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Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 6)

Enviado por alarconflores


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40

Interna:

Para lograr el mejor funcionamiento del ente, así por ejemplo, las directivas, las circulares.

Externa:

Produce efectos jurídicos inmediatos respecto a los administrados.

POR LA ESTRUCTURA ORGANICA

Burocrática:

Quién ejerce la función es un órgano-institución integrado por un solo hombre: regulada por la Jerarquía.

Colegiada:

Quién ejerce la función administrativa es un órgano -institución integrada por más de una persona física: el colegio.

POR LA REGULACION NORMATIVA

Reglada:

Cuando una norma jurídica predeterminada concretamente regula la conducta que debe observar el órgano administrativo.

Discrecional:

Cuando el órgano puede decir, según su real saber y entender, si debe actuar o no, y en caso afirmativo que medida adoptar.

DIFERENCIA ESPECIFICA DE LAS FUNCIONES DEL PODER

Roberto Dromi da la siguiente diferencia de las funciones del poder, por las que se canaliza y exterioriza el ejercicio del mismo, teniendo en cuenta los aspectos: Sustantivos, Orgánicos y Procesales.

LA FUNCION GUBERNATIVA O POLITICA

c.     Aspecto Sustancial: (¿Qué?)

La función gubernativa o política es la actividad estatal discrecional sin límites jurídicos. Es realizada en ejecución de una directa atribución constitucional por motivos de oportunidad, mérito, o conveniencia, fundados en razones de seguridad, orden y defensa de la propia comunidad política.

Consiste, precisamente, en fijar las grandes directrices de la orientación política. Mediante la gestión de asuntos que afectan los intereses vitales de la comunidad, respecto de su seguridad interna, relaciones internacionales y relaciones interorgánicas o entre poderes.

Esta función gubernativa tiene directa inmediatez constitucional con rango supremo de jerarquía. No tiene, en principio, legislación intermedia.

B)     Aspecto Orgánico: (Quién?)

La función gubernativa no requiere de un órgano específico de realización. Puede ser ejecutada tanto por el ejecutivo como por el legislativo. Desde el punto de vista orgánico, es una actividad indelegable, que está vedada en todos los supuestos al órgano jurisdiccional.  Sin embargo, adquiere su verdadero carácter en el ámbito y actuación del órgano ejecutivo, típicamente gubernativo. El Poder Ejecutivo no se limita a la administración, sino que tiene la máxima responsabilidad en la dirección superior del desarrollo nacional, determinando los objetivos políticos y las estrategias. Así tenemos en la Constitución:

"Artículo 118º. – Corresponde al Presidente de la  República: (…)

3. – Dirigir la política general de Gobierno (…,)

24. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomienden"

c. Aspecto Procesal: (¿Cómo?)

La función gubernativa se exterioriza a través de una de las modalidades de actos del poder": actos políticos", "de gobierno" o "institucionales". Estos actos sólo pueden emitirse en los casos constitucionales expresa o razonablemente conferidos a los órganos estatales de legislación y ejecución y dictarse con efectos jurídicos generales.

LA FUNCION LEGISLATIVA

a. Aspecto Sustancial: (¿Qué?)

La función legislativa es la actividad estatal reglada o discrecional, cuyos límites son constitucionales, y cuya finalidad es principalmente la elaboración o creación del derecho por medio de normas jurídicas generales.

b. Aspecto Orgánico: (¿Quién?)

Se caracteriza La función legislativa como la actividad originaria, privativa, especializada y, en principio indelegable del órgano legislativo. La función legislativa no se determina por el sólo  hecho de que cumpla el órgano encargado de legislar, pues no toda su actividad es legislativa, ni se expresa en forma de ley. Únicamente los actos que emanen del órgano específico legislativo y por el procedimiento establecido podrá llamarse ley. La creación de normas generales dadas por el ejecutivo o judicial se  consideran,  Función Administrativa. Los órganos administrativos no ejercen función legislativa (Artículo 118, inciso 8 de la Constitución.

c. Aspecto Procesal: (¿Cómo?)

La función legislativa se exterioriza por "Actos Legislativos" (Leyes), una de las especies de actos del poder, dictados en virtud de un Procedimiento Constitucional (para la sanción de las leyes), que producen efectos jurídicos generales, abstractos, objetivos e impersonales, de carácter imperativo y permanente.

FUNCION JURISDICCIONAL

La función jurisdiccional dirime los conflictos de intereses que alteran o pueden alterar el orden social. A ese fin, el Estado monopoliza la jurisdicción y proscribe la autodefensa, sustituyendo la actividad privada por la actividad pública, salvo casos excepcionales de legítima defensa. Los individuos han sido privados de la facultad de hacerse justicia por su mano; por eso, el orden jurídico les ha investido del derecho de acción y al Estado del deber de jurisdicción.

Aspecto Sustancial (¿Qué?)

Comprende la decisión, con fuerza de verdad legal, de una controversia entre partes, que determine y restablezca el derecho en el caso concreto; definiendo en los casos individuales la aplicación de la normatividad jurídica para la efectiva protección de las garantías y derechos consagrados por la legislación.

Aspecto Orgánico (¿Quién?)

Es un órgano imparcial e independiente, encargado por mandato constitucional y exclusivo del ejercicio de la función jurisdiccional. Función jurisdiccional y jurisdicción judicial son expresiones y actividades idénticas, titularizadas por un órgano estatal constitucional caracterizado por su imparcialidad e independencia.  Es independiente, indelegable, decisorio, ejecutorio e instrumental.

Aspecto Procesal (¿Cómo?)

En cuanto a su exteriorización, la función judicial se manifiesta a través de normas jurídicas; y la producción del acto jurisdiccional se ajusta a un Procedimiento Judicial (civil, comercial, laboral, penal) que regula la preparación, emisión e impugnación de la voluntad estatal judicial. En síntesis, por función jurisdiccional entendemos aquella actividad del Estado comisionada para dirimir controversias entre partes con fuerza de verdad legal y ejercida por un órgano constitucional, imparcial, exclusivo e independiente, que se manifiesta a través de una norma jurídica individual, producida por un procedimiento reglado.

LA FUNCION ADMINISTRATIVA

a.     Aspecto Sustancial (¿Que?)

La función administrativa objetivamente, es un conjunto de actividades encaminadas hacia un fin, con prescindencia del órgano o agente que la realice y que se traduce en una ejecución concreta y práctica.

Así pues, la Función Administrativa cubre un amplio espectro de actividades públicas no sólo de ejecución estatal, de contenido heterogéneo que puede consistir en:

* El Dictado de Normas Jurídicas Generales (Reglamentos) o Individuales (Actos Administrativos).

* La Actuación Material en Ejecución de decisiones para satisfacer necesidades Publicas (hecho administrativo.

* La Certificación de hechos jurídicamente relevantes, tanto a petición de particulares interesados (registros, transcripciones, certificaciones) como de oficio (actas, inspecciones.

* La constitución, modificación y extinción de relaciones entre los particulares(inscripciones en los registros públicos, etc.

* Consulta (dictámenes, informes, pareceres, etc.) a fin de informar o asesorar a los órganos activos(simples actos de administración.

* El control preventivo o sucesivo de legitimidad u oportunidad de la actividad de los órganos estatales: confiar es bueno, pero controlar es mejor.

* La promoción de la actividad de los órganos llamados a satisfacer un interés publico concreto.

* La efectiva realización de los intereses públicos por medio de actos, hechos, etc.

b. Aspecto Orgánico (¿Quién?)

La Función Administrativa implica una Estructura Orgánica, que equivale a la Administración Publica, es  decir, el conjunto de órganos no sólo estatales encargados de la ejecución concreta y práctica de los cometidos estatales. Incluye todos los órganos que forman el aparato tradicionalmente llamada "Administración Estatal". Así tenemos las siguientes leyes:

* Ley Nº 25035, Ley de Simplificación Administrativa (10-06-89):

"Artículo 1º. -Para los efectos de la presente ley, la administración publica comprende los poderes legislativos. judicial y ejecutivo, las reparticiones de este último, las instituciones, entidades u órganos a los que la constitución política del Perú confiere autonomía, las instituciones publicas descentralizadas, las empresas de derecho publico, los gobiernos regionales cuando se constituyan, los gobiernos locales, los organismos descentralizados autónomos y, en general, las entidades del estado de derecho público y en cuanto ejerzan funciones administrativas…"

* Decreto Ley Nº 26111 (28.12.92)

"artículo 1º. -(…) La administración publica comprende a los ministerios, instituciones y organismos públicos descentralizados, gobiernos regionales, gobiernos locales, los organismos constitucionales autónomos y las empresas u otras entidades publicas y privadas que prestan servicios públicos, incluidas a las universidades publicas y privadas".

c. Aspecto Procesal (¿Cómo?)

Tiene modos especiales de exteriorización, y son las formas jurídicas administrativas (acto, hecho, simple acto, reglamento y contrato administrativo), que se producen, preparan, emiten y extinguen por vía de los Procedimientos Administrativos, reglados al efecto.      

De lo expuesto se concluye:

Que las Funciones Administrativas indican que la acción publica se cumple cuando un órgano (que ejerce el poder) pone en movimiento una función (forma como ejerce el poder) y a través de un procedimiento de preparación se produce un acto de poder o modo de exteriorización o manifestación de él. Luego:

1. – La función administrativa constituye el objeto propio del derecho administrativo.

La Administración que tiene en vista el bien común y la justicia distributiva: Es Administración Publica; y la administración que tiene en vista el bien particular y la justicia conmutativa es la administración privada.

2. – Recordemos que la Administración  Pública tiene un doble aspecto que hay que tener en cuenta siempre:

2.1. Objetivo (Sustancial-Material):

Objetivamente es una acción, conjunto de actividades encaminadas hacia un fin, es decir, es la actividad concreta dirigida, mediante una acción positiva, a la realización de los fines de seguridad, progreso y bienestar de la comunidad, a la integración de la actividad individual en vista del interés colectivo, con total prescindencia de la índole del órgano, es decir, se aparta de lo formal y contingente para considerar lo sustancial. Desde este punto de vista hay función de administración en la actividad de los tres órganos fundamentales del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial.

2.2. Subjetivo (Orgánico-Formal)

Subjetivamente la Administración implica una Estructura Orgánica, un ente o complejo de entes al que el ordenamiento jurídico le atribuye la función de administrar, es decir, que la administración publica, en sentido subjetivo, es el aparato administrativo integrado por el conjunto de órganos que es el centro de función administrativa.

LA FUNCION ADMINISTRATIVA ES UNA NOCION FUNDAMENTAL EN  EL DERECHO ADMINISTRATIVO

* El derecho administrativo regula la actividad del estado, la misma que se realiza en forma de "función administrativa".

* La función administrativa es la actividad de la administración, es decir, es la consecuencia directa del ejercicio de la potestad administrativa. La administración actúa como autoridad disponiendo transformaciones en el mundo jurídico de los administrados, cuya validez sólo puede ser discutida a posteriori.

Se trata de momentos autoritarios asistidos de la soberanía que en la distribución de la potestad recibe el poder administrativo.

* La función administrativa es la que el estado realiza bajo un orden jurídico y que consiste en la ejecución de actos materiales o de actos que determinan situaciones jurídicas para casos individuales.

* La función administrativa es aquella actividad estatal residuaria o remanente que tiene por objeto la realización y ejecución práctica de cometidos estatales mediante actos y hechos jurídicos.

El Régimen Jurídico de la Actividad Administrativa comprende las formas jurídicas y los principios jurídicos del obrar administrativo estatal.

El quehacer del estado se manifiesta por la conjunción de tres elementos:

Una acción (acto administrativo), llevada a cabo por un agente u órgano (función publica) y a veces hecha posible por el uso de "un medio económico" (presupuesto-régimen patrimonial).

Nación, Organo y Medios = Que hacer del Estado.

El Maestro Dario Herrera Paulsen afirmaba que las "Funciones Jurídicas del Estado se definen según su naturaleza jurídica y no por sus fines, sus objetivos políticos o económicos".

EL ORDEN NORMATIVO ADMINISTRATIVO

El Orden Normativo Administrativo se refiere al conjunto de normas y principios que regulan la Función de Administrar el Estado vinculadas entre sí y ordenadas de acuerdo a la importancia de las fuentes que generan dichas normas.

Hemos afirmado que la actividad estatal es jurídica. En su quehacer rigen ciertos principios jurídicos y se aplican estimativamente los valores jurídicos. Además, en virtud de ese principio de juridicidad que rige la organización, estructura y desenvolvimiento de la actividad estatal, la misma se manifiesta o exterioriza a través de ciertas formas jurídicas Entre los principios jurídicos rectores de la actividad administrativa y las formas jurídicas por las que se exterioriza hay una íntima relación. En el orden existencia principios y formas jurídicas están intervinculados completamente. En consecuencia, en un caso concreto, la Administración se pronuncia en ejercicio de una atribución reglada o discrecional a través de una de las formas jurídicas autorizadas: Hecho Administrativo, Acto Administrativo, Simple Acto de la Administración, Reglamento. Contrato. Puede, al ejercerla, lesionar o afectar un derecho subjetivo, interés legítimo o interés simple, por lo que en todos los casos se puede controlar la legitimidad y oportunidad del proceder administrativo estatal.

La juridicidad importa también ciertas garantías a favor de los administrados. La eficacia por meritoria que sea, no debe dejar de respetar los derechos y las libertades de los particulares, que actúan como frenos, límites y controles de la actividad administrativa. Estos límites son señalados por la ley en virtud del principio genérico de legalidad, por las normas provenientes de la misma Administración (Reglamentos) y demás principios generales del derecho. El Estado actúa en el orden normativo siempre en este sentido,  la Actuación Estatal se manifiesta en:

LA FUNCION DE PREDISPOSICION NORMATIVA

Consiste esencialmente en dar la ley, es decir establecer el derecho. La ley debe ser dada con anterioridad al hecho de que se trate, es decir, que la ley no es retroactiva, que sólo rige para el futuro, "Ex-Nunc" y no "Ex-Tunc". Sólo tiene carácter constitucional la irretroactividad de la ley penal (salvo la de la ley penal más benigna. El dar la ley es atribución exclusiva del Poder Legislativo.

LA FUNCION NORMATIVA EN LA VIA ADMINISTRATIVA

Consiste en la producción de actos para proveer en concreto el cumplimiento de los fines asignados por la ley a los entes administrativos.

La ley está dada; hay que llevarla a la práctica por el órgano correspondiente que de esta manera adquiere carácter de parte o sea es un portador de intereses.

El arbitrio y el desorden imperante antes del advenimiento del estado de derecho fue sustituido a partir de ese momento por un proceso de legalización constituido por normas integrantes de un sistema inspirado en dos grandes principios:

1. La necesidad de asegurar la eficacia de la acción estatal directa que se expresa mediante la "ejecutoriedad del acto administrativo", y la discrecionalidad, en la que el ente administrativo puede obrar libremente dentro de los límites de la ley.

2. Tutelar los derechos de los habitantes, rodeando el acto administrativo de una expresión externa que le confiere certeza y publicidad como para que los particulares puedan reconocerlo y ejercer en su caso la defensa correspondiente; lo cual se logra mediante la instauración de normas de procedimiento.

En esta esfera las funciones del Estado son:

* Defensivas: Para poner a la nación en estado de repeler los ataques exteriores e interiores.

* Sociales: Para lograr el máximo de bienestar a la población: Crea los servicios.

* Económicos: Para fomentar el trabajo, el comercio, etc.

Así pues:

v  Predisponer la Ley;

v  Actuar la Ley; y,

v  Asegurar la correcta aplicación de la ley, son objetivos de cada una de las tres funciones estatales, y se corresponden a la vez con la materia propia de cada uno de los tres poderes que forman el gobierno: legislativo, ejecutivo y judicial.

LA FUNCION NORMATIVA EN VIA JURISDICCIONAL

Consiste en asegurar la conservación del orden jurídico en los conflictos establecidos entre los particulares o entre éstos y el Estado. De esta manera se impide la concentración del poder en una sola persona.

EL ORDEN NORMATIVO ADMINISTRATIVO

El derecho es producido en forma de leyes, decretos, resoluciones, reglamentos, sentencias, costumbres, contratos, etc. Estas formas o modos como se elaboran o establecen y exteriorizan las normas jurídicas, adquieren la nota de derecho positivo y obligatorio.

Las Normas Formales:

La doctrina señala tres procedimientos o técnicas para fabricar el derecho, a saber:

a.- La elaboración espontánea que concluye en la regla consuetudinaria.

b.- La elaboración por la autoridad pública que concluye en el dictado de la regla de derecho escrita, cuyo prototipo es la ley; y,

c.- La elaboración por el juez que nos da la regla jurisprudencial.

Los diversos sistemas jurídicos, según el tiempo y el espacio, recurren en forma muy desigual a estos procedimientos, acordando diferente preponderancia a unos y a otros.

En nuestro Derecho Administrativo Interno, la predominancia de las fuentes formales es la de las escritas, y nos limitaremos exclusivamente al análisis de las fuentes que interesan a la presente exposición.

Rafael Entrena Cuesta señala:

a) Hasta que surge el Estado de Derecho se consideraba como ley toda norma general y abstracta dictada por el príncipe; pero, al producirse la Revolución Francesa, quienes la realizan exigen como tutela de sus derechos fundamentales, la libertad y la propiedad, que sólo puede legislarse acerca de los mismos con su participación. Surge así la técnica de las materias reservadas y el concepto de ley formal. El derecho  constitucional moderno va a añadir una nueva nota que terminará por imponerse a las que caracterizaban a la ley en el antiguo régimen; en adelante sólo podrá ser considerada como tal aquella norma dictada con el  concurso de la representación nacional".

Pero, como quiera que, según sabemos ya, quedará en manos del Poder Ejecutivo la posibilidad de dictar normas jurídicas, para diferenciar a éstas de las que dicta el Poder Legislativo se contrapondrán las Leyes Formales, a las Leyes Materiales. Las primeras se caracterizan por su origen y su forma. Proceden del Poder Legislativo y tienen forma de Ley. Son las que dicta el órgano u órganos a los que en cada ordenamiento jurídico se atribuye con carácter normal y preponderante el ejercicio de la función legislativa. En cambio las Leyes Materiales  se conocen por su origen y su contenido. Proceden del Poder Ejecutivo; pero no todo acto que emana de este poder es una ley material, sino sólo aquel que contenga normas generales y obligatorias.

b) Posteriormente, en numerosos ordenamientos se establecerá en el seno de las Leyes Formales la distinción entre las que tienen carácter constitucional o fundamental y las  ordinarias, situándose a las primeras, que contienen los principios básicos de la convivencia   política del país de que se trate.

LA CONSTITUCION

La Constitución, pues, es el conjunto de reglas que definen y regulan la conformación y funcionamiento de los órganos que conforman el estado y señala los derechos y garantías y obligaciones fundamentales de los integrantes de la comunidad política. En otras palabras, ella establece las ramas del Poder Publico e indica los términos dentro de los cuales se deben desarrollar las acciones entre gobernantes y gobernados y de estos entre sí, y contiene, de otro lado, los derechos que se reconocen a las personas en el Perú. Por su importancia es denominada ley de leyes (lex legis) y norma de normas (norma normarum.

LA LEY

Nosotros nos referimos a la Ley Jurídica, a la ley como norma de derecho, a aquella que emana del ejercicio de la Función Legislativa.

Por Ley se entiende:

* Ordenamiento jurídico de carácter general, abstracto, obligatorio, impersonal y que contiene una sanción directa o indirecta en caso de inobservancia.

* La Ley es la norma emanada del Congreso cuya finalidad es regular en el más alto nivel, las actividades, atribuciones, responsabilidades establecidas por la Constitución Política del Estado.

 * La Ley es una prescripción dictada por el órgano competente del Estado, según formas prefijadas en la Constitución, que manda, prohíbe, o autoriza algo en consonancia con la justicia y para el bien de todos los miembros de una comunidad. La norma legal es dictada sobre la base de la descripción de la realidad social.

La Ley como fuente del Derecho Administrativo:

En los países de derecho escrito, la Ley es la primera fuente formal de derecho y, por consiguiente, el modo más importante en que se manifiestan las normas que regulan con carácter obligatorio la conducta humana social. Aparte de la constitución que es fuente primaria de todo derecho elaborado por el Estado, la fuente principal del derecho administrativo es la Ley. La Ley tiene que ser una norma jurídica de carácter general, para que sea fuente de Derecho Administrativo. Por lo tanto, después de la Constitución política, la Ley es la fuente cualitativamente más importantes del Derecho Administrativo, jerárquicamente ubicada inmediatamente bajo la constitución. El derecho administrativo debe de ajustarse en sus preceptos normativos al contenido de la norma fundamental, pero también está por encima de los reglamentos. Es pues, una fuente de suma importancia en el derecho administrativo.

CLASIFICACION DE LA LEY

Para una mejor exposición, debemos tener en cuenta que la doctrina, sobre todo la comparada, admiten varias clasificaciones de la Ley.

Nosotros presentamos la siguiente clasificación:

* Ley Formal

* Ley Material

RESOLUCIONES LEGISLATIVAS

Las expide el Congreso en pleno para aprobar Convenios Internacionales, otorgamiento de pensiones de gracia, interpretación de la Constitución o de alguna ley. La firma el Presidente del Congreso.

"Artículo 102º. Son atribuciones del Congreso:

1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes…" Constitución Política, 1993.

LOS DECRETOS DE URGENCIA

La Constitución política de 1993, ha incorporado una nueva especie legislativa: Los Decretos de Urgencia. El Presidente dicta estas medidas extraordinarias que tienen fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. Este puede modificar o abrogar los referidos Decretos de Urgencia (Artículo 118º , inciso 19. El Presidente del Consejo de Ministros refrenda éstas y otras especies legislativas (Artículo 123º, inciso 3; , artículo 125º, inciso 2. Constitución 1993.

LOS DECRETOS LEGISLATIVOS

* Emanan de autorización expresa y facultad delegada del Poder Legislativo, y deben sujetarse a la materia y dictarse dentro del término que especifica la ley autoritativa correspondiente, salvo el caso contemplado en el Artículo 104º de la Constitución.

* Son aprobados por el Consejo de Ministros, firmados por el Presidente de la República y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

* Esta especie legal está sometida – en cuanto a promulgación, publicación, vigencia y efectos- a las mismas modalidades que rigen para la ley, debiendo el Presidente de la República dar cuenta a la entidad delegante.

LOS DECRETOS LEYES

Sobre este instituto, se indica, que si bien los autores, están de acuerdo en que la existencia de un Gobierno de Facto es sólo uno de los posibles orígenes de los Decretos-Leyes, para el Perú son los únicos que pueden considerarse el verdadero y único origen existente. Se entiende por Gobierno de Facto, aquél que se constituye prescindiendo de los mecanismos jurídicos vigentes al momento de su aparición, en este sentido se opone al Gobierno De Iure. Debo indicar, que en la dinámica evolutiva del Ordenamiento Jurídico, tratar de buscar la legitimación de los actos de un gobierno de facto, carece. Sin embargo señalamos que el decreto ley es:

* Una disposición de pretendida naturaleza legislativa que dictan los gobiernos de facto, en virtud de reunir en sí todos los Poderes del Estado.

Julio Prat  manifiesta:

"El decreto-ley es una norma jurídica tan obligatoria como las demás fuentes escritas y sólo admite su derogación por una norma de igual o superior valor formal. No interesa, ni incide en cuanto a la obligatoriedad de la norma si el órgano que le dictó es de hecho o de derecho".

LOS TRATADOS

Los Tratados son fuente de derechos y obligaciones para los Estados contratantes y valen como regla del Derecho Internacional, por lo tanto, el valor del tratado se limita a regir las relaciones jurídicas internacionales, fundamento de las responsabilidades entre Estados, pero no con relación a los particulares, ya que para que pueda invocarse u oponerse por lo particulares, el Tratado debe ingresar en el Ordenamiento Jurídico Interno, lo que se haría en principio, por una ley de ratificación.

 

DIFERENCIA: LEY FORMAL Y LEY MATERIAL

LEY FORMAL

LEY MATERIAL

1. -Emana del Poder Legislativo

2. -No siempre contiene una norma

3. -No trata de casos generales, p.e.ascensos, etc.

4. -Están las Resoluciones Legislativas, p.e.

 

Emana de cualquier Órgano Estatal.

Contiene siempre una norma de derecho objetivo.

Siempre trata de casos generales.

Cuando se habla de Ley, se refiere

Generalmente a las Leyes Materiales.

           

La Ley Material (criterio objetivo) está determinada por la naturaleza de la actividad del Estado y no por la del Organo del cual emana (Derecho Subjetivo).

La ley material contiene siempre Normas Jurídicas.

NORMAS ADMINISTRATIVAS

Decretos:

La Constitución Política del Perú, 1993, norma lo siguiente:

* Artículo 118º, inciso 8: Corresponde al Presidente de la República dictar decretos y resoluciones; y en el inciso 19, se norma que el Presidente de la República puede dictar medidas extraordinarias, mediante Decretos de Urgencia con Fuerza de Ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o    derogar los referidos Decretos de Urgencia.

* Artículo 135º, que durante el interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante Decretos De Urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale.

* Artículo 125º, inciso 2, se norma que son atribuciones del Consejo de Ministros, aprobar los Decretos de Urgencia que dicta el Presidente de la República y los Decretos y Resoluciones que dispone la ley; y en el Artículo 123º, se norma que el Presidente del Consejo de Ministros refrenda los Decretos de Urgencia y los demás Decretos y Resoluciones que señalan la Constitución y la ley.

* Artículo 148º norma que las Resoluciones Administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación mediante la acción Contencioso-Administrativa.

* Artículo 220º, inciso 6, norma que procede la acción de Cumplimiento contra cualquier funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto Administrativo.

* Artículo 120º norma que son nulos los actos del Presidente de la República que carecen de refrendación ministerial.

* Artículo 2º, Inciso 13, norma que no pueden ser disueltas las fundaciones por Resolución Administrativa.

Por lo tanto, el Poder Ejecutivo ejerce la potestad de reglamentar las leyes, sin transgredirlas ni desnaturalizarlas, y, dentro de tales límites, dicta decretos y resoluciones:

"Artículo 118º. Corresponde al Presidente de la República: (…)

8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones…"(Constitución).

Cuando expongamos el Derecho Administrativo Adjetivo trataremos de la teoría general del  acto administrativo, por ahora damos los siguientes  conceptos:

* Acto Administrativo son las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho publico, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta (Artículo 1º: Ley Nº 27444).

* Decisiones de las autoridades u órganos de la administración publica que, en ejercicio de sus propias funciones, resuelven sobre intereses, obligaciones o derechos de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas  (Artículo 113º del tuo-DS.Nº 02-94.JUS).

A esas decisiones se les llama decretos o resoluciones.

DECRETO SUPREMO

Debemos recordar que Decreto es un vocablo tomado del latín, que significa decidir, determinar, distinguir. En términos generales, el decreto es:

* Una orden girada por una autoridad, dirigida a un gobernado; es decir, es una resolución de un órgano público para un caso concreto.

* Acto escrito y unilateral de declaración de voluntad del Poder Ejecutivo, especialmente, que regula situaciones concretas.

* Una fórmula escrita mediante la cual, normalmente, el Poder Ejecutivo, principalmente, manifiesta su voluntad, ya sea tomando providencias relativas a sus atribuciones, ya sea poniendo en vigor normas que le competen promulgar.

* Son normas de carácter general que regulan la actividad sectorial o multisectorial en el ámbito nacional. Pueden requerir o no de la aprobación del Consejo de Ministros, según disponga la ley. En uno y otro caso son rubricados por el Presidente de la República y refrendados por uno o más ministros, según su naturaleza. Rigen desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano", salvo disposición expresa. (Artículo 3º, Inciso 2. del Decreto Legislativo 560 de fecha 29.03.90).

* Estos decretos son unilaterales, es decir, de declaración de voluntad del poder ejecutivo, que contienen decisiones individuales o colectivas si se refieren a varias personas.

En el Perú el decreto es considerado como una norma jurídica de un rango inferior a la Ley.

Desde el punto de vista material, pueden ser:

a.- Reglamentarios, según que importan actos con contenido general.

b.- No Reglamentarios, según que importen actos con contenido particular y concreto.

En Doctrina se afirma, que el decreto es por antonomasia la expresión de la potestad reglamentaria del gobierno.

Siendo esto así nos permitimos describir al Decreto como:

Disposiciones especialmente del poder ejecutivo y de  carácter administrativo, de declaración de voluntad del poder administrador.

Se recomienda que cabría sostener la conveniencia de que el calificativo de "Decreto" se reserve exclusivamente para los reglamentos que dicta el Poder Ejecutivo, y que sus decisiones individuales fueran denominadas "Resoluciones".

DECRETO SUPREMO EXTRAORDINARIO

La Ley Nº 25397 de 09.02.92, aprueba la Ley de Control Parlamentario sobre los actos normativos del Presidente de la República, norma sobre los Decretos Supremos Extraordinarios.

Los Decretos Supremos Extraordinarios se fundamentan en la Urgencia de normas situaciones extraordinarias e imprevisibles cuyos efectos o el riesgo inminente que se extiendan constituye un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas, circunstancias que deben quedar expresadas en los considerandos del decreto.

Los Decretos Supremos Extraordinarios tiene vigencia temporal, es decir, no mas de seis meses y pueden suspender los efectos de la LEY cuando sea necesario dictar medidas económicas y financieras sobre los siguientes aspectos:

a. Reestructurar los gastos del Gobierno Central y las empresas del Estado, establecidas en la Ley anual de Presupuesto, siempre que las disposiciones presupuestarias impidan la aplicación de las medidas extraordinarias;

b. Modificar o suspender tributos en forma temporal;

c. Disponer operaciones de emergencia en materia de endeudamiento interno y externo para proveer de recursos financieros al Estado destinados a la atención y satisfacción impostergable de necesidades  públicas;

d. Intervenir la actividad económica de conformidad con el Artículo 132º de la Constitución Política.

Los Decretos Supremos Extraordinarios son aprobados por el Consejo de Ministros y son refrendados por el Presidente del Consejo de Ministros.

Los Decretos Supremos Extraordinarios se componen:

a. De una parte considerativa: Comprende una exposición de motivos, donde, con  suficiencia y precisión se exponen los hechos de orden económico y financiero y los fundamentos jurídicos que motivan las medidas extraordinarias, y,

b. De una parte resolutiva.

El Presidente de la República debe de dar cuenta por escrito al Presidente del Congreso o al de la Comisión Permanente, según el caso, adjuntando copia del referido decreto. El Decreto Supremo Extraordinario  para los efectos de su clasificación e identificación en el ordenamiento jurídico nacional, se designan con la abreviatura "DSI" seguida del número cardinal que le corresponden en el año, un guión, la sigla "PCM", una barra oblicua y los dos últimos dígitos del año en que se dicta. Contra los Decretos Supremos procede acción Popular ante el Poder Judicial, sin perjuicio del control parlamentario.

 

RESOLUCION SUPREMA

Debemos indicar las características de las Resoluciones Supremas:

* Son normas de carácter específico, rubricadas por el Presidente de la República y refrendadas por el Ministro a cuyo sector correspondan.

* Rigen desde el día en que son expedidas, salvo los casos en que requieran notificación o publicación, en cuya virtud rigen una vez cumplido tal requisito. (Artículo 3º, Inciso 3. del Decreto Legislativo 560 de fecha 29.03.90).

*Son de carácter específico.

 

DECRETO SUPREMO

RESOLUCION SUPREMA

1. – De carácter general

2. – Aprobación del cons.ministros

3. – Rubricado por el Presidente

refrendado por uno o más ministros

4. – Rigen desde el día siguiente de su publicación en Diario oficial "el peruano".

De carácter especifico

No es aprobada por consejo de ministros.                                          

Rubricado por el Presidente

refrendado  por el ministro del sector

rigen desde el día siguiente

en que son expedidas, salvo

Casos de notificación o publicación.

 

LOS REGLAMENTOS

En la Jerarquía Normativa y para los fines pragmáticos de seguir explicando la pirámide jurídica-normativa del Perú, el reglamento ocupa el tercer lugar, después de la Constitución y de la Ley, y por lo tanto el reglamento es una fuente más importantísima del Derecho Administrativo y que forma una gran parte del orden jurídico bajo el cual se desarrolla la actividad administrativa.

Concepto:

La Doctrina ha dado los siguientes conceptos de Reglamento:

* Es el acto unilateral y escrita del Poder Ejecutivo, que crea normas jurídicas generales.

* Es una norma o conjunto de normas jurídicas de carácter abstracto e impersonal que expide el Poder Ejecutivo en uso de una facultad propia y que tiene por objeto facilitar la exacta observancia de las leyes expedidas por el Poder Legislativo.

Naturaleza Jurídica del Reglamento:

Jurídicamente el reglamento goza de las prerrogativas de la Ley, de ahí que en un juicio, la existencia de ello no está sujeta a prueba. La jerarquía normativa del Reglamento como forma jurídica idónea para exteriorizar la actividad administrativa del Estado, es indiscutible.

El Reglamento tiene un régimen jurídico específico, propio, distinto del de los actos administrativos y de los simples actos de la Administración. El equívoco surge de confundir las formas jurídicas, en las que se encarna o materializa la actividad administrativa del estado (acto administrativo), con los modos o procedimientos de su exteriorización (decreto, resolución, etc.), que el Derecho Positivo prescribe para cada caso.

DIFERENCIAS ENTRE EL REGLAMENTO Y LA LEY

Existen  varias diferencias fundamentales entre la Ley y el Reglamento, ellas son:

* La Ley es superior jerárquicamente al reglamento, por tanto hay una distinción de grado;

* Consecuencia de lo anterior es que encontremos la reserva de la ley; es decir, ciertas materias, por su trascendencia, sólo serán reguladas por la ley y no por el reglamento.

* La ley, orgánicamente emana del Poder Legislativo, en tanto que el reglamento lo emite el Poder Ejecutivo.

* El procedimiento de creación es distinto, según los órganos que emitan estas disposiciones;

* Todo Reglamento está vinculado a una Ley: No hay reglamento Sin Ley (Incluye La Constitución); y,

* Ningún Reglamento puede abrogar o derogar a una Ley, en tanto que la Ley si puede dejar sin           vigencia parcial o total a un Reglamento.

Por lo tanto, el Reglamento es una institución que tiene un sentido práctico; si la Ley es lo general, lo abstracto; El Reglamento es un complejo normativo que tiene una finalidad concreta, que resuelve en definitiva, situaciones esbozadas en la Ley en términos de vaguedad.

EL ESTATUTO

Etimológicamente el término Estatuto proviene del latín Status, de Statuo, Statui: Estatuir, establecer, instaurar.  Significa regla que tiene fuerza de ley y por extensión cualquier ordenamiento eficaz para obligar. El término Estatuto se emplea para denominar aquellos reglamentos en los que se traza la constitución de un ente público. Estatuto es, pues, un conjunto orgánico de normas legales, ciertas y estables que tienen por objeto asegurar positivamente los derechos y deberes de las personas a que él se refiere. Es una especie de ley menor y en nuestra legislación tiene el carácter de "Reglamento".

Son actos de carácter general que contiene normas fundamentales sobre la organización del ente, sus fines y medios para conseguirlo, los derechos y deberes de sus componentes.

Por lo tanto, el Estatuto es un conjunto orgánico de normas legales, que tienen por objeto asegurar positivamente los derechos y deberes de las personas a que se refiere. Es fuente del Derecho Administrativo.

ORDENANZAS

Son leyes de la Administración Local expedidas por los Concejos Municipales para el buen orden de las cuestiones vecinales o de su competencia. Ordenanza es pues, cada una de las disposiciones dictadas por un municipio para el gobierno de la respectiva ciudad y su ámbito jurisdiccional; podría decirse que constituye las "Leyes Municipales". Son leyes, porque obligan en forma general a todos los vecinos y crean verdaderas situaciones de derecho subjetivo.

EDICTOS MUNICIPALES

Los Edictos son  normas generales por cuya virtud se aprueban los tributos municipales y el Reglamento de Organización Interior (Artículo 110º.

ACUERDOS MUNICIPALES

Los Acuerdos son decisiones específicas sobre cualquier asunto de interés público, vecinal o institucional que expresan la opinión de la Municipalidad, su voluntad de practicar un determinado acto.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO

Los principios generales del Derecho son valoraciones conceptuales y tipificadas para la utilidad pública, por el bien común.

Tenemos los siguientes principios:

* Los principios de Igualdad de los Ciudadanos:

* Ante la Ley;

* Ante las cargas publicas

* Ante los servicios públicos, etc.

* El principio de Libertad:

* De enseñanza

* De cultos

* De traslado

* De reunión; de expresión

* De defensa (garantía del debido proceso, etc.

* El principio de resistencia a la opresión: Legítima defensa.

* El principio del derecho a la vida.

* El principio de lo accesorio sigue a lo principal.

* El principio de que todo acto de privación patrimonial o de la propiedad, por razón de interés publico debe ser indemnizado.

* El principio: nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro: Enriquecimiento indebido.

* El principio de finalidad especifica, que toda la administración publica en su actuar debe observar y realizar.

RELACIONES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO

El Derecho Administrativo emana del Derecho Constitucional, ya que en un Estado democrático todos los organismos públicos, las normas que los sustentan y las funciones y actividades que estos realizan, se inspiran en él. En otras palabras, podríamos afirmar que el Derecho Administrativo, surge y se nutre constantemente del Derecho Constitucional. El Derecho Constitucional está vinculado al Derecho Administrativo tan estrechamente, que se puede decir que el primero crea el órgano y el segundo lo pone en funcionamiento.  De sus normas y postulados  ha de derivar el Derecho Administrativo. Aquél (Derecho Constitucional) crea instituciones y pone en vigor mandatos in génere, éste (Derecho Administrativo) desarrolla y aplica dentro del espíritu propio de la máxima norma, de suerte que el Derecho Constitucional está invívito en el administrativo. Hay autores para quienes ambas disciplinas han de identificarse en un "Derecho del estado", como lo hace Renato Alessi.

EL ACTO ADMINISTRATIVO

INTRODUCCIÓN

Hemos afirmado que la Función Administrativa es aquella actividad estatal residuaria o remanente, que tiene por objeto la realización y ejecución práctica de cometidos estatales mediante actos y hechos.

El contenido de la actividad administrativa jurídica es doble:

* Por un lado, Declaraciones de Voluntad (Actos) destinadas a producir efectos jurídicos;

* Por otro, la realización de Operaciones Materiales (Hechos) que tienen trascendencia jurídica.

HECHOS JURIDICOS

Son la actuación material u operaciones técnicas de la Administración que produce efectos jurídicos, generando derechos y deberes, por ejemplo: la demolición de un edificio por la autoridad administrativa por razones de seguridad, sin la decisión previa del órgano competente; el policía que se lleva con la grúa un vehículo al deposito por estar mal estacionado. El hecho jurídico comprende el acontecimiento que al realizarse deben producir la consecuencia  de derecho.

ACTOS JURIDICOS

Son declaraciones de voluntad, conocimiento u opinión, destinadas a producir efectos jurídicos, es decir, el nacimiento, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Para evitar confusiones terminológicas a los actos jurídicos de la Administración Preferimos Denominarlos actos  administrativos.

Actos y Hechos Jurídicos son los vínculos que originan las relaciones jurídicas administrativas, por las cuales la Administración es una de las partes.

MOTIVACION CONSTITUCIONAL-LEGAL

EL HECHO ADMINISTRATIVO

Reiteramos que la Función Administrativa se expresa por medio de actos jurídicos y de operaciones materiales. El hecho administrativo es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos.

EL ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo como especie del acto jurídico: Es indudable que el Acto Administrativo participa de las características del Acto Jurídico, "es la expresión de la voluntad y produce efectos jurídicos", sin embargo, el Acto Administrativo tiene características propias, que lo distinguen del género y de otras especies de actos como los civiles, penales, laborales, o mercantiles.

Con el Estado de Derecho la actividad administrativa del Estado queda sometida a la ley; ésta señala que las decisiones que tome la Administración no deben materializarse a través de simples operaciones técnicas sino también mediante una declaración formal de voluntad, de acuerdo con el procedimiento señalado por el orden jurídico. El acto administrativo es toda declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en situaciones concretas.

NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: DEFINICION LEGAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL PERU

El acto administrativo es uno de los medios jurídicos por los cuales se expresa la voluntad estatal en el marco de normas de derecho publico.

Con el Estado de Derecho la actividad administrativa del Estado queda sometida a la ley; ésta señala que las declaraciones y decisiones que tome la Administración no deben materializarse a través de simples operaciones técnicas sino también mediante una declaración formal de Voluntad, de acuerdo con el procedimiento señalado por el orden jurídico: Marco de normas de Derecho Publico.

No es nada fácil dar una definición del Acto Administrativo, por estar en formación. Se recoge las palabras de Agustín Gordillo.

"Definir el Acto Administrativo como una decisión general o especial, por ejemplo, no es erróneo, pero   implica alejarse de la realidad, en cuanto a su excesiva amplitud que no permite obtener consecuencia alguna de ello ni aplicar directamente las diferencias específicas mencionadas".

Por lo tanto, se excluye del concepto de Acto Administrativo a la actividad no jurídica y aquella que no produce efectos jurídicos en ciertas formas y condiciones. Debe tratarse, pues, de efectos jurídicos directos y no de cualquier efecto jurídico.

"Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho publico, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta".

Esta es la definición integral y completa del Acto Administrativo en el Perú.

ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Los elementos esenciales, señalados por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo 3º:

* Sujeto

* Competencia;

* Objeto O Contenido;

* Finalidad Pública;

* Motivación;

* Procedimiento Regular.

* Forma

REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

REQUISITOS SUSTANCIALES

SUJETO

Es la Administración Pública o el particular a quien se le ha confiado parte de la Función Administrativa del Estado. La persona natural que actúa como funcionario y/o servidor público, sometido a derecho, que con su actuación comprometa a la Administración, debe ser agente capaz y tener competencia.

LA COMPETENCIA

La Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por la Ley Nº 27444, en su Artículo 3º  norma sobre los requisitos de validez del acto administrativo:

"Artículo 3º. – Requisitos de validez de los actos administrativos.

Son requisitos de validez de los actos administrativos:

Competencia.- ser emitidos por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación  indispensables para su emisión.

OBJETO O CONTENIDO LEGAL

Objeto o contenido. Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación".

"Artículo 5º. Objeto o contenido del acto administrativo

El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad. (…)

El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas de favor".

FINALIDAD PÚBLICA

Son requisitos de validez de los Actos Administrativos: (…)

Finalidad Pública. Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aún encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la Ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad".

MOTIVACION

La Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por la Ley Nº 27444, en su Artículo 3º y 6º  norma sobre los requisitos de validez del acto administrativo:

"Artículo 3º. – Requisitos de validez de los actos administrativos.

  4. motivación. El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico".

"Artículo 6º. Motivación del acto administrativo

 6.1. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado". (…)

La motivación es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto. Está contenida dentro de lo que usualmente se denominan "Considerandos". La constituyen, por tanto, los "presupuestos" o "razones" del acto. Es la fundamentación fáctica y jurídica del Acto Administrativo, con que la Administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión. La motivación del acto, es decir, las razones de hecho y de derecho que dan origen a su emisión, aclaran y facilitan la recta interpretación de su sentido y alcance, por constituir un elemento esencial del mismo. La motivación debe ser una autentica y satisfactoria explicación de las razones de emisión del Acto Administrativo En principio, todo Acto Administrativo debe ser motivado.

La Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos regulaba:

"Art. 39°. – Todas las resoluciones serán motivadas, con suscinta referencia de hechos y fundamentos de derecho". (TUO).

PROCEDIMIENTO REGULAR

La Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por la Ley Nº 27444, en su Artículo 3º norma sobre los Requisitos de validez del Acto Administrativo.

El procedimiento administrativo es el conjunto de formalidades y trámites que debe observar la Administración desarrollando su actividad. Antes de la emisión del  Acto Administrativo deben cumplirse los Procedimientos Esenciales y Sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Se aconseja, que sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considerase también esencial el Dictamen proveniente de los servicios permanentes de Asesoramiento Jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.

 

CAUSALES DE NULIDAD

Nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1- Las contravenciones a la Constitución, a las Leyes o a las normas reglamentarias.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presenten alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14º.

3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma".

Artículo 11º. Instancia competente para declarar la nulidad (…)

LA NULIDAD

Será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad, que no esté sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad". 

La Nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que  No esté sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario (Ley Nº 27444, art. 202.2.

La facultad para declarar la Nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. (Ley Nº 27444, art. 202.3. En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el Proceso Contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa (Ley Nº 27444, art. 202.4)

EJECUTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Ejecutividad es sinónimo de eficacia del acto. al acto administrativo, le es propia la obligatoriedad, es decir, que el acto debe ser respetado por todos como válido mientras subsista su vigencia El Acto Administrativo, para tener Ejecutividad, debe ser regular y estar notificado. El Acto Administrativo regular es ejecutivo y su cumplimiento es exigible a partir de la notificación.

La Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, norma en el Título I. del Régimen Jurídico de los Actos Administrativos, Capítulo III. Eficacia de los Actos Administrativos.

LA EJECUCION

Los Actos Administrativos, como ya indicamos, pueden ejecutarse por los órganos de la propia Administración, desde luego aquellos que impliquen actos necesarios para llevar a cabo su realización fáctico-jurídica, pues habrá otros que no requieran esa ejecución, como los declarativos.

EL CUMPLIMIENTO

El cumplimiento es la ejecución, que puede ser voluntaria, tanto por parte de los particulares, como por los órganos inferiores de la administración, y también puede ser forzosa.

EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La Ejecutoriedad es un elemento irrescindible del poder. La Ejecutoriedad es un carácter esencial de la actividad administrativa, que se manifiesta en algunas categorías o clases de actos y en otros no, dependiendo de esto último del objeto y la finalidad del Acto Administrativo.

En síntesis los fundamentos de la ejecutoriedad son:

a. La necesidad de que la satisfacción de los intereses generales, para cuya satisfacción se emiten los actos administrativos, no resulte obstaculizada por la acción de los particulares o administrados.

b. La presunción de legitimidad que caracteriza al acto administrativo. Debemos señalar que a la presunción de legitimidad se le llama también: "presunción de legalidad", "presunción de validez" y  "presunción de justicia".

Presunción de legitimidad quiere decir que la actividad administrativa ha sido emitida conforme al Derecho; que su emisión responde a todas las prescripciones legales o se ha respetado las normas que regulan la producción de la actividad administrativa.

Legitimidad es sinónimo de perfección del acto o presunción de regularidad del acto.

El acto no goza de legitimidad,  sino que el acto tiene legitimidad o en otros términos se le presume legítimo.

c. El carácter público de la actividad ejercida mediante el acto administrativo.

La facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones derivan del concepto mismo del poder público, al que le es esencial. Sin ella los órganos del poder público dejarían de ser tales.

DIFERENCIA ENTRE EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD

Por ningún motivo se debe confundir la  ejecutoriedad con la ejecutividad, o la exigibilidad, por este motivo reiteramos:

* La Ejecutividad o la Exigibilidad es característica de todo Acto Administrativo que esté en condiciones de ser exigido o cumplido. La Ejecutividad consiste en una presunción de validez que implica la posibilidad y obligación de ejecutarse.

* La Ejecutoriedad, en cambio, es la potestad que, por principio, tiene la Administración Publica de hacer cumplir por sí misma los actos que emita.

La Ejecutoriedad de un acto administrativo es la potestad de realizar coactivamente el acto, ante la oposición del gobernado. Se trata de la ejecución forzada del acto para ello la Administración Publica no requiere fallo previo de los tribunales, en razón de que es un privilegio a favor del Acto Administrativo, en virtud de perseguir el interés general.

En resumen: El Acto administrativo es ejecutivo, en tanto se le supone válidamente  emitido conforme a ley.

La Ejecutoriedad del Acto administrativo es una manifestación de la "autotutela" de la administración pública, es decir, de la posibilidad de que ella misma provea a la realización de sus propias decisiones.

La Ejecutoriedad del Acto Administrativo hallase insita en la naturaleza de la función ejercida.

Ejecutoriedad: No se requiere autorización judicial para que los actos administrativos sean ejecutables, al presumirse que son válidos y legítimos y porque cautela el Interés Público al cual se subordinan los intereses individuales.

EL PLAZO EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO

INTRODUCCION

En el Procedimiento Administrativo es indudable la importancia que tiene el tiempo como hecho natural, generador y extintivo de situaciones jurídicas, en cuanto constituye la base para determinar el cómputo de los términos y plazos que obligatoriamente deben observar el administrado y la Administración Publica en las distintas fases o etapas Procedimentales.

Las actuaciones del Procedimiento Administrativo han de realizarse precisamente dentro de los limites temporales, que reciben la denominación de Términos o Plazos, y que son señalados por la ley.  Expliquemos brevemente sobre el tiempo y el hecho jurídico.

EL TIEMPO

El tiempo es la parte de la duración que ocupan los sucesos particulares: duración, período en cuyo interior se sitúan ciertas acciones o sucesos. La noción de tiempo ha adquirido un signo cuantitativo. De esta manera, todos tenemos la sensación del tiempo, de su transcurso y está indesligablemente vinculado a la existencia humana y, por ello, constituye un hecho jurídico de capital importancia.  Es un fenómeno cuantitativamente medible y computable por unidades convencionales, es permanente, continuo y constante. El tiempo deviene en una realidad jurídica en cuanto que el Derecho Objetivo lo reconoce como un factor de modificación de las relaciones jurídicas y lo aprehende mediante las normas para el cómputo de su transcurso: El tiempo en su transcurso.

EL TIEMPO COMO HECHO JURIDICO

En lo que al Derecho Objetivo se refiere, es de destacarse el Principio de La Temporalidad de las Normas: Según el cual las normas legales entran en vigencia en un plazo determinado y a partir de entonces se hacen obligatorias hasta su derogación:

TERMINOS

Termino: Momento en el que vence un proceso o un plazo dado por Ley.

Debe entenderse el ultimo día hábil del plazo, aunque hay quien cree que es el primero y el último día del plazo.

Los términos son obligatorios tanto para la Administración Publica como para los sujetos particulares que intervienen en el Procedimiento Administrativo.

A la Administración Publica le corresponde cumplir los términos que le son impuestos, y hacer cumplir los que rigen para los intervinientes en el Procedimiento. Los administrados están obligados a observar los Plazos y Términos que los comprenden, debiendo sufrir las consecuencias legalmente previstas para su inobservancia.

La Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos norma sobre los Términos:

 

TERMINOS

T.U.O.DS.Nº 02-JUS-94

De la distancia

De subsanación

Perentorio

Resolución de queja

Art. 50º

Art. 64º

Art. 64º

Art. 107º

           

COMPUTO PROCEDIMENTAL

Hemos visto que en el procedimiento administrativo el plazo  o el término alude esencialmente al lapso en el cual deben cumplimentarse las distintas etapas o fases del procedimiento

Todo término o plazo debe ser computado, es decir debe ser encontrado, y para ello es menester tener en cuenta ciertas reglas que permitan establecer con certeza cuándo comienza un plazo y cuándo termina.

Idea base: cómputo: El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano y se dan las siguientes reglas:

* Primera Regla:

La unidad de medida del Tiempo Procedimental y Procesal es el día. Así todo plazo se reduce a días siempre.

* Segunda Regla:

El cómputo de los plazos siempre es a base de días, siempre que éstos sean hábiles o útiles o laborables.

Se deduce, entonces, que cuando se fijan en horas éstas deben convertirse en días.

* Tercera Regla:

Dies Coeptos Pro Completo Habetur: El día comenzado se tiene por completo, por lo tanto, en toda cuenta del tiempo se parte del día siguiente de la publicación o notificación.

Como se observa, el día inicial del término no será aquél en tuvo lugar la notificación o publicación del acto que da motivo al nacimiento del plazo. Según la clásica regla: Dies A Quo No Computatur In Termino, ese día no se computará, sino que el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquél.

* Cuarta Regla:

Si el vencimiento o término es día Inhábil, entonces va a recaer sobre el primer día útil o hábil siguiente, aunque hayan de por medio varios días sin atención (huelgas, emergencias, feriados, traslado de local u otros casos similares.

* Quinto Regla:

Si el plazo es de hasta treinta días, se trata de días hábiles por ser corto y se desea dar al administrado las facilidades consiguientes; y en este caso se descuenta invariablemente los días domingos y feriados y cautelosamente también  los Sábados, recordando que hay otros días no laborables, que por cierto no son siempre oficiales  y solo institucionales.

* Sexta Regla:

Si el plazo es de meses o de años, el cómputo es de fecha a fecha, sin excluir ningún  día, en razón de que se tiene de promedio un dilatado margen para actuar.

Se debe tener en cuenta el horario oficial.

* Setima Regla:

A los plazos establecidos se agregará el de la distancia.           

La ley regla que a  los plazos establecidos se agregará el de la distancia. Esta forma adicional para el cómputo total está regulada legalmente en forma absoluta y única para todos los modos  de accionar jurídicamente; y se concreta en el cuadro de términos de la distancia. Los términos de la distancia se anteponen al legal correspondiente.

Según el Código Procesal Civil (Articulo 432º.), El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es el encargado de determinar el Cuadro de Distancias (Resolución Administrativa Nº 064.CME-PJ del 21.03.96), restablece el Cuadro de Términos de la Distancia.

* Octava Regla:

El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación. (D, S. N°002-94-JUS, Artículo 49°).

No se consideran para el Cómputo los días inhábiles.

Son días hábiles los comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana, salvo los feriados. (C.P.C. Artículo 141°.

La ley del procedimiento administrativo general, Ley Nº 27444, norma:

"Artículo 133º. Inicio del Cómputo

A)    El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la  última.                                      

 132.2. El plazo expresado en meses o años es contado a partir de la notificación  o de la publicación del respectivo acto, salvo que este disponga fecha posterior.

"Artículo 134º. Transcurso del Plazo.

A)    Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional.

B)    Cuando el último día del plazo a la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario                                                                normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente.

C)    Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día  igual al del mes o año que inició, completando el número  o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiese día igual a aquel en que se comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario".

"Artículo 135º. Termino de la distancia.

135.1 Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad  de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación.

135.2 El cuadro de términos de la distancia es aprobado por autoridad competente".

GOBIERNO CENTRAL

El  Estado es la organización política soberana de una sociedad humana establecida en un territorio determinado, bajo un régimen jurídico con independencia y autodeterminación, con órganos de gobierno y de administración que persigue determinados fines mediante actividades concretas. En consecuencia, se considera que siendo el Estado una realidad social, tiene necesariamente que ser una realidad jurídica, que se expresa en su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones.

MOTIVACION CONSTITUCIONAL

La Constitución Política del Perú de 1993,, se refiere al Gobierno de la siguiente forma:

"Artículo 43º. La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.

El Estado es uno e indivisible.

Su Gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes".

"Artículo 46º. Nadie debe obediencia a un Gobierno Usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes.

La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional.

Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas".

"Artículo 77º. La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del Presupuesto del sector público contiene dos secciones: Gobierno Central e instancias descentralizadas…"

"Artículo 189º El territorio de la República se divide en regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el Gobierno Unitario de manera descentralizada y desconcentrada".  

"Artículo 118º  Corresponde al Presidente de la República:

24.         Ejercer las demás funciones de Gobierno y Administración que la Constitución y las leyes le encomiendan." 

También la Constitución Política se refiere a los Gobiernos Locales en los artículos 31º. 197º, 74º, 96º; así como también al pago de la deuda pública de los Gobiernos Constitucionales, artículo 75º. , y también de los órganos que ejercen el Gobierno del Poder Judicial, y de que el Estado acepta la calificación del asilado que otorga el Gobierno Asilante.

CONCEPTOS BASES

Gobierno:

Para algunos, Administrar es Gobernar. La Administración se equipara  al Gobierno. En este sentido, las funciones estatales: legislación, jurisdicción y ejecución serían medios  para estos fines. De esta manera, el concepto propuesto de Gobierno y por ende de Administración resulta muy amplio.

Gobierno es:

* El órgano supremo de la jerarquía de la Administración del Estado que, ejerciendo poderes tutelares sobre las autarquías locales e instituciones, puede decirse que rige toda la vida administrativa de un país. Es a éste órgano a quien incumbe tomar las decisiones fundamentales vinculadas con el futuro nacional.

* La Función de Iniciativa; da impulso y dirección a la Administración. El Gobierno es la cabeza, la Administración es el brazo.

GOBIERNO NACIONAL

Este concepto es una creación de la Sociedad.

Se le puede describir como la Función de dirección del Estado, que encarna en consecuencia, soberanamente, el ejercicio de las funciones del orden publico, la seguridad nacional y la utilidad social.  De donde se deduce, que por política de gobierno se entiende a la acción orgánica del gobierno nacional para ejercer el poder de conformidad con el ordenamiento legal vigente, que  el propio acepta, estatuye y modifica, en todo lo que concierne al orden publica, la seguridad nacional, la utilidad social y el desarrollo nacional. el gobierno  en el Perú es unitario, representativo y descentralizado

GOBIERNO UNITARIO

Se entiende por Gobierno al órgano supremo de la jerarquía de la administración del Estado que, ejerciendo poderes tutelares sobre las autarquías locales e institucionales, puede decirse que rige toda la vida administrativa de un país. Es a  este órgano a quien incumbe tomar las decisiones fundamentales vinculadas con el futuro nacional. El Gobierno es, por consiguiente Función de Iniciativa; da Impulso y dirección a la Administración. El Gobierno es la cabeza, la Administración, es el brazo.

Se dice Gobierno Unitario, es decir, que el Gobierno Nacional es detentador de la soberanía interna, pudiendo establecer normas y tomar disposiciones de carácter nacional sobre cualquier materia, que deben ser obedecidas en todo el país.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40
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