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Tratado de derecho civil – parte general tomo II (página 12)

Enviado por Carla Santaella


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(nota 8) MOSSET ITURRASPE está de acuerdo con cuanto decimos en este párrafo, pero previene, con razón, del peligro de que se hagan falsos movimientos de fondos bancarios para dar verosimilitud a un negocio simulado: Negocios simulados, p. 279, texto y nota

133.

(nota 9) C. Civil Cap., Sala A, 28/3/1994, E.D., fallo nº 45.854; 24/12/1958, íd., L.L., t.

94, p. 171; C. Civil 1ª Cap., 8/9/1938, J.A., t. 67, p. 827; FERRARA, Simulación, p. 401; CÁMARA, Simulación, p. 248; MOSSET ITURRASPE, Negocios simulados, p. 273.

(nota 10) C. Apel. Dolores, D.J.B.A. 1944-VII, p. 99; MOSSET ITURRASPE, loc. cit. en nota anterior.

(nota 11) Sup. Trib. Entre Ríos, J. E. R., 1946, p. 73; MOSSET ITURRASPE, loc. cit. en nota anterior.

(nota 12) C. Civil Cap., Sala E, 24/8/1977, E.D., t. 75, p. 533; Sala F, 11/4/1977, E.D., t.

75, p. 511; Sala G, 2/7/1985, L.L., fallo nº 84.533.

(nota 13) C. Crim. y Com., 27/5/1898, cit. por CÁMARA, Simulación, p. 250.

(nota 14) C. Com. Cap., 28/2/1929, G. F., t. 49, p. 223; C. Fed. Cap., 31/12/1936, J.A., t.

23, p. 714.

(nota 15) C. Civil Cap., Sala A, 25/4/1967, E.D., t. 31, p. 106; Sala C, 23/8/1969, E.D., t.

31, p. 104; C. Com. Cap., 8/4/1926, G.F., t. 62, p. 38.

(nota 16) C. Civil 1ª Cap., 24/11/1930, J.A., t. 34, p. 806; C. Civil Cap., 31/10/1957, Sala C, L.L., t. 91, p. 216 (caso en que se trataba de la venta de un bien ganancial hecha por el padre pocos días antes del deceso de su esposa, en ese momento enferma de gravedad). Cabe aclarar, sin embargo, que después de la reforma de 1968, no es posible enajenar un bien ganancial inmueble o mueble registrable sin el consentimiento del cónyuge; de tal modo que esta jurisprudencia sólo resulta hoy aplicable a los bienes muebles no registrables, que pueden ser muy valiosos (obras de arte, alhajas, ciertas maquinarias, etc.).

(nota 17) C. Civil Cap., Sala A, 24/12/1958, L.L., t. 94, p. 171; C. Civil 2ª, Cap.,

16/3/1934, J.A., t. 45, p. 627.

(nota 18) C. Apel. Rosario, 4/5/1934, J.A., t. 46, p. 802.

(nota 19) C. Civil Cap., Sala A, 28/3/1994, E.D., fallo nº 45.854; Sala E, 24/8/1977, E.D., t. 75, p. 533; Sala F, 4/11/1977, E.D., t. 75, p. 511; Sala F, 29/8/1978, L.L., 1979-A, p. 215; C. Civil 2ª Cap., 29/5/1933, J.A., t. 42, p. 266.

(nota 20) C. Civil Cap., Sala B, 26/3/1968, E.D., t. 31, p. 92; Sala C, 8/10/1969, E.D., t.

31, p. 205; Sala E, 24/8/1977, E.D., t. 75, p. 533.

(nota 21) Se hizo aplicación de este criterio por la C. Civil Cap., Sala A, 8/3/1994, E.D., fallo nº 45.854; íd., 24/12/1958, L.L., t. 94, p. 171, la C. Civil Cap., Sala F, 29/8/1978, L.L.,

1979-A, p. 215, la C. Civil 2ª Cap., 22/10/1937, L.L., t. 8, p. 328. Véase CÁMARA, Simulación, p. 247.

(nota 22) C. Civil Cap., Sala A, 24/12/1958, L.L., t. 94, p. 171; Sala B, 15/5/1973, L.L., t.

151, p. 485; C. Civil Cap., Sala D, 14/11/1990, fallo nº 89.411; íd., 17/12/1952, L.L., t. 73, p. 514; con nota concordante de ACUÑA ANZORENA; íd., 16/7/1954, exp. 17.534, (inédito); Sala C, 5/5/1955, L.L., t. 80, p. 326; Sala D, 25/7/1969, E.D., t. 31, p. 97; íd.,

14/9/1973, J.A., t. 21-1974, p. 111; Sala E, 18/8/1988, L.L., 1990-B, p. 88; C. Civil 2ª Cap.,

23/3/1950, L.L., t. 60, p. 250; Sala G, 2/7/1985, L.L., 1986-A, p. 277. En contra: C. Civil

Cap., Sala B, 24/6/1953, D. J. A., 22/9/1953.

(nota 23) C. Com. Cap., Sala E, 6/6/1995, L.L., fallo nº 94.246; íd., Sala B, 22/12/1995, L.L., fallo nº 94.418.

(nota 24) C. Civil Cap., Sala A, 18/9/1969, L.L., t. 138, p. 544; C. Civil Cap., Sala F,

20/8/1964, E.D., t. 9, p. 530.

(nota 25) C. Civil Cap., Sala C, 31/10/1957, L.L., t. 91, p. 216; Sala F, 6/11/1991, E.D., fallo nº 44.620.

1118/10900

D.— PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (ver nota 1)

1118/1190

1190. EL PLAZO.— La falta de una disposición expresa sobre el plazo de prescripción de la acción de simulación en el Código Civil antes de la reforma de 1968, provocó una verdadera anarquía en la doctrina y jurisprudencia. Según una primera opinión, la acción prescribía a los diez años (ver nota 2); según otra, la prescripción de la acción por simulación relativa era de dos años, en tanto que la derivada de una simulación absoluta era decenal (ver nota 3); según una tercera, la simulación absoluta era imprescriptible (ver nota

4); finalmente, la opinión predominante consideraba que la acción prescribía a los dos años, fuera la simulación absoluta o relativa, intentada por las partes o terceros (ver nota 5). Esta última ha sido la solución consagrada por la ley 17711 , que dispuso un agregado al artículo

4030 Ver Texto que pone término a la cuestión en la forma indicada.

Hay que añadir que el nuevo párrafo agregado al artículo 4030 Ver Texto sólo alude a la acción entre las partes. ¿Significa esto que cuanto la acción es ejercida por terceros la prescripción es decenal? Tal opinión (ver nota 6), fundada en el argumento a contrario, nos parece insostenible. Si ya antes de la sanción de la ley 17711 la opinión prevaleciente en nuestra doctrina y jurisprudencia era que el plazo de dos años era aplicable tanto a la acción ejercida por las partes como por terceros, no se alcanza a comprender por qué la omisión de la nueva ley referida a los terceros ha de extender en su caso el plazo a diez años. Por lo demás, no hay razón alguna que justifique un plazo mayor para el supuesto de que la acción sea ejercida por terceros, lo cual permite la aplicación analógica del plazo fijado para las partes (ver nota 7).

1118/1191

1191. COMIENZO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN.— Cuando la acción es ejercida por terceros, el plazo comienza a correr desde que el interesado accionante ha tenido conocimiento de la simulación (ver nota 8); no basta una simple sospecha (ver nota

9); recién cuando el conocimiento es pleno empieza el plazo (ver nota 10).

Cuando la acción es intentada por las partes, la prescripción corre, no desde la fecha de celebración del acto, sino desde que una de ellas exteriorice su propósito de desconocer la convención oculta y prevalerse del acto aparente (art. 4030 Ver Texto , in fine, ref. por ley

17711 ) (ver nota 11).

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: Además de la citada en nota 1812, véase: SALAS, E. A., Prescripción de la acción de simulación, J.A., 1946-I, p. 699; BUTELER, J.A., Acción de simulación: prescripción, Justicia, Córdoba, t. 2, sec. doct. p. 11; ACUÑA ANZORENA, A., Imprescriptibilidad de la acción de simulación absoluta, L.L., t. 19, p. 872; íd., nota en J.A., t. 74, p. 913; ETKIN, Prescripción de la acción de simulación, 22/2/1978, J.A., 1978- I, p. 729.

(nota 2) Sup. Corte Buenos Aires, 28/5/1948, L.L., t. 51, p. 125; C. Civil 1ª, La Plata,

16/8/1946, L.L., t. 43, p. 791; C. Apel. Bahía Blanca, 21/7/1953, J.A., 1954-I, p. 445, y

L.L., t. 73, p. 424.

(nota 3) C. Apel. 1ª La Plata, 31/7/1939, L.L., t. 15, p. 734; también se registra en este sentido algún fallo de la C. Civil 1ª Cap., (4/12/1944, Repertorio L.L., Vº, Prescripción, sum. 257) y de la C. Civil 2ª Cap. (15/7/1943, L.L., t. 31, p. 455), pero estos tribunales han vuelto más tarde sobre estas decisiones, que chocan con múltiples pronunciamientos anteriores (véase nota 1903).

(nota 4) ACUÑA ANZORENA, Imprescriptibilidad de la acción de simulación absoluta, L.L., t. 19, p. 872; LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1717 y 1718. Algunos pronunciamientos aislados admitieron esta solución; C. Civil 2ª Cap., 27/6/1939, L.L., t. 15, p. 340; C. Com. Cap., 18/8/1943, L.L., t. 32, p. 24; C. 2ª Apel. La Plata, 7/8/1938, L.L., t.

12, p. 157; 1ª Apel. Córdoba, 2/10/1936, L.L., t. 6, p. 867.

(nota 5) Los fallos son numerosísimos; nos limitaremos a citar los últimos que conocemos de cada tribunal: C. Civil Cap., Sala A, 22/7/1954, J.A., 1954-IV, p. 93, y L.L., t. 75, p. 780; Sala B, 13/3/1964, L.L., t. 115, p. 54; íd., Sala C, 2/3/1955, J.A., 1955-II, p.

487; Sala D, 6/10/1959, L.L., t. 97, p. 88; C. Civil 1ª Cap., 25/3/1946, Repertorio L.L., t. 8, Vº Prescripción, sum. 187; C. Civil 2ª Cap., 18/3/1949, L.L., t. 54, p. 210; C. Paz Cap.,

27/5/1960, J.A., 1960-V, p. 587; Sup. Trib. Santa Fe, 7/3/1947, L.L., t. 46, p. 857; C. Fed. Bahía Blanca, 18/3/1943, L.L., t. 30, p. 781; C. Fed. Tucumán, 9/10/1945, L.L., t. 40, p.

834; C. Fed. Mendoza, 7/10/1948, L.L., t. 53, p. 364; Sup. Trib. Entre Ríos, 31/8/1944, Repertorio L.L., t. 6, Vº Prescripción, sum. 256; C. Apel. Rosario, 14/8/1942, L.L., t. 28, p.

47; C. 2ª Apel. Córdoba, 11/6/1940, Repertorio L.L., t. 4, Vº, Prescripción, sum. 230; C. 1ª Apel. Mercedes, 20/11/1949, L.L., t. 58, p. 225. En este sentido véase principalmente SALAS, E. A., Prescripción de la acción de simulación, J.A., 1946-I, p. 699.

(nota 6) Así lo sostienen ARAUZ CASTEX, Parte general; La reforma de 1968, p. 143; ETKIN, J.A., 1978-I, p. 729; BARBERO, nota en J.A., 1981-IV, p. 750; FASSI-BOSERT, nota en E.D., t. 64, p. 588.

(nota 7) De acuerdo con nuestra opinión que el plazo es de dos años: C. Civil Cap. en pleno, 10/9/1982, E.D., t. 101, p. 181 y L.L., 1982-D, p. 525; C. Civil Cap., Sala C,

29/12/1978. L.L., 1979-B, p. 62; C. Civil Cap., Sala E, E.D., t. 45, p. 395; 14/10/1974, E.D., t. 60, p. 199; Sala F, 20/5/1977, Revista del Notariado, nº 756, p. 1800; C. Civil Cap., Sala B, 28/10/1974, L.L., 1975-C, p. 594; Sup. Corte Buenos Aires, 14/5/1974, L.L., t. 156, p. 96; C. Apel. San Juan, 7/10/1977, L.L., 1978-B, p. 71; MOSSET ITURRASPE, Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, p. 226; RIVERA, Acción de simulación, E.D., t. 60, p. 96, nº 10 B.

(nota 8) C. S. N., 16/11/1937, L.L., t. 11, p. 347; C. Civil Cap., Sala B, 24/6/1952, J.A.,

1953-III, p. 461; Sala E, 29/4/1981, E.D., t. 94, p. 125; Sala L, 26/6/1995, E.D., fallo nº

47.151; C. Civil 1ª Cap., 10/9/1941, L.L,, t. 25, p. 101; C. Civil 2ª Cap., 18/3/1949, L.L., t.

54, p. 210; C. Com. Cap., 20/11/1946, Repertorio L.L., t. 8, Vº, Prescripción, sum. 57; Sup.

Trib. Entre Ríos, 28/2/1945, L.L., t. 40, p. 524; Sup. Trib. Santa Fe, 7/3/1947, L.L., t. 46, p.

857.

(nota 9) C. Civil Cap., Sala F, 10/8/1961, L.L., t. 104, p. 652; Sala G, 25/9/1980, E.D., t.

91, p. 304; Sup. Trib. Entre Ríos, 28/2/1945, L.L., t. 40, p. 524; MOSSET ITURRASPE, Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, p. 228.

(nota 10) C. Fed. Mendoza, 7/10/1948, L.L., t. 53, p. 364.

(nota 11) Esta era, ya antes de la ley 17711 , la solución unánimemente admitida: C. Civil

Cap., Sala B, 24/11/1961, Doct. Jud. del 16/12/1961; Sala C, 14/6/1965, J.A., 1965-V, p.

306; Sala D, 6/10/1959, causa 53.391 (inédita); C. Civil 1ª Cap., 27/6/1945, J.A., 1945-III, p. 584; C. Civil 2ª Cap., 18/10/1943, J.A., 1943-IV, p. 481; C. Fed. Tucumán, 9/10/1945, J.A., 1945-IV, p. 134; Sup. Trib. Santa Fe en pleno, 22/12/1944, Repertorio de Santa Fe, t.

2, p. 172; C. Apel. Rosario, 14/8/1942, L.L., t. 28, p. 47; etc.

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E.— ACCIÓN INTENTADA POR UN TERCERO CONTRA LAS PARTES

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1191 bis. CONTRA QUIÉNES DEBE DIRIGIRSE LA ACCIÓN.— Se discute en nuestro derecho si la acción intentada por un tercero para hacer declarar la simulación de un acto, debe ser dirigida contra las dos partes que intervinieron en la simulación o si puede demandarse a una sola de ellas.

a) Según la jurisprudencia predominante es indispensable dirigir la demanda contra las dos partes y la omisión de este recaudo debe conducir al rechazo de la demanda (ver nota 1). Esta opinión se funda en que la sentencia que declara la simulación afecta a ambas; y como nadie puede ser condenado sin ser oído, no podría declararse una simulación que vendría a afectar a quien no ha sido parte en el juicio.

b) Según otra opinión, que compartimos, la demanda conjunta, aunque aconsejable, no es indispensable (ver nota 2). Puede ocurrir, en efecto, que el actor no tenga interés en que la declaración de nulidad tenga efectos contra las dos partes y le baste con su eficacia respecto

de una de ellas. Más aún, hay hipótesis en que los intereses de las dos partes que intervinieron en la simulación difieren y aun son contrapuestos. Exigir, a pesar de todo, la demanda conjunta, no es razonable.

Por ello se ha declarado reiteradamente que la demanda conjunta no es necesaria cuando la sentencia no puede herir los intereses de quien no fue demandado (ver nota 3).

Y en el caso de simulación por interposición de persona (una persona adquiere derechos no para sí, sino para un tercero, ignorándolo el otro contratante), ninguna duda cabe que la acción del tercero que procura demostrar que los derechos se adquirieron para él y no para quien aparentemente los adquirió, deber ser dirigida solamente contra el intermediario y no contra el enajenante, simplemente porque éste es ajeno a la simulación; él no fingió nada; celebró un acto serio; vendió realmente. Quien simuló fue solamente el comprador.

Por lo demás, puesto que la simulación puede ser opuesta por vía de excepción (véase núm.

1183 bis), está claro que en ese supuesto la contienda judicial sólo se trabará entre uno de los que intervinieron en la simulación (el actor) y el que la opone (ver nota 4).

Lo dicho hasta aquí nos permite sostener las siguientes conclusiones: 1) No es ineludible que la demanda de simulación sea instaurada conjuntamente contra las partes que intervinieron en el acto simulado que impugna un tercero. 2) La demanda conjunta será necesaria si el actor pretende atribuir a la sentencia efectos de cosa juzgada contra todos (ver nota 5). 3) La demanda conjunta es ordinariamente conveniente y aconsejable, porque permite dilucidar en un solo pleito y con elementos de juicio completos, todas las relaciones jurídicas surgidas del acto impugnado. Por eso mismo habrá que disponer la acumulación de los autos si la demanda se ha entablado separadamente. 4) En caso de simulación sin acuerdo de voluntades, la acción sólo puede dirigirse contra el autor de la simulación y no contra quien fue ajeno a ella.

(nota 1) En este sentido: C. Civil Cap., Sala C, 25/9/1959, J.A., 1960-I, p. 720; íd.,

7/6/1955, J.A., 1955-III, p. 279; C. Civil 1ª Cap., 12/5/1937, J.A., t. 58, p. 401; íd.,

13/9/1934, J.A., t. 47, p. 880, íd., 24/9/1918, J.A., t. 2, p. 450; C. Civil 2ª Cap., 4/4/1938, J.A., t. 62, p. 125; S. T. Santa Fe, 21/5/1946, R. S. F., t. 13, p. 121; C. S. Mendoza,

24/8/1959, L.L., t. 98, p. 714; SALVAT, Parte General, nº 2540; CÁMARA, La simulación en los actos jurídicos, ps. 450 y s.; ACUÑA ANZORENA, J.A., 1942-I, p. 381. Un fallo de la Sala D de la Cámara Civil de la Capital dijo que la demanda debía dirigirse contra todas las partes para ser fallado útilmente, porque de lo contrario la sentencia no haría cosa juzgada respecto de quienes no fueron puestos en condiciones de defenderse (6/10/1959, J.A., 1959-VI, p. 518); lo que significa que cuando el actor no tiene interés en que la sentencia haga cosa juzgada respecto de una de las partes simulantes, no tiene por qué demandarla.

(nota 2) C. Civil Cap., Sala A, 10/11/1960, J.A., 1961-II, p. 156, y L.L., t. 101, p. 447 (con disidencia del Dr. LLAMBÍAS); íd., 12/5/1964, causa 91.564, en que se declaró la simulación no obstante no haber demanda conjunta sino sólo a una de las partes (esta vez sin disidencia del Dr. LLAMBÍAS); íd., 24/2/1975, J.A., t. 28-1975, p. 39, con nota de MÉNDEZ COSTA, y L.L., 1975-D, p. 228, con nota de ZANNONI (el tribunal consideró que el bien estaba ya inscripto a nombre del demandado y no del intermediario o testaferro, y que en esa circunstancias el omitido no tiene carácter de litis consorte necesario, ni puede ser afectado por la sentencia); C. Civil 2ª Cap., 14/8/1939, J.A., t. 67, p. 386; íd., 22/6/1939, L.L., t. 15, p. 518; C. Civil 2ª La Plata, 25/2/1949, J.A., 1949-II, p. 180, con nota del DR. LEGÓN; CORTÉS, Simulación, nº 38.

(nota 3) C. Civil Cap., Sala E, 5/3/1982, E.D., t. 99, p. 286; Sala F, 6/12/1969, E.D., t. 31, p. 188; Sala B, 28/12/1966; E.D., t. 31, p. 147, nº 213; Sup. Corte Buenos Aires, 8/3/1946, E.D., t. 31, p. 147, nº 216.

(nota 4) C. Civil Cap., Sala F, 26/12/1963, E.D., t. 7, p. 603; C.C.C. Especial Cap.,

16/2/1973, L.L., t. 151, p. 142.

(nota 5) De acuerdo con nuestra opinión, ZANNONI, nota en L.L., 1975-D, p. 228. Este autor dice, con razón, que el meollo de la cuestión es si se pretende atribuir efectos de cosa juzgada contra todos o sólo contra algunos.

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§ 3.— Efectos de la simulación

1118/10930

A.— ENTRE LAS PARTES

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1192. CARÁCTER DE LA NULIDAD; EFECTOS.— La acción de simulación se propone poner de relieve la realidad. Si, por lo tanto, la simulación es absoluta, la acción perseguirá la nulidad del acto. Si es relativa, se propondrá destruir la apariencia falsa y hacer notorio y ostensible el acto real.

Los actos simulados son anulables (art. 1045 Ver Texto , Cód. Civ.), salvo que la simulación fuere presumida por la ley, en cuyo caso son nulos (art. 1044 Ver Texto ). Esta última hipótesis es excepcional; pueden citarse como ejemplos los artículos 1297 Ver Texto y 3741 Ver Texto , Código Civil.

El que posee una cosa en virtud de un título aparente, debe restituirla al verdadero dueño, con todos sus frutos y productos (ver nota 1), pero, en cambio, tiene derecho a que se le paguen los gastos de conservación (ver nota 2) y a que se le reconozca el importe de las mejoras (ver nota 3).

Desde luego, si se tratase de una simulación relativa queda en pie el acto querido en la convención oculta.

Declarada la simulación, el vencedor en el juicio tiene derecho a exigir de la contraparte la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la actitud de ésta al pretender hacer valer su derecho aparente.

(nota 1) C. Civil 1ª Cap. 26/6/1931, J.A., t. 36, p. 1391; C. Fed. Rosario, 19/5/1939, L.L., t. 14, p. 1016.

(nota 2) CÁMARA, Simulación, p. 281.

(nota 3) CÁMARA, op. y loc. cit. en nota anterior.

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B.— RESPECTO DE TERCEROS

1118/1193

1193. INTERÉS DE LOS TERCEROS FRENTE AL ACTO SIMULADO.— El interés de los terceros frente al acto simulado puede consistir, bien en su nulidad, bien en su validez. En el primer caso están aquellos a quienes se ha pretendido perjudicar con la simulación, y naturalmente, disponen de la acción correspondiente para pedir la anulación. En el segundo se hallan los que hubieran realizado un acto sobre la base de otro simulado, que ellos creían real; ejemplo: en virtud de una compraventa fingida de un inmueble, el comprador aparente lo enajena a un tercero; éste tiene interés en que el acto simulado se repute válido pues, de lo contrario, pierde su derecho. Estudiaremos ambas hipótesis en los números siguientes.

1118/1194

1194. ACCIÓN DE SIMULACIÓN EJERCIDA CONTRA LAS PARTES.— La acción de simulación ejercida por un tercero contra las partes, tiene por fin hacer declarar la invalidez del acto aparente; los otorgantes son solidariamente responsables frente al tercero de los daños y perjuicios como consecuencia de aquél (ver nota 1).

La declaración judicial de que el acto es simulado beneficia a la totalidad de los acreedores, del enajenante aunque no fueran parte en el juicio. Esta solución se explica porque la sentencia no hace sino poner de manifiesto la realidad querida por las partes; y es sobre la base de esa verdad que deben regirse las relaciones entre el deudor y todos sus acreedores.

La acción ejercida por un tercero tiende a mantener incólume el patrimonio del deudor; es por lo tanto una acción conservatoria, que puede ser ejercida inclusive por los acreedores bajo plazo o condición (ver nota 2).

1118/1195

1195. PROTECCIÓN DE LOS SUCESORES SINGULARES DE BUENA FE CONTRA LA IMPUGNACIÓN DEL ACTO POR LAS PARTES.— Con cierta frecuencia, el adquirente fingido de una cosa o de un derecho, los transfiere a un tercero, burlando la confianza depositada en él. Tal es el caso del comprador aparente de un inmueble, que lo enajena a un extraño o constituye en favor de éste un derecho real de hipoteca, servidumbre, etcétera; o bien el de una persona a cuyo nombre se ha endosado un cheque con fines de cobro y que, a su vez, lo transfiere a un tercero.

Aun cuando la simulación sea lícita, el enajenante no tiene derecho alguno contra el sucesor a título singular de buena fe (art. 996 Ver Texto , Cód. Civ.); el acto simulado no puede ser impugnado por él y sólo le queda una acción de daños y perjuicios contra quien defraudó su confianza. Esta solución se impone como exigencia de la seguridad del comercio, pues de

lo contrario no habría adquisición ni título seguros; por lo demás, quien simula debe correr el riesgo de su mentira.

Por sucesor a título singular de buena fe debe entenderse aquel que ignoraba el carácter simulado del acto que servía de antecedente a su derecho; puesto que teniendo conocimiento de que aquél era sólo aparente, no podría invocar ninguna protección legal. Aplicando este concepto, el artículo 996 Ver Texto , Código Civil, dispone que el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contra-escritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero (ver nota 3). Pero si de otra manera se prueba que el tercero tenía conocimiento de la simulación, la acción de nulidad es procedente, pues la ley sólo protege al que tiene buena fe. Más aún, después de la reforma del artículo 1051 Ver Texto , también es procedente la acción, sea o no de buena fe el tercero, si éste adquirió los derechos a título gratuito. En otras palabras, la ley sólo protege al tercer subadquirente de buena fe y a título oneroso.

1118/1196

1196. PROTECCIÓN DE LOS ACREEDORES; LA MASA.— No sólo los sucesores a título singular están amparados contra la posible impugnación de un acto por la parte interesada. También lo están los acreedores; tal es la interpretación que se ha dado, con acierto, al artículo 1194 Ver Texto , Código Civil, que extiende la protección a los terceros en general (ver nota 4). En efecto, los créditos se otorgan siempre en atención al patrimonio del deudor; el acreedor debe tener la seguridad, por consiguiente, de que los bienes que figuran ostensiblemente en su activo le pertenecen y no puede estar expuesto a que cuando pretenda iniciar la ejecución aparezca el verdadero propietario reclámandolos; esta consecuencia no sólo sería injusta, sino que facilitaría un verdadero fraude, pues podrían transferirse bienes a un insolvente para que éste gestione créditos que no piensan pagarse y que el acreedor no podría cobrar.

Pero en esta caso, solamente los acreedores posteriores al acto simulado podrían reclamar el mantenimiento de su validez, puesto que los anteriores no contrataron teniendo en cuenta esos bienes que aún no figuraban en el patrimonio del deudor. Las situación es distinta cuando los acreedores impugnan el acto simulado, puesto que en tal caso sólo se tratará de poner de manifiesto las verdaderas relaciones existentes entre las partes del acto aparente; si un bien no ha salido del patrimonio del vendedor aparente, es justo que esa situación, una vez puesta de manifiesto, beneficie a todos sus acreedores, no importando las fechas de los créditos. Pero en el caso que ahora tratamos, los terceros no están interesados en la nulidad, sino en la validez del acto; y sólo pueden alegar un legítimo interés aquellos que contrataron teniendo en consideración los bienes adquiridos aparentemente por su deudor, situación en que se pueden encontrar únicamente los acreedores posteriores al acto simulado. Más aún: la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires negó, con razón, a un banco, el derecho de invocar la calidad de tercero perjudicado por la simulación, no

obstante que ésta fue anterior al otorgamiento del crédito, pues al acordarlo no tomó en cuenta que el prestatario tuviera un inmueble que no figuraba en su manifestación de bienes y cuya existencia ignoraba (ver nota 5).

Sin embargo, un importante fallo de la Cámara Civil de la Capital ha resuelto este problema en sentido contrario. El pronunciamiento se apoya fundamentalmente en que los artículos

996 Ver Texto y 1194 Ver Texto , Código Civil, niegan efectos a los contradocumentos respecto de terceros, salvo que estén notificados de la simulación. Por consiguiente, si por efecto del acto aparente han ingresado bienes al patrimonio del deudor, el acreedor puede hacer ejecución de ellos, no importando que la simulación sea anterior o posterior al crédito que se ejecuta. Agregó el Tribunal que los interesados pudieron haber paralizado la acción del acreedor, poniendo en su conocimiento que el acto era puramente fingido en el momento de la celebración de éste (ver nota 6). PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, cuya autoridad fue invocada por la Cámara, dicen que en este caso no se trata de establecer una regla de prioridad ni tampoco de proteger a aquellos que sin negligencia se han fiado de las apariencias, sino que la solución legal (que en el Código francés es similar a la nuestra) importa una especie de pena dictada contra el beneficiario del acto aparente (ver nota 7).

No creemos que el argumento de estos autores añada nada en favor de su tesis, pues no se ve cómo puede penar la ley un acto lícito como es, por lo menos en principio, la simulación. Tampoco nos parecen decisivas las razones derivadas de que los artículos 996

Ver Texto y 1194 Ver Texto no establezcan distinción alguna entre los acreedores anteriores o posteriores al acto simulado. Lo cierto es que la solución que impugnamos importa autorizar la ejecución de bienes que en verdad no pertenecen al deudor; que no hay aquí problema de protección de los derechos de terceros, pues al contratar no se pudo tener en cuenta una apariencia que es posterior al origen del crédito; que la simulación no produjo al acreedor ningún perjuicio. El sentido de los citados artículos del Código Civil nos parece claro: el contradocumento no puede en ningún caso perjudicar a terceros, de tal modo que si éstos hubieran actuado sobre la base del acto ostensible, no podrá oponérseles aquél. El acreedor anterior al acto simulado no puede alegar perjuicio alguno en apoyo de sus pretensiones; en su caso, falta un interés legítimo como fundamento de su acción.

1118/1197

1197.— Una hipótesis que ha ofrecido alguna dificultad es la relativa a si debía considerarse tercero a la masa de acreedores. La Cámara Civil 1ª de la Capital sostuvo en diversos fallos que la masa es sucesora universal y no singular del deudor; en consecuencia, el contradocumento otorgado por éste podía serle opuesto a la masa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 996 Ver Texto , Código Civil (ver nota 8).

Esta jurisprudencia suscitó enérgicos comentarios desfavorables (ver nota 9); no sólo es inexacto que la masa sea sucesora universal del deudor (ver nota 10), sino que no se ve qué

razón hay en proteger a los acreedores cuando actúan aisladamente, y no cuando lo hacen, en conjunto. Hay en esto una contradicción irreparable que, en definitiva, el propio Tribunal citado debió reconocer, volviendo sobre su anterior jurisprudencia y declarando que los contradocumentos privados no son oponibles a la masa (ver nota 11).

1118/1198

1198-1199. CONFLICTOS ENTRE TERCEROS.— En los párrafos anteriores hemos tratado los conflictos entre las partes de un acto simulado y un tercero. La solución se hace más compleja cuando aquél se plantea entre terceros con intereses opuestos: mientras unos pretenden la nulidad del acto, otros reclaman el mantenimiento de su validez. Veamos los principales casos.

a) Conflicto entre los acreedores quirografarios del enajenante y los sucesores a título singular del adquirente; esta hipótesis debe resolverse siempre a favor de los últimos, pues ésa es la solución que surge implícitamente del artículo 996 Ver Texto , Código Civil, que protege a los sucesores singulares como una exigencia de la seguridad de las transacciones; además, entre el derecho genérico e indirecto que tienen los acreedores comunes sobre los bienes del deudor y el derecho cierto, concreto y limitado a ese bien que adquirió el sucesor singular, es necesario preferir este último. Bien entendido que esta solución está condicionada a la circunstancia de que los sucesores singulares sean de buena fe y a título oneroso (ver nota 12), tal como resulta de la aplicación del artículo 1501 Ver Texto (modif. por ley 17711 ).

b) Entre los acreedores quirografarios de ambos simulantes. Por las razones expuestas en el número 1196, consideramos que debe darse preferencia a los acreedores del propietario aparente (ver nota 13).

c) Entre los acreedores del enajenante ficto, los del adquirente, y los del sucesor de éste de buena fe. En tal caso, es evidente que deben prevalecer los acreedores del último, puesto que respecto de él, el acto simulado es válido.

d) Entre legitimarios y sucesores a título singular del adquirente aparente. El caso es el siguiente: para burlar las disposiciones relativas a la legítima, una persona hace una donación bajo la apariencia de una venta; el beneficiado, a su vez, vende la propiedad a un tercero. Probada la simulación, ¿puede el legitimario exigir la devolución del bien del tercero de buena fe? La cuestión ha sido objeto de serias dudas porque ambos intereses, los del legitimario y los del tercero de buena fe y a título oneroso, son dignos del mayor respeto. Prevalece hoy el criterio de que debe darse prioridad al interés del legitimario, porque de lo contrario sería muy sencillo burlar la legítima, en cuyo respeto juegan razones

de orden público (ver nota 14) (véase nuestro Tratado de Derecho Civil, Sucesiones, t. 2, nº

998).

(nota 1) C. Civil 2ª Cap., 24/7/1936, J.A., t. 54, p. 854 y L.L., t. 3, p. 504; Juez de Com. Cap., 7/7/1919, G. F., t. 21, p. 83. De acuerdo: CÁMARA, Simulación, ps. 289 y s.

(nota 2) C. Civil Cap., Sala D, 18/2/1963, L.L., t. 111, p. 395.

(nota 3) C. Civil 2ª Cap., 27/4/1928, J.A., t. 27, p. 569; de acuerdo: CÁMARA, Simulación, p. 332; SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 2562.

(nota 4) C. Civil Cap., Sala D, 3/7/1952, L.L., t. 67, p. 555; C. Com. Cap., 12/5/1938, L.L., t. 10, p. 717; C. Civil 2ª Córdoba, 2/5/1941, cit. por CÁMARA, Simulación, p. 312, nota 69.

(nota 5) Sup. Corte Buenos Aires, 16/9/1938, L.L., t. 12, p. 275; en sentido concordante: LLAMBÍAS, Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. 2, nº 1837; PESTALOZZA, Enciclopedia Giuridica, voz Simulazione, nº 84.

(nota 6) C. Civil Cap., Sala D, 3/7/1952, L.L., t. 67, p. 555.

(nota 7) PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 6, nº 337; en el mismo sentido, pero sin fundamentación atendible, CÁMARA, Simulación, ps. 309 y s.

(nota 8) C. Civil 1ª Cap., 31/7/1934, J.A., t. 47, p. 156; íd., 21/8/1935, J.A., t. 51, p. 567;

íd., 30/5/1932, J.A., t. 38, p. 274.

(nota 9) DASSEN, J.A., Naturaleza jurídica de los acreedores quirografarios, Revista Crítica de Jurisprudencia, t. 4, p. 241; íd., Nuturaleza jurídica de la masa de acreedores, J.A., 1943-I, p. 528; DÍAZ DE GUIJARRO, Posición jurídica de la masa de acreedores con respecto al concurso civil, J.A., t. 51, p. 567; ACUÑA ANZORENA, Simulación, ps. 529 y s.; CÁMARA, Simulación, ps. 314 y s., nº 98.

(nota 10) Véanse autores citados en nota anterior.

(nota 11) C. Civil. 1ª Cap., 25/11/1942, J.A., 1943-I, p. 528. En el mismo sentido, hay reiterada jurisprudencia de otros tribunales: C. Civil 2ª Cap., 28/9/1918, J.A., t. 2, p. 451; C. Com. Cap., 12/9/1918, J.A., t. 2, p. 485; íd., 20/5/1918, J.A., t. 2, p. 277. En la doctrina, la opinión es unánime.

(nota 12) De acuerdo: LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1838.

(nota 13) De acuerdo: LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1840; PLANIOL-RIPERT- BOULANGER, 3ª ed., t. 2, nº 607. En contra: CÁMARA, Simulación, p. 347.

(nota 14) Modificamos así la opinión vertida en nuestras primeras ediciones (inclusive la

10ª). De acuerdo en que debe priorizarse al legitimario: GUASTAVINO, La protección a terceros adquirentes, J.A., Doctrina 1973, p. 111, nº 23; DEL CARRIL, Nulidad, E.D., t.

61, p. 1010, nº 43; CÁMARA, Simulación, p. 354.

1118/10950

VI. FRAUDE (ver nota 1)

1118/1200

1200. CONCEPTO.— Los acreedores —y particularmente los comunes o quirografarios— tienen ligada la suerte de sus créditos al estado de la fortuna del deudor. Todo egreso de bienes supone una disminución de la garantía común; pero mientras se trate de actos normales de administración o disposición, ellos deben soportar sus consecuencias y carecen de remedio legal para impugnarlos. Sólo cuando el acto está encaminado a defraudarlos, la ley acude en su defensa. Ocurre a veces que un deudor que está a punto de caer en insolvencia o que se encuentra ya en este estado, enajena alguno de sus bienes para sustraerlo a la acción de sus acreedores; el dinero o los valores mobiliarios que recibe en cambio escapan fácilmente al embargo. En tal caso, la ley reconoce a los acreedores la acción revocatoria o pauliana, (así llamada en homenaje al pretor PAULUS, que la introdujo por primera vez), la cual les permite hacer ejecución del bien cuya propiedad se había transferido.

Aunque la hipótesis típica del fraude pauliano es la venta, son muchos los actos que implican una lesión de los derechos de los acreedores y dan lugar a esta acción (véase núms. 1214 y sigs.).

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: LLAMBÍAS, t. 2, nº 1844 y s.; SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 2422 y s.; LAFAILLE, Tratado de las obligaciones, Ediar, t. 1, nº 104 y s.; PARRY, A., Tutela del crédito en la quiebra y en el concurso civil; acciones revocatoria y pauliana en la quiebra, Buenos Aires, 1945; SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, Acción revocatoria, Buenos Aires, 1954; CIFUENTES, Negocio jurídico, § 281 y s.; RETORTILLO, C., La lucha contra el fraude civil, Barcelona, 1943; VIDAL, Théorie générale de la fraude en droit française, París, 1957; GROUBER, A., De l"ction paulienne en droit civil français contemporain, París, 1913; PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, ps. 235 y s., nº 926 y s.; JOSSERAND, Derecho Civil, ed. Buenos Aires, t. 2, vol. 1, ps. 545 y s., nº 675 y s.; BAÏCOIANU, A., L"action paulienne en droit civil comparé, París, 1922; CHARDON, M., Traité du dol et de la fraude, París, 1938; AULETTA, G., La revocatoria civile e fallimentare, Milano, 1939; SOLAZZI, S., La revoca degli atti fraudolenti nel diritto romano, 3ª ed., Napoli, 1945; AMERICANO, J., De acçao pauliana, Sâo Paulo, 1923; BIGELOW, M. A., A treatise on the law of fraude on its civil side, Boston, 1890.

1118/10960

§ 1.— Acción pauliana: condiciones para su procedencia (ver nota 1)

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: Además de la citada en nota anterior, véase: COUTURE, E., La acción revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta, L.L., t. 16, sec. doct., p. 104; DÍAZ DE GUIJARRO, E., La acción pauliana cuando la cosa ha pasado a un adquirente de buena fe, J.A., t. 68, p. 417; ACUÑA ANZORENA, A., Naturaleza de la acción pauliana, L.L., t.

18, p. 670.

1118/1201

1201. CONDICIONES GENERALES.— En el artículo 962 Ver Texto , Código Civil, se establecen las condiciones generales para la procedencia de la acción pauliana:

1118/1202

1202.— a) En primer término, es necesario que el deudor se halle en estado de insolvencia. De lo contrario, el actor no podría alegar perjuicio, pues los bienes de aquél alcanzarían para satisfacer el pago de sus obligaciones.

La insolvencia debe existir en el momento de la iniciación de la demanda (ver nota 1). Puede ocurrir, en efecto, que el acto impugnado haya provocado la insolvencia del deudor, pero si más tarde éste, por operaciones afortunadas, ha logrado hacer ingresar a su patrimonio nuevos bienes que restablecen un saldo favorable de su haber respecto al débito, los acreedores carecerían de interés en la acción (ver nota 2).

Pero si el deudor ejecuta una serie de actos con la intención de frustrar a sus acreedores, el juez puede anularlos a todos, aunque el primero no haya producido la insolvencia (ver nota

3).

El estado de insolvencia se presume desde que el deudor se encuentra fallido (art. 962 Ver Texto , inc. 1º, in fine). Por fallido debe entenderse tanto la quiebra comercial como el concurso civil. No es indispensable que se haya declarado la quiebra; basta que el deudor haya pedido el concurso de acreedores, desde que ello demuestra que no tiene bienes para afrontar la totalidad de sus deudas; pero no basta la existencia de documentos protestados (ver nota 4), o de inhibiciones (ver nota 5) o la cesación de pagos (ver nota 6); la prueba de la insolvencia, debe consistir en demostrar que el activo no alcanza a cubrir el pasivo.

(nota 1) C. Civil 1ª Cap., 6/7/1936, L.L., t. 3, p. 218; íd., 17/7/1939, L.L., t. 15, p. 511; C. Civil 2ª Cap., 18/12/1940, L.L., t. 21, p. 223, y J.A., t. 73, p. 53; C. Com. Cap., 27/12/1937, L.L., t. 9, p. 245; SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, Acción revocatoria, nº 11.

(nota 2) De acuerdo: SALVAT, Parte General, 6ª ed., t. 2, nº 2439. (nota 3) C. Civil 1ª Cap., 7/12/1931, J.A., t. 37, p. 196.

(nota 4) C. Civil 2ª Cap., 5/11/1934, J.A., t. 48, p. 522; C. Com. Cap., 27/2/1919, J.A., t.

3, p. 68; C. Apel. San Nicolás, 2/4/1935, J.A., t. 50, p. 675. (nota 5) C. Civil 2ª La Plata, 27/11/1923, J.A., t. 11, p. 1173. (nota 6) C. Civil 2ª Cap., 18/12/1940, J.A., t. 73, p. 53.

1118/1203

1203.— b) En segundo lugar, es necesario que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente (art. 962 Ver Texto , inc. 2º); en otras palabras, que el acto hubiere provocado o agravado la insolvencia del deudor.

1118/1204

1204.— c) Finalmente, el crédito en virtud del cual se intenta la acción, debe ser de fecha anterior al acto impugnado (art. 962 Ver Texto , inc. 3º). La razón que inspira este requisito es que los acreedores cuyo crédito tiene un origen posterior al acto del deudor, no podrían invocar fraude en su perjuicio; cuando ellos llegaron a constituirse en acreedores, sea por contrato, sea por disposición de la ley, los bienes habían ya salido del patrimonio del deudor y mal podrían sostener que el acto estaba encaminado a perjudicarlos.

1118/1205

1205.— Pero este requisito, acertado como regla general, no es de aplicación al caso de que el acto impugnado, aunque posterior al origen del crédito, haya sido realizado en previsión de la obligación que nacería más tarde. El propio Código, en el artículo 963 Ver Texto , exceptúa de la condición del inciso 3º, del artículo anterior, al caso de las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen. Ejemplo: una persona, movida por sentimientos de venganza, se propone matar a otra; pero antes de consumar el crimen, y en previsión de que será obligado a pagar los daños y perjuicios, vende sus bienes y oculta el dinero. Realizado el hecho, la víctima o sus herederos, si aquélla ha fallecido, tienen abierta la acción pauliana, siempre, claro está, que se cumplan las restantes exigencias legales.

Algún autor ha sostenido que sólo en el caso expresamente legislado en el artículo 963 Ver Texto podría dejarse sin efecto la exigencia relativa a la fecha del crédito (ver nota 1); pero esta opinión es, en verdad, insostenible. Siempre que la previsión fraudulenta sea evidente, siempre que resulte patente que los actos se han realizado en vista de las obligaciones que más tarde contraería el deudor, es necesario reconocer a los acreedores la acción pauliana, pues lo contrario significaría proteger la conducta dolosa del deudor. Esta es la solución definitivamente predominante en nuestro derecho (ver nota 2) y en el extranjero (ver nota

3). En el Proyecto de Reformas de 1936 se la adopta expresamente (art. 588, inc. 3º, in fine).

1118/1206

1206.— Tampoco se aplica la exigencia relativa a la fecha del crédito, cuando se trata de reconocimientos de deudas posteriores al acto impugnado, pero cuyo origen es anterior a éste (ver nota 4). Ejemplo: una persona embiste y hiere gravemente a otra con su automóvil; posteriormente enajena sus bienes y luego suscribe un documento con la víctima reconociendo adeudarle tantos pesos en concepto de daños y perjuicios.

Si luego no le pagara a la víctima la suma prometida, ésta podría impugnar la enajenación, porque aunque el título que exhibe para su reclamo (el reconocimiento de la deuda) es posterior al acto impugnado (la enajenación), el origen de la deuda es anterior.

En el mismo caso están los acreedores que con posterioridad al acto que se impugna, se han subrogado en los derechos de un acreedor anterior a aquél (ver nota 5), puesto que el subrogado ocupa igual posición jurídica que el acreedor originario y goza de todos sus derechos (arts. 767 Ver Texto , 771 Ver Texto y 1458 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/1207

1207.— Se discute si es necesaria la fecha cierta en caso de que el crédito de quien intenta la acción pauliana surgiera de un instrumento privado. En nuestra doctrina, la opinión es unánime en sentido negativo (ver nota 6). El fundamento es muy sólido. La razón de ser de la fecha cierta es el peligro de la antidata; ahora bien, estando el deudor interesado en mantener la validez del acto que se impugna, no se ve cómo podría antidatar el documento facilitando así la revocación. Se ha contestado que ello es perfectamente posible en el caso de que se trate de un acto a título gratuito que el autor de la liberalidad quiera dejar sin efecto; para tal caso, simula deudas hacia un tercero, antidatándolas, y éste se presenta pidiendo la revocación del acto; ello demostraría la necesidad de aplicar la regla de la fecha cierta (ver nota 7). Pero esta hipótesis es poco verosímil; en cambio, la exigencia de la fecha cierta permitiría mantener la validez de actos fraudulentos, sólo porque el instrumento privado carece de aquella formalidad. Además, cabe recordar que en aquella hipótesis, sólo se trataría de dejar sin efecto un beneficio, lo que siempre es menos grave que convalidar un fraude.

(nota 1) SALVAT, Parte General, 6ª ed., p. 1007, nº 2447.

(nota 2) De acuerdo: Juez de 1ª Inst. Cap., 31/12/1949, "López Olivan, B, c/Claisse, A.", consentida en este punto (inédito); AMBROSIO, A., Teoría unitaria del fraude en los actos

jurídicos, nota en J.A., t. 54, p. 476; LAFAILLE, Obligaciones, ed. Ediar, t. 1, nº 122; MACHADO, t. 3, ps. 192 y s.

(nota 3) En la doctrina y jurisprudencia extranjeras esta solución, prácticamente unánime, se ve facilitada por la ausencia de un texto expreso como el de nuestro art. 962 Ver Texto , inc. 3º; como excepción, coincidente con nuestro Código, puede señalarse al Código Civil brasileño (art. 106), aunque la doctrina ha señalado que esta disposición no excluye el ejercicio de la actio doli (Americano, Da acçao pauliana, p. 78). En Italia, la impugnabilidad de la previsión pauliana fue penetrando vigorosamente en la doctrina y la jurisprudencia (véase sobre todo BREZZO, La revoca degli atti fraudolenti, nº 19 y s.; RICCI, Tratatto, t. 6, nº 235), hasta ser incorporada expresamente en el nuevo Código (art.

2901, incs. 1º y 2º). En Francia, no hay divergencias sobre este punto; la doctrina y la jurisprudencia son unánimes (véase GROUBER, L"action paulienne, nº 38; PLANIOL- RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, nº 956 y nota 3; BAÏCOIANU, L"action paulienne, p. 33). Lo mismo se admite en el derecho suizo (art. 288, ley federal sobre la persecución de deudas y quiebras) y en el derecho angloamericano (MELVILLE BIGELOW, A treatise on the law of fraud on its civil side, ps. 89 y s.). Sobre si éste era, un requisito exigido en el derecho romano, véase AMBROSIO, loc. cit. en nota anterior, y particularmente SOLAZZI, La revoca degli atti fraudolenti nel diritto romano, ps. 3, y s.

(nota 4) De acuerdo: SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 2443; LAFAILLE, Obligaciones, ed. Ediar, t. 1, p. 126, nº 121.

(nota 5) De acuerdo autores citados en nota anterior.

(nota 6) LLAMBÍAS, Derecho Civil, Parte General, t. 2, nº 1851; SALVAT, Parte

General, 6ª ed., p. 1005, nº 2444; MACHADO, t. 3, p. 192; SEGOVIA, t. 1. p. 257, nota

15; ZANNONI, Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, p. 427; LAFAILLE incurre en una gruesa contradicción: en el nº 121 está de acuerdo con este punto de vista; pero en la p.

133, nº 130, sostiene la opinión contraria (Obligaciones, ed. Ediar, t. 1).

(nota 7) Esta es la opinión predominante en la moderna doctrina francesa: PLANIOL- RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, nº 957; COLIN-CAPITANT-JULLIOT DE LA MORANDIÈRE, 10ª ed., nº 448; JOSSERAND, ed. Buenos Aires, t. 2, vol. 1. nº 696; BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. nº 691. En contra (y por lo tanto de conformidad con nuestra opinión): AUBRY y RAU, t. 4, § 313, texto y nota 15; GROUBER, L"action paulienne, ps. 105 y s., nº 56. La jurisprudencia se inclina decididamente en este último sentido (véase la citada por GROUBER, loc. cit. nota 4, y por PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, loc. cit. nota. 2).

1118/1208

1208. CASO DE ACTOS ONEROSOS.— Los requisitos estudiados en el párrafo precedente no son suficientes para revocar los actos onerosos. En este caso es necesario, además, que el tercero sea cómplice en el fraude (art. 968 Ver Texto , Cód. Civ.). La complicidad se presume si el tercero conocía la insolvencia del deudor (art. 969 Ver Texto , Cód. Civ.).

Esta disposición se explica por sí sola; la connivencia del tercero, como requisito para hacer lugar a la revocación de actos onerosos, es una exigencia inevitable de la seguridad de las transacciones; si bastara la sola mala fe del enajenante, nadie podría estar seguro de los derechos que adquiere, por más que haya pagado por ellos su justo precio y haya actuado de perfecta buena fe.

El artículo 968 Ver Texto exige para la procedencia de la acción pauliana, que el deudor tenga ánimo de defraudar; esa intención se presume por su estado de insolvencia (art. 969

Ver Texto ). En la práctica, este requisito se encuentra ya incluido en la condición general establecida en el artículo 962 Ver Texto , inciso 1º. Lo que en realidad interesa, una vez probado que el acto provocó o agravó la insolvencia, no es si el deudor tenía o no el ánimo de defraudar, sino que lo tenía el tercero. Demostrado este extremo, la acción procede, porque el consilium fraudis del tercero supone necesariamente el del deudor.

1118/1209

1209.— El conocimiento por parte del tercero del estado de insolvencia del deudor, hace presumir su complicidad (art. 969 Ver Texto , Cód. Civ.). No basta, sin embargo, que aquél tenga conocimiento de la existencia de pagarés protestados (ver nota 1); o de inhibiciones (ver nota 2); o de dificultades financieras y déficits propios de una situación de crisis económica (ver nota 3); es menester que sepa que su activo no alcanza a cubrir el pasivo, o que se encuentra en estado de quiebra o concurso (art. 962 Ver Texto , inc. 1º).

La presunción establecida en el artículo 969 Ver Texto , Código Civil, admite prueba en contrario; es decir, que aunque se demostrase que el tercero conocía la insolvencia del deudor, aquél podría acreditar su buena fe y la falta de propósito de defraudar a los acreedores; tal es el caso del pago de una deuda vencida (véase núm. 1215) o del préstamo otorgado al deudor, que aumenta su pasivo, pero que se ha celebrado para salvar dificultades y atender obligaciones apremiantes (ver nota 4). Estos casos son, sin embargo, raros.

1118/1210

1210.— En la práctica, la complicidad del tercero resulta muy difícil de probar; de ahí que sean poco frecuentes los casos de jurisprudencia en que se haga lugar a la acción pauliana. Pero no por ello es menos importante en la vida del derecho, ya que desempeña, sobre todo, un papel preventivo; ante el temor de una eventual revocación, los terceros suelen abstenerse de realizar actos fraudulentos (ver nota 5).

1118/1211

1211. CASO DE ACTOS GRATUITOS.— En esta hipótesis, la situación es distinta. La revocación del acto no supone ya la pérdida de un derecho adquirido a cambio de una protección equivalente, sino simplemente la extinción de un beneficio. Es lógico, pues, que no sea la ley tan severa como en el caso anterior; para que proceda la acción bastan las condiciones generales del artículo 962 Ver Texto , sin que sea necesaria la complicidad del tercero adquirente. Y aunque éste probase su buena fe y que ignoraba la insolvencia del deudor, el acto debe ser revocado (art. 968 Ver Texto , Cód. Civ.).

La determinación de si el acto es oneroso o gratuito supone muchas veces dificultades que suelen no ser simples y cuya solución queda librada al arbitrio judicial.

(nota 1) Véase jurisprudencia citada en nota 1937. (nota 2) Véase jurisprudencia citada en nota 1938. (nota 3) C. Civil 2ª Cap., 18/12/1940, J.A., t. 73, p. 53. (nota 4) C. Com. Cap., 12/4/1932, J.A., t. 37, p. 1468.

(nota 5) PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 3ª ed., t. 2, p. 478, nº 1415.

1118/1212

1212. ACCIÓN DIRIGIDA CONTRA UN SUBADQUIRENTE.— Puede ocurrir que el adquirente de un derecho en virtud de un acto sujeto a la acción revocatoria lo haya transmitido, a su vez, a un tercero.

Para que proceda la acción contra el subadquirente es necesario, ante todo, que proceda contra el primer adquirente; si la segunda transmisión fuera a título gratuito, bastaría con aquel requisito para que procediese la revocación; pero si fuera a título oneroso, será necesario, además, que el subadquirente sea cómplice en el fraude (art. 970 Ver Texto , Cód. Civ.).

Lo que significa que se aplican al tercer adquirente los mismos principios generales establecidos en los artículos 962 Ver Texto , 967 Ver Texto y 968, Código Civil.

1118/1213

1213. QUIÉNES PUEDEN INTENTARLA.— El artículo 961 Ver Texto expresa que todo acreedor quirografario puede intentar la acción revocatoria. Haciendo aplicación del argumento a contrario sensu, se ha sostenido que sólo los acreedores comunes tienen a su disposición la acción pauliana, no así los privilegiados ni los hipotecarios o prendarios, salvo por los saldos personales (ver nota 1). Pensamos que esta interpretación es insostenible (ver nota 2). No se ve, en efecto, por qué razón precisamente los acreedores que tienen una preferencia legal han de ser excluidos de este remedio, sobre todo si su privilegio no es suficiente para cobrar el total de la obligación porque han desaparecido los bienes del deudor a causa del acto fraudulento. En algún fallo se ha reconocido a los acreedores hipotecarios el derecho a pedir la revocación de un contrato de locación que disminuía considerablemente el precio del inmueble (ver nota 3); es una interesante aplicación de la teoría que reconoce la acción pauliana a los acreedores hipotecarios.

No interesa que se trate de un crédito exigible o todavía pendiente de plazo. En el Proyecto de 1936, la acción se otorga a todos, sean comunes o privilegiados (art. 587).

Puede ser intentada individualmente por cada uno de los acreedores, o bien colectivamente, en caso de concurso o quiebra, por intermedio del síndico.

Sobre el problema de si la acción puede ser intentada por los acreedores bajo condición suspensiva, véase número 1080.

1118/11380

1213 bis.— También puede ser intentada por la mujer contra los actos de su marido (arts.

1297 Ver Texto y 1298, Cód. Civ.) lo que hoy debe interpretarse por un cónyuge contra el otro, dado que ambos se encuentran en un pie de igualdad en lo atinente a la administración y disposición de sus bienes. En este caso, la acción ofrece peculiaridades para cuyo estudio remitimos al Tratado de Derecho Civil, Familia, t. 1, números 407 y siguientes.

(nota 1) C. Civil 2ª Cap., 26/12/1923, J.A., t. 11, p. 1314; SALVAT, Parte General 6ª ed., nº 2470, con una salvedad final que desvirtúa parcialmente su tesis.

(nota 2) De acuerdo: LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1855; LAFAILLE, Obligaciones, ed. Ediar, t. 1, p. 132, nº 127; LÓPEZ OLACIREGUI, en SALVAT, t. 2, nº

2470-A.

(nota 3) C. Civil 1ª Cap., 1/8/1924, J.A., t. 13, p. 700.

1118/1214

1214. ACTOS SUSCEPTIBLES DE SER REVOCADOS (ver nota 1).— En principio, todos los actos que signifiquen un perjuicio para los acreedores pueden ser revocados, sin que quepa formular ninguna distinción entre aquellos que producen un empobrecimiento del deudor y los que impiden un enriquecimiento (art. 964 Ver Texto , Cód. Civ.).

En el derecho romano, en cambio, sólo se admitía la revocación de los actos que hubieran empobrecido al deudor, criterio ya superado en las legislaciones modernas. Lo que tiene verdadera relevancia jurídica es el perjuicio de los acreedores; la distinción entre actos que han ocasionado un empobrecimiento o evitado un enriquecimiento, muchas veces sutil y difícil de formular, no tiene, en verdad, importancia. En esta materia es muy ilustrativo lo que ha ocurrido en el derecho francés; tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen el principio del derecho romano de que sólo los actos que importen un empobrecimiento pueden ser revocados; pero, en la práctica, los tribunales han extendido tanto aquel concepto que solamente el rechazo de la oferta de una donación queda excluido de la acción pauliana, pues se ha considerado que cualquier otra renuncia importa un empobrecimiento (ver nota 2).

El principio general de que todos los actos que ocasionen un perjuicio a los acreedores son susceptibles de revocación no es, sin embargo, absoluto. Un ejemplo típico e indiscutido es

la renuncia de derechos personalísimos, tal como el de pedir la revocación de una donación por una causa de ingratitud del donatario, acto que no está sujeto a la acción pauliana (ver nota 3) (arts. 1864 Ver Texto y 1852 Ver Texto ). Existen también otras hipótesis que han dado lugar a dificultades. Veamos las más importantes.

1118/1215

1215. a) Pago.— Según el artículo 737 Ver Texto , Código Civil, el pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores, es de ningún valor. Pero esta norma se refiere únicamente a los pagos hechos en condiciones anormales; si, por el contrario, se trata del pago de una obligación vencida, ese acto es firme aunque el acreedor hubiera conocido el estado de insolvencia del deudor y la existencia de otras deudas vencidas e impagas. Al recibir el pago de lo que se debe, no hace sino ejercer regularmente su derecho; falta en él, ánimo de defraudar que es requisito de la acción pauliana (ver nota 4). Pero si se pagara una deuda de plazo no vencido, o bajo condición no cumplida, existiendo otros acreedores cuyo crédito es exigible, la acción es procedente (nota al art. 961 Ver Texto , Cód. Civ.). De igual modo es impugnable la dación en pago, cuando el valor de la cosa entregada en pago sea sensiblemente mayor que la deuda (nota al art. 961 Ver Texto ); pero si se tratare de una deuda vencida y el precio fuere justo, la dación en pago es irrevocable (ver nota 5).

1118/1216

1216. b) Obligaciones naturales; renuncia a la prescripción.— A primera vista, el pago de una obligación natural parecería escapar a la acción pauliana, pues se trata del cumplimiento de un deber moral, y como tal importa una conducta plausible. Pero si bien se mira el problema, lo cierto es que el deudor insolvente que paga lo que no estaba obligado a pagar en derecho, está haciéndolo en perjuicio de otros acreedores. En definitiva, no será él, sino sus acreedores los que soporten el peso del pago. Tal conducta deja ya de ser valiosa del punto de vista moral. La hipótesis más importante y frecuente es el pago de una deuda prescripta o la renuncia a la prescripción ya operada; nuestro Código autoriza expresamente a los acreedores a oponer la prescripción no obstante la renuncia expresa o tácita del titular del derecho (art. 3963 Ver Texto ); y de una manera general dispone en el artículo 964 Ver Texto que la acción pauliana puede dirigirse contra la renuncia de facultades que hubieran mejorado el estado de fortuna del deudor. No cabe duda que quien paga una obligación natural renuncia a la facultad legal de no pagarla; su acto es por tanto revocable (ver nota 6).

1118/1217

1217. c) Constitución de garantía.— La constitución de garantías (hipoteca, prenda) en favor de obligaciones no vencidas, es impugnable (ver nota 7); no así cuando se trate de obligaciones vencidas, pues si en esta hipótesis se puede recibir el pago, con tanta mayor razón puede aceptarse la constitución de una garantía real (ver nota 8).

1118/1218

1218. d) Renuncia y aceptación de una herencia.— La aceptación de una sucesión supone muchas veces para el heredero cargas serias, obligación de administrar bienes, etcétera.

¿Pueden los acreedores pedir la revocación de una renuncia a la herencia en tales condiciones? Entendemos que si las deudas son muy cuantiosas, el saldo positivo problemático y la tarea de administración muy pesada, podría la renuncia escapar a la acción pauliana. Pero sólo en casos muy excepcionales puede el juez llegar a esa solución; en principio, la renuncia a una herencia es un acto típicamente sometido a la acción revocatoria (ver nota 9) (art. 3351 Ver Texto ). Con mayor razón lo está la renuncia a un legado.

La aceptación de una herencia cuyas cargas exceden los bienes, puede ser revocada a pedido de los acreedores (ver nota 10), pero es necesario probar la connivencia fraudulenta entre el heredero y los acreedores (art. 3340 Ver Texto ), lo cual torna ilusoria la acción, según lo demostramos en otro lugar (Tratado de Derecho Civil, Sucesiones, t. 1, núm. 258).

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1218. bis. e) Partición de herencia.— Puede impugnarse por la acción pauliana, si se demuestra que ha sido hecha en forma de perjudicar a los acreedores de alguno de los herederos (ver nota 11).

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1219. f) Obligaciones nuevas.— Las nuevas obligaciones contraídas por un insolvente perjudican a veces a los acreedores anteriores, desde que el nuevo acreedor tendrá derecho a una prorrata sobre los bienes. Empero, estos actos no pueden ser atacados porque suponen un ingreso de bienes; es claro que si se probara que la nueva obligación es simulada y destinada a sustraer una porción del activo de la acción de los acreedores, el acto es impugnable por vía de la acción de simulación.

Más difícil es la hipótesis de que se haya contraído una nueva deuda, garantizando con hipoteca o prenda la operación. Aun así debe reputarse, en principio, válida, sobre todo si se celebró para salvar dificultades y atender obligaciones apremiantes (ver nota 12).

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1220. g) Renuncia a la indemnización de daños.— La renuncia a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivo de un hecho ilícito es impugnable por medio de la acción pauliana, dado que el perjuicio de los acreedores es evidente. Debe exceptuarse, sin embargo, el caso del daño moral. Se trata de un derecho personalísimo, y de un daño que sólo es apreciable por la víctima; y si ésta considera que no ha sufrido ningún agravio moral, mal pueden los acreedores interferir en esa situación (ver nota 13).

1118/1221

1221. h) Renuncia al usufructo paterno, tutela y curatela.— La opinión predominante es que se trata de un derecho personalísimo, cuya renuncia no puede ser impugnada por los acreedores, tanto más cuanto que el usufructo debe destinarse principalmente al mantenimiento, alimentación y educación del menor, y no parece lógico que los acreedores puedan beneficiarse de él (ver nota 14). Sin embargo, si se tratara de la disposición de bienes adquiridos con el producido del usufructo, la acción pauliana es procedente (ver nota

15).

Distinta es la renuncia a la décima del tutor o curador, porque en este caso se trata de una retribución de tareas, que no está afectada a la educación o mantenimiento del incapaz. Empero, la renuncia a ejercer una tutela o curatela no podría ser impugnada, porque se trata del ejercicio de derechos de familia, en los que el aspecto patrimonial es secundario.

1118/1222

1222. i) Actos procesales y sentencias.— También los actos procesales y las sentencias pueden ser atacados por medio de la acción pauliana, cuando se probare la colusión fraudulenta entre actor y demandado para perjudicar a los acreedores (ver nota 16).

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: Sobre este punto, véase especialmente PLANIOL-RIPERT- ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, ps. 250, y s., nº 939, y s.; RETORTILLO, La lucha contra el fraude civil, ps. 47 y s.

(nota 2) PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, p. 250, nº 940. (nota 3) La doctrina es unánime sobre este punto.

(nota 4) Véase: ZANNONI, Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, p. 432; PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, nº 948; JOSSERAND, ed. Buenos Aires, t. 1, vol. 2, nº 684; RETORTILLO, La lucha contra el fraude, ps. 56 y s.

(nota 5) PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, nº 949; véase, además, CURCI, P., Dación en pago y acción pauliana, L.L., t. 18, sec. juris. ext., p. 7.

(nota 6) La jurisprudencia y la doctrina son unánimes en este sentido: véase C. Civil 1ª Cap., 11/3/1942, J.A., 1942-II, p. 860; REZZÓNICO, Obligaciones, p. 175; LLERENA, t.

3, nota al art. 964; PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, t. 7, nº 941; BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 1, nº 694; COLIN-CAPITANT-JULLIOT DE LA MORANDIÈRE, t. 2, nº 447; GEORGI, cit. por RETORTILLO, La lucha contra el fraude, p. 57. En contra: GANGI, Obligazioni, p. 123. Al adoptar esta opinión, rectificamos luego de un nuevo estudio, la que sostuviéramos en nuestras primera y segunda ediciones.

(nota 7) Algunos tribunales franceses han resuelto que estos actos no son impugnables, fundados en que el acreedor que ve en peligro el pago de su crédito por la insolvencia del deudor y solicita a éste una garantía real, no hace sino cuidar legítimamente de sus derechos (véase jurisprudencia citada por PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, p. 259, nota 1); pero la solución preconizada en el texto tiene acogida más general (op. y loc. cit. nota 2).

(nota 8) De acuerdo: C. Com. Cap., 15/11/1918, J.A., t. 2, p. 796.

(nota 9) BAUDRY LACANTINERIE y WAHL, Succesions, t. 2, nº 1680; AUBRY y

RAU, t. IV, p. 384, nota 20.

(nota 10) Véase RETORTILLO, La lucha contra el fraude, ps. 62 y s.

(nota 11) C. Civil 1ª Cap., 3/3/1936, L.L., t. 2, p. 466; Sup. Trib. Santa Fe, 12/9/1939, L.L., t. 16, p. 414; C. Apel. Azul, 26/12/1950, L.L., t. 63, p. 690.

(nota 12) C. Com. Cap., 15/11/1918, J.A., t. 2, p. 796; íd., 12/4/1932, J.A., t. 37, p. 1468. (nota 13) De acuerdo: RETORTILLO, La lucha contra el fraude, p. 51.

(nota 14) BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 11, ps. 719 y s., nº 698; RETORTILLO, La lucha contra el fraude, p. 53; en contra: AUBRY y RAU, 4ª ed., t. 4, p.

131 y nota 5; DEMOLOMBE, t. 4, nº 594.

(nota 15) BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, op. y loc. cit. en nota anterior.

(nota 16) De acuerdo: Sup. Trib. Santa Fe, 26/3/1946, J.A., 1946-II, p. 430; COUTURE, E. J., La acción revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta, L.L., t. 16, sec. doct. p. 104; PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, nº 944; BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 1, nº 693.

1118/1223

1223. PRUEBA.— El acreedor que intenta la acción revocatoria no tiene que probar la complicidad del tercero ni su ánimo de defraudar; le basta demostrar que éste conocía la insolvencia del deudor, puesto que, en tal caso, la ley presume el fraude (art. 969 Ver Texto

, Cód. Civ.) (ver nota 1). No existe limitación alguna en lo que se refiere a los medios de prueba.

(nota 1) C. Civil 1ª Cap., 7/12/1931, J.A., t. 37, p. 197; C. Civil 2ª Cap., 5/9/1923, J.A., t.

11, p. 558.

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§ 2.— Efectos de la acción pauliana

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1224. INOPONIBILIDAD DEL ACTO.— El acto realizado en fraude de los acreedores debe dejarse sin efecto en la medida del perjuicio que se les ha ocasionado. La revocación no importa, en rigor, una nulidad; simplemente, el acto impugnado es inoponible (ver nota

1) a los acreedores. De ahí que la ley limite los efectos de la acción al importe del crédito del que la hubiere intentado (art. 965 Ver Texto , Cód. Civ.); pero una vez satisfechas las deudas, mantiene sus efectos entre las partes que lo han celebrado. De tal modo, si se tratara de un acto que por su propia naturaleza es susceptible de anulación parcial, como sería la donación de una suma de dinero, la revocación se referirá a aquella porción necesaria para pagar el crédito. Si no fuera posible la anulación parcial (como en el caso de venta de un inmueble), y revocado el acto, ejecutado el bien y pagados todos los créditos, quedara todavía algún sobrante, éste pertenecerá al que adquirió aquél mediante el acto fraudulento.

El efecto de la acción pauliana no es, por consiguiente, hacer reingresar el bien al patrimonio del deudor, sino dejar expedita la vía para que los acreedores puedan cobrarse sus créditos.

De estos principios generales, que presiden la acción revocatoria, se desprenden los efectos que hemos de estudiar en los números siguientes.

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1225. EFECTOS ENTRE EL ACREEDOR DEMANDANTE Y EL ADQUIRENTE.— El que adquirió el bien por acto revocado, debe restituirlo para que los acreedores demandantes puedan cobrarse sus créditos. Pero es necesario distinguir entre los terceros de buena y de mala fe.

1118/1226

1226. a) Terceros de buena fe.— Esta hipótesis sólo puede darse en los actos a título gratuito, puesto que en los onerosos la acción es improcedente contra el adquirente de buena fe. La obligación de los adquirentes de buena fe por título gratuito se limita a la restitución del bien; como poseedores de buena fe no están obligados a restituir los frutos (art. 2423 Ver Texto , Cód. Civ.) ni responden por la destrucción parcial o total de la cosa, ni por los deterioros de ella, aunque fuesen causados por hechos suyos (art. 2431 Ver Texto

); y tienen derecho a que se les paguen los gastos necesarios o útiles que hubieran realizado en provecho de la cosa (art. 2427 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/1227

1227. b) Terceros de mala fe.— Por el contrario, el tercero que ha sido cómplice en el fraude está obligado a devolver la cosa con todos sus frutos, como poseedor de mala fe (art.

971 Ver Texto , Cód. Civ.). Si, a su vez, la hubiera enajenado a un adquirente de buena fe, o si la cosa se hubiera perdido, deberá indemnizar a los acreedores por los daños y perjuicios sufridos (art. 972 Ver Texto ).

1118/1228

1228. RELACIONES ENTRE EL DEUDOR Y EL ADQUIRENTE.— Entre el deudor y el adquirente, el acto revocado mantiene su validez. De ahí las siguientes consecuencias: 1) si cobrados los acreedores quedara un remanente, éste pertenece al adquirente y no al deudor;

2) el adquirente despojado total o parcialmente del bien tiene derecho a que el deudor le repare el daño; esta solución no ofrece, desde luego, ninguna dificultad en el caso de que la adquisición de los derechos o los bienes hubiera sido a título oneroso; pero cabe preguntarse si es también aplicable a las adquisiciones a título gratuito. La mayor parte de los autores sostienen que, como el donante no responde por evicción (art. 2090 Ver Texto , Cód. Civ.), el que ha recibido la liberalidad carecería de todo derecho a reclamar la indemnización (ver nota 2). Esta tesis tiene en nuestro derecho el fuerte apoyo del artículo

3352 Ver Texto , que se refiere a la revocación de la renuncia a la herencia. Otros autores, por el contrario, sostienen que la reparación procede tanto en los actos gratuitos como en los onerosos, pues en ambos el adquirente sufre un perjuicio (ver nota 3). Por nuestra parte, juzgamos que la primera solución es la equitativa. Por lo demás, esta cuestión carece casi siempre de toda importancia práctica, pues la acción de indemnización debe dirigirse contra el deudor, que se supone insolvente (pues de lo contrario no procedería la acción pauliana) y carece, por tanto, de responsabilidad. Sólo tiene interés la cuestión en la hipótesis de que el deudor insolvente hubiera adquirido bienes con posterioridad o que el adquirente probara que el deudor sólo aparentemente era insolvente, pues había ocultado bienes de cuya existencia sólo se tuvo cconocimiento tiempo después.

1118/1229

1229. RELACIONES ENTRE LOS DISTINTOS ACREEDORES.— La acción pauliana entablada por un acreedor no beneficia a los demás, sino solamente al que le ha intentado (art. 965 Ver Texto , Cód. Civ.).

Esta solución se explica porque, según se ha visto, la revocación de un acto no tiene por efecto la reintegración de los bienes al patrimonio del deudor que los había enajenado, sino que se limita a dejar expedita la vía para que sobre esos bienes pueda recaer la ejecución de los acreedores que hubieran probado la existencia del fraude. Distinto es el caso de quiebra o concurso, porque en esta hipótesis la revocación es pedida por el síndico en nombre de todos los acreedores, incluso aquellos cuyo crédito es de fecha posterior al acto impugnado.

1118/1230

1230. CÓMO PUEDE PARALIZARSE LA ACCIÓN.— El tercero a quien hubiesen pasado los bienes sujetos a la acción pauliana, puede hacer cesar sus efectos satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado o dando fianzas suficientes del pago íntegro de sus créditos, para el caso de que los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos (art. 966

Ver Texto , Cód. Civ.). Por fianzas debe entenderse toda garantía suficiente, especialmente la real (ver nota 4).

Esta disposición se explica por sí sola. Llevar la acción adelante, no obstante que el poseedor de los bienes paga el crédito o da fianzas suficientes de que será pagado, importaría un verdadero abuso de derecho.

1118/1231

1231. PRESCRIPCIÓN.— La acción pauliana prescribe al año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho (art. 4033 Ver Texto , Cód. Civ.).

(nota 1) GROUBER, L"action paulienne, ps. 460 y s., nº 251 y s.; LLAMBÍAS, J. J., Efectos de la nulidad y de la anulación de los actos jurídicos, tesis profesoral, Buenos Aires, 1951, nº 4; MARTÍNEZ RUIZ, R., Distinción entre acto nulo y acto inoponible, J.A., 1943-IV, p. 335, nº 7; FERNÁNDEZ, R. L., Fundamentos de la quiebra, Buenos Aires, 1937, nº 452; SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, Acción revocatoria, nº 89 y s.

(nota 2) SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 2497; BAUDRY LACANTINERIE y

BARDE, Obligatons, t. 1, nº 712; DEMOLOMBE, t. 25, nº 271.

(nota 3) GROUBER, L"action paulienne, ps. 428 y s., nº 236; PLANIOL-RIPERT- ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, nº 964, que no formulan ninguna distinción entre acreedores a título oneroso y gratuito.

(nota 4) LAFAILLE, Obligaciones, ed. Ediar, t. 1, nº 137.

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§ 3.— Comparación entre la acción pauliana y la de simulación

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1232. DIFERENCIAS ESENCIALES.— Cuando la acción de simulación es ejercida por los acreedores de una de las partes, presenta una marcada analogía con la pauliana en lo que atañe al objetivo final: lo que los acreedores se proponen en ambos casos es cobrar sus créditos de los bienes que simulada o fraudulentamente han salido del patrimonio del deudor. Además, en ambas hipótesis, el deudor ha obrado con dolo y con ánimo de burlar el derecho de aquéllos.

Esto ha dado lugar a que estas acciones fueran confundidas en la doctrina y la legislación, debiendo destacarse que los códigos civiles argentino y portugués, sancionados casi simultáneamente, fueron los primeros que las legislaron en forma separada.

Gracias a la labor de la doctrina y la jurisprudencia, hoy resulta posible hacer la distinción con nitidez (ver nota 1). De lo expuesto en las páginas precedentes se desprenden las siguientes diferencias esenciales entre ambos remedios:

a) La acción de simulación se propone dejar al descubierto el acto realmente querido y convenido por las partes y anular el aparente; en cambio, la acción pauliana tiene por objeto revocar un acto real.

b) Las transmisiones de bienes hechas por acto simulado quedan sin efecto y aquéllos se reintegran al patrimonio del enajenante; en cambio, la acción pauliana no produce un reintegro de bienes al patrimonio del deudor, sino que se limita a remover los obstáculos para que el acreedor pueda cobrar su crédito haciendo ejecución de esos bienes.

c) Consecuencia de lo anterior es que la acción de simulación favorece a todos los acreedores, mientras que la pauliana sólo al que la entabla.

d) La acción de simulación puede ser intentada por las partes o por los acreedores; la pauliana sólo por éstos.

e) El que intenta la acción de simulación no tiene necesidad de probar la insolvencia del deudor puesto que se trata de un remedio conservatorio; tampoco se requiere que su crédito sea de fecha anterior al acto impugnado, ya que el objeto de la acción es poner de

manifiesto la realidad y demostrar que, en verdad, el bien no ha salido del patrimonio del deudor. En cambio, ambos extremos son requisitos de la acción pauliana.

f) La acción de simulación procede aunque el crédito que la intenta esté sujeto a condición;

pero tratándose de la revocatoria, el problema está convertido (véase núm. 1080).

g) Si el que ha recibido un bien o un derecho en virtud de un título simulado lo transmite gratuitamente a un tercero de buena fe, esta enajenación es válida y no es afectada por la acción de nulidad; en cambio, la acción revocatoria es procedente contra el subadquirente de buena fe a título gratuito.

h) La acción pauliana prescribe al año; la de simulación a los dos años (arts. 4030 Ver

Texto y 4033 Ver Texto ).

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1233. SON ACUMULABLES (ver nota 2).— Luego de algunas vacilaciones, la jurisprudencia ha decidido, con todo acierto, que ambas acciones son acumulables (ver nota

3). En tal caso, la pauliana tiene carácter subsidiario, para el caso de que no se probare la simulación.

(nota 1) Véase, sin embargo, AMBROSIO, A., Teoría unitaria del fraude en los actos jurídicos, J.A., t. 54, p. 476, quien sostiene la identidad de ambas acciones.

(nota 2) Véase sobre este punto: DÍAZ, A. M., El ejercicio simultáneo, en forma subsidiaria, de las acciones de simulación y fraude, J.A., t. 54, sec. doct., p. 60; CÁMARA, H., Simulación en los actos jurídicos, ps. 468 y s.; AMBROSIO, A., Teoría unitaria del fraude en los actos jurídicos, J.A., t. 54, p. 476.

(nota 3) C. Civil 1ª Cap., 17/2/1925, J.A., t. 15, p. 94; C. Civil, 2ª Cap., 8/6/1936, J.A., t.

54, p. 829; íd., 26/2/1937, J.A., t. 57, p. 487; C. Apel. San Nicolás, 2/4/1935, J.A., t. 50, p.

675; Sup. Trib. San Luis, 27/8/1935, J.A., t. 51, p. 1057; C. Com. Cap., 7/12/1947, L.L., t.

49, p. 376; C. Fed. Rosario, 31/10/1945, L.L., t. 41, p. 470; C. 2ª Apel. La Plata, 14/7/1953, J.A., 1953-IV, p. 59, y L.L., t. 72, p. 363; Sup. Trib. Santa Fe, 17/12/1943, L.L., t. 33, p.

382. Entre los viejos fallos que sostenían que ambas acciones no eran acumulables, pueden citarse: C. Civil 1ª Cap., 30/12/1929, J.A., t. 32, p. 311; C. Civil 2ª Cap., 20/8/1918, J.A., t.

2, p. 259; C. Fed. Cap., 21/4/1937, J.A., t. 58 p. 48; C. Apel. Dolores, 9/9/1943, Rep. L.L., t. 5, Simulación, sum. 20; C. 1ª Apel. Mercedes, 20/2/1945, Rep. L.L., t. 7, Simulación,

sum. 13; C. Fed. Bahía Blanca, 27/8/1945, L.L., t. 25, p. 725. En un fallo de la C. Civil Cap., Sala B, se resolvió que no eran acumulables; pero la doctrina del tribunal no es clara, pues luego admite que no se puede atacar un acto desde el doble punto de vista de la simulación y del fraude, siempre que se lo haga en forma subsidiaria (24/6/1953, J.A.,

1953-III, p. 461), lo que tanto da como decir que son acumulables. La doctrina es prácticamente unánime en el sentido de la procedencia de la acumulación; véase una síntesis muy completa de ella en los trabajos citados en la nota anterior.

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CAPÍTULO XV

NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS

(ver nota 1)

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§ 1.— Conceptos generales

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1233 bis. SANCIONES DE LOS ACTOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES.— Los actos contrarios a las leyes originan dos tipos de sanciones distintas:

a) Las que procuran restablecer el estado de cosas alterado por el hecho ilícito: la primera es la nulidad, que se propone borrar los efectos del acto contrario a la ley; la segunda es la acción de daños y perjuicios. No bastaría, en efecto, con la nulidad: para que se supriman todos los efectos del acto ilícito es necesario además que la víctima sea reparada por todos los perjuicios sufridos. En el terreno extracontractual (delitos y cuasidelitos) la única sanción posible es la indemnización de los daños.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14
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