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Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 35)

Enviado por alarconflores


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DOCTRINA Y LEGISLACION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Dra. Carmen Julia CABELLO MATAMALA

I.  DOCTRINA DEL DERECHO DE INFANCIA

ANTECEDENTES

¿Históricamente la infancia ha sido una categoría social y jurídicamente definida?

¿Siempre ha sido la infancia una categoría distinta a la de los adultos?

Es un concepto vinculado con la evolución de concepciones económicas, sociales y religiosas en el tiempo. (Tratamiento Jurídico Diferenciado).

Antes del siglo XVII

Ignorancia social de esta categoría

Philippe Aries

"El Niño y la Vida Familiar en el Antiguo Régimen"

No Existía diferencia entre niños y adultos.

Pinturas que representaban a las familias donde el hijo menor tenía las características de un hombre mayor pero en dimensión reducida.

COMIENZOS DEL SIGLO XVII

Niño personaje principal de las obras.

Representan al niño solo y por sí mismo.

Fines de la edad media y principios de era moderna

niños mezclados con adultos

niño compañero natural del adulto

Principios de era moderna

Reaparición por el interés en la educación

Familia y escuela retiran al niño de la sociedad de adultos

Se distingue la educación pública de la privada

A este nivel

encontramos una categoría social que reconocía una población menor diferenciada

FINES DEL SIGLO XIX

Las prácticas tutelares invaden la política estatal

L

os tribunales de menores como herramienta de control social

LA DOCTRINA DE LA SITUACION IRREGULAR

CODIGOS PENALES RETRIBUCIONISTAS DEL SIGLO XIX

La reducción de un tercio de la pena

Las deplorables condiciones de internamiento y promiscuidad

EL TRATAMIENTO JURÍDICO DIFERENCIADO DE INFANCIA ADOLESCENCIA EN AMÉRICA LATINA

LEY 10903 – LEY AGOTE

1919

LEGISLACIONES DE MENORES

PROTECCIÓN DE UNA INFANCIA ABANDONADA Y DELINCUENTE

INTERVENCIÓN ESTATAL ILIMITADA

1911

PRIMER CONGRESO INTERNACIONAL DE TRIBUNALES DE MENORES:

 VARIAR LAS FUNCIONES DEL JUEZ: EL BUEN PADRE DE FAMILIA

• Anulación de la figura de la defensa

• Sentencias de carácter indeterminado: protección permanente

ELIMINACIÓN DE DISTINCIONES ENTRE ABANDONADOS E INFRACTORES:

CONTROL-PROTECCIÓN

• Edad mínima de inimputabilidad

• Seres débiles que hay que proteger

• Sociedad amenazada

El paradigma  del sistema

niño delincuente abandonado como objeto de control social y tribunales de menores como herramienta de política de control del estado

JUEZ DE MENORES CON AMPLÍSIMA DISCRECIONALIDAD

La figura del buen padre de familia lo aleja de lo jurisdiccional

CARACTERÍSTICAS GENERALES:

• Profunda división entre niños-adolescentes y menores

Centralización del poder de decisión del juez

• Judicialización de los problemas

Impunidad para conflictos de naturaleza penal

CARACTERÍSTICAS GENERALES:

• Criminalización de la pobreza.

• Infancia como objeto de protección.

• Negación sistemática de  los principios elementales del derecho.

• No verificación empírica de las consecuencias reales.

LA DOCTRINA DE LA PROTECCION INTEGRAL

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE LA CONTIENEN:

• Convención internacionales sobre los derechos del niño

• Las reglas mínimas de las naciones unidas para la administración de justicia juvenil (reglas de  Beijing)

• Las reglas mínimas de las naciones unidas para los jóvenes privados de libertad, entre otras.

Se desplaza el enfoque del menor objeto de compasión represión al concepto unívoco de infancia como categoría jurídica: El niño sujeto de derechos.

Ahora:

Fundamentación rigurosa de las medidas adoptadas y correcta aplicación de la ley por el juez

D

ivisión de competencias y responsabilidades con el ministerio público

Infancia en riesgo relacionada a políticas sociales básicas:

Niño de la calle-niño sin escuelas

Adolescentes en conflictos con la ley: Sujeto de derechos-sujeto de responsabilidad

CARACTERÍSTICAS GENERALES:

Leyes para el conjunto de la categoría infancia

Función judicial: dirimir conflictos de naturaleza jurídica

• Infancia como sujeto de derechos

CARACTERÍSTICAS GENERALES:

• Binomio Impunidad-Arbitrariedad se sustituye por Severidad-Justicia

• Internaciones para delitos graves

• Incorporación explícita de los principios constitucionales relativos a la seguridad de la persona

II. PRINCIPIOS GENERALES Y DERECHOS

PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

DE 1989:

• No discriminación

• Derecho a la vida, supervivencia y desarrollo

• Participación

• Interés superior del niño

EL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

Principio rector guía: concepción garantista

Se concibe como la plena satisfacción de sus derechos.

Interés y derecho se identifican.

No más una regla vaga de interpretación múltiple.

En el esquema paternalista autoritario:

El interés superior del niño se constituía en un acto potestativo

Ahora:

El juez emite resoluciones en estricta sujeción a los derechos sancionados legalmente

El principio es una obligación de carácter imperativo: Un límite

Los niños gozan de una protección complementaria.

Posibilita la adopción de decisiones frente a vacíos o lagunas.

Es un principio garantista frente a la administración de justicia.

Otras funciones:

• Carácter interpretativo

• Integralidad, máxima operatividad y mínima restricción

• Prioridad de políticas públicas

• En las relaciones parentales

Integralidad, máxima operatividad y mínima restricción:

Vigencia y satisfacción simultánea  de todos sus derechos.

En sede judicial: análisis conjunto de los derechos afectados.

En las relaciones parentales:

Regulación de la relación niño familia.

Vigencia del principio más allá del ámbito legislativo o judicial.

Se extiende a toda autoridad, instituciones privadas, e incluso, a los padres.

Su carácter interpretativo:

• Interpretación sistemática y en conjunto de las disposiciones: interdependencia de derechos.

• Permite la resolución de conflictos entre derechos: ponderación de los mismos.

• En el ámbito de las infracciones a ley penal: respeto a la libertad personal.

Código del niño y adolescente del 07/08/00Considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años y adolescente desde los 12 hasta cumplir los 18 años de edad.

DERECHOS CIVILES:A la vidaA la integridadA la libertadA la identidadA vivir en una familia

A opinar

DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES:A la educaciónA la culturaA los deportesA la recreaciónA modalidades y horarios para el trabajoA la atención integral de su saludA la igualdad de oportunidades de los niños y adolescentes discapacitados

SISTEMA NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

Es el conjunto de órganos, entidades y servicios públicos y privados, que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones desarrollados para la protección y promoción de los derechos de los niños y adolescentes.

 

El sistema funciona a traves de un conjunto articulado de acciones interinstitucionales desarrolladas por instituciones publicas y privadas.

 

El PROMUDEH dirige el sistema como ente rector. La ejecución de planes y programas, la aplicación de medidas de atención que coordinan, así como la investigación tutelar y las medidas de protección, se ubican en el ámbito tutelar administrativo.

 

LA DEFENSORIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

 

Es un servicio del sistema de atención integral que funciona en los gobiernos locales, en las instituciones publicas y privadas y en organizaciones de la sociedad civil, cuya finalidad es promover y proteger los derechos que la legislación reconoce a los niños y adolescentes.

 

Ley 27007 – DS.006-99-PROMUDEH

Las defensorias del niño y del adolescente debidamente autorizadas están facultadas para realizar conciliaciones extrajudiciales con titulo de ejecución sin necesidad de constituirse en centros de conciliación extrajudicial.

 

Las materias conciliables en las defensorias son las siguientes:

Alimentos y colocación familiar provisional, siempre que no existan procesos judiciales sobre esa materia.Normas de comportamiento.

Reconocimiento voluntario de filiación.

 

En la ley de conciliación extrajudicial las materias conciliables en materia familiar son las siguientes:

Alimentos.Régimen de visitas.

Tenencia.Liquidación de sociedad de gananciales.

Otras que deriven de la relación familiar.

 

EL NIÑO Y ADOLESCENTE TRABAJADOR

 

Los niños y adolescentes trabajan porque los ingresos monetarios de los adultos no le son suficientes para cubrir las necesidades básicas familiares.

Sin embargo,  no todas las familias en condición de pobreza colocan a sus hijos en el trabajo.Existen otros factores.

 

Muchos se dedican a trabajar porque la educación que reciben no es percibida como útil a sus necesidades.El trabajo infantil existe sencillamente porque tanto desde instancias de los estados como desde la sociedad civil no se dan suficientes programas para su erradicación.

 

Según nuestro CNyA:Los adolescentes que trabajan en forma dependiente o por cuenta ajena están amparado.Se incluye a los que realizan el trabajo a domicilio y a los que trabajan por cuenta propia o en forma independiente, así como a los que realizan trabajo domestico y trabajo familiar remunerado.

 

Los adolescentes requieren autorización para trabajar, salvo el caso del trabajador familiar no remunerado.En este ultimo caso, el responsable de la familia inscribirá al adolescente trabajador en registro municipal correspondiente.

 

Edades requeridas para autorizar el trabajo por cuenta ajena:15 años para labores agrícolas no industriales16 años para labores industriales, comerciales o mineras17 años para labores de pesca industrial12 años para el caso de las demás modalidades de trabajo

 

Se presume que los adolescentes están autorizados por sus padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de lo mismo.

 

Tienen competencia para inscribir, autorizar y supervisar el trabajo de adolescentes:El sector trabajo, para trabajos por cuenta ajena.Los municipios distritales y provinciales dentro de sus jurisdicciones, para trabajadores domésticos, por cuenta propia y dentro de su jurisdicción

 

Son requisitos para otorgar autorización de trabajo:Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la escuela.Que el certificado medico acredite capacidad física, mental y emocional del adolescente para realizar labores.Que ningún adolescente sea admitido al trabajo sin la debida autorización.

 

En cuanto a la jornada de trabajo del adolescente:Entre los 12 y 14 años no excederá de 4 horas diarias ni de 24 horas semanales.Entre los 15 y 17 años no excederá de 6 horas diarias ni de 36 horas semanales.

 

En cuanto al trabajo nocturno:Es el que se realiza entre las 7 de la noche y 7 de la mañana.El juez podrá autorizarlo a partir de los 15 hasta que cumpla los 18 años, siempre que este no exceda las 4 horas diarias.Fuera de esta autorización queda prohibido el trabajo nocturno de los adolescentes.

 

En cuanto a su remuneración:El adolescente que trabaja no percibirá una remuneración inferior a la de los demás trabajadores de su misma categoría en trabajos similares.

 

En cuanto al trabajo domestico o trabajo familiar no remunerado:Los adolescentes tienen derecho a un descanso de 12 horas continuas.Compete al juez especializado conocer el cumplimiento de las disposiciones referidas al trabajo de adolescentes que se realiza en domicilios.

 

En cuanto a los trabajos prohibidos:En subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sustancias toxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas este bajo su responsabilidad.

 

En el Perú:La explotación aurífera informal, ocupación en la cual los chicos utilizan en su trabajo el peligroso mercurio.Los niños que escarban hasta hallar la veta de piedra pomez para picar y extraer, inhalando el fino polvo volcánico que cubre dichas piedras.

 

Asimismo, niños que desde los 8 años participan en las tareas de fabricación de ladrillos artesanales.Todas labores mencionadas son altamente peligrosas.

 

Convenio 138 de la OIT sobre edad mínima de admisión al empleo:Adoptado por la OIT el 26 de junio de 1973.El 23 de mayo del 2001 se publica en el peruano la resolución legislativa 27453 a traves de la cual el Perú aprueba dicho instrumento internacional.

 

Es un tratado de derecho internacional que versa sobre derechos humanos, el rango constitucional que a este le corresponde determina su prevalencia sobre cualquier norma nacional de inferior jerarquía.

 

La edad mínima de acceso al empleo de acuerdo con la regulación vigente es inferior a los mínimos fijados por el convenio 138.

La edad mínima de acceso al empleo establecida por el cnya  es de 12 años, fijando mínimos específicos para el trabajo por cuenta ajena en determinadas áreas, que quedarían modificados por el convenio 138.

 

El convenio busca a largo plazo asegurar la abolición  efectiva del trabajo de los niños.Entre tanto, la OIT admite el trabajo infantil bajo un esquema que apunte al incremento progresivo de la edad mínima de acceso al empleo.

 

Como regla base se precisa que el acceso al empleo no debe ser  inferior a aquella en que cesa la obligación escolar o en todo caso de 15 años.Sin embargo, admite que por las especiales circunstancias que afectan el desarrollo económico y educativo de un estado miembro, la edad mínima de acceso al empleo se reduzca a los 14 años.

 

En todo caso, el Perú debe definir cual es la edad mínima que acogerá nuestro ordenamiento lo que debe comunicarse a la OIT.

 

El convenio dispone que la edad mínima para trabajos peligrosos será de 18 años, pero admite su reducción hasta los 16 años siempre que los adolescentes que intervengan en esta labor hayan recibido instrucción profesional adecuada y gocen de garantías que protejan su salud y seguridad.

 

Admite la disminución de la edad mínima para el desarrollo de trabajos ligeros, entendiendo por tales los que se realicen en condiciones de salubridad y sin afectar la asistencia escolar.

Puede oscilar entre los 13 y 15 o entre los 12 y 14 en aquellos estados donde la edad mínima de admisión al empleo sea de 14 años.

 

INSTITUCIONES FAMILIARES

 

PATRIA POTESTAD

 

Son deberes de los padres que ejercen la patria potestad:Velar por su desarrollo integral.Proveerá su sostenimiento y educación.Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme su vocación y aptitudes.

 

Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente.Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos.Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil.

 

Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condiciones y sin perjudicar su atención.Administrar y usufructuar sus bienes.Tratándose de productos se sujeta al Art. 1004º del C.C.

 

SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTADPor interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil.Por la ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre.Por darles ordenes, consejos o ejemplos que los corrompan.

 

Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad.Por maltratarlos física o mentalmente.Por negarse a prestarles alimentos.Por separación o divorcio de los padres o por invalidez del matrimonio civil.

 

En los casos de separación convencional y divorcio ulterior  ninguno de los padres queda suspendido en el ejercicio de la patria potestad.

 

PERDIDA O EXTINCION DE PATRIA POTESTAD:Por muerte de los padres o del hijo.Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad.Por declaración judicial de abandono.

 

Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos. Por reincidir en las causales señalas en los incisos C) D) E) y F) del ART. 75º del CNyA.Por cesar la incapacidad del hijo conforme el Art. 46º del C.C.

 

RESTITUCION DE PATRIA POTESTAD:Los padres a quienes se les ha suspendido el ejercicio de la patria potestad podrán pedir su restitución cuando cesa la causal que la motiva.

 

Los padres, ascendientes, hermanos, responsables o cualquier persona que tenga legitimo interés puede pedir la suspensión o la perdida de la patria potestad.

 

El juez en cualquier estado de la causa si fuera necesario pondrá al niño o adolescente en poder de algún miembro de la familia o persona distinta que reúna las condiciones de idoneidad con conocimiento del ministerio publico.

 

El juez fijara en la sentencia la pensión de alimentos con que debe acudir al obligado.Cuando el niño o adolescente tiene bienes propios, el juez procederá según las normas contenidas en el código civil.

 

TENENCIA

 

Cuando los padres estén separados de hecho la tenencia de los niños y adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño y el adolescente. De no existir acuerdo o si este resulta perjudicial par los hijos, la tenencia la resolverá el juez dictando las medidas necesarias para su cumplimiento.

 

Si resulta necesaria la variación de la tenencia, el juez ordenara con la asesoría del equipo multidisciplinario que esta se efectue en forma progresiva de manera que no le produzca daño o transtorno.

 

Solo cuando las circunstancias lo ameritan por encontrarse en peligro su integridad, el juez, por decisión motivada, ordenara que el fallo se cumpla de inmediato.

 

El padre o la madre a quien su cónyuge o conviviente le arrebate a su hijo o desee que se le reconozca el derecho a la custodia y tenencia, interpondrá su demanda acompañando el documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes.

 

En caso de no existir acuerdo sobre la tenencia el juez debe resolver tomando en cuenta lo siguiente:El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable.

 

El hijo menor de tres años permanecerá con la madre.Para el que no obtuviera la tenencia o custodia, debe señalarse un régimen de visitas.

 

El juez debe escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente.

 

La resolución de tenencia puede ser modificada por circunstancias debidamente comprobadas. La solicitud deberá tramitarse como una nueva acción, podrá interponerse cuando hayan transcurrido seis meses de la resolución originaria salvo que este en peligro su integridad.

 

LA TENENCIA PROVISIONAL

Se podrá solicitar si el niño fuere menor de tres años y estuviere en peligro su integridad física debiendo el juez resolver en el plazo de 24 horas.

 

En los demás casos, el juez resolverá teniendo en cuenta el informe del equipo multidisciplinario previo dictamen fiscal.

Esta acción solo procede a solicitud del padre o la madre que no tengan al hijo bajo su custodia.No procede la solicitud como medida cautelar fuera del proceso.

 

REGIMEN DE VISITAS

 

Los padres que no ejerzan la patria potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria.

 

Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar el régimen de visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre.

 

El juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un régimen de visitas adecuado al principio del interés superior del niño y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias en resguardo de su bienestar.

 

El padre o la madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho de visitar a su hijo podrá interponer la demanda correspondiente acompañando la partida de nacimiento que acredite su entroncamiento.

Si el caso lo requiere podrá solicitar  un régimen provisional.

 

El régimen decretado por el juez podrá extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes cuando el interés superior del niño así lo justifique.

 

El incumplimiento del régimen de visitas establecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley y en caso de resistencia podrá originar la variación de la tenencia. La solicitud de variación deberá tramitarse como una nueva acción ante el juez que conoció del primer proceso.

 

ALIMENTOS

 

Es lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia medica y recreación del niño o del adolescente.

También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

 

Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente:

Hermanos mayores de edad.Abuelos.Parientes colaterales hasta el tercer grado.Otros responsables.

 

La obligación alimentaria de los padres continua en caso de suspensión o perdida de la patria potestad. Dicha obligación puede ser prorrateada entre los obligados si es que, a criterio del juez, aquellos se hallan materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma individual.

 

Los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación convocada por el responsable. Esta será puesta a conocimiento del juez para su aprobación.

La acción de prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores alimentarios, en caso de que pago de pensión alimentaria resulte inejecutable.

 

El juez de paz es competente para conocer del proceso de alimentos de los niños o adolescentes cuando exista prueba indubitable de vinculo familiar, así como del cónyuge del obligado y de los hermanos mayores cuando lo soliciten conjuntamente con estos.

 

El juez conocerá de este proceso hasta que el ultimo de los alimentistas haya cumplido la mayoría de edad. Excepcionalmente, conocerá de la acción cuando el adolescente haya llegado a la mayoría de edad estando en tramite el juicio de alimentos.

 

Cuando el vinculo no se encuentre acreditado es competente el juez especializado.

El demandado por alimentos no puede iniciar un proceso posterior de tenencia, salvo causa debidamente justificada.

 

TUTELA Y CONSEJO DE FAMILIA

 

El adolescente puede recurrir ante el juez contra los actos de su tutor, así como pedir la remoción del mismo.El juez especializado es competente para nombrar tutor y es el responsable de supervisar periódicamente el cumplimiento de su labor.

 

Habrá consejo de familia para velar por la persona e intereses del niño o del adolescente que no tenga padre o madre o que se encuentre incapacitado conforme lo dispone el Art. 619º del C.C.

 

El adolescente participara en las reuniones del consejo de familia con derecho a voz y voto.

El niño será escuchado con las restricciones propias de su edad.

La tramitación de todo lo concerniente al consejo de familia se rige por lo dispuesto en el Art. 634º del  C.C. y el CNy A.

 

COLOCACION FAMILIAR

 

Mediante la colocación familiar el niño o adolescente es acogido por una persona, familia o institución que se hace responsable de el transitoriamente. Esta medida puede ser dispuesta por la instancia administrativa o judicial y puede ser remunerada o gratuita.

 

En el proceso de adopciones se aplica como medida de aclimatamiento y de protección al niño o adolescente cuando el lugar donde vive pone en peligro su integridad física o mental. En este supuesto la medida es dispuesta por el PROMUDEH o la institución autorizada.

 

El PROMUDEH o las instituciones autorizadas por este, podrán decidir la colocación del niño o adolescente. Para este efecto deben considerar el grado de parentesco y la relación de afinidad o afectividad con la persona, familia o institución que pretende asumir su cuidado, dando preferencia a quienes se encuentren ubicados en su entorno local.

 

La colocación familiar tendrá lugar únicamente en familias residentes en el Perú, salvo en los casos de procedimiento administrativo de adopción de niños o adolescentes declarados en estado de abandono.

 

El niño o adolescente bajo colocación familiar podrá solicitar la remoción de dicha medida ante la autoridad que la otorgo.

El PROMUDEH o las instituciones autorizadas que conduzcan programas de colocación seleccionan, capacitan y supervisan a las personas, familias o instituciones que acogen a los niños o adolescentes.

 

LICENCIA PARA ENAJENAR O GRAVAR BIENES

 

Quienes administran bienes de niños o de adolescentes necesitan autorización judicial para gravarlos o enajenarlos por causas justificadas de necesidad o utilidad de conformidad con el C.C.

 

El administrador  presentara al juez conjuntamente con la demanda, las pruebas que acrediten la necesidad o utilidad del contrato. Asimismo, indicara los bienes que pretende enajenar o gravar.

 

AUTORIZACION DE VIAJE DE MENOR

 

Puede ser notarial o judicial.

 

Notarialmente:Si es fuera del país solos o acompañados por uno de sus padres, es obligatoria la autorización de ambos padres con certificación notarial.

 

En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo de ellos, bastara el consentimiento del padre sobreviviente o del que efectuó el reconocimiento, debiendo constar en el permiso notarial haber tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente.

 

En caso de que el viaje sea dentro del país  bastara la autorización de uno de los padres.

 

JUDICIALMENTEEs competencia del juez especializado autorizar el viaje de niños o adolescentes dentro del país cuando falten ambos padres y fuera del Paris por ausencia o disentimiento de uno de ellos para los cual el responsable presentara los documentos justificatorios de la petición.

 

En caso de disentimiento de uno de los padres o de existir oposición al viaje, se abrirá el incidente a prueba y en el termino de dos días resolverá el juez, previa opinión fiscal.

 

La oposición que formule alguno de los padres se inscribirá en el libro de oposición de viaje de los juzgados especializados el que caduca al año.

 

MATRIMONIO DE ADOLESCENTES

 

El juez especializado autoriza el matrimonio de adolescentes de acuerdo al C.C. antes de otorgar la autorización el juez escuchara la opinión de los contrayentes y con el apoyo del equipo multidisciplinario dispondrá las medidas convenientes para garantizar sus derechos.

 

LA ADOPCION

 

Normativa:Art. 377º y ss del C. C.Art. 128º y ss del TUO del CNy AD. S. 004-99-Jus publicada en el Peruano el 08-04-99.Art. 121º y ss del nuevo CN y A Ley 27337 publicada en el Peruano el 07-08-00.Ley 27437 – Ley que prorroga la entrada en vigencia de la competencia del PROMUDEH en materia tutelar.

 

Ley 26981 – Ley de Procedimiento Administrativo de adopción de Menores de Edad Declarados Judicialmente en Abandono.

D.S. 001-99-PROMUDEH – Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo de Adopción.

Ley 26662 – Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos solo para Mayores de Edad.

 

Según el Art. 115 del CNyA la adopción es una medida de protección al niño y adolescente por la cual, bajo la vigilancia del estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza.

 

El adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.Esto último se encontraba  ya recogido en el Art. 377 del C.C.

 

La Adopción es:Tutelar o CivilNacional o Internacional.

 

La adopción por extranjeros es subsidiaria de la adopción por nacionales.

En caso de concurrir solicitudes de nacionales y extranjeros se prefiere la solicitud de los nacionales.

 

Según el Art. 117º del CNyA para la adopción de niños o de adolescentes se requiere que hayan sido declarados previamente en estado de abandono sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en el Art. 378º del C.C.

 

Requisitos según el Art. 378º del C.C.:Solvencia moral del adoptante.Su edad tiene que ser por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.Concurrir con el asentimiento de su cónyuge en el caso de ser casado.

 

Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de 10 años.Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o curatela.Oir al tutor o curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.

 

Que sea aprobada por el juez.Que si el adoptado es extranjero y el adoptado menor de edad, aquel ratifique personalmente ante el Juez su voluntad de adoptar. se exceptúa de este requisito si el menor se encuentra en el extranjero Por motivo de salud.

 

Titular del proceso:La oficina de adopciones de la gerencia de promoción de la niñez y la adolescencia del PROMUDEH es La institución encargada de tramitar las solicitudes de adopción de niños o de adolescentes Declarados en estado de abandono con las excepciones señaladas en el Art. 128º del CNy A

 

La oficina de adopciones cuenta con un registro en el que se inscribirán las adopciones realizadas a nivel nacional.

En el deben constar los datos de los adoptantes y los datos del niño o del adolescente.

 

El programa de adopción:Es el conjunto de actividades tendientes a brindar hogar definitivo a un niño o adolescente. comprende su recepción y cuidado así como la selección de los eventuales adoptantes.

El niño o adolescente ingresara a un programa de adopción solo con la autorización de la oficina de adopciones.

 

Solamente realizan programas de adopción la oficina de adopciones de la gerencia de promoción de la niñez y la adolescencia del PROMUDEH o las instituciones publicas debidamente autorizadas por esta.

 

Declaración previa del estado de abandono:Según el Art. 127º del CNy A la adopción de niños o adolescentes solo procederá una vez declarado el estado del abandono salvo los casos previstos en Art. 128º del citado código.

 

EL PROCESO JUDICIAL DE ADOPCIONESSegún el Art. 128º se podrá iniciar una acción judicial de adopción ante el juez en vía de excepción inclusive sin que medie declaración de estado de abandono del niño o del adolescente.

 

¿QUIENES PUEDEN PETICIONARLA?El que  posea vinculo matrimonial con el padre o la madre del niño o el adolescente por adoptar. El niño o adolescente mantiene vinculo de filiación con el padre o la madre biológica.

 

El que posea vinculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente.

El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente durante un periodo no menor de dos años.

 

ADOPCIONES INTERNACIONALES

Es aquella solicitada por residentes en el exterior. Estos no están exceptuados de los procedimientos y plazos establecidos.

 

Para su procedencia es indispensable la existencia de convenios entre el Perú y los estados de los extranjeros adoptantes o entre las instituciones autorizadas por estos.

 

Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia menor de dos años se rigen por las disposiciones sobre adopción internacional. si la permanencia es mayor, se sujetan a las disposiciones que rigen la adopción para los peruanos.

 

Los extranjeros no residentes en el Perú que desearan adoptar a un niño o adolescente deben presentar su solicitud de adopción por medio de los representantes de los centros o instituciones autorizadas por ese país para tramitar adopciones internacionales.

 

Ley 27437 – ley que prorroga la entrada en vigencia de la competencia del PROMUDEH en materia tutelar.

La investigación tutelar y declaración de abandono continúan bajo la competencia del órgano jurisdiccional hasta el 03/02/02.

 

JURISDICCION Y COMPETENCIA

 

EN MATERIA FAMILIARSalas de Familia.Juzgados de Familia.Juzgados de Paz Letrados.EN CASACIONCorte Suprema

 

Los juzgados de familia asumen competencia en materia civil, tutelar y de infracciones.

 

Las salas de familia conocen:En grado de apelación los procesos resueltos por los juzgados de familia.

De las contiendas de competencia entre los juzgados de familia del mismo distrito judicial y entre Estos y otros juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial.

 

De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación.De los demás asuntos que señala la ley.

 

La competencia del juez especializado se determina:Por el domicilio de los padres o responsables.Por el lugar donde se encuentra el niño o adolescente cuando faltan padres o responsables.Por el lugar donde se cometió el acto infractor o por el domicilio del adolescente infractor, de sus Padres o responsables.

 

La ley establece la competencia en materias civil y tutelar.En los supuestos de conexión, la competencia en las materias de contenido penal se determinara conforme a las normas del  C.deP.P.

 

JUEZ DE FAMILIA

 

Director del proceso.Imparte ordenes a la policía judicial para la citación, comparecencia o detención de las personas.Los servicios del equipo multidisciplinario de la oficina medico legal, de la policía y de cualquier Otra institución apoyan la labor jurisdiccional.

 

 

CORRESPONDE AL JUEZ DE FAMILIA

Resolver los procesos en materias de contenido civil, tutelar y de infracciones.

Hacer uso de las medidas cautelares y coercitivas durante el proceso y en su etapa de ejecución, Requiriendo el apoyo policial si fuere el caso.

 

Disponer las medidas socio educativas y de protección a favor del niño o adolescente.

Remitir al registro del adolescente infractor de la corte superior copia de la resolución que dispone la medida socio educativa.

Aplicar sanciones sobre las contravenciones a los derechos del niño o adolescente. podrá ser hasta de 10 urp.

 

FINALMENTEEl juez esta facultado para fijar la pensión de alimentos dentro del  mismo proceso, en los casos de litigio por patria potestad, tenencia y régimen de visitas.

 

FISCAL DE FAMILIA

 

Tiene por función primordial velar por el respeto de los derechos y garantías del niño y del adolescente, promoviendo de oficio o a petición de parte las acciones legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes.

 

El Ministerio Público es el titular de la acción y como tal tiene la carga de la prueba en los procesos de adolescentes infractores. Puede solicitar el apoyo de la policía.

 

En los casos en que procede, el dictamen es fundamentado después de actuadas las pruebas y antes de que se expida sentencia.

Los pedidos que formula deben ser motivados y presentados en una sola oportunidad.

 

La falta de intervención del fiscal en los casos previstos por la ley acarrea nulidad, la que será declarada de oficio o a petición de parte.

 

El fiscal tiene libre acceso a todo lugar en donde se presume la violación  de derechos del niño o adolescente.

 

COMPETE AL FISCAL:Conceder la remisión como forma de exclusión del proceso entre otras importantes atribuciones contenidas en el Art. 114º del C.N. y A.

 

ABOGADO DEFENSOR

 

El Ministerio de Justicia designa el numero de abogados de oficio que se encargaran de brindar el numero de abogados de oficio que se encargaran de brindar asistencia judicial integral y gratuita a los niños o adolescentes que la necesiten.

 

Ningún adolescente a quien se le atribuya una infracción debe ser procesado sin asesoramiento legal. La ausencia del defensor no posterga ningún acto del proceso, debiendo el juez, en caso de ausencia, nombrar provisionalmente un sustituto entre los abogados de oficio o abogados en ejercicio.

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN NIÑOS Y ADOLESCENTES

 

Juzgados de menores – Código de Menores de 1962.Doctrina de la situación irregular.Juzgados de los niños y adolescentes – C.N.y A 1993.Doctrina de la protección integral.

 

Juzgados de familia – R.A. 28-96-P-CSJL del 20/02/96.Ley 26819  del 25/06/97– modifica Ley Orgánica del Poder Judicial sustituye la denominación de Juzgados del Niño y Adolescente por Juzgados de Familia.

 

ACTIVIDAD PROCESAL

 

MATERIAS DE NATURALEZA CIVILCONTENCIOSOS:Suspensión, perdida o restitución de patria.Tenencia.Régimen de visitas.Adopción por excepción.Alimentos.

PROTECCION DE LOS INTERESES DIFUSOS E INDIVIDUALES QUE ATAÑEN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE.

 

MATERIAS DE NATURALEZA CIVIL NO CONTENCIOSOS:Tutela.Consejo de familia.Licencia para enajenar u obligar sus bienes.Autorizaciones y las demás que señale la ley.

 

 

MATERIAS DE NATURALEZA TUTELARDeclaración de abandono.Colocación familiar.Violencia familiar.

 

MATERIAS DE NATURALEZA PENALPandillaje pernicioso.Infracciones previstas en la ley.(Proyecto de Ley Penal del Adolescente de fecha 26/06/01.)

 

ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA LEY PENAL

 

Es adolescente infractor aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o participe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal.

 

El niño menor de 12 años que infrinja la ley penal será pasible de medidas de protección.

 

SOBRE LA DETENCIONNingún adolescente debe ser privado de su libertad sino por mandato escrito y motivado del juez, salvo en el caso de flagrante infracción penal, en el que puede intervenir la autoridad competente.

La orden de detención puede ser impugnada y ejercer la acción de habeas corpus ante el juez especializado.

 

La privación de la libertad del adolescente y el lugar donde se encuentre detenido serán comunicados al juez, al fiscal y a sus padres o responsables, los que serán informados por escrito de las causas o razones de su detención, así como de los derechos que le asisten y de la identificación de los responsables de su detención.

 

EN NINGUN CASO SERAN PRIVADOS DE SU DERECHOS DE DEFENSALos adolescentes privados de su libertad permanecerán separados de los adultos detenidos.

 

SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

No podrán ser procesados ni sancionados por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en las leyes penales de manera expresa e inequívoca como infracción punible, ni sancionado con medida socio educativa que no este prevista en el C.N. y A.

 

SOBRE EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Y RESERVA DEL PROCESO

Son confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por los adolescentes infractores sometidos a proceso.

 

Debe respetarse el derecho a la imagen y a la identidad del adolescente.El procedimiento judicial es reservado.La información brindada como estadística no debe contravenir el principio de confidencialidad ni el Derecho a la privacidad.

 

El sistema de justicia del adolescente se orienta a su rehabilitación y encaminarlo a su bienestar.La medida tomada no solo deberá basarse en la gravedad del hecho, sino también en las circunstancias personales que lo rodean.

 

PANDILLAJE PERNICIOSO

 

Se considera pandillaje pernicioso al grupo de adolescentes mayores de 12 años y menores de 18 que se reúnen y actúan para agredir a terceras personas, lesionar la integridad física o atentar contra la vida de las personas, dañar bienes u ocasionar desmanes que alteren el orden público.

 

Al adolescente que, integrando una pandilla perniciosa, lesione la integridad física de las personas, cometa violación de menores de edad o dañe los bienes, utilizando armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, se le aplicara la medida socio educativa de interacción no mayor de 3 años.

 

Si como consecuencia se causara la muerte o se infringieran lesiones graves, la medida socio educativa de internación será no menor de 3 ni mayor de 6 años para el autor, autor mediato o coautor del hecho.

 

Si el adolescente pertenece a una pandilla perniciosa en condición de cabecilla, líder o jefe, se le aplicara la medida socio educativa de internación no menor de 2 ni mayor de 4 años.

 

El adolescente que durante el cumplimiento de la medida socio educativa de internación alcance la mayoría de edad será trasladado a ambientes especiales de un establecimiento penitenciario primario a cargo del INPE para culminar su tratamiento.

 

Los padres, tutores, apoderados o quienes ejerzan la custodia de los adolescentes serán responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados.

 

El adolescente que se encuentre sujeto a investigación judicial, o que se hallare cumpliendo una medida socio educativa de internación, que proporcione al juez información veraz y oportuna que conduzca o permita la identificación y ubicación de cabecillas de pandillas perniciosas, tendrá derecho a acogerse al beneficio de reducción de hasta un 50% en tal medida.

 

INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO

 

El adolescente solo podrá ser detenido por mandato judicial o prehendido en flagrante infracción en cuyo caso será conducido a una sección especial  de la policía nacional.

Todas las diligencias se realizaran con intervención del fiscal y de su defensor.

 

La policía podrá confiar la custodia del adolescente a sus padres o responsables cuando los hechos no revistan gravedad, se haya verificado su domicilio y sus padres o responsables se comprometan a conducirlo ante el fiscal cuando sean notificados

 

Si ha mediado violencia o grave amenaza a la persona agraviada en la comisión de la infracción o no hubieran sido habidos los padres, la policía conducirá al adolescente infractor ante el fiscal en el termino de 24 horas, acompañando el informe policial.

 

El fiscal, en presencia de los padres o responsables, si son habidos, y del defensor, procederá a tomar su declaración al adolescente infractor, así como al agraviado y a los testigos, si fuere el caso.

 

EL FISCAL PODRA:Solicitar la apertura del proceso.DISPONER LA REMISION.Ordenar el archivamiento, si considera que el hecho no constituye infracción.

 

La resolución fiscal que dispone la remisión o el archivamiento puede ser apelada por el denunciante o agraviado dentro del termino de 3 días.

Si el fiscal superior declara fundada la apelación, ordenara al fiscal la formulación de la denuncia.

No procede recurso contra la resolución fiscal superior.

 

El fiscal podrá disponer la remisión cuando se trate de infracción a la ley penal que no revista gravedad y el adolescente y sus padres o responsables se comprometan a seguir programas de orientación supervisadas por el  PROMUDEH o las instituciones autorizadas por este y, si fuera el caso, procurara el resarcimiento del daño a quien hubiere sido perjudicado.

 

La denuncia del fiscal debe contener un breve resumen de los hechos, acompañando las pruebas reveladoras de la existencia de la infracción por parte del adolescente y los fundamentos de derecho.

El fiscal debe solicitar las diligencias que deban actuarse.

 

En merito a la denuncia, el juez expedirá la resolución motivada declarando promovida la acción y dispondrá que se tome la declaración del adolescente en presencia de su abogado y del fiscal determinando su condición procesal, que puede ser: la entrega a sus padres o responsables o el internamiento preventivo. En este ultimo caso, la orden será comunicada a la sala superior.

 

EL INTERNAMIENTO PREVENTIVO

Solo puede decretarse cuando existan:1º Suficientes elementos probatorios que vinculen al adolescente como autor o participe de la comisión del acto infractor.2º Riesgo razonable de que el adolescente aludirá el proceso.3º Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

 

Contra el mandato de internamiento preventivo procede el recurso de apelación. Este es concedido en un solo efecto, formándose el cuaderno correspondiente, el que debe ser elevado por el juez dentro de las 24 horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad.

La Sala se pronunciara en el mismo término, sin necesidad de vista fiscal.

 

La internación preventiva se cumplirá en el Centro de observación y diagnostico del Poder Judicial, donde un equipo multidisciplinario evaluara la situación del adolescente.

 

La resolución que declara promovida la acción, señalara día y hora para la diligencia única de esclarecimiento de los hechos, la que se realizara dentro del termino de 30 días, con  presencia del fiscal y el abogado.

 

En ella se tomara la declaración del agraviado, se actuaran las pruebas admitidas y las que surjan en la diligencia, el alegato del abogado de la parte agraviada, el alegato del abogado defensor y su autodefensa.

Las pruebas se ofrecerán hasta 5 días antes de la diligencia.

 

Si no comparece sin justificación, el juez establece nueva fecha dentro del termino de 5 días, de no concurrir, ordenara la conducción por la policía.

 

Realizada la diligencia el juez remitirá al fiscal por el termino de 2 días los autos para que emita opinión en la que exponga los hechos que considere probados en el juicio, la calificación legal, la responsabilidad del adolescente y solicite la aplicación de la medida.

Emitida esta, el juez en igual término expedirá sentencia.

 

EL JUEZ AL EMITIR SENTENCIA TENDRA EN CUENTA:La existencia del daño causado.La gravedad de los hechos.El grado de responsabilidad del adolescente.El informe del equipo multidisciplinario.El informe social.

 

LA SENTENCIA ESTABLECERALa exposición de los hechos.Los fundamentos de derecho que considere adecuados a la calificación del acto infractor.La medida socio educativa que se imponga.La reparación civil.

EL JUEZ PODRA APLICAR LAS SIGUIENTES MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS:Amonestación.Prestación de servicios a la comunidad.Libertad asistida.Libertad restringida, interacción en establecimiento para tratamiento.

 

EL JUEZ DICTARA SENTENCIA ABSOLUTORIA CUANDO:

No este plenamente probada su participación.

Los hechos no constituyan una infracción a la ley penal. si estuviera interno ordenara su libertad inmediata y será entregado a sus padres o responsables o, a falta de estos, a una institución de defensa.

 

La sentencia será notificada al adolescente, a sus padres o responsables, al abogado, a la parte agraviada y al fiscal, quienes pueden apelar en el termino de 3 días, salvo que se imponga al adolescente medida socio educativa de interacción, la cual será leída.

 

En ningún caso, la sentencia apelada podrá ser reformada en perjuicio del apelante. La parte agraviada solo podrá apelar la reparación civil o la absolución.

 

Admitida la apelación, el juez elevara los autos dentro de 24 horas contadas desde la concesión del recurso.La apelación no suspende la ejecución de la medida decretada.

 

Dentro de las 24 horas de recibido el expediente, este será remitido a la fiscalia superior para que su titular emita dictamen en el termino de 48 horas. Devueltos los autos, se señala día y hora para la vista de la causa dentro del termino de 5 días. La sentencia se expedirá dentro de los 2 días siguientes.

 

Notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo solicitara por escrito, teniéndose por aceptada por el solo hecho de su presentación.No se admite aplazamiento.La audiencia es reservada.

 

El plazo mínimo e improrrogable para la conclusión del procedimiento, estando el adolescente interno, será de 55 días y, en calidad de citado, 70 días.

 

La acción judicial prescribe a los 2 años de cometido el acto infractor y tratándose de una falta a los 6 meses. El plazo de prescripción de la medida socioeducativa es de 2 años contados desde el día en que la sentencia quedo firme.

El adolescente ausente estará sujeto a las normas del ordenamiento procesal penal.

 

REMISION DEL PROCESO

 

La remisión consiste en la separación del adolescente infractor del proceso judicial, con el objeto de eliminar los efectos negativos de dicho proceso.

Su aceptación no implica el reconocimiento de la infracción que se atribuye ni genera antecedentes.

 

Al concederse la remisión deberá tenerse presente que la infracción no revista gravedad, así como los antecedentes del adolescente y su medio familiar.

 

Al adolescente que es separado del proceso por la remisión se le aplicara la medida socio educativa  que corresponda, con excepción de la interacción.

 

Las actividades que realice el adolescente como consecuencia de la remisión del proceso deberán contar con su consentimiento, el de sus padres o responsables y deberán estar de acuerdo con su edad, su desarrollo y sus potencialidades.

 

Antes de iniciarse el procedimiento judicial, el fiscal podrá conceder la remisión como forma de exclusión del proceso.

Iniciado el procedimiento y en cualquier etapa, el juez o la sal podrán conceder la remisión, importando en esta caso la extinción del proceso.

 

MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS

 

Las medidas socio educativas tienen por objeto la rehabilitación del adolescente infractor.El juez, al señalar la medida, tendrá en cuenta la capacidad del adolescente para cumplirla.En ningún caso se aplicara la prestación de trabajos forzados.

 

La amonestación consiste en la recriminación al adolescente y a sus padres o responsables.

 

La prestación de servicios a la comunidad consiste en la realización de tareas acordes a la aptitud del adolescente sin perjudicar su salud, escolaridad ni trabajo, por un periodo máximo de 6 meses; supervisado por la gerencia de operaciones de centros juveniles del poder judicial en coordinación con los gobiernos locales.

 

La libertad asistida consiste en la designación por la gerencia de operaciones de centros juveniles del poder judicial de un tutor para la orientación, supervisión y promoción del adolescente y su familia, debiendo presentar informes periódicos. Esta medida se aplicara por el término máximo de 8 meses.

 

La libertad restringida consiste en la asistencia y participación diaria y obligatoria del adolescente en el servicio de orientación al adolescente a cargo de la gerencia de operaciones de centros juveniles del poder judicial.

Se aplica por un periodo máximo de 12 meses.

 

LA INTERNACION ES UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.Se aplicara como ultimo recurso por el periodo mínimo necesario, el cual no excederá de 3 años.

 

La interacción solo podrá aplicarse cuando:1º Se trate de un acto infractor doloso, que se encuentre tipificado en el código penal y cuya pena sea mayor de 4 años.

 

2º Por reiteración en la perpetración de otras infracciones graves.3º Por incumplimiento injustificado y reiterado de la medida socio educativa impuesta.

 

La internación será cumplida en centros juveniles exclusivos para adolescentes.Estos serán ubicados según su edad, sexo, la gravedad de la infracción y el informe preliminar del equipo multidisciplinario del centro juvenil.

 

Si el adolescente adquiere su mayoría la mayoría de edad durante el cumplimiento de la medida, el juez podrá prolongar cualquier medida hasta el término de la misma.

 

Si el juez penal se hubiera inhibido, por haberse establecido la minoridad al momento de los hechos, asumirá competencia el juez de familia aunque el infractor hubiera alcanzado mayoría de edad.

En ambos casos, la medida terminara compulsivamente al cumplir los 21 años de edad.

 

La semilibertad puede ser solicitada por el adolescente que haya cumplido con las dos terceras partes de la medida de interacción, con la finalidad de concurrir al trabajo o al centro educativo,  fuera del centro juvenil, como paso previo a su externamiento.

Esta medida se aplicara por un término máximo de 12 meses.

 

Medidas de protección al niño que cometa infracción a la ley penal

 

Al niño que comete infracción a la ley penal le corresponde las medidas de protección.

 

El juez especializado podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientara a los padres o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por instituciones de defensa.

 

Participación en un programa oficial o comunitario de defensa con atención educativa, de salud y social.Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar.Atención integral en un establecimiento de protección especial.

 

Medidas de protección al niño y adolescente en presunto estado de abandono

 

El PROMUDEH podrá aplicar cualquiera de las siguientes cinco medidas de protección:1º El cuidado en el propio hogar.2º La participación en el programa oficial o comunitario de defensa.

3º Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar.4º atención integral en un establecimiento de protección especial.5º Dar en adopción previa declaración de estado de abandono por el juez especializado.

 

Los directores de los establecimientos de asistencia social u hospitalaria están obligados a informar al  PROMUDEH sobre los niños en presunto estado de abandono en un plazo de máximo de 72 horas de producido el hecho.

 

El PROMUDEH al tomar conocimiento que un niño o adolescente se encuentra en alguna de las causales de abandono, abrirá investigación tutelar, con conocimiento del fiscal de familia y dispondrá en forma provisional las medidas de protección pertinentes.

 

DECLARACION JUDICIAL DE ESTADO DE ABANDONO

 

El juez especializado podrá declarar en estado de abandono a un niño o adolescente cuando:Sea exposito.

Sea objeto de maltratos por quienes están obligados a protegerlos o permitir que otros lo hicieran. Carezca, en forma definitiva, de las personas que conforme a la ley tienen el cuidado personal de su Crianza, educación o, si los hubiera, incumplan de sus obligaciones o deberes correspondientes; o Careciendo de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación.

Sea entregado por sus padres a un establecimiento de asistencia social y lo hubieran desatendido injustificadamente por 6 meses continuos o cuando la duración sumada exceda de este plazo.

Sea dejado en instituciones hospitalarias u otras similares con el evidente propósito de abandonarlo.

Haya sido entregado por sus padres o responsables a instituciones para ser promovido en adopción.

Sea explotado en cualquier forma o utilizado en actividades contrarias a la ley o a las buenas costumbres por sus padres o responsables, cuando tales actividades sean ejecutadas en su presencia.

Sea entregado por sus padres o responsables a otra persona mediante remuneración o sin ella con el propósito de ser obligado a realizar trabajos no acordes con su edad.

Se encuentre en toral desamparo.

El juez especializado en un plazo que no excederá de quince días calendario, previo dictamen fiscal, expedirá resolución judicial que declara al niño o adolescente en estado de abandono.

Dispondrá las diligencias que estimare conveniente.

En el plazo de 5 días calendario remitirá todo lo actuado al PROMUDEH.

La resolución que declara el estado de abandono podrá ser apelada en el termino de 3 días ante la instancia judicial superior.

Si como resultado de la investigación tutelar se estableciese que el niño o adolescente ha sido sujeto pasivo de un delito, el PROMUDEH o el juez especializado remitirá los informes necesarios al fiscal penal para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

TEMA CATORCE

Medicina legal

TRAUMATOLOGIA FORENSE

Es el estudio de los estados patológicos inmediatos o mediatos causados por violencias ejercidas sobre el cuerpo. Desde el punto de vista de nuestra legislación se relaciona especialmente con el Código Penal.

LESIONES CONTUSAS

Se denomina así a la lesión provocada por choque o aplastamiento contra un cuerpo duro, no cortante.

El mecanismo varía: simple presión o aplastamiento, bajo un cuerpo pesado (techo, vehículo, etc.), o entre dos cuerpos duros en movimiento acercándose; choque o percusión, de un objeto arrojado o caído o manejado directamente por mano criminal o del cuerpo mismo de la víctima al caer contra el piso o lanzarse contra una pared; arrancamiento, por diente o engranaje de una máquina, por ejemplo.

CLASIFICACION

Las contusiones pueden dividirse en cuatro grupos:

1) La excoriación: Este tipo consiste en una lesión superficial que descama la epidermis, o ésta y la capa superficial de la dermis. En general, se reserva este nombre para la lesión cutánea de origen traumático, prefiriéndose el de erosión para la de origen patológico, sobre todo para la ulceración superficial en mucosas.

En el sitio de la excoriación se produce en seguida un pequeño derrame externo seroso, serosanguinolento o sanguinolento, según la profundidad de la descamación, secándose después en forma de costra, que más tarde cae en pocos días, sin dejar cicatriz.

2) La contusión con derrame: Es la forma más típica y frecuente de la excoriación. El derrame puede ser seroso o sanguíneo. El sanguíneo tiene tres tipos: equimosis, hematoma y bola sanguínea.

El derrame seroso traumático es subcutáneo, no es visible de afuera y es raro en el estado puro, sin sangre.

La equimosis es el derrame sanguíneo causado por un choque, por ruptura de los vasos cutáneos y del tejido celular, con infiltración de los tejidos vecinos.

El derrame sanguíneo se colecciona a veces con bordes netos y hace saliente al exterior, constituyendo la bolsa sanguínea. El carácter de los bordes duros y el centro blando suele dar en el cráneo el aspecto engañoso de una fractura con hundimiento. Cuando esa colección sanguínea con líquido y coágulo se produce en planos subcutáneos más profundos se forma el llamado hematoma, que supone un traumatismo violento.

3) La contusión profunda sin herida cutánea: En algunas contusiones, la piel, por su elasticidad o por el mecanismo del golpe, resiste, y sólo se producen lesiones profundas, a menudo extraordinariamente graves.

Estas lesiones consisten en desgarros, fracturas, rupturas viscerales, arrancamiento de órganos, etc., con la piel intacta.

4) Heridas contusas: En este caso el traumatismo ha producido una solución de continuidad en la piel, con lesiones profundas o sin ellas. El mecanismo de esta lesión es variable: arrancamiento, mordedura, estallido, golpe directo, herida de adentro afuera por reborde o fragmento óseo.

La herida de la piel es en estos casos irregular, desigual, de bordes contusos, sin sección completa, y pareja en los diversos planos, con puentes conjuntivos o dérmicos en ciertos puntos, de un borde a otro, todo lo cual permite la distinción con la neta herida incisa.

FENÓMENOS CADAVÉRICOS

Son aquellos cambios que llevarán al cuerpo a su destrucción total. Estos cambios son: inmediatos o alejados.

Inmediatos:

1.     Deshidratación Cadavérica.

2.     Temperatura Corporal.

3.     Rigidez Cadavérica.

4.     Espasmo Cadavérico.

5.     Livideces Cadavéricas.

6.     Hipostasias Viscerales.

Alejados:

1.     Putrefacción Cadavérica.

DELITOS DE VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL. ELEMENTOS MEDICO LEGALES

La condición esencial para el delito de violación de la realización de la "intromisión del pene en el ano o en la cavidad vaginal"; respecto a los elementos médicolegales, este es en su mayor parte un problema pericial. Debe hacerse un examen sobre la víctima, en la cual los signos varían según la forma de la violación (con o sin violencia) y la condición de la víctima (virgen o no).

La primera comprobación es aclarar si ha habido o no coito. Para ello hay signos más o menos demostrativos: desfloración, presencia de esperma, contaminación venérea; el esperma en la vía vaginal es concluyente aunque algunas veces puede encontrarse en el recto.

La desfloración es un dato característico. Ella consiste en la ruptura del himen por acción del miembro en erección. Pero debo, desde ya, decir que la desfloración es un signo vehemente en favor de la producción del coito anterior, aunque aquélla no equivale a éste. Pues puede haber coito sin ruptura himenal y ruptura sin que haya habido acceso carnal.

La segunda comprobación es lo que se conoce como factores concurrentes de la violación, que a continuación se explica.

FACTORES CONCURRENTES DE LA VIOLACIÓN

Otro dato que debe comprobar el perito es la presencia de signo de violencia. Pues puede haber habido coito, pero no tratarse de una violación.

Estos traumatismos son de diverso orden: por lo pronto, locales y generales. Además, un primer grupo resulta consecuencia del coito mismo (desgarros de vagina, de perineo, de recto, etc.), lo que se ve en las niñas de pocos años; un segundo lo constituyen las contusiones (equimosis, excoriaciones por uñas, etc.) por los esfuerzos para dominar a la víctima y se localizan en los labios, cuello, cara anterointerna de muslos, antebrazos; un tercer grupo es dado por lesiones defensivas del violador que busca matar a la víctima para evitar la denuncia (estrangulación, heridas); un cuarto grupo lo forman las heridas intencionales de sujetos perversos y, sobre todo, sadistas.

La ausencia de signos de violencia no excluye la violación, pues puede haberse tratado de intimidación o de cualquier otro medio usado por el violador: inconsciencia, engaño en una menor, etc.

TANATOLOGIA FORENSE

Estudia todas las cuestiones relacionadas con la muerte y el cadáver. Ella comprende así numerosos problemas medicolegales: técnica de la autopsia, reconocimiento del cadáver, causa de la muerte, fenómenos cadavéricos, inhumación, certificado de defunción, exhumaciones. Abarca, pues, cuestiones científicas de graves consecuencias civiles y penales.

TANATODIAGNÓSTICO

Es el diagnóstico de la muerte real, en la mayoría de los casos es fácil, cuando ella se produce a raíz de una enfermedad y es comprobada por el mismo médico que atendió al enfermo. Pero, en ciertas condiciones, puede el hecho implicar dificultades y errores, para salvar los cuales se han propuesto signos y pruebas especiales.

CRIMINALISTICA

Esta ciencia tiene suficiente autonomía y fisonomía técnicas. Su denominación, empleada por primera vez por Garófalo, define su finalidad, pues la criminología es el estudio del delito y del delincuente, el primero en su aspecto jurídico y social y el segundo en el médico y biológico.

DROGADICCIÓN

Es el estado de intoxicación periódica o crónica a causa del consumo repetido de un fármaco o droga, o el estado psíquico o a veces físico ocasionado por la intervención entre un organismo vivo y una substancia natural o sintética, caracterizado por un impulso irreprimible a tomar la droga en forma continua o periódica y de obtenerla por cualquier medio.

DROGAS ADICTIVAS:  

1.     Cannabis.

2.     Heroína.

3.     Oxicodona.

4.     DET.

5.     DMHP.

6.     DMT.

7.     Cocaína.

8.     Metadona.

9.     Morfina.

10.   Opio

11.   Pasta Básica de Cocaína.

12.   LSD

EL RECONOCIMIENTO DE LA INTOXICACIÓN POR DROGAS

El reconocimiento de drogadicción se determinará mediante peritaje médico – legal a solicitud del juez competente. Los peritos médicos tendrán en cuenta la naturaleza y cantidad de substancia que han producido la dependencia, así como la historia y la situación clínica del sindicado.

CONFERENCIA

MEDICINA LEGAL

Dr. Pedro Ruiz Chunga

Concepto

Ciencia forence que aplica el saber médico en auxilio del Derecho.

Objetivo

Esclarecer un hecho y conducta humana de naturaleza médica y de interés legal.

Finalidad

Apoyar a la administración de justicia.

MEDICINA LEGAL GENERAL

Traumatología Legal:   

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40
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