1133. ES INAPLICABLE DESDE EL PUNTO DE VISTA PRÁCTICO.— No sólo la teoría del error es teóricamente inaceptable, sino que, en la práctica, es de aplicación imposible.
Eliminadas las hipótesis de error sobre la naturaleza, la causa y el objeto, sólo nos resta considerar las de error sobre la sustancia y la persona. Lo haremos separadamente.
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1134. a) Error sobre las cualidades sustanciales.— Ante todo y como observación aplicable a todo género de error —sea sobre la sustancia, la persona, etc.— debemos hacer notar que si éste es provocado por engaños o cualquier clase de maquinación dolosa, la nulidad del acto se fundará en el dolo y no en el error. Y si éste ha sido determinado por la falta de una cualidad o persona exigida por la cláusula expresa del contrato, la invalidez (o más propiamente la resolución) se fundará en el incumplimiento de una de las cláusulas. Así, por ejemplo: A vende a B mercaderías de tipo, clase y características especiales; luego resulta que las mercaderías que tenía disponible A no llenan las condiciones requeridas en el contrato; el comprador fundará en esa circunstancia y no en el error su pretensión de no hallarse obligado a comprar. Y estrictamente, no ha habido error del comprador; pues justamente porque no sabía cómo eran las mercaderías de que disponía A, especificó detalladamente en el contrato las características de las que él deseaba comprar.
Es lógico, pues, que exista un acuerdo prácticamente unánime en la doctrina en el sentido de que la teoría del error no es aplicable en los casos de dolo o de falta de condición expresada en el contrato (ver nota 13). ¿Queda todavía alguna posibilidad de aplicarla? Veamos un ejemplo práctico. Entro a un negocio a comprar un cuadro de Rafael. Le expreso mi deseo al vendedor, quien me vende un cuadro que no es del artista de mi preferencia. Si el vendedor sabía que no era de Rafael, es evidente que ha incurrido en dolo; la venta sería anulable por este motivo. Si el vendedor creía de buena fe que el cuadro era de Rafael y estaba equivocado, la compra será resoluble, porque falta una condición expresamente exigida por mí. Queda todavía otra posibilidad: que al comprar el cuadro, yo no haya dicho nada de que creía que era de Rafael y que el vendedor ignorara por lo tanto mi creencia y mi deseo. Es decir, no ha habido dolo del vendedor, ni condición exigida por mi parte. Este es el caso de error in mente retenta, único en el que tendría sentido práctico la teoría del error, ya que no hay vicios concurrentes que permitan por sí la anulación del acto.
¿Pero ese error in mente retenta puede justificar la anulación del acto? Indiscutiblemente, no. Ante todo, para que el error pueda provocar la anulación, debe ser excusable (art. 929
Ver Texto , Cód. Civ.). Y quien no ha tenido la precaución de exteriorizar su pensamiento respecto de un punto capital del negocio jurídico que realiza, indudablemente ha incurrido en negligencia culpable: su error no es excusable.
Además, los jueces, que deben ser prudentes en sus decisiones y que, en caso de duda, deben inclinarse por la validez del acto, no pueden admitir un pretendido error que nunca ha salido de la mente del que afirma haber incurrido en él y cuya prueba es prácticamente imposible. Lo que admitirá la jurisprudencia, dice DEMOLOMBE, es que dos personas que tratan sobre un objeto determinado, visto y apreciado por ellas, sin ninguna explicación al respecto, entienden sin duda tratar sobre ese objeto tal como aparece en su identidad exterior y visible (ver nota 14). Más aún: el silencio de uno de los contratantes sobre la cualidad para él sustancial en el negocio, puede importar un verdadero dolo: en el ejemplo del cuadro de Rafael, yo puedo callar que creo que el cuadro pertenece a aquel autor en la esperanza de que el vendedor no lo sepa y me lo venda a un precio menor del real.
En conclusión: el error in mente retenta no puede admitirse como causal de nulidad de los actos jurídicos (ver nota 15), con lo cual se cierra la última posibilidad de aplicación práctica de la teoría del error.
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1135. b) Error sobre la persona— Como en el caso anterior, analizaremos sobre la base de un ejemplo, las posibilidades de aplicación práctica del error. Tomemos un contrato de locación, en el cual la persona del inquilino tiene una indudable importancia. Alquilo mi casa a una persona, creyéndola X, de quien sé que es hombre de fortuna y probidad; pero en
realidad el inquilino resulta ser N, sujeto insolvente y de malos antecedentes. En tal caso, no caben sino dos posibilidades: o bien yo he manifestado mi creencia de contratar con X, y N lo ha admitido expresa o tácitamente, en cuyo caso existe dolo y el contrato es anulable por tal causa, o bien ni yo ni el otro contratante hemos dicho nada sobre el particular. En tal hipótesis, mi error sobre la identidad o sobre las cualidades morales o económicas del inquilino, es simplemente un error in mente retenta que, según ya hemos dicho, no produce efectos jurídicos; pero en este caso el repudio de tal error como causal de nulidad se impone por una razón más, de trascendental importancia; admitirlo cuando hubiera recaído sobre la solvencia o los antecedentes morales de una persona, sería crear una nueva incapacidad jurídica. Un ex condenado por hurtos o estafas, que hubiera purgado su delito, no podría tener ninguna seguridad en sus negocios y transacciones, porque quienes contratasen con él podrían afirmar más tarde, para desligarse de sus obligaciones, que creyeron contratar con una persona de antecedentes honestos y que el error sufrido les da derecho a reclamar la nulidad del acto. Y aquí ni siquiera se puede argumentar con la dificultad de la prueba del error, porque ¿qué prueba más fácil de producir que la de que se creía contratar con una persona de antecedentes honorables?
A igual conclusión se llega cuando se considera el error en el matrimonio o en los actos unilaterales (ver nota 16).
En definitiva: el error sobre la persona en ningún caso puede dar lugar a la anulación de un acto.
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1136. LA JURISPRUDENCIA.— El análisis de la jurisprudencia de los tribunales corrobora plenamente nuestra tesis acerca del error.
Ante todo, es dable destacar que siendo el error en los contratantes frecuentísmo, son poco numerosos los casos en que los jueces se apoyan en él para declarar la invalidez; parecería haber una desconfianza, una intuición de que éste no es motivo suficiente de nulidad. Una examen prolijo de todos esos fallos (ver nota 17) permite formular las siguientes observaciones: a) salvo rarísimas excepciones, en ninguno de los casos publicados en nuestros repertorios se ha declarado la anulación de un acto por el solo vicio del error (ver nota 18), siempre hay otro factor de invalidez capaz por sí de provocar este resultado; b) ya resulta sugestivo que el error nunca funcione solo, como causal de anulación; pero hay algo más; si se profundiza el análisis de cada caso, se verá que en verdad la razón de la nulidad no ha sido nunca el error, sino el dolo, la falta de una condición exigida en el contrato o la falta de causa (ver nota 19). Si los jueces invocan a veces el error es porque se trata de un expediente cómodo, que evita entrar en análisis más profundos de la cuestión.
Se dirá quizá que el hecho de que nuestros repertorios de jurisprudencia no registren casos en que el error haya sido la causa única y determinante de la nulidad del acto, no excluye la posibilidad teórica y práctica de que aquel vicio pueda realmente ser motivo de invalidez. Pero es sin duda sugestivo que hasta hoy no haya sido posible hacer jugar a esta teoría ningún papel efectivo en la anulación de los actos jurídicos; que siempre, invariablemente siempre, se haya podido declarar la nulidad por otra razón concomitante.
Agreguemos todavía, que un prolijo examen de las jurisprudencias francesa e italiana permite llegar a idénticas conclusiones. ¿No está indicando todo esto que la teoría del error es por lo menos inútil?
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C.— ERROR DE EXPRESIÓN O DE "PLUMA"
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1137. CUÁNDO PROCEDE LA RECTIFICACIÓN.— Puede ocurrir que uno de los contratantes, al pronunciar o escribir cierta palabra o cantidad, declare una distinta de la que había pensado, debido a un error de expresión. Por ejemplo, quiero comprar un cuadro de Rafael y digo de Miguel Ángel; quiero comprar diez lápices, pero escribo cien.
Si la parte que recibe la oferta trata de buena fe, en consideración a los términos o cifras empleados, el contrato es válido, tal como resulta de las cantidades o calidades declaradas. Es la solución que impone la seguridad del comercio jurídico (ver nota 20). Pero la contraparte no puede ampararse de mala fe en una expresión errónea. Siempre que del cuerpo mismo de la declaración de voluntad, sea verbal o escrita, pueda inferirse claramente la voluntad real del contratante, es ésta la que debe privar. Tampoco puede escudarse la otra parte en el error del declarante, si éste ha quedado de manifiesto por el carácter irrazonable o extravagante de la oferta (ver nota 21). Tal es el caso de que se ofrezca una partida de aceite de nabo a $ 8,50 los 100 kg., cuando éste es el valor de plaza por cada 10 kg. (ver nota 22).
En estos casos, el error no da lugar a la anulación del contrato, sino a la rectificación de los términos de la declaración. En el ejemplo que hemos dado, si el que recibe la oferta del aceite de nabo, una vez rectificado el error, acepta el precio pedido, el contrato quedará concluido sin posibilidad para el ofertante de alegar su nulidad. Por idénticas razones, el error de cálculo debe ser corregido, rectificando el total sobre la base de las cifras parciales (ver nota 23).
(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: BORDA, G.A., Error de hecho y de derecho; su influencia en la anulación de los actos jurídicos, 2ª ed., Buenos Aires, 1950; íd., De los vicios del consentimiento y en particular del error con relación al matrimonio, L.L., t. 74, p. 831; CICHERO, D., Influencia del error en los actos jurídicos, Buenos Aires, 1891; CICHERO TEZANOS PINTO, N., El error considerado como causal de nulidad del matrimonio, Revista Crítica de Jurisprudencia, t. 1, ps. 77 y s.; DONATO LALANNE, U. A., La voluntad jurídica en el pago indebido, el error, la causa y la protesta, Buenos Aires, 1934; FRÍAS, J. A., El error en las cualidades de la persona, causa de nulidad matrimonial, Boletín Instituto Derecho Civil de Córdoba, 1938, nº 6; GALLI, E. V., Error sobre la cualidad sustancial, Revista Colegio Abogados de Buenos Aires, 1929, t. 7, ps. 659 y s.; NOVILLO SARAVIA, L., (h), La causa, el error sobre la causa, Boletín Instituto Derecho Civil de Córdoba, 1939, nº 7, ps. 137 y s.; SPOTA, A. G., Dolo y error como causales de anulabilidad de matrimonio, L.L., t. 13, ps. 735, y s.; BROCHARD, V., De l"erreur, París,
1897; CELICE, R., El error en los contratos, trad. esp., Madrid; IONASCO, T., Les recentes destinées de la théorie de la cause dans les obligations, Revue Trimestrielle, 1931, ps. 31 y s.; íd., La voluntad en la formación de los contratos, L.L., t. 3, sec. doct., p. 54; RIVIÈRE, C., Des vices du consentement en droit anglais, París, 1922; VAREILLES SOMMIÈRES, L. de, Etude sur l"erreur, París, 1871; COELHO DE OLIVEIRA, B., La doctrina del error en el derecho civil uruguayo, Montevideo, 1937; FUBINI, R., La doctrina dell"errore in diritto civile italiano, Torino, 1902; íd., Contribution a l"étude de la théorie de l"erreur sur la subsance y sur les qualités substancielles, Revue Trimestrielle, 1902, ps. 223, y s.; GABBA, C. F., Contributo alla dottrina dell"errore, en Nuove questioni di diritto civile, Torino, 1905; íd., Contributo a la dottrina dell"errore nel diritto civile italiano, Giurisprudenza Italiana, 1900, col. 678 y s.; TRABUCCHI, A., Errore, en Nuovo Digesto Italiano, t. 5, ps. 482 y s.; MC KEAG, F. C., Mistake on contract, en Studies in History, Economics and Public Law, New York, 1905, t. 23, nº 2.
(nota 2) Para mayores desarrollos de esta idea, remitimos a nuestra obra Error de hecho y de derecho, 2ª ed., ps. 52 y s., nº 56 y s.
(nota 3) LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1715.
(nota 4) De acuerdo: BEUDANT, Cours de droit civil français, 2ª ed., 1936, t. 8, p. 76; CAPITANT, Le cause des obligations, p. 309, nº 244; CHABAS, De la déclaration de la volonté, París, 1931, p. 38; DEREUX, De l"interpretation des actes juridiques privés, p.
232; STRAUSS, A., L"esprit du contrat anglais, p. 116; VIFOREANU, P., Contribution a l"étude du contrat dans le proyect franco-italien et en droit comparé, París, 1932, p. 193, nº
77; FUBINI, Contribution a l"étude de la théorie de l"erreur, Revue Trimestrielle, 1902, p.
323; etc.
(nota 5) Este es también el criterio predominante en el Código Civil alemán (art. 119), chino (art. 88), japonés (art. 95), polaco (art. 37), suizo (art. 24, Cód. de las Obligaciones). Es asimismo el criterio adoptado por el Proyecto de Reformas de 1936, art. 142, inc. 3º. En cambio, en la jurisprudencia francesa ha triunfado el criterio subjetivo; el juez debe considerar que la cualidad ha sido sustancial si fue determinante del consentimiento, aunque objetivamente considerada no tenga mayor importancia (véase PLANIOL-RIPERT- ESMEIN, ed. La Habana, t. 6, p. 249, nº 183; y los autores citados en la nota anterior).
(nota 6) Véase en nuestra obra Error de hecho y de derecho una prolija crítica de la teoría del error, en todos sus aspectos.
(nota 7) Esta consecuencia evidente de la teoría de la declaración ha sido advertida con claridad por los juristas franceses (véase CELICE, El error de los contratos, p. 19, nota 1; DEMOGUE, Obligations, t. 1, p. 91, nº 32; JOSSERAND, Cours de droit positif française,
2ª ed., t. 2, p. 33, nº 59; CHABAS, De la déclaration de la volonté, p. 91). No ha ocurrido lo mismo con los autores alemanes, que, no obstante sostener la teoría de la declaración, admiten también la del error. Así, por ejemplo, DANZ, que define la declaración de voluntad como "la conducta de una persona que, según el comercio social y apreciando las circunstancias, permite ordinariamente inferir la existencia de una determinada voluntad, aunque en un caso concreto resulte falsa esa deducción, es decir, aunque la persona de que se trata no tenga, en realidad, esa voluntad interna que de su declaración se infiere". (Interpretación de los negocios jurídicos, p. 28). Y, sin embargo, el mismo autor no tiene inconveniente en admitir la nulidad por error. La contradicción es palmaria; y sorprende en un jurista tan sagaz como DANZ. Pero en esta confusión no han caído todos los autores alemanes: SCHALL, BAHR, HARTMANN (cit. por MC KEAG, Mistake on contract, en Studies in History, Economics and Public Law, t. 23, ps. 40 y s.) niegan que el error pueda determinar la anulación de los actos jurídicos.
(nota 8) LAURENT, F., Principes de droit civil, 1875, t. 15, p. 561, nº 487.
(nota 9) Frase de un juez de la época de Eduardo IV, citado por SALMOND, Jurisprudence on the theory of law, London, 1902, p. 460.
(nota 10) Sobre este tema véase CELICE, El error en los contratos; MAURY, Essai sur le rôle de la notion d"equivalence; IONASCO, Les recentes destinées de la théorie de la cause dans les obligations, Revue Trimestrielle, 1931, ps. 31 y s.; DECOTTIGNIES, R., L"erreur de droit, Revue Trimestrielle, jul.-set. 1951, ps. 309 y s. GOROSTIAGA, La teoría de la causa, ps. 147 y 150, del ejemplar tipografiado de la Biblioteca de la Facultad de Derecho de Buenos Aires; BUSSO, t. 3, coment. art. 500, nº 379 y s.
(nota 11) IONASCO, art. cit. en nota anterior, Revue Trimestrielle, 1931, p. 46.
(nota 12) CELICE, El error en los contratos, p. 180.
(nota 13) De acuerdo: BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 1, nº 61; DEMOLOMBE, t. 24, nº 97; DEMOGUE, Obligations, t. 1, nº 235 (con un fallo del tribunal del Sena en el mismo sentido); DEREUX, De l"interpretation des actes juridiques privés, p. 238; MARCADÉ, t. 4, p. 361, coment. art. 1110, que ha planteado el problema con singular claridad.
(nota 14) DEMOLOMBE, t. 24, nº 102.
(nota 15) De acuerdo: MACHADO, t. 3, coment. art. 926, p. 144; BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 1, nº 61; JOSSERAND, Cours de droit civil, t.
2, nº 72.
(nota 16) Hemos tratado in extenso el problema del error en la persona en el matrimonio y en los actos unilaterales, en nuestro libro Error de hecho y de derecho, 2ª ed., nº 92 y s.
(nota 17) En nuestra obra ya citada hemos hecho el resumen de cada uno de los casos en que nuestros tribunales han invocado el error para anular un acto (véase ps. 117 y s., nº 133 y s.). Las conclusiones a que llegamos en el texto se ajustan perfectamente a la jurisprudencia francesa y a la italiana, que hemos analizado con todo detalle.
(nota 18) La excepción es un caso en que la C. Civil Cap., Sala A, desechó los otros vicios alegados (entre ellos el dolo, admitido en 1ª instancia), fundando la nulidad exclusivamente en el error (25/6/1952, J.A., 1952-III, p. 245). Pero en el comentario que hicimos de ese fallo en el diario citado y que titulamos De nuevo sobre el error de hecho, creemos haber demostrado que la única causal de nulidad fue el dolo. Igual comentario podemos hacer del fallo de la C. Civil Cap., Sala D, 18/7/1977, E.D., t. 78, p. 258.
(nota 19) Véase un buen ejemplo de lo que decimos en el fallo de la C. Civil Cap., Sala B,
15/4/1975, L.L., 1975-C, p. 413, con excelente nota crítica de Huberman, en que se demuestra palmariamente la buena doctrina. Se trataba de la nulidad de la venta de un inmueble que en el momento de realizarse aquélla estaba sujeto a expropiación.
La Sala A, de la C. Civil Cap., declaró nula por vicio de error la compraventa de un inmueble que el comprador adquirió ignorando que estaba afectado a una expropiación (12/3/1980, L.L., 1980-C, p. 502). Advertimos que como la expropiación debe disponerse por ley, en todo caso habría un error de derecho (ignorancia de la ley de expropiación) y no
un error de hecho, por lo que la doctrina del fallo es inaceptable conforme con la disposición terminante del art. 923 Ver Texto .
(nota 20) Este es el criterio dominante incluso en la doctrina y la jurisprudencia francesa, tan celosa defensora de la teoría de la voluntad: véase DEMOGUE, Obligations, t. 1, p.
423, nº 258; PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 6, nº 190. (nota 21) C. Com. Cap., Sala B, 4/5/1978, L.L., 1978-C, p. 113.
(nota 22) Caso fallado por la C. Com. Cap., 31/8/1936, J.A., t. 55, p. 606; véase la crítica de este fallo en nuestro libro Error de hecho y de derecho, 2ª ed., p. 90, nº 101.
(nota 23) C. Com. Cap., 27/7/1954, L.L., t. 75, p. 764; C. Com. Cap., Sala B, 4/5/1978, L.L., 1978-C, p. 113; BREBBIA, Hechos y actos jurídicos, t. 1, ps. 296 y s.
1118/10780
§ 2. Error de derecho (ver nota 1)
1118/1138
1138. RÉGIMEN LEGAL.— El artículo 923 Ver Texto del Código Civil establece que: La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos. A su vez, el artículo 20
Ver Texto , Código Civil, establece que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.
El error de derecho no es, por consiguiente, un vicio de los actos jurídicos; nadie puede ampararse en él para eludir las responsabilidades legales o convencionales emergentes de sus actos. En apoyo de esta solución, que podemos llamar clásica y que deriva su tradición y su prestigio del propio derecho romano (ver nota 2), se invocan las siguientes razones: a) las leyes, una vez publicadas, se reputan conocidas; por lo tanto, nadie puede pretender que las ignora; b) la seguridad jurídica está interesada en que las leyes no puedan ser burladas so pretexto de ignorancia o error de derecho; de lo contrario será poco menos que imposible aplicar determinada norma jurídica cuando ella perjudique a alguna de las partes de una relación de derecho; c) si una persona, por ignorancia o error de derecho, se encuentra en conflicto con otras que nada tienen que reprocharse y que han procedido en sus negocios
con el debido cuidado, es justo inclinarse por éstas y no por aquélla. La solución contraria fomentaría la ignorancia y privaría al conocimiento y a la sagacidad de sus justos frutos; en verdad, sería más útil y seguro ser ignorante que sabio (ver nota 3).
1118/1139
1139. TENDENCIAS MODERNAS.— En la doctrina moderna predomina la opinión de que el error de derecho debe ser admitido como vicio de los actos jurídicos. Se afirma que el principio de que las leyes se reputan conocidas es una vana quimera; la legislación contemporánea es tan vasta y compleja que ni aun los más grandes juristas pueden conocerla de una manera completa e integral. El hombre común la ignora casi totalmente: no es posible cerrar los ojos ante esta verdad.
Por lo demás, si se admite que el error es una causal de nulidad, no hay razón para distinguir entre el de hecho y el de derecho: en ambos casos el consentimiento está viciado.
1118/1140
1140. RÉPLICA; VERDADERO FUNDAMENTO DE LA INADMISIBILIDAD DEL ERROR DE DERECHO COMO CAUSAL DE NULIDAD.— La doctrina moderna impugna con razón el principio de que las leyes se deben reputar conocidas; su falsedad es a todas luces evidente. Los hombres no conocen ni siquiera el sector de leyes que les atañen más directamente y que aun así reducido, es de proporciones vastísimas. Pero el argumento prueba demasiado, porque siendo, en la verdad de los hechos, la ignorancia de la ley la regla, si se admitiera esta excusa para eludir la responsabilidad de los actos jurídicos, la mayor parte de ellos estaría afectada de nulidad y numerosas leyes serían inaplicables.
El verdadero fundamento de la inexcusabilidad del error de derecho es el siguiente: toda ordenación social exige, para su normal desenvolvimiento, que las normas jurídicas impuestas por el Estado con carácter obligatorio, se apliquen en todos los casos para los cuales han sido dictadas, sin que sea posible eludir su cumplimiento invocando ignorancia o error. No juega en esta cuestión un problema de conocimiento de la ley, sino de obligatoriedad de ella; las leyes se deben aplicar con entera independencia de que el interesado las conozca o no; en verdad, es preferible que las conozca, pero si ello no ocurre, lo mismo deben aplicarse. De ahí que el error de derecho no valga como excusa.
1118/1141
1141. EL ERROR DE DERECHO Y LA FALTA DE CAUSA (ver nota 4).— Ocurre a veces que como consecuencia de un error de derecho la obligación queda sin causa. Una observación superficial del problema hace pensar que la nulidad se funda en el error; pero es evidente que la verdadera razón de la invalidez es la falta de causa. POCHANNET, autor que sirvió de fuente a nuestro Código, ha planteado la cuestión en sus justos términos: "El error de derecho no puede ser invocado sino en el caso de que tenga por resultado excluir uno de los elementos necesarios del acto jurídico atacado por error. El que alega un error de derecho no dice: "yo reconozco que en derecho riguroso estoy obligado, pero solicito ser desligado de una obligación que no he suscripto sino por error de derecho". No, su lenguaje es otro; él debe decir: "el contrato en virtud del cual yo parezco ligado, no tiene más que una apariencia de validez, porque como consecuencia de un error de derecho, que ofrezco probar, carece de una de las condiciones indispensables para su existencia legal" " (ver nota
5).
En estos casos la obligación es nula, tanto en las legislaciones que admiten el error de derecho, como en la nuestra, que no lo admite, porque el fundamento de la invalidez es la falta de un requisito esencial del acto. Un ejemplo lo demuestra muy claramente. Debo $
10.000 a una persona que acaba de fallecer. Por error de derecho creo que uno de los miembros de su familia es el heredero universal y, fundado en esa creencia, le suscribo un pagaré por aquella cantidad. El pagaré es nulo por falta de causa.
Nuestros tribunales resolvieron un interesante caso. El actor era locatario de una finca cuyo alquiler se había estipulado en $ 500 mensuales. Por aplicación de la ley 11157 el alquiler quedó reducido a $ 300 mensuales, lo que fue aceptado por el locador, que dio recibo por esa suma durante varios meses. Posteriormente la Corte Suprema declaró inconstitucional la ley en cuanto se refería a los contratos escritos y de plazo fijo, como era el de autos. Cuando el locador pretendió cobrar el alquiler de $ 500 estipulado, el locatario alegó que el recibo por $ 300 suscripto sin protesta durante varios meses implicaba la aceptación de la rebaja y que el locador no podía alegar que la había hecho creyendo constitucional la ley
11157 , porque el error de derecho no puede ser alegado en nuestra legislación. Con toda razón, la Cámara Civil 2ª de la Capital reconoció al propietario el derecho a percibir íntegramente el alquiler estipulado, puesto que la rebaja tácitamente aceptada por el locador carecía de causa jurídica al declararse inconstitucional la ley (ver nota 6).
1118/1142
1142. APARENTES EXCEPCIONES A LA REGLA DEL ARTÍCULO 923.— En algunos casos el codificador ha aludido al error de derecho, autorizando la nulidad de actos basados en él. Aparentemente se trata de excepciones a la regla del artículo 923 Ver Texto y con ese carácter, han sido señalados en la doctrina nacional; pero, en verdad, no hay tales excepciones, pues nunca el error de derecho es el fundamento de la nulidad. Veamos los casos:
a) El artículo 784 Ver Texto , Código Civil. dispone que: El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago. tiene derecho a repetirla del que la recibió. El verdadero fundamento es el enriquecimiento sin causa, como el mismo VÉLEZ lo dice en la nota correspondiente, citando a MARCADÉ. Si la ley alude al error de hecho o de derecho, no es para fundar en él la nulidad; su propósito es privar del derecho de repetición a quien, aunque pagó lo que no debía, lo hizo deliberadamente, porque en tal caso habría una liberalidad. El sentido de aquella norma queda perfectamente aclarado en el artículo 792 Ver Texto , que dice así: "El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error". Como se ve, el error es totalmente indiferente; lo que anula el pago es la falta de causa lícita (ver nota 7). Un ejemplo lo prueba palmariamente: A tiene dos acreedores; uno de ellos exigente, con título ejecutivo, que lo amenaza con la ejecución o el pedido de quiebra; otro, tolerante, que no lo urge. A ambos les debe igual cantidad. Acuciado por el primero, reúne trabajosamente el dinero y manda a un empleado a pagarle; por error le da al empleado el nombre del acreedor tolerante, quien recibe el pago. Ha mediado error, pero, sin embargo, el pago es válido, porque tenía causa; y si el pagador pretendiera repetirlo, su acción sería rechazada. El error se revela así inoperante.
b) El artículo 858 Ver Texto , Código Civil, establece que la transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o de derecho. En este caso, la única razón de invalidez es la nulidad del título; el error no juega ningún papel, puesto que la misma ley dice: "hayan o no las partes conocido la nulidad del título".
c) Se cita también, con evidente confusión de conceptos, el artículo 3428 Ver Texto , Código Civil, como otro de los casos en que el codificador habría hecho una excepción a la regla del artículo 923 Ver Texto (ver nota 8). Aquella norma establece que: El poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene. En este caso, el error nada tiene que ver con el problema de la invalidez de los actos jurídicos; no será causa de nulidad, sino por el contrario, de validez de ciertos actos, como, por ejemplo, la percepción de los frutos (arts.
3427 Ver Texto y 2423 Ver Texto , Cód. Civ.). Quizás el motivo que más haya contribuido a la confusión de conceptos existente en torno al error es que no se han sabido distinguir sus consecuencias positivas y negativas, vale decir, cuándo es origen de derechos y cuándo es motivo de pérdida de ellos. En efecto, la ley atribuye múltiples efectos a la buena fe de quien no siendo titular de un derecho, cree que lo es. Ese error de buena fe le confiere derechos importantes. Actúa no como causa de nulidad, sino como generador de derechos.
1118/1143
1143-1144. LEGISLACIÓN COMPARADA.— Las legislaciones extranjeras siguen en materia de error de derecho tres sistemas distintos.
Algunas lo rechazan expresamente como causal de anulación de los actos jurídicos: Código Civil brasileño (art. 5º), chileno (art. 1452), colombiano (art. 1509), ecuatoriano (art. 1442), uruguayo (art. 1244) y paraguayo (art. 285).
Otras, por el contrario, lo admiten, pero siempre que su resultado sea privar de causa a la obligación: Código Civil italiano (art. 1429, inc. 4º), búlgaro (art. 14), marroquí (art. 40), mexicano (art. 1813) y portugués (art. 659). Es también la solución del proyecto franco- italiano de las obligaciones (art. 16).
Finalmente, en otras legislaciones el problema no ha sido resuelto de manera expresa. En Francia la jurisprudencia ha decidido que como el artículo 1110, Código Napoleón, no distingue entre error de hecho y de derecho, también éste debe ser admitido como causal de anulación, pero sólo en el caso de que importe privar de causa a la obligación (ver nota 9); igual criterio han seguido las jurisprudencias belga, suiza y alemana.
Esta diferencia de soluciones tiene un alcance puramente teórico; en la práctica no acarrea consecuencias. Porque, según se ha visto, el error de derecho sólo se admite si tiene por resultado privar de causa a la obligación; pero, en tal caso, el acto será nulo también en los países que, como el nuestro, rechazan el error de derecho, porque el motivo de la nulidad es la falta de causa.
(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: Además de la indicada en nota 1718, véase: ACUÑA ANZORENA, A., El error de derecho en materia de transacción, J.A., t. 52, ps. 731 y s.; ÁLVAREZ, J., El problema de la ignorancia del derecho, J.A., t. 67, sec. doct., p. 3; FORNIELES, S., Nota sobre el pago indebido y el error, J.A., t. 3, p. 1113; GARCÍA VICTORICA, B., Nota sobre el error y el pago indebido, J.A., t. 3, p. 812; ORGAZ, A., El error de derecho en el Proyecto de Reformas, Rev. Colegio Abogados de Rosario, 1937, t.
8, p. 237; BRESOLLES, G., De l"erreur de droit, Revue de Législation et de Jurisprudence, t. 17, ps. 602 y s., y t. 18, ps. 158 y s.; DEREUX, G., Etude critique sur l"adage "nut n"est censé ignorer la loi", Revue Trimestrielle, 1907, t. 6, ps. 518 y s.; DOMAT, Les lois dans ordre naturel, le droit public et legum delectus, ed. Pierre Ribou, París, 1705; POCHANNET, E., De l"erreur de droit, Revue Critique, 1856, t. 8, ps. 165 y s., y t. 9, ps.
178 y s.; DECOTTIGNIES, G., L"erreur de droit, Revue Trimestrielle, jul.-set. 1951, ps.
309 y s.
(nota 2) Para profundizar el estudio del derecho romano en esta materia, nos remitimos a nuestro libro Error de hecho y de derecho, 2ª ed., ps. 16 y s., nº 8 y s.
(nota 3) STORY, W., A traise on the law of contracts, 4ª ed., Boston, 1856, t. 1, p. 496, nº
407.
(nota 4) BIBLIOGRAFÍA: Véase sobre tema la citada en nota 1727.
(nota 5) POCHANNET, E., De l"erreur de droit, Revue Critique, 1856, t. 8, p. 177.
(nota 6) C. Civil 2ª Cap., 21/4/1926, J.A., t. 20, p. 348. Cabe señalar, sin embargo, el error del Tribunal que funda su fallo en el art. 784 Ver Texto , Cód. Civ., que alude al pago indebido, lo que no tiene nada que hacer en nuestro caso, pues no estaba en juego la validez de un pago, sino la de la aceptación tácita de la rebaja de los alquileres.
(nota 7) De acuerdo: C. Civil 1ª Cap., 9/9/1919, J.A., t. 3, p. 813; íd., 15/10/1919, J.A., t.
3, p. 939; íd., 24/12/1919, J.A., t. 3, p. 1110; C. Fed. Cap., 7/7/1961, Doct. Jud. del
25/2/1961; Sup. Trib. Entre Ríos, 29/6/1942, Rep. L.L., t. 4, p. 64; FORNIELES, S., Nota sobre el pago indebido y el error, J.A., t. 3, p. 1113. LLAMBÍAS, que en su primera edición (t. 2, nº 1398) había adherido a nuestra opinión, sostiene que el fundamento de la nulidad es el error (2ª ed., t. 2, nº 1741, nota 41).
(nota 8) BIBILONI, Antreproyecto, nota al art. 243, segunda redacción.
(nota 9) Sobre este punto véase la bibliografía citada en nota 1727, en particular la obra de CELICE y el artículo de IONASCO.
1118/10790
II. DOLO (ver nota 1)
1118/1145
1145. DIVERSAS ACEPCIONES DE LA PALABRA DOLO.— La palabra dolo tiene tres significados en derecho: a) en primer término, designa la intención de cometer un daño; es el elemento característico del delito civil y permite distinguirlo del cuasidelito, en el que el
agente sólo obra con culpa o negligencia; b) en segundo lugar, significa el incumplimiento deliberado, intencional, de la obligación contraída (arts. 506 Ver Texto y 507, Cód. Civ.); c) finalmente, dolo es un vicio de los actos jurídicos. En todos estos casos, hay un elemento común: que el autor del hecho tiene conciencia de la ilicitud de la acción (ver nota 2).
Aquí nos ocuparemos sólo del dolo como vicio de los actos jurídicos.
1118/1146
1146. CONCEPTO.— Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin (art. 931 Ver Texto , Cód. Civ.).
El dolo supone siempre un engaño: es inducir deliberadamente en error a una persona con el propósito de hacerle celebrar un acto jurídico.
1118/1147
1147.— Generalmente, el dolo consiste en un acto positivo; tal ocurre cuando se vende la copia de un cuadro célebre, afirmando engañosamente que es el auténtico. Pero también se miente con el silencio. La omisión o reticencia dolosa consiste en callar la verdad cuando se sabe que la otra parte está equivocada respecto de un elemento esencial del contrato, que es determinante de su consentimiento. Al incluir la omisión dentro del concepto del dolo (arts.
931 Ver Texto y 933 Ver Texto ), nuestro Código ha adoptado la buena solución. Juega en este caso una cuestión de moral; el engaño, sea por acción o por omisión, no puede tener el amparo del derecho.
1118/1148
1148. FUNDAMENTO.— El dolo vicia el acto jurídico, y quien lo ha sufrido tiene derecho a pedir su anulación. La sanción de la nulidad no se funda en el error provocado en el otro contratante, como lo sostiene la teoría de los vicios del consentimiento, sino en el hecho ilícito; el orden jurídico exige no convalidar actos que han tenido su origen en la mala fe de uno de los otorgantes, pues ello sería estimular el delito y propiciar el engaño (véase núms.
1126 y 1127).
LLAMBÍAS defiende la tesis tradicional, afirmando que no es el hecho ilícito el fundamento de la nulidad, como lo prueba la circunstancia de que el dolo incidental, que
también es un hecho ilícito, no la determina (ver nota 3). Pero el argumento no resulta convincente. Las sanciones que la ley impone al autor de un acto ilícito son, en el ámbito civil, de variada naturaleza; las más frecuentes son la nulidad, la indemnización de los daños y perjuicios o ambas a la vez. En algunos casos, la ley se limita a establecer la obligación de indemnizar; tal ocurre con el dolo incidental. En otros, la mayor gravedad del hecho exige una sanción más severa; así sucede con el dolo determinante, en que se acumulan ambas sanciones. Pero en los dos casos hay un hecho ilícito.
La prueba de que la razón de la nulidad no reside en el vicio de la voluntad, está en que el dolo recíproco no da lugar a aquella sanción, siendo así que no ya una de las partes, sino las dos, han tenido su voluntad viciada, lo que haría tanto más anulable el acto. Y no se diga que en este caso la vigencia del acto se mantiene en virtud de la regla de que nadie puede alegar su propia torpeza; porque cuando una de las partes pide la anulación, no se funda en su propia torpeza, sino en la del co-contratante.
En vano se objetará que también en este caso hay dos hechos ilícitos y que, sin embargo, el acto no es anulable. Porque lo que fundamenta la nulidad cuando se ha cometido un hecho ilícito, es la necesidad de orden moral y jurídico de no dejar a las personas de buena fe libradas a las maniobras y engaños de los deshonestos; pero cuando los dos contratantes se engañan, cuando ambos han obrado de mala fe, no se siente ya la urgencia jurídica de intervenir declarando la nulidad; la ley se desinteresa de ellos.
La discusión sobre el fundamento de la nulidad no es puramente académica: si la nulidad deriva de un vicio del consentimiento, sólo se deben los perjuicios inmediatos, pues ésta es la regla general en materia contractual (art. 520 Ver Texto ); si, en cambio, la nulidad se funda en el hecho ilícito o en la conducta maliciosa del autor del dolo, la reparación debe ser integral (arts. 1078 Ver Texto y 521 Ver Texto , respectivamente).
1118/1149
1149. CONDICIONES PARA QUE DÉ LUGAR A LA ANULACIÓN DEL ACTO.— El artículo 932 Ver Texto del Código Civil establece cuáles son las condiciones que debe reunir el dolo para que pueda dar lugar a la anulación del acto jurídico:
1118/1150
1150.— a) Debe ser grave. No cualquier dolo es suficiente para decretar la nulidad del acto. Así, por ejemplo, en las transacciones comerciales es habitual que el vendedor exagere a sabiendas la bondad del producto o que afirme engañosamente que en ninguna parte se encontrará más barato; inclusive, el comprador debe contar con esa astucia, que, en cierto
modo, está incorporada a las costumbres mercantiles (ver nota 4). Desde luego, ella no basta para dar lugar a la anulación, mientras el engaño no adquiera caracteres de gravedad. Estas consideraciones son especialmente aplicables a la reticencia dolosa, que el juez debe apreciar sin un exceso de rigor, pero cuidando siempre de hacer observar la lealtad en los negocios jurídicos.
La gravedad del dolo debe juzgarse en relación a la condición de la víctima (ver nota 5). Las maniobras o engaños que bastan para inducir a un analfabeto a celebrar un acto jurídico, pueden no ser suficiente para una persona de cultura, con experiencia de la vida y de los negocios. Es ésta una cuestión que queda librada al recto criterio del juez.
1118/1151
1151.— b) Debe ser determinante del consentimiento; si el negocio se hubiera celebrado igualmente, sabiendo el engañado la verdad, el acto no debe anularse. Así, por ejemplo, si se vende la copia de un Greco, afirmando que es auténtico, el dolo es determinante; pero si cualquiera sea el pintor, el vendedor se limita a decir, sabiendo que no es verdad, que el marco es antiguo y fue elegido para la tela por el propio artista, el engaño no es suficiente para anular el acto; porque recae sobre un elemento o cualidad totalmente secundario. Este dolo sólo autoriza a la víctima a pedir indemnización de daños y perjuicios (véase núm.
1158).
1118/1152
1152.— c) Debe ocasionar un daño importante. Si, en efecto, el perjuicio sufrido por el engañado es insignificante, no parece lógico decretar una sanción tan grave como es la nulidad del acto.
1118/1153
1153.— d) Finalmente, es necesario que el dolo no haya sido recíproco. Quien juega sucio, no tiene derecho a exigir juego limpio. Si las partes se han engañado mutuamente, la ley se desinteresa de ellas; es bueno que sufran el perjuicio de su propia inconducta. Quizás esa dura experiencia les enseñe a guardar la debida lealtad en sus relaciones con los semejantes.
1118/1154
1154. EFECTOS DEL DOLO PRINCIPAL.— El dolo produce los siguientes efectos: a) en primer término, da derecho a la persona que lo ha sufrido a pedir la anulación del acto; se trata de una nulidad relativa y, por consiguiente, el acto es confirmable; b) en segundo lugar, da derecho a pedir la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la víctima con motivo del acto que se anula.
Esta última consecuencia, aunque no está establecida expresamente por el Código en el capítulo referente al dolo, se desprende, ante todo, de la nulidad misma, uno de cuyos efectos es la obligación de indemnizar los daños y perjuicios resultantes (art. 1056 Ver Texto , Cód. Civ.); además, los artículos 935 Ver Texto y 942 Ver Texto obligan a indemnizar los daños, en el caso de dolo de un tercero; con tanta mayor razón debe producirse esa consecuencia si el dolo emana de uno de los contratantes.
1118/1155
1155. DOLO DE UN TERCERO.— El dolo proveniente de un tercero da lugar a la anulación del acto, lo mismo que si emanara de las partes (art. 935 Ver Texto ). No importa que se compruebe o no la complicidad del tercero con el interesado; en la mayoría de los casos, esa complicidad sería muy difícil de probar; por los demás, si la razón de la nulidad es la necesidad de proteger a los contratantes de buena fe, esa sanción se impone tanto en un caso como en otro.
1118/1156
1156.— Si la parte ha sido cómplice del dolo o si simplemente hubiera tenido conocimiento del engaño que la beneficia, es solidariamente responsable, conjuntamente con el tercero, por la indemnización de todos los daños e intereses (arts. 935 Ver Texto y 942 Ver Texto , Cód. Civ.); pero si ella ignora el dolo, el tercero será el único responsable (arts. 935 Ver Texto y 943 Ver Texto , Cód. Civ.).
1118/1157
1157.— En la legislación comparada predomina un sistema distinto: el dolo de un tercero sólo da lugar a la nulidad si la parte ha sido cómplice; de lo contrario, el acto es válido, siendo el tercero el único responsable de los daños y perjuicios sufridos por la víctima: Código Civil francés (art. 1116), italiano (art. 1439), español (art. 1269), mexicano (art.
1816), venezolano (art. 1154). La complicidad se presume por el hecho de que la parte beneficiada haya tenido conocimiento del dolo del tercero. El Código alemán (art. 123, inc.
2º) y el suizo de las obligaciones (art. 28, inc. 2º) establecen una solución sin duda
preferible a la anterior: el acto es anulable siempre que la parte haya conocido o debido conocer el dolo, lo que permite a los jueces una gran libertad de acción para anular el acto.
La doctrina moderna critica con acierto estas soluciones; en verdad, lo natural y lo jurídico es anular el acto, tanto cuando proviene de la parte como de un tercero, pues en ambos casos existe el hecho ilícito fundamento de la invalidez (ver nota 6). El Código brasileño ha adoptado el mismo sistema del nuestro (art. 95), que es también el imperante en el derecho anglosajón.
1118/1158
1158. DOLO INCIDENTE.— Llámase dolo incidente aquel que no fue determinante del consentimiento prestado por la víctima. No afecta la validez del acto, ni da derecho, por consiguiente, a reclamar su anulación; pero el que lo ha cometido debe indemnizar los daños y perjuicios derivados de él (art. 934 Ver Texto , Cód. Civ.). Esta solución se justifica plenamente porque aun sabiendo la verdad, la víctima hubiera celebrado el acto; pero es posible que, en posesión de ella, se hubieran alterado algunas cláusulas del contrato, reducido el precio, etcétera. Todos estos perjuicios deben ser reparados.
1118/1159
1159.— Si el dolo incidente ha provenido de un tercero y la parte beneficiada lo conocía, ambos son solidariamente responsables de los daños y perjuicios; pero si la parte lo ignora, solamente el tercero responde por ellos (arts. 935 Ver Texto , 942 Ver Texto y 943, Cód. Civ.) (ver nota 7).
1118/1160
1160. PRUEBA.— La prueba del dolo corresponde a la parte que lo invoca. Puede valerse de todos los medios, inclusive simples presunciones (ver nota 8).
1160-1. CONTRA QUIÉN DEBE DIRIGIRSE LA DEMANDA DE NULIDAD.— La demanda de nulidad del acto impugnado debe dirigirse siempre contra el autor del dolo o sus sucesores universales. Esta regla reviste particular interés cuando el objeto principal de la acción es obtener la restitución de un bien que ha pasado ya a poder de terceros. Ejemplo: engañado por el comprador, le vendo un inmueble; el autor del dolo lo enajena a su vez a un tercero. Aunque mi interés fundamental consiste en la recuperación del bien que ya ha salido de poder del autor del dolo, es contra él que debo dirigir la acción. Esta solución se apoya en fundamentos incontestables: en primer lugar, la nulidad no significa
solamente la restitución de los bienes transferidos por efecto del acto nulo, sino también la indemnización de los daños y perjuicios consiguientes (art. 1056 Ver Texto , Cód. Civ.) y es obvio que esta acción no puede dirigirse en contra del tercero que adquirió la cosa; en segundo lugar, el tercero adquirente del bien puede ignorar si la conducta de su transmitente ha sido o no dolosa y carece de las pruebas necesarias para demostrar la regularidad del acto impugnado; finalmente, la víctima del dolo conoce de seguro a quien lo engañó, pero muy bien puede ignorar si éste ha transmitido la cosa y a quién (ver nota 9).
Es claro que la circunstancia de que la acción deba seguirse contra el autor del dolo, no excluye que también pueda intentarse contra el tercero adquirente. Y en verdad, resulta aconsejable que así se proceda, porque de lo contrario la sentencia obtenida contra el culpable del dolo no podrá ejecutarse contra el tercer adquirente (ver nota 10). Hay que tener presente, empero, que la acción por restitución contra el tercer subadquirente sólo procede si era de mala fe o adquirió la cosa por título gratuito (art. 1051 Ver Texto , ref. por ley 17711 ).
1160-2. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.— La acción de nulidad derivada del dolo prescribe a los dos años contados desde que el engaño hubiere sido conocido por la víctima (art. 4030 Ver Texto , Cód. Civ.).
(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: LLAMBÍAS, t. 2, nº 1752; SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº
2349 y s.; CIFUENTES, Negocio jurídico, § 194 y s.; BREBBIA, Hechos y actos jurídicos, ps. 401 y s.; PARRY, A., nota en J.A., t. 24, ps. 388 y s.; PLANIOL-RIPERT- BOULANGER, 3ª ed., t. 2, nº 217 y s.; JOSSERAND, Derecho Civil, ed. Buenos Aires, t.
2, vol. 1, nº 92 y s.; PERRIN, Le dol dans la formation des actes juridiques, París, 1951; GAY, De l"indue influence dans les législations anglosaxones, Dijon, 1937; TRACUCCHI, Il dolo, en Studi sulla teoria dei vizi del volere, Padova, 1937; VON TUHR, Derecho Civil, ed. Depalma, vol. 2.2, ps. 293 y s.
(nota 2) BREBBIA, Hechos y actos jurídicos, p. 403.
(nota 3) LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1771. Agrega este autor que si la causa de la nulidad fuera el hecho ilícito, la nulidad debería ser absoluta. Tampoco compartimos este punto de vista. Lo fundamental para decidir si una nulidad es absoluta o relativa es el interés tutelado. Si lo que fundamentalmente se tiene en mira es el interés de las partes (como ocurre en el caso del dolo y la violencia) la nulidad será relativa, fúndese en el hecho ilícito o en el vicio de la voluntad.
(nota 4) C. Apel. 1ª La Plata, 26/7/1966, Rep. L.L., t. 27, p. 1245, sum. 11.
(nota 5) C. Civil Cap., Sala A, 26/11/1962, J.A., 1963-II, p. 605; Sala C, 23/2/1967, L.L., t. 126, p. 388; C. Civil Cap., Sala D, 7/5/1956, L.L., t. 82, p. 596; C. Civil, 2ª Cap.,
29/10/1926, J.A., t. 22, p. 1934; C. Apel. Bahía Blanca, 22/12/1931, J.A., t. 67, p. 500; C. Apel. 2ª Córdoba, 23/7/1943, J.C., t. 3, p. 161, y Rep. L.L., t. 7, p. 457. La doctrina es unánime.
(nota 6) JOSSERAND, ed. Buenos Aires, t. 2, vol. 1, nº 96; PLANIOL-RIPERT- ESMEIN, ed. La Habana, t. 6, nº 204; COLIN-CAPITANT-JULLIOT DE LA MORANDIÈRE, 10ª ed., t. 2, nº 67; esos autores, sin embargo, fundan su opinión en la circunstancia de que tanto en un caso como en otro está viciado el consentimiento.
(nota 7) De acuerdo: SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 2384.
(nota 8) C. Civil Cap., Sala A, 12/7/1962, L.L., t. 108, p. 669, íd., 19/6/1963, E.D., t. 5, p.
521; Sala C, 23/2/1967, L.L., t. 126, p. 388; C. Apel. 1ª Santiago del Estero, 12/2/1965, L.L., t. 118, p. 459; SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 2385; PARRY, nota en J.A., t. 24, p. 390, en donde se cita un fallo de la C.S.N., en este sentido.
(nota 9) De acuerdo: C.S.N., Fallos, t. 115, p. 34; SALVAT, Parte General, nº 2663; LLAMBÍAS, Efectos de la nulidad y de la anulación de los actos jurídicos, nº 45, especialmente nota 114; VON TUHR, Teoría general del derecho alemán, ed. Depalma, t.
3, p. 340; ENNECCERUS, Parte General, vol. 2, § 190, p. 372, texto y nota 14. (nota 10) De acuerdo: SALVAT, Parte General, nº 2663.
1118/10800
III. VIOLENCIA (ver nota 1)
1118/1161
1161. CONCEPTO Y FUNDAMENTO.— Cuando el consentimiento ha sido arrancado bajo la presión de violencias físicas o morales, el acto, a pedido de la víctima, debe ser anulado. Este es un principio elemental de derecho; de lo contrario, el orden jurídico sería reemplazado por la fuerza. Como en el caso del dolo, es el hecho ilícito el fundamento de la nulidad. Conviene recalcarlo, pues según la teoría de la voluntad psicológica, la nulidad se
funda en la falta de libertad, lo que es notoriamente inexacto (véanse núms. 816, 817 y
1127). La propia ley lo está indicando cuando exige que las amenazas sean injustas para dar lugar a esta sanción (art. 937 Ver Texto , Cód. Civ.). Si lo único que debiera tenerse en cuenta fuera el estado psicológico de la víctima, no importaría que la amenaza fuera justa o injusta, porque en ambos casos faltaría la libertad. Es la misma ley la que pone el acento sobre la ilicitud (ver nota 2).
LLAMBÍAS, siempre fiel a la teoría clásica, niega que el fundamento de la nulidad sea el hecho ilícito; afirma que sin daño causado no hay hecho ilícito, no obstante lo cual es posible pedir la nulidad de un acto que todavía no haya ocasionado ningún daño a la víctima (ver nota 3). Por nuestra parte, entendemos que no hay hecho ilícito solamente cuando el daño está ya causado, sino también cuando existe un daño potencial como consecuencia del acto. Es claro que si no hay daño actual ni eventual no hay tampoco nulidad, ya que sin interés no hay acción. Tanto el dolo como la violencia son actos ilícitos de naturaleza especial, dirigidos a obtener una declaración de voluntad de la víctima y no a producir un daño inmediato.
Y puesto que la acción derivada de todo hecho ilícito tiende a volver las cosas, en lo posible, al punto en que se encontraban cuando se produjo el hecho (pues no es otro el fin de la indemnización), si el resultado de esa acción contraria a la ley ha sido obtener una declaración de voluntad, lo primero será anularla, sin perjuicio de la reparación de los daños que ya se hubieren producido.
En cambio, la teoría clásica no puede explicar porqué no hay nulidad en el caso del temor reverencial o en el de justas amenazas, no obstante que el agente ha obrado sin libertad. Según nuestra tesis todo queda explicado satisfactoriamente: no hay nulidad porque no hay hecho ilícito.
Esta discusión sobre el fundamento de la nulidad tiene un interés práctico relevante, como lo hemos puesto de relieve al tratar del dolo (véase núm. 1148 in fine).
1118/11310
1161 bis.— Los artículos 936 Ver Texto y 937 del Código Civil parecen establecer una distinción entre fuerza e intimidación. Esta distinción es irrelevante, cuando no artificiosa. Lo que importa, a los efectos de la protección de la víctima, es la amenaza grave; sea el peligro de carácter físico o moral, lo cierto es que lo que determina el consentimiento es siempre la intimidación.
1118/1162
1162. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA VIOLENCIA.— No toda presión o violencia, hecha por uno de los contratantes sobre otro autoriza a pedir la anulación del acto. La ley exige ciertos requisitos sin los cuales esta sanción no tiene lugar.
1118/1163
1163.— a) Es necesario, ante todo, que se trate de una injusta amenaza (art. 937 Ver Texto , Cód. Civ.). En este concepto se comprenden, desde luego, todos los hechos ilícitos.
En cambio, la amenaza de ejercer un derecho no vicia, en principio, el acto. Tal sería el caso del acreedor que obtiene de su deudor el pago íntegro de los intereses y amortizaciones atrasadas bajo amenazas de iniciar de inmediato la ejecución judicial por el total de la deuda.
Pero no siempre la amenaza de ejercer un derecho es lícita y justa; debe tratarse de un ejercicio regular de él. Si, por el contrario, la amenaza tuviera un móvil antijurídico, si aprovechando la fuerza que confiere la ley se realiza un verdadero chantage sobre la víctima, entonces hay un abuso del derecho, que autoriza a considerar anulable el acto (ver nota 4). La víctima de un delito puede amenazar al autor del hecho con intentar la querella criminal si no le indemniza los daños y perjuicios realmente sufridos; pero si, valiéndose de esa situación, extorsiona al culpable arrancándole una suma exorbitante, el acto es nulo. Un comprador que sorprende al vendedor en flagrante delito de defraudación puede muy bien exigir el reembolso de lo pagado indebidamente, amenazándolo con perseguirlo judicialmente; pero no podría aprovechar su situación para hacerse pagar sumas considerables, sin causa legítima seria (ver nota 5). Las vías de derecho, dice JOSSERAND, deben estar siempre al servicio del derecho; no pueden desviarse de su destino y convertirse, en cierto modo, en procedimientos de escalamiento; su utilización debe hacerse, bajo pena de abuso, por un motivo legítimo (ver nota 6).
La jurisprudencia belga registra un interesante caso. Una madre obtuvo de su hija encinta el consentimiento para un contrato a todas luces desventajoso, amenazándola con dejarla abandonada durante el embarazo y el alumbramiento (ver nota 7). La madre estaba sin duda en su derecho de no acompañar a la hija en ese trance, cualquiera sea el juicio que tal conducta pueda merecer; pero el móvil de la amenaza era ilegítimo.
1118/1164
1164.— b) Las amenazas deben referirse a un mal inminente y grave (art. 937 Ver Texto , Cód. Civ.).
¿Qué debe entenderse por mal inminente? No es necesario que se trate de un peligro presente o que haya de ocurrir inmediatamente, sino que sea más o menos próximo, de tal modo que no pueda evitarse a tiempo ni reclamarse el auxilio de la autoridad pública o que éste no sea eficaz. Sólo el peligro lejano o remoto está excluido de este concepto (ver nota
8).
En cuanto a la gravedad, no impera ya el severo criterio de antaño.
Las legislaciones antiguas eran rigurosas para apreciar la intimidación. En el derecho romano era necesario que tuviera un carácter tal que inclusive un hombre de coraje, hominen constantissimum, debiera ceder a ella (Digesto, Lib. 4, t. 2, ley 6); en las Partidas se exigía que temiesse de él todo ome maguer fuesse de grand corazón (Part. 4, t. 2, ley 15).
Este menosprecio por el débil ha desaparecido en el derecho moderno; por el contrario, se siente simpatía por él, se tiende a protegerlo. La violencia no debe juzgarse, por tanto, en relación a un hombre fuerte, de coraje, sino teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima. Con todo acierto, dispone el artículo 938 Ver Texto que el juez debe considerar la condición, el carácter, habitudes o sexo de una persona para juzgar si la amenaza ha podido producirle una fuerte impresión. Lo que es suficiente para un inválido, un enfermo, puede no serlo para un hombre que se halla en la plenitud de la fuerza y el poder.
El mal inminente y grave puede referirse a la persona, libertad, honra o bienes de la víctima (art. 937 Ver Texto , Cód. Civ.). No sólo lo que afecta la integridad corporal o la dignidad de una persona es grave; también lo que pone en peligro sus derechos patrimoniales puede revestir ese carácter.
1118/1165
1165.— c) Personas a las que deben referirse las amenazas. Dispone el artículo 937 Ver Texto que las amenazas deben recaer sobre la parte contratante o sobre su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos. ¿Significa esto que cuando las amenazas se refieren a un hermano, a un amigo o a un extraño, no tienen efecto alguno y que el contrato suscripto bajo la presión de ellas es válido? De ninguna manera. El propio codificador se apresura a decir en su nota que también estos casos están comprendidos en la idea de violencia. ¿Cómo se justifica entonces esta aparente limitación establecida en el artículo 937 Ver Texto ? Creemos, con RIPERT, que se trata de una norma anacrónica, que
introduce una distinción desprovista de todo interés público (ver nota 9); VÉLEZ SARSFIELD se limitó a seguir irreflexivamente el modelo francés. En definitiva, no importa que la víctima sea o no de las personas enumeradas en el artículo 937 Ver Texto ; siempre que el juez tenga el convencimiento de que el acto se celebró tan sólo para evitar a un tercero un mal inminente y grave, debe anularlo.
1118/1166
1166.— Es de todo punto de vista inadmisible la teoría según la cual el artículo 937 Ver Texto debe interpretarse en la siguiente forma: si se trata de las personas enumeradas en él bastaría probar las amenazas; si se trata de otros parientes, amigos, etcétera, habría que probar, las relaciones de amistad y afecto entre la presunta víctima y quien otorga su consentimiento para salvarla (ver nota 10). Entendemos, con la doctrina moderna, que de ninguna manera es necesario probar esas relaciones de amistad o afecto; para una persona de espíritu generoso y cristiano es casi tan grave la amenaza dirigida hacia un allegado como la que se dirige a un extraño, que siempre es un prójimo. El noble sentimiento de hermandad y de solidaridad social de quien se perjudica para evitar un daño a un tercero, debe ser legalmente protegido. Además, tanto en un caso como en otro, existe un hecho ilícito, una violencia contraria a la moral, que la ley no puede convalidar sin grave escándalo del orden público (ver nota 11).
El propio VÉLEZ SARSFIELD así lo pensaba, pues en la nota a este artículo afirma que también la amenaza a un extraño puede implicar violencia.
Llama pues la atención que en el Anteproyecto de 1954 se insista en limitar la órbita de aplicación de la violencia a las amenazas dirigidas al propio contratante o a sus ascendientes, descendientes y cónyuge.
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1166 bis. AMENAZAS HECHAS POR PERSONAS SIN DISCERNIMIENTO.— La amenaza sigue siendo injusta y provoca la nulidad del acto aun cuando el que amenazó no tuviera conciencia de la antijuridicidad de la amenaza, sea por demencia o por hallarse privado circunstancialmente de razón, como ocurriría en caso de ebriedad (ver nota 12).
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1167. EFECTOS.— Al igual que el dolo, la violencia produce los siguientes efectos: 1) el acto es anulable a pedido de parte interesada; la nulidad es simplemente relativa; 2) la
víctima puede pedir la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del acto anulado.
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1168. VIOLENCIA EJERCIDA POR UN TERCERO.— La violencia ejercida por un tercero da lugar a la anulación del acto, lo mismo que si emanara de la parte (art. 941 Ver Texto , Cód. Civ.). En ambos casos, en efecto, la víctima de un hecho ilícito debe ser protegida por la ley.
Si la violencia ejercida por el tercero fuera conocida por la parte a quien favorece, ambos son solidariamente responsables por los daños y perjuicios sufridos por la víctima (art. 942
Ver Texto , Cód. Civ.); pero si aquélla no tenía conocimiento alguno de la violencia, el único responsable por los daños y perjuicios es el tercero (art. 943 Ver Texto ).
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1169. TEMOR REVERENCIAL.— Dispone el artículo 940 Ver Texto que: El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos.
Debe dejarse bien sentado, sin embargo, que si el superior utilizara deliberadamente el temor reverencial que él sabe que siente su inferior, para arrancarle la celebración de un acto jurídico desventajoso, éste debe ser anulado (ver nota 13). Una razón de moral impone esta solución.
La ineficacia del temor reverencial para provocar la anulabilidad del acto, no se explica dentro de la teoría de los vicios del consentimiento, pues es evidente que también en este caso ha existido falta de libertad en el agente. En cambio, se justifica plenamente si la nulidad se funda en el hecho ilícito, porque el superior no ha cometido ningún hecho contrario a la ley o la moral. El acto, por consiguiente, es válido.
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1170. OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN ESTADO DE NECESIDAD (ver nota 14).— Con frecuencia las convenciones se realizan bajo la presión de necesidades apremiantes; las enfermedades, las penurias económicas, las ambiciones, el temor de perder una posición
social o política, impulsan muchas veces a los hombres a realizar actos quizás gravosos o inconvenientes para su patrimonio. Estas circunstancias no son suficientes, por sí solas, para anular los actos jurídicos (ver nota 15). Pero si la contraparte, en conocimiento de ese estado de necesidad, lo explota inmoralmente, extrayendo de él beneficios excesivos, el derecho interviene en favor de la víctima (ver nota 16).
Esta cuestión se subsume hoy en la teoría de la lesión. Una razón de moral y de buena fe hace necesario restablecer el equilibrio entre las prestaciones recíprocas, cuando es evidente que la notoria desigualdad se funda en la debilidad en que se hallaba una de las partes en el momento de la celebración del acto y que la otra se aprovechó de esa situación. Por lo general la consecuencia será la reducción de las prestaciones excesivas a sus justos límites, aunque puede llegarse inclusive a la anulación del acto.
La jurisprudencia francesa registra un interesante caso del capitán de un navío, que en el momento del naufragio prometió una recompensa exagerada al autor del salvamento; el Tribunal resolvió reducirla a lo que era equitativo (ver nota 17).
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1171. PRUEBA DE LA VIOLENCIA.— La prueba de la violencia corresponde a quien la invoca, pudiéndose valer de todos los medios. Es necesario tener en cuenta que la intimidación se realiza por lo general en forma oculta. Quien la comete, procurará elegir el momento más propicio, estar a solas con la víctima, no dejar rastros. El juez no deberá ser demasiado riguroso en la apreciación de las pruebas y podrá admitir inclusive las simples presunciones, si éstas fueran tales que llevaran a su ánimo la convicción de que ha existido violencia (ver nota 18).
1171-1. CONTRA QUIÉN DEBE DIRIGIRSE LA DEMANDA DE NULIDAD.— Remitimos sobre este punto a lo dicho respecto del dolo (núm. 1160-1), que es de entera aplicación a la violencia.
1171-2. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.— La acción de nulidad prescribe a los dos años, contados a partir del momento en que hubiere cesado la violencia (art. 4030 Ver Texto , Cód. Civ.).
(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: LLAMBÍAS, t. 2, nº 1775 y s.; SALVAT, Parte General, 6ª ed., ps. 980 y s., nº 2390 y s.; CIFUENTES, Negocio jurídico, § 217 y s.; PARRY, A., nota en J.A., t. 24, ps. 390 y s.; PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 3ª ed., t. 2, nº 232 y s.; JOSSERAND, Derecho Civil, ed. Buenos Aires, t. 2, vol. 1, ps. 61 y s., nº 79 y s.;
BRETON, A., La notion de la violence, París, 1925, y nota en Sirey, 1926, I, 121; DEMOGUE, De la violence comme vice du consentement, Revue Trimestrielle, 1914, p.
435; LALLEMENT, L"état de necessité en matière civile, París, 1922; FUNAIOLI, La teoria delia violenza nei negozi giuridici, Roma, 1927; VON TUHR, Derecho Civil, ed. Depalma, vol. 2.2, ps. 298 y s.
(nota 2) En este sentido, BUSSO, t. 2, coment. art. 16, ley mat. civil, nº 146 y s. en que se cita un dictamen concordante del fiscal Iriondo.
(nota 3) LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1443.
(nota 4) C. Civil Cap., Sala A, 18/11/1959, J.A., 1960-I, p. 727, y L.L., t. 98, p. 345; Sala D, 29/12/1959, J.A., 1960-II, p. 465, y L.L., t. 99, p. 315; LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1779; SALVAT, nº 2397; SEGOVIA, t. 1, p. 260, nota 38; LÓPEZ OLACIREGUI, en SALVAT, t. 2, nº 2398-A; BREBBIA, Hechos y actos jurídicos, t. 1, p. 446.
(nota 5) Caso de jurisprudencia francesa, Civ., 9/4/1913, D.P. 1917, 1, 103, cit. por JOSSERAND, ed. Buenos Aires, t. 2, vol. 1, p. 65, nº 86. La C. Com. Cap. declaró la nulidad de un acto que implicó la modificación de un contrato anterior, logrado como precio para desistir de una denuncia policial injusta (22/10/1952, L.L., t. 70, p. 127).
(nota 6) JOSSERAND, ed. Buenos Aires, t. 2, vol. 1, p. 65, nº 86; véase, asimismo, la obra de este autor, De l"esprit des droits et de leur relativité, nº 45 y s.
(nota 7) Trib. Bruselas, 22/8/1808, cit. por PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 3ª ed., t.
2, nº 242, nota 1.
(nota 8) Así lo declaró la C. Civil Cap., Sala D, 15/9/1952, L.L., t. 68, p. 361, con nota de A. ORGAZ, quien adhiere, y J.A., 1953-I, p. 14. De acuerdo, BREBBIA, Hechos y actos jurídicos, t. 1, p. 448.
(nota 9) PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 3ª ed., t. 2, nº 239. (nota 10) SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 2404.
(nota 11) LLAMBÍAS, Derecho Civil, Parte General, t. 2, nº 1784, texto y nota 89 bis, sostiene que si bien no es necesario probar el afecto, en cambio es necesario demostrar la
impresión que la amenaza ha producido en el ánimo del agente. Tampoco compartimos esta opinión. El que ha pagado una suma de dinero para evitar un daño grave e inminente a un tercero, ¿estará obligado a probar que la amenaza le ha producido una seria impresión? ¿No debe presumirse, acaso, que se la ha producido? Este es, en efecto, el sentimiento que debe experimentar una persona sensible y caritativa.
De acuerdo (con reservas, BREBBIA, Hechos y actos jurídicos, t. 1, p. 451).
(nota 12) BREBBIA, Hechos y actos jurídicos, t. 1, p. 447; ENNECCERUS- NIPPERDEY, t. 2, p. 221.
(nota 13) PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 3ª ed., t. 2, nº 242.
(nota 14) BIBLIOGRAFÍA: LALLEMENT, P., L"etat de necessité en matière civile, París, 1922; ABDULLAH EL ARABY, Le contrainte économique et le délite de violence, Lyon, 1924.
(nota 15) C. Civil Cap., Sala C, 6/9/1957, L.L., t. 90, p. 547 y autores citados en nota siguiente.
(nota 16) PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 3ª ed., t. 2, nº 243; LALLEMENT, L"état de necesitté en matière civile, nº 55.
(nota 17) Rec., 27/4/1887, S. 1887. 1.372.
(nota 18) C. Civil Cap., Sala C, 23/11/1953, L.L., t. 74, p. 376 y J.A., 1954-III, p. 522; de acuerdo: SALVAT, Parte General, 6ª ed., p. 996, nº 2421; BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 1, p. 141, nº 997.
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IV. LESIÓN (ver nota 1)
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§ 1.— Antecedentes
1171-3. EL PROBLEMA.— Ocurre a veces que las prestaciones recíprocas de un contrato presentan una desigualdad notoria. Una de las partes, valiéndose de su mayor experiencia o capacidad intelectual o aprovechando las necesidades de la otra, logra hacerle suscribir un contrato en el cual sus obligaciones son considerablemente menos gravosas. En una palabra, falta equivalencia. ¿Es válida esta convención?
El problema es arduo y de vieja data. El primitivo derecho romano, rigurosamente individualista, no conoció la institución de la lesión. Sólo en los últimos tiempos y bajo la influencia de la Iglesia Católica, se atenuó ese rigorismo (ver nota 2). La doctrina católica no podía tolerar, en efecto, la validez de pactos que chocaban con la idea de justicia y con el sentimiento de caridad y moral cristianas. La usura fue condenada severamente (Cánones
1543 y 2354, Code juris cononice) y se sentó el principio de que las convenciones, para ser lícitas, debían basarse en la equidad. Esta concepción influyó poderosamente en el derecho medieval. POTHIER (ver nota 3), en una de sus obras, hace esta "bella declaración", según la llama RIPERT: "La equidad debe reinar en las convenciones, de donde se sigue que en los contratos onerosos, en los cuales uno de los contratantes da o hace algo para recibir alguna otra cosa como precio de lo que da o hace, la lesión que sufre uno de los contratantes, aun cuando el otro no haya recurrido a ningún artificio para engañarlo, basta por sí misma para viciar los contratos. Porque consistiendo la equidad en materia de negocios en la igualdad, desde que se menoscabe esta igualdad y uno de los contratantes dé más de lo que recibe, el contrato está viciado, porque peca contra la equidad que debe presidirlo" (ver nota 4).
Pero el auge del liberalismo trajo aparejado un nuevo ocaso de estos principios. Se pensaba que las partes eran el mejor juez de sus propios intereses y que el acatamiento ciego del contrato era el principio superior de progreso en una sociedad libre. El respeto por el libre juego de las voluntades individuales pudo expresarse en esta fórmula: "lo que es libremente querido, es justo". Aún hoy, la pugna en torno del problema de la lesión se mantiene en pie; y preciso es reconocer que la solución no es fácil.
1171-4.— Los que niegan que la lesión pueda ser una causa de nulidad o rescisión de los contratos, invocan los siguientes argumentos: 1) El respeto de las convenciones es uno de los principios fundamentales en que se basa el orden jurídico; la seguridad individual sufrirá un rudo golpe si se pudiera atacar los contratos so pretexto de que las obligaciones recíprocas no son equivalentes. 2) La preocupación de cuidar el principio de la equidad hace olvidar otro de orden moral, no menos importante: el deber de guardar fielmente la palabra empeñada. La posibilidad de invocar la lesión facilita las argucias de quienes, de
mala fe, quieren librarse de los compromisos libremente contraídos. 3) Es muy difícil establecer el justo valor de las cosas, que depende muchas veces de apreciaciones estrictamente subjetivas. Un pintor mediocre puede sobreestimar el valor de sus cuadros y exigir por ellos un precio exorbitante. Si encuentra alguien que lo pague ¿estará expuesto más tarde a que el comprador ataque el contrato por lesión y obtenga la devolución del precio? Una casa solariega, propiedad tradicional de la familia, tiene para su dueño un valor subjetivo infinitamente superior al que puede tener en el mercado inmobiliario. ¿Cómo puede el juez medir ese valor? 4) El contrato es muchas veces un acto de previsión y, por ende, un factor de estabilidad económica. Lo que hoy resulta equitativo, mañana puede no serlo. Quizá sean estas circunstancias las previstas por las partes y las que han tenido en mira al contratar; la especulación es el alma del comercio, admitir la lesión es matarla (ver nota 5).
Todos estos argumentos no demuestran, a nuestro juicio, otra cosa sino que la aplicación de la teoría de la lesión envuelve un delicadísimo problema. Es indiscutible que no toda desigualdad autoriza a anular o rescindir un contrato, pues la igualdad matemática es del todo imposible. Pero cuando la lesión es grosera, cuando se hace visible que las obligaciones contraídas por una de las partes sólo lo han sido en virtud de su ignorancia, su debilidad o su inexperiencia; cuando es evidente que la otra parte se ha aprovechado de estas circunstancias para sacarles beneficio, el juez no puede convalidar tales convenciones, que resultan repugnantes a la moral y las buenas costumbres. Será necesario anularlas o reducir las obligaciones a sus justos límites. Porque el derecho presupone la justicia y no toda convención, por el hecho de serlo, es justa, como lo pretendían los voceros del liberalismo. En el derecho moderno, estos conceptos pueden considerarse definitivamente triunfantes.
1171-5. LA CUESTIÓN EN NUESTRO DERECHO.— Fiel a las ideas imperantes en su tiempo, VÉLEZ SARSFIELD expresó su repudio a esta institución en la nota al artículo
943 Ver Texto . Y durante largos años la jurisprudencia acató este criterio sin tener en cuenta que una nota no es un texto legal y que no obliga al intérprete.
La reacción contra este cerrado criterio empezó a operarse silenciosamente. Sin mencionar la lesión, se puso un límite a la tasa de intereses; se resolvió que los honorarios convenidos para el pago del administrador de una sucesión deben reducirse a sus justos límites, si su monto resulta a todas luces desproporcionado con la tarea desempeñada (ver nota 6); que es nula la venta de un terreno efectuada en la suma de $ 800, si al año siguiente se lo tasó en $
18.200, aun cuando no se hubieran probado vicios del consentimiento (ver nota 7). En estos casos se echó mano del artículo 953 Ver Texto , sin mencionar la lesión, aunque en todos ellos la había.
Recién en 1964 la Sala A de la Cámara Civil de la Capital hizo aplicación expresa de la teoría de la lesión para anular dos contratos sosteniendo la plena legitimidad de su invocación y vigencia (ver nota 8). Pero era indispensable una ley expresa que admitiera
una institución tan moralizadora y justa y al propio tiempo que regulara con precisión sus efectos. Es lo que hizo la ley 17711 al modificar el artículo 954 Ver Texto . Al consagrar la lesión, esta ley ha llevado a su término una de las evoluciones más interesantes de las instituciones jurídicas en nuestro derecho, evolución en la que los jueces han jugado un papel brillante como instrumentos de adaptación del derecho positivo a las exigencias de los nuevos tiempos.
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§ 2.— El sistema legal
1171-6. CONCEPTO DE LESIÓN.— Conforme con el artículo 954 Ver Texto la lesión queda configurada cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviere por medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Nuestra ley se ha apartado del antecedente francés, que para la compraventa establece una proporción fija (las siete doceavas partes del precio, art. 1674 Ver Texto ), excedida la cual hay lesión, para adherir al criterio de las legislaciones modernas que han preferido sentar normas flexibles y tener principalmente en cuenta el aprovechamiento de la debilidad o inferioridad del otro contratante (Cód. Civ. alemán, art. 138; suizo, art. 21; italiano, art.
1448; polaco, art. 42; chino, art. 74; mexicano, art. 17; soviético, art. 33). Este fue también el criterio aprobado por el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil (ver nota 9).
(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: MORIXE, H., Contribución al estudio de la lesión, Buenos Aires, 1929; SPOTA, t. 8, nº 1859 y s. y sus importantes estudios publicados en L.L., t. 68, p. 420; J.A., 1961-V, sec. doct., p. 83; y particularmente, J.A., 1962-VI, sec. doct., p. 75; MOISSET DE ESPANÉS, La lesión en los actos jurídicos, Córdoba, 1965; íd., Los elementos de la lesión subjetiva y la presunción de aprovechamiento, J.A., diario del
10/5/1974; MOLINA, Abuso del derecho, lesión e imprevisión en la reforma del Código Civil, Buenos Aires, 1969; BORDA, Alejandro, La lesión, E.D. diario del 20/10/1998; ASTUENA, La lesión como causa de nulidad o reajuste de los actos jurídicos bilaterales, E.D., t. 45, p. 961; CIFUENTES, Negocio jurídico, nº 247 y s.; DI CIO, La lesión subjetiva en el art. 954, C. Civil, E.D., t. 40, p. 708; nota de jurisprudencia en E.D., t. 70, p. 338; RIPERT, G., La regla moral en las obligaciones civiles, ed. Bogotá, 1946, ps. 93 y s.; PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, t. 2, ps. 74 y s., nº 260 y s.; JOSSERAND, Derecho Civil, ed. Buenos Aires, t. 2, vol. 1, ps. 74 y s.; TROLLEY, A., Etude sur la lésion en droit romain et en droit français, París, 1872; VALMONT, M., Le fondement juridique de la lésion, París 1938; PLASTARA, G., Du droit de réduction des conventions et dispositions excesives, París, 1914; OSSIPOW, P., De la lesión, Lausanne – París, 1940; DEKKERS, La
lésion énorme, París, 1937 (estudio histórico del tema); ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t.
1, vol. 1, ps. 306 y s.; VON TUHR, Derecho Civil, ed. Depalma, vol. 3.1, ps. 46 y s.
(nota 2) Véase sobre este punto, PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 4ª ed., t. 2, p. 97, nº
264 y 265; MORIXE, Contribución al estudio de la lesión, ps. 14 y s.; TROLLEY, Etude sur la lésion en droit romain, París, 1872.
(nota 3) RIPERT, La regla moral, nº 62. (nota 4) POTHIER, Obligations, nº 33.
(nota 5) RIPERT, C., La regla moral, nº 71, quien expone el argumento, sin adherir totalmente a él.
(nota 6) C. Civil Cap., Sala B, 18/9/1952, L.L., t. 68, p. 420, y J.A., 1953-I, p. 337, que confirma la sentencia que dictamos como Juez de Primera Instancia, en la que el problema de la lesión se trató explícitamente; con nota de SPOTA, La lesión subjetiva.
(nota 7) C. Paz Let. Cap., 27/11/1953, L.L., t. 74, p. 821.
(nota 8) C. Civil Cap., Sala A, 18/12/1964, E.D., t. 15, p. 443 (llevó la palabra del tribunal el autor de esta obra).
(nota 9) Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, t. 2, p. 777.
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