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Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 28)

Enviado por alarconflores


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40

D)    No es legal un proceso por delito prescrito: Salvo que el imputado renuncie expresamente, el proceso no puede continuar si la acción prescribe. Cabe excepción de prescripción.

E)    No es legal un segundo proceso por lo mismo: Excepción de cosa juzgada.

F)    No es legal un proceso por omisión de requisito de procedibilidad: Cuestión previa.

G)    Procedimiento de los medios técnicos: Siguen el procedimiento previsto para las incidencias, previstos en el Art. 90 el C. De PP. Si se declara fundada alguna excepción deducida contra un proceso ilegal, éste se archiva de forma definitiva. Si se declara fundada la cuestión prejudicial, se suspende el proceso penal hasta que se defina en la vía extrapenal, la licitud (se archiva) o ilicitud (se continua proceso penal) del elemento del delito dudoso. Si se declara fundada la cuestión previa, el proceso se anula y se dispone se de cumplimiento al requisito de procedibilidad omitido, y una vez subsanado dicho requisito, se ejerce la acción penal.

H)    Oportunidad para deducirse: Salvo la cuestión prejudicial –que se deduce solo durante la instrucción luego de la declaración del imputado hasta antes del dictamen acusatorio-, los demás medios técnicos de defensa (excepciones y cuestión previa) pueden deducirse durante todo el proceso. A propósito de esto último, existen reglas:

– Si se deduce durante la etapa de instrucción: se forma un cuaderno incidental, y se sigue el procedimiento previsto en el Art. 90 del C.de PP. El Juez resolverá previo dictamen fiscal. La resolución podrá ser apelada. Procede recurso de nulidad vía queja, sólo en aquellas resoluciones que pongan fin al proceso (que hayan declarado fundado el medio técnico.

– Si se deduce durante la fase intermedia: No se forma cuaderno incidental, y las excepciones pueden ser resueltas de inmediato o luego de concluido el juicio oral, previo dictamen fiscal, si fuese necesario.

– Si se deduce durante el juicio oral: No se forma cuaderno incidental, y pueden ser resueltos de inmediato o conjuntamente con la sentencia, previo dictamen fiscal.

I) La competencia penal: La competencia es el conjunto de reglas por las cuales el Estado limita y distribuye el ejercicio de la función jurisdiccional entre los diversos órganos jurisdiccionales. La competencia se puede conceptualizar desde dos puntos de vista: objetivo y subjetivo. Objetivamente es el  ámbito dentro del cual el Juez ejerce validamente la función jurisdiccional; y subjetivamente la aptitud o capacidad del Juez para resolver los conflictos.

J) Criterios de competencia: La competencia en el proceso penal se determina por la materia, territorio y conexión. Complementariamente  se precisa la competencia por razón del turno.  Esta se encuentra regulada en la L.O. P.J. ya que es competencia de los Gobiernos de los Distritos Judiciales "fijar los turnos de las Salas y Juzgados, así como las horas del despacho judicial (Art.92. inc.6 de la L.O.P.J..

a)     Competencia por la materia: Se refiere a la Ley sustantiva. En materia penal se regulan 2 clases de infracciones penales: los delitos y las faltas. La competencia por la materia se determina de acuerdo con la relación del derecho material (sustantivo) que se quiere aplicar. Los órganos jurisdiccionales penales son los competentes para conocer de la aplicación de la ley Penal. Los jueces de paz conocen de las faltas y los jueces penales en general, conocen los delitos. La Ley Orgánica del Poder Judicial especifica sus competencias.

b) Competencia por el territorio: El territorio es el ámbito geográfico dentro del cual el Estado ejerce soberanía y jurisdicción. La delimitación de dichas circunscripciones territoriales se establece por ley.  El Art.19 del Código de Procedimientos Penales de 1940 establece cuatro reglas para determinar la competencia por el territorio:

1. – Por el lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso.

2. – Por el lugar donde se hayan descubierto las pruebas materiales del delito.

3. – Por el lugar en que ha sido arrestado el inculpado; y

4. – Por el lugar en que tiene su domicilio el inculpado.

Estas reglas son subsidiarias. Pues si 4 jueces conocen el mismo caso simultáneamente alegando cada uno de ellos ser competente por uno de los supuestos enumerados, será competente el juez del lugar del delito.

c) Competencia por conexión: La competencia por conexión se funda en un criterio básico de economía procesal, que es reunir en una sola causa varios procesos que se relacionan entre sí por el delito o por el imputado (conexión objetiva y subjetiva. El Art.21 del Código de Procedimientos Penales regula las causales de conexión.

1. – Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos, aunque cometidos en ocasión y lugares diferentes (conexión subjetiva).

2. – Cuando varios individuos aparecen responsables del mismo hecho punible, como autores y cómplices (conexión objetiva). 

3. – Cuando varios imputados han cometido diversos delitos, aunque sea en tiempo o lugares distintos, si es que precedió concierto entre los culpables (conexión subjetiva-objetiva).

4. -Cuando unos delitos han sido cometidos para procurarse los medios de cometer los otros, o para facilitar o consumar su ejecución o para asegurar la impunidad (relación de medio a fin entre delitos, es una causal subjetiva- objetiva.

K) Reglas para la acumulación por conexión: Los arts. 20 y 22 establecen las reglas para la acumulación de los casos de delitos conexos.

Las causas por delitos conexos que correspondan a jueces de diversa categoría o diverso lugar, se acumularán ante el Juez Penal competente para conocer del delito más grave, y en caso de duda ante el Juez competente respecto del último delito, salvo lo dispuesto en el Art.22. (art.20 del C.de.P.P.).

En todos los casos de conexión, la Sala Penal Superior de que dependan los Jueces Penales, pueden  libremente señalar cual de estos es el que debe instruir el proceso. En caso de que los Jueces Penales pertenezcan a Salas Penales diversas, y haya duda sobre la gravedad de los delitos, la competencia se determina en favor del Juez Penal designado por la Sala Penal que previno (Art.22 del C.de PP.).

En primer lugar es competente para conocer el Juez del lugar del delito más grave; y en segundo lugar, en caso de duda,  es competente para conocer el Juez del último delito.

1)     En caso de ser Jueces Penales pertenecientes al mismo Distrito Judicial, la Sala Penal Superior decidirá discrecionalmente el juez competente.

2)     En caso de jueces de distintos Distritos Judiciales la competencia se determinará en favor del Juez Penal  designado por la Sala Penal que previno primero.

3)      La gravedad del delito se determina de acuerdo al quantum de la pena. A igual pena, por la acumulación de otras penas principales como puede ser la multa; o,  de lo contrario por la acumulación de penas accesorias.

A)    Cuestiones de competencia:  Son los conflictos de competencia que se generan por la disputa de un caso. Hay contienda positiva, cuando 2 ó más jueces se disputan la competencia de un caso. Hay contienda negativa, cuando 2 o más jueces se abstienen de conocer un caso. Según nuestra legislación vigente, las  cuestiones de competencia en el Código de  Procedimientos Penales de 1,940, se clasifican en:

a)     Declinatoria de Competencia: La declinatoria de competencia es una solicitud que se formula ante el Juez Penal, que se estime incompetente para seguir conociendo del proceso, a fin que remita lo actuado a otro Juez Penal al cual se considera competente. Puede ser solicitada por el inculpado, el Ministerio Público o la parte civil.

b)    Transferencia de Competencia: Es la solicitud de trasladar el proceso  del Juez competente a otro, cuando existan circunstancias de riesgo o peligro excepcionales,  que lo justifiquen. Por ejemplo, por razones de seguridad, salud de los procesados, falta de garantías para los magistrados, o cuando se afecten gravemente el orden público.

c)     Contienda de Competencia: Cuando dos o más jueces se disputan la competencia de un caso, o cuando dos o más jueces no quieren asumir la competencia de un caso.

d)    Acumulación: Es la unión de varios procesos conexos en uno solo, con la finalidad de sustanciarse en conjunto y resolverse en una sola sentencia. Puede ser obligatoria o facultativa. Es obligatoria, cuando un sólo agente es autor de uno o más delitos si no hay instrucción por alguno de ellos; cuando varios agentes aparecen inculpados en un sólo delito como autores o cómplices. Es facultativa en los demás casos, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

e)     Inhibición y Recusación: Proceden en caso existan dudas sobre la imparcialidad del Juez.  La recusación procede  a pedido de parte, y la inhibición es de oficio. La recusación es la solicitud de separación del Juez que viene conociendo del proceso por infracción a la garantía del juez imparcial. La Inhibición es el deber del Juez de apartarse del proceso por encontrarse incurso dentro de las causales de recusación

 Competencia de la justicia militar: Es una jurisdicción especial (competencia) aplicable únicamente a personal militar o policial que comete delito de función tipificado en el Código de Justicia Militar. Según el CPP de 1991, Art. 14, será de competencia de la justicia militar los delitos directamente vinculados con las funciones militares o policiales, en cuanto afecten  bienes jurídicos exclusivamente castrenses y el orden disciplinario de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. Además la justicia militar debe estar sometida al control casatorio por la Corte Suprema. 

LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL

La Prueba Penal: Es el conjunto de medios (dato, elemento de juicio) que sirva al Juez para llegar a conocer con certeza un hecho. En el caso de la prueba penal, es el conjunto de elementos de juicio que permiten generar convicción en el Juez sobre la existencia de delito y responsabilidad penal. Dichos medios pueden ser producidos por el Juez, o los demás sujetos procesales.

Teoría de la Prueba: Es el conjunto de conocimientos que explican, conceptúan y desarrollan a la prueba como institución procesal, necesaria para lograr la convicción y fundamentar la decisión del juez. En la teoría de la prueba se desarrolla por lo general, el concepto de prueba, la naturaleza de los actos de prueba, su relación con los fines del proceso, su necesaria observancia a las garantías procesales, y todo lo demás que regule a la prueba como actividad procesal.

Principios: Se puede dividir en principios constitucionales como son: el principio de inocencia, el in dubio pro reo, el principio de respeto a la dignidad de la persona, derecho de defensa; y en principios procesales que rigen directamente la actividad probatoria, por ejemplo: el principio de legalidad, principio de libertad probatoria.

– Principio de inocencia: Impone la obligación de no tratar como culpable al imputado durante el proceso. El imputado no tiene la obligación de probar su inocencia, sino es el MP quien debe probar su culpabilidad. Este principio se destruye con la demostración plena de la culpabilidad, a través de la sentencia condenatoria firme.

i.   Principio de indubio pro reo: Es el principio que obliga al proceso penal a absolver al acusado, en caso que no se llegue a demostrar plenamente su culpabilidad. Dicha falta de certeza debe reflejarse en una duda razonable.

ii.   Respeto de la dignidad de la persona humana: Este principio orienta al proceso a practicar la actuación probatoria y alcanzar sus fines, respetando los derechos fundamentales de la persona. Este principio prohíbe el empleo de violencia contra  el imputado.

iii.   Derecho de Defensa: Permite a la defensa del imputado el control y contradicción de las actuaciones probatorias.

iv.   Principio de legalidad: Orienta a los funcionarios que tienen a su cargo la función probatoria, ha obtener la prueba con observancia a las formalidades previstas en la Ley y sin emplear ningún tipo de violencia física o moral contra las personas sometidas a investigación penal.

v.   Principio de libertad probatoria: Es el que afirma que el delito puede ser demostrado (verdad de los hechos) valiéndose de todo medio de prueba que existe actualmente o que en el futuro sea descubierto en razón al avance de la ciencia o la técnica. Su limite lo constituye la dignidad de la persona humana.

Fines: Proporcionar al Juez los medios para la averiguación de la verdad histórica de los hechos, los criterios para su valoración, y la convicción necesaria (certeza) para la decisión judicial.

Fuente: Es todo hecho, acontecimiento, declaración, en fin, todo aquello que da origen a la necesidad de la prueba. Es donde se origina el objeto de prueba, aquel hecho específico que requiere ser  probado pues ello es necesario para la averiguación de la verdad.

Objeto: Es aquel hecho que requiere ser probado, y en donde va a incidir de forma concreta la actividad cognoscitiva del Juez. El objeto de prueba específico lo constituye no el hecho en sí, sino la afirmación que sobre él realizan las partes del proceso.

Medios de prueba: Es el procedimiento previsto en la Ley, por la cual se debe incorporar una prueba al proceso. La mayor parte de problemas que afronta la prueba se da aquí, pues por lo general los funcionarios se ven tentados a capturar la prueba al margen de dichos procedimientos, afectando con ello la legalidad de la prueba.

Actuación probatoria de urgencia: Se presenta cuando surge la necesidad de asegurar la prueba antes del inicio formal del proceso, pues de no hacerlo, la prueba o fuente de prueba se pierde dado su carácter de irrepetible. Hay 2 supuestos: la prueba preconstituida y la prueba anticipada.

a)     Prueba preconstituida: Es practicada por funcionarios administrativos (PNP o MP). Por ejemplo, el acta de incautación de los efectos del delito, de la droga o el arma.

b)    Prueba anticipada: Es la practicada por el Juez. Nuestra legislación no regula para el proceso penal la prueba anticipada, más si se regula para el proceso civil.

La prueba prohibida: Recibe este nombre la prueba que ha sido incorporada al proceso penal con violación a las formalidades que prevé la Ley o con el empleo de violencia. La sanción de prueba prohibida imposibilita al Juez dar valor a la prueba que así ha sido sancionada. Las reglas que se aplican son:

c)     Regla de exclusión: Si una prueba ha sido declarada ilegal, el juez debe excluir dicha prueba de las que va a valorar. Es decir, que esa prueba no puede ser valorada por el Juez, y por tanto no puede aparecer fundamentando la decisión judicial.

d)    Regla de los frutos del árbol envenenado: Si se demuestra que una prueba ha sido obtenida en virtud de otra anterior que la dio origen, será ilegal, si la prueba originario  lo es. La prueba original es comparada al árbol, y la segunda, al fruto. La sanción es lógica pues de no ser por la primera no se hubiera podido obtener la segunda. Si se da valor a la segunda, se estaría de alguna forma legitimando la violación de derechos fundamentales.

e)     Fuente independiente: Esta regla es aplicable para convalidar una prueba ilegal siempre y cuando dicha prueba se haya podido obtener a través de una fuente de prueba independiente (diferente.

f)      Ponderación de intereses (balancing approach): tiende a convalidar una prueba ilegal, si con ello se ha logrado tutelar un bien jurídico mayor, al vulnerado con la obtención de dicha prueba.

La prueba pericial: Es el medio de prueba técnico, especializado y científico, realizado por expertos que reciben el nombre de peritos, sobre un objeto de prueba que requiere de conocimientos especializados para descubrir su significado probatorio.

Procedimiento: Se inicia con la designación de peritos, que por lo general son dos, y que reciben la denominación de peritos oficiales. Una vez  que se notifica la designación de peritos, y de no mediar oposición de las partes, se procede a su juramentación, con lo que quedan autorizados a tomar conocimiento del proceso y del objeto materia a periciar, pudiendo además obtener copia del expediente penal en las partes que sean necesarios para la realización de la pericia. Luego de practicar la pericia, consignan sus conclusiones y procedimientos en un documento que recibe el nombre de dictamen pericial. Posteriormente dicho informe es entregado personalmente por los peritos al Juez, quien podrá examinar (hacer preguntas) a los peritos y conocer del contenido de la pericia. Luego con la ratificatoria de peritos, estos podrán exponer los argumentos y conclusiones de su pericia, ante el Juez y las partes procesales. Si hay discrepancia entre los peritos oficiales o con el perito de parte, el Juez puede disponer un debate pericial. También puede designar un perito dirimente.

La prueba documental: Es el procedimiento que se sigue para incorporar un documento al proceso y conocer su significado probatorio. Recibe el nombre de documento todo medio capaz de peremnizar un hecho de la realidad. Por ejemplo es documento: la cinta de audio o video, la fotografía, los disquetes, etc.  La prueba documental tiene relevancia penal en razón de la forma de su incorporación o por su contenido. Por la forma de su incorporación al proceso, difiere si es documento privado o documento público. Si es privado, la forma de incorporación está regulando por una serie de garantías que protegen derechos fundamentales como la intimidad y el secreto de las comunicaciones privadas, las que sólo pueden afectarse por mandato judicial debidamente motivado. Por su contenido, el documento puede ser cuestionado por su autenticidad o veracidad de su contenido, por lo que generalmente se hace necesario para conocer su significado probatorio, una pericia documental.

La prueba indiciaria: Es el procedimiento lógico por el cual a partir de un hecho probado en el proceso, se infiere otro hecho, que es el que sirve para construir la convicción del juez. Solo se puede admitir la condena por indicios, cuando ellos son suficientes y concurrentes para generar dicha convicción, y siempre que no existan contraindicios. La estructura de la prueba indiciaria presenta: al indicio, la inferencia y la conclusión. El indicio es un hecho objetivo, la presunción es meramente subjetiva. No es igual indicio que presunción. La presunción puede orientar la investigación del delito, el indicio puede generar convicción en el Juez. Los indicios pueden clasificarse en antecedentes, concomitantes y subsiguientes, según se refieran a hechos antes, durante o después del delito.

Valoración de la prueba: métodos y técnicas: Antiguamente se llamaban sistemas de valoración de la prueba, actualmente se conocen como métodos, y son:

g)    La prueba legal: También conocida como la prueba tasada. La ley le otorgaba un valor determinado a la prueba, que el juez tenía que aplicarla. El valor probatorio la fijaba la Ley con independencia del tipo de proceso.

h)    Intima convicción: El juez era libre de darle el valor a la prueba, sin embargo, primaba mucho su subjetividad, pues no había reglas para su valoración. Tampoco tenía la obligación de fundamentar sus fallos.

i)      Libre valoración: También conocida como de la sana crítica, es el método que permite al Juez apreciar las pruebas con libertad, sobre las bases de un razonamiento coherente y objetivo, claramente independiente, al que incorpora elementos valorativos de su criterio de conciencia, y asume la obligación de fundamentar su decisión.

LAS MEDIDAS CAUTELARES Y CONTRA CAUTELARES

Medidas cautelares y contracautelares: Si bien las medidas cautelares son consideradas medidas que tienden a asegurar los fines del proceso, en materia penal, dichas medidas toman el nombre de coerción procesal penal, en razón que por dichas medidas se emplea la fuerza pública (violencia) para lograr garantizar los fines del proceso penal. Asimismo, la contracautela como medida tendiente a garantizar los posibles daños que ocasione la medida cautelar, es entendida también como la cesación de los efectos de la medida cautelar. Sin embargo, dichos conceptos no son aplicables al proceso penal, pues éste no puede dejar de aplicar un mínimo de coerción procesal (comparecencia) al imputado. Manzini sostiene que la libertad  provisional no es una medida que elimina la cautela, sino que sustituye la coerción física por una coerción psicológica. En suma, por más que se levante la detención, ello no implica que el proceso se quede sin coerción.

j)      La Coerción Procesal Penal: Las medidas de coerción procesal penal son el ejercicio de violencia estatal formalizada, dirigida a la restricción de las libertades y derechos de la persona humana del imputado. Su aplicación está regida por principios de jerarquía constitucional, y básicamente por el principio de excepcionalidad de la detención.

k)     Fines de la coerción procesal penal: Las medidas de coerción no sólo tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de una futura pena y la efectiva concurrencia del sujeto al juicio, sino que, además tienden a facilitar la actuación probatoria.

c) Clases de medios de coerción: De ahí su clasificación en medidas coercitivas personales (detención), reales (embargo) y accesorias (allanamiento, secuestro, etc). 

d) Requisitos generales de las medidas de coerción:

a.     El fumus bonis iuris consiste en un juicio de probabilidad respecto de la responsabilidad del sujeto al que se le pretende aplicar la medida (en el aspecto referido a la pretensión punitiva),  sobre su responsabilidad civil (en el caso de la pretensión resarcitoria) o sobre el hecho de que se pueda asegurar un medio probatorio de importancia para el proceso (en el caso de terceros no vinculados a la pretensión punitiva ni civil.

b. El periculum in mora: Es el peligro real que se cierne sobre la pretensión, y que de esperar la conclusión del proceso, corre el riesgo de hacerse imposible o inejecutable, por lo que debe el proceso garantizar dicho fin. Es considerada la justificación última de la imposición de la medida coercitiva. 

E) Características de las medidas coercitivas:

a) Instrumentalidad: Las medidas de coerción no constituyen un fin en sí mismas, no se aplican por que tengan un valor propio, sino que se encuentran vinculadas necesariamente a los fines que debe alcanzar el proceso. Constituyen instrumentos para asegurar el éxito de los fines del proceso.

b) Provisionalidad: Las medidas de coerción son siempre provisionales. Como máximo han de durar el tiempo en que permanezca pendiente el proceso principal. Durante el proceso pueden modificarse conforme a la intensidad del peligro procesal. 

i.   Homogeneidad: Las medidas coercitivas poseen un contenido homogéneo, aunque no idéntico, según sea la naturaleza de la sanción o acto procesal cuyo cumplimiento se quiere asegurar. 

ii.   Subsidiariedad: La aplicación de las medidas coercitivas deben seguir un orden de prelación, desde el que comporte la menor coerción hasta el que se configure como la mayor coerción.

F) Medidas de coerción personal: Son las medidas que afectan la libertad del imputado, y las más importantes son: la detención, la comparecencia.

La Detención: Es la medida coercitiva excepcional, por la cual se dispone el encarcelamiento del procesado, en razón de que además que se cumplen los requisitos formales para su procedencia (Art. 135), resulta necesaria para afrontar un grave peligro procesal que no ha sido posible neutralizar con otra medida de coerción menos grave. En la actualidad existen 2 clases de detención judicial: la primera es la que se dicta dentro del proceso penal, con el auto de apertura; la segunda, la que se dicta durante la investigación preliminar a solicitud del MP en los delitos de corrupción de funcionarios.

Detención preliminar: Conforme lo previsto en el Art. 2 de la Ley 27379, en casos de estricta necesidad y urgencia, el MP solicitará al JP la detención preliminar del investigado por algún delito previsto en el Art. 1 de la Ley 27379, siempre que existan pruebas suficientes del delito y que la persona presente peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio.

Detención judicial: Es la que se dicta conforme al Art. 135 del CPP de 1991, y requiere de 3 elementos concurrentes: suficiencia probatoria del delito y la responsabilidad del imputado; que la pena a imponer supere los dos años de pena privativa de libertad; y, que exista peligro procesal.

a)      La comparecencia: Es la medida coercitiva que garantiza al imputado afrontar su proceso penal en libertad (fuera del encierro), y puede ser comparecencia simple o comparecencia con restricciones.

a.     Comparecencia simple: impone la obligación al imputado de comparecer al Juzgado cada vez que sea citado.

b.    Comparecencia con restricciones: Además del deber de comparecencia, se impone al imputado otras obligaciones, las que se detallan en el Art. 143 del CPP.

G. Medidas de coerción real: Son las medidas que tienden a garantizar la efectiva ejecución de la reparación civil. También se puede aplicar para garantizar la pena de multa. También se puede aplicar para garantizar la ejecución delas consecuencias accesorias. También tienen aplicación para la actuación probatoria. Se pueden aplicar al imputado, a terceros e incluso a personas jurídicas.

a)     El embargo: Se trata de una medida coercitiva que se encuentra destinada a asegurar el pago de la reparación civil que se fije en la sentencia. Puede ser dispuesta de oficio por la autoridad judicial o, en caso que éste no hay tomado la decisión por sí mismo o no lo haya creído conveniente, puede ordenarse a instancia de la parte civil o del representante del Ministerio Público.

b)    El secuestro y la incautación: Esta medida coercitiva presenta una doble operatividad, puede ordenarse para asegurar el pago de la pena de multa o para asegurar el decomiso o pérdida de los efectos provenientes de la infracción penal (previstos en el Art. 102 del C.P.) o puede emplearse para el aseguramiento de elementos de prueba, como cuando se ordena con respecto de las comunicaciones. Casos especiales:

La previsión de que en los delitos contra los derechos de autor y conexos se procederá a la incautación previa de los ejemplares ilícitos y de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito; y de que, el Juez, a solicitud del Ministerio Público ordenará el allanamiento o descerraje del lugar donde se estuviera cometiendo el ilícito penal (Art. 221 del C.P.)

Otro supuesto digno de resaltar son las previsiones que se encuentran en la legislación de tráfico ilícito de drogas. Así, por ejemplo, en el Art. 11 del D. Leg. 824 (Ley de lucha contra el tráfico ilícito de drogas) se ha previsto la incautación de los terrenos de cultivo, equipos de trabajo, bienes muebles e inmuebles y otros de uso directo que hubieran sido utilizados en la comisión del delito, incautación que es provisional hasta la expedición de la sentencia definitiva. Se puede mencionar así mismo, los Decretos Leyes 22095 y 22926, en los que se autoriza la inmediata incautación de las drogas, insumos, fábricas, laboratorios, alambiques, implementos y enseres; de los equipos de trabajo y otros bienes de uso directo utilizados para el cultivo y explotación ilícita de la droga; de los terrenos de cultivo y vehículos de distribución o transporte de la droga; y, del dinero empleado u obtenido en la comisión del delito.

Finalmente, es de hacerse mención al Art. 12 de la Ley de delitos aduaneros, mediante el cual se dispone que el Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, hasta la expedición de la resolución con la que finalice el proceso.

H) Medidas contracautelares: Conocidas también como las medidas que dejan sin efecto el mandato de detención. Sinónimo de libertad provisional. En realidad este término es extraño al proceso penal, pues éste no puede dejar de aplicar coerción en ningún caso, y más bien son medidas sustitutivas de coerción. Por ejemplo, frente a la detención judicial, podría considerarse "medida contracautelar", toda medida que deja sin efecto dicha detención, logrando el imputado recuperar su libertad. La detención judicial puede quedar sin efecto, por las siguientes medidas:

Revocación del mandato: Se obtiene esta medida por haberse declarado fundado el recurso de apelación. Lo ordena la Sala Penal Superior.

Variación de la medida: Esta medida se da cuando el Juez considera que los supuestos que motivaron la detención han cambiado a favor del imputado, por lo que se hace necesario variar el mandato de detención por el de comparecencia. También procede variar a la inversa, de la comparecencia a la detención. Procede de oficio.

Libertad provisional: Es la medida que se solicita ante el MP, y por el cual se solicita la libertad del imputado en razón que los elementos de prueba han hecho desvanecer el peligro procesal, que la pena ya no será mayor de 4 años, o ya no han prueba suficiente. Si el Juez la encuentra procedente, dispondrá la libertad del imputado, previo pago de una caución. Esta medida ha caído en desuso, dado que mayormente se recurre a la variación de la medida.

Libertad por exceso de detención: Es la libertad que se concede al imputado cuando han transcurrido más de 9 meses (proceso sumario) o más de 15 meses (proceso ordinario) de la detención judicial sin que se dicte sentencia de primera instancia. (Art. 137 el CPP).

Libertad incondicional y por informes finales: Es cuando se ha acreditado la inocencia del imputado detenido. Auto de sobreseimiento.

CONCLUSION DE LA INSTRUCCIÓN Y FASE INTERMEDIA

Conclusión de la instrucción:  La instrucción concluye por vencimiento del plazo o por que ya ha logrado concretar los fines de la instrucción. El trámite difiere según se trate de un proceso ordinario o un proceso sumario. Si es el primero da lugar al informe final del Juez Penal, previo dictamen final del Fiscal Provincial, luego de lo cual con los alegatos de defensa que se presenten, sea elevado el proceso a la Sala Penal Superior. Lo más trascendente de este procedimiento, lo constituye la libertad por informes finales cuando se ha acreditado la inocencia del imputado y existe coincidencia entre el Juez Penal y el Fiscal Provincial. En el caso del proceso penal sumario, concluida la instrucción, el expediente es remitido al Fiscal para que emita acusación.

Fase Intermedia (Archivamiento-Acusación-Sentencia): Es el conjunto de actos procesales y administrativos,  que se realizan entre la instrucción y el juicio oral. Se inicia cuando el proceso ingresa a la mesa de partes de la Sala Penal Superior hasta antes de la instalación de la audiencia. Una vez que el proceso llega a la Sala, es remitido al Fiscal Superior en lo penal, quien puede opinar por:

A)    Plazo ampliatorio: Cuando el Fiscal Superior considera que la investigación está incompleta, y no se puede pronunciar, pues faltan pruebas importantes. La Sala suele acceder a la solicitud del plazo, ordenando un plazo de prórroga de la instrucción.

B)    No haber lugar a juicio oral: También el Fiscal Superior puede ser de la opinión que no está probado el delito, por lo que solicita el archivamiento definitivo del proceso. Si la Sala está de acuerdo con dicho dictamen, expedirá el auto de sobreseimiento definitivo. En caso de no estar de acuerdo, elevará el proceso al Fiscal Supremo en lo Penal. También existe la figura del archivamiento provisional, en el caso que esté probado el delito, más no la responsabilidad del imputado.

C)    Acusación Escrita: Es cuando el Fiscal Superior considera que está probado el delito y la culpabilidad del imputado, por lo que lo acusa ante la Sala Penal, y solicita se le imponga una pena y un monto determinado de reparación civil.

D)    Clases de Dictamen Acusatorio. Consecuencias procesales: Hay 2 clases de acusación fiscal: Acusación sustancial y Acusación Escrita. Ambas, dan lugar a la realización inevitable del juicio oral, con la diferencia, que en el caso de la acusación formal, simultáneamente a la realización del juicio, se conceden facultades instructoras excepcionales a la Policía Nacional, a fin de despejar la duda que pesa sobre la responsabilidad del acusado. Generalmente, una acusación formal concluye con sentencia absolutoria, por imposibilidad de la Sala de condenar en caso de duda. Se sostiene válidamente que la acusación formal es inconstitucional, por violar las garantías penales y el principio de la exclusividad de la función jurisdiccional. Tiene poca eficacia, por lo que existe el consenso de derogarla, de ahí que hoy en día sea poco usada. El Nuevo CPP ya no contempla la acusación formal, tan solo la sustancial.

EL JUICIO ORAL O FASE PRINCIPAL

El Juicio Oral: Es considerada la etapa principal del proceso penal ordinario, que consiste en una audiencia oral pública y contradictoria, donde se debaten los fundamentos de la acusación fiscal, a fin de determinar si se declara fundada la pretensión punitiva del Estado o si se absuelve al acusado.

E)    Principios: El juicio oral tiene sus propios principios que orientan su desarrollo, ellos son:

vi.   Acusatorio: No hay juicio sin acusación. Sólo se juzga el hecho punible que ha sido materia de acusación. Sólo se juzga a la persona que ha sido acusada. Si durante el juicio surge un nuevo hecho punible que vincula al acusado, o una nueva persona responsable del hecho punible, no se podrá juzgar, debiendo en dichos casos remitir copias al Fiscal provincial penal de turno.

vii.   Inmediación: Es la relación directa que existe entre la contradicción probatoria y los jueces del juicio, y que les permite un conocimiento directo y progresivo sobre el objeto del juicio, necesarios para la formación de la convicción judicial.

viii.   Principio de unidad y continuidad del juzgamiento: Permite que el debate probatorio se realice preferentemente en un juicio de una sola audiencia o con un mínimo de suspensiones, a fin de permitir una máxima utilidad del principio de inmediación.

ix.   Principio de identidad física del juzgador: Garantiza que los mismos jueces que realizan el juzgamiento sean los mismos que dicten la sentencia. Esto es así para garantizar la inmediación. Sólo puede sustituirse un vocal, si son dos, el juicio se anula y debe iniciarse de nuevo.

x.   Principio de contradicción: Garantiza que frente a cada argumento acusatorio, deba permitirse el argumento de defensa. La predominancia de la oralidad, facilita la contradicción procesal. Otra condición de la contradicción es la igualdad procesal.

xi.   Principio de congruencia: Garantiza que la sentencia se pronuncie sobre los hechos materia de juzgamiento, que a su vez también son materia de la acusación. Este principio complementa al principio acusatorio.

xii.   Principio de publicidad: Garantiza la publicidad de los juicios.

A)    Delitos materia de juicio oral: La regla debe ser que todos los delitos tengan juicio oral, sin embargo, sólo se reserva esta etapa (proceso ordinario o especial) para los delitos más graves. La Ley 26689 señala con precisión, los delitos que estarán sujetos al proceso ordinario (con juicio oral). Esta Ley debe complementarse con la Ley 26833 que señala que la Ley 26689 no es aplicable a los delitos cuya tramitación está dispuesta en leyes especiales. La mayoría de procesos especiales como TID, delitos agravados, legislación anticorrupción, a pesar de ser especiales, tienen juicio oral.

a)     Parricidio (107) y asesinato (108).

b)    Secuestro (152), violación de menor de 14 años (173)

c)     Robo agravado (189)

d)    TID (296, 296-A, 296-B, 296-C y 297)

e)     Delitos contra el Estado y la Defensa Nacional (325 á 345)

f)     Delitos contra los poderes del Estado y el orden constitucional (346 á 353)

g)    Delitos contra la administración pública: Concusión (Art. 382 á 386), Peculado (387 á 392) y corrupción de funcionarios (393 á 401-A).

Además de estos delitos, existen otros que a pesar de tener un proceso especial, tienen necesariamente que pasar un juicio oral.

A)    Fases del juicio oral: Conocido también como pasos de la audiencia, o simplemente, procedimiento del juicio oral. El juicio oral va a tener un orden de actos procesales, los mismos que se encuentran informados por el principio de preclusión. Los más importantes actos procesales del juicio son:

a)     Instalación de la audiencia: Es un acto formal, donde se verifica la concurrencia de los sujetos procesales, de los testigos y peritos.

b)    Lectura de la acusación: El director de debates dispone que se de lectura a la acusación. Este acto procesal tiene por finalidad dar a conocer al acusado y al público presente, las razones por las cuales se va a realizar el juicio oral.

c)     Interrogatorio del acusado: Este acto procesal comienza con las generales de Ley, luego se cede el pase al Fiscal Superior para que inicie el interrogatorio; luego continua interrogando la Sala Penal; luego continúa el Procurador o la Parte Civil; luego el Abogado del Acusado; y finalmente el abogado del Tercero Civil. El interrogatorio por parte del MP y la Sala Penal es directo, mientras que de los abogados es indirecto. Este orden de intervención de los sujetos procesales se mantiene para el resto del proceso.

d)    Examen de la parte civil con concurrencia obligatoria: Es el interrogatorio del agraviado. Es frecuente que de existir contradicción con la declaración del acusado, se realizan confrontaciones.

e)     Fase probatoria: Integrada por el examen de testigos, el examen de peritos, confrontaciones, y la oralización de medios de prueba. El examen se realiza a través del interrogatorio, mientras que la oralización de medios de prueba, consiste en dar lectura a un acto de investigación introducida durante la instrucción o fase preliminar, a fin de expresar públicamente su valor probatorio para con la pretensión que se está defendiendo y someterlo a la contradicción procesal.

f)      Acusación oral: Es el momento en que el Fiscal Superior, en base a lo que se ha debatido durante el juicio, decide ratificar su acusación escrita, modificarla o retirarla. La modifica cuando se demuestra durante el juicio que el acusado ha cometido otro hecho más grave, por lo cual se suspende el juicio, a fin que el Fiscal emita nueva acusación. La retira, cuando se acredita que el hecho por el cual se ha acusado, no es delito. Adjuntará por escrito las conclusiones sobre hechos.

g)    Alegatos de Abogados: Son los alegatos orales que realizan los Abogados de la Parte Civil, del Acusado y del Tercero civilmente responsable, en ese orden. Adjuntarán por escrito sus conclusiones de hecho.

h)    Auto defensa del acusado: Es la defensa sobre hechos que realiza el acusado.

i)      Suspensión de la audiencia para sentencia:

j)      Lectura de la sentencia: Es la fase culminante de la etapa del juicio oral, y es el acto por el cual se pone fin a la instancia.

A)    La sentencia: Es el acto procesal que contiene la decisión judicial sobre los hechos debatidos en el juicio. Si el debate probatorio del juicio ha generado convicción (certeza) que la acusación tiene fundamento, la sentencia será condenatoria. Por el contrario si no la tiene, por que existe una duda razonable, o por que se ha acreditado la inocencia del acusado, se dictará una sentencia absolutoria. La sentencia en su forma, tiene la estructura de un silogismo: Premisa mayor (Ley aplicable), Premisa menor (hechos probados); Conclusión (subsunción. Tiene también sus fundamentos facticos y sus fundamentos jurídicos.

LA ACTIVIDAD PROCESAL: NULIDADES E IMPUGNACION

La Actividad Procesal: En general, la actividad procesal es la que se realiza dentro de un proceso judicial, y comprende los actos procesales de las partes y los actos procesales del juez. También comprende los actos procesales de comunicación. El principio de legalidad garantiza que toda la actividad procesal se realice con observancia a la Ley, de ahí que en general, sin un acto procesal se realiza con violación del principio de legalidad, puede dicho acto adolecer de nulidad relativa o absoluta, es decir, puede ser subsanable o no. En cambio, si los actos procesales del juez, pueden ser cuestionadas por la nulidad o por la impugnación.

 A) Resoluciones: Entre las resoluciones tenemos los decretos, autos y sentencias (3): a. Decretos.- Son las resoluciones que emite el Juez para la observancia de los trámites previstos en la ley, o para cautelar  el derecho  de las partes. ; b.  Autos.- Son  las resoluciones que resuelven excepciones, incidentes o cuestiones de competencia, etc., que surgen durante la tramitación del proceso;   c. Sentencias.- Son resoluciones que ponen término a la instancia. 

B) Nulidades: La nulidad es una sanción procesal que recae sobre un acto procesal (de parte o del juez) que está viciado, al no haber observado la legalidad procesal. Las nulidades pueden ser absolutas o relativas. Las primeras anulan el proceso, las segundas pueden ser subsanadas. Puede declarase de oficio o a pedido de parte la nulidad de un proceso.

IMPUGNACIÓN

a)            Concepto: Entendida como actividad procesal, la impugnación es una serie de actos que se inician con el recurso que abre el procedimiento propiamente impugnativo, y que concluye con la resolución definitiva que confirma o revoca el acto impugnado. La impugnación es un derecho procesal de los sujetos que son   parte en el proceso, y excepcionalmente de terceros que demuestren  su interés legitimo. La impugnación como derecho se materializa con el recurso o medio de impugnación.

b)            Elementos de la impugnación: Son el objeto impugnable, el medio impugnatorio y sujeto impugnante. El primero lo constituyen las resoluciones; el segundo los recursos; y el tercero, los sujetos procesales legitimados para ello. Además de la condición de sujeto procesal, debe la resolución causarle agravio, perjuicio.

c)            Clases de recursos: Son 3: Los recursos ordinarios son los deben interponerse durante el procedimiento a fin de dar lugar a un nuevo examen de todo lo decidido (doble instancia). Los recursos ordinarios regulados por la ley procesal son la apelación, la reposición y la queja; Los recursos extraordinarios son los que se interponen una vez agotado el proceso ordinario, luego de agotarse la doble instancia. En nuestra legislación el recurso extraordinario es el de casación, el mismo que no constituye una tercera instancia; Los recursos excepcionales: se interponen contra resoluciones judiciales pasadas  a autoridad de cosa juzgada, como es el caso del recurso de revisión.

d)            Efectos de los recursos: Pueden ser de tres clases:   devolutivos, suspensivos y extensivos:   

a.     Efecto devolutivo.- El efecto devolutivo hace que la resolución impugnada sea resuelta por el superior jerárquico. 

b.    Efecto suspensivo.- Se suspende la ejecución de la resolución impugnada entre tanto no se resuelva al recurso. 

c.     Efecto Extensivo.- Se da el efecto extensivo cuando la interposición de un recurso por un procesado, favorece  al que lo interpuso, como a los demás co-imputados, salvo que el motivo en que se sustenta el recurso sea  exclusivamente personal.

a)            Recursos en particular

a.     Recurso de Reposición: Es un medio impugnativo que  procede contra un decreto.  Debe ser interpuesto en el plazo de un día de notificado o de conocida la resolución.

b.    Recurso de Apelación: Es el medio impugnatorio que busca la revisión de una resolución judicial, por parte del superior jerárquico. Es el recurso que permite la doble instancia, por lo que el superior jerárquico tendrá la competencia que el juez inferior, es decir, de pronunciarse sobre los hechos y el derecho. Este recurso debe ser interpuesto en el plazo de 3 días. La excepción, es la apelación en el trámite de la libertad provisional, el plazo es de dos días (Art. 185 del CPP). 

c.     Recurso de Casación: Es un medio de impugnación que tiene por finalidad controlar la legalidad del proceso penal. Procede contra una resolución que ha aplicado de manera errónea el derecho sustantivo o procesal. Se distinguen dos clases de casación: 

i.   Casación de forma.- Cuando se aplica incorrectamente la ley procesal. Si se declara fundada la Casación, el proceso se anula, hasta el momento en que incurrió el vicio procesal, para lo cual se reenvía el proceso a la instancia correspondiente.

ii.   Casación de fondo: Cuando se aplica incorrectamente la ley sustantiva. Si se declara fundada la casación se anula la resolución impugnada, debiendo la Corte Suprema emitir nuevo fallo, o reenviar el proceso si es necesaria la contradicción procesal.

a.     Recurso de Revisión: Es un medio impugnativo excepcional que se interpone ante la Corte Suprema contra sentencias que han obtenido la calidad de cosa juzgada. En nuestro sistema la revisión sólo procede contra sentencias condenatorias.

b.    Recurso de Nulidad: Es el recurso previsto en el C. de PP para impugnar las resoluciones emitidas por la Sala Penal Superior dentro de un proceso ordinario. Por intermedio de este recurso se accede a la doble instancia, y por lo cual tiene las mismas características de un recurso de apelación. En el nuevo CPP se le llama apelación suprema. Sin embargo, en los procesos sumarios, este recurso es empleado como si fuera casación, a pesar que se le llame recurso de  nulidad extraordinario, pues tiene los mismo efectos de un verdadero recurso de casación. 

c.     Recursos Contra las Resoluciones Fiscales: En el nuevo CPP se prevé la existencia de recursos contra resoluciones fiscales. La nueva legislación propone que el Juez en su nueva función de director de la primera etapa del proceso penal, tendrá que emitir decretos y autos, por lo que se prevé contra ellos, los recursos de reposición y apelación.

LOS PROCESOS PENALES ESPECIALES

Procesos Penales Especiales: Son procesos penales especiales aquellos que tienen diferente tramitación al proceso penal ordinario. Si el proceso penal ordinario se divide en etapa de instrucción y juicio oral, los procesos especiales tendrán diferente estructura.

A)    Previstos en Legislación vigente: En nuestra legislación vigente tenemos las siguientes:

a)     Proceso por delito de ejercicio privado: Es de dos clases: el procedimiento con audiencia única, y el de sumaria de investigación. Este se aplica a los delitos contra el honor por medio de la prensa, y el primero, a los demás delitos.

b)    Por colaboración eficaz: Se aplica a algunos delitos contra la función pública, a los delitos tributarios, al tráfico ilícito de drogas, y otros delitos agravados. Consiste en que el autor de un delito, en la fase preliminar, durante el proceso, o estando ya condenado, se acoge a este proceso especial, proporcionando información importante para el esclareciento del delito, la captura de cabecillas. De comprobarse la verdad de dicha información, el procesado puede beneficiarse la eximición de pena o su atenuación. Este proceso se aplica a la delincuencia organizada. El imputado puede pasar como testigo.

c)     Terminación anticipada: Se aplica a los delitos menos graves del TID y también al delito aduanero. Consiste en la negociación que realiza el MP con el imputado, sobre los delitos que se le imputan y su responsabilidad, si llegan a un acuerdo, se suscribe un acta que es puesta en conocimiento del Juez, quien de estar de acuerdo dicta la resolución respectiva, luego de lo cual se eleva el proceso a la Sala Penal, y si esta confirma la resolución judicial, el proceso queda firme.

d)    Proceso sumario: Es el proceso que consiste en una etapa de instrucción donde el mismo juez que instruye es el que va a dictar la sentencia. Es un proceso sin juicio oral, en donde el principio de imparcialidad se encuentra seriamente afectado. Es competente este tipo de proceso para conocer mas del 90 % de los delitos del Código Penal. Es un proceso abiertamente inconstitucional. En España este proceso fue derogado por sentencia del Tribunal Constitucional en 1988.

e)     Otros procedimientos especiales: Están dados en función ciertas particularidades que adopta el proceso penal ordinario, así tenemos:

a.     Procedimiento contra altos dignatarios, conforme lo dispuesto por la Ley 26321, el Art. 10 del C de PP y Art. 34 de la LOPJ.

b.    Procedimiento contra Magistrados del PJ y el MP, según lo previsto en el Art. 41 de la LOPJ y Ley 26623.

c.     Procedimiento contra reos ausentes, según lo previsto en el C de PP.

d.    Procedimiento contra delitos de TID, conforme el D.Ley 22095, D.Ley 22926, D.leg. 122 y D.Leg. 824.

e.     Procedimiento por delitos tributarios y aduaneros, según lo previsto en el D.Leg. 813 y Ley 26461, respectivamente.

f.     Procedimiento por delito de terrorismo, según lo previsto por los Decretos Leyes Nº 25475 y 25916, y las Leyes Nº 26248, 26671 y 26695.

g.    Procedimiento por delitos agravados, según lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 897.

A)    Previstos en el Nuevo Código Procesal Penal: En el nuevo CPP se introducen varios procesos especiales, y son procesos especiales, en razón de que difieren del proceso ordinario, el cual se caracteriza por tener dos etapas: La Investigación y el Juicio Oral. La primera etapa esta a cargo del Fiscal Provincial, y la segunda etapa, a cargo del Juez Penal. Los procesos penales especiales son:

a)     Proceso especial por razón del ejercicio privado de la acción: se realiza con audiencia única.

b)    Proceso especial por razón del delito, el juzgamiento lo realiza la Sala Penal Superior.

c)     Proceso especial por razón de la función, el juzgamiento lo realiza la Sala Penal Superior o Suprema.

d)    Proceso por terminación anticipada, se aplica a casi todos los delitos, consiste en la negociación entre el fiscal y el imputado sobre los cargos incriminatorios.

e)     Proceso por colaboración eficaz, se aplica también a una gran variedad de delitos.

f)      Proceso penal por confesión sincera, si el imputado confiesa su delito durante el juicio oral, y ello se encuentra corroborado con otras pruebas y los sujetos procesales están de acuerdo, se suprime los actos procesales del juicio y la sentencia se adelanta.

g)    Proceso especial por decreto penal de condena, es un proceso especial destinado a conocer de delitos menores. Consiste en que con la sola denuncia del Fiscal Provincial, el Juez Penal emite resolución provisional de condena, notificando al imputado de manera personal. Si el imputado está de acuerdo con dicha resolución provisional, ella se vuelve definitiva y queda firme. En caso de no estar de acuerdo, se realiza una audiencia contradictoria, luego de la cual se dicta sentencia. Este proceso también recibe el nombre de proceso penal por decreto penal de condena.

A)    Sentencia de Absolución Anticipada: Nuestra legislación vigente no prevé la emisión de sentencia de absolución anticipada. Esta sólo puede dictarse luego que en el proceso se ha acreditado la inocencia del imputado, o en todo caso, existe duda al respecto. Durante el proceso puede anticiparse un pronunciamiento que tiene los mismos efectos que una sentencia absolutoria, nos referimos al auto de sobreseimiento. Este procede cuando se acredita la plena inocencia del detenido (libertad incondicional o libertad por informes finales); o cuando se ha probado que los hechos denunciados no constituyen delito (archivamiento definitivo del proceso, por dictamen no acusatorio).

OTROS PROCEDIMIENTOS EN VIA PENAL

Otros procedimientos en vía penal

Acción de Hábeas Corpus: Se encuentra regulado por las Leyes 23506 y 25398, y destacan 2 clases de procedimientos: a) procedimiento en caso de detención arbitraria: el Juez podrá constituirse al lugar de la detención y solicitar a la autoridad responsable presente al detenido y explique las razones de la detención. De ser ilegal la detención dispondrá su inmediata libertad, resolviendo lo pertinente; b) los otros casos diferentes a la detención arbitraria: el Juez Penal emplazará a los denunciados, y les solicitará la explicación de la conducta violatoria de la libertad, y luego de recibido los descargos, resolverá de plano dentro del siguiente día. Procede recurso de apelación en el plazo de 2 días sólo en el caso de resoluciones que ponen fin a la instancia. El recurso de nulidad sólo se interpone en el caso de denegatoria de la acción de hábeas corpus. Su plazo de interposición es de dos días. En caso de persistir la denegatoria, procede recurso extraordinario de casación, e incluso acudir a la jurisdicción internacional (Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. No procede el Hábeas Corpus, cuando el actor dirige la acción contra el proceso penal en su contra o la detención judicial, que proviene de un proceso regular, tampoco procede cuando el accionante es prófugo o desertor.

Extradición: Se encuentra regulado por la Ley 24710, y es un procedimiento que tiene su fundamento en la cooperación penal internacional entre Estados, y por el cual se puede solicitar o entregar a otro Estado, la persona que es requerida por la justicia penal. Es un procedimiento jurídico político. Se distinguen dos clases de procedimiento de extradición: a) la extradición activa es el procedimiento que da inicio a la extradición, es decir, el que tiene lugar en el país solicitante; b) extradición pasiva, es el procedimiento que define si se entrega a no al requerido, y tiene lugar en el país al que se pide la extradición. La extradición procede contra la persona (nacional o extranjera) que ha sido procesada, acusada o condenada por la justicia penal peruana, y se encuentre prófuga en un Estado extranjero. La extradición no procede cuando el delito ya a prescrito, se trate de una falta o delito de ejercicio privado, o delito con pena inferior a 1 año, si es delito militar o delito político, o delito fiscal o monetario. Tampoco procede cuando el Estado extranjero no regula al delito, no tiene competencia para juzgarlo.

Homonimia: Se encuentra regulado por la Ley  27411. Cuando una persona inocente es detenida en virtud que su identidad coincide con la de otra que se encuentra requisitoriada por la justicia penal, tiene derecho a su libertad, luego de acreditar que se trata de distinta persona. La solicitud de homonimia se interpone ante el Juez que dictó la requisitoria. Si la persona fue detenida en otro lugar distinto de la sede del Juez que emite la requisitoria, se interpone ante el Juez Penal de Turno, con las pruebas suficientes que acrediten que se trata de persona distinta. El Juez tiene el plazo de 24 horas para resolver la homonimia. La solicitud de homonimia puede ser declarada fundada o infundada. Si es fundada, dispondrá la inmediata libertad del detenido y se oficiará a la Oficina del Registro Nacional de Requisitorias, para que se expida el Certificado de Homonimia. Si se declara infundada, se dispondrá que el detenido sea trasladado ante el Juez que expidió el mandato de detención. Esta resolución puede ser apelado en el plazo de 3 días. En el caso que una solicitud de homonimia no pueda ser resuelto en el plazo de Ley, el Juez deberá disponer la libertad del detenido, salvo que se traten de delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40
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