Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 24)
Enviado por alarconflores
1) Grave alteración de la conciencia (Art. 20.1 Código Penal).
2) Minoría de edad (Art.20.2 Código Penal) .
3) Grave alteración de la percepción (Art. 20.1 Código Penal).
4) Anomalía psíquica (Art. 20.1 Código Penal).
Conocimiento de la antijuricidad.- El implica el conocimiento de la ilicitud de su hacer por parte del sujeto activo, para algunos es el principal elemento de la culpabilidad. Se trata de ver el elemento cognitivo del conocimiento de lo que se está realizando como un acto contrario a la norma y bajo ese supuesto únicamente se puede considerar la culpabilidad.
Las causales que eliminan o excluyen este requisito son:
1º) Error de prohibición: es pensar que el actuar que se realiza es conforme a la Norma que es lícita. Ejemplo: Cuando un extranjero actúa ante un hecho de acuerdo a la legislación de su país, donde esa misma conducta es lícita. Hay error de prohibición vencible que produce atenuación de la culpabilidad, y error de prohibición invencible que producen la exclusión de la culpabilidad.
2º) Error de comprensión culturalmente condicionado: el problema no estaba en el conocimiento de la licitud, sino en el nivel de la comprensión: exige un mayor grado de raciocinio y vinculación con un paradigma ideológico de un nivel de vida arraigada. También puede ser Vencible (atenuante) e Invencible (exculpante).
No Exigibilidad de una conducta distinta.- No puede exigirse más allá de la norma. Sólo se puede exigir si la norma impone un deber; dentro de parámetros normales a nadie se le puede exigir situaciones imposibles. (por ejemplo: morir para salvar a otro).
Las causales que la elimina ésta exigibilidad son:
1º) Estado de necesidad exculpante (Art. 20.5 Código Penal): donde tanto el bien jurídico que se sacrifica es del mismo valor que el bien jurídico que se salva.
2º) Miedo insuperable: (Art. 20.7): Se refiere a un determinado estado emocional por parte del sujeto activo, afectando la capacidad de motivación en la norma penal. Algunas lo denominan supuesto de coacción.
3º) Obrar por orden obligatorio u obediencia debida (Art. 20.9 del Código Penal).
PUNIBILIDAD
La punibilidad considerada un elemento constituyente del delito, pues puede o no exigirse, empero si se exige, entonces resulta un elemento necesario sin el cual el delito no podrá ser punible.
Las condiciones objetivas de punibilidad. Son una condición adicional que se presenta como una exigencia que no está cubierta por el dolo y que su ausencia la acción será impune.
La exclusión de la punibilidad se presenta cuando concurre una excusa absolutoria
(Ejemplo: el parentesco en los delitos contra el patrimonio).
DELITOS DOLOSOS DE OMISION
Tienen como punto de partida el respeto del principio de solidaridad. La conducta que sirve de base a la norma penal y que ésta regula, puede consistir, tanto en un hacer, como en un no hacer. Por tanto, en la dogmática penal se distinguen los tipos penales según se expresen en la forma de la infracción de una prohibición de hacer o en la forma de una desobediencia a un mandato de acción. En el primer caso se trata de delitos de comisión y en el segundo de delito de omisión.
La omisión se construye sobre la base de normas imperativas, que vinculan a la persona a realizar una acción esperada, y que no lo hace, pudiendo hacerlo. La omisión no es pues un simple no hacer nada, sino un no hacer porque no se quiere hacer. La conducta omisiva se encuentra pues también gobernada por la voluntad, y por consiguiente, si falta la voluntad no hay comportamiento omisivo.
La norma imperativa impone al autor la obligación de realizar una acción esperada, y la conducta omisiva deberá estar dirigida a no hacer esa determinada acción al cual está obligado. Por eso es que básicamente un delito de omisión constituye siempre una infracción de un deber. El deber puede ser un "deber genérico" que vincula a cualquier persona en razón de los valores de la convivencia social (por ejemplo, el deber de ayudar a una persona en peligro), o también puede ser un "deber específico" que vincula a determinadas personas, por ejemplo en razón a su función o profesión.
De ahí que los requisitos generales del delito de omisión sean: el conocimiento del deber jurídico que le impone el deber de actuar; la capacidad de actuar del sujeto conforme el deber impuesto; y la ausencia de dicho comportamiento. El delito de omisión es de dos clases: la omisión propia y la omsión impropia.
1. – DELITOS DE OMISION PROPIA:
Estos delitos se encuentran taxativamente señalados por la Ley penal, y sancionan simplemente la mera infracción del deber (deber general), por eso que estos delitos son siempre dolosos y de mera actividad. Es decir, se consuman con la sola omisión de la conducta, siendo indiferente si se produce un resultado. Por ejemplo: si encontramos a un herido en la calle, tenemos la obligación de socorrerlo, la omisión propia se consumará con el solo hecho de no haberlo socorrido.
Aspecto Objetivo:
Acción espaciada
Capacidad de acción
Ausencia para realizar comportamiento ordenado
Relación de causalidad
Aspecto Subjetivo:
Dolo conocimiento y voluntad de no actuar
2. – DELITOS DE OMISION IMPROPIA
Tambien conocidos como comisión por omisión, por tener en esencia, la misma estructura y configuración ontológica que la conducta comisiva. En la omisión impropia también se da una infracción al deber, pero éste adopta una característica especial, dado que el deber jurídico es específico y cualificado: el deber de garante.
El autor en los delitos de omisión, tiene la posición de garante, esto es, un deber específico que le impone actuar de determinada manera para evitar la lesión del bien jurídico a su cuidado. Si el autor decide no actuar conforme a su deber de garante, se producirá la afectación del bien jurídico. El delito de omisión impropia es un delito de resultado, que puede ser cometido de forma dolosa o culposa. Los delitos de omisión impropia no están señalados expresamente por la Ley penal, sino que se extraen de los tipos comisivos. Por ejemplo, será delito de homicidio doloso por omisión impropia, cuando el rescatista omita su deber para con una persona en peligro, por que quiere que dicha persona se muera.
Aspecto Objetivo:
– Situación generada del deber
– La no realización de la acción objeto del deber
– Capacidad de poder realizar el aspecto subjetivo
Aspecto Subjetivo:
– dolo conocimiento y voluntad de evitar el resultado
Culpa
– admite fórmula culposa
EL ERROR DE TIPO
DEFINICIÓN
Es el desconocimiento o ignorancia por parte del sujeto activo de uno o más de los elementos que conforman el tipo objetivo.
El error de tipo puede ser de dos clases:
a.- Error de tipo invencible.
b.- Error de tipo vencible.
Lo único que excluye la responsabilidad es el error invencible, las otras clases de error no (Art. 14 Código Penal), por ejemplo:
Otros Tipos de Error:
v Error en la Ejecución
v Generalis
v Error tipo (Art. 14 del Código Penal 1er. párrafo):
– vencible
– invencible
Otras formas de errores sin relevancia:
· abenatio ictus ejecutión (falla en la ejecución)
· dolus generalis
· error sobre el objeto de la acción
· Error de prohibición (Art. 14 Código Penal 2do. párrafo.
TIPO IMPERFECTAMENTE REALIZADO
Fases del delito (iter criminis) se tienen 2 fases:
1. – Fase interna (ideación, planificación y decisión futura representada por los sujetos.
2. – Fase externa (se materializan los actos.
Para el Derecho Penal los actos preparatorios son impunes. Salvo en caso de TID o Terrorismo, donde algunos actos preparatorios se encuentran criminalizados.
Hay dos clases de tentativa:
a.- Tentativa Inacabada: Aquí el sujeto activo da inicio de la ejecución del tipo penal, es decir el sujeto activo comienza a realizar las exigencias del tipo penal, sin embargo no podrá materializar los elementos que el tipo penal le exige (con concluye plan del autor), producto de 2 causales alternativas o disyuntivas:
a.1. Desistimiento: Abandono o inejecución voluntario de la consumación se exigen los siguientes requisitos:
1. – Abstención total
2. – Voluntariedad
3. – Espontaneidad
4. – Que sea eficaz, es decir que no se produzca la consumación.
a.2. Interrupción: Primero debe demostrarse que comenzó el proceso de ejecución. Debe ser por causas ajenas al sujeto activo en el que debe concurrir el dolo. Su efecto será una causal de atenuación de la pena (Art. 16 del Código Penal.
b.- Tentativa Acabada: El sujeto activo que inició los actos, ha realizado todos los elementos que el tipo penal exigía (concluyó plan del autor), se han dado todas las condiciones para que se produzca el resultado empero éste no se produce ya sea por desistimiento o por circunstancias accidentales. Se produce por:
b.1. Desistimiento: De acuerdo a los siguientes requisitos:
1.- Tiene que haber una actividad positiva por parte del sujeto activo enmarcado a impedir el resultado.
2.- Tiene que haber una voluntad y debe ser presentada en el sujeto activo antes de que se tenga conocimiento de su actuar ilícito.
3.- Debe ser definitivo (Art. 18 del Código Penal.
b.2. Interrupción: por circunstancias accidentales o fortuitas, Por ejemplo por la intervención de tercero.
Las causales de interrupción tienen dos orígenes:
– Porque ha intervenido un tercero (ejemplo: cuando en un robo interviene un policía.
Ciertas circunstancias fortuitas (ejemplo: se malogró el arma al disparar.
c. Delito imposible
Tiene relación con dos elementos:
– inidoneidad del objeto
– Inidoneidad del medio
Son alternativas y disyuntivas (Art. 17 del Código Penal)
d. Consumación: Se presenta cuando se dieron todos los elementos del tipo. El agotamiento o consumación material, se presenta cuando el sujeto alcanza el fin último que se había propuesto. Ejemplo: vender el objeto robado.
DELITO DE RESULTADO
Es cuando el delito para su consumación exige un resultado, por ejemplo: para los delitos contra la vida, el resultado muerte; para los delitos patrimoniales, el resultado apoderamiento. En el tipo objetivo, vemos que un delito de resultado posee dos elementos vinculados causalmente: conducta y resultado, por lo que para que un delito de resultado se consume, la conducta tiene que producir el resultado previsto en el tipo penal, y querido por el autor. En esta clase de delitos es admisible la tentativa.
Contrariamente al delito de resultado, es el delito de mera actividad, pues aquí el delito se consuma con la sola realización de la conducta: conducir en estado de ebriedad, usar un modelo industrial sin autorización, etc.
DELITO DE PELIGRO
Es opuesto al delito de lesión, pues el delito de peligro se consuma con la sola creación de un peligro. Es de dos clases:
Delito de peligro concreto: Cuando el delito se consuma con la creación de un peligro real, que amenaza de modo cierto e inminente al bien jurídico. Por ejemplo, es el caso de los delitos de peligro común como el incendio y otros estragos.
Delito de peligro abstracto: En este caso el peligro creado es más lejano, e incluso podemos afirmar, que la ley presume el peligro. Por ejemplo, el caso de conducción en estado de ebriedad, la posesión ilegítima de armas. Esta forma de legislar se encuentra seriamente cuestionada, por sus visos de inconstitucionalidad, por violar el principio de legalidad y el principio de lesividad.
DELITO COMPLEJO
Cuando el delito lesiona más de un bien jurídico y vincula dos delitos autónomos, y por esa especial relación, los delitos pierden autonomía por sí solos, y aparece la figura del delito complejo, por ejemplo, el robo con homicidio, el secuestro con homicidio, la violación con homicidio.
CONCURSO DE DELITOS
Se da cuando uno o varios autores, cometen una o varias conductas, que a su vez se encuadran en varios tipos penales.
Tradicionalmente el concurso de delitos ha distinguido al concurso ideal del concurso real, el primero como unidad de acción y pluralidad de delitos, y al segundo, como pluralidad de acciones y pluralidad de delitos. Sin embargo, actualmente se contemplan dentro del tema del concurso, a otros supuestos por ejemplo: el delito continuado y el delito masa, en donde constatamos que existe pluralidad de acciones y unidad de delito. Ejemplo de delito continuado es el hurto sistemático. Ejemplo de delito masa, es la estafa generalizada.
CONCURSO APARENTE DE LEYES
Propiamente no supone un concurso de delitos, pues contrariamente a lo que ocurre en el concurso ideal de delitos, una acción vulnera varios tipos penales, en el presente caso, frente a una misma acción aparentemente existen varios tipos penales que serían "aplicables", pero en realidad sólo un tipo penal es el aplicable, en aplicación de los siguientes criterios:
Especialidad: Cuando concurren una norma especial y otra general, la aplicable es la especial. por regular la conducta de manera más específica.
Subsidiaridad: Se da cuando la norma principal no reúne todos los requisitos, por lo que se debe aplicar la norma subsidiaria. Este criterio se aplica, con la finalidad de evitar la impunidad del autor, por falta de concurrencia de determinados requisitos. En este caso, habrá que encuadrar la conducta en el tipo penal que no exige dichos requisitos.
Consunción: Cuando el delito se encuentra contenido en otro, que lo engloba, por lo que sólo corresponde perseguir por el delito que consume al otro.
DELITO DOLOSO
Cuando el autor realiza el delito con dolo, con intención y conocimiento del resultado (certeza o probabilidad).
DELITO CULPOSO
Cuando el autor realiza el delito sin dolo, pero a través de una conducta descuidad e imprudente.
DELITO INSTANTANEO
Es aplicable a los delitos de resultado, donde el momento consumativo es instantáneo. Por ejemplo, el homicidio.
Por el momento consumativo se distinguen dos clases más: el delito de estado, que es un delito instantáneo con efectos antijurídicos permanentes, por ejemplo la usurpación; y el delito permanente, cuyo efecto consumativo se extiende en el tiempo, caso del secuestro.
DELITO MASA
El delito masa es aquel donde el autor realiza una pluralidad de conductas, pero del mismo delito que afectan un gran número de personas. Es una forma de delito continuado, donde hay pluralidad de conductas del mismo delito que afecta a una pluralidad de agraviados. Nuestro Código Penal prevé en el artículo 49°, que en el caso del delito masa, la pena será aumentada en un tercio del máximo de la pena prevista para el delito más grave.
8.2 TIPOS PENALES
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
Bien Jurídico.- Según Muñoz Conde es "La libertad de actuación en un sentido amplio", como un atributo de la capacidad que tiene una persona para decidir lo que quiere o no quiere hacer y trasladarse de un lugar a otro o situarse por si mismo en el espacio, sin que su decisión se vea constreñida o mediatizada por otra persona.
La libertad como atributo de la voluntad es relativa, limitada por la convivencia humana: no se puede fijar en forma absoluta la esfera de libertad de cada uno.
Entonces el bien jurídico tutelado es la libertad la cual puede tener manifestaciones de índole psicológico, social y político. Este bien jurídico es el objeto inmediato de ataque lo que sirve para diferenciarlo de otros delitos que también ataca a la libertad (delitos complejos) en los que el delito contra la libertad pierde su autonomía.
La libertad es un bien jurídico disponible por excelencia: el consentimiento es causa de atipicidad en los tipos penales que afectan a la libertad. Art. 2 letra D inciso 24.
VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL
COACCIÓN
Art. 151: El que mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hace lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Tipicidad objetiva: el comportamiento típico consiste en obligar a la víctima a realizar algo que la ley no manda o impedir que la ley no prohíbe, haciendo uso de la violencia o amenaza. Es un derecho de acción.
La violencia es entendida con la fuerza física que el sujeto activo ejecuta sobre el cuerpo de la víctima con la finalidad de atentar contra su libertad de actuación. También se incluye dentro de este medio comisivo la violencia sobre los bienes ya sean muebles o inmuebles siempre que tengan conexión con el sujeto pasivo del delito.
La amenaza consiste en el anuncio de un propósito de causar un mal que realiza el sujeto activo sobre el sujeto pasivo con la finalidad de doblegar su voluntad y por ende atentar contra su libertad. La amenaza puede también estar dirigida a una tercera persona que tenga vinculación afectiva con el sujeto pasivo (v.g. amenazar con causar daño a un niño si no accede a su petición del sujeto activo).
Las formas de anunciar el propósito de causar un mal se puede hacer mediante palabras, gestos, actos o símbolos.
Dada la existencia de dos verbos rectores y las dos conductas que contiene la norma se puede perpetrar el delito de coacción hasta en cuatro formas.
Bien Jurídico.- Es la libertad de obrar o de hacer o dejar de hacer algo dentro de os límites de la convivencia y de las normas jurídicas.
Tipicidad subjetiva.- sólo se admite el accionar doloso.
Sujeto activo.- Puede ser cualquier persona tanto individual como en grupo. Se considera también que es factible incluir al funcionario público pese a las posiciones que encuadrarían esta conducta como un acto arbitrario expresivo del delito de abuso de autoridad por considerar que en este último delito no se alude a los medios comisivos que tiene del delito de coacción.
Sujeto Pasivo.- Cualquiera en capacidad psico-física de obrar, esto es no se incluirá a los inimputables, enfermos mentales o recién nacidos, los niños con capacidad de obrar pueden ser sujetos pasivos del delito.
Grado de desarrollo del delito.-Por tratarse de un delito de resultado en el que la conducta del sujeto activo está orientada a vulnerar la libertad de actuación del sujeto pasivo, es factible admitir la tentativa cuando se comienza la ejecución de la fuerza o se profiera la amenaza pero el sujeto pasivo ofrece resistencia o se desiste el propio sujeto activo o se evita la acción por la intervención de un tercero.
En el supuesto que el sujeto pasivo con su accionar bajo coacción cometa un delito, la responsabilidad penal de este hecho recaerá al sujeto activo en calidad de autor mediato.
Este delito es residual respecto de otros tipos penales a los cuales se subsume en el caso concreto. Esto es en los tipos penales en los que se hace mención a los mismos medios comisivos (Art. 170, 178, 188, 200 C.P.) sino se presentan los otros supuestos de los respectivos tipos subjetivos se puede castigar el hecho subsidiariamente como un delito de acción, caso contrario, este último delito sería subsumida en cualquiera de ellos.
SECUESTRO
Art. 152. – Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez años ni mayor de quince años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.
La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando:
Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.
- Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
- El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático
- El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.
- El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidación las personas referidas en los incisos 3 y 4 precedentes.
- El agraviado es menor de edad o anciano
- Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad a conceder exigencias ilegales.
- Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal, o una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica, su concurso bajo cualquier modalidad.
- El que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra Información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio suministro deliberadamente los medios para la perpetración del delito.
La pena será de cadena perpetua cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muerte durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto.
Tipicidad objetiva.- cuando el sujeto activo priva, sin tener derecho, motivo o facultad justificada para ello, de la libertad personal ambulatoria del sujeto pasivo o víctima.
Roy Freyre afirma que el delito de secuestro consiste en privar a una persona de la facultad de movilizarse de un lugar a otro, aún cuando se le deje cierto ámbito de desplazamiento.
Juan Bustos Ramírez acertadamente concluye que lo importante no es la capacidad física de moverse por parte del sujeto pasivo, sino la de decidir el lugar donde quiere o no estar.
No se comprende el caso del derecho de corrección que tienen los padres, educadores, tutores, curadores, quienes con fines de corrección impiden salir de determinado lugar a su hijo o pupilo. Igual ocurre con los médicos y enfermeras que con fines de tratamiento y curación impiden la salida de sus enfermos de determinado recinto cerrado.
En ciertos supuestos no obstante, el secuestro, aun contra la voluntad del sujeto pasivo, está permitido por la ley, o por lo menor, está tolerado por los hábitos sociales; por ejemplo, el internamiento de enfermos mentales, el aislamiento de enfermos contagiosos, la disciplina doméstica del cuarto oscuro, la detención del sujeto en flagrancia.
No es indispensable la abductio de loco in locum es decir que el sujeto pasivo sea trasladado de un sitio a otro.
Las circunstancias que agravan el secuestro pueden ser divididas así:
a) Por la conducta del agente
1. – El agente abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.
2. – El agente pretexta que el agraviado sufra de enfermedad mental
b) Por la calidad de la víctima
1. – El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.
2. – El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.
3. – La víctima es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las personas referidas en el inciso 3 y 4 del Art. 152.
4. – Si el agraviado es menor de edad o anciano
c) Por la finalidad que busca el agente con el secuestro
1. – El agente busca obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido.
2. – El agente busca obligar a una autoridad a conceder exigencias ilegales.
3. – El agente busca obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal.
4. – El agente busca obligar a una tercera persona para que le preste ayuda económica o su concurso bajo cualquier modalidad.
5. – El agente suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio con la finalidad de contribuir en la comisión del delito de secuestro.
6. – El agente suministra deliberadamente los medios para la perpetración del secuestro.
d) Por el resultado
1. – Cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental.
2. – Cuando el agraviado muere durante el secuestro o a consecuencia de dicho acto.
Bien Jurídico protegido.- La libertad personal entendida en el sentido de libertad ambulatoria o de locomoción; de trasladarse libremente de un lugar a otro como a bien tengan de acuerdo a sus circunstancias existenciales.
Tipicidad Subjetiva.- Doloso.
La Ejecutoria Suprema del 16 de setiembre de 1998 sostiene "que el fundamento de la punibilidad del delito de secuestro está en el menoscabo de la libertad corporal", el propósito de la conducta criminal estaba en función al delito de violación sexual y no a la de secuestro por lo que no concurren los elementos configurativos de éste tipo penal.
Sujeto activo.- Puede ser cualquier persona
Sujeto pasivo.- Puede ser cualquier persona, incluso un recién nacido o un enfermo mental. Esta es la diferencia con el delito de coacción, en el sentido de que en aquel ilícito penal se requiere que el sujeto pasivo tenga conciencia de su libertad para poder obligarle a realizar lo que la ley no manda o impedirle algo que la ley no prohíbe; mientras que en el secuestro no se requiere tal conciencia.
Consumación.- Desde que el sujeto pasivo queda privado de su libertad ambulatoria, sólo concluye cuando por voluntad del agente o por causas extrañas a su voluntad se pone fin a la privación de libertad del sujeto pasivo de la conducta ilícita.
Se trata de un delito permanente en que la actividad delictiva continúa proyectándose en el tiempo mientras dura el estado de secuestro. La conducta delictiva continúa mientras dura la privación de la libertad, de tal modo que es posible la intervención de partícipes aún después del inicio de la ejecución del delito.
El agente tiene dominio directo de la permanencia. Para los efectos de la prescripción de la acción penal, este aspecto resulta de trascendencia.
Tentativa y actos preparatorios.- Por tratarse de un delito de lesión y de resultado objetivamente evidente, es posible que el tipo se quede en realización imperfecta, esto es en grado de tentativa.
TRAFICO DE MENORES
Art. 153: El que retiene o traslada de un lugar a otro a un menor de edad, o a una persona incapaz de valerse por sí misma, empleando violencia, amenaza, engaño u otro acto fraudulento, con la finalidad de obtener ventaja económica o explotar social o económicamente a la víctima, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1,2,4 y 5.
Tipicidad Objetiva.- Puede perfeccionarse hasta de dos formas debidamente independientes una de la otra, así tenemos:
1. – Retiene, conserva, guarda sujeta, recluye o secuestra en determinado lugar a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí mismo.
2. – Traslada, transporta, lleva, muda, desplaza o conduce de un lugar a otro, distinto al querido, a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí misma. Supone necesariamente la abductio de loco in locum, el traslado del sujeto pasivo de un lugar a otro.
Los medios pueden ser la violencia física sobre la víctima, la amenaza, el engaño o cualquier acto fraudulento que induzca a error al agraviado. Los actos fraudulentos, como el engaño son aquellos actos o conductas que hacen caer en error a la víctima para incluso prestar su consentimiento para la retención o su traslado.
Sin duda, el menor o el incapaz de valerse por sí mismo puede prestar su consentimiento para ser secuestrado o conducido de un lugar a otro, sin embargo, tal consentimiento no tiene ninguna valides ni puede servir como causa de atipicidad.
El agente puede estar movido por el propósito de obtener una ventaja económica como es el hecho de pedir un rescate. El móvil es el lucro.
Por explotar se entiende utilizar, usufructuar, disfrutar o aprovechar la energía física o intelectual, desde el punto de vista económico de la víctima o aprovechar de la posición social de la que goza el agraviado en determinado conglomerado social.
El engaño es al sujeto pasivo o también sobre sus padres o el encargado del incapaz.
No es indispensable que la víctima sea físicamente privado de su libertad ambulatoria, es suficiente que su voluntad esté moralmente subordinada a las decisiones que adopte el sujeto activo, sin posibilidad de eludirlas.
AGRAVANTE DEL TRÁFICO DE MENORES O INCAPACES
El agente actúa en agrupación o en calidad d afiliado a una banda, en agrupación esto es, con la concurrencia de dos o más personas.
El delito es cometido sólo por el sujeto activo, pero en cuanto miembro de una banda; por tanto si actúa por propia iniciativa a pesar de estar afiliado a una banda no concurrirá esta agravante.
Podemos definir a banda como una agrupación de personas jerárquicamente organizadas dedicadas a la comisión constante de hechos delictivos, se da las siguientes condiciones: se conforme de tres o más integrantes, exista una jerarquía en sus miembros, principalmente se identifique la existencia de un líder o jefe, exista reglas o pautas de organización mínima de la agrupación y finalmente, exista cierta estabilidad temporal de la agrupación.
Bien Jurídico protegido.- La libertad personal ambulatoria del menor o de la persona incapaz de valerse por si misma, en un sentido amplio de restringir la libertad de la víctima no dejándole desenvolverse como a bien tenga o mejor le parezca a sus padres o representantes legales.
Tipicidad subjetiva.- Dolosa. Se exige la presencia del elemento subjetivo de tendencia interna trascendente concretado en la finalidad de obtener una ventaja patrimonial o de explotar social o económicamente a la víctima.
Sujeto activo.- Cualquier persona.
Sujeto pasivo.- Se trata de un delito especial desde la perspectiva del sujeto pasivo, solo será susceptible de aparecer como agraviado del delito en comento un menor de 18 años de edad o una persona incapaz de valerse por sí misma. La incapacidad puede ser por deficiencias físicas o psicológicas.
Consumación y tentativa.- Se perfecciona en el mismo momento en que el sujeto pasivo queda a disposición o bajo las ordenes del sujeto activo. No se requiere que el agente consiga su propósito o fines propuestos con el secuestro.
Siendo delito de resultado se da la tentativa.
TRÁFICO DE MENORES O INCAPACES AGRAVADO POR LA CALIDAD DEL AGENTE
Art. 153-A: El funcionario o servidor público y los directivos de las entidades privadas, vinculadas especial o genéricamente con menores o personas incapaces que abusando de su cargo, los retiene o traslada arbitrariamente de un lugar a otro, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 4 y 5.
Si comete el hecho con la finalidad de obtener una ventaja económica o explotar social o económicamente a la víctima, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años conforme al artículo 36 inciso 1,2, 4 y 5.
Tipicidad Objetiva.- El funcionario o servidor público abusando de su cargo, retiene, mantiene en determinado lugar al agraviado, o cuando aquél traslada arbitrariamente al agraviado de un lugar a otro diferente.
Para perfeccionarse el delito no se requiere ni exige que el agente busque una finalidad, basta constatar que ha actuado abusando de su cargo, será suficiente que haya actuado movido por la intención.
El agente debe actuar dentro del ejercicio normal de sus funciones, siendo que en tal ejercicio abusa de su cargo.
Bien Jurídico.- La libertad personal ambulatoria.
Tipicidad Subjetiva.- Dolosa. Al tratarse de la figura agravada se exige necesariamente la presencia de otro elemento subjetivo del tipo, como viene a ser el móvil o finalidad que motiva la actuación del sujeto activo.
Sujeto activo.- Funcionarios Públicos, servidores públicos o directivos de una entidad privada. Para saber cuando estamos frente a un funcionario o servidor públicos se recurrirá al artículo 425 del C.P.
Sujeto Pasivo.- Los menores de dieciocho años de edad y las personas incapaces de valerse por sí mismas. Sin lugar a dudas, la incapacidad podrá ser tanto física como mental.
Consumación y Tentativa.- Se perfecciona en el mismo momento en que el sujeto activo retiene en determinado lugar al agraviado, o en su caso, lo conduce arbitrariamente de un lugar a otro distinto.
En el caso de la figura agravada, no se requiere que el agente consiga la finalidad propuesta, se consumará el ilícito penal con la simple constatación de que aquél actuó con la finalidad de obtener lucro.
Al tratarse de una figura delictiva de resultado es factible que el desarrollo de la conducta se quede en grado de tentativa.
VIOLACION DE LA INTIMIDAD
Con divergencias mínimas es lugar común definir a la intimidad como una faceta de la vida personal que le permite, a la persona profundizar en los meandros más recónditos de su espíritu para encontrarse y cobrar conciencia de sí y de lo que le rodea. Se constituye en la facultad que tiene toda persona para desarrollar su vida privada sin interferencia ni perturbaciones de terceros. O también se le entiende como el derecho que tiene todo ser humano a disponer de momentos de soledad, recogimiento y quietud que le permitan replegarse sobre sí mismo, y sólo con su consentimiento, dar a conocer aspectos de aquellos momentos.
Se define el derecho a la intimidad como "aquel derecho que le permite al ser humano tener un espacio de su existencia para el recogimiento, la soledad, la quietud, evitando las interferencias de la autoridad o terceras personas, así como la divulgación de hechos reservados para sí, permitiendo un desarrollo libre y autónomo de su personalidad".
El derecho a la intimidad puede vulnerarse hasta por tres situaciones claramente diferenciadas.
Se trata de evitar tales actos a fin de no perturbar el sereno y tranquilo desarrollo de la personalidad a la que todos tenemos derecho. La intimidad es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y constituye una frontera delimitadora del ámbito inaccesible a las intromisiones ajenas que provengan tanto de la actuación de los particulares como de las autoridades del Estado, ello debido a que como afirma Gorki: La privacidad constituye el presupuesto para el ejercicio de otros derechos.
En doctrina el derecho a la intimidad se clasifica en dos aspectos: la intimidad personal interna y la intimidad personal externa, para desarrollar su formación y personalidad como ser humano.
Se define a la intimidad familiar como aquel derecho que tiene todo grupo de personas que conforman una familia, de tener una esfera, área o ámbito de privacidad para su normal desenvolvimiento sin la injerencia de terceros que no pertenecen al grupo familiar. Se conoce comúnmente como la vida privada de la familia.
Se requiere el respeto de este aspecto íntimo de la vida privada en cuanto ello no tiene mayor significación comunitaria y mientras no se oponga o colisione con el interés social.
Se verían profundamente perturbadas si la intimidad de la vida privada se pusiese de manifiesto y fuera objeto de intrusión y publicidad, sin mediar un justo interés social.
Se constituye en un derecho fundamental de la persona, toda vez que se deriva de un derecho trascendente mucho más amplio como lo es el derecho a la libertad.
La protección penal del derecho a la intimidad, se justifica hasta por dos circunstancias concretas, primero porque se pretende evitar intromisiones de terceros en ciertos hechos y segundo porque los ataques contra la intimidad de una persona son altamente perjudiciales e intolerables para el que las sufre y a veces para la sociedad misma.
El derecho a la intimidad es un bien estrechamente relacionado con la propia dignidad humana. Esto significa que es inherente a tal condición y requisito sin que norma para la plena realización del individuo.
VIOLACION DE LA INTIMIDAD
Artículo 154. – El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.
Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.
Tipicidad Objetiva.- El sujeto activo o autor pone en peligro, vulnera o lesiona la intimidad.
El tipo penal hace mención a los verbos observar, escuchar y registrar, recoge tres supuestos delictivos:
- Observando conductas íntimas que desarrolla aquél en su esfera privada. Una observación causal o de pasada no puede darse por subsumida en el tipo penal.
- Escuchando conversaciones de carácter o interés privado o familiar, utilizando instrumentos, procesos técnicos u otros medios.
- Registrando, anotando, grabando o graficando mediante instrumentos técnicos u otros medios, un hecho, palabra, escrito, imagen o datos sensibles que pertenecen a la esfera o ámbito privado de aquel.
El Legislador al referirse a los medios puede ser mediante instrumentos, procesos técnicos u otros medios que el avance de la cibernética ha creado o vaya creando capaz de poner en peligro o lesionar la intimidad personal o familiar de las personas.
Las conductas expuestas deben ser realizadas sin el consentimiento libre del afectado. Por el contrario, si se verifica que el sujeto pasivo prestó su consentimiento, la conducta será atípica e irrelevante penalmente.
Estos delitos son perseguibles por acción privada, esto significa que si el agraviado presta su consentimiento o en todo caso, después de la realización de la conducta ilícita presta su consentimiento, la conducta será impune al no presentar denuncia.
AGRAVANTES DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD
1. – Cuando el agente revele la intimidad.- revela, manifiesta, expone, declara o comunica a otra persona los hechos o conductas de la vida íntima del sujeto pasivo que ha conocido en forma ilegal. Se justifica plenamente por la mayor dañosidad que se ocasiona.
2. – Cuando el agente utilice los medios de comunicación social para revelar la intimidad.- El uso de medios de comunicación masiva hace más reprochable la conducta del agente, pues la intimidad de la víctima se verá más afectada cuando mayor sea el número de personas que la conocen.
El agente debe revelar o publicar la intimidad conocida de la manera prevista en el tipo básico, es decir, en forma ilícita.
Bien Jurídico protegido.- El derecho a la intimidad entendida como aquella facultad que le asiste a toda persona de tener un espacio de su existencia para el recogimiento, la soledad, la soledad, la quietud, evitando las interferencias de terceras personas, así como la divulgación de hechos reservados para sí, permitiendo un desarrollo libre y autónomo de su personalidad. También se pretende proteger la intimidad familiar.
Tipicidad Subjetiva.- Dolosa. Saber si el agente conocía que actuaba ilícitamente o en forma indebida corresponderá al elemento culpabilidad.
Sujeto activo.- Cualquier persona.
Sujeto pasivo.- Cualquier persona individual o un grupo de personas que conforman una familia.
Una persona jurídica no es susceptible de convertirse en sujeto pasivo del delito de violación de la intimidad.
Consumación.- Basta que el agente haya empezado a materializar las conductas prohibidas para estar ante un delito consumado.
Es suficiente que se viole la intimidad familiar o personal del afectado.
En suma se trata de un delito de mera actividad.
VIOLACION DE LA INTIMIDAD AGRAVADA POR LA CALIDAD DEL AGENTE
Art. 155: Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en el artículo 154, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36 inc. 1, 2 y 4.
ANÁLISIS DEL SUPUESTO LEGAL
Las conductas de observar, escuchar o registrar hechos o conductas, e forma ilegal, de carácter íntimo personal o familiar se agravarán cuando el agente sea funcionario o servidor público.
La conducta punible debe ser realizado en el ejercicio del cargo que ostenta aquél.
Si el funcionario o servidor público comete los hechos punibles previstos en el tipo penal 154, fuera del ejercicio normal del cargo que ostenta, no se configurará la agravante.
Será necesario verificar dos circunstancias importantes: primero que el agente sea funcionario o servidor público, y segundo, que el agente realice el ilícito penal en el ejercicio de su cargo, las dos circunstancias son concurrentes.
Es irrelevante si el agente ha revelado o publicado, haciendo uso de los medios de comunicación masiva, de la vida íntima que ha conocido ilegalmente.
RELACION DE LA INTIMIDAD CONOCIDA POR MOTIVOS DE TRABAJO
Art. 156: El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se le confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.
Tipicidad Objetiva.- El agente que tiene o ha tenido una relación de dependencia laboral con el sujeto pasivo.
Consiste en revelar o divulgar aspectos íntimos del agraviado que conociera el agente con motivo del trabajo que prestó a aquél o a la persona a quien éste le confió.
Será necesario verificar si las cuestiones íntimas que ha revelado las conoció por efectos mismos del desempeño de su trabajo.
Supuestos delictivos
Primero.- Por el desempeño propio de su trabajo que realizó a favor del agraviado.
Segundo.- ha tenido acceso porque le fueron informados directamente por el agraviado cuando prestaba trabajo para aquel.
Tercero.- Por trabajar a favor de una tercera persona al cual le confió el sujeto pasivo.
Bien Jurídico protegido
El bien jurídico que se pretende resguardar o proteger lo constituye del derecho a la intimidad personal o familiar de las personas.
Toda persona que trabaja para otra, tiene la obligación de guardar los aspectos o situaciones íntimas de aquella o su familia, que ha conocido por efectos propios del desempeño de sus labores.
Tipicidad Subjetiva
Dolosa. Es irrelevante para efectos del perfeccionamiento del injusto penal conocer los móviles u objetivos que motivan al actor.
Sujeto activo
Ser cualquier persona, con la única condición de que haya trabajado a favor del agraviado o a favor de un tercero a la que el agraviado le confió aspectos de su intimidad.
Sujeto Pasivo
Puede ser cualquier persona natural o familia.
Consumación y tentativa
Se perfecciona en el mismo momento en que el agente revela, publica, expone o divulga a terceros, aspectos o cuestiones de la vida íntima, basta que sea un solo tercero para perfeccionarse el injusto penal.
Al tratarse de una conducta delictiva de lesión, es factible que el tipo se quede en realización imperfecta.
ORGANIZACIÓN Y EMPLEO ILICITO DE ARCHIVOS POLITICOS O RELIGIOSOS
Art. 157: El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.
Tipicidad Objetiva
El sujeto activo organiza, proporciona o emplea indebidamente, archivos que contienen datos referentes a las convicciones políticas o religiosos y otros aspectos de la vida íntima del agraviado.
El tipo penal contiene varias conductas delictivas independientes, las mismas que pueden presentarse por sí solas en la realidad, aun cuando la finalidad del agente sea el mismo: lesionar las convicciones políticas o religiosas de la víctima, o en todo caso, lesionar la intimidad del agraviado. Podemos desprender hasta nueve supuestos delictivos:
1. – Organizar archivos con datos referentes a convicciones políticas
2. – Organizar archivos con datos referentes a convicciones religiosas
3. – Organizar archivos con datos referentes a la vida íntima
4. – Proporcionar archivos con datos referentes a convicciones políticas.
5. – Proporcionar archivos con datos referentes a convicciones religiosas.
6. – Proporcionar archivos con datos referentes a la vida íntima
7. – Emplear archivos con datos referentes a convicciones políticas
8. – Emplear archivos con datos referentes a convicciones religiosas.
9. – Emplear archivos con datos referentes a la vida íntima.
Cuando el agente organiza un archivo, se entiende que no existe un archivo previo referente a las convicciones políticas, religiosas o datos referentes a la vida privada del sujeto pasivo, sino más bien, es aquel es aquel que lo organiza con datos que pueden encontrarse dispersos en determinada institución pública o privada.
Con los verbos "proporcionar" o "emplear" se entiende que previamente existe un archivo ya organizado. Cuando se realiza la acción de proporcionar, interviene una tercera persona quien puede o no utilizar el archivo; cuando se realiza la acción de emplear, es el propio sujeto activo el que utiliza el archivo.
Deben ser realizadas por el agente en forma ilegal, indebida, ilegítima o ilícita; esto es, aquel debe actuar sin ningún amparo legal ni justificación valedera.
El legislador castiga al sujeto activo porque de alguna manera se aprovecha de esos datos archivados, ya sea organizándolos, proporcionándolos a terceros o empleándolos.
Conducta agravada por la calidad del agente
Tiene la calidad de funcionario o servidor público y a la vez, actuado dentro del ejercicio de sus funciones al desempeñar el cargo que ostenta.
De verificarse que la conducta prohibida la realizó durante el tiempo que se encontraba suspendido en su cargo, no aparecerá circunstancia agravante.
Puede confundirse con el delito de abuso de autoridad previsto en el tipo penal 376 del Código Penal; sin embargo, la diferencia, si no es por el género, es por la especie, en el sentido de que en el tipo penal 157 del C.P. se pretende tutelar las convicciones políticas o religiosas y aspectos de la vida íntima de las personas.
Bien Jurídico Protegido
Se pretende tutelar lo constituyen las convicciones políticas, religiosas y la intimidad de las personas.
Se entiende por convicciones políticas o religiosas, las creencias que toda persona tiene respecto de la vida política o religiosa.
Se pretende tutelar penalmente los derechos indebidamente reconocidos a nivel constitucional en los incisos 3,7 y 17 del Art. 2 de la Carta Política de 1993.
Tipicidad Subjetiva
Dolosa; saber que el agente conocía que su accionar era ilícito, indebido o antijurídico corresponderá a la culpabilidad o imputación personal.
Sujeto activo
Puede ser cualquiera, para configurarse la circunstancia agravante, el actor que debe tener la condición de funcionario o servidor público, deber realizar la conducta prohibida en pleno ejercicio de las funciones propias del cargo que ostenta.
Sujeto pasivo
Puede ser cualquier persona o grupo de personas naturales.
Sólo pueden ser de modo positivo las personas naturales, las personas jurídicas también pueden ser sujetos pasivos.
Consumación y tentativa
De mera actividad, es decir no se exige que el agente persiga o consiga alguna finalidad con su actuar ilícito.
Bastará probar que el agente, ilegalmente, ha comenzado a organizar, ha proporcionado o empezado a emplear el archivo, para estar frente al delito perfeccionado o consumado.
ACCION PRIVADA
Art. 158: Los delitos previstos en este capitulo son perseguibles por acción privada.
Comentario:
Es decir, sólo son sancionables penalmente a instancia de la parte agraviada o su representante legal. Si el agraviado no actúa el hecho delictivo será impune.
Denunciar el hecho e iniciar un proceso que en nuestro sistema jurídico imperante recibe el nombre de querella.
La querella es un proceso sumarísimo en el cual las partes pueden conciliar o transar económicamente, acto con el cual pone fin al proceso. Asimismo, el denunciante puede renunciar a su pretensión punitiva.
En este proceso no tiene ninguna intervención del Ministerio Público ni terceras personas ajenas al bien jurídico tutelado, salvo que estas actúen en representación del agraviado.
El agraviado puede desistirse de la acción penal iniciada o transar con el imputado ello en aplicación del artículo 18 inciso 3 del C.P.
El perjudicado puede perdonar la ejecución de la pena en aplicación del artículo 85 inciso 4 del Código Penal.
La persona goza de plena libertad para reservar su intimidad, siendo facultativa la reserva de la intimidad, es lógico que corresponda solo al agraviado el derecho de denunciar.
VIOLACION DE DOMICILIO
El artículo 33 del Código Civil prescribe "el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar".
La doctrina se distingue el domicilio de la residencia y ambos de a morada o habitación. El domicilio lo determina la ley. La residencia es el lugar donde normalmente vive la persona con su familia. La habitación o morada es el lugar donde accidentalmente se encuentra la persona, esto es, la morada se constituye como el lugar donde la persona se halla por breve tiempo, ya sea por vacaciones, por negocios o en el desempeño de una comisión. La residencia es habitual, la morada es temporal.
El legislador del Código Penal, en este punto, utiliza los mismo vocablos con conceptos diferentes a los entendidos en el Código Civil y en la Carta Política.
CONCEPTO DE DOMICILIO PARA EL DERECHO PENAL
Roy Freyre afirma que en el área del derecho privado, el domicilio puede ser definido como la sede jurídica de una persona. En cambio para el derecho penal, domicilio es la habitación, la residencia, el local reservado a la vida íntima del individuo o a su actividad comercial.
En derecho penal se maneja un concepto amplio, para el derecho penal, domicilio es aquel lugar donde habita una persona por cualquier título legítimo. En tal sentido abarca a la vez, los conceptos de morada, casa de negocios, dependencia o recinto. Para fines del presente trabajo de carácter dogmático, se manejará éste concepto amplio de domicilio.
SUJETOS QUE TIENEN DERECHO AL DOMICILIO
Las personas que tiene derecho al domicilio son todas aquellas que por cualquier título habitan habitual u ocasionalmente un determinado lugar.
El artículo 38 del Código Civil, establece también que los funcionarios públicos tienen domicilio en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de su residencia habitual.
No comete ningún ilícito penal cuando el funcionario nombrado en reemplazo del cesado, toma posesión sin autorización de éste de los ambientes donde ejercía sus funciones.
VIOLACION DE DOMICILIO
El que sin derecho, penetra en morada o casa de negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado por otro o el que permanece allí rehusando la intimación que le haga quien tenga derecho a formularla, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a noventa días multa.
Tipicidad Objetiva
1. – El que sin derecho penetra en domicilio ajeno.- es indiferente los medios o formas del que se vale el actor para ingresar o penetrar, basta constatar el ingreso ilegal a domicilio ajeno para estar ante la conducta típica. Penetrar significa introducir el cuerpo por completo en el domicilio ajeno.
Morada: Entendemos a la morada a aquel lugar o espacio ocupado por una persona como un sitio propio de asentamiento existencial humano, donde la misma puede mantenerse en reserva y apartada del mundo circundante, con posibilidad de ejercicio del derecho a vetar la indeseada presencia de tercera personas. Podemos decir que morada es el lugar donde una persona desenvuelve las actividades de su vida doméstica.
Reo Freyre y Bramont Arias Torres enseñan que por morada se entiende todo lugar que, por su destino, sirve para ser habitado por las personas, sea en forma permanente o aislada, sea para pernoctar o no, como por ejemplo una casa, la habitación de un hotel, el camarote de un buque, una choza, una cueva, un remolque, basta que sirva de vivienda u hogar a una persona.
Casa de Negocios.- se entiende todo lugar donde una persona desarrolla actividades, comerciales, profesionales, artísticas, intelectuales o tecnológicas, pudiendo ser estas lucrativas o no. Ejem. Museo, una casa comercial.
El sentido común aconseja que no es necesario que el agraviado habite el local pues basta que se constate que realiza actividades económicas para que cualquier ingreso sin su autorización constituye conducta subsumible al supuesto de hecho del tipo penal en comentario. El propietario o conductor de la casa de negocios muy bien puede habitar o vivir en otro lugar.
Dependencia.- Se entiende todo lugar adyacente o accesorio a aquel lugar principal, la cual necesariamente tiene derecho de propiedad o posesión el dueño o conductor de la morada o casa de negocios, por ejemplo, los patios, garajes, jardín, corrales, ambiente de depósito de herramientas.
Recinto habitado por otro.- a todo lugar, espacio, superficie, área, ambiente o escenario que sirve de vivienda a una persona.
Cuando el legislador ha extendido el concepto de domicilio para comprender al recinto habitado por otro, está poniendo en evidencia que la ratio esendi de a protección es una realidad topográfica sólo en cuanto importa el asiento de una realidad concreta.
2. – El que sin derecho permanece en domicilio ajeno.- el agente estando ya dentro del domicilio del agraviado se resiste a salir o abandonarlo ante el pedido expreso del que tiene derecho. El agente permanece, sigue o continúa dentro del domicilio en contra de la voluntad del titular, limitando con tal actitud la libertad e intimidad del agraviado. Para la consumación del delito se requiere la intimación.
Además del propietario, del poseedor, o del ocupante, también pueden ejercitar por representación del ius prohibendi: el cónyuge, el hijo, el sirviente, el guardián, el policía particular etc.
Si se penetra sin la voluntad del morador, el segundo comportamiento sólo será un acto posterior de agotamiento del primero.
El otro aspecto, condición "sine qua nom" para configurarse objetivamente el delito de violación de domicilio, lo constituye la circunstancia de que la morada, la casa de negocios o el recinto esté realmente habitado.
La ocupación de inmueble deshabitado, podrá considerarse como un ataque a la propiedad o a la posesión del inmueble, pero no a la libertad de la persona.
La expresión "sin derecho" significa que el agente penetra o permanece en el domicilio sin ninguna justificación aparente.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
La Jurisprudencia Nacional se ha decidido a interpretar que el bien jurídico protegido lo constituye la intimidad, así tenemos la resolución del 12 de marzo de 1998: " El tipo penal prescrito en el Art. 159 del C.P. protege la intimidad de la persona limitada a un determinado espacio físico, en el cual pueda acumular su experiencia personal, sin la que no podrá ejercer su capacidad de actuar a fin de satisfacer sus necesidades".
Estriba en la existencia previa de un espacio físico utilizado por el agente pasivo como vivienda o morada, habitación o dependencia y sobre el cual debe recaer el comportamiento típico del imputado como acto violatorio de la intimidad.
En doctrina existe polémica respecto del bien jurídico protegido con la tipificación del hecho punible de violación de domicilio, consideramos que el bien jurídico que se tutela con el tipo penal 159 lo constituye la inviolabilidad de domicilio debida e imperativamente prescrito en el inc.9 del Art. 2 de nuestra Carta Política. A efectos de garantizar el espacio en el que la persona ejerce su privacidad y libertad más íntima, frente a invasiones o agresiones de otras personas o de la autoridad pública.
Tipicidad Subjetiva Doloso
Sujeto Activo
Puede ser cualquier persona a excepción del funcionario o un servidor público, quienes de materializar el delito su conducta se encuentra comprendida en el tipo penal 160.
Sujeto Pasivo
La persona perjudicada en su derecho a admitir o excluir a los terceros de su espacio elegido como domicilio.
Consumación y Tentativa
El delito aparece hasta en dos modalidades. Por acción y por omisión:
En el primer supuesto, el agente ingresa sin derecho a domicilio ajeno, en consecuencia, se trata de un delito instantáneo, es posible la tentativa. Debe acreditarse el "jus exludendi".
Por su parte, cuando se presenta por omisión se perfecciona desde el momento que el autor se niega a salir del domicilio pese a los requerimientos de su titular. Se trata de un delito permanente, en la medida que se prolonga en el tiempo la violación del domicilio. Dicha permanencia pueden convertirse en usurpación.
ALLANAMIENTO ILEGAL DE DOMICILIO
Art. 160: El funcionario o servidor público que allana un domicilio, sin las formalidades descritas por la ley o fuera de los casos que ella determina, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36 incisos 1,2 y 3.
Tipicidad objetiva: Se entiende por allanamiento el acto por el cual una autoridad competente, ante motivos razonables y fundados, por orden judicial escrito penetra o ingresa a un local o vivienda privada haciendo uso de la fuerza si las circunstancias así lo requieren.
La conducta delictiva de allanamiento ilegal de domicilio se configura cuando un funcionario o servidor público en el ejercicio normal de sus funciones allana o penetra en domicilio ajeno sin las formalidades prescritas por ley o fuera de los casos que ella expresamente prevé.
Roy Freyre afirmaba que: El allanamiento del que habla aquí la ley es el abusivo, el que no tiene amparo legal. Se deduce que sólo puede desarrollar conducta punible de allanamiento ilegal de domicilio quien teóricamente tiene la posibilidad de allanar legalmente.
Javier Villa Stein "se trata de un acto abusivo que la autoridad realiza usualmente, para efectuar investigaciones, registros, detenciones, desalojos, inmovilizaciones, etc., sin la justificación legal".
Deben quedar establecidas tres circunstancias para configurarse el hecho punible:
1) Los funcionarios o servidores públicos
2) Deben allanar el domicilio abusivamente en el ejercicio regular y normal de sus funciones.
3) Haber omitido las formalidades prescritas por ley o fuera de los casos que ella determina.
La inviolabilidad de domicilio resulta ser un derecho relativo y limitado en el sentido de que puede ceder frente a supuestos previstos taxativamente por la propia Constitución.
Excepciones
1. – Consentimiento o autorización del morador
2. – Orden Judicial
3. – Flagrante delito
4. – Peligro inminente de comisión de un delito
5. – Por condiciones de sanidad o grave riesgo.- También se trata de casos en que concurre el estado de necesidad.
Bien Jurídico Protegido: La inviolabilidad de domicilio.
Tipicidad Subjetiva: Dolosa
Sujeto activo: Se constituye en un delito especial por la calidad o cualidad del sujeto activo, funcionarios o servidores públicos, resulta necesario que aquel esté en pleno ejercicio de sus funciones.
Asimismo, se requiere que el funcionario o servidor público dentro de sus funciones establecidas por ley, tenga atribución de realizar allanamientos.
Sujeto Pasivo: Cualquier persona
Consumación y Tentativa: La figura del allanamiento constituye un acto de acción, es imposible que se perfeccione por omisión, esto es por permanencia.
En consecuencia, siendo un injusto penal de comisión por acción, es perfectamente posible que la conducta se quede en el grado de tentativa.
VIOLACION DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES
Se entiende por comunicaciones todo medio material, ya sea documental o técnico, empleado por una persona individual para dar a conocer o participar de sus sentimientos, pensamientos o noticias a otra u otras personas con la cual o cuales, se encuentra separada en el espacio.
Regulación de las comunicaciones en nuestro sistema jurídico
El secreto de las comunicaciones aparece como un derecho fundamental de toda persona, aparece en el inciso 10 del artículo 2 de nuestra Carta Política.
Del precepto Constitucional se evidencia que este derecho implica que cualquier persona, física o jurídica, nacional o extranjera, tiene garantizado que sus comunicaciones habladas o escritas con otras personas, sea cual fuere su contenido, no pueden ser escuchadas, espiadas, interceptadas, conocidas ni hechas públicas sin su consentimiento, salvo por mandamiento razonado y motivado de autoridad judicial.
El artículo 16 de nuestro Código Civil prescribe que "la correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal o familiar, no pueden ser interpretadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso del destinatario.
Importancia del secreto de las comunicaciones
Se evidencia la importancia que tiene proteger el secreto de las comunicaciones para el libre desenvolvimiento de la personalidad de las personas individuales. Constituye un derecho fundamental de la persona, debido a que tiene como base central el derecho a la intimidad personal o familiar.
A la protección de la intimidad personal se ha agregado en forma particular y especial, la protección a la reserva, esto es, la confidencialidad.
APERTURA O APODERAMIENTO INDEBIDO DE CORRESPONDENCIA
Art. 161: El que abre, indebidamente una carta, un pliego, un telegrama, radiograma, despacho telefónico u otro documento de naturaleza análoga que no le esté dirigido, o se apodera indebidamente de alguno de estos documentos, aunque no esté cerrado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días multa.
Tipicidad Objetiva
Recoge dos supuestos de hechos claramente diferenciables. En primer término está la acción de abrir indebidamente la correspondencia y la segunda es la acción de apoderarse indebidamente de la correspondencia.
1. – Abrir correspondencia.- el sujeto activo abre o "pone al descubierto sin justificación sustentatoria aparente, el contenido de una carta, un pliego, telegrama, radiograma, despacho telefónico u otro documento de naturaleza análoga.
El objeto material del delito debe encontrarse previamente cerrado, la simple dobladuría del papel sobre sí mismo no es suficiente, es necesario por ejemplo: goma, engrampado, lacrado etc.
No se requiera necesariamente que el agente lea el documento, es suficiente que se verifique el acto mismo de abrir.
2. – Apoderarse de correspondencia.- Se entiende que la correspondencia puede estar cerrada o abierta. Por apoderarse se entiende toda acción destinada a hacer ingresar el documento, previamente sustraído, en la propia esfera de custodia del sujeto activo, atribuyéndose la disponibilidad física del mismo por cuanto se impide que llegue a su destinatario o bien se imposibilita su permanencia en el dominio de quien ya lo había recibido.
El objeto material puede ser una carta, pliego, telegrama, radiograma, despacho telefónico, que se entiende como una hoja de papel escrito en la que se comunica una noticia o llamada trasmitida por teléfono. Si el agente ha entrado en conocimiento de la conversación telefónica misma, constituye supuesto delictivo recogido en otro tipo penal como lo veremos más adelante. Otro documento análogo como por ejemplo el pliego de papel donde aparece transcrito una comunicación remitida al destinatario por medio de fax.
Por otro lado, respecto a la tipicidad objetiva, significa que el agente debe abrir o apoderarse de correspondencia ajena en forma indebida, ilegal o ilícita.
En principio, esta condición se presenta al recaer la acción delictiva sobre una correspondencia que no le ha sido dirigida al agente.
Bien Jurídico protegido
Se busca proteger el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones al que imperativamente todos tenemos acceso. Se pretende tutelar el derecho a la libertad que tiene toda persona a guardar en secreto los contenidos de su correspondencia.
Tipicidad Subjetiva
Dolosa.
Sujeto activo
Cualquier persona, excluyéndose de tal calidad al remitente y destinatario. Una persona jurídica no puede ser autor del hecho punible.
Sujeto Pasivo
Lo constituyen tanto remitente como destinatario de la correspondencia. Resulta factible que la afectada sea una persona jurídica.
Tentativa y Consumación
El mismo momento en que el agente abre la correspondencia que no le está dirigida o en su caso, cuando sustrae la correspondencia que no le corresponde de la esfera de dominio del sujeto pasivo entrando a su ámbito de disposición.
INTERFERENCIA TELEFONICA
Art. 162. – El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al Art. 36 incisos 1,2 y 4.
Tipicidad objetiva.
1.- Interferir una conversación telefónica o similar.- el agente intercepta, obstruye o dificulta una comunicación telefónica que se viene realizando entre terceros.
Intercepta la conversación para que el mensaje no llegue al destinatario ya sea recibiendo directamente el mensaje como si fuera el destinatario, o bien obstruyendo el canal o medio físico que conecta al emisor con el receptor de la comunicación. Se dificulta la comunicación. Interceptar por el medio tecnológico que sea.
2. – Escuchar indebidamente una conversación telefónica.- El agente toma conocimiento del mensaje que emite el emisor al destinatario sin obstruir la comunicación. Se entiende que tanto emisor con receptor de la comunicación desconocen la participación del agente. De verificarse que el tercero escuchó la conversación con el asentimiento de uno de los intervinientes, el injusto penal no aparece. En ambos supuestos delictivos, se entiende que el agente debe actuar indebidamente o mejor, en forma antijurídica, es decir, contrario a derecho. Hay unanimidad en la doctrina peruana dominante en cuanto a que el consentimiento es una causa de atipicidad del hecho.
La conducta agravada por la calidad del agente
Cuando el agente tiene la calidad de funcionario público, el operador jurídico debe recurrir al artículo 425 del Código Penal.
Se excluye a los servidores públicos que tienen connotación diferente y diferenciable a aquellos.
Bien Jurídico Protegido
La inviolabilidad de las comunicaciones. Se protege el ejercicio fundamental de comunicarse libremente, sin interferencias ni coacciones de ningún tipo.
Tipicidad Subjetiva
Dolo
Sujeto activo
En el primer párrafo cualquier persona, en el segundo párrafo aquél que ostente la calidad de funcionario público.
Sujeto Pasivo
Cualquier persona, sin duda tanto el emisor como receptor o destinatario del mensaje pueden constituirse en víctimas del delito. Puede ser el emisor cuando el receptor consiente que escuche un tercero.
Tentativa y consumación
Delito instantáneo.
DESVIO O SUPRESION DE CORRESPONDENCIA
Art. 163: El que indebidamente, suprime o extravía de su destino una correspondencia epistolar o telegráfica, aunque no la haya violado, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas.
El supuesto de hecho del presente tipo penal tiene redacción idéntica al tipo penal 233 del Código Penal derogado. Figura delictiva que el profesor Roy Freyre etiquetaba como frustración de correspondencia.
Tipicidad Objetiva
1. – Suprimir una correspondencia epistolar o telegráfica.- Roy Freyre enseñaba que el verbo suprimir significaba impedir definitivamente que una comunicación llegue a su destinatario; es decir suprimir es sinónimo de destruir. Bramont Arias indica que por suprimir se entiende sacar la correspondencia del curso normal, impidiendo que llegue a su destino. La supresión no implica necesariamente la destrucción de la correspondencia epistolar o telegráfica.
2. – Extraviar una correspondencia.- el sujeto activo pierde o da un curso diferente al que originalmente tenía la correspondencia con la finalidad de que no llegue a poder de su destinatario. Cuando el legislador indica que el agente comete los supuestos ilícitos: aunque no la haya violado. Es irrelevante conocer si el agente conoció el contenido de la carta o la esquela del telegrama. La única finalidad del sujeto activo es impedir que el destinatario o sujeto pasivo entre en conocimiento de la correspondencia que le está dirigida. No hay conducta delictiva si la supresión o extravió se produce después que el destinatario recibió y tuvo en su poder la correspondencia.
Bien Jurídico Protegido.
Se pretende proteger o amparar lo constituye el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones; la inviolabilidad entendida en el sentido de que nadie puede obstaculizar o poner óbice (ya sea destruyendo o extraviando) el curso normal de una comunicación que no le esté dirigida. Se pretende resguardar que las comunicaciones lleguen a su destinatario.
Tipicidad Subjetiva: Dolo
Sujeto Activo: Cualquier persona
Sujeto Pasivo: Cualquier persona, sea ésta física o jurídica.
Consumación: En el mismo momento en que se verifica ya sea la destrucción o en su caso, el extravío de la correspondencia.
Tentativa: Por ser de resultado, es posible que se quede en el grado de tentativa.
PUBLICACION INDEBIDA DE CORRESPONDENCIA
Art. 164: El que publica, indebidamente una correspondencia epistolar o telegráfica, no destinada a la publicidad, aunque le haya sido dirigida, será reprimido si el hecho causa algún perjuicio a otro, con limitación de días libres de veinte a cincuentidós jornadas.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |