Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 31)
Enviado por alarconflores
Trámite del protesto (Artículo 74).- El protesto será efectuado mediante notificación dirigida al obligado principal por el Notario o sus secretarios, o en su defecto por Juez de Paz del distrito correspondiente al lugar de pago. En los casos de títulos valores pagaderos con cargo en una cuenta que se mantenga en empresas del Sistema Financiero Nacional, las constancias señalando la causa de la falta de pago que ellas están obligadas a dejar en el mismo título a simple petición del tenedor surten todos los efectos del protesto.
Formalidad Sustitutoria del Protesto.- En el Cheque y en otros títulos valores sujetos a protesto, cuyo pago deba verificarse con cargo en una cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional según cláusula que conste en el título, surtirá todos los efectos del protesto la constancia que deje la empresa respectiva en el mismo título, con la comprobación del rechazo.
Los Títulos Valores no Sujetos a Protesto (Artículo 84°). – Las Acciones, Obligaciones y demás valores mobiliarios a los que se refiere la presente Ley no están sujetos a protesto, ni a formalidad alguna que lo sustituya. Para ejercitar las acciones cambiarias derivadas de ellos, es suficiente que se haya vencido el plazo o resulte exigible la obligación, según el texto del título o constancia de su registro.
La Publicidad del Incumplimiento (Artículo 85 al 89) Los Fedatarios están obligados, a remitir a la Cámara de Comercio Provincial del lugar del protesto, por medios físicos, telemáticos u otros idóneos, con una periodicidad mensual y dentro del plazo de los cinco primeros días del mes siguiente, una relación de todos los protestos realizados por ellos durante ese lapso. Las Cámaras de Comercio Provinciales que reciban la información de que trata el inciso anterior y las demás informaciones previstas en el presente Título deberán a su vez transmitir la misma información, dentro de los cinco días siguientes de su recepción, a la Cámara de Comercio de Lima, para su anotación en el Registro Nacional de Protestos y Moras que ella mantendrá. Las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de notificar a la empresa o banco girado y a la Cámara de Comercio Provincial respectiva, el inicio y culminación del proceso penal por libramiento indebido de Cheques rechazados por falta de fondos. La misma obligación le corresponde al Juez Civil en los procesos de cobro de los Cheques señalados en el párrafo anterior.
LAS ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES
Concepto.- Como toda acción procesal, es el derecho subjetivo público que corresponde al titular de un derecho material y que tiene contenido la obligación de la tutela jurídica del Estado.
Diferencia de Acción y Proceso.- La acción es el derecho y el proceso es el vehículo a través del cual se hace valer ese derecho.
Características.- Las características son las siguientes: Tiene su fundamento en la tenencia legítima del título y no en la relación causal; no se le puede oponer todas las excepciones que se deducen en la relación extracambiaria; el título está revestido de mérito ejecutivo; es una condición esencial la presentación del título y constituye la única legitimación que requiere la ley.
Finalidad.- Es obtener la ejecución de los bienes del deudor, para conseguir el pago del documento, amparado en el mérito ejecutivo que presta el mismo título.
Acción Cambiaria directa.- Es el derecho que confiere al tenedor del título valor de accionar contra el obligado principal y/o sus garantes (aceptante y avalista en la letra de cambio, girador y emitente en los demás títulos valores)
Acción Cambiaria de regreso.- Es el derecho que confiere al tenedor del título valor de accionar, conjunta o sucesivamente a la acción directa, contra los endosantes, garantes de éstos y demás obligados del título, distintos al obligado principal y/o garantes de éste (endosantes, avalistas de estos).
Acción Cambiaria de ulterior regreso o de reembolso.- Es el derecho que confiere a quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso para repetir dicho pago contra los demás obligados que hayan intervenido en el título valor antes que él, ejercitando la acción de ulterior regreso. La misma acción corresponde a quien pague en esta vía, contra los obligados anteriores a él.
Requisitos para ejercitar las acciones cambiarias.- Para ejercitar las acciones cambiarias constituye requisito obligatorio: En los títulos valores sujetos a protesto, haberse verificado el mismo; En los títulos valores que sean objeto de formalidad que sustituya al protesto, haber logrado la constancia de la falta de cumplimiento de la obligación consignada por una institución del Sistema Financiero Nacional o que opten por el protesto voluntario; En los títulos valores no sujetos a protesto, o los sujetos a protesto cláusula "sin protesto", la tenencia del título cuyo plazo esté vencido o resulte exigible la obligación según texto del documento o, en su caso, de la constancia de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, además, se requiere haber cursado información a la Cámara de Comercio respectiva del incumplimiento.
Subsanación de la falta de protesto o formalidad sustitutoria.- Podrá subsanarse si dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción cambiaria, el tenedor logra obtener, en forma expresa o ficta, el reconocimiento judicial en su contenido y firma del título valor, por parte del o de los obligados respecto a quienes se ejercite la correspondiente acción cambiaria.
Contenido de la Acción Cambiaria.- La pretensión del tenedor contra que ejercita la acción cambiaria puede contener lo siguiente:
a) El importe y/o los derechos patrimoniales representados por el título valor a la fecha de su vencimiento;
b) Los intereses compensatorios más moratorios pactados o los intereses legales a partir de su vencimiento;
c) Los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria en su caso y otros originados por la cobranza frustrada, incluido los costos y costas judiciales o arbitrales, debidamente sustentados, de haberlos.
d) Quien reclama en vía de ulterior regreso, exigirá el reembolso del total de la suma pagada, más los intereses correspondientes a dicha suma desde el día en que verificó el pago y los gastos de cobranza en su caso.
Acción alternativa.- Subsiste la acción causal correspondiente a la relación jurídica que dio origen a la emisión y/o transmisión del título valor no pagado a su vencimiento. Ello que deriva las siguientes consecuencias: Si se trata de documentos que contienen derechos abstractos y las calidades del tenedor y del obligado principal del título valor correspondieran respectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal, de la que se derivó la emisión de dicho título valor, el tenedor podrá promover a su elección y alternativamente, la acción cambiaria derivada del mismo o la respectiva acción causal; Igual derecho asistirá al endosatario respecto a su inmediato endosante, siempre que el endoso fuere en propiedad y derivase de una relación causal, en la que uno y otro tuvieren las calidades de acreedor y deudor, respectivamente. Acción Cambiaria y Proceso.- Si se trata de documentos que contienen derechos abstractos y las calidades del tenedor y del obligado principal del título valor correspondieran respectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal, de la que se derivó la emisión de dicho título valor, si el tenedor opta por ejercitar la acción cambiaria, podrá recurrir a cualquiera de las vías procesal: ejecutiva, de conocimiento o abreviado.
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS
Concepto.- La prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual, el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que tiene el sujeto para exigir un derecho ante los Tribunales.
Características
a) Extingue la acción dejando subsistente el derecho al que ella se refiere
La prescripción opera a invocación de parte como excepción
b) Sin perjuicio del inicio del proceso, arbitral y judicial, los plazos de prescripción de la acción cambiaria son perentorios y no admiten interrupción, ni suspensión.
c) El reconocimiento judicial del título valor vencido no interrumpe los plazos de prescripción señalados en el presente Artículo para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de él.
d) Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas además de los requisitos y formalidades de ley, deben ser exigidos dentro de los plazos de prescripción
Plazos de prescripción de las acciones cambiarias.- Las acciones cambiarias prescriben:
a) A los tres años a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, la acción directa contra el obligado principal y/o sus garantes; en el caso de los cheques, los plazos de prescripción se computan a partir del último día del plazo de presentación a cobro señalado en esta Ley (30 días); en el caso de los demás títulos valores con vencimiento a la vista, el cómputo se hará a partir del día de su presentación a cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria; y, de no estar sujeto a ello, a partir del último día para su presentación al pago conforme a ley o del señalado para ello en el mismo título.
b) Al año, a partir de la fecha de su vencimiento, la acción de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes de éstos; en el caso de los cheques, los plazos de prescripción se computan a partir del último día del plazo de presentación a cobro señalado en esta Ley (30 días); en el caso de los demás títulos valores con vencimiento a la vista, el cómputo se hará a partir del día de su presentación a cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria; y, de no estar sujeto a ello, a partir del último día para su presentación al pago conforme a ley o del señalado para ello en el mismo título.
c) A los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso, la acción de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de éstos, anteriores a quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la acción de repetición que corresponda al garante del obligado principal contra éste.
Prescripción de acciones cambiarias de títulos prorrogados y renovados
a) La prorroga es la prolongación en el tiempo de los derechos preexistentes que contiene el Titulo Valor. En este caso, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias derivadas de títulos valores que tengan la cláusula de prórroga, se computará desde la fecha de su último vencimiento, surtiendo efecto respecto a todas las personas que intervengan en el título valor.
b) La renovación es el nacimiento de una nueva relación jurídica diferente a la originaria, la cual se ha extinguido. En este caso de las renovaciones acordadas en el título valor, los plazos de prescripción volverán a ser computados desde la fecha del nuevo vencimiento. Sin embargo, en este caso, la prescripción de las acciones cambiarias tendrá efecto desde la misma fecha de la renovación, respecto a las personas que no hubieren intervenido expresamente en dicha renovación.
Caducidad del derecho de suspensión de pago.- En los casos de la suspensión del derecho de pago por extravío, sustracción o deterioro del título valor, si el obligado no es notificado del inicio del proceso de ineficacia del respectivo título valor o el peticionario no le hace entrega de la copia de la respectiva demanda presentada ante la autoridad judicial, dentro de los siguientes quince días de su petición extrajudicial de suspender el pago, caduca tal derecho de suspensión, quedando el obligado liberado de toda responsabilidad por el pago que realice transcurrido dicho plazo de suspensión. Prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa.- Cuando se han extinguido las acciones derivadas de los títulos valores, la acción de enriquecimiento sin causa prescribe a los dos años de extinguida la correspondiente acción cambiaria derivada del título valor.
Caducidad y prescripción de la acción causal.- La caducidad y prescripción de las acciones causales correspondientes a los actos jurídicos que dieron lugar a la emisión, aceptación, garantía o transferencia de los títulos valores, operan en los plazos que establece el Código Civil
TÍTULOS VALORES SINGULARES
LA LETRA DE CAMBIO
Nociones previas.- La letra de cambio constituye a la vez un instrumento de pago e instrumento de crédito, originalmente utilizado en la compraventa que se realiza entre distinta plazas. Toda vez que se emite una letra de cambio, existe una relación fundamental previa entre quien libra la orden (librador) y la persona a quien se le imparte (girado), en razón de la cual el girado es deudor de quien da la orden. También existe una relación previa entre quien libra la orden (librador) y quien recibe el documento (beneficiario). Tales relaciones no se extinguen por la creación de la letra.
F Tenemos como ejemplo: el comerciante A domiciliado en Lima vende a B radicado en Chimbote. Paralelamente A solicita un préstamo del banco C, por un importe aproximado al precio de venta. A recibe una cantidad de dinero del banco y se convierte en deudor del banco. Luego crea la letra de cambio contra B y a favor del banco C. Cuando B pague la letra cancela a la vez su deuda por el precio de venta que deba a A y extingue el préstamo debido por A al banco C. En el caso la creación de la letra estuvo precedida de dos relaciones fundamentales: entre A y B un contrato de compraventa; entre A y el banco C, una operación bancaria de préstamo.
F Para completar los conocimientos elementales sobre la letra de cambio, es necesario explicar el instituto de la aceptación. Se mencionó que la letra de cambio es una orden que una persona da a otra. Pues bien, en el mecanismo de la letra de cambio es necesario que ésta sea aceptada por quien reciba la orden. La aceptación se formula, mediante la firma de la letra de cambio. El tercero, que se ha de beneficiar con el pago y que es tenedor de la letra, debe presentarla al girado para que la acepte, firmando esa letra. Si el girado no la acepta no queda obligado y no puede ser compelido para el pago. Si la acepta queda convertido, en lo que se llama obligado cambiario, en el principal obligado cambiario. Al crearse la letra, contiene en su texto sólo una orden de pago.
F De la redacción de la letra no surge obligación a cargo de nadie; pero es la Ley la que establece que el librador de la letra es responsable de la aceptación y del pago de la letra por el girado. Con ello, desde el nacimiento, el beneficiario tiene frente a sí la eventualidad de la aceptación por el girado y la responsabilidad del librador para el caso de que el girado no acepte o para el caso de que, habiendo aceptado, no pague.
F Como se aprecia existen tres sujetos:
a) El librador: es quien emite el documento dando orden de pago, cuyo cumplimiento garantiza.
b) El librado: es la persona a la que va dirigida esa orden de pago, pero que sólo se obligará cambiariamente (esto es, sobre la base de la propia letra) cuando haga la declaración en la propia letra de que acepta su pago (momento en el que se le denomina aceptante).
c) El tomador (o tenedor) de la letra: es la persona a la que se ha de hacer el pago de la suma de dinero indicada en la letra.
Concepto de la letra de cambio.- Es un Título Valor que contiene una orden incondicional por escrito, suscrita y dirigida por una persona a otra, ordenando a ésta que pague a su presentación, o en un plazo fijo o en un futuro determinable, una cierta cantidad de dinero a una determinada persona, o a su orden.
Características
a) Documento que Contiene orden incondicional.- No acepta condiciones para el pago.
b) Documento Suscrito.- Para que los participantes sean obligados la letra debe ser firmada
c) La orden para el pago debe estar dirigida por una persona a otra.- Del girador al girado
d) Contiene el momento de exigibilidad o vencimiento de la letra.- a la vista, a fecha fija, a cierto plazo desde la aceptación, o a cierto plazo desde su giro.
e) Tiene como Beneficiario a determinada persona o a su orden.- Puede ser Tercera Persona o el mismo Girador.
Formalidades de la Letra de Cambio
a) La denominación de Letra de Cambio.- Tiene por objeto brindar al que suscribe la certeza de la clase de obligaciones que asume.
b) La indicación del lugar de giro.- Es la localidad donde se crea el Título, a falta de mención expresa, se considera girada la Letra de Cambio en el domicilio del girador.
c) La indicación de la fecha de giro.- Es importante en tanto determinará la ley aplicable y los plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones cambiarias, o conocer el vencimiento de las letras a días o a meses de la fecha de giro. De no existir este dato dejaría sin la calidad de título valor.
d) El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira: El nombre de la persona a cuyo cargo se gira la letra (girado o librado) Si acepta, se convierte en el obligado principal cambiario denominado aceptante.
e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago (tomador).- La persona sea natural o jurídica debe estar indicada con precisión. En este caso la ley no exige la incorporación del documento de identidad.
f) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio librador o girador; el nombre permitirá identificar a la persona natural o jurídica. La identificación del representante de la persona jurídica, que tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre y documento oficial de identidad de sus representantes que intervienen en el título. La firma del girador, es también un requisito insustituible, pues el girador es quien asume la obligación de hacer pagar o pagar la prestación contenida en la letra. En tanto la letra no es aceptada es el obligado principal para el pago de la misma.
g) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos. La orden incondicional de pagar determinada cantidad de dinero significa que la obligación es pura y simple y no subordinada a alguna condición si el girado no paga la suma ordenada, el librador está asumiendo la obligación de pagarla. La cantidad debe ser determinada o determinable de acuerdo a los índices de ajuste aprobados por la ley.
h) La indicación del vencimiento. La indicación del vencimiento es el requisito que confiere certeza en cuanto a la exigibilidad de la obligación, asegurando su circulación.
i) La indicación del lugar de pago.- Es el lugar donde debe efectuarse el pago. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del girado se considera como lugar de pago y al mismo tiempo como domicilio del girado; y, si no hubiera lugar designado junto al nombre del girado, será pagadera en el domicilio real del obligado principal. En los casos de Letras de Cambio pagaderas conforme a la cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria, no será necesario señalar lugar especial de pago; la letra de cambio podrá pagarse mediante cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional.
FORMAS DE GIRAR LA LETRA DE CAMBIO (Art. 127)
La Letra de Cambio puede ser girada:
a) A la orden del propio girador. Existe una doble calidad librador y tomador. Bajo esta modalidad, quien gira la letra, ordena que se pague a su misma orden. Cuando se gire a la orden del propio girador, se podrá referir a éste con la cláusula de "Mí mismo" u otra equivalente.
b) A la orden de un tercero.- Inviste a éste como titular del derecho contenido en el título. El librador se obliga a pagar o a hacer pagar, al tomador o a quién éste transmita la letra, la cantidad mencionada en ella.
c) A cargo de tercera persona.- Es decir que el girador y el girado son personas distintas entre sí, es la forma propia de este título. Para que girado quede obligado debe aceptar la letra. En el caso de negarse el girado, el girador es responsable del pago vía acción cambiaria de regreso.
d) A cargo del propio girador.- En esta clase de letras, el girador reúne la doble condición de librador y librado. En este caso no es necesario que vuelva a firmarla como aceptante. Si el librador acepta la letra, responde frente al tenedor por un doble concepto: como girador y como aceptante.
e) Por cuenta de un tercero. Supone que no es el librador el presunto acreedor del girado, sino que lo es el tercero por cuya cuenta es girada la letra. Pero el girador responde por la aceptación y el pago (mandatario sin representación). Toda cláusula liberatoria de dichas responsabilidades se considera no puesta.
EL ENDOSO (Artículos 125 Y 126)
a) Toda Letra de Cambio, aunque no esté expresamente girada a la orden, es transmisible por endoso. La letra de cambio es un título a la orden, aunque no haya sido girado expresamente a la orden, en cuyo caso basta que lleve la denominación de la letra de cambio.
b) El endoso es la forma típica de la circulación de la letra de cambio. El Endoso es una cláusula accesoria e inseparable de la letra, por virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro acreedor en su lugar dentro de la letra de cambio.
c) Intervienen en el endoso: El endosante, el que transmite la letra de cambio; y el endosatario, a quien se le transmite la letra. El endosatario, cuando recibe el documento, se convierte en su nuevo tenedor legítimo y, en consecuencia, adquiere, todos los derechos resultantes de la letra de cambio. El endosante responde en vía de regreso frente a los tenedores posteriores de la letra de la aceptación y del pago.
LA ACEPTACIÓN
Concepto (Artículo 127).- Por la aceptación, el girado (o librado)se obliga a pagar la Letra de Cambio al vencimiento, asumiendo la calidad de obligado principal, transformándose en aceptante. La aceptación es un negocio jurídico unilateral, no recepticio, en virtud del cual el girado se obliga a pagar la letra de cambio al vencimiento, asumiendo la calidad de obligado principal.
Características
a) El girado que acepta la Letra de Cambio queda obligado aunque ignore el estado de insolvencia, quiebra, liquidación, disolución o muerte del girador.
b) A falta de pago, el tenedor, aun cuando sea el girador, tiene contra el aceptante acción cambiaria directa por todo lo que puede exigirse.
c) La aceptación es pura y simple; pero a aceptación puede ser parcial, esto es, por una parte del importe de la letra. El aceptante queda obligado por esta parte y el tenedor puede iniciar vía de regreso por la parte no aceptada.
d) Cualquier modificación o condición en la aceptación equivale a su negativa y da lugar al respectivo protesto y a la acción cambiaria que corresponda.
Formalidad de la aceptación (Artículo 128)
a) La aceptación debe constar en el anverso de la Letra de Cambio, expresada con la cláusula "aceptada", y la firma del girado.
b) Pero la sola firma de éste importa su aceptación.
c) Cuando la Letra de Cambio sea pagadera a cierto plazo desde la aceptación o cuando, en virtud de cláusulas especiales deba presentarse a la aceptación en un plazo determinado, la aceptación debe llevar la fecha del acto; y, si el aceptante la omite, puede insertarla el tenedor.
Reaceptación de la Letra de Cambio
a) Concepto.- La reaceptación importa la renovación de la obligación en los términos de la aceptación precedente, en cuanto al monto, plazo y lugar de pago, salvo cláusula en contrario. (139.1)
b) Efectos.- Por el hecho de la reaceptación quedan cambiariamente liberados los anteriores firmantes de la Letra de Cambio, salvo que vuelvan a intervenir. (139.3)
c) Formalidad de la reaceptación.- La reaceptación constará en el anverso del título o en hoja adherida a él (139.2). La reaceptación no será necesaria si el obligado otorgó su consentimiento escrito por anticipado para su prórroga (139.4)
d) Procedencia.-La reaceptación procederá sólo antes de la prescripción de la acción cambiaria directa, siempre que el título no hubiere sido protestado u obtenido la formalidad sustitutoria. (Artículo 140)
Presentación a la aceptación (Artículo 130)
a) Cuando la Letra de Cambio deba ser aceptada, la presentación para su aceptación se hará en el lugar señalado en el título y, si no se indica, en el lugar que corresponde a su pago.
b) El girador puede estipular en la Letra de Cambio que ésta se presente para su aceptación, fijando un plazo o sin esta modalidad. Puede, asimismo, estipular que la presentación a la aceptación no se efectúe antes de determinada fecha.
c) Todo endosante puede estipular que la Letra de Cambio se presente a la aceptación, fijando o no un plazo para ello.
d) La inobservancia del plazo para la presentación a la aceptación puede ser invocada sólo por el girador o endosante que la consignó o personas que hayan intervenido después de quien lo consignó.
e) Si no se consignó plazo para su presentación a la aceptación, será obligatoria su presentación para ese efecto, antes de su vencimiento.
Aceptación de la Letra de Cambio con Vencimiento a cierto plazo desde la aceptación (Artículo 134)
Para que la Letra de Cambio a cierto plazo desde la aceptación sea exigible, debe ser presentada al girado para su aceptación, dentro del plazo de un año desde que fue girada.
Aceptación de Letra de Cambio a fecha fija o a la vista o a cierto plazo desde su giro (Artículo 135)
La Letra de Cambio con vencimiento a fecha fija, o a la vista, o a cierto plazo desde su giro puede ser presentada por el tenedor para la aceptación, aunque el girador no haya insertado estipulación al respecto. La presentación para la aceptación podrá ser hecha antes del vencimiento si la Letra de Cambio es a fecha fija o a cierto plazo desde su giro, y dentro del plazo de un año desde su giro si es a la vista, salvo que en su caso se haya fijado fecha distinta para su aceptación.
Obligación del Girado (Artículo 136)
El girado a quien se le presente la Letra de Cambio para su aceptación está obligado a aceptar o rechazar su aceptación. Toda demora faculta al tenedor a solicitar su protesto.
Efectos de la falta de aceptación (Artículo 131)
a) El tenedor pierde la acción cambiaria contra todos los obligados cuando, siendo necesario presentar la Letra de Cambio para su aceptación, no lo hiciere en el plazo legal o en el señalado en el título por el girador.
b) También pierde el tenedor la acción cambiaria contra el endosante o garante que hizo la indicación del plazo para su presentación a la aceptación y contra los que posteriormente suscribieron la Letra de Cambio, si ésta no es presentada en el plazo señalado por cualquiera de los endosantes o garantes.
La intervención en la aceptación (Artículo 132)
a) Cuando sean varios los girados, el tenedor presentará la Letra de Cambio en el orden que considere conveniente. En el caso de indicación alternativa, la presentará a quien dicho tenedor elija, y en el caso de indicación sucesiva, la presentará en el orden enunciado en la Letra de Cambio.
b) Si la Letra de Cambio fuese aceptada por montos parciales por más de un girado, cada cual responderá por su pago por el monto parcial aceptado, debiendo anotarse en el mismo título los pagos que realicen, sin perjuicio de la obligación del tenedor de expedirles las constancias de pago correspondientes.
EL VENCIMIENTO
Concepto de vencimiento: Es el momento en el cual la obligación comienza a ser exigible. Cuando se cumple el plazo, establecido para el goce del crédito incorporado a la letra, surge el derecho y la obligación del portador de presentar la letra, para recibir el dinero equivalente o para que se extinga la obligación, en algunas de las formas que establecen las leyes pertinentes.
Formas de señalar el vencimiento (Artículo 121)
La Letra de Cambio, para tener validez como tal, puede ser girada solamente:
a) A fecha fija; Vence el día señalado. La letra a fecha fija indica que la fecha de vencimiento está expresada en la propia letra.
b) A la vista; Vence el día de la presentación al girado para su pago. La letra a la vista vence el día que es presentada al indicado para su pago; el girado sabe que el título vence el día que se le presenta.. Si fuere aceptada, el vencimiento se produce el mismo día de su aceptación. La Letra de Cambio a la vista vence el día de su presentación al girado para su pago. La Letra de Cambio pagadera a la vista, antes de su presentación al pago, puede o no estar aceptada. Si no cuenta con aceptación, la aceptación y el pago se harán simultáneamente o exigirse su aceptación antes de su presentación al pago. De no estar aceptada, en su caso, procederá su protesto por falta de aceptación total o parcial. La Letra de Cambio a la vista aceptada en oportunidad de su giro o en fecha posterior, que no fuese atendida en su pago el día de su presentación para ese fin, será protestada por falta de pago, salvo disposición distinta de la Ley. La presentación al pago de la Letra de Cambio a la vista podrá hacerse en cualquier momento, a libre decisión de su tenedor, desde el día mismo de su giro inclusive, y durante el plazo que al efecto se hubiere señalado en el documento. A falta de dicha indicación, la presentación para su pago deberá hacerse dentro de un plazo no mayor a un año, desde la fecha de su giro(Artículo 141).
c) A cierto plazo desde la aceptación; Comienza a correr desde que la letra se pone a la vista del girado y éste lo acepta, o lo rechaza (se acredita con el protesto). A falta de este, la aceptación sin fecha se considera otorgada el último día del plazo establecido para presentarla a la aceptación (1 año). La letra a cierto plazo desde la vista, es aquella cuyo vencimiento depende de la fecha en que la letra se presenta a la aceptación. El artículo 134 de la LTV señala que en la aceptación a cierto plazo desde la vista, para que la Letra de Cambio a cierto plazo desde la vista sea exigible, debe ser presentada al girado para su aceptación, dentro del plazo de un año desde que fue girada. El girador puede reducir este plazo o fijar uno mayor, debiendo en ese caso dejarse constancia en el mismo título. Esta forma de señalar el vencimiento podrá constar con la cláusula "a cierto plazo desde la aceptación" u otras equivalentes como la cláusula "a cierto plazo vista".
d) A cierto plazo desde su giro. Vence al cumplirse el plazo señalado computado desde la fecha de emisión.
Vencimiento no tipificado.- La Letra de Cambio girada y pagadera dentro de la República que indique vencimiento distinto a los señalados en el párrafo anterior o vencimientos sucesivos no produce efectos cambiarios. En algunas legislaciones se admite el vencimiento sucesivo de la letra de cambio; en otras como la legislación califica el documento como nulo cuando se ha fijado vencimientos sucesivos. La LTV señala con precisión en su artículo 121.2, que la Letra de Cambio girada y pagadera dentro de la República que indique vencimientos sucesivos, no produce efectos cambiarios.
Vencimientos múltiples.- En caso de designarse el vencimiento utilizando más de una de las formas indicadas en la ley, siendo una de ellas fecha fija, y hubiera diferencia entre ellas, prevalece la fecha fija que se haya consignado. La indicación de la fecha de vencimiento puede constar ya sea en recuadros, en forma completa o abreviada. La indicación de cláusulas como "a la fecha antes indicada", "al vencimiento" u otras equivalentes, que se limiten a reiterar la fecha de vencimiento consignada en el título valor, no lo invalida. A falta de indicación del vencimiento, se considera pagadera a la vista.
Computo del plazo de Vencimiento (Artículo 144)
a) El cómputo de los plazos de vencimiento fijados en meses, años u otras formas permitidas por la ley se determinará según las normas del derecho común.
b) Las expresiones "ocho días" o "quince días" equivalen al plazo de ocho o de quince días y no de una semana o dos semanas. La expresión "medio mes" indica un plazo de 15 (quince) días. Si al indicarse el día del vencimiento se ha omitido el año, se entiende que es el mismo año de la emisión de la Letra de Cambio o, de corresponderle, el año siguiente. Si se indica como fecha de vencimiento una que no existe en el calendario, se entiende que la fecha vence el último día correspondiente al mes de vencimiento.
c) En los plazos legales o convencionales, no se comprenderá el día que les sirva de punto de partida, salvo expresa disposición en contrario de la ley.
d) En el cómputo de los días no se excluyen los días inhábiles, pero si el día del vencimiento para su aceptación o pago lo fuera, se entenderá que dicho plazo vence el primer día hábil siguiente. Sin embargo, el plazo para su protesto se computa a partir del día de vencimiento señalado en el documento o en el que según su texto resulte exigible.
El Pago.- El pago es el modo normal de extinguir la obligación mediante el cumplimiento de la prestación objeto de la misma. La letra de cambio debe ser pagada el día de su vencimiento. El que paga una letra antes del vencimiento lo hace por su cuenta y riesgo. El tenedor no puede rehusar un pago parcial; debe otorgar recibo y anotarlo en el Título. Por lo no pagado, debe protestar la letra.
REGLAS PARA EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO (Artículo 145)
a) Toda Letra de Cambio es pagadera en el domicilio señalado en ella o con cargo en la cuenta señalada
b) Cualquier endosante u obligado distinto al principal que pague la Letra de Cambio puede testar su endoso o firma y los posteriores.
c) Cuando el girador hubiere indicado en la Letra de Cambio un lugar para el pago diferente del domicilio del girado, éste puede señalar ese domicilio u otro distinto en el momento de la aceptación y/o consignar la cláusula con cargo en cuenta corriente bancaria (Artículo 138)
d) A falta de esta indicación, se entiende que el aceptante se ha obligado a pagarla en el lugar designado para el pago, según el documento(Artículo 138)
Pacto de intereses en Letras de Cambio (Artículo 146)
En la Letra de Cambio no procede acordar intereses para el período anterior al de su vencimiento. Sólo a falta de pago y a partir del día siguiente a su vencimiento, generará los intereses compensatorios y moratorios o, en su defecto, el interés legal, hasta el día de su pago.
El Protesto por Falta de Aceptación (Artículo 147)
El protesto es un acto auténtico por medio del cual se prueba el cumplimiento o del aceptante y, al mismo tiempo, la diligente presentación de la letra por el portador, lo que produce la preservación de la acción contra los obligados de regreso, esto es, la no caducidad de la acción cambiaria del regreso de la que trataremos más adelante. Las Características mas importantes son:
a) El protesto por falta de aceptación procede cuando se ha presentado infructuosamente la Letra de Cambio para la aceptación
b) El protesto por falta de aceptación total dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago, asumiendo el girador la calidad de obligado principal, contra quien y demás obligados procede ejercitar la acción cambiaria derivada de la Letra de Cambio por el solo mérito del protesto por falta de aceptación. La falta de pago de estas Letras de Cambio se comunicará a la Cámara de Comercio.
c) La obligación de información y registro de que trata el artículo 85º deberá ser cumplida en los protestos por falta de aceptación de Letra de Cambio, consignando el nombre del girador y registrándose en forma independiente del registro de protestos por falta de pago.
d) La cláusula sin protesto a que se refiere el artículo 81º no resulta aplicable al protesto por falta de aceptación de la Letra de Cambio. El protesto por falta de aceptación deberá llevarse a cabo aun en la Letra de Cambio que contenga dicha cláusula.
LAS ACCIONES CAMBIARIAS (Art. 148)
a) Antes del vencimiento de la Letra de Cambio, el tenedor puede ejercitar las acciones cambiarias que correspondan si ha habido negativa, total o parcial de la aceptación, por la parte no aceptada; o, el girado aceptante o no hubiese sido declarado insolvente o resultado ineficaz una medida cautelar u orden de embargo sobre sus bienes. Esta última regla será aplicable al girador de una Letra de Cambio a su propio cargo.
b) En caso de ejercitarse la acción cambiaria después de la aceptación parcial, el que paga la cantidad por la cual la Letra de Cambio no fue aceptada puede exigir que se deje constancia de dicho pago en el mismo título y además que se le expida el respectivo recibo.
c) El tenedor, a costo del interesado, está obligado a entregarle copias legalizadas de la Letra de Cambio con la constancia del protesto por falta de aceptación respectiva, para permitirle el ejercicio de las acciones cambiarias que le correspondan.
EL PAGARÉ
Concepto.- Es el documento o título valor que específica una promesa de pago hecha por escrito y firmada por el deudor, quién se obliga a pagar una suma fija de dinero a una fecha determinada. Es el Título valor que se distingue por que el emitente es el obligado principal y el acreedor el titular o beneficiario, cuyo nombre se indica en el título.
Analogías y diferencias con la letra de cambio.- La ley regula el pagaré como un título que tiene un régimen extraordinariamente parecido al de la letra. Tanto es así, que en varios países es considerado como una modalidad de letra. La nota diferencial radica, mientras que la letra contiene una orden incondicionada del librador al librado de pagar una determinada suma, el pagaré contiene una promesa incondicionada de un sujeto a otro de pagar una suma determinada. Desde un punto de vista formal, las menciones se asemejan, con la diferencia de que en el pagaré se simplifican las personas que figuran normalmente en el momento de la emisión, ya que en el lugar de aparecer el librador, el librado y el tenedor, sólo figuran quien lo emite (denominado "emitente") y la persona a la que se ha de hacer el pago (el tenedor).
Requisitos formales (Artículo 158)
a) La denominación de Pagaré;
b) La indicación del lugar y fecha de su emisión;
c) La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos. El pago podrá señalarse ya sea como pago único, o en armadas o cuotas. En este último caso, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes armadas o cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente el tenedor. Para ese efecto, será necesario que se logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de una cualquiera de dichas armadas o cuotas, sin que el hecho de no haber obtenido tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o a cada una de las armadas o cuotas afecte su derecho cambiario ni el ejercicio de las acciones derivadas del título. La "cláusula sin protesto" (artículo 52) surtirá efecto sólo respecto a la última armada o cuota.;
d) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;
e) La indicación de su vencimiento único o de los vencimientos parciales en los casos señalados en el siguiente párrafo. El vencimiento del Pagaré puede indicarse solamente de las siguientes formas: A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trata de pago único de su importe o de pago en armadas o cuotas; A la vista; o ,A cierto plazo o plazos desde su emisión, según se trate de pago único de su importe o de pago en armadas o cuotas (Artículo 160);
f) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos de "cláusulas de pago con cargo en cuenta Bancaria (artículo 53), la forma como ha de efectuarse éste.
g) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal..
FORMAS
a) Pagarés abstractos, en que no se menciona la obligación causal; y,
b) Pagarés causados (artículo 159), en que puede mencionarse la causa de la obligación y las garantías. En el pagaré podrá dejarse constancia de la causa que dio origen a su emisión; la tasa de interés compensatorio que devengará hasta su vencimiento; así como de las tasas de interés compensatorio y moratorio para el período de mora, de acuerdo al artículo 51º, aplicándose en caso contrario el interés legal; y otras referencias causales.
OBLIGACIONES DEL EMITENTE (ARTÍCULO 161)
El emitente en su calidad de obligado principal asume las mismas obligaciones que el aceptante de una Letra de Cambio; y el tenedor tiene acción directa contra él y sus garantes.
TRANSMISIÓN DEL PAGARÉ
Igual que la letra de cambio, son títulos a la orden natos, es decir, transmisibles por endoso, salvo que se haya indicado expresamente lo contrario mediante la cláusula "no a la orden" u otra equivalente.
FACTURA CONFORMADA
Antecedentes: El término "Factura Conformada" es recogido por la legislación Argentina (en el Decreto Ley 6.601 de 1963 y por la ley 24.064 de 1992), en cambio dicho título valor es denominado como "Duplicata" por la legislación del Brasil y también es conocido como "Factura Cambiaria" en otras legislaciones como en el Código de Comercio de Bolivia (Decreto Ley Nº 14379) y en el Código de Comercio de Colombia (Decreto Ley Nº 410). En nuestra legislación, la "Factura Conformada" es introducida por la Ley Nº 26072, "Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros".
Concepto: La Factura Conformada es un título valor materializado que incorpora el derecho patrimonial consistente en la promesa de pago por parte del comprador o adquirente de mercadería mediante compraventa a plazo o cualquier otro acto jurídico en las que se acuerde el pago diferido del precio, por el cual, se transfiere la propiedad de bienes que han sido entregadas real y materialmente, afectados en prenda global y flotante, el mismo que tiene vocación circulatoria, por ser transmisible por endoso
CARACTERÍSTICAS ESPECIFICAS
Contenido Patrimonial: La Factura Conformada incorpora dos tipos de derechos patrimoniales diferentes: un derecho de crédito y un derecho real de prenda. El derecho de crédito se origina en la obligación de pagar dinero a cargo del comprador o adquirente por el saldo del precio en la compraventa de mercaderías. El plazo de pago o pagos del saldo del precio que se consigne en la Factura Conformada no debe ser mayor de un 1 (un) año, desde la fecha de su conformidad (Artículo 169). Asimismo la Factura Conformada también representa un derecho real de prenda que recae sobre toda la mercadería y bienes descritos en el mismo documento, en favor del tenedor del título valor; es una especie de prenda sin desplazamiento con respecto a bienes no inscritos que pueden ser mercaderías o bienes objeto de comercio, distintos al dinero (que pueden ser fungibles o no, identificables o no y que no deben estar sujetos a carga o gravamen alguno).
Debe contener la conformidad de recepción de las mercaderías puesta por el comprador.- La Factura Conformada puede ser objeto de transmisión sólo una vez que se cuenta con la conformidad puesta por el comprador o adquirente en el texto del título valor (dicha conformidad demuestra por sí sola y sin admitirse prueba en contrario, que éste recibió la mercadería o bienes descritos en la Factura Conformada, a su total satisfacción).
Trasmisible mediante endoso.- La Factura Conformada al constituir un título valor a la orden puede ser transmitido a través del endoso. La Factura Conformada no tiene la naturaleza de un título valor nominativo ni al portador.
Requisitos formales (Artículo 164) .- La Factura Conformada deberá expresar cuando menos lo siguiente:
a) La denominación de Factura Conformada;
b) La indicación del lugar y fecha de su emisión;
c) El nombre, número del documento oficial de identidad, firma y domicilio del emitente, que sólo puede ser el vendedor o transfiriente; a cuya orden se entiende emitida;
d) El nombre, domicilio y el número del documento oficial de identidad del comprador o adquirente;
e) El lugar de entrega de las mercaderías o bienes descritos en el título; A falta de indicación del lugar de entrega de las mercaderías, se entenderá que fue hecha en el domicilio del comprador o adquirente.
f) La descripción de la mercadería entregada, señalando su clase, serie, calidad, cantidad, estado y demás referencias que permitan determinar su naturaleza, género, especie y valor patrimonial; que queda afectado en garantía a favor del tenedor del título;
g) El valor unitario y total de la mercadería;
h) El precio total o parcial pendiente de pago de cargo del comprador o adquirente, que es el monto del crédito que este título representa;
i) La fecha de pago del monto señalado en el inciso anterior, que podrá ser en forma total o en armadas o cuotas. En este último caso, deberá indicarse las fechas respectivas de pago de cada armada o cuota;
j) La indicación del lugar de pago y/o, que contenga la Cláusula de Pago con Cargo en Cuenta Bancaria, la forma como ha de efectuarse éste; A falta de indicación del lugar de pago, éste se exigirá en el domicilio del obligado principal, salvo que se haya acordado realizar el pago con cargo en cuenta bancaria.
k) El número del Comprobante de Pago correspondiente a la transacción, expedido según las disposiciones tributarias vigentes en oportunidad de la emisión del título, cuando ello corresponda; y
l) La firma del comprador o adquirente, quien desde entonces tendrá la calidad de obligado principal y depositario de los bienes indicados en el numeral f). De no señalarse la fecha de conformidad, se considera que ésta fue hecha en la misma fecha de la emisión del título.
Vencimiento: Artículo 166.- La Factura Conformada (al igual que la letra de cambio) puede ser emitida bajo alguna de las siguientes modalidades de vencimiento:
a) Vencimiento a fecha o fechas fijas.- La Factura Conformada a fecha o fechas fijas vence el día señalado, según se trate de pago único o en cuotas. De haberse pactado el pago en armadas o cuotas, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente dicho tenedor. Para ese efecto, bastará que, de ser necesario, logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas armadas o cuotas, sin que afecte su derecho no haber efectuado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o cada una de las armadas o cuotas. La cláusula de exoneración de protesto que se hubiera incorporado en estas Facturas Conformadas surtirá efecto sólo respecto de la última armada o cuota.
b) Vencimiento a la vista.- En este caso, la Factura Conformada tiene como fecha de vencimiento el día de la presentación al comprador o adquirente para su pago.
c) Vencimiento a cierto plazo o plazos desde su conformidad.- El vencimiento de una Factura Conformada a cierto plazo o plazos desde su conformidad se determina por la fecha en que el comprador o adquirente presta su conformidad. De haberse pactado el pago en armadas o cuotas se tendrá en cuenta lo señalado en el numeral a)
d) A cierto plazo o plazos desde su emisión. De haberse pactado el pago en armadas o cuotas se tendrá en cuenta lo señalado en el numeral a)
Obligaciones del Comprador o Adquirente (Artículo 167)
El comprador o adquirente (es decir, el propietario de la mercadería) queda constituido en depositario de los bienes descritos en la Factura Conformada, que quedan afectados en prenda en favor del tenedor del título valor.
En ese sentido, ante el incumplimiento en el pago, el comprador o adquirente tiene la obligación de "poner a disposición", los bienes descritos en el título valor, al primer requerimiento de su tenedor, asumiendo en caso contrario, las responsabilidades civiles y penales que le corresponden como depositario. Si el comprador o adquirente que ha incurrido en incumplimiento en el pago, no pone a disposición los bienes descritos en la Factura Conformada, se encontraría incurso en el delito de apropiación ilícita (tipificado por el Artículo 190º del Código Penal):
a) En el caso de bienes fungibles.- El comprador o adquirente permite disponer del bien para sustituirlo por otro u otros de valor equivalente o sea asume las mismas obligaciones que corresponden al depositario en la prenda global y flotante. El constituyente de esta prenda o el representante de la persona jurídica queda constituido en depositario del bien o bienes, y obligado a devolver otro u otros de la misma especie y cantidad, o, en su defecto, su valor en dinero.
b) En el caso de bienes no fungibles.- El comprador o adquirente se podrá liberar de la obligación de poner a disposición los bienes no fungibles optando por entregar el mismo bien no sustituible; o, entregar su valor en dinero.
Pacto de intereses (Artículo 170).- En la Factura Conformada procede estipular acuerdos sobre tasas de interés compensatorio que devengará su importe desde su emisión hasta su vencimiento, así como las tasas de interés compensatorio y moratorio para el período de mora, aplicándose en caso contrario el interés legal.
EL CHEQUE
Concepto.- Es un título valor que contiene una orden incondicional de pago de cierta cantidad de dinero dada por una persona a una institución bancaria para que pague, a la vista, a favor de un tercero determinado o al portador, en virtud de un convenio previo (contrato de cuenta corriente) que la autoriza para expedir tal documento.
Formalidades del Cheque (Artículo 172): Los cheques serán girados sólo a cargo de bancos, incluyéndose en este término a otras empresas del Sistema Financiero Nacional; Serán girados en formularios impresos, desglosables de talonarios numerados en serie o con claves o signos de identificación (medios electrónicos), proporcionados por los bancos, bajo recibo, a sus clientes. Se puede disponer la impresión particular de cheques que deberán ser objeto de acuerdo entre banco y cliente. El banco sólo verifica que el que sirve de modelo guarde o incluya los requisitos de ley, así como las otras formalidades de lugar de cada dato, para que la computadora los pueda leer satisfactoriamente, sin obstáculos; Cheques de gerencia, cheques giro y cheques de viajeros no es obligatorio el talonario; el BCR o Convenio entre Bancos, podrán establecer características de formularios.
Requisitos Intrínsecos del Cheque (Artículo 173).- El librador debe, como condición previa para su giro, mantener fondos disponibles suficientes en la cuenta corriente del banco girado, constituido por: Depósito hechos en él; o tener autorización para sobregirar la indicada cuenta. Su inobservancia no afecta la validez del Título como cheque.
Requisitos Extrínsecos (Art. 174).- El cheque expresará:
a) El número o código de identificación que le corresponde.
b) Lugar y la fecha de emisión.
c) La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero (expresada en números o letras o de ambos modos) .
d) Nombre del beneficiario del cheque o de personas a cuya orden se emite, o indicación que se emite al portador
e) El nombre y domicilio (no dato esencial) del banco girado.
f) El Lugar del pago debe ser señalado en forma expresa en su defecto en cualquier oficina del lugar de emisión, sino lo hubiera, en cualquier oficina del país. Facultativamente, el banco tendrá la potestad de pagar o dejar constancia de su rechazo a través de cualquiera de sus oficinas, en cualquiera de los casos antes señalados (artículo 175)
g) Firma del girador, autógrafa o manuscrita, se admite la firma mecánica (impresa, sello), electrónica o digitalizada, siempre que exista pacto al respecto y se adopten las medidas para evitar las falsificaciones o alteraciones, lo que facilita la emisión masiva que realizan ciertos clientes cuentacorrentistas, es el que tiene la calidad de obligado principal.
Formas de Giro (Artículo 176).- El cheque solamente puede ser girado:
a) En favor de determinada persona, con cláusula "a la orden" o sin ella; cuando el cheque sea girado a la orden de más de una persona podrá insertarse las siguientes cláusulas: "y" (para el ejercicio los derechos en forma conjunta); "o" e "y/o" (para el ejercicio los derechos en forma conjunta o por cualquiera de ellos). En el caso de personas jurídicas, las cláusulas "y", "o" e "y/o", se podrán emitir sólo para su abono en cuenta; la cláusula "y" indica que se trata de cuentas compartidas. El cheque a la orden del mismo girador, en lugar de señalar el nombre completo del girador del cheque emitido a su propio beneficio, se permite consignar la cláusula "a mi mismo", o "a nosotros mismos" (Artículo 177).
b) En favor de determinada persona, con cláusula "no a la orden".
c) Al portador; consignando tal expresión, no pudiendo girarse sin indicación de beneficiario. El cheque emitido a la orden de persona determinada que contenga también la mención al portador, vale como a la orden de dicha persona.
EL CHEQUE COMO INSTRUMENTO DE PAGO
Cheques Post-datados y los entregados en Garantía (Artículos 178 y 179).- El cheque por ser instrumento de pago no puede:
a) Ser emitido con fecha adelantada. La fecha post datada se considerará no puesta (179)
b) Ser girado, endosado o entregado en garantía (178). El cheque pierde los efectos cambiarios en caso que el tenedor conoce la infracción (Tenedor de mala fe).
c) Ser negociado por el Banco girado si es emitido a su orden o ha sido pagado por éste (178). El cheque pierde los efectos cambiarios en caso que el tenedor conoce la infracción (Tenedor de mala fe).
Instrumento pagadero a la vista
a) El cheque se presenta a la vista del girado para su pago. Si el cheque contiene plazo para negociación o pago (vencimiento), se considera no puesta (Art. 179).
b) No es válida la aceptación de cheque. Toda mención respecto a ella se considera no puesta. El cheque se paga sin necesidad de aceptarlo (Art. 180).
c) Estipulación de intereses se considera no puesta. Sin embargo, podría dejarse constancia en el mismo título que, si no fuese pagado por falta de fondos, su importe generará los intereses compensatorios y moratorios pactadas. En su defecto se aplica el interés legal.
Obligado Principal (Art. 182).- El obligado principal es el emitente, es contra quien se ejercita la acción cambiaria directa
Sanciones (Art. 182)
El cierre de cuentas es obligatorio para el Banco cuando:
a) En 6 meses hay 2 cheques con constancia de falta de pago
b) En 1 año hay 10 cheques rechazados o rebotados (con o sin constancia)
c) El Banco sea notificado de proceso judicial: Civil (pago del cheque) o Penal (libramiento indebido)
d) El titular de la cuenta resulta incluido en publicación de la SBS de cuentas cerradas, anulación de tarjeta de crédito, etc.
La cuenta corriente a cerrar es solo la que opera con chequera
LOS CHEQUES ESPECIALES
Cheque Cruzado.- Es aquel que lleva en su anverso dos líneas paralelas, ya sean diagonales, verticales u horizontales, a fin de que solamente pueda ser cobrado mediante abono en una cuenta corriente bancaria. No Puede Ser Cobrado En Ventanilla. Cuando un cheque se haya girado sin cruzar, su tenedor puede cruzarlos de modo general o especial (Si entre líneas contiene el nombre de un banco determinado; este cheque sólo puede ser pagado por el girado al banco designado; y si éste es el girado, a su cliente) (Artículo 184 y186). Es negociable bajo condición de que su presentación al pago se haga a través de cualquier banco si es general o del banco designado si es cruzamiento especial (187.2)
Cheque para abono en cuenta (Artículo 189).- El librador o cualquier tenedor puede insertar en el anverso del documento la mención "para abonar en cuenta corriente" u otra equivalente, lo que importar la prohibición de pagarlo en efectivo, y a la vez, la obligación de abonado en la cuenta corriente del tenedor. El banco no puede pagar el cheque en efectivo, debe abonar su valor en la cuenta corriente del tenedor.
Cheque intransferible (Artículo 190).- Es el que tiene la cláusula "No Transferible"; "No Negociable"; "No A La Orden". Sólo puede ser satisfecho en las siguientes formas: a) Pagándolo en el banco solo a la persona en cuyo favor se giró; b) Acreditándolo en el banco, a pedido del tenedor, en la cuenta corriente éste; c) Endosándolo el tenedor a un banco para el efecto del cobro. La cláusula puede ser puesta por el endosante y surte efecto para el endosatario.
Cheque Certificado.- Es un cheque en el que el banco girado, a petición del girador o de cualquier tenedor, inserta en el dorso una constancia de que existen en su poder fondos suficientes a disposición del librador, los que quedan afectados al pago del cheque durante el término de vigencia de la certificación, cargándose al mismo tiempo en la respectiva cuenta corriente girada, la suma necesaria para su pago. Tendrá la calidad legal de patrimonio de afectación y estará destinado exclusivamente al pago del cheque certificado. Se deberá excluir de la masa concursada del emitente. Asimismo, debe separarse de la masa del banco girado en caso de insolvencia o de liquidación, declarada antes del pago del cheque.
Cheque de Gerencia (Artículo 193).- Es el cheque que, previo pago de su valor, un banco gira a cargo de ella misma, pagaderas en cualquiera de sus oficinas del país, a la orden de un tercero indicado por quien lo solicita o, también, a la orden de este último. Existe la posibilidad de que sean pagados en sus oficinas del exterior cuando haya indicación expresa de dicho pago. Para el inicio de acciones cambiarias no requiere protesto.
El Cheque Giro (Artículo 194).- Los bancos emiten a su propio cargo, a la orden de determinada persona, con la cláusula "cheque giro" o "giro bancario" en un lugar destacado del título. Este cheque es intransferible (No Negociable), tiene limitado su poder de circulación, si se paga a otra persona o en otra forma, el banco girado es quien responderá por el pago efectuado. Es pagadero en las plazas y oficinas propias de la empresa emisora y/o corresponsales.
Cheque Garantizado (Artículo 195).- Son cheques girados a cargo de un banco, con provisión de fondos garantizados por dicho banco girado. Contiene: la denominación "Cheque Garantizado; la cantidad máxima por la que puede ser emitido; el nombre del beneficiario (no puede ser al portador). Son los llamados "irrebotables". Se emiten en formato especial y en papel de seguridad.
Cheque de viajero Traveler's Checks (Artículos 196 y 197).- Cheque emitido por el Banco a su propio cargo, para ser pagado por ella o por los corresponsales en el país o el extranjero. Se emite previo pago del valor monetario que representan. El endosatario debe verificar del primer tomador su identidad personal, cerciorándose que la firma del endoso estampada en su presencia sea conforme con la que aparezca del título mismo y que hubiera sido puesta al tiempo de su emisión.
El Cheque De Pago Diferido (Arts. 199, 200,201, 202,203).- El Cheque de Pago Diferido es una orden de pago, emitido a cargo de un banco, cuya condición de pago, es el transcurso del plazo señalado en el mismo título. La fecha desde la que procede ser presentado para su pago no podrá ser mayor a treinta días desde su emisión, fecha en la que el emitente debe tener fondos suficientes. En el título se deberá consignar la denominación de "Cheque de Pago Diferido", en forma destacada; así como la fecha desde la que procede ser "presentado a cobro" con la cláusula "Páguese desde el ….."; fecha desde la que se computa el plazo aplicable a estos cheques de todas las disposiciones que contiene la Ley para los cheques. El plazo de presentación (30 días) para su pago comenzará a computarse desde la que procede a ser "presentado a cobro". Puede ser negociado desde la fecha de su emisión, pero sólo debe presentarse a cobro, desde la fecha que al efecto señalada en el mismo título. El banco girado rechazará el pago antes de esa fecha, sin que tal rechazo origine su protesto o formalidad sustitutoria, ni dé lugar a responsabilidad alguna para el emitente.
Endoso.- Si no tiene cláusula a la orden, pero se emite a favor de persona determinada, se presume a la orden, transferible por endoso (Artículo 201). El endoso en cheque al portador, hace responsable solidario al endosatario. La constancia de pago en cheque al portador no tiene calidad de endoso (Artículo 205).
PAGO DEL CHEQUE
Oportunidad de Pago (Artículo 206).- El cheque es pagadero a la vista el día de su presentación, aunque tuviere fecha adelantada. Debe ser Pagada a su valor facial (visible) en la misma unidad monetaria que expresa su importe, o sea, en moneda extranjera.
Plazo de presentación (Artículo 207).- El plazo de presentación de un cheque es de 30 días, emitido en el país o en el extranjero, contados a partir la fecha de la emisión. Salvo que se trate de Cheque de Pago Diferido.
Irrevocabilidad del Cheque (Artículo 208.1).- La orden de pago contenida en el cheque no puede ser revocada por el girador, ni por cualquier otra persona, dentro del plazo de presentación (30 días).
Revocación del Pago (Artículo 208.1).- La orden de pago contenida en el cheque solo puede ser revocada por el emitente, cuando haya vencido el plazo de presentación (30 días).
Suspensión del Pago (Artículo 208.2).- Antes de realizado el pago, el emitente, el beneficiario o último endosatario, puede solicitar por escrito la suspensión de su pago al banco girado (carácter de declaración jurada) en caso de extravío, sustracción o deterioro total del cheque, bajo condición de interponer demanda judicial de ineficacia del título por las causales mencionadas.
Constancia de Pago (Artículo 210).- El Banco puede exigir al tenedor del cheque la constancia de haberse cancelado. El endoso puesto en el documento equivale a la cancelación del mismo. Si es cheque al portador, el banco está obligado a consignar la constancia del pago. El último endoso colocado, no produce los efectos del endoso. Si el tenedor del cheque no se identifica el banco no se encuentra obligado a pagar.
Pago Parcial (Artículo 211).- El Banco girado, a pedido del tenedor, pagará hasta donde alcancen los fondos disponibles del emitente, al momento de su presentación a cobro. En este caso, debe dejarse constancia, en el título, de los Pagos Parciales. El tenedor debe otorgar el correspondiente recibo al banco girado que efectúe tales pagos. Por otro lado, en los casos que tenedor exija que se deje constancia de la causa de la falta de pago, el banco girado estará obligado a realizar en forma previa el pago parcial con fondos que hubiera y el tenedor estará obligado a recibirla. Luego de la constancia de falta de pago, el tenedor del título, solo podrá efectuar el ejercicio de las acciones cambiarias hasta por el saldo no cancelado.
Exoneración de Obligación de Pago del Cheque (Artículo 212).- Los bancos no están obligados a pagar los cheques:
a) Cuando no existan fondos disponibles, salvo decida sobregirar la cuenta.
b) Cuando el documento esté dañado o falsificado en algún dato esencial (numeración, fecha, cantidad, beneficiario, firma, etc.)
c) Cuando se presente fuera del plazo de presentación y el girador hubiere notificado la revocatoria del mandato de pago.
d) Cuando solicite el tenedor la suspensión de pago por extravío, sustracción o deterioro total del cheque
e) Cheque a la orden y el derecho del tenedor no estuviera legitimado, con una serie regular de endosos.
f) Cuando contiene la cláusula "No Transferible" y no lo cobrase el beneficiario o un banco al que fue transferido para su pago.
g) Si es al Portador y quien exige su pago no se identifica y firma la constancia de su cancelación parcial o total.
h) Cuando es un Cheque cruzado, de Pago Diferido u otro especial y no se observan los requisitos para su cobranza.
Formalidad sustitutoria del Protesto (Artículo 213).- Si el banco se niega a pagar dentro del plazo de presentación, debe hacerlo constar en el mismo Título, con mención del motivo de su negativa y de la fecha de su presentación, con firma del funcionario autorizado del Banco. Igual mención deberá efectuar el banco girado cuando el cheque que rehúsa pagar fuere presentado a través de la cámara de compensación. La comprobación puede ser puesta el día de presentación, a pedido del tenedor del título. Esta comprobación surte todos los efectos del protesto, quedando expeditas las acciones cambiarias emergentes del cheque.
Pacto de Truncamiento (Artículo 215).- Es el acuerdo adoptado por los bancos respecto a la compensación electrónica de cheques mediante procedimientos especiales o sustitutorios de endosos en procuración (endoso electrónico), así como acordar delegaciones o mandatos cuya finalidad es dejar constancia respecto al rechazo del pago de cheques (protesto electrónico), que tendrá los mismos efectos del protesto.
ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DEL CHEQUE
Requisito.- La falta de pago se acredita mediante el protesto o con la constancia de falta de pago consignada por el banco. El tenedor debe presentar el cheque dentro del plazo de presentación (30 días) bajo castigo de perder las acciones cambiarias
Acción Directa,- Se debe dirigir contra el girador en su calidad de obligado principal y sus avalistas (Art. 90)
Acción de Regreso.- Se debe dirigir contra los endosantes y sus avalistas
Título de Crédito Hipotecario Negociable (Arts. 240 al 245).- es un Título Valor que representa el derecho real de hipoteca sobre un bien inmueble determinado. El Título puede ser endosado libremente a cualquier persona sólo en respaldo de un crédito dinerario. En estos casos, el Título representará también el crédito garantizado con la hipoteca señalada en el mismo documento, en favor de su último tenedor. Sólo podrán ser gravados bajo este sistema, los predios inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble de las Oficinas Registrales que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos, así como los inscritos en el Registro Predial. Una vez inscrita la hipoteca en el respectivo Registro Público, éste emitirá el Título de Crédito Hipotecario Negociable, según el formulario que para el efecto dicho organismo determinará. El primer beneficiario del Título queda facultado a realizar su primer endoso y consignar en el mismo documento el monto determinado o determinable del crédito dinerario que se garantizará con la hipoteca, así como las demás condiciones del mismo. Este primer endoso podrá hacerse también en garantía de créditos dinerarios indirectos.
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Aspectos Operativos.- La operación documentaria de embarque se puede distinguir de la siguiente manera: Emisión de la Declaración de Embarque, mediante la cual el Cargador identifica la mercadería; emisión de la Orden de Embarque mediante el cual el Porteador o su Agente dispone su Embarque; expedición de Recibos Provisorios, que Capitán o primer oficial emite al embarcar, y finalmente la entrega del Conocimiento, en el que se canjea ante el Porteador por el Recibo Provisorio.
Definición.- Es el documento que, además de acreditar el contrato de transporte marítimo y que el Porteador ha cargado las mercaderías a bordo del buque, contiene el compromiso de entregar las mercaderías en el Puerto de destino a persona determinada, a la orden o al portador. 18.6.3 Naturaleza Jurídica.- Mediante el conocimiento de embarque se documenta la existencia del Contrato de Fletamento y el recibo de la carga por el buque, además de ser un Título Valor que contiene el derecho a reclamar entrega del Cargamento y representa la mercancía, es título de tradición, la trasmisión del documento equivale la trasmisión de la mercancía
Características.- Es un título causal ya que se encuentra vinculado al contrato de Transporte que le dio origen;incorpora el derecho de posesión sobre la mercadería ; detenta una Autonomía Limitada, pues cuando circula y no estipula pago de flete y demoras, no está obligado al pago; finalmente posee una Literalidad Limitada, ya que cuando circula y no se refiere a la Póliza o Contrato de Fletamento (vg. "según Póliza de Fletamento) los derechos y obligaciones se sujetan solo al texto del Conocimiento).
CONTENIDO DEL TÍTULO
Elementos Personales
Porteador. Es el Transportista (Nombre e Documento Oficial de Identidad, domicilio y firma).
Cargador. Es el que entrega la mercadería para ser transportada (Nombre e Documento Oficial de Identidad, domicilio).
Beneficiario o Consignatario. Destinatario de la Mercadería (Nombre e Documento Oficial de Identidad, domicilio).
Elementos Materiales
a. Modalidad del Transporte. Nombre, matrícula, y porte del buque.
b. Puerto de Carga y Descarga (Lugar de Entrega)
c. Fecha de puesta a bordo la mercancía (Momento en el que el porteador se ha hecho cargo de la mercancía en el puerto de carga).
d. Fecha de Entrega o plazo de entrega.
e. Identificación de mercancía (Naturaleza, marcas y referencias, estado, número de bultos o piezas, peso, cantidad, particularidades de la mercancía). Conocimiento limpio y sucio.
f. Valor Patrimonial de la mercancía (Relevante para el Seguro, Aduanas, Indemnización).
g. Monto del Flete (Prepagado por Cargador o al destino).
h. Cláusulas Generales de Contratación (Conflicto con Póliza de Fletamento, con cláusulas especiales y cláusula de referencia a Póliza de Fletamento)
i. Declaración si procede o no transportar sobre cubierta (Reglas de Hamburgo y transporte en contenedores).
ELEMENTOS REALES
Denominación de Conocimiento de Embarque (Bill of Lading)
Número de Orden. Control del Transportista
Cantidad de Originales Emitidas. (Porteador, Consignatario, Cargador)
Fecha de emisión (Puede no ser igual a la fecha de embarque)
Lugar de emisión (Puede no ser igual al puerto de embarque)
Efectos de la omisión de datos.- No es un título formal, la falta de algún dato no inválida el título. Es necesario que sea firmado por el Transportador. los datos faltantes pueden ser acreditados por otros medios.
FORMA DE EMISIÓN
A la orden. Es emitido a la orden del cargador o tercera persona, es trasmisible por endoso
Nominativa. El Consignatario está designado en el conocimiento y se trasmite mediante cesión de derechos
Al Portador. Cláusula al Portador y se trasmite mediante entrega del título (tradición)
RESPONSABILIDAD DE LOS INTERVINIENTES EN EL CONOCIMIENTO
Porteador. Es el responsable no solo dela entrega de la mercancía, sino de su indemnización en caso de perdida o deterioro de ésta.
Endosante y Cedente. Si es el Cargador responde frente al Porteador de acuerdo a Contrato. Si es tercero solo por la existencia de las mercancías al momento de la trasmisión del Conocimiento
ACCIONES CAMBIARIAS
Acción Cambiaria Directa. El Legitimo tenedor puede reclamar al Porteador la entrega de las mercaderias, con el original del Conocimiento. Con la Copia no negociable el Porteador puede cobrar el flete que le corresponde.
Acción Cambiaria de Regreso. El endosante o cedente no asumen responsabilidad solidaria y no procede contra ellos la acción de regreso. Ellos no transportan la mercancía.
TÍTULOS VALORES SERIALES O VALORES MOBILIARIOS
Aspectos Económicos: De acuerdo al empleo financiero que se efectúa, los títulos valores se pueden clasificar en Efectos de Comercio (Letra, Cheque, Pagaré: Operaciones Aisladas para facilitar Giro del Negocio) y Valores Mobiliarios (Títulos Seriales para Financiamiento de Proyectos de Inversión)
Definición.- Es aquel conjunto de Títulos Valores, que representan Derechos Patrimoniales, siendo libremente transferibles, emitidos en Serie o Masa, tienen identidad de Derechos y los titulares tienen la calidad de socios o acreedores
Características: Emisión Masiva; contiene Derechos Patrimoniales; Homogeneidad; Fungibilidad; Libremente Transferibles; Valores Causados; y Títulos Incompletos.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |