Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 30)
Enviado por alarconflores
b) Inscripción en el registro mercantil.
Relación jurídicas internas (Artículos 269, 271 y 277)
a) Los socios deberán hacer las aportaciones a las que se comprometieron.
b) En cuanto a la distribución de pérdidas y ganancias, será lo pactado.
c) Los socios también tendrán derecho de información.
d) La administración social deberá llevarse por los administradores pudiendo corresponder a los socios
e) Los socios tienen prohibida la concurrencia o competencia con la sociedad
Relaciones jurídicas externas
a) La representación de los socios: debe ser representada la sociedad por los socios autorizados (artículo 277)
b) La responsabilidad subsidiaria de los socios: los socios responden personal y solidariamente de las deudas sociales (artículo 265)
SOCIEDADES EN COMANDITA (artículos 278, 279, 281)
Esta sociedad se diferencia de la colectiva:
1. – En que existen dos grupos de socios:
a) Los colectivos: tienen el mismo régimen jurídico que la sociedad colectiva.
b) Los comanditarios: estos socios aportan capital social, pero no pueden intervenir ni en la gestión ni en la representación social por ello no responden de las deudas sociales.
2. – En cuento a la razón social, debe llevar el nombre de todos los socios colectivos o en su caso la expresión "sociedad en comandita" o "S. en C".
SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES (artículos 278, 279, 282)
Se caracteriza porque la participación en el capital de los socios comanditarios se hace por acciones con un régimen análogo a la S.A.
SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (artículos 283 al 294).
FUNCIÓN ECONÓMICA
La creación de estas sociedades se debe a razones económicas con este tipo social se persigue extender los beneficios de la responsabilidad limitada de los socios a las sociedades pequeñas sin los inconvenientes de la organización más complicada de la S.A.
CONCEPTO:
La SRL es una sociedad de naturaleza mercantil cuyo capital se divide en participaciones iguales acumulables e indivisibles que no pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones y cuyos socios no responden personalmente de las deudas sociales.
CONSTITUCIÓN
La escritura pública se inscribirá en el Registro de Sociedades, a partir de ese momento tiene personalidad jurídica, sólo cabe la fundación simultánea, esto es, la escritura debe otorgarse por todos los socios fundadores que asumirán todas las participaciones. En la escritura deben hacerse constar las menciones del artículo 294, entre ellas la identidad del socio o socios, con el limite de 20 socios como máximo, y en su denominación debe hacerse constar la expresión "Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada" o las abreviaturas "SRL".
APORTACIONES
En las aportaciones se seguirán las mismas normas de las sociedades anónimas, sólo pueden aportarse bienes o derechos patrimoniales que puedan ser valorables económicamente, no puede aportarse el trabajo por lo que no cabe la figura del socio industrial. Las aportaciones pueden ser dinerarias o no dinerarias y se entienden realizadas en propiedad salvo que se estipule otra cosa.
RÉGIMEN DE LAS PARTICIPACIONES
Participación como la expresión de cualidad de socio: Una persona adquiere la cualidad de socio cuando adquiere la titularidad de la participación. Las participaciones son indivisibles, por lo tanto cuando una participación pertenece a varias personas debe formarse una copropiedad sobre la misma. La condición de socio conlleva una serie de derechos: derecho al dividendo, derecho a asistir y votar en la junta general, derecho a la cuota de liquidación que será proporcional a ser participación en el capital social disposición en contrario de los estatutos, derecho de información, los socios pueden solicitar por escrito a los administradores informes o aclaraciones sobre asuntos tratados en la junta general.
Transmisión de las participaciones
F Ínter vivos: La transmisión de participaciones es libre, cuando se produzca entre socios, cónyuges, ascendientes, descendientes o en favor de sociedades del mismo grupo. Cuando se quieran transmitir a otra persona (terceros) el socio debe comunicarlo a los administradores para que los socios puedan ejercer su derecho de adquisición preferente. El Estatuto puede establecer que será la junta general la que deba autorizar la transmisión.
F Mortis causa: el heredero o legatario es el que adquiere la condición de socio, pero los estatutos pueden establecer un derecho de adquisición preferente a favor de los socios sobrevivientes.
Órganos Sociales
a) La voluntad de los socios que representen la mayoría del capital social regirá la vida de la sociedad. El estatuto determina la forma y manera como se expresa la voluntad de los socios, pudiendo establecer cualquier medio que garantice su autenticidad. Cuando soliciten socios que representen por lo menos la quinta parte del capital social, será obligatoria la celebración de Junta General.
b) Junta general: es un órgano soberano deliberante integrado por todos los socios. La junta emite la voluntad de la sociedad y lo hace por el régimen de mayoría. La junta puede ser universal tal y como se establecen para las sociedades anónimas.
c) Administradores: La administración de la sociedad se puede otorgar a un administrador único (gerente) o a varias personas que actúen solidaria o conjuntamente (gerentes) o bien a un directorio.
Modificación de Estatutos. Debe ser expresada por la voluntad de los socios que representen la mayoría del capital social o acordada por la junta general, se hará constar en escritura pública y se inscribirá en el Registro de Sociedades.
TRANSFORMACION DE SOCIEDADES
Concepto y nociones generales.- Para enfrentar exigencias del mercado se requiere que la estructura societaria se adapte a tales requerimientos por lo que tiene que cambiar su organización mediante la transformación de la misma. En ese sentido podemos definir a la transformación de sociedades cono el instrumento jurídico que permite el cambio de tipo social. Por ejemplo de sociedad colectiva en anónima o viceversa, entre otros.
Requisitos del acuerdo de transformación (Artículo 336).- La transformación se acuerda con los requisitos establecidos por la ley y el estatuto de la sociedad o de la persona jurídica para la modificación de su pacto social y estatuto.
Subsistencia de la personalidad jurídica (Artículo 333).- La transformación no entraña cambio de la personalidad jurídica.
DERECHO DE LOS SOCIOS
a) Ausencia de modificación de participaciones o derechos (Artículo 335).- La transformación no modifica la participación porcentual de los socios en el capital de la sociedad, sin su consentimiento expreso, salvo los cambios que se produzcan como consecuencia del ejercicio del derecho de separación. Tampoco afecta los derechos de terceros emanados de título distinto de las acciones o participaciones en el capital, a no ser que sea aceptado expresamente por su titular.
b) Derecho de separación (Artículo 338).- El acuerdo de transformación da lugar al ejercicio del derecho de separación.
c) Pretensión de nulidad de la transformación (Artículo 343). – La pretensión judicial de nulidad contra una transformación inscrita en el Registro sólo puede basarse en la nulidad de los acuerdos de la junta general o asamblea de socios de la sociedad que se transforma. La pretensión debe dirigirse contra la sociedad transformada. La pretensión se deberá tramitar en el proceso abreviado. El plazo para el ejercicio de la pretensión de nulidad de una transformación caduca a los seis meses contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro de la escritura pública de transformación.
RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS
a) Derecho de separación (Artículo 338).- El ejercicio del derecho de separación no libera al socio de la responsabilidad personal que le corresponda por las obligaciones sociales contraídas antes de la transformación.
b) Cambio en la responsabilidad de los socios (Artículo 334). – Los socios que en virtud de la nueva forma societaria adoptada asumen responsabilidad ilimitada por las deudas sociales, responden en la misma forma por las deudas contraídas antes de la transformación. La transformación a una sociedad en que la responsabilidad de los socios es limitada, no afecta la responsabilidad ilimitada que corresponde a éstos por las deudas sociales contraídas antes de la transformación, salvo en el caso de aquellas deudas cuyo acreedor la acepte expresamente.
FUSION DE SOCIEDADES
Importancia.- La necesidad de ampliar la necesidad de las operaciones de la empresa, la búsqueda de nuevos mercados, la Reducción de costos de la empresa o mantener los segmentos del mercado por arremetida de la competencia, hacen necesario la utilización de la Fusión.
Concepto.- Por la fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola que conduce a la extinción de todas o de algunas de ellas y a la integración de sus respectivos socios y patrimonios en una sola sociedad ya preexistente o de nueva creación.
Características
a) Extinción de todas o de algunas de las sociedades que se fusionan
b) Transmisión en bloque de patrimonios de la sociedad que se extinguen a la nueva o absorbente.
c) Paso de los socios de las sociedades extinguidas a la nueva o a la absorbente
Formas de Fusión.- Puede adoptar alguna de las siguientes formas:
a) Fusión por Degregación.- La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante origina la degregación de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad.
b) Fusión por Degregación.- La degregación de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la degregación de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades
Absorbidas. La sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas. Derechos, Degregaciones de los socios y terceros.- Se aplica las normas de la Degregación.
ESCISIÓN DE SOCIEDADES
Importancia.- La existencia de un mercado diversificado, la necesidad de negocios degregados, especializados y eficientes, encuentra en la Escisión, mecanismo para adecuar dimensiones y estructuras de empresas
Degregación.- Es aquella degregación mediante la cual una sociedad fracciona su patrimonio en bloques, luego transfiere todos o alguno de dichos bloques, y las acciones, resultado de dicha transferencia, son recibidas no por la sociedad sino por los socios.
Características
Degregación en bloques patrimoniales
Transferencia de bloques patrimoniales;
Reparto de acciones a accionista de Escindida
Sistema de Proporcionalidad
Formas de Escisión
Escisión Total.- Mediante esta modalidad el patrimonio de Sociedad escindida se divide en dos o más bloques, transmitiendo todo el patrimonio en bloques a las sociedades beneficiarias, que son nuevas o ya existentes, mientras la Sociedad escindida se extingue.
Escisión Parcial.- Mediante esta forma de escisión el patrimonio de Sociedad escindida no se segrega totalmente, sino uno o más bloques se trasmiten a la nueva o al existente, mientras que la Sociedad escindida no se extingue, sino ajusta o reduce su capital.
Fusión-Escisión.- Se presentan dos tipos:
Sociedad escindida trasmite uno o más bloques patrimoniales a otra u otras existentes.
Sociedad escindida trasmite uno o más bloques patrimoniales junto a uno o más bloques patrimoniales de otras sociedades se incorporan a una nueva o nuevas sociedades.
Escisión-Constitución. Sociedad escindida trasmite uno o más bloques patrimoniales, que representan, todo o parte de su patrimonio, para crear una nueva o nuevas sociedades.
Responsabilidad después de la escisión
a) Las sociedades beneficiarias responden por las obligaciones que integran el pasivo del bloque patrimonial que se les trasmiten.
b) Las sociedades escindidas que no se extinguen, no responden por las obligaciones que integran el pasivo del bloque transferido a la sociedad beneficiaria.
Derechos, Responsabilidades de los socios y terceros.- Se aplica las normas de la transformación
PROCESO DE EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD
Aspectos Generales.- El proceso de extinción puede ser distinguido en tres períodos diversos: el primero, como la realización de una causa de disolución; el segundo, la liquidación de los vínculos jurídicos y, el tercero, la división del patrimonio social
Disolución de la Sociedad
Definición.- Se puede definir a la disolución como el momento social en el cual, al verificarse una causa legal o estatutaria, se pone fin a la etapa normal de funcionamiento en la que se cumple el objeto, dando inicio a una segunda etapa, denominada liquidación, concluyendo con la división del haber social y extinción de la sociedad como sujeto de derecho
Causales de disolución
a) Vencimiento del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo si previamente se aprueba e inscribe la prórroga en el Registro.
b) Conclusión de su objeto, falta de realización de su objeto durante un período prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo.
c) Continuada inactividad de la junta general;
d) Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente;
e) Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra;
f) Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida;
g) Resolución adoptada por la Corte Suprema;
h) Acuerdo de la junta general, sin mediar causa legal o estatutaria;
i) Otras causas contempladas en la ley, estatuto o convenios de los socios registrados en la sociedad;
Efectos de la disolución
a) En el objeto social.- Al presentarse una causal de disolución, la sociedad continúa, lo que cambia es el objeto, ya no es la explotación del negocio, sino la ejecución de las operaciones pendientes, o sea una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de créditos, al pago de deudas, a la fijación del haber social remanente y a ala división de éste, en su caso, entre los socios.
b) En la personalidad de la sociedad.- Durante el período de liquidación, la sociedad continua viviendo; continúa el contrato social, porque el estado de liquidación no libera a los socios de las obligaciones contraídas; continúa la personalidad jurídica, porque la sociedad conserva su nombre, su domicilio, su contabilidad y su patrimonio, independientemente constituido en garantía de los acreedores sociales y defendiendo su integridad frente a los acreedores particulares de los socios, en tanto no formalice la extinción de la sociedad, una vez hecha la liquidación.
c) En la denominación social.- Las sociedades que por caer en alguna causal de disolución se encuentran en estado de liquidación, no puedan ocultar su condición, es por ello que la ley las obliga que añadan a su nombre la frase "en liquidación".
d) En la administración de la sociedad.- Una vez declarada la disolución de la sociedad, por haberse manifestado una causal, en la sociedad desaparece el órgano administrativo, los administradores cesan en su representación para hacer nuevos contratos y contraer obligaciones y son sustituidos por los liquidadores.
e) En la contabilidad de la Sociedad.- Durante el período de liquidación, no existe la obligación de elaborar el balance anual, será sustituido por un estado de cuentas en él supuesto que la liquidación se prolongue por más de un ejercicio, hasta la formulación del balance final.
LA LIQUIDACIÓN
Definición.- Se puede definir a la liquidación como el conjunto de operaciones, posteriores al hecho de incurrir en causal de disolución, necesarios para concluir los negocios pendientes mediante la realización de su activo (exigir derechos, convertir bienes a metálico, etc.) y la extinción del pasivo (ejecutar o cumplir sus obligaciones), con la finalidad de determinar el remanente del patrimonio social y hacer posible su reparto a los socios o accionistas, quienes tienen el derecho a la cuota de liquidación[99].
Operaciones de liquidación
a) Formular el inventario, estados financieros y demás cuentas al día en que se inicie la liquidación;
b) Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad;
c) Transferir a título oneroso los bienes sociales;
d) Exigir el pago de los créditos y dividendos pasivos existentes al momento de iniciarse la liquidación.
e) Concertar transacciones y asumir compromisos y obligaciones que sean convenientes al proceso de liquidación;
f) Pagar a los acreedores y a los socios;
g) Balance final de liquidación
División del Haber social.- Una vez extinguido el pasivo social (extinguidas todas las deudas y obligaciones de la compañía o depositado su importe si la entrega no se hubiera podido verificar), a los liquidadores les compete extinguir las relaciones entre los socios, mediante la división del haber social resultante de la liquidación. Para ello deben confeccionar el balance final, el cual debe ser formulado de acuerdo con el valor real de los bienes existentes en el patrimonio social.
Aspectos Generales del Teoría General del los Títulos Valores
Desarrollo de la Teoría General
La historia del derecho cambiario tiene como inicio Italia Medieval cuya concepción primigenia de la naturaleza de obligación cambiaria fue la consensual, o sea como un contrato de cambio trayecticio; el título tenía función probatoria de contrato literal de cambio trayecticio, era sólo un medio para dar ejecución. Con el criterio predominante de esta concepción, es el alemán Savigny quien aportó la idea de la "incorporación al documento". A partir de este aporte aparecieron diversas escuelas, entre las que se encuentran las siguientes:
Escuela Comercialista Alemana
Entre los principales exponentes tenemos: Liebe (1848) introduce los principios de formalidad, literalidad y abstracción; Einet concibió a la incorporación al título como acto unilateral, demoliendo teorías contractuales, buscando dotar de confianza en la promesa, consagrando el Derecho Autónomo; Kuntze (1857) consideró que la obligación cambiaria nace desde el momento que la "cambial" es redactada pues tiene como fuente de declaración unilateral de voluntad. Finalmente Bruner (1840 – 1915) formula la primera definición de Título Valor: "Es el documento de Derecho Privado, cuya realización está subordinada a la posesión del Documento".
Escuela Comercialista Italiana
F Vivante (1855 – 1944) define al título de crédito como documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo; considera que es Literalidad porque la existencia se fija de acuerdo al tenor del documento, Autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio separado de relaciones existentes con anteriores poseedores, finalmente, entiende que es necesario porque para ejercer cualquier derecho debe exhibir el documento (Legitimación). El Mérito fundamental de Vivante es haber incluido a los títulos nominativos entre la categoría de los títulos de crédito.
F Bolaffio (1948–1940) Cuestiona la Teoría Unificadora de Vivante, ya que considera que los títulos nominativos no tienen la circulación libre, regular y perfecta, el emitente puede impedir la transmisión y la Transferencia es una cesión de créditos y necesita anotarse la transferencia en los registros del emitente.
F Mossa (1886 – 1957) revela el carácter constitutivo del título valor y que el valor no existe sin el documento. Messineo (1885–1974) reafirmó el carácter constitutivo del título de crédito expresando que es un documento socialmente destinado a la circulación. Decemo(1885) señala que la característica primaria de estos títulos es la documentabilidad, Asquini (1889–1972) agrega el destino circulatorio del título de crédito; Ascarelli (1903 – 1959) individualiza el presupuesto del título de crédito expresando que es un documento socialmente destinado a la circulación; finalmente Ferri (1908) considera que el título valor tiene como carácter tipológico la destinación a circular pero subordinado a la voluntad; aunque las críticas a Ferri no se dejaron esperar pues los títulos valores pueden entrar en circulación sin la voluntad de su creador y existe la inoponibilidad a los terceros poseedores de buena fe.
Antecedentes Legislativos
a) Sistema unitario
Como antecedentes legislativos que consagran la teoría general de los títulos valores tenemos: El Código de Obligaciones de Suiza, modificado el 18 de diciembre e 1936, el Código Civil y Comercial Italiano de 1942, el Código de Comercio de Turquía de 1957, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de 1932 en México, El Código de Comercio de Honduras de 1950, la Ley de Títulos Valores 16587 de 1967 del Perú y el Código Terrestre Colombiano de 1972.
b) Sistema Tripartito
En Francia se diferencian legislativamente los Efectos de Comercio (letras, cheque, pagaré); los Valores Mobiliarios (acciones, bonos) y los títulos de tradición (Conocimiento de Embarque, Certificado de Depósito, Warrant). En los E.E.U.U. se diferencian los títulos de participación (segurities), los títulos representativos de mercancías (documents of title) y los medios de pago como letras, cheques (negotiables instruments).
c) Sistemas predominantes en la legislación peruana
El Código de Comercio de 1902 diferenció a los Efectos de Comercio (letras, cheque, pagaré); los Valores Mobiliarios (acciones, bonos) y los títulos de tradición (Conocimiento de Embarque, Certificado de Depósito, Warrant); la ley 16587 introdujo el sistema unitario estableciendo reglas generales aplicables a todos los títulos valores, pero circunscribiendo inicialmente solo a la letra, cheque, vale y pagaré; finalmente la ley 27287 no solo establece reglas generales aplicables a todos los títulos valores sino regula a todos los títulos valores, sino regula toda la gama de títulos valores que circulaban en ese momento en el país como la letra de cambio, el cheque, el pagaré, los Valores Mobiliarios (acciones, bonos) y los títulos de tradición (Conocimiento de Embarque, Certificado de Depósito, Warrant).
DENOMINACIÓN
Los títulos valores han recibido diversas denominaciones, por ejemplo en Francia se le denomina Efectos de comercio y valores mobiliarios, en Italia y España Título de crédito, en Alemania Título valor (Werpapier), finalmente Winizky la denomina Título circulatorio. Se dice que el término "Títulos Valores" abarca a los títulos representativos de mercaderías, títulos representativos de participación y títulos representativos de crédito. Pero con la aparición de los valores desmaterializados, se ha reformulado su denominación, algunos autores lo denominan "Valores Negociables", cuyas especies serían los valores materializados o títulos valores y los valores desmaterializados o valores representados en cuenta.
CONCEPTO
Valores Materializados
Vivante definió como el documento necesario para ejercitar el Derecho literal y autónomo expresado en él; Asquini dice que es un documento literal destinado a la circulación, capaz de atribuir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento; finalmente, Garrigues considera que es un documento al que se le ha incorporado un derecho privado, cuyo ejercicio y transmisión están condicionados a la posesión del documento. La Ley de Títulos Valores (Ley Nº 27287) en el artículo 1º precisa que son documentos de carácter formal que representan o contienen derechos patrimoniales y que están destinados a la circulación.
VALORES DESMATERIALIZADOS
a) Problemática.- Existe una crisis propiciada por la excesiva manipulación y movilización de documentos de un lado a otro en el mercado financiero, básicamente en los sectores bursátil y bancario. El enorme volumen de títulos que se depositan en los bancos o que son objeto de transacciones en bolsa, han obligado a que se sustituya el documento, soporte del derecho, por una anotación contable. Pero se debe destacar que solamente afecta a los valores seriales.
b) Antecedentes Legislativos.- Como reseña tenemos las primeras manifestaciones en Alemania (1937) respecto de los depósitos colectivos de valores, estableciendo una copropiedad por cuotas sobre el conjunto de títulos depositados; en Francia (1941) se instauró el Deposito obligatorio de acciones al portador de una Caja Central; En Bélgica (1967) y Suiza (1971) se establecieron el Depósito Colectivo; en España (1974) se implantó el sistema de liquidación y compensación de valores cotizables y deposito bancario de esos valores. En el Perú, la desmaterialización de valores se iniciaron a regular mediante los Decretos Legislativos 755 y 861, posteriormente se reconoce en la Ley General de Sociedades y finalmente en la Ley de Títulos Valores 27287
c) En que consiste la Desmaterialización.- Es el fenómeno de pérdida del soporte cartular por parte del valor incorporado, optando por la alternativa de su documentación por medios contables o informáticos. La desmaterialización se efectúa mediante las anotaciones en cuenta y la inscripción correspondiente de estos en el registro contable que lleve una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
d) Valores Sujetos a la representación en cuenta.- Encuentra su natural marco de aplicación en valores mobiliarios o valores emitidos en masa o serie. (acciones, bonos, etc.)
e) Características.- Las principales características más importantes son las siguientes: La constitución de derechos se establece mediante la Inscripción en el Registro Contable a cargo de una Institución de Compensación y Liquidación de Valores; la transmisión de los valores se entiende efectuada en el momento que se produce la anotación en la cuenta del adquiriente; se consagra la irreivindicabilidad de los valores anotados en la cuenta del titular, salvo que al adquirirlo haya adquirido con mala fe o culpa grave; se encuentra legitimado quien figure en las anotaciones contables de la sociedad emisora; finalmente, los certificados emitidos por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores sirven para acreditar la titularidad, no es negociable tal certificado y para inscribir una transferencia debe devolverse tal certificado.
CARACTERÍSTICAS DEL TITULO VALOR
Derechos Patrimoniales Incorporados.- Partiendo que el título valor es un documento que incorpora derechos patrimoniales, se debe mencionar que tipo de derechos son materia de esta incorporación, estos pueden ser: Derechos de Créditos (letra, cheque, pagaré, bonos); Derechos de participación (acciones, certificados de participación de Fondos Mutuos), o Derechos Reales sobre mercancía (Conocimiento de Embarque, Warrant).
Destino Circulatorio.- La esencia del título valor es que pueda circular, mas no en realidad que circule. La virtualidad de la circulación nace de la promesa unilateral que hace el librador del documento de que la obligación contenida será pagada a quien al final de circulación resulta titular del crédito.
Documento Formal.- El título valor debe contener los requisitos de forma presente por la ley de lo contrario destruye su eficacia. Los títulos valores incompletos impide el ejercicio de la acción cambiaria: cuando circula puede hacerlo incompleto pero debe estar completo al momento de presentarlo para el pago.
RELACIÓN CAUSAL Y RELACIÓN CARTULAR O CAMBIARIA
a) Relación Básica Fundamental.- Es el negocio jurídico subyacente que genera la relación entre las partes (compraventa, donación, mutuo).
b) Relación Cartular.- Es la resultante del documento emitido, con características y efectos propios, así como acciones diversas a las que tiene de la relación básica. Es un derecho autónomo con excepciones, nos referimos a los títulos causales. Con respecto a la relación cartular se puede clasificar en Títulos Abstractos (En el que no se expresa la relación causal letra, cheque) y en títulos causales, que están vinculados a la causa y circula con ella (Acciones, Conocimiento de Embarque).
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS VALORES
a) Respecto al Origen de la Obligación Cartular. – Las interrogantes: ¿Se origina en un negocio bilateral entre el emitente y el tomador o entre el emitente y un sujeto determinado? ó ¿se origina en la promesa unilateral (momento de la emisión del título)?. Encuentra respuesta mayoritaria de la doctrina es que la obligación cartular se origina en el acto de emisión o de creación mediante un negocio jurídico (que puede ser un contrato o una Promesa Unilateral) que produce efectos típicos, en relación al tercero poseedor de buena fe. Las relaciones inmediatas entre el suscriptor y el tomador, se rigen por el negocio jurídico que dio origen al título.
b) Acerca de la Función del Documento.- El título valor tiene varias funciones, como lo mencionamos a continuación: Función probatoria (es un título inherente al ejercicio del derecho); función constitutiva (surge un derecho típico el derecho cartular, puede tener vinculo en la relación fundamental o se desprende totalmente de ella) y función dispositiva, ya que el título por la relación entre el documento y el derecho, es necesario disponer del título para obtener la prestación en él prometida. En los títulos valores el derecho es accesorio del título: quien tiene el título es titular del derecho y no hay derecho sin título.
PRINCIPIOS JURÍDICOS DE LOS TÍTULOS VALORES
a) La Incorporación.- Para Garrigues, el derecho y el título están ligados en una conexión especial, en ellos la comunidad de destino entre el título (cosa corporal) y el derecho (cosa incorporal) es absoluta; aún cuando sean cosas distintas, se ofrecen en el tráfico como si fuera una cosa, quien tiene el título es titular del derecho y no hay derecho sin título. Los derechos y obligaciones deben estar contenidos en el título o en una hoja adherida a él. La hoja adherida debe firmarse comprendiendo el documento y dicha hoja.
b) La Literalidad.- Garrigues expresa que para determinar la naturaleza, vigencia y modalidad del derecho documentado es decisivo la escritura contenida en el título. Desemo señala que la obligación y el correspondiente derecho se ejercita conforme al tenor del documento. Por ejemplo: en el caso de derechos crediticios, si el valor incorporado es una suma de dinero, debe constar la unidad o signo monetario, de establecerlo literalmente mediante cláusula especial solo es posible pagar en dicha moneda, excepcionalmente, si existe diferencia en la unidad monetaria la ley hace prevalecer la nacional (Artículo 5); asimismo, deben constar en el título, de acuerdo al artículo 13, las medidas cautelares, prenda, fideicomiso y cualquier afectación al título.
c) La Autonomía.- Uría dice que el derecho cartular es autónomo por que el poseedor del título ejercita un derecho propio, originario y no derivado, independiente del derecho de los anteriores titulares, al que no afectan los reclamos que haya podido existir entre deudores y los tenedores precedentes y al que no pueden oponer las excepciones personales de éstos.
d) Legitimación Activa y Pasiva.- Beaumont expresa que la legitimación supone, en su aspecto activo, que el titular del derecho puede exigir el cumplimiento del obligado por el solo hecho de tenerlo según su ley de circulación y en su aspecto pasivo que el obligado se libera de su obligación por cumplir frente al tenedor legítimo del documento aunque se trate de un titular aparente (artículo 16º)
e) La Buena Fe como condición de legitimación.- Montoya Manfredi dice que la posesión de buena fe hace presumir la propiedad y titularidad del derecho incorporado. Si quien transmite el título no tiene poder de disposición del mismo, el adquiriente de buena fe adquiere la titularidad por no conocer que el que trasmite carecía de ella, pero al hacer la adquisición debe tomar las elementales y usuales precauciones para no incurrir en culpa.
Suscripción de los Títulos Valores.- Es indispensable la firma para la emisión, aceptación, transferencias o garantías del título valor. Puede usarse medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad. Puede ser suficiente la firma autógrafa por firma impresa, digitalizada u otro medio de seguridad si hay acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o haberse establecido como condición de la emisión (artículo 6). Junto a la firma, se deberá consignar su nombre, número de documento oficial de identidad (DNI). Las personas jurídicas, además del número de su documento oficial de identidad (RUC) deben consignar el nombre de sus representantes que suscriben el documento. El título Valor surte efectos contra las personas capaces que lo hubieren suscrito, aunque las demás firmas fueren inválidas o nulas (artículo 8). El representante obliga al representado (natural o jurídica) pero si no tiene representación suficiente o excede sus facultades, se obliga personalmente (artículo 7). Quien no suscribe personalmente o por medio de otro el Título Valor no asume la obligación aunque su nombre aparezca en el Título (numeral 6.3 del artículo 6)
Alteración Del Título Valor (Artículo 9). – En el caso que el documento ha sido alterado, se considera que las firmas posteriores a la alteración importan responsabilidad en los términos del texto alterado. Las firmas anteriores a la alteración importan responsabilidad en los términos del texto originario (auténtico). Existe la presunción (juris tantum) de que la firma es anterior a la declaración alterada.
INTEGRACIÓN DEL TÍTULO VALOR (ARTÍCULO 10º)
Requisitos para el ejercicio de los derechos incorporados al título.- Debe reunir todos los requisitos de ley para su eficiencia al momento de su presentación para su pago o cumplimiento, o sea debe estar integrado o completo. Tulio Ascarelli dice que todos los requisitos de un documento deben existir en el momento en que se invoca el derecho cartular, con base en el propio título.
Título emitido incompleto.- El título emitido incompleto es aquel privado en el acto de su puesta en circulación, de uno o más requisitos esenciales no integrables por presunción de ley, pero que lleva la forma de por lo menos un obligado cambiario y es susceptible de ser completada por el tomador o por otro tenedor antes de la presentación (Decemo). El llenado deberá hacerse respetando las relaciones que ligan al suscriptor, basándose en lo que se denomina "la convención de llenado" (pacto de llenado) a la que el tomador del documento deberá atenerse; inclusive la convención o pacto de llenado puede ser cedida a un tercero que debe respetarla (Asquini). Si una letra de cambio incompleta, en el momento de su emisión, se completare contrariamente a los acuerdos celebrados, es posible contradecir la demanda según artiículo19, pero la inobservancia, de estos acuerdos no se podrá oponer al tercero poseedor de buena fe, a menos que haya adquirido el título incurriendo en culpa grave (Decemo). El que emite o acepta un título valor incompleto tiene derecho a lo siguiente: Obtener copia del título y agregar en el documento una cláusula que limite su transferencia para que surta los efectos de la cesión de derechos.
Solidaridad Cambiaria (Artículo 11).- Quienes giren, acepten, endosen, o avalen letras de cambio, pagarés y cheques quedan obligados frente al tenedor. El tenedor puede accionar contra dichas personas, individual o conjuntamente y acumulativamente (directa, de regreso, ulterior regreso), sin observar el orden en que se hubiesen obligados. Si se promueve contra uno de los obligados no impide accionar contra los demás. Con estas seguridades para obtener el pago, se supera el criterio que primero el tenedor debe justificar la insolvencia del demandado para poder dirigirse contra los demás obligados.
Títulos Valores Representativos o de Tradición (Artículo 12).- Son títulos valores que incorporan un derecho real sobre la mercancía (Derecho de Propiedad o de Garantía) y el derecho de exigir la entrega de una mercancía. Ejemplo: Certificados de depósitos; Warrants; Vales de prenda; Conocimientos de embarque (Transporte Marítimo); Cartas de Porte (Transporte Terrestre). Estos títulos confieren a su poseedor legítimo el derecho exclusivo a disponer de los bienes que en ellos se mencionan. La tradición del documento implica la tradición de los bienes. Sin embargo el artículo 903 del Código Civil establece la preferencia del poseedor de buena fe de los bienes sobre el tenedor de los documentos representativos.
Presentación y Restitución del Titulo Valor.- Para exigir los derechos que emergen del Título Valor es requisito esencial la presentación del documento (Artículo 16). El deudor no puede reconocer como acreedor a otra persona que no sea el poseedor del título. Si de buena fe cumple con la prestación, queda liberado aunque el poseedor no sea el titular del derecho (Artículo 16). El tenedor de un Título Valor queda obligado a devolverlo a quien cumpla la prestación contenida en él. También debe entregarse el testimonio del protesto y la cuenta de gastos. Las partes pueden acordar la destrucción del título valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolución física. Las empresas del sistema financiero, que sean último tenedor del título, una vez pagado totalmente, podrán sustituirlo por microformas u otros medios que permita la ley, destruyendo el título, debiendo entregar constancia del pago (Artículo 17). Si solo cumple parcialmente el pago, no se restituye, sino se anota tal hecho en el mismo titulo.
Relación causal y la circulación del Título Valor (Artículo 19 in fine).- El Título Valor se emite o se transmite obedeciendo a una motivación o causa generatriz. Entre las personas que dieron origen la emisión del documento, o entre endosante y el endosatario, existe un vínculo directo o causal. Si el tenedor y obligado principal tienen la calidad de acreedor y deudor respectivamente de la relación causal, el tenedor (poseedor legítimo del título valor) podrá promover alternativamente, la acción derivada del título o la acción causal, igual derecho tendrá el endosatario respecto de su inmediato endosante. Subsiste la acción causal del Título Valor no pagado a su vencimiento. El primer endosatario queda fuera de la relación causal que generó la emisión del documento, asimismo los posteriores endosatarios.
Medios de defensa contra las acciones cartulares o cambiarias (Art. 19).- El demandado puede oponerse al cumplimiento de las obligaciones fundado en las siguientes causales: a) Contenido literal del Título Valor o en defectos de forma legal de éste; b) En la falsedad de la firma que se le atribuye; c) La falta de protesto, o el protesto defectuoso o formalidad sustitutoria; d) en la falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento de suscripción del título; e) Que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados; f) En la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaria; g) También puede oponer al tenedor del título, las excepciones que deriven de sus relaciones personales con éste por existir relación causal entre el obligado o demandado y el tenedor del título valor; h) No puede deducir las excepciones fundadas en sus relaciones personales con los otros obligados firmantes del Título, a menos que, el demandante mantenga relación causal vinculada al título valor con el demandado, o, al adquirirlo, hubiese obrado de mala fe (a sabiendas del daño.
LA CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
La ley de circulación.- Se denomina ley de circulación de cada clase de titulo valor al conjunto de requisitos que deben concurrir para que un sujeto adquiera la titularidad del derecho incorporado o la simple legitimación para ejercitarlo (Broseta Pont)
Los Títulos Valores Al Portador
Concepto de título al portador (Artículo 22°).- Título valor al portador es aquél que con autorización de la ley, se expide a favor de persona indeterminada, pero determinable, que tiene la cláusula "al portador" y que se negocia con la mera entrega del mismo, por ello, a su legítimo poseedor le otorga la calidad de titular de los derechos que representa.
Forma de trasmisión (Artículo 22°).- Para su transmisión no se requiere de más formalidad que su simple tradición o entrega. La tradición material representa su ley de circulación. Sigue las mismas normas que las cosas muebles. Toda adquisición de la posesión del título legitima para el ejercicio del derecho. La tradición confiere la investidura para ese ejercicio (Garrigues). La indicación del nombre de persona determinada en un título valor al portador no altera la naturaleza de éste; ni genera obligaciones para aquélla, salvo que se trate de una intervención para asumir alguna obligación.
LOS TÍTULOS VALORES A LA ORDEN
Concepto (Artículo 26°).- Se considera como titulo a la orden al que designa como titular a una persona determinada o a otra, que aquella o los sucesivos poseedores legítimos del documento designen. El título a la orden es nominativo, pero por medio de una cláusula de endoso que ha de estamparse en el mismo título puede ser sustituida por la persona designada en él, sin necesidad de notificarlo al deudor, emitente o aceptante del título (Sánchez Calero). La ley definiendo al Título valor a la orden dice que es el emitido con la cláusula "a la orden", con indicación del nombre de persona determinada, quien es su legítimo titular. La cláusula "a la orden" puede ser omitida en los casos de títulos valores que sólo se emitan de este modo y en los casos expresamente autorizados por la ley.
Forma de transmisión (Artículo 26°).- En estos títulos la transmisión de su propiedad y de la titularidad del derecho incorporado, se obtiene mediante un doble requisito: el primer requisito, es la cláusula de endoso, de es la declaración escrita por el tenedor en el dorso del título y que contiene su voluntad de trasmitirlo y, el segundo, la tradición o entrega del documento a la persona en cuyo favor se ha redactado la cláusula (Broseta Pont). La ley dice que se transmite por endoso y consiguiente entrega del título, salvo pacto de truncamiento.
Pacto de truncamiento (Artículo 26°).- Pacto de truncamiento es el acuerdo adoptado por los Bancos, tendientes a establecer procedimientos especiales sustitutorios del endoso en procuración, así como acordar delegaciones o mandatos cuya finalidad es rechazar el pago de cheques, para que surta los mismos efectos que el protesto (H. Montoya Alberti). Por este pacto, puede prescindirse de la entrega física al endosatario del título valor endosado a éste, sustituyéndolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que debe mantenerse constancia fehaciente.
LOS TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS
Concepto (Artículo 29°). – El título valor nominativo es aquél emitido en favor o a nombre de persona determinada, quien es su titular. Sánchez Calero dice que es aquel que designa como titular a una persona determinada y que no puede transmitirlo sin que se notifique al deudor, siendo necesario, en algunos casos, que éste colabore en cierta manera (como el emisor de las acciones cuando registra la transferencia en la matrícula respectiva)
Transferencia del título nominativo (Artículo 29°). – Este tipo de título se transmite por cesión de derechos. Para que la transferencia del título valor nominativo surta efecto frente a terceros y frente al emisor, la cesión deberá ser comunicada al emisor para su anotación en la respectiva matrícula, sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su transferencia que consten en el texto del título. Estos títulos carecen de la cláusula "a la orden" y si se consigna no lo convierte en título valor endosable. En caso de tratarse de valor con representación por anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores correspondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su transferencia que consten en el registro respectivo.
Constancia o endoso del título nominativo (Artículo 30°). – La cesión de los títulos valores nominativos puede constar en el mismo documento o en documento aparte, salvo disposición contractual o legal distinta o condición especial que conste en el texto del mismo título. La cesión del título valor puede constar como cláusula similar al endoso en el mismo documento o puede constar en documento aparte y deberá indicarse la siguiente información: nombre del cesionario (requisito esencial, por lo que su omisión conlleva la ineficacia de la cesión); naturaleza y, en su caso, las condiciones de la transferencia (a falta de indicación se presumirá que el cesionario adquiere la propiedad plena del título); fecha de la cesión (a falta de indicación se presumirá que la cesión se efectuó en la fecha de comunicación de ella al emisor) y nombre, número del documento oficial de identidad y firma del cedente (requisito esencial, por lo que su omisión conlleva la ineficacia de la cesión. En este caso, el emisor u obligado principal tiene la facultad de requerir la entrega del título transferido, así como exigir la certificación de la autenticidad de la firma del cedente hecha ya sea por intermediario autorizado o por fedatario de ley.
Registro y anotación de la transferencia del título nominativo (Artículo 31°).- El emisor deberá anotar la transferencia en la respectiva matrícula, en mérito al documento en el que conste la transferencia (en el mismo título o en documento aparte), con la firma del cedente y demás informaciones y formalidades señaladas en la ley. La Institución de Compensación y Liquidación de Valores deberá anotar la transferencia en el registro, en mérito al documento en el que conste la transferencia, con la firma del cedente e informaciones y formalidades establecidas la ley.
ENDOSO DE LOS TÍTULOS VALORES A LA ORDEN
Concepto (Artículo 34º).- El endoso es un negocio jurídico cartular, unilateral y abstracto que contiene una orden de pago que proviene del primer tomador del título, o de un precedente endosatario y que presupone la existencia de un título a la orden, ya creado o circulante. Desde el punto de vista de la circulación del título, el endoso es la forma típica de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él.
Requisitos (Artículo 34º).- El endoso debe reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del endosatario. Si se omite este requisito se entenderá que se trata de un endoso en blanco.
b) Clase del endoso. Si se omite este requisito se presumirá que el título valor ha sido transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe.
c) Fecha del endoso. La omisión de la fecha del endoso hace presumir que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior.
d) Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante. El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia del endoso. El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afectará la validez del endoso.
Carácter incondicional del Endoso (Artículo 35°).- El endoso no puede sujetarse a modalidad alguna, debe ser puro y simple. Todo plazo, condición y modo se consideran no puestos, salvo el plazo para su presentación a la aceptación de la letra de cambio. El endoso parcial se tiene por no hecho y no surte efectos jurídicos. El documento constituye una unidad indivisible. Los derechos emergentes del título valor son inseparables de éste como documento.
Endoso al portador y Endoso en blanco (Artículo 36°).- El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco. En realidad el endoso en blanco circula como si fuese al portador. En ambos casos el tenedor, para ejercer los derechos cambiarios, deberá llenarlo con su nombre, consignando el número de su documento oficial de identidad o con el de un tercero, o trasmitir el título valor por tradición sin llenar el endoso.
Clases de endoso (Artículo 37º).- El endoso puede hacerse en propiedad, en fideicomiso, en procuración o en garantía.
a) Endoso en propiedad (Artículo 38° y 39º).- En virtud del endoso en propiedad el endosante pierde la propiedad del título, que es adquirido por el endosatario, pero con la calidad de crédito originario, ligado a la posesión de la cosa, o sea al título (Montoya Manfredi. El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos inherentes a él, en forma absoluta. El endoso en propiedad obliga, a quien lo hace, solidariamente con los obligados anteriores.
b) Endoso en fideicomiso (Artículo 40º) El fideicomiso es un contrato en virtud del cual se transfieren uno o más bienes a una persona (fiduciario), con el encargo de que los administre o enajene y que con el producto de su actividad cumpla una finalidad establecida por el constituyente (fideicomitente), a favor o en beneficio de éste o de un tercero (fideicomisario) (Beaumont-Castellares). El endoso en fideicomiso transfiere el dominio fiduciario del título valor en favor del fiduciario, a quien corresponde ejercitar todos los derechos derivados de éste que correspondían al fideicomitente endosante. El obligado no puede oponer al endosatario en fideicomiso los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con el fideicomitente, a menos que el fiduciario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado. La responsabilidad (solidaria) del fiduciario endosante que no haya incluido la cláusula "sin responsabilidad" u otra equivalente, es similar al del endosante en propiedad, con el límite del patrimonio fideicometido que mantenga en fideicomiso.
c) Endoso en procuración o cobranza (Artículo 41º).- El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "en cobranza", "en canje" u otra equivalente, no transfiere la propiedad del título valor; pero faculta al endosatario para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y protestarlo u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso. Es el representante del verdadero titular
d) Endoso en garantía (Artículo 42º).- El endoso en garantía permite que el documento sea entregado en prenda, de forma que el tenedor adquiere un derecho real sobre el crédito cambiario y no la titularidad plena. El endoso al contener la cláusula "en garantía" u otra equivalente, faculta al endosatario para ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado.
La cláusula no a la orden o no negociable (Artículo 43º). – El emisor o cualquier tenedor puede insertar en el título valor a la orden, la cláusula "no negociable", "intransferible", "no a la orden" u otra equivalente, liberándose de la responsabilidad solidaria frente a sucesivos tenedores, surtirá efectos desde la fecha de su anotación en el título. El título valor que contenga la cláusula "no negociable", "intransferible", "no a la orden" u otra equivalente, sólo es transmisible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos.
El Endoso Póstumo o Endoso posterior al vencimiento (Artículo 44º). – Es el endoso posterior al vencimiento y antes de su protesto o formalidad sustitutoria. Esta clase de endoso produce los mismos efectos que un endoso anterior al vencimiento. El endoso hecho después del protesto o formalidad sustitutoria, o del plazo para hacerlo, produce efectos de la cesión de derechos, sin perjudicar la acción cambiaria del título valor, si éste reúne los requisitos para ello.
Continuidad de Endosos o Legitimidad en la tenencia (Artículo 45º).- El poseedor de un título valor transmisible por endoso es considerado como tenedor legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, o sea, una cadena no interrumpida de endosos. La cadena ininterrumpida de endosos es aquella que a partir del primer endosante los endosos se continúan, de manera, que cada endosatario sea endosante hasta el último endosatario.
Identificación del último endosatario (Artículo 46º). – El que paga el título valor a su vencimiento no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de las firmas de los endosantes anteriores a la persona con quien se entiende el pago ni, en su caso, de la suficiencia de las facultades y poderes con las que intervienen; pero debe verificar el nombre, documento oficial de identidad y firma de quien le presenta el título como último tenedor, así como la continuidad ininterrumpida de los endosos.
Endoso de título valor que representa garantía real (Artículo 47º).- El endoso de título valor que represente derechos reales de garantía (Factura Conformada y Título de Crédito Hipotecario Negociable) transfiere al endosatario dichos derechos reales y los demás derechos representados por el documento.
Cláusulas Especiales De Los Títulos Valores
Aspectos Generales (Artículo 48).- En los títulos valores, sea éste al portador, a la orden o nominativo, podrán incluirse las cláusulas especiales sin mas impedimento que los expresamente prohibidos por ley. Estas cláusulas pueden dividirse:
a) Previstas y permitidas: Vg. Cláusulas a la orden, intereses compensatorios, de prorroga, de pago en moneda extranjera, intereses moratorios y reajustes, de liberación de protestos, de pago en cuenta bancaria, de venta extrajudicial, de sometimiento a leyes y tribunales, etcétera.
b) Previstas y no permitidas: Vg. Las que anulan la letra de cambio como tal, cláusula al portador, condicionamiento de la promesa de pago, promesa de pago en especie, pago en especie
c) No previstas y permitidas.- Vg. Que el importe de la cambial conste en letras y en números.
d) No previstas y no permitidas.- Vg. El aval sometido a condición o el aval constara en documento separado.
Principio de literalidad.- Las cláusulas especiales deberán constar expresamente en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a él, para surtir efecto frente a los obligados respectivos.
Formalidades.- Las cláusulas especiales que se incorporen en un título valor, para tener validez, deben estar impresas en el documento o refrendadas (autorizadas) especialmente con firma del obligado que las emite, en el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto. El tenedor no requiere firmarlas.
Valores con representación por anotación en cuenta.- En el caso de los valores con representación por anotación en cuenta, los pactos y cláusulas especiales deberán constar en el registro respectivo.
Prórroga sin intervención del obligado (Artículo 49).- La ley utiliza el término prorroga y no el de renovación. Prórroga es el aplazamiento del acto o hecho, para un tiempo ulterior o como el alargamiento de un plazo. La prorroga, a diferencia de la renovación, no implica la formación de una nueva relación jurídica patrimonial entre las partes, sino más bien la extensión de la vigencia de las obligaciones adquiridas en virtud de aquella. La renovación es el arreglo o cambio que deja algo nuevo. Es también sinónimo de sustitución, reemplazo o restitución de algo. La renovación permite el nacimiento de una nueva relación entre las partes, pues la primera u originaria se extingue, siendo sustituido por otra vinculación de la misma naturaleza. La ley dice que el plazo de vencimiento de los títulos valores puede prorrogarse en la fecha de su vencimiento o aun después de él, siempre que el obligado que admitió tal prórroga haya otorgado su consentimiento expreso en el mismo título valor; asimismo, que no se haya extinguido el plazo de prescripción para ejercitar la acción derivada del título valor (acción cambiaria) a la fecha en que se realice la prórroga, y, el título valor no haya sido protestado o no se haya obtenido la formalidad sustitutoría, de ser el caso. Las prórrogas surtirán plenos efectos por el solo mérito de la consignación del nuevo plazo de vencimiento que deje el tenedor en el mismo título, firmando dicha prórroga o prórrogas que conceda. El cómputo del plazo de prescripción de la acción cambiaria se reinicia a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las prórrogas.
Cláusula De Pago En Moneda Extranjera (Artículo 50). – La moneda en que debe ser pagada un título valor es en moneda nacional. Pero es posible que el título valor contenga la obligación de pagar en moneda extranjera. En aplicación a ello, el título valor puede ser pagado a elección del deudor, en moneda nacional según su valor el día de vencimiento, en lugar de pagarse en moneda extranjera, siempre que el deudor no esté en mora. Si se ha pactado de modo expreso, los títulos valores expresados en moneda extranjera serán pagados en la misma moneda.
Cláusula de intereses compensatorios y moratorios y reajustes (Artículo 51).- Cualquiera que sea la naturaleza del título valor que contenga una obligación de pago dinerario, podrá acordarse las tasas de interés compensatoria y moratoria y/o reajustes y comisiones permitidas por la ley, que regirán durante el período de mora. En su defecto, durante dicho período de mora será aplicable el interés legal. El Interés es la ganancia del capital. El interés convencional compensatorio proporciona al acreedor un lucro, un beneficio o ganancia y una compensación por el uso del capital. El interés moratorio, en cambio, repara los daños y perjuicios por el retraso culpable o doloso en el pago pudiese causar. Los intereses moratorios son, entonces, aquellos que cumplen la función económica de reparar el retardo en la ejecución de una obligación.
Cláusula De Liberación Del Protesto (Artículo 52°).- En los títulos valores sujetos a protesto podrá incluirse la cláusula "sin protesto" u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación, lo que libera al tenedor de dicha formalidad para ejercitar las acciones derivadas del título valor. En estos casos la acción cambiaria se ejercitará por el solo mérito de haber vencido el plazo señalado en el título valor. No rige para el protesto por falta de aceptación en la letra de cambio. El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula "sin protesto" dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de pago para ejercer la acción de regreso. Cuando la cláusula integre el texto impreso de la letra de cambio, será suficiente la firma de ésta por el librador; cuando se inserte manuscrita o por otro medio, se requerirá que la cláusula sea especialmente firmada, sin perjuicio de la firma de creación de la letra de cambio (Gómez Leo)
Cláusula de Pago con Cargo en Cuenta Bancaria (Artículo 53).- En los títulos valores que contengan obligaciones de pago dinerario, podrá acordarse que dicho pago se cumplirá mediante cargo en cuenta (corriente, de ahorro, a plazo) mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional, señalando el nombre de la empresa y, en su caso, el número o código de la cuenta. Si se trata de letra de cambio, en lugar de domicilio del girado se debe anotar el número de la cuenta bancaria y el nombre del banco; asimismo, si este título es rechazado por no tener la cuenta corriente provisión de fondos, dicho rechazo produce los efectos del protesto, porque viene a ser la formalidad que lo sustituye. La empresa del Sistema Financiero Nacional designada deberá contar con autorización previa del titular de la cuenta para atender el pago, sea con fondos constituidos previamente o con créditos que conceda al titular de la cuenta designada.
Cláusula De Venta Extrajudicial (Artículo 54). – En los títulos valores afectados en garantía, salvo disposición distinta de la ley, puede acordarse prescindir de su ejecución judicial y que su venta se realice en forma directa o extrajudicial, conforme a los acuerdos adoptados al efecto, según las disposiciones aplicables a la ejecución extrajudicial de la garantía prendaria. El artículo 1069 del Código Civil precisa que si vence el plazo de la obligación y ésta no se cumple, el acreedor puede proceder a la venta del bien en la forma pactada al constituirse la obligación. A falta de pacto, se tramita como proceso de Ejecución de Garantía.
Cláusula de Sometimiento a Leyes y Tribunales (Artículo 55).- Para el ejercicio de las acciones derivadas del título valor podrá estipularse el sometimiento a la competencia (voluntaria) de determinado distrito judicial del país, así como a la jurisdicción arbitral; o a leyes y/o tribunales de otro país, si es que existe un elemento extranjero en la relación jurídica cambiaria.
GARANTÍAS DE LOS TÍTULOS VALORES
Formas de Garantizar Títulos Valores (Artículo 56): Las Garantías son los medios de reforzar el derecho del acreedor en la hipótesis que el deudor no cumpla con la prestación debida; tienen por objeto conceder seguridad al acreedor de que su crédito será cancelado o pagado. Utilizando la clasificación tradicional, estas son las siguientes: Garantías Personales, que son aquellos medios jurídicos por los cuales una persona (con su patrimonio) se obliga a pagar la obligación que representa un título valor de su garantizado en caso de incumplimiento de la misma (Fianza y el Aval); y Garantías Reales, que son aquellos instrumentos jurídicos por los cuales se asegura una obligación que representa un título valor afectando un bien determinado a su cumplimiento (prenda e hipoteca). Los requisitos de validez de las garantías de obligaciones cambiarias son las siguientes:
a) Para que las garantías surtan efecto en favor de cualquier tenedor, debe dejarse constancia de ello en el mismo título. (Principio de Incorporación)
b) Se debe señalar a la persona garantizada, en caso de no hacerlo se presume que la garantía opera en respaldo del obligado principal (Principio de Literalidad).
c) Se debe colocar la mención expresa del monto o límite de la garantía, a falta de tal mención se entiende que garantiza todas las obligaciones y el importe total que representa el título valor (Principio de Literalidad).
GARANTÍAS PERSONALES
El Aval: Concepto y naturaleza jurídica (Artículo 57). – El Aval es una declaración cambiaria cartular por el que importa la constitución de una garantía objetiva, autónoma, típica y abstracta. Es objetiva porque con ella se pretende asegurar el pago de la obligación cambiaria, vinculando a una persona para brindar confianza a los adquirentes en la circulación del título. Asegura el pago frente a cualquier tenedor, incluso si resulta nula la obligación de la persona avalada. Es autónoma porque la obligación del avalista es principal, pues el tenedor de un título avalado puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los signatarios. Es típica porque solo se puede concebir el aval en relación a los títulos valores, sea que se trate de títulos de contenido crediticio, de tradición o representativos de mercaderías. Es abstracta porque se independiza dela causa que le dio origen o sea la relación jurídica subyacente, básica o fundamental. Con excepción del obligado principal, el aval puede ser otorgado por cualquiera de los que intervienen en el título valor o por un tercero.
La Fianza (Artículo 61).- Es una garantía personal accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplir en todo o en parte, si el deudor principal no cumple. La fianza que conste en el mismo título valor o en el respectivo registro tiene carácter de solidaria y el fiador no goza del beneficio de excusión, aun cuando no se haya dejado constancia de ello en el título, Salvo que en modo expreso se haya señalado lo contrario. El fiador queda sujeto a la acción cambiaria, del mismo modo, durante el mismo plazo y en los mismos términos que contra su afianzado. La responsabilidad no es objetiva ni autónoma, es subjetiva y accesoria, es por ello que la nulidad de la obligación afianzada afecta la fianza haciéndola nula o anulable. El fiador puede oponer al tenedor del título valor los medios de defensa personales de su afianzado. Su obligación es dependiente por ser accesoria.
Garantías Reales (Artículo 63).- Además de las formalidades y requisitos que establezca, por ejemplo el Código Civil, para la constitución de garantías reales que respalden títulos valores, como en el caso de la hipoteca debe consignarse en la Escritura Pública, el número y valor de los títulos valores que se emitan y garanticen con la hipoteca; la serie o series que correspondan, la fecha o fechas de emisión, en el plazo y forma en que deben amortizarlo y designación del fiduciario, dichas garantías (que aseguren el cumplimiento de las obligaciones frente a cualquier tenedor) debe señalarse en el mismo título (Principio de literalidad). En ese caso, las transferencias del título no requieren del asentimiento del obligado ni, de ser el caso, del constituyente de la garantía, para que ésta tenga plena eficacia frente a cualquier tenedor del título valor.
EL PAGO
Aspectos Generales.- El pago es la realización de la prestación que le proporciona al acreedor el objeto debido para la satisfacción de su interés, al tiempo que extingue el vínculo y libera al deudor
Fecha de pago (Artículo 64).- Las prestaciones contenidas en un título valor deben ser cumplidas el día señalado para ese efecto. El tenedor no puede ser compelido a recibir en fecha anterior. Quien cumple la prestación que le corresponde antes de la fecha establecida en el título, lo hace por su cuenta y riesgo, y responde por la validez del pago. Se coloca en el supuesto de que se presente situaciones anormales o peligrosas como quiebras fraudulentas, o sea, puede ser calificada como sospechosa. Quien paga a su vencimiento o en la fecha prevista para ese efecto, queda liberado válidamente, a menos que haya procedido con dolo o culpa inexcusable. El obligado contra el cual se ejercite o pueda ejercitarse las acciones derivadas del título valor está facultado para exigir, contra el pago que realice, la entrega del título valor cancelado; y, de ser el caso, la constancia del protesto o de la formalidad sustitutoria, más la cuenta de gastos cancelada.
Pago parcial (Artículo 65).- El tenedor no puede rehusar un pago parcial. Las obligaciones cambiarias son de ejecución rigurosa y es interés del comercio que se facilite en la mayor medida posible la liberación de tales obligaciones. El rechazo del pago parcial perjudica a los demás obligados cambiarios que habrían sido liberados hasta la concurrencia de la suma pagada. El tenedor tiene derecho a protestar el título valor por la cantidad impaga y ejercitar las acciones cambiarias. De verificarse pago parcial, quien paga puede exigir que el tenedor del título le otorgue el recibo correspondiente, además de la anotación que deberá hacerse en el mismo título valor. En el registro del protesto deberá hacerse la anotación del pago parcial si tal pago se efectúa en el acto del protesto o durante el lapso que el título se encuentre en poder del fedatario. En los casos de cumplimiento parcial, el tenedor debe además hacer entrega a quien hizo tal pago parcial la copia certificada notarial o judicial del título valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado; en cuyo mérito podrá, quien hizo tal pago parcial, ejercitar las acciones cambiarias correspondientes. La copia certificada antes indicada tiene mérito ejecutivo. De esta forma el que efectúa el pago parcial y quiere subrogarse a la brevedad para iniciar una acción judicial y recuperar lo pagado por él, puede efectuarlo.
Lugar de pago (Artículo 66).- Es aquel donde el deudor ejecuta la prestación, o sea, el lugar en donde el acreedor obtiene la satisfacción de su crédito. El título valor debe ser presentado para su pago en el lugar designado al efecto en el documento, aun cuando el obligado hubiere cambiado de domicilio, salvo que éste haya comunicado notarialmente al último tenedor su variación, antes del vencimiento o fecha prevista para su pago y siempre dentro de la misma ciudad o lugar de pago. Si se hubiere señalado que el pago se hará mediante cargo en una cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional conforme a cláusula especial, el título debe presentarse ante la respectiva empresa señalada en el documento, la que rechazará o atenderá su pago con los fondos que hubiere en la cuenta designada en el título valor, hasta donde alcancen, o, con las concesiones crediticias que pueda conferir al titular de dicha cuenta. A falta de indicación expresa del lugar de pago, el título valor se entiende pagadero en el domicilio que figure junto al nombre de quien resulte ser el obligado principal del título; o, en su defecto, en el domicilio real del obligado principal; y el domicilio del indicado para el pago por intervención.
EL PROTESTO
Definición.- Es una institución propia de los títulos valores cuya finalidad es acreditar la falta de aceptación o el incumplimiento en el pago por parte del obligado cambiario. La finalidad del protesto es dejar constancia fehaciente e indubitable de la falta de aceptación o pago del título valor y dejar expedita la acción cambiaria contra los obligados. La responsabilidad de los obligados indirectos en "vía regreso" está subordinada a la falta total o parcial de aceptación o de pago de la letra, por que requiere la existencia de una prueba de tal eficacia jurídica que demuestre de manera auténtica dicho incumplimiento.
Títulos Valores Sujetos a Protesto (Artículo 70 y 71).- En los títulos valores sujetos a protesto, ni la incapacidad o la insolvencia decretada, o la muerte del obligado principal dispensan de la obligación de formalizar el protesto; salvo que se haya liberado de ello mediante pacto de no protesto. El protesto realizado contra el obligado principal o contra el girado no aceptante de la Letra de Cambio libera de la obligación de hacerlo contra los demás obligados. Es facultativo hacerlo contra dichos obligados solidarios y/o garantes. En caso de incumplimiento de las obligaciones que representa el título valor, debe dejarse constancia de ello mediante el protesto o, en su caso, debe observarse la formalidad sustitutoria que se establece, la que surtirá los mismos efectos del protesto. La formalidad sustitutoria del protesto es la constancia que revela el incumplimiento y que lo efectúa una empresa del Sistema financiero Nacional al momento de verificar el pago con cargo a cuenta. En los títulos valores sujetos a protesto, el protesto o la formalidad sustitutoria que deben ser obtenidos dentro de los plazos previstos al efecto, constituyen formalidad necesaria para el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas.
Plazos para el trámite del protesto (Artículo 72°)
a) Protesto por falta de aceptación, dentro del plazo de presentación de la Letra de Cambio para ese efecto e, inclusive, hasta los 8 (ocho) días posteriores al vencimiento de dicho plazo legal (a la vista y cierto plazo desde su aceptación, en el caso de no tener plazo para aceptación, hasta 1 año para presentarla) o del señalado en el mismo título como término para su presentación a su aceptación. La entrega del título al fedatario deberá hacerse dentro de los plazos allí establecidos para su aceptación.
b) Protesto por falta de pago de la suma dineraria que representa, dentro de los 15 (quince) días posteriores a su vencimiento, con excepción del Cheque y de otros títulos valores con vencimiento a la vista. El tenedor debe hacer entrega del título valor al fedatario, dentro de los primeros 8 (ocho) días de los 15 (quince) previstos en ellos.
c) Protesto por falta de pago de títulos valores pagaderos a la vista, distintos al Cheque, desde el día siguiente de su emisión, durante el lapso de su presentación al pago e, inclusive, hasta los 8 (ocho) días posteriores al vencimiento del plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación al pago. En estos títulos valores es válido el protesto realizado inclusive el mismo día de su presentación al pago. La entrega del título al fedatario deberá hacerse dentro de los plazos allí establecidos para pago.
d) Protesto por falta de pago del Cheque, dentro del plazo de presentación (30 días). La entrega del título al fedatario deberá hacerse dentro de los plazos allí establecidos para su pago.
e) En los demás títulos valores sujetos a protesto, dentro de los 15 (quince) días siguientes a la fecha en la que debió cumplirse la respectiva obligación. El tenedor debe hacer entrega del título valor al fedatario, dentro de los primeros 8 (ocho) días de los 15 (quince) previstos en ellos.
Lugar de protesto (Artículo 73).- El protesto debe hacerse en el lugar designado para su presentación al pago, aun cuando la persona esté ausente, haya devenido en incapaz, en insolvencia, o hubiere fallecido. Si el título valor no contuviere indicación de domicilio para el pago no pueda determinarse o cuando fuere inexistente, el protesto se hará mediante notificación cursada a la cámara de comercio provincial correspondiente al lugar de pago o, de no poder determinarse éste, del lugar de su emisión. De no existir cámara de comercio en dichos lugares, el fedatario que intervenga dejará constancia de ello. En caso de títulos valores cuyo pago debe verificarse mediante cargo en cuenta de una empresa del Sistema Financiero Nacional, el protesto se podrá realizar, en forma facultativa, ya sea mediante notificación cursada por el fedatario a la empresa designada o mediante formalidad sustitutoria.
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