Ante esta situación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[138]consideró que "la resolución que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher constituyó un medio indirecto para restringir su libertad de expresión, así como la de los periodistas que laboraban e investigaban para el programa Contrapunto del Canal 2 de la televisión Peruana.
LAS CADENAS OFICIALES.
Sin bien, en nuestro País, no ha utilizado este tipo de medios para comunicar a la población los proyectos del Ejecutivo, sin embargo, en otros países de la región ha sido utilizado en forma indiscriminadamente.
El mecanismo -según expresión Francisco Javier Díaz Revorio -que ha resultado más efectivo en los últimos años y en especial en Venezuela para el control editorial de la radio y la televisión ha sido el uso indiscriminado de la supuesta potestad del Presidente de la República de ordenar la transmisión de discursos o mensajes en forma simultánea (cadenas).
Tanto es así, que la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos destacó, en su comunicado de prensa 55/09, del 9 de abril del 2009, lo siguiente:
"Durante una reciente visita a Venezuela la Relatoría manifestó su preocupación por el uso arbitrario de las cadenas nacionales en los medios de comunicación como vía indirecta de restricción al derecho a recibir información. La Relatoria recomienda al Estado Venezolano que cese con dichas intervenciones permitiendo un libre flujo de ideas y opiniones garantizando el ejercicio pleno de la libertad de expresión, pilar fundamental de una sociedad democrática".[139]
A nuestro entender, es que no hace falta mayor experticia en Derecho Constitucional (y hasta en sentido común) para concluir, sin posibilidad de equívocos, que en Venezuela se ha venido cometiendo en los últimos años una de las más claras violaciones al derecho de la libertad de expresión, con el uso y el abuso indiscriminado de las cadenas "oficiales" y sobre todo las presidenciales.[140]
En efecto, desde hace mucho tiempo la doctrina y jurisprudencia universal ha venido reiterando que el derecho a la libertad de expresión incluye, también, el derecho a no decir lo que no se quiere, incluso en cualquier tipo de medio de comunicación. Y esto no puede desvirtuarse con la frágil excusa de que el Estado es el administrador (más no dueño) del espectro radioeléctrico y, por tanto, sus principales funcionarios se encuentran facultados para utilizar, a diestra y siniestra, y sin ningún tipo de justificación racional, los espacios que le plazcan en los distintos medios de comunicación que se utilizan ese espectro radioeléctrico.
OTRAS FORMULAS DE VULNERAR EN FORMA SUBREPTICIA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
Aparte de los principales mecanismos indirectos de intimidación a la libertad de prensa a que hemos hechos referencia, existen otros que por sutiles no dejan de ser menos efectivos para lograr ese perverso objetivo.
A continuación nos permitiremos enumerarlos, con algunas pequeñas referencias:
A) Utilización y manipulación de la propaganda oficial.
Una fórmula bastante eficiente de cercenar la libre expresión del pensamiento en los distintos medios de comunicación es la repartición desproporcionada y deliberada de la publicidad institucional, sobre todo en épocas donde el Estado se ha convertido en uno de los principales anunciantes y financistas de los medios de comunicación.
Con esta estrategia se busca favorecer los medios de comunicación con tendencias favorables a los intereses del partido de gobierno, lo que implica la posibilidad de que ciertos medios se vean en la obligación de "bajar el tono" de sus denuncias públicas o, incluso, dar cabida a periodistas de ciertas tendencias y a dejar por fuera a otros, a cambio de un buen cúmulo de publicidad oficial, como las publicidades de las binacionales (Itaipú y Yacyreta).
Esta fórmula se puede presenciar claramente en los medios de comunicación paraguayas y del extranjero, donde los estatales cuentan con una pronunciada publicidad institucional, a cambio de una programación claramente marcada ideológicamente. Incluso, hasta en la prensa escrita puede evidenciarse esta desigualdad y las consecuencias que de ellas se derivan.
Este mecanismo puede llegar, incluso, hasta la perversidad de incentivar la "corrida" de publicidad de determinados productos o servicios no oficiales en los medios de comunicación privados, a cambio de favores o beneficios gubernamentales. Siempre, claro está, en la búsqueda de mantener amenazados a los dueños y editores de los distintos medios.[141]
ILEGÍTIMA PRESIÓN Y PERSECUCIÓN TRIBUTARIA Y/O CAMBIARIA.
La imposición de altas y desigualdades cargas y controles fiscales suele ser otra fórmula bastante efectiva para soslayar la libertad de prensa. Se trata de un mecanismo que utilizado bien puede ser muy difícil de detectar o cuestionar, pero no por ello deja de ser ilegítimo y reprochable en un Estado de Derecho.
Es lógico que la imposición de determinados aranceles y tributos relacionados en forma directa con los insumos relacionados con los productos y servicios requeridos por los medios de comunicación privados puede ser un factor muy importante de presión editorial. Es por ello indispensable que se atienda siempre a los estándares internacionales fiscales, a los fines de evitar el ejercicio abusivo del poder tributario del Estado, con la intención de disminuir o hacer más onerosa la actividad periodística.
Pero al lado del establecimiento de cargas fiscales, las cuales suelen ser, en la mayoría de los casos, de carácter general, es común observar, sobre todo en los sistemas autoritarios, como los funcionarios fiscales persiguen con mayor frecuencia, fortaleza y arbitrariedad a determinados medios de comunicación que se distancian de las "líneas"oficiales. A veces es simplemente sorprendente la desigualdad de trato entre los diversos medios de comunicación, dependiendo de su relación con el gobierno de turno.
Sin lugar a dudas que la persecución fiscal puede ser un método bastante intimidatorio para evitar el libre flujo de opiniones, pues dependiendo de la intensidad de la persecución se puede poner en peligro hasta la existencia misma del medio de comunicación, dependiendo de su relación con el gobierno de turno.
Sin lugar a dudas que la persecución fiscal puede ser un método bastante intimidatorio para evitar el libre flujo de opiniones, pues dependiendo de la intensidad de la persecución se puede poner en peligro hasta la existencia misma del medio de comunicación.
ALLANAMIENTOS ILEGALES A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Más arbitrarias y radicales suelen ser -nos dice ELEAZAR DIAZ RANGEL[142]-las medidas de allanamientos policiales, bien sea solicitud del Ministerio Público o a solicitud del órgano regulador de los medios de comunicación radioeléctricos, sobre todo cuando éstas no cumplen con los parámetros necesarios predeterminados por la ley.[143]
PRESENCIA ACCIONARIA DEL ESTADO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y CONTROL EDITORIAL DE LAS TRANSMISIONES DE ESTOS
Otra fórmula de combatir la libre expresión del pensamiento lo constituye la presencia accionaria determinante cada vez más frecuente del Estado en los distintos medios de comunicación. Sobre todo cuando esa presencia se utiliza para imponer ideologías oficiales o controvertir las opositoras.
Obviamente, el peligro de esta estrategia es la imposición de una sola ideología y la manipulación del pensamiento. En principio, no habría mayores problemas si este tipo de alternativas compitieran en igualdad de condiciones con otras opciones de la televisión o radio privada. Pero el problema surge cuando el Estado no sólo se conforma con poseer un buen número de canales y emisoras públicas, sino que además busca imponer, a través de vías legislativas y regulatorias, limitaciones a los medios privados. Con ello se produce una clara situación contraria a la libre competencia.
Un buen ejemplo de la justificación de esta tendencia la encontramos en un trabajo de HERNANDEZ, publicado, por cierto en la página wed de CONATEL, donde se llega a afirmar que las Naciones Unidas "dejaron de ser defensoras de los intereses mediáticos con graves consecuencias para el ejercicio de todas las libertades".[144]
SILENCIO DELIBERADO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Otra forma subrepticia de coartar la libertad de expresión e información, es mediante el silencio deliberado de los principales medios de comunicación, sobre determinadas noticias ajenas a sus intereses.
Un buen ejemplo de esta formula la podemos encontrar en el caso de Venezuela en los sucesos de abril del 2002, donde los principales medios de comunicación dejaron de darle cobertura a ciertas manifestaciones de ciudadanos que respaldaban el regreso del Presidente Hugo Chavez. Así lo denunciaron varias organizaciones defensoras de derechos humanos, como es el caso de Provea, al igual que otros periodistas, como es el caso de ELEAZAR DIAZ RANGEL.
En nuestro País, generalmente en épocas de elecciones, se amplían los informes policiales en los noticiares, como asimismo se da más destaque a cuestiones delictuales o la inoperancia de los órganos de seguridad interna, que otras noticias, con la firme intención de influir en el electorado en forma subrepticia.
CAPÍTULO IX:
Libertad de prensa, desde el punto de vista procesal
INTRODUCCIÓN
Muy vinculado a la garantía de presunción de inocencia o, estado de inocencia, aparece la prensa, ya que esta entidad, generalmente presenta al sujeto desde el momento mismo de su aprehensión, como el responsable del hecho que se le imputa, cuando en realidad es sólo un sospechado que puede o no resultar al final responsable del -valga la redundancia- de hecho que se le imputa.
En un país como el nuestro, en donde la prensa aparece como una institución que lleva procesos paralelos a los practicados en el ámbito jurisdiccional, es muy difícil que se dé un respeto a una garantía consagrada en la Constitución nacional.
Para poder hacer su tarea de "informar", la prensa generalmente recurre a una norma insertada en la Constitución, y que es la libertad de prensa, institución que para los beneficiados es absoluto y no existe posibilidad de mengua en la misma, aunque con ello se estén vulnerando otros derechos aún más importantes del ser humano.
Evidentemente que existe una libertad de prensa y la misma es concomitante con el derecho a informarse, pero sobre el pretexto de estos derechos no se puede exponer a un sujeto particular a la degradante situación del escarnio público, vulnerado de manera patente su garantía de presunción de inocencia, consagrado en la Constitución como un derecho fundamental.
Para poder dar un enfoque global de este punto, es necesario hablar de los dos aspectos, es decir, de la libertad de prensa y de los que la defienden como un derecho absoluto y por el otro lado de los límites impuestos a esta libertad.
Los defensores de la libertad de prensa, utilizan consignas como esta: "La Libertad de Expresión y la Democracia son Hermanas"[145].
LA LIBERTAD DE PRENSA VISTA DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LOS SOSTENEDORES DE LA MISMA COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL E IRRESTRICTO
Los sostenedores de la Libertad de Prensa, dicen que la misma es un derecho inalienable de la sociedad y como tal no puede estar expuesta al humor o a los intereses espurios de funcionarios, jueces y políticos, y por lo cual los hombres libres debemos de luchar todos juntos, todos los pías, para que la luz de las libertades logradas tan sacrificadamente y con el precio de la sangre y el sacrificio de miles de hombres y mujeres, no se apague.
Si se apaga la Libertad de Prensa se apagaran todas las demás libertades.
Y una forma de ir apagando esa Libertad de Prensa, constituye las medidas de sanciones y presiones que muchas veces someten a los periodistas y medios de comunicación. Medidas de tipo económico y penal inclusive, en total contravención a los preceptos constitucionales y normas internacionales que protegen el ejercicio del periodismo. Con costumbres y normas que la experiencia ha demostrado ser fundamental para el ejercicio de la profesión. Como es la no obligación de revelar las fuentes de su información. Este es un derecho que, a través del tiempo ha demostrado ser un pilar fundamental para el ejercicio del periodismo libre.
Pues las tiranías y corrupciones de todo tipo, siempre han buscado la forma de que la información pública no llegue a la opinión pública. Prohibiendo de mil formas la publicación de la información pública. Aún en contra de las normas constitucionales que garantiza al pueblo su derecho a acceder a la información pública de los organismos gubernamentales.
Los Gobiernos autoritarios o no, pero fuertemente inficionados por las organizaciones mafiosas que lucran con el manejo secreto de las instituciones Públicas, han encontrado toda forma de prohibir la publicación de las gestiones públicas. Utilizando toda forma de amenaza y prohibición a los funcionarios públicos encargados de la fuente de esas informaciones. Informaciones que son públicas para todos los ciudadanos.
El derecho a no revelar las fuentes de su información ha sido una conquista muy valiosa, que ha garantizado la publicación de toda clase de información de carácter público, originado en las Oficinas Gubernamentales o privadas. Esto ha llevado a descubrir toda clase de iniquidades, ilicitudes, actos ilegales o robos escandalosos, que de no mediar su publicación, jamás se hubieran sabido y hubieran quedado impunes.
Solamente la publicación de esos hechos por la prensa, ha permitido a las Instituciones encargadas de investigar, Juzgar y castigar los ilícitos, actuar en esos casos. De otra forma hubieran quedado impunes, escondidos en la oscuridad del Secreto de Estado.
La Regla debe ser la publicidad de presuntos actos o hechos de corrupción. Fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado Paraguayo a pagar una Multa[146]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que la Libertada de Expresión es una de las formas más eficaces para denunciar la corrupción. Sostiene que la regla debe ser la publicidad de los presuntos actos de corrupción. El organismo internacional tuvo esta postura en el fallo que condenó al Estado Paraguayo a pagar más de 35.000 USS. (TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES) al Ingeniero RICARDO CANESSE[147]a quien la Justicia Paraguaya había procesado y condenado por más de 8 años. Fue a raíz de una crítica al entonces candidato a la Presidencia de la República, Ing. Juan Carlos Wasmosy. Los empresarios vinculados a CONEMPA se agraviaron y querellaron a Canece. Ahora la nueva Corte de nuestro país condenará al Director de ABC Color Aldo Zucolillo por las publicaciones de hechos de corrupción en el Banco Nacional de Trabajadores, que supuestamente involucran a los políticos Wasmo-argañistas Juan Carlos Galaverna y Juan Ernesto Villamayor.
En su sentencia condenatoria al Estado Paraguayo, gracias a los fallos manipulados del poder Judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo:
"…El libre discurso y debate político son parte esencial para la consolidación de la vida democrática de las sociedades…".
Dado el interés social imperativo que rodea a este tipo de debates, las justificaciones permisibles al Estado para restringir la libertad de expresión en este ámbito son mucho más estrictas y limitadas, ante el derecho a la libertad de expresión e información, que es uno de los principales mecanismos que tiene la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público.
El derecho a la libertad de expresión es precisamente el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad. Muchas veces estos debates pueden ser críticos y hasta ofensivos, para quienes ocupan cargos públicos o están vinculados a la formulación de la política pública.
La Libertad de Expresión es una de las formas más eficaces para denunciar la corrupción. Además, la regla debe ser la publicidad de los presuntos actos de corrupción.
LIMITES A LA LIBERTAD DE PRENSA
El artículo constitucional que hace referencia a la libertad de prensa es el 26, que se expresa del siguiente modo:
"Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa.
Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines".
Es evidente que los hombres de prensa toman este artículo como una especie de dogma fundamental, que se sobrepone a cualquier derecho que pueda tener el ser humano, por más importante que sea el derecho conculcado a través de la actuación de la prensa.
Sin embargo, el propio artículo aludido refiere una limitación a la actuación de la prensa, ya que dice que son límites los dispuestos por la propia constitución, y justamente de la lectura de la Carta Magna, se pueden colegir varios artículos del mismo que hacen referencia a dichas limitaciones, Vg. La protección del honor y la honra[148]de la presunción de inocencia[149]de la publicación sin prejuzgamiento de los procesos judiciales[150]de la intimidad de la persona[151]etc. Estos son algunos de los derechos establecidos a favor de todas las personas y que sirven de límite a la libertad de prensa, es decir, mengue la actuación de los mismos en determinadas circunstancias.
También el Código Procesal Penal trae consigo algunas o varias limitaciones a la libertad de prensa, en los casos de tutela del honor y, por supuesto en la protección que se establece al sujeto sindicado como responsable de un hecho punible, es decir, al imputado, quien goza en todo momento de su estado de inocencia hasta que se demuestre lo contrario y después de una investigación con todas las garantías debidas al mismo. De todo esto ya hablamos en el tratamiento que hicimos de la presunción de inocencia o, estado de inocencia del individuo en el proceso penal, que quedó establecido en el capítulo anterior; por lo que sólo hablaremos de la tutela del honor en el Código Penal.
Evidentemente, que al igual que la Constitución, el Código Penal resguarda el honor de las personas, en ese sentido se puede decir que el Código Penal de Teodosio González, que rigió hasta el año 1998, y que fuera derogado por el actual Código Penal, era de una corriente inquisitoria -propia de la época en que el mismo entró en vigencia-, por consiguiente no eran muchas las garantías establecidas a través de la misma. Con la entrada en vigencia de la Ley 1160/97, nuestro sistema penal pasó a ser garantista, con lo cual ingresaron las nuevas corrientes dogmáticas vigentes en materia penal. Entre los distintos cambios que trajo consigo el nuevo C. P., se encuentran los que afectan la defensa del bien jurídico honor. Las agresiones al honor se encuadraron de manera irrestricta al principio de legalidad, dentro del marco de un Derecho Penal de acto y de responsabilidad subjetiva.
El honor es defendido en sus dos aspectos: subjetivo y objetivo, como lo hacían los anteriores Códigos. Ahora bien, en el caso actual debe tenerse en cuenta que este aspecto bifronte es enunciado por la propia Constitución vigente. El capítulo del C. P., que hace referencia a la tutela del honor, remarca este aspecto, al denominarse: "Hechos Punibles contra el Honor y la Reputación".
El sistema ha salido fortalecido de su confrontación con la puesta en práctica en los tribunales. Por tanto, de esta prueba, de la cual emergió airosamente, queda claro que la configuración actual permite una adecuada protección del honor.
El Código Penal mantiene el sistema tripartito de Teodosio González, pero con un contenido distinto para cada uno de los tipos penales. El legislador ha buscado, en ese sentido, identificar cada tipo de manera clara y precisa, apartándose del estilo adoptado por la mayoría de los demás códigos. Bajo la designación de "Hechos Punibles contra el Honor y la Reputación", describen las conductas disvaliosas, así como sus consecuencias jurídicas, desde el Art. 150 hasta el 156. Las llamadas "injurias de hecho" ("ultraje") quedan confinadas al campo del maltrato y la figura de la calumnia queda despojada de su carga objetiva, como la que conservaba en los dos Códigos anteriores.
Esto quiere decir, que la Constitución ha previsto una protección a las personas, que podrían ser afectadas por la actuación de la prensa, nuestra Ley Fundamental ha previsto esta protección en diversos momentos de la vida de las personas, que podría ser incluido en un momento en que la persona esté soportando un proceso penal, en el cual se debe respetar su derecho de estado de inocencia, lo cual está garantizado expresamente en el Art. 17, e indirectamente en el Art. 22 de la Constitución.
Además de la Constitución, como pudimos ver, hay que tener en cuenta los límites impuestos a nivel legal, esto es el Código Penal y el Código Procesal Penal, que establecen varios artículos referentes a las diversas garantías establecidas para el proceso penal, y en especial el derecho de todas las personas de gozar de la tutela del estado de inocencia.
En un Estado de Derecho, la función de la prensa y la libertad de prensa son fundamentales, pues garantizan la publicidad de todo lo actuado por los funcionarios públicos, como por los particulares, de manera que nuestra democracia representativa funcione, es decir, existe casi una necesidad de que las cosas se hagan públicas, pero no vamos -so pretexto de la libertad de prensa y de información- a someterlo a un sujeto al escarnio público antes de que sea comprobada fehacientemente su responsabilidad en un proceso penal en el cual se le hayan brindado todas las garantías.
Por todo ello, la libertad de prensa no puede superponerse a la presunción de inocencia o estado de inocencia del que goza todo individuo durante el desarrollo del proceso penal.
CAPITULO X
Derecho de acceso a la información pública y etica periodistica[152]
INTRODUCCIÓN
La Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, por medio de resolución AG/ RES, 2514 (XXXIX-09), adoptada el 4 de junio de 2009 en San Pedro Sula, Honduras, encomendó al Departamento de Derecho Internacional coordinar la redacción de una "Ley Modelo sobre Acceso a la Información Pública" y una "Guía para su implementación". De manera inmediata el Departamento de Derecho Internacional se abocó a esta tarea con la colaboración del Comité Jurídico Interamericano, la Relatoría Especial de Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad, la cooperación los Estados Miembros, expertos de la academia y de la sociedad civil. Ambos documentos fueron presentados formalmente a la Comisión de Asuntos Jurídicos de la OEA el 29 de abril de 2010 y aprobado por medio de la Resolución AG/RES. 2067 (XL-0/10) el 8 de junio en el marco de la cuadragésima sesión ordinaria de la Asamblea General, llevada a cabo de Lima, Perú entre el 6 y 8 de junio de 2010.
Mientras tanto, en el Paraguay, algunos sectores siguen sosteniendo la falacia de que una ley de acceso a la información pública es una forma velada de restringir el derecho a la libertad de expresión. Parecen no querer entender que esta ley es la principal herramienta con la que cuenta el ciudadano que no ejerce el periodismo para poder controlar la gestión de la cosa pública y que, además, es un instrumento fabuloso para documentar investigaciones periodísticas y generar noticias. El mero de hecho que una solicitud de acceso a la información no sea contestada ya es noticia; es lo que ocurrió en la Argentina cuando un periodista publico que su requerimiento para acceder a los recibos de sueldo de la presidenta Cristina Fernández de Kirchner no había sido respondido. Inmediatamente, la primera mandataria argentina mostró y entregó copias de esos recibos en conferencia de prensa. Más tarde, otras solicitudes de acceso a la información llevaron a la apertura de causas judiciales para investigar el presunto enriquecimiento ilícito de la Presidenta y de su esposo, el ex Presidente Néstor Kirchner.
En mayo de 2009, el escándalo por los gastos desmesurados de integrantes del Parlamento británico salió a la luz pública gracias a una solicitud de acceso a la información. A fines de ese mismo año, varias solicitudes de acceso a la información presentadas por la organización americana National Security Archives revelaron que integrantes de las fuerzas armadas de ese país habían llevado adelante sesiones de torturas en la prisión de Guantánamo mientras se escuchaba a todo volumen la música de Nine Inch Nails, Rage Against the Machine, Metallica, Britney Spears y hasta temas del programa infantil Plaza Sésamo, entre otros. Esa revelación generó una campaña liderada por músicos para presionar al gobierno del presidente Barak Obama por el cierre de esa prisión y a que la Organización de las Naciones Unidas se pronunciara en contra de esta práctica ya que violaba la Convención contra la Tortura.
En el Paraguay, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, integrada por el pleno de la Corte, hecho que muy pocas veces ocurre, deberá emitir sentencia en breve sobre el particular caso nacional sobre denegación de acceso a la información pública. En este juicio, el Centro de Acceso a la Información Pública de la Defensoría del Pueblo, con el patrocinio de los Abogados de IDEA, cuestiona la constitucionalidad de una decisión del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 5ta., que había negado el derecho del señor Daniel Vargas Télles a informarse sobre quiénes son los funcionarios que trabajan para la Municipalidad de San Lorenzo, qué funciones desempeñan y cuánto ganan.
A pesar de la apatía local para impulsar una ley de acceso a la información pública, este caso despertó el interés de la sociedad civil en todas las Américas, lo que impulso a 10 organizaciones integrantes de la Alianza Regional por la Libertad de Expresión -la más importante coalición americana de organizaciones que promueven la libertad de expresión y el acceso a la información -junto con el Open Society Institute -Justice Initiative -Organización del Grupo Soros -a presentarse ante la Corte Suprema de Justicia como Amigos del Tribunal para informar sobre los estándares internacionales en materia de acceso a la información pública y advertir sobre la importancia que este derecho tiene para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos.
El debate en torno al derecho de acceso a la información pública viene despertando en el Paraguay desde 2001 posturas apasionadas que, debemos decirlo sin tapujos, no son otra cosa que la máscara de inocultables intereses corporativos.
Por un lado, un sector de la corporación política se convierte en el más férreo defensor de la esfera de intimidad para argumentar sobre estos puntos, califica alegremente de "adefesio jurídico" a un proyecto de ley de trabajado por algunos de los juristas prestigiosos de nuestro medio y apoyado en su momento por los 16 diputados nacionales.
En ese orden, se tiene la Ley 1728/01 "De transparencia Administrativa", verdadera "Ley Mordaza", derogada por Ley 1779/01; proyecto de Ley "De libre acceso a la información pública", aprobado por la Cámara de Diputados, rechazado por la Cámara de Senadores y archivado finalmente debido a que la Cámara de Diputados no logró ratificarla aprobación inicial por mayoría de 2/3, como exige el Art. 206 de la Constitución Nacional.
Los primeros defienden la impunidad que les otorga el ocultamiento y el secretismo; los segundos, el privilegio de usufructuar la información pública casi en forma monopólica.
Un optimista o un desorientado nos diría: "Si el derecho de toda persona a acceder a la información pública es un derecho establecido en la Constitución, ¿por qué no exigirlo ante el Poder Judicial?. Se nos ocurren unas cuantas respuestas a este interrogante y todas ellas resultan en la burla y el escarnio de nuestro personaje.
Sin embargo, no podemos dejar de sentir simpatía por él, porque esa es la pregunta que podría hacer un santo, un sabio o un loco, y son éstos los que hacen que nuestras sociedades salgan del oscurantismo o, cuando ya salieron, que avancen. ¿Por qué no exigir este derecho?…
La presente nota tiene por finalidad sugerir un camino argumentativo para que nuestro crédulo amigo intente dar ese paso hacia una sociedad un poco mejor, con mejor calidad democrático e institucional.
Para eso, analizaremos las implicancias que en el Paraguay, el abrigo de su texto constitucional, tiene el caso "Claude Reyes", resuelto el 19 de septiembre de 2006 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en el que esta estableció la interpretación que debe dársele al Art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual "ampara el derecho de las personas a recibir (información pública) y la obligación positiva del Estado de suministrarla".
III. Confluencia de sistemas normativos.
El constituyente del año 1992 abrió las puertas del derecho positiva nacional a los sistemas jurídicos de derecho internacional. Esto es, incorporó al ordenamiento legal interno a "los tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por la ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados (Art. 141). A estos tratados internacionales les otorgó jerarquía supralegal (Art. 137).
Entre los tratados incorporados al ordenamiento legal interno paraguayo se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 1/89), más conocida como Pacto de San José de Costa Rica.
Este tratado internacional tiene una particularidad; cuenta, de acuerdo con su Art. 33, con dos órganos competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes de la Convención:
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la CIDH).
La CIDH tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido dicha competencia (Art. 62). La República del Paraguay reconoció la competencia de la CIDH en el momento de ratificarla.
¿ Qué significa que la CIDH tenga competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención?. Simplemente, que la CIDH es el intérprete final de las disposiciones de la Convención; esto es, sólo la CIDH decide en última instancia qué reglas integran la Convención y cuál es el alcance de ellas.
Esto viene a poner en crisis el sistema clásico de validez formal de las normas mediante el cual podemos reconocer que una "norma secundaria será válida o inválida siempre que se adecua a los postulados de producción jurídica establecidos en una norma primaria?. Ahora no tenemos una única norma primaria, tenemos dos, la Constitución y la Convención. ¿ Cómo podemos mantener entonces la unidad del sistema jurídico? Acudiendo al criterio de aplicabilidad, definido por Gil Domínguez como "condición, en virtud de la cual, una norma forma parte de un ordenamiento sin depender en su validez de la norma de articulación de los sistemas normativos concurrentes (la Constitución)".
La Constitución de la República del Paraguay incorpora al ordenamiento legal interno a los tratados y convencionales internacionales sin realizar esta aclaración, pero la misma es innecesaria, toda vez que el Paraguay no ha formulado reserva alguna a la competencia de CIDH. Interpretar lo contario sería ir en contra del principio de buena fue que rige la observancia de los tratados (Art. 26, Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, Ley 289/71). Por otra parte, una interpretación interna que chocara con una interpretación de la CIDH de las disposiciones de la Convención sería tanto como invocar las disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (Art. 27, Convención de Viene, Ley 289/71), ya que, como mencionamos supra, la CIDH tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que lo sea sometido.
La explicación más contundente, lógica y sencilla sobre por qué los tratados internacionales de derechos humanos deben ser interpretados conforme al derecho internacional (esto es, en donde encuentran la justificación de su validez) la encontramos en palabras del Dr. Antonio Boggiano, en su voto en el caso "Arancibia Clavel"[153] que:
"Los tratados internacionales sobre derechos humanos deben ser interpretados conforme al derecho internacional, pues es éste su ordenamiento jurídico propio. Aquellos están más estrechamente conexos con el derecho internacional y, por esa vía, con la interpretación y aplicación que pueda hacer de ellos la jurisprudencia internacional. De nada serviría la referencia a los tratados hecha por la Constitución si su aplicación se viera frustrado o modificada por interpretaciones basadas en uno u otro derecho nacional.
Por ejemplo si el principio de imprescriptibilidad (Art. I de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crimines de Lesa Humanidad) se viera supeditado y por ende enervado, por el principio de legalidad del art. 18 de la Constitución Nacional. O si el derecho de réplica (Art. 14, Convención Americana de Derechos Humanos) se viera en la práctica derogada por el Art. 14 de la Constitución Nacional.
Precisamente el fin universal de aquellos tratados sólo puede resguardarse por su interpretación conforme al derecho internacional, lo contrario sería someter el tratado a un fraccionamiento hermenéutico por las jurisprudencias nacionales incompatibles con un fin propio".
No queremos dejar de mencionar la interpretación doctrinaria que las decisiones de la Corte Argentina que parcialmente hemos trascripto han suscitado en la comunidad jurídica de ese país.
Pablo L. Manilli en su obra "La supremacía constitucional en relación al derecho internacional y a los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional",[154] al realizar un estudio sistemático de esta jurisprudencia, concluye si hesitación que: "Los fallos y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deben ser tenidos en cuenta al momento en que los Tribunales Argentinos deben interpretarlos ya que son obligatorios para nuestros tribunales".
Por nuestra parte, creemos que el carácter obligatorio de la jurisprudencia de la CIH en nuestro medio jurídico sería una conclusión necesaria de la aplicación de los Arts. 26 y 27 del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados, así como del propio texto constitucional (Art. 143) que "acepta el derecho internacional" y se ajusta al principio de "protección internacional de los derechos humanos".
EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL PARAGUAY
La vigencia del derecho de acceso a la información pública en el Paraguay encuentra el fundamento de su validez interna en el Art. 28, párrafo 2do. de la Constitución que establece que "las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivos", así como el Art. 45 in fine del mismo texto constitucional que establece que "la falta de ley reglamentaria no podrá ser invocado para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía".
El derecho de las personas a acceder en forma libre a las fuentes públicas de información está íntimamente vinculado y es una forma de materializar la declaración que se realiza en el Art. 1 de la Constitución: "La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana".
¿ Por qué? Porque "el acceso a la información pública es un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Esta característica se explica a partir de los propios cimientos del ejercicio del gobierno representativo: la representación democrática tiene carácter temporal, y el ejercicio de funciones públicas en nombre de la representación otorgada por el pueblo soberano está abierta al refrendo o escrutinio de la población en cuyo nombre se gobierna, a través del voto. En ese sentido, la publicidad de los actos de gobierno constituye el mejor factor de control -o bien de legitimación -del ejercicio del poder por parte de los representantes.
El acceso a la información sobre la cosa pública posibilita a las personas opinar con propiedad y veracidad, contribuyendo de tal modo al debate público de las ideas que es garantía esencial del sistema democrático. Les permite además investigar los problemas de la comunidad, controlar a los mandatarios y participar en la vida política del Estado.[155]
Además, acceder a la información pública puede, según la información de que se trate, ser un requisito previo para el ejercicio de otros derechos fundamentales y plenamente operativos, tales como el derecho a la salud (Art. 68), a la educación (Art. 73), a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Art. 7), a la seguridad social (Art. 95), al trabajo (Art. 86), a la propiedad (Art. 109); o bien, ser un fin en sí mismo, como es el caso del ejercicio del derecho a la libre investigación o a publicar libremente las ideas por la prensa.
Sobre la base de la declaración fundamental del Art. 1ro. de la Convención, nuestra Corte Suprema de Justicia ya ha establecido que "toda la normativa de la Constitución parte de un supuesto fundamental: la dignidad de la persona humana. El Estado se constituye con el propósito, con la finalidad, de tornar vigentes y operantes los derechos humanos".[156]
La Defensoría del Pueblo, organismo del Estado creado por la última reforma constitucional, por medio de su titular, Dr. Manuel Páez Monges, "comisionado parlamentario cuyas funciones son la defensa de los derechos humanos, la canalización de los reclamos populares y la protección de los intereses comunitarios" (Art. 26 Constitución Nacional) ha creado dentro de su estructura el Centro de Acceso a la información Pública-CAIP[157](Resolución 160 del 13 de febrero de 2007).
El CAIP tiene por función proveer asistencia a toda persona que quiera solicitar acceso a la información pública, Para ello, ha puesto a disposición de los interesados un formulario tipo muy sencillo que contiene toda la justificación normativa necesaria a tal fin.
Ante la negativa o el silencio de la agencia pública a la que se requiere el acceso a la información que genera u obtiene, el caso puede ser llevado a la justicia por el interesado y la Defensoría del Pueblo, a través de los Delegados del Defensor responsables del CAIP, toma intervención en el juicio como contralor del debido proceso.
EL OBJETO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA
En esta parte del capítulo seguiremos las anotaciones realizada por Ernesto Villanueva[158]que dice:
"Cuando se habla de objeto se quiere aludir a los bienes jurídicos protegidos, en este caso por el derecho de acceso a la información pública; es decir, el objeto se identifica al responder a las siguientes interrogantes: ¿ Qué derechos protege el derecho de acceso a la información pública? O bien ¿ Para qué debe existir el derecho de acceso a la información pública?.
De cara a estas situaciones, la primera respuesta que debe sostenerse es que el derecho de acceso a la información pública tiene como objeto primordial: el derecho de las personas a mejorar su calidad de vida. ¿ Qué significa mejorar la calidad de vida de las personas? ¿ Qué relación puede haber entre la información, su acceso y mejorar la calidad de vida de las personas? Existen distintos derechos subsidiarios cuya interrelación permite que los flujos de la información puedan convertirse en herramientas para una toma informada de decisiones.
De igual forma, cabe decir que primariamente se trata de información que le pertenece al público, la cual es administrada por el Estado. El derecho de acceso a la información pública viene a democratizar la vieja conseja, a veces ininteligible para la persona promedio, de que información es poder. Poder en dos vertientes, en el sentido weberiano de la expresión como la posibilidad de imponer la voluntad propia sobre la voluntad ajena, y como el acto de llevar a cabo algo, en este caso una decisión formada en los más distintos aspectos de la vida cotidiana.
Así, por ejemplo, "las leyes de acceso a la información permiten que en los individuos y grupos tengan acceso a las políticas mediante las cuales el gobierno toma decisiones respecto a proyectos de salud, educación, vivienda e infraestructura y las razones que sustentan tales decisiones.
Armados de tales conocimientos, los ciudadanos alrededor del mundo estarán efectuando los cambios que les permita mejorar sus niveles de vida y llevar una mejor existencia".[159]
De esta forma, el derecho de las personas a mejorar su calidad de vida tiene un conjunto de derechos subsidiarios. De una parte, se encuentran los derechos indirectos o difusos, que son aquellos que tienen como propósito optimizar la calidad de la convivencia democrática, pero sin que sus ventajas puedan ser inmediata y directamente asibles para la persona.
El principal valor en este caso es la calidad del flujo de relaciones que se establecen entre los actores sociales, políticos y económicos, del funcionamiento del principio de legalidad, del desarrollo y de la fortaleza de fórmulas jurídicas que mejoren la relación entre el Estado y la sociedad, lo que en suma genera un ambiente propicio para que todos puedan vivir. De otra, los derechos directos, que son aquellos que impactan de manera singular y puntual en los distintos actos públicos de las personas observando al ser ejercidos un beneficio concreto en el titular del derecho.
DERECHO ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y EL EJERCICIO PERIODÍSTICO
Los vocablos de información e interés público constituyen la materia prima sobre la que descansa el ejercicio del periodismo. No parece haber tantas complicaciones para aprehender lo que es información como la ofrece, en cambio, la noción de interés público. Uno de los significados de información es poner en forma hechos y datos o, como señala el Diccionario de la Real Academia Española, "comunicación o adquisición de conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se poseen sobre una materia determinada".
De ahí precisamente que la información sea concomitante al trabajo de los medios. Por su parte, el interés público se ha convertido en una expresión en cuyo nombre se justifican muchas cosas.
Pero, ¿qué es interés público? O más precisamente, ¿qué es información de interés público? Como se ha visto a lo largo de los distintos apartados de esta obra, el interés público constituye una causal para reducir costos en el momento de ejercer el derecho de acceso a la información pública.
En otros casos, el interés público juega un papel determinante al momento de desclasificar información retenida conforme a la ley. En algunos más, el interés público es una justificación para publicar información sobre hechos controversiales o que afectan la vida privada de las personas públicas que tienen una trascendencia precisamente de interés público.
Los distintos diccionarios especializados han dejado de lado la definición de interés público, circunstancia que obliga a preguntarse sobre el significado de semejante vocablo.
A mi juicio, la frase "información de interés público" puede entenderse como el conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática.
Las informaciones de interés público son aquellas que, de manera enunciativa, pero no limitativa, versan sobre:
a) Ejercicio de derechos previstos en el derecho nacional, regional o internacional sobre las más distintas materias.
b) Cumplimiento de obligaciones previstas conforme a la ley.
c) Revelación de datos y hechos sobre el desempeño, en el sentido más amplio, de los magistrados, la administración pública y empresas privadas que ejercen gasto público o cumplen funciones de autoridad.
d) Revelación de datos sobre acontecimientos naturales que pueden afectar, en sentido positivo o negativo, a individuos, grupos o a la sociedad en su conjunto.
e) Revelación de datos sobre acontecimientos sociales que pueden afectar, en sentido positivo o negativo, a individuos, grupos o a la sociedad en su conjunto.
f) Revelación de datos sobre acontecimientos políticos que pueden afectar, en sentido positivo o negativo, a individuos, grupos a la sociedad en su conjunto.
g) Revelación de datos sobre acontecimientos económicos que pueden afectar, en sentido positivo o negativo, a individuos, grupos o a la sociedad en su conjunto.
h) Revelación de datos sobre acontecimientos culturales que pueden afectar, en sentido positivo o negativo, a individuos, grupos o a la sociedad en su conjunto.
El derecho de acceso a la información pública ejerce un importante impacto en el más amplio derecho a saber de las personas o derecho a la información en su vertiente de derecho a recibir información. Si bien es verdad que no existe ninguna relación jurídica entre el derecho de acceso y el ejercicio periodístico en la medida en que este derecho es prerrogativa de todas las personas, sean o no periodistas, también lo es que social y culturalmente se registran cambios posibles entre el quehacer informativo y sus fuentes de información públicas.
En efecto, la apertura de las fuentes de información pública tienen como efecto reflejo un cambio en las formas y modos de ejercer el periodismo en beneficio del público.
Se inicia así el tránsito de un ejercicio periodístico fundado en el quién a un periodismo basado en el qué. Se trata nada más y nada menos que de una revolución cultural que afrontarían medios y periodistas, quienes, en gran medida, tienen como punto referencial para elaborar noticias las declaraciones.
Si alguien se toma la molestia de revisar la prensa mexicana podrá observar que hoy en día buena parte de la factura informativa se nutre de la declaración y poco, muy poco, de lo que se denomina periodismo de investigación, que no está, por lo demás, exento de las declaraciones, pero desde una perspectiva contextual muy distinta al trabajo del día a día.
En este caso el derecho de acceso a la información pública se convierte en un incentivo para que las redacciones adopten las medidas necesarias para actualizar profesionalmente a quienes ejercen el periodismo para no ser rebasados por las oportunidades que ofrece un sistema de acceso a la información pública.
ETICA PERIODÍSTICA:
Decía JHON CALHOUN MERRILL, que "Antes de elegir una ética en particular todo periodista decide elegir entre ser una persona ética o no. Esta es la primera y más importante elección que tiene ante si". La Etica estudia la actitud humana acostumbrada o, simplemente, los actos humanos.
En realidad, la ética o la moral natural es la ciencia filosófica teórica y práctica que investiga la moralidad de los actos humanos y estudia los valores, la vida y la conducta moral de la persona y de la comunidad humana, teniendo siempre como fin de la honestidad.
La ética se divide en ética general y ética especial.[160]
La persona humana cualquiera que sea su grado de cultura y de civilización, posee un sentido ético o moral. Este sentido está estrechamente ligado a los actos volitivos, en cuanto los califica, con cierta seguridad, como buenos o malos.
En la actualidad y gracias al avance de la tecnología, los medios masivos de comunicación pasaron a influir notoriamente dentro de la sociedad mundial.
Por eso tienen un compromiso con ella, una responsabilidad social, que, a más de ser garantizadas su libertad de difundir sus pensamientos e ideas mediante las leyes y declaraciones, implican también ciertas obligaciones que el periodista tiene para con sus lectores, radioyentes o televidentes.
La ética es la parte de la filosofía que ayuda a los periodistas a determinar que es lo correcto en su actividad como tales. Es principalmente una ciencia normativa de la conducta voluntaria y autodeterminada.
Tiene que ver con lo "autolegislación" y la "autocersión". Pese a que está muy vinculada con el derecho, ambos son de naturaleza distinta.
Una tentativa para definir la ética. Desde el punto de vista etimológico es una ciencia que estudia el ethos, es decir, algo característico de la costumbre, de los modos habituales de actuar y, por fin, de la propia naturaleza o capacidad natural del hombre para comportarse de una u otra manera con un fin determinado.
Por lo tanto la calificación del grado de bondad con respecto al bien supremo del hombre es el fundamento real de la obligación ética.
La legalidad de un acto no asegura su moralidad. Las consecuencias morales sólo otorgan a la Ley una obligatoriedad condicional, es decir, el hombre está obligado, es su deber, a obedecer la ley si quiere evitar las consecuencias desfavorales para si mismo.
La norma puede determinar el carácter de los actos morales del hombre, explicando y justificando al mismo tiempo su bondad o su maldad. Tales normas, que se encuentran en la ley y el orden natural, deberían enseñarnos aquel objeto de la voluntad concedido como el bien ético que el hombre debe hacer y realizar.
El hombre es conciente de la finalidad de sus actos. Porque el fin de la actividad volitiva es lo que uno desea o quiere.
ALGUNAS TEORÍAS ETICAS: La teoría ética social beneficia la vida del grupo o de la sociedad. Esta teoría presenta dos problemas importantes.
PABLO VI ha declarado, que el periodista tiene el derecho a que no se le condicione indebidamente por preseiones ideológicas, políticas o económicas, que terminaron limitando su justa y respetable libertad de expresión.[161]
Según los juicios generales, se debe hacer el bien y evitar el mal, a los cuales llamamos ley o normas éticas.
El reconocimiento concreto con el cual la persona humana juzga un acto peculiar suyo pertenece a su conciencia. Ella es la norma subjetiva o el dictamen del entendimiento práctico del hombre acerca de la moralidad del acto planteado o realizado, moralmente hablando.
Los actos son buenos o malos. Indiscutiblemente, actos malos son aquellos que dañan, física o moralmente, a los demás.
Los sentidos altruistas son aquellos que inducen a los actos que benefician a los demás; por ejemplo los actos que nacen del agradecimiento, de la compasión, de la amistad, de la justicia. A estos sentimientos los llamados comprensivos, porque el pensamiento de su autor esta puesto en beneficio de la necesidad ajena.
Antes del acto moralmente bueno, el deber aparecer como estímulo o como esperanza en un velo que trae consigo la tranquilidad de conciencia o la satisfacción inferior; y después de un acto éticamente bueno, se presenta como alabanza, respeto, reconocimiento y aprobación de la bondad de la voluntad.
¿Quién es periodista?.
En sentido ético, el periodista es aquel que ejerce una actividad periodística aunque no tenga las condiciones jurídicas requeridas para ejercer legalmente la profesión.
¿De que manera se puede faltar a la ética al conferir la calidad de periodista?. Los principios éticos de la profesión no deben ser vulnerados ni por quienes carecen del carácter legal de periodistas, ni en el proceso mismo de reconocimiento jurídico de esa calidad profesional.
Siempre ha existido discusión sobre el ejercicio del periodismo empírico que hace su carrera en un medio, y los recién egresados de las universidades. Aunque son cada vez más numerosos los profesionales universitarios, no dejan de presentarse esas tensiones, por la insistencia del periodista empírico en su experiencia y la del periodista universitario en su preparación académica.
Así, el periodista, al decir si puede o no presentar un relato, no tiene manera segura de saber que acción dará por resultado el mayor bien para el mayor número de personas. Puede solamente suponer, esperar.
El segundo problema, lleva al periodística hacia una especie de posición ética "deles lo que desean", abdicando de su compromiso personal (y de su razón personal), por el determinado social de "moralidad -voto".
TEORIAS DEONTOLÓGICAS: Kant afirma que una acción está justicada si son buenas las intenciones de quien las ejecuta, no importa las consecuencias que puedan seguirse de ella. Un deolontólogo o partidario del deber, de la ley, cree que producir la mayor felicidad posible para el mayor número posible, no tiene nada que ver con la moralidad de una acción". La base de su sistema ética: "Actuá solamente sobre máxima que puedes querer sea ley universal.
Para los deontólogos, lo importante es el principio por el cual se ha ejecutado la acción. Y la prueba aplicada a la máxima, debe ser algo independiente de las consecuencias. El imperativo categórico es más bien un principio que permitirá al periodista probar todas las máximas por las cuales podrá actuar.
LA LABOR PERIODISTICA: El periodista profesional que utiliza los medios de comunicación social, debe tener claros y seguros los principios éticos. No sólo por su propio bien, sino también, en la misma medida, por el bien de los demás.
Ahí reside su responsabilidad de la que no se puede desprender mientras pretenda ser fiel a su vocación y a su labor profesional.
"…El periodista virtuoso es el que trata de vivir por las virtudes cardinales que Platón discute en La República…"[162]
El periodismo, como cualquier otra profesión, tiene su deontología, sus reglas intrínsecas de carácter éticos, relacionada con la honestidad y la honradez de la profesión.
El periodismo es eminentemente social y con absoluto carácter de servicio. Contiene una gran responsabilidad, dela que no puede desprenderse sin dejar de ser lo que es.
El respeto mutuo y la colaboración en las actividades, el intercambio de conocimientos y de experiencias son, en cambio, la garantía de un mejoramiento del nivel ético de todos los profesionales del periodismo.
Nos recuerda que "Abusos de utilización del título de periodista y de las seudo tarjetas profesionales",[163] son inconsiderablemente distribuidas por grupos, asociaciones y sociedades que no son empresas periodísticas, y que se les otorga por amiguismo o partismos sociales.
La evolución concentrada de los medios de comunicación ha llevado a una menor diferenciación entre los sectores que tradicional y premeditamente la profesión había diferenciado: la parte comercial y la parte periodística, que están entre mezcladas hasta el punto de que la redacción dependan cada vez más de la parte comercial de la empresa.
LOS FUNDAMENTOS ETICOS DE LA SOLIDARIDAD DEL PERIODISTA CON SU EMPRESA:
Deberes éticos para con su empresa:
El deber de disponibilidad. El periodista tiene la obligación ética de darle lo mejor de sí mismo a su empresa.
Es imprescindible la formación del hombre en el profesional y del profesional en el hombre. Si el periodista fuera un hombre superficial, poco culto, intelectualmente mediocre, que nunca ha pensado o reflexionado sobre su propia responsabilidad, sería el caos para la profesión periodística.
En el libro Cuarto Teorías de la Prensa,[164] publicado por la Universidad de Illinois, Theodore Petterson, enumera siete críticas más, hechas por el público a la prensa contemporánea:
Se reprocha a la prensa el ser eogista; utilizar su enorme poder con un fin egoísta y no con miras al interés general de la nación.
Se le reprocha estar sometida a los intereses del dinero, que Petterson denomina los big business.
Se le reprocha el oponerse a los cambios sociales; haber sido a menudo una fuerza conservadora, más que dinámica.
Se dice que la prensa es superficial, que no reconoce la importancia de los hechos que se han producido en una semana.
Atenta contra la moralidad del público.
A menudo viola la intimidad de las personas sin justo motivo.
Está controlada por una clase socioeconómica determinada, precisametne aquella del big bussines.
El mundo periodístico es amplísimo, heterogéno y en parte imprevisible. El periodismo se diferencia de la mayoría de las profesiones por no tener siempre un solo lugar de trabajo, ya que en todos los lugares es donde ocurra algo que pueda ser interesante y útil para los demás, se encuentra el puesto de trabajo del periodista.
Siguiendo a Luka Brajnovic podemos considerar la labor informativa de los medios de comunicación social bajo los aspectos de su eficacia y su eficiencia en:
1.- Determinar lo que realmente es bueno para la mayoría de la gente;
2.- Igualar lo "bueno" con la opinión de la mayoría.
El deber de lealtad: Ser leal para la empresa para la cual trabaja. Ese deber incluye, la prohibición de vender material informativo a otros medios.
La obligación moral de lealtad con el medio en el cual trabaja el periodista llega además para éste hasta un límite muy preciso; no hacer, por solicitud de la empresa, nada que contrarie los principios fundamentales de la ética periodística. Y en este aspecto, nuevamente juega el paralelismo anotado entre la ética y profesionalismo: el periodista que sucumbe a presiones indebidas pro parte de su empresa pierde poco a poco credibilidad como profesional.
La llamada ética de la situación: Se conoce generalmente con este nombre "ética de la situación" que comienza con la ética legalista tradicional, pero está dispuesta a desviarse de estos principios básicos, cuando la racionalidad y la situación lo aconsejan.
El situacionista en el periodismo, puede ser el que cree que debiera decir la verdad como principio básico, o que generalmente no debiera distorsionar su relato; pero que, después de considerar la situación en que se encuentra, concluye que es correcto distorsionar este reloto particular, toma en consideración las situaciones especiales, en el momento de hacer sus decisiones éticas.
Los periodistas afirman generalmente que creen en los principios absolutos (como el de dar a su audiencia todos los hechos pertinentes; o el de no cambiar, ni distorsionar las citas de una fuente), pero en la práctica, se apartan de estos principios cuando juzgan que se trata de "un caso especial", y consideran razonable obrar así.
Por el contrario, -leemos en la obra de Luka Brajnovic[165]-el profesional preparado para el ejercicio de su profesión informativa, consciente de sus deberes, que tiene claros sus criterios éticos y la firma voluntad de guardar lealtad a la dignidad propia, ajena y de la profesión, tendrá más posibilidades.[166]
Es necesario que estos hombres sean realmente íntegros, justos y amantes de la verdad.
Por eso son patentes y aceptadas en general las siguientes premisas:
Que el periodista obre según su conciencia rectamente formada y con un profundo sentido de responsabilidad, evitando a toda costa la mentira, la información inventada o no comprobada.
Que respete estas obligaciones, conciente de su relación con la persona humana y con la sociedad, y sus derechos fundametales; que no se convierta en espía o confidente y que mantenga siempre la palabra empeñada.
Que se obligue a si mismo para que su función profesional y su vida personal respondan en todo momento al prestigio y la posición que ocupa en la sociedad y que en su labor periodística respete y observe las normas generales de la moral, válidas en toda sociedad.
Que estas obligaciones y esta responsabilidad no sólo están relacionadas directamente con los demás, sino también con las formas periodísticas empleadas, con el tipo de medios técnicos utilizados, con los cargos específicos desempeñados y con el carácter mismos de los propios centros informativos.
Considera la desinforamción como un "arma de guerra".[167] Aparte de publicaciones diversas y artículos dedicados a combatir la desinformación, se ha incurrido a la creación -en algunos órganos periodísticos-, de la figura que protege al lector de los abusos de las medias y de la desinformación; con ocasión de la concesión del Premio Pulitzer, en 1980, el Congreso de Periodistas decidió la creación del OMBUDSMAN. Recientemente se ha reunido en Lousville los "ombudsman" de varios países, confirmándose la utilidad y eficacia de esta figura, lamentado por otro lado que aún sean pocos los periódicos que la ponen a disposición de sus lectors, ya que E.E.U.U. de casi dos mil periódicos, sólo treinta disponen de él.
En toda la prensa de habla hispana sólo conocemos un diario que ofrece "ombudsman presse". Se trata de diario EL PAIS aunque hasta la fecha sólo parece haberse ocupado de precisiones semánticas y documentales.
UNIVERSO ÉTICO DE LA PROFESION PERIODISTICA:
Podemos expresar el universo ético de la profesión periodística, según LUKA BRAJNOVICH, de la siguiente manera:
"Las circunstancias dictan la ética; los contextos determinan la "corrección" o la "incorrección de las acciones", dicen los relativistas…ética "subjetivista", según la cual lo que hace una persona en cierta situación, esta determinado subjetivamente por el individuo, en el momento en que se le pide una acción ética".
La manipulación informativa que por motivos de política interna o externa practican los propietarios -empresas de los medios de comunicación y de las fuentes informativas, no tendrán correctivo posible. Esta ausencia de retroacción informativa, de feed-back como se suele decir en Cibernética, es muy cómoda para los gobernantes.
DESINFORMACIÓN & OMBUSMAN:
Diccionario Enciclopédico Soviético. "Desinformación: información evidentemente falsa utilizada ampliamente por la prensa y por los órganos de propaganda burguesa, para engañar a la opinión pública, calumniar a los defensores de la paz, de la democracia y del socialismo, e impulsar la política de agresión imperialista".
MARX, en sus escritos de juventud se preguna si la libertad de prensa debe ser el privilegio de algunos individuos o un derecho del espíritu humano y enlazando con esta frase:
"Ante la amenaza totalitaria las democracias tienen que defender su individualidad, la preservación de una instrucción libre y fecunda representará siempre un instrumento de salud. En este cuarto de siglo caracterizado por la expansión de las ciencias y de la desidencia comunista, la desinformación significa el naufragio de la inteligencia y la subversión de la moral democrática".[168]
La noticia es la médual de la actividad periodística. Por lo tanto, la información es el cometido principal del periodismo contemporáneo.
La información periodística[169]consiste en el tratamiento y difusión de las noticias conseguidas por el informador o por la relación de un medio informativo, recibidas de los distintos centros de información. La información así comprendida es un derecho del informador y del público, la cual debe ser veraz, libre, responsable y rápida.
En Paraguay no hay un código de ética profesional en el que los periodistas puedan obtener lineamientos para desarrollar mejor la profesión. Por tal razón, la valoración de la información queda librada al juicio moral individual o a la amplia y diferente escala de valores de cada periodista, editor o medio de difusión. Es así como pululan los dispares criterios éticos y cada uno utiliza o manipula la ética informativa de la forma que más le convenga.
La búsqueda de la credibilidad o la confianza en la opinión pública, denota que el periodismo necesita de la ética para iluminar su camino en pos de la verdad: propósito y fin supremo de la comunicación social.
Verdad, ética y credibilidad, resultan ser el trípode principal en que se fundamenta el acto de comunicar mensajes. Necesito de la ética para decir la verdad y así ganar la credibilidad del público. Trípode en que se sintetiza el acto comunicativo entre el emisor y receptor.
Por último, la práctica de la ética profesional no tiene solamente el propósito de ganar la aceptación del público o de evitar su crítica. La razón más importante para decisiones éticas, más allá de la satisfacción personal interior, es que la conducta ética puede contribuir a la profesión.
"La ética periodística, creemos, mejora el periodismo. No solamente es el periodismo el que mantiene la credibilidad del público, algo a tener muy en cuenta en esta época de desconfianza, sino que el periodismo ético converge hacia un conocimiento más puro y veráz".
A modo de ir cerrando este capítulo, haré referencias sobre las diferencias
CAPÍTULO XI:
Conclusiones
1. DESARROLLO
La libertad de prensa está asociada con la democracia, ya que de la libertad de expresión que exista en un país depende que los poderes públicos actúen con la claridad que corresponde, y cuando así no lo hagan sean denunciados; y, lo más importante, que estas denuncias no conlleven represalias, tal como se ve en los países dictatoriales. Ejemplo patente de ello tuvimos en nuestro país en la época de la dictadura, la cual justamente fue superado con el amanecer democrático de 1.989, y más aun con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.992, que consagra una amplia libertad de prensa.
A mi modesto entender, deben existir pautas y criterios necesarios para resolver los conflictos relacionados con la libertad de expresión, y habiendo realizado un estudio profundo de este tema para la presentación de esta tesis doctoral, aunque existan informaciones sueltas y de diversos contenidos, he tratado de resumirlos y conciliarlos en los siguientes puntos: 1) legitimidad de las justificaciones ante restricciones de libertad de expresión; 2) El análisis de la proporcionalidad y adecuación de las restricciones de la libertad de expresión; 3) El rechazo de las leyes amplias, vagas e imprecisas; 4) La clasificación de los distintos tipos de expresiones en dos grupos (expresiones o ideas políticas y que tienen un menor grado de protección) y; 5) El lugar donde se produce el mensaje y la prohibición de discriminar por su contenido.———————————————-
Iré desarrollando estos temas, a modo de conclusión de mi tema de tesis doctoral, luego de una profunda reflexión jurídica cimentada en mis largos años de funcionario público ejerciendo la magistratura judicial y hoy como Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Pedro Juan Caballero.
La importancia que reviste la libertad de expresión en un Estado democrático de Derecho a criterio del doctorando conlleva a que los conflictos que constantemente se presentan sobre los límites o alcance de este derecho fundamental no pueden resolverse en forma improvisada y desarticulada.
Todo lo contrario, para que exista un verdadero Estado de Derecho es imprescindible que todos los ciudadanos sepan y conozcan con claridad y anticipación que les está permitido decir y que les está vedado (junto con las razones que justifican esa prohibición). Para ello se requiere de parámetros y reglas jurisprudenciales claras que determinan la metodología de cómo de resolverse los conflictos constitucionales que involucren la libertad de expresión.
Así, por ejemplo, ¿ qué debe valorar un juez a la hora de analizar las posibles sanciones por la trasmisión de un programa de televisión relacionado con el aborto o la prostitución?[170]; o ¿ qué debe considerarse a la hora de ponderar si un determinado mensaje puede ser calificado como incitación al caos o a la violencia?; ¿ cómo debe analizar las restricciones a la publicidad de bebidas alcohólicas o cigarrillos en determinados medios de comunicación?; o ¿cómo debe afrontarse la resolución de una controversia entre libertad de expresión y el derecho al honor o a la privacidad de un individuo?.
Trataremos de concluir el desarrollo de nuestra tesis doctoral, proponiendo sugerencias y/u opiniones ante la necesidad de ir resolviendo los conflictos constitucionales, al menos los relacionados con la libertad de expresión, utilizando las herramientas judiciales (estándares o test) que sirvan como criterios homogéneos para reducir al menos en cierta medida, la arbitrariedad judicial en la decisión de los casos concretos. Se trata de utilizar algunas pautas interpretativas que le permitan al funcionario judicial o administrativo precisar si un determinado acto, hecho u omisión puede considerarse como violatorio del derecho a la libertad de expresión. Obviamente, y esto hay que señalarlo desde ya, no se trata de desconocer las singularidades de cada caso concreto, pero si de consagrar la necesidad de utilizar estándares que permitan guiar las funciones de subsumir e interpretar el alcance y contenido de este derecho fundamental.
Comparto el criterio de MARTINEZ-PUJALTE[171]en el análisis de los conflictos constitucionales, los órganos judiciales están obligados a realizar "una labor de interpretación que pueda eludir cuál es ese contenido constitucionalmente declarado, sin contenerse con acatar y aplicar la interpretación que en su caso haya hecho el legislador. Si el legislador se ha pronunciado, al juez le corresponderá evaluar si su configuración del derecho fundamental es realmente adecuada a su contenido constitucionalmente declarado, en caso contrario, será el propio juez, sin otro parámetro escrito que la Constitución, el que deberá realizar esa labor de configuración en el caso concreto".[172]
La idea es que con las sentencias no sólo se resuelven las concretas controversias, dejando a las partes medianamente satisfechas, sino también es necesario que éstas sirvan para guiar al resto de los operadores jurídicos en la metodología que se deben seguir para resolver futuras discrepancias relacionadas con la libertad de expresión. Esta tarea recae, principalmente, en los Tribunales de mayor jerarquía (Corte Suprema de Justicia), para con ello ir también delimitándole a los tribunales inferiores los criterios que deben utilizar para resolver los casos que se le presenten y así evitar posteriores e innecesarias reposiciones o nulidades.
Así, los conflictos concretos que se presentan ante la justicia constitucional de la mayoría de los tribunales extranjeros se utilizan como pautas interpretativas, al menos, cuatro preguntas claves para analizar la procedencia o legitimidad de una denuncia sobre la violación de derechos constitucionales.
En particular: 1) si la denuncia se refiere a la violación de un derecho calificado como "fundamental"; 2) si se ha producido una limitación del derecho constitucional alegado; 3) si se encontraba justificada la acción estatal por una razón suficiente; 4) si los medios utilizados para lograr el fin perseguido se encuentran realmente relacionados con esa finalidad.
Son éstas las preguntas que suelen plantearse todos los operadores a la hora de resolver la mayoría de los conflictos constitucionales. Las mismas suelen matizarse dependiendo de la trascendencia del derecho fundamental de que se trate; y a veces hasta dependiendo de algunas particularidades de cada uno de esos derechos fundamentales.
Así, en determinadas situaciones se diseñan pautas interpretativas donde se le exige a los operadores un estándar bastante riguroso, para lo cual, verbigracia, se exige que la razón o justificación de la limitación del derecho fundamental concreta sea no sólo suficiente, sino indispensable. Igualmente, en estos casos de estándares rigurosos se suele exigir también que los medios utilizados por quien se encuentra afectando el derecho fundamental sean los únicos posibles para lograr una determinada finalidad.
Por otra parte, cuando se trata de un derecho constitucional que no puede calificarse como de "fundamental" las pautas interpretativas suelen ser más diferentes. Así, bastará con que la limitación constitucional de que se trata cumpla con un propósito legítimo y que exista una relación razonable entre los medios que se han utilizado y la finalidad que se persigue con la limitación del derecho.
En suma, para el análisis de la gran mayoría de los conflictos constitucionales, y en particular para aquéllos que involucran la libertad de expresión, será indispensable determinar la legitimidad de la medida, norma o sanción; así como su proporcionalidad y adecuación para alcanzar el objetivo estatal propuesto.
Veamos por separado estas reglas particulares -que arbitrariamente he calificado -que nos permiten resolver los conflictos constitucionales vinculados con la libertad de expresión.
1. Legitimidad de las justificaciones ante restricciones a la libertad de expresión.
El primer paso o elemento de cualquier estándar que se utilice para verificar la legitimidad de una restricción a la libertad de expresión, tiene que referirse a la justificación de dicha restricción. Es decir, lo primero que debe revisarse a la hora de enfrentarse a un conflicto que involucre el derecho a la libertad de expresión es la legitimidad de las razones que persigue la norma, sanción o restricción.
En ese sentido, es bueno recordar lo dispuesto en el articulo 137 de la Constitución Nacional que dice:
"Artículo 137. DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN.
La Ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.
Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la Ley.
Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone.
Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución…".
Un dato importante es lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual dispone:
"El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Como vemos, cualquier restricción que pretenda imponerse a la libertad de expresión tiene que ser necesaria para proteger el derecho de los demás; para proteger la seguridad nacional; el orden público; la salud; o la moral pública. De manera que si una norma, sanción, medida o, en fin, cualquier restricción al derecho a la libertad de expresión no es necesaria para lograr esos fines, entonces debe concluirse en su ilegitimidad e inconstitucionalidad.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |