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Tratado de derecho civil – parte general tomo II (página 9)

Enviado por Carla Santaella


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1079.— a) En primer término, el acreedor condicional está autorizado a adoptar las medidas conservatorias necesarias para la garantía de sus derechos e intereses (art. 546 Ver Texto ). La norma habla de medidas conservatorias "necesarias y permitidas por la ley". Esta fórmula, un tanto vaga, debe interpretarse en el sentido de que se pueden adoptar,

además de las medidas expresamente autorizadas por la ley —lo que es obvio y no hubiera necesitado decirse—, aquellas otras que los jueces juzguen indispensables para la garantía del derecho (ver nota 11).

1118/1080

1080.— Entre las medidas conservatorias procedentes, podemos enumerar las siguientes: el embargo, siempre que el acreedor demuestre sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor, después de contraída la obligación (art. 209 Ver Texto , inc. 5º, Cód. Proc.); en la venta con pacto de retroventa, pendiente la condición, pueden exigirse medidas conservatorias y, particularmente, el embargo (ver nota 12); en caso de venta de un inmueble hipotecado bajo condición suspensiva, el acreedor puede pedir que los fondos se depositen, si los acreedores posteriores no prefieren darle una fianza hipotecaria de restituir el dinero recibido por ellos, en el caso de que la condición llegue a cumplirse (art. 3156 Ver Texto , Cód. Civ.); el acreedor condicional puede pedir la separación de patrimonios (art. 3433 Ver Texto , Cód. Civ.); el titular de un derecho condicional puede iniciar demanda con el objeto de interrumpir la prescripción adquisitiva (art. 3961 Ver Texto , Cód. Civ.), no así en el caso de la liberatoria, que no corre contra el acreedor condicional (art. 3957 Ver Texto , Cód. Civ.); el heredero condicional puede exigir que la partición se haga judicialmente (art. 3465

Ver Texto , inc. 1º) (ver nota 13); si el derecho constare en un instrumento privado, el titular puede pedir el reconocimiento de firma, aunque todavía no se haya cumplido la condición (ver nota 14); si el derecho es susceptible de registro (dominio, hipoteca, prenda, etc.), el titular bajo condición puede pedir su inscripción (arts. 3116 Ver Texto y 3140 Ver Texto , inc. 4º, Cód. Civ.; arts. 226 Ver Texto , 230 Ver Texto , incs. 3º y 236 Ver Texto , ley 1893).

Se discute si el acreedor condicional puede ejercer la acción revocatoria (ver nota 15). Tal vez las dificultades de los autores para ponerse de acuerdo sobre este punto deriven de que se lo pretende resolver aplicando normas rígidas. Creemos que, en esta cuestión, debe dejarse al juez una gran libertad de apreciación. Si las probabilidades de cumplimiento de la condición son muchas; si es evidente la mala fe que ha presidido la celebración del acto impugnado y el propósito de eludir la acción del acreedor condicional, el juez debe prestarle su amparo y hacer lugar a la acción. Si, por el contrario, las posibilidades de cumplimiento de la condición son muy remotas o debe tardar largo tiempo; si el acto celebrado parece serio y no destinado a perjudicar en sus eventuales derechos al acreedor condicional, resulta excesivo reconocerle a éste el derecho a impugnar el acto y obtener su anulación (ver nota 16).

En cambio creemos que la acción subrogatoria es siempre procedente. Aquí no se trata, como en el caso de la acción pauliana, de invalidar un acto, problema siempre grave y que obliga a ser prudente, sino, simplemente, de ejercer derechos a nombre del deudor que, por

mala fe o por inercia, no lo hace. Respecto del acreedor condicional, se trata de una medida típicamente conservatoria de su derecho —que de no ejercerse la acción, puede prescribirse o perderse por otros motivos— y, por tanto, procedente de acuerdo con el artículo 546 Ver Texto (ver nota 17).

1118/1081

1081.— Pero si la ley reconoce al acreedor bajo condición pendiente las medidas necesarias para la conservación de su derecho, en cambio no le permite las de ejecución, lo que es perfectamente natural, pues todavía no posee un derecho exigible. Más aún: si pendiente la condición el deudor hubiere pagado, tiene derecho a repetir el pago (art. 547 Ver Texto , Cód. Civ.) (ver nota 18).

1118/1082

1082.— b) Los derechos y obligaciones que surgen de un acto sometido a condición aún no cumplida pasan a los herederos del acreedor y del deudor (art. 544 Ver Texto , Cód. Civ.). De esta regla quedan exceptuadas las siguientes hipótesis: 1) cuando las partes acuerdan en el acto jurídico que el derecho sujeto a condición no será transmitido mortis causa (ver nota

19); 2) cuando se trata de un derecho que por su naturaleza debe concluir con la vida del titular, tal como el usufructo, el mandato, o que se refiera a aptitudes personales del obligado, como la pintura de un retrato o la realización de una obra de arte (ver nota 20); esta hipótesis no es sino una consecuencia de la anterior, porque aquí no se hace sino una mera aplicación de la voluntad presunta de las partes; 3) tratándose de legados, la ley dispone expresamente que ellos caducan si muere el legatario, pendiente la condición suspensiva (art. 3799 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/1083

1083. CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN.— Cumplida la condición, la obligación se convierte en pura y simple; y, por aplicación del principio de la retroactividad, establecido en el artículo 543 Ver Texto , se reputa perfecta desde el momento en que el acto se celebró.

Pero la aplicación rigurosa del principio de la retroactividad importa graves peligros para los terceros que han adquirido derechos en el lapso de tiempo que corre desde la celebración del acto hasta el cumplimiento de la condición. Supóngase la siguiente hipótesis: una persona enajena una cosa de su propiedad, bajo condición suspensiva; antes del cumplimiento de la condición la vuelve a enajenar y la entrega a un tercero de buena fe, que paga por ella el precio correspondiente, Cumplida la condición, ¿es justo que este

tercero sea privado de la cosa que él adquirió, ignorando el acto anterior? ¿No supone ello un grave peligro para la estabilidad y seguridad de los actos jurídicos?

Es justamente en defensa de los terceros de buena fe que el Código ha establecido algunas importantes excepciones al principio de la retroactividad. Las estudiaremos en detalle, en relación con los siguientes problemas: a) actos de disposición; b) actos de administración; c) pérdida o deterioro de la cosa debida; d) aumentos y frutos.

1118/1084

1084. a) Actos de disposición.— El Código prevé tres excepciones a la regla de la retroactividad: 1) si se trata de bienes inmuebles el cumplimiento de la condición no tendrá efectos retroactivos respecto de terceros sino desde el día en que se hubiere hecho tradición de la cosa como condición de la transmisión del dominio; por consiguiente, mientras el deudor no la haya entregado al adquirente condicional, continúa en el goce de su derecho de propiedad y puede enajenarla a terceros, constituir sobre ella derechos reales, etcétera. Pero transmitida la cosa al acreedor condicional, aunque todavía no se hubiere cumplido la condición, son nulos los actos de disposición celebrados en favor de terceros (ver nota 21);

2) si se trata de bienes muebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efectos retroactivos respecto de terceros sino cuando sean poseedores de mala fe (art. 550 Ver Texto ). Los terceros de buena fe, por consiguiente, no pueden ser perjudicados por el principio de la retroactividad. Por tercero de mala fe debe entenderse aquel que tenía conocimiento de la obligación condicional que estaba pendiente (ver nota 22); 3) pero si la cosa mueble es fungible, la protección de los terceros es todavía más amplia: la condición sólo tendrá efectos retroactivos cuando medie fraude (art. 549 Ver Texto , Cód. Civ.). En este caso no basta, como en la hipótesis común de las cosas muebles, que el tercero haya tenido conocimiento de la obligación condicional para que la condición tenga efectos retroactivos. En efecto, puede muy bien ocurrir que el tercero supiera que quien le vende

1.000 quintales de trigo tenga concertada una operación análoga, sometida a condición, con otra persona; pero tratándose de cosas fungibles, no tiene por qué pensar que se trata de los mismos quintales de trigo. Por eso la ley sólo admite el efecto retroactivo de la condición, con los consiguientes perjuicios para terceros, en el caso de que se pruebe la existencia de fraude.

Si el acreedor condicional, cumplida la condición, no puede hacer efectivo su derecho porque el deudor lo ha transmitido a un tercero de buena fe, puede reclamar al deudor el pago de lo equivalente y la indemnización de las pérdidas e intereses (art. 552 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/1085

1085. b) Actos de administración.— Los actos de administración celebrados por el deudor respecto de una cosa que ha conservado en su poder, deben reputarse válidos y deben ser respetados por el acreedor. Tal sería el caso de un contrato de arrendamiento, o una locación de obra destinada a la reparación y conservación de la cosa, celebrado por el deudor después del acto sometido a condición y antes del cumplimiento de ésta. Es la solución que se desprende de los artículos 2670 Ver Texto (que se refiere a la condición resolutoria) y 3276 Ver Texto , Código Civil (ver nota 23).

1118/1086

1086. c) Pérdida o deterioro de la cosa debida.— Puede ocurrir que la cosa debida se pierda o deteriore antes del cumplimiento de la condición. En tal caso, deben aplicarse los principios generales establecidos por el Código para la obligación de dar cosas ciertas (arts.

574 Ver Texto y sigs.). Si ha quedado en poder del deudor y se ha perdido sin culpa de él, la obligación queda resuelta sin prestación ninguna a cargo suyo (art. 578 Ver Texto , Cód. Civ.). Si se ha deteriorado, el acreedor tiene derecho a optar entre la disolución de la obligación o recibir la cosa en el estado en que se encuentra, con disminución proporcional del precio, si lo hubiere (art. 580 Ver Texto , Cód. Civ.).

Pero si la cosa se hubiere perdido o deteriorado por culpa del deudor, debe responder al acreedor por su equivalente y los daños y perjuicios sufridos (arts. 579 Ver Texto y 581 Ver Texto , Cód. Civ.) (ver nota 24).

1118/1087

1087. d) Aumentos y frutos.— Los aumentos de la cosa son accesorios de ésta y, por tanto, siguen la suerte del principal (art. 2571 Ver Texto , Cód. Civ.); de ahí que pertenezcan al acreedor, aunque se hayan producido antes del cumplimiento de la condición.

Con respecto a los frutos, hay que distinguir dos hipótesis: si se hubieran percibido antes de la entrega de la cosa, pertenecen al deudor, pero los pendientes al día de la tradición, corresponden al acreedor (art. 583 Ver Texto , Cód. Civ.). El principio de la retroactividad de la condición haría pensar, prima facie, que todos los frutos devengados a partir de la celebración del acto se deben al acreedor. Pero, evidentemente, el acreedor condicional no puede estar en una situación superior al acreedor puro y simple; el principio de la retroactividad sólo tiende a equiparar la situación de ambos. Y es precisamente respecto del acreedor puro y simple que el Código ha sentado la regla del artículo 583 Ver Texto (ver nota 25).

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1087 bis.— Supongamos que, pendiente la condición suspensiva, el deudor de una cosa cuya propiedad ha debido luego transferir por efecto del cumplimiento de aquélla, le haya introducido mejoras. A nuestro juicio, debe reputarse como poseedor de mala fe, pues él se sabía titular de un derecho precario. En consecuencia sólo tiene derecho a ser indemnizado de los gastos necesarios (art. 2440 Ver Texto ) y de las mejoras útiles hasta el mayor valor de la cosa (art. 2441 Ver Texto ). Respecto de las mejoras voluntarias, sólo le queda el derecho de retirarlas, si al hacerlo no causa perjuicio a la cosa (art. 2441 Ver Texto ).

1118/1088

1088. FALTA DE LA CONDICIÓN.— Si la condición no se cumple la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado (art. 548 Ver Texto , Cód. Civ.). La aplicación de este precepto no ofrece ninguna dificultad, cuando el deudor no hubiera entregado la cosa debida ni realizado ningún acto que significara el pago, mientras la condición estaba pendiente.

Algo más complejo es el problema cuando ya se hubiere entregado la cosa debida. En tal caso, el artículo 548 Ver Texto dispone que el acreedor condicional que ha recibido la cosa, debe devolverla con todos los aumentos que hubiere tenido, pero no los frutos que haya percibido.

Esta última disposición, que exime al acreedor que ha tenido la tenencia de la cosa de la obligación de devolver los frutos, ha sido objeto de justas críticas por parte de los autores nacionales (ver nota 26). Si, en efecto, la obligación es considerada como si nunca se hubiere formado, no se advierte cuál es el título del acreedor condicional para quedarse con los frutos de la cosa que debe devolver.

1118/1089

1089.— Si la cosa que se halla en poder del acreedor condicional se pierde sin culpa de éste, queda exento de toda responsabilidad, puesto que la cosa se pierde para su dueño (art.

584 Ver Texto , Cód. Civ.); si ha sufrido deterioro, el propietario debe recibirla en el estado en que se encuentre, sin derecho a ninguna indemnización (art. 586 Ver Texto , Cód. Civ.).

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2.— Efectos de la condición resolutoria

1118/1090

1090. PENDIENTE LA CONDICIÓN.— Mientras la condición resolutoria está pendiente, el acto produce plenamente todos sus efectos, como si fuera puro y simple. Pero a quien ha transmitido derechos o cosas, bajo condición resolutoria, debe reconocérsele la facultad de ejercer las medidas conservatorias necesarias para la protección de sus derechos eventuales (véase núms. 1079-1080) (ver nota 27).

En cuanto a la transmisión activa de derechos mortis causa, se aplican los mismos principios relativos a la condición suspensiva (véase núm. 1082).

1118/1091

1091. PRODUCIDA LA CONDICIÓN.— Cumplida la condición resolutoria, el acto se tiene por no celebrado. Consecuencia lógica y fundamental, es la obligación de restituir lo que se hubiere entregado en virtud de la obligación resuelta (art. 555 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/1092

1092. a) Actos de disposición.— Los actos de disposición realizado por el propietario condicional de un inmueble son nulos si se cumple la condición resolutoria; y el antiguo dueño está autorizado a tomar el inmueble libre de todas las cargas, servidumbres o hipotecas con que los hubiese gravado el propietario desposeído o el tercer poseedor (art.

2670 Ver Texto ). Es ésta una consecuencia del principio de la retroactividad; es verdad que de él resultaban perjuicios eventuales para los terceros que hayan adquirido un derecho sobre el inmueble; pero en este caso el perjuicio se justifica porque en el título de propiedad debe constar la condición resolutoria a que está sometido el dominio; si, no obstante ello, los terceros aceptan la transmisión de derechos sobre un dominio que saben es revocable, lo hacen a su propio riesgo.

Distinta es la solución legal tratándose de muebles; en este caso el cumplimiento de la condición no tiene efectos retroactivos respecto de terceros adquirentes, usufructuarios o acreedores pignoraticios, sino cuando hubiere mala fe de su parte (art. 2671 Ver Texto ). Esta solución es la misma establecida en el artículo 550 Ver Texto para la condición suspensiva. Sobre qué debe entenderse por terceros de mala fe, véase número 1084.

Pero esta norma no es aplicable en el caso de cosas fungibles; en esta hipótesis, no basta la simple mala fe del tercero, sino que es necesario que exista fraude para que la condición se aplique retroactivamente. El artículo 549 Ver Texto debe aplicarse por analogía, puesto que se dan las mismas razones que justifican plenamente la solución del citado precepto (véase núm. 1084).

Igualmente es aplicable por analogía el artículo 552 Ver Texto que dispone que cuando los terceros poseedores sean de buena fe y no tengan obligación de devolver la cosa, el acreedor afectado puede reclamar de quien debió restituirsela por efecto del cumplimiento de la condición, el pago de lo equivalente y la indemnización de pérdidas e intereses.

1118/1093

1093. b) Actos de administración.— Los actos de administración realizados por quien ha poseído un bien inmueble o mueble, con un título sujeto a condición resolutoria, son plenamente válidos (art. 2670 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/1094

1094. c) Pérdida o deterioro de la cosa.— En esta materia se aplican los principios generales sobre las obligaciones de dar cosas ciertas, siguiendo la regla de que las cosas se pierden para su dueño, siempre que la pérdida o deterioro se haya producido sin culpa de quien las tenía en su poder (véase arts. 578 Ver Texto y 580 Ver Texto , Cód. Civ.). En caso de pérdida, el anterior propietario nada puede reclamar; en caso de deterioro, se aplica el artículo 580 Ver Texto .

En cambio, si mediara culpa del tenedor, éste responde por los daños e intereses (véase arts.

579 Ver Texto y 581 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/1095

1095. d) Frutos y aumentos.— Los frutos percibidos por el dueño condicional de una cosa le pertenecen y no deben ser devueltos junto con ella (art. 557 Ver Texto ). Esta solución que implica una excepción al principio de la retroactividad, se justifica plenamente, de acuerdo con la regla general de que los frutos pertenecen al poseedor de buena fe. Este sistema tiene la ventaja de que estimula el trabajo, pues, de lo contrario, los bienes en poder de propietarios, sobre los cuales pende una condición resolutoria, quedarían totalmente improductivos, ante la amenaza de tener que devolver todo su producido.

En cuanto a los aumentos de la cosa, siendo accesorios de la principal, siguen la suerte de ésta; en consecuencia, deben ser devueltos al antiguo propietario junto con ella.

1118/1096

1096. FALTA DE LA CONDICIÓN.— No cumplida la condición, o siendo cierto que no se cumplirá, el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido, como si nunca hubiese habido condición (art. 554 Ver Texto ).

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: Además de la citada en nota 1620, véase: SPOTA, A.G., El efecto retroactivo del cumplimiento de la condición, J.A., t. 51, p. 746; BIBILONI, Anteproyecto, nota a los arts. 332 y 334; CHAUSSE, A., De la rétroactivité dans les actes juridiques, Revue Critique, 1900, t. 29, ps. 529 y s.; LELOUTRE, Etude sur la rétroactivité de la condition, Revue Trimestrielle, 1907, ps. 753, y s.; CORNU, G., Nature de la rétroactivité de la condition et sa influence sur la formation du contrat, Recueil Sirey, junio de 1951, I, parte, 1, ps. 125, y s.; EYGOUT, H., De l"effet rétroactif de la condition accomplie, Ussel, 1922; FILDERMAN, R., De la rétroactivité de la condition dans les conventions, París, 1935; DUSI, B., Cenni intorno alla retroattività della condizione del punto de vista sistematico e legislativo, en Studi giuridici dedicati al professore Schuffer, t.

3, p. 512.

(nota 2) Casi toda la doctrina nacional es adversa al principio de la retroactividad; BIBILONI, nota a los arts. 332 a 334; SALVAT, Obligaciones, 4ª ed., nº 689; SPOTA, El efecto retroactivo del cumplimiento de la condición, J.A., t. 51, nº 14; COLMO, Obligaciones, 2ª ed., p. 176, nº 243; LAFAILLE, Obligaciones, t. 2, p. 48, nº 81; además, BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 2, nº 809 y s.; CHAUSSE, De la rétroactivité dans les actes juridiques, Revue Critique, 1900, t. 29, ps. 529 y s.; LELOUTRE, Etude sur la rétroactivité de la condition, Revue Trimestrielle, 1907, ps. 753 y s.

(nota 3) COLMO, Obligaciones, 2ª ed., nº 242 a; BUSSO, t. 3, coment. art. 543, nº 15. (nota 4) PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed., La Habana, t. 7, nº 1037; CORNU, G.,

Nature de la rétroactivité de la condition et sa influence sur la formation du contrat, Recueil Sirey, junio de 1951, I, parte 1, ps. 125 y s.; COVIELLO, Doctrina de derecho civil, ps. 474 y s.; MARCADÉ, 6ª ed., t. 4, coment. art. 1179, ps. 457 y s.; JOSSERAND, Derecho civil, trad. esp., t. 2, vol. 1, ps. 596 y s., nº 742; EYGOUT, H., De l"effet rétroactif de la condition accomplie, Ussel, 1922; FILDERMAN, R., De la rétroactivité de la condition

dans les conventions, París, 1935, La controversia se ha prolongado al campo del derecho romano; los modernos romanistas niegan que la retroactividad de la condición fuera admitida en Roma, como se había creído sobre la base de los textos citados por VÉLEZ en la nota al art. 543 (en este sentido véase SPOTA, El efecto retroactivo del cumplimiento de la condición, J.A., t. 51, p. 746, nº 3 y s.; GIRARD, p. F., Manuel élémentaire de droit romain, 6ª ed., ps. 486 y s.; CHAUSSE, art. cit. en nota 1661). Pero la discusión no está aún terminada; en el sentido de la doctrina tradicional, véase PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, t.

7, p. 349, nº 1037; Exposición de Motivos del proyecto franco-italiano, cit. por COLIN- CAPITANT-JULLIOT DE LA MORANDIÈRE, p. 450, nº 660, nota 1; EYGOUT, H., Del l"effet rétroactif de la condition accomplie, Ussel, 1922, nº 99 y s., ps. 90 y s.

(nota 5) COVIELLO, op. y loc. cit. en nota anterior. (nota 6) CORNU, op. y loc. cit. en nota 1661.

(nota 7) PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, p. 352, nº 1037.

(nota 8) Sup. Corte Tucumán, 11/5/1935, J.A., t. 15, p. 746; COVIELLO, Doctrina general del derecho civil, ed. México, p. 475; JOSSERAND, ed. Buenos Aires, t. 1, vol. 2, nº 742, in fine, y nota 13, en que se cita un fallo concorde. En el mismo sentido, Proyecto franco-italiano de las obligaciones, art. 110.

(nota 9) PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, nº 1039. (nota 10) COVIELLO, Doctrina general del derecho civil, § 135.

(nota 11) SALVAT, Obligaciones, 4ª ed., nº 698; LAFAILLE, Obligaciones, t. 2, p. 47, nº

80; MACHADO, t. 2, coment. art. 546, p. 246; BUSSO, t. 3, coment. art. 546, nº 15. (nota 12) C. Civil Cap., Sala C, 23/12/1952, L.L., t. 69, p. 391.

(nota 13) BUSSO, t. 3, coment. art. 546, nº 25; PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La

Habana, t. 7, nº 1032.

(nota 14) BUSSO, t. 3, coment. art. 546, nº 22; SALVAT, Obligaciones, 4ª ed., nº 697; PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, nº 1032; BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, nº 840.

(nota 15) Le niegan ese derecho: PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7 nº

955; BAUDRY LANCANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 1, nº 686; JOSSERAND, trad. esp., t. 2, vol. 1, nº 695; COLIN-CAPITANT-JULLIOT DE LA MORANDIÈRE, 10ª ed. nº 449; FERRARA, La simulación de los negocios jurídicos, ed. esp., p. 451; DE RUGGIERO, Instituciones, ed. esp., t. 2, p. 169. En cambio, reconocen la acción pauliana al acreedor condicional: SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, Naturaleza de la acción revocatoria, Buenos Aires, 1954, nº 12; BUSSO, t. 3, coment. art. 546, nº 28; Obligaciones,

4ª ed., nº 697; LAFAILLE, Obligaciones, t. 2, nº 80; GROUBER, De l"action paulienne en droit civil français contemporain, París, 1913, nº 202. Hay además un viejo fallo de la Cám. Civil de la Capital, en este sentido: 16/6/1898 (Fallos, t. 103, p. 25), cit. por BUSSO, loc. cit. La admite también el Proyecto de 1936 (art. 587).

(nota 16) En sentido semejante, sostiene BAÏCOIANU (L"action paulienne en droit comparé, París, 1922, p. 39) que la acción debe reconocerse al acreedor condicional cuando fuere notorio el efecto perjudicial del acto.

(nota 17) De acuerdo: BIBILONI, nota al art. 1035 del Anteproyecto; SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, Acción oblicua, Buenos Aires, 1945, nº 808 y s.; ETKIN, A., Acción subrogatoria del acreedor a quien se le han transmitido judicialmente derechos del deudor, J.A., 1944-III, sec. doct., ps. 16 y s., nº IV; BIDEGAIN, C. M., La acción subrogatoria, oblicua o indirecta, L.L., t. 20, sec. doct., p. 24, nº 14; LAFAILLE, Contratos, t. 1, p. 231, nº 390; BUSSO, t. 3, coment. art. 546, nº 343; COLMO, Obligaciones, 2ª ed., nº 234 (los autores citados en último término sólo admiten el ejercicio de la acción subrogatoria por el acreedor condicional, cuando tiene el carácter de medida conservatoria; pero sostienen que también puede ser un procedimiento ejecutivo y que en tal caso el acreedor condicional no puede ejercerla); COLIN-CAPITANT-JULLIOT DE LA MORANDIÈRE, 10ª ed., t. 2, nº

435; DE RUGGIERO, Instituciones, trad. esp., t. 2, p. 165. La doctrina contraria, que niega al acreedor condicional la acción subrogatoria, ha sido sostenida por casi toda la doctrina francesa; véase principalmente: PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, ps. 223 y s., nº 912; BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 1, nº 629; JOSSERAND, Derecho Civil, trad. esp., t. 2, vol. 1, nº 669; en nuestro país se registra en este sentido la opinión aislada de SALVAT, R. J., Del ejercicio por los acreedores de los derechos y acciones de su deudor, L.L., t. 8, sec. doct., ps. 84 y s., nº 10. En el Proyecto de Reformas de 1936 se acepta expresamente el derecho de los acreedores condicionales de ejercer la acción subrogatoria.

(nota 18) Es claro que si ha pagado antes del cumplimiento, pero luego se ha producido éste, el autor no podría reclamar la devolución de la cosa (de acuerdo: BUSSO, t. 3, coment. art. 547, nº 11).

(nota 19) De acuerdo: BUSSO, t. 3, coment. art. 544, nº 15; MACHADO, t. 2, nota al art.

544, p. 232.

(nota 20) De acuerdo: BUSSO, t. 3, coment. art. 544, nº 44.

(nota 21) SALVAT, Obligaciones, 4ª ed., nº 712; BUSSO, t. 3, coment. art. 551, nº 8 y s. (nota 22) SALVAT, Obligaciones, 4ª ed., nº 715; BUSSO, t. 3, coment. art. 550, nº 4;

LAFAILLE, Obligaciones, nº 81; COLMO, Obligaciones, 2ª ed., p. 173, nº 238. (nota 23) De acuerdo: SALVAT, Obligaciones, 4ª ed., nº 718.

(nota 24) De acuerdo: SALVAT, Obligaciones, 4º ed., nº 720 y s. (nota 25) De acuerdo: SALVAT, Obligaciones, 4ª ed., nº 725.

(nota 26) LLAMBÍAS, t. 2, nº 1528; SALVAT, Obligaciones, 4ª ed., nº 726 y s.; LAFAILLE, Obligaciones, t. 2, nº 82; BUSSO, t. 3, coment. art. 548, nº 21 y s.; MACHADO, t. 2, nota al art. 548, p. 241.

(nota 27) De acuerdo: SALVAT, Obligaciones, 4ª ed., nº 731; LAFAILLE, t. 2, nº 84.

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§ 2.— Plazo (ver nota 1)

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A.— CONCEPTO Y CARACTERES

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1097. CONCEPTO.— Plazo o término es la cláusula en virtud de la cual se difieren o se limitan en el tiempo los efectos de un acto jurídico. A diferencia de la condición, que puede o no suceder, y que, por consiguiente, es esencialmente incierta, el plazo ha de ocurrir fatalmente. De ahí surge esta consecuencia: de la condición depende la existencia misma de la obligación, mientras que, cuando media plazo, sólo está en juego su exigibilidad.

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1098. ACTOS QUE PUEDEN SOMETERSE A PLAZO.— En principio todos los actos pueden someterse a plazo. Sólo por excepción y casi siempre por razones de orden moral, la ley lo prohíbe en algunos casos. Así, por ejemplo, la declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, no puede ser sometida a término (art. 193 Ver Texto ); tampoco la aceptación o repudiación de la herencia (art. 3317 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/1099

1099. EN BENEFICIO DE QUIÉN SE SUPONE ESTABLECIDO.— En nuestro derecho, el plazo se supone establecido en favor de ambas partes, a no ser que por el objeto de la obligación o por otras circunstancias resultare haberse puesto en favor del deudor o del acreedor (art. 570 Ver Texto , Cód. Civ.). La cuestión tiene importancia, porque si el plazo se supusiera establecido en favor del deudor, éste podría pagar antes del vencimiento; si lo fuera en favor del acreedor, éste podría exigir en cualquier momento el cumplimiento de la obligación. El principio general es, pues, que la obligación debe pagarse el día del vencimiento del plazo, ni antes ni después, salvo que lo contrario surgiera expresa o tácitamente de los términos del acto.

1118/1100

1100.— Se ha criticado esta disposición de nuestro Código, aduciendo que, por lo general, el plazo se establece en favor del deudor y que ésta es la regla que debió sancionar nuestra ley. Sin embargo, el propio VÉLEZ ha defendido su solución, con los siguientes ejemplos: si la obligación consiste en la entrega de ganado o de un buque, la entrega de estos bienes antes del plazo fijado puede crearle serias perturbaciones al acreedor, que tal vez no tenga comodidades para recibirlos (nota al art. 570 Ver Texto ). En los préstamos de dinero con interés es evidente que el plazo favorece no sólo al deudor, sino también al acreedor, pues durante todo el término corren los intereses y es posible que no tenga oportunidad de hacer otra inversión igualmente conveniente de su capital. La mayoría de los autores nacionales apoyan la solución del Código (ver nota 2), que ha sido adoptada en el Proyecto de Reformas de 1936 (art. 702). En cambio, en el Anteproyecto de 1954, el plazo se presume

establecido en beneficio del deudor a no ser que por la naturaleza del acto o por otras circunstancias, resultare haberse puesto en beneficio del acreedor o de ambos (art. 183).

1118/1101

1101. LEGISLACIÓN COMPARADA.— En la legislación comparada prevalece el sistema según el cual el plazo se presume establecido en favor del deudor, salvo que lo contrario resulte expresa o tácitamente del acto: Código Civil francés, artículo 1187; italiano, artículo 1184; alemán, artículo 871; suizo de las obligaciones, artículo 81; brasileño, artículo 126; mexicano, artículo 2522; boliviano, artículo 778; peruano, artículo

179; venezolano, artículo 1214. En cambio, siguen el sistema de nuestra ley, el Código

Civil español, artículo 1127; el uruguayo, artículo 1410 y el paraguayo, artículo 335.

1118/10680

B.— CLASIFICACIÓN

1118/1102

1102. SUSPENSIVO Y RESOLUTORIO.— El plazo es suspensivo cuando se difieren los efectos del acto jurídico hasta el cumplimiento del término fijado; tal es el caso de un pagaré que debe hacerse efectivo a los noventa días de la fecha. En cambio es resolutorio cuando se limitan hasta cierto momento los efectos del acto; como ocurre en la renta vitalicia, que subsiste hasta la muerte del beneficiario.

1118/1103

1103. CIERTO E INCIERTO.— El plazo es cierto cuando la fecha de su cumplimiento está determinada con precisión, sea por la designación expresa del día (31 de diciembre de

1952), o por fijación de un número de días a partir de la fecha del acto (30, 90, 120, 180 días, etc.), o por la determinación de un acontecimiento que ha de ocurrir fatalmente en un cierto día (el próximo plenilunio). El plazo es incierto cuando no se sabe la fecha en que ha de cumplirse; tal, por ejemplo, si se supedita la subsistencia de una obligación a la muerte de una persona, o a la próxima lluvia, etcétera.

Es necesario destacar que la incertidumbre del plazo es muy distinta de la que es propia de la condición. En ésta, la incertidumbre significa que no se sabe si el acontecimiento ocurrirá

o no; nada de esto sucede con el plazo incierto; el cumplimiento de éste se ha de producir fatalmente, pero no se sabe cuándo. Lo incierto es solamente la fecha.

Hay que distinguir una subespecie del plazo incierto, que es el plazo indeterminado. En el plazo incierto propiamente dicho, el acontecimiento que marca el plazo está fijado con precisión, aunque no se sepa por anticipado cuándo ocurrirá (una muerte, la próxima lluvia); en el plazo indeterminado el acontecimiento que lo establece es impreciso, incierto (mejoramiento de fortuna) y por ello debe ser fijado judicialmente, lo que no ocurre en el plazo incierto típico.

1118/1104

1104.— Ciertas cláusulas usadas frecuentemente en los contratos, han suscitado dudas acerca de si deben reputarse plazo indeterminado o condición.

Lo que ha dado lugar a mayores dificultades es aquella por la cual una persona se compromete a pagar una obligación cuando mejore de fortuna.

a) Para algunos fallos y autores, se trata de un término indeterminado; se aduce que el propósito del acreedor no ha sido crear una incertidumbre sobre sus derechos, sino simplemente otorgar al deudor una facilidad de pago (ver nota 3). En consecuencia, a pedido del acreedor, el juez debe señalar el plazo en que debe cumplirse la obligación, aunque no se pruebe el mejoramiento de fortuna (ver nota 4).

b) Según otra opinión se trataría de una condición típica: el mejoramiento de fortuna al que está subordinado el pago puede o no ocurrir; y para exigir el cobro de su crédito el acreedor debe demostrar que aquel hecho se ha producido efectivamente; de lo contrario, no tiene ningún derecho (ver nota 5).

c) SALAS ha sostenido una opinión singular, a la que por nuestra parte adherimos. Hace notar que la solución según la cual el juez debe fijar el plazo aunque no se pruebe el mejoramiento de la fortuna del deudor, es arbitraria y no consulta la verdadera intención de las partes, tal como fue expresada en el título de la obligación. En principio, pues, el acreedor no podrá reclamar la fijación judicial del plazo, sino demostrando que el mejoramiento de fortuna se ha producido. No obstante ello, no es una condición sino un plazo indeterminado. Esto queda demostrado en las siguientes situaciones: 1) Si el deudor fallece, la obligación debe considerarse inmediatamente exigible, porque la cláusula del mejoramiento de fortuna es siempre intuitae personae; es una ventaja que se concede a la persona del deudor, pero que no tiene por qué reconocerse a los herederos. 2) Si el deudor se concursa o quiebra, la obligación es también inmediatamente exigible, por iguales

razones; sería de todo injusto que el acreedor que tuvo la generosidad de incluir esta cláusula, no pudiese concurrir con los otros acreedores a participar de la liquidación del patrimonio del deudor. De donde resulta que en este caso, la obligación se hace exigible cuando, en lugar de un mejoramiento de la fortuna del deudor, ha habido un empeoramiento. En suma, la cláusula a mejor fortuna importa un término indeterminado que debe fijarse judicialmente previa prueba del mejoramiento de la fortuna o cuando el deudor fallece o cuando cae en falencia (ver nota 6).

1104-1.— La cláusula cuando el acreedor quiera importa la concesión de un término cuya fijación queda librada al arbitrio del acreedor (ver nota 7). En efecto, no se diferencia de la obligación pagadera a la vista.

El compromiso de cumplir una obligación lo más pronto posible (ver nota 8); cuando el deudor perciba fondos de una sucesión (ver nota 9); cuando cancele una hipoteca (ver nota

10), son plazos y no condición, porque en todos estos casos es evidente que el acreedor no ha querido dejar en la incertidumbre su derecho, sino simplemente conceder una dilación al deudor.

Se ha discutido la naturaleza de la cláusula cuando el deudor quiera. Para la opinión predominante, a la que adherimos, se trata de un término (ver nota 11). El acreedor no ha querido liberar totalmente a su deudor. Deja librado a su arbitrio sólo la oportunidad del pago; de tal modo que si el deudor fallece, la obligación se hace exigible, pues la ventaja que significa la cláusula debe considerarse establecida intuitae personae (ver nota 12).

El compromiso de cumplir una obligación pagadera a la vista no requiere fijación judicial de plazo (ver nota 13).

1104-2. FIJACIÓN JUDICIAL DEL PLAZO INDETERMINADO.— Los artículos 620

Ver Texto y 752 Ver Texto establecen que si la obligación autorizase al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerla, el juez deberá fijar el tiempo en que debe cumplirse. Esta disposición es aplicable a todo plazo indeterminado; porque no cabe otro medio de poner fin a la incertidumbre que la decisión judicial. Recién después de fijado judicialmente el plazo, puede el deudor ser colocado en mora.

La jurisprudencia había resuelto que el plazo debía ser fijado en juicio ordinario (ver nota

14); era una solución objetable, porque introducía una dilación excesiva. El artículo 509

Ver Texto (reformado por la ley 17711 ) ha dispuesto expresamente que la fijación se haga en juicio sumario.

1118/1105

1105. PLAZOS EXPRESO Y TÁCITO.— El plazo puede ser expreso o tácito. La forma normal de establecerlo es la primera porque, en caso de duda, la obligación debe reputarse pura y simplemente. Pero el término puede surgir de la naturaleza del acto. Así, por ejemplo, en el contrato de transporte, aunque no se estipule plazo, es evidente que el transportador no está obligado a hacer entrega de la cosa en el lugar del destino, antes del tiempo necesario para llevarla.

Se ha declarado que importa concesión tácita de plazo recibir intereses adelantados en los préstamos de dinero; ello significa otorgar plazo hasta el vencimiento del período cubierto por los intereses (ver nota 15).

1118/11260

1105 bis. PLAZO INDETERMINADO Y PLAZO TÁCITO; IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN.— El plazo tácito debe ser cuidadosamente distinguido del plazo indeterminado. Este último tiene carácter incierto y, por lo tanto, debe ser prefijado por el juez (arts. 620 Ver Texto y 752 Ver Texto ); la sentencia tiene aquí el carácter de constitutiva; la obligación que antes no tenía plazo exigible, ahora lo tiene. Y, por consiguiente, el deudor no puede ser puesto en mora mientras el juez no fije previamente el plazo.

El plazo tácito, en cambio, está fijado por las partes en sus contratos. Si hay discusión entre ellas sobre si se ha cumplido o no, el juez debe decidirlo. Pero su labor no consiste ya en la fijación (o mejor dicho, en la prefijación) de un plazo, sino en declarar que el plazo se ha operado o no. La sentencia es declarativa. Y, por consiguiente, el acreedor que considera que el plazo ya ha vencido, puede interpelar al deudor, sin requerir del juez la fijación del plazo; y esa interpelación producirá plenos efectos si el juez concuerda con su interpretación de que el plazo se encuentra ya vencido. En otras palabras, en el supuesto de plazo tácito, no es indispensable la prefijación del plazo por el juez para constituir en mora al deudor (ver nota 16).

A la luz de esta distinción, deben considerarse como plazos tácitos y no como plazos indeterminados cláusulas tales como las que disponen que la escritura se otorgará "cuando se despachen los certificados administrativos" (ver nota 17) o "cuando lo permita la tramitación ante la Dirección Impositiva". Es obvio que estas cláusulas no hacen otra cosa que conceder al deudor un plazo razonable para cumplir esas tramitaciones; pero cuando es evidente que el deudor ha sido negligente y moroso y que por ello no se han llevado a cabo los trámites administrativos consiguientes, el plazo debe reputarse cumplido y el acreedor puede constituirlo en mora sin necesidad de pedir la prefijación judicial de un plazo (ver nota 18).

1118/1106

1106. LEGAL, JUDICIAL Y VOLUNTARIO.— El plazo es legal, si surge de la ley, como son los términos fijados por el Código de Procedimientos para la actuación en justicia. Es judicial si está fijado en la sentencia, a menos que se trate de un plazo incierto establecido en el acto jurídico, y el juez se limite a fijar la fecha; en tal caso, el magistrado no hace sino interpretar la voluntad de las partes y el plazo debe reputarse voluntario. Finalmente, es voluntario cuando ha sido establecido por los otorgantes del acto.

El plazo voluntario es el único que cae dentro del concepto de modalidad de los actos jurídicos.

1118/10690

C.— EFECTOS

1118/1107

1107. ANTES DEL VENCIMIENTO.— El acreedor a plazo no tiene todavía un derecho exigible; por consiguiente, no puede accionar, por vía ordinaria o ejecutiva, para obtener el cobro de su crédito.

En cambio dispone de todas las medidas conservatorias reconocidas al acreedor condicional (véanse núms. 1079 y 1080). La ley no lo dice expresamente; pero si se reconocen esas medidas a quien es titular de un crédito incierto, con tanta mayor razón deben otorgarse a quien posee uno cierto, aunque diferido en su exigibilidad (ver nota 19).

1118/11270

1107 bis.— Si, pendiente el plazo, el deudor ha introducido mejoras en la cosa que luego debe entregar, debe reputarse como poseedor de mala fe ( arts. 2440 Ver Texto y 2441, Cód. Civ.).

En cuanto a los frutos, el deudor hace suyos los frutos percibidos antes del cumplimiento del plazo, pero adeuda los que a esa fecha estuvieren pendientes (art. 583 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/1108

1108.— Puede ocurrir que el deudor haya pagado antes del vencimiento. ¿Tiene derecho a repetir lo pagado? El artículo 571 Ver Texto , 1ª parte, resuelve con acierto este problema disponiendo que, en tal caso, se supone que el deudor conocía el término y no puede repetir. Pero supongamos que se prueba que el deudor ha pagado por ignorancia del plazo. La solución es idéntica (art. 791 Ver Texto , inc. 1º) (ver nota 20). La repetición sólo se justifica cuando se paga lo que no se debe. Pero si lo pagado se debía, no debe haber lugar a repetición aunque hubiera plazo pendiente. Por lo demás, la prueba de que no se conocía el plazo es casi imposible en las obligaciones convencionales (no se puede ignorar el término que el propio deudor ha pactado) e imposible en los legales (la ignorancia de la ley no sirve de excusa).

1118/1109

1109.— Antes del vencimiento, los derechos son transmisibles mortis causa, cualquiera sea el término (art. 573 Ver Texto ). La norma citada alude a los plazos ciertos; pero es evidente que la disposición debe aplicarse tanto a éstos como a los inciertos (ver nota 21). La redacción poco feliz del texto obedece a una deficiente adopción de la fuente, que fue FREITAS (ver nota 22).

1118/1110

1110. DESPUÉS DEL VENCIMIENTO.— Después del vencimiento, la obligación se convierte en pura y simple y, por consiguiente, es exigible y judicialmente ejecutable.

1118/10700

D.— CADUCIDAD

1118/1111

1111. DISTINTAS CAUSALES.— Por motivos diversos, la ley suele disponer la caducidad del plazo establecido en los actos jurídicos, reconociendo al acreedor el derecho a ejecutar su crédito, no obstante que el término no esté vencido. Las hipótesis más importantes son las siguientes: a) si el deudor ha caído en insolvencia, el acreedor puede exigir inmediatamente su crédito, sin necesidad de esperar el vencimiento del plazo (art.

572 Ver Texto , Cód. Civ.); b) cuando los bienes hipotecados o dados en prenda fueren judicialmente subastados para satisfacer otro crédito análogo que pesare sobre la misma cosa (art. 754 Ver Texto , Cód. Civ.); c) caduca también el plazo cuando el deudor hipotecario deteriora el inmueble o enajena los muebles accesorios de él (art. 3161 Ver Texto , Cód. Civ.); d) cuando el acreedor ha recibido en prenda una cosa ajena que creía del deudor y la restituye al dueño que la reclamare, podrá exigir que se le entregue otra prenda de igual valor; y si el deudor no lo hiciere, podrá pedir el cumplimiento de la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago (art. 3215 Ver Texto , Cód. Civ.); e) el acreedor anticresista que abusare de sus facultades en detrimento del inmueble, puede ser condenado a restituirlo, aun antes de ser pagado de su crédito (art. 3258 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/1112

1112.— Mientras el deudor no haya caído en estado de insolvencia, la disminución notable de su solvencia, posterior al acto y anterior al vencimiento del término, no justifica la caducidad del plazo, pero sí el embargo preventivo (art. 209 Ver Texto , inc. 5º, Cód. Proc.).

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: BUSSO, Código Civil Anotado, t. 3, coment. art. 556 y s.; SALVAT, Obligaciones, 4ª ed., nº 745 y s.; LAFAILLE, Obligaciones, t. 2, nº 87 y s.; COLMO, Obligaciones, 2ª ed., 1928; PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, nº

998 y s.; JOSSERAND, ed. Buenos Aires, t. 2, vol. 1, nº 772 y s.; BAUDRY LANCATINERIE y BARDE, Obligations, t. 2, nº 968, y s.; COLIN-CAPITANT-JULLIOT DE LA MORANDIÈRE, 10ª ed., t. 2, nº 661 y s.; BETTI, E., Teoría general del negocio jurídico, trad. esp., nº 68; CARIOTTA FERRARA, Il negozio giuridico, nº 143 y s.; FALZEA, La condizione e gli elementi dell"atto giuridico, Milano, 1914; ROSSI, en Digesto Italiano, t. 23, 1ª parte, p. 764; ZAPULLI, en Nuovo Digesto Italino, t. 12, 2da. parte, ps. 59 y s.; CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, común y foral, 7ª ed., ps.

745 y s.; ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, Parte General, t. 1, vol. 2, ps. 312 y s.

(nota 2) BUSSO, coment. art. 570, nº 7; SALVAT, Obligaciones, 4ª ed., nº 763. En contra: LAFAILLE, Obligaciones, t. 2, nº 94.

(nota 3) C. Civil Cap., Sala B, 14/8/1961, J.A., 1962-II, p. 397; Sala C, 31/8/1956, J.A.,

1956-IV, p. 142; C. Civil, 2ª Cap., 28/10/1938, L.L., t. 12, p. 399; C. Fed. La Plata,

28/11/1932, J.A., t. 40, p. 82; SALVAT, Obligaciones 4ª ed., nº 755; LAFAILLE, Obligaciones, nº 90; COLMO, Obligaciones, nº 272; DASSEN, Obligaciones a satisfacerse cuando el deudor pueda o tenga los medios para hacerlo, J.A., t. 43, p. 989; BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 2, nº 969; LLAMBÍAS, t. 2, nº 1537.

(nota 4) Fallos citados en nota anterior.

(nota 5) C. Civil 1ª Cap., 5/4/1942, J.A., 1942-II, p. 514; C. Civil 2ª Cap., 4/12/1941, J.A., t. 77, p. 374; íd. 23/3/1943; L.L., t. 30, p. 103; C. Com. Cap., 31/7/1935, J.A., t. 51, p.

258; íd., 30/7/1952, J.A., 1954-II, p. 358; C. Fed. Cap., 13/6/1934, J.A., t. 46, p. 855. OLIVERA (Obligaciones a mejor fortuna, J.A., 1954-II, p. 358) sostiene que es una modalidad atípica, sin plazo ni condición. LLAMBÍAS sostiene que para establecer si existe plazo o condición debe investigarse la voluntad de las partes (Parte General, nº

1537).

Nosotros habíamos adherido en nuestras ediciones anteriores a la opinión de que esta cláusula importa una condición. El trabajo de SALAS nos induce a cambiar de punto de vista.

(nota 6) SALAS, Obligaciones a mejor fortuna, J.A., 1962-II, p. 397. (nota 7) C. Com. Cap., Sala B, 27/11/1964, J.A., 1965-V, p. 436.

(nota 8) C. Civil Cap., Sala D, 12/6/1947, L.L., t. 88, p. 141; LAFAILLE, Obligaciones, t.

2, nº 90.

(nota 9) C. Apel. La Plata, 30/6/1932, J.A., t. 39, p. 623. (nota 10) C. Civil 2ª Cap., 16/4/1923, J.A., t. 10, p. 623.

(nota 11) SALVAT, Obligaciones, nº 755; COLMO, Obligaciones, nº 271; SALAS, Obligaciones a mejor fortuna, J.A., 1962-II, p. 402. Es también el criterio de la doctrina y jurisprudencia francesas; véase principalmente: PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, t. 7, nº 999; BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 2, nº 970. En el mismo sentido, Cód. Civ. italiano, art. 1183. BUSSO, en cambio, piensa que es un caso de condición puramente potestativa, que anula la obligación (t. 3, art. 569, nº 13). Nosotros habíamos adherido a esta opinión en nuestras ediciones anteriores; pero una nueva reflexión nos ha hecho variar en el sentido indicado en el texto.

(nota 12) SALAS, loc. cit. en nota anterior.

(nota 13) C. Apel. 2ª La Plata, 18/6/1943. J.A., 1943-III, p. 86; BUSSO, t. 3, art. 569, nº

15. En contra: Cód. Civ. italiano, art. 1182, 2º ap.

(nota 14) C. Apel. 1ª La Plata, 16/11/1943, L.L., t. 34, p. 477; íd., 2/6/1960, J.A., 1960- VI, p. 19.

(nota 15) C. Civil Cap., Sala A, 30/12/1958, causa 51.624 (inédita); íd., 16/12/1959, causa 60.031 (inédita); Sala B, 10/5/1957, L.L., t. 89, p. 4; Sala C, 17/11/1952, J.A., 1953- I, p. 314; Sup. Corte Buenos Aires, 1/6/1943, J.A., 1943-II, p. 9; BUSSO, t. 5, p. 529, nº 58.

(nota 16) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala A, 28/2/1963, J.A., 1963-II, p. 616, E.D., t. 5, p.

755 y L.L., t. 110, p. 572. Llevó la palabra del Tribunal en este importante fallo el doctor de

ABELLEYRA. En sentido concordante: C. Civil Cap., Sala A, 3/9/1963, J.A., 1964-II, p.

452; Sala A, 10/5/1978, E.D., t. 81, p. 495, Sala F, 7/10/1980, L.L., 1980-C, p. 502. En contra: C. Civil, Sala C, 16/10/1974, E.D., t. 61, p. 156, que resolvió que la cláusula "cuando se despachen los certificados" importa un plazo incierto indeterminado que vence al vencer el plazo fijado en la sentencia.

(nota 17) C. Civil Cap., Sala A, 10/5/1978, E.D., t. 81, p. 495.

(nota 18) Fallos citados en nota anterior. Una nueva reflexión del problema nos ha inducido a volver sobre el punto de vista que sobre este tema sostuviéramos en nuestras primeras ediciones (nº 1105, in fine) y en Tratado de Derecho Civil, Contratos, 1ª ed., t. 1, nº 465.

(nota 19) De acuerdo: GATTI, Modalidades de la voluntad testamentaria, nº 60.

(nota 20) Hasta la sanción de la ley 17711 existían sobre este punto dos disposiciones contradictorias: el art. 791 Ver Texto , inc. 1º, que según hemos visto niega la acción de repetición, y el art. 571 Ver Texto , 2º apartado, que la reconocía. La ley 17711 derogó esta última disposición, con lo cual el sistema legal quedó aclarado siguiendo la mejor doctrina.

(nota 21) SALVAT, Obligaciones, 4ª ed., p. 305, nº 775; BUSSO, t. 3, coment. art. 573, nº 2 y s.; COLMO, Obligaciones, p. 199, nº 277.

(nota 22) Véase sobre este punto, BUSSO, t. 3, coment. art. 573, nº 3 y 4.

1118/10710

§ 3.— Cargo (ver nota 1)

1118/1113

1113. CONCEPTO.— El modo o cargo es una obligación accesoria que se impone al que recibe una liberalidad (ver nota 2). Tal es, por ejemplo, la que se impone al legatario de hacer decir misas por el alma del causante.

1118/1114

1114.— En nuestra doctrina se ha sostenido que, si bien lo normal y corriente es que los cargos sólo se impongan en los actos que importan una liberalidad, esto no hace a la esencia del modo, que bien podría imponerse en un contrato oneroso. En apoyo de esta teoría se cita la opinión de MACKELDEY, recordada por VÉLEZ SARSFIELD en la nota al artículo 558 Ver Texto (ver nota 3). Creemos que este argumento es muy débil para apoyar un punto de vista tan evidentemente erróneo. No sólo las notas de VÉLEZ no son obligatorias para el intérprete, sino que, en este caso, el codificador se ha limitado a recordar la opinión de un autor, la que resulta contradictoria con su propia definición de modo, transcripta también en la citada nota. Según ésta, el modo supone un acto por el cual una persona quiere beneficiar a otra. Y en los contratos onerosos no se da este supuesto; cada una de las partes procura, no beneficiar a la otra, sino, por el contrario, cuidar de su propio interés y sacar del acto la mayor ventaja posible. Las obligaciones impuestas en tal caso a la otra parte no son un cargo, sino simplemente la contraprestación.

La doctrina extranjera es unánime en el sentido de que el cargo sólo puede concebirse en los actos que importan una liberalidad (ver nota 4).

1118/1115

1115.— El cargo es siempre una obligación accesoria; no afecta la eficacia ni la exigibilidad del derecho (art. 558 Ver Texto , Cód. Civ.), puesto que su incumplimiento no ocasiona la pérdida del beneficio, salvo las hipótesis excepcionales previstas en la ley (véase núm. 1121).

1118/1116

1116.— A veces, un mismo acto puede imponerse como condición o como cargo. Así, por ejemplo, un legado puede hacerse con la condición o con el cargo de que el beneficiario haga una donación a una institución filantrópica. La diferencia es muy importante por los efectos inherentes a una y otra modalidad: a) el incumplimiento de la condición trae aparejada la extinción del beneficio; el incumplimiento del cargo, no; b) los interesados pueden exigir judicialmente el cumplimiento del cargo, cosa que no podrían hacer si fuera condición.

Ahora bien: es posible que de la cláusula en que se establece el beneficio no resulte claro si la obligación impuesta al beneficiario es cargo o condición; en caso de duda, se juzgará que importa un simple cargo (art. 558 Ver Texto , in fine, Cód. Civ.). La ley se inclina, con acierto, por la solución menos severa.

1118/1117

1117. CRÍTICA DEL CÓDIGO.— La redacción de los artículos 558 Ver Texto y siguientes del Código Civil relativa a los cargos, ha sido, sin duda, poco feliz. Se entremezclan y confunden conceptos tan fácilmente diferenciables como cargo y condición. Así, por ejemplo, se alude a los efectos de los cargos que no fueran impuestos como condición suspensiva o resolutoria (arts. 558 Ver Texto a 560), lo cual es evidentemente inútil, porque si es condición no es cargo, y viceversa; en el artículo 559 Ver Texto se establece una disposición propia de la condición resolutoria y no del cargo.

1118/1118

1118. INCUMPLIMIENTO DEL CARGO: EFECTOS.— El incumplimiento del cargo no trae aparejada la pérdida de los derechos adquiridos, pero el beneficiario de la liberalidad puede ser compulsado judicialmente a cumplirlo (art. 560 Ver Texto , Cód. Civ.). Y si no obstante la sentencia, el deudor se negare a cumplirlo, estará obligado a indemnizar al interesado. Sin perjuicio de la facultad del juez de aplicar astreintes como medio de obligarlo a cumplir.

1118/1119

1119.— Los interesados en demandar el cumplimiento del cargo son: a) en primer término, el transmitente del derecho; b) sus sucesores a título universal (arts. 1852 Ver Texto y 3842

Ver Texto , Cód. Civ.); c) el tercero beneficiado con el cargo; d) sus sucesores a título universal; e) los sucesores a título particular, si el cargo tuviere por objeto conservar, mejorar, etcétera, una cosa mueble o inmueble; f) los acreedores del beneficiado con el cargo, en ejercicio de la acción subrogatoria; g) el albacea (ver nota 5).

1118/1120

1120.— La obligación de cumplir el cargo se transmite a los herederos, a no ser que se tratare de una prestación que sólo puede realizar el beneficiario (art. 562 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/1121

1121. CASOS EN QUE EL INCUMPLIMIENTO DEL CARGO PROVOCA LA PÉRDIDA DEL DERECHO.— La regla de que el incumplimiento del cargo no afecta el derecho en sí, sufre algunas excepciones expresamente establecidas en la ley.

a) En caso de donación, el donante puede pedir la revocación por inejecución de los cargos (art. 1851 Ver Texto ), salvo que la ejecución se haya hecho imposible sin culpa del donatario y antes de que fuera constituido en mora (art. 1852 Ver Texto ).

b) El incumplimiento del cargo autoriza también la revocación del legado, cuando aquél ha sido la causa final de la liberalidad (art. 3841 Ver Texto , Cód. Civ.). Es decir, que la revocación únicamente procederá en el caso de que el juez tenga el convencimiento de que el legado sólo se otorgó en vista del cumplimiento del cargo (ver nota 6). Esta hipótesis es excepcional porque, por regla general, los legados tienen por causa final el beneficio del legatario y el cargo es sólo una obligación accesoria. Y en cualquier caso, la inejecución del cargo que se ha hecho imposible antes de la constitución en mora, sin culpa del legatario, no da lugar a la revocación (arts. 3842 Ver Texto y 1853 Ver Texto , Cód. Civ.).

c) Si se tratare de cargos que importen obligaciones inherentes a la persona del beneficiario, y éste falleciese sin haberlos cumplido, el derecho queda revocado, volviendo los bienes al autor de la liberalidad a la revocación (arts. 3842 Ver Texto y 1853 Ver Texto , Cód. Civ.).

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1121 bis. INEJECUCIÓN PARCIAL.— En principio, la ejecución del cargo debe ser completa. Pero esta regla no es tan rigurosa como en materia de condición; se admite que los jueces puedan resolver si lo que resta por ejecutar es de tal importancia que justifique la revocación (en los casos excepcionales en los cuales ésta procede). Y por lo tanto, sería posible rechazar una demanda de revocación, si aunque no completas, las prestaciones hechas por el beneficiario fueron importantes y si a criterio del juez esta sanción resultare excesiva (ver nota 7). Queda a salvo, desde luego, la acción de los interesados (véase núm.

1119), para reclamar el cumplimiento del saldo.

1118/1122

1122. EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS.— En todos los casos en que el incumplimiento de los cargos dé lugar a la revocación del beneficio, la reversión de los bienes no tendrá efectos respecto de terceros sino en los casos en que puede tenerlo la condición resolutoria (art. 563 Ver Texto , Cód. Civ.). Es decir, que en esta hipótesis se producen los efectos ya estudiados con referencia a la condición (véase núms. 1083 y sigs.).

1118/1123

1123. LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD DEL BENEFICIARIO.— Hemos dicho ya que el beneficiario de una liberalidad con cargo puede ser obligado al cumplimiento de él; pero puede ocurrir que la cosa recibida en legado o donación no baste para cumplir con el cargo. En este caso, el beneficiario carece de toda responsabilidad personal por el exceso; sus obligaciones se limitan al monto de los bienes recibidos. La ley autoriza, además, a sustraerse a la ejecución de los cargos, abandonando la cosa donada o legada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación (arts. 1854 Ver Texto y 3774 Ver Texto , Cód. Civ.).

Pero si el heredero ha perdido el beneficio de inventario, confundiendo su patrimonio personal con el del causante, entonces su responsabilidad es ilimitada (ver nota 8).

1118/1124

1124. TÉRMINO PARA CUMPLIR EL CARGO.— Si el término para cumplir el cargo no estuviere expresado en el acto, el juez debe fijarlo (art. 561 Ver Texto , Cód. Civ.).

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1125. CARGOS IMPOSIBLES, ILÍCITOS O INMORALES.— Si el cargo impuesto fuere imposible, ilícito o inmoral, es nulo el acto de liberalidad en que hubiere sido impuesto (art.

564 Ver Texto , Cód. Civ.).

Con respecto a los cargos imposibles, la ley contiene, sin embargo, una importante excepción a aquella regla: si el hecho no fuera absolutamente imposible, pero llegase a serlo después, sin culpa del adquirente, la adquisición del beneficio subsistirá sin cargo alguno (art. 565 Ver Texto , Cód. Civ.).

Creemos injusta la regla del artículo 564 Ver Texto , en lo que atañe a los cargos imposibles e ilícitos. Según ya lo hemos dicho, el cargo es una modalidad accesoria del acto jurídico que no afecta la exigibilidad ni la eficacia de los derechos transmitidos. No se justifica, por lo tanto, que un cargo imposible —sea por razones físicas o jurídicas— anule la liberalidad, tanto más cuanto que ni siquiera el incumplimiento a designio tiene ese efecto (ver nota 9). Con mejor criterio, el Código Civil italiano ha dispuesto que el cargo imposible o ilícito no anula la obligación principal, a menos que haya sido el motivo determinante de ésta (art. 794 Ver Texto ) (ver nota 10).

El artículo 193 Ver Texto (ref. por ley 23515 ) dispone que todo cargo impuesto a la declaración de los contrayentes de que se toman por marido y mujer, se tendrá por no escrito, sin afectar la validez del acto.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: BUSSO, Código Civil Anotado, t. 3, coment. art. 558 y s.; CASTÁN TOBEÑAS, J., El modo en los actos jurídicos, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1921, ps. 211 y s.; COGLIOLO, Il "modus" nei contratti, Riv. Diritto Commerciale, t. 30, ps. 179 y s.; LOMONACO, Teoría delle donazione modali; LUZZATO, F., Condizione e modo negli atti di ultima volontà, Roma, 1894; NATALI, N., Teoría delle donazioni modali; SCUTO, Il "modus", nel diritto civile italiano, Palermo,

1909; ZAPULLI, en Nuevo Digesto Italiano, Vº Modus, t. 8, ps. 861 y s.

(nota 2) CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, común y floral, 7ª ed., p. 747, nota.

2.

(nota 3) En este sentido: BUSSO, t. 3, coment. art. 558, nº 14 y s.; SALVAT, Obligaciones, 4ª ed., nº 781; LAFAILLE, Obligaciones, t. 2, nº 103; MACHADO, t. 2, nota al art. 558, p. 256.

(nota 4) En la doctrina italiana no caben discrepancias, pues esta solución se apoya en los propios textos legales (arts. 647 Ver Texto y 793 Ver Texto , Cód. Civ.); para la doctrina

española, véase CASTÁN TOBEÑAS, El modo en los actos jurídicos, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1921, ps. 211 y s., y Derecho civil español, común y foral, 7ª ed., ps. 747 y s.; para la doctrina francesa, PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 3ª ed., t. 3, nº 3661 y s.; para la alemana, ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, Obligaciones, t. 2, vol. 2, p. 131; para la uruguaya, GATTI, Modalidad de la voluntad testamentaria, nº 71.

(nota 5) De acuerdo: BUSSO, t. 3, coment. art. 560, nº 7.

(nota 6) De acuerdo: RÉBORA, J. C., Derecho de las sucesiones, Buenos Aires, 1932, t.

2, nº 435, nota 2; véase, además, la nota al art. 3841 y los autores en ella citados.

(nota 7) C.S.N., 16/3/1920, J.A., t. 4, p. 90; ACUÑA ANZORENA, nota en J.A., t. 57, p.

700, nº 10; JOSSERAND, t. 3, vol. 3, nº 1609; PLANIOL-RIPERT-TRASBOT, t. 5, nº

489.

(nota 8) GATTI, Modalidades de la voluntad testamentaria, nº 87; GANGI, La successione testamentaria, t. 3, nº 514.

(nota 9) En este sentido concordante, aunque con criterio demasiado restrictivo, sostiene COLMO que la imposibilidad del cargo no debe afectar la validez del derecho, cuando es nimio y no puede considerarse causa del acto: Obligaciones, 2ª ed., nº 255 y s..

(nota 10) En perfecta coincidencia con este criterio, para el derecho francés, véase

PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 3ª ed., nº 3699.

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CAPÍTULO XIV

VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

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I. ERROR (ver nota 1)

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§ 1.— Error de hecho

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A.— TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO CIVIL

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1126. TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: CRÍTICA.— Según la doctrina de la voluntad, cuya crítica hicimos oportunamente (véase núms. 829 y sigs.), el consentimiento, para tener efectos jurídicos, debe ser expresado con discernimiento, intención y libertad. Ahora bien: como la seguridad de los negocios exige conferir valor, en principio, a las situaciones aparentes, el consentimiento se presume válido en tanto el que lo prestó no demuestre que ha estado viciado por error, dolo o violencia. Pero si concurre alguno de estos vicios, el acto es anulable, porque ellos suponen la falta de un elemento esencial de la voluntad: en los dos primeros falta intención: en el último, libertad.

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1127.— Esta teoría, muy difundida aun entre juristas modernos y que nuestro codificador acogió en el artículo 922 Ver Texto , Código Civil, es de una debilidad notoria.

Se parte de la base de que sólo una voluntad manifestada en forma perfecta y con un conocimiento pleno del asunto es válida. Pero ésta es una posibilidad que se da rara vez en los negocios jurídicos. Generalmente, llevamos a cabo los negocios y transacciones bajo la presión de nuestras necesidades (lo que implica falta de libertad) o sin haber podido estudiar las consecuencias que más tarde nos serán perjudiciales. El error en la consideración de un negocio cualquiera no sólo es frecuente, sino casi inevitable. Si éstas fueran causas de nulidad, prácticamente todas las transacciones humanas estarían sujetas a tal sanción.

Es tan evidente esta conclusión, que los propios sostenedores de la teoría de los vicios del consentimiento han debido admitir importantes limitaciones. No todo error es causa de nulidad; así, por ejemplo, no lo es el que recae sobre los motivos o las calidades accidentales de la cosa (art. 928 Ver Texto , Cód. Civ.); ni el que proviene de una

negligencia culpable, aunque sea esencial (art. 929 Ver Texto , Cód. Civ.); tampoco origina la anulabilidad del acto el dolo recíproco (art. 932 Ver Texto , inc. 4º, Cód. Civ.); ni el temor reverencial (art. 940 Ver Texto , Cód. Civ.). Y, sin embargo, en todos estos casos la voluntad está viciada. Tan palmarias contradicciones han pretendido explicarse invocando la necesidad de dar estabilidad a los negocios jurídicos; de lo contrario, se afirma, se multiplicarían las nulidades en forma peligrosa. Es decir, que se pretende mantener el principio y negar la mayor parte de sus consecuencias. Si la realidad jurídica demuestra que la teoría de los vicios del consentimiento es peligrosa e inaplicable en numerosísimos casos, ello muestra que tal teoría es radicalmente falsa.

Es necesario refirmar que los procesos mentales internos de la persona que manifiesta su voluntad son irrelevantes; ellos no pueden ser aprehendidos por el derecho sino en tanto hayan tenido manifestación exterior (véanse núms. 816 y sigs. y 830 y sigs.). El verdadero fundamento de la anulación de los actos celebrados con dolo o violencia es el hecho ilícito; porque si tales actos fueran válidos, ello importaría establecer el imperio de la mala fe y el delito. No es necesario recurrir a sutiles y complicadas teorías jurídicas para explicar lo que se explica por sí mismo (ver nota 2). En cambio, no es posible hallar una justificación satisfactoria a las nulidades que se pretende fundar en el error de las partes. De esto nos ocuparemos más adelante (núms. 1130 y sigs.).

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1127 bis.— Se nos ha reprochado nuestra crítica de la teoría de los vicios del consentimiento, afirmándose que ella parte de una concepción pesimista acerca de las posibilidades humanas; que implica un pensamiento determinista negatorio de la libertad de obrar del hombre y un escepticismo sobre el entendimiento como facultad idónea para discernir la conveniencia del agente (ver nota 3). Pero no hay tal. Nosotros nos hemos limitado a exhibir una realidad humana, tal cual es. No negamos la libertad moral del hombre para obrar, ni su inteligencia para comprender el sentido y las consecuencias de sus actos. Lo que afirmamos es que la validez jurídica de un acto no depende de una completa libertad de obrar ni de una perfecta inteligencia del acto; que muchísimas veces las personas obran sin libertad o con error y no por ello el acto es nulo. Porque en el plano del derecho, hay otros valores tan serios y respetables como aquéllos. He aquí un ejemplo. Un comerciante, cuyo negocio se asfixia por falta de capital y que ha agotado ya sus posibilidades crediticias, asocia a su empresa a un capitalista, a quien reconoce el 50% de las ganancias. En circunstancias normales y prósperas, jamás hubiera celebrado un contrato que significa perder definitivamente la mitad de sus eventuales ganancias. Lo hace presionado inexorablemente por las circunstancias, porque es la única manera de evitar la quiebra. En otras palabras, obra sin libertad, celebra el contrato a regañadientes, doliéndose de compartir el fruto de lo que quizás ha sido la empresa de toda su vida. Pero su decisión de celebrarlo es lógica, razonable, seria. Es la única forma de salvar su fortuna. Tal acto debe ser respetado, porque es indudablemente conveniente y socialmente valioso.

Cuando negamos que los procesos internos (no captables por el contratante) puedan servir de base para fundar la validez o la nulidad de un negocio jurídico, no caemos en una concepción pesimista de las posibilidades del hombre, sino, por el contrario, afirmamos nuestra confianza en que el obrar humano responde a motivaciones serias, sin necesidad de comprobarlo con vanos y engañosos análisis psicológicos; afirmamos que la actuación jurídica no sólo importa derechos, sino también responsabilidades frente al co-contratante a quien se ha dirigido una declaración de voluntad, haciéndole concebir legítimas esperanzas basadas precisamente en la fe que debe tenerse en la palabra empeñada. Creemos, en fin, que nuestra tesis tiene un significado altamente moralizador, puesto que coloca las relaciones humanas sobre una base de buena fe, de confianza recíproca, y evita chicaneos fundados en supuestas fallas en los procesos internos de la voluntad. En nuestro ejemplo, faltó libre voluntad en el comerciante que asoció a un capitalista.

Por lo demás, nuestro esfuerzo no ha tendido a elucubrar una nueva teoría sobre esta materia, sino simplemente a rasgar el velo que oscurecía la comprensión del mecanismo en que se funda la validez de los actos jurídicos y a explicar la razón por la cual deben anularse los actos viciados de violencia o dolo. No inventamos nada, sino que mostramos cómo ocurren las cosas en la realidad de la vida jurídica; nos apoyamos en una jurisprudencia constante, que no conoce vacilaciones. Pues a pesar del tradicional prestigio doctrinario de la teoría de los vicios del consentimiento, a pesar de los textos que la sancionan, a pesar de los fallos que proclaman su vigencia, los jueces prescinden de ella cuando llega el momento de las soluciones prácticas. Ellos evitan siempre (aunque a veces digan lo contrario) los análisis psicológicos estériles, buenos solamente para quienes se valen de astucias de mala fe para desligarse de sus compromisos legítimamente contraídos; atienden prudentemente a la conducta externa de las partes y le hacen producir plenos efectos, en tanto no se demuestre que dicha conducta ha sido provocada por el hecho ilícito del co-contratante.

1118/1128

1128. ERROR ESENCIAL Y ERROR ACCIDENTAL.— La falibilidad humana es tal que si cualquier error diera lugar a la anulación de los actos jurídicos, las nulidades serían frecuentísimas. Se ha hecho necesario, por consiguiente, introducir una distinción entre el error esencial y el accidental. El primero es aquel que se refiere al elemento del contrato que se ha tenido especialmente en mira al celebrarlo; sólo él da lugar a la anulación del acto. En cambio, el error que recae sobre circunstancias secundarias o accidentales no es suficiente para provocar la invalidez. El criterio que permite distinguir si el elemento del negocio ha sido o no esencial, es eminentemente objetivo; dependerá de lo que ordinariamente, en la práctica de los negocios, se tenga por tal; y nadie puede pretender que una cualidad o persona ha sido determinante de su consentimiento si, objetivamente considerada, no es esencial. Tal es la doctrina que se desprende claramente del artículo 928

Ver Texto , Código Civil. Queda, sin embargo, a salvo el caso de que esa cualidad accidental haya sido exigida expresamente como condición por la parte interesada (art. 928

Ver Texto ); pero, en tal caso, el fundamento de la anulación no será el error, sino la falta de una de las condiciones exigidas en el acto.

1118/1129

1129.— Para evitar dudas, nuestro Código ha enumerado expresamente los casos de error esencial:

a) El que recae sobre la naturaleza del acto (art. 924 Ver Texto , Cód. Civ.); por ejemplo:

yo me propongo venderte una casa y tú entiendes recibirla en donación o en alquiler.

b) El que recae sobre el objeto del acto (art. 927 Ver Texto , Cód. Civ.); yo entiendo venderte mi casa de Buenos Aires y tú aceptas comprar la de Córdoba.

c) El que recae sobre la causa principal el acto (art. 926 Ver Texto , Cód. Civ.). Este es un supuesto típico de falsa causa y deben, por consiguiente, aplicarse los principios relativos a ese elemento esencial de los actos jurídicos.

d) El que recae sobre las cualidades esenciales de la cosa (art. 926 Ver Texto , Cód. Civ.). El concepto de sustancia o cualidad sustancial ha dado lugar a dificultades; pero la doctrina moderna está ya de acuerdo en afirmar que debe tenerse por tal aquella cualidad que las partes han tenido en mira como sustancial o esencial en su negocio jurídico; en otras palabras, aquélla sin la cual no hubiesen contratado (ver nota 4). Para juzgar si la cualidad ha sido o no sustancial, el juez no debe aplicar un criterio subjetivo, poniéndose en el lugar de la persona misma que contrató, sino que debe apreciar su importancia de acuerdo con las circunstancias y con la práctica de los negocios (véase art. 928 Ver Texto y nuestro número anterior) (ver nota 5).

e) El que recae sobre la persona del otro contratante (art. 925 Ver Texto , Cód. Civ.), siempre que la consideración de ella haya sido esencial en la conclusión del contrato. Si encargo un retrato, la persona del pintor tiene una importancia fundamental; si presto una suma de dinero, el prestatario debe ser cuidadosamente elegido, tener solvencia material y moral; si alquilo una propiedad, me interesa que el inquilino cuide la casa, pague los alquileres, etcétera. En cambio, si compro mercaderías al contado, la persona del vendedor poco me importa. Sólo los contratos celebrados intuitae personae pueden ser anulados por error, y siempre que éste haya sido determinante.

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1129 bis. ERROR EXCUSABLE E INEXCUSABLE.— Según el artículo 929 Ver Texto , no todo error puede fundar un pedido de nulidad del acto jurídico; para ello es necesario que sea excusable, es decir, que haya habido razón para errar; pero cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable, el error es inexcusable, y quien ha incurrido en él no puede pretender la nulidad del acto.

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B.— CRÍTICA DE LA TEORÍA DEL ERROR (ver nota 6)

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1130. ES INADMISIBLE DESDE EL PUNTO DE VISTA TEÓRICO.— Teóricamente la anulación de un acto jurídico por error de los contratantes no tiene justificación.

Esta conclusión resulta a todas luces evidente si se acepta la teoría de la declaración de la voluntad, como lo hemos hecho nosotros (véase núms. 830 y sigs.). En efecto, si lo que tiene valor en la formación de los actos jurídicos es la voluntad tal como se ha manifestado, no interesan las razones o motivos puramente psicológicos e internos que dieron origen a la falta de coincidencia entre la intención y la voluntad declarada; el error no justifica, por consiguiente, la anulación (ver nota 7).

Tampoco se justifica dentro de la teoría de la voluntad psicológica. Si el error fuera motivo de nulidad, no es aventurado decir que todos los actos serían nulos, puesto que el hombre sale constantemente de un error para caer en otro, según lo dice con verdad LAURENT (ver nota 8).

Ello ha obligado a los sostenedores de esta teoría a introducir la distinción entre error esencial y accidental, distinción evidentemente arbitraria. Si lo que da lugar a la nulidad es que la voluntad está viciada, ¿por qué el error sobre los motivos, que tan profundamente vicia el consentimiento, no es causal de nulidad? Se dice que de lo contrario las nulidades se multiplicarían, con grave peligro de la seguridad del comercio jurídico. Pero la explicación no es satisfactoria. Porque si en ambos casos el consentimiento está viciado, en los dos la consecuencia debe ser la misma.

La verdad es que mientras el error permanece en la intimidad del sujeto, es decir, mientras el otro contratante no ha podido conocerlo, no puede producir efectos jurídicos. Una

sanción tan grave como la nulidad debe tener una base objetiva, seria y concreta y no puede fundarse en procesos puramente internos, cuya prueba será siempre, o casi siempre, imposible. "Ni el mismo diablo conoce la intención del hombre" (ver nota 9).

Si por el contrario el error se ha exteriorizado en el momento del contrato, la teoría del error deja de ser aplicable y el caso debe resolverse por los principios relativos al dolo o la condición (véase núm. 1134).

Finalmente, hay una razón de justicia y de equidad que obliga a rechazar la anulación de un acto por error. Es inicuo que en una relación contractual el legislador se coloque de parte de quien, por descuido, por no tomar las debidas precauciones o por cualquier otra razón, se equivocó, y no de parte de quien obró en sus negocios con la debida atención y diligencia y que nada tiene que reprocharse. La sanción de la nulidad perjudica, en efecto, a quien no incurrió en error.

1118/1131

1131. VINCULACIÓN DE LA TEORÍA DEL ERROR CON LA DE LA CAUSA (ver nota 10).— La doctrina moderna ha puesto de relieve las estrechas vinculaciones existentes entre la teoría del error y la causa de los actos jurídicos.

Según la opinión corriente, para que el error determine la anulabilidad del acto, debe recaer sobre las cualidades sustanciales, que son aquellas tenidas principalmente en mira al contratar, o sobre la persona, si ésta fue motivo o causa determinante de la obligación contraída. Es decir, en ambos casos se trata de la causa del acto jurídico. El error sobre la sustancia o la persona no es otra cosa que el error sobre la causa: la obligación es nula porque falta ésta. La teoría del error se subsume en la de la causa.

Lo mismo ocurre tratándose de error de derecho. "El error, sea de hecho o de derecho, es esencial en tanto convierte en falsa la causa de la obligación". Con estas palabras resume IONASCO la jurisprudencia francesa en la materia (ver nota 11). Los códigos civiles italiano (art. 1429, inc. 4º), búlgaro (art. 14), portugués, (art. 659), mexicano (art. 1813), marroquí (art. 40), de Louisiana (art. 1814) y el proyecto franco-italiano de las obligaciones (art. 16), coinciden en admitir la anulación de los actos por error de derecho sólo en el caso de que ese error haya sido la causa única o principal del acto.

No es extraño que CELICE pueda afirmar que la teoría del error no es sino un aspecto de la de la causa (ver nota 12). Con lo cual será necesario admitir también que la teoría del error es por lo menos inútil; porque si para que este vicio pueda dar lugar a la anulación del acto

es necesario que prive a éste de causa, bastará aplicar el principio de que no hay obligación sin causa para llegar al mismo resultado.

1118/1132

1132. ERROR SOBRE LA NATURALEZA Y SOBRE EL OBJETO DEL ACTO.— En estos casos, la teoría del error no juega ningún papel. Si entiendo vender mi casa y tú crees recibirla en donación (error sobre la naturaleza del acto), simplemente no hay contrato, puesto que éste supone un acuerdo de voluntades y en nuestro caso ha habido disentimiento. Lo mismo ocurre si yo deseo vender mi casa de Buenos Aires y tú entiendes comprar la de Córdoba (error sobre el objeto). En ambas hipótesis existe lo que la doctrina francesa llama error obstáculo, que impide la formación del contrato. Es obvio que el acto no se anula por error; en verdad, no ha existido contrato en ningún momento y, por lo tanto, no es posible anularlo.

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Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14
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