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Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 17)

Enviado por alarconflores


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40

La retractación de la aceptación tiene relevancia cuando oferente y destinatario no se encuentran en comunicación inmediata, vale decir, entre personas distantes o ausentes, aplicándose al respecto, al igual que en el caso de la oferta, lo previsto en el artículo 1374 del CC.

CONTRATACIÓN EN MASA

La evolución económica y social experimentada en los últimos tiempos ha dado lugar a una serie de mutaciones importantes en el régimen jurídico de los contratos. Un tráfico económico cada vez más acelerado ha ido dando origen a la aparición de una serie de modalidades contractuales de muy difícil encasillamiento en el régimen jurídico tradicional, en el que el contrato es un acuerdo de voluntades, un compromiso libremente convenido entre intereses contrarios. Aparecen así los contratos en masa o contratos – tipo, impuestos a sus clientes por grandes empresas mercantiles e industriales y referidos muchas veces a la utilización de bienes y servicios imprescindibles en la vida cotidiana (agua potable, gas, energía eléctrica, teléfono, etc). Son contratos determinados por una producción masiva de bienes y servicios, que hace imposible la discusión individualizada de con cada usuario o consumidor, lo que origina una situación de prepotencia de una de las partes. De ella nacen los contratos de adhesión, contratos por formulario o contratos con condiciones generales.

CONTRATACIÓN ENTRE AUSENTES

Se produce cuando no hay posibilidad de comunicación inmediata. Hay casos en los que no hay comunicación inmediata pero sin presencia jurídica. Ejemplo en el caso de los negociantes que hablan distinto idioma al nuestro. Para solucionar el problema de contratación entre ausentes nuestro Código Civil ha adoptado en el artículo 1374 la teoría del conocimiento, según la cual el contrato se perfecciona desde que el oferente conoce la aceptación del destinatario de la oferta. El contrato existe, por consiguiente, sólo cuando ambas partes están informadas de que hay acuerdo entre ellas y se ha producido la coincidencia de voluntades; adicionándose la presunción "juris tantum" de que la aceptación es conocida en el momento en que llegue a la dirección del oferente.

CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES

La contratación entre cónyuges es siempre posible si es que los esposos hayan establecido un régimen de separación de bienes o tengan bienes propios. Se establece el impedimento de los cónyuges de contratar respecto de los bienes que integran la sociedad de gananciales en calidad de bienes sociales; lo cual significa que sí pueden contratar respecto de los bienes propios, o en todo caso, como está dicho, siempre que hayan establecido un régimen de separación de bienes (Art. 312 CC).

CONTRATO POR ADHESIÓN

El contrato por adhesión, considerado en sí mismo, es una manera de contratar en la cual, sin perderse la autonomía privada manifestada por la libertad de conclusión del contrato, la determinación de las condiciones del mismo es hecha unilateral y exclusivamente por una de las partes y plasmada en su oferta, para que la otra parte, o sea el destinatario, decida a su solo criterio contratar o no en tales condiciones. En el primer caso, aceptará la oferta; en el segundo, la rechazará. El artículo 1390 del Código Civil establece que el contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar.

Características:

-       Todas las cláusulas han sido redactadas previa y unilateralmente por una de las partes, quedando el destinatario en la sola alternativa de adherirse o no, es decir, de celebrar o no el contrato.

-       El esquema planteado en forma unilateral consiste en un conjunto de cláusulas o estipulaciones que se predisponen para ser ofrecidas en bloque, sin que exista capacidad o poder de negociación.

-       Tienen carácter técnico, se usa un lenguaje complicado (pueden conducir a un abuso de la buena fe del consumidor).

-       Son redactados generalmente con letra pequeña.

-       El destinatario de la oferta o propuesta no es en términos generales un individuo determinado, sino un conjunto no precisado de personas, frente a las cuales la propuesta se mantiene de modo duradero.

LAS CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN

Son aquellas redactadas previa y unilateralmente par una persona o entidad en forma general y abstracta con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares con elementos propios de ellos. Son cláusulas que se predisponen de una vez por todas para regular los problemas principales que se pueden presentar en relación con la disciplina contractual de determinados conflictos, y que constituyen, así, un reglamento agregado al contenido esencial del contrato, destinado a tener aplicación en todo caso específico, independientemente del reenvío que a él puedan hacer las partes. El artículo 1392 del Código Civil estipula que las cláusulas generales de contratación son aquéllas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos.

Características:

-       Las cláusulas generales no son contratos, vienen incorporadas a la oferta. Son estipulaciones abstractas a las que el contratante se adhiere cuando suscribe el contrato individual.

-       Son generales y abstractas.

-       Se presentan en bloque pero no impide la discusión para que la oferta sea modificada. En ellas cabe una cierta capacidad de negociación.

-       Permiten ahorrar tiempo en tanto dan rapidez a la contratación.

-       Tienen la virtud de ser completas, específicas y detalladas, constituyendo un factor de seguridad para las partes.

LOS CONTRATOS PREPARATORIOS

CONCEPTO, FORMALIDAD Y FUNCIÓN QUE CUMPLEN

El contrato preparatorio se presenta cuando ambas partes o una de ellas se obligan a estipular luego un contrato, que por contraste se le denomina definitivo. Su utilidad radica en que la formación de un contrato puede en ocasiones producirse mediante un iter negocial complejo, de formación sucesiva, que se inicia con la celebración de un contrato preliminar  o preparatorio, y al cual sucede en un momento posterior el contrato definitivo. Aunque la terminología puede resultar equívoca, el llamado contrato preparatorio según nuestro CC, es en sí mismo un contrato, puesto que supone la existencia de una concorde voluntad de las partes. Lo único que sucede es que esa concorde voluntad de las partes asigna al acuerdo entre ellas existente una pura función preparatoria del contrato que en definitiva entre ellas se establecerá o podrá establecerse. Estos contratos carecen de un fin económico propio inmediato y constituyen un medio de asegurar la celebración o la aplicación futura de otros, que serán los definitivos. Son contratos preparatorios el compromiso de contratar, el contrato de opción, el contrato de corretaje y mediación, el contrato preparatorio de arbitraje o cláusula compromisoria.

El Código Civil regula como contratos preparatorios al compromiso de contratar y al contrato de opción, y para ambos establece como causal de nulidad el supuesto de que no se celebren en la misma forma que la ley prescribe para el contrato definitivo bajo sanción de nulidad (artículo 1425 CC). El propósito del precepto no es otro que el de sancionar con nulidad la inobservancia de la forma solemne (ad solemnitatem) en el contrato preparatorio, cuando ésta se exige al contrato definitivo. El contrato preparatorio de arbitraje o cláusula compromisoria lo regula en el capítulo referido al arbitraje.

EL COMPROMISO DE CONTRATAR Y EL CONTRATO DE OPCIÓN: CONCEPTOS GENERALES

El compromiso de contratar, llamado también promesa de contrato, pre-contrato, o contrato preliminar, es aquél mediante el cual dos o más partes se obligan recíprocamente a otorgar, en el futuro, un contrato definitivo. De lo dicho se desprende que es un medio de preparar situaciones jurídicas destinadas a producir consecuencias para un momento posterior, pero dejando ya en pie un compromiso. Lo que las partes hacen es obligarse a celebrarse un contrato. De allí la definición que trae el artículo 1414 del CC. , según el cual por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo. El compromiso de contratar debe contener, por lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo (artículo 1415, CC).

El contrato de opción es definido por el artículo 1419 del CC como el contrato por el que una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no. Se trata de un matiz del contrato preparatorio. Constituye también un contrato completo, como cualquier otro, pero preparatorio del contrato definitivo y sólo cumple su objetivo una vez que este último se celebra.

LA OPCIÓN MEDIATORIA

La opción mediatoria ha sido recogida en el Código Civil con el propósito de facilitar la contratación, considerándose que no existe obstáculo para que se establezca la reserva a señalar la persona con la que se entenderá el vínculo definitivo, en caso de que se ejercite la opción. Señala el artículo 1421 que es igualmente válido el pacto conforme al cual el optante se reserva el derecho de designar la persona con la que se establecerá el vínculo definitivo. La opción mediatoria implica, que si bien el optante recibe exclusivamente el derecho, no lo recibe necesariamente para sí, sino también puede transferirlo a un tercero. Sólo el optante tiene estas facultades y es en estos términos que debe entenderse la exclusividad.

EL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR Y LA CESION DE LA OSICION CONTRACTUAL

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS

Se conoce como contrato por persona a nombrar a la estipulación contractual en virtud de la cual, al momento de celebrarse el respectivo contrato, una de las partes se reserva el derecho de designar en una oportunidad posterior a una tercera persona que asumirá sus derechos y obligaciones derivados de este contrato. No se trata, pues, de un contrato, sino, de un pacto típico accesorio de un contrato. Al respecto, el artículo 1473 del CC establece que al celebrar el contrato puede convenirse que cualquiera de las partes se reserve la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y las obligaciones derivadas de aquel acto.

La cesión de posición contractual o cesión del contrato es la operación jurídica mediante la cual uno de los titulares originales de una determinada relación contractual, cede a un tercero dicha titularidad a fin de que, manteniéndose objetivamente intacta la relación contractual, ella vincule al nuevo titular con el otro titular original, desde luego con el asentimiento de éste.

Puede decirse que la cesión de contrato es el acto jurídico mediante el cual una de las partes originarias de la relación obligacional creada por un contrato (llamada cedente) con el  consentimiento imprescindible de la otra parte originaria (llamada cedido), permite realizar la llamada "circulación del contrato", es decir, la transferencia a un tercero (llamado cesionario) de la titularidad de dicha relación, la cual permanece idéntica en su dimensión objetiva; de tal forma que, a través de esa sustitución negocial del tercero en la posición de "parte" del contrato, dicho tercero subentra, en lugar del cedente, en la totalidad de los derechos y obligaciones que se derivan del contrato celebrado entre el cedente y el cedido. A la luz de la noción dada de la cesión de posición contractual, denominada también cesión de contrato, resulta que esta última es inadecuada, pues queda evidente que lo que se cede no es el contrato como acto jurídico, sino la relación obligacional creada por él para cada una de las partes contratantes.

El Art. 1435 del CC establece que en los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual. Añade como requisito del mismo, que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión.

En el contrato por persona a nombrar se acuerda que una de las partes se reserva el derecho de designar a un tercero que finalmente adquirirá la condición de contratante con efecto retroactivo desde el momento de celebración del contrato. En cambio, en la cesión de posición contractual no existe tal reserva de nombramiento, ocupando el cesionario la posición contractual del cedente sólo a partir del momento en que existe consentimiento para la cesión por parte del cedente, cesionario y cedido. Conviene precisar que si el cedido hubiese prestado su consentimiento previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato tendrá efectos sólo desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta, según lo establece el referido artículo 1435.

COMPARACIÓN DE ESTAS FIGURAS CON LA OPCIÓN MEDIATORIA

La opción mediatoria se asemeja al contrato por persona a nombrar en tanto que en ambos existe reserva de nombrar posteriormente a un tercero con quien se establecerá la relación contractual, con la diferencia  que la opción mediatoria es aplicable exclusivamente al contrato preparatorio de opción en tanto que el contrato por persona a nombrar es aplicable a todos los contratos definitivos, sean nominados o innominados, teniendo como única limitación la contenida en el segundo párrafo del artículo 1473 del C.C., según el cual la reserva de nombramiento no procede en los casos en que no es admitida la representación o es indispensable la determinación de los contratantes.

En cuanto a la cesión de posición contractual la diferencia de esta figura con la opción mediatoria estaría, precisamente, en que en ésta existe la reserva de una de las partes de designar al tercero; en tanto que en la cesión de posición contractual no existe tal reserva de designación.

EL CONTRATO A FAVOR DE TERCERO

La regla general es que el contrato produce efectos solamente entre las partes que lo otorgan y sus herederos. No produce efectos respecto de estos últimos cuando se trata de derechos y obligaciones no transmisibles. La eficacia del contrato se presenta respecto de terceros cuando estos últimos han sido ajenos a su celebración. Es este último supuesto cuando nos encontramos con el llamado contrato en favor de tercero. Terceros, respecto de un contrato dado, son todos aquellos que no han sido autores del mismo. La ley autoriza que un tercero extraño a la relación creada sea quien se beneficie con aquélla. Esto es lo que el Código actual legisla como "contrato en favor de tercero". Al respecto el artículo 1457 nos da el concepto al señalar que por el contrato en favor de tercero, el promitente se obliga frente al estipulante a cumplir una prestación en beneficio de tercera persona. Agrega luego que el estipulante debe tener interés propio en la celebración del contrato. De este dispositivo fluyen los elementos del contrato en favor de tercero y, concretamente, quiénes son sus sujetos, esto es, el estipulante y el promitente, y cómo el tercero que se beneficia de la prestación debe ser una persona extraña a la relación contractual.

LA PROMESA DE LA OBLIGACIÓN O DEL HECHO DE UN TERCERO

Normalmente, quien contrata se compromete a satisfacer directamente una prestación de dar, hacer o no hacer. Puede suceder, empero, que ello no sea posible por consideraciones personales o de otro orden o que haya interés en que alguien se obligue o ejecute un acto, pero quien así lo requiere no pueda conseguirlo y exista en cambio quien tenga la posibilidad de lograrlo. Se trata de situaciones que pueden presentarse bajo diversos matices y que legislativamente han sido resueltas a través de la denominada "promesa de la obligación o del hecho de un tercero". El artículo 1470 del Código Civil establece el concepto y alcances de la promesa, señalando que se puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante, si el tercero no asume la obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente.

Se advierte que la obligación del promitente es una obligación de hacer, de realizar una actividad propia dirigida a que el tercero se obligue o efectúe el hecho prometido. Se encuentran dos matices de la promesa, o bien que el tercero asuma una obligación o que cumpla el hecho prometido. Quien se obliga es el promitente en cualquiera de estos dos sentidos: obtener el asentimiento del tercero para obligarse a realizar una prestación de dar, hacer o no hacer que favorezca al promisario o a quien éste designe; o lograr que el tercero ejecute un hecho determinado que puede consistir en un dar, hacer o no hacer en favor del promisario o tercera persona. En cualquiera de estos casos, la no obtención por parte del promitente de la obligación o del hecho del tercero dará lugar a que deba indemnizar al promisario.

RESCISION. RESOLUCION

RESCISIÓN

La rescisión es el acto a través del cual se deja sin efecto el contrato por una razón que existía  en el momento en que se celebró. De lo expuesto aparece que si bien en la rescisión el contrato no se encuentra viciado en su origen de un modo que determine su nulidad o anulabilidad, tiene, empero, un germen que puede conducirlo a su disolución el artículo 1370 del C.C. dispone que la rescisión deja sin efecto (no lo invalida) un contrato por causal existente en el momento de su celebración. Se considera que el contrato se celebró válidamente, pero que por razón de la rescisión  queda sin efecto, o sea es ineficaz. El contrato rescindido deja de dar lugar, por lo tanto, a la creación, regulación, modificación o extinción de la relación jurídica patrimonial, pero se reconoce su validez. Esto determina que el contrato rescindible sea provisoriamente eficaz, pero sujeto a la declaración judicial de ineficacia a causa de su irregularidad.

RESOLUCIÓN

La resolución presupone, a diferencia de la rescisión, un acto por el cual el contrato queda sin efecto debido a la concurrencia de circunstancias sobrevinientes. La relación contractual nace pura, y es sólo después que se presentan acontecimientos que determinan la perdida de su eficacia. El artículo 1371 del C.C. establece que la resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.

DIFERENCIAS Y EFECTOS

La diferencia entre rescisión y resolución radica entre en la primera se deja sin efecto un contrato por causal existente en el momento de celebrarlo, lo que justifica la retroactividad  de sus efectos; mientras que la resolución deja sin efecto un contrato por causal sobreviniente o posterior a su celebración, lo que explica que opere sólo a partir de que ocurre la causal y sobre el elemento contractual que está vigente en ese momento, es decir la relación jurídica patrimonial creada por el contrato.

Otra diferencia está en que la rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración. En cambio, la resolución se invoca judicial o extrajudicialmente, en ambos casos los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva. Así consta de lo establecido por el artículo 1372 del C.C.

Otro efecto de la rescisión es destruir las consecuencias del contrato, restituyendo las cosas al ser y estado que tenían cuando él se celebró. El efecto retroactivo obligacional de la rescisión da lugar a que las partes deban restituirse las respectivas prestaciones si es que hubo principio de ejecución, si ello no fuera posible se reembolsarán el valor que tenían dichas prestaciones al momento de celebración del contrato.

Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraba al momento en que se produce la causal que la motiva, y no desde la celebración del contrato; si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en aquel momento.

Cabe respecto de los efectos de la rescisión y de la resolución pacto en contrario, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe (artículo 1372 del C.C.).

TIPOS DE RESOLUCIÓN

La resolución puede ser de origen legal, como ocurre en el caso de la resolución por incumplimiento contemplada en el artículo 1428 del C.C., o en el de resolución por autoridad del acreedor a que se refiere el artículo 1429 del mismo código. Su origen puede ser también, convencional, como es el caso del pacto comisorio regulado por el artículo 1430 del C.C. o el del mutuo disenso.

LA LESIÓN: REQUISITOS Y EFECTOS

Figura del Derecho Contractual que surge ante la injusticia y ausencia de equidad en la prestación.

La lesión se manifiesta mediante la desproporción entre las prestaciones de un contrato, pero esta desproporción es tan solo el elemento objetivo que refleja numéricamente la enorme desigualdad entre las prestaciones. Además de este elemento objetivo tenemos también el elemento subjetivo, el mismo que se manifiesta de dos maneras:

– El Estado de necesidad del lesionado y

– El aprovechamiento del Estado de necesidad del lesionado por parte del lesionante.

El concepto moderno es el que recoge estos elementos y esta es la posición que adopta nuestro Código civil.

La acción por lesión se aplica a los contratos con prestaciones Recíprocas a los contratos con Prestaciones Autónomas (contratos Conmutativos) ya los Contratos aleatorios. Se debe descartar totalmente la aplicación de la acción en los contratos unilaterales.

El Art. 1447 establece la lesión y el ejercicio de la acción por la conducción de la misma afirmándose que solo puede ejercitarse cuando la  desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las 2/5 partes.

El tipo de ineficacia otorgada al contrato es la rescisión, es decir, el contrato es ineficaz desde que se celebró.

El Art. 1448 establece que puede darse un tipo de lesión especial, que es la llamada lesión enorme. En este caso si la desproporción fuera igual o superior a las dos terceras partes se presume el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante de lo lesionado. De esta manera el supuesto de lesión enorme prescinde del elemento subjetivo, solicitando tan solo la existencia de la desproporción en 2/3 para configurar el supuesto lesivo.

La lesión se regula en los artículos 1447 a 1456 del C.C.

EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACIÓN: REQUISITOS Y EFECTOS A FAVOR DE TERCERO

Contractual y obligacionalmente existe una figura que se conoce como la "alteración de las circunstancias" que pone énfasis un cambio sustancial que ocurre entre los momentos del iter contractual: celebración y ejecución del contrato.

Existen dos formas de alteración de las circunstancias:

– Excesiva onerosidad de la prestación.

– Frustración del fin del contrato.

Ambas no liberan al deudor porque no hay imposibilidad de cumplimiento de la prestación.

En el caso de la institución en análisis el deudor en una relación contractual se obliga a entregar la prestación con un valor determinado a cambio de una contraprestación con un valor justo y equivalente al de la prestación a entregarse pero luego de acontecimiento imprevisibles y extraordinarios que hacen que se produzca una desproporción entre las prestaciones de esta manera, el deudor recibiría un valor disminuido con respecto al valor de su prestación.

En el manejo de esta institución, hay dos principios en juego:

a)      Pacta sunt servanda: Que establece que los contratos son obligatorios y deben de cumplirse. Se establece en el Art. 1361 del C.C.. A través de este Principio, jamás se permitió la modificación de los contratos.

b)     Rebus sic stantibus: Alteración de las circunstancias propugna que en un contrato deben mantenerse los términos al momento en que se contrato lo cual lleva a la revisión y modificación contractual en busca del equilibrio original.

c)      La generalización de este principio traería problemas de inseguridad jurídica.

Requisitos de la excesiva onerosidad de la prestación:

1)     Debe darse sobre contratos de ejecución diferida es decir en aquellos contratos en los que existe un lapso de tiempo de entre celebración y ejecución.

2)     La desproporción debe obedecer a eventos extraordinarios e imprevisibles a la vez.

Ambos requisitos se deben dar a la vez.

En el caso de ésta institución, el Derecho tiende aquí a la equiparación, la no desproporción. La equivalencia que se busca preservar no es una equivalencia de prestaciones sino de intereses o equilibrio de intereses (ya que también puede darse en los contratos unilaterales, donde tan solo hay una prestación.

El Art. 1441 del Código Civil extiende el supuesto de aplicación a:

-       Los contratos conmutativos de ejecución inmediata y

-       Los contratos aleatorios.

La excesiva onerosidad busca mantener vivo el contrato eliminando la desproporción pero a veces esto no puede darse por lo que en casos extremos se admita la resolución del contrato, permite solicitar al juez la revisión del contrato para que éste reduzca o aumente la contraprestación a fin de que cese la excesiva onerosidad.

Esta institución se regula en los artículos 1440 a 1446 del Código Civil.

SANEAMIENTO

CONCEPTO, ALCANCES

El saneamiento se refiere a la reparación de los daños que se producen como consecuencia de la celebración de los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso de un bien, mediando responsabilidad del transferente. Más que una garantía el saneamiento es una responsabilidad objetiva es una obligación de reparación. No hay dolo o culpa, no interesa solamente importa que el bien tiene un vicio. En el código Civil se observan tres casos: saneamiento por evicción, por vicios ocultos, por hecho propio del transferente.

SANEAMIENTO EN VENTAS FORZADAS

Cuando se realiza una venta forzada, quien la sufre carece de la libertad que es propia de las transferencias voluntarias y en vista de ello, y con toda justicia, se le impone sólo la obligación de restituir el precio. Así lo prevé el artículo 1490 del CC, según el cual, en las ventas forzadas hechas por las autoridades y entidades autorizadas por ley, el saneamiento queda limitado a la restitución del precio que produzca la transferencia.

La solución dada se justifica en el hecho que, si bien el vendedor rematando no transfiere por su voluntad y no recibe el precio, también es cierto que se está utilizando ese precio para disminuir sus obligaciones, satisfaciendo sus deudas.

La norma contenida en el artículo 1490 tiene carácter imperativo y no admite pacto en contrario. Además, es aplicable únicamente en los casos de ventas forzadas.

SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, POR VICIOS OCULTOS, POR HECHO PROPIO DEL TRANSFERENTE

Saneamiento por evicción significa vencer en juicio al adquirente con pérdida total o parcial de su derecho porque un tercero ha sido declarado con menor derecho por vía judicial  o administrativa.

Saneamiento por vicio oculto se trata de anomalías que tiene el bien que va a originar que el mismo tenga menor valor en relación al que tenía al momento de ser transferido.

– Debe estar presente desde el momento de la transferencia.

– El vicio debe ser relevante.

– El vicio debe producir cierto afecto que el bien no sea susceptible de alcanzar la ritualidad del contrato.

Saneamiento por hecho propio del transferente, se presenta cuando no se da por hecho anterior a la transferencia sino que es posterior, cuando el transferente sino que es posterior, cuando el transferente perturba el disfrute pacífico del bien. Es incumplimiento por lo tanto cabe resolución de contrato.

EFECTOS

Efectos del saneamiento por evicción.- En las relaciones contractuales normales, cuando el adquirente de un derecho a la propiedad, el uso o la posesión de un bien ignora al celebrar el contrato que el derecho que adquiere es litigioso o que el bien sobre el cual recae dicho derecho es ajeno, considera que el título que adquiere es firme y que no será privado de él. Sin embargo, si un tercero obtiene una resolución firme que priva al adquirente del derecho que adquirió según el contrato, lo racional es que sea indemnizado por el transferente de los perjuicios que sufre por razón de tal privación. El artículo 1495 del CC establece  los alcances de esa indemnización en el caso de una evicción total del adquirente, o sea cuando es privado de todo su derecho a la propiedad, el uso o la posesión del bien por resolución firme. Se trata de una responsabilidad objetiva que opera con prescindencia del dolo o culpa del transferente, salvo el caso del inciso 7º. Los conceptos que cubre la indemnización por evicción total son los siguientes:

1)     El valor del bien al momento de la evicción, teniendo en cuenta la finalidad para la que fue adquirido.

2)     Los intereses legales desde que se produce la evicción.

3)     Los frutos devengados por el bien durante el tiempo que lo poseyó de buena fe o su valor, si fue obligado a devolverlos con el mismo bien.

4)     Las costas del juicio de evicción, en caso de haber sido obligado a pagarlas.

5)     Los tributos y gastos del contrato que hayan sido de cargo del adquirente.

6)     Todas las mejoras hechas de buena fe por el adquirente, no abonadas por el evicente.

7)     La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente incurrió en dolo o culpa al celebrar el contrato.

En caso de evicción parcial, señala el artículo 1501 del CC que el adquirente tiene derecho a recibir el valor de la parte del bien cuyo derecho se pierde. Sin embargo, puede optar por la resolución del contrato, si esa parte es de tal importancia con respecto al todo que la haga inútil con la finalidad de la adquisición.

Efectos del saneamiento por vicios ocultos.- Conforme al artículo 1511 del CC, el adquirente puede pedir, en razón del saneamiento a que está obligado el transferente, la resolución del contrato (acción redhibitoria). Los efectos de esta resolución son similares a los contemplados en los incisos 1º al 4º, y el 7º del artículo 1495 del CC, referente a los efectos del saneamiento por evicción, y están contemplados en el artículo 1512 de dicho Código, según el cual la resolución impone al transferente la obligación de pagar al adquirente:

1)     El valor que tendría el bien al momento de la resolución, si es que lo afecta, teniendo en cuenta la finalidad de la adquisición.

2)     Los intereses legales desde el momento de la citación con la demanda.

3)     Los gastos o tributos del contrato pagados por el adquirente.

4)     Los frutos del bien que estuviesen pendientes al momento de la resolución

5)     La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente haya incurrido en dolo o culpa respecto de la existencia de los vicios.

Conforme al Art. 1513 del CC, el adquirente puede optar por pedir que se le pague lo que el bien vale de menos, por razón del vicio oculto (acción estimatoria o "quanti minoris"), ello sin perjuicio de reclamar, asimismo, la indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente haya incurrido en dolo o culpa.

Efectos del saneamiento por hecho propio del transferente.- El artículo 1525 del CC otorga al saneamiento por hecho propio del transferente el mismo efecto que el saneamiento por vicios ocultos, o sea la posibilidad de entablar las acciones redhibitoria o la estimatoria.

 

LAS ARRAS

CONCEPTO, TIPOS, DIFERENCIAS Y UTILIDAD DE LA FIGURA

Es una figura jurídica netamente contractual. Las arras son un acto accesorio mediante el cual las partes acuerdan entre entregar un bien o dinero. Este pacto va a cumplir funciones diferentes dependiendo de las modalidades de arras de las que se trate.

La figura tiene su origen en la antigua Fenicia y fue rescatada y perfeccionada por el derecho Romano. A diferencia de este el concepto moderno de arras establece que estas pueden ser de tres tipos:

1)     Arras confirmatorias

Tienen por función confirmar la existencia de un contrato ya celebrado para probar la existencia del mismo. La entrega de las arras confirmatorias implica la conclusión del contrato.

2)     Arras Penitenciales

Cumplen una función distinta, pero no buscan confirmar la existencia de un contrato sino sirven para operar como garantía ante el incumplimiento. Su función es indemnizatoria.

Es el Art. 1478 del C.C. el que los establece como penalidad correspondiente, ante el incumplimiento de la obligación. Las arras penitenciales si se encuentran reguladas en nuestro Código, lo que sucede es que se encuentran incluidas dentro de las arras confirmatorias. Es una figura distinta a la cláusula penal, pues en ésta se fija un monto indemnizatorio que se pagará en caso de incumplimiento.

3)     Arras de Retractación

Tienen la función de otorgar derecho de retractación y este es un derecho de extinguir el contrato, de no ejecutarlo, que es distinto al incumplimiento. Cualquiera de las dos partes pueden ejercer su derecho a partir de las arras y retractarse. Si se retracta quien otorgó las arras las pierde, y si se retracta quien las recibe tiene que devolverlas dobladas. Sólo se admiten para los contratos preparatorios.

COMPRAVENTA

CONCEPTO Y ELEMENTOS

El Art. 1529 del Código Civil define el Contrato de Compraventa de la siguiente manera:

"Por la Compraventa, el vendedor se obliga a transferir  la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero".

Este artículo conserva el carácter consensual de la compraventa en tanto que como contrato queda perfeccionado con el consentimiento sobre el bien vendido y el precio, generando una "obligación de transferir", que debe de ser valorada de acuerdo a  que si el bien materia de la compraventa es un bien mueble inmueble, en donde serán necesarias, para consumar el efecto traslativo según corresponda, la entrega o la simple exigibilidad de la obligación generada. 

La Compraventa, entonces, no es por sí mismo un contrato traslativo ya que por la compraventa el vendedor no transfiere el bien sino sólo se obliga a transmitirlo al comprador.

Asimismo se colige de que por la compraventa se crean obligaciones de dar (la entrega del bien a cargo del vendedor y la de dar una suma de dinero por parte del comprador. No surge necesariamente, en el momento de conclusión, un derecho real en favor del comprador.

Características de la Compraventa:

1)     Es un contrato obligatorio pero con una finalidad traslativa de dominio pues el vendedor se obliga a transferir la propiedad (tiene una finalidad más reducida con respecto a la legislación comparada.

2)     Es recíproco (sinalagmático) por que se generan obligaciones en ambas partes las que se encuentran original y funcionalmente vinculadas. Esta coligación existente entre las obligaciones a cargo de ambas partes recibe el nombre de "sinalagma", concepto donde descansa el fundamento de las acciones de resolución y excepción por incumplimiento principalmente.

3)     Es oneroso pues ambas partes asumen prestaciones con un valor objetivo o subjetivo equivalente.

4)     Es consensual pues para su conclusión la compraventa requiere solo de la confluencia de las declaraciones de las partes.

5)     La Compraventa es conmutativa porque el vendedor sabe que está obligado a entregar un bien a cambio de una determinada cantidad de dinero y el comprador igualmente se obliga a entregar una cantidad de dinero a  cambio de un bien, es decir existe certidumbre sobre la existencia de prestaciones correlativas.

6)     Existe una sola excepción en que la compraventa no es conmutativa sino aleatoria y ésta es la compraventa de bien futuro, es el caso de la emptio spei, llamada también compraventa de la esperanza.

ELEMENTOS DE LA COMPRAVENTA

Tenemos aquí que son el bien y el precio. Si faltara alguno estaríamos frente al supuesto de inexistencia del Contrato de Compraventa.

EL BIEN MATERIA DE LA COMPRAVENTA

El bien: Es toda entidad material o inmaterial susceptible de ser aprovechada económicamente. Para dicho aprovechamiento debe gozar de autonomía física y jurídica. Existen tres condiciones que deben de reunir los bienes materia de la Compraventa:

1)     Existencia o posibilidad de existencia. La existencia debe darse al momento de la celebración del contrato. Como posibilidad de existencia entendemos la no existencia en el momento de la celebración, pero con una esperanza objetiva de que llegue a existir, por ejemplo los bienes futuros.

2)     Que sean determinados o determinables: por "determinado" entendemos al bien cierto sobre el cual se ha alcanzado el máximo grado de identificación y especificación individualizada o elegida. Por bien determinable entendemos a aquel bien susceptible de individualización de determinación en la medida en que las partes han fijado cual es el criterio para ello.

3)     Bienes cuya circulación no está prohibida por ley: la posibilidad del tráfico jurídico enmarcada en que no exista prohibición para que el bien pueda ser insertado como objeto de la compraventa.

Estos tres requisitos han sido recogidos por nuestro Código Civil en el artículo 1582°.

DETERMINACIÓN DEL PRECIO

El Precio: viene a ser la contraprestación económica asumida por la atribución del bien. Su concepto jurídico lo presenta como el equivalente dinerario que se da a cambio del bien.

Tiene tres requisitos:

1)     Debe consistir en dinero o en signo monetario que lo represente.

2)     Debe ser cierto.

3)     Debe ser real y equivalente (no contemplado en la legislación), esto significa que el precio pactado por las partes debe ser realmente exigido y pagado, así como que este debe guardar una equivalencia con el valor del bien.

El Art. 1531° establece la problemática del precio mixto. El primer párrafo del citado artículo establece que al fijarse el precio en parte en dinero y en parte en otro bien, la calificación del contrato,  se efectuará de acuerdo a la intención manifiesta de las partes, sin importar el nombre que se le haya otorgado, pudiendo ser compraventa o permuta de acuerdo a la interpretación efectuada.

El segundo párrafo de dicho artículo establece que si no consta la intención de las partes, el contrato es de permuta cuando el valor del bien es igual o excede al del dinero y de compraventa si es menor.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

Las obligaciones del vendedor son básicamente dos: la obligación de perfeccionamiento de la transferencia y la obligación de entrega del bien materia del contrato.

La primera obligación tiene como prestación todo comportamiento destinado a lograr el efecto traslativo dirigido a la satisfacción del interés primario del comprador, efectivizando la asunción de la titularidad por parte del comprador. Implica, fuera de la obligación de entrega, la necesidad de que se proporcione toda la documentación vinculada a la propiedad y al uso del bien transferido; así como la necesidad que se efectúen todos los actos necesarios para que el contrato cumpla la función a que se encuentra dirigido, cual es la trasferencia del derecho de propiedad de un bien a cambio de un precio.

Con respecto a la entrega debemos enfatizar que ella implica una obligación accesoria coadyuva al cumplimiento de la función del contrato. Evidentemente en lo respecta a los bienes muebles es trascendental por que ella marca el momento de la ejecución de la venta y el logro de la finalidad material del contrato. En cambio en lo que corresponde a los bienes inmuebles marca el inicio del momento posesorio vital para la publicitación del derecho. La entrega puede realizarse en todas las formas permitidas por el Código en la parte de los derechos reales. 

El bien debe ser entregado en el estado en que se encuentra al momento de la celebración del contrato, con todos sus accesorios y demás implementos para que sirva para la finalidad a que el comprador lo destinará.

 OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

La principal obligación del comprador es la del pago del precio, la que debe de ser cumplida en el tiempo y en el lugar pactados expresamente. De no ser así se entiende exigible al  momento en que se concluye el contrato y/o cuando se realice la entrega del bien.

 TRANSFERENCIA DEL RIESGO

El riesgo por la pérdida del bien se transfiere con la entrega del bien al comprador, salvo que exista una situación moratoria del comprador al tener a su disposición el bien y no recibirlo, en cuyo caso se entiende transferido el riesgo aún cuando no haya habido entrega.

  PACTOS ESPECIALES QUE PUEDEN INTEGRAR LA COMPRAVENTA

En ejercicio de la autonomía privada puede incorporarse al contenido de la compraventa cualquier pacto que no contravenga el límite de la licitud extrínseca referida al orden público y a las buenas costumbres. Sólo se prohíbe el pacto de mejor comprador (que otorga la facultad de rescindir el contrato si hubiera quién mayor precio por el bien) y el pacto de preferencia (que obligaría al comprador a ofrecer al vendedor el bien por el precio ofrecido por un tercero al existir la intención de enajenarlo).

El Código enunciativamente, no taxativamente indica los pactos más importantes y generalmente utilizados en la práctica, que pueden ser integrados a la compraventa. Así tenemos el pacto de reserva de propiedad, pacto de retroventa y de retracto.

MODALIDADES DE COMPRAVENTA

Por su trascendencia practica se han regulado las modalidades de compraventa especiales más importantes, las que se califican como tales específicamente por la singularidad de la forma de pacto bien materia de trasferencia. Así tenemos la compraventa a satisfacción del comprador, compraventa a prueba, compraventa sobre medida y compraventa sobre documentos; formas de compraventa que contienen intrínsecamente limitaciones a la eficacia del contrato vinculadas a las expectativas de las partes con respecto al bien materia del contrato.

DERECHO DE RETRACTO

Consiste en el derecho otorgado por la ley a efectos de permitir a ciertos sujetos el subrogarse en lugar del comprador asumiendo totalmente el contenido del contrato en todos sus términos y estipulaciones. Tienen derecho a retracto el copropietario en la venta de las porciones indivisas, el litigante del bien que se discute judicialmente, el propietario en la venta del usufructo y viceversa, el propietario del suelo y el superficiario en la venta de sus respectivos derechos, propietarios de bienes colindantes cuando estos, para el ejercicio de su derecho deban de ser sometidos a servidumbres o a servicios que disminuyan su valor; y el propietario de una tierra colindante cuando se trate de una finca rústica que no exceda de la unidad mínima agrícola o ganadera.

SUMINISTRO

CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS, FORMA Y PLAZO

La definición de contrato de suministro la encontraremos en el Art. 1604 del Código Civil de la manera siguiente:

"Por el Suministro el suministrante se obliga a efectuar a favor de otra persona prestaciones periódicas o continuadas de bienes".

La principal característica del Suministro es que las prestaciones del suministrante a favor del suministrado se hacen en forma periódica o continuada. No es una prestación instantánea como ocurre en el contrato de Compraventa sino que es una ejecución periódica o continuada que podrá ser cada mes, cada año, etc.

La existencia y contenido del Suministro pueden probarse por cualquier de los medios que permite la ley, pero si se hubieran celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalece sobre todos los otros medios probatorios.

Cuando el contrato de suministro se celebre a título de liberalidad (gratuito) debe de formalizarse por escrito bajo sanción de nulidad.

Cuando las partes no hayan fijado el volumen del suministro o su periodicidad para ejecutarlo se entenderá que se ha pactado teniendo en cuenta las necesidades del suministrado determinadas al momento de la celebración del contrato.

Clases de Contrato de Suministro

a)     Suministro Periódico: El precio se abona en el acto de las prestaciones singulares y en proporción a cada una de ellas (contraentrega).

Si en el Suministro periódico no se ha determinado el precio, serán aplicables las reglas pertinentes de la Compraventa y se tendrán en consideración al momento del vencimiento de las prestaciones singulares y el lugar en que estas deben ser cumplidas.

b)    Suministro Continuado: el precio se paga a falta de pacto de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. El plazo establecido para las prestaciones singulares se presume en interés de ambas partes.

PACTOS ESPECIALES QUE PUEDEN INTEGRAR EL SUMINISTRO

Cláusulas de exclusividad a favor del suministrante: Cuando en un contrato de suministro se pacto con cláusula de exclusividad en favor del suministrante, la otra parte, es decir el suministrado, no puede recibir de terceras personas prestaciones de la misma naturaleza que recibió del suministrante.

Cláusula de exclusividad a favor del suministrado: Cuando en un contrato de Suministro se pacto con esta cláusula, la otra parte, no puede directa ni indirectamente, efectuar prestaciones de igual naturaleza que realizó con el suministrado en ningún otro lugar. El beneficiario del suministro que asume la obligación de promover la venta de los bienes que tienen exclusividad  responde de los daños y perjuicios si incumple esta obligación, aún cuando haya satisfecho contrato respecto de la cantidad mínima pactada.

TIPOS DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO Y SUS CONSECUENCIAS

Cuando una de las partes incumple las prestaciones singulares a que está obligada, la otra parte, puede pedir la resolución del contrato si el incumplimiento específico tiene una importancia tal que disminuya la confianza en la exactitud de los respectivos cumplimientos futuros.

DONACION

CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y FORMA

El Art. 1621 del Código civil lo define de la siguiente manera:

"Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien".

La donación es un acto de liberalidad ya que una persona en forma voluntaria transfiere en propiedad parte de su patrimonio a otra persona interviniente en la conclusión contrato. Por ello, el contrato de donación es un contrato intervivos y no es un acto mortis causa.

Todo contrato de Donación es un acto intervivos (ya que de todas maneras tiene que haber dos partes donante y donatario) y no es un acto mortis causa.

Sin embargo los efectos del contrato de donación si pueden ser intervivos o mortis causa. Así lo establece el artículo 1622 del C.C. al manifestar que la donación que ha de producir sus efectos por muerte del donante, se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria.

El contrato de donación una persona, llamada donante, se obliga a transferir a otra llamada donatario la propiedad de un bien mueble o inmueble a título gratuito.

En el contrato de donación no existe el denominado sujeto deudor de la prestación, es un contrato con prestación unilateral, es decir, una sola parte está obligada a transferir la propiedad a título gratuito (donante).

Característica del Contrato de Donación:

-       Es consensual.

-       Tiene que producirse un empobrecimiento en el patrimonio del donante.

-       Es gratuito.

-       Es conmutativo.

-       Es individual.

-       Traslativo de propiedad.

-       Es un contrato principal.

-       Es Unilateral.

La aceptación por la parte del donatario puede ser expresa o tácita.

Formalidades del contrato de donación:

a)     Bienes muebles: el Art. 1623 del C.C. manifiesta que la donación de bienes muebles puede hacerse verbalmente cuando el valor del bien mueble no exceda el 25% de la Unidad Impositiva Tributaria. El Art. 1623 tiene una excepción contemplada en el Art. 1624 del C-C-C al manifestar que si el valor de los bienes muebles excede el límite del 25% de la U.I.T. el contrato de Donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad. Además el instrumento que contenga el contrato de Donación se debe especificar y valorizar los bienes que se donan. Los bienes que pueden ser objeto de registro pueden ser joyas, cuadros valiosos.

b)    Bienes Inmuebles: Se contempla en el Art. 1625 del C.C. al manifestar que la donación de bienes inmuebles debe hacerse por Escritura Pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados. Igualmente de debe indicar el valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.

La legislación establece que la donación de bienes muebles con ocasión de matrimonios, bodas o acontecimientos similares no esta sujeto a las formalidades establecidas por los artículos 1624 y 1625 del Código civil.

La donación de un bien donde ambas partes saben que es ajeno se rige por lo dispuesto en los artículos 1470, 1471 y 1472 del Código Civil.

El donante no puede donar más de lo que puede disponer por testamento, es decir, solamente puede disponer de un tercio de sus bienes si tiene hijos descendientes o cónyuge, si solamente tiene cónyuge puede disponer solamente de la mitad de sus bienes ya que la otra mitad le pertenecería a su cónyuge (sociedad de gananciales), la donación es invalida cuando el donante exceda esta medida, el valor se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante.

OBLIGACIONES DEL DONANTE

La obligación del donante es la de transferir gratuitamente la propiedad del bien materia del contrato, esta obligación tiene como prestación, al igual que la compraventa todo comportamiento destinado a lograr el efecto traslativo dirigido a la satisfacción del interés primario del comprador, efectivizando la asunción de la titularidad por parte del comprador. Implica, fuera de la obligación de entrega, la necesidad de que se proporcione toda la documentación vinculada a la propiedad y al uso del bien transferido; así como la necesidad que se efectúen todos los actos necesarios para que el contrato cumpla la función a que se encuentra dirigido, cual es la trasferencia del derecho de propiedad de un bien gratuitamente.

MODALIDADES DE LA DONACIÓN

Clases de Contrato de Donación:

1)     Donación Pura: No tiene ningún cargo.

2)     Donación Simple: Cuando se trata de un solo bien del donante.

3)     Donación Universal: Cuando se trata de todo el patrimonio del donante, es decir, da todo su patrimonio en donación.

4)     Donación Remunerativa: Por los servicios que prestó el donatario al donante éste le regala un bien. Igualmente se da el caso que el donatario ha salvado la vida del donante.

5)     Donación bajo condición: Aquellos que entregan un bien a título gratuito condicionado a que el donatario tenga que realizar una contraprestación de carácter moral.

6)     Donación bajo  cargo: Existe un gasto que debe realizar el donatario bajo ciertos impuestos o tributos que tiene que pagar.

PACTO DE REVERSIÓN

Se encuentra estipulado en el artículo 1631° del Código Civil al manifestar que puede establecerse solamente a favor del donante; la estipulada a favor de tercero es nula, pero no produce la nulidad de la donación primigenia, es decir de la primera donación que favoreció al donatario. La reversión es el pacto por el que se reserva la facultad de recuperar lo donado retornando la situación al estado anterior en el que se concluyó la donación, también puede hacerse la renuncia al derecho de reversión.

DERECHO DE REVOCACIÓN

Es la facultad otorgada al donante a privar unilateralmente de eficacia la donación específicamente por las causales de indignidad y desheredación previstas en lo que concierne al derecho hereditario. Ella debe concretarse dentro de los seis meses desde que sobrevino alguna de las causales, pues de lo contrario el derecho caduca, debiendo de ser comunicado el acto de revocación dentro de los sesenta días de realizado, ya que la misma puede ser contradicha también dentro de los sesenta días. Si se verificara ello podrá ser discutida en la vía judicial.

MUTUO

CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y FORMA

Es igualmente conocido como préstamo, la definición del contrato de Mutuo lo encontramos en el artículo 1648 del nuestro Código Civil. El mutuo es un contrato de ejecución instantánea (el acto es un solo momento).

El mutuo es un contrato bilateral, es decir, de prestaciones recíprocas, donde el mutuante entrega dinero o bienes consumibles y el mutuatario entrega o devuelve otros bienes de la misma manera, especie o cantidad.

El mutuo es un contrato principal porque no necesita de otro contrato para que tenga validez.

El Mutuo es un contrato traslativo de propiedad (artículo 1654 del C.C.).

El Mutuo es un contrato individual, porque para su concertación se requiere del consentimiento del mutuante y del mutuatario.

El mutuo es un contrato conmutativo porque de antemano se puede prever las ventajas y consecuencia del contrato.

La existencia o contenido del mutuo pueden probarse por cualquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios.

El mutuo entre cónyuges constará por escritura pública, bajo sanción de nulidad cuando su valor exceda el límite previsto por el artículo 1625 del Código civil.

El contrato de Mutuo puede darse sobre una determinada cantidad de dinero o sobre bienes consumibles.

El objeto del contrato de mutuo es sobre bienes consumibles o fungibles (bienes que sufren extinción o menoscabo con el uso) o sobre una determinada cantidad de dinero.

Al momento de darse el cambio se tiene que tener en cuenta:

– La especie

– La calidad

– La cantidad

OBLIGACIONES DEL MUTUANTE Y DEL MUTUATARIO

Entre las obligaciones del mutuatario está la de devolver otro bien de igual cantidad, calidad o especie, esto lo diferencia del Comodato en el que se devuelven la misma cosa, entonces ya no es mutuo sin comodato.

Responde por los vicios y efectos y por evicción de los bienes entregados.

Pagar intereses a mutuante, salvo pacto en contrario.

Mutuo es préstamo de consumo.

Comodato es préstamo de uso.

Obligaciones del mutuante:

1.     Transmitir el dominio de los bienes dados en mutuo.

2.     Responder por los riesgos de los bienes.

3.     Responder por la evicción o saneamiento.

EL PLAZO DEL MUTUO

Cuando no se ha fijado plazo para la devolución ni este resulta de las circunstancias, se entiende que es de treinta días contados desde la entrega.

MODALIDADES DEL MUTUO

El mutuo puede ser oneroso o gratuito, según se haya pactado o no contraprestación a favor del mutuante.

PAGO DE INTERESES

El mutuatario debe abonar intereses al mutuante, salvo pacto distinto (Art. 1663 C.C.).

ARRENDAMIENTO

CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

El contrato de Arrendamiento es igualmente llamado Contrato de Locación de Conducción, la definición del Contrato de Arrendamiento la encontramos en el artículo 1666 del Código Civil.

Los elementos esenciales de este contrato son:

Los Sujetos:

– Arrendador

– Arrendatario

El Precio:

Llamado renta, merced conductiva, alquiler.

El Objeto:

El objeto que es la cesión temporal del bien.

El arrendamiento se caracteriza porque se cede temporalmente un bien por cierta renta convenida.

Caracteres jurídicos del contrato de arrendamiento:

1.     Es individual.

2.     Es principal

3.     Es de prestaciones recíprocas

4.     Es oneroso

5.     Es conmutativo

6.     Es de tracto sucesivo

7.     Es temporal

8.     Es consensual

OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR

1.     Entregar el bien con todos sus accesorios al arrendatario, en el plazo lugar y estado convenidos.

2.     Mantener al arrendatario en el uso del bien durante el plazo del contrato y conservarlo en buen estado para el fin del arrendamiento.

3.     Realizar durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias, salvo pacto en contrario.

OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

1.     Recibir el bien, cuidarlos diligentemente y usarlo para el destino que se le concedió en el contrato o al que pueda presumirse de las circunstancias.

2.     A pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenido y a falta de convenio cada mes en su domicilio.

3.     A pagar puntualmente los servicios públicos suministrados en beneficio del bien, con sujeción a las normas que lo regulan.

4.     A dar aviso inmediato al arrendador de cualquier usurpación, perturbación o imposición de servidumbre que se intente contra el bien.

5.     A permitir al arrendador que inspeccione por causas justificada el bien, previo aviso de siete días.

6.     A no introducir cambios ni modificaciones en el bien sin asentimiento del arrendador.

7.     A no hacer uso imprudente del bien o contrario al orden público o a las buenas costumbres.

8.     A no introducir cambios ni modificaciones en el bien sin asentimiento del arrendador.

9.     A no subarrendar el bien total o parcialmente, ni ceder el contrato, sin asentimiento escrito del arrendador.

10.   A devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo del contrato en el estado en que lo recibió, sin más deterioro que el del uso ordinario.

11.   A cumplir las demás obligaciones que establezca la ley o el contrato.

DURACIÓN DEL ARRENDAMIENTO

El arrendamiento puede ser de duración determinada o indeterminada, el plazo de arrendamiento de duración determinada no puede exceder de 10 años, cuando el bien arrendado pertenece a Entidades Públicas o incapaces el plazo no puede ser mayor de 06 años, todo plazo mayor se reduce al mencionado.

El arrendamiento de duración indeterminada se reputa por meses u otro periodo según se pague la renta.

El arrendamiento puede ser celebrado por períodos forzosos y períodos voluntarios, pudiéndose ser a favor de una o ambas partes.

SUBARRENDAMIENTO, CESIÓN DEL ARRENDAMIENTO Y CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL

El Subarrendamiento es el arrendamiento total o parcial del bien arrendado, el subarrendamiento es celebrado por el arrendatario a favor de un tercero a cambio de una renta con consentimiento escrito del arrendador.

RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: CASOS

1.     Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otros meses y además 15 días, si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además 15 días, si el alquiler se conviene por períodos menores de un mes, basta que venzan tres períodos.

2.     En los casos previstos en el inciso primero, el arrendatario necesitó que hubiese contra él sentencia para pagar todo o en parte de la renta, y se vence con exceso de 15 días, el plazo siguiente sin que haya pagado la nueva renta devengada.

3.     Si el arrendatario da el bien destino diferente de aquel par el que se le concedió expresa o tácitamente o que permita algún acto contrario al orden público o a las buenas costumbres.

4.     Por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso o sin asentimiento escrito por el arrendador.

5.     Si el arrendador o arrendatario no cumplen cualquiera de sus obligaciones.

CONCLUSIÓN DEL ARRENDAMIENTO

El arrendamiento de duración determinada concluye el vencimiento del plazo establecido por las partes, sin que sea  necesario  aviso previo de ninguna de ellas.

Concluye el arrendamiento sin necesidad de declaración judicial en los siguientes casos:

1.     Cuando el arrendador sea vencido en juicio sobre el derecho que tenía.

2.     Si es preciso para la conservación del bien que el arrendatario lo devuelva con el fin de repararlo.

3.     Por la destrucción total o pérdida del bien arrendado.

4.     En caso de expropiación.

5.     Si dentro de los noventa días de la muerte del arrendatario, sus herederos que usan el bien, comunican al arrendador que no continuarán el contrato.

El arrendamiento de duración indeterminada concluye dándose aviso judicial o extrajudicial al otro contratante.

COMODATO

CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

Es un contrato que supone que el comodante entregue un bien no consumible al comodatario para que lo use por un tiempo o una finalidad determinada. Podría existir un comodato sobre un bien consumible pero siempre y cuando no sea consumido.

OBLIGACIONES DEL COMODANTE Y DEL COMODATARIO

Las obligaciones típicas del comodante son las descritas en el Art. 1735° del C.C. e implican la entrega oportuna del bien, comunicar al comodatario si éste adolece de algún vicio, asumir los gastos extraordinarios de conservación y respetar el plazo pactado o el cumplimiento de la finalidad para la cual se concluyó.

Las obligaciones del comodatario están enumeradas en el Art. 1738° del Código Civil, y se centran en la custodia y conservación del bien, empleándolo para el uso que se le dio según pacto o uso y/o costumbre, permitiendo la inspección del mismo por parte del comodante, pagar los gastos ordinarios de conservación, y devolver el bien dentro del tiempo de duración del contrato.  

RESPONSABILIDADES

Si el bien es empleado en forma distinta al que fluye del contenido del contrato, el comodatario asume el riesgo de su perdida y de los daños ocasionados aún cuando ellos se deban a causa no imputable, salvo que pruebe que ésta afectaría al bien utilizado en forma normal o devuelto en su oportunidad.

El comodatario asume la responsabilidad por el perecimiento del bien incluso por causa no imputable a él, si es que pudo haberlo evitado sustituyéndolo con uno de su propiedad.

Si el bien fue tasado en la conclusión, la pérdida o deterioro por causas no imputables son asumidas por el comodatario.  

ACCIONES LEGALES Y CADUCIDAD

Si la causa del deterioro o modificación del bien es imputable al comodatario la acción concreta caduca a los seis meses de recuperado. El mismo plazo de caducidad se tiene para la acción de pago de los gastos extraordinarios.

PRESTACION DE SERVICIOS

CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y MODALIDADES

La prestación de servicios es el contrato a través del cual se conviene que el prestador otorgue sus servicios o el resultado de éstos al comitente. Es consensual, bilateral, obligatorio, principal, puede asimismo ser oneroso y/o gratuito. Sus modalidades (sub-tipología) son: locación, contrato de obra, el mandato, el depósito y el secuestro. Es decir la prestación de servicios asume el papel de considerarse como un tipo genérico frente  a las denominadas modalidades. Al margen de estas modalidades típicas existen otras que deben de ser denominadas como atípicas (el Código las denomina innominadas) como son los contratos de doy para que hagas y hago para que des.

LOCACION DE SERVICIOS

CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS, OBJETO Y PLAZO

Este contrato implica que el locador se obliga a prestarle sus servicios al comitente por un cierto tiempo o trabajo determinado, sin estar subordinado al comitente, a cambio de una retribución. Es consensual, bilateral, obligatorio, principal, oneroso y personal. Es materia de este contrato todo tipo de servicios materiales e intelectuales. Si se trata de servicios profesionales el plazo máximo del contrato es de seis años y si se trata de otro tipo de servicios el plazo es de tres años. Si se pacta un plazo mayor este sólo puede invocarse por el locador.

CONTRATO DE OBRA

CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS

Por el cual el contratista se obliga a efectuar una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución. Es un contrato obligatorio, consensual, principal, etc. En el tipo contractual se refleja un deseo de regular las obras de construcción de inmuebles.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMITENTE Y DEL CONTRATISTA

Son obligaciones del comitente proporcionar todos los materiales necesarios para efectuar la obra y al pago de la retribución convenida.

El contratista está obligado efectuar la obra en la forma y en el plazo convenido, a dar inmediato aviso sobre cualquier contratiempo que pueda afectar la ejecución de la obra, a pagar los materiales dañados recibidos del comitente si ello ha ocurrido por su negligencia.

MODALIDADES

Son el Contrato de Obra a satisfacción del comitente, en donde existe la necesidad de aceptación expresa, pues caso contrario habrá de remitirse a la pericia, siendo nulo todo pacto en contrario; la otra modalidad es el Contrato de Obra por pieza o medida en donde se tiene derecho a la verificación por partes y a que se le pague el precio según a la proporción de la obra realizada.

RESPONSABILIDADES Y ACCIONES

El contratista responde por los vicios de la obra y por las diversidades de la misma. La recepción sin reserva, sin embargo descarga la responsabilidad al contratista por las diversidades, es decir por características de la obra que difieran de las pactadas, y por los vicios externos de la misma. Existe una garantía por 05 años en que si la obra se destruye por defectos de construcción el contratista responde si se le notifica de tal situación dentro de los seis meses de acaecido tal hecho. No hay responsabilidad si el contratista prueba que la obra fue realizada de acuerdo a las reglas del arte y de ser el caso en estricto seguimiento de los planos, estudios y demás documentos si estos han sido suministrados por el comitente.

MANDATO

CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y FORMA

Por el mandato una persona encarga el desempeño de ciertos negocios a otra, que los toma a su cargo, este contrato se perfecciona por la aceptación del mandato. El mandato puede ser general y especial, el mandato se presume gratuito a falta de estipulación en contrario, empero si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de las clases a que se refiere el mandato, s e supone la obligación de retribuirlo, se regula entre los artículos 1790 y 1813 del Código Civil.

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO Y DEL MANDANTE (ARTS. 1793° Y 1794° C.C.)

Las obligaciones del mandante son suministrar los medios necesarios para la ejecución del mandato, la pago de la retribución, al reembolso de los gastos en cumplimiento del mandato, y a indemnizar los daños y perjuicios eventualmente derivados del cumplimiento del mandato.

Las obligaciones del mandatario son practicar personalmente el servicio, salvo disposición distinta los actos materia del mandato y a cumplir las instrucciones del mandato, a comunicar la ejecución del mandato, a rendir cuentas de su actuación en la oportunidad fijada o cuando lo exija el mandante.

INCUMPLIMIENTO

Ante el incumplimiento del contrato de mandato surgen las responsabilidades patrimoniales derivadas de los daños irrogados y del eventual daño moral ocasionado.

CLASES DE MANDATO, EXTINCIÓN DEL CONTRATO

Las Clases típicas del mandato es el mandato con representación y sin representación según se le otorgue al mandatario la posibilidad de actuar en nombre, por cuenta y en interés del mandante, facultad que se suma a la obligación del mandante, y que resulta un derecho subjetivo a favor del mandatario pero en interés del mandatario.

DEPOSITO

CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS, CLASES

Por el depósito una persona recibe de otra alguna cosa mueble para custodiarla, obligándose a devolverla cuando la pida el depositante. El depositario tendrá derecho a percibir una remuneración cuando ha sido estipulada o cuando por las circunstancias debe estimarse tácitamente convenida, este contrato aparece como presuntamente gratuito, pues sólo se tiene derecho a percibir una remuneración cuando ella ha sido expresamente estipulada.

Se encuentra regulada entre los artículos 1814 y 1856 del Código Civil.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

Es el derecho del depositario mantener bajo su custodia el bien materia del depósito y en su caso a cobrar la retribución pactada. Esta además obligado a custodiar el bien, a conservarlo diligentemente y a devolverlo en el momento pactado.

SECUESTRO

CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS, FORMALIDAD

Es el contrato por el cual una de las partes (el secuestratario-depositario) se le confía por otros sujetos (depositantes), una cosa respecto de la cual hay surgido alguna controversia y tiene por objeto hacer posible la custodia y la posterior restitución de la cosa a quién corresponda una vez definida la controversia. Diferenciarlo de la medida cautelar denominada secuestro conservativo, principalmente por su carácter contractual y porque no se crea una situación de indisponibilidad, sino que sólo crea a favor del secuestratario una obligación de no devolver el bien a favor solamente de quién resulte con derecho luego de ser resuelta la controversia.

Es un contrato consensual, real (perfeccionamiento con la entrega), bilateral y oneroso. El contrato debe constar por escrito bajo sanción de nulidad.

RESPONSABILIDADES Y ACCIONES

Los depositantes son solidariamente responsables por el costo que irrogue a partir del contrato, tales como los gastos de la retribución convenida al depositario, gastos de conservación, así como cualquier otra erogación que derive del secuestro. El depositario ejercer las acciones destinadas a recuperar el bien frente a un tercero y frente a los propios depositantes que hayan tomado posesión del bien sin consentimiento de los demás o sin mandato judicial.

FIANZA

CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y FORMA

Mediante este contrato, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor.

La fianza no puede existir sin una obligación válida salvo que se haya constituido para asegurar una obligación anulable por defecto de la capacidad personal.

El fiado queda sujeto a la jurisdicción del juez, del lugar donde debe cumplirse la obligación de del deudor, el obligado puede sustituir la fianza por prenda, hipoteca o anticresis, con aceptación del acreedor o aprobación del juez, salvo disposición distinta de la ley. Cuando el fiador hubiere devenido insolvente, el deudor debe reemplazarlos por otro que reúna los requisitos establecidos, si el deudor no puede dar otro fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes exclusión de los bienes del deudor, para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la exclusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste lo requiera para el pago dentro del territorio de la República, que sea suficientes para cubrir el importe de la obligación, la exclusión no tiene lugar cuando se ha obligado solidariamente con el deudor y en caso de quiebra del deudor.

El Código Civil lo regula en los artículos 1868 y 1905 inclusive.

EXTENSIÓN DE LA FIANZA

Si no hay limite en la fianza ésta se extiende a todos los accesorios de la obligación principal, así como a las costas del juicio contra el fiador, devengada después de habérsele requerido para el pago.

EL BENEFICIO DE EXCUSIÓN: REQUISITOS PARA OPONERLO

El beneficio de excusión consiste en la necesidad de que se haga excusión de los bienes del deudor antes de que se le exija al deudor el pago de la deuda, es renunciable. Para oponerlo debe 1) hacerlo presente tan pronto sea requerido para el pago y 2) señalar bienes del deudor realizables dentro del territorio de la República. 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40
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