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Delito contra el medio ambiente y los recursos naturales (página 2)


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Para nadie es un secreto que la industrialización representó para la humanidad un gran avance hacia la modernidad, sin embargo a su vez originó catástrofes a las especies vivientes y medioambientales. Entre otras cosas, por el uso indiscriminado de combustibles fósiles -petroleo, carbón y gas-, así como por accidentes nucleares, contaminación de los mares y del aire que respiramos, modificando de esta manera al medio, la biodiversidad, el clima del planeta, etc. Todo ello a la vista y paciencia de los gobernantes, llevando a la destrucción a gran parte de las condiciones de vida de la tierra.

Haciendo un pequeño recuento[12]de estos daños, tenemos que "la primera intoxicación humana -de la que se tiene noticias– por contaminación industrial se detectó en 1956 en Minamata –Japón-, donde 117 personas murieron envenenadas por el mercurio vertido por una fábrica en las aguas de la zona. En 1976, una nube de dioxinas[13]en Seveso –Italia-, obligó a evacuar a 736 personas. En 1984 ocurrió el mayor desastre industrial de la historia: la fuga de gas de una fabrica de Bhopal –India– causó 7, 000 muertes y 350, 000 afectados. En Vietnam, 25 años después de la guerra, aún sufren los efectos del armamento químico: tumores y taras[14]congénitas". Son, pues, innumerables los accidentes por fallas técnicas y humanas, que como las mencionadas y la ocurrida de Chernobyl -Ucrania- han deteriorado el Medio Ambiente y los Recursos Naturales de nuestro planeta.

Este desequilibrio entre, naturaleza y humanidad, en los países desarrollados fue exportado a las naciones -colonizadas e "independientes" más tarde- en vías de desarrollo y subdesarrolladas, como nuestra patria, al asignárseles el rol de suministradores de materia primaria[15]en un inicio y secundaria después con consecuencias peores para nuestros empobrecidas naciones que como Nicaragua fueron sometidas al saqueo indiscriminado de nuestros recursos naturales, sin ningún tipo de norma de control ambiental ni mucho menos jurídico-penales que exigiesen la restitución o a la compensación total del daño ambiental producido.

Según el historiador nicaragüense José Dolores Gámez, "para 1787, gran parte del área de donde los británicos extraían la caoba en la República de Belice estaba desforestada, mientras la demanda internacional de este tipo de madera aumentaba, por lo que, hacia fines de 1830, el rey mosquito Roberto Charles Frederick concedió vastas extensiones del territorio de la mosquitia. Las concepciones incluían todo el territorio entre el río Patuca en Honduras, y el río San Juan en Nicaragua. En 1844 el rey mosco George Augustus Frederick, por orientaciones de Patrick Walker cónsul general británico ante los miskitos ordenó, en función de los intereses británicos, la protección de los recursos naturales a través de la regulación de la extracción de caoba, y restricciones a la recolección de huevos de tortuga"[16].

En 1921 inició operaciones, en lo que es actualmente Puerto Cabezas, la Bilwi Timber and Banana Company, conocida luego como Bragman`s Bluff Lumber Co., subsidiaria de la Standard Fruit Company. Obteniendo una concesión de 50 mil acres[17]para dedicarse a la extracción de madera de pino en gran escala, produciendo diariamente 55 mil pies tablares de madera, o sea, más de 18 kilómetros de tablas de madera por día. Por su parte La Cuyamel Fruit Company, subsidiaria de la United Fruit Company, cultivaba banano en casi 200 mil acres en las áreas de los ríos Grande y Escondido, exportando 210 mil racimos de bananos mensuales, o sea, 2 millones 520 mil al año, controlando el 50 % de la producción total de banano.

"En Nicaragua en el año 1950 existían 7 millones de cobertura vegetal; la cual se redujo a 5.5 millones en el año 2001. A pesar de la reducción de la masa boscosa, nuestro país posee un gran potencial forestal, puesto que de las 12 millones de hectáreas que posee el territorio nacional, 8.8 millones de hectáreas -73% del territorio nacional- poseen gran actividades forestales. Sin embargo se pierden entre 70-80 mil anuales de bosques, debido al crecimiento de la frontera agrícola, la tala comercial, incendios forestales, ataques de plagas y enfermedades que merman el recurso, y una demanda mundial que ha aumentado, en un 30% desde 1970"[18].

"La nación nicaragüense, también, posee abundantes recursos de agua superficial. Sin embargo, estos recursos son altamente estacionales y su distribución es desigual. La mayor parte del volumen del agua superficial un 93% le corresponde a la vertiente Caribe y solamente un 7% a la vertiente del Pacífico. Pero esta "vulnerabilidad del Pacífico, no se origina por la disponibilidad de la cantidad del recuso, sino por el efecto de la calidad del agua por usos domésticos y de riego, quienes son los principales fuentes de contaminación tanto por agua residuales como por agroquímicos lo que consecuentemente significa una reducción de agua disponible principalmente para uso potable"[19].

En cuanto a la biodiversidad, la Dirección Específica de Biodiversidad del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales -MARENA-, informa mediante publicación especializada, que las especies silvestre de animales y plantas son importantes porque son fuentes de alimentos, medicinas, vestuarios, madera para construcción; y que el agua y el suelo, son vitales para desarrollar las actividades económicas de Nicaragua. Donde el suelo es la base de la agricultura y el agua el elemento vital para los seres humanos y animales, así como para los procesos industriales y agropecuarios"[20].

En base a las descripciones arriba presentadas podemos conceptualizar por Medio Ambiente: al "entorno que afecta y condiciona especialmente las circunstancias de vida de las personas o de la sociedad en su vida. Comprende el conjunto de valores naturales, sociales y culturales existentes en un lugar y un momento determinado, que influyen en la vida del ser humano. Es decir, no se trata sólo del espacio en el que se desarrolla la vida sino que también abarca seres vivos, objetos, agua, suelo, aire y las relaciones entre ellos, así como elementos tan intangibles como la cultura"[21].

Para el diccionario WIKIPEDIA, La palabra "Ambiente" procede del latín ambiens, ambientis, y ésta de ambere, "rodear", "estar a ambos lados". Aunque la expresión Medio Ambiente es mayoritaria, la primera palabra, "medio", suele pronunciarse átona[22]de forma que ambas palabras se pronuncian como una única palabra compuesta.

1.1.2- Concepto de Recursos Naturales.

Según el profesor Francisco j. MORENO ARANDA[23]recursos naturales son: "los bienes de la naturaleza, en cuanto no han sido transformado por los seres humanos y pueden resultarle, a través de su aprovechamiento un beneficio. Y que estos se dividen en recursos renovables y no renovables, así como en primarios y secundarios". Son, pues, Recursos Naturales: El espacio y su contenido, la energía en sus diversas fuentes, la tierra y su topografía, los recursos panorámicos o escénicos, el suelo, los yacimientos minerales, biológicos, hídricos, geotérmicos[24].

Para el diccionario libre Wikipedia se denominan recursos naturales a "aquellos bienes materiales y servicios que proporciona la naturaleza sin alteración por parte del ser humano; y que son valiosos para las sociedades humanas por contribuir a su bienestar y desarrollo de manera directa -materias primas, minerales, alimentos- o indirecta -servicios ecológicos indispensables para la continuidad de la vida en el planeta"-.

1.2.- EVOLUCIÓN DE LOS CONCEPTOS DE DERECHO MEDIO AMBIENTE Y DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES

1.2.1- Evolución del Concepto de Derecho Ambiental.

1.2.1.1- Nociones y antecedentes del Derecho Ambiental

"En la Roma antigua, el Emperador Julio Cesar, prohibió la circulación de carruajes dentro de los barrios romanos, para eliminar el ruido que producían al rodar, emitiendo así la primera norma netamente ambientalista que se conoce"[25]. Hipócrates[26]-460-375 a. C.-, en su obra "Aires, aguas y lugares", resalta la importancia del ambiente como causa de enfermedad. Thomas Sydenham[27]-1624-1689- y Giovanni María Lancisi[28]-1654-1720-, formulan la "Teoría Miasmática", en la que el miasma es un conjunto de emanaciones fétidas de suelos y aguas impuras que son causa de enfermedad[29]

1.2.1.2- Derecho Ambiental en el Derecho Moderno y Contemporáneo.

Tres años después de finalizada, la segunda guerra mundial, tuvo lugar en Fontainebleau, Francia -1948-, el Congreso Constitutivo de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, por sus siglas en ingles -UICN-, convocada por la República de Francia y por el Organismo de Naciones Unidas la UNESCO, bajo la consigna de "salvar al mundo vivo y el medio ambiente"[30]. Veinte años más tarde -1968- la Asamblea General de la Naciones Unidas convoca a una conferencia mundial, y como antecedente se programó una reunión de expertos, la mayoría del tercer mundo, en Founex, Suiza, y en ella se llegó a la conclusión que en el tercer mundo se estaba deteriorando la calidad de vida y la vida misma.

Por su parte DENNIS MEABON, quien presidía el denominado Club de Roma, en el año 1972 publica su obra denominada "Los Limites del Crecimiento", y en ella concluye que "el incremento de la demanda de alimentos está determinada por el aumento de la población mundial, con la rigidez de la oferta, desminuida por la contaminación y condicionada por la limitación de los recursos naturales"[31]. Este mismo año se celebró la Conferencia de Naciones Unidas, efectuada en Estocolmo, en ella se emitió el "Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente", en él se plantaba la posibilidad de un desarrollo que no provoque daños irreversibles al medio ambiente[32]

En 1974, en la "Declaración de Cocoyoc", se estableció el carácter estructural de los problemas ambientales. Después, en 1980, la estrategia mundial para la conservación de la Naturaleza -UICN- hacía el llamado a la responsabilidad en la conservación de los recursos naturales. En 1987 la Comisión Mundial del Medio Ambiente, presidida por el Primer Ministro del Reino de Noruega GRO HARLEM BRUNDTLAND, presentó su informe denominado "Nuestro Futuro Común", en que se proponen estrategias ambientales a largo plazo en función de un desarrollo sostenible[33]

Son varios los tratados o convenios internacionales[34]universales, regionales, subregionales y bilaterales destinados a proteger y regular la explotación de recursos naturales y ecosistemas vitales como el celebrado en Brasil en 1992, denominado "Cumbre de la Tierra", en ella los mandatarios se comprometieron a la protección de la naturaleza, sobre todo del ser humano, partiendo del principio de que todo persona tiene derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza[35]Y en 1997, tuvo lugar la "Cumbre de Río+5", que tenía como principal objetivo analizar la ejecución del "Programa 21", aprobado en la Cumbre de 1992.

Como seguimiento a las Conferencias celebradas en Brasil, en 2002 se llevó a cabo la "Cumbre de Johannesburgo", organizada por las Naciones Unidas, la cual fue la reunión internacional más grande de la historia en donde se trató el desarrollo sostenible. Su tema principal fue cómo transformar al mundo para asegurar la conservación de la vida a largo plazo, revisando para este fin, temas esenciales para asegurar la sostenibilidad de la tierra. Esta Cumbre incluyó las voces, experiencias y puntos de vista de un conjunto amplio de partes interesadas que se han comprometido en favor del desarrollo sostenible.

Visto los antecedentes y la evolución del concepto Medio Ambiente, no queda más que conceptualizar el Derecho, y para ello recurrimos al concepto que nos da RAÚL BRAÑES[36]citado por J. Francisco MORENO ARANA, Derecho Ambiental es el "conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que puedan influir de manera relevante en los procesos de interacción, que tiene lugar entre los sistemas de los órganos vivos y sus sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia".

Como toda rama del Derecho, el Derecho Ambiental se nutre de los siguientes Principios: de interacción físico-económica[37]de interdisciplinariedad, del Derecho Internacional, de derecho interno, prospectivo del Derecho ambiental, del desarrollo sostenible. Además, de otros considerados mega principios, tales como: Ubicuidad[38]sostenibilidad, globalidad, subsidiaridad. Entre sus fuentes están: las formales –leyes, costumbre y jurísprudencia-, reales – factores y elementos que determinan a las normas- e históricas –documentos, libros, archivos oficiales y particulares, etc.-[39]. Caracterizándose por ser: multidisciplinaría, de vocación universal, transversal y por ser un Derecho colectivo con intereses difusos[40]

Por lo estudiado, concluimos que el Derecho Ambiental es la rama del Derecho nutrida por otras ramas del Derecho, que incide sobre las conductas individuales y sociales para prevenir y remediar las perturbaciones que alteren el bien jurídico tutelado por el Estado: "El Ambiente", tal y como la preceptúa nuestra Constitución Política en el artículo 102 "Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera" [41]

Para el consultor legal en Medio Ambiente Mario PEÑA CHACÓN[42]el proyecto de Código Procesal General, a implementarse en la República de Costa Rica crea una nueva jurisdicción: la ambiental.    "Se trata de una jurisdicción especializada que funcionará en todo el territorio costarricense y cuya competencia, prevalecerá siempre sobre la ordinaria. Al ser una jurisdicción especializada, en ella se deberá aplicar sólo el derecho positivo propio, ello implica tanto el derecho nacional como internacional ambiental, así como los principios generales y fuentes exclusivos de este derecho humano de tercera generación".  

1.2.1.3- Evolución del Concepto de Derecho de los Recursos Naturales

Generalmente los recursos naturales han sido jurídicamente contemplados en diferentes leyes especificas, tanto en las ramas de lo civil, administrativas y penales, por lo que se concibe al Derecho de los Recursos Naturales como el "conjunto de normas e instituciones jurídicas que van dirigidas al consentimiento y uso adecuado de los recursos naturales y también a la defensa contra los efectos nocivos tomando en cuenta su beneficio social y particular[43]

Como apreciaremos en el acápite siguiente, los recursos naturales van adquiriendo una categoría jurídica muy específica en el sentido de que las leyes que las regulan adoptan un concepto filosófico de dichos recursos destinados al uso de la humanidad. Teniéndose presente que estos recursos tienen una interdepencia entre sí, por lo que al ser usados se debe procurar que el uso que se haga de uno de ellos no perjudique a los demás[44]

Los recursos naturales, pasaron de objetos de relaciones patrimoniales entre particulares, a recursos que están destinados al uso de todos, en función de su naturaleza y destino. Naciendo así nuevos objetos de derecho con características muy propia de ellos. Por ejemplo: el cuarto párrafo de los considerando de la ley general de agua, dice "ante la inexistencia de un marco jurídico sobre los recursos hídricos en Nicaragua, se hace necesario legislar en función de establecer la institucionalidad, el régimen legal para el uso y aprovechamiento sostenible del recurso, así como, las relaciones de las instituciones con los particulares involucrados, la organización y participación ciudadana en la gestión del recurso"[45].

1.2.1.4 – Derecho Ambiental y Derecho de los Recursos Naturales en Nicaragua

Como habíamos señalado, en el acápite referido al concepto de medio ambiente, en 1844 el rey mosco George Augustus Frederick, por orientaciones de Patrick Walker cónsul general británico ante los miskitos "ordenó", en función de los intereses británicos, la protección de los recursos naturales a través de la regulación de la extracción de caoba, y restricciones a la recolección de huevos de tortuga. Por su parte la primera Constitución política que norma la protección de "la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituyendo el tesoro cultural de la nación, y gozando de la protección y cuidados especiales del Estado" es la 1939[46]Posteriormente la Constitución de 1948 en sus Artículos 224 y 225[47]protegió la propiedad de los bienes de aprovechamiento público, y reguló su explotación sobre la base de participación en los beneficios.

La Constitución de 1950, hace referencia en su artículo 69 a las garantías y condiciones de seguridad y salubridad de los obreros, por lo que el Estado podía vigilar las empresas industriales y mineras[48]y la Constitución de 1974, establecía en su artículo 4 que el Gobierno del Estado estaba autorizado a celebrar Tratados para la utilización de sus recursos naturales y geográficos, en beneficio del pueblo y para el uso temporal de una parte del territorio nicaragüense, siempre que fuese para fines exclusivos de defensa nacional o continental y se respetase, en ambos casos, la soberanía e integridad territoriales…El artículo 67, de ésta carta magna, prohibía otorgar concesiones monopólicas sobre las riquezas naturales del estado[49]

La protección del Medio Ambiente y de los Recurso Naturales no está presente en las Constituciones coloniales – de Bayona, julio de 1808; y de Cádiz, 1812-; ni en la de la Federación Centroamericana; tan poco en la del período anárquico -1826, 1838-; ni mucho menos en la libero-conservador de 1858; no hay nada al respecto en el Código penal de 8 de Diciembre de 1891; ni en las Constituciones liberales de 1893, 1911; de igual manera brilla por su ausencia en el Estatuto Fundamental de la Revolución Popular Sandinista del 20 de julio de 1979[50]

Sin embargo, el vacío legal no era absoluto, pues, el Código penal del año 1974 en su Artículo 331 reprimía con prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas potables, bebidas, comestibles o sustancias medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas; el artículo 333 agregaba, el que, voluntariamente y por cualquier medio propagare una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas o ejecutare actos o realizare operaciones capaces de producir tal propagación, será reprimido con prisión de cinco a quince años[51]

Es la Constitución Política de 1987[52]la que recoge de forma clara y precisa la protección y regulación de los recursos naturales, y con ello la protección del medio ambiente en el Artículo 102 que literalmente dice: "Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera". Y el Arto. 60, afirma "los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable; es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales"

Pero, ésta Constitución Política va más allá de una simple definición del medio ambiente, pues enfatiza que, "toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad, la patria y la humanidad"… Predeterminando, además, que "los nicaragüenses tenemos derecho, por igual, a la salud, y que el Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación". Corresponde pues, al Estado dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover la participación popular en defensa de la misma. Por consiguiente los ciudadanos, según esta Constitución, tienen la obligación de acatar las medidas sanitarias que se determinen.

En cuanto a leyes especificas sobre determinados recursos naturales, podemos decir, que desde 1961[53]se regulaban los actos de pesca de la fauna y flora acuáticas que se ejecuten en: Las aguas de las mares territoriales, continentales e insulares y en las que cubren la plataforma continental y los zócalos submarinos pertenecientes al territorio nicaragüense; de igual manera en las aguas del mar libre, cuando se realizarán por medio de embarcaciones de matricula nacional o que trabajen al amparo de una licencia nicaragüense; y, en los lagos, lagunas y los ríos de uso común o públicos.

El 4 de Enero de 1965, el Poder Ejecutivo aprobó los tratados que representantes de su gobierno suscribieron en Washington y en Londres el 13 de Agosto de 1963 y en Moscú el 16 de Agosto de 1963, sobre prohibición de pruebas nucleares en la atmósfera, el espacio exterior y bajo el agua. En el período de la Revolución Popular Sandinista -1979- en vista de los riesgos inherentes que representa el uso de combustibles y carburantes domésticos e industriales, gases medicinales y reactivos químicos gaseosos, tanto para la salud y la seguridad de las personas, como para la propiedad de los usuarios, se reguló en su manejo mediante el Decreto Nº 365-MEIC[54]

Cuatros años más tarde se creó el Programa Alimentario Nicaragüense[55]como línea estratégica de la Revolución Popular Sandinista, con carácter de programa prioritario de la Revolución para la coordinación de las acciones orientadas a conseguir la seguridad alimentaria nacional en el área de la producción de los Alimentos Básicos. Luego, con el primer Gobierno posrevolucionario, se aprobó la ley[56]que establecía las normas y disposiciones orientadas a prevenir la contaminación del medio ambiente y sus diversos ecosistemas, así como la protección a la salud de la población ante el peligro de la contaminación de la atmósfera, del suelo y de las aguas, como consecuencia de la transportación, manipulación, almacenamiento y disposición final de desechos peligrosos.

El 26 de abril del año 1995 la Asamblea Nacional, instituye mediante ley[57]expresa, la Semana del Medio Ambiente y Recursos Naturales, como un preámbulo de lo que sería la ley más importante, apegada a inquietudes expresadas en congresos internacionales, nos referimos a la "Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales" misma que es de orden público y como tal establece las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales, asegurando su uso racional y sostenible, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política[58]

Son objetivos particulares de la Ley 217: La prevención, regulación y control de cualquiera de las causas o actividades que originen deterioro del medio ambiente y contaminación de los ecosistemas; establecer los medios, formas y oportunidades para una explotación racional de los recursos naturales dentro de una Planificación Nacional fundamentada en el desarrollo sostenible, con equidad y justicia social y tomando en cuenta la diversidad cultural del país y respetando los derechos reconocidos a las regiones autónomas de la Costa Atlántica y Gobiernos Municipales.

Igualmente la utilización correcta del espacio físico a través de un ordenamiento territorial que considere la protección del ambiente y los recursos naturales como base para el desarrollo de las actividades humanas; en tal sentido fortalecer el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, garantizando la biodiversidad, así como el uso y manejo racional de las cuencas y sistemas hídricos, asegurando de esta manera la sostenibilidad de los mismos; razón por lo que se plantea el fomento y el estimulo a la educación ambiental como medio para promover una sociedad en armonía con la naturaleza, entre otros objetivos no menos importantes..

Mediante el artículo 6, de esta ley se crea la "Comisión Nacional del Ambiente", como foro de análisis, discusión y concertación de las políticas ambientales, como instancia de coordinación entre el Estado y la Sociedad Civil procurando la acción armónica de todos los sectores, así como órgano consultivo y asesor del Poder Ejecutivo en relación a la formulación de políticas, estrategias, diseño y ejecución de programas ambientales. El artículo 9, crea la "Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales", como rama especializada de la Procuraduría General de Justicia. Esta ejercerá la representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad en esta materia.

Los artículos 15 y 16 establecen que "el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales -INITER- y el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales -MARENA- dictarán y pondrán en vigencia las normas, pautas y criterios, para el ordenamiento del territorio". Y que "la elaboración y ejecución de los planes de ordenamiento del territorio será responsabilidad de las autoridades municipales[59]quienes lo harán en base a las pautas y directrices establecidas. En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica será competencia de los Consejos Regionales Autónomos con la asistencia técnica de las instituciones especializadas".

Además se creó el "Sistema Nacional de Áreas Protegidas", que comprende todas las áreas declaradas como tal a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley y las que se declaren en el futuro. Siendo reconocidas como tal: Reserva natural, parque nacional, reserva biológica, monumento nacional, monumento histórico, refugio de vida silvestre, reserva de biosfera, reserva de Recursos genéticos, paisaje terrestre y marino protegidos. Se crea el Fondo Nacional del Ambiente para desarrollar y financiar programas y proyectos de protección, conservación, restauración del ambiente y desarrollo sostenible. Su uso será definido en consulta con la Comisión Nacional del Ambiente. Fondos que provendrán del otorgamiento de licencias ambientales, multas y decomisos, por las donaciones nacionales e internacionales otorgadas para tal fin, etc.

La ley 217, busca además, no sólo fomentar, sino también, regular y establecer las condiciones básicas para el reconocimiento superficial, exploración y explotación de los hidrocarburos producidos en el país, así como su transporte, almacenamiento y comercialización[60]Un mes después que la ley 217 entrara en vigencia; se aprueba la ley básica de salud y sanidad vegetal[61]en el entendido "que es responsabilidad y función del Estado velar, promover y preservar el patrimonio agropecuario, acuícola y pesquero de la Nación, así como la protección y bienestar de la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente en general, en función del desarrollo económico integral de la Nación".

Todo ello, en coordinación con las Municipalidades, ya que a ellas les corresponde de acuerdo a las leyes 40 y 261[62]emitir opinión respecto a los contratos o concesiones de explotación de los recursos naturales ubicados en su circunscripción… También es competencia municipal declarar y establecer parques ecológicos municipales, dicha declaratoria podrá recaer en un área de dominio público o en terrenos privados, previa indemnización establecida en el Artículo 44 de la Constitución Política. De igual forma participar en conjunto con el MARENA en la evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental de obras o proyectos que se desarrollen en el Municipio.

Todo este avance legislativo, sería papel mojado si a la par de la misma no se instituyera una educación sistemática, en tal sentido la ley 342[63]vino a llenar ese vacío y esa necesidad, al establecer "que la educación en el tema de los recursos naturales y el medio ambiente, debe iniciarse a nivel de preescolar en todas las escuelas y colegios del país, dándole a su enseñanza igual importancia que al resto de asignaturas de los programas escolares".

Estos logros en materia legislativa ambiental facilitaron el reconocimiento e inclusión, como "Reservas Naturales: a la reserva de Bosawas, al Cerro Kilambé, al Macizo de Peñas Blancas, al Cerro Cola Blanca y al Parque nacional Cerro Saslaya", por parte de la UNESCO. Razón por la que se aprobó un marco jurídico para dichas reservas, como lo vino hacer la ley 407[64]afín de permitir y desarrollar una mayor conciencia del valor, que para la humanidad y para las generaciones futuras representan su conservación y protección.

En Cuanto al sector energético, desde el año 1998 se ha venido modernizando la legislación que regula y promueve este tipo de inversiones, tanto nacional como extranjera, dotando así a la Nación de un marco jurídico que impulsa el crecimiento sostenido de la capacidad energética del país, priorizando la utilización racional de los recursos naturales como fuente primaria de energía, a fin de disminuir nuestra dependencia de las importaciones petrolíferas, razón suficiente para aprobar la "ley de exploración y explotación de recursos geotérmicos"[65] misma que fue reformada en su Artículo 68 con respecto a las excepciones de impuestos municipales[66]

El sector forestal no se podía quedar rezagado en materia legislativa, por ser un factor sensible en términos globalizantes como producto que satisface las necesidades de la industria mueble y como factor climatológico lo que constituye para los nicaragüenses un eje del desarrollo económico y social del país con la participación de todos los involucrados en la ejecución de la actividad forestal. Por lo que se crea el Sistema Nacional de Administración Forestal -SNAF-, el cual está integrado por las entidades del sector público y por personas naturales o jurídicas involucradas en la actividad forestal[67]Esta ley fue reformada en su artículo 64 referido a las Tasas por Aprovechamiento de Servicios Forestales[68]

Ante los impactos ambientales negativos y prácticas que han y violentan normas elementales de comportamiento y convivencia social, y que, lejos de desminuirse, se incrementan cada día, para lo cual era necesario establecer la tipificación de algunas acciones más relevantes como delitos en contra del ambiente y los recursos naturales, mediante una legislación especial que permitiera frenar el avance acelerado de la degradación y pérdida de nuestros ecosistemas, se aprobó una ley temporal.

La ley Especial de Delitos[69]contra el medio ambiente y los recursos naturales, a la espera de la aprobación del Código Penal, de esta manera quedaron tipificados como delitos: la contaminación del suelo, la contaminación de aguas, la contaminación atmosférica, la contaminación por ruido. Así mismo serán penalizados quienes transporten materiales y desechos tóxicos, peligrosos o contaminantes, de igual forma quienes almacenen, manipulen o derramen sustancias tóxicas, peligrosas o contaminantes o arrojen desechos degradables o no biodegradables, con sus respectivas agravantes[70]

Esta ley fue derogada por la Ley 641, Código Penal[71]al igual que derogó los Artículos 8,9, 10 y 12 de la ley 168, ley que prohíbe el tráfico de desechos peligrosos y sustancias tóxicas, publicada en la GACETA Nº 112 del 02 de junio de 1994; lo mismo hizo con el Artículo 65 de la ley 274, ley básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, publicada en la GACETA Nº 30 del13 de febrero de 1998; también derogó el artículo 125 de la ley 453, ley de pesca y acuicultura, publicada en la GACETA Nº 251 del 27 de diciembre del 2004.

Una de las iniciativas más interesantes del espíritu del legislador en cuanto a la política nacional de los recursos hídricos, es la Ley[72]que crea la "Comisión de Desarrollo Sostenible de la Cuenca del Lago Cocibolca y del Río San Juan", iniciativa que se corresponde con las prioridades, políticas y estrategias del gobierno central, en materia del ambiente y el desarrollo sostenible, nacional y local afín de promover la conservación y uso sostenible del patrimonio natural existente la debida participación de las Instituciones Gubernamentales y No Gubernamentales, Municipios, y las Comunidades Indígenas y campesinas asentadas en el lugar.

El 13 de Febrero del año 2008, se aprueba la primera reforma sustancial a la Ley 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales[73]

Por su parte la Ley 656[74]vino a efectuar la segunda reforma a la ley de exploración y explotación de recursos geotérmicos en sus artículos 18, 21, 24, 25, 26, 34 y 40, y además deroga la Ley No. 472, "Ley de Reforma a La Ley No. 443, "Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos". El Art. 68 incentiva la inversión, exceptuando los tributos municipales establecidos en los Planes de Arbitrios, y los demás contemplados en otras leyes de la materia.

El 09 de septiembre se aprueba la Ley 669[75]que tiene por objeto fortalecer el marco legal e institucional vigente sobre la Reserva de la Biosfera Bosawás, manteniendo el respeto a la autonomía, cultura y formas de vida de los pobladores originarios que habitan la Reserva.

En armonía con el medio ambiente y con el objetivo de garantizar la salud del pueblo consumidor, así como elevar el estado nutricional de la población infantil a través del establecimiento del Programa del Vaso de Leche EscolarSe aprobó Ley 688, para fomentar de la producción de leche de vaca a nivel nacional, con miras a su industrialización, comercialización y consumo de leche y sus derivados. Esta Ley es de orden público y de interés social[76]El 4 de Junio del 2009, se aprobó la Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras[77]con el objetivo de que los habitantes gocen de ejercicio de libertad de acceso, uso y disfrute de dichas zonas.

Y como complemento a la basta legislación en materia ambiental y de recursos naturales el 18 de junio de 2009 la Asamblea Nacional, aprobó la ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria, misma que es de orden público y de interés social, y que tiene por objeto garantizar el derecho de todas y todos los nicaragüenses de contar con los alimentos suficientes, inocuos y nutritivos acordes a sus necesidades vitales; que estos sean accesibles física, económica, social y culturalmente de forma oportuna y permanente asegurando la disponibilidad, estabilidad y suficiencia de los mismos a través del desarrollo y rectoría por parte del Estado[78]

Hasta aquí hemos resumido en gran medida todo lo referente a la legislación – derogadas, reformadas y vigentes- en materia ambiental y de recursos naturales en la que se refleja el interés por salvaguardar estos recursos, sin embargo para su debida eficacia y eficiencia se requiere de la participación ciudadana, ya sea como persona natural o como organización no gubernamental. En este contexto debemos ver a "La Alianza por la Biodiversidad de Nicaragua", integrada por el Centro Humboldt, Centro de Información y Servicios de Asesoría en Salud, Centro Nicaragüense de Derechos Humanos, y Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales"[79].

Quienes demandan al Gobierno impulsar investigaciones para conocer "lo que se tiene" en materia de diversidad biológica. La petición la hizo esa alianza con motivo de la celebración del Día Internacional de la Biodiversidad. Julio SÁNCHEZ, de la Alianza por la Biodiversidad en Nicaragua y asesor del Centro Humboldt, dijo que este país "es uno de los países mega-diversos", donde está concentrado cerca del 13 por ciento de la biodiversidad mundial.

Advirtiendo que, pese a tener "mucha riqueza" en materia de diversidad biológica, no se conoce lo que se tiene y ni siquiera existe un inventario "profundo y conciso" sobre la biodiversidad de Nicaragua, la cual, agregó, "es rica en flora, fauna, microorganismos e insectos. No existe una biodiversidad bien estudiada, lo cual plantea una debilidad: si no conoces lo que tienes, no sabes lo que tienes que proteger", e hizo hincapié "que la carencia de esa información, lo que genera es que se roben la riqueza biológica, se lo lleven fuera del país y lo puedan patentar en el extranjero"[80].

1.2.1.5- Derecho Ecológico

Es la rama especializada del Derecho, constituyendo el instrumento científico y técnico de donde emanan las medidas para preservar, conservar, rescatar y recuperar los ecosistemas o conjunto formado por los seres vivos -biocenosis[81]o comunidad-, el ámbito territorial en el que viven -biotopo- y las relaciones que se establecen entre ellos, tanto bióticas -influencias que los organismos reciben de otros de su misma especie o de especies diferentes- como abióticas[82]-factores fisicoquímicos, como la luminosidad, la temperatura, la humedad, etc.-. Biosistemas, Sistema Ecológico, Sistema Natural.

Diferencia entre Derecho Ecológico y Derecho Ambiental

El Derecho ambiental protege el entorno, mientras que el Derecho ecológico protege la vida en su totalidad[83]

1.3- RELACIONES JURÍDICAS DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

1.3.1- Teoría Jurídica del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales

El Juez Ricardo Lorenzetti[84]Presidente de la Corte Suprema de Justicia española, nos hace ver que en este campo es posible presentar un esquema explicativo sobre tres etapas: La primera fue "retórica", puesto que, en los años setenta, el movimiento ambientalista sembró las primeras palabras, poco conocidas hasta entonces. La segunda fue "analítica", en el sentido de que identificaba y estudiaba problemas, elaborando modelos para tratarlos… La tercera es, "paradigmática", en cuanto a que lo que está cambiando es el modo de ver los problemas y las soluciones proporcionadas por nuestra cultura.

Surgiendo para el derecho, según este autor, "un problema descodificante porque impacta sobre el orden existente, planteando uno distinto, sujeto a sus propias necesidades. En el caso del Derecho, este fenómeno es amplio: abarca lo público y lo privado, lo penal y lo civil, lo administrativo y lo procesal, sin excluir a nadie, con la condición de que adopten nuevas características. Por ejemplo en lo penal, los conflictos entre personas que disputan bienes individuales son los que las leyes y los jueces resuelven habitualmente. Por eso surge aquí lo novedoso: la naturaleza, aparece ahora como lo escaso, presentando un escenario conflictual.

Conflictividad que aparece en un nuevo escenario, en el que "lo individual no tiene primacía y no rige la reciprocidad, ya que es un conflicto donde se afecta a un bien común. En estos casos los derechos subjetivos deben ser interpretados de modo tal que no conspiren contra el deterioro de tales bienes. De ahí que en la relación entre derecho de propiedad y medio ambiente, deba reconocerse una "función ambiental de la propiedad" en virtud de que la multiplicidad de derechos individuales de los propietarios deben coordinarse de manera tal que se orienten en la preservación del bien colectivo.

No significa que los conflictos ambientales no puedan plantearse en la esfera privada, ya en la vida cotidiana se dan conflictos entre vecinos, o por los daños sufridos por los individuos como consecuencia de la lesión al ambiente, las afectaciones del derecho de propiedad derivada de legislaciones ambientalistas. Pero, el campo típico de los conflictos ambientales se desenvuelve en la esfera social, por ser el sujeto la naturaleza, que es al mismo tiempo el bien colectivo, definido además como escaso y en situación de peligro, por lo que está dispuesto a limitar los derechos individuales[85]

1.3.2- Bien Jurídico Tutelado

Para hablar o mejor dicho reflexionar sobre el bien jurídico tutelado penalmente, debemos tomar en cuenta la característica de esta materia del Derecho, pues tiene tras de sí, la protección y regulación de leyes administrativas, civiles y penales, por una parte, y por otra el dilema de si se trata de un bien jurídico colectivo, difuso y/o individual. En este sentido para una mejor comprensión, veamos los que nos dice James REÁTEGUI SÁNCHEZ, abogado y Auxiliar Docente en Derecho Penal en la Universidad de Buenos Aires -UBA-, con respecto a estos bienes… "Si bien todos los bienes jurídicos poseen la misma importancia y jerarquía, habrá que advertir que tienen en su seno diferentes matices de regulación, y esto puede verse reflejado en el sistema de coerción ejercido por el Estado".

Éste autor tiene razón con respecto a los matices a los que él hace referencia, por tanto debemos partir de la tesis que…"al concepto de bien jurídico se le confiere una importancia sistemática fundamental, no sólo en la Ciencia del Derecho penal, sino además en el plano de la teoría general del Derecho". Por ejemplo "en el ámbito de la responsabilidad civil se necesitará la infracción del supuesto de hecho contenido en normas jurídicas… para lo cual acarreará la imposición de una consecuencia jurídica -sanción pecuniaria o la debida indemnización-, de acuerdo a lo previsto en la legislación civil"[86].

Comentarios semejantes podemos hacer con respecto al Derecho Administrativo, del cual sus "normas se relacionan con el Derecho Público, es decir, aquellos intereses estatales o institucionales, que escapan a la libre disposición de los sujetos", y que por tanto no hay aplicación de una pena, sino aquella sanciones contempladas en la ley de la materia administrativa, como puede ser una multa o la suspensión de una concesión, etc. Lo planteado, hasta aquí, significa en palabras sencillas, que "la protección de bienes jurídicos no significa imperiosamente la tutela a través del recurso de la pena criminal, puesto que una cosa son los bienes jurídicamente protegidos y otra cosa son los bienes jurídico-penalmente protegidos"[87].

Es decir que el derecho a penar -jus puniendi- del Estado "sólo se legitima cuando salvaguarda intereses o condiciones que reúnan dos notas: en primer lugar, la generalidad, pues, deben ser bienes jurídico-penales que interesen a la mayoría de la sociedad, y no a una parte o sector de ésta; en segundo lugar, la relevancia, ya que la intervención penal sólo se justifica para tutelar bienes esenciales para la sociedad. De lo sustentado, se deduce que el "bien jurídico no integra el tipo penal y tampoco la norma que subyace en él, sino que constituye la base fundamental sobre el cual se construye y reconstruyen los tipos"[88].

El otro gran tema de controversia, señalado al inicio de este acápite, es el referido a los bienes jurídicos colectivos, debido a una cierta resistencia a aceptar la modernización del Derecho penal, "considerando que éstos infringen principios del Derecho penal liberal –legalidad, causalidad, culpabilidad y lesividad"-; contrario a este planteamiento es la afirmación de que "la características del Derecho penal moderno, es precisamente la aparición desmedida de bienes jurídicos colectivos, como consecuencia del intervencionismo estatal, pues se debe atender nuevas necesidades y condiciones para que los intereses individuales -salud, libertad, etc.- puedan tener vigencia real y efectiva".

Compartimos con REÁTEGUI SÁNCHEZ, que uno de los puntos centrales más importante de la crítica respecto a la teoría actual del bien jurídico, lo constituyen las nuevas formas de protección de carácter masivo y universal, como son el medio ambiente y los recursos naturales. En este campo "la doctrina ha hecho la distinción, entre bienes jurídicos de naturaleza individual y bienes jurídicos de naturaleza colectiva". Por ejemplo, "la orientación individualista pregona que los valores de la colectividad, están al servicio de los valores de la personalidad; y los supraindividualista, por el contrario, consideran que los valores colectivos supeditan cualquier otro valor"[89].

Se han tejido, pues, diferentes concepciones, como "la teoría dualista que establece que los bienes jurídicos pueden ser de naturaleza individual o bienes universales; o como la teoría monista, que afirma que "la figura central es concebir al bien jurídico desde una sola perspectiva, bien es sentido estatista o bien desde el punto de vista de los intereses de la persona singular". Desde esta última perspectiva, "la persona y su libre desarrollo, se convierten en el punto de referencia al que deben orientarse todos los bienes jurídicos protegidos por el Derecho penal". En este orden de ideas, los bienes jurídicos colectivos o universales se convierten en medios al servicio del desarrollo personal de la sociedad, que es la única realmente protegida[90]

REÁTEGUI SÁNCHEZ, nos dice que "se ha cuestionado la legitimidad de los bienes jurídicos colectivos, sobre todo por un sector doctrinario importante vinculado a la Escuela de Frankfurt -Hassemer, Naucke y Albrecht- quienes defienden una postura personalista, manifestando que aquellos intereses comunitarios constituyen una clara muestra del carácter expansionista del Derecho penal". Dicho de otra manera, en los bienes colectivos, por ejemplo, no se presenta exclusión en su uso ni rivalidad en su consumo, lo que sí está presente en los bienes jurídicos individuales; en el bien jurídico patrimonio existe una total exclusión y rivalidad en lo concerniente al uso y disfrute de la posesión del patrimonio de una persona en relación a los demás.

Desde nuestro punto de vista, esta discusión se resuelve ajustando la norma con la realidad, o como bien lo señalara SAVIGNY, -en el contexto de una polémica sobre el Código Civil Alemán, pero que también cabe en este caso- el "derecho es sustancialmente un producto histórico y una obra del espíritu del pueblo y no un producto de laboratorio" [91]o sea que la institución jurídica que hoy estudiamos es producto de una necesidad histórico socio-económica y su existencia jurídica se debe limitar a "considerar una ordenación de los delitos en vista a los bienes jurídicos, no sobre la base de una atomización de la sociedad, sino del todo que implica un sistema", como nos lo recomienda el profesor chileno BUSTOS RAMÍREZ, citado por REÁTEGUI SÁNCHEZ.

El profesor BUSTOS RAMÍREZ, nos dice que "existen bienes jurídicos, que están referidos a las bases de existencia del sistema o sea los bienes jurídicos individuales -la vida humana, la salud individual, la libertad, etc.-; y aquellos que están en conexión con el funcionamiento del sistema, o sea los que inciden en las relaciones macrosociales, y que los clasifica en tres niveles: En el primero están los bienes jurídicos colectivos, presentes en forma constante en el quehacer cotidiano de cada uno de los sujetos o grupos en que éste se integra -medio ambiente, libre competencia, la política de ingresos y egresos del Estado-; en el segundo nivel, los bienes jurídicos institucionales -la fe pública, administración de justicia, garantías constitucionales, etc.- y el tercer nivel, los bienes jurídicos de control como es el caso de la seguridad interior y exterior del Estado[92]

Esta clasificación nos permite delimitar el ámbito de nuestro estudio, ya que el bien jurídico-penal ambiental y de los recursos naturales son un bien colectivo, mismo que está vinculado a los llamados "delitos de acumulación", en el sentido que el peligro creado por el sujeto ya no es un peligro parcial para los objetos jurídicos protegidos, sino globales los cuales no pueden contemplarse como problemas de un actuar individual, sino sólo como problemas sistémicos.

Por otra parte, en sentencia del Tribunal Supremo español se estableció que el medio ambiente a proteger penalmente era un medio ambiente de carácter moderadamente antropocéntrico y no ecocéntrico1994, la Sala II, tras remitirse a la sentencia previa de 11 de marzo de 1992, mantiene que jurisprudencia y la doctrina mayoritaria "optan por un concepto de medio ambiente moderadamente antropocéntrico, en cuanto primariamente se adecua al desarrollo de la persona y se relaciona con la calidad de vida a través de la utilización racional de todos los recursos naturales —agua, aire y suelo, no sólo aisladamente considerados, sino en su conjunto, formando así el ecosistema"[93].

En conclusión los bienes jurídicos colectivos, no son categorías que se hallen por encima del individuo, sino que están en función de todos los miembros de la colectividad por lo mismo que son complementarios de los bienes jurídicos individuales, lo que implica que en los delitos ambientales el bien jurídico protegido es, en líneas generales: la colectividad, con lo cual está en conexión con la noción de interés difuso.

1.3.3- Relaciones del Derecho Ambiental con otras ramas del Derecho[94]

1.3.3.1- Relaciones con el Derecho Constitucional

La Constitución en su Art. 60 establece que "los nicaragüenses tienen derecho a habitar en un ambiente saludable; es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales". Por su parte el Art. 102Cn, dice "Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrolla y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera".

1.3.3.2- Relaciones con el Derecho Administrativo

En Nicaragua la legislación ambiental es sectorial, por tanto el Derecho que tiene mayor incidencia es el Administrativo, en principio porque el Estado es el encargado de su preservación y mejoramiento del ambiente, tarea que por otro lado ejerce a través de sus respectivos ministerios con prevalencia del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, MARENA, en coordinación con las Regiones Autónomas y los municipios.

1.3.3.3- Relaciones con el Derecho Civil

El profesor MORENO ARANDA, nos dice que "una de las características mas destacadas de la crisis en las relaciones sociedad-naturaleza, es el progresivo y generalizado daño y deterioro que se produce sobre los componentes físico-naturales del ambiente, como resultado de la actividad humana". Nosotros ampliamos esta visión al señalar, que el Estado a veces es victima de la parte contractual, cuando esta última actúa con dolo, tal y como lo define el Art. 2456CC[95]"hay dolo con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiese hecho". Actitudes que general la solicitud de la tutela jurídica, en este caso al Derecho Civil por ser la expresión formal de estas relaciones de intercambio.

1.3.3.4- Relaciones con el Derecho Agrario

Aquí encontramos una relación muy estrecha, porque tanto una disciplina como la otra tienen que ver con el mejor provecho y rendimiento de los recursos naturales, ya que como dice el profesor MORENO ARANDA el Derecho Agrario es el "derecho de la acción del hombre sobre la naturaleza, por cuanto, su esencia es crear instituciones que aseguren un nuevo sistema de relaciones entre el hombre y la naturaleza" en referencia al buen uso de los recursos naturales.

1.3.3.5- Relaciones con el Derecho Laboral

La nueva legislación laboral es favorable a la clase trabajadora, como una respuesta histórica a las relaciones injusta en el pasado, relaciones que van desde las condiciones higiénico-ambientales para la clase trabajadora como para el ambiente en cuanto a evitar desechos industriales que perjudiquen el medio ambiental.

1.3.3.6- Relaciones con el Derecho Penal

Estas relaciones jurídico-penales son relativamente nuevas, pues el Código de 1974 a penas hacía referencias a la salud publica, pero nada en especifico con respecto al medio ambiente y los recursos naturales, lo que si fueron recogidos primero y de forma temporal por la ley 559 Ley Especial de delitos contra el medio Ambiente, derogada por el actual Código vigente, éste último recoge todo lo concerniente a los delitos contra el Derecho ambiental en el Título XV[96]

  • Derecho Ambiental Comparado Centroamericano

A partir de la década de los noventa, el área centroamericana entró en un período de paz relativa, pues en el marco de los Acuerdos conocidos como Esquipulas se dieron logros en caminados a la integración de la región, lo que permitió en gran medida el funcionamiento la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo[97]Estos logros han sido mínimos debido a las asimetrías e inequidades económico-sociales existentes entre cada uno de los países; lo que sumados a los conflictos políticos como el golpe de Estado en la República de Honduras han hecho difícil la conformación de un proyecto regional más homogéneo no sólo en la económico, sino en cuanto al medio ambiente.

En la región ha predominado, pues, una heterogeneidad legislativa con respecto al tema que nos ocupa, y así nos lo confirman Grethel AGUILAR y Alejandro IZA, en su estudio elaborado sobre esta materia al indicar, que en los países del área existe "un enfoque sectorial tendiente a dar un tratamiento separado a los recursos naturales". Legislándose en cada país "sobre asuntos relacionados con la protección de la fauna, de la flora de los bosques y del agua". Reconociendo que en gran medida se ha regulado las "actividades contaminantes desde diferentes frentes: el de la salud del ser humano, el de la protección al ambiente, el de la agricultura"[98].

Apoyándonos en los estudios en mención efectuaremos un resumen comparado con respecto a las disposiciones y reformas constitucionales en cada uno de los países centroamericanos. Por ejemplo, a partir de la década de los ochenta: en Nicaragua, como en Panamá y Costa Rica[99]se reconoce con claridad el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Emanan declaraciones en favor de los recursos estratégicos entre ellos sobre: aguas, zona marítima, plataforma continental, espacio aéreo, subsuelo, recursos naturales no renovables.

La Constitución panameña y sus reformas -1972- dedica una sección completa denominada "Del Régimen Ecológico", en donde se estableció como deber fundamental del Estado el garantizar un ambiente sano y el equilibrio ecológico. Incluye, además, el deber de prevenir la contaminación del ambiente y la obligación de reglamento, el aprovechamiento de la fauna, bosques, tierras y aguas, siendo una de las constituciones que mejor recoge la defensa del medio ambiente en Centroamérica.

En el caso de Honduras, la Constitución de 1982 reconoció el derecho a la protección de la salud y la obligación del Estado de conservar el ambiente. Se declaró de utilidad y necesidad pública la explotación técnica y racional de los recursos naturales y señala que el Estado es el cargado reglamentar su aprovechamiento. La reforestación del país y la conservación de bosques se declararon de conveniencia nacional y de interés colectivo. Por su parte Nicaragua, en su Constitución de 1987 y sus Reformas de 1995, también ha seguido esta línea al establecer el derecho de los nicaragüenses a la salud y la obligación del Estado de cumplir con esta tarea.

Esta misma Constitución en su artículo 60 estableció el derecho de los nicaragüenses a un ambiente saludable, para lo cual el Estado tiene la obligación de preservar, conservar y rescatar el medio ambiente y los recursos naturales. Así mismo estableció, el deber del Estado de desarrollar materialmente al país, suprimir el atraso, mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza -Art. 98Cn-. Por su parte el artículo 102Cn, establece que "la preservación del ambiente, la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado, aunque éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera".

En El Salvador, la Constitución de 1983 declaró de interés social la protección, restauración, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales; mientras que en Guatemala la Constitución del mismo año declaró de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural. En Costa Rica, la Constitución de 1949 fue reformada en su artículo 50 en 1994, e indica el derecho de todo ciudadano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Estableció, además, que las personas están legitimadas para denunciar los actos que infrinjan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y para reclamar la reparación del daño causado, siendo el Estado el que garantice, defienda y preserve ese derecho.

Concluimos este acápite con la visión de que, a pesar del sectorialísmo imperante, los sistemas jurídicos centroamericanos, tanto en lo constitucional como las leyes de carácter administrativas, privado y penales, están en función de una visión no sólo local, regional y continental, sino universal, pues cada país y región está en el deber de concatenar sus esfuerzos en defensa del medio ambiente y sus recursos naturales.

edu.redCAPÍTULO II

EFECTOS JURÍDICOS DEL DERECHO AMBIENTAL Y DEL DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES EN NICARAGUA

2. 1- DE LAS COMPETENCIAS, ACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA

ADMINISTRATIVAS Y PENAL

2.1.1- De la competencia.

Si bien cada Ministerio en el ámbito de su competencia es el órgano delegado, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, MARENA[100]es el encargado de la conservación, protección y el uso sostenible de los recursos naturales y del medio ambiente, de manera global o integral. Y para alcanzar sus objetivos, MARENA formula, propone, dirige y supervisa el cumplimiento de las políticas nacionales del ambiente tales como las normas de calidad ambiental y de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.

MARENA administra el Sistema de Evaluación de Impactos Ambientales y garantiza la incorporación del análisis de impacto en los planes y programas de desarrollo municipal y sectorial, como es el caso del Plan Nacional de Desarrollo. A través de su personal técnico, MARENA controla las actividades contaminantes y supervisa el Registro Nacional de Sustancias Físico químicas que afecten o dañen el medio ambiente, tareas que efectúa en coordinación con otras instituciones estatales.

Con el Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, SINAPRED, trabaja en la prevención y control de desastres, emergencias y contingencias ambientales. Coordina el Sistema Nacional de Información Ambiental, SINIA, que sistematiza y divulga toda la información ambiental que se genera en el país. Coordina  con  el  Ministerio  Agropecuario  y  Forestal  la  planificación  sectorial  y  las  políticas  de  uso  sostenible  de  los  suelos agrícolas,  ganaderos  y  forestales  en  todo  el  territorio  nacional.   Coordina  con  el  Ministerio  de  Fomento,  Industria  y  Comercio  -MIFIC-  la  planificación  sectorial  y  las  políticas  de  uso  sostenible  de  los  recursos  naturales  del  Estado.  

Coordina  con  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  los  proyectos  y  programas  internacionales  de  carácter  ambiental,  en  lo  referente  a  los  intereses  territoriales  y  fronterizos  del  Estado. Formula  y  propone  contenidos  en  los  programas  de  educación  ambiental. Supervisa  el  cumplimiento  de  los  convenios  y  compromisos  internacionales  del  país  en  el  área  ambiental; y  previene  de  faltas  y  delitos  contra  el  medio  ambiente en coordinación con la Procuraduría de la República[101]

2.1.2. Acciones y Sanciones en Materia Administrativas

Al existir un enfoque sectorial tendiente a dar un tratamiento separado a los recursos naturales las violaciones serán consideradas y aplicadas por la institución que tenga a cargo el control de un recurso natural determinado, por ejemplo la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria -adcrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería de conformidad con la "ley básica de salud animal y sanidad vegetal"[102]- considerará las violaciones de la forma siguiente: Leves, Graves y Muy Graves.

Cuando las faltas sean leves, la multa será de veinticinco mil Córdobas. En caso de ser reincidente, se le aplicará una multa de cincuenta mil córdobas;por faltas graves, la multa será de cincuenta mil córdobas, más la suspensión temporal de sus operaciones de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.

De ser reincidente la multa será de cien mil córdobas; en los casos en que se trate de infracciones muy graves, la multa será de cien mil córdobas, más la clausura definitiva del establecimiento, decomiso de la totalidad del inventario y la cancelación del permiso de operaciones, así como la cancelación de las autorizaciones, registros, certificados y permisos de operaciones por un período de un año de acuerdo al procedimiento que señale el Reglamento de la presente Ley. Cuando se trate de reincidente, la multa será de ciento cincuenta mil córdobas más el cierre definitivo de sus operaciones.

Las personas naturales o jurídicas que fueren infraccionadas o sancionadas por el respectivo Ministerio o Dirección General de los mismos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, podrá interponer el correspondiente recurso  Administrativo de conformidad con el Art. 39 de la ley 290Estableciéndose  el  Recurso  de  Revisión, este  recurso  deberá  interponerse  en  el  término  de  quince  días  hábiles  a  partir  del  día  siguiente  de  la  notificación  del  acto. El  escrito  de  interposición  deberá  expresar  el  nombre  y  domicilio  del  recurrente,  acto  contra  el  cuál  se  recurre,  motivos  de  la  impugnación  y  lugar  para  notificaciones conforme los Arts. 40 y 49.

Es  competente  para  conocer  del  recurso  que  se  establece  en  el  Art,  39  de  la  presente  Ley,  el  órgano  responsable  del  acto. La  interposición  del  recurso  no  suspende  la  ejecución  del  acto,  pero  la  autoridad  que  conoce  del  recurso  podrá  acordarla  de  oficio  o  a  petición  de  parte,  cuando  la  misma  pudiera  causar  perjuicios  irreparables  al  recurrente, de conformidad con el Art. 42.  El  Recurso  de  Revisión  se  resolverá  en  un  término  de  veinte  días,  a  partir  de  la  interposición  del  mismo, de acuerdo al Art. 43.   

El Recurso  de  Apelación   se  interpondrá  ante  el  mismo  órgano  que  dictó  el  acto,  en  un  término  de  seis  días  después  de  notificado,  éste  remitirá  el  recurso  junto  con  su  informe,  al  superior  jerárquico  en  un  término  de  diez  días.  Este recurso  se  resolverá  en  un  término  de  treinta  días,  a  partir  de  su  interposición,  agotándose  así  la  vía  administrativa, lo que  legitima  al  agraviado  para recurrir ante la Sala de lo Contencioso  Administrativo o en su defecto hacer  uso  el  Recurso  de  Amparo . Lo  no  previsto  sobre  el  procedimiento  administrativo  en  la  presente  Ley,  se  regulará  de  conformidad  con  lo  que  establezca  la  ley  de  la  materia, Arts. 44, 45 y 46 de la L-290.   

2.1.2.1- Contencioso Administrativo[103]

La pretensión -acto fundamental- procesal administrativa se dirige siempre a impugnar actos administrativos y disposiciones reglamentarias. En ella se solicita la nulidad, anulación o reforma de actos administrativos. En la demanda, el demandante se limita a solicitar al órgano jurisdiccional se inicie un proceso -frente a la administración pública– en relación con su pretensión, que se formula en el mismo acto o en un acto ulterior.

2.1.3. Acción y Sanción en la Vía Civil

Tanto las sanciones administrativas como las penas jurídico penales, se aplican sin perjuicio de las responsabilidades civiles a fin de resarcir o reparar los daños y perjuicios en los términos previstos en las leyes. En las responsabilidades civiles derivadas por delitos y faltas se procederá conforme el Código Procesal Penal[104]o en su defecto conforme la jurisdicción civil, es decir en base al Código Procesal Civil; interponiendo la demanda por escrito ante el juez competente de acuerdo a la cuantía[105]por no existir jurisdicción especifica para las infracciones dañosas y perjudiciales medio ambientales.

Cuando hablamos de "acción" nos referimos a la acción procesal o Derecho a la tutela jurídica, es decir al derecho de obtener una sentencia favorable, o sea que, cuando se interpone la demanda -que contiene la pretensión material- se está iniciando un juicio[106]el proceso, el cual concluye con el acto de decisión final: La sentencia, mediante la cual se resuelve por el órgano jurisdiccional las pretensiones y pedimentos de las partes en conflicto, se trata pues, de una declaración de voluntad del Estado, "lo declarado no es el querer del Juez, sino la voluntad de la ley"[107].

Estas sentencias pueden ser objeto de recursos, los que pueden ser ordinarios -revocatorios, reformas, apelación y revisión en tasación de costas- y extraordinarios -casación civil de forma y de fondo-. Las resoluciones susceptibles de apelación son las sentencias definitivas, interlocutorias -ambas en primera instancia-, y los autos de ordenamiento o mera tramitación cuando alteren la substanciación o cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, y /o den indebida intervención a una o más personas extrañas al juicio o incidente[108]

2.3.4- Acción y penalización en la Vía Penal

La acción penal es ejercida por el Ministerio Público, y en su defecto por la Procuraduría de la República – Art. 21L-411: Competencia. "La Procuraduría Penal representa al Estado en cualquier asunto, trámite o proceso penal en que el Estado sea ofendido"-, institución que es adscrita al Poder Ejecutivo con independencia funcional, teniendo a su cargo la representación legal del Estado, en este caso a través de la Procuraduría Ambiental en todas las acciones administrativas, civiles y penales relacionadas con la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales, todo de conformidad con la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, su reglamento y demás leyes de la materia[109]

Igualmente el Ministerio Público tiene una Unidad Especializada que atiende los Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, artículo 4 numeral 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de esta institución, delitos que son de acción público por lo que deberá promover la investigación y persecución "de oficio" o a "instancia de parte", por el Fiscal General de la República o el Adjunto en su caso, o bien, por los Fiscales Departamentales, Regionales, Auxiliares o por los Fiscales Especiales[110]

Al igual que la mayoría de las legislaciones latinoamericanas "los principios procesales aplicables a la jurisdicción ambiental son los mismos concebidos para los demás procesos"[111] procesales penales -legalidad, presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana, derecho a la defensa, proporcionalidad, única persecución, finalidad del proceso, gratuidad y celeridad procesal, intervención de la victima, principio acusatorio, juez natural, jurado y oralidad, principio de oportunidad, libertad probatoria, licitud de la prueba y derecho a recurso[112]ya que al no existir una codificación -sólo leyes sectoriales a los recurso naturales- ambiental no hay principios específicos de la misma.

A pesar de la complejidad procesal que representa este tipo de delitos, por tener que recurrir a las leyes de la materia -norma penal en blanco[113]no es tratada por una jurisdicción especializada – jueces especializados en la materia – que funcione al menos en las cabeceras departamentales, ya no digamos en todo el territorio nacional y cuya competencia, prevalezca sobre la ordinaria. Le corresponde, pues, al Juez natural-penal conocer y revisar todos los conflictos derivados de la aplicación del Derecho Ambiental, primero previa presentación de la acusación por el fiscal o el procurador ambiental, el juez de audiencia -preliminar o inicial- quién, de ser admisible[114]la remitirá al juez de juicio[115]de conformidad con el Capítulo V del Título I del libro segundo referido a los procedimientos.

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