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Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 11)

Enviado por alarconflores


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40

El Derecho alimentario tiene caracteres especiales; entre ellos tenemos los siguientes:

– Es intransmisible, que a su vez se deriva de su carácter personalísimo tanto desde el punto de vista del obligado como del titular del derecho alimentario, pues siendo personalísimo, destinado a garantizar la vida del titular de este derecho no puede ser objeto de cesión o transferencia ni por acto inter vivos ni por causa de muerte, la prestación alimentaria  termina con la muerte del titular o del obligado.

– Es irrenunciable, pues la renuncia de este derecho equivaldría a renunciar a la vida que este derecho tutela, aunque cabe mencionar que la jurisprudencia ha admitido y admite la renuncia a la prestación alimentaria especialmente en los casos de separación convencional y divorcio ulterior, en los que propiamente no se configura el estado de necesidad que es uno de los presupuestos de hecho necesarios para que pueda hablarse de la existencia de este derecho.

– Es intransigible, no cabe transacción en materia de alimentos, pues la transacción implica renuncia de derechos, que no es posible efectuar dado que se trata de un derecho irrenunciable, más procesalmente se admite la conciliación en la cual hay una fijación cuantitativa, una aproximación de las partes en cuanto al monto de la obligación de acuerdo al estado de necesidad y las reales posibilidades económicas del obligado.

– Es ircompensable, es decir no se puede extinguir esta obligación por la existencia de otras recíprocas a cargo del alimentista, pero sí está permitida la variación de la forma de pago dado que se admite en casos especiales que dicha obligación pueda ser cumplida en especie.

– Es revisable, no hay sentencia definitiva ni autoridad de cosa juzgada, pues el monto de la pensión aumenta o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestar los alimentos, para evitar sucesivas reclamaciones, tratándose de obligados que perciben sus ingresos por trabajo dependiente se ha establecido la posibilidad que la pensión se fije en un porcentaje del monto de la remuneración de modo que el aumento de la pensión sea automático con el aumento que experimenten las remuneraciones del obligado.

– Es imprescriptible, ya que en tanto subsista el estado de necesidad estará expedita la posibilidad de que pueda ejercitarse la acción respectiva, devengando la obligación a partir de la notificación con la demanda al obligado, no así por el periodo de tiempo precedente por considerarse que si no reclamó es porque constituye un reconocimiento implícito que no existió estado de necesidad.

SUJETOS OBLIGADOS Y BENEFICIARIOS DEL DERECHO ALIMENTARIO

Las relaciones alimentarias que nacen del parentesco vinculan en forma más amplia que las relaciones conyugales y las paterno filiales, pues no sólo corresponde a marido y mujer o a padres e hijos, sino también a los demás ascendientes, descendientes y hermanos. No existe obligación alimentaria entre parientes por afinidad ni a favor de los concubinos, salvo el caso de la ruptura unilateral e injustificada.

Según el artículo 474º del Código Civil, se deben alimentos los cónyuges, los ascendientes y descendientes y los hermanos. En cuanto a los obligados a prestarlos es distinto el orden según el beneficiario sea mayor o menor de edad, si es mayor de edad según el artículo 475º están obligados los cónyuges, los descendientes, los ascendientes y los hermanos. En cambio el artículo 93º del Código de los Niños y Adolescentes determina que deben ser llamados en primer lugar los padres, y a falta de éstos los hermanos mayores de edad, los abuelos, los parientes colaterales hasta el tercer grado e incluso otros responsables del niño o del adolescente.

Cuando el matrimonio funciona normalmente, el deber de asistencia y su obligación alimentaria consiguiente se cumplen habitualmente en especie o en dinero sin que medie intervención extraña, pero cuando se produce el incumplimiento de uno de los cónyuges, la ruptura de la comunidad de vida, la separación de cuerpos o el divorcio, debe procederse a su fijación judicial, casos en los cuales deberá tenerse en cuenta que el cónyuge que abandona la casa conyugal sin motivo justificado y rehusa volver a ella queda privado de este derecho.

Los hijos y demás descendientes tienen frente a sus padres y ascendientes derecho alimentario que siendo de carácter recíproco lo tendrán a su vez los ascendientes respecto de sus descendientes cuando varíen las circunstancias respecto al estado de necesidad y posibilidad económica, es decir cuando el ascendiente ha devenido en un estado de incapacidad que no le permite subvenir a sus necesidades por sus propios medios y por el contrario los descendientes han llegado a adquirir capacidad económica u obtener ingresos que les permite atender las necesidades de sus allegados.

El derecho alimentario de los hermanos tiene su origen en el parentesco consanguíneo que los vincula, siempre que el que pida se encuentre en estado de necesidad, en este caso al igual que en el de los padres y descendientes, el estado de necesidad no se presume, tiene que ser acreditado.

NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL CÓDIGO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

El Código Civil no establece la forma en que se cumple la obligación alimentaria. El Art. 472 entiende por alimentos "lo indispensable para el sustento. En el Art. 484 que señala que "el obligado puede pedir que se le permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una pensión, cuando motivo especiales justifiquen esta medida".

Por otra parte la práctica judicial  establece como regla invariable que se fije una pensión mensual pagadera por adelantado. Esta pensión esta calculada para cubrir los gastos normales de alimentista o alimentado. Los gastos extraordinarios en cambio, deben ser pagados globalmente y por una sola vez, sin embargo, los gastos ordinarios, derivados de enfermedades crónicas o dolencias que no revisten gravedad, deben ser incluidos dentro de la pensión normal.

Los alimentos se regulan por el juez en proporción  a las necesidades de quien los pide  y a los  recursos con que cuenta el que debe darlos. Para demandar los alimentos no se requiere  una investigación minuciosa de los ingresos del alimentante (Art. 481 del C.C).

La pensión alimenticia ser aumentada o reducida atendiendo al aumento o disminución de las necesidades del alimentista y las posibilidades del alimentante. De haberse fijado el monto de la cuota alimentaria basándose en un porcentaje de renumeraciones de quien debe prestarla, entonces, no será necesario un nuevo juicio de reajuste de la misma, ya que este será hecho automáticamente, así lo preceptúa el Art. 482 del C.C.

Puede pedir el alimentante la exoneración de la obligación de seguir prestando alimentos si disminuyen sus ingresos de modo tal que el pago de ellos hiciera peligrar su subsistencia, o si desapareciera del estado de necesidad del hijo alimentista. La obligación de prestar alimentos a los hijos termina de necesidad de ellos o sigan con éxito una profesión u oficio, en cuyo caso la obligación se mantiene (Art. 483 del C.C).

El Decreto Ley 27337 "Código de los Niños y Adolescentes" reconoce el principio de la jurisdicción especializada para los asuntos en los que estén involucrados niños o adolescentes. Así, el Art. X del Titulo Preliminar declara que "El Estado garantiza un sistema de administración  de justicia especializada  para los niños y  adolescentes". Este sistema de administración de justicia especializada esta organizado, de acuerdo con el Art. 133 del indicado cuerpo legal, por las Salas de Familia,  los Juzgados de Familia,y los juzgados de Paz letrados en los asuntos que la ley determina. En Casación  resolverá la Corte suprema.

En el Art. 136 del Código de los Niños y del Adolescente se establece la competencia del juez especializado para conocer los procesos de alimentos para menores de edad, sujetando su trámite al proceso único, que difiere del proceso sumarísimo del Código Procesal Civil.

En aplicación del principio de la jurisdicción especializada, el juez del niño  y del adolescente y de familia es el único competente para conocer, en primera instancia, los procesos de alimentos para menores de edad además de las situaciones en que se reconoce una acumulación subjetiva originaria para estos casos.

CONFERENCIA

DERECHO DE FAMILIADr. Alex F. Plácido Vilcachagua

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA REGULACIÓN JURÍDICA DE LA FAMILIA

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA FAMILIA

¿Qué son y cuales son los tipos de principios constitucionales de la familia?

Son el conjunto de normas orientadoras que constituyen la base del sistema jurídico familiar.

Son de dos tipos:

a) Programáticos, cuando proponen un postulado sin desarrollarlo; desarrollo que generalmente se      remite a una ley;

b) Autónomos, cuando no requieren de una ley que desarrolle el postulado que proponen, se pueden aplicar inmediatamente.

¿Para qué sirven los principios constitucionales de la familia?

Dos son las funciones de los principios constitucionales de la familia:

a) Función legisladora: permiten desarrollar las normas de menor grado dentro de los alcances que      propone cada principio constitucional.

b) Función interpretadora: permiten encontrar el verdadero sentido de las normas de menor grado e integrar el sistema jurídico en caso de defecto o deficiencia de ley.

El principio de protección de la familia y de promoción del matrimonio

Constitución de 1979, artículo 5:

"El Estado protege el matrimonio y la familia como sociedad natural e institución fundamental de la Nación.

Las formas del matrimonio y las causas de separación y disolución son reguladas por la ley."

Constitución de 1993, artículo 4:

"La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protege a la familia y promueve el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.

La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.

EL PRINCIPIO DE AMPARO A LAS UNIONES DE HECHO

Constitución de 1979, artículo 9:

"La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable."

Constitución de 1993, artículo 5:

"La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable."

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE CATEGORÍAS DE FILIACIÓN

Constitución de 1979, artículo 6:

– El Estado ampara la paternidad responsable.

– Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos, así como los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.

– Todos los hijos tienen iguales derechos. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y la naturaleza de la filiación de los hijos en los registros civiles y en cualquier documento de identidad.

Constitución de 1993, artículo 6:

– "La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud.

– Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.

– Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad."

EL MATRIMONIO COMO ACTO JURÍDICO

EL CONCEPTO DE MATRIMONIO

EL MATRIMONIO

* Matrimonio-Fuente: Acto jurídico por el que se establece el vínculo jurídico matrimonial.

* Matrimonio-Estado: Situación jurídica de los contrayentes derivada del acto de celebración.

LOS CARACTERES DEL MATRIMONIO

Caracteres del Matrimonio

La unidad.

La permanencia.

La legalidad

LA UNIDAD

Está dada por la comunidad de vida.

Impide la constitución de otro vínculo matrimonial.

Excluye toda forma de poligamia.

LA PERMANENCIA

Está referida a la intención de que perdure y de que su estabilidad queda garantizada por la ley.

No debe ser confundida con la indisolubilidad, que atañe a la posibilidad de que el vínculo matrimonial pueda extinguirse por hechos naturales o circunstancias voluntarias.

LA LEGALIDAD

Está dada por la celebración del matrimonio según las formas impuestas por la ley.

También se refiere a los derechos y deberes que del matrimonio surgen formando un estatuto forzoso, del cual los contrayentes no se pueden apartar.

LAS FORMAS MATRIMONIALES

Las formas matrimoniales son el conjunto de solemnidades requeridas por la ley para el reconocimiento jurídico del vínculo matrimonial.

Matrimonio civil obligatorio.

Matrimonio civil y religioso, a opción de los contrayentes.

Matrimonio religioso obligatorio para los católicos y civil para los no católicos.

Matrimonio consensual.

Matrimonio por equiparación.

LAS FORMAS MATRIMONIALES

La forma civil obligatoria es la única reconocida como productora de los efectos legales previstos para el matrimonio.

Se trata de una forma prescrita ad solemnitatem que, por el principio de favorecer las nupcias, se ve atenuada en cuanto a sus efectos en caso de inobservancia al permitirse su convalidación si los contrayentes han actuado de buena fe y subsanan las omisiones en que incurrieron; desvaneciéndose, la potencial nulidad.

LA ESTRUCTURA DEL MATRIMONIO COMO ACTO JURÍDICO

Código Civil, artículo 234:

"El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común." 

LA ESTRUCTURA DEL MATRIMONIO COMO ACTO JURÍDICO

El consentimiento matrimonial.

La diversidad de sexo de los contrayentes.

La aptitud nupcial.

La observancia de la forma prescrita con intervención de la autoridad competente para su celebración.

EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL

El consentimiento matrimonial debe ser libre y pleno.

Libre: supone la ausencia de vicios del consentimiento.

Pleno: Atañe a la prohibición de imponer modalidades o a la exclusión de efectos del matrimonio.

Sólo afectan el consentimiento matrimonial aquellos vicios de la voluntad expresamente previstos en el régimen matrimonial.

Sólo serán aplicables las disposiciones relacionadas con los vicios de la voluntad reguladas en el régimen matrimonial.

No vicia el consentimiento matrimonial la reserva matrimonial, la simulación y la falta de seriedad al momento de su prestación.

LA DIVERSIDAD DE SEXOS DE LOS CONTRAYENTES

El matrimonio se celebra entre un varón y una mujer.

La identidad de sexo entre los contrayentes supone la celebración del matrimonio entre dos hombres o entre dos mujeres, que uno de los contrayentes haya aparentado falsamente tener el otro sexo, o que se trate de una persona de órganos sexuales poco diferenciados y cuyo verdadero sexo aparezca después.

LA APTITUD NUPCIAL

– Está determinada por la inexistencia de impedimentos matrimoniales en los contrayentes.

– Los impedimentos matrimoniales están taxativamente señalados en la ley.

– Son de dos clases: dirimentes e impedientes.

LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES

Son aquellos cuya inobservancia provoca la invalidez del matrimonio.

Están regulados en los artículos 241 y 242 del Código Civil.

La impubertad legal.

La sanidad nupcial.

La enfermedad mental crónica.

La sordomudez.

El ligamen.

El parentesco.

El crimen.

El rapto.

LOS IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES

Son aquellos cuya inobservancia no provoca la invalidez del matrimonio, sino la aplicación de sanciones civiles a los infractores.

Están regulados en los artículos 243 y 244 del Código Civil.

La falta de aprobación de las cuentas de la tutela y la curatela.

La falta de facción de inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes de los hijos.

El plazo de viudez.

La falta de asentimiento de los representantes legales de los adolescentes.

LA OBSERVANCIA DE LA FORMA PRESCRITA CON INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA SU CELEBRACIÓN

La celebración del matrimonio importa un procedimiento de naturaleza administrativo, en el que la autoridad competente garantiza el control de la legalidad en la concurrencia de los elementos estructurales del matrimonio como acto jurídico.

Se reconoce una forma civil ordinaria y otra extraordinaria.

LA OBSERVANCIA DE LA FORMA PRESCRITA CON INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA SU CELEBRACIÓN

La autoridad competente para celebrar el matrimonio es el alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de los contrayentes.

En las capitales de provincia, también son competentes los jefes del registro de estado civil.

En las comunidades campesinas y nativas, es competente el comité especial a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.

LA PRUEBA DEL MATRIMONIO

El régimen legal de la prueba del matrimonio es especial, por cuanto no sigue el criterio de someter la comprobación del casamiento a los principios del derecho común y porque reconoce otros medios probatorios del mismo (prueba supletoria), que la sola inscripción en el Registro Civil (prueba ordinaria), en las justificadas circunstancias expresamente previstas en la ley.

LA INEXISTENCIA DEL MATRIMONIO

Supone la ausencia de alguno de los elementos estructurales del acto jurídico matrimonial.

La inexistencia no constituye una categoría jurídica al estar subsumida en la invalidez.

Por su falta de regulación expresa como causales de invalidez, la falta de diversidad de sexo y la ausencia de consentimiento matrimonial, son los únicos supuestos evidentes de inexistencia del matrimonio.

LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO

Está gobernada por principios propios, que vienen del principio de favorecer las nupcias, por lo que la nulidad absoluta y la relativa del matrimonio no coinciden totalmente en sus efectos con la nulidad absoluta y la relativa de los actos jurídicos en general.

No hay otras causales de invalidez que las expresamente previstas en la ley, es decir, las taxativamente señaladas en los artículos 274 y 277 del Código Civil; las que se traducen en la falta de aptitud nupcial, en defectos en el consentimiento matrimonial, en la inobservancia de la forma prescrita y en la impotencia absoluta.

La ley en forma expresa señala los casos de reserva del ejercicio de la pretensión de invalidez del matrimonio a favor de uno o de ambos cónyuges. Para aquellos casos en los que no se ha realizado tal reserva, rige el principio de que la pretensión puede ser ejercida por todos los que tengan legítimo interés.

La pretensión de invalidez es imprescriptible por estar referida al estado de familia en sí mismo. Sin embargo y por el principio de favorecer las nupcias, se establece en la ley los casos en que esa característica se extingue por caducidad, a fin de eliminar la incertidumbre que importaría el mantener vigente la pretensión en el tiempo por el interés de afianzar la unión matrimonial.

Por el principio de favorecer las nupcias, se regulan expresamente los casos en que la unión matrimonial deba convalidarse. Esta convalidación se produce cuando se verifican los supuestos de hecho contemplados en la ley.

La sentencia que declara la invalidez del matrimonio es declarativa y proyecta sus efectos hacia el futuro, por lo que el matrimonio así celebrado produce los efectos de un matrimonio válido hasta que se declare tal invalidez. Los efectos se producen a favor del cónyuge que actuó de buena fe al momento de su celebración.

LAS CAUSAS DE INVALIDEZ DEL MATRIMONIO

Causas relacionadas con la aptitud nupcial:

La enfermedad mental crónica.

La sordomudez.

El ligamen.

El parentesco.

El crimen.

La impubertad legal.

La sanidad nupcial

El rapto.

CAUSAS RELACIONADAS CON DEFECTOS EN EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL

La causa pasajera que priva la aptitud de discernir para prestar un consentimiento efectivo.

El error sobre la identidad física de uno de los contrayentes o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común.

La intimidación.

CAUSAS RELACIONADAS CON LA INOBSERVANCIA DE LA FORMA PRESCRITA

La prescindencia de los trámites establecidos para la celebración del matrimonio.

La celebración del matrimonio ante funcionario incompetente.

La impotencia absoluta.

EL MATRIMONIO COMO RELACIÓN JURÍDICA

DEBERES Y DERECHOS CONYUGALES

LOS DEBERES Y DERECHOS CONYUGALES

Los sistemas jurídicos cuando organizan los deberes conyugales, lo hicieron a partir del principio de la potestad marital, pasaron por el sistema de la jefatura marital o unidad de dirección, hasta llegar a la total igualdad jurídica de los cónyuges o codirección marital.

EL DEBER DE FIDELIDAD

Es consecuencia del matrimonio monogámico y se sustenta en la aceptación exclusiva y recíproca de los cónyuges.

En el aspecto sexual (fidelidad material) comprende el débito conyugal y la continencia sexual.

En el aspecto social (fidelidad moral) se traduce en el comportamiento con terceros que no excede de lo meramente amistoso o propio del trato social.

En sentido amplio se refiere a la mutua ayuda, el respeto recíproco, los cuidados materiales y espirituales que ambos cónyuges deben dispensarse.

En sentido estricto se refiere a los alimentos que aseguran la subsistencia material y comprende lo necesario para el sustento, el vestido, la habitación y la asistencia médica de los cónyuges.

EL DEBER DE COHABITACIÓN

Consiste en la comunidad de vida de los cónyuges en el domicilio conyugal.

A ambos cónyuges les corresponde fijar y mudar el domicilio conyugal.

No se exige que exista en todo momento la convivencia material de los cónyuges.

No procede intimar la reanudación de la convivencia interrumpida sin causa justificada.

LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

Determinan como contribuirá marido y mujer en la atención de las necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la propiedad y administración de los bienes presentes o futuros de los cónyuges y, también, la medida en que esos bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los esposos.

REGÍMENES PATRIMONIALES DE SEPARACIÓN

Régimen de separación de bienes: se funda en la independencia absoluta del patrimonio de los cónyuges.

Régimen dotal: Aparece junto al patrimonio separado de la mujer y del marido una masa patrimonial propia de la mujer, que se entrega a éste para atender los gastos comunes.

Régimen de unidad de administración: Se introduce la comunidad en la administración y goce, manteniendo la propiedad separadamente.

REGÍMENES PATRIMONIALES DE COMUNIDAD

Régimen de comunidad universal: Todos los bienes, presentes y futuros, de los cónyuges forman un patrimonio común.

Régimen de comunidad de adquisiciones a título oneroso: Sólo las adquisiciones a título oneroso realizadas durante el matrimonio son comunes, permaneciendo los demás bienes en propiedad separada de cada cónyuge.

Régimen de comunidad de muebles y adquisiciones a título oneroso: Forman también parte de la comunidad todos los bienes muebles presentes y futuros de ambos cónyuges.

REGÍMENES PATRIMONIALES MIXTOS

Régimen de participación en las ganancias: La idea fundamental de la separación de los patrimonios de ambos cónyuges aparece atenuada por el reparto o nivelación de ganancias obtenidas durante el matrimonio, que hay que realizar al terminar el régimen.

Régimen de participación en las adquisiciones a título oneroso: Se mantiene la absoluta separación en la titularidad y administración de los bienes propios y sociales que cada cónyuge adquiere. A la disolución se adquiere un derecho sobre los bienes que el otro haya adquirido a título oneroso.

REGÍMENES PATRIMONIALES EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Bajo la denominación de "sociedad de gananciales", regula el régimen de comunidad de adquisiciones a título oneroso.

Con la denominación de "separación de patrimonios", se contempla un régimen de separación absoluta.

REGÍMENES PATRIMONIALES CONVENCIONALES Y LEGALES

Sistema de libre pacto: Se permite, antes y durante el matrimonio, establecer y variar la propia regulación de acuerdo a sus intereses. También se admite existiendo varios regímenes legales para optar entre ellos libremente, tal y como están regulados o con alguna variante.  

Sistema de elección: Se permite a los contrayentes aceptar alguno de los regímenes legales. Si no se escogió ninguno, se contempla un régimen supletorio legal. Se puede o no autorizar a los cónyuges a variar el régimen patrimonial.

Sistema forzoso: No se contemplan regímenes convencionales. Se impone un régimen legal único a los contrayentes, imposible de variar durante el matrimonio.

LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

LA ELECCIÓN Y VARIABILIDAD DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL

Se desarrollan el derecho de opción entre los contrayentes (artículo 295 del Código Civil) para elegir antes del matrimonio -y no durante la ceremonia- el régimen patrimonial al que se adhieren y que comienza a regir  al celebrarse el matrimonio; y el derecho de sustitución entre los cónyuges (artículo 296 del Código Civil), para cambiar el régimen patrimonial en que se encuentran y adherirse al otro.

El ejercicio de estos derechos da lugar a las convenciones matrimoniales; aunque la modificación del régimen patrimonial también se puede realizar con aprobación judicial o por ministerio de la ley.

El contenido propio de las convenciones matrimoniales es el referido a la adopción o modificación del régimen patrimonial; sin perjuicio de contemplar otros pactos que se relacionen con la órbita familiar de los cónyuges.

Si se opta por el régimen de separación de patrimonios, se debe otorgar escritura pública bajo sanción de nulidad. Para que surta efectos frente a terceros debe inscribirse en el registro personal.

Si se opta por el régimen de sociedad de gananciales es innecesario el cumplimiento de formalidad alguna por ser el régimen legal supletorio.

Sustitución convencional: para la validez del convenio se requiere el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia de la fecha de su inscripción.

Sustitución judicial: se produce cuando, a pedido del cónyuge agraviado, el juez considere que se ha acreditado abuso de facultades, dolo o culpa en la gestión patrimonial del régimen de sociedad de gananciales, imputable al otro consorte.

Sustitución por ministerio de la ley: Se produce cuando se declara la insolvencia de uno de los cónyuges o cuando se decreta la separación de cuerpos.

LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMO RÉGIMEN LEGAL SUPLETORIO

El régimen supletorio opera por ministerio de la ley, en defecto de separación de patrimonios convenida (artículo 295 del Código Civil. No se trata de una ficción para suponer que tácitamente ha sido aceptado por quienes hasta pueden ignorar todo lo que afecta a esta situación.

LA POTESTAD DOMÉSTICA

Es atribuido por igual a los cónyuges y les permite realizar, a cualquiera de ellos, los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia y a la conservación de su patrimonio, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma (artículo 292 del Código Civil).

Se circunscribe al levantamiento de las cargas familiares. En tal sentido, comprende no sólo las adquisiciones corrientes u ordinarias para el sostenimiento cotidiano, sino todos aquellos actos que representan la satisfacción de necesidades inmediatas de la familia, conforme con la condición social y económica de ésta.

Se refiere a actos de administración y de disposición que tengan por objeto el cuidado de la familia; estando, también, incluidas las necesidades urgentes, aun cuando sean de carácter extraordinario.

LAS CARGAS DE LA FAMILIA

Corresponde a ambos cónyuges, levantar las cargas de la familia; esto es, contribuir al sostenimiento del hogar, según sus respectivas posibilidades y rentas. Se comprenden los gastos más usuales y necesarios para la vida familiar; por ello, las cargas de la familia son propias de la potestad doméstica.

Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas de la familia, según el régimen patrimonial en el que se encuentren.

Si uno de los cónyuges incumpliera su deber de contribuir al levantamiento de las cargas, el juez, a instancia del otro, reglará el aporte de cada uno.

El trabajo del hogar y el cuidado de los hijos son contribuciones a las cargas de la familia.

EL INTERÉS FAMILIAR COMO PRINCIPIO RECTOR DE LA GESTIÓN DE LOS BIENES

La gestión de los bienes en el matrimonio debe responder al interés familiar, cualquiera que sea el régimen patrimonial en rigor.

Se impone como un límite natural a la administración y disposición de bienes propios y sociales, según el caso.

Se constituye en la medida necesaria para afectar patrimonialmente a la familia y que, de hecho, los cónyuges utilizan en un matrimonio normal.

Es el argumento para restringir o suprimir algún acto de gestión de los bienes que lo perjudica o para verificar la realización de uno que demanda.

EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

Es la comunidad limitada a las adquisiciones a título oneroso realizadas por los cónyuges  y a los frutos o productos  de los bienes propios de ellos y de los sociales; conservando la propiedad de los bienes que tuviesen antes del matrimonio y los adquiridos con posterioridad a título gratuito.

Comprende la separación entre las obligaciones sociales y las que deban pesar sobre los patrimonios propios de cada cónyuge, las que se determinan por la finalidad de cada obligación, según sea de provecho común a ambos cónyuges o sólo beneficie al patrimonio propio de uno de ellos.

Corresponde a cada cónyuge la gestión de su propio patrimonio y a ambos la del patrimonio social; gestión que debe responder al interés familiar.

A su disolución, que se produce por las causas previstas en la ley, la comunidad es liquidada adjudicando a cada cónyuge, en partes iguales y a título de gananciales, los bienes sociales que quedasen luego de pagadas las cargas y deudas de la sociedad de gananciales.

FORMACIÓN DE LOS PATRIMONIOS

La formación de los diferentes patrimonios se regula por el principio según el cual los patrimonios iniciales de los cónyuges y el que va formando la sociedad deben mantenerse equilibrados conforme a su ratio.

Época de adquisición: son propios los bienes adquiridos antes del matrimonio y aquellos que, adquiridos después, lo son por una causa o título anterior. Son sociales los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio y aquellos adquiridos después de su disolución por una causa o título anterior.

Carácter oneroso o gratuito de las adquisiciones durante el matrimonio: son propias las adquisiciones de bienes realizadas a título gratuito por cualquiera de los cónyuges, tales como herencias, legados, donaciones, etc.

Origen de los fondos empleados en las adquisiciones: aún tratándose de adquisiciones onerosas durante el matrimonio, si ellas tienen su originen en el empleo de dinero o fondos propios, lo adquirido será propio por subrogación real.

BIENES PROPIOS

El artículo 302 del Código Civil trata de los bienes propios: los que son adquiridos con antelación al casamiento y otros durante éste, en casos y circunstancias que los hacen incomunicables, constituyendo todos ellos el patrimonio personal de cada cónyuge.

Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.

Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla.

Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.

La indemnización por accidentes o seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.

Los derechos de autor e inventor.

Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.

Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.

La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.

Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.

BIENES SOCIALES

Todos los bienes no comprendidos en la enumeración del artículo 302.

Los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión.

Los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad.

Los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.

REGLAS PARA LA CALIFICACIÓN DE LOS BIENES

Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.

Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron.

Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior.

LAS DEUDAS PERSONALES DE LOS CÓNYUGES

Son propias de cada cónyuge no sólo las deudas contraídas antes del matrimonio (artículo 307 del Código Civil), sino también aquellas contraídas por sí solo, durante el matrimonio, en beneficio propio (artículo 308 del Código Civil) y las que derivan de su responsabilidad civil extracontractual (artículo 309 del Código Civil)

De las deudas personales responde el patrimonio propio de cada cónyuge.

En los dos primeros casos, la responsabilidad por estas obligaciones puede alcanzar subsidiariamente al patrimonio social y, eventualmente, al propio del otro cónyuge, si es que aquéllas se contrajeron en beneficio del futuro hogar o en provecho de la familia.

Tratándose de las deudas que derivan de la responsabilidad civil extracontractual de uno de los cónyuges, sólo responden sus bienes propios y la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación.

LAS DEUDAS SOCIALES

Son aquellas contraídas por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio del poder doméstico (artículo 292 del Código Civil) y también las contraídas por ambos por actos de administración y disposición que exceden de tal potestad (artículo 315 del Código Civil.

Se distinguen las cargas y las deudas sociales propiamente dichas.

Las cargas sociales son las obligaciones contraídas para atender al sostenimiento de la familia y a la conservación de su patrimonio.

Aparecen taxativamente señaladas en el artículo 316 del Código Civil y pueden ser contraídas por cualquiera de los cónyuges.

El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.

Los alimentos que uno de los cónyuges estén obligado por ley a proporcionar a otras personas.

El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges.

Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten.

Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los cónyuges con consentimiento de éste.

Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten.

Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan.

Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada cónyuge.

Los gastos que cause la administración de la sociedad.

Las deudas sociales son aquellas otras obligaciones que, sin estar dirigidas a los fines anteriores, han sido contraídas por los cónyuges dentro de su común facultad de disposición de bienes sociales.

De ambas clases de deudas sociales responden los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, a prorrata.

Artículo 317 del Código Civil

GESTIÓN DE LOS BIENES PROPIOS

Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos, en armonía con el interés familiar.

Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad.

Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donación sin el consentimiento del otro.

El sistema de administración transferida permite que uno de los cónyuges asuma la gestión de los bienes propios del otro, en casos de excepción y destine sus rendimientos al sostenimiento de la familia.

Opera por resolución judicial, por simple permiso del cónyuge y por ministerio de la ley.

La administración transferida por vía judicial ocurre cuando uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar; administración que se producirá en forma total o parcial.

Artículo 305 del Código Civil

La administración transferida por simple permiso se presenta cuando uno de los cónyuges deja que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte por el otro consorte.

Artículo 306 del Código Civil

La administración transferida por ministerio de la ley funciona cuando uno de los cónyuges está impedido por interdicción u otra causa, por ignorarse el paradero del mismo o se encuentre en lugar remoto, y por haber abandonado el domicilio conyugal.

Artículo 314 del Código Civil

El cónyuge administrador sólo podrá realizar actos tendientes a conservar los bienes propios del otro y a hacer que éstos produzcan sus frutos y productos y percibirlos, con el propósito de atender al levantamiento de las cargas familiares.

El cónyuge administrador está obligado a devolverlos a requerimiento del propietario una vez desaparecida la causa que justificó la administración transferida; lo que operará en la misma forma en que ésta se constituyó.

Esta obligación contiene implícitamente la de rendir cuentas y la de indemnizar por los daños causados por actos dolosos o culposos.

La administración transferida no faculta la realización de actos de disposición que no estén destinados al levantamiento de las cargas familiares.

Aquellos que excedan la potestad doméstica están prohibidos, salvo que por causas justificadas de necesidad o utilidad sean requeridos para atender al interés familiar.

Por el principio de igualdad jurídica de los cónyuges, se atribuye por igual a los cónyuges el poder doméstico y se exige su actuación conjunta cuando se trate de actos que excedan de tal potestad.

Se distingue la administración ordinaria o poder doméstico y la administración extraordinaria. 

GESTIÓN DE LOS BIENES SOCIALES

La administración extraordinaria está referida a los actos de administración y disposición que exceden de la potestad doméstica, para lo cual se exige la actuación conjunta de los cónyuges.

En cuanto a los actos de administración, se contempla la posibilidad de que uno de los cónyuges otorgue poder general al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes sociales.

Artículo 313 del Código Civil  

Se establece el sistema de administración unilateral transferida cuando uno de los cónyuges está impedido por interdicción u otra causa, por ignorarse el paradero del mismo o se encuentre en lugar remoto, y por haber abandonado el domicilio conyugal.

Artículo 314 del Código Civil  

En cuanto a los actos de disposición, se requiere que ambos cónyuges puedan y quieran actuar de común acuerdo, salvo que se otorgue poder especial.

Ofrece el inconveniente de la imposibilidad o negativa de uno de los cónyuges para prestar su necesario consentimiento.

La imposibilidad de intervención de un cónyuge, que provoca la no atención de una necesidad de vida, y la negativa injustificada del mismo, que constituye una omisión abusiva del derecho de disposición del bien social, perjudican gravemente el interés familiar.

El acto practicado sin intervención de uno de los cónyuges es nulo por falta de manifestación de voluntad.

La nulidad no puede ser alegada contra terceros que, actuando de buena fe y a título oneroso, adquieran algún derecho de un cónyuge que en el Registro Público aparece con facultades para otorgarlo.

Es más adecuado caracterizar este caso como uno de anulabilidad por afectarse sólo interés del cónyuge que no interviene; lo que permitirá, además, su convalidación expresa o tácita.

La codisposición no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, que puede ser realizado por cualquiera de los cónyuges.

Tampoco rige en los casos considerados en leyes especiales.

FENECIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

El fenecimiento de la sociedad de gananciales supone el término del régimen patrimonial y se produce en los casos taxativamente señalados en la ley (artículo 318 del Código Civil.

Por la disolución del vínculo matrimonial: la invalidación del matrimonio, el divorcio y la muerte de uno de los cónyuges.

Por interrupción de la vida común: la separación de cuerpos y la declaración de ausencia de uno de los cónyuges.

Por el cambio de régimen patrimonial al de separación de patrimonio.

Tiene la finalidad doble de poner fin a la sociedad de gananciales y de repartir sus ganancias, si las hubiere, después de deducidas las cargas y deudas sociales; creando un estado de indivisión en el patrimonio social,  que desde entonces es regido, además de las normas de la sociedad de gananciales, por las prescripciones de la copropiedad.

La finalidad liquidatoria exige unas operaciones: a) inventario valorizado del patrimonio compuesto por su activo y pasivo;  b) pago de las cargas y deudas sociales; c) entrega a cada cónyuge de los bienes propios que quedaran; d) división y adjudicación a título de gananciales y por igual, del haber partible entre los cónyuges o, en su caso, sus herederos.

EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS

El régimen de separación de patrimonios se funda en la independencia absoluta de los patrimonios de los cónyuges.

Pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento de iniciarse el mismo y los que después adquiere con recursos propios o por sustitución, así como los frutos y productos de éstos.

Se revela tanto en la administración y disponibilidad de bienes de cada cónyuge como en su exclusiva responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones que contraiga.

La absoluta separación está moderada, en cuanto afecta a la vida familiar.

Se contribuye con el patrimonio personal para el levantamiento de las cargas familiares.

Las facultades de administración y disposición deben ejercitarse en armonía con el interés familiar.

Fenece cuando se disuelve el matrimonio: por invalidación, por divorcio o por muerte de uno de los cónyuges; y también por el cambio de régimen patrimonial.

Debe entregarse a su propietario los bienes que estuviesen en poder del otro cónyuge

EL DECAIMIENTO Y LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO. LA SEPARACIÓN PERSONAL Y EL DIVORCIO VINCULAR

La separación personal no disuelve el vínculo matrimonial y se limita a autorizar a los cónyuges a vivir separados sin que ninguno de ellos readquiera la aptitud nupcial.

El divorcio vincular disuelve el vínculo matrimonial y los cónyuges pueden volver a contraer nuevo matrimonio.

Nuestro Código Civil regula la separación de cuerpos y el divorcio en forma independiente, admitiendo la conversión de la separación personal en divorcio vincular; pero impone la separación de cuerpos como un paso previo y obligatorio al divorcio, cuando se invoca la causal de separación convencional.

LOS SISTEMAS DE SEPARACIÓN PERSONAL Y DE DIVORCIO VINCULAR  

Divorcio sanción: se exige la prueba de la culpa de uno o de ambos cónyuges, y, por ello, el divorcio implica una sanción contra el culpable que se proyecta en los efectos: pérdida o restricción del derecho alimentario, pérdida de la vocación hereditaria, etc.

Divorcio remedio: no se alegan hechos imputables a uno de los cónyuges, o a los dos. Se exige que el vínculo matrimonial está desquiciado y, por tanto, la vida en común resulta imposible o intolerable.

La diferencia sustancial entre la concepción del divorcio sanción y del divorcio remedio, reside en que la primera considera que la causa del conflicto conyugal es la causa del divorcio; mientras que la segunda entiende que el conflicto es, él mismo, la causa del divorcio, sin que interesen las causas de ese conflicto.

Caben así dos sistemas: subjetivo, o de la culpa de un cónyuge, y objetivo, basado en la ruptura de la vida matrimonial, constatada a través del mutuo acuerdo de los propios cónyuges o del cese efectivo de la convivencia durante cierto tiempo.

Estos sistemas son combinables, dando lugar a sistemas mixtos y complejos.

EL SISTEMA PERUANO DE DECAIMIENTO Y DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIOEl Código Civil de 1984 sigue un sistema mixto, en el que hay diversas vías para obtener la separación personal y el divorcio vincular.

Admite el mutuo consentimiento (separación convencional) únicamente para invocar la separación personal o de cuerpos, la que puede convertirse después en divorcio vincular.

Contempla causas de inculpación (incumplimiento graves o reiterados de los deberes conyugales) de un cónyuge frente al otro, que pueden ser alegadas sólo por el consorte inocente, tanto para demandar la separación personal o de cuerpos, como el divorcio vincular, conjuntamente con causas no inculpatorias (separación de hecho y separación convencional), que pueden ser alegadas por cualquiera de ellos.

Permite el divorcio ulterior cuando se declara la separación de cuerpos por causas inculpatorias.

Es además complejo, evidenciándose en los efectos personales y patrimoniales, cuando se extienden los del divorcio-sanción a quienes acuden a las causales no inculpatorias, atenuando el rigor objetivo del sistema de divorcio-remedio.

LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y EL DIVORCIO ULTERIORSe admite el consentimiento conyugal sólo en la separación de cuerpos y luego de transcurridos dos años del matrimonio.

En lo procesal, se exige la presentación de un convenio que regule los regímenes familiares y se contempla la vía del procedimiento sumarísimo.

En cuanto a los efectos de la sentencia, el acuerdo de los cónyuges permite regular lo referente a los hijos y bienes del matrimonio.

El divorcio ulterior, puede ser solicitada por cualquiera de los cónyuges luego de transcurridos seis meses desde la notificación de la sentencia de separación.

El juez disuelve el matrimonio, luego de tres días de notificada la otra parte sobre el pedido formulado, si se comprueba los presupuestos para su procedencia.

Procede la consulta de la sentencia que declara el divorcio ulterior, si ésta no es apelada.  

LA SEPARACIÓN O EL DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERALSe considera la existencia de causas subjetivas y causas objetivas que pueden ser invocadas en la demanda.

Se regula diferenciadamente la legitimidad para invocar causales inculpatorias (ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio), respecto de las causales objetiva (cualquiera de ellos puede demandar.

Se admite que la separación por causal pueda convertirse en divorcio. En este caso, sólo el cónyuge inocente tiene la legitimidad para obrar y solicitar el divorcio ulterior, luego de transcurridos seis meses desde la notificación de la sentencia de separación

LAS CAUSALES INCULPATORIAS

Los hechos constitutivos de la causa determinante de la separación personal o del divorcio vincular son acciones u omisiones cometidas por uno o ambos cónyuges que revelan el incumplimiento de los deberes conyugales o la violación de ellos, y en consecuencia configuran la causa inculpatoria de separación personal o de divorcio vincular.

LAS CAUSALES INCULPATORIAS: REQUISITOS COMUNESGravedad, esto es, que los hechos producidos deben crear entre los cónyuges una situación imposible de ser sobrellevada con dignidad, atentando contra la convivencia conyugal de modo tal que excedan el margen de tolerancia humana; haciendo imposible moral o materialmente la vida en común de los consortes.

Imputabilidad, esto es, que los hechos producidos deben ser resultado de una actitud culpable o dolosa del cónyuge al cual se atribuyen, lo que supone un comportamiento consciente y responsable. Es, pues, necesario tener en cuenta si la conducta culpable está dentro de la esfera de los actos o hechos voluntarios.

Invocabilidad: tratándose de las causales inculpatorias los hechos producidos sólo pueden ser invocados por el cónyuge agraviado, no por el que los cometió: es una consecuencia del principio general de que nadie puede alegar su propia torpeza.

Posterioridad al matrimonio, esto es, que los hechos producidos deben haberse realizado después de celebrado el matrimonio. Los hechos anteriores, o bien configuran causales de invalidez del matrimonio, o bien son irrelevantes. Además, los hechos alegados para iniciar la acción deben ser probados en el juicio.

LAS CAUSALES INCULPATORIAS

Están contempladas en los incisos 1 al 11 del artículo 333 del Código Civil.

El adulterio.

La violencia.

El atentado contra la vida del cónyuge.

La injuria grave.

El abandono injustificado de la casa conyugal.

La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida común.

Están contempladas en los incisos 1 al 11 del artículo 333 del Código Civil.

La toxicomanía.

La enfermedad grave de transmisión sexual.

La homosexualidad.

La condena por delito doloso con pena mayor a dos años.

La imposibilidad de hacer vida común.

LAS CAUSALES NO INCULPATORIAS

Está contemplada en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil.

La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 335.

LOS EFECTOS DE LA SEPARACIÓN PERSONAL RESPECTO DE LOS CÓNYUGES

Suspensión de los deberes de cohabitación y de débito conyugal.

Fenecimiento y la liquidación de la sociedad de gananciales y la entrada en vigencia ipso iure del régimen de separación de patrimonios.

Fijación de una pensión de alimentos recíproca, si fuere el caso.

Pérdida de la vocación hereditaria del cónyuge culpable de la separación respecto del cónyuge inocente, quien la conserva.

LOS EFECTOS DE LA SEPARACIÓN PERSONAL POR VOLUNTAD UNILATERAL RESPECTO DE LOS HIJOS

La tenencia de los hijos se otorga al cónyuge inocente, aunque se puede disponer lo contrario o entregárselo a un tercero. Si ambos cónyuges son culpables, los varones mayores de siete años quedan a cargo del padre y todos los demás al cuidado de la madre, pudiéndose disponer otra solución.

El régimen alimentario es de cargo de los cónyuges, de acuerdo a sus posibilidades y rentas.

El juez fija el régimen de la patria potestad y los alimentos de acuerdo al convenio regulador propuesto por los cónyuges, siempre que convenga al interés de los hijos.

LOS EFECTOS DEL DIVORCIO VINCULAR RESPECTO DE LOS CÓNYUGES

Determina la disolución del vínculo matrimonial; cesa la obligación alimentaria entre ellos, aunque puede subsistir por acreditarse la imposibilidad para subvenir a sus necesidades; determina la pérdida por el cónyuge culpable de los gananciales que proceden de los bienes del inocente; provoca la extinción de la vocación hereditaria entre ellos; y, posibilita que el cónyuge inocente exija una indemnización por el daño moral.

LAS UNIONES DE HECHO

LA REGULACIÓN JURÍDICA DE LAS UNIONES DE HECHO: LA TESIS DE LA APARIENCIA

La tesis de la apariencia al estado matrimonial no trata de amparar directamente a la unión de hecho, sino de elevarla a la categoría matrimonial cuando asume similares condiciones exteriores, esto es, cuando puede hablarse de un estado aparente de matrimonio, por su estabilidad y singularidad.

La tesis de la apariencia al estado matrimonial está admitida en el artículo 326 del Código Civil cuando señala que con la unión de hecho se persigue "alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio".

No hemos adoptado la teoría de la equiparación al estado matrimonial.

La regulación jurídica de la unión de hecho debe tener por objeto imponerle mayores cargas legales, haciéndolo menos atractivo; lo que virtualmente fomentará el matrimonio. Por tanto, se justifica que excepcionalmente se reconozca a la unión de hecho como productora de determinados y exclusivos efectos personales y patrimoniales.

ELEMENTOS INTEGRANTES DE LA UNIÓN DE HECHO

La unión de hecho consiste en una comunidad de lecho, de habitación y de vida; la que debe ser susceptible de público conocimiento. Si no fuera notoria, mal podría hablarse de una apariencia al estado matrimonial y la carencia de este requisito incidirá en el plano de los efectos que interesan a terceros.

Debe ser, además, singular. Este concepto implica que la totalidad de los elementos que constituyen la unión de hecho debe darse solamente entre dos sujetos: un hombre y una mujer; singularidad que no se destruye, si uno de los convivientes mantiene una relación sexual esporádica.

Sobre la permanencia, es necesario establecer un plazo mínimo; adaptado a los diversos conflictos de tiempo que a la unión de hecho se pueden vincular. Por eso en el texto constitucional actual, a diferencia del derogado, no se hace referencia alguna a la fijación de un tiempo; lo que corresponde efectuar al legislador de acuerdo a cada circunstancia.

La ausencia de impedimentos matrimoniales en los sujetos que componen la unión de hecho, determina que se distinga entre unión de hecho propia (aquella en la que no media impedimento matrimonial entre la pareja) y unión de hecho impropia (aquella en la existe impedimento matrimonial.

EFECTOS PERSONALES DE LA UNIÓN DE HECHO

En la unión de hecho la vida se desarrolla de modo similar a la que sucede en el matrimonio.

Sin embargo y no produciendo los mismos efectos que el matrimonio, el tratamiento y las consecuencias jurídicas de los deberes familiares emergentes de una unión de hecho son diferentes a los de aquél.

EFECTOS PERSONALES DE LA UNIÓN DE HECHO: EL DEBER DE ASISTENCIA

En la unión de hecho se presenta una obligación alimentaria similar a la que existe entre los cónyuges; sin embargo, ésta no es legal sino de carácter natural.

Si la unión de hecho termina por decisión unilateral, este deber natural se transforma en una obligación legal de prestar alimentos a cargo del abandonante, cuando el abandonado opta por esta pretensión.

EFECTOS PERSONALES DE LA UNIÓN DE HECHO: EL DEBER DE COHABITACIÓN

En la unión de hecho existe un deber natural de cohabitación semejante al legal de los cónyuges.

El incumplimiento unilateral de este deber ocasiona la terminación de la unión de hecho, al desaparecer la convivencia que es el fundamento de su vigencia. Por ello y desde el punto de vista jurídico, en esta circunstancia los ex-convivientes no ingresan en un estado de separación de hecho.

EFECTOS PERSONALES DE LA UNIÓN DE HECHO: EL DEBER DE FIDELIDAD

Por su singularidad, se presenta el deber natural de fidelidad.

De inobservarse en cuanto a la continencia sexual, no se configuran las causales adulterio y homosexualidad; en todo caso, sólo provocará la terminación de la unión de hecho por decisión del conviviente ofendido.

EFECTOS PERSONALES DE LA UNIÓN DE HECHO: OTROS ASPECTOS REGULADOS

En el Derecho Laboral, se reconoce que el conviviente supérstite tiene derecho al 50% del monto total acumulado de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses (D.Leg. 650, artículo 57. De otra parte, se admite que el conviviente sea beneficiario del seguro de vida a cargo del empleador de su compañero trabajador. (D.Leg. 688, artículo 1).

EFECTOS PERSONALES DE LA UNIÓN DE HECHO: OTROS ASPECTOS REGULADOS

En la legislación del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones se establece que el conviviente tiene derecho a las pensiones de invalidez y sobrevivencia y es potencial beneficiario de la pensión de jubilación de su compañero. (D.S. 206-92-EF, artículo 100).

El Sistema Social de Salud, -que otorga cobertura a través de prestaciones de prevención, promoción, recuperación y subsidios para el cuidado de la salud y bienestar social- precisa que el conviviente es derecho habiente del trabajador compañero y tiene calidad de afiliado con derecho a los beneficios (D.Leg. 887, artículo 3).

En el Código Penal se califica como delito de parricidio al homicidio de un conviviente por obra de su compañero (Art.107); es agravante de la pena en los delitos de favorecimiento a la prostitución (Art.179) y de rufianismo (Art.180) que la víctima sea conviviente del autor. Se señala que no son reprensibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen los convivientes (Art.208, inciso 1).

En materia procesal, se indica que nadie puede ser obligado a declarar sobre hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra su conviviente (Art.220 CPP); el conviviente de alguna de las partes está prohibido de ser testigo en un proceso civil, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria  (Art.229, inciso 3 CPC).

EFECTOS PATRIMONIALES DE LA UNIÓN DE HECHO

La unión de hecho origina una comunidad de bienes que se sujeta a las disposiciones del régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable.

En primer lugar, que el régimen patrimonial de las uniones de hecho es único y forzoso.

En segundo término, que ese régimen es uno de comunidad de bienes.

Esa comunidad de bienes se le aplican las reglas del régimen de sociedad de gananciales en lo que fuera pertinente.

El Art.326 del Código Civil condiciona la aplicación de las normas del régimen de sociedad de gananciales a la comunidad de bienes originada de una unión de hecho, a que ésta haya durado por lo menos dos años continuos.

De no cumplirse con este plazo, los convivientes someten sus relaciones patrimoniales a las reglas de la comunidad de bienes, y en su caso, a las de copropiedad.

Cumplido el plazo señalado, a la comunidad de bienes existente entre los convivientes se le aplicarán las reglas de sociedad de gananciales, en cuanto fuere pertinente.

Ello no importa una conversión de la comunidad de bienes en sociedad de gananciales.

La determinación de la pertinencia o no de las reglas de sociedad de gananciales a la comunidad de bienes formada por convivientes se realiza considerando la naturaleza del régimen patrimonial de las uniones de hecho.

LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN DE HECHO

Respecto de los efectos personales que se reclamen entre los convivientes, como serían requerir alimentos o una indemnización en caso terminar la unión de hecho por decisión unilateral de uno de ellos, la prueba de la existencia de la unión de hecho puede actuarse dentro del mismo proceso en que se ejerciten tales pretensiones; no requiriéndose su previo reconocimiento judicial.

Con relación a los efectos patrimoniales que se reclamen entre los convivientes o frente a terceros, como son los derechos que les correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales, la prueba de la existencia de la unión de hecho se requiere en forma previa al ejercicio de tales pretensiones; por lo que debe actuarse en un proceso distinto y anterior.

La prueba va estar dirigida a demostrar que un hombre y una mujer sin estar casados entre sí, hacen vida de tales: la posesión constante de estado de convivientes.

Además, se deberá probar el cumplimiento de los demás elementos configurativos de la unión de hecho; que no media impedimento matrimonial y, para los efectos patrimoniales, que ha durado por lo menos dos años continuos.

La posesión constante de estado de convivientes puede acreditarse por cualquier medio probatorio admitido en la ley procesal; requiriendo el Código Civil, la concurrencia de un principio de prueba escrita.

LA EXTINCIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO

La unión de hecho termina por la muerte de uno de los convivientes o por su declaración de ausencia, por mutuo acuerdo o por decisión unilateral de uno de ellos.

Producido el fenecimiento por cualquiera de estas causas, debe liquidarse la comunidad de bienes de acuerdo a las normas del régimen de sociedad de gananciales.

En el caso de la extinción de la unión de hecho por decisión unilateral de uno de los convivientes, la ley contempla que el ex-conviviente abandonado puede exigir una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos.

La unión de hecho impropia -aquella que no reúne las condiciones relativas a la diversidad de sexo, a la monogamia y a la libertad de impedimento matrimonial- no produce los efectos contemplados en la ley. En este caso, el interesado sólo tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.

LA SOCIEDAD PATERNO FILIAL

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE CATEGORÍAS DE FILIACIÓN Y EL DERECHO DEL NIÑO A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CUIDADO POR ELLOSEl principio de igualdad de categorías de filiación significa que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes frente a sus padres: sean aquellos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, todos se encuentran en un mismo trato paritario ante la ley.

El principio de igualdad de categorías de filiación interesa fundamentalmente al idéntico tratamiento que hace la ley en punto al contenido y a los efectos de las relaciones jurídicas que tienen su origen en la procreación humana. Este es el verdadero alcance del principio.

Pero, para poder ejercer los derechos y cumplir los deberes que corresponden a los hijos, debe conocerse previamente quiénes son los padres.

Este último derecho resulta comprendido como uno de los atributos de la identidad de toda persona: la identidad en las relaciones familiares.

El derecho del niño a conocer a sus padres se centra en la determinación jurídica del vínculo filial que tiene su origen en la procreación humana, esto es, el establecimiento de la paternidad y de la maternidad.

Nuestro Código Civil de 1984 importa la inauguración del proceso de evolución hacia la igualdad de filiaciones.

Su culminación significará que el estado filial deberá encontrar como referencia, sólo la realidad biológica, pues la igualdad de los hijos elimina la posibilidad de calificar los vínculos en punto a su naturaleza como matrimoniales o extramatrimoniales.

Ello no impide que la ley aluda a la filiación matrimonial y a la extramatrimonial, si lo hacen no para discriminar entre una y otra, sino para distinguir el supuesto de hecho que exige aludir a una u otra, por la diferente solución legal que, en razón de supuestos de hecho, también distintos, ha de consagrar en particular.

La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción.

La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y extramatrimonial.

La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos.

MODOS DE DETERMINACIÓN Y PRUEBA DE LA FILIACIÓN

La determinación de la filiación es la afirmación jurídica de una realidad biológica presunta.

La determinación de la filiación puede ser legal, voluntaria y judicial.

Es legal cuando la propia ley, en base a ciertos supuestos de hecho, la establece.

Es voluntaria cuando la determinación proviene de la eficacia que se atribuye al reconocimiento expreso del hijo.

Es judicial la determinación que resulta de la sentencia que declara la paternidad o la maternidad no reconocida. 

La prueba de la filiación matrimonial resulta de las partidas de nacimiento del hijo y de matrimonio de los padres, o de otro instrumento público en el que se admita expresa o tácitamente la paternidad matrimonial, o por sentencia que desestime la demanda de impugnación de la paternidad matrimonial. A falta de estas pruebas, se acredita con la posesión constante del estado.

La filiación extramatrimonial se acredita por el reconocimiento practicado por el progenitor en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento; o, por sentencia dictada en juicio de filiación.

DETERMINACIÓN DE LA MATERNIDAD

La maternidad –tanto matrimonial como extramatrimonial- queda determinada por la prueba del parto y la identidad del nacido con la madre.

El certificado de nacimiento vivo es la prueba del parto y de la identidad del nacido con la madre; por tanto, la prueba que determina la maternidad, matrimonial o extramatrimonial.

Sin embargo, se exige para el caso de la maternidad extramatrimonial el reconocimiento expreso de la madre.

No se requiere el reconocimiento de la maternidad por parte de la mujer casada por determinarse la filiación matrimonial en base a la presunción de paternidad matrimonial

Debe distinguirse la del hijo que nace de mujer casada, que es determinada por la ley en base a las presunciones de paternidad matrimonial y de concepción dentro del matrimonio.

Del caso del hijo extramatrimonial, que sólo puede ser establecida por reconocimiento expreso del padre o por sentencia judicial que declare que existe el vínculo filial.

LA FILIACIÓN MATRIMONIAL

La presunción de paternidad matrimonial es una presunción legal relativa, que asigna la paternidad con carácter imperativo, de modo que no puede ser modificada por acuerdo de partes; salvo que, en sede jurisdiccional y ejercitando la pretensión de negación de la paternidad matrimonial, se actúen las pruebas y se obtenga una sentencia que la deje sin efectos.

La presunción de paternidad matrimonial significa que el hijo que nazca de mujer casada tiene por padre al marido de ésta.

No se requiere de reconocimiento expreso por parte del marido, la ley le atribuye la paternidad de los hijos que tiene su esposa con posterioridad a la celebración del matrimonio.

La presunción de paternidad matrimonial tiene una vigencia en el tiempo que la determina la presunción de concepción dentro del matrimonio.

El hijo nacido desde los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días siguientes de su disolución, se le considera concebido dentro del matrimonio.

La presunción de concepción dentro del matrimonio es una presunción legal relativa que admite prueba en contrario actuada en sede jurisdiccional; quedando sin efecto, por mérito de la sentencia que ampare la pretensión de contestación de la paternidad matrimonial.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40
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