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Tratado de derecho civil – parte general tomo II (página 5)

Enviado por Carla Santaella


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14

890.— Es jurídica y moralmente inaceptable que las partes pretendan probar una voluntad verdadera distinta de la manifestada. Ello legitimaría la reserva mental, el dolo, la mala fe; daría lugar a una gran incertidumbre en las relaciones contractuales. La seguridad del comercio, la buena fe, la confianza que debe presidir las relaciones humanas, están interesadas en que las palabras y los actos que exterioricen una voluntad tengan valor jurídico, y en que no se pueda borrar con el codo lo que se ha escrito con la mano. Es preciso que las personas que necesitan o desean ligarse a otras con vínculos contractuales, puedan saber con exactitud cuáles serán sus obligaciones; y ninguna seguridad puede existir en las relaciones privadas si la declaración no es la base del negocio jurídico. Por ello es que la Cámara en lo Comercial de la Capital ha resuelto, con razón, que es inadmisible la pretensión de probar por testigos que se tuvo una intención distinta de la que se desprende de los términos claros del contrato (ver nota 8).

1118/891

891.— Conviene dejar claramente establecido que la teoría de la declaración tal como nosotros la aceptamos, dejando de lado exageraciones que no han tenido mayor trascendencia jurídica, no niega el papel que la voluntad tiene en el origen y formación de los actos jurídicos en general y de los contratos en particular. Pero como la persona a quien va dirigida la declaración de voluntad, la sociedad y el propio juez, no tienen otra posibilidad de conocer cuál ha sido esa voluntad sino por su exteriorización, es a través de este prisma de la declaración que la voluntad debe reconstruirse. En otras palabras, la voluntad expresada o declarada es la que sirve de base al negocio jurídico y es ella la que el juez procura investigar. El querer que no se manifiesta, no cuenta para el derecho.

Pero no solamente la teoría de la declaración no niega el papel de la voluntad y aun de la intención en los actos jurídicos, sino que su consecuencia más directa es hacerla respetar en casi todos los casos. Porque cuando una persona emite una declaración de voluntad, es evidente que acepta ligarse por el sentido normal de la expresión que emplea (ver nota 9). Justamente porque tiene conciencia de que su declaración producirá efectos jurídicos, será fuente de derechos y de obligaciones, quizás gravosas, se cuidará muy bien de elegir las palabras que mejor expresen su pensamiento y sus deseos. Nada mejor que esa declaración para probar y precisar su voluntad. Si más tarde, llevado el litigio ante los tribunales, pretende darle a sus palabras un significado distinto de aquel que normalmente se les atribuye o intenta probar que su intención era diferente de la expresada, lo más probable es que el nuevo sentido que pretende darle a su declaración es el que ahora conviene a sus intereses, pero no el que le convenía y acordó al tiempo de la formación del acto.

1118/892

892.— Los jueces suelen hablar a menudo de la intención de las partes, de que su verdadera voluntad es tal o tal otra. Podría ello hacer pensar que lo que se está investigando es la intimidad de la conciencia, lo que significa una adhesión al dogma de la voluntad. Nada de eso; aluden a la voluntad tal como está expresada, a la que se desprende de las palabras y de la conducta (ver nota 10). Es, por consiguiente, legítimo usar ese lenguaje, que en nada se opone a la teoría de la declaración; sin embargo, es indiscutible que puede introducir alguna confusión de concepto en esta materia, y es por ello que DANZ prefiere que se hable de significado de la declaración y no de la intención o voluntad que de ella surge (ver nota 11).

1118/893

893. LA INTERPRETACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS Y EL RECURSO DE CASACIÓN.— Después de lo dicho en las páginas anteriores, resulta claro que la tarea del juez no consiste en verificar cuál ha sido la intención de las partes, sino interpretar el significado de su declaración. No estamos, pues, en presencia de un problema de hecho, cuya existencia deba probarse; lo que hay que resolver y definir son los efectos jurídicos de la declaración. Y ésta es, típicamente, una cuestión de derecho. Las mismas palabras lo están indicando, pues desde el momento en que se habla de interpretación de los actos jurídicos es porque se alude a una cuestión de derecho; si fuera de hecho, se hablaría de prueba.

Va de suyo que es necesario hacer aquí una distinción bien precisa: la prueba de que tales o cuales palabras se han pronunciado o de que se ha actuado en tal forma, constituye una cuestión de hecho que sólo el tribunal de instancia puede resolver; la Corte de Casación no podría decidir, por ejemplo, que la firma que suscribe un documento es falsa si el juez de los hechos ha resuelto que es auténtica; pero, en cambio, decidir cuál es el significado y,

por consiguiente, los efectos jurídicos del acto (que eso quiere decir interpretar), es un problema eminentemente jurídico y sujeto, por lo tanto, a casación (ver nota 12).

Además, el juez no está facultado para interpretar arbitrariamente las declaraciones de voluntad; debe ajustar su fallo a normas legales que le indican cuáles son los principios que deben presidir su decisión; al interpretar un acto, está aplicando normas jurídicas. ¿Puede dudarse de que ésta es un cuestión de derecho? (ver nota 13).

Todavía puede extraerse otro argumento más del artículo 1197 Ver Texto del Código Civil, que dispone: las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. El propio Código se ha encargado de atribuir a la declaración de voluntad el carácter de una regla jurídica; no es dudoso, pues, que su interpretación es un problema de derecho (ver nota 14).

1118/894

894.— Pero hay aún algunas razones más en apoyo del punto de vista que venimos sosteniendo. En todos los contratos típicos legislados por los códigos hay un gran número de normas supletorias o interpretativas, que se llaman así precisamente porque suplen o interpretan la voluntad de las partes que ha quedado inexpresada sobre algún efecto u obligación establecida en el contrato. Si las partes están de acuerdo con la solución de la ley, por regla general se abstienen de incluir en el contrato una cláusula sobre este punto, porque ello sería sobreabundante e inútil. Sólo en el caso de que disientan de la solución legal acuerdan expresamente otros efectos, y este acuerdo prevalece sobre la disposición de la ley.

De conformidad con la opinión de que la interpretación de los actos jurídicos es una cuestión de hecho, el significado de una convención que se aparta de los textos legales no admite casación; en cambio, la procedencia del recurso en el caso de que las partes hayan callado es indiscutible, porque entonces se trata de la interpretación de la ley. Es evidente que esta solución está privada de la más elemental lógica; porque en definitiva, tanto en un caso como en otro, ha sido la voluntad de las partes la que ha fijado las cláusulas del convenio. ¿Y qué ocurriría si, por una precaución tal vez excesiva o por prevenir la posibilidad de una reforma de la ley supletoria, las partes repitieran en su contrato exactamente las mismas palabras que la ley emplea y que ellas juzgan las más convenientes a sus intereses? ¿Cabe o no el recurso de casación? La teoría que combatimos se debate en este caso en una contradicción insoluble. Pero hay todavía más: si en el negocio debatido se aplican en parte las normas supletorias y en parte las dictadas por los mismos contratantes,

¿habrá que desgarrar el negocio jurídico único, dejando una parte de él al fallo definitivo del tribunal de los hechos y reservando la otra parte a la decisión de la Corte de Casación? (ver nota 15).

1118/895

895.— La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dictó en 1946 un importante fallo en el que, luego de analizar detenidamente el problema, sentó la tesis de que la interpretación de los actos jurídicos es una cuestión de derecho y sujeta, por consiguiente, al recurso de inaplicabilidad de la ley (ver nota 16), pero posteriormente, sin fundamentar mayormente el cambio, ha vuelto sobre aquella jurisprudencia, resolviendo que es una cuestión de hecho respecto de la cual no cabe abrir el recurso (ver nota 17), a menos que alegue la violación de una norma interpretativa legal (ver nota 18), o que de la interpretación resulten consecuencias contrarias a la ley (ver nota 19). Y, lo que es más inadmisible aún, ha negado también el recurso en casos de interpretación de los convenios colectivos de trabajo (ver nota 20), no obstante que después de la sanción de la ley 14250 resulta innegable que constituyen verdaderas normas jurídicas (véase núm. 87). La Suprema Corte de Mendoza ha incurrido en parecidas vacilaciones, inclinándose finalmente por rechazar el recurso de inaplicabilidad en estas cuestiones (ver nota 21).

En realidad, en estos pronunciamientos, que niegan en nuestro caso el recurso de casación, ha pesado, más que razones jurídicas, consideraciones prácticas: el abrumador trabajo que pesa sobre los tribunales superiores de provincia se vería notablemente recargado si se admitiera el recurso de casación sobre la interpretación de los contratos, lo que a su vez se traduciría en una gran retardo en la administración de justicia. Urge, pues, reorganizar los tribunales provinciales de casación y aumentar el número de sus miembros para que puedan cumplir adecuadamente sus funciones.

En la jurisprudencia, y sobre todo en la doctrina extranjera, luego de algunas vacilaciones, se está imponiendo cada vez con más firmeza la buena doctrina de considerar esta cuestión como de derecho (ver nota 22).

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B.— PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INTERPRETACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

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896. NORMAS GENERALES.— Sentado que la interpretación de los actos jurídicos consiste en desentrañar la voluntad de las partes a través del prisma de su declaración, veamos qué principios deben presidir aquella tarea.

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897. a) La buena fe.— El principio fundamental en esta materia es que las declaraciones de voluntad deben interpretarse de buena fe. Así lo dispone el artículo 1198 Ver Texto en la redacción dada por la reforma de 1968; pero ya antes de la sanción de la ley 17711 la jurisprudencia había aplicado este principio en forma reiteradísima e invariable (ver nota

23).

Aplicado a esta materia, el principio de la buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales (ver nota 24). El juez, puesto a dirimir una controversia, debe preguntarse qué significado hubiera atribuido a la declaración una persona honorable y correcta (ver nota 25). Es por ello que no puede aceptarse la reserva mental para excusar el cumplimiento de obligaciones; ni puede tampoco pretender una de las partes que ella atribuía a las palabras empleadas un significado distinto de aquel que verdadera y normalmente tienen. El juez no tiene por qué entrar a investigar si la disconformidad entre la declaración y el propósito íntimo ha sido deliberada (caso de reserva mental) o no. Hemos dicho ya que esa investigación sería imposible, pero, además, carecería de sentido, porque al juez sólo debe preocuparle el significado normal de la declaración, ya que ésa es la única base sobre la que puede descansar la buena fe en el tráfico comercial y en los negocios jurídicos. Los jueces ingleses cuyo agudo sentido práctico ya hemos ponderado, llaman regla de oro de la interpretación (Lord Wensleydale"s Golden Rule) a aquella que prescribe interpretar las palabras de acuerdo con su significado gramatical y ordinario, salvo que conduzcan al absurdo o a la contradicción (ver nota 26), regla que también ha sido aplicada por nuestros jueces (ver nota 27). De ahí que haya podido resolverse con razón, que cuando los términos del contrato son claros no puede admitirse la pretensión de probar por testigos que la intención era distinta (ver nota 28).

Por ello el artículo 1198 Ver Texto (mod. por ley 17711 ) dispone que los contratos deben interpretarse de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, es decir, como lo haría una persona prudente, que obra con el cuidado y la seriedad que debe ponerse en un negocio jurídico.

Debe hacerse presente que de este modo no sólo se protege al recipiente contra la posibilidad de que el declarante alegue que quiso una cosa distinta de la que se desprende de sus palabras o conducta, sino también al declarante contra la posibilidad de que el aceptante sostenga que entendió aquella manifestación de manera diferente de lo que es su significado propio (ver nota 29). En realidad, lo que queda protegida es la seguridad del comercio, la seriedad de los negocios jurídicos, en fin, los intereses de los contratantes y de la sociedad.

Es claro que si ambas partes han atribuido a la declaración un significado distinto de aquel que comúnmente tiene y se demuestra concluyentemente que ambas han querido obligarse a una cosa distinta de la que surge del sentido ordinario y gramatical de las palabras empleadas, el juez, por aplicación del mismo principio de la buena fe, debe interpretar el acto conforme a lo que fue la voluntad primitiva de las partes. Porque lo que fundamenta este principio es la necesidad de defender al contratante que interpreta de buena fe una declaración de voluntad, atribuyéndole su significado propio. Pero si se prueba que el recipiente no lo interpretó de acuerdo con ese significado, sino de otra manera en la que coincidió con el declarante, no podría sino hacerse derivar del contrato los efectos que las partes quisieron.

1118/898

898.— De este principio fundamental de la buena fe se desprenden las siguientes reglas interpretativas:

1) El juez no debe ceñirse estricta y ciegamente al significado técnico-jurídico de las palabras usadas, o de la conducta de las partes. Muchas veces se emplean impropiamente ciertos términos por ignorancia, a veces común, de su significado jurídico. Si no obstante ello la voluntad de las partes resulta clara, debe hacérsela prevalecer. Es en este sentido que puede aceptarse el criterio de DANZ, según el cual las declaraciones de voluntad deben interpretarse con criterio de profano, vale decir, como lo haría una persona razonable que no sabe de leyes pero sí de la vida y conoce la manera usual de obrar de la gente en cierto círculo o cierto lugar (ver nota 30). Los términos de un instrumento, sostiene BEAL, deben ser interpretados en su sentido llano, ordinario, popular (ver nota 31).

1118/899

899.— Nuestra jurisprudencia registra algunos casos interesantes en los que se ha aplicado ese criterio. Un testador, después de hacer distintos legados, dispuso que el sobrante fuera distribuido entre las sociedades de beneficencia que indicaran los señores Bartolomé y Alfredo Ginocchio. Una tía del causante impugnó el testamento, alegando que la disposición de los bienes sobrantes en la forma que lo hacia el testamento importaba institución de heredero, de acuerdo con el artículo 3720 Ver Texto del Código Civil; y que la elección del heredero quedaba delegada en los señores Ginocchio, lo que implicaba la nulidad de la disposición testamentaria, según el artículo 3619 Ver Texto del Código Civil. A pesar del indiscutible rigor lógico-jurídico de la impugnación, la Cámara Civil 1ª de la Capital, siguiendo el voto del doctor TOBAL, dijo que los actos jurídicos deben interpretarse en el sentido que se les da entre profanos y que por ello la cláusula discutida debía entenderse como un legado a los pobres, previsto en el artículo 3722 Ver Texto y no

como una institución hereditaria, como resultaría de la aplicación estricta del artículo 3720

Ver Texto . Esta interpretación hecha de buena fe, como lo haría un profano, permite respetar la voluntad del causante, que inequívocamente era hacer mandas de carácter altruista y excluir a la actora (ver nota 32).

Otro caso. Una persona cedió "todas las acciones y derechos hereditarios que tiene y le corresponden" en la sucesión de su esposa. La sucesión sólo se componía de bienes gananciales y el marido no recibió nada más que la mitad que le correspondía como socio. Demandada la cesión de estos derechos, el cedente contestó que no tenían carácter hereditario y que, por lo tanto, el contrato no podía obligarlo a transferirlos. Sin embargo, de la circunstancia de que no tenía ningún derecho hereditario en la sucesión de su mujer — no obstante que el contrato decía "los derechos hereditarios que tiene y le corresponden"—, como también del precio pagado por la cesión, se desprendía inequívocamente que el objeto del contrato había sido precisamente la mitad de los bienes gananciales. Así lo consideró el Tribunal, que hizo lugar a la demanda, juzgando el caso como lo habría hecho un profano de buena fe. En la sentencia se recuerdan estas sensatas palabra de LLERENA: "Nunca debe permitirse que, por un juego de palabras, la gente sencilla sea víctima de la mala fe de aquellos en quienes ha confiado al redactar una convención" (ver nota 33).

1118/900

900.— 2) Los usos y costumbres sociales tienen una importancia fundamental en la interpretación de la declaración de voluntad, precisamente porque al emitir una declaración de voluntad se entiende darle el significado que normalmente tiene en ese medio y en ese momento (ver nota 34). Es por ello que la Cámara de Comercio de la Capital ha declarado que corresponde dar a las palabras su sentido usual, aunque los interesados pretendan que las han entendido en otro (ver nota 35).

El Código de Comercio dispone: El uso y práctica generalmente observados en el comercio en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato, prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras (art. 218 Ver Texto , inc. 6º).

Esta norma nos parece objetable en cuanto hace prevalecer para la interpretación de las palabras la costumbre del lugar de ejecución del contrato. Mucho más lógico resulta atribuirles el significado que tienen en el lugar en donde la voluntad fue declarada, porque éste es el ambiente en donde las partes viven y conocen (ver nota 36). Frecuentemente las palabras tienen un matiz y un significado diferente, no ya entre países distintos de una misma lengua, sino entre provincias o pueblos de un mismo país. ¿Por qué razón las palabras empleadas en un contrato celebrado entre jujeños en Jujuy para ser cumplido en Buenos Aires deben ser interpretadas de acuerdo con el significado que se les atribuye

usualmente en esta ciudad y no en Jujuy? Creo que en este punto la solución del Código carece de toda lógica.

De acuerdo con el punto de vista que venimos sosteniendo, un Tribunal de Nueva York resolvió que un contrato celebrado en Alemania por alemanes, debe interpretarse en Estados Unidos de acuerdo con el derecho germánico y con el significado de las palabras de este idioma (ver nota 37). Salvo, claro está, que las partes hayan convenido darle otro significado.

Este principio es aplicable a los contratos entre ausentes, en cuyo caso la declaración debe ser interpretada de conformidad con los usos del lugar en que las palabras fueron empleadas (ver nota 38).

1118/901

901.— 3) Las cláusulas de una declaración de voluntad no deben interpretarse aisladamente, sino de acuerdo con su contexto general. Esta regla, contenida expresamente en el artículo 218 Ver Texto , inciso 2º del Código de Comercio, es de aplicación frecuentísima en todos nuestros tribunales, de cualquier fuero (ver nota 39). Nadie puede prevalecerse de una palabra aislada de un acto jurídico para atribuirle efectos que evidentemente no condicen con el tenor general de la declaración ni con la voluntad inequívocamente manifestada en ella.

1118/902

902.— 4) La buena fe en los negocios jurídicos impone la obligación de hablar claro. Es por ello que algunas legislaciones, como por ejemplo, la española, establecen que la interpretación de una cláusula oscura no debe favorecer al autor de la declaración (art. 1288 del Código Civil español). En nuestro país, se ha resuelto también en algunos casos que las expresiones dudosas deben interpretarse en contra de quien redactó el contrato (ver nota

40). Esta regla es particularmente justa en el caso de los contratos de adhesión. Ya en el derecho romano se había sentado que el autor de una declaración no debe aprovecharse de una oscuridad que le es imputable (Digesto, 18, I, 33).

Sin embargo, es menester poner cuidado en la aplicación de esta regla. Porque si bien en principio es el autor de la declaración el que debe pagar la culpa de su error u oscuridad, es necesario contemplar la posibilidad de que el recipiente, apercibiéndose de que la oscuridad de algunas cláusulas le permitirá más tarde sostener alguna interpretación que lo favorezca, aunque ello no haya estado en el ánimo del declarante, acepte la declaración para medrar con la ambigüedad de sus términos. El juez no debe prestarse a este juego de viveza y debe

pronunciarse por la parte que ha obrado de buena fe. El sistema de la voluntad declarada impone a quien la emite, dice SALEILLES, la obligación de no inducir en error a la parte a la cual se dirige por una declaración en la que no se percibe claramente su verdadero contenido, y a la otra parte, el deber de captar la intención de quien se ha dirigido a ella, para comprenderla y evitar toda sorpresa contraria a la lealtad. "En negocios es necesario el juego limpio; y este fair play se impone a ambas partes (ver nota 41).

Por lo demás, hemos de ver en los párrafos siguientes que existen otras reglas que ayudan al juez a decidir el significado que debe darse a los términos ambiguos o dudosos.

1118/903

903. b) Las circunstancias del caso.— Las circunstancias de hecho que formaron "el clima" en el que se emitió la declaración de voluntad, tienen una importancia decisiva en su interpretación (ver nota 42). Las mismas palabras, idénticas conducta, tienen un significado totalmente distinto, si las circunstancias difieren. Supongamos que una persona se acerca a otra que acaba de llegar de viaje a una estación, y sin decirle una palabra, le toma la valija y se la lleva hasta su automóvil. Ese proceder, realizado por un changador, implica un contrato de transporte, con la consiguiente obligación del pasajero de pagar el precio usual. Si, en cambio, se tratara de un amigo que ha ido a la estación a recibirlo, no existe tal contrato ni tiene derecho a exigir ninguna retribución.

Veamos un ejemplo tomado de DANZ. Si una persona entra en un negocio donde se alquilan bicicletas y le dice al dueño: "La voy a usar unas dos horas"; y éste le contesta: "Sí", debe entenderse que el que la llevó tiene que pagar la tarifa fijada en la pared. Pero si las mismas palabras se pronuncian entre hijo y padre, debe entenderse que no hay locación sino préstamo, porque eso es lo natural mediando ese parentesco. Si el padre quería cobrar, debió haber contestado: "Sí, pero pagando" (ver nota 43).

Las circunstancias del caso son las que permiten valorar el sentido y el significado de las palabras (ver nota 44); de ellas se puede inferir si una promesa ha sido hecha seriamente, con la voluntad de obligarse, o si, por el contrario, tal voluntad no ha existido, como en el caso de que se haya formulado con un evidente espíritu de broma o en estado de ebriedad o por exigencia del libreto en una representación teatral.

1118/904

904. c) El fin práctico.— Todo acto jurídico se realiza con un fin práctico; en las controversias llevadas ante los tribunales, ese es casi siempre de orden económico. El juez debe tenerlo siempre presente e interpretar las cláusulas del contrato en la manera que

mejor permita el cumplimiento de ese fin. Así lo ha declarado nuestra jurisprudencia en forma reiterada (ver nota 45).

Dice DANZ que, determinado el fin económico, es deber del juez ayudar a las partes a alcanzarlo. Y el mejor juez será aquel que se ponga en el lugar de las partes, primero en la del demandante; luego en la del demandado, pero seriamente, como si se tratara del propio bolsillo (ver nota 46). Sin duda, este procedimiento puede ser útil, siempre que no se extreme la intervención del juez, al punto de sustituir la voluntad de las partes y de ir más allá de lo que ellas mismas se propusieron, so color de interpretación. Consideramos excesivo decir que el juez debe ayudarlas a alcanzar su fin económico; su conducta debe ser más prudente y limitarse a precisar y decidir qué es lo que ellas convinieron, teniendo en consideración el fin que se tuvo en vista al contratar. ¿No sería bien arbitrario que el juez ayudase a las partes a lograr un fin que, por lo menos, una de ellas ya no quiere, como que precisamente por ello se necesita la decisión del magistrado?

1118/905

905. d) La conducta posterior de las partes— Una abundantísima jurisprudencia de nuestros tribunales ha decidido que la conducta posterior de las partes es un elemento interpretativo de fundamental importancia. El principio del artículo 218 Ver Texto , inciso 4º del Código de Comercio, se ha aplicado tanto en materia civil como comercial (ver nota 47).

En efecto, cuando las mismas partes con su conducta posterior han revelado inequívocamente cuál es el significado y el alcance del contrato, no podrán luego ampararse en una cláusula de interpretación dudosa para desviarse de lo que ellas mismas han demostrado querer.

Es necesario, sin embargo, advertir que la conducta posterior sólo puede ser tomada en consideración cuando perjudica a la parte que la ha seguido; pero, en principio, no puede ser considerada cuando la beneficia, porque de lo contrario sería muy fácil a los contratantes desviarse de la recta interpretación de un convenio, realizando actos que la otra parte tal vez ignore y que más tarde serán pruebas en favor suyo si la cuestión se lleva ante los tribunales (ver nota 48). Hemos dicho que, como principio, los actos posteriores a la celebración del acto que favorecen al que los realiza, no deben ser considerados por el juez, lo que no obsta a que las circunstancias demuestren que esa conducta era sincera y de buena fe, y en tal supuesto, puede tomarse en consideración con la prudencia del caso, y siempre en relación a la conducta de la otra parte.

1118/906

906.— ¿Los actos anteriores a la declaración de voluntad, también pueden ser considerados en la interpretación? Indudablemente, sí (ver nota 49). Pero en este caso, la prudencia del juez debe extremarse. Ocurre, en efecto, que en el momento de celebrarse el contrato, las partes suelen hacer un ajuste final de sus condiciones, modificando lo que se habían propuesto y deseado y lo que indicaban los actos preparatorios del convenio. Es por ello que la conducta anterior no es un índice seguro de lo que en definitiva se convino. Por esta razón, debe descartarse totalmente la conducta anterior si ella es contradictoria con los términos del contrato definitivo. Aun en el caso de que no lo fuera, el juez sólo podrá considerarla si verosímilmente el contrato definitivo fue la expresión de la voluntad que esos actos anteriores ponen de manifiesto. Así, por ejemplo, la Cámara Civil 1ª de la Capital resolvió que para aclarar la verdadera voluntad de las partes, expresada ambiguamente en la escritura de una venta de campo, es factor de interpretación utilizable el examen de los términos del boleto privado en que se concertó la operación, en el que aquella voluntad está expresada claramente (ver nota 50).

1118/907

907. e) La naturaleza del contrato y su vivencia.— Es asimismo importante considerar la naturaleza jurídica del contrato celebrado (art. 218 Ver Texto , inc. 3º, Cód. Com.). En algunos casos dudosos ella permite decidir el sentido de la interpretación y, por consiguiente, los efectos jurídicos del acto (ver nota 51).

Es necesario también tener presente que si una cláusula se presta a dos interpretaciones, de las cuales una significa la nulidad del acto y otra su validez, es menester preferir esta última y hacerle producir efectos (art. 218 Ver Texto , inc. 3º, Cód. Com.). Aunque legislados en el Código de Comercio, estos principios tienen validez en materia civil (ver nota 52).

1118/908

908. f) El principio del favor debitoris.— El artículo 218 Ver Texto , inciso 7º del Código de Comercio establece que en los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea, en el sentido de su liberación.

Este principio, del que ha hecho frecuente aplicación nuestra jurisprudencia, tanto civil como comercial (ver nota 53), tiene sus orígenes en el derecho romano (ver nota 54).

Se funda en un principio de equidad y presupone que el deudor es la parte más débil del contrato; pero no siempre es así. A veces el deudor es la parte más fuerte. Por ello, el

principio del favor debitoris debe entenderse hoy en el sentido de que en caso de duda, debe interpretarse el contrato en favor de la parte débil (ver nota 55) (véase núms. 914 y 918).

Debe advertirse, en primer término, que esta regla tiene carácter subsidiario. En el artículo

218 Ver Texto del Código de Comercio ocupa el último lugar de la enumeración, y se dispone que su aplicación tendrá lugar sólo en el caso de que las otras bases establecidas no permitan determinar el sentido de una cláusula ambigua (ver nota 56).

En segundo lugar, es evidente que su aplicación sólo resulta justa y posible en los contratos gratuitos, pero no en los onerosos. En éstos, la obligación que resulta de una cláusula es siempre la consecuencia de una contraprestación. Lo que debe presidir la decisión del juez es más bien la equidad y la equivalencia de las obligaciones recíprocas (ver nota 57). Es con este criterio que el Código Civil español dispone que "cuando absolutamente fuera imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses" (art. 1289). Lo mismo establece el Código Civil italiano en su artículo 1371, y el de México, artículo 1857.

Por ello, los tribunales de la Capital Federal han resuelto que en la interpretación de los contratos debe tratar de llegarse dentro de la ley y de la justicia a la equivalencia de las prestaciones, colocando a las partes en la situación más aproximada a la igualdad (ver nota

58).

1118/909

909.— No creemos razonable el temor de BETTI, de que esta facultad que el artículo 1371 del Código italiano reconoce a los jueces para resolver los intereses en juego de acuerdo con la equidad, se transforme en un instrumento de discrecionalidad y en una forma peligrosa de interpretación correctora, de la que se beneficiaría la parte que astutamente se abstuviese de aclarar su pensamiento, especulando sobre el equívoco de la cláusula inserta (ver nota 59). Ya hemos visto cuáles son los medios para proteger la buena fe y la lealtad en el comercio jurídico; hemos visto también que la discrecionalidad del juez en materia de interpretación, está limitada por un conjunto de normas jurídicas; pero si ninguna de ellas le brinda la solución para determinar el significado de una cláusula, como el juez está constreñido a fallar, es inevitable que recurra a la idea de equidad para resolver el conflicto.

1118/10390

C.— REGLAS PARA LA INTERPRETACIÓN DE ALGUNOS ACTOS JURÍDICOS ESPECIALES

1118/910

910-913. TESTAMENTOS.— Los principios que hemos examinado en los párrafos precedentes son aplicables a todos los actos jurídicos. Pero el testamento, por su carácter particularísimo, no sólo tiene algunas reglas que le son propias, sino que los aludidos principios pueden tener, en su caso, un significado peculiar.

La buena fe, ese primer y gran principio rector de la interpretación de los actos jurídicos, tiene, en este caso, un sentido distinto. En los contratos, buena fe significa lealtad, confianza en la palabra empeñada, seguridad de los negocios; implica el deber de hablar claro y de evitar toda reticencia o astucia que pueda inducir a confusión o error a la otra parte; ella exige que las palabras empleadas sean interpretadas en su significado normal, como las interpretaría una persona razonable y correcta. En esta cuestión juega un interés general e, incluso, la seguridad social.

Pero en el caso del testamento no ocurre nada de eso. La declaración de voluntad del causante no está destinada al comercio jurídico, no existe conflicto de intereses. No cabe aquí hablar del deber de lealtad en el declarante, que es autor de una liberalidad. Toda la preocupación del juez debe ser desentrañar la voluntad del testador, sin preocuparse de las esperanzas que tal o cual expresión dudosa pueda haber hecho nacer en el eventual destinatario. Sin duda, todavía puede hablarse aquí de buena fe (ver nota 60), pero cuando se dice que un testamento debe interpretarse conforme a ella, no se quiere significar sino que el intérprete debe procurar extraer honestamente la verdadera voluntad del causante a través del documento, sin valerse de una palabra o expresión equívoca para desvirtuarla.

Mientras en los contratos la principal preocupación del juez debe ser cuidar la lealtad en los negocios, la seguridad en las transacciones, en los testamentos debe hacer cumplir fielmente la voluntad del declarante.

Es por ello, que si el testador emplease palabras en un sentido peculiar, distinto de su significado normal, el juez debe apartarse de éste y respetar la voluntad del disponente.

Para un estudio más detallado de los problemas relativos a la interpretación de los testamentos, véase Tratados de Derecho Civil, Sucesiones, t. 2, números 1102 y siguientes.

1118/914

914. CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD EN LOS CONTRATOS DE SEGURO.— En estos contratos hay una parte fuerte, que impone todas las condiciones, y una débil que sólo puede optar entre aceptar o rechazar en bloque el contrato. Hoy prevalece decididamente el criterio de que las cláusulas limitativas de la responsabilidad sólo pueden operar en tanto no afecten las obligaciones fundamentales, no fracturen la relación de equivalencia, no afecten la buena fe y no importen un ejercicio abusivo del derecho.

Un caso particularmente importante es el de los contratos de seguros. Las cláusulas incluidas en ellos que importan caducidad de los beneficios, deben interpretarse restrictivamente. El caso concreto en que se sentó este principio es muy interesante. El asegurado había salido de caza; al ver unas martinetas bajó precipitadamente del automóvil, la culata de la escopeta golpeó contra la puerta y escapó el tiro, matándolo. El contrato de seguro establecía una indemnización simple de $ 10.000, para el caso de muerte, y otra supletoria de $ 10.000 si la muerte se producía por accidente, salvo que éste hubiera ocurrido "por disparo de arma de fuego, por acto propio del asegurado, por culpa grave del mismo…", etcétera. La compañía pagó $ 10.000, pero se negó a pagar la indemnización suplementaria, invocando la cláusula transcripta. La Cámara Comercial de la Capital resolvió, con toda razón, que el "disparo de arma de fuego, por acto propio del asegurado" requería la intención, vale decir, el suicidio. Esa es la interpretación de buena fe. En cuanto a la exención de culpa grave, tampoco consideró el Tribunal que era aplicable al caso, por la misma razón de que las cláusulas de caducidad de los beneficios del seguro deben interpretarse restrictivamente (ver nota 61).

Con un significado general, pero aludiendo especialmente a las compañías de seguro, dice DANZ estas atinadas palabras: "Todo el mundo sabe por su experiencia de la vida, que antes de cerrar un contrato sinalagmático, la parte que tiene interés en celebrarlo lo pone todo color de rosa, pasando por alto una serie de puntos, porque "sobre esto no hemos de discutir", "porque no hemos de tomar tan al pie de la letra lo pacto", etcétera; pero después de cerrado el contrato, suelen cambiar radicalmente las cosas. El derecho no puede proteger esta conducta engañosa". (ver nota 62).

De ahí la necesidad de interpretar en favor del asegurado algunas cláusulas de aspecto inocente que suelen insertar las pólizas y que más tarde puedan traducirse en graves perjuicios para el que las suscribe de buena fe, sin apercibirse de sus consecuencias eventuales.

Por ello mismo se ha resuelto que las cláusulas equívocas o dudosas de las pólizas de seguro deben ser interpretadas en contra del asegurador (ver nota 63).

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915. CLÁUSULAS PENALES.— Las cláusulas penales que implican para el acreedor beneficios extraordinarios, deben, en caso de duda, interpretarse en favor del deudor (ver nota 64).

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916. RENUNCIA.— La renuncia debe interpretarse siempre restrictivamente, vale decir, en favor del renunciante (art. 874 Ver Texto , Cód. Civ.), sobre todo en el caso de que se gratuita. Con igual criterio estricto debe interpretarse el desistimiento de una acción (ver nota 65).

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916 bis. CONVENIO DE JURISDICCIÓN ARBITRAL.— Todo convenio de jurisdicción arbitral es de interpretación restrictiva, porque importa sustraer una contienda de los jueces comunes de la ley (ver nota 66).

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917. CLÁUSULAS DE GARANTÍA.— Las cláusulas de garantía incluidas en las deudas pecuniarias deben interpretarse a favor del acreedor a cuya seguridad responde su introducción en el contrato (ver nota 67).

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918. CLÁUSULAS IMPRESAS EN LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN.— Los contratos con cláusulas predispuestas o impresas configuran una adhesión sin que la parte débil pueda deliberar, limitándose sus decisiones a aceptar lo que ya está establecido, por lo que su interpretación debe realizarse con inclinación ponderada a favor de esta parte. Así lo han declarado nuestros tribunales (ver nota 68).

Con tanta mayor razón debe aceptarse esa solución, si las cláusulas favorables al predisponente, han sido redactadas en tipos pequeños o al dorso de la póliza, pasaje o documento. En algunos estados norteamericanos se han dictado leyes fijando el tamaño del tipo de letra que debe usarse en las pólizas y ordenado que las excepciones deben

establecerse en tipos no menores y aún más grandes que los beneficios (Arizona). En

California, ciertas cláusulas deben ir en rojo (ver nota 69).

918-1. CLÁUSULAS MANUSCRITAS O DACTILOGRAFIADAS.— Si existe contradicción entre las cláusulas impresas y las manuscritas o dactilografiadas, prevalecen éstas, que deben admitirse como la expresión de la verdadera voluntad de las partes (ver nota 70).

En concordancia con este principio, se declaró en un caso que si el mismo día entre las mismas partes se suscribieron dos boletos de compraventa relativos a un mismo inmueble, uno mecanografiado y otro impreso en el formulario de una institución oficial de crédito, debe reputarse que es el primero el que traduce la intención real de las partes y que el otro sólo está destinado a satisfacer las exigencias burocráticas de dicha institución (ver nota

71).

918-2. CONTRADICCIÓN ENTRE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO PRINCIPAL Y LOS PLIEGOS DE CONDICIONES AGREGADOS A UN CONTRATO DE OBRA.— Si existe contradicción entre el contrato principal y los pliegos de condiciones y otros anexos que integran el acuerdo de voluntades, debe estarse, en principio (y salvo que lo contrario resulte de las circunstancias del caso) a lo establecido en el contrato principal, pues los pliegos de condiciones suelen ser una reproducción mecánica y muchas veces irreflexiva de documento-tipo (ver nota 72).

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: En esta materia es capital la obra de DANZ, E., La interpretación de los negocios jurídicos, trad. esp., Madrid, 1826; además véase: BORDA, G. A., Interpretación de los actos jurídicos, Rev. Facultad Derecho de Buenos Aires, sept.- dic. 1950, ps. 1175 y s.; DASSEN, J., El recurso de casación y la interpretación de los actos jurídicos, J.A., 1951-III, sec. doct., p. 8; ETCHEVERRY, Interpretación del contrato, L.L.,

1980-D, p. 1053; TRAVIESAS, M., Los negocios jurídicos y su interpretación, Rev. Derecho Privado, Madrid, t. 22, 1925, ps. 33, y s.; SANTA CRUZ TEJEIRO, J., Interpretación romana del negocio jurídico, Rev. de Derecho Privado, Madrid, t. 24, 1940, ps. 42 y s.; DEREUX, G., De l"intepretation des actes juridiques privés, París, 1905; SALEILLES, R., De la declaration de la volonté, París, 1901; PLANIOL-RIPERT- ESMEIN, ed. La Habana, t. 6, ps. 518 y s., nº 373 y s.; BETTI, E., Interpretazione della legge e degli atti giuridici, Milano, 1949; id., Teoría general del negocio jurídico, trad. esp., Madrid, ps. 237 y s.; GRASETTI, C., L"interpretazione del negozio giuridico, 1938; íd., L"interpretazione dei contrati e il ricorso in cassazione, Foro italiano, 1936, IV, ps. 311 y s.; CARNELUTTI, F., L"interpretazione dei contratti e il ricorso in cassazione, Riv. Diritto Commerciale, 1922-I, p. 140; íd., Teoría general del derecho, trad. esp., Madrid, 1940, ps.

304 y s.; TEDESCHI, V., Accordo privato ed interpretazione della legge e degli atti giurdici, Milano, 1949; BEAL, E., Cardinal rules of legal interpretation, 3ª ed., London,

1924; HEATING KELKE, W., An epitome of rules for interpretation of deeds, London,

1901; ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, Parte General, t. 1., vol. 2, ps. 393 y s.; VON TUHR, A., Teoría general del derecho civil, ed. Depalma, vol. 2.2, ps. 217 y s.; LARENZ Derecho Civil, Parte General, trad. esp., Jaen, 1978.

(nota 2) CHABAS, J., De la declaration de la volonté en droit civil français, París, 1931, p. 50.

(nota 3) SALMOND, J., Jurisprudence on the theorie of the law, London, 1902, p. 460, §

148.

(nota 4) Traité Pratique de Droit Civil, París, 1930, t. 6, nº 99.

(nota 5) PONCEAU, La volonté dans les contrats suivant le Code Civil, ps. 11-13. (nota 6) PONCEAU, op. cit. en nota anterior, p. 2.

(nota 7) MEYNIAL, La declaration de la volonte, Revue Trimestrielle, 1901, t. 1, p. 555; para el concepto de la declaración de la voluntad, véase BETTI, Interpretazione delle legge e degli atti giuridici, p. 278, y DANZ, La interpretación de los negocios jurídicos, p. 28.

(nota 8) C. Com. Cap., Sala B, 7/7/1954, L.L., t. 75, p. 681.

(nota 9) SALEILLES, Declaration de la volonté, p. 5. Todavía en apoyo de este punto de vista, puede recordarse, con HAURIOU y DE BEZIN, que toda persona que emite una declaración de voluntad contrae una obligación respecto de la sociedad y de terceros, puesto que esa declaración, separada de su autor, es lanzada en el medio social y producirá efectos, aprovechará a algunos, perjudicará a otros, suscitará esperanzas (La declaration de la volonté dans le droit administratif français, Revue Trimestrielle, 1903, p. 585).

(nota 10) El Superior Tribunal de Entre Ríos afirmó con toda claridad este concepto. Dijo que para interpretar un contrato cuyo texto y cláusula son claros no es menester desentrañar la intención que pudieron tener quienes lo suscriben, sino que basta interpretarlo derivando el derecho que asiste a las partes emergentes de ese documento y estarse a los términos lisos y llanos empleados por los contratantes: 22/5/1944, J.E.R., 1944, p. 348, cit. en Repertorio de L.L., t. IV, Vº, Contratos. Interpretación. En sentido coincidente, la C. Civil Cap., Sala A, ha declarado que el objeto de la interpretación no es la voluntad interna sino la declaración o el comportamiento, encuadrados en el marco de circunstancias que les confieren significado y valor: 20/12/1983, E.D., t. 107, p. 721. Muy interesante es,

asimismo, una sentencia de la Cámara de Paz Letrada de la Capital, que resolvió que como los contratos deben ser entendidos de buena fe, ello impide dar por no querido lo usual, sin una salvedad expresa, ya que el contratante cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales: 28/3/1947, G.P., t. 73, p. 181. Por su parte, la C. Com. Cap. ha dicho que corresponde dar a las palabras su sentido usual, aunque las partes interesadas pretendan que las han empleado en otro: 3/9/1932, J.A., t. 39, p. 512; véase ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1, vol. 2, p. 395.

(nota 11) DANZ, Interpretación de los negocios jurídicos, p. 247; HEATING KELKE, Interpretation of deeds, p. 61.

(nota 12) De acuerdo: DASSEN, El recurso de casación y la interpretación de los actos jurídicos, J.A., 1951-III, sec. doct., p. 8; SPOTA, J.A., 1954-II, p. 185, nota al fallo nº

16.123, nº 3; LÓPEZ de ZAVALÍA, Teoría del contrato, Parte General, p. 254.

(nota 13) Sobre este argumento y de acuerdo con este punto de vista, véase: CARNELUTTI, F., L"interpretazione dei contratti e il ricorso in cazzazione, Riv. de Diritto Comm., 1922, I, p. 140; GRASSETTI, C., L"interpretazione dei contratti e il ricorso in cassazione, Foro italiano, 1936, IV, ps. 311 y s.; COVIELLO, Doctrina General del Derecho, ed. esp., p. 445; TRAVIESAS, Los negocios jurídicos y su interpretación, Rev. Derecho Privado, Madrid, 1925, t. 22, p. 48; DANZ, Interpretación de los negocios jurídicos, p. 238.

(nota 14) En este argumento se fundó la antigua jurisprudencia de la Corte de Casación de Francia, que admitía el recurso. Sin embargo, una sentencia de 1808 decidió que la interpretación de los actos jurídicos era una cuestión de hecho (véase COLIN-CAPITANT- JULLIOT DE LA MORANDIÈRE, 11ª ed., t. 2, nº 115), jurisprudencia que se ha mantenido hasta el presente, no sin salvedades y excepciones que aumentan paulatinamente (PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 4, nº 375).

(nota 15) DANZ, Interpretación de los negocios jurídicos, ps. 249 y 250.

(nota 16) Sup. Corte Buenos Aires, 6/4/1946, Acuerdos y Sentencias de la Sup. Corte

Buenos Aires, t. 3, serie 20, p. 401.

(nota 17) Sup. Corte Buenos Aires, 24/4/1951, L.L., t. 62, p. 640; íd., 15/5/1951, L.L., t.

63, p. 217; íd., 11/3/1952, L.L., t. 66, p. 240; íd., 6/10/1953, L.L., t. 73, p. 257; etc.

(nota 18) Sup. Corte Buenos Aires, 30/10/1962, J.A., 1963-III, p. 230.

(nota 19) Sup. Corte Buenos Aires, Acuerdos y Sentencias, serie 15ª, t. VI, p. 44.

(nota 20) Sup. Corte Buenos Aires, 24/4/1956, cit. en Diario L.L., del 19/7/1956, sum. 28. (nota 21) En un caso resolvió que el recurso de inaplicabilidad era admisible cuando se

trataba de la interpretación de la causa de un contrato o de la naturaleza jurídica de un hecho (3/9/1954, J.A., 1955-I, p. 20). Pero luego ha mantenido el principio de que no es admisible el recurso en lo que atañe a la interpretación de los contratos (14/5/1963, J.A.,

1964-II, p. 163).

(nota 22) Para las vacilaciones de la jurisprudencia alemana, véase DANZ, Interpretación de los negocios jurídicos, p. 251; de la española, TRAVIESAS, Los negocios jurídicos y su interpretación, Rev. Derecho Privado, Madrid, 1925, t. 22, p. 47, y PUIG BRUTAU, t. 2, vol. 1, p. 307 (a partir de la sentencia del Tribunal Supremo del 8/10/1940 se admite la casación); para la jurisprudencia italiana, que ha adoptado finalmente la buena tesis, GRASSETTI, L"interpretazione dei contratti e il ricorso in cassazione, Foro italiano, 1936, VI, p. 311. La jurisprudencia francesa es particularmente ilustrativa de las dificultades que surgen cuando no se adopta sobre el punto la solución coherente que propugnamos; véase sobre esto: PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed. La Habana, t. 4, nº 375, y COLIN- CAPITANT-JULLIOT DE LA MORANDIÈRE, ed. 1948, t. 2, nº 115. En el common law norteamericano se acepta sin vacilaciones que la interpretación de los contratos es un problema de derecho (TUNC y TUNC, El derecho de los Estados Unidos de América, nº

96).

La doctrina moderna, en forma prácticamente unánime, está de acuerdo que la interpretación de los actos jurídicos es una cuestión de derecho y sujeta por lo tanto a casación. Además de DANZ, tantas veces citado, véase BETTI, Negocio jurídico, p. 241; COVIELLO, Doctrina general del Derecho civil, ed. México, p. 445; CARNELUTTI, L"interpretazione dei contratti e il recorso in cassazione, Riv. de Diritto Comm., 1922, I, ps.

140 y s.; GRASSETTI, L"interpretazione dei contratti e il ricorso in cassazione, Foro italiano, 1936, IV, p. 311; PUIG BRUTAU, Fundamentos de Derecho Civil, t. 2, vol. 1, p.

307; TRAVIESAS, op. cit., Rev. Derecho Privado, Madrid, 1925, t. 22, ps. 47 y s.; BARASSI, Instituzioni de diritto civile, 2ª ed., Milano, 1921, p. 198; DEREUX, op. cit., p.

123; VON TUHR, vol. 2.2, p. 232.

(nota 23) C. Civil Cap., Sala A, 25/8/1953, L.L., 74, p. 413; Sala B, 18/8/1978, J.A. 1979- II, p. 139; L.L., t. 96, p. 51; Sala D, 22/7/1958, L.L., t. 93, p. 86; Sala E, 15/10/1959, L.L., t. 98, p. 708, 4430-S; Sala F, 6/8/1959, L.L., t. 96, p. 494; C. Civil 1ª Cap., 19/4/1937, L.L., t. 6, p. 344, y J.A., t. 61, p. 39; íd., 4/6/1941, L.L., t. 23, p. 137; íd., 15/4/1942, G.F., t. 158, p. 82; íd., 5/11/1943, J.A., 1944-I, p. 1198; C. Com. Cap., 6/4/1943, L.L., t. 30, p. 264; íd.,

15/7/1947, G. F., t. 189, p. 175; íd., 22/3/1950, L.L., t. 58, p. 830; C. Paz Letrada de la

Capital, 28/3/1947, G. P., t. 73, p. 181; íd. 23/12/1942, J.A., 1943-I, p. 213; C. 2ª Apel. La

Plata, 16/6/1944, L.L., t. 35, p. 289; íd., 12/5/1953, J.A., 1953-IV, p. 107; C. Apel. Rosario,

23/3/1945, J.A., 1945-IV, p. 66; C. Apel. Mercedes, 16/6/1948, L.L., t. 53, p. 679; etc. Este principio es aceptado expresamente en la mayor parte de las legislaciones extranjeras: Cód. Civ. francés, art. 1134; Cód. Civ. alemán, art. 157; Cód. Civ. italiano, art. 1366; Cód. Civ. español, art. 1258.

(nota 24) DANZ, Interpretación de los negocios jurídicos, p. 192; VON TUHR, vol. 2.2, ps. 222 y 223; ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1. vol. 2, p. 397 y 405; C. Paz Letrada Cap., 28/3/1947, G. P., t. 73, p. 181; íd., 8/5/1956, L.L., t. 83, p. 526.

(nota 25) Conf. VON TUHR, vol. 2.2, p. 220; C. Apel. Rosario, 23/3/1945, J.A., 1945- IV, p. 66. Este mismo criterio fue aplicado por nosotros al fallar el caso Cabral Uribelarrea, Ricardo, incidente sobre ventas (inédito).

(nota 26) BEAL, Legal interpretation, p. 80.

(nota 27) C. Civil 1ª Cap., 19/10/1932, J.A., t. 39, p. 767; C. Com. Cap., 3/9/1932, J.A., t.

39, p. 512; Sup. Trib. Entre Ríos, 22/5/1944, J. E. R. 1944, p. 348, cit. en Repertorio de L.L., t. IV, Vº, Contratos, Interpretación; C. Paz Let. Cap., 28/3/1947, G. P., t. 73, p. 181; C. Apel. Morón, 7/9/1988, L.L., fallo nº 88.404.

(nota 28) C. Com. Cap., Sala B, 7/7/1954, L.L., t. 75, p. 681.

(nota 29) Se equivoca por lo tanto SALEILLES cuando afirma que en la teoría objetiva el riesgo del error o equívoco recae sobre el declarante, mientras que en la teoría subjetiva de la voluntad pesa sobre el aceptante (Declaration de la volonté, París, 1901, p. 5).

(nota 30) DANZ, Intepretación de los negocios jurídicos, p. 183; de acuerdo: C. Civil

Cap., Sala A, 10/4/1959, causa 52.047 (inédita); C. Civil 1ª Cap., 4/6/1941, L.L., t. 23, p.

147; véanse, sin embargo, las objeciones de TRAVIESAS, op. cit., Rev. Derecho Privado, Madrid, 1925, t. 22, p. 46.

(nota 31) BEAL, Legal interpretation, ps. 60 y 71.

(nota 32) C. Civil 1ª Cap., 4/6/1941, L.L., t. 23, p. 147.

(nota 33) C. Apel. Mercedes, 23/11/1934, J.A., t. 48, p. 655; véase también C. Paz

Letrada Cap., 23/12/1942, J.A., 1943-I, p. 213. En igual sentido: Sup. Corte Buenos Aires,

11/10/1960, J.A., 1961-IV, p. 540. Un tribunal alemán ha declarado que los negocios jurídicos deben ser interpretados según los conceptos y formas de pensar entre gentes con raciocinio y moral (Langericht de Berlín, 17/11/1933, J.A., t. 45, sec. jurispr. extr., p. 2).

(nota 34) C. Paz Cap., Sala III, 8/5/1956, L.L., t. 83, p. 526.

(nota 35) C. Com. Cap., 3/9/1932, J.A., t. 39, p. 512; Trib. Uruguay, 22/12/1926, J.A., t.

28, sec. jurispr. extr., p. 1; véase también C. C. Apel. Rosario en pleno, R. S. F., t. 4, p. 159. (nota 36) De acuerdo: LLAMBÍAS, t. 2, nº 1554.

(nota 37) Court of Appels, New York, J.A., t. 62, sec. jurisp. ext., p. 25; art. 1159 Cód. Civ. francés; de acuerdo: DANZ, Interpretación de los negocios jurídicos, ps. 270 y s.; DEREAUX, De l"interpretation des actes juridiques privés, p. 134.

(nota 38) DANZ, Interpretación de los negocios jurídicos, ps. 272 y s.; véase, sin embargo, VON TUHR, vol 2.2, p. 223, nota 30.

(nota 39) C. Civil Cap., Sala D, 8/5/1978, L.L., 1978-D, p. 485; Sala F, 25/10/1976, E.D., t. 73, p. 539; C. Civil 1ª Cap., 15/10/1930, J.A., t. 34, p. 382; íd., 23/2/1944; G. F., t. 169, p.

147; C. Civil 2ª Cap., 14/3/1938, J.A., t. 61, p. 693; íd., 5/9/1944, L.L., t. 36, p. 113, y J.A.,

1944-IV, p. 445; íd., 11/12/1950, L.L., t. 61, p. 740; C. Com. Cap., 6/4/1943, J.A., 1943-II, p. 502; C. 2ª Apel. La Plata, 22/8/1944, L.L., t. 35, p. 958; C. Apel. Rosario, 29/12/1945, R. S. F., t. 12, p. 61.

(nota 40) C. Com. Cap., Sala C, 15/9/1960, causa 101.522 (inédita); C. Fed. La Plata,

24/11/1930, J.A., t. 34, p. 763.

(nota 41) SALEILLES, La declaration de la volonté, p. 213.

(nota 42) Ha hecho aplicación de este principio la C. Apel. Rosario, R. S. F., t. 4, p. 159;

conf.: ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1, vol. 2, p. 408.

(nota 43) DANZ, Interpretación de los negocios jurídicos, p. 63.

(nota 44) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala D, 14/5/1963, L.L., t. 111, p. 627.

(nota 45) C. Civil 1ª Cap., 30/12/1938, L.L., t. 13, p. 407, y J.A., t. 64, p. 832; C. Com. Cap., 26/3/1943, L.L., t. 46, p. 219, y J.A., 1947-I, p. 671; íd., L.L., t. 49, p. 557, y J.A.,

1948-I, p. 68; Sup. Trib. Santa Fe, L.L., t. 20, p. 128; C. Apel. Rosario en pleno, R. S. F., t.

4, p. 159; conf.: ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1, vol. 2, nº 408. (nota 46) DANZ, Interpretación de los negocios jurídicos, p. 135.

(nota 47) C.S.N., 23/6/1965, L.L., t. 119, p. 286; C. Civil Cap., Sala A, 26/10/1964, J.A.,

1964-VI, p. 575; C. Civil Cap., Sala D, 21/2/1969, J.A., t. 3-1969, p. 449; Sala D, 8/5/1978, L.L., 1978-D, p. 485; Sala E, 23/5/1960, L.L., t. 99, p. 775, 4840-S; Sala F, 10/6/1984, E.D., t. 100, p. 494; C. Civil 1ª Cap., 30/12/1938, J.A., t. 64, p. 832; C. Civil 2ª Cap.,

4/8/1943, G. F., t. 167, p. 445; íd., 7/10/1946, L.L., t. 44, p. 522; íd., 14/10/1946, G. F., t.

186, p. 405; C. Com. Cap., 22/10/1927, J.A., t. 26, p. 1468; íd., 29/10/1930, J.A., t. 34, p.

585; íd., 31/12/1945. J.A., 1946-I, p. 939; Corte Sup. Nac., 4/6/1945, J.A., 1945-III, p. 69; Sup. Corte Buenos Aires, D.J.B.A., 1944, IX, p. 674; C. 1ª Apel. La Plata, 5/12/1944, J.A.,

1945-I, p. 533.

(nota 48) De acuerdo: LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1558.

(nota 49) C. Civil Cap., Sala C, 18/5/1973, J.A., t. 21-1974, p. 118; Sala D, 6/11/1972, E.D., t. 47, p. 424.

(nota 50) C. Civil 1ª Cap., 22/8/1932, J.A., t. 39, p. 121. Han declarado también que los antecedentes del acto y la conducta anterior de las partes son un elemento interpretativo que debe considerarse: C. Civil Cap., Sala D, 29/12/1959, L.L., t. 99, p. 316, y J.A., 1960-II, p.

465; íd., 11/10/1973, E.D., t. 56, p. 311; íd., 1/7/1974, E.D., t. 59, fallo nº 26.233; Sala F,

6/8/1959, L.L., 96, p. 495; C. Civil 2ª Cap., 13/7/1939, J.A., t. 67, p. 143; C. Apel. Rosario,

20/9/1949, L.L., t. 57, p. 237; C. Civil Cap., Cap., Sala D, 5/7/1963, J.A., 1963-VI, p. 347, y L.L., t. 112, p. 540.

(nota 51) C. Com. Cap., 26/12/1940, J.A., t. 76, p. 521; íd., 24/12/1952, L.L., t. 70, p.

208; conf. art. 1158, Cód. Civ. francés.

(nota 52) C.S.N., 23/6/1965, L.L., t. 119, p. 286; C. Civil Cap., Sala A, 5/6/1963, L.L., t.

111, p. 558; Sala C, 24/11/1976, L.L., 1977-D, p. 253; Sala D, 21/2/1969, J.A., t. 3-1969, p.

449; C. Civil 2ª Cap., 18/3/1949, J.A., 1949-II, p. 138; C. Apel. Rosario, 22/8/1939, L.L., t.

15, p. 773; C. Com. Cap., 30/10/1948, L.L., t. 53, p. 258. Véase también C. Fed. La Plata,

29/4/1935, J.A., t. 50, p. 41, que declaró aplicable en materia civil los principios del art.

218 Ver Texto del Código de Comercio. Conf.: BEAL, Legal interpretation, p. 174. (nota 53) C. Fed. Cap., 1/7/1938, J.A., t. 63, p. 48; íd., 17/5/1929, J.A., t. 29, p. 623.

(nota 54) ULPIANO decía: "Semper in oscuris, quod minimum est, sequimur", Digesto,

50, XVII, 9.

(nota 55) Véase nota 1383 y nº 918.

(nota 56) De acuerdo: SPOTA, nota en J.A., t. 76, p. 521, nº 6; en el art. 1289 del Código español, transcripto en el texto, se dice: "Cuando absolutamente fuera imposible" resolver el caso por las reglas precedentes, se aplicará este principio.

(nota 57) El tema fue tratado en las X Jornadas de Derecho Civil celebradas en Corrientes en 1985. Se aprobó la siguiente ponencia: "1. La regla favor debitoris es un precepto residual que debe ser atendido en el sentido de la protección de la parte más débil del contrato. 2. En caso de que en el contrato no exista una parte notoriamente más débil, la interpretación debe favorecer la mayor equivalencia de las contraprestaciones. 3. La regla favor debitoris no se aplica a las obligaciones que tienen su origen en un hecho ilícito".

Otra ponencia que en la Comisión contó con el apoyo de MOSSET ITURRASPE, KEMELMAJER DE CARLUCCI, VÁZQUEZ FERREYRA, PARELLADA, CASIELLO, REY DE CAROL y nuestra, expresa lo siguiente: "La regla que favorece al deudor debe limitarse en su aplicación a los contratos y actos gratuitos. Con relación a la renuncia gratuita de derechos, en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable al renunciante".

Sobre el tema, véase nuestro trabajo La regla favor debitoris en las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil, L.L., 1985-D, p. 896 y VÁZQUEZ FERREYRA, Del favor debitoris al favor del más débil, E.D., t. 116, p. 848.

(nota 58) C. Civil Cap., Sala A, 13/11/1962, causa 80.469 (inédita); Sala D, 22/12/ 1964, L.L., t. 118, p. 440; Sala F, 17/10/1960, causa 66.287 (inédita); íd., 14/6/1962, causa 80.158 (inédita); C. Civil 1ª Cap., 30/12/1938, J.A., t. 64, p. 832; conf.: LLAMBÍAS, t. 2, nº 1561; TRAVIESAS, op. cit., Rev. Derecho Privado, Madrid, 1925, t. 22, p. 45; ETCHEVERRY, nota en L.L., 1980-D, p. 1053.

(nota 59) BETTI, El negocio jurídico, p. 267.

(nota 60) C. Civil 1ª Cap., 19/10/1932, J.A., t. 39, p. 767; DANZ, Interpretación de los negocios jurídicos, p. 351.

(nota 61) C. Com. Cap., 22/3/1950, L.L., t. 58, p. 830; en el mismo sentido se han pronunciado la C. Civil Cap., Sala D, 19/10/1964, E.D., t. 14, p. 214, y la jurisprudencia alemana; véase DANZ, Interpretación de los negocios jurídicos, p. 199, nota. 3.

(nota 62) DANZ, Interpretación de los negocios jurídicos, p. 199, nota. 3. (nota 63) C. Com. Cap., Sala C, 15/9/1960, causa 101.522 (inédita).

(nota 64) DANZ, Interpretación de los negocios jurídicos, ps. 219 y 292. En nuestras ediciones anteriores referíamos este principio, conforme a las enseñanzas de DANZ, no sólo a las cláusulas penales, sino también al pacto comisorio; pero después de la sanción de la ley 17711 y la consiguiente reforma del art. 1204 Ver Texto , no puede ya decirse que el pacto comisorio suponga un beneficio extraordinario, pues, por el contrario, es una cláusula normal.

(nota 65) Sup. Corte Tucumán, 9/5/1952, L.L., t. 69, p. 324.

(nota 66) C. Com. Cap., Sala B, 18/3/1953, L.L., t. 70, p. 298, y J.A., 1953-IV, p. 236. (nota 67) C. Civ. Cap., Sala A, 14/9/1951, J.A., 1951-IV, p. 281.

(nota 68) C. Civil Cap., Sala C, 14/3/1988. L.L., 1990-A, p. 79, con nota aprobatoria de GHERSI. En su apoyo el fallo indicado cita los siguientes procedentes: C. Civil Cap., Sala C, 18/8/1978. L.L., 1978-D, p. 214; íd., 16/11/1978, L.L., 1978-B, p. 555; íd., 3/10/1985, J.A., 1986-III, p. 78; Sala E, 6/11/1985, L.L., 1986-B, p. 262; Sala A, 12/8/1985. L.L.,

1987-B, p. 214; véase además, los siguientes fallos que sientan una doctrina coincidente: C. Civil Cap., Sala C, 7/6/1974, J.A., t. 23-1974, p. 183; Sala D 18/8/1978. J.A., 1979-II, p.

291; Sala D, 14/9/1978, L.L., 1979-A, p. 190; C. Com. Cap., Sala C, 25/6/1987, L.L., 1987- E, p. 178.

(nota 69) Contrat clauses in fine print, nota jurisprudencial en Harvard Law Review,

1950, vol. 63, ps. 494, y s.

(nota 70) C. Civil Cap., Sala A, 25/10/1990, L.L., fallo nº 89. 217, íd., 2/4/1981, E.D., t.

93, p. 495, Sala D, 16/11/1962. J.A., 1963-II, p. 252, y L.L., t. 111, p. 535; id., 24/8/1962, E.D., t. 4, p. 25; Sala E, 9/9/1976, L.L., 1977-A, p. 461; íd., 17/10/1979, E.D., t. 85, p. 702, Sala B, 2/2/1983, E.D., fallo nº 36.701; C. Com. Cap., Sala B, 19/3/1965, L.L., t. 118, p.

649; C. Com. Cap., 18/12/1959, L.L., t. 98, p. 271, C. Paz Cap., 18/5/1951, L.L., t. 63, p.

589; PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 3ª ed., t. 2, nº 375, PERREAU, Clauses manuscrites et clauses imprimées, Revue Trimestral, 1929, p. 303.

(nota 71) C. Apel. 1ª La Plata, 5/7/1962, J.A., 1963-I, p. 331. (nota 72) SPOTA, Locación de obra, 2ª ed. t. 1, nº 193.

1118/10400

CAPÍTULO XII

TEORÍA GENERAL DE LOS ACTOS JURÍDICOS (Continuación)

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FORMA

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§ 1.— El formalismo en el derecho (ver nota 1)

1118/919

919. CONCEPTO Y SIGNIFICADO.— La historia del derecho ofrece, a través de todas las épocas, la comprobación de la importancia capital del formalismo. Con mayor o menor intensidad, con diferencias en cuanto a su objeto o su alcance, el culto de la forma se da de modo constante. No ha de creerse que se trata de un epifenómeno; por el contrario, el formalismo se nutre de raíces que trascienden de lo jurídico, para penetrar en lo hondo del espíritu humano.

IHERING, que ha tratado el tema magistralmente, dice que la fuerza atractiva que la forma, como representación tradicional y típica de los sentimientos y de las ideas, ejerce sobre el espíritu humano por medio de acciones plásticas y de signos, se manifiesta de diversos modos. Unas veces seduce al sentido poético desde el punto de vista estético, con su elemento plástico y dramático, con ayuda del que sabe embellecer los sucesos de la vida; otras, con carácter práctico, lisonjea a la recta razón por el orden, regularidad, uniformidad, claridad de la existencia y de la acción humana que se manifiestan en ella; y otras, en fin, considerada moralmente, cautiva el corazón del hombre, porque imprime en él amor hacia lo serio y solemne, elevando al que lo ejecuta más allá de lo que tiene de puramente individual y pasajero, en su situación personal momentánea, hasta la altura de la significación humana general y típica de la acción; y porque, en fin, lo coloca en una correlación santa entre aquellos que lo han precedido y los que existirán después que él (ver nota 2).

Más adelante, afirma el sabio jurista alemán que el formalismo tiene un valor educativo y agrega: "A ese valor general y pedagógico, si puedo expresarme así, que poseen las formas sobre la formación del carácter del pueblo, viene a añadirse el segundo fundamento del formalismo. Las ideas, las organizaciones, etcétera, sufren la influencia conservadora de las formas que representan su expresión exterior. A medida que el lado exterior de las instituciones se desarrolla más fuertemente, mayor es su propia fuerza vital. Debido a la forma, las ideas, las organizaciones y las instituciones se modelan sobre la vida y el mundo sensible y, haciéndose palpables, penetran en las costumbres. En circunstancias ordinarias, la forma asegura y aumenta la vitalidad de aquéllas, y, en caso de peligro, las defiende mejor contra los ataques de fuerza. Las ideas que descansan únicamente en sí mismas, es decir, que carecen de la sólida base de una forma determinada, pierden su fuerza moral sobre las almas; éstas zozobran y el pueblo pierde la conciencia de aquéllas hasta que se desvanecen por completo. Cuando se apacigua la hostilidad que se les tuvo, cuesta hacerles revivir nuevos esfuerzos, luchas nuevas, o, lo que es igual, otro alumbramiento y los dolores propios de un nuevo parto. Bien diferente es la suerte de esas ideas cuando están unidas a formas fijas y exteriores. A modo de lo que es más humilde respecto a lo que es más noble, la forma posee una fuerza vital más tenaz. Puede vegetar, es decir, durar sin ser comprendida, lo que la idea no puede. Fragmento indiferente de la vida exterior, conservado por la fuerza de la costumbre, la forma, cuando para la inteligencia del pueblo pierde la fuerza de la idea que le animaba, puede aún continuar vegetando como forma. Es una corteza muerta que subiste en apariencia sin razón de ser y sin valor ninguno. A veces se levantan los sabios y los hombres sensatos que claman contra la mentira y el engaño, y piden que lo que está frío e inerte sea enterrado como un cadáver. Pero si el pueblo posee ese sentido de la forma de que se ha hablado antes, por instinto permanecerá fiel a lo que se desprecia como muerto y lo acepta sin saber por qué. En efecto, esa forma, cuya alma parece haber desaparecido, no ha muerto sino en apariencia; duerme el largo y duro tiempo del sueño invernal, del que se despierta al primer soplo de la brisa de la primavera. Con frecuencia, la forma debe morir para poder germinar con vida nueva. En esas circunstancias, destruir las formas no es hacer desaparecer un cadáver, sino destruir una crisálida en capullo" (ver nota 3).

1118/920

920. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL FORMALISMO.— Los pueblos primitivos se singularizan por un formalismo severo y rígido. Esta fue también característica del derecho romano. Los actos estaban ligados inseparablemente a sus formas; la menor desviación en el cumplimiento de las prescripciones legales traía aparejada la nulidad del acto, aun cuando el consentimiento de los otorgantes estuviera probado inequívocamente. La forma no era un simple medio de prueba, sino que integraba el acto mismo como elemento esencial. En un pueblo de cultura media poco desarrollada, y alto analfabetismo el formalismo, además de su sentido simbólico, se proponía impresionar fuertemente el recuerdo de los testigos, que después habrían de servir de prueba de la realización del acto y del cumplimiento de las formas.

Diversos factores influyeron para que, con el devenir de los siglos, el formalismo fuera perdiendo aquella rigidez sofocante. Por de pronto, la Iglesia Católica luchó tenazmente contra aquel sistema; la buena fe impone el cumplimiento de la palabra empeñada y no eludir las consecuencias de los propios actos, so pretexto de la omisión de tal o cual detalle legal; media en esto un problema de orden moral. En segundo lugar, cuando el tráfico comercial se hizo más activo, resultó indispensable aligerar las transacciones de los obstáculos formales que pesaban sobre ellas. Finalmente, el aumento de la cultura general trajo la difusión de la escritura como medio de prueba, lo que hizo innecesarias las formalidades que tendían a impresionar el ánimo de los testigos. El viejo formalismo se ha batido en retirada y actualmente impera, como regla general, el principio de la libertad de las formas en los actos jurídicos, para todos aquellos casos en que el legislador no haya dispuesto, por razones especiales, el cumplimiento de ciertas solemnidades.

En el derecho moderno se ha advertido un renacimiento del formalismo (ver nota 4). Las nuevas leyes exigen con frecuencia la observancia de determinadas formas. Las relaciones jurídicas se han hecho tan múltiples y complejas, que se siente la necesidad de ponerles un orden y de evitar los inconvenientes de la imprecisión y la ligereza. De lo contrario, los hombres de buena fe naufragarían entre los ardides de los contratantes inescrupulosos. Además, algunas formas, como por ejemplo los registros, han adquirido una gran importancia desde el punto de vista de los terceros, cuyos intereses tienden a proteger. Finalmente, el intervencionismo estatal, cada vez más acentuado, exige que las convenciones particulares tengan una exteriorización sin la cual el contralor oficial sería imposible.

Pero este nuevo formalismo es distinto del antiguo. Las formas se imponen, sobre todo en miras a la prueba del acto y a su publicidad; pero la omisión no afecta, en principio, al acto en sí. Nada hay de la rigidez del viejo derecho. Como lo señala JOSSERAND, el moderno formalismo no hace a la validez, sino a la oponibilidad; no es rito de la celebración, sino modo de advertencia a terceros (ver nota 5).

1118/921

921. VENTAJAS E INCONVENIENTES DE LAS FORMAS EN EL DERECHO MODERNO.— En el derecho moderno, las formalidades tienen importantes ventajas: a) facilitan, cuando no aseguran, la prueba del acto; b) protegen contra la ligereza y la impremeditación, sobre todo en ciertos actos trascendentales como, por ejemplo, el matrimonio, el testamento; c) dan fijeza a la conclusión del negocio y permiten distinguirlo de los actos preparatorios; d) las formalidades que tienden a la publicidad del acto y, particularmente, los registros, tienen como resultado la protección de los derechos de terceros; e) desde el punto de vista fiscal, facilitan la percepción de ciertos impuestos, pues el oficial público que interviene en la celebración actúa como agente de retención; f) aumentan la capacidad circulatoria de ciertos derechos de crédito, como en el caso de los títulos al portador.

Pero al lado de estas ventajas tienen sus inconvenientes: a) las formalidades hacen menos rápidas y ágiles las transacciones; b) suelen ser peligrosas, porque la omisión de ellas puede significar la invalidez del acto; c) con frecuencia son incómodas y, lo que es peor, caras.

Ventajas e inconvenientes deben ser pesados cuidadosamente por el legislador, para elegir en cada caso la solución que mejor contemple los intereses generales e individuales en juego.

1118/922

922. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS EN CUANTO A SUS FORMAS.— Los actos jurídicos pueden ser formales y no formales; los primeros son aquellos para los que la ley exige determinada forma, sin la cual carecen de valor legal; los segundos, en cambio, no requieren ninguna solemnidad; basta que se pruebe el consentimiento para que tengan plena validez.

El artículo 974 Ver Texto , Código Civil, establece que: Cuando por este Código, o por leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes. El principio es, pues, el de la libertad de las formas; sólo cuando la ley expresamente exija una determinada solemnidad, el acto debe considerarse formal.

1118/923

923.— A su vez, los actos formales se clasifican en solemnes y no solemnes. En el primer caso, la forma es exigida como requisito inexcusable de la validez del acto (ad solemnitatem); el incumplimiento de ella trae aparejada la nulidad del negocio jurídico, aunque se pruebe de manera inequívoca la expresión de voluntad. En el segundo, en cambio, la forma es exigida sólo como un medio de prueba (ad probationem) y como protección de los derechos de terceros; de tal modo que si la efectiva realización del acto se llega a acreditar por otros medios, el interesado puede obligar a la contraparte a cumplir con las formalidades que la ley impone. Tal es, por ejemplo, el caso de la compraventa de inmuebles; la ley exige que sea hecha en escritura pública (art. 1184 Ver Texto , Cód. Civ.), pero en la práctica de los negocios las operaciones se cierran por medio de un instrumento privado, el boleto de compraventa. Este boleto no da derecho al comprador a exigir la entrega del inmueble, pero sí a reclamar del vendedor el otorgamiento de la escritura (art.

1185 Ver Texto , Cód. Civ.) y, consiguientemente, adquirirá el dominio.

1118/924

924.— Con frecuencia la ley se limita a exigir una cierta formalidad, sin expresar si lo hace ad probationem o ad solemnitatem. En tal caso, hay que admitir que el acto es simplemente formal; toda duda debe resolverse en ese sentido, que es el menos riguroso y el más favorable a la validez de los actos. Sólo cuando la ley lo estableciera expresamente es posible reconocerle carácter solemne (ver nota 6).

1118/11190

924 bis. EL INSTRUMENTO COMO CONCEPTO AUTÓNOMO.— Es necesario distinguir cuidadosamente la declaración de voluntad en sí misma del instrumento en que ese acto está documentado. El instrumento puede ser perfectamente válido (lo es siempre que se hayan cumplido los requisitos formales) y, sin embargo, ser anulable el convenio (por ej., si hubo dolo, violencia, simulación). A la inversa, puede ser nulo el instrumento, y, sin embargo, ser válido y exigible el acuerdo, siempre que se lo pueda probar por otros medios. Así, por ejemplo, si no se ha cumplido con la exigencia del doble ejemplar, los interesados pueden, a pesar de ello, probar de otra manera la efectividad del acuerdo (véase núm. 934). Solamente cuando la forma es exigida ad solemnitatem parece haber una vinculación sustancial entre instrumento y acto, pues la nulidad del primero trae aparejada también la del segundo. Aunque si bien se mira, se trata sólo de una vinculación más estrecha, pero no plena o radical, pues también en este caso la validez formal del instrumento no impide atacar de nulidad la declaración de voluntad, como ocurre en los casos antes aludidos de dolo, violencia o simulación.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: LLAMBÍAS, t. 2, nº 1569 y s.; SALVAT, Parte General, 6ª

ed., ps. 736 y s., nº 1638 y s.; MARTÍNEZ CARRANZA, La forma de los actos jurídicos,

Boletín Inst. Der. Civil, Córdoba, jul-set. 1945; CASTÁN TOBEÑAS, J., Derecho civil español, 7ª ed., ps. 720 y s.; PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, t. 2, ps. 15 y s., nº 37 y s.; ROUXEL, L"evolution du formalisme, Caen, 1935; MOENACLEY, La renaissance du formalisme dans les contrats, Lille, 1914; IHERING, R., El espíritu del derecho romano, trad. esp., Madrid, 1904, t. 3, ps. 178 y s.; ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1, vol. 2, ps.

119 y s.; VON TUHR, Derecho Civil, ed. Depalma, vol. 2.2, ps. 176, y s. (nota 2) IHERING, R., El espíritu del derecho romano, t. 3, p. 220.

(nota 3) IHERING, El espíritu del derecho romano, t. 3, ps. 228 y s. Dice RIPERT, aludiendo al respeto que antiguamente se profesaba en su país por los textos del Código Civil: "Algunos de estos textos eran conocidos por todos como versículos sagrados, porqué la fórmula toma fácilmente valor de principio por su sola repetición" (Le régime démocratique, 2ª ed., nº 9).

(nota 4) PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 3ª ed., nº 49; MOENACLEY, La renaissance du formalisme dans les contrats, Lille, 1924.

(nota 5) JOSSERAND, t. 1. nº 135.

(nota 6) De acuerdo: SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 1644.

1118/10430

§ 2.— Instrumentos privados (ver nota 1)

1118/10440

A.— REQUISITOS FORMALES

1118/925

925. EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE LAS FORMAS Y SUS LIMITACIONES.— Llámanse instrumentos privados aquellos que las partes otorgan sin intervención de oficial público. Respecto de ellos impera el principio de la liberalidad de las formas. Las partes

pueden escribirlos de su puño y letra, o puede hacerlo un tercero; es indiferente que sean hechos a tinta o a lápiz, o que estén mecanografiados o impresos; pueden ser redactados en idioma nacional o extranjero, llevar o no fecha (art. 1020 Ver Texto , Cód. Civ.).

El principio de la libertad de formas tiene sólo dos limitaciones: la firma y el doble ejemplar. Nos ocuparemos de ellas en los números siguientes.

Por excepción, la ley exige algunas formalidades en ciertos instrumentos privados. Tal es el caso del testamento ológrafo, que debe ser escrito, fechado y firmado por el testador, sin cuyos requisitos carece de validez (art. 3639 Ver Texto , Cód. Civ.).

(nota 1) Véase nota de jurisprudencia en diario L.L. del 3/1/1975.

1118/926

926. LA FIRMA.— La firma de las partes es una condición esencial para la existencia y validez de un instrumento privado (art. 1012 Ver Texto ). Sólo desde el momento en que la firma está estampada, debe considerarse que el otorgante ha tenido la intención de hacer suya la declaración contenida en el instrumento. En principio debe ir al pie del documento; tal es la costumbre impuesta como medio de evitar fraudes que de otro modo será fácil consumar; sólo por excepción puede aceptarse una firma al margen cuando las circunstancias del caso prueben claramente que el firmante quiso hacer suya la declaración de voluntad; particularmente es de tenerse en cuenta el supuesto de que el acto no quepa en la hoja (ver nota 1). En principio carecen de valor las adiciones hechas debajo de la firma (ver nota 2).

Normalmente, la firma es la manera habitual con que una persona escribe su nombre y apellido con el objeto de asumir las responsabilidades inherentes al documento que suscribe. Sin embargo, el carácter maquinal y la frecuencia de su uso, el deseo del firmante de definir su personalidad o de evitar falsificaciones, hacen que, con frecuencia, la escritura degenere en rasgos en los cuales se hace muy difícil encontrar semejanza con las letras que componen el verdadero nombre. Basta, sin embargo, el carácter de habitualidad para que la firma sea plenamente válida (art. 3633 Ver Texto , Cód. Civ.). Más aún: en los actos entre vivos, de carácter bilateral, la firma es válida aunque no haya sido estampada en la forma habitual, si de las circunstancias del acto resulta evidente que fue puesta al pie del documento en la inteligencia de hacer suya la declaración de voluntad; de lo contrario, los contratantes de buena fe estarían expuestos a las argucias y chicaneos de los deshonestos. No ocurre lo mismo con los actos de última voluntad, puesto que, en este caso, el hecho de

que el documento esté suscripto de una manera no habitual parece indicar que no se trata de una voluntad definitiva, sino más de un simple proyecto; el testamento debe reputarse inválido (art. 3633 Ver Texto , Cód. Civ.).

Se ha declarado válida la forma "tu padre", o "papá" en un documento dirigido por el padre al hijo (ver nota 3).

1118/927

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14
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