Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 15)
Enviado por alarconflores
3.1.2.-OBLIGACIONES NEGATIVAS.- Son aquellas que imponen al deudor una abstención e impiden una actividad y por tanto el deudor se obliga a dejar de hacer, a abstenerse de dar o hacer algo siempre para beneficio del deudor. Son las obligaciónes de omisión. Por ejm. Abstenerse de poner el mismo negocio que otro, realizar el mismo programa televisivo para otro canal de la competencia.
3.2.POR LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN.- Las obligaciones pueden ser de dar , de hacer y de no hacer.
3.2.1.-OBLIGACIONES DE DAR.-Son obligaciones positivas, en virtud de las cuales el deudor se obliga se obliga a transferir a favor del acreedor la propiedad, el uso, la tenencia, o posesión de alguna bien, o la restitución de alguna cosa.
Las obligaciones de dar tienen un gran campo e acción, abarca toda clase de objetos o cosas y todas las modalidades de derechos sobre ellas.
Las obligaciones de dar requieren:
a) Que la cosa o bien pertenezca al deudor., pues es regla general que quien tiene la propiedad de una cosa, puede transferirla a otra persona.
b) Que la cosa materia de la obligación sea determinada o determinable, es decir que esté señalada por sus caracteres individuales.
c) Que se transfiera la propiedad del bien, cuando la obligación se refiere al derecho de dominio sobre el objeto.
Las obligaciones de dar a su vez se subdividen en: obligaciones de dar bien cierto y obligaciones de dar bien incierto.
3.2.1.l.- OBLIGACIONES DE DAR BIEN CIERTO.- Denominadas en Roma OBLIGATIO SPECIEI, son aquellas en virtud de las cuales el deudor se obliga a transferir un bien determinado por sus caracteres particulares que lo singularizan , que lo determinan , de tal manera que resulta inconfundible( Art.1132 C.C)
El obligado a dar un bien cierto tiene los siguientes deberes según ley.
a) Entregar el bien y no oro en el lugar, modo y tiempo oportuno (Art.ll32 C.C).
b) Conservar el bien hasta su entrega ( Art.1134 C.C)
c) Entregar el bien con todos sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso (Art.ll34 del C.C.)
d) Informar sobre el estado del bien cuando lo solicite el acreedor quien tiene legítimo derecho de conocer el estado en que se encuentra la prestación , hasta el día en que el deudor cumpla con la obligación
(Art.1133 del C.C.)
3.2.l.2..OBLIGACIONES DE DAR BIENES INCIERTOS.- Son las denominadas obligaciones genéricas u OBLIGATIO GENERIS como las denominaron los romanos y que se dan cuando el objeto de la obligación que debe cumplir el deudor está señalado por sus caracteres generales de especie y cantidad ( Art.1142 C.C.) Por ejm. Cuando alguien se obliga a entregar un carro, sólo por su especie sabemos que se trata de un carro y no de mueble y por su cantidad que es uno y no dos, pero desconocemos porque no se ha especificado en la obligación si se trata de un automóvil o de una camioneta, de qué marca, año de fabricación, número de motor, color, etc. que en todo caso de ser así ya estaríamos frente a una obligación de dar bien cierto.
De acuerdo con el Art. 1143 del C.C. vigente la elección del bien corresponde al deudor en las obligaciones genéricas, salvo que lo contrario resulte de la ley , el título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Cabe señalar sin embargo, que si bien es cierto que el deudor en esta clase de obligaciones tiene más libertad para escoger el objeto con el que se libere del acreedor, también es verdad que le afecta la extinción del bien con el principio de el GENUS NUNCUAM PERIT ( el género nunca perece).
Este mismo artículo en comentario prevé en la elección del bien las siguientes reglas:
a).-Cuando la elección corresponde al deudor, éste debe escoger bienes de calidad no inferior a la media.
b).- Cuando la elección corresponde al acreedor, éste de escoger bienes de calidad no superior a la media.
c).- Si la elección corresponde a un tercero, éste debe escoger bienes de calidad media.
Todo lo cual quiere decir que sea cual fuere el sujeto llamado a elegir, deberá hacerlo ciñéndose a la buena fe y a la equidad, uno y otro deberán pronunciarse por una cosa de calidad media.
En cuanto al plazo para la elección se entiende que la elección del bien debe realizarse dentro del plazo o término señalado para el cumplimiento de la obligación, sin embargo puede ocurrir que no se haya señalado plazo para la elección ,en tal caso corresponde al juez fijarlo .De igual manera si el deudor omite efectuar la elección dentro del plazo establecido o fijado por el juez, ésta le corresponde al acreedor Dicha regla se aplica al acreedor cuando a éste le corresponde practicar la elección. Si la elección se confía a un tercero y éste no la efectúa debe hacerla el juez, sin perjuicio del derecho que les asiste a las partes de exigir el pago a dicho tercero de una indemnización por su incumplimiento.
Realizada la elección del bien, ésta surte los siguientes efectos:
1°- La elección es irrevocable una vez ejecutada la prestación (Art.1145 C.C)
2°- La elección practicada por un tercero o por el juez, una vez comunicada a una o a ambas partes surte el mismo efecto.
3°- Antes de la individualización, es decir de la elección no puede el deudor eximirse de la entrega, invocando la pérdida sin culpa. (Art.1146 C.C).
4°.- Cuando la elección debe efectuarse sobre varios bienes determinados, de la misma especie y todos ellos se pierden sin culpa del deudor, no se aplica la regla anterior, es decir se exime al deudor de su entrega.( Art.1146 C.C.)
5°.-Una vez practicada la elección de bienes inciertos, se aplica las reglas establecidas sobre obligaciones de dar bienes ciertos.
3.2.2.-OBLIGACIONES DE HACER.-Son obligaciones positivas y en virtud de las cuales el deudor se obliga a hacer una obra, prestar un servicio, Ejm. Hacer un juego de confortables, tejer un mantel, pintar una casa, defender como abogado una causa.
Según LUIS DIEZ PICAZO y ANTONIO GULLON "La prestación de hacer impone al deudor el desarrollo de una actividad que permita al acreedor la satisfacción de su interés (prestar un trabajo, ejecutar alguna obra, gestionar un asunto"(13)
Son características de las obligaciones de hacer: el plazo y el modo convenidos, así lo prescribe nuestro C.C.
a) El Modo.- No viene a ser sino la forma cómo debe cumplirse la obligación. En efecto el modo como se realiza la obligación de hacer es fundamental en este tipo de obligaciones. Así si el puente que se mandó construir es de fierro, no se tendrá por hecho si lo hacen de madera y de forma distinta a la convenida, se tendrá por no hecho y por tanto no podrá exigir la contraprestación o podrá destruirse lo que fue mal ejecutado.
b) El Plazo.- Es el tiempo o término en que debe realizarse la prestación prometida. El plazo a su vez puede ser de varias clases:
Plazo Convencional.- Es el fijado por las partes de común acuerdo.
Plazo Legal.- Es el señalado por la ley.
Plazo Judicial.- Cuando el juez lo fija teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación, o las circunstancias del caso, a falta de plazo fijado por las partes. (Art.1148 C.C).
De otro lado también, si el hecho convenido padece de defectos de otra índole, se impondrá al deudor el pago de daños y perjuicios o una disminución prudencial del precio estipulado y los gastos que el acreedor efectúe en la destrucción de la cosa o prestación mal ejecutada serán de cuenta del deudor.
En la ejecución de las obligaciones de hacer debemos tener en cuenta que éstas pueden ser ejecutadas:
a) Por el mismo deudor, dadas sus cualidades intuito-personae, cuando se trata de obligaciones personalísimas.
b) Por persona distinta al deudor, es decir por un tercero.
El incumplimiento de las obligaciones de hacer puede ser total o parcial, y puede darse por culpa del deudor, por culpa del acreedor y sin culpa de las partes. Veamos:
l.-Incumplimiento Total de las Obligaciones de Hacer por Culpa del deudor.-
(Art.115= del C.C.).En caso de incumplimiento de este tipo de obligaciones por culpa del deudor se deberán tener en cuenta las siguientes medidas:
c) Exigir la ejecución forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello recurrir a la violencia contra la persona del deudor. Claro está que en estos casos hay que tener en cuenta que cuando hablamos de violencia sobre la persona del deudor no nos estamos refiriendo a la violencia física, sino a aquella que está destinada a través de los apremios legales pertinentes, que la ley ampara para poder constreñir al deudor a ejecutar lo prometido.
d) Exigir que la obligación sea ejecutada por persona distinta al deudor y pagada por éste (pagada por éste), salvo que se trate de una obligación personalísima.
e) Dejar sin efecto la obligación.
2.-Cumplimiento Parcial , Tardío o Defectuoso de la Obligación de Hacer por Culpa del Deudor.- (Art.1151 C.C ) .El artículo en mención prescribe que cuando el deudor encargado de ejecutar una obra o un servicio incumple parcialmente (es decir sólo hace una parte de ella) o la ejecuta tardíamente o la ejecuta defectuosamente (no en la forma convenida ,es decir la hace de forma tal que le resulta inútil a su ,dueño , al acreedor por ejemplo el saco del terco le queda tan estrecho que no le cabe) el acreedor puede adoptar las siguientes medidas:
a) Exigir la ejecución forzada del hecho prometido y el empleo de la violencia sobre la persona del deudor.
b) Exigir que la obra sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de éste.
c) Exigir al deudor la destrucción de los hechos o destruirlo por cuenta de él, si le fuese perjudicial al acreedor.
d) Aceptar la prestación ejecutada exigiendo que se reduzca la contra prestación si la hubiere.
e) En ambos casos anteriores el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda. (Art.1152 C.C.).
f) Aceptar la prestación exigiendo que se reduzca la contraprestación si la hubiere.
En ambos casos el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda (Art.1152 C.C.)
3.- Cumplimiento Parcial , Tardío o Defectuoso de la Obligación de Hacer sin culpa del deudor.- (Art.1153 del C.C.) El acreedor puede optar por tomar las siguientes medidas indicadas en ellos inc. 2º-3º-y 4º del Art.1151 del C.C. Es decir:
a) Dar por no ejecutada la prestación, por no ser útil para el acreedor.
b )Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de él , si le fuera perjudicial al acreedor se entiende.
c) Aceptar la prestación ejecutada exigiendo que se reduzca la contraprestación.
4.- Prestación imposible de cumplir por culpa del deudor.- (Art.1154 C.C)
f) La obligación queda resuelta
g) El acreedor no queda obligado a la contraprestación si la hubiere, sin perjuicio de exigir el pago de daños y perjuicios.
La misma regla se aplica si la prestación sobreviene imposible después de constituirse en mora el deudor.
Ahora bien si como consecuencia de la inejecución por culpa del deudor, este obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra un tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigir la entrega de esa indemnización, o sustituir al deudor en la titularidad del derecho contra ese tercero. En estos casos la indemnización de los daños y perjuicios se reduce se reduce a los montos correspondientes.
5.-Prestación imposible por culpa del Acreedor.- En estos casos de conformidad con el Art.1155 del C.C.
h) La obligación queda resuelta.
i) El acreedor conserva el derecho a la contraprestación si la hubiere.
Igual regla se aplica dice la norma cuando el cumplimiento de la obligación por el deudor depende de una prestación previa del acreedor y al presentarse la imposibilidad, éste hubiere sido constituido en mora.
6.- Imposibilidad de la Prestación sin culpa de las Partes( Art.1156 C.C.). Se tendrán en cuenta las siguientes medidas:
a) La obligación queda resuelta.
b) El deudor deber {a devolver al acreedor lo que hubiere recibido, correspondiéndole los derechos y obligaciones que hubieren quedado relativas a la obligación no cumplida.
3.2.3.OBLIGACIONES DE NO HACER.-Para DIEZ PICAZO Y GULLON en este tipo de obligaciones "El comportamiento empeñado por el deudor es puramente negativo: una omisión o una abstención. Con una visión panorámica expresado por varios autores quintaesencian y distinguen a las obligaciones de no hacer, en sus dos manifestaciones: la primera es la simple y pura inactividad. La segunda es que el deudor permita una actividad del acreedor sin poner a ella obstáculos. Sobre tal base es posible distinguir entre unas obligaciones innom faciendo u obligaciones de abstención y unas obligaciones in patiendo u obligación de tolerancia."(14)
Esto quiere decir que las obligaciones de no hacer pueden revestir dos modalidades: una simple abstención u omisión de hacer y la otra un tolerar que el acreedor haga algo sin oponerse ni poner obstáculos al hacer del acreedor.
Ahora bien estas obligaciones de no hacer según diversos autores pueden ser:
De cumplimiento instantáneo y que por tanto se dan en un solo acto, por ejm. No revelar una fórmula química
De cumplimiento permanente cuando la ejecución de la obligación de no hacer se ejecuta en el tiempo medianamente prolongado. Estas últimas a su vez pueden ser: de carácter continuado cuya ejecución se desarrolla sin interrupción, ni intervalos y con intervalos de tiempos.
De cumplimiento Diferido. Cuando el cumplimiento de la obligación de no hacer se posterga para después luego de celebrado el contrato.
En cuanto se refiere a las obligaciones de no hacer su inejecución faculta al acreedor a tomar las siguientes medidas, de conformidad con el Art. 1158 del C.C., ya sea que el deudor u obligado obre con culpa o dolo. Estas son:
1°.- Exigir la ejecución forzada de la obligación a no ser que sea necesario emplear la violencia sobre la persona del deudor.
2°.-Exigir la ejecución de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor (por ejm. Mandar destruir la pared que se comprometió a no levantar).
3°.-Dejar sin efecto la obligación.
En todos estos casos le cabe al acreedor el derecho de exigir el pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios irrogados (Art. 1159 del C.C)
De igual manera el artículo 1160 del mismo cuerpo de leyes prevé que son aplicables a las obligaciones de no hacer las disposiciones de artículo 1154 del C.C (primer parágrafo, es decir, que si resulta imposible de cumplir por el deudor la obligación, ésta se resuelve y el acreedor deja de estar obligado a la contra prestación si la hubiere), sin perjuicio de exigir el derecho al pago de la indemnización que corresponda.
Así mismo los artículos 1155 C.C (cuando la imposibilidad es por culpa del acreedor) y el artículo 1156 (cuando la imposibilidad es sin culpa de las partes) y cuando como consecuencia de la inejecución por culpa del deudor éste obtiene una indemnización o derecho contra un tercero.
3.3. POR LA INDOLE DE SU CONTENIDO:
Las obligaciones pueden ser de dos clases: obligaciones de medios y de resultados.
3.3.1. OBLIGACIONES DE MEDIOS. Son aquellas que permiten o facilitan el cumplimiento de una prestación, expresadas fundamentalmente en acciones u omisiones.
3.3.2. OBLIGACIONES DE RESULTADOS. Son aquellas cuya prestación constituyen en sí el producto final que se manifiesta generalmente en bienes o cosas.
3.4. POR EL NUMERO DE PRESTACIONES.
Las obligaciones según el número de prestaciones, es decir, ya sea que el objeto de la obligación recaiga sobre una prestación o más, las obligaciones pueden ser simples y compuestas.
3.4.1. OBLIGACIONES SIMPLES. Son aquellas en las cuales el objeto de la obligación recae sobre una sola prestación expresada en un solo bien, acción u omisión.
3.4.2. OBLIGACIONES COMPUESTAS. Son aquellas en las cuales el objeto de la obligación recae sobre varias prestaciones. Estas a su vez se subdividen en obligaciones conjuntivas y disyuntivas.
3.4.2.1. OBLIGACIONES CONJUNTIVAS. Denominadas también conjuntas, son aquellas en las cuales el objeto de la obligación recae sobre varias prestaciones que el deudor está obligado a cumplir. "En las obligaciones conjuntas todas las prestaciones son debidas y tienen que ser ejecutadas o cumplidas la nulidad o imposibilidad de cualquiera de ellas no lo libera al deudor de cumplir con las demás" (15)
Según Palacio Pimentel.
FRANCOIS LAURENT, dice que la obligación es conjuntiva cuando tienen por objeto varias cosas, de tal modo que el deudor debe todas las cosas en virtud de un único título.
3.4.2..2. OBLIGACIONES DISYUNTIVAS. Son aquellas en las cuales el objeto de la obligación recae sobre varias prestaciones, pero el deudor solo está obligado a realizar una de ellas para satisfacer su crédito u obligación.
Las obligaciones disyuntivas a su vez se clasifican en alternativas y facultativas.
3.4.2.2.1 OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. Son aquellas en las que el deudor se obliga a cumplir una de las dos o más prestaciones sobre las cuales recae el objeto de la obligación. Es decir son aquellas que tienen dos o más prestaciones IN OBLIGATIONE; pero solo una se entrega o se cumple IN SOLUTIONE. Por ejemplo Luis promete a Jaime un carro o departamento para saldar la deuda que le tiene si entrega uno solo de los objetos citados se tendrá por cumplida la obligación.
En las obligaciones alternativas prima el criterio romano DUA RES SUNT IN OBLIGATIONES SED UNA IN SOLUTIONE.
La alternatividad puede recaer sobre diversas modalidades de una misma prestación. Así sucederá si se conviene en que el deudor A entregará el automóvil Ford tipo Fairline en el puerto del Callao o en el de Salaverry o que dicho carro se entregará en 1990 ó 1991. Se trata en estos casos de circunstancias de lugar, tiempo y modo.
En cuanto ala naturaleza de las obligaciones alternativas el estudio de esta clase de obligaciones a dado lugar a discusiones serias y profundas entre los juristas así para unos doctrinarios en la obligación alternativa existe un solo vínculo jurídico o sea una sola relación jurídica con objeto múltiple y para otros que en las obligaciones alternativas hay una pluralidad de obligaciones, hay tantas obligaciones como prestaciones existan, solo que las demás quedan supeditadas a la elección de una sola de ellas. De ahí que mucho se discute si se deben llamar simplemente obligaciones alternativas u obligaciones con prestación alternativa, siguiendo la lógica de lo expuesto creemos más conveniente que se denominen obligaciones con prestación alternativa, porque realmente lo que está en alternatividad no es la obligación en sí, sino las prestaciones con las que debe cumplirse aquella
La elección en las obligaciones alternativas es un proceso complementario de éstas la elección de modo general corresponde al deudor; pero por acuerdo de los contratantes puede dejarse la elección al acreedor o a un tercero ( Art. 1162 del C.C).
El deudor según la mayoría de los autores debe hacer la elección mediante una declaración que se notificará acreedor o a su representante para que éste tenga conocimiento de la cosa debida.
El acreedor practica la elección por acto voluntario o por demanda judicial del deudor.
El tercero en su caso efectuará la elección por delegación del deudor por encargo del acreedor o por delegación de ambos, la elección no es un acto personalísimo.
Producida la elección del bien ésta es irrevocable.
De acuerdo con el artículo 1163 del C.C se tiene por realizada la elección:
j) Cuando el obligado ejecuta una de las prestaciones.
k) Cuando se declara la elección y se comunica a la otra parte o a ambas si la practica un tercero o el juez.
Aún más cuando se trata de prestaciones periódicas el artículo 1164 del C.C prescribe que cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones periódicas, la elección hecha para un período obliga para los siguientes, salvo que resulte lo contrario de la ley, del título de la obligación o de la circunstancia del caso.
Cabe señalar que en cuanto a la imposibilidad de la prestación en las obligaciones alternativas ya sea que la elección la realice el deudor, el acreedor o un tercero, nuestro C.C prevé las siguientes reglas a observar:
Cuando la elección corresponde al deudor
Imposibilidad de todas las prestaciones por culpa del deudor.- Cuando es imposible que el deudor pueda cumplir con la obligación debido a que todas las prestaciones han desaparecido por su culpa, la obligación queda resuelta, debe devolver al acreedor la contraprestación si la hubiere y así mismo debe pagar la indemnización que fuere imposible (Inciso 1° del Art. 1165 del C.C)
Imposibilidad de alguna o algunas de las prestaciones por culpa del deudor. En estos casos cuando todas las prestaciones que están en obligación perecen o desaparecen alguna o algunas de ellas, le corresponde elegir al deudor de entre las que quedan o subsisten.( Inciso 2° Art. 1165 del C.C )
Imposibilidad de cumplir todas las prestaciones sin culpa del deudor En este caso la obligación se extingue por falta de objeto. Aquí estamos frente a la imposibilidad debida a un aso fortuito o de fuerza mayor que no le permiten al deudor cumplir con ninguna de las prestaciones por causas ajenas a su voluntad y en tal caso la obligación se extingue (Art. 1165 del C.C )
Cuando la elección corresponde al acreedor a un tercero o al juez
De acuerdo con el artículo 1166 del C.C . En estos casos la imposibilidad de una o más prestaciones, se rige por las siguientes reglas:
Imposibilidad de cumplir todas las prestaciones por culpa del deudor Cuando las prestaciones son imposibles de cumplir por causas imputables al deudor la obligación que da resuelta y éste devolver al acreedor la contra prestación si la hubiere, además debe pagar la indemnización por los daños y perjuicios referidos a la prestación imposible de cumplir que el acreedor señale (Inciso 1° Art. 1166 del C.C).
Imposibilidad de algunas prestaciones por culpa del deudor En estos casos el acreedor puede elegir una de entre las subsistentes, disponer que el tercero o el juez la escoja cuando ello corresponda, o declarar resuelta la obligación, debiendo el deudor devolver la contraprestación al acreedor si la hubiere y pagar la correspondiente indemnización referida a la prestación imposible de cumplir que el acreedor hubiere elegido (inciso 2° Art. 1166 C.C).
Imposibilidad de algunas prestaciones sin culpa del deudor. En este caso le corresponde practicar la elección al acreedor, al tercero o al juez, entre las subsistentes (inciso 3° Art. 1166 del C.C).
Imposibilidad de todas las prestaciones sin culpa del deudor. En estos casos la obligación se extingue para el obligado (inciso 4° Art. 1166 del C.C)
Las obligaciones alternativas cabe la posibilidad que se conviertan en simples cuando todas las prestaciones son nulas o imposibles de cumplir por causas imputables al deudor (dolo, culpa) salvo una ( Art. 1167 del C.C ). De haber sido una obligación compuesta como se ve, se convierte en simple. Por ejemplo cuando el deudor ha ofrecido pagar una deuda con una casa cuya venta se declara nula o con un terreno agrícola de cinco hectáreas, en este caso sólo queda el terreno agrícola y por tanto la obligación alternativa se convierte en simple porque sólo hay un bien sobre el que recae la obligación.
El artículo 1167 de nuestro Código Civil prevé que una obligación alternativa se convierte en simple cuando todas las prestaciones son nulas o imposibles de cumplir salvo una por causa imputable al deudor. Por ejemplo cuando el deudor ha ofrecido pagar su deuda con una cosa cuya venta se declara nula o con un terreno agrícola de cinco hectáreas, en este caso sólo queda el terreno agrícola por tanto la obligación alternativa se convierte en simple, sólo hay un objeto sobre el cual recae la obligación.
3.4.2.2.2. OBLIGACIONES FACULTATIVAS Son aquellas que se determinan únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella. Tiene por objeto una prestación determinada con la peculiaridad de haberse reservado al deudor la facultad o el derecho de poder cumplir con otra prestación previamente determinada y que tiene el carácter de accesoria.
La denominación de obligación facultativa realmente es impropia por lo que, lo que está en juego no es la obligación sino la prestación que es materia de la obligación.
Es decir la obligación de prestación facultativa es aquella en la cual se debe un solo bien, pero el deudor tiene la facultad de sustituirlo con conocimiento y aprobación del acreedor con otro objeto señalado al nacer la obligación. Los romanos al referirse a esta clase de obligaciones la definieron como UNA RES IN OBLIGATIONE DUAE IN SOLUTUONE. Propiamente se trata de una obligación simple porque una sola es la prestación prometida, con la particularidad de que en este tipo de obligaciones a diferencia de los otros casos de obligaciones simples, el deudor puede reemplazar dicho objeto por otro que de ante mano conocía y había aceptado el deudor.
Por otro lado en este tipo de obligaciones la elección siempre le corresponde al deudor.
En las obligaciones facultativas la obligación principal está IN OBLIGATIONE, y la accesoria IN FACULTATE SOLUTIONE. Ejem. El caso de la obligación de entregar un fundo con la facultad acordada al deudor de liberarse de la obligación mediante el pago de $ 100,000.
La obligación facultativa se extingue cuando la prestación principal resulta nula o imposible de cumplir. De igual manera la obligación facultativa se convierte en simple cuando la prestación accesoria resulta nula e imposible de cumplir (Art. 1170 del C.C)
Tanto entre las obligaciones alternativas como facultativas existen diferencias. Estas son:
1° En las alternativas hay una pluralidad de objetos y una sola obligación, en las facultativas hay un solo objetivo.
2° En las alternativas hay derecho de elección por parte del deudor, el acreedor y un tercero, en las facultativas solo el deudor.
3° En las alternativas si desaparece un objeto de la prestación quedan los otros, en las facultativas se debe un solo objeto de la prestación que es principal, pudiendo el deudor sólo sustituirlo por otro accesorio en el momento del pago.
4° En las obligaciones alternativas la indeterminación es mayor, en las facultativas la indeterminación es mínima.
5° En las alternativas los objetos de la prestación que se hacen imposible por caso fortuito no extingue la obligación en las facultativas si se produce la pérdida de la prestación principal (in obligatione), por caso fortuito se extingue la obligación.
Cuando hay duda si la obligación es alternativa o facultativa, se debe tener por facultativa, de acuerdo con el Art. 1171 del C.C., por ser la menos gravosa para el deudor. Esta posición adoptada por nuestro país difiere de la adoptada por otras legislaciones como la Argentina, Chilena, colombiana y Uruguaya, para quienes la obligación se considera alternativa.
3.5.-POR EL TIEMPO DE SU CUMPLIMIENTO:
Las obligaciones se clasifican en: Obligaciones de ejecución instantánea o inmediata, y obligaciones de ejecución diferida, o de ejecución permanente.
3.5.1.-OBLIGACIONES DE EJECUCIÓN INMEDIATA O INSTANTÁNEA.- Cuando las obligaciones se ejecutan inmediatamente de ser contraídas. Son exigibles desde el momento mismo en que la obligación queda válidamente establecida y no admite postergación alguna.
3.5.2.- OBLIGACIONES DE EJECUCIÓN DIFERIDA.- Son aquellas que no se ejecutan luego de adquirida la obligación, sino que su ejecución queda sujeta a cumplirse posteriormente después de un determinado plazo o período de tiempo.
3.5.3.-OBLIGACIONES DE EJECUCIÓN PERMANENTE.- Son aquellas en las cuales la prestación convenida tiene que cumplirse en un lapso prolongado de tiempo y que puede darse en forma continuada sin interrupción ni intervalos de tiempo, pero también en forma periódica. Por tanto estas clases de obligaciones a su vez pueden subdividirse en: Obligaciones continuadas y periódicas.
3.5.3.1.- OBLIGACIONES CONTINUADAS.- Denominadas también de tracto sucesivo son aquellas que se tienen que cumplir sin intervalos de tiempo. Por ejm. La obligación que tiene una Compañía Eléctrica de proporcionar energía a un hospital de emergencia.
3.5.3.2. OBLIGACIONES PERIÓDICAS. Son aquellas que deben ejecutarse en intervalos regulares de tiempo. Por ejemplo dictar clase de 8 a.m a 12 p.m en un colegio.
3.6.- POR LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN:
Se clasifican en obligaciones divisibles e indivisibles.
3.6.1. OBLIGACIONES DIVISIBLES. Son aquellas en las que concurren una pluralidad de acreedores o de deudores frente a una misma obligación cuyo objeto es susceptible de dividirse en de igual naturaleza y calidad, sin que se altere su valor.
Para que se produzca esta clase de obligaciones como se puede apreciar, es menester que existan una pluralidad de acreedores o de deudores o de ambos, es decir, para que halla divisibilidad se precisan que sean dos o más los acreedores o los deudores, esto es, que hay dos clases de divisibilidad: activa y pasiva e incluso mixta cuando existe una pluralidad de deudores y acreedores a la vez.
Es menester señalar que la pluralidad de los sujetos en la obligación debe estar relacionada o vinculada con la naturaleza del objeto de la obligación, si e relaciona con la voluntad de los contratantes aparecerá otra modalidad: obligaciones mancomunadas y solidarias.
Para el doctor FELIPE OSTERLING PARODI "la obligación es divisible cuando la prestación no puede cumplirse en forma parcial porque así lo deciden su naturaleza, el pacto o la ley" (16)
El artículo 1172 prevé que cuando son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible y la obligación no es solidaria cada uno de los acreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponda mientras que cada uno de los deudores únicamente está obligado a su parte en la deuda.
Por otro lado en las obligaciones divisibles el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores existan respetándose créditos o derechos distintos e independientes unos de otros, salvo que resulte lo contrario del título de la obligación o de las circunstancias del caso (Art. 1173 del C.C).
Acorde con el artículo 1174 del C.C la divisibilidad no puede ser opuesta es decir interpuesta:
Por el heredero del deudor encargado de cumplir con la prestación.
Por quien se encuentra en posesión de la cosa debida.
Por quien adquiere el bien que garantiza la obligación.
3.6.2. OBLIGACIONES INDIVISIBLES.- Son aquellas en las que concurren una pluralidad de acreedores o deudores frente a una misma prestación que dada su naturaleza es imposible de dividirse o fraccionarse en partes, es decir, de cumplirse parcialmente, ya sea por mandato expreso de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que fue considerada al constituirse dicha obligación.
Ejemplo: A-B-C reciben una vaca en herencia y la venden a x por $1 500. En esta caso x puede reclamar a cualquiera de los tres deudores que cumpla con entregarle la vaca, no pretenderán entregársela por partes, pues la naturaleza misma del bien sobre el cual recae la prestación no lo permite.
En las obligaciones divisibles cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la ejecución de la obligación indivisible, dada la circunstancia de que el acreedor no puede demandar partes de lo que es natural e intrínsecamente indivisible. El deudor que da liberado si paga conjuntamente a todos los acreedores o a alguno de ellos el íntegro de la obligación, siempre y cuando dicho acreedor garantice a los demás el reembolso de dicha obligación. Para POTHIER refiriéndose a las obligaciones indivisibles se dice "Pues no se puede pagar por partes lo que no es susceptible de partes" (17). Lo cual en buena cuenta quiere decir que el acreedor no puede demandar partes de lo que es natural e intrínsecamente indivisible.
La indivisibilidad opera de acuerdo con el artículo 1177 del C.C en los siguientes casos:
a) Respecto a los herederos del acreedor que por el título de tales pueden cobrar el crédito existente a favor de su causante.
b) Respecto a los herederos del deudor, que tampoco pueden pretender que la obligación se dividida para hacer cumplida por el número de herederos que existan.
En las obligaciones solidarias de acuerdo con el artículo 1178 del C.C la consolidación entre el acreedor y uno de los deudores no extingue la obligación respecto al os demás codeudores, el acreedor sin embargo sólo puede exigir la prestación reembolsando a los codeudores el valor de la parte que les correspondió en la obligación o garantizando el reembolso.
En cuanto a la en las obligaciones indivisibles debe tenerse en cuenta que producida ésta entre el deudor y uno de los acreedores, no extingue la obligación respecto de los demás coacreedores ( se entiende con los cuales no ha novado). Sin embargo dichos acreedores no pueden exigir la prestación indivisible, sino es reembolsando al deudor el valor de la parte de la prestación original correspondiente al acreedor que novó o garantizando el reembolso.
Esta misma regla es de aplicación en los casos de compensación, condonación, consolidación y transacción.
La obligación indivisible se resuelve en la indemnizar los daños y perjuicios. De acuerdo con el artículo 1180 del C.C cada uno de los deudores queda obligado por el íntegro de la indemnización salvo aquellos deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir, quienes sólo contribuirán a la indemnización con la porción del valor de la prestación que les corresponda.
Entre las obligaciones solidarias e indivisibles existen notables diferencias, aún cuando en ambas cada uno de los codeudores esté obligado a cumplir con el íntegro y los coacreedores facultados para exigir la totalidad de la prestación convenida. Estas son:
c) La indivisibilidad depende de la naturaleza de la prestación, de la imposibilidad material de cumplir parcialmente; en cambio, la solidaridad se funda en el título de la prestación.
d) La indivisibilidad tiene carácter Subjetivo-objetivo, puesto que, si bien es cierto recae sobre las personas, depende o resulta su indivisibilidad de la prestación que no se puede dividir; en cambio la solidaridad recae sobre las personas como causa de la obligación, es decir, la solidaridad es eminentemente subjetiva.
e) La indivisibilidad se transmite a los herederos del acreedor y deudor; la solidaridad no se transmite a los herederos del deudor que fallece, se divide entre los herederos en las proporciones respectivas.
f) En las obligaciones indivisibles ningún acreedor es dueño único del crédito y es más bien la ley la que lo autoriza a recibirlo en su integridad, por la naturaleza de la prestación; en las solidarias cada acreedor es du4eño del íntegro del crédito
4. POR EL VINCULO JURÍDICO.
Se clasifican en naturales y civiles.
4.1. OBLIGACIONES NATURALES O IMPROPIAS.- Son aquellas que carecen de naturaleza jurídica, están desprovistas de acción, no existen mecanismos legales capaz de hacerlas valer. Se fundamentan en consideraciones de orden moral religioso o de las buenas costumbres. Por ejemplo el deber de un católico de ir a misa todos los domingos y fiestas de guardar. Para el católico esto supone una obligación; pero cuyo incumplimiento no puede ser sancionado legalmente. Dicha persona se podrá sentir mal moralmente será una falta a sus obligaciones religiosas porque de acuerdo a su fe sabe que constituye pecado; pero no existe mecanismo judicial alguno capaz de constreñirlo a cumplir porque justamente este tipo de obligaciones como ya hemos dicho están desprovistas de acción.
4.2 OBLIGACIONES CIVILES O PROPIAS.- Son aquellas que están provistas de acción, es decir, de una ACTIO, de un medio procesal reconocido por la ley para que puedan hacerse efectivas, facultando al acreedor para que pueda exigir al deudor el cumplimiento de la obligación.
De igual manera las obligaciones civiles y propias pueden clasificarse en: unilaterales y bilaterales, en puras y condicionadas.
4.2.1. OBLIGACIOJNES UNILATERALES.- Son aquellas en las cuales uno de los sujetos (personas naturales o jurídicas, singular o plural) solo es acreedor, mientras que el otro u otros, únicamente es deudor. Tienen este carácter por ejemplo las obligaciones que surgen de los contratos de mutuo, comodato o depósito, así como aquellas que nacen de la comisión de un acto ilícito.
Las obligaciones unilaterales se dan cuando se trata de que es solo la persona del acreedor a quien le corresponde el derecho de exigir la prestación y al deudor el de cumplirla.
4.2.2. OBLIGACIONES BILATERALES.- Se dan cuando ambos, acreedor y deudor a la vez tienen que cumplir una determinada prestación. Ejemplo. En un contrato de locación-conducción o arrendamiento de bien inmueble (casa), tanto el arrendador como el arrendatario adquieren deberes y derechos entre sí. Así luego de suscrito el contrato el arrendador tiene el deber de poner al arrendatario en posesión del bien para que lo use y a su vez el arrendatario tiene con respecto al arrendador el deber de pagar mensualmente la merced conductiva pactada. Por su parte el arrendador tiene el derecho de exigir al arrendatario el pago de la meced conductiva mensual, en caso contrario podrá iniciarle una acción de desalojo por falta de pago y a su vez el arrendatario en caso de que luego de suscrito el contrato el arrendador se negara a ponerle en posesión del bien tiene el derecho de exigir la entrega de la llave y de pretender el arrendador desalojarlo del bien sin que se cumpla el plazo tiene también el derecho el arrendatario de exigir se respete el plazo estipulado.
4.2.3. OBLIGACIONES PURAS.- Son aquellas que no están sujetas a ninguna condición.
4.2.4. OBLIGACIONES CONDICIONADAS.- Son aquellas que están sujetas a condición. Estas a su vez pueden ser condicionadas resolutorias o condicionadas suspensivas.
CONCURSO DE ACREEDORES EN BIENES MUEBLES E INMUEBLES
El modo, momento o circunstancia en que se produce la traslación del dominio sobre los bienes, son aspectos que están íntimamente relacionados con la transferencia del riesgo. Establecida con meridiana claridad la titularidad de la propiedad, se debe resolver con justeza el orden de preferencia frente a la concurrencia de varios acreedores ya se trate de bienes muebles o inmuebles.
El C.C anterior en lo que se refiere al problema que plantea la concurrencia de varios creedores frente a un mismo bien mueble o inmueble, manifestando su derecho a poseerlo, legislaba sustancialmente lo mismo que en su artículo 1174 en que privilegiaba la importancia que tenía el instrumento público, en que ostentaba su derecho cada una de las concurrentes, de modo tal que el título inscrito se convertía en la prueba de más alto rango. Con la nueva legislación se mantiene dicha prevalencia, es así que para resolver estoas casos hay que examinar en primer lugar separadamente el problema, tanto tratándose de un bien mueble como inmueble y dentro de cada uno ver el título con que cada pretendiente exige su derecho, dando preferencia ala prueba instrumental auténtica.
1.- CONCURRENCIA DE ACREEDORES EN LAS OBLIGACIONES DE DAR BIEN CIERTO INMUEBLE.- El artículo 1135 del C.C prescribe que cuando el bien a entregar es inmueble y concurren varios acreedores, a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregar un mismo bien. Se debe tener en cuenta lo siguiente:
1° Se debe preferir al acreedor de buena fe.
2° Se prefiere a aquel cuyo título ha sido primeramente inscrito. Por ejem, Si todos los acreedores tienen Escritura Pública a aquel que primero la inscribió en los Registros Públicos.
3° En caso de no haber sido inscrito, se prefiere al acreedor cuyo título sea de fecha anterior y que conste de documento de fecha cierta más antigua.
El principio de la buena fe dice Larenz Karl, significa que cada uno debe guardar "fidelidad" a la palabra dada o empeñada, sin defraudar la confianza o abusar de ella, ya que ésta constituye la base, es decir el fundamento de toda relación humana.
2.- CONCURRENCIA DE VARIOS ACREEDORES EN LAS OBLIGACIONES DE DAR COSA CIERTA MUEBLE.- Acorde con el Art. 1136 del C.C si el bien que debe entregarse es mueble y lo reclaman diversos acreedores, a quien el mismo deudor se ha obligado, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1° Será preferido el acreedor de buena fe, a quien el deudor hizo la tradición o entrega de la cosa, aunque su título sea de fecha posterior a otros acreedores.
2° Si el deudor no hizo la tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior prevaleciendo es este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta antigua.
Cabe acotar que cuando hablamos de fecha cierta, nos referimos a aquellos instrumentos públicos y privados en los que consta la fecha de su expedición, inscripción o de su reconocimiento.
LA TEORIA DEL RIESGO: CONSECUENCIAS
LA TEORIA DEL RIEGO.
Señala o establece quién es la persona que económicamente debe soportar la pérdida o deterioro de un bien , originado por el "CASUS"( caso fortuito o fuerza mayor),pues si la pérdida o deterioro tienen por causa la culpa o el dolo (negligencia o intención deliberada) de alguien concretamente determinado , el autor de cualquiera de estos riesgos G , será quien responda económicamente ante el dueño del bien , por los perjuicios económicos sufridos por éste , como consecuencia de esa pérdida o de ese deterioro culposo o doloso. Durante el tiempo transcurrido desde el nacimiento de la obligación hasta el momento de su pago oc cumplimiento de las obligaciones de dar en general y en las de dar bien cierto, en particular, el bien puede perderse, hacerse imposible su entrega o también deteriorase.
Por aplicación del fundamental principio "RES PERIT DOMINO", "es el acreedor como dueño de la cosa quien asume el perjuicio resultante de la pérdida o deterioro de ella, si concurrieran sin culpa del deudor"(18)
Jurídicamente la pérdida es el perecimiento o la inutilidad del bien para el acreedor, por daño parcial o desaparición de manera que no se tenga noticias de él, o por quedar fuera del comercio de los hombres, como por ejemplo cuando se prohíbe negociar sobre ella.
Para estos casos el principio general es que la obligación se resuelve porque falta el objeto, que es el elemento fundamental de la obligación. Se trata de la pérdida de la cosa, por culpa o sin culpa de las partes El riesgo debe entenderse jurídicamente, como la posibilidad o el peligro de pérdida o deterioro que puede sufrir el bien objeto de la obligación, en el ínterin del tiempo que media entre la celebración y la ejecución de ésta.
Si por ejemplo el bien mueble se pierde antes de la entrega, el deudor es el que soporta la pérdida porque sigue siendo el dueño ya que no se ha operado todavía la tradición; y si se trata de un bien inmueble el que soporta la pérdida es el acreedor, que es el propietario de dicho bien desde el momento de su celebración porque su transferencia se opera con el simple consentimiento.
La teoría de los riesgos trata de resolver los problemas que pueden presentarse con el objeto de la obligación, durante ese intervalo de tiempo. Si las personas que intervienen en la celebración son dos: acreedor y deudor, corresponde al primero el derecho a que se le entregue el bien, mientras que el deudor la responsabilidad de entregar el mismo a su acreedor.
Para Romero Zavala "Los riesgos no solamente tienen importancia jurídica en las obligaciones, sino también en los contratos, como no puede ser de otra manera, porque los contratos están íntimamente vinculados a las obligaciones; no por gusto el código peruano de 1984 denomina a los contratos, fuentes de las obligaciones. Claro está, en la doctrina contractual, la doctrina se complica, desde que ya no se trata de cualquier riesgo, sino de un tipo especial: el riesgo imprevisible, estudiado por la Teoría de la Imprevisión.
Según el artículo 1137 del C.C la pérdida del bien puede producirse:
1. Por perecer o ser inútil para el acreedor por daño parcial (pérdida de hecho)
2. Por desaparecer de modo que no se tenga noticias de él o que teniéndolas no se pueda recobrar (pérdida de hecho).
3. Por quedar fuera del comercio (pérdida del derecho).
CONSECUENCIAS DE LA TEORIA DEL RIESGO. REGLAS
1.-CASOS DE PERDIDA:
1.1.PERDIDA DEL BIEN CIERTO A DAR POR CULPA DEL DEUDOR.-( Inc. Lo Art.1138 C.C) En estos casos se aplican las siguientes reglas:
La obligación se resuelve.
a) El acreedor queda libre cumplir con la prestación si la hubiere.
b) El deudor queda obligado al pago de la correspondiente indemnización.
c) Si a raíz de esta pérdida el deudor obtiene alguna indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigir la entrega de dicha indemnización o sustituirse en la titulación del derecho contra ese tercero. , reduciéndose en estos casos la indemnización de daños y perjuicios en los montos correspondientes
Si el deterioro es de escasa importancia la norma ha previsto que el acreedor puede exigir la reducción de la contraprestación (inc.2° Art.1138 C.C)
1.2.- PERDIDA DEL BIEN CIERTO A DAR POR CULPA DEL ACREEDOR.- (inc. 3° Art.1138 C.C) Si el bien se pierde por culpa del acreedor:
a) La obligación queda resuelta para el deudor.
b) El acreedor se obliga a pagar la contraprestación si la hubiere.
c) Si como consecuencia de la resolución de la obligación, el deudor obtiene algún beneficio, el valor de dicho beneficio reduce la contraprestación a cargo del acreedor.
1.3.-PERDIDA DEL BIEN SIN CULPA DE LAS PARTES.- (inc.5° Art.1138). Cuando el bien cierto a dar se pierde sin culpa de las partes, es decir por caso fortuito o fuerza mayor, se aplican las siguientes reglas:
La obligación queda resuelta
El deudor pierde el derecho a la contraprestación si la hubiere
Corresponden al deudor los derechos y acciones relativas al bien.
2. CASOS DE DETERIORO:
2.1.-DETERIORO DEL BIEN POR CULPA DEL DEUDOR.- (inc.2° Art.1138 C.C) Si el bien se deteriora es decir se destruye por culpa del deudor, se aplican las siguientes reglas:
El acreedor puede optar por resolver la obligación
Puede recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación si la hubiere, así como el correspondiente pago de la indemnización de daños y perjuicios.
2.2.DETERIORO DEL BIEN POR CULPA DEL ACREEDOR.- (inc.4° Art.1138 C.C.). Cuando el bien se deteriora por culpa del acreedor se aplican las siguientes reglas:
El acreedor tiene la obligación de recibir el bien en el estado en que se encuentre.
El deudor tiene derecho a la contraprestación si la hubiere.
2.3. DETERIORO DEL BIEN SIN CULPA DE LAS PARTES.- Si el bien cierto a dar se pierde sin culpa de las partes (caso fortuito o fuerza mayor) el deudor sufre las consecuencias del deterioro , efectuándose una reducción proporcional de la contraprestación y en tal caso corresponden al deudor los derechos y acciones que pueda originar el deterioro del bien.( inc. 6°. Art.1138 C.C.)
CESION DE CREDITOS
CONCEPTO, LIMITACIONES Y REQUISITOS.
CONCEPTO.
La cesión de créditos o de derechos consiste en la renuncia o transmisión gratuita u onerosa, que se hace de un crédito acción o derechos a favor de otras personas.
Realmente es un negocio jurídico entre el cedente y el cesionario. Debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad. Según ANIBAL ALTERINI es formal, es decir que "debe ser hecha de forma escrita , cualquiera que sea el valor del crédito cedido y aunque él no conste de instrumento público o privado" (19)
Los sujetos de la cesión de crédito son tres:
EL CEDENTE.- Es el que transmite el derecho.
EL CESIONARIO.- Es la persona a quien se le transmite el derecho.
EL CEDIDO.- Es el deudor.
La cesión es una forma de transmitir los créditos, así como la traditio lo es para transmitir los derechos reales.
La cesión debe basarse en una causa que la justifique.
El artículo 1206 del C.C prescribe que la cesión puede hacerse aún sin el consentimiento del deudor.
La cesión debe constar por escrito bajo sanción de nulidad, puesto que el documento o título de la transferencia sirve de constancia de la cesión (Art. 1207).
LIMITACIONES
Los Derechos que no se pueden ceder, acorde con el Art. 1210 del C.C son:
Cuando se oponen a la ley, por ejemplo: no se puede ceder una herencia futura (Art. 1405 del C.C).
Cuando se opone a la naturaleza de la obligación, por ejemplo: derecho a pedir alimentos, derecho a reconocer un hijo.
Cuando se opone al pacto con el deudor. En este último caso el pacto que prohíbe o restringe la sección se puede oponer al cesionario de buena fe, si consta del instrumento por el que constituyo la obligación, o se prueba que el cesionario lo conocía al momento de efectuar la cesión. Por tanto la cesión practicada contra una prohibición será nula, esta anualidad afecta a el acreedor, al deudor y también al cesionario que obró de mala fe.
REQUISITOS.
a) Que exista una obligación.
b) Que sea por escrito.
c) Que se transmita el derecho a un tercero (cesionario).
d) Que no se oponga a la ley.
e) Que sea comunicada al deudor (cedido).
f) Que no exista un pacto non cedendo (que no halla un acuerdo convencional entre el cedente y el cedido que lo prohíba).
EL PAGO: NOCIÓN, PRINCIPIOS Y EFECTOS. INTERESES: CONCEPTO, CLASES. ANATOCISMO Y CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES. FORMAS DE PAGO: PAGO POR CONSIGNACIÓN. PAGO CON SUBROGACIÓN: CONCEPTO Y EFECTOS. TIPOS DE SUBROGACIÓN: CASOS. IMPUTACIÓN DE PAGO .DACION DE PAGO. PAGO INDEBIDO.
NOCIÓN DE PAGO.
Existen diversas acepciones del vocablo pago, desde la más amplia que comprende toda forma de extinguirse una obligación sin anularse ni resolverse hasta la acepción más restringida que sólo considera como pago el cumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero.
El pago es la forma más común y usual de cumplir con las obligaciones. Es el acto de cumplimiento de la prestación por el deudor, constituido por un dar, un hacer o un no hacer.
Decimos por un Dar o Dare como le llamaron (es decir entregar transferir, devolver, reintegrar) un Hacer o Facer (realizar una obra, prestar un servicio) o un no hacer o nonfacere (dejar de hacer algo abstenerse), todo ello en beneficio del acreedor. En tal virtud se entiende como pago cualquier prestación que tenga que realizar el deudor para beneficiar a su acreedor, liberándose así de este último y extinguiendo por tanto como consecuencia de ello su obligación.
Al pago se le conoce también con el nombre de solución o solutio (pago efectivo) como lo denomina por ejemplo la Legislación Civil Colombiana. La solución (solutio) o pago efectivo son conceptos sinónimos ,proceden de la palabra latina PACARE , que significa modo de aplacar de apaciguar al acreedor .La palabra solución denota el cumplimiento de la obligación , es decir el deudor hizo lo que prometió , como aparece consignado en el Digesto .
Para JOSSERRAND "pago es el medio de extinción por excelencia; constituye el desenlace normal de las obligaciones"
Según GIORGI el pago es "un hecho jurídico convencional, mediante el cual el deudor u otro por él, extingue la obligación ejecutando la prestación a la que tiene derecho el acreedor"
Para WARNEYES el pago "es la solución regular y adecuada de la obligación; el acreedor recibe lo que le corresponde, conforme con la obligación y a consecuencia de este hecho se extingue tal obligación.
Para ERNESTO WAYAR el pago "constituye el modo natural de solución del vínculo jurídico que toda obligación implica"(20)
A decir de MANUEL BORJA SORIANO" Es más natural ocuparse del pago a propósito del cumplimiento de las obligaciones, pues la extinción de las obligaciones no es sino el efecto del pago.Es más natural ocuparse del pago a propósito del cumplimiento de las obligaciones, pues la extinción de las obligaciones no es sino el efecto del pago"(21). En este sentido el autor hace bien en aclarar que el pago es el cumplimiento de la obligación; mientras que la extinción es tan solo consecuencia de aquel.
PLANIOL MARCEL y JORGE RIPERT, en su Tratado Práctico de Derecho Civil Francés nos definen el pago como "es el modo normal de extinción de las obligaciones, ya que consiste en el hecho de cumplir con la prestación prometida" (22)
Para FERRERO COSTA "Cuando nuestro Código Civil trata del pago se está refiriendo a la ejecución de la prestación debida y no únicamente a la movilización del dinero. Debemos entenderlo como cualquier forma de ejecutar la prestación debida"(23)
Para nosotros es mejor referirnos al cumplimiento 8 o pago en sentido estricto) como un hecho cancelatorio que implica ampliamente la realización de la prestación debida (solutio), por medio del cual la obligación se extingue .De esta manera vemos que el pago es su cumplimiento y la extinción su consecuencia.
El Art. 1220 de nuestro Código Civil prescribe Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación"(24)
PRINCIPIOS DEL PAGO Y EFECTOS.
Por naturaleza el pago es un acto jurídico bilateral, es voluntario y lícito cuyo efecto es crear un efecto jurídico ¿Cuál es? La extinción de la obligación. Es la opinión generalizada de los tratadistas.
Los principios del pago son los siguientes: el principio de identidad y el principio de integridad.
l.- PRINCIPIO DE IDENTIDAD.- Es aquel en virtud del cual el objeto del pago de la obligación debe ser el mismo al que se obligó el deudor. El objeto del pago no puede ser distinto al de la prestación convenida o prometida, lo cual supone que al pagar hay que entregar esa cosa y no otra, aún cuando la cosa que se desea entregar sea de mayor valor, entendiéndose ejecutado el pago sólo cuando se ha ejecutado.
Este principio es considerado en lo preceptuado en el Art.ll32 de nuestro Código Civil "El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor".
Según WAYAR "el objeto de cumplimiento debe ser sustancialmente idéntico al del objeto debido"(25)"el objeto de cumplimiento debe ser sustancialmente idéntico al objeto debido".
El principio de identidad tiene las siguientes aplicaciones:
*Rige para toda clase de obligaciones, sea cuál fuere la fuente de la cual emanen y cualquiera que fuere su objeto: dar, hacer o no hacer.
*Es invocable tanto por el acreedor como por el deudor, ni uno, ni otro pueden unilateralmente apartarse del principio.
A su vez este principio produce los siguientes efectos:
1º-El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque ésta sea de igual o mayor valor que la convenida, ni compelido a aceptar la ejecución de otro hecho que no sea el de la obligación.
2º-Al deudor no le está permitido sustituir el objeto específico que debe con una indemnización dineraria que compense la inejecución de aquel objeto .Al contrario siempre que el cumplimiento específico sea posible y útil al acreedor, éste tiene derecho a ese cumplimiento , sólo cuando se presente una situación de incumplimiento absoluto , es decir cuando ha desaparecido por una causa imputable al deudor ( dolo , culpa ) , la posibilidad de conceder el objeto específico ,puede el deudor desobligarse mediante el pago de una indemnización sustitutoria .
Sin embargo cabe anotar que este principio de identidad tiene ciertas excepciopnes como:
a) En las obligaciones facultativas cuando el deudor ejerce la facultad de sustituir el objeto del pago (la prestación principal) por una accesoria, cuando la prestación reaulta nula o imposible de cumplir (Art.ll6 del Código Civil)
b) Cuando se trata de obligaciones contraídas en moneda extranjeras y que pueden ser canceladas en moneda nacional al valor de cambio de venta del día y lugar de vencimiento de la obligación (ART.1237 CC).
2.- PRINCIPIO DE INTEGRIDAD .- Según el cual el pago debe ser completo, es decir el objeto de pago debe ser cuantitativamente igual al objeto del crédito
Se debe tebner en cuenta que mientras por el principio de identidad se resuelve el problema de calidad o esencia, con el de integridad se resuelve el de cantidad o magnitud. D e ahín que así como el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa distinta (identidad), tampoco se le puede exigir que acepte una cantidad menor o fraccionada (integridad).
Este principio se haya contenido en diversas disposiciones de nuestro Código Civil (Arts. 1220, l574 del CC)
El principio de integridad impide que el deudor pueda efectuar pago parciales cuando no está autorizado, la idea de indivisibilidad está comprendida en él.
Este principio se fundamenta en varias ideas .Así:
Para algunos se basa en el principio de la autonomía de la voluntad, según esta tesis si las partes convienen en que el pago será íntegro, ni el acreedor, ni el deudor pueden apartarse luego de lo pactado.
d) Para otros inspirados en Pothier el principio de integridad se basa en el respeto al interés del acreedor
e) Para otros la integridad del pago reposa en la intangibilidad de la relación obligacional después de que ésta ha sido constituída, a partir de cualquiera de las fuentes admitidas, sus elementos no pueden ser alterados, salvo los casos previstos por la ley. Ni el acreedor, ni el deudor puede unilateralmente modificar o alterar el objeto del pago.
La vigencia de este principio trae consigo los siguientes efectos o consecuencias:
1º.-El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales.
2º.- Si se debe una suma de dinero con intereses, el pago no será íntegro si no se pagan los intereses con el capital. Si se ha iniciado un juicio por cobro de dinero, el pago no será íntegro si no se pagan los intereses con el capital. Si se ha iniciado un juicio por cobro de dinero, si no se paga además los intereses, las costas del juicio que están a cargo del deudor.
3°.- El deudor tampoco puede ser obligado a entregar entregas parciales. Tiene derecho a liberarse mediante el pago total.
El principio de integridad es aplicable en los siguientes casos:
1° Tanto en las obligaciones de dar, hacer y no hacer. Por ejemplo el caso de la modelo que se obliga posar 4 horas diarias, no puede pretender desobligarse posando únicamente 2, pues su prestación dejaría de ser íntegra.
2° Tanto en las obligaciones singulares como en las plurales
3° Se da tanto en las obligaciones de ejecución instantánea como continuada.
Las excepciones al principio de continuidad sin embargo pueden darse como:
A) Acuerdo de voluntades.- Es decir por acuerdo entre el acreedor y el deudor que pueden pactar la disminución del pago a su fraccionamiento haciendo uso de su libertad. Por ejemplo la venta de un inmueble en $L00,000.00 estipulándose que dicho precio será pagado en cuotas periódicas por el plazo de l0 años.
B) Por autorización legal.- Cuando es la propia ley la que autoriza un apartamiento del principio de autoridad, como cuando por ejemplo si una deuda tiene una parte líquida e ilíquida ,el acreedor puede exigir el pago de la primera parte( líquida ) ,sin que el deudor pueda oponerse invocando la liquidez de una porción de la deuda ( Art.l221 del CC)
C) Por autorización judicial.- Se deja de lado la integridad en virtud de la potestad judicial, el juez puede establecer la forma de pago concediéndoles al deudor el beneficio de pagar en cuotas periódicas.(Art .l983 CC)
INTERESES
CONCEPTO DE INTERESES.- Los intereses constituyen los frutos civiles que pueden producir cualquier bien o prestación, sea o no una suma de dinero, por lo que se aplican a toda clase de deudas. Los intereses son accesorios al capital, no pueden generarse si no existe una deuda principal, de ahí que aquellos tienen el carácter de prestación accesoria.
CLASES DE INTERESES.- Existen varias clases de intereses:
a) INTERESES COMPENSATORIOS.- Son aquellos que producen una contraprestación por el uso del dinero o cualquier otro bien, su fin es mantener el equilibrio patrimonial, evitando que una de las partes se enriquezca a costa del otro constituyendo un enriquecimiento indebido al no pagar el importe del rendimiento del bien (Art.l242 CC) .
b) INTERESES MORATORIOS.- Tienen por finalidad indemnizar la mora, es decir la demora en el pago sancionando asi el retrazo doloso o culposo en el que incurra el deudor en el cumplimiento de su obligación.
c) INTERESES CONVENCIONALES.- Son aquellos acordados libremente por las partes, de acuerdo a la economía contractual y no tienen más limitación que las normas de orden público que provienen de la ley. Los interese convencionales no se devengan sino se pactan; sin embargo si se pagan sin estar pactados no podrá reclamarse su devolución.
d) INTERESES LEGALES.- Son aquellas que se aplican a falta de pacto, por disposición de la ley, cuando se incurre en mora (Art. 1244 C.C). Este interés es fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, teniendo en cuenta una seria de factores que influyen en el índice inflacionario.
ANATOCISMO O CAPITALIZACIÓN DE INTERESES.
Nuestro Código Civil consagra el principio de prohibición de la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación; pero admite la capitalización por excepción en el caso de las cuentas mercantiles, bancarias, financieras y similares.
Nuestro Código Civil admite sin embargo que si la capitalización de intereses se pacta luego de contraída la obligación esto es válido siempre que medie no menos de un año en el pago de dichos intereses. Esto acorde con el Art.l252 del Código Civil.
FORMAS DE PAGO.
PAGO POR CONSIGNACIÓN.- Es el acto mediante el cual el deudor deposita la prestación debida ante el tercero para que sea entregada al acreedor. Es un medio de liberar al deudor.
1.- REQUISITOS O PRESUPUESTOS LEGALES PARA QUE PROCEDA LA CONSIGNACIÓN.- De acuerdo con el Art. 1l5l del C.C. para que proceda el pago por consignación se requiere:
1°.- Que haya un ofrecimiento de pago
2°.- Que el deudor haya puesto a su disposición el pago en la forma pactada en el título de la obligación.
3°.- Que el acreedor se haya negado injustificadamente a recibir el pago o que no haya practicado los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación como puede ser que haya respuestas evasiva, inconcurrencia en el lugar pactado en el día y hora para el cumplimiento o cuando se rehuse a entregar el recibo o conductas análogas.
2.-CARACTERES DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN.- El pago por consignación tiene las siguientes características:
a) Es judicial y se puede ofrecer extrajudicialmente acorde con el Art.ll52 del Código Civil. Son procedimientos reconocidos por la ley, para ello debe recurrirse en el primer caso al juez y en el segundo al notario.
b) Es facultativa.- El deudor puede recurrir a ella cuando lo estime conveniente para cuyo efecto tendrá que solicitar su ofrecimiento judicial y en su caso que se le autorice a consignárselo con propósito de pago ; pero cuando se trate de un proceso contencioso en que se discute la relación material que lo originó o que esté conectada a la obligación debida ,el ofrecimiento y eventual consignación deberá efectuarse en el mismo proceso ,siguiéndose el trámite que le corresponde al mismo( Art.802 del C.P.C.)
c) Es excepcional.-Permite al deudor entregar lo debido por medio de un tercero que es el juez, cuando lo normal es que se pague lo debido directamente al acreedor.
3.- IMPORTANCIA DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN.- Tiene las siguientes ventajas:
Evita que el deudor se constituya en mora.
Evita el pago de los intereses aparte de la mora.
El deudor se libera de la obligación.
La prescripción no puede tener lugar
Desaparecen las garantías reales o personales.
Los riesgos y peligros de la cosa cierta a dar pasan al acreedor.
EL PAGO CON SUBROGACIÓN.
1.-CONCEPTO.–Es el pago realizado por un tercero interesado o no en el cumplimiento de la obligación y que lo puede hacer con el consentimiento del deudor, sin su consentimiento y aún contra su voluntad.
El que paga por el deudor se sustituye en todos sus derechos a la persona del acreedor, a efectos de exigir al deudor una prestación igual a la satisfecha, gozando de las mismas garantías establecidas para el acreedor del crédito (acreedor primitivo)
La subrogación supone para algunos autores una ficción legal ya que el crédito se extingue respecto del acreedor que recibió el pago; pero subsiste íntegramente respecto al tercero que pagó, con todos sus accesorios, privilegios, prendas e hipotecas que aseguraban
El crédito del acreedor a quien se pagó. (Art. l262 del C.C.)
2.-CASOS DE PAGO CON SUBROGACIÓN.- La subrogación puede ser legal o convencional.
2.1.–CASOS EN LA SUBROGACIÓN LEGAL.-Es la misma ley la que de pleno derecho, sin que haga falta acuerdo previo, concede al tercero el beneficio de la subrogación en los derechos del acreedor.
Según GUILERMO BORDA "hay subrogación legal cuando el pagador sustituye al acreedor pagado en todos sus derechos y acciones, por la sola disposición de la ley, y sin necesidad de conformidad del acreedor o del dudor"(26)
a) De quien paga una deuda a la que estaba obligado indivisible o solidariamente con otro o con otros que da autorizado a ejercer los derechos y acciones del acreedor, en el que se ha constituido al pagar toda la prestación en nombre de sus demás codeudores indivisibles o solidarios, según sea el caso y contra quienes puede repetir la acción de cobro.
b) De quien por tener legítimo interés cumple la obligación. Tal es el aso del garante, fiador o avalista que paga al acreedor a nombre del deudor que avala o garantiza. Igual ocurre con el que adquiere el inmueble sobre el cual pesa una hipoteca, a fin de liberarlo del gravamen que pesa sobre dicho bien.
c) Del acreedor que paga la deuda al deudor común a otro acreedor que le es preferente. Por ejemplo. De dos acreedores uno de ellos paga la deuda de su deudor al otro acreedor para liberarlo de ésta, quedándose como acreedor único.
2.2.-CASOS EN LA SUBROGACIÓN CONVENCIONAL.-
a) Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en todos sus derechos. La subrogación opera por acuerdo entre el acreedor y el tercero, sustituyéndose éste en todos los derechos de aquel.
b) Cuando el tercero no interesado en la obligación paga, con aprobación expresa o tácita del deudor. Aquí no interviene el acreedor, pues el tercero que paga lo hace previo acuerdo y aprobación del deudor.
c) Cuando el deudor paga con una prestación que ha recibido en mutuo y subroga al mutuante en los derechos del acreedor ,siempre que el contrato de mutuo se haya celebrado por documento y se haya hecho constar tal propósito ,expresando su procedencia al momento de efectuarse el pago. Este es un caso muy especial de subrogación, dado a que no existe el pago del tercero al acreedor; sino que el tercero le presta dinero al deudor para que éste pague al acreedor.
LA IMPUTACIÓN AL PAGO.
Consiste en la expresa determinación por quien tiene derecho para ello de la deuda, a la cual se aplica el pago que efectúa cuando existen obligaciones de igual naturaleza.
La imputación al pago, sólo cabe cuando entre acreedor y deudor existe una pluralidad de deudas, porque efectuando el pago no se sabría a cuál de éstas aplicar, salvo que el monto del pago sea equivalente al total de deudas vencidas , en cuyo caso no cabría imputación al pago , ya que todos los créditos quedarían satisfechos.
La imputación al pago se practica de acuerdo a un orden de prelación, en primer lugar por el deudor, en su defecto por el acreedor y en defecto de ambos por la misma ley.
Para BOFFI " Es claro que una imputación por la leyt, se opera en cierto modo a través de todas las especies, sólo que en las dos primeras la ley actúa mediatamente al autorizar al deudor y al acreedor en ese orden excluyente para hacer la imputación de pago, mientras que en la última opera de modo exclusivo en forma inmediata".(27)
1.-REQUISITOS DE LA IMPUTACIÓN AL PAGO.
Para que se de la imputación al pago se requiere:
a) Pluralidad de deuda.
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