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Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 20)

Enviado por alarconflores


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40

a)     Subordinada: El actor acumula una pretensión titular y una pretensión subordinada, pues en el supuesto que la primera sea desestimada, el juez se pronunciará a continuación por la segunda. La pretensión subordinada es expectaticia, porque si el juez ampara la pretensión titular no se pronunciará por la condicionada. 

b)    Alternativa: El accionante acumula pretensiones de manera disyuntiva, a fin que el demandado opte, en ejecución de sentencia, cumplir con la "pretensión a)" o la "pretensión b)"; en caso que no lo verifique será el actor quien lo realice. El juez no puede elegir la pretensión, en aplicación del principio dispositivo.

c)     Accesoria: La pretensión accesoria depende de la pretensión principal. Ejemplo, se demanda la reivindicación (pretensión principal), así como el pago de frutos y el desalojo accesorio (pretensiones accesorias).

Entre las pretensiones debe existir conexidad, esto es, que entre ellas deben haber elementos comunes, o por lo menos elementos afines (artículo 84). V. gr., que se trate del mismo contrato sub litis; no de otro.

Los requisitos de la acumulación de pretensiones son: Deben ser de competencia del mismo juez; no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y, sean tramitables en una misma vía procedimental (artículo 85). Se exceptúan los casos señalados en la ley, como son el divorcio y el desalojo accesorio.

Acumulación objetiva sucesiva (artículo 88). Son tres supuestos: La ampliación de la demanda (segundo párrafo del artículo 428); reconvención (artículo 445); y, acumulación de procesos (artículo 90).

Acumulación subjetiva de pretensiones (sic) originaria y sucesiva (artículo 89). Se presenta cuando la demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varias personas (litisconsorcio). Indica la norma precitada que la acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva se presenta: Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones; o, cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos se reúnen en un proceso único.

LITISCONSORCIO

Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.

Clasificación: Activa (varios demandantes), pasiva (varios demandados) y mixta (varios demandantes y demandados); necesaria y facultativa.

LITISCONSORCIO NECESARIO

En general, el litisconsorcio se presenta cuando en un proceso existen varios demandantes y/o demandados; en esta acumulación subjetiva hay realmente una pluralidad de sujetos considerados como parte. De acuerdo a la obligatoriedad o no de su conformación, el litisconsorcio puede ser necesario o facultativo.

En el litisconsorcio necesario es obligatoria la pluralidad de sujetos para la conformación de la relación jurídica procesal válida, porque los efectos de la sentencia van a afectar de manera uniforme a todos los litisconsortes, sea por expresa disposición legal (litisconsorcio propio) o por la naturaleza de la pretensión (litisconsorcio impropio).

El Juez puede integrar a la relación procesal en los casos de litisconsorcio necesario (artículo 95 del C.P.C.).

SUPUESTOS DEL LITISCONSORCIO POR ORIGEN NORMATIVO

a)     Patrimonio autónomo cuando es considerado como parte demandada (sociedad de gananciales, copropiedad, sucesión indivisa, fideicomiso), debe emplazarse a todos sus conformantes (artículo 65 del C.P.C.).

b)    Separación de cuerpos y divorcio por causal (artículo 481 del C.P.C.. La demanda debe seguirse contra el cónyuge culpable y el Ministerio Público).

c)     Acción contestatoria de la paternidad (artículo 369 del Código Civil. La demanda debe entenderse contra el hijo y la madre).

d)    Acción contestatoria de la maternidad (artículo 372 del Código Civil). La demanda debe entenderse contra el hijo y el padre).

e)     Filiación planteada por el hijo (artículo 373 del Código Civil). La demanda debe seguirse contra el padre y la madre o los herederos.

f)     Interdicción (artículo 581 del C.P.C.), se dirige contra la persona cuya interdicción se pide, así como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho.

g)    Tercería excluyente de propiedad o de derecho preferente (artículo 533 del C.P.C.), la demanda debe entenderse contra el demandante y demandado.

h)     Acción petitoria de herencia (artículo 664 del Código Civil). La demanda debe entenderse contra los herederos.

i)      Partición judicial (artículo 865 del Código Civil). La demanda debe seguirse contra todos los sucesores.

j)      Retracto (artículo 496 del C.P.C.). La demanda se interpone contra el enajenante y el adquiriente del bien que se intenta retraer.

SUPUESTOS POR LA NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN

Las normas expresamente no señalan el nacimiento del litisconsorcio necesario, pero la naturaleza de la pretensión hace obligatorio su constitución, pues los efectos de la sentencia van a afectar a los sujetos que participaron en la relación jurídica sustantiva.

a)     Acción revocatoria (se infiere del artículo 195 del Código Civil). La demanda debe entenderse contra el deudor y el adquiriente que cometieron el fraude del acto jurídico.  

b)    Acción de simulación (se infiere del artículo 193 del Código Civil). La demanda debe entenderse con quienes celebraron el acto jurídico objeto de la simulación.

c)     Rescisión de contrato (se infiere del artículo 1370 del Código Civil). Si la contraparte está constituida por varias personas, la demanda debe entenderse con todos ellos.

d)    Resolución de contrato (se infiere del artículo 1371 del Código Civil). Si la contraparte está constituida por varias personas, la demanda debe entenderse con todos ellos.

¿Cuáles son los principales efectos del litisconsorcio necesario? Para conciliar, transigir se requiere la conformidad de todos los litisconsortes; la sentencia afecta uniformemente para todos ellos; basta la interposición del recurso por cualquier litisconsorte, para que beneficie a los demás.

LITISCONSORCIO FACULTATIVO

No es obligatoria la conformación del litisconsorcio. Los litisconsortes facultativos son considerados como litigantes independientes. Los actos de  cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad de proceso (artículo 94).

Ejemplo: Se produce un lamentable accidente de tránsito, habiendo varios agraviados. Un grupo de ellos voluntariamente decide interponer conjuntamente la demanda; pudieron haberlo hecho de manera independiente.

¿Cuáles son los principales efectos del litisconsorcio facultativo? Para conciliar, transigir no se requiere la conformidad de todos los litisconsortes, bastando que uno de ellos lo realice para que el proceso concluya para él; la sentencia se pronuncia por la situación jurídica de cada  litisconsorte; la interposición del recurso sólo beneficia para el litisconsorte que lo interpuso.

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Tercero es una persona ajena a la relación jurídica procesal, en cuanto no es parte, pero tiene un interés en el proceso. Una vez que el tercero es admitido, es considerado como un sujeto procesal.

La intervención de terceros atañe a la acumulación subjetiva sucesiva.

Clases: Voluntaria y forzosa. Es voluntaria cuando el tercero solicita su intervención en el proceso; es forzosa cuando el tercero es llamado por las partes o el juez.

Intervención voluntaria

a)     Coadyuvante.  Conocida también como intervención adhesiva. El interés del tercero es mediato. El artículo 97 del C.P.C. lo define: Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustantiva, a la que no deba extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Ejemplo: La acción subrogatoria u oblicua (inciso 4 del artículo 1219 del Código Civil y artículo 60 del Código adjetivo), ejercitada por el acreedor quien toma conocimiento que su deudor es demandado en un juicio de reivindicación seguido por Cayo, juicio que se sigue en rebeldía; en este caso el acreedor (tercero) puede auxiliar, coadyuvar en la defensa de su deudor a efectos que no pierda su inmueble, protegiéndose al acreedor ante la eventualidad que su deudor pierda parte de su patrimonio.

Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia. El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido. V. gr., este tercero no puede allanarse a la pretensión, conciliar o transigir, pero sí podrá ofrecer medios probatorios, interponer medios impugnatorios.

b)    Intervención litisconsorcial. El tercero invoca ser titular de una relación jurídica sustantiva a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, pudiendo intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta (artículo 98).

Estrictamente, no se debe confundir la intervención litisconsorcial con el litisconsorte. Aquél siempre es un tercero, pues en la relación jurídica procesal no es el actor o demandado; en cambio, un litisconsorte siempre es parte.

Ejemplo: Nautilus S.A.C. celebra un contrato de asociación en participación con un famoso nadador (asociado), a efectos que se use comercialmente su nombre y imagen. Ocurre que un menor muere en la piscina. Los padres (herederos) demandan una indemnización por daños y perjuicios a la mencionada empresa. El asociado tiene un interés en el juicio, pues si bien no fue demandado, si se declarara fundada la demanda, sus ganancias van a verse mermadas.

Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia.

c)     Intervención excluyente principal.  El interés del tercero se encuentra en oposición a las partes, en cuanto aquél pretende, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido. Su intervención sólo se admite hasta antes de la expedición de la sentencia de primera instancia (artículo 99).

V. gr., cuando un tercero tiene interés en una concurrencia de acreedores inmobiliarios, aquél solicita que sea declarado mejor propietario frente a las partes (artículo 1135 del Código Civil).

El excluyente actuará como una parte más en el proceso. Si ofreciera prueba, ésta se sujetará al trámite propio del proceso en que comparece, otorgándose similares facultades probatorias a las partes. La intervención del excluyente no suspende el proceso, pero sí la expedición de la sentencia. 

d)    Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente. Conocido también como tercería, tramitándose como proceso abreviado; los demás tipos de intervención de terceros siguen el trámite y la competencia del juez originario.

La intervención excluyente principal de propiedad, el tercero pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad.

La intervención de derecho preferente, el tercero pretende se le reconozca derecho preferente respecto a lo obtenido en la ejecución forzada.

Intervención forzosa

a)     Denuncia civil. Es aquel acto procesal que permite al demandado incorporar al proceso a un tercero, porque éste tiene alguna obligación o responsabilidad (artículos 102 y 103). V. gr., el artículo 1498 del Código Civil prescribe: Promovido juicio de evicción, queda el adquirente obligado a solicitar, dentro del plazo para contestar la demanda, que ésta se notifique al transferente que él designe. Ese pedido que hace el demandado a fin que se notifique de la demanda al transferente (tercero), constituye una denuncia civil. De perder el juicio el demandado, surtirán efecto las obligaciones de saneamiento por evicción.

El demandado en su denuncia debe indicar el nombre y domicilio del tercero. Si el juez considera procedente la denuncia, emplazará al denunciado con las formalidades establecidas para el emplazamiento de la demanda, concediéndolo un plazo no mayor de 30 días para que intervenga en el proceso, lapso durante el cual se produce la suspensión legal del juicio.

Una vez emplazado, el denunciado será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades que éste.

La sentencia resolverá, cuando fuera pertinente, sobre la relación sustancial entre el denunciante y el denunciado.

b)    Aseguramiento de una pretensión futura. Es una modalidad de la denuncia civil, y tiene la particularidad de aplicarse cuando la parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño y perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él (artículo 104).

c) Llamamiento posesorio. También es otra modalidad de denuncia civil ubicada dentro el ámbito posesorio. Ejemplo: Se interpone una demanda de desalojo por ocupante precaria contra el guardián del inmueble, siendo que el verdadero poseedor es otro.

El artículo 105 desarrolla esta institución en los siguientes términos: Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él, debe expresarlo en la contestación a la demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que su silencio cause al demandante, además de una multa.

Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, el juez emplazará con la demanda al poseedor.

Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto de éste y del poseedor por él designado.

Por otro lado, hay otra forma de llamamiento posesorio, y que es la prevista en materia de desalojo (artículo 587). La particularidad es que la denuncia aquí lo debe realizar el actor.

d) Llamamiento en caso de fraude o colusión. La incorporación lo efectúa el juez, cuando presuma fraude o colusión entre las partes y que afecté los intereses de un tercero. Realmente constituye una facultad del juez, enmarcada dentro del principio de autoridad. Para tal efecto, el juez puede suspender el proceso por un plazo no mayor a treinta días (artículo 106).

ACTOS JURÍDICOS PROCESALES

Los actos jurídicos procesales son todas aquellas manifestaciones de voluntad que inician, prosiguen o extinguen un proceso de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley adjetiva.

ELEMENTOS O REQUISITOS DE VALIDEZ

a)     Manifestación de voluntad emanada por los sujetos procesales (juez, partes terceros legitimados, auxiliares jurisdiccionales, órganos de auxilio judicial, abogado).

b)    Capacidad procesal de las partes, cuando es pertinente a éstas.

c)     Objeto física y jurídicamente posible. Ejemplo, en nuestro ordenamiento jurídico la concubina no tiene derechos hereditarios.

d)    Fin lícito. La doctrina contemporánea estudia los aspectos subjetivos de los actos procesales, además de los formales.

e)     Forma señalada en la Ley procesal. Frente al principio de vinculación de las formas, que es la regla general, se yergue el principio de elasticidad, pues si el acto procesal cumple su finalidad no tiene porque declararse su nulidad. Esto no es posible en las nulidades insubsanables.

CLASES

El C.P.C. patrio siguiendo a la doctrina alemana, adopta la clasificación atendiendo a los principales sujetos de la relación jurídica procesal, que son el Juez y las partes.

ACTOS JURÍDICOS PROCESALES DEL JUEZ

Conformadas por las RESOLUCIONES Y ACTUACIONES JUDICIALES.

En cuanto a la formalidad (artículo 119 del C.P.C.):

§  No se pueden emplear abreviaturas.

§  Las fechas y cantidades se escriben con letras.

§  Las referencias a disposiciones legales y documentos de identidad pueden escribirse en números.

§  Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.

§  Obligatorio enumerar las resoluciones.

Clases de resoluciones: Decretos, autos y sentencia (artículos 120 a 125 del C.P.C.).

DECRETOS: Impulsan el desarrollo del proceso; resuelven asuntos de mero trámite. Son expedidos por los auxiliares jurisdiccionales con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez en la Audiencia.

Plazo: Dos días de presentado el escrito.

AUTOS: Califican la demanda y la reconvención, resuelven el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios; la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación. Lleva la media firma del Juez.

Plazo: Dentro de los cinco días hábiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra    expedito para ser resuelto, salvo disposición distinta.

SENTENCIA: Resolución que pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose sobre la cuestión controvertida.

La sentencia tiene tres partes: Expositiva, considerativa y resolutiva.

Lleva la firma completa del Juez. En la Corte Suprema, 4 votos hacen resolución; en las Cortes Superiores, 3 votos conformes las que ponen fin al proceso (artículo 141 del TUO de la LOPJ).

Por sus efectos, existen tres clases de sentencias: Declarativas, constitutivas y de condena. Las declarativas tienen por propósito que la pretensión sea corroborada por el órgano jurisdiccional, como son la nulidad del acto jurídico, el desalojo, etc.; las constitutivas extinguen un derecho para dar lugar a una nueva situación jurídica, como la división y partición, el divorcio, etc.; las de condena tiene por objeto las prestaciones de dar, hacer y no hacer.

¿Qué cosa es la sentencia inhibitoria? Cuando el Juez no se pronuncia sobre el fondo de la litis, sino que resuelve sobre la validez de la relación procesal, esto es, declara Inadmisible o Improcedente la demanda (artículo 121 in fine del C.P.C.).

PLAZO PARA EXPEDIR SENTENCIAS

1)     En primera instancia, de acuerdo a cada vía procedimental: 50 días en el proceso de conocimiento; 25 días en el proceso abreviado; en la Audiencia o como máximo 10 días de concluida la Audiencia Unica en el proceso sumarísimo; 5 días de realizada la Audiencia o de vencido el plazo para contradecir en el proceso ejecutivo; en la Audiencia de Actuación y Declaración judicial, pudiendo reservarse hasta por 3 días en los procesos no contenciosos.

2)     En segunda instancia (artículo 140 del TUO de la LOPJ), dispone que hay un plazo de 15 días, prorrogables por un término igual.

3)     Sentencia que resuelve recurso de casación: 50 días contados desde la vista de la causa.

ACTUACIONES JUDICIALES

El Juez dirige las Audiencias y actúa los medios probatorios, bajo sanción de nulidad. Aplicaciones del principio de dirección e inmediación procesal, de acuerdo a los artículos II y V del Título Preliminar del C.P.C., concordante con los artículos 126 y 127 del precitado Código.

ACTOS JURÍDICOS PROCESALES DE LAS PARTES

Tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales (artículo 129 del C.P.C.).

La doctrina señala que las cargas procesales no son obligaciones. Aquéllas son situaciones de propia necesidad que tiene la parte de realizar o no un acto procesal, pero si ella no lo realizará soportará las consecuencias de su inactividad. V. gr., la contestación de la demanda, absolver los diversos traslados.

TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES

Los plazos procesales son perentorios.

Diferencia entre plazo y término:

§  Plazo es el espacio de tiempo dentro del cual se pueden practicar los actos procesales.

§  Término es la fecha fija en que se puede practicar un acto procesal.

Las actuaciones judiciales se practican puntualmente en el día y hora hábil señalados sin admitir dilación.

De oficio o a pedido de parte, el Juez pude habilitar días y horas (artículo 142 del C.P.C.).

Cómputo: Artículo 147 del C.P.C., días hábiles.

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO

*         La interrupción corta el plazo o difiere el término para realizar un acto procesal, produciendo la ineficacia de la fracción del plazo o difiriendo el término transcurrido. Es inimpugnable. Vence al tercer día de cesado el hecho impeditivo (artículo 317 del C.P.C.)

*         La suspensión es la inutilización del período de tiempo del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización del acto procesal. Puede ser legal, judicial y voluntaria  (artículo 318 a 320 del C.P.C.).

NOTIFICACIONES

A través de las notificaciones se comunica a los interesados el contenido de las resoluciones judiciales.

Sistemas

§  Cuando el órgano jurisdiccional necesariamente realiza la notificación a través de una comunicación impresa a las partes y los terceros legitimados, estamos ante la notificación por cédula (artículo 157 del C.P.C.), modificado por la Ley 26808. Realmente, los actos procesales más trascendentes son notificados por cédula, como la resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda; el traslado de la demanda y reconvención; la sentencia; etc.

Por regla general, la notificación se entrega directamente al interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, lo cual se dejará constancia.

Si el notificador no encontrara al interesado, le dejará un preaviso; si tampoco se le hallará en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediéndose de acuerdo a lo expuesto en el párrafo precedente.

§  Se configura la notificación por nota (artículo 156 del C.P.C.), cuando la parte, su letrado o la persona o personas que ésta haya designado, acude al local del juzgado y secretaria correspondiente a conocer el contenido de las resoluciones. En todos aquellos casos que no se deba notificar por cédula, se emplea la notificación por nota, verificándose los días martes o jueves, o el día hábil siguiente si alguno de ellos fuera inhábil.Se le conoce también como notificación automática, pues si las mencionadas personas no concurren en las fechas indicadas, esta notificación surtirá sus efectos.

No se considera cumplida la notificación si el expediente no está en Secretaria, siempre que el interesado concurrente deje constancia del hecho en el Libro de Asistencia a Notificaciones (Derogado por la Ley Nº27524 del 06OCT01).

OTRAS FORMAS DE NOTIFICACIÓN

a)     Comisión o exhorto (artículo 162). Cuando determinados actos procesales deban realizarse fuera del ámbito de la competencia territorial de un juez, éste comisionará a otro para que lo realice. La parte interesada anexará el pago de la respectiva tasa judicial. El exhorto puede ser nacional o internacional; y, en este último supuesto, el exhorto se tramitará por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside la persona a quien se va a notificar o por el representante diplomático del Perú en este, a elección del interesado.

b)    Por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio (artículos 163 y 164), normas modificadas por la Ley 27419. No se puede emplear en el traslado de la demanda o  reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia. Es un medio supletorio de la notificación por cédula.

La notificación por correo electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya  solicitado.

c)     Edictos (artículos 165 a 168). Este medio de notificación se realiza a través de la publicación en El Peruano y otro de mayor circulación, tal como se precisa en el D.S. Nro. 020-2000-PCM del 29/07/2000.

En atención a la cuantía, el juez puede ordenar la prescindencia de la publicación, realizándose sólo en la tablilla del juzgado y en los lugares que aseguren una mayor difusión (artículo 167 in fine).

La publicación se hará por tres días hábiles, salvo disposición en contrario.  La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición en contrario, como lo indicado en el artículo 435 del Código adjetivo y las normas concordantes de cada procedimiento.

¿En qué casos se notifica mediante edictos? i) Cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore; en este último caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar; ii) Si debe notificarse a más de diez personas que tienen un derecho común, el juez, a pedido de parte, ordenará se les notifique mediante edictos; iii) Procesos de título supletorio, usucapión y rectificación de áreas o linderos; en el admisorio de la demanda, en estos juicios, el juez dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres veces, con intervalo de tres días (artículo 506); iv) En determinados procesos no contenciosos, como la solicitud de desaparición, ausencia o muerte presunta (artículo 792); Patrimonio familiar (797); eventualmente en la comprobación de testamento (artículo 820 in fine); inscripción y rectificación de partidas (artículo 828), publicándose una sola vez; sucesión intestada (artículo 833).

d)    Radiodifusión (artículo 169), que es un medio supletorio de la notificación por edictos. Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determine el Consejo Ejecutivo de cada Corte Superior.

En los casos del artículo 435 (demandado indeterminado incierto o ignorado o con domicilio ignorado), y siempre que se trate de predios rústicos, se efectuará asimismo notificación por radiodifusión por cinco días consecutivos (artículo 506 in fine.

 LAS NULIDADES PROCESALES

Las nulidades procesales atañen a la ineficacia o invalidez de los actos jurídicos procesales.

¿CÓMO SE CLASIFICAN LAS NULIDADES PROCESALES?

Nulidades extrínsecas e intrínsecas. Las primeras atañen al quebrantamiento de las formalidades procesales; las segundas, a los vicios del consentimiento, como la simulación, el fraude procesal.

NULIDADES EXTRÍNSECAS

Actos inexistentes y nulos, actos nulos y anulables, nulidades absolutas y relativas.

a)     Inexistencia: Son aquellos actos procesales que se encuentran desprovistos de los requisitos mínimos indispensables. Ejemplo, la sentencia que carece de la firma del juez.

b)    Nulidad absoluta: Tiene un vicio estructural que lo priva para lograr sus efectos normales. Procede de oficio o a pedido de parte. La nulidad pronunciada por el Juez que declara su incompetencia. No puede ser convalidada.

c)     Nulidad relativa: Cabe la posibilidad de su subsanación, tal como lo dispone el artículo 171. Además, en la nulidad relativa subyacen vicios que perjudica el interés de alguna de las partes. V. gr., la nulidad sobre el auto que concede un embargo sobre bienes inembargables.

d)    Anulabilidad: Se produce cuando pese a su realización defectuosa, el acto produce plenamente sus efectos mientras no sea impugnado dentro de un plazo preclusivo. Ejemplos típicos: Incompetencia territorial, la recusación. Se invoca a pedido de parte, no de oficio. Precluye por excelencia si el interesado no la pide en su primera oportunidad.

Las irregularidades procesales: Importa una violación de la legalidad de las formas, pero tal vicio no es grave. Este tipo de vicios se distingue de todos los demás, porque son válidos y eficaces. V. gr., cuando el Juez no expide la sentencia dentro del plazo de Ley.

PRINCIPIOS QUE REGULAN LAS NULIDADES EXTRÍNSECAS

a)     Principio de legalidad: Ningún acto procesal podrá ser declarado nulo si la Ley no prevé expresamente esa sanción. Artículos 171; V del T.P.; 122 C.P.C. Nulidades virtuales o implícitas: Son aquellas nulidades que no obstante carecer de la sanción de nulidad, su quebrantamiento es tal grave que no se puede establecer una relación jurídica procesal válida, como es el caso del litisconsorcio necesario pasivo.

b)    Principio de trascendencia: No hay nulidad sin perjuicio, y está consagrado en el artículo 174 C.P.C.

c)     Principio de convalidación: Es propio de las nulidades relativas, estos, aquellos actos procesales que pueden ser subsanados. Supuestos: Artículo 172 C.P.C.

d)    Principio de protección: Nadie será oído si alega su propia torpeza (inciso 1 del artículo 475 del CPC). Sustentada en la teoría de los actos propios. Ejemplo: Aquel demandado que presenta por separado su contestación de la demanda y reconvención.

LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

Regulada en el artículo 178 del C.P.C., modificado por la Ley 27101 (5/05/99), corresponde al tema de las nulidades intrínsecas. Vamos escudriñar cuál es su interpretación y aplicación en la doctrina y la jurisprudencia nacional. La modificación más trascendente es que se elimina la causal del debido proceso; ahora sólo se puede sustentar en el fraude procesal.

Por regla general, la cosa juzgada es inmutable, cuyo sustrato valorativo es la seguridad jurídica. Sin embargo, qué ocurrirá si se obtiene una sentencia firme mediante un proceso simulado por las partes, y que perjudica a un tercero; qué sucede cuando se ha ganado un juicio merced a una Escritura Pública "fabricada" en  el Jr. Azangaro, será posible invocar el carácter inmutable de la cosa juzgada. El artículo 123 in fine del Código adjetivo prescribe claramente que excepcionalmente no ha cosa juzgada, cuando existe fraude procesal (valor justicia).

La NCJF es una pretensión nulificante sustentada en vicios sustanciales de la resolución que contenga la calidad de cosa juzgada. No se discute el fondo del asunto de lo resuelto en el proceso anterior, sino normativamente la causal de fraude procesal.

La NCJF es una especie de la revisión civil. A través de la revisión civil se permite el reexamen de una sentencia firme, por causales taxativamente señaladas en la Ley. En España, Portugal, Chile, Venezuela y Uruguay se le conoce como recurso de revisión; en Italia tenemos a la revocación de las partes y la oposición de terceros;  Alemania: demandas de nulidad y restitución; Brasil: acción rescisoria.

Para nosotros es una pretensión nulificante, tramitándose como proceso de conocimiento. Se advierte que esta demanda no suspende la ejecución de sentencia. La única medida cautelar posible invocar es la de carácter inscribible. El plazo para su interposición es de lo más confuso: Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable.

La cosa juzgada es aquella sentencia que tiene la calidad de inmutable y definitiva. También tienen esa calidad los autos que aprueban una transacción u homologan una transacción judicial. La jurisprudencia ha añadido a aquellos autos que declaran infundada la contradicción y mandan seguir adelante una ejecución de garantías reales. No hay cosa juzgada en los procesos no contenciosos, ni en las sentencias inhibitorias (aquellas que excepcionalmente declaran inadmisible o improcedente la demanda). La doctrina precisa que tampoco hay cosa juzgada en las sentencias rebus sic stantibus, esto es, aquellas resoluciones que pueden ser modificadas  (ejemplos: las sentencias de alimentos y de interdicción).

El fraude procesal es definido por Carnelutti como la desviación del proceso de su curso. El fraude procesal consiste en una conducta activa u omisiva, unilateral o concentrada, desviación que no puede ser solucionada por los remedios regulares que consagra el CPC.

Clasificación del fraude procesal: 1) Unilateral o concertado; 2) Fraude cometido con el proceso y el perpetrado en el proceso: Primero proceso simulado para perjudicar a un tercero. Segundo: Tiene por meta esgrimir el fraude procesal dentro del mismo proceso.

¿Cuáles son los caracteres de la n.c.j.f.?

1.     Su carácter excepcional (causales taxativas señaladas en la ley).

2.     Residual (afectado debe agotar los medios impugnatorios del proceso originario.

3.     Mutabilidad (revisibilidad de la cosa juzgada).

4.     Extensión limitada (la nulidad alcanza a los actos viciados cometidos por el fraude).

Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a los terceros de buena fe y a título oneroso. Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa menor de 20 URP.

LA PRUEBA. PRINCIPIOS. OBJETO Y CARGA DE LA PRUEBA. CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS: TÍPICO, ATÍPICO Y SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Couture señala que los problemas de la prueba consisten en saber qué es la prueba; qué se prueba; quién prueba; cómo se prueba; qué valor tiene la prueba producida.

En otros términos: el primero de esos temas plantea el problema del concepto de la prueba; el segundo, el objeto de la prueba; el tercero, la carga de la prueba; el cuarto, el procedimiento probatorio; el último, la valoración de la prueba.

Hernando Devis Echandía, procesalista colombiano, dice: Suele hablarse con mayor frecuencia, de que es prueba judicial todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o hecho.

PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRUEBA

a)     Necesidad de la prueba. Para que se llegue a expedir la decisión judicial, se requiere que sea demostrada por las pruebas aportadas por las partes, o de manera facultativa por el juez.

b)    Comunidad de la prueba. También, se le conoce como principio de adquisición de las pruebas. Una vez admitido el medio probatorio ofrecido por las partes, ésta pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia de la prueba actuada, pues los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes.

c)     Publicidad de la prueba. Las partes deben tener conocimiento del ofrecimiento de las pruebas, con el objeto de objetarlas, si fuera el caso. También, en otro sentido, se considera que este principio sustenta la motivación de la sentencia, pues los justiciables requieren conocer como se han valorado los medios probatorios.

d)    Prohibición del Juez de aplicar el conocimiento privado. Está vedado que el juez supla las pruebas con el conocimiento privado, personal o circunstancial que tenga de los hechos.

e)     Contradicción de la prueba. Es la aplicación del principio procesal de la contradicción. Cada parte tiene la oportunidad de conocer y discutir las pruebas ofrecidas de la contraparte.

OBJETO DE LA PRUEBA: INMEDIATO Y MEDIATO

El objeto inmediato de la prueba es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de todos los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

El objeto mediato de la prueba es llegar a la verdad de los hechos.

LA CARGA DE LA PRUEBA

Por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.

¿Qué es la inversión de la carga de la prueba? La ley, en determinadas situaciones, determina qué parte debe probar. V. gr., en la responsabilidad extracontractual, el descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor (artículo 1969 del Código Civil), esto es, al demandado; en la responsabilidad contractual, la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso (artículo 1330 del precitado Código), es decir, al actor.

¿Qué hechos no requieren probanza? (190 C.P.C.): Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia; las presunciones juris et de jure. El derecho nacional no se prueba; sí requieren probarse la costumbre y el derecho internacional privado.

CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS

Típicos (artículo 192), atípicos (193) y sucedáneos de los medios probatorios (artículos 275 y siguientes).

Los medios probatorios típicos están regulados en su ofrecimiento, admisión y actuación, siendo los siguientes: La declaración de parte, la declaración de testigos, los documentos, la pericia y la inspección judicial.

Los medios probatorios atípicos si bien expresamente no están regulados, pueden ser ofrecidos por las partes, y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Por analogía se emplean las reglas de los medios probatorios típicos. Ejemplos: La reconstrucción de los hechos; la huella dactilar.

Los sucedáneos de los medios probatorios. La doctrina extranjera lo considera más que meros auxilios de la prueba, como auténticos medios probatorios. El artículo 275 del Código adjetivo lo define como los auxilios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor de los medios probatorios.

Los sucedáneos de los medios probatorios son el indicio, la presunción y la ficción legal.

a)     Indicio. Es un razonamiento lógico inductivo, pues se parte de un acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.

b)    Presunción. Se regula la presunción legal y judicial. En términos generales, la presunción es un razonamiento lógico deductivo, que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al juez a la certeza del hecho investigado.

La presunción legal se subdivide en absoluta (juris et de jure) y relativa (juris tantum). La presunción legal juris et de jure no admite discusión o prueba en contrario. V. gr., el principio de publicidad registral consagrado en el artículo 2012 del Código Civil.

La presunción legal juris tantum admite prueba en contrario. V. gr., el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta posesión no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito (artículo 912 del Código Civil).

Por otro lado, la presunción judicial es en un razonamiento lógico del juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso. V. gr., la presunción de buena fe contractual (artículo 1362 del Código Civil).

c)     La ficción legal. Es la conclusión que la ley da por cierta y es opuesta a la naturaleza o realidad de los hechos; no permite prueba en contrario. Ejemplo, la clasificación de los bienes muebles o inmuebles.

Oportunidad en el ofrecimiento de los medios probatorios: Normalmente, los medios probatorios se ofrecen en la etapa postulatoria, esto es, en la demanda, su contestación; la reconvención, su absolución. Los medios probatorios extemporáneos son la excepción de lo antes expuesto, cuyos supuestos que se encuentran regulados en el artículo 429 del C.P.C., como son los hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda. Se prohíbe en los procesos sumarísimos (inciso 4 del artículo 559).

Cabe resaltar que es factible ofrecer medios probatorios en la apelación de sentencias (artículo 374).

Las pruebas de oficio (artículo 194). Son de carácter facultativo y supletorio. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.

Audiencia de Pruebas: Regida por los principios de inmediación, unidad de la audiencia y publicidad de la prueba. La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad. A aquella deben concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecen a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.

Salvo disposición distinta de la ley procesal, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia de pruebas concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso (artículo 203, modificado por la Ley 26635).

Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el juez estime atendible, un interviniente está impedido de comparecer al local del juzgado, su actuación procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus abogados.

Cuando se trate del Presidente de la República, del Presidente del Congreso y del Presidente de la Corte Suprema, la audiencia o sólo la actuación procesal que les corresponda puede, a su pedido, ocurrir en sus oficinas (artículo 205).

El principio de unidad de la audiencia implica que puede suspenderse ésta, pero ello no implica que realmente se realice otra, sino que aquélla continuará (artículo 206).

La audiencia de pruebas es pública, empero si la naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado.

En el caso del litisconsorcio necesario, si su incorporación se realizara culminada la audiencia de pruebas, y aquél ofreciese medios probatorios, el juez fijará el día y la hora para una audiencia complementaria.

El artículo 208 del Código adjetivo regula la actuación de los medios probatorios: En el día y hora fijados, el Juez declara iniciada la Audiencia y dispone la actuación de las pruebas en el siguiente orden: a) Pericia; b) testigos; c) reconocimiento (no es necesario si no ha sido cuestionado) y exhibición; d) declaración de las partes, empezando por la del demandado. Inspección judicial. Confrontación: El juez puede disponer el careo entre testigos, entre peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios (artículo 209).

Conclusión de la audiencia de pruebas. El juez comunica a las partes que el proceso está expedito para ser sentenciado. Usualmente, antes de concluida esta audiencia, los abogados pueden solicitar informar oralmente.

Alegatos. Dentro de un plazo común que no excederá de cinco días desde concluida la audiencia, los abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de conocimiento y abreviado.

SISTEMAS DE VALORACIÓN PROBATORIA

La valoración de las pruebas lo hace el juez, existiendo dos sistemas: Legal y libre apreciación de las pruebas.

El sistema de la prueba legal o tasada implica que la valoración de los medios probatorios se encuentra predeterminada en el ordenamiento procesal. Existen pruebas plenas y semiplenas. Nuestro derogado Código de Procedimientos Civiles lo acogió.

En el sistema de la libre apreciación de las pruebas no existen cortapisas legales en la valoración, pues todas las pruebas se aprecian en su conjunto. El artículo 197 del C.P.C. señala que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su derecho.

Correlativo al último sistema se encuentra la sana crítica. En la sana crítica el juez emplea las reglas de la lógica y de su experiencia. V. gr., determinar si el demandado actúo con la debida diligencia en el cumplimiento de la prestación (bonus pater familae).

  PRUEBA ANTICIPADA (ARTÍCULOS 284 A 299)

La prueba anticipada tiene dos finalidades:

a)     Actuar por motivos justificados una prueba antes del proceso.

b)    Otorgar mérito ejecutivo a la absolución de posiciones y al reconocimiento de documentos.

Se tramita como proceso no contencioso. La competencia por razón de grado, cuantía y territorio, corresponde al juez que va a conocer la demanda próxima a interponerse (artículos 33 y 297).

Es fundamental que el solicitante exprese la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada (artículo 284 in fine).

Las disposiciones relativas a la actuación de los medios probatorios se aplican, en cuanto sean pertinentes, a la prueba anticipada.

El emplazamiento puede ser con citación (que es lo normal) o sin citación (inaudita parte), sustentado en razones de garantía y seguridad, especificando el petitorio de la futura demanda (artículo 287).

Entre los artículos 290 a 295 se precisan los supuestos de los medios probatorios que se pueden actuar anticipadamente.

El emplazado sólo puede oponerse fundándose en que la solicitud no reúne los requisitos generales indicados en el artículo 284 (ausencia de la pretensión genérica de lo que se va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada), además los especiales del medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible.

Si el emplazado no cumpliera con lo solicitado, se aplicarán los siguientes apercibimientos (artículo 296):

a)     En el reconocimiento se tendrá por verdadero el documento.

b)    En la exhibición se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento;

c)     En la absolución de posiciones se tendrán por absueltas en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado.

Sobre estos apercibimientos, realmente deben entenderse que su objetivo es para dar mérito ejecutivo en los supuestos a) y c); el literal b), no tiene cabida, según las clases de títulos ejecutivos tipificadas en los incisos 3 y 4 del artículo 693.

Finalmente, actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservándose copia certificada de éste en el archivo del juzgado, a costo del peticionante y bajo responsabilidad del secretario de juzgado.

CUESTIONES PROBATORIAS

La cuestión probatoria es un medio de defensa que se opone contra el ofrecimiento de medios probatorios típicos o atípicos de la contraparte. Fundamentada en el principio de contradicción.

Clases: tacha y oposición.

Se tacha los testigos y los documentos. Se opone a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial.

Oportunidad: La cuestión probatoria se interpone en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma manera y el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes. En ambos casos, cuando no se cumplan con los requisitos indicados, serán declarados inadmisibles en decisión inimpugnable.

Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.

La actuación de los medios probatorios se realiza en la audiencia conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos.

Se advierte que el medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable (artículo 301).

El conocimiento sobreviniente es una oportunidad excepcional de plantear la cuestión probatoria, cuando se tiene conocimiento de la causal de tacha u oposición con posterioridad al plazo para interponerla. Es necesario acompañar el documento que lo sustente. El juez, sin otro trámite que el conocimiento de la otra parte, apreciará el hecho al momento de sentenciar (artículo 302).

IMPEDIMENTO, RECUSACIÓN, EXCUSACIÓN, ABSTENCIÓN

Todas estas instituciones tienen como punto en común, la aplicación del principio de imparcialidad. Esta imparcialidad puede verse comprometida cuando al juez le asiste alguna causal de impedimento o recusación. Este mismo criterio le alcanza a los auxiliares jurisdiccionales.

Impedimento es el supuesto que la ley señala para apartar a un juez del conocimiento de la causa, según las hipótesis previstas en el artículo 305, y que sólo de manera enunciativa se indican a continuación: Por haber sido parte; por parentesco; por tutoría y curadoría; por dádivas; por haber conocido anteriormente la controversia.

El juez a quien le afecte alguna causal de impedimento, deberá abstenerse y declararse impedido tan pronto como advierte la existencia de ella.

El trámite del impedimento lo encontramos regulado en el artículo 306, modificado por la ley 26634.

La recusación es el acto procesal por el cual una de las partes solicita al juez, se inhiba de seguir conociendo de un proceso por concurrir alguna de las causales previstas en el artículo 307, y que, por ejemplo, son: Ser amigo o enemigo manifiesto de alguna de las partes, demostrado por hechos inequívocos; por relaciones de crédito; etc.

A diferencia del Código derogado, que permitía a las partes invocar la recusación con causal o sin expresión de ella, en el actual necesariamente se debe apoyar en alguna causal determinada.

Sólo puede formularse recusación hasta cinco días antes de la audiencia donde se promueve la conciliación. Después de ella se admitirá únicamente por causal sobreviniente (artículo 308).

No son recusables: Los jueces que conocen del trámite de la recusación; los jueces comisionados y quienes deben dirimir conflictos de competencia; y los jueces que conocen de los procesos no contenciosos.

El juez no es recusable por la propuesta que hiciera en la audiencia de conciliación (artículo 324 in fine).

Sólo procede recusación en los procesos cuyo trámite prevea la audiencia de conciliación. Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá recusación siempre que la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la contradicción.

No se admitirá segunda recusación contra el mismo juez en el mismo proceso, excepto si se acompaña documento fehaciente que pruebe la causal. Está vedado recusar por tercera vez al mismo juez en el mismo proceso.

El trámite de la recusación se encuentra desarrollado en el artículo 310. El auto que resuelve la recusación es inimpugnable.

El pedido de recusación deberá rechazarse liminarmente, en los siguientes casos: Si no se especifica la causal; la causal fuese manifiestamente improcedente; si no se ofrecen los medios probatorios necesarios para acreditar la causal (artículo 314).

Cuando un pedido de recusación se desestima, el juez pude condenar al recusante a pagar una multa no menor de tres ni mayor de diez URP, sin perjuicio de la condena por las costas y costos del trámite de la recusación.

La abstención o excusación es el apartamiento voluntario que hace un juez, cuando se encuentra comprendido en alguna causal de impedimento de conocer el proceso. Fuera de estas causales, cabe la abstención del juez por decoro  o delicadeza por resolución debidamente fundamentada (artículo 313).

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

Normalmente un proceso concluye a través de la sentencia. Nuestro ordenamiento jurídico permite otras formas de concluir el proceso, como son la conciliación judicial, el allanamiento y reconocimiento, la transacción judicial, el desistimiento y el abandono.

La conciliación judicial es una de las modalidades de autocomposición, vale decir, que la solución de la litis reside en la voluntad de las partes. La conciliación se realiza obligatoriamente en una etapa especial del proceso y, facultativamente, en cualquier momento del proceso antes de terminar la segunda instancia, en donde las partes solucionan un conflicto de intereses, mediante acuerdo, convenio o avenimiento, dando por terminada la litis.

Cabe precisar que la conciliación puede ser total o parcial; obviamente, si fuera parcial el proceso continuará respecto a la pretensión no solucionada.

Se encuentra regulada en los artículos 323 a 329 y 468 a 472 del Código adjetivo.

La conciliación tiene el valor de cosa juzgada; es un título de ejecución. La copia del Libro de Conciliaciones, certificada por el juez, es instrumento para el ejercicio de los derechos allí contenidos, así como para la inscripción en los Registros Públicos. Si una de las partes intentase plantear otra demanda, la otra puede deducir con éxito la excepción de conclusión del proceso por conciliación.

El juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en litigio.

El procedimiento obligatorio de la conciliación se realiza luego de saneado el proceso. En el juicio de conocimiento, se cita a audiencia de conciliación; en el proceso abreviado se ha diseñado la audiencia de saneamiento y conciliación; en el proceso sumarísimo, la conciliación se efectúa en la audiencia única.

Presentes las partes, o sus apoderados o representantes con capacidad para ello, el juez escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato pondrá la fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le aconseje. También puede disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación dentro de un plazo no mayor de diez días.

La fórmula de conciliación propuesta por el juez, se anotará en el Libro de Conciliaciones; si la propuesta no es aceptada, se sienta acta, dejando constancia de la fórmula y de la parte que no lo aceptó, para imponerle en la sentencia la multa correspondiente.

Allanamiento y reconocimiento. Allanamiento es el acto procesal mediante el cual el demandado voluntariamente conviene expresamente con la demanda, legalizando su firma ante el auxiliar jurisdiccional. Procede el allanamiento respecto de alguna de las pretensiones. No existe norma que prohíba que se produzca también el allanamiento respecto a la reconvención.

El reconocimiento es una modalidad del allanamiento, y se caracteriza porque el emplazado además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.

El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia. Declarado el allanamiento, el juez debe expedir sentencia, salvo que éste no se refiera a todas las pretensiones demandadas.

Es improcedente el allanamiento cuando: El demandado no tiene capacidad para disponer el derecho en conflicto; el apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse; los hechos admitidos ser probados por otros medios, además de la declaración de parte; el conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres; el conflicto de intereses comprende derechos indisponibles; habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados; presume la existencia de dolo o fraude procesal; advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado; o el demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su representante tenga autorización expresa.

Transacción judicial. Es aquel acto jurídico mediante el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, ponen fin al litigio, teniendo efecto de cosa juzgada. Se aplican supletoriamente las normas del Código Civil.

Las concesiones recíprocas suponen el reconocimiento parcial de la pretensión del derecho ajeno y la renuncia parcial de la pretensión o derecho propio. La doctrina precisa que no necesariamente las concesiones puedan ser equivalentes.

Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas sustantivas ajenas al proceso (artículo 337 in fine).

La transacción judicial puede celebrarse en cualquier estado del proceso, incluso durante el trámite del recurso de casación y aún cuando la causa esté al voto o en discordia.

La transacción judicial debe ser realizada únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo. Se presenta por escrito, precisando su contenido y legalizando sus firmas ante el secretario respectivo.

Si habiendo proceso abierto las partes transigen fuera de éste, presentarán el documento que contiene la transacción legalizando sus firmas ante el secretario en el escrito que lo acompañan, requisito que no será necesario cuando la transacción conste en escritura pública o documento con firma legalizada. Un requisito formal adicional es el abono de la tasa judicial.  

El Estado y otras personas de derecho público, sólo pueden transigir previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente.

¿Qué es la homologación de la transacción judicial? Mediante auto el juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos disponibles y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme.

El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta; la transacción judicial es un título de ejecución.

Si la transacción recae sobre algunas de las pretensiones propuestas o se relaciona con algunas de las personas, el proceso continuará respecto de las pretensiones  o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros (artículo 337).  

Todo acuerdo posterior a la sentencia firme, como la condonación, novación o prorroga del plazo, no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta (artículo 339).

Desistimiento: En general, el desistimiento es el apartamiento o una renuncia voluntaria y expresa que pueden hacer las partes, sea de un acto procesal, del proceso y de la pretensión. El desistimiento no se presume. El escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante el secretario respectivo. El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace.

Clases de desistimiento: Del proceso o de algún acto procesal y de la pretensión.

El desistimiento del proceso corresponde hacerlo al actor, caracterizándose porque no afecta a la pretensión. Cuando se formule después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado. De haber oposición y se declarase fundada, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso.

El desistimiento de un acto procesal corresponde a la parte que lo produjo, llámese la que interpuso el medio impugnatorio, ofreció la prueba, etc. Esta renuncia sólo afecta al acto procesal desistido. V. gr., si el desistimiento es de un recurso, su efecto es dejar firme la resolución impugnada, salvo que se hubiera interpuesto la adhesión.

El desistimiento de la pretensión es radical, porque el actor no podrá volver a demandar la misma pretensión. La resolución que aprueba este desistimiento, produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada (artículo 344).

Si hubiera reconvención, el proceso continuará.

Este desistimiento no requiere de la conformidad del demandado, debiendo el juez revisar únicamente la capacidad de quien lo realiza y la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la improcedencia del allanamiento en lo que corresponda.

Si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o si sólo es deducido por uno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este último caso, debe tenerse presente lo dispuesto sobre el litisconsorcio necesario.

El titular de una pretensión no resuelta en primera instancia, puede desistirse de la misma antes que el proceso sea decidido por el superior.

Abandono. Conocido también como perención; tiene como fundamento la inactividad del actor respecto al proceso que inició. Sólo cabe el abandono en primera instancia.

El artículo 346 del Código adjetivo, modificado por la Ley 26691, señala que cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a pedido de parte o de tercero legitimado.

Para el cómputo del plazo del abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.

Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez.

No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos. No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance.

Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares, y se archiva el expediente. Por otro lado, las pruebas actuadas en un proceso concluido por abandono, son válidas para otro proceso, en donde pueden ser ofrecidas como tales.

Declarado el abandono, la prescripción extintiva interrumpida por el emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese producido.

No procede el abandono (artículo 350): En los procesos que se encuentren en ejecución de sentencia; en los procesos no contenciosos; en los procesos que se contiendan pretensiones imprescriptibles (como la filiación, la reivindicación, la petición de herencia, etc.); en los procesos que se encuentren para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte, contándose en este caso el plazo desde que se notifica la resolución que la dispuso; en los procesos que se encuentren pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el juez; y, en los procesos que la ley señale.

El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda. Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar (artículo 351).

El auto que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El recurso sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo, o en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un pedido de abandono es apelable sin efecto suspensivo (artículo 353).

MEDIOS IMPUGNATORIOS

El presupuesto que justifica los medios impugnatorios es la posibilidad de la existencia del error. El artículo 355 lo define de la siguiente manera: Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.

Los medios impugnatorios comprenden a los remedios y los recursos. Los remedios atacan a actos jurídicos procesales no contenidos en resoluciones; v. gr., ante una deficiencia del emplazamiento de la demanda porque no se ha recaudado todas las copias, el demandado puede devolver la cédula, advirtiendo esta deficiencia, a fin que sea notificado debidamente.

Los recursos, en cambio, atacan exclusivamente a las resoluciones.

El procesalista argentino Palacio puntualiza que la razón de ser de los recursos reside en la falibilidad del juicio humano, y en la consiguiente conveniencia de que, por vía de reexamen, las decisiones judiciales se adecuen, en la mayor medida posible, a las exigencias de la justicia, lo que no implica propiciar el escalonamiento indefinido de instancias y recursos, que conspira contra la mínima exigencia de celeridad que todo proceso judicial requiere.

¿Cuáles son las características fundamentales de los recursos?

1.     Es un derecho exclusivo de la parte o tercero legitimado agraviados. Resulta inconcebible que el juez apele de la sentencia que ha emitido.

2.     Los recursos atacan exclusivamente resoluciones.

3.     En cuanto a su extensión, puede recurrirse total o parcialmente de una resolución.

4.     Los recursos se fundamentan en el agravio. La génesis del agravio se produce en el vicio u error. Los errores esencialmente son de dos tipos: Error in judicando y error in procedendo. El primero atañe al quebrantamiento de las normas sustantivas o materiales; el segundo a las normas procesales o adjetivas.

5.     Los efectos del recurso son de extensión limitada; no es factible anular los actos procesales que no se encuentren viciados.

¿Cuáles son los requisitos generales de admisibilidad de los medios impugnatorios?

1.     Su interposición se realiza ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario, como en la queja.

2.     Los medios impugnatorios se interponen dentro del plazo señalado en la ley procesal.

3.     Adicionalmente, se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades, como el abono de la tasa judicial.

De no satisfacer alguno de los requisitos formales, el medio impugnatorio es declarado inadmisible; se advierte que a diferencia de la etapa postulatoria, no es viable la subsanación, salvo que ésta se realice dentro del plazo de su interposición. Es un criterio interpretativo.

¿Cuáles son los requisitos generales de procedibilidad de los medios impugnatorios?

1.     Fundamentación. El agraviado debe explicar con claridad y precisión en qué consiste el vicio o error que lo motiva. El juez no puede sustituirse al impugnante en su fundamentación; prima el principio de iniciativa de parte.

2.     Descripción del agravio. El impugnante debe precisar el acto procesal que lo causa agravio; si lo impugna total o parcialmente.

3.     Adecuación. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna. V. gr., no podrá apelar de un decreto.

De no satisfacer alguno de los requisitos de fondo, el medio impugnatorio es declarado improcedente.

Está prohibido a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución (artículo 360).

Las partes pueden convenir en la renuncia a recurrir contra las resoluciones que pongan fin al proceso; esta renuncia será admisible siempre que el derecho que sustenta la pretensión discutida sea renunciable y no afecte el orden público, las buenas costumbres o norma imperativa (artículo 361).

¿Cuáles son los recursos regulados en la ley adjetiva?

1.     Reposición.

2.     Apelación.

3.     Casación.

4.     Queja.

La reposición. Recurso que se interpone contra un decreto, a fin que el mismo juez lo revoque.

El plazo de su interposición es de tres días, contado desde la notificación de la resolución. Cabe el rechazo in limine de este recurso; igualmente, si el juez advierte que el vicio o error es evidente lo puede resolver sin más trámite. De considerarlo necesario, el juez conferirá traslado por tres días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.

Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebeldía. El auto que resuelve este recurso es inimpugnable (artículo 363).

La apelación. El artículo 364 prescribe: El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

La apelación se interpone contra los autos y las sentencias.

Se discute en la doctrina si la apelación es un proceso, distinto al de primera instancia (tesis renovadora) o si, por el contrario, se trata del mismo proceso dividido en distintos grados (tesis revisora).

La tesis renovadora confiere mayor amplitud a la apelación, admitiendo pruebas y el ejercicio de distintas pretensiones en la segunda instancia; mientras que la tesis revisora limita estas posibilidades partiendo de la idea que en la alzada no se debe modificar la sustancia que sirvió de base para la decisión primera.

Nuestro sistema jurídico sigue la tesis revisora, como casi toda la legislación comparada.

La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el juez que expidió la resolución impugnada, anexando el recibo de la tasa respectiva cuando ella fuera exigible.

La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interponga fuera del plazo, no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.

El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio (artículo 367).

¿Cuáles son los efectos del recurso de apelación? Con efecto suspensivo y sin efecto suspensivo. Dentro de ésta se encuentra la apelación diferida.

En la apelación con efecto suspensivo la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior. Sin perjuicio de la suspensión, el juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable. Esta apelación se interpone contra las sentencias y sólo contra los autos que pongan fin al proceso o impiden su continuación, y en los demás previstos en la ley procesal (ejemplos: contra los autos que declaran fundadas las excepciones de incompetencia, cosa juzgada, caducidad, el abandono del proceso, etc).  El trámite de la apelación de las sentencias está regulado en los artículos 373 a 375; el correspondiente a los autos con efecto suspensivo en el artículo 375.

En la apelación sin efecto suspensivo, la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta. En esta apelación se eleva un cuaderno con las piezas procesales pertinentes. El trámite de esta apelación está previsto en el artículo 377.

La apelación diferida es una de las modalidades de la apelación sin efecto suspensivo. El juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el juez señale. La falta de apelación de estas resoluciones determina la ineficacia de la apelación diferida. La decisión es inimpugnable (artículo 369). Algunos supuestos de esta modalidad lo encontramos en los artículos 494, 757 y 691.

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