Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 9)
Enviado por alarconflores
Los acuerdos adoptados en Junta de Acreedores, el Plan de Reestructuración, el Convenio-Concursal, el Convenio de Liquidación y el auto judicial que declara la quiebra, deben ser inscrito por el Registrador Público con la sola presentación de la copia del acta, en la que conste dicho acuerdo, del Plan de Reestructuración, del Convenio Concursal, del Convenio de Liquidación o la publicación del auto, respectivamente. La copia del acta en la que conste el acuerdo, el Plan de Reestructuración, el Convenio Concursal, o el Convenio de Liquidación deben estar autenticadas por el Presidente de la Junta y un representante de la Comisión, o quien haga sus veces.
Los acuerdos de la Junta, el Plan de Reestructuración, el Convenio Concursal, el Convenio de Liquidación y el auto judicial que declare la quiebra surten sus efectos frente al insolvente y sus acreedores desde el momento en que son adoptados, suscritos o quedan consentidos, según corresponda.
CONCURSO DE ACREEDORES
CELEBRACION Y CONTENIDO DEL CONVENIO CONCURSAL
Si la Junta de Acreedores y el insolvente acordaran someter el patrimonio de este último a Concurso de Acreedores, dentro de un plazo que no podrá exceder de los veinte (20) días siguientes a la fecha de adopción del acuerdo, éstos procederán a celebrar el respectivo Convenio Concursal, el mismo que debe contener la designación de un Administrador Especial que tendrá a su cargo la posesión, administración y liquidación del patrimonio del insolvente.
La Junta de Acreedores puede designar como Administrador Especial a cualquier persona natural, siempre que la designación cuente con el consentimiento del insolvente. Ante la negativa del insolvente, o del Administrador Especial propuesto, éste deberá ser nombrado judicialmente, teniendo en consideración las propuestas formuladas por la Junta de Acreedores.
El Administrador Especial debe ser persona capaz y cumplir el encargo con las mismas obligaciones exigidas a un Administrador, y tiene derecho a percibir la remuneración que se contemple en el Convenio. Así mismo, esta obligado a formular las denuncias pertinentes ante la Fiscalía Provincial en lo Penal, en caso que constatara en cualquier momento del procedimiento la existencia de elementos que hicieran presumir la comisión de actos dolosos o fraudulentos en la administración de la persona jurídica, o que podrían dar lugar a la quiebra fraudulenta de la misma, según la regulación contenida en el Capítulo 1 del Título VI del Código Penal, hecho que debe ser puesto en conocimiento de la Junta de Acreedores.
Para efectos de la aprobación del Convenio es necesaria la participación del insolvente, de la Junta de Acreedores y del Administrador Especial, para tal efecto se requiere en primera convocatoria la presencia de acreedores que representen más del 66,6% de los créditos reconocidos; para la segunda convocatoria se requiere la presencia de más del 50% de los créditos reconocidos; en tercera convocatoria la Junta se instala con la presencia de los acreedores reconocidos que asistan.
El Convenio Concursal aprobado, debe ser suscrito en el mismo acto por el insolvente, el Administrador Especial y los acreedores que hubieren votado a favor.
En el caso que no se suscriba el Convenio Concursal, la Comisión asumirá la conducción del proceso de disolución y liquidación del patrimonio del insolvente.
CONFORMACION DE LA MASA CONCURSAL
Constituyen la masa concursal todos los bienes del insolvente, con excepción de aquellos bienes que de conformidad con lo establecido en el artículo 648° del Código Procesal Civil tengan la naturaleza de inembargables. La masa concursal se determinará, en cada caso, según el estado del patrimonio del insolvente al momento de declararse el estado de insolvencia.
PLAZO DEL CONCURSO DE ACREEDORES
El plazo de duración del Concurso de Acreedores no podrá exceder de dos (2) años, salvo que la Comisión de Reestructuración Patrimonial apruebe un plazo mayor, el mismo que no podrá exceder de un (1) año adicional. Si el Convenio Concursal no previera un plazo específico, el plazo será de un (1) año, renovable hasta el límite de dos (2. Las renovaciones del Convenio más allá de los dos (2) años deberán contar con la aprobación de la Comisión, y sólo procederán hasta un máximo de tres (3) años adicionales al plazo original.
CONTENIDO DEL CONVENIO CONCURSAL
El Convenio Concursal puede contener:
1. Disposiciones por las que el insolvente aplique todos o algunos de sus bienes no comprendidos en la masa a la consecución de los objetivos del Convenio, incluyendo sus ingresos futuros en cuanto sean de su libre disposición;
Modificaciones de los plazos y demás condiciones a que estaban sujetos los créditos antes de la aprobación o firma del Convenio, y que no signifiquen disposición de tales créditos, aun sin aprobación de sus respectivos titulares;
2. Disposiciones que faculten al Administrador Especial para mantener o resolver todos o algunos de los contratos de ejecución continuada o periódica que el insolvente mantuviera vigentes a la fecha de celebración del Convenio, inclusive en contra de las disposiciones expresas de los mismos contratos; y
3. Las demás disposiciones que se crean convenientes para los fines del concurso de acreedores, y que no se opongan a lo establecido en presente la Ley.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2, no se considerarán los actos de disposición de derechos, los acuerdos de reprogramación de pagos o de modificación de tasas de interés aplicables a los créditos.
CONCLUSION DEL CONCURSO ACREEDORES
Concluido el Concurso de Acreedores al haberse cancelado todos los créditos reconocidos por la Comisión, el Administrador Especial debe informar de tal hecho a la Comisión con la documentación sustentatoria correspondiente, para efectos de que se declare el levantamiento del estado de insolvencia del deudor, quien a partir de dicho momento recuperará la plena disposición sobre todo su patrimonio.
APLICACION SUPLETORIA DE NORMAS DE DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN
Para el Concurso de Acreedores rigen las disposiciones previstas para la disolución y liquidación de empresas a que se refiere el Título V de la Ley de Reestructuración Patrimonial.
LA PERSONA JURÍDICA
Se señala "que pueden aparecer como sujetos de las relaciones jurídicas no sólo la persona física–hombre, sino también aquellas organizaciones a las que la ley reconoce una personalidad independiente de los sujetos que la forman (Puig Brutau, José fundamentos de Derecho Civil T.I. V.I. 2da. Parte p.644) con esta aseveración el citado autor se esta refiriendo a la persona jurídica en general.
Hay autores que optan por la denominación de persona colectiva, sin embargo nuestro código recoge el de persona jurídica.
Dentro de las diversas definiciones que se brinda a esta figura jurídica esta la de Limongi Franca quien la define como "La unión moral de personas reunidas con el objetivo por el ordenamiento como sujeto de derecho" citado por Juan Espinoza. (Estudios de Derecho de las personas Pág. 255.256)
El Código Civil, en esta materia ha recogido la teoría tridimensional del derecho para su normatividad.
Juan Espinoza, siguiendo esta tendencia la define como "una creación del Derecho, en la cual se realiza una operación de reducción de persona individuales (conducta humana intersubjetiva) organizadas con un determinado fin (valores) para construir un centro unitario de referencia normativa, al cual se le va a imputar derechos y deberes (normas jurídicas)(Ob cit Pág. 257).
TEORÍAS
Teoría de la ficción: "La teoría de la ficción, que fue insinuada por Cinibaldo del Fieschi y sistematizada de una manera conclusa y definitiva por Savigny, parte de la idea de que el único sujeto natural de derechos y obligaciones jurídica es el hombre. Sólo éste es capaz de voluntad y, por consiguiente, sólo él puede ser naturalmente sujeto de derechos, puesto que el derecho subjetivo es un poder que la ley acuerdo a una voluntad.
Esta doctrina dominó en la ciencia jurídica prácticamente sin contradictores, hasta la segunda mitad del siglo pasado, recién entonces los juristas se enseñaron contra ella, haciéndola objeto de los más duros ataques "(Borda, Guillermo A "Manual de Derecho Civil parte general p.306)
"La teoría de la ficción ha sido calificada de ineficaz, ilógica e insuficiente, porque, según los críticos, la ficción no explica los hechos reales que se producen con motivo de la personalidad de existencia ideal. Ihering dice que es una "mentira técnica", y Brinz, que equivale a "colgar un sombrero de una percha pintada en la pared". - se refutan las consecuencias prácticas que se derivan de ella, considerando excesivo el papel que se atribuye el Estado e injusta la exención de responsabilidad por actos ilícitos "(Arauz Castex, Manuel la persona de existencia ideal p.11)
LA TEORÍA NEGATORIA DE LA PERSONALIDAD
"Todo aquel que parte de la base de que en derecho no hay más "personas" que los seres humanos, llegará a una teoría de la ficción, o bien a negar la existencia de la persona ideal. Quienes, además, rechazan la primera por entender que la ficción no explica los fenómenos que se observan en el derecho, en este punto, llegan, pues a una teoría negatoria. Pero para fundarla deben explicar cómo es que se producen estos fenómenos, ya que no admiten que se deban a la existencia de una persona. De ahí que las teorías negatorias sean varias: (Cit. P.11)
Patrimonios de afectación: "Para algunas de las personas jurídicas no son otra cosa que patrimonios afectados al cumplimiento de ciertos fines (Brinz, Bekker)
Ihering, por su parte, piensa que los verdaderos sujetos de los derechos de una persona moral son sus miembros, puesto que ellos son los beneficiarios y destinatarios de la utilidad que el patrimonio puede rendir. La persona jurídica sería unos sujetos aparente que oculta a los verdaderos (Borda p.307)
Propiedad colectiva: Planiol sostiene que la llamada persona de existencia ideal no es sino una forma de propiedad colectiva, que existe en derecho moderno paralelamente a la propiedad individual. Es análoga al condominio, pero se diferencia de éste en que la llamada persona de existencia ideal supone la propiedad colectiva de varias personas consideradas como si fuesen una sola en cuanto al ejercicio de su derecho; en tanto que en el condominio se considera a cada una dueña de una cuarta parte.
Esta tesis es seguida también por Berthélemy
Negación del Derecho Subjetivo. Duguit en su teoría, niega la existencia de derechos subjetivos, y por lo tanto la de sujetos de derechos. En consecuencia, el problema acerca de la naturaleza de la persona de existencia ideal viene a quedar disipado ni ésta, ni las personas humanas son sujetos de derecho. Todos los hombres están sometidos a regla de interdependencia en miras a la solidaridad social. Los actos que realicen con arreglo a ellas deben ser reconocidos y protegidos, y entre ellos pueden figurar los que se realicen en corporaciones, fundiciones, etc." (Arauz Catex, Manuel Ob. Cit. Pág.12).
TEORIAS DE LA REALIDAD
Doctrinas que han tenido el mayor auge y difusión en épocas recientes creen ver en la persona de existencia ideal elementos "reales" (y no ficticios) que permiten afirmar (y no negar) su existencia. Este planteo impone concretar en qué consiste esa realidad; y en este trance los autores divergen; por eso las teorías son varias. Las agrupamos para reseñarlas.
Teorías Voluntaristas.- Un primer grupo sostiene que estas personas son reales en cuanto tienen una voluntad distinta de la de sus miembros. El conjunto de éstos, formando asambleas, votando conforme a reglas, o delegando su actuación en representantes, crea o emite una voluntad jurídica única y nueva, que es una realidad, representan esta tendencia Jellnek, Zitelman y los sociólogos organicistas (que comparan la persona ideal con un organismo cuyas células serían hombres)
Teorías del Interés.- Un segundo grupo, de juristas, sostiene que las personas llamadas ideales son reales, porque tienen un interés distinto del de sus miembros. Michoud aduce que los que interesa en estas personas no es tanto la voluntad abstracta: "No se puede querer, sin querer alguna cosa"; he ahí el interés protegido. Saleilles, seguido entre nosotros por Barcia López, destaca la existencia de "un poder puesto al servicio de intereses de carácter social". Ferrara advierte que "persona" no significa "hombre", y sostiene que el Estado puede acordar personalidad a cualquier cosa, entre o figura del intelecto (llega a decir que hasta podría acordársela a un número), pero sólo la acuerda a entes que satisfagan intereses humanos; en una asociación de hombres hay una unidad "plástica, viviente", que el derecho transforma en unidad jurídica.
Teoría de la Institución.- Un tercer grupo, partidario de la teoría de la institución (de vasto alcance en la sociología y en el derecho), cree resolver mediante ella el problema de la persona de existencia ideal. La institución es "una idea de obra o de empresa, que se realiza". Al ponérsela en práctica, quienes, partan de ella organizan un poder, mediante órganos, y por lo tanto dicen la idea existe en el medio social; se ha vuelto eficiente porque inspira actos concretos. La institución es por eso real, y es el sujeto de derecho. Esta teoría, de base platónica y berjoniana, fue creada por Hauria y seguida por Renard y Delos.
La única realidad jurídica es la coexistencia humana, es decir, la conducta del hombre en su redacción con la del prójimo. La "institución", el "interés", la "voluntad", no son realidades jurídicas; son abstracciones. Para resolver los problemas acerca del papel del gobierno frente a las personas de existencia ideal o de la responsabilidad de ésta por actos ilícitos, no hace falta llamar realidad a lo que no lo es.
TEORIA NORMATIVAS O TEORIA DE KELSEN
Para el ilustre jus-filósofo vienes "persona" no es una ficción ni una realidad, sino un concepto (o ser una representación del entendimiento). Este concepto alude el término de la imputación que hacen las normas jurídicas, es decir, el centro al cual se imputa una serie de acciones humanas normativamente pensadas.
Las normas hablan de comprar, percibir frutos, pagar, etc. Pero ¿quién es el que en cada norma compra, perciba frutos, paga? La "persona". No sabe, pues, distinguir entre persona de existencia visible o ideal. Allí donde hay una "persona"; con esto se agota en la teoría de Kelsen el concepto jurídico de "persona" (Areux Cetex, Manuel Ob. Pág. 141)
CLASES
Las personas jurídicas se distinguen entre personas de derecho público y de derecho privado. "Es verdad que la ubicación de algunos entes resultado claro, es por ejemplo, es estado debe ser incluido entre las primeras, las sociedades anónimas entre las segundas. Pero las dificultades se advierten cuando se trata de entidades que se encuentran, por decir así, en una zona intermedia, como la compañía concesionaria de servicios públicos, las llamadas sociedades mixtas, etc.
Por nuestra parte, creemos que la nota más precisa de distinción entre las persona de derecho público y las privadas, reside en el origen de la entidad: las primeras son creada, cada una de ellas, por una ley especial, en el cambio, las segundas nacen de la voluntad de sus miembros o del fundador"(Borda, 6.ob. citp.315)
Otra característica que presentan son:
Las personas de derecho público "Se proponen de manera inmediata, directa y exclusiva, un fin de interés publico. En cambio, las privadas solo persiguen, por lo general, una ventaja para sus miembros aunque en forma mediata resulte un beneficio publico".
"Las entidades de derecho publico poseen, por lo general, el imperium que les corresponden como integrantes de la administración pública; Aunque debe notarse que algunas entidades particulares, concesionarios de servicios públicos poseen imperium".
De lo expuesto se desprende que el fin público inmediato y exclusivo y el imperium no son características privadas de las entidades de derecho público ni les poseen siempre, empero, es indiscutible que se dan mas constantemente en ellas que en las privadas y están de acuerdo con su naturaleza intrínseca… sino infalibles, son criterios útiles de distinción" (Borda Ov. Cit. P.316).
REQUISITOS
Areux Castex basándose en el c.c. argentino enumera los requisitos:
Fin de bien común – que tengan por principal objeto el bien común.
Patrimonio propio.- Se le atribuye la propiedad de algunos bienes o que por lo menos se prevés el modo de adquirirlos.
Capacidad estatutaria.- Observamos que para que exista una persona jurídica es preciso un acto voluntario en que se la fundo, creándose las normas internas que completarán las imputaciones legales fue a ello se hagan (estatutos), estas normas deberán prever por lo menos cuáles son los derechos que pueden serle imputados a la persona jurídica (capacidad) y quienes realizaron en verdad los actos que son imputables a ella (poder).
No dependencia de subsidios. Eso no quita que puedan recibir subvenciones del estado, siempre que no sea ése su único recurso patrimonial " (Arve Catero Ob. Cit. Pág.. 29-30).
Guevara, Manrique Rubén, sintetiza el proceso de su constitución, responsabilidad etc., de acuerdo a lo previsto en el C.C. Peruano.
"La existencia de la persona Jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.
La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su rectificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrito.
Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifica los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsable frente a tercero.
La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho el patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.
CAPACIDAD
Capacidad Jurídica: Señala Puig Brutau "Se definía la capacidad jurídica como la aptitud de la persona para ser titular de las relaciones jurídicas que le afectan, y este concepto de la capacidad jurídica vale también cuando se aplica a la persona jurídica" "las personas Jurídicas adquieren también una amplia capacidad jurídica desde el momento en que legalmente hayan quedado constituida " "(…) también vale para las personas jurídicas la afirmación de que la capacidad jurídica de los mismos es una cuestión que afecta el orden público y que por tanto, esta fuera de la autonomía de los….." por ello se dice "que la capacidad jurídica de las personas colectivas es, al igual que la de las personas físicas, una cuestión de orden público, y que por tanto, la determinación de esta capacidad jurídica Viene establecido con carácter imperativo por el ordenamiento jurídico" (Puig…., José Ob. Cit. Pág.661-660).
Capacidad de Obras.- Puig Brutau al respecto escribe " (..) En consecuencia la capacidad de obrar de las mismas viene a establecerle en último término la ley tomando como punto de partida unos criterios de conveniencia y utilidad y de una manera plena desde el momento de originarse la nueva personalidad" continua el mismo autor "(…) no existe imposibilidad alguna de que la persona jurídica pueda activar o ejercitar su capacidad de obras por ello mismo, con la cual se sustituye la activación de la persona jurídica por medio de un representante con la posibilidad de que la persona jurídica ejercite ella misma su capacidad de obras por medio de sus órganos, es decir, las personas que conforme a los estatutos del ente colectivo están legitimados para dar vida a las relaciones jurídica que activa o pasivamente le afecten" "siendo lo normal la activación de la persona Jurídica por medio de sus órganos, conviene remecer ahora que lo realizado por el órgano sólo vinculará a la persona jurídica cuando aquél ostente las facultades necesarias para realizar el acto de que se trate. La determinación de las facultades del órgano de la persona jurídica corresponde fijarla a la ley o a los estatutos, según se trate de persona jurídica a pública o privada, los cuales pueden determinar igualmente los requisitos necesarios para que la persona jurídica pueda realizar un reto para el cual el órgano no esté facultado "(Puig Brutau, Ob. Cit. Pág.. 671-674).
EXTINCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
A diferencia de las personas naturales cuya existencia se extingue con la muerte, la persona jurídica se extingue en un determinado momento por diversas causas. Siguiendo el mismo Puig Brutau se señalan 3 la causa de extinción:
Haber expirado el plazo durante el cual funcionaba legalmente, lo cual equivale a decir que la norma creadora de una persona jurídica puede señalar el plazo de duración de la misma y transcurrido dicho plazo la persona jurídica se extingue en virtud de esta previsión estatutaria. Pero ello no debe entenderse en el sentido que el plazo inicialmente fijado de duración de la persona jurídica suponga la ineludible extinción de la misma con el transcurso de dicho plazo, sino que él mismo será susceptible de prórroga, siempre que el acuerdo de prórroga se haya adoptado por los organismos competentes ante del vencimiento del plazo de duración inicialmente fijado.
Una segunda causa de extinción es por haber realizado el fin para el cual se constituyeron.
La persona jurídica también se extinguen por ser ya imposible aplicar a éste (es decir, al fin para el cual se constituyeron) la actividad y los medios de que disponían cabe señalar en primer lugar que cuando el fin para el que se constituyó la persona jurídica deviene legal o físicamente de imposible realización, la misma se extinguirá por falta de objeto. Pero también sucederá lo mismo cuando el fin sea de imposible realización por fallar uno de los elementos esenciales que constituyen el "substratun" de la misma. Así en las personas jurídicas de carácter sensacional que presuponen una pluralidad de miembros que se agrupan para alcanzar un fin determinado, normalmente se producirá su extinción si desaparecen todos los elementos personales que integran el ente colectivo, o también si estos elementos personales queden reducidos a uno solo, si bien en este último caso es posible que pueda continuar la persona jurídica con un solo elemento personal. La imposibilidad de alcanzar el fin social se producirá igualmente por regla general se desaparece el "substratum" patrimonial de la persona jurídica, la cual se extinguirá en el caso de perdido de todo su patrimonio, o incluso en los de pérdida parcial del mismo, si la parte que subsiste de este elemento patrimonial debe reportarse insuficiente para la consecución del objeto a fin (Puig Brutau J. Ob. Cit. Pág.. 689-690)
LA ASOCIACION
1. CONCEPTO
Asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.
La asociación, en cuanto a su organización de personas, puede integrarse con personas naturales o jurídicas o con ambas. Las personas jurídicas que componen la asociación siempre deben estar representadas por una persona natural.
2. CARACTERÍSTICAS
Las notas más saltantes de este tipo de persona jurídica son las siguientes:
A) Organización:
Pese a ser un requisito esencial de toda persona jurídica, la asociación requiere una especial organización para el cumplimiento de sus fines, organización que debe concordar con lo dispuesto por el ordenamiento positivo.
B) Finalidad no lucrativa
Si una persona jurídica tuviere como fin una actividad económica destinada a la obtención de utilidades o ventajas patrimoniales a favor de los miembros que la componen, estamos ante la presencia de una sociedad (ya sea mercantil o civil). Contrario sensu si una persona jurídica realizare actividades en forma conjunta para la realización de sus fines sin perseguir beneficio lucrativo, nos encontramos frente a una asociación.
C) La Actividad Común
Las actividades desplegadas por los miembros que conforman la persona jurídica no pueden ser realizadas en forma unilateral, es decir, cada sujeto no puede realizar arbitrariamente actividades para propósitos particulares, sino que serán todos los miembros que componen la asociación o los representantes de aquellas quienes realicen actividades comúnes, destinadas a un solo fin.
3. ORGANOS DE GOBIERNO
La persona jurídica ostenta la capacidad de goce y la de ejercicio. Sin embargo, para que la capacidad de ejercicio sea real, debe hacerse a través de los órganos que integran a dicha persona.
Los órganos de gobierno se establecen mediante el estatuto. Las normas estatutarias, dentro del marco de dicho ordenamiento, determinan cuáles son los órganos de decisión y expresión de la asociación.
La ley solo hace referencia a uno de estos órganos: La Asamblea General de Asociados, Sin embargo, esta no es el único órgano destinado al cumplimiento de los fines de la asociación.
D) La Asamblea General
Constituye el órgano supremo de gobierno de la asociación; así lo dispone el Artículo 84 del Código Civil.
La Asamblea General es el órgano de decisión, conformado por la totalidad de los asociados que constituyen la persona jurídica. La calidad de órgano supremo que el Código atribuye a la Asamblea General le confiere las máximas facultades para dirigir la actividad social, sin interferir con aquellas facultades específicamente otorgadas a otros órganos sociales.
i. Quórum
En principio, el quórum debe estar reglado por el estatuto. Supletoriamente, se aplicarán las normas del Artículo 87 del Código Civil, en el cual se señala que "para la validez de las reuniones de Asamblea General se requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los asociados. En segunda convocatoria, basta la presencia de cualquier número de asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes.
Para los efectos de la toma de acuerdos, se deberá tener presente los siguientes lineamientos:
a) Un asociado: un voto. (Artículo 88 del Código Civil)
b) Los acuerdos de la asamblea aún siendo ésta el máximo órgano de gobierno de la asociación – no pueden desbordar sus normas estatutarias; y, de configurarse este hecho, se podrán hacer valer los recursos impugnatorios administrativos, que podrían estar regulados en el estatuto, sin perjuicio de la impugnación judicial de esos acuerdos, con el agregado de que en este caso, el proceso judicial se justificaría cuando se quebrante la ley.
c) La acción impugnatoria se deberá interponer en el plazo de 60 días contados a partir de la fecha del acuerdo; y si este acuerdo se hubiera inscrito en el registro, se procederá a su impugnación dentro de los 30 días que siguen a la fecha de dicha inscripción. Este punto se encuentra reglado en el Artículo 92 del Código Civil.
3.1.2. Convocatoria
La convocatoria está reglada en el Artículo 85 del Código Civil. Comentando esta norma, decimos:
d) La regla es que el presidente del Consejo directivo convoque a la asamblea general en las oportunidades que preveé el estatuto.
e) La convocará también el presidente cuando lo acuerde el consejo directivo.
f) Excepcionalmente convocará el presidente cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados. Entendemos que este caso podría justificarse por el mérito del petitorio o por situaciones trascendentes que atañen la marcha de la institución
g) Finalmente, si la solicitud de los asociados no es aceptada dentro de los quince días que siguen a su presentación o es denegada, la convocatoria la formulará el juez en lo civil a mérito de la sentencia ejecutoriada recaída en el proceso sumarísimo.
E) El Directorio o Consejo Directivo
Directorio, órgano colegiado de la asociación que se encarga de la elaboración y dirección de los planes destinados al logro de los fines sociales. Sus atribuciones y obligaciones se fijan en el estatuto..
F) La Gerencia
Es el órgano encargado de la ejecución de los planes diseñados por el directorio. Generalmente, es el que ostenta la representatividad de la asociación, siempre que le sea atribuida en asamblea general de asociados o en consejo directivo y por escritura pública, la cual debe ser inscrita en el registro de poderes y mandatos de los Registros Públicos
G) El Consejo de Vigilancia
Es el órgano de control de la asociación. Su misión es fiscalizar los actos realizados por los otros órganos de decisión y dar cuenta a la junta general de asociados de tales actividades.
4. Los Asociados y el Patrimonio de la Asociación
Los bienes aportados por los asociados a la persona jurídica constituyen una verdadera transferencia de propiedad a favor de la persona jurídica creada.
En lo referente al activo del patrimonio social, los bienes que se aportan salen del patrimonio del asociado e ingresan al patrimonio de la persona jurídica.
5. Derechos y Deberes de los Asociados
Existe una norma de carácter general que establece que la calidad de asociado es inherente a la persona (Artículo 89 del Código Civil), de donde se infiere que es un derecho personalísimo – por razón de la persona -.
5.1 Derecho de los Asociados
Los derechos de los asociados no están supeditados a un mayor o menor aporte de carácter patrimonial. Como dice Yuri Vega, "sus aportes se consideran perdidos a favor de la asociación, pues en caso de disolución no tienen derecho a ningún reembolso".
Dentro de los derechos de los asociados citamos:
- Derecho a participar en las asambleas, opinando y emitiendo su voto cuando sea voncado, salvo que estuviera inhabilitado por un conflicto de intereses o por encontrarse en situación de mora.
- Derecho de elegir y ser elegido para los cargos que corresponden a los diversos órganos de la asociación (consejo directivo, por ejemplo).
- Derecho de solicitar información para mejor intervenir en las decisiones de la asociación.
- Derecho de impugnar los acuerdos de la asamblea cuando se violen las disposiciones estatutarias o legales, pudiendo intervenir en el proceso cualquier asociado que hubiera estado presente en la sesión, para "defender la validez del acuerdo", conforme el Artículo 92 del Código Civil.
5.2 Deberes de los Asociados
El deber más importante de los asociados es pagar las aportaciones ordinarias y extraordinarias que el estatuto señala y , para que se consolide su participación activa en el seno de la asociación, "debe participar en las elecciones que se realicen para la designación de los gerentes o administradores".
EL COMITÉ
1. CONCEPTO
El Comité se constituye de este modo como una organización de personas que asume la responsabilidad de recaudar, administrar e invertir un conjunto de bienes que han sido aportados por el público en general.
El Artículo 111 de la siguiente manera: "El Comité es la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista.
2. NATURALEZA JURIDICA: Finalidad
Es una persona jurídica que se constituye por la iniciativa de una o varias personas entre las que existe una relación asociativa (Cooperación en relación con un fin) a favor de personas que no son componentes del Comité.
Para la consecución de sus fines tienen que dirigirse al público, adjuntando el programa, que anuncia la finalidad e invita a donar o hacer una prestación social. Las donaciones no necesariamente son sumas de dinero; también se solicitan objetos de uso, indumentaria y víveres.
3. CARACTERISTICAS DEL COMITÉ
Según el Código Civil de 1984, el Comité presenta las siguientes características:
a) Organización de personas. Es una característica genérica de todas las personas jurídicas. Es una organización de personas que representa a un grupo humano que lleva a cabo acciones e ideas concertadas. Puede estar conformada por personas naturales o jurídicas o ambas.
b) Finalidad altruista. El Comité es un caso diferenciado de las demás personas jurídicas: no procura riqueza o lucro. Se forman comités con el fin de prestar socorro en caso de calamidades, para colaborar en la realización de obras comunitarias, con fines patrióticos o para ayudar a las personas desvalidas o enfermas.
c) Procuración de aporte. A efectos de realizar sus fines u objetivo, el comité puede recaudar aportes de todo género del público en general. Dichos aportes se recaudan a través de diferentes actividades lícitas, no contrarias a las buenas costumbres, a la moral o al orden público.
d) El acto constitutivo y el estatuto. Estos deben constar por escrito y, al mismo tiempo ser inscritos en el registro público correspondiente.
e) Registro del Comité. Debe mantener debidamente actualizados el nombre, domicilio, actividad y fecha de admisión de los asociados; además, indicar los integrantes del directorio o personas que lleven a cabo cualquier actividad administrativa.
f) Responsabilidad solidaria de los directivos. Los directivos tiene a su cargo la gestión del comité; por ello adquieren una especial responsabilidad sobre toda la sociedad. Esta responsabilidad es compartida en forma solidaria por todos los miembros del consejo directivo en cuanto concierne a la mejor conservación y aplicación de los aportes adquiridos a los objetivos propuestos.
g) Verificación del Ministerio Público. El Ministerio Público tiene la facultad, en defensa de la sociedad, de denunciar todo acto ilícito que atente contra el orden público, sus valores morales y las buenas costumbres.
4. ESTRUCTURA ORGANICA
El estatuto viene a constituir el instrumento de funcionamiento u regulación del comité en el cual se deben expresar, según el Artículo 113 de nuestra codificación civil:
- La denominación, duración y domicilio
- La finalidad altruista propuesta
- El régimen administrativo
- La constitución y funcionamiento de la asamblea general y el consejo directivo, así como de cualquier otro órgano administrativo.
- La designación del funcionario que hade tener la representación legal del comité.
- Los demás pactos y condiciones que se establezcan.
1. La Asamblea General.
Es el órgano supremo del comité. Es la reunión de todos los integrantes en asamblea que ha de ser convocada en los casos previstos por el Estatuto. Esta junta discute y toma acuerdos sobre las diferentes cuestiones que interesan a la vida del comité.
2. Clases de Asamblea
a) Asamblea ordinaria.- Es aquella que está establecida en el estatuto. Por lo menos, deben llevarse a cabo tres asambleas ordinarias durante un año.
b) Asamblea Extraordinaria.- Es la que está prevista en el estatuto; es una asamblea de emergencia para tratar asuntos que no pueden tener espera. La puede convocar el presidente o el directorio
3. El Consejo Directivo
La conceptualización, así como las facultades del consejo directivo, están contempladas en el Artículo 114 del Código Civil, el cual establece:
"El consejo directivo es el órgano de gestión del comité, y es convocado por quien lo presida en los casos previstos en el estatuto o cuando lo solicite cualquiera de los miembros integrantes del consejo o la décima parte de los miembros del comité. Si su solicitud fuese denegada o transcurren siete días de presentada sin efectuarse la convocatoria, se procede de conformidad con los establecidos en el Artículo 85."
5. RESPONSABILIDADES DEL COMITÉ
Los miembros del consejo directivo del comité son responsables solidarios de la conservación y debida aplicación de los aportes recaudados a la finalidad anunciada.
Los gestores del comité administran bienes aportados por la colectividad para beneficiar a determinadas personas. Ni los aportantes ni los beneficiarios tienen participación alguna en la gestión. Por eso, es importante que el Ministerio Público, en representación de los intereses de la sociedad, ejerza vigilancia sobre el comité.
LA FUNDACION
1. CONCEPTO
El Artículo 99 del Código Civil define a la fundación de la siguiente manera:
"Organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural o otros de interés social"
2. CONSTITUCION
Al respecto, el Artículo 100 del Código Civil dice:
"La fundación se constituye mediante escritura pública, por una o varias personas naturales o jurídicas, indistintamente, o por testamento".
De norma se infiere que la fundación es un acto jurídico unilateral otorgado por una o más personas que no genera entre ellos "ninguna relación contractual o asociativa"
2.1 Formas de Constitución. La constitución de la fundación debe ser otorgada por escritura pública o por testamento e inscribirse en el registro de fundaciones. Es importante remarcar la constitución por testamento porque, al constituir un acto jurídico de naturaleza eminentemente personal, obvio es entonces que la persona en el momento de otorgar su testamento bajo cualquiera de sus formas, afectará de su patrimonio la cuota de libre disposición con ese propósito.
2.2 Elementos del Acto Constitutivo. El texto del Artículo 101 del Código Civil es como sigue:
"El acto constitutivo de la fundación debe expresar necesariamente su finalidad y el bien o bienes que se afectan. El fundador puede también indicar el nombre y domicilio de la fundación, así como designar al administrador o a los administradores y señalar normas para su régimen económico, funcionamiento y extinción, así como el destino final del patrimonio."
Puede nombrarse como administradores de la fundación a personas jurídicas o a quien o quienes desempeñen funciones específicas en ellas. En el primer caso, deben designarse a la persona natural que la represente.
Los elementos del acto constitutivo serían dos:
Los elementos necesarios son aquellos que inexorablemente deben estar inmersos en el acto constitutivo, es decir, que el fundador o fundadores no pueden soslayarlos, por ser inherentes a la naturaleza de la fundación.
Los elementos complementarios son aquellos de los que se puede prescindir en el acto de la fundación.
5.3 DERECHO DE FAMILIA
PRINCIPIOS GENERALES DEL LIBRO DE FAMILIA DEL CÓDIGO CIVIL
En el Código Civil Peruano de 1984, en Libro III titulado Derecho de Familia el Legislador ha destinado 427 artículos, distribuidos en 4 Secciones entre las que ha considerado: Disposiciones Generales, La Sociedad Conyugal, La Sociedad Paterno Filial y el Amparo Familiar; los mismos que se encuentran estrechamente vinculados con normas que se estipulan en la Constitución Política del Perú, tal como lo encontramos literalmente en el Art. 233 del C.C.
LA SECCIÓN PRIMERA contiene Disposiciones Generales respecto de la regulación Jurídica de la Familia, La Definición del Matrimonio y la igualdad entre los cónyuges, La Obligación de los Padres y la igualdad entre los hijos, el Parentesco consanguíneo, el Parentesco por afinidad, el Parentesco por adopción. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones que descienden de un tronco común; produciendo efectos Civiles.
Dentro de la SECCIÓN SEGUNDA respecto de la Sociedad Conyugal se han considerado Cuatro títulos: En el Título I: El matrimonio como Acto (Esponsales, Impedimentos, Celebración, prueba, invalidez del matrimonio). En el Título II se ha estipulado respecto de las relaciones personales entre los cónyuges y los Deberes y Derechos Que nacen del Matrimonio. En el Título III se establece el Régimen Patrimonial (sociedad de Gananciales, Separación de Patrimonios). En el Título IV se trata del decaimiento y la disolución del Vínculo, (Separación de cuerpos, Divorcio).
En la SECCIÓN TERCERA se prescribe sobre la Sociedad Paterno Filial en tres Títulos: Título I: Filiación matrimonial (Hijos Matrimoniales, Adopción). Titulo II Filiación Extramatrimonial (reconocimiento de hijos extramatrimoniales, Declaración Judicial de Filiación Extramatrimoniales, Hijos alimentistas). Título III está destinado a la Patria Potestad (ejercicio, contenido y terminación de la Patria Potestad).
LA SECCIÓN CUARTA se ocupa del Amparo Familiar, la misma que contiene dos Títulos: En el Título I se consideran a los Alimentos y los Bienes de Familia (Alimentos, Patrimonio Familiar.) En el Título II están las Instituciones Supletorias de Amparo Familiar (Tutela, Curatela, y Consejo de Familia).
Los Principios Constitucionales de protección a la familia y de promoción del matrimonio que el legislador ha considerado en la Constitución Peruana de 1979 en el artículo 5 prescribe que "El Estado protege el matrimonio y la familia como sociedad natural e institución fundamental de la Nación".
En la Constitución de 1993 en el artículo 4 se considera que " La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
En el Código Civil de 1984, en el Libro III El Derecho de Familia, en las disposiciones generales de la sección primera, en el artículo 233, el legislador ha señalado que "La regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a la consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y normas proclamados en la Constitución Política del Perú.
El Art. 234 del Código Civil de 1984 ha definido al matrimonio como la "Unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones del C.C. a fin de hacer vida en común".
En el mismo Art. 234 segundo párrafo del C.C. se establece la igualdad del marido y la mujer, los mismos que tienen en el hogar autoridad, consideraciones, deberes, derechos y responsabilidades iguales; concordando con lo prescrito en el Art. 2 de la Constitución Política del Perú que considera que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Esta igualdad, podemos encontrarla también en los Arts. 24, 36, 234, 287, 290, 292, 293, 300, 313, 315, 317, 419 del C.C.
Tanto el marido como la mujer participan en el gobierno del hogar, administran el patrimonio de familia, ejercen la representación de la sociedad conyugal, disponen los bienes comunes y están facultados para decidir en cuestiones referidas a la Patria Potestad de los hijos.
El Principio de Amparo a las uniones de hecho, se regulaba en el artículo 9 de la Constitución de 1979 "La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, en cuanto es aplicable".
Por otro lado, en la Constitución de 1993 en el Art. 5 " La unión estable de un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta a l régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable".
El Principio de Igualdad en las categorías de la filiación y el derecho del niño(a) y de los adolescentes, a saber quienes son sus padres y a ser cuidado por ellos, lo encontramos en la sección Tercera, Título II del Código Civil de 1984, en el artículo 818, referente a la Sucesión de los Descendientes; en donde se establece que todos los hijos tienen iguales Derechos sucesorios respecto de sus padres; comprendiendo a los hijos matrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia judicial, respecto a la herencia del padre o la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos.
En la Constitución Política del Perú de 1979, en el artículo 6 se señala que " El Estado ampara la paternidad responsable. Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos, así como los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. Todos los hijos tienen iguales derechos. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y la naturaleza de la filiación de los hijos en los registros civiles y en cualquier documento de identidad".
En el Art. 6 de la Constitución Política del Perú de 1993 se prescribe que: "La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el Derecho de las familias y de las personas a decidir. En Tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud. Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado Civil de los padres y sobre la Filiación en los Registros Civiles y en cualquier otro documento de identidad".
LA TEORÍA DE LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES
El matrimonio es un acto jurídico por el que se establece el vínculo jurídico matrimonial en cuya estructura encontramos los siguientes requisitos: el consentimiento matrimonial, la diversidad del sexo de los contrayentes, la aptitud nupcial, la observancia de la forma prescrita, con intervención de la autoridad competente para su celebración. La teoría de la invalidez se presenta cuando no concurre alguno de estos requisitos. La aptitud nupcial está determinada por la ausencia de impedimentos señalados por ley en los artículos 241 al 243 del Código Civil de 1984. En donde se puede encontrar impedimentos generales; impedimentos de orden moral o social; impedimentos establecidos en protección de incapaces. Plazo de viudedad.
En la Doctrina, según su extensión los impedimentos se clasifican en absolutos y relativos; son absolutos cuando la persona está inhabilitada para contraer matrimonio con ninguna otra persona, por ejemplo porque ya está casada, o porque padece de SIDA. Son relativos cuando no se pueden casar con determinadas personas por ejemplo si fuera su pariente en línea recta.
Según su duración los impedimentos se clasifican en permanentes y temporales; permanentes son los impedimentos que no desaparecen como por ejemplo el parentesco; los temporales son los que tienden a desaparecer como el impedimento por impubertad o falta de edad mínima.
Según sus efectos los impedimentos pueden ser dirimentes o impedientes. Son dirimentes aquellos cuya inobservancia provoca la invalidez del matrimonio, regulados en los Arts. 241 y 242 del C.C. por ejemplo el casado que se vuelve a casar. Son impedientes aquellos cuya inobservancia no provoca la invalidez del matrimonio, sino la aplicación de sanciones civiles a los infractores, que por lo general son de carácter económico, como la pérdida de la retribución del tutor que ha infringido la prohibición de contraer matrimonio con el menor o pupilo a su cargo; y que están regulados en el Art. 243 y 244 del C.C.
Los impedimentos generales o absolutos que señalan que no pueden contraer matrimonio y que están enumerados en el artículo 241 del Código Civil son los siguientes:
Impedimentos generales
Artículo 241. – No pueden contraer matrimonio:
1. Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse. (Ley 27201 del 14.11.99). El mismo que se tramita como proceso no contencioso (D. Leg.768 VI D.F.)
2. Los que adolecieren de enfermedad crónica, contagiosa y transmisible por herencia, o de vicio que constituya peligro para la prole.
3. Los que padecieren crónicamente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos lúcidos.
4. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegosordos que no supieren expresar su voluntad de manera indubitable.
5. Los casados.
Impedimentos de orden moral o social
Artículo 242. – No pueden contraer matrimonio entre sí:
1. Los consanguíneos en línea recta. El fallo que condena al pago de alimentos en favor del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado judicialmente produce también el impedimento a que se refiere este inciso.
2. Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y el tercer grado. Tratándose del tercer grado el juez puede dispensar este impedimento cuando existan motivos graves. (Se tramita como proceso no contencioso D. Leg. 768, VI D.F.
3. Los afines en línea recta.
4. Los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive.
5. El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados señalados en los incisos 1 a 4 para la consanguinidad y la afinidad.
6. El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente.
7. El raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o haya retención violenta.
Impedimentos establecidos en protección de incapaces. Plazo de viudedad
Artículo 243. – No se permite el matrimonio:
1. Del tutor o del curador con el menor o el incapaz, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración, salvo que el padre o la madre de la persona sujeta a la tutela o cautela hubiese autorizado el matrimonio por testamento o escritura pública. El tutor o el curador que infrinja la prohibición, pierde la retribución a que tenga derecho, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del desempeño del cargo.
2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que éstos no tienen bienes.
La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos. Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, así como al padre o la madre que tenga hijos extramatrimoniales bajo su patria potestad.
3. De la viuda en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado.
Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por autoridad competente.
La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes que hubiese recibido de su marido a título gratuito.
No rige la prohibición para el caso del Art. 333 inciso 5.
Es de aplicación a los casos a que se refiere el inciso anterior, la presunción de paternidad respecto del nuevo marido. (Ley 27118 del 23.5.99)
Consentimiento para el matrimonio de menores
Artículo 244. – Los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de sus padres. La discrepancia entre los padres equivale al asentimiento.
A falta o por incapacidad absoluta o por destitución de uno de los padres del ejercicio de la patria potestad, basta el asentimiento del otro.
A falta de ambos padres, o si los dos fueran absolutamente incapaces o hubieran sido destituidos del ejercicio de la patria potestad, prestarán asentimiento los abuelos y las abuelas. En igualdad de votos contrarios, la discordancia equivale al asentimiento.
A falta de abuelos y abuelas o si son absolutamente incapaces o han sido removidos de la tutela, corresponde al juez de menores otorgar o negar la licencia supletoria. La misma atribución corresponde al juez de menores, respecto de expósitos o de menores abandonados o que se encuentren bajo jurisdicción especial.
Los hijos extramatrimoniales sólo requieren asentimiento del padre o, en su caso, de los abuelos paternos, cuando aquél los hubiese reconocido voluntariamente. La misma regla se aplica a la madre y los abuelos en línea materna.
Negativa al consentimiento
Artículo 245. – La negativa de los padres o ascendientes a otorgar el asentimiento no requiere fundamentación. Contra esta negativa no hay recurso alguno.
Resolución judicial denegatoria del consentimiento
Artículo 246.- La resolución judicial denegatoria a que se refiere el artículo 244 debe ser fundamentada y contra ella procede el recurso de apelación en ambos efectos.
Efectos del matrimonio del menor sin consentimiento.
Artículo 247.- El menor que se casa sin el asentimiento a que se refieren los artículos 244 y 245 no goza de la posesión, administración, usufructo ni de la facultad de gravamen o disposición de sus bienes, hasta que alcance la mayoría.
El funcionario del registro del estado civil ante quien se celebró el casamiento sufrirá una multa no menor a diez sueldos mínimos vitales mensuales del lugar que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
LA TEORÍA DE LA INVALIDEZ MATRIMONIAL
La infracción a cualquiera de los impedimentos que aparecen en los artículos 241, 242 y 243 del C.C., se convierte automáticamente en una causal de invalidación del matrimonio. De haberse celebrado el matrimonio a pesar de la existencia de algún impedimento para contraerlo traerá como consecuencia la insubsistencia del vínculo matrimonial; lo que se traduce en lo siguiente: falta de aptitud nupcial, defectos en el consentimiento matrimonial, inobservancia de la forma prescrita, y la impotencia absoluta.
La pretensión de invalidez del matrimonio como puede verse en el artículo 281 del C.C., se tramita como proceso de conocimiento, y le son aplicables en cuanto sean pertinentes las disposiciones establecidas para los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal.
Por ello en salvaguarda de los derechos y principios tutelados por el ordenamiento jurídico en los artículos 274 a 277 del Código Civil de 1984, se regula dos modalidades puede declararse la invalidez del matrimonio a través de la nulidad y la anulabilidad.
NULIDAD DEL MATRIMONIO
La nulidad se deriva de la existencia de un vicio con carácter de esencial. El impedimento para su celebración está determinado por el Derecho Positivo, pero, si a pesar de éste se lleva a cabo el matrimonio, se lesiona además del interés de los contrayentes, el interés de la colectividad, el interés general. La consecuencia de celebrar un matrimonio pasando por alto normas de orden público es la invalidez del matrimonio.
Las causas por las cuales un matrimonio es nulo se encuentran indicadas en forma expresa en el Art. 274 del Código Civil.
1. Del enfermo mental, aún cuando la enfermedad se manifieste después de celebrado el acto o aquel que tenga intervalos lúcidos. No obstante, cuando el enfermo ha recobrado la plenitud de sus facultades, la acción corresponde exclusivamente al cónyuge perjudicado y caduca si no se ejercita dentro del plazo de un año a partir del día en que cesó la incapacidad.
2. Del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no sepan expresar su voluntad de manera indubitable.
3. Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, solo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de una año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior. Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de este, solo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe.
4. De los consanguíneos o afines en línea recta.
5. De los consanguíneos en segundo y tercer grado de línea colateral. Sin embargo, tratándose del tercer grado, el matrimonio se convalida si se obtiene la dispensa judicial del parentesco.
6. De los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el ex –cónyuge vive.
7. Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente a que se refiere el Art. 242, inc. 6.
8. De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a 268. No obstante queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión.
9. De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de éste. La acción no puede ser planteada por los cónyuges.
En el artículo 275 del C.C. respecto de los Titulares de la Acción de Nulidad, se prescribe que debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio.
Por otro lado respecto lo inextinguible de la acción de nulidad el artículo 276 del C.C. considera que la acción de nulidad no caduca.
ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO
Se considera que un matrimonio es anulable cuando le falta un elemento al que la legislación civil no considera esencial razón por la cual es susceptible de convalidación.En el artículo 277 del C.C. Es anulable el matrimonio
f) Del impúber. La pretensión puede ser ejercida por él luego de llegar a la mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de familia. No puede solicitarse la anulación después que el menor ha alcanzado la mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido. Aunque se hubiera declarado la anulación, los cónyuges menores de edad pueden confirmar su matrimonio. La confirmación se solicita al Juez de Paz Letrado del lugar del domicilio conyugal y se tramita como proceso no contencioso. La resolución que aprueba la confirmación produce efectos retroactivos.
g) De quien está impedido conforme el artículo 241, inciso 2. La acción sólo puede ser intentada por el cónyuge del enfermo y caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento de la dolencia o del vicio.
h) Del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retención violenta. La acción corresponde exclusivamente a la parte agraviada y sólo será admisible si se plantea dentro del plazo de un año de cesado el rapto o la retención violenta.
4. De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera. La acción sólo puede ser interpuesta por él, dentro de los dos años de la celebración del casamiento y siempre que no haya hecho vida común durante seis meses después de desaparecida la causa.
5. De quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común. Se reputan defectos sustanciales: la vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la enfermedad grave de carácter crónico, la condena por delito doloso a más de dos años de pena privativa de libertad o el ocultamiento de la esterilización o del divorcio. La acción puede ser ejercitada sólo por el cónyuge perjudicado, dentro del plazo de dos años de celebrado.
6. De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. El juez apreciará las circunstancias, sobre todo si la amenaza hubiera sido dirigida contra terceras personas. La acción corresponde al cónyuge perjudicado y sólo puede ser interpuesta dentro del plazo de dos años de celebrado. El simple temor reverencial no anula el matrimonio.
7. De quien adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrarlo.
La acción corresponde a ambos cónyuges y está expedita en tanto subsista la impotencia. No procede la anulación si ninguno de los dos cónyuges puede realizar la cópula sexual.
8. De quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de dicho funcionario. La acción corresponde únicamente al cónyuge o cónyuges de buena fe y debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio.
EFECTOS DEL MATRIMONIO INVALIDADO FRENTE A TERCEROS
El matrimonio invalidado produce los efectos de un matrimonio válido disuelto por divorcio, frente a los terceros que hubieran actuado de buena fe.
VALIDEZ DE MATRIMONIO ILÍCITO
Según el artículo 286 del C.C. de 1984, Se configura el matrimonio ilícito cuando se ha celebrado contrariamente al artículo 243 del mismo cuerpo de leyes, en el que no se permite el matrimonio del tutor o curador con el menor o el incapaz, del viudo o viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, de la viuda en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. No obstante lo indicado, el matrimonio es válido.
MATRIMONIO CIVIL
CONCEPTO, NATURALEZA Y EFECTOS JURÍDICOS
Analizando el Art. 234 del C.C. vemos que el matrimonio se entiende como la unión voluntaria y concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones del C.C., a fin de hacer vida en común. Se trata de un acto jurídico complejo en cuya estructura se advierte por un lado el consentimiento de los interesados y concurrentemente la intervención administrativa del funcionario público encargado de controlar la legalidad del acto. Los contrayentes son pues enteramente libres para decidir si persisten en su propósito de contraer matrimonio pero una vez prestado este consentimiento y la intervención del funcionario público declarándolos unidos en matrimonio, los cónyuges ya no pueden sustraerse a los efectos de dicha institución que se gobierna por un conjunto de normas que fijan sus deberes y derechos con prescindencia de su voluntad, de modo que el matrimonio es la institución social y jurídica que se caracteriza por la subordinación de la voluntad individual de los cónyuges a intereses superiores de orden familiar y social recogidas en un estatuto familiar de carácter obligatorio.
El matrimonio tiene una doble naturaleza porque es a la vez un acto de carácter permanente según la Teoría contractual, y por otro lado la teoría institucional; así se presenta una teoría mixta que considera que el matrimonio como acto es un contrato y como estado es una institución.
EFECTOS JURIDICOS DEL MATRIMONIO
A partir de la celebración del matrimonio se derivan un conjunto de deberes y derechos, una serie de efectos o relaciones entre los padres e hijos de los cónyuges entre sí, que el Código Civil contempla bajo el título de deberes y derechos que nacen del matrimonio en el Título II correspondiente a las relaciones entre los cónyuges( Art. 287 a 294 C.C.) ; y además otras relaciones de carácter patrimonial o económico(Art. 295 a 300); y lo relativo a la sociedad de gananciales (Art. 301 a 326) o al régimen de separación de patrimonios (Art. 327 a 331).
CONCUBINATO
El Art. 5º de la Constitución Política del Perú de 1993 reconoce el concubinato como la unión estable entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, dando lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. Merece recalcar que un rasgo distintivo de la unión concubinaria es la vida en común notoria y a la vista de la sociedad, en el mismo domicilio, mas no cuando esta es clandestina o a través de encuentros furtivos.
En el artículo 326 del C.C. se establece que será considerado el concubinato siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.
Dentro de la comunidad de bienes derivada del concubinato pueden haber bienes propios de cada concubino y bienes sociales de la comunidad concubinaria; los bienes propios pueden disponerse y administrarse por su titular de manera independiente sin que sea necesaria la intervención del otro; cuando el que tiene bienes propios no contribuye con los frutos y productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que pasen a su administración; las deudas de cada concubino anteriores a la vigencia del régimen de la sociedad deben pagarse con sus bienes propios a menos que las obligaciones hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, etc.
Respecto a los bienes sociales, la administración y la disposición corresponde a ambos concubinos en forma conjunta, aunque cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración; los bienes sociales y subsidiariamente por insuficiencia de estos, los propios de ambos concubinos responden de las deudas que son de cargo de la sociedad.
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral, en los dos primeros casos se trata de la terminación de la sociedad de hecho por causas de orden natural (muerte) o caso fortuito (ausencia); y en los dos casos siguientes por voluntad bilateral o unilateral de los concubinos, que producirá efectos distintos.
Producida la ruptura del concubinato se procederá a liquidar el patrimonio de la sociedad concubinaria, sujetándola a las reglas establecidas para la sociedad de gananciales, en las cuales se hace formación de inventario, sin incluir el menaje en caso de ausencia o muerte, que corresponde al concubino sobreviviente o al presente; luego se pagan las cargas u obligaciones; seguidamente se reintegran a cada concubino los bienes propios que quedasen y distribuyéndose finalmente los gananciales que son los remanentes que quedan después de efectuadas las operaciones anteriores.
Si la ruptura es unilateral, la ley concede al concubino abandonado a su elección, además de los derechos que se le concede como partícipe de la sociedad de gananciales, o el pago de una indemnización o pensión de alimentos. Aunque no se define el tipo de daño es el que se trata de compensar, por lo general puede ser el material como el moral.
Si la unión de hecho no reúne cualquiera de los requisitos para ser considerada una unión concubinaria en sentido estricto, tales como que existan impedimentos, que la unión de hecho no sea notoria, que la permanencia no alcance plazo de dos años, etc. Se dice que existe un concubinato en sentido impropio o simple convivencia, casos en los cuales el interesado tendrá expedida la acción de enriquecimiento indebido.
LA PRUEBA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS PARA EL MATRIMONIO CIVIL
Según el C.C. del 1984, en su artículo 269, para reclamar efectos civiles del matrimonio la prueba es la partida de matrimonio del Registro de Estado Civil, la copia certificada del acta de su celebración, el que al ser un instrumento público crea presunción legal de veracidad de su contenido. Esta prueba es exigible para los matrimonios celebrados después del 4 de Octubre de 1930; los matrimonios católicos celebrados con anterioridad a esa fecha son válidos y se acreditan con la partida de los Registros Parroquiales.
El C.C. en su artículo 269 en su segundo párrafo, señala que la posesión constante del estado de matrimonio subsana cualquier defecto puramente formal de la partida.
En el artículo 271 del C.C. se contempla respecto de la prueba de matrimonio resultante de proceso penal, en la hipótesis de que si resultara inutilizada el acta de matrimonio civil por acto delictivo de empleados del Municipio, encargados de su custodia o por terceros, por causa de adulteración o destrucción o supresión o alteración del estado civil; razón por la cual se haya abierto el proceso penal por delito contra la fe pública . La sentencia que determina la preexistencia del matrimonio posee mérito suficiente para ordenar la reinscripción de la partida de matrimonio.
DEBERES Y DERECHOS PERSONALES QUE NACEN DEL MATRIMONIO CIVIL
En el Código Civil de 1984 en el Título II respecto de las relaciones personales entre los cónyuges y de los Deberes y derechos que nacen del matrimonio encontramos en los artículos 287 al 294. Los padres por el matrimonio se obligan a:
1. Proveer a la alimentación y educación de sus hijos
2. El deber de fidelidad, se sustenta en la aceptación exclusiva y reciproca de un esposo respecto del otro. El deber de asistencia, entendiéndose como la mutua ayuda, el respeto recíproco, los cuidados materiales y espirituales que ambos cónyuges deben dispensarse.
3. Es deber de ambos cónyuges el hacer vida en común en el domicilio conyugal;. Pueden ocurrir casos en los que se deba suspender la cohabitación por importar al interés familiar. El Art. 289 del código Civil contempla que el Juez está facultado para suspender este deber cuando su cumplimiento ponga en peligro la salud o el honor de uno de los cónyuges o la actividad económica de la que depende el sostenimiento de la familia.
i) La participación en la conducción y el gobierno del hogar y cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo. A ambos compete, fijar y mudar el domicilio conyugal y decidir las cuestiones referentes a la economía del hogar.
5. Si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y colaboración que ambos cónyuges se deben en uno y otro campo.
Cesa la obligación de uno de los cónyuges de alimentar al otro cuando éste abandona la casa conyugal sin justa causa y rehusa volver a ella. En este caso el juez puede, según las circunstancias, ordenar el embargo parcial de las rentas del abandonante en beneficio del cónyuge inocente y de los hijos. El mandamiento del embargo queda sin efecto cuando lo soliciten ambos cónyuges.
6. La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial.
Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges. Si cualquiera de los cónyuges abusa de los derechos a que se refiere este Artículo, el Juez de Paz Letrado puede limitárselos en todo o parte. La pretensión se tramita como proceso abreviado.
7. Cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria permitidos por la ley, así como efectuar cualquier trabajo fuera del hogar, con el asentimiento expreso o tácito del otro. Si éste lo negare, el juez puede autorizarlo, si lo justifica el interés de la familia.
8. Uno de los cónyuges asume la dirección y la representación de la sociedad:
1. Si el otro está impedido por interdicción u otra causa.
2. Si se ignora el paradero del otro o éste se encuentra en lugar remoto.
3. Si el otro ha abandonado el hogar.
RÉGIMEN PATRIMONIAL
Se llama régimen patrimonial o régimen de bienes en el matrimonio al conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones patrimoniales de los cónyuges entre sí y la de estos con terceros. En este régimen se señala como deben contribuir los cónyuges a las necesidades de su hogar y cómo deben administrar los bienes que han aportado al matrimonio incluyendo su mutua responsabilidad por las obligaciones frente a terceros.
En el Código Civil se produce una innovación, la figura de la separación de patrimonios por la que pueden optar los cónyuges antes o durante el matrimonio, es decir, los contrayentes pueden adoptar la decisión de ceñirse al régimen de sociedad de gananciales o al régimen de separación de patrimonios pueden además cambiarse de uno a otro régimen repetidas veces.
La sociedad de gananciales se presume y no requiere de formalidad alguna para su constitución, en cambio, la separación de patrimonios necesita para su configuración de ciertas formalidades.
SEPARACION DE PATRIMONIOS.
Como lo encontramos en el artículo 295 antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, Si optan por el de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública bajo sanción de nulidad; pudiendo cambiar de un régimen a otro. En este régimen existen bienes propios del marido y bienes propios de la mujer, que les pertenecen a cada uno y que desean conservar independientemente a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros incluyendo los frutos y productos; tal como aparece en el artículo 327del C.C.. Pero también responde de sus deudas con sus respectivos bienes. En este régimen que se exige por ley la declaración de la voluntad expresada en escritura pública e inscripción en el registro personal. Puede presentarse el caso en que se solicita la sustitución judicial de la sociedad de gananciales por la de separación de patrimonios que queda establecido por el juez a pedido del cónyuge agraviado, cuando el otro abusa de las facultades que le corresponden o actúa con dolo o culpa. Cuando uno de los cónyuges quiebra la declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios, para lo que se inscribirá de oficio, a solicitud del insolvente, de su cónyuge o del administrador Especial en los Registros Públicos, a fin de que produzca efectos frente a terceros.
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