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La libertad de expresión en el Paraguay (página 11)


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Cabe destacar que esta protección tiene rango constitucional, pues el Art. 36 de la misma, dice expresamente lo siguiente: "Del Derecho a la Inviolabilidad del Patrimonio Documental y la Comunicación Privada. El Patrimonio Documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, la contabilidad, los impresos la correspondencia , los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial[113]para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La Ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y registros legales obligatorios.

Las Pruebas documentales[114]obtenidas en violación a lo prescripto anteriormente carecen de valor en juicio.

En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado".

El Constituyente Dr. Oscar Paciello, citado por Vázquez Rossi y Rodolfo F. Centurión, dice lo siguiente al respecto del artículo constitucional, en su intervención en las sesiones de la constituyente, de la forma siguiente: "Una de las cuestiones más importantes de que se trata en este artículo, es la relativa a las comunicaciones telefónicas, que realmente está contemplada y que constituye una permanente corruptela a la privacidad de las personas por obra de su ilegal interferencia. Esto en otros países, se autoriza en casos graves y excepcionales, pero fundamentalmente, eso pertenece a la esfera privada, y es por eso que este artículo, entre otras cosas vinculadas al patrimonio documental, considera que las comunicaciones telefónicas deben ser absolutamente privadas"[115].

La norma refiere a la inviolabilidad del patrimonio documental, pero refiriéndose con amplitud a todo tipo de documento privado del sujeto, que podría ser violado, entonces se establece una protección, lo cual le garantiza a todas las personas a gozar de la intimidad en la esfera privada de su vida, la cual incluye su comunicación privada. Las mismas, como la misma norma lo dice, no pueden ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial, y en casos específicamente previstos en la ley, y por supuesto, sólo si van a ser conducentes para el esclarecimiento de algún caso en particular.

Cano Radil, haciendo una interpretación extensiva de todas las normas de la Constitución que refieren a la libertad de expresión, la de prensa, el derecho a la intimidad de las personas y el secreto de las comunicaciones, llega a la siguiente conclusión:

"1. Las conversaciones protegidas son las privadas que no afectan el interés público o derechos de terceros, por consiguiente, las conversaciones de altas autoridades nacionales sobre asuntos de Estado no son privadas porque estamos en una "res pública" y no debe haber secretos sobre sus funcionarios.

2. Pese a la vocación autoritaria de un gobierno no se podrá censurar previamente las comunicaciones, ni castigar ningún medio.

3. Hay diferencia en la protección Constitucional entre los simples ciudadanos que gozan del derecho a la intimidad y los funcionarios públicos.

4. Obtenidas sin orden judicial conversaciones de funcionarios públicos no podrán presentarse en juicio, lo que no impide su difusión en defensa del interés general, no siendo delito su difusión[116]

Además de esta protección, hay que tener en cuenta lo que preceptúa el numeral 9, del Art. 17 de la C.N. "que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas".

A nivel legal, tenemos que el Código Procesal Penal, en su Art. 200, establece dicha posibilidad: "intervención de Comunicaciones. El juez podrá ordenar por resolución fundada, bajo pena de nulidad, la intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas.

El resultado sólo podrá ser entregado al juez que lo ordenó, quien procederá según lo indicado en el artículo anterior; podrá ordenar la versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere útiles y ordenará la destrucción de toda la grabación o las partes que no tengan relación con el procedimiento, previo acceso a ellas del Ministerio Público, del imputado y su defensor.

La intervención de comunicaciones será excepcional".

El procedimiento, exige -bajo pena de nulidad- que exista una resolución judicial fundada, para que pueda procederse a la intervención de las comunicaciones telefónicas.

El principio general establecido en la norma constitucional, es la inviolabilidad del patrimonio documental, siendo una excepción la posibilidad de que se lo viole, pero sólo con resolución judicial fundada.

Sobre todo esto volveremos cuando tratemos de las pruebas ilegalmente obtenidas y la posibilidad de su impugnación.

ARTICULO 145: VIOLACION DE LA CONFIDENCIALIDAD DE PALABRA.

1º) el que sin consentimiento del afectado:

  • 1. grabara o almacenara técnicamente; o

  • 2. hiciera inmediatamente accesibles a un tercero, mediante instalaciones técnicas, la palabra de otro destinada a su conocimiento confidencial, será castigado con multa.

2°) La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme al inciso anterior.

CONCUERDA: – Constitución Nacional: Art. 33 Y 36. – Código Penal: Art. 143 al 145 Y 147 JtJ1. REFERENCIA: Art. 288 del Código penal anterior

Este artículo se refiere a la "Violación de la Confidencialidad de la Palabra", este caso ocurre, cuando sin consentimiento del afectado se grabara o almacenara técnicamente; o también en el caso de que se hiciera conocer a un tercero mediante la utilización de medios técnicos, la palabra de otro, destinada a su conocimiento confidencial.

La sanción que se establece para este tipo de hechos punibles es la de la multa..

ARTÍCULO 146: VIOLACIÓN DEL SECRETO DE LA COMUNICACIÓN

1º) El que, sin consentimiento del titular:

  • 1. abriera una carta cerrada no destinada a su conocimiento;

  • 2.  abriera una publicación, en los términos del artículo 14, inciso 3° (*1), que encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado destinado especialmente a guardar dicha publicación, o que procurara, para sí o para un tercero, el conocimiento del contenido de la publicación.

  • 3. Lograra mediante elementos técnicos, sin apertura del cierre, conocimiento del contenido de tal publicación para sí o para un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un (1) año o con multa.

2°) La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5° (*2), última parte.

SE MENCIONA: (*1) Art 14 inc 3°,_ Como publicación se entenderán, en las disposiciones que se remitan a este concepto, los escritos, cintas portadoras de sonido o imágenes, reproducciones y demás medios de registro.

(*2) Art. 144,. Lesión del derecho a la comunicación ya la imagen. inc 5° (última parte): Si la víctima muriera antes del vencimiento del plazo para la instancia sin haber renunciado a su derecho de interponerla, éste pasará a sus parientes .

REFERENCIA: Art. 284 al 287 del Código Penal anterior.

1º) El que revelara un secreto ajeno:

  • 1. llegado a su conocimiento en su actuación como,

  • a)  médico, dentista o farmacéutico.

  • b) Abogado, notario o escribano público, defensor en causas penales, auditor o asesor de Hacienda

  • c) Ayudante profesional de los mencionados, anteriormente o persona formándose con ellos en la profesión; o

  • 2. Respecto del cual el incumbe por ley o en base a una ley una obligación de guardar silencio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un (1) año o con multa.

2°) La misma pena se aplicará a quien divulgue un secreto que haya logrado por herencia de una persona obligada conforme al inciso anterior.

3°) Cuando el secreto sea de carácter industrial o empresarial, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta tres (3) años. Será castigada también la tentativa.

4°) La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5°, última parte.

SE MENCIONA: Art 144 inc. 5 última parte: "Si la víctima muriera antes del vencimiento del plazo para la instancia sin haber renunciado a su derecho de interponerla, éste pasará a sus parientes".

CONCUERDA: Art. 149 del Código penal Vigente.

REFERENCIADO: Art. 288 del CP: Anterior

Al respecto el Dr. Teodosio González, citado por Nelson Mora, dice lo siguiente: ""La ley que garantiza al ciudadano el libre desenvolvimiento de sus facultades y medios para procurarse su felicidad, no podría dejar al arbitrio de cualquiera sus relaciones personales y sociales. La libre manifestación de nuestra voluntad estaría impedida y comprometida si fuera dado a cualquier intruso, quebrantar el velo con que resguardamos comunicaciones privadas, referentes a nuestros intereses, nuestro honor, nuestra familia, etc. (…), [a diferencia de otros tiempos], hoy en día la inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados, entregados al correo y telégrafo, es uno de los derechos más cuidados y delicados"[117].

ARTICULO 148: REVELACION DE SECRETOS PRIVADOS POR FUNCIONARIOS O PERSONAS CON OBLIGACION ESPECIAL.

1º) El que revelara un secreto ajeno llegado a su conocimiento en su actuación como:

  • 1. Funcionario conforme el artículo 14, inciso 1º, numeral 2; o

  • 2. Perito formalmente designado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres (3) años o con multa.

2º) La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

ARTÍCULO 149: REVELACIÓN DE SECRETOS PRIVADOS POR MOTIVOS ECONÓMICOS

1º) Cuando los hechos punibles descriptos en los artículos 147 y 148 hayan sido realizados:

  • 1. A cambio de remuneración;

  • 2. Con la intención de lograr para sí u otro beneficio patrimonial; o

  • 3. Con la intención de perjudicar a otro, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco (5) años.

2º) Será castigada también la tentativa.

3º) La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

Se refiere a la "Revelación de Secretos Privados por Motivos Económicos", este artículo se refiere a la realización de los hechos punibles tipificados en los artículos 147 y 148, pero teniendo como fin una remuneración económica para el autor de dichos hechos, es decir, la obtención de un beneficio patrimonial para si o para otro. La pena prevista para este tipo de hechos es la privativa de libertad de hasta cinco años o multa y la persecución es a instancia de la víctima.

HECHOS PUNIBLE S A LA LABOR DE LA PRENSA EN EL NUEVO CODIGO PENAL PARAGUAYO

El periodista, en el ejercicio de sus funciones, tiene unas limitaciones, que, al ser violadas, pueden constituir en delito. Los artículos 150 al 156 cita los delitos considerados punitivos por el nuevo Código Penal y las penas contempladas ante la infracción de cada una de ellas.

ARTÍCULO 150: CALUMNIA

1°) El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un tercero o ante este un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con multa.

2°) Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la difusión de publicaciones conforme al artículo 14°, inciso 3° (*1), o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.

3°) En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59° (*2).

SE MENCIONA: (*1) Art. 14 inc. 30. "Como publicación se entenderán, en las disposiciones que se remitan a este concepto, los escritos, cintas portadoras de sonido o imágenes, reproducciones y demás medios de registro".

(*2) Art 59.- Composición: (penas adicionales):

1°) En la calidad de composición, y en los casos especialmente previstos por la ley, se adjudicará a la víctima el pago de una determinada suma de dinero por parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz social.

2°) El monto del pago será determinado por el tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima y la situación económico del autor.

3°) La adjudicación de una composición no excluirá la demanda de daños y perjuicios.

CONCUERDA: Art. 154 al 156 del Código Penal. * VER Art. 701 Y 702 del CPP actualizado por Decreto-Ley 14338/46 Art 1 al 6.

REFERENCIA: Art 369, 375, 378, 381 Y 389 del Código Penal anterior

NOTA: CALUMNIA:" Delito contra el honor de las personas consistente en la imputación falsa de la comisión de delito doloso o de conducta de criminal dolosa".

1º) El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante este, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días-multa.

2º) Cuando se realizara el hecho ante una multitud o mediante difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3°, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta un año o multa.

3°) La afirmación o divulgación no será penada cuando sea dirigida confidencialmente a una persona allegada o cuando, por su forma y contenido, no exceda los límites de una crítica aceptable.

4º) La afirmación o divulgación no será penada cuando, sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con las circunstancias, se tratara de un medio proporcional para la defensa de intereses públicos o privados.

5°) La prueba de la verdad de la afirmación o divulgación será admitida solo cuando de ella dependa la aplicación de los incisos 3° y 4°.

6°) En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.

CONCUERDA: Arts. 154 al 156 de esta ley *VER Art. 701 Y 702 del CPP actualizado por Decreto-Ley 14338/46 Art 1 al 6 .

REFERENCIA: Art 370 y 382 del Código Penal anterior.

NOTA: DIFAMACIÓN: "Agravio, ultraje de palabra. Es toda expresión proferida o acción ejecutada, en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona".

La injuria se diferencia de la calumnia, en que: en la calumnia, una persona atribuye a otra "falsamente", la comisión de un delito o conducta criminal o deshonrosa, cuya falsedad o veracidad se pueda probar.

En el caso de la difamación, que se trata en este artículo, el agravio puede ser de cualquier otra índole, y no es susceptible de prueba.

ARTÍCULO 152: INJURIA

1º) El que:

  • 1. Atribuya a otro hecho capaz de lesionar s honor; o

  • 2. Expresara a otro un juicio de valor negativo a un tercero respecto de aquel, será castigado con penas de hasta noventa días-multa.

2°) Cuando la injuria se realizara ante un tercero o repetidamente durante tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada hasta ciento ochenta días-multa.

3°) En estos casos, se aplicará lo dispuesto por el artículo 151, inciso s 3° al 5°.

SE MENCIONA: ART 151 Delito de Difamación, inc. 3° excepción por confidencialidad o crítica aceptable.

Inc. 4° excepción por averiguaciones responsable y divulgación en defensa de intereses públicos.

Inc. 5° caso de admisibilidad de la prueba de la verdad.

4°) En vez de la pena señalada o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.

CONCUERDA: 154 al 156 de esta ley.

REFERENCIA: Art 372,373 Y 382 del Código Penal anterior.

*VER Art 701 Y 702 del CPP/1890 actualizado por decreto-ley 14338/46.

NOTA: INJURIA:" Ultraje, agravio de hecho o de palabra. Es toda expresión proferida o de acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. La injuria se diferencia de la calumnia en que en esta última se le atribuyera falsamente a otro la comisión de delito doloso o de una conducta criminal dolosa, cuya falsedad puede ser probada; en la injuria, el agravio puede ser de cualquier otra índole y no es susceptible de prueba".

"… el estudio de la injuria va indisolublemente ligado a la de la calumnia, teniendo signos sumamente parecidos el elemento objetivo de las respectivas acciones: en la calumnia, la falsa imputación de un delito; en la injuria la imputación, cierta o falsa, de un acto lesivo al honor. Se une a la clásica postura que ha visto en la figura de la injuria un género del que la calumnia sería una mera especie; incluso puede haber una relación de subsidariedad. No hace este autor especial mención en le dolo de estos delitios y es el honor personal de la víctima, la lesión del mismo, el eje que configura el delito. Hace una profunda crítica de la sistemática legal del Código Penal"[118]

ARTÍCULO 153: DENIGRACIÓN DE LA MEMORIA DE UN MUERTO.

1°) El que denigrara gravemente la memoria de un muerto mediante calumnia, difamación, injuria o lesión de la intimidad de la persona, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año.

2°) El hecho no será perseguible si fuera realizado después de transcurridos diez años de la muerte del denigrado, salvo que el mismo constituyera, independientemente, otro hecho punible.

CONCUERDA: Art. 150 al 152 de esta ley

REFERENCIA: Art 373 Y 374 del Código Penal anterior.

ARTICULO 154: PENAS ADICIONALES A LAS PREVISTAS.

1°) En los casos de los artículos 150 al 152 se aplicará, en vez de la pena o conjuntamente con ella, lo dispuesto por el artículo 59. (*1)

2°) Cuando, en los casos de los artículos 150 al 152, el hecho haya sido realizado ante una multitud o mediante publicaciones conforme al artículo 14° (*2), inciso 3°, se aplicará a petición de la víctima o del Ministerio Público lo dispuesto en el artículo 62.

SE MENCIONA: (*1) Art. 59.- Composición – (penas adicionales):

1º En calidad de composición, y en los casos especialmente previstos por la ley, se adjudicará a la víctima el pago de una determinada suma de dinero por parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz social.

2º El monto del pago será determinado por el tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima y la situación económica del autor.

3º La adjudicación de una composición no excluirá la demanda de daños y perjuicios.

(2°) Art. 14 inc. 3°._ Como publicación se entenderán, en las disposiciones que se remitan a este concepto, los escritos, cintas portadoras de sonido o imágenes, reproducciones y demás medios de registro.

CONCUERDA: Arts. 150 al 152 del Código Penal vigente.

Cuando el reproche al autor sea considerablemente reducido por sus motivos o por una excitación emotiva, se podrá prescindir de la pena y de la composición en los casos de los artículo 150 al 152.

1°) La persecución penal de la calumnia, la difamación y la injuria dependerá de la instancia de la víctima. En estos casos, se aplicará 10 dispuesto en el artículo 144, inciso 5°, última parte.

2°) La persecución penal de la denigración de la memoria de un muerto dependerá de la instancia de un pariente, del albacea, o de un beneficiario de la herencia.

OPINIONES DE JURISTAS Y PERIODISTAS SOBRE EL NUEVO CODIGO PENAL

El periodista y escritor ALCIBIADES GONZALEZ DELVALLE, quien fuera convencional por el movimiento independiente Constitución Para Todos (CPT) en la Convención Nacional Constituyente de 1992, sostiene que:

"la Constitución Nacional garantiza la total libertad de prensa en el país". Por otro lado, agrega que "los delitos de difamación, calumnia e injuria están tipificadas en el nuevo Código Penal y si el periodista incurriere en estos delitos, debe afrontar las consecuencias de sus actos. La libertad de expresión no es sinónimo de impunidad".

Acotó también que "los periodistas son muy quisquillosos respecto al tema de la libertad de prensa. Antes que nada la libertad implica responsabilidad. No se puede decir cualquier cosa de un ciudadano, no se pueden atropellar los derechos impunemente".

Por su parte, Antonio Cardoma, jefe de Redacción del vespertino Ultima Hora y docente en la cátedra de Periodismo de la Facultad de Filofía de la U.N.A., sostiene que "las disposiciones del Código Penal y Procesal Penal que pretenden proteger la presunción de inocencia de los acusados en un juicio podría trabar la labor de la prensa".

Agregó que "algunas previsiones del Código Procesal Penal son preocupantes porque prácticamente impedirían la posibilidad de informar. Además son excesivas las medidas de protección a los procesados, ya que recién se podrían publicar sus nombres y fotos en la etapa plenaria de un juicio y nada durante la etapa investigativa".

La doctora Maria Carolina Chaves Ocampos, abogada y docente universitaria, indicó que estas disposciones tienden a proteger la presunción de inocencia de los acusados para hacer realidad la previsión constitucional del tema.

Señaló, además, que también se intenta proteger la figura de los testigos y las víctimas, así como de los jueces, quienes pueden ser afectados por la presión que se pueda ejercer desde los medios.

El doctor Oscar Paciello Candia, miembro de la Corte Suprema de Justicia -ya fallecido -sostuvo que "el nuevo Código Penal de ninguna manera, lesiona ni cercena la libertad de expresión, pero sí exige responsabilidad".

"Hoy día, teóricamente, ya no se habla de una libertad de prensa, sino de derecho a la información, derecho a expresar libremente las ideas por la prensa y que de que la información sea veraz y responsable", dijo.

"Pero si hay que tener en cuenta que a mayor nivel de libertad debe existir mayor nivel de responsabilidad. Lo que ocurre, desafortunadamente, es que no siempre se informa con responsabilidad".

"En los últimos fallos registrados, tanto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos como por la de España, se ha sentado el criterio de que hay delitos de prensa cometidos por periodistas el dolo o mediando lo que llamarían los norteamericanos, la doctrina de la real malicia", agrego.

El doctor Paciello concluyó diciendo que "el periodista, sin traicionar a sus fuentes de información, debe demostrar ante una imputación veraz y exacta. En un sistema democrático, debemos transitar por la senda de la verdad para poder forjar un país afirmando en la observación de los valores éticos".

Para Ignacio Martinez, secretario general del Sindicato de Periodista del Paraguay (SPP), "los artículos del Código Penal son muy ambiguos, están muy mal escritos, lo que se da lugar a diversas interpretaciones".

El periodista indicó que el mismo día que entró en vigencia el nuevo Código Penal, el gremio que preside lanzó un comunicado formulando una serie de cuestionamientos sobre varios artículos.

Según el nuevo Códgio, "se deberá tener en consentimiento del protagonista para grabar sus expresiones, anotar datos y sacar fotos. Con tales disposiciones capomafiosos, cuatreros, asaltantes, funcionarios corruptos, ladrones de erario público, quedarán absolutamente impunes, en su accionar, sin siquiera poder someterlos a vergüenza pública".

Respecto al artículo 145 (Violación de la Confidencialidad de Palabra), dijo que "igualmente, se prevén sanciones para quien grabara, almacenara o hiciera técnicamente accesible a un tercero la palabra de otro".

Además, se podría colaborar con la impunidad al castigarse con tres años de cárcel a toda persona que revele documentos públicos, pues se azuza al funcionario a guardar silencio, so pretexto para la información es secreto. (Artículo 148, sobre la relevación de documentos privados por funcionarios públicos o personas especiales).

Otro artículo que se cuestiona es el 87, ya que dispone el decomiso de publicaciones cuadno menos un ejemplar de la misma, que haya sido medio y objeto de la realización de un hecho antijurídico. El artículo 81, por su parte, advierte que "se prohibirá el ejercicio de la profesión u oficio, pero sin aclararse los posibles causales".

El secretario del gremio periodístico afirmó que "para el SPP, esto genero preocupación por las amenazas que ciernen sobre la prensa, y por ello decidieron presentar sus objeciones al Congreso solicitando las aclaraciones pertinentes".

Concluyó diciendo, que "el SPP tuvo activa participación en la Convención Nacional Constituyente de 1992, y los artículos referentes a la libertad de expresión y se presenta garantiza el libre ejercicio del periodismo, sin ninguna restricción que no sea a través de la Constitución Nacional".

CAPITULO VI

Importancia de los Medios de comunicación

INTRODUCCIÓN

Los medios de comunicación social- prensa, cine, radio, televisión– llegan en la actualidad de manera continua a millones de personas. Los mensajes que ellos transmiten ejercen enorme influencia sobre los receptores, corno puede advertirse, por los efectos de la propaganda y de las noticias de opiniones que esos medios difunden y que son capaces de cambiar hábitos y de introducir nuevas actitudes.

Corno es evidente la comunicación privada es capaz de llevar a comisión de delitos, tanto más importante puede ser la influencia de los medios de comunicación masiva. Esa influencia deriva principalmente de tres razones:

1) el número de personas a la que puede llegar, número que está en continuo

2) la continuidad de acción: se leen periódicos, libros, revistas, se oye la radio, se ven los espectáculos ofrecidos por el cine y la televisión durante muchas horas por la semana;

3) la técnica con que el mensaje es ofrecido, acudiendo a campañas sistemáticas y con recursos especialmente adaptados para atraer la atención y para influir e los receptores; las técnicas de atracción y persuasión son estudiadas actualmente a nivel académico y suponen la aplicación de varias ciencias.

Nada extraño tiene entonces que se haya discutido acerca de las formas en que los medios de comunicación social pueden causar el delito, tornando en cuenta que esos medios constituyen hoy uno de los ambientes de que el hombre está inevitablemente rodeado.

Este fenómeno social que se ha desarrollado sobre todo el presente siglo, ofrece una doble cara: por un lado se piensa, puede ser servir para aumentar el delito; pero, por otro, es capaz de contribuir a evitarlo y prevenirlo. Hay quienes opinan que, dado los caracteres presentes de los medios y algunos de sus excesos, es probable que los efectos nocivos sean mayores que los beneficios.

En muchos casos los medios dependen de empresas comerciales que buscan ante todo el éxito económico. No prestan mucha atención a los métodos aptos para alcanzar ese objetivo. De hecho, por ejemplo, hay empresas editoriales expresamente dedicadas a la difusión de pornografía.

En estas condiciones, no será raro que se generen influencias negativas, capaces de causar delitos. Los medios que tienen finalidades especialmente ideológicas no son hoy, usualmente, los que consiguen mayor difusión de sus productos.

Dada la variedad de temas que exponen los medios de comunicación social, son también variadas las formas en que puede influir en el delito, pero, entre ellas, han sido destacadas principalmente, dos: crónicas rojas y el erotismo.

Las primeras involucran sobre todo lo referente al delito, a sus formas de comisión y aspectos derivados, como la actuación de la justicia criminal y de la policía.

La segunda toca el tema de la sexualidad no sólo expuesto de manera indiferente sino con el claro propósito de despertar los instintos.

Podemos acá preguntarnos si al fin y al cabo, no habrá que reconocer valor a lo que argumentan algunos empresarios cuando sostienen que ellos se limitan a satisfacer el gusto del público; el que éste compre publicaciones de ese tipo y se regodee en ellas, parece dar razón a los editores. Sin embargo, más la tiene Sutherland cuando redarguye diciendo que son los propios periódicos los que, por su labor, han creado ese gusto.

No se trata solo de los casos en que influyen en algunos delitos, sino de aquellos otros en que son medio para cometerlos; tal sucede, por ejemplo, en la apología del delito e incitación al mismo, libelos, insultos, calumnias, incitación a resistir mandatos legales etc.

Influencias Delictivas: En cuanto a los caminos a través de los cuales los medios provocan delitos, hemos de detenemos especialmente en las crónicas del delito, porque ellas parecen ser las más perjudiciales.

La primera acusación que se ha hecho a los medios de comunicación es que enseñan la técnica del delito. Esta tarda en ser descubierta por la policía de tal o cual lugar; pero apenas aparece, los medios tienen un buen tema de comentario que lleva a los delincuentes a su conocimiento y práctica, antes que la policía y los ciudadanos honrados del país se hallen debidamente advertidos.

El daño no resulta solamente de la publicidad dada a los métodos novedosos, sino al éxito que tienen los antiguos.

Se ha dicho que los medios de comunicación son beneficiosos con las noticias que dan sobre los delitos, porque mantienen alerta la atención pública, despiertan el celo de policía y fiscales y controlan los fallos judiciales.

Sin embargo un análisis desapasionado de las influencias dimanantes de la exagerada publicidad dada al delito, prueba que ellas son más bien perjudicales porque, descontando algunos casos excepcionales, se concluye por no dar importancia al delito, tal como nos sucede con los hechos de la vida diaria; así, el delito no despierta en los ciudadanos la reacción que debería.

"La prensa puede convertirse en un medio para mostrar como atractivos al delito y al delincuente. El delito es presentado como emocionante aventura lo que favorece la imitación sobre todo de parte de niños y jóvenes; la repercusión es mayor en los barrios pobres y especialmente en quienes carecen de otras salidas para el acceso de vitalidad y ansia de aventuras propias de la edad".

Así la prensa presentada al delito como provechoso, por lo menos son beneficiosos con las noticias que dan sobre los delitos, porque mantienen alerta en la mayor parte de los casos.

Puede polemizarse acerca de si el criminal gusta la propaganda o la odia. En verdad no todos reaccionan de igual manera. Si quién cometió un delito fue respetable hasta ese momento y tiene un reto de prestigio que defender, es lógico que odie la publicidad.

Sin embargo, es a él a quien suelen dedicarle los medios, espacios mencionando su nombre más de lo necesario y dificultándole la vida social cuando recobra su libertad; muchos han sido arrojados a los brazos de la desesperación o de la profesionalización delictiva, por ese motivo. El escándalo suele lograr sus peores frutos cuando se trata de delincuentes menores.

Pero si el delincuente no tiene una respetabilidad que mantener, porque ya la perdió, la publicidad no 10 asustará, por el contrario, quizá la desee y la busque, sobre todo si pertenece a una banda en cuyo seno adquirirá mayor prestigio.

La propaganda puede favorecer a la comisión de nuevos delitos, la que se hizo alrededor de Al Capone, impidiendo la presencia de testigos voluntarios contra él.[119]

A veces la propaganda de los delincuentes es tal que los convierte en héroes y hace del crimen algo que es sancionado porque lo dicen las leyes, pero no porque 10 merezcan desde el punto de vista de la moral o del consenso público.

El reverso de la medalla lo constituyen los casos en que el sospechoso es presentado de antemano como culpable; prodigar los adjetivos como delincuente nato, degenerado, perverso, incorregible, etc., crea un ambiente desfavorable aún antes de que el público se incline por medidas draconianas para sancionar a tal o cual persona.

La prensa puede contener crónicas que son un llamado a los más bajos impulsos del hombre y a sus tendencias morbosas. Es claro que la narración puede aumentar su poder cuando va acompañada de gráficos y fotografías. Piénsese, por ejemplo, en ciertas notas acerca de descuartizamientos posteriores violaciones, en violaciones de niños de corta edad, en marcas hechas por venganza y se nos dará la razón. [120]

Graves son también las repercusiones sobre el respeto debido a organismos policiarios y judiciales. Si algún delito no es rápidamente esclarecido o algún delincuente se burla de esas instituciones, tales hechos son destacados con lo cual los criminales se envalentonan y sienten aumentar sus esperanzas de impunidad.

Las consecuencias son aún más graves cuando los ataques se dirigen contra la administración de justicia, su honradez, eficacia o rapidez. La reacción lógica es la desconfianza de los tribunales con lo cual se les quita el sostén moral que ellos precisan.

Quien se siente perjudicado por sus intereses, o cree que ha de serlo por incapacidad intelectual o moral de los jueces, están a un paso de imponer justicia por sí mismo.

A veces los medios de información intentan deformar la verdad o, por lo menos, influir en los jueces, por medio de opiniones que adelantan sobre la culpabilidad o inocencia de tal o cual acusado.

Las repercusiones de las emisoras radiales sobre el delito son, de modo general, menores que las de los medios de difusión previamente estudiados. Las impresiones no son tan profundas como las del periódico, que llevan a veces a meditar y repetir la lectura, pero, en cambio son más continuas.

Los informadores que sin derecho o sin graves razones, esconden al público una información que precisa, mentirían por omisión gravando su falta recurriendo en complicidades.

En un régimen democrático, una omisión mentirosa, ordenada o aconsejada por el poder, aparece como especialmente odiosa porque infringe el pacto implícito de la comunidad y porque sustrae a los ciudadanos conocimientos indispensables para el uso de sus derechos cívicos.

Por ello las responsabilidades de un secretario de redacción, de un redactor jefe y con, mayor razón, la de un director, no son las mismas que las de un redactor.

EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. SUS LIMITACIONES.

"Con miras a una justicia equitativa para todos, sostienen que las condenas deben ser impuestas por las cortes y a su discreción: es impropio y desorganizador que la prensa las imponga, ya que ésta no es dependencia gubernamental ni parte de la maquinaria judicial destinada para ocuparse de los transgresores de la ley." [121]

Tesis hecha sobre la base de la reserva de información de los delincuentes jóvenes y en general de la delincuencia juvenil y de las disposiciones legales que limitan la publicación de noticias en el caso de los juicios de instrucción de los detenidos y de los proyectos tendientes a restringir las informaciones sobre los procesos.

Limitaciones informáticas en cuanto a la delincuencia juvenil: Este argumento es la base de los proyectos que limitan las publicaciones de noticias sobre arrestos con antelación al juicio, y de proyectos que limitan la información de los procesos mismos. Es, por supuesto, fundamento para aquellas leyes que tienden un velo de secretismo en tomo a los delincuentes juveniles y a los transgresores menores de edad.

Tales proyectos se consideran generalmente como ataques contra el derecho de información y lo son de verdad, aunque no sea su intención.

El argumento se basa en la convicción de que todo joven comete errores y que no se debe permitir que esto destruya para siempre su capacidad personal como miembro de la sociedad; deduce que si el joven malhechor es singularizado por la propaganda de los diarios queda estigmatizado para siempre y, por lo tanto, actuará en adelante bajo una nube de sospechas. Mas, si su nombre se mantiene ajeno a los periódicos, entonces será posible rehabilitarlo y ponerlo en el sendero de la corrección.

Aunque en muchas de las comunidades pequeñas, el delito cometido es delito conocido: en el termino de más o menos un día todos los pobladores saben quién ha cometido un delito y contra quien: la divulgación no la hace el diario sino la palabra.

Las personas tienden a percatarse de los delitos por los canales informativos de los diarios, la televisión o la radio. No solo debe ser castigado el malhechor sino también alertara la colectividad, advertida para vigilar al delincuente.[122]

Si la Prensa quiere mantener su función como defensora de los pobres y de los menospreciados de la justicia, tendrá que mirar más allá de los límites de las grandes empresas. Su tarea debe ser la batalla contra la injusticia.

Función preventiva de la prensa: La prensa no puede asumir solo la responsabilidad que le impone la ciudadanía; la tarea de verificar que se publique la verdad no corresponde sólo a los periódicos; a lo más, acoge favorablemente aclaraciones o polémicas relacionadas con noticias aparecidas en sus columnas.

Únicamente en las dictaduras los ciudadanos delegan al Gobierno la Calificación de la verdad. La tarea de que la verdad sea efectivamente conocida es en una democracia el deber de todos.[123]

Es casi imposible para la prensa librarse de la acusación de publicar falsedades, aunque los editores estén convencidos de que publica la verdad.

Deficiencia informática de la prensa: El hecho de que la prensa, en algunas zonas no alcanza a publicar todas las informaciones de los tribunales, ha ocasionado que no sólo los jueces sino aún los abogados la respeten muy poco. Los tribunales han adoptado el criterio de que a ellos les corresponde decidir lo publicable y no a la prensa.

La idea primordial de los abogados metropolitanos es que la publicidad en los medios de información es un castigo. Sostienen que así se castiga al acusado aun cuando no se le encuentre culpable.

Insisten en el hecho de que los periódicos de las principales ciudades no informarían que un trabajador ha sido sancionado por beodez, pero que el mismo diario dedicará un gran espacio y hasta incluirá fotografías si un banquero notable fue condenado por borracho.

DELITOS CONTRA EL DERECHO AL HONOR.

La persona humana tiene derecho a la vida, del que se deducen de manera directa otros tres derechos que contribuyen a delimitar la personalidad del hombre.

Son el derecho a la libertad, el derecho a la intimidad y el derecho a la dignidad. Y prevalecen de modo absoluto sobre el derecho a la información, porque forman parte del núcleo mismo de la personalidad.

No ocurre así, por ejemplo, con el derecho a la propia imagen sobre el que, a veces, prevalece el derecho a la información porque queda ya más alejado del núcleo de la personalidad.

Trasunto del derecho a la dignidad es el derecho al honor. El honor es el instrumento jurídico que salvaguarda tal dignidad.

"El honor como objeto de protección penal ha sido concebido desde muy diversas perspectivas (psicológicas, sociológicas, morales, etc.). Sin embargo, dado que se trata de un bien jurídico, parece necesario concebirlo también jurídicamente, atendiéndose de modo estricto a la perspectiva del Derecho"[124].

Pero hay otros derechos que, aunque vinculados al del honor, no traslucen la dignidad del hombre, sino el uso que cada hombre ha hecho de su propia dignidad. Así ocurre con el derecho a la reputación del hombre que ha realizado su dignidad y se ha hecho acreedor a ciertas distinciones sociales. O el derecho a la fama, que puede haberse elevado por el buen uso de la dignidad o degradado cuando el hombre a sí mismo se degrada con su conducta torcida.

La confusión de estos derechos afines con genuino derecho al honor, ha traído consigo interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales erróneas, considerando, por ejemplo, el derecho al honor como derecho limitado, al confundirlo con el derecho a la fama.

Es lógico que las leyes penales hayan tipificado delitos contra el honor en el conjunto de los delitos contra las personas. Y esto es lo que ocurre en la legislación que los regula en sede del Código Penal. En él, como ocurre en otros ordenamientos s, existen nominado s: la calumnia y la injuria.

La calumnia constituye una imputación falsa de un delito o de unos hechos que constituyen delito. Es, por tanto, una información de hechos que falta a la verdad y, por tanto, no adolece del constitutivo de la noticia que es, precisamente, la verdad. No es verdadero mensaje, sino un inframensaje que merece una sanción y, en su caso, el posible resarcimiento del daño que haya podido causar en el patrimonio moral de la persona humana.

En Roma, por medio de la exceptio veritatis podían probar ante el juez que la atribución del delito o de los actos delictivos es cierta, que el presuntamente calumniado los ha llevado a cabo realmente.

Es natural, por otra parte, que así ocurra. Si todo ciudadano está obligado a denunciar un delito que se ha cometido y que conoce, no se va hacer una excepción con el informador, cuando denuncia el delito a través de un medio de comunicación social. Por supuesto, el delito atribuido ha de ser tipificado en las leyes penales o los actos que se atribuyen han de constituir los elementos de la definición de un delito tipificado. Y éste ha de ser de los que persiguen de oficio, no a petición de parte, como ocurre con la propia calumnia y la injuria.

La injuria, en cambio, no supone atribución alguna, sino que, por sí misma, va contra el honor, sea cierta o no la expresión proferida o la acción ejecutada, como puede ser una caricatura o dibujo injuriante.

La injuria va directamente contra la dignidad de la persona y por eso es punible en todo caso, dada la prevalencia del derecho al honor sobre el derecho a la información. La atribución de unos hechos delictivos a una persona, cuando es cierta, afecta a su fama, pero no a su honor, que ha sido mancillado por ella misma. En consecuencia, la exceptio veritatis no significa, como alguna vez se ha dicho, que el derecho al honor, a la dignidad del hombre, sea un derecho limitado.

La jurisprudencia comparada exige en la injuria, como requisito constitutivo de la especie criminosa, el que se llama animus injuriandi o intención de injuriar. En cuanto que la injuria se vierte en un medio informativo, no existe animus injuriandi cuando, por el contrario, existen otra serie de animi: informandi, narrandi, criticandi, iocandi, etc. La subjetividad de estos elementos hace que sean difíciles de probar, lo que se consigue mediante una objetivización, consistente en el análisis del contexto en que se incrusta el mensaje injurioso.

Como rasgos comunes a todos estos supuestos se prescribe que las imputaciones o expresiones sean graves, afrentosas o contrarias al prestigio social de la persona ofendida.

Los gobiernos siempre piensan que están actuando bien. Creen que conocen los problemas mejor que la prensa, porque tienen informaciones que los periodistas no tienen. Y entonces ven a la prensa como desestabilizadora.

"El problema – manifestó Hess – es que tienen que aprender a vivir con la prensa. Aprender a vivir con una prensa es muy difícil, ya que está siempre molesta. Es quizás el desafío más grande que tiene el gobierno de una democracia joven. La tentación de echarle la culpa a la prensa está siempre presente. [125]

Sobre la intolerancia periodística, Anthony Kennedy, del Superior Tribunal de Justicia de los EEUU decía que " una democracia constitucional puede proteger la libertad de expresión únicamente si existe una fuerza vital que la sostenga … un compromiso de todos los ciudadanos a la tolerancia". "La libertad de expresión es un granfin en sí mismo, pero también es un medio para enseñar la necesidad de la tolerancia… ". "Una sociedad libre exige tolerancia de las costumbres, las ideas y las religiones que no entendemos o que nos desagradan". [126]

La información que se ajusta a la verdad y que no persigue un interés particular es un derecho que le pertenece al pueblo, y ningún gobierno, institución, funcionario, periodista o editor puede reclamar su derecho de autor.

En todos los países del mundo se coincide en que la vida privada de un individuo es inviolable y debe penarse con toda fuerza de la ley alguna transgresión.

De ahí nace la responsabilidad periodística de proteger la intimidad de una persona.

Sin embargo, en lo que respecta a las personas públicas, esa responsabilidad sufre un vuelco de 180 grados, ya que debe anteponer el interés general de la población a algún aspecto reservado de ese individuo.

Obviamente, también se debe tener en cuenta que por más pública que sea la persona hay datos de su intimidad que han de ser evaluados para su difusión. Porque algunos pueden ser de interés público, pero otros sólo son embarazoso s para él y aportan un chisme intranscendente e irrelevante para los demás.

La vida privada de las personas públicas debe gozar de inmunidad, salvo si puede probarse que está íntimamente unida a los acontecimientos públicos. Aún así, cualquier persona, pública o no, que cree que ha sido menospreciada por la publicidad de su vida intima tiene le derecho de recurrir a la justicia para que se revierta su situación. En la intencionalidad del proceder periodístico radica la diferencia entre el periodismo justo y el injusto.

Para el periodismo es muy válido tener en cuenta la figura de la intención por cuanto en ella se detecta no sólo el propósito de revelar datos desprestigiantes para una persona, sino también la forma en que esos datos son obtenidos.

Porque se sabe que la prensa sensacionalista, muchas veces, con el afán de adquirir primicias privadas, viola el espacio privado de las personas a cualquier costo, sacando fotos con teleobjetivos detrás de los ligustrines, escondiendo micrófonos y grabadores en lugares restringidos o pinchando teléfonos; casos que por sí solos ya configuran delitos penados por la misma ley.

Tal vez los detalles de la vida privada, incluso de una persona pública, que el periodismo tenga derecho a informar sin que sea condenado por la ley o su propia ética profesional son aquellos que prevalecen para el fortalecimiento de la sociedad o los que el mismo individuo no se haya preocupado de mantener en reserva.

Los códigos sobre moral y profesionalidad y especialmente sobre ética periodística son categóricos: no deben violar la intimidad de la persona humana y su entorno familiar.

El derecho de la información que corresponde al público a veces obnubila al periodista que cree que todo debe ser publicado, incluso parte de la vida privada de la persona, como demostración de la real libertad de expresión existente. Pero lo que no se entiende es que la real libertad tiene como deber fundamental la responsabilidad. Quien piensa que la libertad le permite absolutamente todo, no es un hombre responsable. Se deben prever los efectos de sus actos, para no cercenar la libertad del otro. Le cabe a la prensa, dentro de su libertad, cuidar con responsabilidad el derecho a la intimidad de cada individuo. Debe protegerlo, no desprestigiarlo o lesionarlo.

Por el derecho a la información que le corresponde a la opinión pública, todo acontecimiento debe publicarse, pero no aquellos que revelen la intimidad de una persona que no sea pública, porque se cae en la difamación y en la quita de la fama y de la honra, derecho inalienable del ciudadano. Es de tener en cuenta que aun estas personas que tienen función pública, se encuentran protegidas en su vida íntima, no así lo que hicieren en su función pública que si incumbe a toda sociedad.

También nos gustaría terminar este punto enfatizando que el derecho a la intimidad se refiere a la vida privada. No así lo que hiciere la persona en su vida pública o en un lugar público, donde él mismo cae en la esfera de lo público, por lo cual publicable sí es de interés.

La libertad, para que sea bien fundamentada tiene sus propios límites, entre ellos ·la intimidad. El periodista tiene el deber de proteger la privacidad, siempre y cuando los hechos en ella cometidos no perjudiquen el bien común. Pues Mc Luhan siempre decía que el silencio es otra forma de violencia.

El Papa Juan Pablo II ha dicho que los informadores somos creadores de paz.

Según Fray Luis de León la paz es el sosiego en el orden o, traducido en lenguaje moderno, la voluntad permanente de crear y mantener el orden[127]Y el orden es el fruto del ordenamiento, de la norma. Una ley informativa será justa en tanto en cuanto favorezca la realización, la eficacia del derecho a la información. La normalidad no tiene un sentido estadístico, sino moral o jurídico: consiste en que la vida social se ajuste a las normas justas, las que realizan los derechos. El modo de actuar del informador, propiamente tal, se caracteriza por la rectitud, porque produce orden, paz, comunidad.

Porque al informar y difundir la información, el comunicador está dando a los demás 10 que es suyo, aquello a 10 que tienen derecho. En dar a cada uno 10 suyo, suum cuique tribuere, consiste la justicia. Si el público, el sujeto universal, los otros, cada uno, todos tienen derecho a la información, y en satisfacer ese derecho consiste la justicia, información es un acto de justicia. Justicia que consiste no sólo en el qué, en dar la información, sino también en el cómo, en la calidad de la información que se da.

Del informador que informa bien, se puede afirmar que es justo, que practica la justicia. Del informador que informa mal, se puede decir que es injusto, que va contra la virtud – incluso natural -, cardinal de la Justicia.

El fin connatural con el acto informativo se bifurca en dimensiones: una comunitaria y otra individual. La información crea orden, crea paz y, con ello, fundamenta y fortalece la comunidad. Comunidad y comunicación son ideas relacionales: no hay comunicación sin comunidad, no hay comunidad sin comunicación. El informador realiza la Justicia, haciendo eficaz un derecho personal. El derecho del público, del pueblo, es el derecho de todas y cada una de las personas que forman el pueblo. Cuando decimos que el informador es justo porque da a las personas del público lo que es suyo, a lo que tienen derecho, la información.

Que diferencias existen entre un código ético y un Código Penal: "En un condado de los Estados Unidos fueron cometidos seis homicidios entre diciembre y marzo de 1954. Los hechos, intensamente cubiertos por la prensa, causaron una gran indignación, no sólo en el condado en que habían sucedido, sino también en el vecino. En abril fue detenido el imputado. Tras la detención, el ministerio público y oficiales de la policía presentaron sendos comunicados de prensa en los que se informaba que el imputado había confesado la comisión de los seis homicidios. Estos comunicados fueron intensamente publicitados por los medios. El imputado fue formalmente acusado sólo por un homicidio, cometido, supuestamente, el día 23 de diciembre de 1954. Apoyándose en la extensa cobertura periodística del hecho, y en los efectos que ella había causado en los habitantes del condado vecino. El defensor planteó la necesidad de un nuevo cambio de radicación, alegando que la extendida e incendiaria publicidad también había alcanzado a ese condado, influyendo en sus habitantes. Este ultimo planteó fue rechazado, aparentemente debido a que la legislación del Estado sólo permitía un único cambio de radicación. El imputado fue finalmente condenado".[128]

Vemos con lo anteriormente escrito, la notable influencia que la prensa ejerce sobre la sociedad y a su vez sobre las decisiones jurídicas y judiciales.

Las normas de un código penal son decisiones de las autoridades, con las que se resuelven problemas cambiantes de la sociedad. Puede ser modificado cuando esos problemas desaparecen y reemplazadas por otras que respondan a nuevas necesidades.

En cambio, la ética codifica actitudes y tradiciones permanentes, fundadas en la naturaleza del hombre. Son tan inmodificables como esa naturaleza.

  • El código penal es impuesto desde arriba, por la autoridad de un gobernante; la ética surge desde abajo, desde la toma de conciencia que hacen los individuos sobre su naturaleza de sus actividades.

  • Los códigos penales dependen de la autoridad del Estado, que puede mantenerlos o cambiarlos según las necesidades de la comunidad, mientras los códigos éticos nacen del buen sentido de la raza humana; son la expresión de su conciencia.

  • Los códigos penales se obedecen por la coacción que ejercen desde fuera las autoridades. Una ley de tránsito, por ejemplo, se observa por miedo a la sanción que acarrearía su violación, no por la naturaleza de esa ley; en cambio, la ley moral va en la conciencia de cada persona y se impone por sí misma, sin necesidad de coacción externa. La ley penal es una ley positiva que interpreta remotamente la ley natural por una aplicación mediata a sus exigencias; la ley moral, en cambio, es la ley natural en acción, es su expresión más directa.

  • Las leyes penales están hechas para resolver determinados problemas planteados por la convivencia entre las personas, mientras que la ley moral busca la armonía del comportamiento humano con su propia naturaleza individual y social.

  • Las leyes penales se elaboran de modo que no lleguen a contrariar la naturaleza; la ley moral es la armonía de la praxis humana con la naturaleza.

  • El ámbito de la ley penal es restringido: cubre la zona de jurisdicción del legislador. Por eso, sobre la misma materia puede haber legislaciones diferentes según los Estados o naciones; la ley moral tiene un ámbito de influencia universal, aunque los términos que esté expresada sean diferentes.

  • Las exigencias de una legislación penal son mínimas porque deben conciliar los intereses de la mayor parte o de la totalidad de una comunidad; en cambio, las exigencias de la ley moral son de fondo porque tocan la naturaleza del hombre y sus obligaciones consigo mismo y con los demás.

  • Las normas morales, fundadas en la ley natural, no contradicen las leyes penales, que son leyes positivas. Sólo las desbordan, porque van más allá de lo que exigen leyes penales o civiles. En otras palabras, un periodista, por razón de su profesión, tiene más obligaciones que las que le corresponderían como simple ciudadano. Esas obligaciones, por ejemplo, su deber de investigar la verdad de los hechos que informa, no son un deber para el simple ciudadano sujeto a las leyes civiles y penales.

Por ello se hace necesario que haya normas morales para los propietarios de los medios de comunicación.

Por otro lado Luis Ramiro Beltrán dice "el interés del público se halla subordinado al afán mercantil, lo cual obliga a los comunicadores a vulgarizar su producción". Por ello, Lincoln Larrea expresaba que es necesario que la información, como un bien social, "se oriente hacia la concientización de los ciudadanos para asegurar la completa comprensión de los procesos económicos y políticos…".[129]

LA DECLARACIÓN DE CHAPULTEPEC

Principio Nro. 1: "No hay personas ni sociedades sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades; es un derecho inalienable del pueblo".

Principio Nro. 2: "Toda persona tiene derecho a buscar y recibir información, expresar opiniones y divulgarlas libremente. Nadie puede restringir o negar estos derechos".

Principio Nro. 3: "Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público. No podrá obligarse a ningún periodista a revelar sus fuentes de información".

Principio Nro. 4: "El asesinato, el terrorismo, el secuestro, las presiones, la intimidación, la prisión injusta de los periodistas, la destrucción material de los medio de comunicación, la violencia de cualquier tipo y la impunidad de los agresores, coartan severamente la libertad de expresión y de prensa. Estos actos deben ser investigados con prontitud y sancionados con severidad".

Principio Nro. 5: "La censura previa, las restricciones a la circulación de los medios o a la divulgación de sus mensajes, la imposición arbitraria de información, la creación de obstáculos al libre flujo informativo y las limitaciones a l libre ejercicio y movilización de los periodistas, se oponen directamente a la libertad de prensa".

Principio Nro. 6: "Los medios de comunicación y los periodistas no deben ser objeto de discriminaciones o favores en razón de lo que escriban o digan".

Principio Nro. 7: "Las políticas arancelarias y cambiarias, las licencias para la importación de papel o equipo periodístico, el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión y la concesión o supresión de publicidad estatal, no deben aplicarse para premiar o castigar a medios o periodistas".

Principio Nro. 8: El carácter colegiado de periodistas, su incorporación a asociaciones profesionales o gremiales y la afiliación de los medios de comunicación a cámaras empresariales, deben ser estrictamente voluntarios".

Principio Nro. 9: "La credibilidad de la prensa está ligada al compromiso con la verdad, a la búsqueda de precisión, imparcialidad y equidad, y a la clara diferenciación entre los mensajes periodísticos y los comerciales. El logro de esos fines y la responsabilidad exclusiva de periodistas y medios. En una sociedad libre la opinión pública premia y castiga".

Principio Nro. 10: "Ningún medio de comunicación o periodista debe ser sancionado por difundir la verdad o formular críticas o denuncias contra el poder público".

Es una Declaración de diez principios básicos de libertad de expresión para los individuos, para esta declaración no existe democracia sin libertad de prensa.

CAPITULO VIII

¿De qué manera puede perturbar el periodista la labor de las autoridades judiciales?

La falta de responsabilidad ética de los periodistas en el manejo de información judicial ha suscitado en repetidas ocasiones la queja de las autoridades judicial. Los reproches versan sobre varios aspectos, entre los cuales hay que mencionar los siguientes:

  • a) El periodista se atribuye el papel de juez: "La prensa es indispensable e útil, pero a veces se convierte en juzgador de casos y de jueces, abandonando su misión de presentar los hechos, dando opiniones sobre autorías o responsabilidad. En otras ocasiones, se dedica a demeritar los fallos y a influir la conciencia ciudadana en contra del respeto que merecen nuestros magistrados y su investidura.

  • b) Publicación, por el periodista, de datos provenientes del expediente de un proceso judicial que se encuentra bajo reserva sumarial, lo que, además de ser antiético, está legalmente prohibido.

  • c) Descuido en la utilización del lenguaje jurídico.

VIOLACIONES INDIRECTAS A LA LIBRE EXPRESIÓN DEL PENSAMIENTO

Al lado de los mecanismos tradicionales con los que suele restringirse la libertad de expresión (v.g. censura previa, imposición de penas privativas de libertad, etc.), encontramos otras estrategias más elaboradas, a través de los cuales el Estado puede imponer de forma subrepticia censura o autocensura en los medios de comunicación y el público en general. Algunos de estos subterfugios son bastante drásticos como la muerte, persecución, extradición o amenazas frente a periodistas o líderes políticos; otros son más disimulados, al tratarse de medidas de carácter "general", como sería el caso del establecimiento de impuestos excesivos en los materiales utilizados por los medios de comunicación, la instauración y mal empleo de regímenes de control para la adquisición de moneda extranjera o la distribución o asignación en los distintos medios de comunicación de las propagandas de los organismos estatales.

Es importante recordar que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que "no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de la información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones".

En ese sentido, la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que los "métodos de restricción indirectos frecuentemente conllevan el uso de mecanismos legítimos de manera discriminatoria o abusiva, para recompensar o sancionar a periodistas u otras personas por sus declaraciones.[130]

A continuación, voy a referirme a algunos de estos mecanismos indirectos de restricción -o más bien vulneración -del derecho a la libertad de expresión, según mi parecer.

  • 1. EL ASESINATO, PERSECUCIÓN E INTIMACIÓN FÍSICA Y PSICOLÓGICA DE LOS PERIODISTAS.[131]

No cabe la menor duda de que todas las posibles medidas indirectas frente a la libertad de expresión, el asesinato, la persecución y la intimidación física y psicológica de los periodistas son las más drásticas e inhumanas. Lamentablemente no son pocos los casos que se reportan sobre este tipo de amedrentamientos frente a la libre expresión del pensamiento.

Es evidente que asesinar, perseguir o intimidar a periodistas busca generar pánico y temor en el ejercicio de esta profesión, para con ello trata de inhibir a estos profesionales de ciertas coberturas o expresiones de una o varias tendencias ideológicas. Por eso, algunos gobiernos, bien sea con sus acciones o sus omisiones, entienden que éste es uno de los métodos más efectivos frente a la crítica o el cuestionamiento.[132]

Afortunadamente, son cada vez más las organizaciones nacionales e internacionales que han venido alertando, denunciando y combatiendo esta conducta criminal, lo que ha coadyuvado ha generar un efecto contrario en el mundo del periodismo, en el sentido de que cada vez menos se logra intimidar a los profesionales del periodismo frente a este tipo de delitos. Más bien, en algunos casos -lamentablemente no siempre -estos crímenes han logrado unir a profesionales del periodismo de distintas y antagónicas tendencias ideológicas.

Con todo y esto, son alarmantes las cifras que demuestran las organizaciones relacionadas con la libertad de prensa. Así, por ejemplo, la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) elaboró un registro sistemático de los asesinatos contra periodistas en el Hemisferio Occidental a partir de fines de 1987.

Ello, a través de una lista que contiene los nombres, el medio de comunicación para el cual trabajaba, el país donde fue asesinado y la fecha. Muchos de estos asesinatos, permanecen sin resolverse y sin que se conozcan los motivos del crimen.

Esta lista revela que 277 periodistas fueron asesinados entre noviembre de 1987 y diciembre de 2004.[133]

Por su parte, el Instituto para la Seguridad de la Prensa (INSI) publicó el 3 de mayo de 2005 una investigación a nivel internacional sobre el creciente número de periodistas asesinados en el cumplimiento de su labor profesional.

La investigación, tiene como objetivo indagar las razones que hay detrás de los asesinatos de periodistas y producir un informe con recomendaciones para la acción mundial, tendientes a reducir las muertes de los trabajadores de la prensa. En ese estudio se revela que al menos 1. 300 periodistas y trabajadores de los medios de comunicación han muerto cubriendo noticias peligrosas alrededor del mundo en los últimos 15 años.

En el mismo sentido, un informe presentado al IX Congreso de la Federación Latinoamericana de Periodistas (FELAP), por un grupo de periodistas identificados con la izquierda, y que abarca hasta octubre de 2003, se reseña que en América Latina hubo más periodistas asesinados que en la guerra de Irak donde cayeron 14 profesionales.[134]

En otra investigación sobre el año 2003, la Federación Internacional de Periodistas (FIP) afirma que en todo el planeta fueron 83 periodistas muertos por la violencia, 13 más que en 2002 y aclara que 18 otros casos se están investigando. Menciona a Irak, Filipinas y Colombia como los países con mayor número de asesinatos.

Igualmente, considero indispensable citar el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de los Derechos Humanos de Venezuela, realizado en el año 2003, donde se detalla todo un capítulo relacionado con las amenazas, hostigamiento y agresiones en contra de periodistas y medios de comunicación.

Trascribo a continuación, dicho informe, por considerarlo de útil para la presente investigación y plataforma de tesis doctoral:

"377. La continuación ininterrumpida de actos de agresión e intimación dirigidos contra los comunicadores sociales en Venezuela se corresponde con la profundización del conflicto de naturaleza institucional y política que afecta al país en los últimos dos años. La legítima labor de los comunicadores sociales dirigida a informar sobre diversas situaciones que afectan la vida social, cultural, económica, y particularmente la situación política y de derechos humanos, ha provocado ciertos actores busquen acallarlos por distintos medios.

378. La CIDH y la Relatoría constaron la reiteración de agresiones verbales o físicas ocurridas en los últimos años. No cesaron las amenazas y ataques contra comunicadores sociales, especialmente con aquellos que cubren eventos, concentraciones políticas y actividades relacionadas con las fuerzas de seguridad. Antes, durante y después de la visita in loco, se informo que los comunicadores sociales que trabajan en las calles eran blanco directo de agresiones y hostigamientos. El estado general de la situación imperante en Venezuela ha generado un clima de agresión y amenaza continuada contra la libertad de expresión y en particular contra la integridad personal de periodistas, camarógrafos, fotógrafos y demás trabajadores de la comunicación social. Los incidentes registrados abarcan desde amenazas y lesiones a la integridad física hasta vulneraciones al derecho a la vida, como el asesinato del reportero gráfico del diario 2001, señor JORGE TORTOSA, ocurrido durante los sucesos del 11 de abril de 2002.

379. Se ha denunciado a la CIDH varios casos referidos a amenazas y otros actos de hostigamiento contra periodistas. En efecto, desde finales del 2001 la CIDH ha solicitado la adopción de medidas cautelares para proteger a diversos comunicadores sociales y medios de comunicación. Entre éstos se encuentran trabajadores y/o directores de los siguientes medios de comunicación: El Nacional, el Universal, RCTV, Globovisión, Así es la Noticia, La Razón. Asimismo, a modo de ejemplo, la CIDH expone parte de la información recibida sobre agresiones a comunicadores sociales: El día 11 de abril Hugo Rafael Sánchez Uzcátegui, corresponsal de RCTV en el Estado Zulia, recibió numerosas llamadas intimidatorias, algunas de ellas con amenazas de muerte, mientras cubría la concentración pública frente al edificio de PDVSA en Maracaibo. En la madrugada del Viernes 12, después de haber atendido a una convocatoria para una rueda de prensa que ofrecería el alto mando militar del Estado Zulia en la sede de la 1 División de Infantería, fue seguido persistentemente por un auto desconocido. El 11 de abril fueron apedreados por militantes y/o simpatizantes del partido de gobierno (MVR), Edward Rodríguez, reportero, y Hernán Terán, camarógrafo, ambos cubriendo el área metropolitana de Puerto La Cruz -Barcelona, Estado Anzoátegui, mientras cubrían una marcha de la Federación de Trabajadores del Estado de Anzoatégui. El 13 de abril fueron objeto de una nueva agresión, cuando intentaban registrar protestas y saqueos y fueron violentamente amenazados.

380. A fines del año 2002 y principios del 2003 la Comisión ha recibido la información sobre los siguientes comunicadores sociales agredidos: José Rodriguez, del diario El Impulso; Martín Urteaga, del diario El informador, Miguel López, de Telecentro; Clara Reverol y Gusravo Escalona, de Televen; Cristian Rodriguez, de Proamar TV; Yleana Brett, de Diario Hoy; y Julio Torres, de Venevisión; todos ellos mientras cubrían una manifestación de seguidores y opositores del Gobierno en la ciudad de Barquisimeto, Estado de Lara. En caracas, Fernando Malavé, de Diario 2001, y José Antonio Dávila, de CMT. En la misma ciudad, la información recibida da cuenta que la policía golpeó a los periodistas Luis Alfonso Fernández de Venevisión, y Aymar Lorenzo, de Globovisión; Mauricio Cabal, Rubén Brito (camarógrafo) Marcos Martínez (asistente) del canal Venevisión (amenazas en la entrada de la planta de la empresa estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA), ocasionando daños al vehículo en el que se trasladaban, en la ciudad de Anaco, en el estado de Anzoátegui). Verioska Velasco, Luis Mata (camarógrafo) y Alfonso Vázquez (asistente) del canal Promar Televisión; Samuel Sotomayor (camarógrafo), del canal RCTV (agredidos, en la ciudad de Barquisimeto). El 12 de enero, el fotógrafo del vespertino caraqueño "El Mundo", Héctor Castillo, fue herido por bala de goma mientras cubría los incidentes ocurridos entre efectivos militares y los integrantes de una marcha opositora que intentaba llegar al monumento de Los Próceres, cerca de la base militar conocida como el Fuerte Tiuna.

381. Por otra parte, cabe mencionar algunos ejemplos que son indicativos de la existencia continua de actos de agresión contra los trabajadores de la comunicación: El 7 de enero de 2003 fue apedreada y golpeada con tubos una camioneta del Puerto Visión del Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde viajaba un equipo de reporteros encabezado por Humberto Ambrosino; el 9 de enero, un vehículo que trasladaba reporteros del "Correo del Canoní" fue atacado en Puerto Ordáz, Estado Bolívar; el 14 de enero, motorizados y encapuchados intentaron incendiar un vehículo de la televisora Televen. Por ello, desde finales del 2001 la CIDH ha solicitado la adopción de medidas cautelares para proteger a diversos comunicadores sociales y medios de comunicación. Entre estos se encuentran trabajadores y/o directores de los siguientes medios de comunicación: El Nacional, el Universal, RCTV, Globovisión, Así es la Noticia, La Razón.

382. Además, se puede citar el caso del periodista ecuatoriano Mauricio Muñoz Amaya quien fuera herido por arma de fuego el 4 de noviembre del 2002, en las inmediaciones del Consejo Nacional Electoral (CNE) en medio de la marcha de la Coordinadora Democrática con la finalidad de presentar más de dos millones de firmas ciudadanas para convocar al referendo consultivo sobre la solicitud de renuncia del Presidente Hugo Chávez; y ese mismo día, 4 de noviembre, otro periodista-fotógrafo de nombre HECTOR CASTILLO que trabaja en el diario "El Mundo" fue golpeado por partidarios del oficialismo en esos mismos acontecimientos. Además, el 22 de setiembre de ese año, personas no identificadas dispararon contra la residencia de Carlos Barrios, director de la emisora radial Astro 97.7.

386. Según el principio 9 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la CIDH, las amenazas y agresiones a los comunicadores sociales violan los derechos fundamentales de las personas y coartan severamente la libertad de expresión. En consecuencia, sin perjuicio de la actuación de los medios de comunicación reiteradamente denunciada por el Gobierno, los ataques a los trabajadores e instalaciones de medios resultan inadmisibles e injustificados. La CIDH recuerda que según el artículo 1 de la Convención Americana, los Estados se comprometen no sólo a respetar los derechos y libertades reconocidos en ésta sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En lo que se refiere a la obligación de "garantizar" el pleno y libre ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención.

Este informe -transcripto precedentemente, a los efectos de lograr su ilustración -revela una terrible situación sobre el hostigamiento a los periodistas en los últimos años. Si bien es cierto que el hostigamiento a los profesionales del periodismo siempre ha existido en Venezuela, Bolivia, Ecuador, Méjico, Nicaragua, Colombia, etc, tal como los demuestran los Informes Anuales de PROVEA a que hemos hecho referencia anteriormente, no es menos cierto que debido a la crisis política reciente, producto de una lamentable polarización de los sistemas políticos de la región.[135]

  • 2. Colegiación Obligatoria

Se ha reconocido que otra fórmula de coartar en forma directa la libertad de expresión es mediante la exigencia de requisitos especiales para poder expresar libremente el pensamiento.

En ese sentido, un debate que ha dado lugar a muchas posiciones encontradas es el relacionamiento con la exigencia de ser periodista profesional, egresado de una universidad reconocida legalmente, y estar inscrito en el respectivo colegio profesional, a los fines de poder realizar las actividades naturales de los periodistas, esto es, expresar sus ideas, opiniones e informaciones a través de los distintos medios de comunicación.

Muchas han entendido que al ser la libertad de expresión de un derecho consustancial con la democracia, no pueden existir limitaciones que impidan el acceso de cualquier ciudadano a un medio de comunicación, a los fines de expresar sus ideas u opiniones. Se trata de una actividad que puede realizar cualquier ciudadano, sin ningún tipo de distinción, pues por más mal expresada que esté una idea o una información, no pudo tolerarse la censura previa o la exclusión de las personas que no hayan estudiado una determinada profesión.

Este interesante debate dio lugar a una solicitud de una Opinión Consultiva ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por parte de Costa Rica, a los fines de aclarar la contrariedad de la colegiación obligatoria con el derecho a la libertad de expresión contenido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[136]

En el informe del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del año 2009[137]se destacan varios mecanismos indirectos de violación de la libertad de expresión. Uno de ellos está relacionado con la revocatoria de nacionalidad a periodistas o líderes de oposición, con todas las consecuencias jurídicas que ello impone, como puede ser la posibilidad de ser dueño o dirigir un medio de comunicación.

En este sentido, vale la pena mencionar el caso del obispo guatematelco Juan GERARDI, a quien se le negó el reingreso a Guatemala después de haber concurrido a una reunión de la Iglesia Católica en Roma, donde había presentado un informe acerca de la situación de la Iglesia en Guatemala. En ese caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que la denegación del ingreso al obispo GERARDI constituía una violación del artículo 13 de la Convención Americana, aunque no dio los fundamentos jurídicos de esa decisión.

Una situación similar ocurrió con el caso IVCHER BRONSTEIN, decidido por la Corte Americana en 2001. Se trataba de un ciudadano naturalizada del Perú y accionista mayoritario de la empresa que operaba el Canal 2 de televisión de ese país. En su carácter de accionista mayoritario, el señor IVCHER BRONSTEIN ejercía el control editorial sobre los programas de la estación, en uno de los cuales, denominado Contrapunto, se difundieron varios informes periodísticos sobre abusos, incluidas torturas y casos de corrupción, perpetrados por los Servicios de Inteligencia del Gobierno Peruano. A raíz de esos informes, el señor IVCHER BRONSTEIN fue sometido a numerosos actos intimidatorios que culminaron con un decreto revocatorio de su ciudadanía peruana.

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