Descargar

Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 14)

Enviado por alarconflores


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40

El parentesco por consanguinidad no es ilimitado en la línea colateral, éste se extiende hasta el 4º grado que corresponde a los primos hermanos, más allá el parentesco ya no surte efectos legales. (Art. 236º C.C.).

SUCESIÓN DEL ESTADO Y DE LAS BENEFICENCIAS PÚBLICAS

En nuestro C.C. ya no hay necesidad de que se declare vacante la herencia, pues en estos casos según lo dispone el Art. 830º C.C. a falta de sucesores testamentarios o legales el Juez que conoce el trámite de sucesión intestada adjudicará los bienes a la Sociedad de Beneficencias o falta de esta, a la Junta de Participación Social del lugar del último domicilio que tuvo el causante en el país o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana si el causante estuvo domiciliado en el extranjero.

BIBLIOGRAFIA

1. Jorge Eugenio Castañeda, Derecho de Sucesión, 1975

2. Luis Echecopar García, Derechos de Sucesiones, Gaceta Jurídica, 1999

3. Augusto Ferrero Costa, Manual de Derecho de Sucesiones, Grijley, 1999

4. Rómulo E. Lanatta, Derecho de Sucesiones, 1969

5. Guillermo Lohmann Luca de Tena, Derecho de Sucesiones, Fondo Editorial PUCP, 1996

6. Manuel Miranda Canales, Manual de Derecho de Sucesiones, Ediciones Jurídicas, 1996

7. Juan Zárate del Pino, Curso de Sucesiones, Palestra Editores, 1998

8. Juan Olavarria Vivian, Cuestiones de Derecho Sucesorio en el Código Civil Peruano de

1984, Editora Escolani

5.6 DERECHOS REALES

El Derecho Real es un poder directo e inmediato sobre una cosa, que concede a su titular un señorío, bien pleno (propiedad), o bien parcial (derecho real en cosa ajena) sobre aquélla, de forma que en el ámbito de poder concedido (que varía según el derecho real de que se trate), tiene la cosa sometida a su dominación. (Manuel Albadalejo).

PRINCIPIOS GENERALES

Para nuestra legislación, los Derechos Reales constituyen números clausus, pues están limitados a los regulados por el Código Civil y por leyes especiales, es decir, sólo son Derechos Reales los que se encuentran reconocidos normativamente (Art. 881º C.C.).  Sin embargo, en doctrina se debate porque los Derechos Reales sean numerus apertus que representaría la facultad que las personas puedan establecer los derechos reales que consideren pertinentes, es decir, Derechos Reales atípicos.

La libertad de circulación de bienes, representa uno de los principios de los Derechos Reales, pues no se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar un bien, salvo que la ley lo permita (Art. 882 C.C.)

LOS BIENES

CONCEPTO

Se considera bien a todo aquel elemento exterior de las personas, que de una manera directa o indirecta sirven para satisfacer sus diferentes necesidades y tienen como denominador común o nota esencial, un valor, representando en consecuencia, una riqueza (Arias Shreiber).

La palabra bien tiene un significado muy preciso para el Derecho Civil.  Unicamente la cosa (todo aquello susceptible de apropiación por el hombre) que está dentro del patrimonio de un sujeto de derechos, y que además tiene características pecuniarias o económicas merece el calificativo del bien (Velasquez Jaramillo).

CLASIFICACION

1. Corporales e incorporales. 

a)  Es corporal cuando es perceptible por los sentidos. Estos se subclasifican en:

·         consumibles (se agotan con su consumo) y no consumibles (no se agotan con su consumo).

·         fungibles (son susceptibles de ser reemplazados por otra de su misma especie) y no fungibles (son los que representan una individualidad que los hace extraño a cualquier sustitución).

·         divisibles (pueden ser separados por fracciones, sin que pierdan su valor) y no divisibles (los que al fraccionarse pierden su sustancia y por tanto pierden su valor).

b)    Es incorporal cuando no puede ser materialmente tocado ni percibido sensorialmente, sino sólo a través de la inteligencia.

2. Inmuebles y muebles. Son inmuebles los que se encuentran arraigados al suelo y están inmovilizados, no pudiendo trasladarse de uno a otro lugar sin producir su menoscabo o destrucción (Art. 885 C.C.), estos se encuentran subclasificados en:

a)     Por su naturaleza, se encuentran arraigados al suelo (el suelo propiamente dicho).

b)    Por determinación de la ley, ya sea por el destino que tiene un mueble o por la importancia del mismo, por una ficción de la ley les otorga la calidad de inmueble.

Se consideran como bienes muebles, a aquellos que carecen de asiento fijo o estable, pudiendo ser fácilmente trasladado de un lugar a otro sin daño alguno (Art. 886 C.C.), estos se encuentran sub clasificados en:

c)     Por su naturaleza: Son aquellos susceptibles de moverse sin perjuicio alguno, sea por dinámica propia o por propulsión de una fuerza extraña.

d)    Por determinación de la ley, así se tiene las acciones o cuotas de las sociedades y compañías, etc.

3. Principales y accesorios.  Lo principal es lo que puede subsistir por sí misma, Es accesorio lo que necesita de un bien principal para poder subsistir.

PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIAS

Son partes integrantes las que no pueden ser separadas sin destruir, deteriorar o alterar el bien, por lo que no pueden ser objeto de derechos singulares (Art. 887 C.C.)

Son accesorios aquellos que sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien, pudiendo ser materia de derechos singulares (Art. 888 C.C.).

Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de éste, salvo que la ley o el contrato permita su diferenciación o separación (Art. 889 C.C.).

FRUTOS Y PRODUCTOS

Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia (Art. 890 C.C).  Los frutos pueden ser (Art. 891 C.C.)

Naturales: los que provienen del bien, sin intervención humana.

Industriales: los que produce el bien, por la intervención humana.

Civiles: los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica.

Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien (Art. 894 C.C.).

LA POSESION

CONCEPTO

La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad (Art. 896 C.C).  Se conceptúa el ejercicio de hecho como una dirección y un contacto eventual del sujeto sobre el bien, de manera más o menos estable, dentro de los cuales el sujeto puede hacer empleo de alguno o algunos de los atributos propios del dominio, como son el uso, el disfrute y aún la disposición del objeto poseído (Arias Schreiber).

PRESUNCIONES POSESORIAS

1.     El Poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario (Art. 912 C.C.).

2.     La posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios (Art. 913 C.C).

3.     La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes  muebles que se hallen en él (Art. 913 C.C.).

4.     Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario (Art. 914 C.C.).

5.     Se presume que el poseedor actual ha poseído anteriormente, salvo prueba en contrario (Art. 915 C.C.).

MODOS DE ADQUISICION DE LA POSESION

Originaria: Se puede adquirir originariamente como ocurre con la ocupación (Art. 900 C.C.).

Derivada: Se adquiere en forma derivativa, cuando implica la expresión de la voluntad del anterior poseedor en el sentido de colocar al nuevo adquirente en dicha condición, como es la tradición (entrega del bien) (Art. 901 C.C.).

DERECHOS DEL POSEEDOR

·         Hacer suyo los frutos, sólo si se trata de poseedor de buena fe. (Art. 908 C.C.).

·         Ejercer la defensa de su posesión, ya sea por los medios establecidos por ley o por los que ejerza por la fuerza.

SUMA DE PLAZOS POSESORIOS

El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien (Art. 898 C.C.)

DEFENSA POSESORIA (CLASES)

Defensa posesoria extrajudicial, cuando el poseedor repele la fuerza que se emplee contra él y recobra el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias (Art. 920 C.C.).

Defensa posesoria judicial, procede para los muebles inscritos y para los inmuebles, pudiendo el poseedor utilizar las acciones posesorias y los interdictos.  Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él (Art. 921 C.C.).

MEJORAS

CONCEPTO

Las mejoras constituyen una alteración material producida en el bien sujeto a posesión, y buscan repararla, aumentar su valor o proporcionar mayores comodidades y hasta lujos (Arias Schreiber).

CLASES: (Art. 916 C.C.)

1.     Necesarias, cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro del bien.

2.     Utiles, las que sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el valor y la renta del bien.

3.     Recreo, cuando sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor comodidad.

DERECHOS DEL POSEEDOR

El poseedor tiene derecho al valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño, salvo que el dueño opte por pagar su valor actual.  Esta regla no es aplicable a las mejoras hechas después de la citación judicial sino cuando se trata de las necesarias (Art. 917 C.C.)

EXTINCION DE LA POSESION

La posesión se extingue por (Art. 922 C.C.):

1.     Tradición.

2.     Abandono.

3.     Ejecución de resolución judicial.

4.     Destrucción total o pérdida del bien.

DEFENSA DE LA POSESION. REGIMEN JURIDICO

La defensa posesoria judicial se ejerce mediante los interdictos de recobrar y retener.

a)     Interdicto de Recobrar: Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo (Art. 603 C.P.C.).

b)    Interdicto de Retener: Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión (Art. 606 C.P.C.).

LA PROPIEDAD

CONCEPTO

La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.  Se ejerce en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley (Art. 923 C.C.).

ATRIBUTOS

1.     Uso.

2.     Goce.

3.     Disposición.

CARACTERES

1.     Es absoluta, esta característica ha sido disminuida, estableciendo nuestra legislación que propiedad se ejerce en armonía con el interés socia (Art. 923 C.C).

2.     La elasticidad, permite que recaiga sobre ella gravámenes o limitaciones pero en forma temporal, pues ésta siempre debe ser repuesta.

3.     La exclusividad, permite que el propietario sea el único facultado para ejercitar sobre el bien los atributos correspondientes al uso, goce y disposición.

4.     La plenitud, está referido al goce completo del bien, en su totalidad.

5.     La existencia autónoma o independiente, significa que una vez surgido el derecho de propiedad su existencia no depende de ningún otro derecho del cual derive, a diferencia de los demás derechos reales que presuponen la previa situación de dominio en otra persona.

6.     La perpetuidad, en el entendido que el derecho de dominio es indefinido en el tiempo y que subsiste al margen de su ejercicio por parte del propietario.

FORMAS DE ADQUISICION

1.     Por Apropiación, cuando un bien no pertenece a nadie, cuando se cazan los animales en predios que les sean permitidos realizar esta actividad.

2.     Por especificación y mezcla, a la especificación en doctrina se le conoce como accesión de muebles con muebles.  La especificación presupone la pérdida de la individualidad del bien y se presenta como un modo de adquirir el dominio que se produce cuando alguien, por su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de otro y con intención de apropiárselo (Cabanellas).  En cuanto a la mezcla es la incorporación, unión, mixtura o reunión de varias sustancias o bienes en un conjunto más o menos homogéneo, distinguiéndole y siendo separables (Cabanellas).

3.     Por accesión,  es lo que se une o adhiere materialmente a un bien, pasando su propietario a adquirir lo que se ha adherido.  La accesión puede ser por aluvión o avulsión.  Se entiende por aluvión a las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del fundo (Art. 939 C.C.) y por Avulsion, cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño.  (Art. 940 C.C.).

4.     Por Trasmision de la Propiedad,  se realiza por medio de un acto jurídico.  Para los bienes muebles opera por la tradición, para los inmuebles con la sola obligación de enajenar el bien de parte del propietario.

5.     Por prescripción adquisitiva, se adquiere por posesión continua, pacífica y pública como propietario durante 10 años.  Si hubiera justo título y buena fe se adquiere a los 5 años (Art. 950 C.C.).

EXTINCION

1.     Adquisición del bien por otra persona.

2.     Destrucción o pérdida total o consumo del bien.

3.     Expropiación.

4.     Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado.

Régimen Jurídico: propiedad exclusiva y propiedad común (propiedad horizontal) nociones generales y régimen legal aplicable.  adquisición. derechos o atribuciones.

La propiedad es exclusiva cuando un solo sujeto ejerce el derecho real de propiedad.

La propiedad es común, cuando el derecho de propiedad se ejerce por varios sujetos.

La propiedad horizontal es una propiedad especial o sui generis, ya que concurren en ella la propiedad unitaria (o exclusiva) y la indivisa o comunitaria.

El propietario ejerce su derecho en forma plena sobre su apartamento o local y tiene una cuota ideal o indivisa sobre los bienes comunes, como son el suelo, el techo, las escaleras, la portería, etc.  Se denomina horizontal, ya que su estructura física se basa en pisos superpuestos, de manera que cada piso es suelo de un apartamento y techo de otro.

Cuentan con bienes comunes, los necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio y los que permitan a todos y cada uno de los propietarios el uso y goce de su piso o departamento, tales como el terreno, los cimientos, los muros, escaleras, accesorios, etc.

La Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, establece que los propietarios de las edificaciones de departamentos, quintas, casas en copropiedad, centros y galerías comerciales o campos feriales, y otras unidades inmobiliarias con bienes en común pertenezcan a propietarios distintos, pueden elegir entre regímenes de propiedad exclusiva y propiedad común o independización y copropiedad.  Esta opción debe constar en el Formulario Unico Oficial y debe inscribirse en el Registro correspondiente.

Asimismo, su Reglamento, dispone que el régimen de Independización y Copropiedad supone la existencia de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva susceptibles de ser independizadas y bienes de uso común sujetas al régimen de copropiedad regulado en el Código Civil.  Las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva comprenden necesariamente el terreno que ocupa cada una.

COPROPIEDAD

NOCION

En doctrina existe una polémica sobre la construcción jurídica de la copropiedad. Según unos hay división intelectual del bien, que se considera fraccionada en tantas cuotas como copropietarios son. De forma que cada uno tiene un derecho de propiedad pleno y exclusivo, cuyo objeto no es el bien entero sino una parte ideal de éste.

Según otros, sobre el bien íntegro recae un único derecho de propiedad, pero este derecho se halla dividido por cuotas ideales entre los condueños.  Finalmente, otros creen que ni el bien ni el derecho se dividen intelectualmente en cuotas, sino que cada condueño tiene un derecho íntegro de propiedad sobre la totalidad del bien. (Albadalejo)

El Art. 969 del C.C. lo define cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas.

CARACTERES

1.     El copropietario no tiene derecho exclusivo y total sobre el bien, es solo dueño exclusivo o individual de la cuota parte que le corresponde en la comunidad (una tercera, una quinta, etc.);  su señorío es parcial.  Solo tiene derecho a una parte de los frutos;  si venden, cada uno tiene derecho al valor de su cuota.

2.     La cuota que tiene el copropietario es una cuota ideal no representable materialmente mientras exista la indivisión.

3.     En la copropiedad existen tantos derechos de dominio cuantos propietarios hubiere sobre el objeto, y todos unidos forman la propiedad plena.  Por ello cada condueño puede enajenar o hipotecar su cuota ideal sin consultar a sus demás compañeros.

4.     Fuera del derecho individual de cada copropietario a una cuota parte ideal, existe un derecho colectivo sobre el bien que únicamente puede ejercerse con el acuerdo de todos.

CLASES

1.     Casas en copropiedad: Unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva que conforman un conjunto de viviendas unifamiliares que incluyen bienes de propiedad común, como áreas recreativas o de otra índole y servicios comunes.

2.     Casas en quinta: Unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva que conforman un conjunto continuo de viviendas unifamiliares construido sobre un terreno urbanizado, que cuenta, por lo menos, con un pasaje de acceso desde la vía pública en calidad de bien común.

3.     Departamentos en edificio: Unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva para uso residencial, comercial, industrial o mixto, ubicadas en una edificación de más de un piso que cuenta con bienes y servicios comunes.

DERECHOS Y OBLIGACIONES

DERECHOS

1.     Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás (Art. 974 C.C.).

2.     A disfrutar del bien (Art. 976 C.C.).

3.     Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos, así como gravarlos (Art. 977 C.C.).

4.     Cualquier copropietario puede reivindicar el bien común.  Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley. (Art. 978 C.C.).

5.     A las mejoras necesarias y útiles (Art. 980 C.C.).

OBLIGACIONES

1.     Indemnizar a los demás copropietarios cuando usa el bien parcial o totalmente con exclusión de ellos, salvo el caso del cónyuge sobreviviente sobre el que fuera el hogar conyugal (Art. 975 C.C.).

2.     A reembolsar proporcionalmente los provechos obtenidos del bien (Art. 976 C.C.).

3.     Responder proporcionalmente por los gastos que ocasionen las mejoras necesarias y útiles (Art. 980 C.C.).

4.     A concurrir en proporción a su parte, a los gastos de conservación y al pago de los tributos, cargas y gravámenes que afecten al bien común (Art. 981 C.C.).

5.     Al saneamiento en caso de evicción, en proporción a la parte de cada uno (Art. 982 C.C.).

PARTICION

Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudica (Art. 983 C.C). Los copropietarios están obligados a hacer la partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición (Art. 984 C.C).

La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes (Art. 985 C.C.), si los copropietarios no estuviesen de acuerdo con la venta contractual o la adjudicación en común se venderá en pública subasta, teniendo preferencia los copropietarios para adquirir la propiedad del bien, pagando el precio de la tasación en las partes que correspondan a los demás copartícipes (Art. 989 C.C).

EXTINCION DE LA COPROPIEDAD (Art. 992 C.C.)

1.     División y Partición del bien común.

2.     Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario

3.     Destrucción total o pérdida del bien.

4.     Enajenación del bien a un tercero.

5.     Pérdida del derecho de propiedad de los copropietarios.

PACTO DE INDIVISION

Los copropietarios pueden celebrar pacto de indivisión por un plazo no mayor de cuatro años y renovarlo todas las veces que lo juzguen conveniente, cuando el pacto no consigne plazo se presume que es por cuatro años.  No obstante, si se presentan circunstancias graves el juez puede ordenar la partición antes del vencimiento del plazo.

Para que produzca efecto contra terceros, el pacto de indivisión debe inscribirse en el registro correspondiente (Art. 993 C.C.)

MEDIANERIA

La medianería constituye una modalidad o matiz de la propiedad comunitaria o copropiedad, que se materializa sobre los elementos que la componen (paredes, cerco, zanjas o similares) de modo que cada propietario del predio contiguo tiene un derecho de uso común, dentro de un permanente estado de indivisión forzosa (Arias Schreiber).  En tal sentido se presumen comunes las paredes, cercos o zanjas situados entre dos predios (Art. 994 C.C..  Asimismo, todo colindante puede colocar tirantes y vigas en la pared medianera y  servirse de ésta sin deteriorarla, pero no puede abrir en ella ventana o claraboyas (Art. 996 C.C.), lo que genera que los colindantes contribuyan a prorrata para la conservación, reparación o reconstrucción de la pared medianera, a no ser que renuncien a la medianería, hagan o no uso de ella (Art. 998 C.C.).

De otra parte, cualquier colindante puede levantar la pared medianera, siendo de su cargo los gastos de la reparación y cualesquiera otros que exigiera la mayor altura (Art. 997 C.C.);  asimismo, si la pared que separa los predios se ha levantado en terreno de uno de ellos, el vecino puede obtener la medianería pagando la mitad del valor actual de la obra y del suelo ocupado (Art. 995 C.C.).

EXPROPIACION

CONCEPTO

Es el acto mediante el cual en aras de un interés superior se impone a los particulares la enajenación forzosa de sus bienes a favor del Estado o de alguna repartición pública, y en casos de excepción en beneficio de empresas privadas o concesionarios públicos, a cambio de una justiciera indemnización equivalente a su valor (Arias Schreiber).

La Ley Nº 27117, la define como la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso a favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.

SUJETOS

a)     Sujeto expropiante o activo: El Estado.

b)    Sujeto expropiado o pasivo: Toda persona natural o jurídica que sea propietaria del inmueble objeto de la expropiación.  Así como al poseedor con más de diez (10) años de antigüedad que tenga título inscrito, o cuya posesión se haya originado en mérito de resolución judicial administrativa, o que haya sido calificado como tal por la autoridad competente, según las leyes especializadas.

OBJETO

Todos los Bienes inmuebles de dominio privado.

INDEMNIZACION JUSTIPRECIADA

Comprende el valor de tasación comercial debidamente actualizado del bien que se expropia y la compensación que el sujeto activo de la expropiación debe abonar en caso de acreditarse fehacientemente daños y perjuicios para el sujeto pasivo originados inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la transferencia.

PROCEDIMIENTO

Para que se realice una expropiación, primero se expide una ley por el Congreso de la República, posteriormente y dentro del plazo de 60 días de vigencia de la citada ley, se deberá expedir la norma correspondiente para la ejecución de la expropiación, así de tratarse del Poder Ejecutivo será una Resolución Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, en el caso de los Gobiernos Regionales, la norma correspondiente de acuerdo a la legislación de la materia;  y en el caso de los Gobiernos Locales, un Acuerdo de Concejo.

El sujeto expropiante debe llegar a un trato directo con el sujeto expropiado, siempre y cuando exista el informe registral correspondiente, no existan duplicidades registrales o proceso judicial en que se discuta la propiedad del inmueble. Reunidos estos requisitos se le cursa una carta notarial al sujeto pasivo conteniendo una oferta igual al monto del valor comercial actualizado del inmueble a expropiarse más un porcentaje equivalente al 5% de dicho valor por concepto de indemnización justipreciada.

El sujeto pasivo podrá en un plazo de 15 días útiles de recibida la comunicación de la oferta, presentar al sujeto activo su aceptación, sin plazo ni condición, por lo que el sujeto activo tiene un plazo de 45 días para cancelar la suma establecida, con lo que se da por culminado el proceso de expropiación.

Si el sujeto pasivo opta por no aceptar el trato directo deberá presentar una justificación debidamente documentada de la compensación de los perjuicios que hubiere, en el plazo de 20 días contados a partir de la publicación de la resolución expedida por el sujeto activo.  En el mismo plazo el sujeto pasivo podrá comunicar su decisión de acudir a la vía arbitral, de no hacerlo, el sujeto activo acude a la vía judicial.

Via Arbitral: En la vía arbitral se puede discutir las siguientes pretensiones:

·         Revisión del valor objetivo del bien expropiado.

·         Determinación de la reparación por los daños y perjuicios que se generen para el sujeto pasivo.

·         La solicitud de expropiación total del bien, en los casos que el sujeto activo pretenda una expropiación parcial.

El sujeto activo de la expropiación podrá negarse a acudir al arbitraje, sólo cuando el sujeto pasivo tenga un domicilio legal fuera del territorio de la República.

Via Judicial: Procede cuando el sujeto pasivo no acepta el trato directo y se sigue el trámite establecido en el Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 27117.

NULIDAD

El sujeto pasivo de la expropiación puede demandar judicialmente la nulidad de la expropiación cuando ésta no tenga como sujeto activo al Estado, o cuando la ley  que la contenga no señale la necesidad pública o seguridad nacional que justifique la expropiación.

No procede plantear la nulidad cuando hay allanamiento expreso o tácito a la demanda de expropiación.

VII.   USUFRUCTO

CONCEPTO

Es el derecho real que otorga las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. (Art. 999 C.C.).

FORMAS DE CONSTITUCION: (Art. 1000 C.C.)

 1. Por Ley.

2. Contrato o acto jurídico unilateral.

Además la doctrina considera: por testamento (está comprendido en nuestro Código, en el acto jurídico unilateral) y prescripción adquisitiva.

 

CARACTERISTICAS

1. Es un derecho temporal (Art. 1001 C.C.).

* Generalmente en persona natural es vitalicio.

* Para personas jurídicas no excede de 30 años.

* Para inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean materia de restauración con  fondos de persona natural o jurídica es de 99 años.

2. Concede al usufructuario el derecho de uso y disfrute del bien ajeno (Art. 999 C.C.).

3. Deja a salvo la sustancia de las cosas, por eso se da en bienes no consumibles (a excepción del cuasi usufructo que nuestra legislación ha regulado).

DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

Derecho a percibir los frutos que produce el bien, así le pertenecen los frutos naturales y mixtos pendientes al comenzar el usufructo (Art. 1016 C.C).

DEBERES DEL USUFRUCTUARIO

Realizar un inventario y tasación de los bienes muebles, salvo que haya sido expresamente eximido de esa obligación por el propietario que no tenga heredero forzoso (Art. 1006 C.C.).

Prestar la garantía señalada en el título constitutivo de su derecho a la que ordene el juez, cuando éste encuentre que puede peligrar el derecho del propietario (Art. 1007 C.C.).

Explotar el bien en la forma normal y acostumbrada (Art. 1008 C.C.).

No realizar modificaciones sustanciales del bien o de su uso (Art. 1009 C.C.).

Pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de alimentos que graven los bienes.

Devolver el bien a nudo propietario, al finalizar el usufructo.

DERECHOS DEL NUDO PROPIETARIO

Derechos de disposición sobre el bien.

A obtener los frutos pendientes al momento de la restitución del bien (Art. 1016 C.C.).

A ser indemnizado si el bien ha sufrido alteración sustancial.

Derecho al tesoro (no lo tenemos regulado en nuestro Código Civil, pero podría aplicarse el Art. 934 C.C.).

DEBERES DEL NUDO PROPIETARIO

No perturbar el ejercicio de sus derechos del usufructuario.

EXTINCION Y MODIFICACION: (Art. 1021 C.C.)

Cumplimiento de los plazos máximos que prevé el Art. 1001 C.C. o del establecido en el acto constitutivo. Para la doctrina, una causal de extinción el cumplimiento de la condición.

Prescripción extintiva, por el no uso del derecho durante 5 años.

Por consolidación del usufructo con la propiedad.

Por muerte o renuncia del usufructuario.

Destrucción o pérdida total del bien.

Por sentencia judicial, motivada en el abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias.

 CUASIUSUFRUCTO

CONCEPTO

Denominado también como usufructo imperfecto o impropio, a diferencia del usufructo propiamente dicho, éste recae sobre un bien consumible. Nuestra legislación sólo aplica el usufructo al dinero y al crédito, que para un sector de la doctrina constituiría en un comodato. (Art. 1018 C.C.)

USO:

Es el derecho real que faculta a usar o servirse de un bien no consumible (Art. 1026 C.C.).

HABITACION:

Cuando este derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para que sirva de morada (Art. 1027 C.C.).

SUPERFICIE

Es la facultad con que cuenta el superficiario de gozar temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo, siempre que no exceda de 99 años.  Al finalizar el derecho de superficie, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo que se pacte lo contrario (Art. 1030 C.C.).

SERVIDUMBRES

CONCEPTO

Cuenta con dos definiciones, una es objetiva y la otra subjetiva.

Objetiva: Es un derecho real que permite que el propietario de un predio se beneficie de otro predio que no es suyo.

Subjetiva: Es el gravamen que se le impone a un predio en beneficio de otro predio (Art. 1035 C.C.).

 

FORMAS DE CONSTITUCION

Por ley.

Por contrato.

Por testamento.

Por prescripción adquisitiva de las servidumbres aparentes, mediante la posesión continua durante 5 años con justo título y buena fe o durante 10 años sin estos requisitos (Art. 1040).

CLASES DE SERVIDUMBRES

Aparentes e Inaparentes: Las primeras son aquellas que se encuentran continuamente a la vista, como la de tránsito cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él (Art. 1040). Las Inaparentes, son aquellas que no se conocen por una señal exterior, como la misma de tránsito por un sendero oculto, la de acueducto a través de un canal que no es visible a la superficie.

Continuas y Discontinuas: Las primeras son aquellas que para su ejercicio no requieren de un hecho actual del hombre. Un acueducto no requiere de la presencia diaria del propietario beneficiado con él. Funciona sin intervención de nadie. Las Discontinuas, son las que suponen un hecho actual del hombre y se ejercen durante intervalos más o menos largos de tiempo. La servidumbre de tránsito, el sacar agua de un pozo a través de un predio, son discontinuas porque necesitan de un hecho actual del hombre.

Positivas y Negativas: La primera impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer algo al dueño del predio dominante, como las servidumbres de acueducto, de tránsito, etc. La Negativa, impone al propietario del predio sirviente una carga de no hacer, que si no fuera por la existencia de la servidumbre le sería lícito hacerlo. La servidumbre de luz, la de vista, la de no edificar hasta cierta altura.

CARACTERISTICAS

1. Son inseparables de ambos predios.

2. Se transmiten con los predios.

3. Subsisten cualquiera sea su propietario.

4. Son perpetuas salvo disposición legal o pacto en contrario.

5. Son indivisibles.

EXTINCION

1.     Por el no uso durante 5 años (Art. 1050 C.C.).

2.     Por destrucción total, voluntaria o involuntaria, de cualquiera de los edificios, dominante o sirviente, sin mengua de las relativas al suelo.

En Doctrina

·         Al vencimiento del plazo o al cumplimiento de la condición.

·         Nulidad, resolución o rescisión del acto jurídico que lo constituía.

·         Pérdida de utilidad del predio.

DERECHOS REALES DE GARANTIA

Es la adscripción de uno o varios bienes determinados –del deudor o de un tercero- a la satisfacción, mediante su valor en venta, de un determinado crédito;  y ello, con carácter preferente y cualquiera que sea el patrimonio en que se encuentren (La Cruz Berdejo).

Las garantías permiten al acreedor reducir el riesgo de incumplimiento por parte del deudor ya que al ejecutarla se puede hacer cobro de su acreencia.  Mediante la constitución de una garantía, el acreedor se asegura la recuperación del monto prestado al deudor (documento de trabajo del MEF).

PRENDA CIVIL

La prenda se constituye sobre un bien mueble, mediante su entrega física o jurídica, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación (Art. 1055 C.C.).

CARACTERES

Mobiliario. Se tiene que tratar de un bien mueble, lo que no necesariamente obedece a una característica de mobilidad, conforme lo establece el Art. 819 del C.C.

Con o sin desplazamiento. La entrega puede ser física o jurídica (lo que no implica desplazamiento).

Accesoria.  Es siempre accesoria de una obligación principal, teniendo como objetivo garantizar su cumplimiento.

Indivisible.  Está relacionada con tres aspectos: garantiza el íntegro de la deuda hasta su total extinción aún cuando sea susceptible de dividirse, afecta al bien en todas sus partes y garantiza la totalidad del crédito incluidos los gastos, intereses, etc. (Avendaño).

Especial.  La prenda debe recaer sobre un bien determinado para garantizar una deuda determinada.

De garantía.  Se trata de un derecho real de garantía.

Trasmisible.  Si se transfiere la obligación principal, la prenda por ser accesoria se transfiere con la obligación principal.

Temporal.  Es un derecho temporal que desaparece ya sea por la cancelación de la deuda, ya sea por la realización del valor del objeto.

REQUISITOS

Que grave el bien quien sea su propietario o quien esté autorizado legalmente.

Que el bien se entregue física o jurídicamente al acreedor, a la persona designada por éste o a la que señalen las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del artículo 1059º C.C.

EFECTOS Y EXTINCION

Efectos: La prenda sólo surte efecto contra terceros si consta en documento de fecha cierta, salvo que se haya inscrito en el registro respectivo.

EXTINCION

f)     Extinción de la obligación que garantiza.

g)    Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.

h)     Renuncia del acreedor.

i)      Destrucción total del bien.

j)      Expropiación.

k)     Consolidación.

DERECHOS Y OBLIGACIONES

1.     Derecho de retención del bien prendado.

2.     Derecho de preferencia del acreedor prendario

3.     Venta del bien prendado por no cumplirse la obligación.

4.     Exigibilidad de la obligación antes de su vencimiento,  por falta de entrega del bien ofrecido en prenda.

OBLIGACIONES

LA PRENDA DE CREDITOS Y TITULOS VALORES

Sólo pueden darse en prenda créditos que consten de documento, el mismo que debe ser entregado al acreedor o, de mediar acuerdo entre las partes, ser confiado a un tercero o depositado en institución de crédito.

El acreedor prendario está obligado a cobrar los intereses del crédito u otras prestaciones periódicas, imputando su monto primero a los intereses y gastos, de ser el caso, y luego al capital.  El acreedor prendario está obligado, bajo responsabilidad, a realizar los actos de conservación del crédito recibido en prenda.

Si la prenda recae sobre títulos valores, éstos deben ser entregados, cuando se trata de títulos a la orden y nominativos, debe observarse la ley de la materia.

Cuando la prenda consiste en créditos  de sumas de dinero, el acreedor prendario tiene derecho a cobrar el capital e intereses y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga.  Si el acreedor cobra los interese o el capital, debe depositarlos en una institución de crédito.

PRENDA DE DINERO

La prenda de dinero da derecho al acreedor a hacer efectivo su crédito con cargo al dinero prendado.

LA PRENDA TACITA

La prenda tácita protege el interés de los acreedores prendarios, garantizándoles el cumplimiento de sus créditos, sin necesidad de repetir toda la fórmula de constitución del gravamen.  Se trata por consiguiente una figura de conveniencia práctica y de equidad, puesto que hubiera sido contrario a ésta última obligar al acreedor prendario a la devolución del objeto pignorado antes de que la segunda obligación fuere igualmente cancelada o extinguida (Arias Schreiber). Este tipo de prenda se encuentra contenida en el Art. 1063 del C.C. 

LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

Antiguamente se concibió la prenda como una figura que obligaba a la pérdida de posesión del bien por el deudor.  Esta visión fue superada desde finales del siglo pasado, cuando las necesidades de fomentar el desarrollo de crédito dejó en claro los inconvenientes de una garantía como la prenda basada en la desposesión del bien por parte del deudor, privándole de instrumentos útiles de producción con los cuales obtener dinero para pagar sus deudas.  Surge así la prenda sin desplazamiento, o prenda con entrega jurídica, para la cual la publicidad registral es un complemento indispensable (documento de trabajo del MEF).

EJECUCION DE LA PRENDA

Al vencerse el plazo sin que se haya cumplido la obligación, el acreedor puede proceder a la venta del bien en la forma pactada al constituirse la obligación.  A falta de pacto, se tramita como proceso de ejecución de garantías. La oposición del deudor sólo puede sustentarse en prueba documental que acredite indubitablemente el pago. (Art. 1069º C.C.).

LA ANTICRESIS

Por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.

 

FORMALIDADES

El contrato se otorga por escritura pública, bajo sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte (Art. 1092 C.C.).

IMPUTACION DE LA RENTA DEL INMUEBLE

La renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y gastos, y el saldo al capital (Art. 1093 C.C.).

OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRETICO

Las obligaciones del acreedor son las mismas del arrendatario, excepto la de pagar la renta (Art. 1094 C.C.).

RETENCION DEL INMUEBLE POR OTRA DEUDA

El acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no se le concedió este derecho (Art. 1095 C.C.).

HIPOTECA

Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.

La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado  (Art. 1097 C.C.).

CARACTERES

1.     Es un derecho real que grava la propiedad inmueble.

2.     Tiene naturaleza temporal, debido a que necesariamente se resuelve en el tiempo, sea por la cancelación de la obligación que garantiza o por la realización del bien o cualquiera de las formas de extinción del gravamen.

3.     Se constituye por convención entre las partes (hipoteca convencional) o por disposición de la ley (hipoteca legal).

4.     Es necesariamente onerosa, como limitación del dominio.

5.     Es un derecho accesorio, o sea que depende de una obligación principal cuyo cumplimiento garantiza. (Arias Schreiber)

REQUISITOS

1.     Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley.

2.     Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable.

3.     Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble.

EXTENSION

La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación, salvo pacto distinto (Art. 1101 C.C.)

RANGO

Las hipotecas tendrán preferencia por razón de su antigüedad conforme a la fecha del registro, salvo cuando se ceda su rango.

No se puede renunciar a la facultad de gravar el bien con segunda y ulteriores hipotecas.

El acreedor preferente puede ceder su rango a otro acreedor hipotecario.  Para que la cesión produzca efecto contra el deudor se requiere que éste acepte  que le sea comunicada fehacientemente.

EXTINCION

1.     Extinción de la obligación que garantiza.

2.     Renuncia escrita del acreedor.

3.     Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.

4.     Destrucción total del inmueble.

5.     Consolidación.

EFECTOS DE LA HIPOTECA CONSTITUIDA POR ESCRITURA PUBLICA PERO NO INSCRITA

Se estaría incumpliendo con un requisito de validez, contenido en el inciso 3º del Art. 1099 del C.C., por lo que de no hacerlo la hipoteca sería Nula. "La inscripción reposa en el principio de la publicidad, que es la máxima garantía destinada a evitar el riesgo de hipotecas ocultas" (Arias Schreiber).

LAS HIPOTECAS LEGALES: CASOS

La del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con dinero de un tercero.

La del inmueble para cuya fabricación o de reparación se haya proporcionado trabajo o materiales por el contratista y por el monto que el comitente se haya obligado a pagarle.

La de los inmuebles adquiridos en una partición con la obligación de hacer amortizaciones en dinero a otros de los copropietarios.

EL REGISTRO PREDIAL URBANO (D. Leg. Nº 803)

Es una institución pública descentralizada, con autonomía registral, técnica, administrativa, económica y financiera, que cuenta con las siguientes garantías:

a)     La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales.

b)    La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título posterior, sentencia judicial o laudo arbitral firme.

c)     La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del Registro.

d)    La indemnización por los errores registrales, sin perjuicio de las demás responsabilidades que corresponda conforme a ley.

EJECUCION EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECAS (D. Leg. N1 495)

Cuando se constituya hipoteca, (sea la hipoteca contemplada en el Código Civil o la hipoteca popular), el deudor hipotecario podrá, en el mismo instrumento, convenir con el acreedor y otorgar poder especial e irrevocable a un mandatario para que éste, en su nombre y representación, venda el bien en caso de incumplimiento de la obligación.  El mandatario podrá ser un Banco, un Notario Público, un Alcalde, una organización de pobladores o cualquier otra persona natural o jurídica que goce de confianza de ambas partes.  En ningún caso el mandatario es el acreedor hipotecario.  Es nula toda venta que se realice en precio menor a las dos terceras partes del valor comercial del bien establecido en el contrato de hipoteca, actualizado a la fecha de tasación de acuerdo a los índices establecidos por el Instituto Nacional de Estadística.

Producido el incumplimiento del deudor, del cual dejará constancia el acreedor mediante carta notarial dirigida al deudor y al mandatario, éste procederá a  la venta, el mandatario estará obligado a consignar a la orden del Juez de Primera Instancia de turno, el importe de la venta del bien, dentro de los 3 días siguientes al cobro de dicho precio, salvo pacto en sentido contrario, si transcurriesen 30 días contados desde la entrega de la carta notarial prevista en el artículo anterior y no se hubiese suscrito el contrato de venta del bien hipotecado, el acreedor tendrá expedito su derecho para ejecutar judicialmente el bien con arreglo a al Decreto Legislativo Nº 495.

EL DERECHO DE RETENCION

Es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa" (Salvat)

Por el derecho de retención un acreedor detiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado.  Este derecho procede en los casos en que lo establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene" (Art. 1123 C.C.)

5.7 OBLIGACIONES

LA RELACION OBLIGATORIA : CONCEPTO Y CLASIFICACIONES .CONCURSO DE ACREEDORES EN BIENES MUEBLES E INMUEBLES. LA TEORIA DEL RIESGO: CONSECUENCIAS. CESION DE CREDITOS: CONCEPTO. LIMITACIONES.

LA RELACION OBLIGATORIA.

Sin duda que el Derecho de Obligaciones constituye una de las  partes más fecundas, amplias y luminosas  del Derecho Civil La satisfacción de las necesidades más apremiantes del hombre, las realiza obligándose.

Las personas cada vez que adquieren bienes, los enajenan o transmiten ya sea a título  oneroso o gratuito están obligándose, creando relaciones de carácter obligacional, que dan movimiento y vida  al Derecho. En sí todas las ramas del Derecho Privado adquieren dinamismo, vitalidad y movimiento a través de las obligaciones.      Según Dieter Medicus las relaciones  obligacionales pueden darse  inmediatamente, posteriormente, al contado, al crédito, continuadamente, periódicamente, sin embargo nos dice "El tiempo sólo es algo accesorio para la prestación"  (1)

La relación obligatoria, denominada también relación  obligacional, es aquella  en la que concurren solamente dos posiciones: la del acreedor o acreedores y la del deudor o deudores, no interesando para el caso sean éstas  personas naturales o jurídicas. De ahí que las circunstancias vicisitudes, exigencias, emplazamientos, satisfacciones, tendrán lugar solamente  entre estas dos categorías.

La relación obligacional es un vínculo  ideal, intersubjetivos, que va de sujeto a sujeto entre los que se  ha establecido un nexo, es decir un lazo o vínculo  jurídico  a partir de la prestación  a cumplirse  que puede ser de dar, hacer o no hacer  y que sólo surtirá efectos jurídicos entre ellos, no alcanzando a los terceros ajenos  a la relación obligatoria.

Esta característica imposibilita constituir una obligación por otro  o para otro de manera directa; sin embargo ésto no es obstáculo para que la relatividad de la relación obligatoria  haga surtir efectos frente a terceros (contrato  a favor de terceros) y que obligan  al deudor a actuar en benéfico de ese tercero con pleno interés del acreedor. Art. l457 del C.C

CONCEPTO DE OBLIGACION.

Realmente la palabra obligación ha sido definida desde diferentes puntos de vista, de modo que ha ido cambiando de acuerdo  a la propia evolución del concepto, desde el antiguo Derecho Romano hasta nuestros días, habiendo influido en ella diversas, escuelas, autores y la misma época.        

Para Manuel Gamarra Pereda  es "La relación jurídica que se crea entre dos o más personas, en virtud de la cual  uno de los sujetos, tiene la facultad de exigir al otro  una prestación determinada" (2)

Según Ricardo Uribe Holguín, la obligación es "el vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, por virtud del cual una o unas de ellas (parte deudora) han de dar, hacer o no hacer algo (objeto de la obligación) a favor de la otra u otras (parte acreedora)"  (3)

Para Ruggiero la obligación es "la relación jurídica en virtud de la cual una persona (deudor), debe una determinada prestación a otra (acreedor) que tiene la facultad de exigir, constriñendo a la primera a satisfacerla"  (4)

Colin y Capitant, consideran a la obligación como "una necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación positiva o negativa, es decir a un hecho o a una abstención"  (5) .

Según Giorgi, "la mejor definición que puede ofrecerse es denominarla vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en virtud de la cual, una o varias de ellas (deudor o deudores) a hacer o no hacer alguna cosa" (6) .

De todo esto podemos colegir que la obligación es el vínculo que se crea entre dos o más personas y por la cual una o unas pueden exigir a la otra u otras una determinada prestación positiva o negativa.

Durante los primeros siglos de Roma sólo se tuvo un concepto rudimentario de la obligación o más exactamente de la persona obligada, la que por no haber pagado puntualmente algo que debía era encadena da por su acreedor y sometida a trabajar en provecho de éste. Aún  más por el nexum que se creo el REUS DEBENDI, fue colocado en una situación de dependencia absoluta con respecto al acreedor. Aún más, la obligación fue una atadura del deudor semejante al poder in manu del  pater- familias, o del señorío del propietario sobre sus cosas, a tal extremo que incluso podía disponer de la vida de su deudor, es decir, darle muerte al nexi y hasta repartirse el cuerpo del deudor entre varios acreedores. Es gracias a la ley de la LEX POETILIA PAPIRIA DE NEXIS (326 a.c ) rogada por los Cónsules C. Poetilius Libo y Papirius Cursor, que abolió indirectamente el nexum, al prohibir el encadenamiento y el derecho de dar muerto al nexi, estableciendo además que en adelante el deudor respondería de sus obligaciones sólo con su patrimonio. La Ley en referencia decretó además la libertad de los nexi.

Más tarde la Lex Silia  dispuso que la obligación debía recaer sobre el patrimonio del deudor con intervención judiciaria. Por último se dispuso que la obligación debía recaer sobre una parte del patrimonio del deudor a fin de que pudiese subsistir  con la otra parte. 

ELEMENTOS DE LA OBLIGACION:

Son los factores indispensables que se requieren para el nacimiento de una obligación válida.

Los elementos de la obligación son de dos clases: intrínsecos y extrínsecos.

l.- ELEMENTOS INTRINSECOS- Son aquellos elementos esenciales o de  fondo que no pueden faltar en la obligación, tales como: los sujetos, el objeto  y el vínculo jurídico, de modo tal que si alguno de éstos faltare, la obligación resultaría nula.

l.l.-LOS SUJETOS.- Son las personas que intervienen en la obligación. Están constituidos por el sujeto o sujetos activos de la obligación denominados también acreedor o  acreedores que son los titulares de la obligación los que tienen derecho a exigir la prestación y el sujeto o sujetos pasivos  de la obligación  denominado también deudor o deudores  que son la persona o personas sobre la cual o las cuales recaer la prestación y  por tanto el deber de cumplir.

Al sujeto activo de la obligación, también se le denomina accipiens, credendi, sujeto creditori y al sujeto pasivo de la obligación  solvens, sujeto debitori. , o reus debendi.

Ahora bien los sujetos de la obligación  pueden ser  personas naturales o jurídicas. Estas últimas a su vez pueden estar constituídas por personas jurídicas de derecho público o personas jurídicas de derecho privado.

El  único requisitos para  que las personas tanto naturales, como jurídicas puedan obligarse es el gocen de capacidad   .

l.2.- EL OBJETO DE  LA OBLIGACIÓN.- Está constituido por la prestación  en sí . Es todo  acto humano  que puede consistir en entregar un bien,   hacer o dejar de hacer algo. A decir de Gustavo Palacios Pimentel en su obra citada "la prestación es el contenido de la obligación. En sí es una actividad del deudor en provecho del acreedor o de terceros que por lo general se tradue en una ventaja de  económica"(7 )

La prestación puede revestir  las formas de dar (dare), un hacer (facere) o un no hacer (nom facer).

Como se puede apreciar la prestación, es la conducta,  el comportamiento positivo o negativo que habrá de observar el deudor, frente al acreedor hasta satisfacer, su crédito o lo debido.               

Según el Dr. AMADO EZAINE CHAVEZ, en su obra  Obligaciones y Contratos en el Derecho Romano "El dare  era la entrega  de una cosa con la manifiesta intención  de transmitir el dominio sobre ella, o en todo caso de constituir en ella determinado derecho real"(8)

En cuanto al objeto de la obligación éste debe reunir los siguientes  requisitos de acuerdo a ley, a fin de que la obligación sea válida. Estos son:

a)     Debe ser física y jurídicamente posible.- Es decir ser una realidad de lo contrario estaríamos frente a una IMPOSIBILIM NULLA OBLIGATIO EST. La imposibilidad debe ser anterior a la prestación, de lo contrario se estaría frente a un riesgo de la prestación.

b)    Debe ser Lícita.- Esto es no atentar contra la moral, las buenas costumbres 

c)     Debe ser determinado o determinable. En virtud de los cual, la cosa es concreta, definida e individualizada.

d)    Debe ser Útil.- Es decir que la prestación  debe tener un contenido  patrimonial que debe valorarse  en dinero (ya que la obligación se ubica en la esfera de los derechos patrimoniales).

 l.3.-EL VINCULO JURÍDICO.- Denominado también relación jurídica o IURIS VINCULUM  como lo denominaban los romanos, no viene a ser sino la ligazón   que se crea entre los sujetos de la obligación, y que determina la situación jurídica en que se encuentra cada cual, el uno frente al otro,  o en  condición de acreedor o en condición de deudor.

A decir del Dr. Amado Ezaine Chávez "Por el vínculo  el acreedor exige del deudor, con la inminencia de una sanción  el cumplimiento de la prestación debida"(9)

2.-ELEMENTOS EXTRÍNSECOS.- Son la forma y la prueba. Y cuyo estudio no corresponde al Derecho de Obligaciones

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

Para clasificar las obligaciones existen diversos criterios: unas teniendo en cuenta su origen, por razón del objeto y por razón de la propia relación otras  teniendo en cuenta los elementos intrínsecos de la obligación, es decir según los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Otras clasificaciones se hacen mucho más complejamente así  por la naturaleza del vínculo, por el tiempo del cumplimiento de las prestaciones, por su modalidad, por la prestación, por el sujeto, por la razón de la prestación, por su interdependencia, por la virtualidad del  vínculo y por la fuente de donde emanan.  

Teniendo en cuenta lo expuesto veamos la siguiente clasificación de las obligaciones:

l.- POR SU ORIGEN:

Las obligaciones según la fuente de donde emanan se clasifican en:

l.l. OBLIGACIONES CONVENCIONALES.- Son aquellas que nacen de la voluntad de las partes y tienen su origen en la voluntad de las partes. Resultan de la concurrencia de voluntades de los celebrantes de un  acto jurídico.

l.2. OBLIGACIONES LEGALES.- Tienen su origen en la ley y escapan de la voluntad de las partes. Han sido creadas por mandato de la ley .Por ejemplo la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios irrogados, en caso de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito o la de pagar tributos.

2.-POR EL NUMERO DE SUJETOS:

2.1. OBLIGACIONES UNICAS O SINGULARES.- Son aquellas en las que intervienen un solo acreedor  frente a un solo deudor, no interesando para el caso que se trate de pronas naturales o personas jurídicas, o que éstas sean de derecho público o de derecho privado.

2.2.- OBLIGACIONES MÚLTIPLES O PLURALES.-Son aquellas en las que concurren una pluralidad de acreedores  o de deudores. Esto es "varios deudores frente a un acreedor o varios acreedores frente a un deudor  o varios acreedores frente a varios deudores" (10).

Estas obligaciones pueden revestir como se puede apreciar  tres modalidades: una pluralidad pasiva  en el primer caso descrito, pluralidad activa en el segundo y pluralidad plena o mixta en el tercer caso.

De acuerdo con pluralidad o multiplicidad de los sujetos intervinientes en la obligación o relación obligacional, las obligaciones se clasifican en: Mancomunadas,  y solidarias.

2.2.l.- OBLIGACIONES MANCOMUNADAS.- Son obligaciones en las cuales la prestación puede ser cumplida  o satisfecha en forma parcial por cada uno de los deudores y exigida por cada uno de los acreedores en lo que se refiere únicamente a su parte en la obligación, de forma tal que si un deudor paga lo suyo se libera él; pero no libera a sus demás a codeudores y  de igual  modo si un coacreedor mancomunado cobra la parte que le corresponde en el crédito  la obligación del deudor de quien obtuvo el  pago se extingue para con él; pero no se extingue para con sus demás coacreedores con quienes sigue obligado si la mancomunidad es activa.

Por otro lado cabe acotar que si  mediante cualquier acto: reconocimiento o pago de la obligación por un codeudor mancomunado se interrumpe o corta la prescripción , ésta no se interrumpe para los demás codeudores  , igual  sucede si un acreedor cobra parte de su acreencia a un codeudor obligado para con él , la prescripción se interrumpe con respecto a éste y por tanto le favorece porque mantiene su derecho  de  accionar expedito; pero no les favorece a sus demás coacreedores para quienes no se interrumpió la prescripción.

En toda obligación múltiple la mancomunidad es la regla, porque  la solidaridad  es una institución que puede ser instituída por convenio  entre las partes y dispuesta por la ley.

Acorde con el Art. 1182 del C.C.  la mancomunidad se rige por las reglas de las obligaciones divisibles.  

La mancomunidad  puede revestir tres modalidades, puede ser: activa (varios acreedores y un solo deudor), pasiva (varios deudores y un acreedor) y mixta o plena (varios acreedores y varios deudores).  

Las obligaciones mancomunadas tienen la virtud de conferir a cada uno  de los codeudores mancomunados  la facultad de pagar sólo la parte que les corresponde en la prestación, es decir gozan del beneficio  de división o beneficium divissionis  del cual no goza el deudor solidario.

La  división de la obligación entre los deudores en  las obligaciones mancomunadas  puede ser: originaria o posterior. La pluralidad originaria se da  cuando así lo establecen varios estipulantes en un contrato, en cambio es posterior   cuando  la ley así lo prescribe  en una relación jurídica  formada en un principio     

2.2.2. –Obligaciones Solidarias.-( Obligatio In –Solidum)  llamadas también correales.  Según Peña Guzmán Arguello  las obligaciones solidarias o correales "son aquellas en las que la relación  obligatoria se establece entre varios acreedores o varios deudores, que individualmente pueden exigir o deben cumplir  la prestación íntegramente" (11) 

Se trata de una obligación con pluralidad de sujetos, donde cada uno de los acreedores puede exigir  a cada uno de los deudores  cumpla toda la prestación. Cumplida la obligación o disuelto el vínculo obligacional, subsiste el llamado "derecho de repetición o acción de regreso"considerado como el derecho del deudor que ha satisfecho  la obligación solidaria, de compeler o constreñir a sus codeudores  al reembolso de la parte por la que cada que los demás estaba obligado, pudiendo en consecuencia ser aplicable para  los coacreedores  solidarios de exigir al acreedor a quien le fuera pagada la prestación, la devolución de la parte respectiva del crédito.

Las obligaciones solidarias pueden adoptar tres modalidades: Solidaridad activa (varios acreedores y un deudor) la solidaridad pasiva (varios deudores y un acreedor) la solidaridad mixta o plena (varios acreedores frente a varios deudores).

Es preciso anotar que  de acuerdo con el Art.ll83 de nuestro C.C. vigente  la solidaridad no se presume, sólo la ley y el título de la obligación lo establecen en forma expresa.

Para que la obligación sea considerada solidaria debe reunir  los siguientes requisitos que tanto la Doctrina como la Legislación exigen:

a)     Pluralidad de Acreedores o de deudores.- Para que exista solidaridad necesariamente  tiene que existir una concurrencia  de  acreedores o deudores.

b)    Unidad de Prestación.- La deuda que están compelidos a pagar es una sola, no obstante la pluralidad de vínculos existentes.

c)     Pluralidad de Vínculos Jurídicos.-. En cuanto hay una sola obligación, pero una relación con todos los deudores.

Una misma obligación puede estará constituída con modalidades distinta  con respecto a los coacreedores o codeudores, pero ello no afecta  a la solidaridad. El Art. 1184 del C.C. prescribe que la  solidaridad no se excluye por la circunstancia  de que cada uno de los deudores esté  obligado con modalidades diferentes  ante el acreedor, o de que el deudor  común se encuentre obligado con modalidades distintas  con los acreedores, sin embargo tratándose de condiciones o plazos suspensivos  no podrá exigirse  el cumplimiento de la obligación  afectada por ellas , hasta que se cumpla la condición o venza el plazo .

De varios deudores, unos pueden ser puros y otros a plazo o condición, pero es esencial que esto ocurra al contraerse la obligación  solidaria y no posteriormente, salvo que todos los deudores convinieran en ello. Así puede seguir subsistiendo  aunque uno de los deudores  se hubiere obligado a pagar en distinto lugar al de los otros.

De acuerdo con lo expresado podríamos decir que  de acuerdo con la modalidad contraída  las obligaciones solidarias pueden ser a su vez homogéneas o heterogéneas. Las primeras cuando  todos los integrantes de una misma posición (sea como deudores  o como acreedores)  se hayan  vinculados del mismo modo y  las segundas cuando cada uno de los acreedores o codeudores se encuentran obligados con modalidad distinta.

En caso de muerte de uno de los deudores solidarios  la deuda se divide entre los herederos en proporción a sus respectivas partes en la herencia, igual regla se aplica en caso de fallecimiento delos coacreedores (Art. 1187 C.C). Lo cual quiere decir que muerto el causante  ya sea acreedor o deudor  la solidaridad se rompe  y en tal virtud cada  coheredero del  causante   deudor o acreedor  se obliga si es heredero del deudor  a pagar su parte en proporción a lo que le corresponde en la herencia  y  no tiene por qué pagar la de sus coherederos y de  igual forma el heredero  del acreedor sólo tiene derecho a cobrar lo suyo en proporción a su parte que le corresponde  en la herencia de su causante acreedor  y no tienen porque cobrar la  parte que  les corresponde a sus demás coherederos.

En cuanto a la sentencia judicial  recaída en el juicio seguido entre el acreedor y uno de los deudores solidarios  o entre el deudor y uno de los acreedores solidarios  no surte efectos  contra los demás codeudores  o coacreedores respectivamente, que no intervinieron en el proceso,  pudiéndose oponer  el deudor o deudores que no intervinieron en él  al acreedor que quisiera ejecutarla contra éstos , u oponerse al acreedor que sin haber intervenido en el proceso judicial, quisiera valerse de la sentencia judicial para  ejecutarla contra   aquellos. Lo cual no quiere decir que si un codeudor que no intervino en el proceso judicial,  que determinó dicha sentencia,  si quiere  puede  pagar voluntariamente el íntegro de la obligación  aunque  judicialmente no esté obligado a ello  y así liberar a sus demás  codeudores, creándose en todo caso relaciones internas., debiendo si quedar establecido  que mientras el acreedor no haya cobrado el íntegro de su crédito, tiene su derecho expedito para demandar judicialmente el pago del saldo a todos aquellos codeudores contra quienes no interpuso la demanda anterior, salvo aquellas que se fundamenten en las relaciones personales del deudor que litigó ( Art. 1193 C.C).

A cerca  de  la mora en los casos de solidaridad pasiva, cuando por culpa de uno de los codeudores solidarios, los demás se ven impedidos de cumplir con la prestación, las legislaciones extranjeras han resuelto la cuestión de acuerdo a tres criterios:

a) TEORIA FRANCESA .-Teniendo en cuenta el valor de la cosa debida y los daños y perjuicios señalan que el deudor culpable  responde de este último  y los otros codeudores sólo del valor  de la cosa debida.

b) TEORIA ITALIANA.-Responsabiliza por la culpa de uno de los deudores a los demás, que responden por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios.

c) TEORIA ALEMANA.- Responsabiliza por el valor de la cosa  y los daños y perjuicios al deudor culpable de  la mora, quedando los demás libres de toda responsabilidad.

En cuanto  se refiere a los efectos de  las obligaciones solidarias, es preciso establecer lo siguiente:

a) El pago realizado por uno de los codeudores solidarios, extingue la obligación de los demás codeudores para con el acreedor, pero entre estos se crean relaciones internas.

b)El  incumplimiento de la obligación solidaria por causa  de uno de los deudores o varios de éstos , no libera a los demás de la obligación  de pagar el valor de la prestación debida (in –solidum), pero los daños y  perjuicios sólo son responsabilidad  del deudor o deudores responsables  del incumplimiento teoría francesa  ( Art.1195 C.C.) .

c) En las obligaciones solidarias  los actos mediante los cuales  el acreedor interrumpe la prescripción contra uno de los deudores solidarios  o uno de los acreedores solidarios  interrumpe la prescripción contra el deudor común, interrumpe también  para los demás.( Art.1196 C.C.).

d) La suspensión operada respecto de uno de los codeudores o acreedores solidarios, sólo le afecta a aquel mas no así a los demás. (Art. ll97 C.C).Por ejemplo  que uno de los codeudores devenga en incapaz.

 e) De igual manera   la renuncia a la prescripción de los codeudores solidarios, no afecta a los demás, no pudiendo por tanto aquel repetir contra los demás   codeudores  y así mismo la renuncia   a favor     de uno de los acreedores solidarios, favorece a los demás  acreedores (Art. 1198 C.C.)

f) El reconocimiento de la deuda  realizado por parte de uno de los codeudores solidarios no afecta a los demás codeudores, pero sí   lo practica respecto a los acreedores solidarios, favorece a los demás (Art. 1199 C.C.)

g) Si un acreedor renuncia a la solidaridad con respecto a la solidaridad a favor de uno de los deudores, es decir le da por cancelada la parte que le corresponde  de todas maneras conserva la solidaridad con respecto a los demás codeudores (Art.1201 C.C.).

h) La novación, compensación, condonación, y la transacción entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sobre la totalidad  de la obligación. En estos casos las relaciones que se dan entre el deudor que practicó tales actos  y sus codeudores, se rige  por las siguientes reglas:

-       En la Novación.- Los codeudores responden a su elección, por su parte en la obligación  primitiva  o por  la proporción  que les habría correspondido en la nueva obligación.

-       En la Compensación.- Los codeudores responden por su parte.

-       En la Condonación.- Se extingue la obligación para todos los  demás codeudores.

-       En la Transacción.-Los codeudores responden  a su elección por su  parte en la obligación original o por aquella  que les hubiera correspondido n la nueva obligación.

i) La consolidación producida en un de los codeudores o coacreedores, sólo surte efecto con respecto al codeudor o coacreedor   para quien se da mas no para los demás, por  tratarse de una situación personal  y por tanto la  solidaridad se da sólo en lo que concierne a su parte, mas no en lo que respecta a los demás codeudores o coacreedores, ésta tiene un carácter subjetivo y sólo se puede hacer valer como una excepción personal  (Art.1191 C.C.).

j) la obligación solidaria se divide internamente  entre los diversos deudores y acreedores, salvo que haya sido contraída en Interés  exclusivo de algún de ellos. La proporción de cada uno de los deudores, o en su caso de los acreedores  se presumen iguales, salvo que lo contrario resulte de la  ley, el título de la obligación o las circunstancias del caso. (Art.1193 C.C.).

k) Si alguno de los codeudores es insolvente  su porción se distribuye  en porciones iguales entre los demás de acuerdo con sus intereses en la obligación.( Art.l2O4 C.C).

3.- POR EL OBJETO:

De acuerdo con el objeto las obligaciones se clasifican:

3.l.- POR LA FORMA DE SU EJECUCIÓN.-  En  positivas y negativas .

3.l.l.OBLIGACIONES POSITIVAS.-Son aquellas en las que el deudor se obliga a realizar una determinada actividad   de dar o hacer en beneficio del acreedor. Según el Dr. ROMERO ZAVALA "Las obligaciones positivas que consisten en una acción del deudor. La acción del deudor radica en una de dar o de hace"(12)

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente