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Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 34)

Enviado por alarconflores


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40

Extinción o pérdida de la Patria Potestad. Artículo 77º. La Patria Potestad se extingue  o pierde:

a) Por muerte de los padres o del hijo;

b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad.

c) Por declaración judicial de abandono;

d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos a en perjuicio de los mismos;

e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del articulo precedente; y

f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Articulo 46º del Código Civil

Restitución de la Patria Potestad. Artículo 78º. Los padres a quienes se ha suspendido el ejercicio de la Patria  Potestad podrán pedir su restitución cuando cesa la causal que la motiva.

El Juez Especializado debe evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad en razón del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescentes.

Petición de suspensión o pérdida de la Patria Potestad. Artículo 79º. Los padres ascendientes, hermanos, responsables o cualquier persona que tenga legítimo interés pueden pedir la suspensión o la perdida de la Patria Potestad.

Facultad del Juez. Artículo 80º. El Juez especializado, en cualquier estado de la causa, pondrá al niño o adolescente en poder de algún miembro de la familiar o persona distinta que reúna las condiciones de idoneidad, si fuera necesario, con conocimiento del Ministerio Público.

El Juez fijará en la sentencia la pensión de alimentos con que debe acudir el obligado.

Cuando el niño o el adolescente tienen bienes propios, el juez procederá según las normas contenidas en el Código Civil.

TENENCIA DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

Tenencia. Artículo 81º. Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños y los adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño y el adolescente. de no existir acuerdo o si este resulta perjudicial para los hijos, la Tenencia la resolverá el juez especializado, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento.

Variación de la Tenencia. Articulo 82º. si resulta necesaria la variación de la tenencia el Juez ordenara con la asesoría del equipo multidisciplinario, que esta  se efectué en forma progresiva de manera que no le produzca daño o trastorno.

Solo cuando las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro su integridad, el Juez, por decisión motivada, ordenara que el fallo se cumpla de inmediata.

Petición. Artículo 83º. El padre o la madre a quien su cónyuge o conviviente le arrebate a su hijo o desee que se le reconozca el derecho a la Custodia y Tenencia, interpondrá acompañando el documento que lo identifique, la partida y las pruebas pertinentes.

Facultad  del Juez. Artículo 84º. En caso de no existir acuerdo sobre la Tenencia, el Juez resolverá teniendo en cuenta lo siguiente:

a) El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable.

b) El hijo menor de tres años permanecerá con la madre; y

c) Para el que no obtenga la Tenencia o Custodia del niño o del adolescente, debe señalarse un Régimen de visitas.

Opinión. Artículo 85º. El juez especializado debe escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente.

Modificación de resoluciones. Artículo 86º. La resolución sobre Tenencia puede ser modificada por circunstancias debidamente comprobadas. La solicitada deberá tramitarse  como una nueva acción.

Esta acción podrá interponerse cuando hayan transcurrido seis meses de la resolución originaria, salve que este en peligro la integridad del niño o del adolescente.

Tenencia provisional. Artículo 87º. se podrá solicitar la Tenencia Provisional si el niño fuere menor de tres años y estuviere en peligro su integridad física; debiendo el juez resolver en el plazo de veinticuatro horas.

En los demás casos, el Juez resolverá teniendo en cuenta el informe del equipo multidisciplinario, previo dictaminen fiscal.

Esta acción solo procede a solicitud del padre o la madre que no tenga al hijo bajo su custodia.

No procede la solicitud de Tenencia Provisional como medida cautelar fuera del proceso.

REGIMEN DE VISITAS

Las visitas. Articulo 88º. Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar el régimen de visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre.

El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres dispondrá un redimen de Visitas adecuado al principio del Interés Superior del Niño y del adolescente y podrá variarla a las circunstancias, en resguardo de su bienestar.

Régimen de Visitas. Artículo 89º. El padre o la madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho  de visitar a su hijo podrá interponer la demanda correspondiente acompañando la partida de nacimiento que acredite su entroncamiento.

Si el caso lo requiere podrá solicitar un redimen provisional.

Extensión del redimen de Visitas. Artículo 90º. El régimen de Visitas decretado por el juez podrá extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes cuando el interés Superior del Niño o el Adolescente así lo justifique.

Incumplimiento del Redimen de Visitas. Artículo 91º. El incumplimiento del redimen de Visitas establecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley y en caso de resistencia podrá originar la variación de la Tenencia. La solicitud de variación deberá tramitarse como una nueva acción ante el juez que conoció del primer proceso.

ALIMENTOS

Definición. Artículo 92º. Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

Obligados a prestar alimentos. Artículo 93º. Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente:

1. Los hermanos menores de edad;

2. Los abuelos;

3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado;

4. Otros responsables del niño o del adolescente.

Subsistencia de la obligación alimentaria. Artículo 94º. La obligación alimentaria de los padres continua en caso de suspensión o perdida de la Patria Potestad.

Conciliación y prorrateo. Artículo 95º. La obligación alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que,  a criterio del Juez aquellos se hallan materialmente impedidos  de cumplir dicha obligación en forma individual. En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación convocada por el responsable. Esta será puesta en conocimiento del juez para su aprobación. La acción de prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores alimentarios, en caso de que el pago de la pensión  alimentaria resulte inejecutable.

Competencia. Artículo 96º. El Juez de Paz es competente para conocer del proceso de alimentos de los niños o de los adolescentes cuando exista prueba indubitable de vínculo familiar, así como del cónyuge del obligado y de los hermanos mayores cuando lo soliciten conjuntamente con estos. El juez conocerá de este proceso hasta que el ultimo de los alimentistas haya cumplido la mayoría de edad.

Excepcionalmente, conocerá de la acción cuando el adolescente haya llegado a la mayoría de edad estando en trámite el juicio de alimentos. Cuando el vínculo familiar no se encuentre acreditado, será competente el juez especializado.

Impedimento. Artículo 97º. El demandado por alimentos no puede iniciar un proceso posterior de Tenencia, salvo causa debidamente justificada.

TUTELA Y CONSEJO DE FAMILIA

Derechos y deberes del tutor. Artículo 98º. Son derechos y deberes del tutor los prescritos en el presente Código y en la legislación vigente.

Impugnación de los actos del tutor. Artículo 99º. El adolescente puede recurrir ante el Juez contra los actos de su tutor, así como pedir la remoción del mismo.

Juez competente. Artículo 100º. El Juez especializado es competente para nombrar tutor y es el responsable de supervisar periódicamente el cumplimiento de su labor.

Consejo de Familia. Artículo 101º.- Habrá Consejo de Familia para velar por la persona e intereses del niño o del adolescente que no tenga padre ni madre o que se encuentre incapacitado lo dispone el Articulo 619º del Código Civil.

Participación del Adolescente en el Consejo de Familia. Artículo 102º. El adolescente participara en las reuniones del Consejo de Familia con derecho a voz y voto. El niño será escuchado con las restricciones  propias de su edad.

Proceso. Articulo 103º.- La tramitación de todo lo concerniente al Consejo de Familia se rige por lo dispuesto en el Articulo 634º del Código Civil y lo señalado en el presente Código.

COLOCACION FAMILIAR

Colocación Familiar. Articulo 104º. Mediante la Colocación Familiar el niño o el Adolescente es acogido por una persona, familia o institución que se hace responsable de el transitoriamente. Esta medida puede ser dispuesta por la instancia administrativa o judicial y puede ser remunerada gratuita.

En el proceso de adopciones se aplica como medida de aclimatamiento y de protección al niño o adolescente cuando el lugar donde vive pone en peligro su integridad física o mental. En este ultimo supuesto, la medida dispuesta por el PROMUDEH o la institución autorizada.

Criterios para la Colocación Familiar. Artículo 105º. El PROMUDEH o las instituciones autorizadas por este podrán decidir la colocación del niño o adolescente. Parta este efecto deben considerar el grado de parentesco y, necesariamente, la relación de afinidad o afectividad con la persona familiar o institución que pretende asumir su cuidad, dándose preferencia a quienes se encuentren ubicados en su entorno local.

Residencia de la familia sustituta. Artículo 106º. La Colocación Familiar tendrá lugar únicamente en familias residentes en el Perú, salvo en los casos de procedimiento administrativo de adopción de niños o adolescentes declarados en estado de abandono.

Remoción de la medida de Colocación Familiar. Artículo 107º. El niño o adolescente bajo Colocación Familiar podrán solicitar la remoción de dicha medida ante la autoridad que la otorgo.

Artículo 108º.- Selección, capacitación y supervisión de las familias.- El PROMUDEH o las instituciones autorizadas que conduzcan programas de Colocación familiar seleccionan, capacitan y supervisan a las personas, familias o instituciones que acogen a los niños o adolescentes.

LICENCIA PARA ENAJENAR O GRAVAR BIENES

Autorización. Artículo 109º. Quienes administran bienes de niños o de adolescentes necesitan autorización judicial para gravarlos o enajenarlos por causas justificadas de necesidad o utilidad de conformidad con el Código Civil.

Pruebas. Artículo 110º. El administrador presentara al juez, conjuntamente con la demanda, las pruebas que acrediten la necesidad o utilidad del contrato. Asimismo indicara los bienes que pretende enajenar o gravar.

AUTORIZACIONES

Notarial. Artículo 111º. para el viaje de niños o adolescentes fuera del país solos o acompañados por uno de sus padres, es obligatoria la autorización de ambos padres con certificación notarial.

En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo de ellos, bastara el consentimiento del padre sobreviviente o del que efectué el reconocimiento, debiendo constar en el permiso notarial haber tenido a la vista la partida de defunción o al de nacimiento correspondiente.

En caso de que el viaje se realice dentro del país bastara la autorización de uno de los padres.

Judicial. Artículo 112º. es competencia del juez especializado, autorizar el viaje de niños o adolescentes dentro del país cuando falten ambos padres, y fuera del país por ausencia o disentimiento de uno de ellos para lo cual el responsable presentara los documentos justificatorios de la petición.

En caso de disentimiento de uno de los padres o de existir oposición al viaje, se abrirá el incidente a prueba y en el termino de dos días resolverá el juez, previa opinión fiscal. La oposición que formule alguno de los padres inscribirá en el libro de Oposición de Viaje de los Juzgados Especializados, el que caduca al año.

MATRIMONIO DE ADOLESCENTES

El matrimonio. Artículo 113º. El Juez especializado autoriza el matrimonio de adolescentes, de acuerdo a lo señalado en los articulo pertinentes del Código Civil.

Recomendación. Artículo 114º. Antes de otorgar la autorización, el Juez escuchar la opinión de los Contrayentes y con el apoyo del Equipo Multidisciplinario dispondrá las medidas convenientes para garantizar sus derechos.

ADOPCIÓN

Concepto. Artículo 115º. La adopción es una medida de protección al niño y al adolescente por al cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.

Subsidiariedad de la adopción por extranjeros. Artículo 116º. La adopción por extranjeros es subsidiaria de la adopción por Nacionales. En caso de concurrir solicitudes de nacionales y extranjeros se prefiere la solicitud de los nacionales.

Requisitos. Artículo 117º. para la Adopción de niños o de adolescentes se requiere que hayan sido declarados previamente en estado de abandono, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en el Articulo 378º del Código Civil.

Situaciones imprevistas. Artículo 118º. Si ocurrieren circunstancias imprevistas que impidan culminar el trámite de adopción, la oficina de Adopciones adoptará las medidas pertinentes teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y el Adolescente.

TITULAR DEL PROCESO

Titular del proceso. Artículo 119º. La Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH es la institución encargada de tramitar las solicitudes de Adopción de niños o de adolescentes declarados en estado de abandono, con las excepciones señaladas en el Articulo 128º del presente Código. Sus atribuciones son indelegables, salvo lo dispuesto en la Ley.

Esta oficina cuanta con un Consejo de Adopciones conformado por seis miembros: dos designados por el PROMUDEH, uno de los cuales lo presidirá; uno por el Ministro de Justicia y uno por cada colegio profesional de psicólogos, abogados y asistentes sociales.

La designación de los integrantes del Consejo de Adopciones será ad honorem, tendrá una vigencia de dos años y sus funciones especificas serán señaladas en el Reglamento.

Registro Nacional de Adopciones. Artículo 120º. La Oficina de Adopciones cuenta con un registro, en el que se inscribirán las adopciones realizadas a nivel nacional. En el deben constar expresamente, los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, institución extranjera que lo patrocinio y los datos del niño o del adolescente.

PROGRAMA DE ADOPCIÓN

Programa de Adopción. Artículo 121º. Por Programa de Adopción se entiende el conjunto  de actividades tendentes a brindar hogar definitivo a un niño o adolescente. Comprende su excepción y cuidado, así como la selección de los eventuales adoptantes.

El niño o el adolescente ingresaran a un Programa de Adopción solo con la autorización de la Oficina de Adopciones

Desarrollo de Programas de Adopción. Artículo 122º. Solamente desarrollan Programas de Adopción la Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la niñez y la Adolescencia del PROMUDEH las instituciones públicas debidamente autorizadas por esta.

Trámites. Artículo 123º. La Oficina de Adopciones y las instituciones autorizadas para participar en Programas de Adopción están prohibidas de otorgar recompensa alguna  a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción y de ejercer sobre ello presión alguna para obtener su consentimiento. El incumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar acarrea la destitución infractor o la cancelación de la licencia de funcionamiento si el hecho se hubiere cometido por una Institución autorizada para llevar a cabo Programas de Adopción.

Garantías para el niño y el adolescente. Artículo 124º. Mientras permanezca bajo su cuidado, la institución autorizada para desarrollar Programas de adopción garantizara plenamente los derechos de los niños o de los adolescentes susceptibles de ser adoptados. Esta prohibida la entrega de niños o de adolescentes a cualquier persona o institución sin cumplir los requisitos consagrados en la presente Ley.

Supervisión de la Oficina de Adopciones. Artículo 125º. La Oficina de Adopciones asesora y supervisa permanentemente a las instituciones que desarrollan Programas de Adopción.

Sanciones. Artículo 126º. En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones establecidas en este Código o su reglamento que expedirá el PROMUDEH, la Oficina de Adopciones aplicara  sanciones a las instituciones, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que hubiese lugar.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADOPCIONES

Declaración previa del estado de abandono. Articulo 127º. La Adopción de niños o de adolescentes solo procederá una vez declarado el estado de abandono, salvo los casos previstos en el Artículo 128º del presente Código.

PROCESO JUDICIAL DE ADOPCIONES

Excepciones. Articulo 128º. En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el Juez especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de abandono del niño o del adolescente, los peticionarios siguientes:

a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o el adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos.

b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción; y

c) El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar, durante un período no menor de dos años.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ADOPCIONES INTERNACIONALES

Adopción internacional. Artículo 129º. Entiéndase por Adopción Internacional la solicitada por residentes en el exterior. estos no están exceptuados de los procedimientos y plazos establecidos en el presente Código.

Para que proceda este tipo de adopción es indispensable la existencia de convenios entre el Estado Peruano y los Estados de los extranjeros adoptantes o entre las instituciones autorizadas por estos.

Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia menor de dos años se rigen por las disposiciones sobre Adopción Internacional, los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia mayor se sujetan a las disposiciones que rigen la adopción para los peruanos.

Obligatoriedad de Convenios. Artículo 130º. Los extranjeros no residentes en el Perú que desearan adoptar a un niño o adolescente peruano presentaran su solicitud de Adopción por medio de los representantes de los centros o instituciones por ese país para tramitar adopciones internacionales. Lo harán ante la Oficina de Adopciones o las instituciones públicas debidamente autorizadas por esta.

Estas organizaciones actuarán respaldadas en convenios celebrados entre el Estado del Perú y los Estados correspondientes o entre los organismos reconocidos por su Estado de origen y el Estado Peruano.

ETAPA POST ADOPTIVA

Información de los adoptantes nacionales. Artículo 131º.  Los adoptantes peruanos deben informar sobre el desarrollo integral del niño o el adolescente semestralmente y por un período de tres años a la oficina de Adopciones o a las instituciones debidamente autorizadas por esta.

Información de los adoptantes extranjeros. Artículo 132º. El centro o institución extranjera  que patrocinio a los adoptantes será responsable de la supervisión del estado del niño, y en su caso de la legalización de la Adopción en el así de los adoptantes. A este efecto, remitirá periódicamente, de conformidad con los convenios suscritos, los informes respectivos dirigidos a la Oficina de Adopciones.

ADMINISTRACION DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Jurisdicción. Artículo 133º. La Potestad jurisdiccional del Estado en materia familiar se ejerce por las Salas de Familia, los Juzgados de Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la Ley determina. En casación resolverá la Corte Suprema.

Los Juzgados de Familia asumen competencia en materia civil, tutelar y de infracciones y se dividen en tales especializaciones, siempre que existan como Juzgados Especializados.

Salas de Familia. Artículo 134º. Las Salas de Familia.- Las Salas de Familia conocen:

a) En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia;

b) De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial.

c) De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y;

d) De los demás asuntos que señala la ley.

Competencia. Artículo 135º. La competencia del juez especializado se determina.

a) Por el domicilio de los padres o responsables;

b) Por el lugar donde se encuentra el niño o el adolescente cuando faltan padres o responsables; y

c) Por el lugar donde se conoció el acto infractor o por el domicilio del adolescente infractor de sus padres o responsables.

La ley establece la competencia en las materias de contenido civil y tutelar.

En los supuestos de conexión, la competencia en las materias de contenido penal se determinara conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penales.

JUEZ DE FAMILIA

Director del Proceso. Artículo 136º. El Juez es el Director del proceso; como tal; le corresponde la conducción, organización y desarrollo del debido proceso.

El Juez imparte órdenes a la Policía para la citación, comparecencia o detención de las personas. Los servicios del Equipo Multidisciplinario de la Oficina médico-legal, de la Policía y de cualquier otra institución para el esclarecimiento de los hechos apoyan la labor jurisdiccional.

Atribuciones del Juez. Artículo 137º. Corresponde al juez de familia:

a) Resolver los procesos en materia de contenido civil, tutelar y de infracciones, en los que interviene según su competencia.

b) Hacer uso de las medidas cautelares y coercitivas durante el proceso  y en su etapa de ejecución, requiriendo el apoyo policial si fuere el caso;

c) Disponer las medidas socio-educativas y de protección en favor del niño o el adolescente, según sea el caso;

d) Remitir al registro del Adolescente Infractor de la Corte Superior, sede del Juzgado, copia de la resolución que dispone la medida socio-educativa;

e) Aplicar sanciones sobre las contravenciones a los derechos del niño y del adolescente. La sanción podrá ser hasta de diez Unidades de Referencia Procesal; y

f) Cumplir las demás funciones señaladas en este Código y otras leyes.

El Juez esta facultado para fijar la pensión de alimentos, dentro del mismo proceso, en los casos de litigios por Patria Potestad, Tenencia y Redimen de Visitas.

FISCAL DE FAMILIA

Ámbito. Artículo 138. El Fiscal tiene por función primordial velar por el respeto de los derechos y garantías del niño y el adolescente, promoviendo de oficio a petición de parte de las acciones legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes.

Titularidad. Artículo 139º. El Ministerio Público es el titular de la acción y como tal tiene la carga de la prueba en los procesos al adolescente infractor. En este caso puede solicitar el apoyo de la Policía.

Ámbito de Competencia. Artículo 140º. El Ámbito de competencia territorial del Fiscal es determinado por el que corresponde a los respectivos Juzgados y salas de Familia. Sus funciones se rigen por lo dispuesto en el presente Código, su Ley Orgánica y por leyes especiales.

Dictamen. Artículo 141º. El Dictamen, en los casos que procede es fundamentado después de actuadas las pruebas y antes de que se expida Sentencia. Los pedidos que formula deben ser motivados y presentados en una sola oportunidad.

Nulidad. Artículo 142º. La falta de intervención del Fiscal, en los casos previstos por la ley acarrea  nulidad la que será declarada de oficio o a petición de parte.

Libre acceso. Artículo 143º. El Fiscal, en ejercicio de sus atribuciones tiene libre acceso a todo lugar en donde se presuma la violación de derechos del niño o el adolescente.

Competencia. Artículo 144º. Compete al Fiscal:

a) Conceder la Remisión como en forma de exclusión del proceso;

b) Intervenir de oficio y desde la etapa inicial en toda clase de procedimientos policiales y judiciales en resguardo y protección de los derechos del niño y del adolescente. Es obligatoria su presencia ante la Policía en las declaraciones que se actúen en casos de  violencia sexual contra niños o adolescentes, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. En este ultimo caso ordenara la evaluación clínica y psicológica de la victima por personal profesional especializado y concluida dicha evaluación, remitirá al Fiscal Provincial Penal de turno un informe, el acta que contiene el interrogatorio de la victima y los resultados de la evaluación.

Durante la declaración de la victima puede participar cualquiera de los padres o la persona que tenga bajo su tutela al menor de edad, siempre que no fueran los denunciados. Si los padres o la persona que tiene bajo mi tutela la menor de edad no pudieran participar, podrán designar una persona que los represente;

c) Promover los procedimientos relativos a las infracciones atribuidas a los adolescentes. En este caso, corresponde al Fiscal investigar su participación con el propósito de solicitar la medida socio-educativa necesaria para su rehabilitación.

d) Promover las acciones de alimentos, si fuere el caso, conforme a lo dispuesto en el presente Código y las normas procesales de la materia;

e) Promover la acción civil o administrativa para la protección de los intereses difusos o colectivos de los niños y adolescentes previstos en este Código.

f) Inspeccionar y visitar las entidades públicas y privadas, las organizaciones comunales y las organizaciones sociales de base encargadas de brindar atención integral al niño y adolescente y verificar el cumplimiento de sus fines;

g) Solicitar el apoyo de la fuerza pública, así como la colaboración de los servicios médicos educativos de asistencia pública y privada en el ejercicio de sus funciones.

h) Instaurar procedimientos en los que podrá:

– Ordenar notificaciones para solicitar las declaraciones para el debido esclarecimiento de los hechos. En caso de inconcurrencia del notificado, este podrá ser requerido mediante la intervención de la autoridad policial.

– Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos que contribuyan al esclarecimiento del hecho investigado:

– Pedir información y documentos a instituciones privadas, con el mismo fin; y

i) Las demás atribuciones que señala la ley.

Inscripción del nacimiento. Artículo 145º. Si durante el proceso se comprueba que el niño o el adolescente carecen de partida de nacimiento, corresponde al Fiscal Especializado solicitar la inscripción supletoria ante el Juez de Paz Letrado de su domicilio, de conformidad con las normas legales pertinentes. En tales casos, el procedimiento judicial es gratuito.

Esa inscripción solo prueba el nacimiento y el nombre. La naturaleza y efectos de la filiación se rigen por las normas del Código  Civil.

ABOGADO DEFENSOR

Abogados de oficio. Artículo 146º. El Estado, o  a través del Ministerio de Justicia, designa  el numero de abogados de oficio que se encargaran de brindar asistencia judicial integral y gratuita a los niños o adolescentes que al necesiten. En los casos de violencia sexual contra niños y adolescentes la asistencia legal gratuita al agraviado y a su familia es obligatoria.

Beneficiarios. Artículo 147º. El niño, el adolescente, sus padres o responsables o cualquier persona que tenga interés o conozca de la violación de los derechos del niño y el adolescente pueden acudir al abogado de oficio para que le asesore en las acciones judiciales que deba seguir.

Ausencia. Artículo 148º. Ningún adolescente a quienes le atribuya una infracción debe ser procesado sin asesoramiento legal. La ausencia del defensor no posterga ningún  acto del proceso, debiendo el Juez, en caso de ausencia, nombrar provisionalmente un sustituto entre los abogados  de oficio o abogados en ejercicio.

ORGANOS AUXILIARES

EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

Conformación. Artículo 149º. El Equipo Multidisciplinario estar conformado por médicos, psicólogos y asistentes sociales. Cada Corte  Superior de Justicia designara a los profesionales de cada área, los que ejercerán sus funciones en forma obligatoria  en cada Juzgado que ejerza competencia en niños y adolescentes.

Atribuciones. Artículo 150º. Son atribuciones del Equipo Multidisciplinario:

a) Emitir los informes solicitados por el Juez o el Fiscal.

b) Hacer el seguimiento de las medidas y emitir dictamen técnico, para efectos de la evaluación correspondiente, así como las recomendaciones para la toma de las medidas pertinentes; y

c) Las demás que señale el presente Código.

POLICÍA ESPECIALIZADA

Definición. Artículo 151º. La Policía especializada es la encargada de auxiliar y colaborar con los organismos competentes del Estado en la educación, prevención y protección del niño y el adolescente.

Organización. Artículo 152º. La Policía especializada esta organizada a nivel nacional y coordina sus acciones con el PROMUDEH y con las instituciones debidamente autorizadas.

Requisitos. Artículo 153º. El Personal de la Policía especializada:

a) Velar por el cumplimiento de las normas de protección de niños y de adolescentes que imparten las instituciones del estado y por la ejecución de las resoluciones judiciales.

b) Desarrollar, en coordinación con otras entidades, actividades educativas y recreativas tendentes a lograr la formación integral de niños y adolescentes.

c) Controlar e impedir el ingreso y permanencia de niños y adolescentes en lugares públicos o privados que atenten contra su integridad física o moral.

d) Impedir la posesión o comercialización de escritos, audiovisuales, imágenes, materia pornográfico y otras publicaciones que pueden afectar la formación de los niños y adolescentes.

e) Vigilar el desplazamiento de niños o adolescentes dentro y fuera del país, especialmente en los aeropuertos y terminales de transporte;

f) Apoyar con programas de educación y recreación a las instituciones encargadas de la vigilancia de los adolescentes infractores.

Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de los adolescentes infractores en centros especializados.

Las demás que le competen de conformidad con el presente Código, su Ley Orgánica y las demás normas.

POLICÍA DE APOYO A LA JUSTICIA

Definición. Artículo 156º. La Policía de apoyo a la justicia en asuntos de niños y de adolescentes es la encargada de efectuar notificaciones por mandato de la autoridad judicial y del Fiscal competente y de colaborar con las medidas que dicte el Juez.

Funciones. Artículo 157º. Las funciones son:

a) Investigar los casos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

b) Realizar por mandato judicial las investigaciones que le sean solicitadas;

c) Ejecutar las ordenes de comparecencia, conducción y detención de adultos dictadas por el Juez y las Salas de Familia, así como efectuar notificaciones judiciales; y

d) Colaborar con el Juez en la ejecución de sus resoluciones.

SERVICIO MEDICO LEGAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Definición. Artículo 158º. En el Instituto de Medicina Legal existe un servicio especial y gratuito para niños y adolescentes, debidamente acondicionado, en lugar distinto al de los adultos.

El personal profesional, técnico y auxiliar que brinda atención en este servicio estar debidamente capacitado.

REGISTRO DEL ADOLESCENTE INFRACTOR

Definición. Artículo 159º. En un registro especial a cargo de la Corte Superior se registraran, con carácter confidencial, las medidas socio-educativas que sean impuestas por el Juez al adolescente infractor. Se anotaran en dicho registro:

a) El nombre del adolescente infractor, de sus padres o responsables;

b) El nombre del agraviado;

c) El acto de infracción y la fecha de su comisión;

d) Las medidas socio-educativas impuestas con inclinación de la fecha; y

e) La denominación del Juzgado, Secretario y número del expediente.

LA ACTIVIDAD PROCESAL

MATERIAS DE CONTENIDO CIVIL

Procesos. Art.160.

Corresponde al Juez especializado los siguientes procesos:

a) Suspensión, pérdida o restitución de la Patria Potestad.

b) Tenencia

c      c) Régimen de visitas

d      d) Adopción

e)            Alimentos

f)             Protección de intereses difusos e individuales que atañen a los  niños y  al Adolescente.

Proceso Único. Art. 161.

El Juez  especializado, para resolver, toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas  del Código Procesal Civil.

Procesos no contenciosos. Art. 162.

Corresponde al Juez especializado resolver los siguientes procesos no contenciosos.

a)     Tutela

b)    Consejo de familia.

c)     Licencia para enajenar u obligar  sus bienes.

d)    Autorizaciones

e)     Los demás que señale la ley.

Otros procesos no contenciosos. Art. 163.

Los procesos no contenciosos que no tengan procedimiento especial contemplado en este Código se rigen por las normas del Código Procesal Civil.

DEL PROCESO ÚNICO.

Postulación del Proceso. Art. 164.

La demanda se presenta por escrito y contendrá los requisitos y anexos establecidos en los Art. 424º y 425º. Del Código Procesal Civil. Para su presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro Primero del Código Procesal Civil.

Inadmisibilidad e improcedencia. Art. 165.  

Recibida la demanda, el Juez la califica y puede declarar su inadmisibilidad  o improcedencia de conformidad  con los Artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil.

Modificación y ampliación  de la demanda. Art.166. El demandante puede modificar  y ampliar su demanda antes de que esta sea notificada.

Medios Probatorios Extemporáneos. Art. 167. Luego de interpuesta la demanda solo pueden ser ofrecidos los medios probatorios de fecha posterior, los referidos a hechos nuevos y aquellos señalados por la otra parte en su contestación de la demanda.

Traslado de la demanda. Art. 168. Admitida la demanda el Juez dará por ofrecidos los medios probatorios y correrá traslado de ella al demandado con conocimiento del Fiscal por el término perentorio de cinco días para que la conteste.

Tachas u oposiciones. Art. 169.  Las tachas u oposiciones que se formulen deben acreditarse con medios probatorios y actuarse durante la audiencia única.

Audiencia. Art. 170. Contestada la demanda o transcurrido el término para su contestación, el Juez fijará una fecha inaplazable para la audiencia. Esta debe realizarse, bajo responsabilidad  dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención del Fiscal.

–  Actuación. Art. 171. Iniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante, seguidamente se actuarán os medios probatorios, no se admitirá reconvención. Concluida su actuación si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas declarará saneado el proceso, y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño o adolescente conciliatoriamente. Conciliación. Si se produce conciliación y esta no lesiona los intereses del niño o adolescente se dejará constancia en acta. Esta tendrá el mismo efecto que sentencia.

La continuación de la audiencia de Pruebas. Art. 172. Si no pudiera concluirse la actuación de las pruebas en la audiencia, será continuado en los días sucesivos, sin exceder de tres días, a la misma hora y sin necesidad de nueva notificación..

Resolución aprobatoria.  Art. 173. A falta de conciliación y si producida ésta a criterio del Juez afectara los intereses del niño o del adolescente, éste fijará  los puntos controvertidos y determinará los que serán materia de prueba. El Juez puede rechazar aquellas pruebas que considere inadmisibles impertinentes o inútiles y dispondrá la actuación de las cuestiones que sobre esta decisión se susciten, resolviéndolas en el acto. Deberá también escuchar al niño y al adolescente. Actuados los medios probatorios, las partes tienen 5 minutos para que en la misma audiencia expresen oralmente sus alegatos. Concedidos los alegatos, si los hubiere, el Juez  remitirá los autos al Fiscal  para que en el término de 48 horas emita dictamen. Devueltos los autos, el Juez en igual término, expedirá sentencia pronunciándose sobre todos los puntos controvertidos.   

Actuación de Pruebas de Oficio Art. 174. El Juez podrá en decisión inapelable en cualquier estado del proceso ordenar de oficio la actuación de las pruebas que considere necesarias mediante resolución debidamente fundamentada.

Equipo Técnico, informe social y evaluación psicológica. Art. 175.

Luego de contestada la demanda, el Juez, para mejor resolver, podrá solicitar al equipo técnico un informe social respecto de las partes intervinientes y una evaluación psicológica si lo considera necesario. Los encargados de realizar el informe social y la evaluación psicológica deben evacuar su informe dentro del tercer día, bajo responsabilidad. 

Medidas cautelares. Art. 176. 

Las medidas cautelares a favor del niño y de los adolescentes se rigen por lo dispuesto en el Código de los niños y los adolescentes y en el Título Cuarto  de la Sección Quinta del libro Primero del Código Procesal Civil.

Medidas Temporales. Art. 177. En resolución debidamente fundamentada, el Juez dictará las medidas necesarias para proteger el Derecho del Niño o del adolescente.

El Juez adoptará las medidas necesarias para el cese inmediato de actos que produzcan violencia física o psicológica, intimidación o persecución al niño o adolescente. El Juez está facultado en estos casos incluso para disponer el allanamiento del domicilio.

Apelación. Art. 178. La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda y la sentencia es apelable con efecto suspensivo dentro de los tres días de notificada. Las decisiones adoptadas por el Juez durante la audiencia son apelables sin efectos suspensivos y tienen la calidad de diferidas.

Trámite de la Apelación  con efecto suspensivo. Art. 179.  Concedida la apelación, el auxiliar jurisdiccional; bajo responsabilidad, enviará el expediente a la sala de familia dentro del segundo día de concedida la apelación y la adhesión en su caso.

Recibidos los autos, la sala los remitirá en el día al Fiscal para que emita dictamen en el plazo de cuarenta y ocho horas y señalará, dentro de los cinco días siguientes, la fecha para la vista de la causa.

Solo excepcionalmente las partes podrán alegar hechos nuevos, ocurridos después del postulatorio. La sala resolverá dentro de los tres días siguientes a la vista de la  causa.

Protección de los intereses individuales, difusos y colectivos.  Art. 180.

Las  acciones para la defensa de los Derechos de los niños y los adolescentes que tengan  carácter de difusos, ya sean individuales o colectivos, se tramitan por las reglas establecidas por  el Capítulo II del Código del niño y adolescentes. Pueden demandar acción para proteger estos derechos los padres, los responsables. El Ministerio Público, el defensor, los Colegios Profesionales, los Centros Educativos, los Municipios, Los Gobiernos Regionales y las Asociaciones que tengan por fin su protección.  

Apercibimientos. Art. 181.

Para el debido cumplimiento de sus resoluciones, el Juez puede imponer los siguientes apercibimientos:

a)     Multa de hasta cinco unidades de referencia procesal  a la parte, autoridad, funcionario  o persona.

b)    Allanamiento  del lugar, y

c)     Detención hasta por veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

Regulación supletoria. Art. 182.

Todas las cuestiones vinculadas a los procesos en materias de contenido civil en las que intervengan niños y adolescentes, contempladas en el presente Código, se regirán supletoriamente  por lo dispuesto en el Código Civil  y en el Código Procesal Civil.  

ADOLESCENTE INFRACTOR DE LA LEY PENAL.

Definición. Art.183.

Se considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal

Medidas. Art. 184.

El niño menor de doce años que infrinja la ley penal será pasible de medidas de protección previstas en el presente Código.

DERECHOS INDIVIDUALES

Detención. Art. 185.

En el Art. 185º prescribe ningún adolescente debe ser privado de su libertad sino por mandato escrito y motivado del Juez, salvo en el caso de flagrante infracción penal, en el que puede intervenir la autoridad competente.

Impugnación. Art. 186.

El adolescente puede impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la acción de Hábeas Corpus ante el Juez especializado.

Información. Art. 187.

La privación de la libertad del adolescente y el lugar donde se encuentre detenido serán comunicados al Juez, al Fiscal y a sus padres o responsables, los que serán informados por escrito de las causas o razones de su detención, así como de los derechos que le asisten y de la identificación de los responsables de su detención. En ningún caso será privado del derecho de defensa.

Separación. Art. 188.

Los adolescentes privados de su libertad, permanecerán separados de los adultos detenidos.

GARANTÍAS DEL PROCESO.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. ART.189

Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión  que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en las leyes penales  de manera inequívoca como infracción punible, ni sancionado con medida socio-educativa  que  no esté prevista en este Código.

PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Y RESERVA DEL PROCESO. Art. 190

Son confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por los adolescentes infractores sometidos a proceso. En todo momento debe respetarse el derecho a la imagen e identidad del adolescente. El Procedimiento judicial a los adolescentes infractores es reservado. Asimismo, la información brindada como estadística, no debe contravenir el Principio de Confidencialidad ni el Derecho a la Privacidad.

Rehabilitación. Art. 191.

El Sistema de Justicia del adolescente infractor se orienta a su rehabilitación y encaminarlo a su bienestar. La medida tomada al respecto no solo deberá basarse  en el examen de la gravedad del hecho, sino también en las circunstancias personales que lo rodean.

GARANTÍAS. Art. 192.

En los procesos judiciales que se sigan al adolescente infractor se respetarán las garantías de la administración de Justicia consagradas en la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Código de los niños y los adolescente y las leyes vigentes sobre la materia. 

PANDILLAJE PERNICIOSO

Definición. Art. 193º Se considera pandilla perniciosa al grupo de adolescentes mayores de 12 años y menores de 18 años de edad que se reúnen y actúan para agredir a terceras personas, lesionar la integridad física o atentar contra la vida de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden interno.

Infracción. Art. 194º

El adolescente que integrando una pandilla perniciosa, lesione la integridad física de las personas, cometa violación de menores de edad o dañe los bienes públicos o privados, utilizando armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, se le aplicará la medida socio-educativa de internación no mayor de tres años.

Infracción Agravada. Art. 195

Si como consecuencia de las acciones a que se refiere el Art. Anterior se causara la muerte o se infringieran lesiones graves, la medida socio-educativa de internación será no menor de tres ni mayor de seis para el autor, autor inmediato o coautor del hecho.

Medidas para los cabecillas. Art. 196

Si el adolescente pertenece a una pandilla perniciosa en condición de cabecilla, líder o jefe, se le aplicará la medida socio-educativa de internación no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Cumplimiento de medidas. Art. 197.

El adolescente que durante el cumplimiento de la medida socio-educativa de internación alcance la mayoría de edad será trasladado  a ambientes especiales de un establecimiento penitenciario primario a cargo del Instituto Nacional Penitenciario para culminar el tratamiento.

Responsabilidad de Padres o Tutores. Art. 198.

Los padres, tutores, apoderados o quienes ejerzan la custodia de adolescentes que sean pasibles de las medidas a que se refieren los artículos anteriores serán responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados.

Beneficios. Art. 199.

El adolescente que se encuentre sujeto a investigación judicial, o que se hallare cumpliendo una medida socio-educativa de internación, que proporciones al Juez información veraz y oportuna que conduzca o permita la identificación y ubicación de  cabecillas de pandillas perniciosas, tendrá derecho a acogerse al beneficio de reducción de hasta un 50% de la medida socio-educativa que le corresponda.

INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO

Detención. Art. 200

El adolescente solo podrá ser detenido por mandato judicial o aprehendido en flagrante infracción en cuyo caso será conducido a una sección especial de la Policía Nacional. Todas las diligencias se deben realizar con la intervención del Fiscal y de su defensor.

Custodia Art. 201.

La Policía podrá confiar la custodia del adolescente a sus padres o responsables cuando los hechos no revistan gravedad, se haya verificado su domicilio y sus padres o responsables se comprometan a conducirlo ante el Fiscal cuando sean notificados.

Conducción ante el Fiscal. Art. 202.

Si ha mediado violencia  o grave amenaza a la persona agraviada  en la comisión de la infracción o no hubieran sido habidos los padres, La Policía conducirá al adolescente infractor ante el Fiscal en el término de 24 horas, acompañando el informe Policial.

Declaración. Art. 203.

El Fiscal, en presencia de los padres o responsables, si son habidos, y el defensor, procederá a tomar su declaración al adolescente infractor, así como al agraviado y a los testigos si fuera el caso.

Atribuciones del Fiscal. Art. 204.

 En mérito a las diligencias señaladas el Fiscal  podrá.

a)     Solicitar la apertura del Proceso;

b)    Disponer la Remisión;

c)     Ordenar el archivamiento, si considera que el hecho no constituye infracción.

Apelación. Art. 205.

El denunciante o agraviado puede apelar ante el Fiscal Superior de la Resolución del Fiscal que dispone la Remisión o el archivamiento, dentro del término de tres días.

Si el Fiscal Superior declara fundada la apelación, ordenará al Fiscal la formulación de la denuncia.

No procede recurso impugnatorio contra la Resolución del Fiscal Superior.

Remisión. Art. 206.

El Fiscal podrá disponer la Remisión cuando se trate de infracción a la ley penal que no revista gravedad y el adolescente y sus padres o responsables se comprometan a seguir programas de orientación supervisados por el PROMUDEH o las instituciones autorizadas por éste y, si fuera el caso, procurará el resarcimiento del daño a quien hubiere sido perjudicado.

Denuncia. Art. 207.

La denuncia del Fiscal debe contener un breve resumen de los hechos, acompañando las pruebas reveladoras de la existencia de infracción por parte del adolescente y los fundamentos de derecho. Asimismo, el Fiscal debe solicitar las diligencias que deban actuarse.

Resolución. Art. 208.

El Juez, en mérito a la denuncia, expedirá la resolución motivada declarando promovida la acción y dispondrá que se tome la declaración del adolescente en presencia de su abogado y del Fiscal determinando su condición procesal, que puede ser: la entrega a sus padres o responsables o el internamiento preventivo. En este último caso, la orden será comunicada a la Sala Superior.

Internamiento Preventivo Artículo 209.

Sólo podrá decretarse cuando existan:

a)     Suficientes elementos probatorios que vinculen al adolescente como autor o partícipe de la comisión del acto infractor.

b)    Riesgo razonable de que el adolescente eludirá el proceso y

c)     Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

Apelación al mandato de internamiento preventivo. Art. 210.

Contra el mandato de internamiento preventivo procede el recurso de apelación. Este es concedido en un solo efecto, formándose el cuaderno correspondiente, el que debe ser elevado por el Juez dentro de las veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad.

La Sala se pronunciará en el mismo término, sin necesidad de Vista Fiscal.

Internación. Artículo 211.

La internación preventiva se cumplirá en el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial, donde un Equipo Multidisciplinario evaluará la situación del adolescente. El Estado garantiza la seguridad del adolescente infractor internado en sus establecimientos.

Diligencia. Artículo 212.

La resolución que declara promovida la acción señalará día y hora para la diligencia única de esclarecimiento de los hechos, la que se realizará dentro del término de treinta días, con presencia del Fiscal y el abogado. En ella se tomará la declaración del agraviado, se actuarán las pruebas admitidas y las que surjan en la diligencia, el alegato del abogado de la parte agraviada, el alegato del abogado defensor y su autodefensa.

Las pruebas se ofrecerán hasta cinco días hábiles antes de la diligencia.

Segunda Fecha. Artículo 213.

Si el adolescente, luego de haber sido debidamente notificado, no comparece a la diligencia sin justificación, el Juez establece una nueva fecha dentro del término de cinco días. De no concurrir por segunda vez, el Juez ordenará la conducción del adolescente por la Policía Nacional.

Resolución. Artículo 214.

Realizada la diligencia, el Juez remitirá al Fiscal por el término de dos días los autos para que emita opinión en la que exponga los hechos que considere probados en el juicio, la calificación legal, la responsabilidad del adolescente y solicite la aplicación de la medida socio-educativa necesaria para su reintegración social. Emitida ésta, el Juez en igual término expedirá sentencia.

Fundamentos. Artículo 215º.

El Juez al emitir sentencia tendrá en cuenta:

a.     La existencia del daño causado

b.    La gravedad de los hechos

c.     El grado de responsabilidad del adolescente

d.    El informe del equipo multidisciplinario y el informe social

Contenido. Artículo 216.

La sentencia establecerá:

a)     La exposición de los hechos.

b)    Los fundamentos de derecho que considere adecuados a la calificación del acto infractor.

c)     La medida socio-educativa que se imponga; y

d)    La reparación civil.

Medidas. Artículo 217º.

El Juez podrá aplicar las medidas socio-educativas siguientes:

a.     Amonestación

b.    Prestación de servicios a la comunidad

c.     Libertad asistida.

d.    Libertad restringida.

e.     Internación en establecimiento para tratamiento.

Absolución. Artículo 218º.

El Juez dictará sentencia absolutoria cuando:

a)     No esté plenamente probada la participación del adolescente en el acto infractor;

b)    Los hechos no constituyan una infracción a la ley penal. Si el adolescente estuviera interno, ordenará su libertad inmediata y será entregado a sus padres o responsables o, a falta de éstos, a una Institución de Defensa.

Apelación. Artículo 219.

La sentencia será notificada al adolescente,  a sus padres o responsables, al abogado, a la parte agraviada y al fiscal, quienes pueden apelar en el término de tres días, salvo que se imponga al adolescente la medida socio-educativa de internación, la cual le será leída.

En ningún caso, la Sentencia apelada podrá ser reformada en perjuicio del apelante. La parte agraviada sólo podrá apelar la reparación civil o la absolución.

Admitido el recurso de apelación, el Juez elevará los autos dentro de veinticuatro horas contadas desde la concesión del recurso.

La apelación no suspende la ejecución de la medida decretada.

Remisión al Fiscal Superior. Artículo 220º.

Dentro de las veinticuatro horas de recibido el expediente, éste será remitido a la Fiscalía Superior para que su titular emita Dictamen en el término de cuarenta y ocho horas. Devueltos los autos, se señalará día y hora para la vista de la causa dentro del término de cinco días. La sentencia se expedirá dentro de los dos días siguientes.

Notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo solicitará por escrito, teniéndose por aceptada por el solo hecho de su presentación. No se admite aplazamiento.

La audiencia es reservada.

Plazo. Artículo 221.

El plazo mínimo e improrrogable para la conclusión del procedimiento, estando el adolescente interno, será de cincuenta días y, en calidad de citado, de setenta días.

Prescripción. Artículo 222.

La acción judicial prescribe a los dos años de cometido el acto infractor. Tratándose de una falta señalada en el Código Penal prescribe a los seis meses. El plazo de prescripción de la medida socio-educativa es de dos años, contados desde el día a en que la sentencia quedó firme.

El adolescente contumaz o ausente estará sujeto a las normas contenidas en el ordenamiento procesal penal.

REMISION DEL PROCESO

Concepto. Artículo 223.

La Remisión consiste en la separación del adolescente infractor del proceso judicial, con el objeto de eliminar los efectos negativos de dicho proceso.

Aceptación Artículo 224.

La aceptación de la Remisión no implica el reconocimiento de la infracción que se le atribuye ni genera antecedentes.

Requisitos. Artículo 225.

Al concederse la Remisión deberá tenerse presente que la infracción no revista gravedad, así como los antecedentes del adolescente y su medio familiar.

Orientación del adolescente que obtiene la Remisión. Artículo 226.

Al adolescente que es separado del proceso por la Remisión se le aplicará la medida socio-económica que corresponda, con excepción de la internación.

Consentimiento. Artículo 227.

Las actividades que realice el adolescente como consecuencia de la Remisión del proceso deberán contar con su consentimiento, el de sus padres o responsables y deberán estar de acuerdo con su edad, su desarrollo y sus potencialidades.

Concesión de la Remisión por el Fiscal, el Juez y la Sala. Artículo 228.

Antes de iniciarse el procedimiento judicial, el Fiscal podrá conceder la remisión como forma de exclusión del proceso. Iniciado el procedimiento y en cualquier etapa, el Juez o la Sala podrán conceder la Remisión, importando en este caso la extensión del proceso.

MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS

Medidas. Artículo 229.

Las medidas socio-educativas tienen por objeto la rehabilitación del adolescente infractor.

Consideración. Artículo 230.

El Juez, al señalar la medida, tendrá en cuenta la capacidad del adolescente para cumplirla. En ningún caso se aplicará la prestación de trabajos forzados.

Amonestación. Artículo 231.

La Amonestación consiste en la recriminación al adolescente y a sus padres o responsables.

Prestación de Servicios a la Comunidad. Artículo 232.

La Prestación de Servicios a la Comunidad consiste en la realización de tareas acordes a la aptitud del adolescente sin perjudicar su salud, escolaridad ni trabajo, por un periodo máximo de seis meses; supervisados por personal técnico de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial en coordinación con los Gobiernos Locales.

Libertad Asistida. Artículo 233.

La Libertad Asistida consiste en la designación por la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial de un tutor para la orientación, supervisión y promoción del adolescente y su familia, debiendo presentar informes periódicos. Esta medida se aplicará por el término máximo de ocho meses.

Libertad Restringida. Artículo 234.

La Libertad Restringida consiste en la asistencia y participación diaria y obligatoria del adolescente en el Servicio de Orientación al Adolescente a cargo de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial, a fin de sujetarse al Programa de Libertad Restringida, tendentes su orientación, educación y reinserción. Se aplica por un término máximo de doce meses.

Internación. Artículo 235.

La internación es una medida privativa de libertad. Se aplicará como último recurso por el periodo mínimo necesario, el cual no excederá de tres años.

Aplicación de la Internación. Artículo 236.

La Internación sólo podrá aplicarse cuando:

a)     Se trate de un acto infractor doloso, que se encuentre tipificado en el Código Penal y cuya pena sea mayor de cuatro años.

b)    Por reiteración en la perpetración de otras infracciones graves, y

c)     Por incumplimiento injustificado y reiterado de la medida socio-educativa impuesta.

Ubicación. Artículo 237.

La internación será cumplida en Centros Juveniles exclusivos para adolescentes. Estos serán ubicados según su edad, sexo, la gravedad de la infracción y el Informe Preliminar del Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil.

Actividades. Artículo 238.

Durante la internación, incluso la preventiva, serán obligatorias las actividades pedagógicas y las evaluaciones periódicas por el Equipo Multidisciplinario.

Excepción. Artículo 239.

Si el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el cumplimiento de la medida, el Juez podrá prolongar cualquier medida hasta el término de la misma.

Si el Juez Penal se hubiera inhibido, por haberse establecido la minoridad al momento de los hechos, asumirá competencia el Juez de Familia aunque el infractor hubiera alcanzado la mayoría de edad.

En ambos casos, la medida terminará compulsivamente al cumplir los veintiún años de edad.

Derechos. Artículo 240.

Durante la internación el adolescente tienen derecho a:

a)     Un trato digno;

b)    Ocupar establecimientos que satisfagan las exigencias de higiene y estén adecuados a sus necesidades.

c)     Recibir educación y formación profesional o técnica;

d)    Realizar actividades recreativas;

e)     Profesar su religión;

f)     Recibir atención médica;

g)    Realizar un trabajo remunerado que complemente la instrucción impartida;

h)     Tener contacto con su familia por medio de visitas, dos veces a la semana, o por teléfono;

i)      Comunicarse en forma reservada con su abogado y a solicitar entrevista con el Fiscal y Juez;

j)      Tener acceso a la información de los medios de comunicación social;

k)     Recibir, cuando sea externado los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad; y

l)      A impugnar las medidas disciplinarias adoptadas por las autoridades de la institución.

Estos derechos no excluyen otras que le pudieran favorecer.

Beneficio de semilibertad. Artículo 241.

El adolescente que haya cumplido con las dos terceras partes de la medida de internación podrá solicitar la semilibertad para concurrir al trabajo o al Centro Educativo fuera del Centro Juvenil, como un paso previo a su externamiento. Esta medida se aplicará por un término máximo de doce meses.

MEDIDAS DE PROTECCION AL NIÑO QUE COMETA INFRACCION A LA LEY PENAL

Protección. Artículo 242.

Al niño que comete infracción a la ley penal le corresponde las medidas de protección. El juez especializado podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:

a)     El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de Defensa;

b)    Participación en un programa oficial o comunitario de Defensa con atención educativa, de salud, y social;

c)     Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; y

d)    Atención Integral en un establecimiento de protección especial.

MEDIDAS DE PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE EN PRESUNTO ESTADO DE ABANDONO

Protección. Artículo 243.

El PROMUDEH podrá aplicar al niño y al adolescente que lo requieren cualquiera de las siguientes medidas de protección:

a)     El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o responsables al cumplimiento de sus obligaciones contando con apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de Defensa;

b)    La participación en el Programa oficial o comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social.

c)     Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar;

d)    Atención Integral en un establecimiento de protección especial; y

e)     Dar en adopción al niño o adolescente, previa declaración del Estado de Abandono por el juez especializado.

Obligación de informar. Artículo 244.

Los directores de los establecimientos de asistencia social u hospitalaria, públicos o privados, están obligados a informar al PROMUDEH sobre los niños en presunto estado de abandono en un plazo máximo de setenta y dos horas de producido el hecho.

Investigación tutelar. Artículo 245.

El PROMUDEH, al tomar conocimiento, mediante informe policial o denuncia de parte, que un niño o adolescente se encuentra en algunas de las causales de abandono, abrirá investigación tutelar, con conocimiento del Fiscal de Familia y dispondrá en forma provisional las medidas de protección pertinentes.

El PROMUDEH podrá autorizar a instituciones públicas o privadas especializadas a realizar investigaciones tutelares.

Informes. Artículo 246.

En la resolución de inicio de la investigación tutelar, el PROMUDEH o la institución autorizada dispondrá las siguientes diligencias:

a)     Declaración del niño o adolescente;

b)    Examen psicosomático para establecer su edad. Éste es realizado por la oficina médico-legal especializada y sus resultados se comunican en el plazo de dos días;

c)     Pericia Pelmatoscópica para establecer la identidad del niño. Conocida ésta, se adjuntará la partida de nacimiento y la copia del examen psicosomático, y deberá emitirse la pericia en el término de dos días. Si se trata de un niño o adolescente de quien se desconoce su identidad, la pericia se emitirá en el término de diez días calendario, para lo cual deberá adjuntarse al oficio copia del examen psicosomático;

d)    Informe del Equipo Multidisciplinario o el que haga sus veces, para establecer los factores que han determinado la situación del niño o adolescente; y

e)     Informe de la División de Personas Desaparecidas, a fin de que indique si existe denuncia por la desaparición del niño o adolescente.

El PROMUDEH o las instituciones autorizadas adjuntarán al oficio copia de la partida de nacimiento o, en su defecto, copia del examen psicosomático o de la pericia pelmatoscópica. El informe se emitirá en el término de tres días.

Diligencias. Artículo 247.

Emitidos los informes a que se refiere el artículo precedente, el PROMUDEH o la institución autorizada solicitará a la Policía la búsqueda y ubicación de los padres o responsables. De no ser habidos, la notificación se hará por el diario oficial y otro de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, en el lugar de la investigación. La publicación se hará por dos días en forma interdiaria. Además, se notificará por radiodifusión en la emisora oficial en igual forma.

De no ser habidos los padres o responsables del niño o adolescente, una vez concluida la investigación, el PROMUDEH o la institución autorizada remitirá al Juez especializado el expediente de la investigación tutelar a fin de que expida la resolución de la declaración judicial de estado de abandono.

DECLARACION JUDICIAL DE ESTADO DE ABANDONO

Casos. Artículo 248.

El Juez especializado podrá declarar en estado de abandono a un niño o adolescente cuando:

a)     Sea expósito;

b)    Carezca, en forma definitiva, de las personas que conforme a la ley tienen el cuidado personal de su crianza, educación o, si los hubiera, incumplan las obligaciones o deberes correspondientes; o careciera de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación.

c)     Sea objeto de maltratos por quienes están obligados a protegerlos o permitir que otros lo hicieran;

d)    Sea entregado por sus padres a un establecimiento de asistencia social público o privado y lo hubieran desatendido injustificadamente por seis meses continuos a cuando la duración sumada exceda de este plazo;

e)     Sea dejado en instituciones hospitalarias u otras similares con el evidente propósito de abandonarlo:

f)     Haya sido entregado por sus padres o responsables a instituciones públicas o privadas, para ser promovido en adopción.

g)    Sea explotado en cualquier forma o utilizado en actividades contrarias a la ley o a las buenas costumbres por sus padres o responsables, cuando tales actividades sean ejecutadas en su presencia.

h)     Sea entregado por sus padres o responsables a otra persona mediante remuneración o sin ella con el propósito de ser obligado a realizar trabajos no acordes con su edad; y

i)      Se encuentre en total desamparo.

La falta o carencia de recursos materiales en ningún caso da lugar a la declaración del estado de abandono.

Declaración Judicial del Estado de Abandono. Artículo 249.

El Juez especializado en un plazo que no excederá de quince días calendario, previo dictamen fiscal, expedirá resolución judicial que declara al niño o adolescente en estado de abandono. Para este efecto dispondrá las diligencias que estimare conveniente.

En el plazo de cinco días calendario, remitirá todo lo actuado al PROMUDEH.

Apelación. Artículo 250.

La resolución que declara al niño o adolescente en estado de abandono podrá ser apelada en el término de tres días ante la instancia judicial superior.

Denuncia. Articulo 251.

Si como resultado de la investigación tutelar se estableciese que el niño o adolescente ha sido sujeto pasivo de un delito, el PROMUDEH o el Juez especializado remitirá los informes necesarios al Fiscal Penal para que proceda conforme a sus atribuciones.

Familia. Artículo 252.

En la aplicación de las medidas de protección señaladas se priorizará el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40
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