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Tratado de derecho civil – parte general tomo II (página 2)

Enviado por Carla Santaella


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Por institución debe entenderse todo organismo que tiene fines de vida y medios superiores en poder y duración a aquellos individuos que lo componen (ver nota 3). Por el doble hecho de que interesa a la sociedad y tiene una existencia propia debido a su organización, ella excede al individuo humano (ver nota 4). Tal ocurre con el Estado, con las asociaciones, etcétera. Y el concepto es también aplicable a los derechos reales, en particular la propiedad. Su organización, su régimen jurídico, está por encima del titular del dominio, que se halla sujeto al poder reglamentario que posee el Estado para hacer respetar sus instituciones. Por el contrario, los derechos personales están sometidos al libre arbitrio del titular; nacen, viven y se extinguen de acuerdo con su voluntad. Lejos de ser instrumentos de orden y uniformidad jurídica, son elementos poderosos de diferenciación individual. En los derechos reales priva la idea de la subordinación a la ley emanada del Estado; en los personales, por el contrario, juega el principio de la coordinación de voluntades soberanas e iguales.

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754. DERECHOS INTELECTUALES.— En el derecho antiguo no se conocían otros derechos patrimoniales que los reales y los personales. La explotación económica de la producción artística estaba suficientemente protegida con ellos: el escultor, el pintor, el artesano eran dueños de su obra y podían venderla. La literatura, en cambio, no ofrecía iguales posibilidades, puesto que la reproducción era manuscrita y, por tanto, el número de ejemplares limitadísimo. El aprovechamiento económico de la obra literaria era imposible y los autores, si no tenían fortuna propia, debían vivir de la generosidad de algún Mecenas.

Fue la invención de la imprenta la que creó el problema, al permitir la reproducción de grandes números. El autor se vio de pronto ante la posibilidad de obtener apreciables

ganancias con la venta de ejemplares. Pero si bien se advirtió desde un comienzo la justicia de reconocerle al autor el derecho de lucrar con el producto de su ingenio, la imprenta creó otro problema no menos importante: hizo fácilmente reproducibles y divulgables todas las ideas políticas, económicas y religiosas, lo que se juzgaba peligroso para el Estado de aquella época. Se imaginó, entonces, un recurso que permitía conciliar el interés pecuniario del autor con el contralor de lo que pretendía imprimirse: la Corona concedía un privilegio para publicar la obra, si ésta no contenía nada que pudiera ser objeto de censura.

El sistema era, desde luego, insatisfactorio, puesto que los derechos del autor quedaban librados al arbitrio del Príncipe; y cuando la Revolución Francesa hizo triunfar el principio de la libertad de imprenta, era ya inevitable reconocer a los autores un verdadero derecho de reproducir sus obras y explotarlas económicamente, sin depender de la concesión graciosa de un privilegio; y para acentuar categóricamente su calidad de derecho natural, no susceptible de ser desconocido, se lo llamó propiedad intelectual, denominación que, pese a su evidente impropiedad, tuvo éxito, precisamente porque importaba una reafirmación del derecho.

Casi al mismo tiempo sobrevino otro problema igualmente desconocido en la antigüedad. El maquinismo y la gran industria dieron lugar a la valoración económica de los inventos técnicos y científicos. La nueva figura jurídica de los derechos intelectuales venía también a proteger a los inventores.

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755.— ¿Constituyen los derechos intelectuales una propiedad? Así son llamados en la Constitución Nacional (art. 17 Ver Texto ) y en la ley 11723 . Pero esta denominación sólo se explica como fórmula de combate, para justificar una protección tan completa como sea posible y quizá por ello mismo cuenta todavía con algunos defensores, que destacan la circunstancia de que el autor tiene el disfrute de su idea, puede reproducirla, venderla, etcétera, tal como es dado hacerlo al propietario (ver nota 5). Pero la analogía no es muy importante. Cualquier derecho patrimonial puede aprovecharse económicamente, cederse, negociarse. Por lo demás, la asimilación con la propiedad resulta insostenible. Es de la esencia misma de ésta la existencia de una cosa cierta y material sobre la cual recae el derecho; y las ideas no son susceptibles de apropiación. Es verdad que también los derechos intelectuales tienen un objeto: la obra, sea invento, descubrimiento, escrito, cuadro, estatua, página musical. Pero la obra no como materia (tal como lo concebían los romanos) sino en tanto creación de la inteligencia. No hay como en la propiedad un objeto que pueda poseerse y ser aprovechado con la máxima ventaja, precisamente por su adjudicación exclusiva a determinada persona. La obra literaria o artística, la obra intelectual, necesita, por el contrario, el mayor campo de expansión posible para producir sus mejores frutos. Ella supone la divulgación en la comunidad, no la permanencia en la mente de su autor. ¿Podría decirse que el autor es dueño absoluto de su obra, que sólo él puede usarla, gozarla y aprovecharla? (ver nota 6).

Además, la propiedad es perpetua y los derechos intelectuales son esencialmente temporarios. Las ideas, ya lo dijimos, no son susceptibles de apropiación individual; pertenecen a la sociedad, puesto que son fruto de ella. El Quijote no hubiera podido escribirlo un aborigen africano, por más talento natural que tuviere; fue necesario que Cervantes naciera en la cultísima España del Siglo de Oro. La televisión no hubiera podido ser inventada por el más genial físico de la antigua Grecia; se necesitó de todo el inmenso aporte de la física moderna para llegar, luego de múltiples etapas, a la transmisión inalámbrica de la visión. Es justo, sin duda, que el autor o inventor pueda aprovechar de su nuevo aporte al progreso humano; pero también lo es que el fruto de la civilización sea gozado y aprovechado libremente por toda la sociedad, después que el autor haya sido debidamente recompensado.

No hay, finalmente, interés alguno en hacer entrar por la fuerza los derechos intelectuales dentro de los viejos moldes jurídicos que evidentemente no fueron hechos para ellos. Ya ni siquiera como bandera de lucha sirve la expresión de propiedad intelectual, pues las sociedades contemporáneas son más sensibles a la protección del trabajo que a la de la propiedad. Y lo lógico es vincular el derecho intelectual a la forma, quizá más noble, del trabajo humano (ver nota 7).

Es necesario, por tanto, admitir que se trata de una tercera categoría de derechos patrimoniales, de naturaleza sui generis. Puede definirse como un derecho a la explotación económica temporaria de la obra o idea intelectual (ver nota 8).

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756. DERECHO MORAL DE AUTOR.— La obra artística, técnica, científica, etcétera, origina, además de los derechos intelectuales de naturaleza patrimonial, el llamado derecho moral de autor. Es un derecho personalísimo, nacido de la necesidad de proteger eso tan íntimo y profundo que es el propio pensamiento. El autor tiene derecho a cuidar la integridad de la idea u obra, a perfeccionarla, a oponerse a que se deformen sus conceptos; puede decidir si la obra ha de publicarse o no, y en qué momento. En fin, puede oponerse a su publicación e, inclusive, destruirla. Este último derecho no es sin embargo absoluto. Parece justísimo reconocerlo en ciertos casos, como ocurriría con un literato o filósofo que sufre una evolución espiritual y abomina de sus primeras obras; aun cuando hubiera cedido sus derechos intelectuales sobre éstas a un tercero, conserva siempre el derecho a destruirlas, quedando obligado, desde luego, a indemnizar al cesionario. Pero si se trata de obras expresadas en un solo ejemplar (cuadros, esculturas) el autor únicamente puede destruirlas si es, al propio tiempo, dueño de la cosa.

El derecho moral de autor, de naturaleza extrapatrimonial, se vincula con la personalidad misma del hombre y es, por lo tanto, intransmisible e imprescriptible.

(nota 1) PLANIOL, Traité Elementaire, 9ª ed., t. 1, nº 2158 y s.; véase asimismo, PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed. La Habana, t. 3, nº 37 y s. En nuestra doctrina LEGÓN ha sostenido el punto de vista de que ambas categorías de derechos reales y personales no difieren en nada esencial: Derechos reales, t. 5, ps. 35 y s.

(nota 2) Dice PUIG BRUTAU que en el derecho real el titular puede aprovechar directamente el contenido del interés protegido; es decir, puede proteger su interés con su propia manera de obrar. En cambio, en el derecho personal, el titular sólo puede recabar del obligado una conducta favorable a su interés; por tanto, el derecho de crédito es un derecho relativo, porque la satisfacción del interés protegido depende de actos ajenas (Fundamentos de Derecho Civil, t. 1, vol. II, p. 28). Comp.: LARENZ, Parte General, p. 247.

(nota 3) RENARD, C., cit. por MORIN, C., Vers la revisión de la technique juridique, en

Archives de philosophie du Droit, año 1931, nº 1 y 2, ps. 77 y s. (nota 4) HAURIOU, Principes de droit public, p. 129.

(nota 5) Véase sobre todo, JOSSERAND, Derecho Civil, ed. Buenos Aires, t. 1, vol. 3, nº

1527, quien defiende la vieja teoría lamentándose de que se sostenga la opinión contraria justamente cuando los derechos de autor se desarrollan e intensifican cada vez más.

(nota 6) PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed. La Habana, t. 3, p. 498, nº 574.

(nota 7) Así lo hace la ley italiana de 1941, sobre derechos de autor, y el art. 2060 del nuevo Código Civil de aquel país.

(nota 8) PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed. La Habana, t. 3, p. 499, nº 574, que exponen en estos términos el criterio imperante en la jurisprudencia francesa.

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§ 3.— Bienes y cosas (ver nota 1)

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757. CONCEPTO.— Dentro de la terminología de nuestro Código, se llaman cosas a los objetos materiales susceptibles de tener un valor (art. 2311 Ver Texto , Cód. Civ.).

Debe anotarse que en su redacción originaria, el artículo 2311 Ver Texto hablaba de objetos corporales. La ley 17711 cambió la palabra corporales por materiales, con lo que la idea se clarifica. No se trata ya de saber si las cosas son corpóreas, si tienen un cuerpo, sino si son materiales, si entra una materia física en su composición. Resulta así muy claro que son cosas todas las que ocupan un lugar en el espacio, sean sólidas, líquidas o gaseosas.

Se vincula estrechamente con esto, la cuestión de si las energías son o no cosas. La ley

17711 agregó al artículo 2311 Ver Texto un apartado que resuelve expresamente la cuestión: Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

Aunque la ley no diga que las energías (electricidad, energía atómica, atracción magnética) son cosas, al atribuirle la misma condición jurídica, les reconoce la calidad de tales. En derecho lo que cuenta son los efectos; si las energías apropiables tienen igual condición que las cosas, son cosas.

Por lo demás, hace notar ROTONDI que las categorías jurídicas no presuponen identidad con las categorías y conceptos de otras ciencias y se inspiran más bien en apreciaciones vulgares; tiene la energía un contenido económico susceptible de goce y disposición que la asimila a las cosas (ver nota 2). Entre el gas y la electricidad que se consumen en una casa, es difícil establecer diferencias conceptuales desde el punto de vista jurídico: ambos sirven de energía calórica o lumínica, ambos se consumen con el uso, pueden medirse, tienen un valor económico, son susceptibles de apropiación. ¿Con qué fundamento jurídico podrá establecerse entre ellos una diferencia que permita clasificarlos en categorías distintas? El concepto de bien debe reservarse para los derechos; todos los demás objetos económicamente valiosos, son cosas.

Ahora bien: ese valor económico implica que la cosa debe ser susceptible de aprehensión por los individuos. Así, por ejemplo, el aire, el mar, que no pueden ser poseídos exclusivamente por nadie y que están al servicio de todos los hombres, no son, jurídicamente hablando, cosas.

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757 bis.— La palabra bienes es usada en nuestra legislación con dos significados distintos. En su acepción genérica, designa todos los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor económico (art. 2312 Ver Texto , Cód. Civ.); las cosas quedan, pues, incluidas dentro de este concepto general. En su significado restringido, bienes, por oposición a cosas, designa los objetos inmateriales económicamente valiosos, es decir, los derechos patrimoniales.

Cabe señalar en este punto una notable contradicción entre el texto de los artículos 2311

Ver Texto y 2312, Código Civil y la nota al primero. Mientras en aquéllos, como se ha dicho, bienes es el género y cosas la especie, en la nota citada VÉLEZ SARSFIELD explica estos conceptos atribuyéndoles un sentido precisamente inverso. Naturalmente, lo único que tiene valor legal es el texto de los artículos; de modo que la nota debe considerarse no escrita. El hecho, sin embargo, es interesante, porque prueba que VÉLEZ modificó a veces el articulado sin rehacer las notas (véase núm. 119), lo que debilita mucho el valor interpretativo de éstas.

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A.— CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

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758. DISTINTAS CATEGORÍAS.— Consideradas en sí mismas, las cosas se clasifican, según nuestro Código Civil (arts. 2312 Ver Texto y sigs.), en muebles e inmuebles, fungibles y no fungibles, consumibles y no consumibles, divisibles e indivisibles, principales y accesorias, en el comercio y fuera de él. Las estudiaremos por separado.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: SALVAT, R.M., Parte General, 5ª ed., Buenos Aires, 1931; SPOTA, Tratado de Derecho Civil, t. 1, vol. 3.5; LLAMBÍAS, t. 2, nº 1315 y s.; BAUDRY LACANTINERIE y CHAUVEAU, Des biens; PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed. La Habana, t. 3; JOSSERAND, L., Derecho Civil, ed. Buenos Aires, t. 1, vol. 3 y s.; DE RUGGIERO, R., Instituciones de Derecho Civil, Madrid, t. 1, p. 482 y s.; ENNECCERUS- KIPP-WOLFF, Parte General, t. 1, ps. 547, y s.

(nota 2) ROTONDI, Istituzioni di diritto privato, Milán, 2945, p. 412. Esta era ya la opinión predominante en nuestra jurisprudencia y doctrina antes de la reforma de la ley

17711 . De acuerdo: C. Nac. Apel. Rosario, 12/6/1956, J.A., 1956-IV, p. 444; Sup. Corte Buenos Aires, 7/7/1953, L.L., t. 71, p. 447; íd., 8/9/1953, J.A., 1953-IV, p. 439; C. Fed. La Plata, 1/10/1962, J.A., 1962-VI, p. 139, y L.L., t. 110, p. 913; SPOTA, t. 1, vol. 3.5, nº

1632 ter.; SOLER, S., Derecho Penal argentino, t. 4, p. 208, nº 67; CARNELUTTI, F., Studi sulle energie come ogetti de rapporti giuridici, Rivista di Diritto Commerciale, 1913,

1ª parte, p. 382; LÓPEZ OLACIREGUI sostiene que aun no siendo cosas deben tratarse jurídicamente como tales (en SALVAT, t. 2, nº 1302-A).

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1.— Cosas muebles e inmuebles

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759. NOCIÓN GENERAL.— La posibilidad de moverse preside esta primera y más importante división de las cosas. Los inmuebles se encuentran fijos en un lugar; los muebles, en cambio, pueden trasladarse de un sitio a otro, ya sea por sus propios medios (semovientes) o por una fuerza externa. Esta regla, sin embargo, no es absoluta pues la ley, por razones que en su momento veremos, suele atribuir el carácter de inmueble a cosas que pueden ser transportadas; e inclusive, aunque esto es excepcional, considera muebles a otras que están fijas en un lugar (sobre este último punto véase núm. 779).

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760. COSAS INMUEBLES.— Los inmuebles pueden ser tales por su naturaleza, por accesión, por destino, o por su carácter representativo.

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761. a) Inmuebles por naturaleza.— Según el artículo 2314 Ver Texto , Código Civil: Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad; todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.

Esta es una inmovilidad natural, que no depende del obrar humano. Abarca, ante todo, la tierra misma, con sus superficies sólidas o fluidas; se comprenden en este concepto inclusive los ríos porque, aunque sus aguas se desplazan, el cauce permanece siempre en el mismo lugar. Asimismo, lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, como son los vegetales en general (árboles, cereales, plantas florales, etc.). Pero la incorporación debe tener carácter permanente; de ahí que los almácigos que están destinados a transportarse de un lugar a otro sean muebles (nota al art. 2315 Ver Texto ) (ver nota 1). Tampoco son inmuebles las plantas de maceta, puesto que no están incorporadas al suelo y pueden moverse.

Finalmente, alude el artículo comentado a todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. Tal es el caso de los minerales sólidos, líquidos o gaseosos: minas de metales preciosos, napas petrolíferas o gaseosas, etcétera. Pero los cimientos de un edificio, los tesoros enterrados por el hombre, no son inmuebles por su naturaleza; los primeros lo son por accesión (art. 2315 Ver Texto , Cód. Civ.); los segundos son muebles (art. 2319

Ver Texto ).

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762.— La inmovilización, casi está de más decirlo, cesa no bien las cosas dejan de estar incorporadas al suelo o de formar parte de él. Los minerales extraídos, los frutos cosechados, son muebles desde el instante en que se los separa de la tierra.

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763. b) Inmuebles por accesión física.— Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad (art. 2315 Ver Texto , Cód. Civ.).

La razón es que dichas cosas forman un todo inseparable con el suelo, sin el cual, por así decirlo, no se concibe su existencia. Tal sería el caso de los edificios (ver nota 2), pues no obstante haberse formado de partes muebles (ladrillos, cañerías, cemento, puertas, ventanas, etc.), el todo forma algo separado y diferente de las partes, que sólo puede existir adherido físicamente al suelo (ver nota 3). Son también inmuebles de esta clase los molinos, las galerías de una mina, los pozos de petróleo, etcétera.

La adhesión física al suelo debe tener carácter de perpetuidad, es decir, que tendrá que haberse realizado con el propósito de hacerla durar todo el tiempo que su conservación lo permita. Las adhesiones transitorias no son inmuebles; tal es el caso de los pabellones de

una exposición, la tienda de un circo, los galpones levantados para guardar materiales de una obra, etcétera.

A diferencia de los inmuebles por destino, no interesa aquí la persona que realiza la adhesión; puede ser el propietario, el arrendatario, el simple poseedor a título precario, pues ello no altera el hecho de la adhesión física, determinante de la inmovilidad.

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764.— Sin embargo, las cosas muebles que están adheridas al inmueble en mira de la profesión del propietario o de una manera temporaria, conservarán su naturaleza de tales no obstante hallarse fijadas en el edificio (art. 2322 Ver Texto , Cód. Civ.). Tal es el caso de los aparatos de un dentista, el taller de un carpintero, etcétera. En cambio, deben considerarse inmuebles las maquinarias de una fábrica, ya sea que se las incluya dentro de esta categoría, por estar adheridas físicamente con carácter permanente al edificio, ya sea que se las considere inmuebles por destino (ver nota 4).

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765.— La inmovilización por accesión cesa desde que los muebles son separados del suelo; tal ocurre, por ejemplo, con los materiales de demolición de un edificio, que deben reputarse muebles aunque los propietarios se propusieran construir de inmediato otro (art.

2319 Ver Texto , Cód. Civ.).

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766. c) Inmuebles por destino.— Se llaman inmuebles por destino las cosas muebles puestas por el propietario al servicio de un inmueble (arts. 2316 Ver Texto y 2320 Ver Texto , Cód. Civ.). Para que estas cosas, que no quedan adheridas al suelo, ni inmovilizadas, sean reputadas inmuebles es necesario: 1) que hayan sido puestas al servicio del inmueble; debe haber entre el fundo y los muebles una relación de destino, de modo que éstos sirvan a la finalidad de aquél (ver nota 5); 2) que hayan sido puestas en él con carácter permanente (ver nota 6); 3) que las haya colocado el propietario, sus representantes o los arrendatarios, en ejecución del contrato de arrendamiento (art. 2320 Ver Texto , Cód. Civ.). Si hubiesen sido puestas por los usufructuarios, sólo se considerarán inmuebles mientras dure el usufructo (art. 2321 Ver Texto , Cód. Civ.).

Ejemplo de inmuebles por destino son los arados y útiles de labranza de un fundo, los bancos de un colegio, el lecho, mesas, sillas de una casa habitación, etcétera. En cambio no

lo son el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, las ropas de uso, los granos, caldos, mercaderías, ni otras cosas que no formen el ajuar de la casa (art. 2323 Ver Texto , Cód. Civ.). Casi era innecesario que la ley lo dijera expresamente, porque es evidente que estas cosas no están al servicio del inmueble (ver nota 7).

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767.— Al crear la categoría de inmuebles por destino se ha perseguido una finalidad práctica, como es la de evitar la separación entre el inmueble, y los accesorios necesarios para su explotación o su aprovechamiento más cómodo y eficaz; de tal manera, el legado de un inmueble, por ejemplo, supone el de los muebles que lo adornan. Pero esta razón resulta muy pobre para justificar semejante creación "contra natura". Se introduce con ella confusión en conceptos que debieran ser claros, se violenta la naturaleza de las cosas; y todo inútilmente, pues al fin perseguido se lograría atribuyendo a los muebles el carácter de accesorios del fundo y haciéndoles seguir la suerte de la cosa principal (ver nota 8).

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768.— La inmovilización por destino cesa desde que las cosas han sido retiradas del fundo por quien tenga derecho a hacerlo.

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769. d) Inmuebles por carácter representativo.— Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis (art. 2317 Ver Texto , Cód. Civ.).

La ley habla solamente de instrumentos públicos, porque se exige la escritura pública siempre que se trate de constituir o transmitir derechos reales sobre inmuebles (art. 1184

Ver Texto , inc. 1º, Cód. Civ.).

Debe constar en ellos la adquisición de derechos reales, pues los instrumentos que comprueban derechos personales son muebles (art. 2319 Ver Texto ); y deben recaer sobre bienes inmuebles.

La exclusión de la hipoteca y la anticresis obedece a que son accesorios de un derecho personal, al cual sirven de garantía y, por tanto, deben seguir la suerte de éste, que se reputa mueble (art. 2319 Ver Texto , in fine).

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770.— En el derecho francés, lo que se reputa mueble o inmueble por su carácter representativo es el derecho y no el instrumento. VÉLEZ SARSFIELD se apartó del modelo sin duda porque consideró que los derechos son bienes, pero no cosas, y que, por tanto, era impropio clasificarlos entre éstas. Asimismo, se apartó de la fuente francesa en otro punto importante: en Francia no interesa la índole del derecho (real o personal) sino el objeto sobre el cual recae, siendo mueble o inmueble, según lo sea la cosa (ver nota 9).

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771. COSAS MUEBLES.— Las cosas pueden ser muebles por su naturaleza o por su carácter representativo.

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772. a) Muebles por naturaleza.— Son muebles por naturaleza los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismos, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de los que sean accesorios de los inmuebles (art. 2318 Ver Texto , Cód. Civ.). Las que se mueven por sí solas se llaman semovientes.

La última parte del artículo excluye a las cosas que, siendo transportables, son accesorias de un inmueble, pues en este caso se aplicarán los artículos 2315 Ver Texto y 2316 (véase núm. 766).

1118/773

773.— En el artículo 2319 Ver Texto el Código alude a diversas hipótesis que podrían resultar dudosas y afirma que son muebles: 1) Todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etcétera; dentro de este concepto quedarían los árboles, las plantas y sus frutos, una vez separados del suelo. 2) Las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio, tales como pabellones de una exposición, la tienda de un circo, etcétera. 3) Los tesoros, monedas y otros objetos puestos bajo el suelo. 4) Los materiales reunidos para la construcción de

edificios, mientras no estén empleados. 5) Los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales. Se discute si esta disposición es aplicable al caso de la reparación de edificios (ver nota 10); por nuestra parte pensamos que sí lo es, porque la ley no establece ninguna distinción entre destrucción total o parcial, ni entre aquella que es provocada intencionalmente por el hombre y la que es consecuencia de un fenómeno extraño; y esto es lo lógico, porque cualquiera que sea la razón por la cual una cosa inmovilizada ha sido retirada del fundo y ha recuperado su movilidad, debe reputársela mueble (ver nota 11).

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774. b) Muebles por su carácter representativo.— Según el artículo 2319 Ver Texto , in fine, son muebles por su carácter representativo todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales; asimismo lo son los instrumentos públicos donde constaren derechos reales de hipoteca y anticresis (arg. art. 2317 Ver Texto

, in fine) (véase núm. 769) y los públicos o privados que comprueben la existencia de derechos reales sobre cosas muebles (ver nota 12).

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775. SEMOVIENTES Y LOCOMÓVILES.— Dentro de las cosas muebles, existen dos especies que en nuestros días exigen un tratamiento especial: los semovientes, cuyo significado en la riqueza nacional resulta obvio destacar, y los locomóviles, que tienen hoy un gran valor económico. Esta necesidad de un régimen especial resulta particularmente evidente en materia de transmisión de la propiedad; no es posible que el ganado o los automotores puedan enajenarse como cualquier otra cosa mueble, sin formalidad alguna, por la simple tradición. Este es, sin embargo, el régimen del Código Civil, y si es explicable que VÉLEZ no pudiera prever el problema de los automóviles, en cambio no se justifica la omisión de un régimen especial para los ganados, cuando en su época estaba en plena vigencia el sistema de la marca.

1118/776

776.— En cuanto a los semovientes, la omisión del legislador fue llenada por los códigos rurales, que establecieron la formalidad de la marca y de la señal registradas para la transmisión de la propiedad del ganado. Esto importaba una exigencia no contenida en el Código Civil y por lo tanto inválida, ya que para éste basta la tradición. Pero la jurisprudencia, siguiendo una idea de BIBILONI (ver nota 13), supo conciliar el régimen del Código con la exigencia de la marca y la señal; como la propiedad de las cosas muebles se adquiere por la posesión de buena fe (art. 2412 Ver Texto ), se ha decidido que no puede

invocar buena fe el poseedor del ganado que no ha cumplido con el régimen de marcas y señales, impuesto no sólo por las leyes locales, sino también por una larga costumbre.

1118/777

777-778.— En cuanto a los automotores el decreto 6582/58 (ratificado por ley 14467 ), creó el Registro de Automotores; la propiedad de los vehículos se transmite por la inscripción en el Registro del contrato respectivo, que puede ser formalizado en instrumento público o privado.

En cuanto a las aeronaves, la transferencia de su dominio no produce efectos respecto de terceros sino a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves (art. 50 , ley

17285).

1118/779

779. MUEBLES POR ANTICIPACIÓN (ver nota 14).— En la doctrina francesa se llaman muebles por anticipación a ciertas cosas que están incorporadas al suelo y que, por ello, son inmuebles por naturaleza o por accesión, pero que están destinadas a ser próximamente separadas y convertidas en muebles. En la práctica, es frecuente la venta de cosechas o madera en pie, de materiales de demolición, de minerales aún no extraídos de las canteras. Es, en cierto sentido, la venta de cosas futuras y debe aplicarse el régimen de los muebles (ver nota 15).

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780. IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÓN.— Desde el derecho romano, la clasificación de las cosas en muebles e inmuebles reviste un gran interés legal. En la antigüedad, la tierra tenía una importancia fundamentalísima en relación a los valores mobiliarios; era la base principal de la riqueza individual y el centro de cohesión de la familia. En la sociedad feudal, no sólo confería fortuna y nobleza, sino que implicaba poder político. En cambio, los bienes muebles tenían un valor prácticamente despreciable, en relación a los inmuebles. Se decía: res mobilis, res vilis. De ahí surgió la necesidad imperiosa de establecer un régimen distinto para unas y otras.

Pero el desarrollo del comercio y, posteriormente, de la gran industria, dieron lugar a la creación de inmensas riquezas mobiliarias, cuyo monto y valor superan hoy, sin duda, a las inmobiliarias. Las grandes fortunas de nuestros días son las de los industriales y comerciantes y no las de los propietarios de la tierra. Ya no puede decirse, como antaño,

que las cosas muebles son viles o despreciables. Inclusive ha llegado a sostenerse que la distinción clásica entre muebles e inmuebles responde a exigencias económicas totalmente superadas y que hoy resulta artificiosa e inútil, debiendo ser sustituida por la clasificación de cosas registrables (cuando así lo imponga su importancia económica y lo permita la posibilidad de individualizarlas) y no registrables (ver nota 16). Pero hay en esto una exageración evidente. Es un grueso error pensar que la tierra ha perdido su preponderancia económica y social. Todo lo que es más esencial a la vida humana, la alimentación, el vestido, dependen de la producción agropecuaria; el ideal, tan adentrado en el corazón de los hombres, de la vivienda propia, requiere la posesión de un solar. Por eso el régimen de la tierra se vincula con los fundamentos mismos de la organización política y social de los pueblos; ello explica también la solidez de los valores inmobiliarios. De ahí que todavía hoy se justifique un tratamiento legislativo distinto respecto de las cosas muebles. Sin perjuicio de establecer distinciones entre diversas categorías de muebles, siempre que por sus características peculiares e importancia económica requieran un tratamiento especial. Tal es el caso de los semovientes, los automotores, los buques y las aeronaves.

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781.— En nuestro derecho, esta división tiene las siguientes consecuencias:

a) Las cosas inmuebles se rigen por la ley del lugar en que están situadas, en lo que atañe a todo su régimen jurídico: derechos de las partes, capacidad para adquirirlas, modos de transferirlas y formalidades que deben acompañarlas (art. 10 Ver Texto , Cód. Civ.); en todo lo que se refiere al régimen de la tierra, la aplicación de la ley extranjera está vedada. En cambio, respecto de los bienes muebles, hay que hacer una distinción: los que tienen una situación permanente y se conservan sin intención de transportarlos, se rigen por la ley del lugar en que están situados; pero los que el propietario lleva consigo o son de uso personal, se gobiernan por la ley del domicilio del dueño (art. 11 Ver Texto , Cód. Civ.).

b) La transmisión de bienes inmuebles o la constitución de derechos reales sobre ellos, deben hacerse por escritura pública (art. 1184 Ver Texto , inc. 1º, Cód. Civ.); los negocios sobre bienes muebles, en cambio, pueden hacerse por instrumento privado o sin formalidad alguna, salvo casos especialmente previstos por la ley (automotores, aeronaves, semovientes, etc.).

c) La adquisición de inmuebles por prescripción requiere largos plazos de posesión continuada: diez años si la posesión es de buena fe y a justo título (art. 3999 Ver Texto , Cód. Civ.); veinte años si carece de estos requisitos (art. 4015 Ver Texto , Cód. Civ.). En cambio, tratándose de muebles la posesión de buena fe otorga instantáneamente el derecho de propiedad, salvo que la cosa fuere robada o perdida (art. 2412 Ver Texto , Cód. Civ.).

d) Los derechos reales de hipoteca y anticresis sólo pueden recaer sobre inmuebles (arts.

3108 Ver Texto y 3239 Ver Texto ); la prenda únicamente puede constituirse sobre muebles

(art. 3204 Ver Texto ).

e) En cuanto a la obligación de dar cosas ciertas, la ley establece importantes diferencias, según se trate de muebles o inmuebles (véanse arts. 592 Ver Texto a 599, Cód. Civ.).

f) La protección legal del patrimonio de los incapaces de hecho se manifiesta de manera más estricta con referencia a los inmuebles. Los padres no pueden enajenar ni gravar los inmuebles de sus hijos sin autorización judicial (art. 297 Ver Texto ). En caso de tutela o curatela, la venta de muebles o inmuebles requiere autorización judicial (art. 434 Ver Texto

); pero tratándose de bienes raíces, el juez sólo podrá otorgarla en los casos previstos por el artículo 438 Ver Texto y será formalidad inexcusable el remate público, que no siempre es indispensable si se trata de muebles (art. 441 Ver Texto ). Por motivos similares, el administrador de la herencia sólo puede enajenar los inmuebles con autorización judicial en remate público; en cambio, tratándose de muebles, la subasta no es indispensable y aun puede el administrador vender sin autorización judicial los que no pueda conservar y los que el difunto tenía para vender (art. 3393 Ver Texto , Cód. Civ.).

g) Los religiosos profesos sólo pueden adquirir bienes muebles y por dinero al contado, pero no inmuebles, salvo que contratasen por sus conventos (art. 1160 Ver Texto , Cód. Civ.).

h) El principio de que nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso que el que gozaba no se aplica a los muebles (art. 3271 Ver Texto , Cód. Civ.).

i) Para entender en las acciones reales sobre bienes inmuebles es competente el juez del lugar donde está situada la cosa; en cambio, en acciones que se refieren a muebles, lo es el del lugar en que se hallen o el domicilio del demandado, a elección del actor (art. 5º Ver Texto , incs. 1º y 2º, Cód. Proc.).

(nota 1) Se ha hecho notar que, aun destinados a ser separados del suelo, los almácigos forman un todo orgánico con él y que, por lo tanto, sería justo considerarlos inmuebles (SALVAT, Parte General, 5º ed., nº 1397; PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed. La Habana, t. 3, nº 72).

(nota 2) En la legislación francesa se los reputa inmuebles por naturaleza.

(nota 3) C. Apel. Rosario, 15/6/1945, Rep. L.L., t. 8, p. 625, nº 1; ver también, C. Fed. Cap., 11/4/1947, L.L., t. 48, p. 533.

(nota 4) De acuerdo: C. Com. Cap., 23/3/1928, J.A., t. 27, p. 377. En cambio, algunos autores piensan que las maquinarias de una fábrica estarían dentro de la excepción del art.

2322 Ver Texto , Cód. Civ., a menos que el establecimiento industrial explote el mismo suelo, como serían las máquinas de una misma mina o las de una cremería instalada en el mismo campo de cría del ganado; véase SALVAT, Parte General, 5ª ed., p. 650, nº 1429; AUBRY y RAU, 4ª ed., t. 2, p. 20. Por las razones expuestas en el texto, estamos en desacuerdo con esta opinión.

(nota 5) C. 2ª Apel. La Plata, 8/9/1944, L.L., t. 37, p. 413; de acuerdo: PLANIOL- RIPERT-SAVATIER, Ed. La Habana, t. 3, nº 83, y s.; JOSSERAND, Derecho Civil, ed. Buenos Aires, t. 1, vol. 3, nº 1354.

(nota 6) Así lo dice VÉLEZ en la nota al art. 2316 Ver Texto , en la que habla de los objetos unidos a perpetuidad a un fundo por el propietario; en el mismo sentido, SALVAT, Parte General, 5º ed., nº 1411; LLAMBÍAS, t. 2, nº 1322.

(nota 7) LLAMBÍAS sostiene que los muebles de una casa habitación no son inmuebles por destino porque no están al servicio del inmueble sino de su dueño; esto explicaría por qué la venta de una casa no comprende los muebles que hay en ella (t. 2, nº 1323). En igual sentido su voto al que adhirió el Tribunal, en el fallo de la C. Civil Cap., Sala A, 5/8/1971, L.L., t. 145, p. 249.

El art. 2323 Ver Texto excluye de los muebles de una casa el dinero, documentos, etc., y todas las cosas que no sean las que forman el ajuar de la casa. Ahora bien: el mobiliario de una casa es precisamente su ajuar.

Por otra parte, el argumento de que estas cosas están al servicio del dueño y no del inmueble prueba demasiado; porque siempre las cosas muebles que están en un inmueble sirven a su dueño.

El hecho de que la venta de una casa no comprenda sus muebles debe atribuirse a una costumbre jurídica y a una interpretación de la voluntad tácita de comprador y vendedor. En cambio el legado de una casa supone el de los muebles que la adornan. De acuerdo: C. Civil Cap. C., 30/9/1980, J.A., 1981-I, p. 463, E.D., t. 91, p. 173 y L.L., 1981-C, p. 34.

Todo ello sin perjuicio de las observaciones que de lege ferenda hacemos en el nº 767.

(nota 8) De acuerdo: PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed. La Habana, t. 3, nº 77; JOSSERAND, Derecho Civil, ed. Buenos Aires, t. 1, vol. 3, nº 1353.

(nota 9) Véase: PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, t. 3, nº 92 y s.; BAUDRY LACANTINERIE y CHAUVEAU, Des biens, nº 98. Ver, no obstante, las distinciones que hacen COLIN-CAPITANT-JULLIOT DE LA MORANDIÈRE, 11ª ed., p. 747, nº 932.

(nota 10) Véase SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 1440; BAUDRY-LACANTINERIE y

CHAUVEAU, Des biens, nº 122.

(nota 11) En este sentido: PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed. La Habana, t. 2, nº 100; LAURENT, t. 5, nº 422; MACHADO, t. 6, p. 196.

(nota 12) De acuerdo: SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 1443; LLAMBÍAS, Parte

General, t. 2, nº 1329.

(nota 13) BIBILONI, nota al § 5, cap. II, tít. IV, libro tercero, del Anteproyecto, en que refiere la consulta que le formuló uno de los magistrados de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tribunal que en definitiva, siguió su opinión: éste es hoy el punto de vista unánime en nuestra doctrina.

(nota 14) BIBLIOGRAFÍA: Además de la citada en nota 1176, véase FRÉJAVILLE, M., Des meubles par anticipation, París, 1927; CHAUVEAU, Des meubles par anticipation, Rev. Critique, 1893, ps. 573, y s.

(nota 15) Es la jurisprudencia constante de los tribunales franceses; véase sobre ella, además de las obras citadas en nota anterior, PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed. La Habana, t. 3, nº 102 y s.

(nota 16) MARÍN, P., cit. por CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, 7ª ed., t. 1, ps. 586 y 596, quien adhiere.

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2.— Cosas fungibles y no fungibles (ver nota 1)

1118/782

782. CONCEPTO.— Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad (art. 2324 Ver Texto , Cód. Civ.). Los ejemplos clásicos son el trigo, el vino, etcétera, que siendo de la misma calidad, son perfectamente reemplazables.

Por lo general suelen venderse o negociarse por peso, cantidad o medida: cien quintales de maíz, diez hectolitros de vino, veinte metros de tela, etcétera. Pero ésta no es la característica típica o esencial, sino que ella consiste en la posibilidad de que un individuo de la especie pueda ser reemplazado por otro de la misma especie. Tal es el caso de los libros nuevos de una misma edición, o el de las cosas standard; un automóvil recién salido de la fábrica es perfectamente reemplazable por otro de la misma serie. Solamente los muebles pueden ser fungibles (ver nota 2).

Por el contrario, cosas no fungibles son aquellas que no pueden reemplazarse las unas a las otras de una manera perfecta; así, por ejemplo, un fundo no puede ser reemplazado por otro, ni lo puede ser un caballo de carrera por otro, aunque ambos animales tengan el mismo pedigree.

1118/783

783.— La distinción de cosas fungibles y no fungibles se funda por lo común en la naturaleza misma de aquéllas; pero a veces hay factores subjetivos, propios del dueño, que determinan el carácter de la cosa. Así, por ejemplo, un libro nuevo es fungible respecto de otro ejemplar de la misma edición; pero si ese volumen tiene para el propietario un valor subjetivo especial, ya sea porque fue regalo del autor, o porque se vincula con algún recuerdo personal, deja de ser sustituible. A la inversa, una cosa en sí misma no fungible, puede llegar a serlo por voluntad de los interesados: tal ocurriría si se vendieran cien ovejas, dentro de un lote de mil, a elección del vendedor; éste puede reemplazar cualquiera de los animales por otro (ver nota 3).

1118/784

784. IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN.— Esta clasificación tiene importancia en materia de obligaciones de dar. Si la cosa no fuere fungible, sólo quedará pagada la obligación con la entrega de la cosa misma; si, por el contrario, fuere fungible, el obligado puede entregar a su elección cualquier cosa de la misma especie y calidad. El Código ha reglado detalladamente los efectos de las obligaciones de dar cosas ciertas e inciertas en los artículos 574 Ver Texto y siguientes. Además, hay contratos que sólo pueden versar sobre cosas fungibles, tal como el mutuo; en tanto que otros pueden tener por objeto cosas no fungibles; así ocurre con la locación, el comodato, etcétera.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: Además de la general citada en nota 1176, véase: BENDERSKY, El concepto de fungibilidad, L.L., t. 96, p. 570; HUMBERT, H., Essai sur la fongibilité et la consomptibilité des meubles, París, 1940.

(nota 2) HUMBERT, op. cit., en nota anterior, p. 7.

(nota 3) "Si se consideran las cosas fuera de toda relación jurídica, serán o no idénticas en razón de su propia estructura y, como tales, susceptibles o no de reemplazo. Pero esta hipótesis es de interés muy relativo, ya que como toda categoría distintiva, la de la fungibilidad adquiere su relevancia específica, sólo en función del acto o negocio jurídico. Si a ello se añade el carácter esencialmente relativo de la noción antedicha, no podrá negarse que la intención de las partes aclare si les resulta o no indiferente aceptar en cumplimiento del negocio celebrado unas u otras cosas" (BENDERSKY, L.L. t. 96, p.

577).

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3.— Cosas consumibles y no consumibles

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785. CONCEPTO.— Según nuestro Código, son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después del algún tiempo (art. 2325 Ver Texto ).

Las cosas consumibles son, pues, aquellas que desaparecen con el primer uso, sea porque se destruyen materialmente, como los alimentos o las bebidas, o sea porque salgan del patrimonio de aquel a quien pertenecen, como el dinero. Ejemplos de cosas no consumibles son el vestido de una persona, un libro, un automóvil.

Algunos ejemplos no son tan típicos: tal es el caso del papel de escribir, que debe considerarse consumible aunque no salga del patrimonio del dueño, porque si ya se ha usado, no puede volver a usarse para su destino normal (ver nota 1).

Como en el caso de las cosas fungibles, la consumibilidad depende, en principio, de su misma naturaleza; sólo por excepción el destino que le dé su propietario puede alterar su carácter. Así, por ejemplo, un libro no es, por su naturaleza, consumible, pero sí lo es para el librero, que lo adquiere para venderlo; en esto consiste para él su utilidad y, desde luego, con el primer uso (la venta) desaparece de su patrimonio.

1118/786

786. PARALELO CON LAS COSAS FUNGIBLES.— Con frecuencia, las cosas fungibles son también consumibles; en los ejemplos más típicos ambas características marchan generalmente unidas; tal es el caso de los cereales, las bebidas, la mayor parte de los alimentos, el dinero, etcétera. Exagerando este paralelo, algunas leyes como el Código español (art. 337) y el holandés (art. 561) identifican ambas categorías, disponiendo que son fungibles las cosas que se consumen por el primer uso. Pero esto importa un evidente error; no hay entre ambas categorías de cosas una relación necesaria, puesto que responden a conceptos distintos. Lo prueban numerosos ejemplos: los libros, la mayor parte de los productos standard, son fungibles pero no consumibles. A la inversa, un vino de vieja cosecha y prácticamente inhallable es consumible y no fungible (ver nota 2).

1118/787

787. INTERÉS DE LA DISTINCIÓN.— La distinción entre cosas consumibles y no consumibles tiene interés para distinguir el depósito regular del irregular (arts. 2188 Ver Texto y 2189, Cód. Civ.) y el mutuo del comodato (arts. 2240 Ver Texto y 2255 Ver Texto

, aunque este último, por error habla de cosas no fungibles en lugar de no consumibles). Los derechos reales de usufructo y uso sólo pueden recaer sobre cosas no consumibles, pues debe usarse de ellas sin alterar su substancia (arts. 2807 Ver Texto y 2948 Ver Texto , Cód. Civ.).

(nota 1) De acuerdo: HUMBERT, op. cit., p. 33, quien cita en su apoyo a POTHIER, Oeuvres, ed. Bugnet, t. 5, nº 22.

(nota 2) CARRESI, Il mutuo, nº 21.

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4.— Cosas divisibles e indivisibles

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788. CRITERIO DE LA DISTINCIÓN E INTERÉS PRÁCTICO.— Según nuestra ley, son cosas divisibles aquellas que pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo, tanto a las partes como a la cosa misma (art.

2326 Ver Texto , Cód. Civ.). Ejemplos: la tierra, los granos, la moneda. En cambio, las cosas indivisibles no pueden ser partidas sin destruirlas: una mesa, un sombrero, una joya, etcétera.

Tampoco pueden dividirse las cosas cuando la división convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales están facultadas para reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica (art. 2326 Ver Texto ) que no es susceptible de división.

Esta clasificación de las cosas tiene interés sobre todo en lo que respecta a la partición de herencia, pues sólo puede exigirse la partición real de las cosas divisibles.

1118/789

789. EL DINERO (ver nota 1).— Repetidamente hemos citado el dinero como ejemplo característico de cosa mueble, consumible y divisible; pero no agotaríamos con ello la configuración jurídica de este bien.

El dinero es una cosa que sirve para procurarse otros bienes; a la inversa de lo que ocurre con las demás cosas, no presta por sí mismo ninguna utilidad económica, no proporciona al hombre ningún placer (salvo el goce patológico del avaro que recuenta sus monedas); pero sirve como intermediario en el trueque de cosas y bienes: con ese objeto ha sido creado y garantizado por el Estado y está sujeto a su vigilancia.

Es una creación ideal: se toma un valor cualquiera, al que se le asigna la función de servir de unidad, se le da un nombre, independientemente de sus cualidades corporales, y se lo lanza a la circulación, ya íntegro, ya dividido en sus múltiplos o submúltiplos, para que cumpla esa tarea de medir los demás valores materiales (ver nota 2).

Este dinero, así creado por el Estado, constituye el medio normal de pago. Aun cuando la obligación consista en dar cosas que no son dinero, puede ocurrir que sea imposible un cumplimiento en especie, y entonces aquélla se resuelve en el pago de una suma de dinero. Lo mismo ocurre en caso de incumplimiento de las obligaciones de hacer o no hacer o de los daños ocasionados por un hecho ilícito. Más aún: los acreedores están obligados a aceptar el dinero por su valor nominal.

Por consiguiente, a las calidades antes aludidas del dinero debemos agregar la de numeralidad, pues es representativo de una unidad ideal, y la de legalidad, pues tiene curso legal obligatorio como instrumento de pago.

El estudio del dinero en su faz económica es materia ajena a este Tratado.

Sólo diremos aquí que a la función económica de servir de instrumento de cambio y de pago, se agregan otras funciones: una política, pues mediante su regulación legal sirve de instrumento en las relaciones entre gobernantes y gobernados (así, por ej., una devaluación produce verdaderas transferencias de riquezas y ganancias de un sector a otro de la población); inclusive hay una repercusión moral en el tratamiento del dinero por la ley (ver nota 3) (así, por ej., en la limitación de los intereses, en la defensa e inembargabilidad de ciertas entradas personales mínimas, etc.).

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5.— Cosas registrables y no registrables

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789 bis. INTERÉS PRÁCTICO.— Mientras el dominio de inmuebles debe siempre registrarse (art. 2505 Ver Texto ), las cosas muebles se dividen en aquellas cuya registración es obligatoria (buques, aeronaves, automóviles) y aquellas cuyo registro o no es posible (por ej., las fungibles o consumibles) o no es legalmente obligatorio.

La división tiene un particular interés jurídico en lo que atañe a los bienes de la sociedad conyugal, porque los cónyuges no pueden disponer o gravar los muebles cuya registración sea legalmente obligatoria sin el asentimiento del otro cónyuge (sobre este tema, véase Tratado de Derecho Civil, Familia, t. I, núms. 388 y sigs.).

(nota 1) Véase particularmente NUSSBAUM, A., Teoría jurídica del dinero, ed., Madrid,

1929; asimismo, URIBURU, F., El dinero: concepto jurídico y económico, Rev. Facultad Derecho de Buenos Aires, julio-octubre 1952, ps. 950 y s.; BUSSO, t. 4, coment. art. 616, nº 4 y s.; y SEMPRUM, Algunos aspectos filosóficos y jurídicos del dinero, Rev. Derecho Privado, Madrid, 1934, ps. 228, y s.; BONET CORREA, El dinero como bien jurídico en Estudios de Derecho Civil en honor de Castán Tobeñas, t. 4, p. 87.

(nota 2) NUSSBAUM, op. cit. en nota anterior, ps. 32 y s.

(nota 3) BONET CORREA, El dinero como bien jurídico, en Estudios en honor de

Castán Tobeñas, t. 4, p. 112.

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6.— Cosas principales y accesorias

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790. CONCEPTO E INTERÉS PRÁCTICO.— Para que esta división sea posible, es necesario, ante todo, que nos encontremos en presencia de dos o más cosas unidas con el mismo fin. En tal caso debe haber una relación de dependencia o subordinación de la una para con la otra, de tal modo que ésta siga la suerte de la primera, o viceversa.

La división tiene lugar en cuanto a las cosas compuestas, no en las simples, aunque formadas por diversas partes, como, por ejemplo, el cuerpo humano. Deben incluirse, sin embargo, aquellas susceptibles de producir otras, como ser los frutos, que son accesorios de la cosa principal mientras permanecen adheridos a ésta (art. 2329 Ver Texto , Cód. Civ.).

Las cosas principales pueden definirse como aquellas que tienen una existencia propia, determinada por ellas mismas y con prescindencia de las demás (véase art. 2327 Ver Texto

, Cód. Civ.). Accesorias, en cambio, son las que tienen su existencia y naturaleza determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas (art. 2328 Ver Texto ). Tal es el caso del engarce de una piedra preciosa, el marco de un cuadro, etcétera.

La condición y naturaleza jurídica de las cosas accesorias se determina por la de la principal: accesorium sequitur principale; principio éste acogido expresamente en nuestra ley (art. 2328 Ver Texto ).

1118/791

791. FRUTOS Y PRODUCTOS.— Se llama frutos a las cosas que provienen periódicamente de otra, sin alterar su substancia. Tal es el caso de la fruta de un árbol, el grano de los cereales, etcétera. Los productos, en cambio, provienen también de una cosa, pero una vez extraídos, no se renuevan en ella y la dejan así disminuida en su substancia; por ejemplo, el mineral de un yacimiento. Un caso que ofrece algunas dificultades es el de la madera de un bosque. Si el bosque se tala con el propósito de no renovarlo, como ocurriría si se deseara cultivar la tierra, los cortes de madera son productos; pero si se trata de cortes regulares y períodicos y se permite o se favorece la reproducción de los árboles, son frutos.

Mientras están agregados a la cosa principal, los frutos y productos son accesorios de ella, con la cual forman un todo (art. 2329 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/792

792.— La distinción entre frutos y productos tiene particular importancia en cuanto a los efectos de la posesión, pues el poseedor de buena fe hace suyos los primeros, si los hubiere percibido, pero en cambio debe restituir los productos (arts. 2423 Ver Texto a 2425, Cód. Civ.). También la tiene en materia de usufructo, porque el usufructuario debe servirse de la cosa sin alterar la substancia (art. 2807 Ver Texto ), con lo que está dicho que no puede apropiarse de los productos que, como hemos visto, la disminuyen; y con relación a la sociedad conyugal, porque los frutos de los bienes propios son gananciales, no así los productos, que conservan la calidad de propios (art. 1272 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/793

793. CLASES DE FRUTOS.— Según nuestro Código, los frutos pueden ser naturales, industriales y civiles.

a) Son frutos naturales las producciones espontáneas de la naturaleza (art. 2424 Ver Texto ,

1ª parte), es decir, los que se producen sin la intervención de la mano del hombre. Ejemplo:

la cría de los animales, la leche.

b) Son frutos industriales los que resultan de la industria del hombre o del cultivo de la tierra (art. 2424 Ver Texto , 2ª parte), como los cereales, las verduras, las flores obtenidas por el floricultor.

c) Finalmente, son frutos civiles los que provienen del uso y goce de la cosa concedida a otro, como el alquiler de una finca, el interés del dinero, el precio del usufructo; o los que provienen de la privación del uso de ella, como las indemnizaciones que la ley acuerda al propietario por el despojo o la destrucción de la cosa que le pertenece; y, por fin, los salarios u honorarios derivados del trabajo material o intelectual (art. 2330 Ver Texto , Cód. Civ.).

El Código reputa accesorios a los frutos civiles. No los produce la cosa, como los naturales o industriales; no se relacionan con ella en un sentido material. Pero la ley los vincula estrechamente, bien con la cosa, bien con el trabajo del hombre, en los cuales han tenido origen.

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794. COSAS ADHERIDAS AL SUELO.— Las cosas que natural o artificialmente están adheridas al suelo, son accesorias de él (art. 2331 Ver Texto ), tales los árboles, los edificios. Agrega el Código en el artículo siguiente que las cosas adheridas a las cosas adherentes al suelo, son accesorias de los predios. Era innecesario decirlo, pues esta disposición queda implícita en el artículo anterior.

La aplicación práctica de estos artículos se hallará en los derechos reales, al tratar los problemas que plantea la edificación y la plantación (arts. 2587 Ver Texto a 2593).

1118/795

795. COSAS MUEBLES ADHERIDAS A OTRAS MUEBLES.— Los artículos 2333 Ver Texto a 2335 establecen varias reglas prácticas para resolver los casos dudosas acerca de cuál es la cosa principal y cuál la accesoria.

a) Cuando las cosas muebles se adhieren a otras cosas muebles sin que se altere su sustancia, serán cosas principales aquellas a que las otras no se hubiesen unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o conservación (art. 2333 Ver Texto ). Tal ocurre con la malla de un reloj, el engarce de un anillo, el marco de una tela. Es indiferente, en este caso, el valor de una u otra cosa; desde que el destino de una de ellas es servir a la conservación,

lucimiento, etcétera de la otra, es accesoria de ésta. Pero bien entendido que la adhesión o unión no debe alterar la sustancia de ninguna de ellas, como ocurriría en la fusión de varios muebles, porque entonces habría una sola cosa.

b) Si las unas se han adherido a las otras, para formar un todo, sin poderse distinguir la accesoria de la principal, se tendrá por principal la de mayor valor. Si los valores fueren iguales, será la principal la de mayor volumen. Si los valores y volúmenes fueren iguales, no habrá cosa principal ni cosa accesoria (art. 2334 Ver Texto ).

c) Las pinturas, esculturas, escritos e impresos, serán siempre reputados como principales cuando el arte tenga mayor valor e importancia que la materia en que se ha ejercido, y como accesorios la tabla, lienzo, papel, pergamino o piedra a que se hallasen adheridos (art.

2335 Ver Texto ).

El respeto por el trabajo humano ha inspirado esta regla, dándole prevalencia sobre la materia que le ha servido para realizar la obra. Pero la norma no podía ser absoluta. Sobre todo, cuando se trata de cincelado de metales o piedras preciosas, es frecuente que éstas tengan un valor económico muy superior al trabajo del artista o artesano; en tal caso, la materia es la cosa principal.

1118/796

796.— Estas reglas contenidas en los artículos 2333 Ver Texto a 2335 se aplican, sobre todo, en materia de adjunción (arts. 2594 Ver Texto a 2600).

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7.— Cosas dentro y fuera del comercio

1118/797

797. CONCEPTO.— Las cosas están en el comercio o fuera de él según puedan o no servir de objeto a relaciones jurídico patrimoniales.

En el derecho romano el concepto era distinto. Llamábase res in commercium aquellas sobre las cuales los particulares podían ejercer un derecho; por el contrario las extra commercium no eran susceptibles de apropiación individual. Pero en el derecho moderno, la comercialidad de las cosas no se vincula con la apropiación y goce sino con la posibilidad de enajenarlas o disponer de ellas.

Por eso dice nuestro Código que están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública; en el primer caso, son absolutamente inenajenables; en el segundo, lo son relativamente.

1118/798

798. COSAS ABSOLUTAMENTE INENAJENABLES.— Según el artículo 2337 Ver

Texto , son absolutamente inenajenables:

1) Las cosas cuyas venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley; tal es el caso de los bienes del dominio público del Estado, de la indemnización por accidentes del trabajo, etcétera. La prohibición legal obedece siempre a razones de orden público, o bien a la protección de los incapaces o débiles.

2) Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones. El carácter pleno que en principio tiene el derecho de propiedad no se aviene con las limitaciones contractuales que puedan haberse establecido en el título de constitución del dominio. Sin embargo, en algunos casos, la ley autoriza ciertas limitaciones. Así, por ejemplo, es lícita la prohibición de enajenar una cosa a persona determinada (art. 1364 Ver Texto , Cód. Civ.); también lo es la de vender los bienes donados o legados por un término no mayor de diez años (art. 2613

Ver Texto ).

1118/799

799. COSAS RELATIVAMENTE INENAJENABLES.— Son relativamente inenajenables las cosas que necesitan una autorización previa para su enajenación (art. 2338 Ver Texto ); cabe citar como ejemplos los bienes privados del Estado, cuya venta requiere autorización legislativa; los bienes de los menores y dementes, los inmuebles pertenecientes a los emancipados, etcétera.

1118/800

800. DERECHOS INENAJENABLES.— No sólo las cosas son inenajenables; también lo son ciertos derechos. Fundada, por lo general, en razones de protección a los débiles, la ley prohíbe la enajenación, renuncia o embargo de ellos. Entre los numerosos derechos que no pueden cederse citamos, por vía de ejemplo, el de reclamar alimentos futuros, los beneficios que conceden las leyes de trabajo y previsión social, etcétera.

1118/10130

B.— LAS COSAS CON RELACIÓN A LAS PERSONAS

1118/10140

1.— Bienes del Estado

1118/801

801. REMISIÓN.— El estudio del dominio del Estado es materia propia del derecho administrativo, al cual nos remitimos. Nos limitaremos, por ello, en los números siguientes, a fijar los conceptos más generales sobre esta materia.

1118/802

802. BIENES PÚBLICOS: ENUMERACIÓN LEGAL.— El Estado, sea nacional o provincial, posee bienes públicos y privados (art. 2339 Ver Texto ). La ley no ha definido el concepto de unos y otros, limitándose a enumerarlos. Analizaremos estas disposiciones para extraer después las nociones jurídicas que nos interesan.

El artículo 2340 Ver Texto , en la redacción dada por la ley 17711 , enumera los siguientes bienes públicos:

1) Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua. El anterior inciso 1º

fijaba una distancia de una legua marina y de cuatro para el ejercicio del derecho de policía. La nueva disposición ha optado por dejar librado el punto a la reglamentación, considerando que los intereses nacionales pueden exigir una mayor extensión que la que determinaba el anterior inciso 1º.

2) Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros. La redacción de este inciso se ha mantenido sin variación. No se incluyen los golfos, cuya amplitud hace aconsejable que rija en ellos la libertad de navegación.

3) Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación. La primera parte de este inciso, relativa a los ríos y demás aguas que corren por sus cauces naturales, estaba contenida en el originario inciso 3º. Todo lo restante fue agregado por la ley 17711 . Cabe notar que VÉLEZ se había apartado de sus fuentes (ver nota 1), que sólo atribuían el carácter de bienes públicos a los ríos navegables o flotables, comprendiendo en esta disposición a todos los cursos de agua. El acierto es evidente, pues la navegabilidad o el transporte no es la única utilidad pública que prestan los ríos, que pueden servir de regadío, como fuente de energía eléctrica, etcétera. De ahí que no interese la importancia del volumen de las aguas en un arroyo (ver nota 2). También quedan comprendidos en esta primera parte de la norma los cauces de los ríos o arroyos. Sólo los arroyos que nacen y mueren en una misma heredad pertenecen exclusivamente a su dueño (art. 2350 Ver Texto ).

El agregado hecho por la ley 17711 ha previsto el caso de toda agua que satisfaga un interés general y, particularmente, las aguas subterráneas. La disposición tiende a permitir el uso público de las aguas subterráneas y a evitar que el dueño del suelo pueda hacer una extracción excesiva e irracional que perjudique a los otros vecinos y a la comunidad. Los estudios geológicos han puesto de relieve la existencia de napas acuíferas importantísimas y muy dilatadas, cuyo aprovechamiento debe ser regulado para evitar su agotamiento temporal o definitivo. Por ello, la ley establece que la extracción debe hacerse en la medida del interés del propietario del suelo y conforme con la reglamentación, que, por cierto, podrá limitar la cantidad que puede extraer el propietario.

4) Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias.

5) Los lagos navegables y sus lechos. Originariamente el Código exigía que fuera navegable por buques de más de 100 toneladas, lo que evidentemente era excesivo. Adviértase que aun los lagos y lagunas no navegables pueden pertenecer al dominio

público si tienen aptitud para satisfacer un interés general, tal como lo dispone el inciso 3º. Por otra parte, es muy difícil que un espejo de agua no pueda ser navegado por lanchas que no tienen más que un calado mínimo. Deben exceptuarse, aunque el inciso no lo diga, los lagos o lagunas que están dentro de una sola heredad, pues es de aplicación analógica el artículo 2350 Ver Texto .

6) Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares. El anterior inciso 6º no hacía la salvedad final, de lo que resultó la curiosa situación de que mientras el Código establecía que las islas pertenecían al dominio público del Estado, la mayor parte de ellas eran de propiedad particular (el fenómeno era especialmente notable en el delta del Paraná) y el Estado se vio obligado a respetar esos derechos apoyados en un esfuerzo de largos años que era injusto desconocer, tanto más cuanto que coincidía con el interés general del aprovechamiento de la tierra (ver nota 3). La reforma de 1968 ha contemplado el problema, dejando fuera del dominio del Estado las islas que pertenezcan a particulares. Claro está que no sólo se refiere a las islas que en el momento de entrar en vigencia la ley 17711 estuvieran en esa condición. También puede ocurrir que el Estado nacional o provincial desafecte del dominio público algunas islas y las venda a particulares.

7) Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común. Este inciso, que la ley 17711 no modificó, ofrece algunas dificultades en la interpretación de lo que debe entenderse por obras construidas para utilidad o comodidad común. Algunos autores piensan que todos los edificios públicos (oficinas, correos, etc.) están comprendidos en él, puesto que todos ellos prestan una utilidad común (ver nota 4). Por nuestra parte estamos en desacuerdo con este punto de vista. De la enumeración hecha en el artículo 2340 Ver Texto surge muy claramente que lo que caracteriza el dominio público del Estado es la circunstancia de que todos los ciudadanos tienen el uso y goce inmediato de él: ésta es la utilidad o comodidad común a que alude el inciso. De lo contrario, todos los bienes del Estado deberían incluirse en el dominio público, pues todos ellos tienen una finalidad mediata o inmediata de interés general. ¿Qué cosa la tiene más que los fuertes de guerra o los ferrocarriles? Y, sin embargo, están expresamente enumerados entre los bienes del dominio privado del Estado (art. 2342 Ver Texto , inc. 4º).

Entre las obras de uso común que deben considerarse incluidas en este artículo, están los museos, bibliotecas, balnearios, campos deportivos y, en general, todos aquellos bienes susceptibles de goce directo por el pueblo (ver nota 5).

8) Los documentos oficiales de los poderes del Estado.

9) Las minas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.

Estos últimos dos incisos fueron agregados por la ley 17711 . Se trata de proteger la documentación del Estado y evitar que ella pase a manos privadas, como también los tesoros arqueológicos y paleontológicos, que de esta manera dejan de pertenecer al propietario del suelo para convertirse en un dominio público. Con ello se trata de evitar el saqueo o la comercialización de estas riquezas, lo que infortunadamente ha ocurrido por largos años en nuestro país.

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803. NATURALEZA Y CARACTERES DEL DOMINIO PÚBLICO.— Aun cuando en la doctrina administrativa no existe acuerdo pacífico sobre el punto, es indudable que, en nuestro derecho, lo que caracteriza el dominio público del Estado es la posibilidad de aprovechamiento y goce directo de los bienes por el pueblo.

Sus caracteres esenciales son los siguientes: a) Son inalienables, lo que se explica en razón de su destino; con ello va implícito que no pueden gravarse con hipoteca ni realizarse sobre ellos ningún acto de disposición; pero el Estado puede vender los frutos (como las flores de un paseo público, los cortes de un bosque) y aun puede conceder su uso exclusivo, mediante ciertas condiciones (por ej., el permiso para instalar puestos de frutas, verduras u otras mercaderías en la vía pública, en las plazas), porque estos actos no afectan el uso y goce popular de la cosa. b) Son imprescriptibles (arg. a contrario, art. 3951 Ver Texto , Cód. Civ.) lo que es una consecuencia necesaria del carácter anterior. c) Son de uso gratuito para todos los miembros de la comunidad.

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804.— ¿Es el dominio público del Estado un derecho de propiedad? Evidentemente no. El Estado es apenas un administrador, que se limita a reglamentar su uso por los particulares; carece de todos los atributos esenciales del propietario; no puede gozar exclusivamente de la cosa, puesto que su uso es común; no puede disponer de ella. Es más bien un dominio eminente del cual se desprenden algunas facultades que acompañan también a la propiedad: el derecho de reivindicar el bien, de ejercer acciones posesorias, de disponer de sus frutos, de conceder permisos a particulares, etcétera (ver nota 6).

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805. AFECTACIÓN Y DESAFECTACIÓN DE LOS BIENES PÚBLICOS.— La afectación es el acto por el cual el Estado pone un bien a disposición de todos sus súbditos para que aprovechen de él, con miras al bien común. Así, por ejemplo, un inmueble de

propiedad particular del Estado podría ser convertido en plaza o paseo público; basta para ello un acto administrativo, hecho por autoridad competente (ver nota 7), o, inclusive, un uso inmemorial.

Más delicado es el problema de la desafectación de un bien del servicio o utilidad común. Puede hacerse, ante todo, por ley del Congreso; pero también por una declaración de la Administración o por un hecho de ella, en cuya virtud aparezca indudable que la cosa ha dejado de servir directamente al fin de uso y goce público (ver nota 8); la desafectación de hecho (caminos abandonados, desviados, suprimidos, etc.), ha sido admitida reiteradamente por la Corte Suprema (ver nota 9).

Una vez desafectado el bien, queda sujeto al régimen del dominio privado y, por lo tanto, es susceptible de embargarse, enajenarse, etcétera.

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806. BIENES DEL DOMINIO PRIVADO.— Son bienes del dominio privado del Estado aquellos que posee como persona jurídica y respecto de los cuales ejerce un verdadero derecho de propiedad, tal como está regido en el Código Civil.

Según el artículo 2342 Ver Texto , Código Civil, son bienes privados del Estado general o de las provincias:

1) Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño. Este inciso tiene entre nosotros, una explicación histórica. Al comienzo de la Edad Moderna, la Cristiandad atribuía al Papa las tierras sin dueño. Usando de tal facultad, Alejandro VI acordó a los reyes de España y Portugal el dominio sobre los bienes descubiertos en América. La corona española, a su vez, los repartió entre los primeros conquistadores, para premiar sus empresas; pero lógicamente siguieron perteneciéndole aquellas tierras que no fueron adjudicadas. Después de la independencia, los derechos del Estado español pasaron a la Nación y, constituida ésta federativamente, a la Nación o las Provincias, según donde estuvieran situadas.

El Estado tiene, pues, un título originario sobre las tierras sin dueño. De lo cual se deduce que no está obligado a justificar su dominio; por el contrario, son los particulares que lo invocan quienes deben acreditarlo (ver nota 10).

Este derecho originario explica lo dispuesto por el artículo 15 Ver Texto de la ley 14159, de catastro, según el cual se declara de propiedad fiscal, nacional o municipal, a todos los

excedentes que resulten dentro de las superficies de terrenos particulares, cubiertos que sean sus títulos legítimos y siempre que sobrepasen las tolerancias técnicas admitidas en la materia. Entendemos con LLAMBÍAS que esta norma sólo importa una presunción juris tantum de propiedad fiscal y que los particulares podrían probar la adquisición del dominio por prescripción veinteñal (ver nota 11).

2) Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra. No sólo los minerales y metales enumerados en este inciso pertenecen al Estado; la tendencia moderna es a restringir cada vez más los derechos del propietario del suelo sobre los yacimientos o minas. Esta interesantísima y compleja cuestión es materia propia del Derecho de Minería.

3) Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este Código. Son vacantes los bienes inmuebles que, habiendo pertenecido a un particular, se encuentran abandonados por él (ver nota 12). Se diferencian de las tierras sin dueño de que habla el inciso 1º, en que éstas nunca pertenecieron a ningún particular. Mostrencos son los muebles que no tienen dueño (ver nota 13).

Los particulares pueden adquirir el dominio de estos bienes, sea por usucapión, si se trata de inmuebles, sea por apropiación, en el caso de muebles abandonados. Si son cosas perdidas, deben entregarlas a la autoridad competente y sólo tienen derecho a que se les reembolsen los gastos y a una recompensa (arts. 2534 Ver Texto a 2538).

4) Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles, y toda construcción hecha por el Estado o por los Estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier título. Al aludir a los puentes se refiere este inciso a aquellos sobre los cuales el pueblo no tiene el uso directo, pues éstos están comprendidos entre los bienes públicos, según el artículo 2340 Ver Texto , inciso 7º.

5) Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o corsarios.

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807. NATURALEZA Y CARACTERES.— El dominio privado del Estado es un derecho de propiedad regido por las disposiciones pertinentes del Código Civil. Pero de la circunstancia de que el titular es el Estado y de que, por tanto, ese dominio está destinado a servir mediata o inmediatamente a la sociedad, surgen inevitablemente algunas diferencias con la propiedad privada. Es necesario, ante todo, distinguir dos clases de bienes:

a) Aquellos que están afectados directamente a un servicio público, como lo son las plazas de guerra, los ferrocarriles, los edificios públicos. Estos bienes no son embargables (ver nota 14), puesto que no podría concebirse la paralización de un servicio público en virtud de la ejecución del crédito de un particular; pero el Estado puede venderlos, arrendarlos, etcétera, si bien estos actos están sujetos a formalidades legales más o menos rigurosas.

b) Los que no están afectados a un servicio público y cuya utilidad general es sólo mediata; tal sería el caso de las tierras sin dueños, de los bienes vacantes o mostrencos. Estos bienes son embargables, pueden venderse, gravarse, e inclusive, son susceptibles de ser adquiridos por prescripción por los particulares que los hubieran poseído.

(nota 1) FREITAS sólo habla de los navegables y sus brazos (art. 328, inc. 4º). En el derecho francés se incluyen también los flotables; véase PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed. La Habana, t. 3, nº 126; BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Des biens, t. 1, nº

174; AUBRY y RAU, 4ª ed., t. 2, p. 38, nota 5.

(nota 2) C. Civil 1ª Cap., 22/12/1926; J.A., t. 23, p. 822.

(nota 3) Véase el interesante fallo de la C. Apel. Bahía Blanca, 18/12/1941, J.A., 1942- III, p. 33; además, BIELSA, Derecho Administrativo, 4ª ed., t. 2, ps. 487 y s., nº 458; SPOTA, Derecho Civil, t. 1, vol. I, nº 141. La C. Apel. Santa Fe decidió que en el orden provincial la desafectación podía considerarse operada por la sanción de una ley que autorizaba al Gobierno local a vender las islas del Paraná, 26/9/1950, L.L., t. 62, p. 91, con nota de SPOTA.

(nota 4) SALVAT, Parte General, 6ª ed., p. 680, nº 1498.

(nota 5) En este sentido: LLAMBÍAS, Derecho Civil, Parte General, t. 1, nº 1348, p. 7; PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed. La Habana, t. 3, nº 130 y 133; BAUDRY LACANTINERIE y CHAUVEAU, Des biens, nº 179; DE RUGGIERO, Instituciones de Derecho Civil, ed. Madrid, t. 1, p. 526.

(nota 6) En concordancia con la tesis sostenida en el texto: BIELSA, Derecho

Administrativo, t. 2, p. 422, nº 426; LLAMBÍAS, t. 2, nº 1347; y AUBRY y RAU, 4ª ed., t.

2, § 169; véase también: COLIN-CAPITANT-JULLIOT DE LA MORANDIÈRE, 11ª ed., t. 1, nº 955; PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed. La Habana, t. 3, nº 120.

(nota 7) C.S.N., 15/9/1926, J.A., t. 22, ps. 40 y 47. En estos dos casos, la Corte declaró necesaria, además de la expresión formal de la afectación, la realización de los trabajos que pusieran la cosa en estado de ser utilizada por la comunidad.

(nota 8) C.S.N., 26/6/1926, Fallos, t. 146, p. 288; C. Civil 2ª Cap., 22/10/1948, L.L., t. 52, p. 710.

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