pero puede ocurrir —admitiendo, como lo hace la Corte, la "divisibilidad" de la sentencia— que el vicio de arbitrariedad afecte sólo a una parte de la sentencia, que es la que se deja sin efecto, manteniéndose con fuerza de cosa juzgada la parte o las partes no descalificadas; esta anulación o revo-cación parciales resultan viables en los casos en que no se malogra con ello los efectos del resto de la sentencia.

Los requisitos de la sentencia

18. — La sentencia debe ser:

a) motivada y fundada (según lo ya explicado);

b) oportuna en el tiempo;

c) útil y eficaz;

d) justa;

e) ajustada al principio de congruencia (que se explicó en el tema del debido proceso) (ver Tomo II, cap. XXIV, nº 98);

f) imparcial.

No debe:

a) renunciar conscientemente a la verdad objetiva o material;

b) anteponer la verdad formal;

c) incurrir en exceso ritual manifiesto (según se explicó en el tema del debido proceso) (ver Tomo II, cap. XXIV, nº 102).

19. — Hay también presupuestos necesarios de la sentencia. Los "requisitos" de la sentencia que acabamos de enunciar deben ser satisfechos por ella misma, o sea, hacen al acto jurisdiccional que se llama sentencia; en tanto los "presupuestos" deben cumplirse "antes" de que se dicte, como una especie de condiciones previas.

Entre los presupuestos cabe citar: a) que el tribunal que dicta la sentencia haya sido constitucionalmente establecido antes del "hecho" del proceso, con competencia para conocer de él (es decir, que sea "juez natural") (ver Tomo II, cap. XXIV, acápite III); b) que se haya sustanciado el "debido proceso" en la causa que la sentencia resuelva (ver Tomo II, cap. XXIV, nos. 96 a 103).

20. — Del principio de celeridad razonable del proceso y de opor-tunidad de la sentencia, se extrae (dentro del derecho a la jurisdicción) el derecho del justiciable a obtener una decisión judicial (sentencia) rápida y eficaz, o sea, "útil" (ver Tomo II, cap. XXIV, nº 101; para el proceso penal, ídem, nº 32).

El derecho judicial tiene formulada la norma de que ocasiona agravio a la garantía de la defensa la posibilidad de que las sentencias dilaten sin término la decisión de las cuestiones llevadas a los estrados judiciales. Ello configura una forma de "denegación de justicia". (Ver nos. 53 y 54 b).

21. — El "derecho a ser oído dentro de un plazo razonable", que describe el art. 8,1 del Pacto de San José de Costa Rica, no requiere de reglamentación interna para ser aplicado en los procesos judiciales, conforme a lo así definido por nuestra Corte Suprema en el caso "Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A.", del 21 de diciembre de 1989.

22. — Las leyes que disponen la suspensión de procesos judiciales, o que transitoriamente impiden su promoción, resultan —como principio— violatorias del derecho a la jurisdicción y, por ende, inconstitucionales, salvo que se trate de juicios iniciados por el estado, en los que es él mismo quien declina la juris-dicción.

Igual tacha merecen las leyes que postergan la ejecución de sentencias firmes. Solamente situaciones de muy grave emergencia podrían prestar fundamento excepcional y muy breve una medida de este tipo. Todas estas paralizaciones son, además, lesivas a la división de poderes, en cuanto uno de ellos (el congreso) inhibe por ley a otro (el poder judicial) impidiéndole que ejerza la función de administrar justicia que le asigna la constitución. (Ver nº 35).

Son también inconstitucionales las leyes que, respecto de sentencias pasadas en cosa juzgada, modifican o alteran el modo de cumplimiento que dichas sen-tencias tienen establecido.

Huelga decir que si medidas como las mencionadas no pueden disponerse por ley, mucho menos resultan viables a través de decreto del poder ejecutivo.

Remitimos al cap. XLVIII, nos. 41 y 46.

23. — La sentencia debe ser justa.

El derecho judicial de la Corte ha acuñado la norma que ordena alcanzar en cada sentencia la solución "objetivamente justa" para el caso (lo justo en concreto) y ha dicho que una solución notoriamente disvaliosa o injusta riñe con el adecuado servicio de la justicia, y con el fin propio de la legislación y de la administración judicial. Todo ello deriva de la obligación de afianzar la justicia, que prescribe el preámbulo. (Ver Tomo II, cap. XXIV, nº 111).

24. — El juez en su sentencia debe ser imparcial.

La imparcialidad es uno de los principios supremos del proceso. La imparcialidad consiste en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad con exactitud, y de resolver justa o legalmente. (Ver Tomo II, cap. XXIV, nº 111).

En torno del tema, es norma del derecho judicial de la Corte "que no cabe conducir el proceso en términos estrictamente formales con menoscabo del valor justicia y de la garantía de la defensa en juicio; y por ello no debe desatenderse a la verdad jurídica objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la pronta decisión del litigio".

La Corte tiene asimismo expresado que, en su misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales, le incumbe evitar que la interpretación literal e indiscriminada de las normas procesales conduzca a vulnerar el derecho sustancial, a desinteresarse de la consideración de una prueba que se muestra como decisiva para la solución del caso, y a prescindir de la preocupación por llegar a una decisión objetivamente justa en el mismo caso, porque todos esos efectos (que ella debe impedir) van en desmedro del afianzamiento de la justicia, que impone el preámbulo de la constitución.

25. — Lo que ahora queremos reiterar es que, por detrás de la sentencia en sí misma, se sitúa el problema de la "justicia" o la "injusticia" de las normas con que se tiene que manejar el juez para aplicarlas en su sentencia, problema que para nada es ajeno al logro de la solución justa "del caso". En efecto, parece cierto que si la norma general que el juez tiene que aplicar en su sentencia es notoriamente injusta, la sentencia que la individualice para "el caso" se contagiará y participará de la misma injusticia, con lo que no llegará a alcanzar "lo justo en concreto".

Acerca de si los jueces pueden o deben desaplicar las leyes injustas, decla-rándolas inconstitucionales, remitimos al Tomo I, cap. III, nos. 13 a 15.

En suma, "con" ley, "sin" ley, o "contra" ley (cuando ésta es inicuamente injusta, o inconstitucional) los jueces deben dictar sentencias justas; cuando para ello les es menester prescindir de una ley (sentencia "contra" ley) la deben declarar inconstitucional y desaplicarla al caso que resuelven. Es así porque la supremacía de la norma superior (constitución y tratados con jerarquía constitucional) la hace prevalecer sobre la norma inferior (infraconstitucional).

26. — El principio republicano de publicidad de los actos estatales rige también respecto de las sentencias que emanan del poder judicial. Ello significa que no puede haber secreto en las decisiones judiciales; que hay derecho a infor-marse respecto de ellas; y que los procedimientos judiciales tampoco se eximen de aquella publicidad, salvo reserva en situaciones excepcionales razonables.

En los casos "Pérez Arriaga c/Arte Gráfica Editorial Argentina S.A." y "Pérez Arriaga c/Diario La Prensa", del 2 de julio de 1993, la Corte —por mayoría— eximió de responsabilidad a los periódicos que habían publicado información sobre una sentencia dictada en un juicio en que el actor había sido parte y cuyo nombre se consignaba en la crónica, pese a que se trataba de un asunto de familia. Podemos inferir que, como principio, estos dos decisorios aco-gieron el derecho de los medios de comunicación social a difundir las resoluciones judiciales, incluso con la identidad de las partes, mientras el tribunal que las ha dictado no haya limitado la publicidad íntegra de su fallo.

La exención de controles extraórganos

27. — La sentencia es un acto de poder estatal, singularizado como ejercicio de la administración de justicia. Tiene la particularidad de que cualquier revisión de que sea susceptible, se produce única y exclusivamente en el ámbito del mismo poder judicial. O sea, que no hay controles extraórganos que vengan de afuera; ni de los otros poderes, ni del electorado. Si algún otro órgano —ejecutivo, parlamento— puede ejercer actos que recaen sobre el efecto de una sentencia penal —indulto, amnistía— esos actos no tienen naturaleza jurisdiccional, sino política, y no revisan, corrigen ni enmiendan lo resuelto por el órgano judicial.

La obligación de sentenciar

28. — El juez no puede: a) negarse a fallar; b) dilatar sin término o demorar arbitrariamente la sentencia. (Remitimos al nº 54 a y b).

La cosa juzgada

29. — La sentencia pasada en autoridad de "cosa juzgada" no puede ya revisarse en el futuro. (Remitimos a lo explicado al tratar los contenidos del derecho de propiedad en el Tomo II, cap. XVII, nº 10 G, y cap XXIV, nº 105).

Lo fundamental que interesa para tipificar la cosa juzgada, e impedir que se renueve el tratamiento de la misma cuestión en otro juicio, es la conexión jurídica existente en la materia que constituye el objeto litigioso del proceso.

Para focalizar el alcance de la cosa juzgada, la Corte ha dicho en el caso "Industrias Metalúrgicas Pescarmona c/Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado", del 20 de febrero de 1986, que "toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en sus fundamentos", por eso, "no es sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento: estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión".

30. — En virtud del principio de "inmutabilidad de la sentencia", parece que constitucionalmente se debe sostener que la "aclaratoria" que (de oficio o por recurso de parte) formula el mismo juzgador respecto de un pronunciamiento suyo, no puede alterar lo sustancial de la decisión que se aclara.

31. — La intangibilidad de la cosa juzgada está condicionada por la regularidad del proceso en que la sentencia se ha dictado.

Los casos en que, a nuestro juicio, se han desarrollado con mayor notoriedad estos principios son: "Tibold" —del año 1962—, "Kaswalder de Bustos" — de 1970— y "Campbell Davidson" — de 1971—.

Remitimos al Tomo II, cap. XVII, nº 10 G.

32. — La cosa juzgada írrita o nula proporciona ocasión para ser atacada por vía judicial, cualquiera sea la solución que arbitren las leyes procesales.

(Un ejemplo de vía procesal para el fin indicado encontramos en la ley 23.042 que habilitó el uso del habeas corpus para impugnar sentencias militares de condena en perjuicio de civiles sometidos inconstitucionalmente a la jurisdicción militar, sin perjuicio de que similar impugnación pudiera llevarse a cabo mediante recurso ante tribunales judiciales.)

Para la revisión de las sentencias penales de condena, ver Tomo II, cap. XXIV, nº 22, y este Tomo III, cap. XLVI, nos. 8 y 11.

Para la responsabilidad del estado por error judicial, ver Tomo II, cap. XXIV, nos. 37 a 39 y en este Tomo III los nos. 60 y 61 del presente capítulo.

33. — La prohibición constitucional implícita de que los tribunales de alzada resuelvan cuestiones que, incluidas en la sentencia apelada, no han sido propuestas en el recurso por parte interesada (es decir, que no han sido apeladas), encuentra una de sus bases en el principio de la "cosa juzgada", que preserva la inmutabilidad de la cuestión (o parte) de la sentencia que no fue incorporada al recurso ni, por ende, propuesta al tribunal de alzada para su revisión. Si el tribunal de alzada resuelve una cuestión ajena al recurso que habilita su jurisdicción, viola la cosa juzgada del fallo inferior, en cuanto decide sin jurisdicción sobre un aspecto del mismo que quedó firme por no haber sido apelado.

34. — La supervivencia de la cosa juzgada no cesa respecto de las sentencias dictadas en épocas de facto, ni de las recaídas en períodos que se consideran afectados por defectuosidades en el funcionamiento del poder judicial, todo ello conforme a jurisprudencia de la Corte. (Ver cap. XLII, nº 2 g).

35. — Son inconstitucionales las leyes que, en relación con sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, dilatan en demasía la posibilidad de su cumplimiento o su ejecución, como asimismo las que establecen un modo de cumplimiento diferente al que surge de la propia sentencia (así, las que en caso de sumas de dinero, sustituyen su pago por medios distintos, o disponen entre-gas monetarias en cuotas, etc.).

Ver nº 22.

III. LA JURISDICCION, LA ACCION Y EL PROCESO

La justicia pública

36. — El estado moderno asume y reivindica para sí la administración de justicia; los particulares no pueden dirimir sus conflictos y resolver sus pretensiones por mano propia. El régimen moderno es un sistema de justicia pública, donde está abolida la justicia privada. Desde que se prohíbe a las personas ha-cerse justicia por mano propia, dice Alsina, el estado asume la obligación de administrarla.

37. — Para los métodos llamados "alternativos" ver cap. XLII, nos. 4 a 6.

La jurisdicción

38. — Se debe a Podetti la elaboración de lo que él mismo llamó la trilogía estructural del derecho procesal: jurisdicción, acción y proceso.

La jurisdicción integra el poder estatal como una función del mismo. Se define como la potestad conferida por el estado a determinados órganos para resolver mediante la sentencia las cuestiones que les son sometidas por los justiciables. En forma más breve, se dice que es la capacidad de administrar justicia. (Ver nº 47 b).

La acción

39. — Podetti dice que el elemento fundamental del derecho de acción es la facultad de pedir protección jurídica.

La pretensión de protección o tutela jurídica no significa que el juez deba acoger favorablemente el petitorio de la parte, sino que debe tomarlo en cuenta y resolverlo con justicia.

Alsina enseña que la acción es un derecho público subjetivo me-diante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica.

La acción no debe ya considerarse como el "mismo derecho subjetivo en ejercicio", o como la faz dinámica y procesal del derecho subjetivo. La autonomía de la acción hace decir que con su ejercicio se pretende por el justiciable la tutela de un "derecho" que él alega o supone ser suyo, pero que puede no existir, y cuyo eventual reco-nocimiento —o su denegatoria— sólo surgirán al término del proceso con la sentencia.

40. — Debemos, entonces, distinguir dos cosas: a) la pretensión "material", o sea, lo que se pide al juez que resuelva; si el proceso es contradictorio, la pretensión material se da "contra la parte adversaria"; b) la pretensión "formal", que se da "frente al estado" (en cabeza del juez que entiende en el proceso) para que dicte sentencia acerca de la pretensión material.

La acción como pretensión formal es el derecho a una prestación que debe el estado: la actividad jurisdiccional o administración de justicia, que culmina con la sentencia.

41. — Para el importante tema de la legitimación procesal como "llave" de acceso al proceso a disposición del justiciable, ver Tomo II, cap. XXIV, nº 14, y Tomo I, cap. V, nos. 58/59, y cap. IX, acápite VI.

Las acciones "de clase"

42. — Se hace conveniente, desde el punto de vista constitucional, reconocer el acogimiento de las llamadas acciones "de clase" y de la recíproca legitimación para hacer uso de ellas. Se trata de la acción que a través de un representante (persona física o asociación) intenta un grupo o una "clase" de personas con un interés común y compartido, en defensa del mismo. A la inversa, ese grupo o "clase" puede ser demandado.

La acción para defensa de los intereses difusos y los derechos de incidencia colectiva.

43. — Cuando se admiten las categorías a que alude este subtítulo (ver Tomo I, cap. IX, nos. 45 a 47) y se recuerda que el nuevo art. 43 en su párrafo segundo depara para su tutela la acción de amparo, hay que dar por cierto que quedan inexcusablemente reconocidas por la constitución la acción y la legitimación (ver Tomo II, cap. XXVI, nos. 22 a 30).

El proceso

44. — La actividad jurisdiccional que se moviliza a través del proceso tiene un fin público, que es, precisamente, hacer justicia a los justiciables. El proceso no es un asunto puramente privado, sino un instituto publicístico con participación concurrente del juez y de las partes.

Puestos frente a frente el derecho de los justiciables a la jurisdicción, y la obligación de administrar justicia, la acción procesal nos interesa en cuanto da origen al proceso en el cual se ejercita la función jurisdiccional a instancia de parte —o en cuanto lleva a una persona a ingresar al proceso iniciado por otra—. Con ello queda satisfecho el principio de la autonomía de la acción, que ve en la acción la pretensión formal incoada ante el órgano jurisdiccional para que desarrolle y tramite el proceso, donde se plantea la pretensión material, y donde se resuelve por la sentencia.

El derecho a la jurisdicción, movilizado en la acción y en el proceso, obliga al estado a deparar la jurisdicción, a prestar la función de administración de justicia, y a dictar la sentencia.

La sentencia encierra siempre —aunque no haga lugar a lo peticionado— una tutela a la pretensión material, desde que se supone y se exige que la resuelva con justicia.

45. — Para el "debido" proceso, remitimos al Tomo II, cap. XXIV, acápite V.

El derecho a la jurisdicción

46. — Remitimos al Tomo II, cap. XXIV, nos. 6 a 10.

Cómo satisface el estado la administración de justicia

47. — Para satisfacer la administración de justicia —y correlativamente el derecho de los justiciables a la jurisdicción— el estado debe: a) establecer los órganos (tribunales) del poder judicial; b) asignarles jurisdicción y competencia; c) dictar las normas de procedimiento judicial.

a) Los "órganos" son los tribunales judiciales.

b) Después de establecidos los órganos, es menester que la ley les atribuya jurisdicción y competencia.

La jurisdicción es la capacidad de administrar justicia; y la competencia, la de administrarla en un caso determinado —en razón del lugar, de la materia o de las personas—.

Se dice que la jurisdicción y la competencia del tribunal que se crea por ley como "juez natural" deben ser establecidas por ley anterior al "hecho" del cual conocerá ese tribunal en un proceso. (Para el tema de los "jueces naturales" remitimos al Tomo II cap. XXIV, acápite III).

c) Por fin, hay que dotar de las normas procesales a que deben atenerse el juez y las partes.

La ausencia de normas procesales no es un obstáculo insalvable para que se sustancie un proceso. La Corte dio curso al proceso de amparo en 1957-1958 sin ley procesal que lo previera, por las razones que se explican al tratar el tema del amparo.

Ver Tomo II, cap. XXIV, nº 13.

El juez en el proceso

48. — Normalmente, el proceso no se inicia de oficio —no hay juez sin actor—. El derecho a la jurisdicción se pone en movimiento con la acción procesal. El tribunal o juez no puede ir más allá de lo que la voluntad de las partes le permite. Por eso, nuestro derecho judicial ha consagrado el principio de que lo peticionado limita el poder del juez, que no puede conceder un derecho más amplio que el postulado por las partes.

El llamado "principio de congruencia" señala, precisamente, la correspondencia que debe guardar la sentencia con las cuestiones y pretensiones propuestas por las partes.

Pero si bien el juez no puede extralimitarse en la sentencia más allá del petitorio de los justiciables, puede suplir el error en el derecho invocado por los mismos: "Iura novit curia". O sea, debe fundar la sentencia en el derecho aplicable, prescindiendo de la calificación jurídica equivocada que le han hecho las partes (o supliéndola si la han omitido directamente). (Ver Tomo II, cap. XXIV, nº 110).

El juez no puede modificar el "objeto" de la acción, ni apartarse de los "hechos" que las partes le alegan; pero respetado eso puede prescindir de la calificación efectuada por las partes y realizar su propia calificación jurídica (de los hechos y de la relación jurídica) en virtud del citado principio "iura novit curia".

49. — La frontera que para los jueces trazan las partes en materia de hechos y de prueba no es tan rígida como para sustraerlos del deber de esclarecer la verdad objetiva, y de arribar a la solución objetivamente justa del caso. Se dice con razón que en materia de "hechos" el juez debe orientar su actividad en búsqueda de la "verdad", y en materia de "derecho" aplicable ha de dirigirla a la "justicia".

En la valoración de los elementos probatorios acumulados en el proceso, rinde utilidad aplicar la teoría egológica en cuanto enseña que el juez interpreta la conducta humana "mediante la ley".

Sin caer en el informalismo total, los jueces deben superar el formalismo ritual y estéril que bien cabe descalificar como "exceso ritual manifiesto", según vocabulario acuñado por la Corte para tipificar una posible causa de arbitrariedad de la sentencia.

Por supuesto que, por más avance que se admita respecto de las facultades y deberes indagatorios del juez, unas y otros han de ceñirse al marco que los principios de bilateralidad, defensa, e imparcialidad le ponen al proceso.

Debe tenerse también muy en cuenta la serie de garantías en torno del debido proceso, y la fisonomía que adquiere cada una de ellas en el proceso penal y en el proceso civil.

50. — Se discute también dos cosas: a) si el tribunal puede cambiar el "nombre" (o la calificación) de la acción deducida; b) si puede cambiar la "acción" deducida y reemplazarla por otra distinta.

Más allá del problema doctrinario, la Corte ha considerado (en un juicio de amparo iniciado por una provincia contra el estado federal y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales) que cabía prescindir del "nomen iuris" (nombre de la acción) utilizado por la provincia (acción de amparo) y sustituirlo por otro (acción declarativa de certeza), pero sin alterar la real sustancia de la solicitud (o pretensión deducida en la acción). En rigor respetó la pretensión, pero cambió no sólo el nombre de la acción, sino la acción misma y la clase del proceso, ya que concedió a la provincia actora el plazo para encauzar su demanda por la vía y el trámite de la acción declarativa de certeza (en vez de la de amparo) (ver caso "Provincia de Santiago del Estero c/Estado Nacional y/o Y.P.F.", fallado el 20 de agosto de 1985).

En cambio, si la parte actora no ha incurrido en error al calificar la acción, los jueces no están habilitados para reemplazar el proceso que aquélla quiso tramitar, por otra vía procesal distinta que consideren más adecuada o expeditiva. (Para esto último, ver el fallo de la Corte del 19 de junio de 1990, en el caso "Provincia de Neuquén c/YPF s/cobro de australes —sumarísimo—").

Los tribunales de alzada y la segunda instancia

51. — Remitimos al Tomo II, cap. XXIV, nos. 112 a 114.

Para la segunda instancia en el juicio penal, ídem, nos. 43 a 47.

El activismo judicial

52. — Augusto M. Morello ha denominado activismo judicial al protagonismo que asume el juez en el proceso con participación directa, intensa y continuada, sobre todo cuando se trata de la Corte Suprema o de los superiores tribunales de provincia. Un signo, entre otros, es la profundidad creativa que adquiere la interpretación normativa y la integración de las carencias de norma, incluso en el campo del control de constitucionalidad.

Es en la destreza para movilizar los parámetros reseñados donde tiene que desplegarse el activismo judicial.

La denegación de justicia

53. — Para acceder a la tipificación de la denegación o privación de justicia, extraemos un perfil definitorio dado por la propia Corte: "según doctrina del tribunal, el concepto de privación de justicia puede ser referido a las circunstancias en que se lo invoca, en cuanto de ellas resulte que lo decidido y apelado prive al ejercicio del derecho en debate de toda razonable utilidad. También ha dicho la Corte que si los tribunales pudieran dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido, los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la garantía de defensa en juicio (Fallos, 308-694 y sus citas)".

La denegación o privación de justicia se tipifica de cuatro maneras:

a) cuando el tribunal se niega a fallar;

b) cuando el tribunal demora irrazonablemente o indefinidamente su sentencia;

c) cuando el justiciable no encuentra tribunal competente para que le resuelva su pretensión;

d) cuando los tribunales no se hallan en condiciones de dictar sentencias "eficaces" que rindan utilidad.

54. — a) Una situación que configura "denegación de justicia" se tipifica cuando el juez no cumple su obligación de dictar sentencia, con lo que viola el derecho a la jurisdicción del justiciable, y declina ejercer la función de administrar justicia.

b) Como el proceso debe tener una duración razonablemente acelerada en relación con la naturaleza de la pretensión, y como la sentencia debe dictarse en tiempo oportuno, la demora en dictarla también compromete, de alguna manera, la "obligación" de sentenciar, si es que dicha obligación significa decidir no en cualquier mo-mento ni tardíamente, sino en una ocasión "oportuna" que permita a la sentencia rendir utilidad y eficacia para la pretensión del justiciable.

c) La forma primera y tradicional de la privación de justicia se ha dado por tipificada cuando el justiciable no halla juez competente para que le resuelva su pretensión. En lenguaje de la Corte, producida esa situación anómala, la persona "vendría a quedar sin jueces", o sea, se frustraría el acceso al tribunal, que es la primera etapa del derecho a la jurisdicción; y, a la par, el estado abdicaría de su función de administrar justicia.

Cuando el justiciable no halla juez alguno ante el cual ejercitar su derecho a la jurisdicción, la Corte interviene para decidir cuál tribunal debe conocer de la causa. La Corte no resuelve la pretensión, pero señala cuál es el tribunal competente para ello.

d) Hay otra situación que la Corte ha equiparado a la privación de justicia. La dio por configurada cuando en los habeas corpus interpuestos durante el estado de sitio, los jueces no pueden dictar sentencias "eficaces" porque la autoridad a la que se requiere informe sobre la situación de las personas en cuyo favor se deduce la acción, responden que no se hallan detenidas.

Enfocando el caso, en "Pérez de Smith Ana y otros", con fecha 21 de diciembre de 1978, la Corte sostuvo que la privación de justicia no se configura solamente cuando los personas se encuentran en la imposibilidad de acudir a un tribunal judicial o cuando la decisión se aplaza en forma irrazonable o indefinida, "sino también cuando no se dan las condiciones necesarias para que los jueces puedan ejercer su imperio jurisdiccional con la eficacia real y concreta que, por su naturaleza, exige el orden jurídico, de manera que éste alcance su efectiva vigencia en el resultado positivo de las decisiones que la constitución nacional ha encomendado al poder judicial".

La inmunidad (absoluta y relativa) de los estados extranjeros

55. — Por inmunidad absoluta se entiende el privilegio de un estado para no ser llevado ante los tribunales de otro estado, si el primero no consiente (en cuanto demandado) la jurisdicción de ese estado extranjero.

Por inmunidad relativa se entiende que ese privilegio solamente existe en determinada clase de procesos judiciales, pero no en todos. Precisamente, si en alguna clase de procesos fuera indispensable que un estado extranjero diera conformidad a la jurisdicción de los tribunales de otro estado para ser juzgado por ellos y la negara, se consumaría —para esos casos— una situación de privación de justicia para el justiciable que fuera demandante de ese estado extranjero.

La inmunidad jurisdiccional de los estados extranjeros se ha mitigado actualmente en su rigor originario. Hoy ya no es absoluta y total, porque se la reputa restringida y relativa, al solo efecto de dar cobertura a los llamados "actos de imperio" del estado extranjero, para de ahí en más someter a judiciabilidad, sin necesidad del consentimiento del estado extranjero, las cuestiones y relaciones que responden a la naturaleza de los actos "iure gestionis".

56. — Nuestra Corte Suprema, en su fallo del 22 de diciembre de 1994 en el caso "Manauta Juan José y otros c/Embajada de la Federación Rusa", hizo apelación a la amplitud del derecho del justiciable a la jurisdicción (o sea, a su tutela judicial efectiva) para decidir que había de darse curso judicial a la acción interpuesta por la parte actora contra la representación diplomática de Rusia en Argentina, pretendiendo de dicha embajada el cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales en favor de personal suyo. Es posible asignar a esta sentencia el carácter de ejemplaridad —o leading case— que le asegurará reiteración futura en causas análogas.

Ello, más la reforma introducida por la ley 24.488 a los supuestos de inmunidad de los estados extranjeros, torna viable que los tribunales argentinos queden en situación de calificar si un asunto que se les somete a decisión judicial requiere la previa aceptación de la jurisdicción argentina por parte de un estado extranjero o si, al contrario, el trámite del proceso queda expedido sin sujeción a dicho acatamiento.

La inmunidad absoluta de jurisdicción de entes intergubernamentales

57. — La inmunidad total y absoluta de jurisdicción (en cualquier parte del mundo y en todas) de organismos intergubernamentales que son sujetos de derecho internacional, presenta un doble y grave defecto: en jurisdicción argentina es inconstitucional, por cuanto frustra el derecho a la jurisdicción que no puede ser ejercido tampoco fuera de nuestro estado; desde el punto de vista internacional, viola una "norma imperativa" (ius cogens) del derecho internacional general (cual es la de que la inmunidad de jurisdicción debe ser limitada), que no puede ser dejada sin efecto por acuerdo en contrario, según el art. 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (ver fallo de la Corte Suprema del 5 de diciembre de 1983 en el caso "Cabrera W. c/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande").

La denegación de justicia y la jurisdicción internacional

58. — Cuando conforme al derecho internacional privado un caso iuspriva-tista con elementos extranjeros debe ser juzgado por tribunales de otro estado, la falta de jurisdicción y competencia en los tribunales argentinos no puede considerarse como privación de justicia. Solamente por excepción, si el justiciable no encontrara juez competente tampoco en el extranjero, podría asimilarse su situación a la de quien se ve privado de justicia en jurisdicción argentina.

Para controlar si está bien o mal declinada la jurisdicción de los tribunales argentinos en favor de tribunales extranjeros, la Corte entiende que debe abrir el recurso extraordinario; en el caso "Narbaitz, Guillermo y otra c/Citibank N.A." del 17 de setiembre de 1987, el tribunal consideró (a los efectos de declarar procedente el recurso extraordinario) que es sentencia definitiva la que priva al recurrente de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus presuntos derechos y obtener el acceso a la jurisdicción federal por cuestiones de índole constitucional.

Otras hipótesis análogas a la privación de justicia

59. — Ya fuera del diseño jurisprudencial que es habitual en la fisonomía de la privación de justicia, nuestra personal opinión propone añadiduras.

Hay por lo menos dos primeras hipótesis en las que, aunque el tribunal dicte sentencia, cabe hacer parangón con el caso de la negativa a dictarla; los propo-nemos así, a título de ejemplo:

a) cuando según el derecho judicial de la Corte una cuestión política no debe ser juzgada (y se vuelve no justiciable), la sentencia que deja de resolverla incurre en una omisión muy parecida a la del juez que se niega a fallar; aquí dicta sentencia, pero la dicta para decir enfáticamente que no puede resolver la cuestión política; y eso es "no juzgar";

b) cuando ante una omisión legislativa reglamentaria, la sentencia alega que no puede suplirla porque de hacerlo el juez se convertiría en legislador y violaría la división de poderes, se configura otra situación harto parecida: aquí dicta sentencia, pero la dicta para decir que no puede cubrir la laguna legal porque si el legislador no le ha proporcionado la norma reglamentaria de una cláusula constitucional programática, la omisión es judicialmente irremediable;

c) Una tercera cuestión es ésta: la negación de legitimación procesal, cuando es inconstitucional, también configura denegación de justicia, porque priva al justiciable de la "llave" o herramienta procesal para hacer valer judicialmente su pretensión jurídica razonable.

La responsabilidad del estado por su administración de justicia

60. — El tema no cuenta con tratamientos frecuentes ni numerosos en nuestro ambiente doctrinario. El ámbito que mayor atención ha merecido ha sido el del error judicial en materia penal, porque la condena a un inocente siempre ha suscitado valoraciones negativas una vez que la sentencia ha sido objeto de revisión.

Pero es indudable que la responsabilidad del estado por la actua-ción y las sentencias de sus tribunales no se circunscribe al caso de la condena penal; se extiende a todos los campos (civil, comercial, laboral, etc.).

No obstante, ha de tomarse en cuenta una noción elemental previa como pauta general que, no obstante, admite excepciones en algunos casos. Cuando se imputa responsabilidad al estado por sus sentencias, parece indispensable conciliarla con el principio de la cosa juzgada; una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no presta sustento a la pretensión de responsabilizar al estado por haberla dictado. Hace falta que previamente la sentencia por la que se responsabiliza al estado sea dejada sin efecto.

Este criterio ha sido señalado por la Corte Suprema en su fallo del 14 de junio de 1988 en el caso "Vignoni Antonio S. c/Estado de la Nación Argentina", a tenor de la siguiente doctrina: "…en principio cabe señalar que sólo puede responsabilizarse al estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley".

61. — La responsabilidad del "estado-juez" no necesita, en nuestra opinión, de ley alguna que le preste reconocimiento, porque encuentra fundamento en la propia constitución, en cuanto ésta prioriza el afianzamiento de la justicia y los derechos personales.

Actualmente, la indemnización por error judicial en caso de condena penal, cuenta con norma expresa en el derecho argentino, porque la prevén el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.6) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 10), que tienen jerarquía constitucional.

La responsabilidad del estado-juez viene asimismo contemplada en algunas constituciones provinciales.

Ver Tomo II, cap. XXIV, nos. 37 a 39.

Capítulo XLVI

El Derecho Judicial

I. La "creación de derecho" por los órganos judiciales. – Su noción. – Las sentencias con generalidad normativa. – A) La jurisprudencia vinculatoria. - B) El sistema del "stare decisis". – C) La sentencia "modelo" y su imitación ulterior espontánea. – II. La uniformidad de la jurisprudencia en su encuadre constitucional. – Igualdad "de ley" e igualdad "de interpretación". – La variación sucesiva del derecho judicial. – La interpretación "uniforme". – III. La norma general y la interpretación judicial. – Su concepto. – "Aplicación" y "creación". – La "individualización" de la norma general en la sentencia. - La interpretación judicial de la constitución. – El derecho judicial en materia de interpretación constitucional. – La jurisprudencia "uniforme" y el recurso extraordinario federal. – La constitucionalidad de la jurisprudencia vinculatoria.

I. LA "CREACION DE DERECHO" POR LOS ORGANOS JUDICIALES

Su noción

1. — Parece imposible negar que el derecho se crea u origina también por vía judicial, o sea, por la jurisprudencia de los tribunales. Si a esta creación le asignamos el tradicional título de "fuente", la jurisprudencia o el derecho judicial son fuente del derecho.

Para el tema del derecho judicial como fuente, remitimos al Tomo I, cap. I, nos. 27 a 29.

Las sentencias con generalidad normativa

2. — Son diversos los sistemas que traducen visiblemente una creación generalizadora de derecho judicial, o sea, no sólo para el caso, sino para otros casos análogos, futuros o posteriores.

Para el caso concreto sentenciado, toda sentencia crea derecho: el derecho "del caso". La sentencia siempre es norma individual creadora de derecho.

Pero, además de esa situación, y sin dejar de ser nunca una norma indivi-dual para el caso resuelto, la sentencia puede tener o adquirir generalización, en la medida que crea un derecho extensivo a otros casos, o a terceros ajenos al proceso en que recayó.

Proponemos considerar al derecho judicial como fuente del derecho constitucional sólo en el caso de producirse la referida generalización de la sentencia.

A) La jurisprudencia vinculatoria.

3. — En primer lugar, la jurisprudencia vinculatoria es la que por una obligatoriedad intrínseca emanada de la constitución o de la ley, debe ser acatada en el futuro porque surte efecto erga ommes. Ello puede tener distintos grados:

a) significa una interpretación de derecho sobre la norma aplicada, que en el futuro deberá ser aplicada tal cual se la interpretó: a") por los órganos judiciales dependientes (sea del mismo fuero, si es un tribunal de alzada de ese fuero; sea por todos los órganos judiciales, si es un tribunal de casación para todos los fueros); a") por el mismo tribunal que interpretó la norma, hasta que él mismo modifique su interpretación anterior; a"") por los órganos de otros poderes distintos al judicial; etc.;

b) significa una interpretación de derecho sobre la norma aplicada, la que por esa misma interpretación queda derogada o inva-lidada, o sea, que no se puede aplicar más: b") ni por los otros órganos judiciales dependientes; b") ni por los órganos de otros poderes distintos al judicial (efecto automático o ipso jure; por ej.: una declaración de inconstitucionalidad erga ommes que deroga la norma inconstitucional).

c) significa una interpretación de derecho sobre la norma aplicada que, por esa misma interpretación, obliga a otro órgano a dero-gar la norma, o a no promulgarla, o a no ponerla en vigor, etc.

B) El sistema del "stare decisis"

4. — En segundo lugar, encontramos el sistema del stare decisis, conforme el cual los jueces deben fallar las causas ateniéndose a los precedentes en casos análogos.

La sentencia como norma individual, sin perder el carácter de la cosa juzgada, alcanza generalidad normativa para futuros casos similares, "porque es una norma establecida cumplir con los precedentes anteriores cuando los mismos puntos vuelven a ser controvertidos" (Blackstone).

La virtud operante del stare decisis —dice Cueto Rúa— se encuentra en la circunstancia de que él atribuye valor de fuente normativa a las sentencias precedentes.

C) La sentencia "modelo" y su imitación ulterior espontánea

5. — Por último, sin estar formalmente institucionalizado el régimen de vinculatoriedad, o sin aplicarse el sistema del stare deci-sis, puede la jurisprudencia actuar espontáneamente como fuente del derecho para casos generales; basta que por el prestigio del tribunal, o por la índole de la materia decidida, una sentencia adquiera ejem-plaridad como precedente más allá del caso resuelto, y sea susceptible de provocar seguimiento, imitación o reiteración en situaciones análogas del futuro.

Esta tercera forma del derecho judicial puede mostrarnos dos variantes fundamentales:

a) la sentencia modelo se ejemplariza con carácter general, originando seguimiento futuro por el mismo tribunal en casos análogos, o por tribunales distintos;

b) la sentencia modelo es aceptada como pauta normativa por otros órganos del poder, fuera del poder judicial.

En el caso del inc. a) la ejemplaridad de la sentencia circula en el ámbito del poder judicial y del derecho judicial; en el caso de inc. b) la proyección se desliza a órganos de poder ajenos al judicial, y lo hemos comprobado cuando el autor de una norma declarada inconstitucional por la Corte la deroga o modifica para ajustarse a la pauta del derecho judicial.

II. LA UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA EN SU ENCUADRE CONSTITUCIONAL

Igualdad "de ley" e igualdad "de interpretación"

6. — El propósito estrictamente constitucional que persigue la uniformidad de la jurisprudencia es, para nosotros, dar resguardo y efectividad a la igualdad jurídica de los justiciables, de forma que cuando una norma (de cualquier naturaleza que sea) tiene vigencia en una jurisdicción territorial (parcial o total) del estado por imperio de la constitución (o sea, es igual para todos), la interpretación judicial de esa norma por los distintos tribunales judiciales (locales o federales) debe también ser uniforme en casos análogos.

Sabemos que nuestra constitución consagra la igualdad ante la ley; pero la ley igual para todos es una norma general, cuyo destino intrínseco es indi-vidualizarse a través de normas más concretas en casos singulares; o sea, recaer sobre situaciones particulares. Y si en esa aplicación individualizada se la interpreta de modo contradictorio en situaciones análogas "simultáneas" la igualdad padece porque, para cada justiciable en cada caso sentenciado, la ley es lo que el tribunal que la aplica dice que es. De donde la igualdad ante la ley —mantenida en la igual norma general para todos— requiere completarse con la igualdad jurídica, que es más amplia, porque incluye también la igual aplicación de esa ley en casos semejantes simultáneos, a través de las normas individuales.

La variación sucesiva del derecho judicial

7. — Cuando la interpretación judicial de una misma norma cambia sucesivamente en el tiempo (y no "simultáneamente"), no cabe —como principio— hablar de violación de la igualdad, porque si el derecho (legal o judicial) no pudiera variar con el transcurso del tiempo, habría que inmovilizarlo y sustraerlo a toda reforma o modificación. No cabe comparar el derecho de "hoy" con el de "ayer" para inferir desigualdades.

8. — No obstante, en materia penal hay que hacer una reserva: todas las personas que han cometido un mismo delito durante el lapso en que el derecho judicial de la Corte ha considerado inconstitucional a la ley penal incriminatoria, deben ser tratadas igualitariamente, aunque la sentencia que se dicte para una o más de ellas recaiga en un tiempo ulterior durante el cual, con un cambio en la jurisprudencia anterior, la Corte sostenga que la ley antes declarada inconstitucional no lo es. O sea que la primera jurisprudencia debe ser ultraactiva.

Si, a la inversa, la variación temporal de la jurisprudencia se desplaza desde una primera etapa en que la ley es declarada constitucional a otra posterior en que se la declara inconstitucional, los condenados en la primera etapa han de merecer la revisión de su sentencia condenatoria y ser absueltos en virtud de la jurisprudencia posterior. Ello por la debida opción en favor de la mayor benignidad de la primera interpretación judicial (por analogía con el principio de la ley penal más benigna, dando por cierto que la ley es "la norma legal más su interpretación judicial"). O sea, la nueva jurisprudencia ha de ser retroactiva.

Remitimos al Tomo I, cap. X, nº 42.

9. — Hemos de ampliar ahora una reflexión adicional acerca de ese efecto que en el tiempo produce el fenómeno de la variación sucesiva del derecho judicial emergente de la Corte Suprema, cuando ésta interpreta la misma ley de manera diferente en etapas evolutivas de su jurisprudencia. Lo que cambia, entonces, no es la "letra" de la ley, sino el "sentido" que esa interpretación judicial le asigna al aplicarla a casos similares. ¿El cambio surte —o ha de surtir— efectos a partir del momento en que se opera (o sea, hacia adelante, o hacia el futuro) o los produce —o debe producirlos— retroactivamente?

10. — Los cambios en las interpretaciones judiciales de una misma norma que se registran en la jurisprudencia de la Corte son numerosos, así como las oscilaciones sucesivas que, respecto de ciertas leyes, han alternado declaraciones de inconstitucionalidad y constitucionalidad.

Para detectar si cada sentencia que modifica a la jurisprudencia anterior tiene efecto a partir del cambio o, en algunos casos, lo surte retroactivamente, es bueno tomar un ejemplo.

En 1986 la Corte sostuvo en el caso "Strada" que los juicios tramitados ante tribunales de provincia que —a su término— se pretendían llevar por recurso extraordinario federal ante ella, debían agotar antes la instancia provincial y lograr decisión del superior tribunal de la provincia sobre la cuestión constitucional federal. Inmediatamente, en un fallo posterior aclaró que ese nuevo criterio judicial solamente se haría aplicable a los recursos que se interpusieran contra sentencias provinciales que fueran notificadas a las partes después de la fecha en que se resolvió el caso "Strada" (8 de abril de 1986).

Estamos, pues, ante un efecto hacia el futuro —y no retroactivo— de una jurisprudencia que innovó respecto de la precedente.

11. — Para una hipótesis opuesta en materia penal, ver en el nº 8 cómo hay casos en los que personalmente asignamos a una innovación jurisprudencial el efecto ultraactivo (de una jurisprudencia anterior para aplicarse a procesos que se sentencian después de su cambio) y a otra innovación el efecto retroactivo (de una jurisprudencia posterior para aplicarse en revisión de sentencias dictadas antes).

La interpretación "uniforme"

12. — Para preservar la igualdad jurídica en su sentido y su alcance constitucionales es preciso uniformar la interpretación judicial de la norma general (ya que no es posible suponer la aplicación de esa norma en todos los casos por el mismo tribunal). Por ende, de la "legislación única" hay que pasar a la "interpretación también única" de la ley, no obstante la pluralidad de órganos judiciales de aplicación (cuando las "circunstancias" de los casos son análogas).

Vamos a dividir el problema de la interpretación "uniforme" en tres campos: a) cuando esa interpretación versa sobre una norma de la constitución formal o de tratados internacionales con jerarquía constitucional; b) cuando versa sobre normas infraconstitucionales de carácter federal (por ej., leyes federales, tratados internacionales sin jerarquía constitucional, etc.); c) cuando versa sobre normas de derecho "común". Los dos primeros incisos componen el derecho es-trictamente "federal".

a) Una norma de la constitución, o de un tratado con su misma jerarquía, o una norma infraconstitucional federal, pueden ser interpretadas no sólo por tribunales federales, sino también por tribunales provinciales, y en ambos casos puede producirse simultáneamente en casos análogos una serie de interpretaciones (sentencias) divergentes u opuestas por parte de las diferentes decisiones judiciales emanadas de aquella pluralidad de tribunales.

a") Si el juicio en el que recae la sentencia interpretativa de nor-mas de la constitución o de normas infraconstitucionales federales ha tramitado desde su iniciación ante tribunal federal (porque la causa estaba "directamente" regida por aquellas normas), el único problema a efectos de la unificación de la jurisprudencia contradictoria radica en institucionalizar o admitir una vía procesal para que dentro de la misma jurisdicción federal un tribunal único realice finalmente aquella unificación (actualmente esta vía puede y debe ser el recurso extraordinario ante la Corte);

a") Si el juicio ha tramitado desde su iniciación ante tribunal provincial (porque la causa no estaba "directamente" ni "especialmente" regida por normas de la constitución federal o de tratados de su misma jerarquía, o por normas infraconstitucionales federales, pero guardaba relación con ellas) hay que unificar la jurisprudencia contradictoria y que hallar una vía que permita llevar la sentencia del tribunal provincial ante un tribunal federal, lo que implica "salir" de la jurisdicción provincial para "entrar" finalmente en jurisdicción federal (situación que no se daba en el inciso anterior, porque en él presuponíamos que la causa estaba ya desde su inicio en jurisdicción federal); por ende, el problema de la unificación de jurisprudencia contradictoria también se reduce —a la postre— a institucionalizar o admitir una vía procesal para dar el salto a la jurisdicción federal y para que en ésta un tribunal único realice aquella unificación; actualmente esa vía puede y debe ser también el recurso extraordinario ante la Corte.

b) La cuestión se agrava más cuando enfrentamos la jurisprudencia contradictoria en materia de derecho "común". Sabemos que por el art. 75 inc. 12 (en su primera parte) las normas de derecho común (códigos de fondo) son dictadas por el congreso para todo el país, pero habiendo tribunales federales y tribunales provinciales, las leyes "comunes" deben ser aplicadas por los tribunales locales cuando las cosas o las personas caen bajo su respectiva jurisdicción (art. 75 inc. 12). O sea que no es posible sacar el "juzgamiento" de esos casos de la jurisdicción provincial; pero, sin sustraerlos a ella, creemos que la interpretación (del derecho común aplicable) puede unificarse por vía de casación constitucional federal sin deterioro de las autonomías provinciales, porque la aplicación de la ley la harán siempre los tribunales de provincia (interpretando si el caso es subsumible en la ley, si la situación configurada en la litis encuadra en sus normas, etc.); hecha esa interpretación y resuelta la aplicación de la ley al caso, el tribunal provincial aplicará la ley tal como la ha "interpretado" el tribunal federal de casación.

El problema consiste, entonces, en institucionalizar la vía procesal de la casación federal.

No existiendo casación, estimamos que actualmente la unificación de jurisprudencia contradictoria en materia de derecho común debería lograrse por el carril del recurso extraordinario ante la Corte.

Ver nº 21.

III. LA NORMA GENERAL Y LA INTERPRETACION JUDICIAL

Su concepto

13. — Aclarado el carácter creador de la jurisprudencia como fuente del derecho, hay que analizar en qué orden de prelación se ubica la jurisprudencia constitucional dentro del mundo jurídico.

Nuestra Corte ha afirmado que la jurisprudencia tiene un valor análogo al de la ley, porque integra con ella una realidad jurídica; no es una norma nueva sino la norma interpretada cumpliendo su función rectora en el caso concreto que la sentencia decide.

La ley, dice García Pelayo, no es sólo lo que el congreso quiso, sino también lo que resultó de ella después de pasar por la interpretación judicial. No es de asombrar, entonces, que Woodrow Wilson haya sostenido en Estados Unidos que la Corte Suprema es una especie de convención constituyente en sesión continua, porque la creación judicial en aplicación de la constitución es el verdadero derecho constitucional positivo, incorporado a la constitución material.

14. — Cuando la Corte ha reiterado que la interpretación judicial tiene un valor análogo al de la ley porque integra con ésta una realidad jurídica, ha aplicado este criterio también en materia penal para sostener que no son inconstitucionales los fallos plenarios que interpretan normas del código penal, porque en tanto se limitan a interpretarlas para determinar su aplicabilidad a un caso, no introducen elementos extraños al tipo penal descripto por la ley, sino que determinan su alcance (ver, por ej., el fallo del 8 de setiembre de 1992 en el caso "Gómez José Marciano").

"Aplicación" y "creación"

15. — El derecho sociológicamente vigente es la norma "más" la interpretación judicial; todo órgano del poder —y también, por ende, el órgano judicial— dispone de cierto margen de arbitrio en el ejercicio de sus competencias. En un orden jurídico escalonado y graduado, toda creación jurídica que hace un órgano está, en la forma y en el contenido, subordinada a planos jurídicos superiores; si la creación judicial es sublegal (y aun subadministración, porque también la obligan los decretos, reglamentos, etc.), su creación jurídica opera con un "arbi-trio limitado": el juez no es mero aplicador de normas mediante formulación au-tomática de silogismos, pero tampoco un creador de "derecho nuevo" porque en el uso de aquel arbitrio crea un derecho —la sentencia— en función de planos superiores que condicionan la creación.

Aun así, tampoco nos plegamos a la Corte cuando dice que la jurisprudencia no crea una norma "nueva" (ver nº 13), porque la sentencia —aunque condicionada por el derecho vigente— es una norma nueva creada por el juez que la dicta. Lo que sí es cierto es lo siguiente: la norma aplicada en la sentencia "más" la sentencia componen una misma realidad jurídica.

La "individualización" de la norma general en la sentencia

16. — Nos damos cuenta de que la norma general está convocada a su aplicación singular, o sea, a individualizarse. Una forma de esta individualización es la sentencia. En la sentencia que interpreta y aplica normas constitucionales está la constitución individualizada, y la constitución individualizada es la sentencia. Por eso, en el plano constitucional, se ha dicho en Estados Unidos que la constitución "es" lo que "los jueces dicen que es".

La sentencia, entonces, es la norma "individual" del caso resuelto (creación judicial de derecho para el caso); y el derecho judicial (que es "fuente" del mundo jurídico) es la norma general (no escrita) que se proyecta (o generaliza) desde la sentencia "modelo" por la ejempla-ridad que induce a imitarla en casos posteriores análogos.

17. — La sentencia como norma individual del caso es una norma expresamente formulada (escrita), en tanto las normas del derecho judicial (proyectadas por generalización de la sentencia-modelo) no están escritas en cuanto normas generales, sino que son captadas como tales por el observador, de modo análogo a las normas del derecho "no escrito" (consuetudinario y espontáneo).

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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