Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 13)
Enviado por alarconflores
Formalidades (Art. 696º C.C.)
Manifestación de Voluntad
El testamento es un acto personalísimo e indelegable, el testador debe expresar por sí mismo su voluntad testamentaria ante el Notario, esta puede hacerse de forma verbal, dictándole oralmente el contenido de su testamento, o por escrito haciéndole entrega de una borrador expresándole que contiene su voluntad testamentaria.
Redacción Manuscrita del Notario
La declaración de la voluntad del testador ante el Notario debe ser escrita de puño y letra por éste en su Registro de Escrituras Públicas.
Lectura del Testamento
Una vez redactado el testamento, deberá darse lectura, clara y distintamente, por el Notario, el testador o el testigo testamentario que éste elija.
La Firma
Después de la lectura del testamento y estando conforme se procederá a la firma en el mismo acto, por el testador, los testigos y el Notario, no sólo al final de la escritura sino también en cada una de sus páginas, pues la firma es la prueba de su aprobación por el testador, de haber sido elementos presenciales en el caso de los testigos y de haber autorizado el acto con arreglo a derecho por el Notario.
Unidad del Acto
Todas las formalidades antes mencionadas deben cumplirse en un solo acto, en el cual estén reunidos desde el principio hasta el fin, el Notario, el testador y los 2 testigos hábiles.
TESTAMENTO CERRADO
Conocido también como testamento secreto o místico es aquel otorgado por el testador y que es entregado en forma personal al Notario dentro de una sobre cerrado o con la cubierta clausurada en presencia de dos testigos hábiles, indicando que contiene su última voluntad sobre el cual el Notario extiende el acta de su otorgamiento, que la transcribe a su Registro asumiendo la custodia del testamento.
Formalidades (ART. 699º C.C.)
La Redacción del Testamento
Nuestra legislación no admite formalidad alguna, el testador puede redactarlo en cualquier papel, puede ser hecha a máquina o en forma manuscrita, como desee, cuando quiera o donde quiera.
El otorgamiento ante el Notario y los Testigos
Cuando el testador considere que ha concluido de redactar su última voluntad, el testador debe colocar el testamento dentro de un sobre, cerrar la cubierta o sellarla de tal modo que el testamento no pueda extraído sin que se produzca la rotura o alteración de la cubierta.
El testador personalmente debe entregar al Notario ante dos testigos hábiles el sobre cerrado expresando que su voluntad testamentaria se halla contenida en el pliego interior que va dentro del sobre. A continuación el Notario extenderá el acta respectiva de su otorgamiento, en la que se debe consignar la identificación del testador, la capacidad con que procede, el haberse cumplido con las formalidades legales, el lugar, día, mes y año de su otorgamiento y la firma por el testador, el Notario y los testigos.
La conservación del testamento
Una vez extendida el acta de su otorgamiento en la cubierta del sobre el testamento queda depositado en poder y custodia del Notario. (Art. 700º C.C.)
TESTAMENTO OLÓGRAFO
Es el testamento que escribe íntegramente el testador de su puño y letra, fechándolo y firmándolo, sin intervención de testigos ni notarios.
Este testamento es otorgado en privado, sin la presencia de Notario o la intervención de testigos, pero no obstante su privacidad no deja de ser un acto jurídico solemne en cuanto la validez de este testamento está supeditado al cumplimiento de formalidades, cuya observancia puede traer consigo la nulidad del acto, y ellos son que el texto, la fecha y la firma del testamento hayan sido escritas por el propio testador.
Desde el inicio de la redacción del testamento es un documento privado, pero después de la comprobación judicial y posterior protocolización notarial, en un plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador, se confiere al testamento ológrafo la condición de instrumento público.
TESTAMENTO MILITAR
Solamente puede usarse esta forma testamentaria en tiempo de guerra dentro o fuera del país, tal como lo precisa el Art. 712º C.C., quienes pueden otorgarlo son los miembros de las fuerzas armadas y fuerzas policiales, que estén dentro o fuera del país acuartelados o participando de operaciones bélicas; las personas que sirvan o sigan a esas fuerzas, tales como los profesionales de la salud, los guías voluntarios, los rehenes y los prisioneros de guerra que estén en poder de las mismas.
Formalidades
El testamento militar puede ser otorgado ante un oficial, Jefe de Destacamento, Puesto o Comando al que pertenezca el testador, no es necesario que dicho Jefe tenga la clase de oficial ni que ostente determinado cargo; si el testador está enfermo o herido puede hacerlo también ante el capellán o médico que lo asista. El Art. 713º C.C exige que el testamento sea por escrito, nuestro ordenamiento no admite testamento oral. Se exige la presencia de 2 testigos hábiles.
El Art. 714º C.C. ordena que el testamento sea haga llegar a la mayor brevedad posible por conducto regular al Cuartel General, luego al Ministerio de Defensa que lo remitirá al juez del último domicilio del causante.
El testamento militar sólo se justifica en las circunstancias en que fue otorgado, por lo que caduca dentro del plazo de 3 meses de que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional y pueda otorgar testamento en forma ordinaria. (Art. 715º C.C.)
TESTAMENTO MARÍTIMO
Conocido como testamento de los navegantes, según el Art. 716º C.C., es aquel que pueden otorgar durante el período de navegación acuática todos cuantos se encuentren a bordo de un buque de guerra peruano o de un barco mercante de bandera nacional.
El fundamento de esta forma especial de testar radica en la situación de riesgo que supone el viaje por mar y la imposibilidad que tienen de acudir a un Notario quienes por estar embarcados y navegando no pueden usar las formas ordinarias del testamento por escritura pública o el testamento cerrado.
Pueden usar esta forma testamentaria los Jefes, oficiales, tripulantes, pasajeros que se encuentren a bordo de una nave de travesía que es la navegación de altura o por alta mar o en la de cabotaje que es a través de Puertos de un mismos litoral, en los barcos de la armada, o dedicados al transporte de carga, a fines industriales como los de pesca de altura, o a fines políticos.
Formalidades
De acuerdo a lo establecido por el Art. 717º C.C., el testamento debe constar por escrito, sin que se establezca ninguna especificación en cuanto a que sea manuscrito por el testador u otra persona, por lo que incluso podría admitirse la validez de testamentos marítimos redactados por medios mecánicos o informáticos.
Debe otorgarse ante quien tenga el mando de la nave, el Comandante en el caso de un buque de la armada o ante el Capitán en el caso de un barco mercante, o ante alguno de los oficiales a quienes éstos deleguen esta función, otorgamiento que se efectuará en presencia de 2 testigos quienes firmarán conjuntamente con el testador y la persona ante quien se otorga el testamento.
El testamento marítimo debe otorgarse por duplicado con las firmas que el original, a fin de uno de esos ejemplares pueda entregarlo el Comandante o Capitán de la Nave, bajo cargo, al agente Consular del Perú si lo hubiere en el primer puerto al que arribe el barco, el que a su vez remitirá al Ministerio de Defensa o Dirección General de Capitanías según corresponda.
El testamento debe ser anotado en el diario de bitácora, que es un libro o registro obligatorio que toda nave debe llevar para que se anoten las incidencias importantes que ocurran en la nave.
El Art. 720º C.C. señala que el testamento marítimo caduca a los 3 meses de haberse desembarcado definitivamente el testador.
TESTAMENTO OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO
Se le conocía con el nombre de testamento consular y puede otorgarse por escritura pública o en la forma cerrada, y no en forma ológrafa pues esta forma privada no requiere la intervención notarial o consular y puede otorgarse en cualquier lugar del país o del extranjero, siendo por ende válido el testamento ológrafo otorgado en el extranjero cuya eficacia empero será relativa tratándose de un peruano residente en el extranjero, si es que la legislación de dicho país no reconociera la validez del testamento ológrafo por regir en materia de sucesiones la ley del domicilio del causante. (Art. 2100º C.C.).
En el testamento consular se requerirá adicionalmente a los requisitos establecidos, que la firma del Agente Consular en la escritura pública o en la cubierta del testamento cerrado se legalice por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.
El Art. 722º C.C. admite la validez de ese testamento para lo cual deberá el Cónsul del país legalizar la firma del Notario Extranjero y a su vez el ministerio de Relaciones Exteriores certificar la del Cónsul.
CAPACIDAD PARA TESTAR
Podemos afirmar que tienen capacidad para testar todas las personas que no se encuentran expresamente afectadas por las causales de incapacidad taxativamente enumeradas en el Art. 687º C.C.
El testamento es un acto jurídico, que requiere para su validez que sea otorgado por agente capaz. (Art 140º inc. 1 C.C.).
La capacidad de goce la posee toda persona por ser consustancial a la naturaleza humana, y la capacidad de ejercicio es la facultad de una persona a poder practicar por sí mismo actos con eficacia jurídica, pero que la tienen determinadas personas que no están afectadas por alguna de las causales de incapacidad.
El profesor Juan Zárate del Pino afirma que la capacidad de testar o la capacidad de otorgar testamento, es entonces una especie o modalidad de la capacidad legal de ejercicio y se requiere que el testador la tenga para que pueda considerarse válido el testamento que se otorgó.
El profesor Augusto Ferrero expresa que la capacidad para testar es de goce y no de ejercicio, pues si fuera esta última, podría obviarse con la actuación de los representantes, lo cual no es posible por tratarse de una acto personalísimo.
El Maestro Rómulo Lanatta asevera que la capacidad del testador o de testar es una modalidad de la capacidad legal de ejercicio que se requiere para otorgar válidamente testamento.
El profesor Juan Olavaria Vivian al respecto opina que la capacidad para testar es una de goce y no de ejercicio, en la medida en que se trata de la titularidad de un derecho, esto es, el ostentarlo y tener la facultad de poder ejercerlo en cualquier momento, cosa de la cual adolecen los incapaces de ejercicio no por que sea una incapacidad de ejercicio sino por constituye una de las excepciones o salvedades a las que hace alusión el Art. 3º del C.C.
INCAPACIDAD PARA TESTAR
Lo determina el Art. 687 º C.C:
1. Los menores de edad
Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido los 18 años de edad, según lo establecido por el Art. 42º C.C., por lo tanto están impedidos de otorgar testamento los menores de edad.
La excepción se da para los mayores de 16 años que hayan contraído matrimonio o hayan obtenido título oficial que lo autorice para ejercer una profesión u oficio.
Tratándose de mayores de 14 años de edad cesa la incapacidad, a partir del nacimiento del hijo sólo para reconocer a sus hijos, reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto, y para demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.
2. Los que por cualquier causa se encuentran privados del discernimiento
Se nos remite a la causal de incapacidad absoluta Art. 43º inc. 2 C.C., y nos referimos por discernimiento al razonamiento, que el criterio que permite distinguir a las personas que pueden actuar voluntariamente con conocimiento de lo que hacen de aquellas otras privadas de razonamiento, que son incapaces de una determinada consciente de la voluntad.
En suma es la capacidad de distinguir entre el bien y el mal, entre lo lícito y lo ilícito.
3. Los discapacitados que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable
Los sordomudos, ciegosordos y ciegomudos que no pueden comunicarse o darse de entender por escrito, por que la escritura permite exteriorizar la voluntad y el pensamiento.
Los ciegos pueden sólo testar por escritura pública, mientras que los mudos y los sordomudos sólo pueden hacerlo en forma cerrada u ológrafa.
4. Los retardados mentales
Se conoce por retardado mental aquella persona de desarrollo mental anormal o que ha sufrido un estancamiento en su desarrollo mental, por cuya razón tiene un coeficiente intelectual deficiente que lo impide dirigir normalmente su persona y administrar su patrimonio. Son conocidos también como débiles mentales.
5. Los que adolecen de deterioro mental
El deterioro mental comprende todo tipo de anomalía psíquica, que limita, no suprime, la aptitud de la persona para expresar libremente su voluntad, esta referida a lo comúnmente se conoce como debilidad senil.
6. Los ebrios habituales
El ebrio habitual es la persona adicta a las bebidas alcohólicas. La ebriedad consuetudinaria conduce a la degradación y autodestrucción de la persona con grave deterioro y hasta pérdida de la capacidad de discernimiento.
7. Los toxicómanos
Conocido también como drogadicto a la persona que debido al consumo de sustancias estupefacientes ha desarrollado fármaco-dependencia severa que no le permite vivir sin consumir drogas.
Al igual que los ebrios habituales, son personas que requieren de asistencia y que pueden exponer a su familia a caer en la miseria o indigencia, razón por la que se encuentran privados de la facultad de disponer de sus bienes por testamento.
8. Los que al momento de testar carecen de lucidez pasajera
Esta causal concierne a aquellas personas que sin padecer enfermedades mentales, retardo mental, deterioro mental, ebriedad mental o toxicomanía, se encuentran transitoriamente privadas del uso normal de sus facultades psíquicas al momento de otorgar el testamento, es decir, el estado de anormalidad es meramente pasajero tales como la embriaguez, estados hipnóticos, estados de alteración intensa, etc.
LIMITACIONES DEL NOTARIO Y DE LOS TESTIGOS
De acuerdo a lo dispuesto por el Art. 704º C.C. el testador está impedido de intervenir en el otorgamiento de un testamento por escritura pública o de autorizar un testamento cerrado, si el testador es su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en cuyo caso el testamento será nulo de pleno derecho por haber infringido la formalidad exigida por nuestro código, tal como lo dispone el Art. 811º C.C.
Nuestro ordenamiento jurídico exige la presencia de testigos en el otorgamiento de todos los testamentos a excepción del testamento ológrafo, pero en contraparte nos señala taxativamente quines no pueden ser testigos testamentarios en el Art. 705º C.C.
Pero aquellos testigos llamados por el testador y cuyos impedimentos no sean notorios, no de debe conllevar su participación a anular el testamento, ya que el error en su designación de parte del testador que actuó de buena fe no debe ser perjudicado, dicha circunstancia ha sido prevista y solucionada por nuestros legisladores en el Art. 706º C.C.
CONDICIONES PARA HEREDAR
La sucesión es la transmisión patrimonial y de otros derechos por causa de muerte, para que se verifique la transmisión se deben darse dos presupuestos: la existencia y el mejor derecho.
La Existencia
El Art. 1º de nuestro Código Civil nos dice que la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento, por lo tanto la capacidad para suceder se refiere a la existencia.
Por excepción, la capacidad comprende al nasciturus, persona concebida al momento del fallecimiento del causante, que nace viva, su derecho se suspende mientras el nacimiento no se efectúe.
El segundo párrafo expresa que el concebido es sujeto derecho para todo cuanto le favorezca y que la atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.
Las personas jurídicas también pueden heredar, pero sólo pueden hacerlo a través de la sucesión testamentaria, el supuesto es que deben existir para suceder, de acuerdo al Art. 77º C.C. las personas jurídicas de derecho privado existen a partir de su inscripción en el registro respectivo.
El Mejor Derecho
El mejor derecho está referido a la condición de sucesor, significa no estar precedido por un sucesor preferible.
Existe un orden para suceder, y está establecido por el Art. 816º C.C. se determina quienes deben recibir la herencia excluyéndose unos a otros. Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente, y los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación como lo ordena el Art. 817º C.C. La cónyuge es la única que concurre con los dos primeros órdenes.
PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA
Respecto al fallecimiento de varias personas ocurridas como consecuencia de un mismo acontecimiento, como puede ser una accidente, un terremoto, un naufragio o una guerra, se plantea el problema de determinar el orden en que se produjeron las muertes para poder determinar si hubo entre las personas transmisión de derecho hereditarios.
Para este tipo de acontecimientos se han elaborado dos teorías: la premoriencia y la conmoriencia.
TEORÍA DE LA PREMORIENCIA
En este caso, por circunstancias de hecho, edad y sexo, debe presumirse que unas personas fallecieron con anterioridad a otras y que, en consecuencia, habría entre ellas transmisión sucesoria.
TEORÍA DE LA CONMORIENCIA
Sostiene que no puede presumirse que una persona falleció antes que otra sino, mas bien, que todas fallecieron al mismo tiempo, en consecuencia, no puede existir entre ellas transmisión sucesoria.
Nuestro ordenamiento jurídico ha optado por esta teoría y la plasma en el Art. 62º C.C., que preceptúa que sino no se puede probar cuál de dos o más personas murió primero, se le reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no habría transmisión de derechos hereditarios, la presunción es juris tantum.
LA LEGITIMA
Concepto
El Art. 723º C.C. define legítima como parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos.
La legítima o reserva hereditaria es una restricción o limitación a la voluntad del testador, la ley obliga a dejar a ciertos herederos llamados forzosos o legitimarios una porción considerable de la herencia instituyéndolos como sus beneficiarios aún contra su voluntad, de modo que no existe en nuestro ordenamiento libertad absoluta o irrestricta de testar.
Fijación De La Legítima
Nuestro Código Civil determina la extensión de la legítima partiendo de la cuota de libre disposición, la misma que es variable de acuerdo a existencia o inexistencia de herederos forzosos que de acuerdo al Art. 724º C.C. los constituyen son a) Los hijos y demás descendientes, b) Los padres y demás ascendientes, y c) El cónyuge, pudiendo ser de dos tercios (2/3), si hay descendientes o cónyuge, y un medio (1/2 ) si solamente hay padres u otros ascendientes.
a) Hijos u otros descendientes o cónyuge (Art. 725º C.C.)
2/3 Legítima; 1/3 Cuota de Libre Disposición
b) Sólo padres u otros ascendientes (Art. 726º C.C.)
1/2 Legítima; 1/2 Cuota de Libre Disposición
Le Legítima de los Hijos y demás descendientes
Dentro de los hijos y demás descendientes se incluye a los hijos matrimoniales, extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia judicial y los hijos adoptivos y sus descendientes.
No tiene en cambio calidad de legitimario el llamado hijo alimentista pues en rigor no llegará a tener establecida su filiación con el causante, pero si el testador estuviese obligado el pago de una pensión alimenticia, la porción disponible quedará gravada hasta donde fuera necesario para cumplirla, según el Art. 728º C.C.
Cuando hay hijos y descendientes de cualquier grado que fuesen, la legítima se extiende a 2/3 de la herencia, incluidas las donaciones si se hubiesen otorgado, tal como se ha precisado en la cuestión relativa al modo de calcular la legítima. Esta extensión se deduce de la porción de libre disponibilidad fijada por el Art. 725º C.C. La Legítima debe distribuirse en partes iguales entre los hijos, según el Art. 818º C.C., que atribuye a los hijos igual derecho sucesorio sin distinción del origen de la filiación.
Legítima de los Ascendientes
Se considera entre los legitimarios a los padres y demás ascendientes; entre los padres únicamente a aquellos que hayan reconocido voluntariamente al causante, negándose el carácter de legitimarios a quienes hubiesen sido forzados a asumir su paternidad por sentencia judicial, quienes se encuentran excluidos de vocación sucesoria según el Art. 412º C.C.
El Art. 398 del C.C. establece que el reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace derechos sucesorios salvo que haya existido entre ellos posesión constante de estado o el hijo haya consentido en el reconocimiento.
Los ascendientes son llamados a heredar en calidad de legitimarios únicamente en caso de que no existan descendientes, bastará entonces que exista uno sólo para que todos los ascendientes sean excluidos, y en cambio si hay cónyuge no habrá exclusión sino más bien concurrencia. (Art. 726º C.C.)
Legítima del cónyuge
La extensión de la legítima cuando el de cujus deja cónyuge sobreviviente es de las 2/3 partes de la herencia considerándose dentro de ella, para efectos del cálculo, el valor de las liberalidades otorgadas en vida del causante, diferencia que se deduce de la cuota de libre disposición de que goza el testador cuando tienen cónyuge que es de 1/3 según el Art. 725º C.C. cuya cuota dentro de la porción legitimaria es igual a la de un hijo o a la de un ascendiente con quien o quienes le toque concurrir.
En los casos de concurrencia es adecuado que se haya dispuesto que la cuota del cónyuge es igual "a la de un hijo" como lo establece el Art. 822º C.C., pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la concurrencia con ascendientes, pues no se iguala la cuota del cónyuge a la de un padre sino a la de uno de los ascendientes como lo establece el Art. 824º C.C.
Intangibilidad de la Legítima
El Art. 733º C.C. establece que el "testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos" salvo en los casos expresamente determinados por la ley.
Las modalidades más frecuentes de afectar la legítima son:
1. El menoscabo o disminución de la legítima
Que se produce cuando el testador se excede de sus facultades de libre disposición, de modo que no deja bienes suficientes para satisfacer el pago de las legítimas.
Para remediar esta situación, la ley franquea en el Art. 807º C.C. la acción de reducción, llamada también de complemento o suplemento de la legítima.
2. La preterición
Que viene a ser la omisión o exclusión de un heredero forzoso en el testamento del causante que teniendo la obligación de instituirlo, guarda silencio respecto de su designación causándole con ello un despojo, una privación a su derecho legitimario.
El heredero preterido puede pedir la caducidad de la cláusula testamentaria, según el Art. 806º C.C.
3. La imposición de cargas o gravámenes
El testador impone modalidades a la legítima, estableciéndose condiciones, cargas o gravámenes a favor de terceros; en este caso la solución es más sencilla, no se requiere el ejercicio de una acción, la sanción opera de pleno derecho según el Art. 736º C.C., las modalidades que se imponga el testador a los herederos forzosos se tendrán por no puestas.
INSTITUCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y LEGATARIOS
La institución de herederos exige dos requisitos: deber recaer en persona cierta y debe ser hecha sólo por testamento (Art. 734º C.C.)
El testamento, que es el acto jurídico por el cual una persona ordena su propia sucesión y el destino de su patrimonio para después de su fallecimiento, puede tener disposiciones de carácter patrimonial y también disposiciones no patrimoniales, e incluso puede solamente contener este tipo de disposiciones no patrimoniales.
Una de las disposiciones de contenido típico, relativos al destino del patrimonio del causante lo constituye la denominada cláusula de institución de herederos y legatarios, que viene a ser la disposición por el cual el testador nombra, designa o instituye a sus sucesores que pueden ser herederos o legatarios que deberán suceder al testador en la titularidad de sus bienes, derechos y obligaciones.
CARACTERES DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y LEGATARIOS
Podemos distinguir:
Debe ser hecha por el testador
La institución o designación de herederos y legatarios debe ser hecha personalmente por el testador.
La institución debe hacerse en forma inequívoca
La institución de herederos y legatarios debe recaer sobre persona cierta según el Art. 734º C.C.
La institución de persona cierta puede recaer en personas físicas incluso en los concebidos o a favor de personas jurídicas.
La institución de herederos es a título universal
Así lo señala el Art. 735º C.C., esa calidad le confiere el derecho sobre la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituye la herencia o sobre una parte alícuota de ellas.
La institución de legatario es a título particular
El testador con cargo a cuota de libre disposición puede instituir legatarios, quienes por lo general suceden a título particular o singular, es decir el derecho del legatario se circunscribe a los bienes específicos o determinados que han sido materia de la liberalidad.
DISTINCIÓN ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO
Si el derecho del sucesor proviene del parentesco consanguíneo o del vínculo del matrimonio, su calidad será la de heredero.
Si el beneficio se otorga más por liberalidad que por derecho o adicionalmente a éste, la calidad del sucesor será la de legatario, pudiendo el sucesor detentar esa doble calidad pues no resultan excluyentes los derechos que emergen de ambas calidades de sucesores en la misma persona.
LA SUSTITUCIÓN
El testador puede designar sustituto de los herederos voluntarios y de los legatarios para el caso en que el instituido muera antes del testador, o que renuncie a la herencia o al legado o que los pierda por indignidad (Art. 740º C.C.)
Esta institución es subsidiaria o defectiva para el caso de que el o los primeros instituidos no llegaran a recibir la herencia.
La sustitución sólo puede disponerse para el caso de los herederos voluntarios o legatarios, no así para los herederos forzosos o legitimarios, a los cuales no se les puede nombrar sustitutos, así los establece el Art. 746º C.C. que contempla esta figura únicamente para el caso de la institución de herederos voluntarios y los legatarios, y el Art. 733º C.C. que prohíbe imponer sustitución a los herederos forzosos o legitimarios, a quienes no se les puede permitir sustitutos, por el carácter intangible de la legítima de la cual el testador no puede disponer libremente.
Nuestro código civil acepta únicamente la sustitución vulgar u ordinaria que está regulada por el Art. 740º C.C., por ser inconveniente que el orden sucesorio voluntario regido por el testamento se superponga al orden legal hasta desvirtuarlo.
LOS ALBACEAS
Concepto
Los albaceas son los ejecutores testamentarios a quienes el testador nombra para que cumplan sus disposiciones de última voluntad.
El maestro Jorge Eugenio Castañeda decía que el albacea es un mandatario del testador, que tiene la función de vigilar y actuar para que se ejecute la última voluntad de dicho testador, esta función constituye la llamada ejecución testamentaria.
Requisitos
Todas las personas mayores de edad pueden ser albaceas con excepción de las personas que están incursas en los artículos 667º (causales de indignidad), 744º (causales de desheredación de descendientes), 745º (causales de desheredación de ascendientes) y 746º (causales de desheredación del cónyuge).
El profesor Luis Echecopar García refiere que si una persona no puede adquirir bienes por herencia, no sería justificado que asumiera la representación y la administración de un patrimonio ajeno
Clases
Atendiendo al origen de su nombramiento:
Testamentarios:
Son los designados por el causante en su testamento. (Art.779º C.C.)
Legales:
A falta de albacea testamentario, sus funciones y atribuciones serán ejercidas por los herederos con la condición de albaceas legales o legítimos según el Art. 792º C.C.
Dativos:
Son los nombrados por el juez, a falta de nombramiento por el causante cuando los herederos no se ponen de acuerdo. (Art. 792 C.C.)
Por la extensión de sus facultades:
Universales:
Son los nombrados para ejercer las facultades del cargo sin limitaciones.
Particulares:
Son los que han sido encomendados sólo para cumplir determinadas funciones.
Por el número:
Singulares:
Es el caso del encargo dado a una sola persona.
Plurales:
Es el caso del encargo dado a varias personas, que pueden ser ejercidos simultáneamente o de manera sucesiva.
Caracteres
Es voluntario
La designación no obliga a la persona en la cual recae el nombramiento, esta puede aceptar o renunciar a él (Art. 785º C.C.) o sea se perfecciona el albaceazgo con la aceptación del designado.
Es personalísimo
La designación de albacea se inspira en un sentido de confianza que el testador deposita en el designado, por lo que considera un cargo intuito personae.
Sólo quien ha sido designado por el testador puede desempeñar el cargo de albacea testamentario, pero sólo en casos excepcionales podrá hacerse representar por mandatarios que obren a sus órdenes o bajo su responsabilidad (Art. 789º C.C.)
Es remunerado
Por regla general el cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador haya dispuesto su gratuidad.
La remuneración puede ser fijada por testamento o por decisión judicial.
Si el testador no ha fijado remuneración alguna al designado puede señalarla el Juez a solicitud del albacea, observándose que no exceda el 4% de la masa líquida según el Art. 793º C.C.
Es temporal
El plazo para ejercer el cargo del albaceazgo es de 2 años de acuerdo a lo determinado por el Art. 796º inc. 1) el encargo es temporal, circunstancial y necesariamente pasajero.
El plazo puede ser mucho mayor si así lo ha dispuesto el testador, el mismo puede ser prorrogado por el Juez con acuerdo de los herederos.
Atribuciones
Según el Art. 787º C.C. son las siguientes:
1. Atender la inhumación o la incineración del cadáver si éste así lo ha dispuesto.
Esta función será ejercida siempre que el testador no tenga parientes directos. Quien primero determina la forma de los funerales es le propio testador, de no hacerlo se deberá proceder de acuerdo, al Art. 13º C.C.
2. Ejercitar acciones para la seguridad de los bienes hereditarios
La ley y el testador confieren amplias facultades conservativas para cautelar la indemnidad de los bienes de la herencia, adoptando todo tipo de providencia en oren a ese cometido.
3. Hacer inventario
Dentro de las facultades conservativas el albacea debe hacer un inventario de los bienes que le pertenecen al causante a su fallecimiento, el que debe ser judicial con la citación de los herederos y demás interesados en la sucesión.
4. Administrar los bienes de la herencia
El albacea es el administrador de los bienes del testador, debe velar por su conservación, arrendarlos cuando sea necesario, atender a los gastos de su mantenimiento, el pago de los impuestos, etc.
5. Pagar deudas y cargas
Los herederos responden de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcance los bienes de ésta según establece el Art. 661º C.C.
6. Pagar o entregar legados
Después de satisfechos los pasivos que el causante haya dejado y que estén debidamente acreditados recién pueden pagarse los legados hasta donde lo permita la porción de libre disposición del testador, y hacerlo con conocimiento de los herederos.
7. Vender los bienes hereditarios
El albacea podrá efectuar la venta de bienes siempre que se encuentre autorizado por el testador, los herederos o el Juez, en los casos que es indispensable para pagar deudas, cumplir los legados o facilitar la partición.
8. Cumplir los encargos especiales del testador
Casos en que el albacea actúa como mandatario post mortem del testador.
9. Sostener la validez del testamento
El albacea es parte legitimada para intervenir en todos los procesos en los que se demanda la invalidez, impugnación o caducidad total o parcial de un testamento, por lo que debe emplazarse no sólo a los herederos sino también al albacea.
Extinción del Albaceazgo
Las causas de la extinción del albaceazgo, están previstas en el Art. 796º C.C.:
1. Por haber transcurrido más de 2 años desde su aceptación, salvo mayor plazo que señale el testador, o conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los herederos.
El plazo se fija con el propósito de evitar dilaciones a que son proclives los albaceas que tienden a prolongar su actuación limitando los derechos de los herederos.
2. Por haber concluido sus funciones
Es la forma normal de terminar el albaceazgo; si se llega a cumplir la voluntad del testador finaliza la ejecución del testamento.
3. Por renuncia con aprobación judicial.
El albacea puede excusarse de aceptar el cargo sin necesidad de explicar motivos por tratarse de una gestión de desempeño voluntario, pero una vez aceptado no puede renunciar a él, si no es por causa justa.
4. Por incapacidad legal o física
El albacea puede resultar afectado por una incapacidad sobreviniente, que puede ser física o mental como una enfermedad, accidente o la privación del discernimiento o puede ser también jurídica, como una condena a una pena privativa de la libertad.
5. Por remoción judicial a petición de parte debidamente fundamentada
La remoción es equiparable a una destitución por un incumplimiento en el desempeño de sus funciones. El Art. 795º C.C. establece que da lugar a la remoción, el que el albacea no haya hecho facción de inventario dentro de los 90 días contados a partir de la muerte del testador, de protocolizado el testamento o de su nombramiento judicial.
6. Por su muerte, desaparición o declaración de ausencia
Como el albaceazgo es un cargo de confianza, no se transmite a los herederos.
INEFICACIA DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
REVOCACIÓN
La revocación es el acto por el cual una persona deja sin efecto o anula voluntariamente, en todo o en parte, un testamento anterior.
La revocabilidad constituye una característica esencial de los testamentos y es un derecho irrenunciable, toda declaración que se haga en contrario carece de valor. (Art. 798º C.C.).
Clases
Por su forma:
1. Expresa
Cuando el testador así lo declara en términos indubitables por un testamento posterior, cualquiera que sea su forma.
2. Tácita
Cuando el testador sin hacer una declaración expresa de voluntad, procede en forma tal que no cabe duda de su deseo de dejar sin efecto sus disposiciones testamentarias.
Por ejemplo cuando el testador retira el testamento cerrado de la custodia del notario (Art. 802º C.C.) o cuando el testador rompe, destruye o inutiliza el testamento ológrafo (Art. 804º C.C.).
Por su alcance:
1. Total
Cuando no subsiste disposición alguna del testamento anterior.
2. Parcial
Cuando en un nuevo testamento no se dispone sobre todo y queda vigente el anterior en cierta parte.
CADUCIDAD
Por la caducidad la institución hereditaria queda sin efecto en todo o en parte, aunque el testamento original sea válido en su forma y no haya sido revocado por el testador.
Pueden distinguirse el respecto casos de caducidad total de la caducidad parcial.
1. Total
Los primeros se producen por transcurso del plazo sin que se verifique una determinada formalidad, por ejemplo, la caducidad de testamentos especiales como el militar y el marítimo.
El testamento militar de acuerdo al Art. 715º CC. Caduca a los 3 meses desde que el testador dejo de estar en campaña y llega a territorio nacional y el testamento marítimo caduca a los 3 meses de haberse producido el desembarco definitivo y no hubiese fallecido.
2. Parcial
Los casos de caducidad parcial, solamente afectan a una parte del testamento, a la que se denomina cláusula sobre institución de herederos, de acuerdo al Art. 805º C.C. son:
2.1. Si el testador deja herederos forzosos que no tenía al otorgar el testamento.
La institución o designación de herederos que haga el testador resultará sin eficacia si sobrevienen al otorgamiento del testamento hijos matrimoniales o extramatrimoniales, o los adopta o contrae matrimonio con posterioridad, entonces estos adquieren la calidad de herederos forzosos no comprendidos en el testamento.
2.2. Por renuncia o premoriencia del heredero instituido y por separación culpable del cónyuge o divorcio.
Por renuncia de la herencia no se extingue necesariamente el derecho sucesorio pues si el renunciante tiene hijos u otros descendientes éstos toman el lugar del renunciante y pasan a heredar por representación sucesoria.
Asimismo se produce la caducidad o extinción de los derechos sucesorios provenientes del vínculo del matrimonio, si se hubiera declarado la separación judicial por culpa del cónyuge sobreviviente o en el caso del divorcio. La disposición punitiva contra el culpable está contenida en el Art. 343º C.C.
Uno de los efectos del divorcio es la pérdida de los derechos hereditarios, así lo establece el Art. 353º C.C.
2.3. Por declaración de indignidad o desheredación.
El heredero instituido pierde la herencia o caduca su designación si ha sido excluido de la herencia por indignidad o desheredación, pero si los herederos dejan descendientes estos pasan a recibir la herencia por representación.
El Art. 806º C.C. hace referencia a la caducidad de la cláusula de institución de herederos, en el caso de la preterición, que es la omisión o exclusión de un heredero forzoso en el testamento.
NULIDAD DE TESTAMENTO
El testamento es nulo cuando se han omitido los requisitos necesarios para su validez por alguna causa existente al tiempo de su otorgamiento.
No es lo mismo testamento nulo que testamento revocado, en el primero la ineficacia se deriva de un vicio que existe en el testamento desde su origen, mientras que el testamento revocado supone la existencia de un testamento válido antes de que su ineficacia sea determinada por una nueva disposición del testador.
No es lo mismo testamento nulo y testamento caduco, este último pierde su eficacia no por un vicio inmerso en el propio acto testamentario sino por un hecho sobreviniente y ajeno a la voluntad del testador.
Siendo el testamento un acto jurídico son de aplicación para su validez los requisitos que enumera el Art. 140º C.C.
Es nulo el testamento otorgado por dos o más personas (Art. 814º C.C.)
Los testamentos especiales son nulos de pleno derecho cuando falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos (Art. 813ºC.C.)
DESHEREDACION
Concepto
La desheredación es el acto jurídico por el cual el causante priva de la herencia a su heredero forzoso mediante expresa disposición testamentaria y fundado en alguna de las causales de desheredación predeterminadas por la ley.
Presupuestos
Para que opere la desheredación se requiere de:
1. Que exista causal (Art. 742º C.C)
2. Que esa causal esté basada en una de las razones establecidas por los
Artículos 744º, 745º y 746º C.C.
3. Que el testador manifieste su voluntad indubitable de practicar desheredación, y
4. Que se trate de herederos forzosos
Causales de Desheredación
La desheredación sólo puede efectuarse por alguna de las causales taxativamente enumeradas por la ley (Arts. 744º, 745º, 746º y 747º C.C.), sin que pueda aplicarse una interpretación extensiva a otros hechos no previstos, así se trate de hechos muchos más graves.
Respecto de los Descendientes
Las causales del Art. 747º C.C. son:
1. Haber maltratado o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge si éste es también ascendiente del ofensor.
Se refiere al maltrato a la agresión o violencia contra la integridad física del testador o de su cónyuge, no es necesario que se configure sevicia o trato excesivamente cruel.
La injuria, que es el maltrato moral o agravio a los sentimientos o dignidad del ascendiente o de su cónyuge, se exige en cambio que sea grave y reiterada.
2. Haberle negado sin motivo justificado alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.
Se admite en doctrina, que no es preciso que es negativa deba sustentarse con actuados judiciales sobre alimentos, la que podrá acreditarse por otros medios de prueba.
3. Haberle privado de su libertad injustificadamente.
No habiéndose hecho referencia al delito tipificado por el Art. 152º C.P., para no supeditar la aplicación de esta causal a una sentencia penal condenatoria, para permitirle al testador a aplicar la sanción civil sin que necesariamente se le obligue a denunciar penalmente a su heredero forzoso por el delito cometido en su agravio
4. Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.
Respecto de los Ascendientes
El Art. 745º C.C. prescribe:
1. Haber negado injustificadamente alimentos a sus descendientes
Como la obligación alimentaria es recíproca, la hipótesis que se contempla es que el ascendiente que se encontraba en posibilidad económica negó asistencia a su descendiente que se encontraba en estado de necesidad.
2. Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por la que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella.
Las causales de pérdida o privación de la patria potestad que son por condena derivada de delito cometido en agravio del menor, por abandono del hijo, por dar órdenes, consejos o ejemplos corruptores, por dedicarlos a la mendicidad, por tratarlos con dureza excesiva, etc. Están contemplados como causales de suspensión de la patria potestad en el Art. 83º del Código de los Niños y los Adolescentes.
Respecto del Cónyuge
De acuerdo al Art. 746º C.C. las causales de desheredación son las mismas causales de separación de cuerpos y divorcio previstos en los seis primeros incisos del Art. 333º C.C., a los que se hace remisión y que son el adulterio, la violencia física o psicológica, el atentado contra la vida del cónyuge, la injuria grave, el abandono injustificado de la casa conyugal por más de 2 años y la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
Efectos
Los efectos de la desheredación se refieren a la legítima y no se extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos que correspondan al heredero con motivo de la muerte del testador.
De acuerdo a lo establecido por el Art. 755º C.C. los descendientes del desheredado heredan por representación la legítima que le correspondería a éste si no hubiera sido excluido.
INDIGNIDAD
Concepto
Consiste en la sanción civil que se impone al heredero o legatario cuando incurre con respecto al causante, sus ascendientes, descendientes, o cónyuge, en actos delictuosos o reprobables previstos por la ley como causales de indignación, por cuyo motivo ese sucesor puede ser excluido de la herencia o el legado a instancia de los llamados a sucederle a falta o en concurrencia con el indigno, siempre que la acción sea amparada por sentencia judicial firme.
Presupuestos
Para que opere la exclusión y la pérdida del derecho hereditario se requiere las siguientes condiciones:
1. Que el sucesor haya incurrido en algunas de las causales de indignidad.
2. Que se ejercite la acción respectiva de exclusión de un sucesor por indignidad antes que venza el plazo prescriptorio que es relativamente breve.
3. Que el o los accionantes prueben dentro del proceso los hechos constitutivos de la indignidad, salvo que se trate de causas de puro derecho.
4. Que la demanda sea amparada o se declare la indignidad por sentencia consentida o ejecutoriada.
Causales
Pueden afectar a los herederos y en la sucesión testamentaria, y a los herederos legales en la sucesión intestada, las causales de indignidad se encuentran enumerados en el Art. 667º del C.C.
1. Homicidio doloso o su tentativa
Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
En esta causal no se requiere que se haya perpetrado el delito con la intención de recoger la herencia del causante, es indiferente el móvil que lo haya impulsado a cometer el delito.
La indignidad por la causal de homicidio o su tentativa no pueden ser impuestas sin que medie una condena penal dictada en el proceso respectivo.
2. Condena por delito doloso
Esta causal no se refiere al delito de homicidio previsto en la causal anterior, sino a otros delitos de carácter doloso que sanciona el Código Penal siempre que el agraviado a consecuencia de los actos punibles del sucesor sean el causante, sus descendientes, ascendientes o cónyuge que son herederos forzosos.
3. Denuncia calumniosa
Se priva del derecho hereditario aquel heredero que acusó al causante en vida, da haber cometido un delito que por su gravedad la ley sanciona con pena privativa de la libertad.
La imputación hecha contra el causante debe atribuirle la comisión de un ilícito penal, y debe haber sido promovida ante la autoridad competente.
La denuncia basta por sí sola, no es preciso que se haya instaurado un proceso penal o se haya obtenido una condena en base a ella.
La denuncia debe ser calumniosa, es decir, formulada a sabiendas de su falsedad y que se presenta con el propósito de perjudicar o mortificar al causante.
4. Dolo o violencia ejercidas contra el causante
Se busca proteger la voluntad testamentaria, lo que se pretende es que la declaración sea otorgada en forma libre y espontánea.
Como todo acto jurídico, el testamento debe ser producto de una voluntad libre y espontánea, y será anulable según los Arts. 210º y 214º del C.C., si es que se prueba que en su otorgamiento hubo vicios de la voluntad o falta de libre consentimiento, de modo que es posible que puedan generarse 2 efectos jurídicos: la invalidación de un testamento o su revocación y la exclusión del sucesor que haya empleado el dolo o la violencia por indignidad sucesoria.
5. Destrucción de la voluntad testamentaria
La destrucción, el ocultamiento están referidas al testamento ológrafo ya que un testamento por escritura pública o uno cerrado, no se podrían destruir pues se encuentran bajo custodia notarial.
INDIGNIDAD Y DESHEREDACIÓN
Semejanzas
La indignidad y la desheredación tienen por objeto pues privar de la herencia al sucesor que no merece recibirla; ambas figuras se basan en que la vocación hereditaria que surge del parentesco, del matrimonio o de una declaración de voluntad del testador, supone un vínculo de afecto, consideración y solidaridad que obliga a los posibles sucesores a observar una conducta acorde para mantener sus expectativas hereditarias.
Diferencias
1. Por su extensión: La indignidad es más amplia funciona en la sucesión testada como intestada, la desheredación es propia de la sucesión testamentaria.
2. Por el ámbito de los posibles afectados: La exclusión por indignidad es aplicable a todos los sucesores, la desheredación sólo tiene sentido respecto de cierta clase de herederos forzosos o legitimarios.
3. Por la calidad de heredero: La desheredación implica la privación de la vocación hereditaria desde la apertura de la sucesión, lo que no ocurre con el indigno que conserva la calidad de sucesor hasta la sentencia firme que lo declare como tal.
Efectos
Amparada la acción judicial interpuesta por los herederos llamados a heredar a falta o en concurrencia del indigno, el sucesor culpable pierde todo derecho de heredar al causante.
El indigno no pierde el derecho de intervenir por representación de su causante en otra herencia, ya que como lo prescribe el Art. 681º C.C. existe representación a los descendientes en la herencia de su ascendiente cuando éste la hubiera renunciado o perdido por indignidad o por desheredación.
MASA HEREDITARIA
La herencia es el patrimonio objeto de la transmisión por causa de muerte, mientras que la sucesión es la transmisión misma.
Debemos distinguir entre la masa hereditaria bruta de la masa hereditaria neta, la primera comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que pertenecían al causante; la segunda llamada también herencia líquida es el patrimonio que resulta después de deducir de la masa hereditaria bruta, las cargas y deudas de la herencia, luego los gananciales que corresponden al cónyuge supérstite, al cual deben añadirse el valor de los bienes dados en calidad de donación o anticipo de legítima a favor de los herederos forzosos si no fueron dispensados de la obligación de colacionar.
COLACIÓN
Es la operación mediante la cual un heredero forzoso, llamado a la sucesión en concurrencia con otros, restituye a la masa hereditaria los bienes o valores recibidos del difunto a título gratuito.
La figura de la colación permite establecer una igualdad entre los herederos forzosos, ya que el causante ha podido realizar transferencias a título gratuito.
Las liberalidades realizadas por el causante en vida no son imputables a la cuota de libre disposición sino a la legítima y se considera como un anticipo de aquella.
Presupuestos:
1. Deben concurrir varios herederos forzosos.
2. Que algunos de los herederos forzosos hayan sido favorecidos en vida del causante con una donación o algún acto de liberalidad que pueda reputarse como un anticipo de legítima.
3. Que el heredero favorecido con la liberalidad no haya sido dispensado de la obligación de colacionar.
ANTICIPO DE LEGÍTIMA
Es el adelanto que una persona puede hacer a alguno de sus herederos forzosos, de una parte igual o menor de los bienes que les correspondería recibir por concepto de cuota hereditaria a la muerte de quien hace el anticipo.
Existen 2 clases de anticipo:
1. Anticipo simple:
Cuando es sin dispensa de la obligación de colacionar, es deducible de la porción de la herencia (Legítima) que le correspondería recibir al heredero beneficiado.
2. Anticipo no colacionable:
Cuando quien lo otorga lo hace dispensando al heredero de la obligación de colacionar, la que debe ser establecida mediante testamento o escritura pública (Art. 832º C.C.), dispensa que tiene efecto dentro de límites de la porción disponible del causante.
Obligados a colacionar
Están obligados a colacionar todos los herederos forzosos que hubiesen recibido donaciones en vida del causante.
Dispensa de colacionar
La regla general de la colación es que ésta procede siempre que el causante hubiera dispuesto de bienes a título gratuito a favor de sus herederos forzosos. (Art. 832º C.C.)
La excepción a esta regla es que la colación no se lleva a cabo si existe dispensa por parte del causante.
La dispensa significa la declaración del causante de que los bienes que dona no sean colacionados, y puede otorgarse dentro de la cuota de libre disposición.
Formas de colacionar
La reversión a la masa hereditaria de los bienes entregados en vida del causante pueden hacerse en 2 formas (Art. 833º C.C.):
1. Colación en especie:
Llamada también colación real, consiste en la restitución de los bienes en forma material, devolviéndose el bien a la masa si es que el heredero beneficiado con la liberalidad aún lo tiene en su poder.
Las mejoras al bien colacionado serán deducidas a favor del heredero que colaciona el bien; y si estará obligado a resarcir el valor de los deterioros que el bien ha recibido por culpa suya. (Art. 834º C.C.)
2. Colación en valor:
Se produce cuando se reintegra a la masa el valor del bien que fue donado o anticipado con el objeto de ser computado o deducido de la hijuela del heredero beneficiado con la liberalidad.
Momento en el cual se calcula del Valor Colacionable
El Art. 833º C.C. dispone que el valor colacionable sea el que el bien tenga en el momento de la apertura de la sucesión.
Bienes Colacionables y no Colacionables
Son colacionables no sólo aquellos bienes objeto de una donación propiamente dicha, recibidas por el heredero en vida del causante, sino también otras liberalidades o ventajas otorgadas sin contraprestación equivalente, tales como la cesión de créditos, la remisión de una deuda, etc.
No son colacionables:
1. Los bienes perecidos o siniestrados antes de la apertura de la sucesión por causas que no sean imputables al heredero (Art. 836º C.C.).
2. Lo gastado en alimentos, en darle una profesión arte u oficio al heredero (Art. 837º C.C.).
3. El importe de los seguros de vida contratado a favor del heredero ni las primas pagadas por ese seguro (Art. 838º C.C.).
4. Las utilidades obtenidas por el heredero, las que según el Art. 839º C.C. son consecuencias de contratados celebrados con el causante, se entiende que ellos son a título oneroso tales como el contrato de sociedad o el contrato de asociación en participación.
INDIVISION
Concepto
Cuando varias personas son llamadas a heredar surge entre ellos un estado de indivisión, en la que todos los herederos son propietarios en común de los bienes de la herencia en proporción a la cuota que tengan derecho de heredar.
Clases
Están clasificadas en:
1. Forzosa:
Es aquella que existe por mandato de la ley, como los bienes comunes que constituyen la sociedad de gananciales o los bienes el patrimonio familiar o por la naturaleza de las cosas que son indivisibles como las áreas comunes o las paredes medianeras, etc.
2. Voluntaria:
Es aquella dispuesta por voluntad del testador o convenida por los herederos.
2.1. Por el testador:
De acuerdo al Art. 846º C.C. se puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente los herederos, a excepción de las explotaciones agrícolas y ganaderas que se rigen por la ley de la materia.
2.2. Por los herederos:
Los herederos de acuerdo al Art. 847º C.C. están facultados para pactar la indivisión total o parcial de la herencia hasta por un plazo de cuatro años, pudiendo ser renovado en forma indefinida.
PARTICION
La partición sucesoria es el acto jurídico mediante el cual se pone fin a la copropiedad de la herencia, adjudicándosele a cada sucesor lo que corresponde.
Derecho a Partición
Pueden practicarla o solicitarla las siguientes personas:
1. Cuando el causante ha dejado hecha la partición de sus bienes en su testamento.
(Art. 852º C.C.).
2. Los herederos en su condición de copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición. (Art. 984º C.C.).
3. Los acreedores de la sucesión o de cualquiera de los herederos, tal como lo prescribe el Art. 854º C.C. inc. 2 y el Art. 984º C.C.
Momento de la Partición
De acuerdo al tiempo de su realización se puede clasificar en:
1. Partición inmediata
La partición procede cualquier momento tal como lo dispone el Art. 984º C.C., salvo que el testador haya establecido la indivisión (Art. 846º C.C.) o la hayan convenido los herederos (Art. 847º C.C.) o se trate de indivisión forzosa.
Sin embargo, puede ordenar a petición de cualquiera de los herederos, la partición en cualquier momento, cuando sobrevienen circunstancias graves que lo justifiquen, tal como prevé el Art. 850º C.C.
2. Partición mediata
Se da este caso, cuando debe esperarse el plazo fijado por el testador o los herederos y no sobrevengan circunstancias graves, o cuando se trate de indivisión forzosa.
3. Partición sujeta a suspensión
Nuestro ordenamiento tiene tres figuras:
a) La partición que comprende los derechos de un heredero concebido será suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuenta tenga necesidad de alimentos (Art. 856º C.C.)
b) La partición que se difiere o suspende, respecto de todos los bienes o de parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la ejecución inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas o legados (Art. 857º C.C.)
c) La partición se difiere o suspende por acuerdo unánime (Art. 991º C.C.)
Clases
Existen las siguientes:
a) Realizada por el causante
Es aquella que permite el Art. 852º C.C. al testador para dejarla hecha en el testamento, señalando la norma que en este caso puede pedirse sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley.
b) Efectuada por los herederos
Esta partición es conocida también como convencional, amigable o extrajudicial.
Para que opere la presente partición se requiere que todos los herederos estén de acuerdo en hacer la partición, que pueden hacerla mediante escritura pública o ante el juez, por acta que se protocolizará. (Art. 853º.
c) Efectuada judicialmente
Se da cuando no hay acuerdo entre los herederos, y a solicitud de uno de ellos o de cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos. La partición judicial, se realiza de acuerdo al trámite establecido por los Arts. 486º al 494º CPC. , que corresponden al Proceso Abreviado conforme a la Cuarta Disposición Final.
DEUDAS Y CARGAS DE LA HERENCIA
Se denominan deudas a las obligaciones de carácter pasivo que deja pendientes el causante a su muerte y cargas las obligaciones que gravan la herencia con motivo del fallecimiento del causante o de las operaciones originadas por la liquidación de la sucesión.
CARGAS
De acuerdo al Art. 869º C.C. las cargas de la herencia son:
1. Los gastos del funeral y, en su caso los de incineración, que se pagan preferentemente:
Todos los gastos del funeral son pasivos de primer orden y deben ser cancelados en forma prioritaria con cargo a la masa hereditaria.
2. Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante:
Dicha carga igualmente debe ser cubierta por la masa hereditaria.
3. Los gastos de administración:
Se refiere a los gastos realizados en el trámite judicial o notarial de la sucesión.
4. Los gastos de vivienda y alimentación de las personas que hayan vivido en casa del causante:
Las personas que hayan dependido económicamente del causante pueden solicitar a los herederos o al albacea siga cubriendo dichas obligaciones hasta por tres meses.
Derechos de los Acreedores
Los acreedores de la herencia pueden ejercitar las siguientes acciones:
1. El cobro (Arts. 1218º y 1219º C.C.)
2. Solicitar la declaratoria de herederos del causante sino existe testamento (Art. 830º CPC)
3. Impedir la partición (Arts. 875º y 876º)
4. Ejercitar la acción subrogatoria, cuando los herederos son negligentes y no defienden los derechos de la herencia (Art. 1219º inc. 4 C.C.)
5. Ejercitar la acción pauliana, cuando los actos de los herederos conduzcan a la disminución injustitificada del patrimonio hereditario (Arts. 195º y 200º C.C.)
Acreedor-Heredero
Cuando el acreedor es a su vez heredero, conserva los derechos derivados de su crédito (Art. 880º C.C.), su doble condición determina que como cohedero debe responder por las deudas de la sucesión y como acreedor de la sucesión debe cobrar su deuda, pero existe la posibilidad de consolidar y de extinguir parcialmente el crédito de hasta donde alcance su obligación.
Acreedores de un Heredero
El acreedor de un heredero puede embargar y rematar los derechos indivisos del deudor sobre la masa hereditaria; pero no puede rematar un bien determinado si aún no se le ha adjudicado a su deudor. El acreedor goza de la facultad de pedir la partición de acuerdo lo dispuesto por el Art. 894º C.C.
LA SUCESIÓN INTESTADA
CONCEPTO
La transmisión del patrimonio de una persona que fallece se rige por voluntad del causante expresada en el testamento, y a falta o por defecto de éste por las disposiciones de la ley.
La sucesión intestada se caracteriza por ser una sucesión universal, pues en ella sólo existen herederos legales que reciben todo o una parte alícuota de la herencia, no hay en esta clase de sucesión legatarios o sucesores a título particular.
Cuando opera
De acuerdo al Art. 815º C.C., la herencia corresponde a los herederos legales o intestados en los casos siguientes:
1. Cuando el causante muere sin dejar testamento o el que otorgó fue declarado nulo
Es el caso más frecuente, por que la mayoría de la población no dispone mediante testamento sus bienes, fallecen sin haber declarado su última voluntad o cuando habiéndolo hecho el testamento es declarado nulo judicialmente.
2. Cuando el testamento no contiene institución de herederos, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que los instituye.
Supone la existencia de testamento pero, éste no contiene designación de herederos, que puede darse ya que son válidos los testamentos que solamente contienen disposiciones no patrimoniales.
3. Cuando el heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
4.Cuando el testador voluntario o legatario muere antes que el testador, o por no haberse cumplido la condición puesta por éste, por renuncia o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin que se hubiera previsto la designación de sustitutos que tengan a su favor un llamamiento subsidiario o defectivo.
5. Cuando el testador no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados en cuyo caso la sucesión legal sólo funcionará con respecto a los bienes que no dispuso, dándose así como el caso de una sucesión mixta, en parte testada en lo relativo a los legados y en parte intestada en lo relativo a los bienes no dispuestos por el testador.
ORDEN SUCESORIO
Los órdenes sucesorios constituyen la preferencia que existen entre los herederos, según sus derechos, sobre los bienes o la masa hereditaria dejada por el causante, y que su vocación hereditaria se establece de acuerdo a la relación que han tenido con el causante, la que se deriva del parentesco consanguíneo, del parentesco civil o del vínculo del matrimonio, a quienes se agrupa por líneas, la línea recta en las ramas descendentes y ascendente, y la línea colateral, determinándose el llamamiento dentro de cada línea por la regla de la proximidad en el grado de parentesco.
Primer orden: Los hijos y demás descendientes
En primer lugar o la primera preferencia en el orden de los llamamientos está otorgado a los hijos y demás descendientes, sin distinción alguna, por lo que heredan al padre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o mediante sentencia judicial y los adoptivos. (Art. 818º C.C.).
Si sólo concurren hijos, adquieren la herencia en la sucesión intestada en partes iguales pues si heredan por derecho propio la distribución debe efectuarse por cabeza como lo señala el Art. 819º C.C., y lo harán por estirpe aquellos descendientes de hijos premuertos, renunciantes o excluidos de la sucesión por indignidad que sean llamados a heredar por derecho de representación sucesoria.
Segundo orden: Los padres y demás ascendientes
Los parientes de la línea recta ascendente ocupan el segundo lugar o preferencia en el orden de llamamientos en la sucesión intestada, Están comprendidos dentro de este orden los padres y demás ascendientes sin distinción de su paternidad matrimonial, extramatrimonial o adoptiva, excepto la paternidad que tuvo que ser declarada judicialmente, en este caso no se confiere el derecho sucesorio según el Art. 412º C.C.
En el caso de concurrencia de ascendientes se aplica el principio general recogido por el Art. 817º C.C. respecto de los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, dividiéndose en partes iguales los ascendientes del mismo grado.
Tercer orden: El cónyuge sobreviviente
El cónyuge sobreviviente es un heredero preferencial y ocupa el tercer lugar en el orden de los llamamientos después de las líneas recta descendente y ascendente.
El cónyuge supérstite ocupa aparentemente el tercer lugar en el orden general de los llamamientos a continuación de la línea recta descendente y de la ascendente y antes que los órdenes sucesorios de la línea colateral, pero no es así pues el cónyuge pueden concurrir con los descendientes o los ascendientes del causante que no logran desplazarlo, pues tienen un derecho equivalente al de ellos.
Los descendientes que desplazan a otros sucesores concurren con el cónyuge supérstite cuya parte o porción es igual a la de un hijo, es decir se considera al viudo o viuda en la herencia como uno o más de los hijos según el Art. 822º C.C., obsérvese que la cuota del cónyuge no es igual a la de uno de los descendientes con quienes le toque concurrir sino igual a la parte de un hijo.
Cuando concurre el cónyuge con los ascendientes no se le da un tratamiento similar, así el Art. 824º del C.C. no establece que la parte del cónyuge a uno de los padres, sino igual a la parte de uno de los ascendientes, de tal modo si concurre con los abuelos la cuota del cónyuge disminuye, de un tercio que le correspondería en caso de concurrencia con los padres del causante hasta un quinto.
El Art. 826º C.C. establece que la sucesión que corresponde al viudo a o la viuda no llega a ser adquirida cuando hallándose enfermo de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los 30 días siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho.
El Art. 343º C.C. establece una sanción para el cónyuge culpable consistente en la pérdida de su derecho hereditario, conservando en cambio el cónyuge inocente la vocación sucesoria que le corresponde.
El Art. 353º C.C. establece la pérdida de la vocación sucesoria en el caso del divorcio vincular, sin establecer la culpabilidad o inocencia.
Cuarto orden: Los Hermanos
De no haber herederos de los 3 órdenes anteriores, es decir, descendientes, ascendientes ni cónyuge, son llamados a heredar los parientes consanguíneos en la línea colateral como lo señala el Art. 828º C.C. Entre éstos, son llamados en primer término los parientes en 2º grado de la línea colateral por consanguinidad que son los hermanos.
Si de la concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, los primeros recibirán el doble de lo recibirán los últimos. (Art. 829º C.C.)
Quinto orden: Los Tíos y Sobrinos
A continuación de los hermanos, de no existir herederos de los órdenes sucesorios que le preceden, son llamados a heredar los parientes colaterales en tercer grado por consanguinidad, que corresponden a los tíos y sobrinos del causante, quienes reciben en partes iguales por tratarse de parientes de un mismo grado.
Sexto orden: Los Primos Hermanos
En este orden sucesorio que es el último están ubicados los parientes en 4º grado en la línea colateral por consanguinidad, es decir los primos hermanos, que igualmente son llamados a recibir la herencia a falta de herederos de los órdenes sucesorios anteriores.
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