El derecho de autor frente al derecho de acceso a la cultura: propuestas de flexibilización al régimen actual (página 5)
Enviado por Ezequiel Caballero
Por su parte, Israel a fines del año 2007 reformó su ley de derecho de autor, lo que importó una actualización y condicionamiento de la normativa a los tratados internacionales de la OMPI junto con los lineamientos seguidos por el Acuerdo sobre los ADPIC. Si bien, en referencia al instituto del fair use, Israel siguió el mismo esquema reconocido por la ley estadounidense (con excepción de lo regulado sobre la "obra inédita"), incorporó un aspecto de interés en cuanto a su futura reglamentación, para lo cual dispuso en el Capítulo IV sobre "Usos permitidos", art.19 inc. (c), la potestad que tiene el "ministro" para dictar reglamentos que prescriban las condiciones en las que el uso será considerado como "uso justo".
En la práctica, el beneficio que otorga el fair use, si bien constituye una herramienta legal útil que permite un acceso no restringido a obras de diversa naturaleza, aquél puede presentar algunas dificultades que deriven en una desprotección del sujeto que ha hecho uso de este. En efecto, lo que determina el artículo 107 de la ley estadounidense no es una autorización lisa y llana, completa, sin necesidad de prueba, puesto que, el titular del derecho de autor que se crea perjudicado por el uso que se hizo de su obra puede acudir a la justicia y negar que aquél uso dado constituya un "uso justo", lo que deriva en un litigio judicial, costoso, lento y en cierto punto, en una "inseguridad jurídica" respecto del acto realizado por el individuo que creía estar legitimado por la ley para la reproducción de la obra objeto de la litis, pues el resultado del proceso es incierto y quedará librado a la interpretación del juez para definir o no la existencia del carácter "justo" del uso dado en compañía de la guía de consideraciones del art.107, 2da parte. Así, el llamado "uso justo" en EE.UU. es en la teoría un instrumento jurídico para no verse vulnerados derechos legítimos en aras al fomento de la investigación y desarrollo académico de las ciencias. Brinda una excepción genérica a favor de académicos, investigadores, estudiantes, bibliotecarios, entre otros; pero sin embargo, el mismo presenta graves deficiencias en el ejercicio práctico dado el sistema judicial sobre el que se intenta hacer valer, que conforme constata el Dr. Lawrence Lessig "el fair use en EE.UU., significa solamente que tienes derecho a contratar un abogado para que defienda tu derecho a crear (…) cuesta demasiado, cumple con su misión muy lentamente y lo que acaba dando, a menudo, tiene poco que ver con la justicia en la que se basaba la reclamación", concluyendo al respecto que "el sistema legal no funciona. O, por decirlo con mayor exactitud, no funciona para nadie excepto para aquellos que tienen el máximo de recursos"216. El último argumento de Lessig opera como un llamado de atención para aquellos estados que decidan incorporar a sus legislaciones nacionales la excepción genérica del "uso justo", puesto que, caso de mediar un proceso judicial por intereses contrapuestos, el potencial daño que le pueda generar la sentencia desfavorable al usuario que hizo uso de aquél por una interpretación del magistrado distinta a la que concibió quien se creía autorizado a la reproducción, no debe pasar por alto. Sería un buen remedio legal ante tales supuestos, que opere la favor probationis, también llamada "carga de la prueba dinámica", en la cual quien se encuentre en mejores condiciones de probar o acreditar el uso "justo" sea sobre quien recaiga la obligación independientemente de su posición en la contienda, de modo tal que dicha carga no recaiga en todos los casos para el usuario que hizo uso de la excepción genérica. La razón de ser para tal fundamento, radica en el hecho de que por lo general quien ejerce la explotación de la obra del autor no es este último, sino que se trata del titular del derecho a quien se le cedió estas atribuciones propias del aspecto patrimonial del derecho de autor, y por ende, es este último quien en la mayoría de los casos seguro ejercerá la acción judicial para reclamar los daños que le ocasionó la reproducción objeto del pleito, a lo que debe considerarse que tal titular por lo general se trata de una persona jurídica con capacidad económica mayor a la del demandado (en principio, de haber tenido dinero este último no hubiera hecho uso de la excepción), y por ende, con más posibilidades de efectuar erogaciones para la producción de pruebas que determinen la existencia o no del "justo" uso. Por ello, según siempre las circunstancias del caso (pues no siempre el demandado es el que se encuentra en peor situación para probar), está solución podría acotar los efectos negativos de un proceso que incidiera negativamente en el ejercicio legítimo del "fair use".
7. Uso personal: precedentes en el orden local.- Desentramado en qué consiste el "uso justo" o "razonable", será momento de plantear su posible aplicación en el ordenamiento positivo nacional, y para ello, habrá de retomarse algunos puntos del contenido original del proyecto de ABGRA del año 2008, en el cual expresamente se reconocía la excepción de "uso personal"217. Aquella, a través de su incorporación por art.36 ter., era de tipo restringida y limitada en su redacción, pues observaba una disposición genérica beneficiosa para el usuario que lo eximia de la autorización previa del autor así como el pago del derecho económico correspondiente sólo caso de cumplirse ciertos requisitos. Entre las características que dicho proyecto observaba, se incluían:
a) Uso privado de obras literarias o científicas, con exclusión de las artísticas, para un fin no lucrativo; b) Falta de especificación acerca de si el destino del uso es para el desarrollo de una actividad de investigación, académico o enseñanza; c) Ausencia de disposición referida a la aplicación del uso "personal" en el entorno digital, en particular, el tan mentado uso de la red Internet.
Como se hubiera adelantado, esta parte del anteproyecto no fue aprobado por la Comisión Directiva de ABGRA, aún más, el proyecto sí aprobado, tampoco logró un tratamiento en el Congreso por la Comisión de Cultura, lo que devino en la perdida de estado parlamentario.
El 11 de mayo del año 2012, el diputado nacional Pino Solanas junto con el apoyo de diversos sectores afines al espacio y difusión cultural, y entre ellos, la licenciada en Comunicación Social Beatriz Busaniche junto con la especialista en derecho de autor Dra. Valentina Delich, presentó en la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley que reforma el actual régimen del derecho de autor, el cual tiene por objeto principal garantizar el libre acceso a la cultura a través de Internet218. El proyecto consta únicamente de tres artículos, y su redacción (hecha por el diputado porteño Julio Raffo), observa algunas peculiaridades legales. La vértebra de la propuesta se esboza en el art.1º, el cual determina:
"El acceso a las obras autorales comprendidas por la ley 11.723, o su uso, mediante la red Internet, realizado en forma individual o en la intimidad del hogar, en el ámbito escolar, universitario, o bibliotecas de acceso público y gratuito, con la finalidad exclusiva de instruirse, educarse, informarse, entretenerse, o emocionarse, y con exclusión de cualquier modalidad de utilización comercial o uso público de las mismas, constituye el ejercicio del derecho de acceder a la cultura y, en ningún caso, podrá configurar un acto ilícito aún cuando el usuario realizare una única copia en un archivo digital en su ordenador personal y la misma no fuere utilizada con fines comerciales o de lucro. Tampoco será punible este acceso cuando el mismo se ofrezca gratuitamente al usuario".
Las características que se desprenden del artículo son las siguientes: Alcance del uso: privado, personal.
Ámbito de uso: conexión a Internet desde hogar / escuela / universidad / biblioteca (de acceso público y gratuito).
Fin de uso: instruirse / educarse / informarse / entretenerse / emocionarse. Naturaleza del fin de uso: no comercial (ausencia de fin de lucro) / no público.
Uso comprendido: acceso a obras autorales de ley 11.723 / vía Internet a todo contenido en tanto se ofrezca gratuitamente.
Tipos de obras: indistinto, no especificado.
Derecho de copia: sólo copia única de archivo digital en ordenador personal.
Como bien se puede observar, son varios los interrogantes que arroja la disposición en torno a su efectiva aplicación, lo que puede motivar una necesaria reglamentación, sin perjuicio de considerar a la norma como "operativa", caso de su posible sanción sin modificaciones. En efecto, en cuanto a las características observadas, el punto c- (fin de uso), es tan amplio que puede interpretarse que la lista es meramente enunciativa, puesto que incluir una categoría tan compleja y subjetiva a los fines de su interpretación como ser "entretenerse" o "emocionarse", no tienen sino por objeto el aporte de ejemplos en abstracto, independientemente de la postura que se concilie en un futuro debate parlamentario. A su vez, se arguye la operatividad de la excepción caso de ser realizado el uso en forma "individual" o "en la intimidad del hogar, en el ámbito escolar…" y otros ámbitos, lo que denota la convergencia de un doble supuesto aplicativo dada la forma en que está redactado, es decir, implica extender el beneficio a todo individuo en tanto haga uso de la obra en forma privada o bien, extenderlo a un nivel "colectivo" en tanto el grupo de individuos se encuentre en un ámbito que justifique su aplicación, lo que lleva a sostener que el ámbito si bien se encuentra tipificado, no constituye un requisito excluyente de aplicabilidad en tanto este se subsume en otro requisito más esencial: la existencia de uso personal (individual). Resulta novedoso no obstante, la extensión de la excepción al campo digital, en particular, mediante el uso de las obras autorales comprendidas en la ley 11.723 vía Internet, última aspecto cuya incidencia se ha considerado previamente, atento la falta de regulación que observa actualmente la Red de redes en referencia a la posibilidad fáctica de control de contenidos219. Nótese por otra parte, que no sólo la excepción autoriza el acceso irrestricto a contenido dispuesto gratuitamente en la Red (se incluiría todo material "pirata"), sino además la posibilidad de efectuar única copia de aquél en computadora personal (PC) u otro hardware apto para tal efecto, bajo el límite de no usarlo comercial o públicamente (se entiende por "público": compartirlo masivamente al subirlo a un medio apto para ello, con lo cual la WWW ¿no es acaso una difusión pública? Lo mismo podría decirse de los medios P2P –peer-to-peer–). Quizás esto último puede suponer la mayor crítica de la que será objeto el proyecto ante debate parlamentario, pues implica la concesión inmediata de libertades legales al usuario para la absorción de cualquier contenido independientemente de su naturaleza (tipo de obra) y origen (legítimamente adquirida o por adquisición ilícita), que llevaría a la inminente resistencia por parte de las industrias culturales y el claro lobby que podrían ejercer aquellas.
Finalmente el art.2º determina: "Queda derogada toda norma que se oponga al libre ejercicio del derecho contemplado en el Artículo primero". Esta manera de legislar no es compartida y quizás resulta un tanto objetable, atento la vaguedad en la redacción motivo de la ausencia de disposición que en forma inequívoca imparta una armonía legal en la normativa vigente, es decir, puntualizar que normas son las en definitiva se verán afectadas ante la posible promulgación de la ley y en segundo orden, en qué medida será necesario modificarlas. Así sucede con el proyecto plasmada en el punto anterior, donde se aclara artículo y norma que es necesario actualizar para no caer en este supuesto, y lo mismo, debiera pasar con el presente.
Con todo, y pese a estas observaciones, los fundamentos que acompaña la propuesta se sintetizan en las siguientes líneas: "En los vertiginosos tiempos en los que coexisten la sociedad global, la irrupción del espacio cibernético y el incesante y sofisticado desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), con las incontables masas de personas excluidas del consumo y de niveles dignos de sobrevivencia y de acceso a los bienes culturales, resulta imprescindible armonizar y delimitar el alcance del derecho constitucional, de individuos a los cuales se le garantiza la propiedad generada por la creación autoral frente a los derechos, también constitucionales, aunque de reconocimiento más reciente y en beneficio de todos, de acceder al uso de los bienes culturales, entre los cuales las obras autorales ocupan un lugar relevante". De dicha manera, se ratifica la indisoluble necesidad de reforma del derecho autoral para su re-adecuación a la era digital. Vale agregar no obstante, que entre los fundamentos que se esbozan en el proyecto se acompaña un argumento "novedoso" en torno a qué se entiende por "reproducción" de una obra al decir: "Se copia un producto cuando se fabrica otro producto que lo reproduce, pero los registros digitales contenidos en un disco o en un 'pen drive' no reproducen el libro ni el disco, generan la posibilidad de acceder al texto o a los sonidos a partir de la información registrada magnéticamente. Ese registro no fabrica el soporte material de otro libro ni de otro disco, sólo permite que una reproducción de la obra aparezca en la pantalla o sea oída por la acción de parlantes de un equipo de sonido, por ello el registro digital no constituye, estrictamente, una reproducción de la obra, sino un registro electromagnético con información digital que permite acceder a la obra en la intimidad del hogar o en la escuela". Sin perjuicio de sostener la necesidad de la reforma, no se puede sostener semejante argumento, pues por poner un ejemplo ¿qué sucede con aquellos productos que originalmente son digitales y se disponen en el mercado para su comercialización?, si el propio producto que está a la venta es digital, la copia digital implica necesariamente una reproducción de aquél (algo que sucede con los E-Book), aún más, la ley nacional 11.723 extiende la protección a la "reproducción por cualquier medio", lo que supone que esta abarca no al medio en sí de reproducción (que es secundario), sino al mismo acto de reproducción, por ello no es del todo correcta la afirmación antes analizada.
Resulta algo inevitable que, al mismo tiempo que un proyecto de estas características es presentado en el Congreso Nacional, también otros referidos a la materia son puestos a consideración del legislador y tienen por objeto una finalidad netamente opuesta al descripto. Así sucede con la propuesta de reforma presentada el 25 de junio del año 2012 por los senadores Salvador Cabral y Sandra Giménez220, el cual tiende al endurecimiento del régimen penal del derecho de autor. Así, el art.1º del proyecto expresa: "Agréguese al artículo 319 de la ley 23.984 (Código Procesal Penal de la Nación) como último párrafo el siguiente texto: 'También podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación al imputado de alguno de los delitos previstos en los artículos 71, 72 y 72 bis de la ley nacional 11.723'…". Se fundan los legisladores citados para la procedencia de esta medida en que "Si lo que se desea es realmente el fomento de la actividad creadora, es necesario crear la conducta, y para ello es necesario que las penalidades previstas no puedan ser sorteadas con un simple desembolso dinerario. Las ideas no tienen un precio fijado más que por el propio acto de creación, acto que se lesiona cada vez que reproduce una idea sin el consentimiento del autor, y/o sin su debido reconocimiento". Sin perjuicio de la errónea lógica de los fundamentos, en cuanto manifiestan que la protección recae sobre la "idea", cuando bien la ley 11.723 lo que protege es la "expresión" de esa idea, es interesante constatar que de este argumento se endosa la creencia de que es el propio derecho quien crea la conducta y no la conducta que condiciona el derecho aplicable, algo que de por sí colisiona con la noción de "eficacia" de las normas jurídicas, visto anteriormente221. El plagio siempre debe ser penado y no media justificación que lo avale, no es debatible pues aquél ilícito toca de manera profunda el derecho moral del autor en el debido reconocimiento de este hacia su creación. Enfocar en este sentido las herramientas de las que dispone el Estado para evitar y persuadir al sujeto de la comisión de tal delito está justificado en aras a la protección del derecho humano del que goza el autor. Sin embargo, corresponde aclarar que del plagio a la copia no autorizada las diferencias son importantes. No existe ningún tipo de excepción tanto nacional como internacional que torne lícito el acto de "plagiar" una obra, ¿cómo podría fundarse una norma que ampare aquello?, la improcedencia es obvia: el derecho moral es inviolable. No puede decirse lo mismo en cuanto a la "reproducción no autorizada", allí ya entran en juego más concretamente aspectos patrimoniales del autor (independientemente que en el plagio también lo hagan) junto con el derecho de acceso a la cultura, a partir de lo cual el legislador considera una serie de supuestos que permiten franquear la voluntad del autor sin negarle su autoría a través de las "excepciones" y "limitaciones" a su derecho puesto que, conforme se ha visto222, el derecho de autor incide (positiva y negativamente) en el mismísimo plano cultural que es de interés público para toda la sociedad, por ello la justa procedencia de la eximición de responsabilidad ante falta de autorización previa y retribución económica en determinados casos.
8. Uso personal + fair use: nueva propuesta.- Es la propia necesidad del individuo, nacida del medio en el que se desenvuelve (social-político-económico-cultural), el que lo presiona hacia el acceso a los bienes culturales. Ya no se trata de un mero lujo, de una actividad de ocio o de una clase de entretenimiento o privilegio exclusivo, sino antes bien, de un verdadero derecho humano necesario para el desarrollo de una vida digna. El conocimiento, aún cuando de hecho se mercantiliza, debe ser (quizás en un plano ideal) universal, en el sentido de acceso para todos, sin distinciones de edad, sexo, raza, religión o etnia, y menos aún, de la capacidad económica que se posea. El propio derecho de acceso a la cultura es la vértebra que sostiene a los derechos conexos del derecho a la educación junto con el derecho a la libertad de expresión, y por consiguiente, el desarrollo pleno de una conciencia colectiva real en torno al ejercicio de todo derecho humano. La conformación de un esquema de normas jurídicas dentro del ordenamiento positivo argentino que posibilite este postulado es imperiosa.
En orden al listado de antecedentes y conforme las observaciones efectuadas, se incluye como otra propuesta de reforma la inclusión de una excepción al derecho de autor para uso personal. El mismo, tendrá una naturaleza de tipo extensiva a las características del fair use estadounidense y contendrá por límite genérico obras literarias y científicas, y en forma secundaria a las artísticas (interpretación restringida) conforme los límites de la presente tesina, dando relevancia no obstante en este último caso, a las obras nacidas del acervo cultural nacional a fin de fortalecer la difusión local por sobre el extranjero, y en tanto se ajuste, sin menoscabarlos, a los lineamientos consagrados en convenciones internacionales, en particular, sobre el "criterio triple" de la Convención de Berna (art.9º inc.2) y el Acuerdo de la OMC sobre los ADPIC (art.13).
La reforma en este caso será sobre la ley nacional 11.723, con exclusión de la ley nacional 25.446, dado que el artículo de aquella referido a la materia (art.29), ya fue objeto de modificación en la propuesta anterior en la que se tomó como referencia la redacción confeccionada por ABGRA (punto 4), la cual se mantuvo sin alteraciones, por lo que es aplicable aquél al presente. En consecuencia, el texto tentativo a continuación de la excepción del punto 4 (art.36 ter), sería:
Art.36 quáter: "Se exime a su vez del pago de derecho de autor y de requerir la autorización a su titular en caso de reproducción única, por cualquier medio, de obra literaria, científica o artística realizada en forma íntegra o parcial para uso personal del individuo. Se entenderá por uso personal a los fines del presente, la reproducción de la obra sin fin de lucro y/o no destinada a un uso público, salvo caso de uso justo. Se entenderá por uso justo aquél uso cuyo propósito sea con fines de crítica, comentario, información periodística, enseñanza (incluyendo copia múltiple para uso en el aula), beca estudiantil o investigación. Para su procedencia se tendrá en cuenta: 1) propósito y carácter del uso; 2) naturaleza de la obra protegida; 3) cantidad e importancia de la parte utilizada de la obra; 4) el efecto que genera el uso de la obra sobre el mercado potencial o el valor de la obra en el mercado.
Inc. 1: La copia podrá ser en forma íntegra si: a) la obra no se encuentra disponible en el mercado o; b) se trata de partituras o publicaciones periódicas o; c) se trata de un uso justo. Inc.2: La copia deberá ser en forma parcial, hasta en un 30%, caso de no darse los supuestos de procedencia para la copia íntegra de la obra. Se interpretará por el presente artículo que el cumplimiento de los requisitos descriptos en los casos especiales consignados no constituye una afectación a la explotación normal de la obra, ni causa un perjuicio injustificado en los intereses legítimos del autor". Al igual que otros proyectos, el descripto no está exento de críticas, de hecho, dada la complejidad del caso, la regulación del fair use en la legislación argentina amerita un análisis más profundo en el cual se armonicen en este punto en particular, las diferencias entre dos sistemas jurídicos nacidos de fuente distinta. Considerado esto, la excepción que se acompaña sirve, dada su redacción, para la aplicación de aquella en el entorno digital atento la aclaración "reproducción por cualquier medio", lo que implica también su uso en la WWW, en la que el usuario está legitimado para hacer uso y acopio de un solo ejemplar del contenido disperso por la red, sin especificar el origen del mismo, puesto que la responsabilidad sobre el control y verificación de la fuente del material disponible es una carga que excede a su responsabilidad como mero usuario siempre que el uso se subsuma dentro de la figura del art.36 quater.
Habrá de reiterarse como aspecto último de las nuevas excepciones tratadas, la técnica legislativa utilizada. Si bien es cierto que la "sobre-incorporación" de puntos sobre un mismo artículo resulta eficiente al trámite parlamentario, puesto que directamente se va endosando sobre un mismo contenido ya existente nuevas regulaciones, aquello supone no obstante en este caso, la sobrecarga y centralización de contenidos heterogéneos en un mismo articulado (art.36) o bien la fragmentación de contenidos homogéneos dispersos en la norma, lo que genera un doble efecto negativo: a) un esfuerzo extra para el juez sobre quien recae el deber de interpretación de la norma para su aplicación al caso concreto, máxime si la redacción es defectuosa o no se acompaña de un correcto glosario de términos que permitan una guía segura; b) una exigencia más para el ciudadano y todo habitante, quien en definitiva debe adecuar su conducta a lo allí prescripto, lo que torna aconsejable, sin descuidar vocabulario técnico necesario, una redacción clara, legible y ordenada. Es por ello que se debe agregar a las propuestas plasmadas, y ante la oportunidad de una futura reforma a la ley 11.723, la consideración de un reordenamiento de los artículos que se refieren a toda excepción o limitación al derecho de autor, para lograr su íntegra regulación bajo un mismo título el cual bien puede llamarse "limites y excepciones al derecho de autor", pues como se ha visto, la norma actual presenta la desorganización aludida223.
Conclusión
La percepción actual que impera en el mundo jurídico respecto de la Propiedad Intelectual, particularmente y en lo que nos corresponde, al Derecho de Autor, supone la existencia de principios nacidos de los Derechos Reales, esto es, un conjunto de derechos reconocidos al "propietario" sobre un bien "inmaterial", mediante una protección que se traduce en el llamado "monopolio de explotación" de la obra por parte del autor/titulares de los derechos, con una notoria ausencia de cuál es, al fin y al cabo, el objetivo último de dicho instituto jurídico y, aún más, si aquél constituye sólo un medio para garantizar la satisfacción de necesidades sociales que se alzan por encima del mero lucro individual, o un fin en sí mismo. Las diferencias entre ambas propiedades y sus alcances han sido marcadas, y de ellas se sustrae la relevante incidencia del Derecho de Autor sobre el derecho de todos a un acceso igualitario de los bienes culturales. Sobra decir que el derecho de propiedad no es absoluto, y por tanto, halla un límite insoslayable cuando aquél confronta o dificulta en su ejercicio el cumplimiento de un "fin social", es decir, el bien común, aquél "bienestar general" que nuestro Preámbulo llama a promover, y que en forma directa el art.17 de nuestra Carta Magna sepulta bajo el marco de una ley interna su plazo de duración. Nada es para siempre. Pero incluso dentro del término acordado por el legislador para el ejercicio de tal monopolio, sucede que previo a su cumplimiento, las facultades acordadas por la ley a todo individuo para hacer uso de las obras en muchos casos, no es suficiente, incluso inhibe aquél sagrado objetivo que declara perseguir el régimen actual, esto es, la creación intelectual, la elaboración continua de obras que nutran nuestra cultura y conocimiento, nos lleven a un estadio compartido de diversidad enriquecedora y nos impulse a evolucionar en el amplio abanico de posibilidades que tiene nuestra especie, no sólo una nación, sino todos, como verdadero derecho humano. La causal de la existencia del movimiento Copyleft, es un claro síntoma de las falencias del sistema. Es por ello que la principal hipótesis acompañada en la introducción de este trabajo se confirma, puesto que son innumerables los estudios que avalan tal conclusión, y por tanto, las sucesivas deducciones que se desprenden de la misma hallan afirmativo sustento, de manera que tiene asidero el conjunto de propuestas planteadas, como ser la creación de excepciones al Derecho de Autor, no existentes actualmente.
Al mismo tiempo, las leyes nacionales 11.723 y 25.446 (las cuales son objeto principal del proyecto de reforma), se deben contextualizar dentro del marco internacional, en particular, con el Acuerdo sobre los ADPIC, cuya tendencia demarca una intención de "etnocentrismo legal", es decir, la unificación unilateral de criterios por parte de los países desarrollados más influyentes por sobre los menos desarrollados, con el fin de afianzar legislaciones internas acorde con sus intereses, faceta por demás común si se analiza algunos enunciados típicos del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) dentro del seno de la OMC. Por ejemplo, para el caso de subsidios a la exportación, la erogación en dinero que realice un Estado en favor de su exportador sólo será viable si el destino de la misma es para el sector agrícola- pesquero, de manera que se benefician las potencias, puesto que estas no sólo cuentan con un aparato industrial complejo sino que además gozan de la posibilidad de hacer más competitivos sus productos alimenticios, perjudicando así a los países basados en un modelo agro-exportador. Aún más, la prohibición del art.11 del GATT (las Partes Contratantes no pueden imponer restricciones cuantitativas al comercio), observa varias excepciones, entre ellas, el propio art.11 inc.2 (c), el cual permite la restricción a la importación sólo si la medida es temporal y global, pero además (dato de interés), sólo si recae sobre productos agrícola-pesqueros. Esto quiere decir que no se puede restringir el acceso de productos industriales o manufactureros al mercado interno, lo cual pesa para los países en vías de desarrollo (sujetos en consecuencia a tal imposición), al tiempo que reporta un beneficio para quienes los exportan. Del mismo modo, la dependencia de países subdesarrollados al régimen de patentes que emana del Derecho de Propiedad Industrial, en lo que hace a la importación de tecnología mediante el pago de licencias de uso o compra de productos, es otro ejemplo de subordinación, que bien puede ser objeto de análisis para otro trabajo.
Como ya se sostuvo, la creación de excepciones y límites a nivel nacional es necesaria, si verdaderamente media una voluntad política por restituir a instituciones como la biblioteca a su verdadero rol protagónico, en la marcha por lograr un real cumplimiento de aquél derecho de acceso a la cultura en su faz pasiva. Pese esto, y dado el análisis puntual esbozado en el capítulo II, la problemática reviste además otros matices contradictorios, como ser el manejo que en Argentina tienen las editoriales para con el autor no conocido o de poca "fama". Si realmente se intenta protegerlo y se lo inviste como estandarte de sus fundamentos en contra de la conducta masificada en estos tiempos, en particular, lo ilicitud manifiesta al vulnerar derechos reprográficos, ¿por qué es tan general el uso de contratos "leoninos"?; ¿Acaso se retribuye la labor del autor de manera justa? De seguro en última instancia, las propuestas formuladas en el capítulo III sólo servirán como punto inicial de lo que debe ser un cambio de paradigma a nivel global, por lo que una reforma interna sólo responde mínimamente a estas inquietudes. En efecto, ya se ha visto el comportamiento de la comunidad internacional sobre estos aspectos así como bien vale noticiar, las propuestas de reforma que están tendiendo lugar en otros Estados, como ser el caso de Colombia y España (con la ley llamada por los medios "Lasalle", aprobada a principios de este año), con claras diferencias acerca de la importancia que se le da al individuo receptor de las obras, en particular, la existencia de excepciones y la regulación de Internet, otro tema de poco tratamiento parlamentario en el orden local.
Finalmente, en base a todo lo desarrollado, se suma adicionalmente una serie de propuestas que tienden a enunciar otras alternativas cuya naturaleza bien puede jugar un papel accesorio, o principal, a las ya planteadas:
1) Delinear políticas concretas a cargo de la OMPI tendientes a: I) determinar cuál es el sistema racional más apto para este siglo XXI, a fin de actualizar y reacondicionar modelos de negocios ya obsoletos y no redituables, producto de la reforma vivida en todos los campos con el arribo de la era digital; II) analizar de manera crítica la concepción de "originalidad" imperante, cuya naturaleza y presupuesto de existencia dista mucho de ser objetivamente individualizado, en particular, motivo de las apreciaciones realizadas a lo largo del trabajo, sobre todo, el carácter derivado de toda inspiración creadora; III) redefinir los alcances reales y objetivos del sistema íntegro del Derecho de Autor vigente, con el objeto de limar las asperezas y fricciones que su aplicación genera en el campo de la cultura, tanto en sus agentes pasivos receptores como en los propios creadores, de modo que se evite una mercantilización de aquella por medio de su inclusión en acuerdos comerciales. Entonces sí, habrá de confirmarse el postulado de que el Derecho de Autor cumple con su objetivo, cuando el conocimiento sea un verdadero patrimonio de la humanidad y no una herramienta persecutoria de las industrias culturales, amén de las legítimas acciones que impulse el autor cuando lo que media es un "hurto" de autoría (plagio), o bien la copia no autorizada de la obra por no estar dicho acto amparado por excepciones o límites concretos.
2) Profundizar el modelo regional actual (Mercosur), a fin de armonizar y generalizar la existencia de excepciones y límites al Derecho de Autor dentro de las legislaciones internas de sus países miembros, mediante la creación de normativa en la materia que conlleve a profundizar la integración, lo que devendrá en una transformación y adecuación de cambios que traspasen la mera conciliación política/comercial, y fortalezca por consenso las raíces culturales comunes de América Latina.
3) Reformar la ley interna argentina 11.723, en particular su art.5D, sobre la extensión de los plazos de protección (70 años luego de la muerte del autor), respecto de las obras literarias, científicas y/o artísticas en general, con el objeto de reducir el tiempo de existencia del "monopolio exclusivo de explotación" a 20 años, renovables cada 10 años, hasta un máximo total de 50 años. Los argumentos: I) Evitar que obras que carecen de interés económico y por ende de explotación alguna por parte del titular de los derechos se encuentren comprendidas dentro de la protección legal en forma automática, lo cual garantiza su acceso, por ejemplo como en el caso de obras literarias, que producto de su falta de publicación o distribución por parte de las editoriales, no se encuentran disponibles en el mercado, del mismo modo que sucede con las llamadas "obras huérfanas"; II) Potenciar los medios existentes de financiamiento público para fomento de la cultura, producto del aumento exponencial de obras cuyo plazo de protección no ha sido renovado e ingresan por ende al dominio público, lo que puede generar una mayor percepción del canon recaudado por el Fondo Nacional de las Artes regulado por Decreto-Ley 1.224/58. Se aclara que el tiempo máximo de resguardo legal propuesto responde al plazo mínimo de protección observado a nivel internacional por medio del Convenio de Berna, art.7°, de la misma manera que el Acuerdo sobre los ADPIC, art.12; 4) Reestructurar y expandir el sistema de dominio público pagante con el objeto de ampliar el campo de acción del Fondo Nacional de las Artes, lo que permitirá maximizar los recursos disponibles y los próximos a percibir producto de la propuesta (c), mediante una eficiente intervención a favor de los autores.
5) Fomentar e implementar el uso de software libre en las dependencias de la Administración Pública, lo que reportará un doble beneficio: I) Ahorro de recursos públicos que fueran destinados a la compra de software propietario, así como eliminar la dependencia que se tiene al mismo; II) Reutilización y optimización de computadoras cuyo funcionamiento es deficiente en programas propietarios, debido a los recursos que estos consumen pues, contrario a la creencia común, es comprobada la utilidad y mejora que ha experimentado el mundo del software libre, por lo que basta mencionar la amplia variedad disponible mediante descarga gratuita desde Internet o compra, de sistemas operativos basados en Linux, lo que supone también, una disminución en las erogaciones que realice el Estado para la compra de equipos nuevos. Para ello, también será necesario una capacitación técnica mínima de los empleados administrativos a fin de adecuar sus conocimientos al cambio descripto, al observar su inmensa mayoría una dependencia y costumbre de uso a los productos lanzados por las multinacionales líderes del mercado.
Se alega como presupuesto de consideración que los cambios (mutatis mutandis) aquí sugeridos han de ser graduales para su aplicación fáctica, mediante un proceso de concientización de la problemática tratada, puesto que, sin caer en la utopía de una transformación lineal e inmediata, las bases sobre las que se erige el orden positivo contemporáneo observan una historicidad profunda, a través de una tradición jurídica interna que en la materia, tiene un raigambre direccionado hacia el Derecho de Autor en su concepción clásica, es decir, la idea de que toda creación "original" parte exclusivamente del propio autor, sin tomar nota de las incidencias positivas que trae aparejado el efectivo ejercicio de un acceso cultural masificado.
La mayor herencia del ser humano es el conocimiento, postulado que ha de defenderse, promocionarse y asegurar, no para unos pocos, sino para todos. Aquél es sin duda, la mayor de las liberalizaciones y de autodeterminación de los individuos. Siglos de historia nos han dado la virtud de evolucionar, de pasar de un estadio primitivo acerca de cómo percibimos la realidad hacia lo que hoy se conoce como "mundo civilizado". Dentro del mismo, la concreción de una organización internacional que aglomera a una infinidad de Estados (ONU), y dónde ya no es posible ese auto- aislamiento por parte de las naciones, conlleva a aseverar que cambios de la índole propuesta sólo serán posibles, si se logra aunar un consenso general en la comunidad internacional. Millones de personas alrededor del planeta así lo esperan… 2 Lipszyc, Delia, Derecho de autor y derechos conexos, Buenos Aires, Ed. Zavalía, 1993, pág.29.
3 Goldstein, Mabel, Derecho de autor, Buenos Aires, Ed. La Rocca, 1995, pág.31.
4 Lipszyc, Delia, ob. cit., pág.31.
5 Huerta, María V., "Aspectos penales del derecho de autor", en Revista La Ley, T. 1980-B, pág. 810.
6 Lessig, Lawrence, Por una Cultura Libre. Cómo los grandes grupos de comunicación utilizan la tecnología y la ley para clausurar la cultura y controlar la creatividad, (traducción Córdoba, Antonio), Madrid, Ed. Traficante de Sueños, 2005, pág.110.
7 Lipszyc, Delia, ob. cit., págs.32-34.
8 Revisada por última vez en 1971, París.
9 Goldstein, Mabel, ob. cit., pág.35.
10 Lipszyc, Delia, ob. cit., pág.13.11 Lo que se encuentra entre paréntesis corresponde a la clasificación puntual que realiza Lipszyc, al analizar el articulado de dicha norma internacional (Lipszyc, Delia, ob. cit., pág.14).
12 Goldstein, Mabel, ob. cit., pág.41.
13 Lipszyc, Delia, ob. cit., págs.11-12.
14 Huerta, María V., artículo cit.
15 Sancionada el 26 de septiembre de 1933. Publicada en B.O. el 30 de septiembre de 1933. Reglamentada por decreto nacional 41.233, sancionado el 3 de mayo de 1934, publicado en B.O. el 30 de septiembre de 1934.
16 Goldstein, Mabel, ob. cit., pág.43.17 Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil – Derechos Reales, Tomo II, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1992, pág.534.
18 Lipszyc se refiere a las diversas teorías que históricamente delinearon la forma de interpretar la naturaleza jurídica del mismo (Lipszyc, Delia, ob. cit., págs.19-23).
19 Lessig, Lawrence, ob. cit., pág.135.
20 Goldstein, Mabel, ob. cit., pág.70.
21 Por "producto de creación", Goldstein distingue dentro de su categoría a la obra original y obras derivadas como ser: 1. adaptaciones; 2. traducciones; 3. las audiovisuales (Goldstein, Mabel, ob. cit., pág.40).
22 Lipszyc, Delia, ob. cit., pág.61.
23 Goldstein, Mabel, ob. cit., pág.59.
24 Conforme art.19 segunda parte del decreto reglamentario de la ley 11.723 (Decreto 41.233/34): "siendo el título parte integrante de la obra, la oposición al registro por quien tenga otra con el mismo título será atendible cuando se trate de obras de la misma especie".
25 Salvo la obligación personal que recae en el editor de la obra publicada, de efectuar su depósito dentro de los 3 meses de su aparición (conf. art.57 – ley 11.723), pues, caso de incumplimiento, será pasible de una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no depositado (conf. art.61 – ley 11.723).
26 CNCivil, sala A, 17/10/2006, "Zavalía, Héctor F. c/ Club Catalinas S.A.".
27 Ello suma otra diferencia más con respecto a la propiedad "común", lo cual por lógica es entendible puesto que se trata de bienes inmateriales, como lo es, la "expresión" de una idea.
28 Art.4037 C.C.: "Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual".
29 Ver capítulo II, punto 4.
30 Se refiere al "contrato de traducción", para los cuales, el traductor debe necesariamente inscribir la traducción en el Registro Nacional de P.I. dentro del año de la publicación de la obra traducida, para gozar de los derechos de propiedad, en las condiciones convenidas con el autor.
31 Goldstein, Mabel, ob.cit., pág.211.
32 Lipszyc, Delia, ob. cit., págs.39 y sgtes.
33 Goldstein, Mabel, ob. cit., pág.111.
34 Se toma como referencia únicamente del autor la categorización general que realiza, excluyendo el análisis particular (Waisman, Agustín, "Un cambio de perspectiva sobre las excepciones al derecho de autor", en Revista La Ley, 03/06/2010, T. 2010-D, pág. 1158).
35 De acuerdo con la modificación introducida por art.3°, ley 25.036, publicada en B.O. el 11/11/1998.
36 Goldstein, Mabel, ob. cit., pág.123.
37 Sancionada el 15 de agosto de 2007. Promulgada de hecho el 12 de septiembre de 2007. Publicada en B.O. el 13 de septiembre de 2007.
38 Si bien la técnica legislativa empleada puede ser objetable, dado que hubiera sido más conveniente un artículo individual al respecto y atento la caracterización que brinda de lo regulado por medio de una lista de definiciones, es loable la finalidad perseguida por medio de la concesión de este beneficio a "ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas", sin perjuicio de algunas dificultades que se puedan presentar en su implementación como ser por ej.: ¿Qué sucede en caso de pérdida de la clave de acceso? ¿puede el sujeto a quien se le reconoce la excepción vulnerar la encriptación a fin de poder acceder y hacer uso de la obra? Ésta inquietud es plasmada en el presente capitulo, punto 7.
39 Nótese cómo hasta lo aquí desarrollado por la ley nacional, en ningún momento se hace mención, como supuesto comprendido dentro de las excepciones, el caso de las sentencias emanadas del Poder Judicial.
¿Acaso la reproducción del trabajo intelectual que despliega el magistrado en su fallo, sin contar con su autorización previa, es lícita? Sobre todo si consideramos que esto es una práctica habitual que realizan otros magistrados dentro de sus propios fallos, lo cual puede dar lugar a interesantes planteos de infracción al régimen del derecho de autor.
40 Distinción que expresa Carlos A. Villalba en "Limitaciones del derecho de autor que benefician al autor y al editor", para la II Jornada de Derecho de Autor en el Mundo Editorial, Buenos Aires, 28-29 de abril de 2004, pág.2. Disponible en la página oficial del CADRA: http://www.cadra.org.ar/upload/Villalba_Limitaciones.pdf – (consulta: 05/09/2013).
41 Publicado en B.O. el 13/02/1958. Si bien tiene por título "licencias obligatorias", se trata en realidad de licencias de tipo "legal" debido a la existencia (conf. art.2° inc. – f –) de una cuota tarifada de pago por el ejercicio de tal licencia, para lo cual especifica que el solicitante deberá "depositar en la cuenta especial que abrirá en el Banco de la Nación Argentina a la orden del Ministerio de Justicia, para ser entregado al titular del derecho, el importe correspondiente a la tercera parte del 10%del valor total de venta al público de la edición declarada".
42 Media una clara semejanza de este requisito con los presupuestos de existencia de una "obra huérfana", cuya naturaleza, alcances y problemática se desarrollan en el Capítulo III, punto 3.
43 Goldstein, Mabel, ob. cit., pág.116.
44 Navarrete, Lillian A., Derecho de ¿autor? – el debate de hoy, La Habana, Ed. Ciencias Sociales, 2006, pág.29.45 Art.72 inc. (a): "…se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita… el que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes".
46 López, Fernando Zapata, Derecho de reproducción, contrato de edición y medidas técnicas de protección del entorno digital, UNESCO-Boletín de derecho de autor, Vol. XXXVI, N°3, 2002, pág.9.
47 Se distingue de la Cámara Argentina del Libro (CAL), puesto que esta representa en especial los intereses de las editoriales, no tratándose de una sociedad gestora de autores.
48 Conf. http://www.cadra.org.ar/index.cgi?wid_seccion=3&wid_item=2 – (consulta: 05/09/13) 49 Conf. http://www.cadra.org.ar/index.cgi?wid_seccion=3&wid_item=124 – (consulta: 05/09/13) 50 Considérese como ejemplo claro, el acuerdo celebrado entre la UBA con el CADRA en el año 2009, por un valor de $4.000.000 de pesos, que, considerando la crisis presupuestaria de tal institución, se rebajó "temporalmente" a $300.000 pesos anuales aprox. Lo interesante del caso es que tal acuerdo (a favor de los alumnos para el ejercicio lícito de fotocopiar hasta un 20% de cada obra), sólo cubre un 20% de la totalidad de obras utilizadas en los planes de estudios, dejando un margen de 80% de obras no amparadas por la licencia concedida. Aún más, el presente acuerdo no protege a la UBA de que otras sociedades gestoras de derechos, como la Cámara Argentina del Libro, o incluso autores a título personal, le inicien acciones legales por infringir la ley 11.723. Este hecho fue denunciado por diversas fundaciones y estudiantes. La noticia disponible en: http://www.lanacion.com.ar/1127847-la-uba-pagara-derechos- por-las-fotocopias-que-usen-sus-alumnos/ – (consulta: 05/09/13).
51 Ficsor, Mihály, La gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos en una triple encrucijada: ¿deberá seguir siendo voluntaria o podría "ampliarse" o establecerse con carácter obligatorio?, UNESCO-Boletín de Derecho de Autor, octubre, 2003, pág.9.
52 Guibault, Lucie, Naturaleza y alcance de las limitaciones y excepciones al derecho de autor y los derechos conexos en relación con las misiones de interés general de la transmisión del conocimiento: sus perspectivas de adaptación al entorno digital, UNESCO-Boletín de derecho de autor, octubre-diciembre, 2003, pág.40.
53 Es el primer instrumento internacional que reconoce en sus disposiciones legales esta cuestión, y exige a los países signatarios su observancia en el derecho interno de cada uno, penalizando su transgresión.
54 Fue aprobada el 08/10/1998, conocida también en español como el "Acta de Derechos de Autor Digitales del Milenio". Su objetivo fue la implementación de dos tratados de 1996 de la OMPI referidos a la materia, a fin de: 1. aumentar el rigor en la sanción ante infracción a los derechos reprográficos de los autores, incluso en el campo de Internet; 2. Disponer expresamente una sanción ante la producción y distribución de tecnología que facilite la vulneración de medidas tecnológicas de protección (las llamadas también digital right management = DRM).
55 Ver Capítulo III, punto 6.
56 Lo interesante del caso es que aún con una excepción a favor de las bibliotecas, si es punible el negocio o tráfico de medios para eludir ¿cómo se supone que la biblioteca pueda llevar a cabo el acto de elusión si no cuenta con los conocimientos informáticos necesarios y no hay en el mercado productos de elusión a la venta (al ser ilícitos)?; ¿deberá contratar a alguien especializado?; si es así, ¿cómo se contrasta esta erogación de su presupuesto con el beneficio de gratuidad que le arroja la excepción? 57 Guibault, Lucie, estudio cit., pág.44.
58 Vibes, Federico P., "Piratería editorial. Sanciones. Alcance jurídico", Revista La Ley, 02/03/2006, T.
2006-B, pág. 152.
59 Ver nota en: http://www.infobae.com/notas/198948-El-98-de-los-universitarios-estudia-con- fotocopias.html/ – (consulta: 05/09/13).
60 Martinotti, Diego F. y Vibes, Federico P., "El 'fin de lucro' en las infracciones al derecho de autor", Revista La Ley, 26/07/2009, T. 2007-E, pág. 583.
61 Scelzi, José L., "Análisis actualizado de la protección penal de la obra intelectual", Revista La Ley, T.
1991-E, pág. 170.
62 Sancionada el 27 de junio de 2001; Promulgada parcialmente el 25 de julio de 2001; publicada en B.O. el 26 de julio de 2001. El 1ero de agosto de 2001 el B.O. publico una fe de erratas por haberse cometido errores de imprenta en la edición del 26/07/01.
63 CNCasación Penal, Sala II, 22/04/2002, "Mogus, Juan V.", Revista La Ley, T° 2002-E, pág.198.
64 CNCasación Penal, Sala III, 10/07/2003, "Sánchez, José Luis", elDial.com AA1BE6.
65 CNCrim y correc., Sala V, 28/03/2005, "Toytoyndjian, Gerardo", elDial.com AI1FCD.
66 CNCrim y correc., Sala I, 13/04/2005, "Rodríguez Monzón, Nélida Esther", elDial.com AA2F9E.
67 Morelli, María P., Consideraciones sobre el delito de reprografía (Ley 25.446), publicado en ADLA, Tº LXVI-C, pág.3550.
68 Considérese, no obstante, las distinciones que observan ambos, conforme fueron puntualizadas genéricamente en el punto 2, del presente capítulo.
69 Se trata del Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech, firmado el 15 de abril de 1994, el cual forma parte de un conjunto de acuerdos (entre ellos, la transformación del GATT), celebrados en la 8va reunión entre Estados Contratantes de la OMC, con el fin de negociar la política de aranceles y la liberalización de mercados a nivel mundial. Tales negociaciones comenzaron en la República Oriental del Uruguay, en 1986, y concluyeron en Marrakech (Marruecos), en 1993, de ahí el nombre: "Ronda de Uruguay".
70 Los datos corresponden al año 2011. Información disponible en la página oficial del SInCa, en:
http://sinca.cultura.gov.ar/sic/estadisticas/csc/ – (consulta: 05/09/13).
71 Lipszyc, Delia, ob. cit., págs. 58 y 59.
72 Goldstein, Mabel, ob. cit., pág.40.
73 El art.15 inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), con jerarquía constitucional conforme art.75 inc.22 de la Constitución Nacional, expresa: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) participar en la vida cultural; b) gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; c) beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora".
74 Gil Domínguez, Andrés, "Derecho constitucional de la propiedad intelectual", Revista La Ley, 27/02/2009, T. 2009-B, pág. 836.
75 Guibault, Lucie, estudio cit., pág.10.
76 Al respecto, el Premio Nobel de Economía Joseph Stiglitz, cuando trata el caso de patentes de fármacos que pudieran salvar millones de vidas en países de África si se autorizara la fabricación de medicamentos genéricos, sostiene que "para los críticos de la globalización, la lucha por la propiedad intelectual es una lucha por los valores. El acuerdo sobre los ADPIC refleja el triunfo de los intereses empresariales en Estados Unidos y en Europa sobre los intereses más amplios de miles de millones de personas del mundo en vías de desarrollo" y aclara "El acuerdo sobre los ADPIC (…) está basado en el punto de vista de que cuanta más importancia se dé a los derechos de propiedad intelectual, mejor se comportará la economía", afirmación que para él se trata de "simplificaciones ideológicas para defender sus causas", es decir, la de "intereses particulares –los de quienes se benefician de que a los derechos de propiedad intelectual se les otorgue una gran relevancia-". Para más información ver: Stiglitz, Joseph E., Cómo hacer que funcione la globalización (Capítulo 4: patentes, beneficios y personas), Madrid, Ed. Taurus, 2006, págs.145-146.
78 Es por ello que se dice que la "cultura" es pasible de muchas respuestas y no sólo de una (véase: Schwanitz, Dietrich, La Cultura – Todo lo que hay que saber, Buenos Aires, Ed. Taurus, 2003, págs. 385 y sgtes).
79 Taylor, E.B., La ciencia de la cultura (1871), EN: "El concepto de cultura: textos fundamentales (compilado)", Barcelona, Ed. Anagrama, 1972, pág.29.
80 Malinowski, Bronislaw, La cultura (1931), EN: "El concepto de cultura…" ob. cit., pág.85.
81 Conferencia Mundial sobre las Políticas Culturales, "Declaración de México sobre las Políticas Culturales", París, UNESCO, 1982, disponible en la página oficial de la UNESCO: http://portal.unesco.org/culture/es/files/35197/11919413801mexico_sp.pdf/mexico_sp.pdf – (consulta:
05/09/13).
82 Cívico, Jesús García, "¿Emanciparse de qué? Truffaut de madrugada. Fundamento, obstáculos y eficacia del derecho de acceso a la cultura", Revista Telemática de Filosofía del Derecho, N°12, 2009, pág.68.
83 Cívico, Jesús García, artículo cit., págs.37 y 42.
84 Herbert Marcuse, reconocido filósofo y sociólogo judío alemán, albergaba una serie de argumentos serios en torno a esta cuestión, en particular si se atiende a la siguiente incógnita: ¿la cultura es un potencial liberador o por el contrario constituye una fuerza domesticadora?, para lo que refiriéndose a la "sociedad industrial avanzada" exponía: "El aparato productivo, y los bienes y servicios que produce, 'venden' o imponen el sistema social como un todo. Los medios de transporte y comunicación de masas, los bienes de vivienda, alimentación y vestuario, el irresistible rendimiento de la industria de las diversiones y de la información, llevan consigo hábitos y actitudes prescriptas, ciertas reacciones emocionales e intelectuales que vinculan de forma más o menos agradable los consumidores a los productores y, a través de éstos, a la totalidad. Los productos adoctrinan y manipulan; promueven una falsa conciencia inmune a su falsedad. Y a medida que estos productos útiles son asequibles a más individuos en más clases sociales, el adoctrinamiento que llevan a cabo deja de ser publicidad; se convierten en modo de vida…" (véase: Marcuse, Herbert, El hombre unidimensional, Barcelona, Ed. Planeta Agostini, 1985, pág.42).
85 Cívico, Jesús García, artículo cit., pág.69.
86 Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948, por resolución 217 A (III), en París, Francia. Los elogiables fines que recepta tal instrumento de orden internacional hayan su fuente principal inmediata en la Carta de las Naciones Unidas de 1945. La misma, tiene rango constitucional en Argentina, con la reforma de 1994 (conf. art.75 inc.22).
87 El inc.2 del art.27 de dicha declaración dispone: "Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora".
88 Pietro de Pedro, Jesús, "Derechos culturales y desarrollo humano", Revista de Cultura – Pensar Iberoamérica, N°7, sept.-dic. 2004. Disponible en: http://www.oei.es/pensariberoamerica/ric07a07.htm (consulta: 05/09/13).
89 Conforme art.25 inc.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.
90 Es dable aclarar que lo que aquí se pondera es la prestación de una "educación" íntegra antes que sólo una faceta de ella: la "instrucción", la cual consiste solamente en la capacitación o adiestramiento del sujeto para la realización de una tarea o trabajo mediante la transmisión de datos en forma unidireccional, con lo cual media una intervención puramente pasiva del receptor.
91 De acuerdo con art.26 inc.2 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. La importancia de la educación se dispone de una misma manera en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.13.
92 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 (XXI), Nueva York, EE.UU., el 16 de diciembre de 1966. Argentina aprobó el mismo por Ley N° 23.313 (1986) y posteriormente adquirió rango constitucional en 1994, conf. art.72 inc.22.
93 Velázquez, Antonio C., Declaración Universal de los Derechos Humanos: Artículo 27, Derecho a la cultura., en "La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su 50 aniversario", Barcelona, Ed. Bosh, 1998, pág.255.
94 Velázquez, Antonio C., ob. cit., pág.258. Es un aspecto de suma relevancia si hablamos de "eficacia" del acceso a la cultura en la actualidad y pese al libertinaje que algunos han denunciado que opera en internet, ante una violación masificada del derecho de autor, esto no es óbice para un replanteo serio de las funciones que son llamadas a garantizar servicios claves como la biblioteca y los archivos (públicos y privados).
95 Siglas en inglés, cuya traducción es: Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Fue fundada en 1945, e importa agregar que en el Preámbulo de su constitución, párrafo 6to, específicamente se dispone: "Que la difusión de la cultura y la educación de la humanidad para la justicia, la libertad y la paz son indispensables a la dignidad del hombre y constituyen un deber sagrado que todas las naciones han de cumplir con un espíritu de responsabilidad y de ayuda mutua".
96 Adoptada por la 31a Sesión de la Conferencia General de la UNESCO, el 2 de noviembre de 2001.
97 De esta manera la percepción de "originalidad" cómo una creación irrepetible y única por vez primera que emana exclusivamente del intelecto innovador del autor es abandonada para adoptar una concepción unificadora entre autor-sociedad, tomando por referencia los amplios factores que inciden en la creación de toda obra, en particular, producto del contexto cultural.
98 Adoptada en la 33a reunión de la UNICEF, celebrada en París el 21 de octubre de 2005. Entró en vigor el 18 de marzo de 2007 de conformidad con su art.29. La Argentina efectuó depósito del instrumento de ratificación el 7 de mayo de 2008 (previa aprobación del Congreso por ley 26.305), efectuando una única reserva sólo respecto del art.27 inc.2 (se refiere a la inaplicabilidad del tratado para territorios sujetos a una controversia de soberanía entre dos Estados Parte: claramente hace alusión al conflicto por las Islas Malvinas con el Reino Unido de Gran Bretaña).
99 Ver al respecto el punto 9, "La importancia del derecho de autor: su doble incidencia", del Capítulo I.
100 La "Ilustración", al menos en una de sus acepciones, bien puede referirse conforme el Diccionario de la Real Academia Española al: "Movimiento filosófico y cultural del siglo XVIII, que acentúa el predominio de la razón humana y la creencia en el progreso humano".
101 Bidart Campos, Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T° I-B, Buenos Aires, Ed. Ediar, 2001, pág.159.
102 Bidart Campos, Germán J., ob. cit., pág.90.
103 Bidart Campos, Germán J., ob. cit., págs.156 y 168. En efecto, en un plano tanto global como individual: Scientia est potentia (cuya traducción habitual es: "El conocimiento es poder"); frase que suele atribuirse por cierto a Francis Bacon (1561-1626).
104 Guibault, Lucie, estudio cit., pág.6.
105 Se trata de una federación internacional de consumidores, que según afirma en su página oficial "actúa como única voz global autorizada e independiente de los consumidores", teniendo más de 240 organizaciones asociadas en 120 países. Ver más en: http://es.consumersinternational.org/ – (consulta:
10/05/13).
106 Consumers International, Lista de vigilancia de la Propiedad Intelectual 2010, pág.2. Disponible en:
http://a2knetwork.org/sites/default/files/IPWatchList-2010-SPAN.pdf – (consulta: 05/09/13) 107 Consumers International, Lista de vigilancia de la Propiedad Intelectual 2012, pág.2. Disponible en:
http://www.consumersinternational.org/media/965633/ipwatchlist-2012-sp.pdf – (consulta: 05/09/13) 108 Ver al respecto el capítulo I, punto 9, sobre la incidencia positiva del derecho de autor.
109 Extraído del texto presentado por la Subcomisión. Disponible en la página oficial de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/TestFrame/bc9bae19229eadabc1256970004cde3f?Opendo cument – (consulta: 05/09/13).
110 La autoridad encargada de las diligencias concernientes a la recaudación de dicho canon se encuentra a cargo del Fondo Nacional de las Artes, regulado por Decreto-Ley 1224/58 y su decreto reglamentario 6255/58.
111 Para un análisis en detalle de este particular ver el capítulo III, punto 2.
112 Vibes, Federico, "Acceso a la cultura y derechos de autor", Revista La Ley, 18/08/2010, T° 2006-E, pág.843. El artículo pone énfasis al rol de las redes P2P a través de la plataforma de Internet como herramienta de distribución compartida de contenidos, a la vez que se analiza y refuta los argumentos genéricos de quienes apoyan la liberalización total de la cultura en el ámbito virtual, de modo que se brinda una defensa al derecho de autor y la necesaria regulación jurídica que debe recaer sobre Internet.
113 Se puede mencionar como evidente ejemplo el reciente aplazamiento del proyecto de ley de la Cámara de Representantes de los EE.UU. (territorio en el que se encuentra la principal fuente de servidores que alojan contenidos en "la red"), cuya denominación "SOPA" (Stop Online Piracy Act), ha sido el germen de un aumento sustancial en el debate referido al derecho de autor frente a las nuevas tecnologías, en particular, como su título lo dice, los usos masificados "en línea" mediante Internet, del mismo modo, que el proyecto "PIPA" (Protect IP Act) de la Cámara de Senadores de EE.UU., ha generado mismas controversias. A título ilustrativo ver: http://www.lostiempos.com/diario/actualidad/vida-y- futuro/20120119/que-es-la-ley-sopa-y-como-afecta-a-latinoamerica_157237_327978.html – (consulta:
05/09/13).
114 Lessig, Lawrence, ob. cit., pág.293.
115 Tómese como referencia la teoría trialista del mundo jurídico desarrollada por el docto jurista Werner Goldschmidt, respecto de la dimensión sociológica en conjunción con la esfera dikelógica del derecho, como un ejemplo claro de la intervención del plano socio-cultural en el ordenamiento positivo (véase: Goldschmidt, Werner, Introducción Filosófica al Derecho – La Teoría Trialista del Mundo Jurídico y sus horizontes, Buenos Aires, Ed. Depalma, 6º edición, 1981).
116 Ya el máximo exponente del iuspositivismo, Hans Kelsen, indicaba que "la validez de una norma aislada se determina en relación con la primera Constitución, de la cual depende la validez de todas las normas que pertenecen al mismo orden jurídico", por ello todas las normas creadas serán válidas si fueron hechas de acuerdo con las disposiciones de la primera constitución (que también debe ser válida), a su vez agrega "aún en el caso de desuso, la validez y la eficacia no deben ser confundidas" (Kelsen, Hans, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Ed. Eudeba, 4a edición, 2010, pág.117-118). En este orden, se aclara que no será objeto de análisis la validez o no de las leyes 11.723 y 25.446, y su correspondencia con la Constitución Nacional, pues no es la inconstitucionalidad a lo que se apunta (sin perjuicio de posibles razones fundadas), sino la "ineficacia" de ciertas disposiciones que las integran que hacen necesaria una reforma pero no su derogación.
117 Sánchez Herrero, Andrés, "Sobre la observancia de los derechos intelectuales", Revista La Ley, 11/01/2008, T° 2008-A, pág.912. Se realiza en el artículo un examen destacado de los motivos por los cuales se da la inobservancia de los derechos de autor., y al final del mismo se desliza una conclusión categórica sobre esto: "Si queremos cambiar los resultados, tenemos que actuar sobre el diseño".
118 Tampoco sería válido argumentar tal desconocimiento pues es presunción iuris et de iure que todos conocen la ley.
119 En otras palabras, y de manera sucinta: adecuar la ley a los tiempos actuales (Zaffaroni, Eugenio R. y otros, Manual de Derecho penal, Parte General, Buenos Aires, Ed. Ediar, 2a edición, 2002, pág.120).
120 El término es una clara alusión a aquellos actos vandálicos llevados a cabo en alta mar, en particular, en el Caribe durante los siglos XVII-XVIII, en la cual sujetos fuera de la ley procedían al abordaje de barcos ajenos y ultraje de lo que no les era propio (se incluye en este escenario la posible masacre de la tripulación asaltada). Cierto es que hacer una analogía en el ámbito jurídico entre este "robo" agravado y la "copia" ilícita de una obra, observa grandes distancias y, atento sus claras diferencias, no tiene otro objeto su uso más que escandalizar la cuestión y elevar el drama en torno al problema (para una definición más correcta del término "piratería" ver el art.101 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho de Mar).
121 Si bien en Argentina esto no ha sucedido a escalas desproporcionadas (sin perjuicio del caso "Potel" del que se hablará en el capítulo III, punto 2), otros países del globo cuentan con claros ejemplos de ésta herramienta con la que las multinacionales del entretenimiento intentan persuadir a potenciales infractores por medio de demandas por daños y perjuicios con montos indemnizatorios imposibles de pagar, lo que conlleva invariablemente a tener que optar entre iniciar un proceso judicial costoso o bien la firma de acuerdos extra-judiciales (elección más común). Así, se menciona el resonado caso de "RIAA vs. Brianna Lahara" en EE.UU. del año 2003, dónde fue demandada una niña de 12 años por la descarga ilegal de música a través del programa Kazaa, por la que sus representantes legales se liberaron de responsabilidad mediante la firma de un acuerdo extra-judicial que consistía en el pago de U$S 2.000 más una disculpa pública (ver nota del 25/09/2003 en: http://edant.clarin.com/diario/2003/09/25/s-03306.htm – consulta:
05/09/13). Otros casos de similar naturaleza son el de "Jesse Jordan" (ver: Lessig, Lawrence, ob. cit., pág.67 y sgtes.), y el lamentable caso de "Aaron Swartz" (ver nota del 15/01/13 en: http://www.pagina12.com.ar/diario/cdigital/31-211853-2013-01-15.html – consulta: 05/09/13), ambos también en EE.UU.
122 Fink, Carsten, La observancia de los derechos de propiedad intelectual desde una perspectiva económica, OMPI-Comité asesor sobre Observancia, 5° sesión, Ginebra, 4 de noviembre, 2009, págs.6 y 13.
123 Se agrega como caso paradigmático en referencia a tales aseveraciones, el estudio publicado en abril de 2013 por la "Joint Research Centre", que forma parte del "Institute for Prospective Technological Studies" de la Comisión Europea, en el cual se asevera que en el caso de la "piratería de música digital", aquella no afecta tanto las ventas de las industrias culturales dedicadas a la materia como ser las discográficas online. Al respecto señalan "A primera vista, nuestros hallazgos indican que la piratería de música digital no desplaza a las compras legales de música en formato digital (…) Desde esa perspectiva, nuestros resultados sugieren que la piratería de música digital no debe ser vista como una preocupación cada vez mayor para los titulares de copyright en la era digital. Adicionalmente, nuestros resultados indican que los nuevos canales de consumo de música (…) afectan positivamente a los propietarios de copyright" (ver pág.17 del estudio –versión inglés- disponible en: http://ftp.jrc.es/EURdoc/JRC79605.pdf – consulta: 05/09/13).
124 Fink, Carsten, estudio cit., págs.11 y 23.
125 Término acuñado por el sociólogo español Manuel Castells, en referencia a la sociedad post-industrial contemporánea, el cual "indica el atributo de una forma específica de organización social en la que la generación, el procesamiento y la transmisión de la información se convierten en las fuentes fundamentales de productividad y poder, debido a las nuevas condiciones tecnológicas que surgen en este período histórico" (ver: Castells, Manuel, La era de la información: economía, sociedad y cultura, Vol.1, La Sociedad Red, Madrid, 2da edición, Alianza Editorial, 2000, nota 30 del prólogo).
126 Roubier, Paul, L"ordre juridique et la théorie des sources du droit, in : Le droit privé français au milieu du XXe siècle, Études offertes à G. Ripert, Montchrestein (Francia), Ed. L.G.D.J., 1950, pág.91.
127 De acuerdo con el idioma inglés y conforme el cambio de "right" por "left" en el término legal copyright, se trata de cambiar el significado de "derecho de copia" por el de "libre copia", de la misma forma que la clásica advertencia "todos los derechos reservados" se traduce a "algunos derechos reservados".
128 Stallman, Richard M., Software libre para una sociedad libre, (traducción principal: Rowan, Jaron; Paratcha, Diego y Trinidad, Laura), Madrid, Ed. Traficante de Sueños, 2004, págs.22 y sgtes.
129 Esto permite tener una apreciación más próxima a la idea de free que brinda Stallman si se considera que en la lengua inglesa este término es más claro que preste a confusión motivo de su anglicismo intrínseco. Por ello también puntualiza: "defendemos que quienes redistribuyen software libre cobren cuanto quieran o cuanto puedan (…) vender una copia de un programa libre es legítimo y nosotros lo alentamos" sin embargo, "tenemos que limitar el precio de la fuente para asegurar la libertad del usuario", lo cual quiere decir que aún con la libertad de poner el precio que uno quiera al producto, tal fijación no debe disfrazar la intención de no querer revelar la fuente, por ser tan elevado lo que se pide que se frustra su acceso (ver: Stallman, Richard M., ob. cit., págs.61; 67 y 87).
130 Se trata de un término descartado por la Free Software Fundation, la cual entiende que su significado es limitado, al darle importancia sólo al hecho del código fuente por cuestiones prácticas y no a otros aspectos que nutren a la fundación, como ser la libertad del usuario.
131 Stallman, Richard M., ob. cit., págs.308 y 309.
132 Ver al respecto el Capítulo III, punto 5.
133 Lessig, Lawrence, ob. cit., pág.280.
134 http://www.creativecommons.org.ar/. – (consulta: 05/09/13). Incluso se ha celebrado la "Cumbre Global Creative Commons" en Argentina, Buenos Aires, durante los días 21 al 24 de agosto del año 2013, la cual contó con la participación de Lawrence Lessig en una de sus conferencias, en el Aula Magna de la Facultad de Derecho de la UBA.
135 http://www.vialibre.org.ar/ – (consulta: 05/09/13).
136 http://www.wikimedia.org.ar/ – (consulta: 05/09/13).
137 http://www.bienescomunes.org/ – (consulta: 05/09/13).
138 http://www.fundacioncopyleft.org/ – (consulta: 05/09/13).
139 http://artlibre.org/licence/lal/es/ – (consulta: 05/09/13).
140 Becker, Mariela, copyright vs. copyleft, EN: "El Derecho: doctrina", Tº 223, Buenos Aires, Ed. Universitas, 2007, pág.839.
141 Lessig, Lawrence, ob. cit., pág.283.
142 Existen determinadas palabras que no prestan a una ambigüedad de significado y aquél sólo puede existir según el contexto donde sean utilizadas, por ello se recuerda lo dicho por el Dr. Genaro Carrió: "…existen numerosas palabras que al margen o con independencia de lo que podríamos llamar su significado descriptivo, tienen la virtud, por decir así, de provocar sistemáticamente determinadas respuestas emotivas en la mayoría de los hombres (…) esas palabras pueden tener, según las ocasiones, un significado descriptivo aceptablemente claro. Pero no siempre es ese el caso. No lo es cuando tales términos aparecen en contextos pertrechados de alta carga emotiva: por ejemplo, en las campañas políticas" (Carrió, Genaro R., Notas sobre Derecho y Lenguaje, 3º edición, Buenos Aires, Ed. Abeledo- Perrot, 1986, pág.22).
143 Ya el art.9º inc.1 del Acuerdo sobre ADPIC dispone como regla general que "los Miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo…".
144 La Dra. Navarrete expone que "Los titulares que ostentan los derechos en su mayoría son empresarios, editores u otros agentes que los obtienen de manos de los autores, casi todas las ocasiones mediante contratos desproporcionados, pagando sumas irrisorias y asumiendo riesgos mínimos. Por lo tanto tienen un marcado interés en reforzar, mediante las legislaciones, la protección de los titulares de derechos exclusivos no originarios…". (Ver: Navarrete, Lillian A., ob. cit., pág. 114).
145 Aquél reza: "Las excepciones y limitaciones contempladas (…) únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen los intereses legítimos del titular del derecho".
146 Tiende a un objetivo similar el art.XII de la Convención Interamericana sobre Derechos de Autor en obras Literarias, Científicas y Artísticas (Washington), aunque comprende además del supuesto de "enseñanza", a la investigación científica y los casos de reproducción con fines de crítica literaria.
147 Esta disposición ha sido receptada por países como Australia, Chile, Japón y México (ver: Guibault, Lucie, estudio cit., pág.19).
148 Art.31, inc.1: "Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme el sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin".
149 Suscripta en Viena (Austria) el 23 de mayo de 1969. Entró en vigencia el 27 de enero de 1980.
150 Informe del Grupo Especial WT/DS160/R (15/06/00). Disponible (versión español) en:
www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/160r-00.doc – (consulta: 05/09/13).
151 Informe cit. del Grupo Especial, WT/DS160/R (versión en español), págs.36-38.
152 Informe cit. del Grupo Especial, WT/DS160/R (versión en español), pág.54.
153 Informe cit. del Grupo Especial, WT/DS160/R (versión en español), págs.66-67.
154 Vale decir que aún con la utilidad que representa el informe elaborado, aquél no es vinculante ni sienta (por no ser jurisprudencia) ningún precedente para futuros planteos de naturaleza similar que presenten los miembros de la OMC ante el Órgano de Solución de Controversias.
155 Geiger, Christophe, El papel del Test de las tres etapas en la adaptación del derecho de autor a la sociedad de la información, UNESCO-Boletín de derecho de autor, enero-marzo de 2007, pág.7.
156 Geiger, Christophe, artículo cit., pág.23.
157 Geiger, Christophe, artículo cit., págs.20-21.
158 Navarrete, Lillian A., ob. cit., pág.206.
159 Así los denomina el tratado aunque claramente las decisiones no son vinculantes, son propuestas de solución. Además, no crea jurisprudencia al tratarse la Comisión de un órgano no permanente.
160 A fin de reconocer su obrar dentro del art.1071 del Código Civil (1er párr.): "el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto".
161 Asamblea General de la OMPI (XXXI Período de sesiones – 15º extraordinario), Propuesta de Argentina y Brasil para establecer un programa de la OMPI para el desarrollo, 27/08/2004, OMPI- Ginebra. Disponible en: http://www.wipo.int/edocs/mdocs/govbody/es/wo_ga_31/wo_ga_31_11.pdf – (consulta: 05/09/13).
162 Conforme surge del documento de la OMPI WO/GA/31/11 Add. con fecha 04/10/2004, la Misión Permanente del Brasil en Ginebra informó que el patrocinio de la propuesta abarca a los siguientes países: Argentina, Bolivia, Brasil, Cuba, Ecuador, Egipto, Irán, Kenya, Perú, Sierra Leona, Sudáfrica, República Dominicana, República Unida de Tanzania y Venezuela (14 en total).
163 Información extraída de la página oficial de la OMPI, disponible en: http://www.wipo.int/ip- development/es/agenda/background.html – (consulta: 05/09/13).
164 Esto más allá de que su función se extienda no sólo a proporcionar libros y documentos, sino en muchos casos, obras cinematográficas, obras de dibujo, pintura, planos, mapas, fotografías, fonogramas, entre otros.
165 Ver definición en: http://www.rae.es/ – (consulta: 05/09/13).
166 Crews, Kenneth, Estudio sobre las limitaciones y excepciones al derecho de autor en beneficio de bibliotecas y archivos, OMPI, 2008, Ginebra, pág.34. Disponible en: http://www.wipo.int/edocs/mdocs/copyright/es/sccr_17/sccr_17_2.pdf – (consulta: 05/09/13).
167 http://www.ifla.org/node/7163 – (consulta: 05/09/13).
168 Pelaya, Lucía – Sanllorenti, Ana, "El acceso a la información en el contexto de la ley 11.723: una mirada desde las bibliotecas", en ACBJ. Revista de la Asociación Civil de Bibliotecarios Jurídicos, N°4, septiembre 2009, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág.10.
169 Sancionada el 7 de agosto de 1986; Promulgada el 28 de agosto de 1986; Publicada en B.O. el 8 de octubre de 1986.
170 Sancionada el 9 de mayo de 1979; Publicada en B.O. el 23 de mayo de 1979.
171 INDAUTOR-Instituto Nacional del Derecho de Autor, Estatuto de la Reina Ana 1710: 300 años de la promulgación de la primera ley autoral, 2010, México. Disponible en: http://www.indautor.gob.mx/documentos_principal/estatutoreina.pdf – (consulta: 05/09/13).
172 Crews, Kenneth, Estudio cit. Pág.14.
173 Basta mencionar la Copyright Term Extension Act aprobada en 1998, también llamada ley "Sonny Bono" (en honor a uno de los congresistas que la impulsó), y más puntualmente llamada por la crítica, la "Mickey Mouse Protection Act". Se trata de una ley cuyo objetivo final es la extensión de los plazos de protección del copyright por 20 años más, logrando de aquella forma la prolongación del derecho en manos de los titulares a fin de evitar que un número considerable de obras culturales pasen al dominio público, y entre ellas, obras que continúan siendo rentables, como ser la explotación de la autoría de varios personajes que forman parte de la Walt Disney Company.
174 Es contundente en este sentido, el resultado al que arribó el estudio de Crews, encomendado por la OMPI, sobre las excepciones a favor de las bibliotecas a nivel mundial, cuando analiza particularmente el caso de Argentina (Crews, Kenneth, estudio cit., pág.96).
175 Crews, Kenneth, estudio cit. Pág.74.
176 Crews, Kenneth, estudio cit. Pág.15.
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