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Tratado de derecho civil – parte general tomo II

Enviado por Carla Santaella


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14

  1. El patrimonio
  2. Teoría general de los hechos y actos jurídicos
  3. Teoría general de los actos jurídicos (continuación)
  4. Vicios de los actos jurídicos
  5. Nulidad de los actos jurídicos

CAPÍTULO X

EL PATRIMONIO

(ver nota 1)

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§ 1.— Nociones y caracteres

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732. DEFINICIÓN.— Dentro del conjunto vasto y heterogéneo de derechos de que las personas son titulares (derechos personalísimos, políticos, de familia, reales, creditorios, intelectuales, etc.) hay algunos que sirven para la satisfacción de sus necesidades económicas y que por ello pueden apreciarse en dinero; el conjunto de estos derechos constituye su patrimonio.

Quedan, por consiguiente, fuera de él los inherentes a la personalidad (tales como el derecho al honor, a la vida, a la libertad) y los de familia (como los que nacen entre cónyuges, la patria potestad, tutela, curatela, etc.), aunque a veces tienen repercusión económica. Así, por ejemplo, una lesión corporal producida por un hecho ilícito hace nacer el derecho a la indemnización de los daños; la patria potestad lleva implícito el usufructo de los bienes de los hijos. Pero ni el derecho a la integridad física, afectado en el primer caso, ni la patria postestad, implicada en el segundo, tienen por objeto satisfacer necesidades de carácter económico, ni son valorables en dinero. Es verdad que, en caso de una lesión a la vida, a la libertad, al honor, el daño causado se repara con el pago de una suma de dinero; pero ello no significa que aquellos derechos sean apreciables en numerario, sino que el hombre, en la insuficiencia de sus posibilidades, no posee otra forma de compensar el daño sufrido; pero el dinero será siempre un medio grosero e imperfecto de reparación. Si, en cambio, se tratara de una lesión a un derecho patrimonial, la reparación será plena y perfecta.

Tampoco forman parte del patrimonio algunos hechos económicamente valiosos, como son la fuerza o capacidad de trabajo de una persona, la clientela, etcétera (ver nota 2).

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733.— Según una opinión muy divulgada, el patrimonio no sólo estaría formado por derechos, sino también por las deudas (ver nota 3). Por nuestra parte, consideramos inadmisible este punto de vista. El patrimonio concebido como un conjunto de derechos y deudas es una noción oscura, falsa y, desde luego, inútil. Supone contrariar el sentido idiomático y vulgar de aquella palabra, que, según el Diccionario de la Real Academia, significa el conjunto de bienes, la hacienda de una persona. Es verdad que el significado gramatical de una palabra puede diferir del jurídico; pero ello es una contingencia indeseable, que conviene evitar para impedir equívocos y en la cual no debe caerse si, como en nuestro caso, no hay razón alguna que lo justifique. Lo claro, lo que todo el mundo entiende, es lo siguiente: el patrimonio es el conjunto de bienes de una persona; las deudas no forman parte de él: simplemente lo gravan (ver nota 4).

Si la concepción que combatimos fuera exacta, no tendría sentido afirmar que el patrimonio es la garantía o prenda común de los acreedores. ¿Acaso se quiere significar con esto que

también las deudas integran la garantía del pago de ellas mismas? Así planteadas las cosas, el absurdo queda al descubierto; pues es de toda evidencia que la única garantía de los acreedores son los bienes del deudor, y a ellos se alude cuando se habla del patrimonio como prenda común.

Esta extraña idea de incluir las deudas en el concepto del patrimonio, nace de la preocupación por explicar su transmisión por causa de muerte; pero es incomprensible que se piense que esta transmisión sólo puede explicarse de esta manera. Simplemente, hay un motivo de equidad y, más aún, de seguridad del comercio y de las transacciones, que justifica que quienes reciben los bienes de una persona deban pagar sus deudas. Es ésta por lo demás la consecuencia del principio de que los bienes constituyen la garantía o prenda común de los acreedores. Lo cual explica también por qué la venta de un fondo de comercio implica la transferencia del pasivo.

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734.— La tesis que sostenemos, impuesta por el buen sentido, tiene en nuestro derecho positivo un sólido fundamento en el artículo 2312 Ver Texto , Código Civil, que contiene esta definición: El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio. Las deudas no figuran, por tanto, en él. Sin embargo, más adelante, al tratar de las sucesiones, VÉLEZ se enroló en la doctrina de AUBRY y RAU (véase núm. 736), quienes concebían el patrimonio como una universalidad de derecho, formada por bienes y deudas.

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735.— Cabe, finalmente, formular una observación. En rigor, el patrimonio no está formado por las cosas económicamente valiosas, sino por los derechos que se tienen sobre ellas. Si se posee un inmueble, no debe considerarse a éste como integrante del patrimonio, sino al derecho de propiedad que se tiene sobre él; pues siendo el patrimonio un concepto jurídico, no podrá estar integrado por cosas materiales. En el lenguaje común, sin embargo, como la propiedad supone un señorío pleno sobre la cosa, ambas ideas suelen confundirse y se dice que tal cosa forma parte del patrimonio. Esta confusión idiomática no resulta peligrosa, hecha la aclaración que antecede (ver nota 5). Y en nuestra terminología jurídica es perfectamente correcto decir que el patrimonio está formado por bienes, pues esta palabra indica los objetos inmateriales susceptibles de valor (art. 2311 Ver Texto , Cód. Civ.), es decir, los derechos.

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736. LA CONCEPCIÓN CLÁSICA.— Según la doctrina clásica, el patrimonio es una universalidad de derecho y se concibe como un atributo de la personalidad, como una emanación de ella. De esta idea se desprenden las siguientes consecuencias:

a) Toda persona tiene necesariamente un patrimonio, aunque no posea actualmente ningún bien.

b) Nadie puede tener más que un solo patrimonio; éste es, por lo tanto, único e indivisible.

c) El patrimonio es siempre idéntico a sí mismo: es una unidad distinta y separada de cada uno de los elementos que la componen. No importa que salgan algunos bienes e ingresen otros; inclusive, es indiferente que haya o no bienes o que las deudas superen al activo: el patrimonio es siempre el mismo, tal como ocurriría con una bolsa, que puede estar llena o vacía, pero siempre es la misma bolsa.

d) El patrimonio es inalienable; podrán enajenarse los bienes que lo integran, pero nunca la totalidad del patrimonio, ni siquiera una parte alícuota de él.

Nuestro codificador, que había adoptado en el artículo 2312 Ver Texto una definición realista del patrimonio, al tratar de las sucesiones adhiere decididamente a esta concepción. Refiriéndose al patrimonio dejado por el causante, el artículo 3281 Ver Texto dice que la sucesión tiene por objeto un todo ideal, sin consideración de su contenido especial. Este punto de partida, tan notoriamente falso (pues es obvio que la herencia no es una abstracción sin contenido, sino un conjunto concreto de bienes) lo llevará a las mayores confusiones de concepto. Remitimos para el estudio del punto a la parte de Tratado de Derecho Civil, Sucesiones (ver nota 6).

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737. CRÍTICA: LAS DOCTRINAS MODERNAS (ver nota 7).— La concepción clásica, inspirada en ZACHARIAE (ver nota 8) y desarrollada por AUBRY y RAU (ver nota 9), no ha podido resistir los embates de la crítica moderna.

Es falso concebir al patrimonio como un atributo de la personalidad y sostener que toda persona debe necesariamente poseer uno; esta afirmación, dice COVIELLO, es ridícula (ver nota 10), pues la vida demuestra que existen numerosísimas personas que carecen de todo patrimonio. Algunos ni siquiera son propietarios de la ropa que llevan puesta, como ocurre con ciertos menores, sacerdotes regulares, reclusos, etcétera, que tienen la que sus padres, o la congregación, o el Estado les facilitan. No se puede negar, sin embargo, que la

relación entre persona y patrimonio es a veces muy estrecha, como ocurre si los bienes están al servicio de los fines personales y propios del dueño, que es el caso normal del patrimonio general; otras veces, en cambio, los bienes tendrán un destino especializado, no siempre coincidente con el titular. De ahí que la noción del destino o fin al cual están afectados cobre una importancia capital en nuestro concepto.

Es asimismo falso e inútil concebir al patrimonio como una universalidad de derecho, es decir, como una unidad abstracta con existencia propia e independiente de cada uno de los objetos que lo componen. Un patrimonio sin contenido, concebido a través de la unidad del sujeto, es una idea sin sentido ni realidad. Si no hay activo, si no hay derechos, no hay patrimonio (ver nota 11). Este debe concebirse, pues, como un complejo concreto de derechos; tan es así, que no podrá citarse un solo caso en que el patrimonio, considerado como individualidad distinta de sus elementos, sea motivo de alguna relación jurídica (ver nota 12) es, por lo tanto, nulo el interés de aquella concepción abstracta.

Tampoco es exacto que el patrimonio sea inalienable, puesto que la enajenación de bienes supone la de una parte de aquél. Inclusive es posible la alienación total, como ocurre, por vía de ejemplo, en el caso de una persona que profesa y hace donación de todos sus bienes a la orden religiosa en la cual ingresa.

Ni siquiera es totalmente verdadero que el patrimonio sea único e indivisible, pues hay casos en que una persona es titular de más de un patrimonio. Pero este principio es, en general, aceptable, según hemos de verlo en el número siguiente.

En definitiva, la noción subjetiva del patrimonio ha sido reemplazada por otra de sentido objetivo y realista.

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738. UNIDAD DEL PATRIMONIO Y PATRIMONIOS SEPARADOS.— Aún hoy puede afirmarse que el patrimonio es, en principio, único e indivisible. Pero la unidad no surge ya del hecho de ser una universitas juris, idea falsa, sino de esta circunstancia que da cohesión al complejo de bienes: que el titular es una sola persona.

Pero esta regla no es absoluta; hay numerosos casos en que la misma persona posee dos o más patrimonios independientes entre sí. Los más importantes son los siguientes: 1) Cuando se acepta una herencia con beneficio de inventario, el heredero es titular a la vez de su propio patrimonio y del que recibe en herencia. 2) El heredero del ausente con presunción de fallecimiento es titular del patrimonio propio y del que heredó del ausente, que se mantienen paralelamente sin confundirse. 3) El deudor desapoderado de sus bienes

por el concurso o quiebra es titular de los bienes cuyo manejo conserva y de los que que pasan a la masa. 4) Los bienes propios y los gananciales de los cónyuges, constituyen masas patrimoniales separadas. 5) Si el hijo adoptado simplemente ha dejado bienes al fallecer, debe distinguirse a los efectos de su sucesión entre los que haya recibido de su familia de sangre, de su familia adoptiva y el resto de su patrimonio. 6) Cuando se forma un fondo de comercio, hay separación con el resto del patrimonio del dueño. En el derecho moderno parece en vías de imponerse la llamada empresa individual de responsabilidad limitada, que permitiría a las personas afectar parte de su patrimonio, a una industria o comercio, separándolo de los demás bienes (ver nota 13).

1118/739

739.— La constitución de patrimonios separados del principal, debe surgir siempre de la ley (ver nota 14), pues la sola voluntad de las partes es impotente para hacerlo, si aquélla no lo autoriza. Nadie podría resolver que su responsabilidad frente a los acreedores quedará limitada a ciertos bienes; aunque en la práctica ese resultado se consigue por la constitución de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.

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740.— La existencia de patrimonios separados presenta el siguiente problema: ¿a cuál de ellos deben ingresar los nuevos bienes adquiridos por el titular? El principio general es que ingresan al patrimonio especial los derechos que la ley le asigna; todos los demás acrecen el patrimonio general (ver nota 15). En defecto de otra regulación legal debe decidirse lo siguiente:

1) Los bienes adquiridos con el producto de otros pertenecientes al patrimonio separado, ingresan a éste, por efecto de la llamada subrogación real. 2) También ingresan a él los frutos y productos no consumidos de los bienes que lo integran. Todos los demás bienes ingresan al patrimonio general (ver nota 16).

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741. EL PATRIMONIO COMO GARANTÍA DE LOS ACREEDORES.— El patrimonio es la garantía del pago de las deudas, puesto que los acreedores tienen derecho a ejecutar los bienes del deudor y a cobrarse de ellos. Se dice comúnmente que es la prenda común de los acreedores. La palabra prenda no está tomada, desde luego, en el sentido del derecho real, que exige una cosa concreta sobre la cual recaer, mientras que el patrimonio es cambiante. Lo que ocurre es que los bienes del deudor, cualquiera sea la fecha de su

adquisición, responden por todas las deudas; pero el deudor mantiene la plena libertad para disponer de ellos, en tanto no se inicie el proceso de ejecución y se trabe embargo.

Es necesario, empero, hacer dos salvedades: en primer lugar, no todos los acreedores están en un pie de igualdad para el cobro de sus créditos; en segundo término, no todos los bienes son ejecutables. Nos ocuparemos de estos temas en los párrafos siguientes.

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742. DISTINTAS CLASES DE ACREEDORES.— Puede ocurrir que los bienes del deudor no alcancen a cubrir sus obligaciones. En tal caso, no sería justo que todos los acreedores, cualquiera sea el origen o naturaleza del crédito y las necesidades que está destinado a llenar, se satisfagan en un pie de igualdad. Ha sido preciso establecer un orden de preferencias, que contemple aquel problema. De ahí que existan distintas clases de acreedores: privilegiados y comunes o quirografarios. Entre los privilegiados hay que distinguir aquellos cuya preferencia surge exclusivamente de la ley y aquellos cuya prelación se origina en un derecho real de garantía.

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743.— a) A veces es la ley por sí sola y sin ninguna intervención de la voluntad de las partes, la que fija el orden de las preferencias. Las partes no pueden alterar ese orden ni crear privilegios no establecidos en la ley (art. 3876 Ver Texto ). Se explica que así sea porque de lo contrario bastaría un acuerdo de partes para perjudicar a los otros acreedores, lo que no es admisible.

Estos privilegios se clasifican en generales (que son los que recaen sobre la generalidad de los bienes del deudor) y especiales (que son los que recaen sólo sobre una cosa o bien determinado).

Tratamos esta compleja cuestión de los privilegios en el Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. 1. números 256 y siguientes.

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744.— b) Los acreedores que tienen un derecho real de garantía gozan también de una preferencia en el pago de sus créditos. Aquí interviene la voluntad de las partes para crear el privilegio, pues son ellas las que constituyen el derecho real. Pero esa voluntad no basta

por sí sola para crear arbitrariamente una preferencia; sólo tiene efectos si las partes se apoyan en alguno de los derechos reales que, conforme con la ley, permiten crear un orden de preferencias. En el Código Civil, esos derechos reales son la hipoteca, la prenda y la anticresis. En el derecho comercial están la prenda con registro, las hipotecas naval y aeronáutica, los warrants y los debentures.

Remitimos sobre estos temas al Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales.

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745.— c) Finalmente, los acreedores comunes o quirografarios son los que carecen de toda preferencia; deben cobrar después de los privilegiados y de los que tienen a su favor un derecho real de garantía y lo hacen a prorrata de sus respectivos créditos, si los bienes del deudor no alcanzaran a satisfacerlos en su totalidad.

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746. BIENES EXCLUIDOS DE LA GARANTÍA COMÚN (ver nota 17).— No todos los bienes están sujetos a la ejecución por los acreedores. Es importante destacar la evolución experimentada por el derecho en este punto, evolución inspirada en un sentimiento de caridad cristiana. De la prisión por deudas se ha pasado al reconocimiento de que algunos bienes son inembargables, siendo visible la tendencia a aumentarlos en número y proporción. El motivo que inspira estas excepciones es siempre el mismo: que no debe privarse a los hombres de lo que es indispensable para cubrir sus necesidades más imprescindibles. Pero lo que se ha modificado últimamente es el concepto de cuáles son esas necesidades más imperiosas, que hoy se juzgan con espíritu amplio y generoso, incluyendo lo que es menester para una vida decorosa y para poder trabajar.

Es necesario cuidar, sin embargo, que en este camino no se avance más allá de los justos límites, porque ello sería favorecer la mala fe, el incumplimiento de la palabra empeñada y burlar las legítimas esperanzas de los acreedores.

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747.— En nuestro derecho positivo, se han declarado inembargables los siguientes bienes:

a) La pensión de alimentos (art. 374 Ver Texto , Cód. Civ.).

b) El usufructo de que los padres gozan sobre los bienes de sus hijos, en la proporción necesaria para cumplir con las cargas enumeradas en el artículo 291 Ver Texto (gastos de subsistencia, educación, enfermedades, intereses de capitales vencidos durante el usufructo, etc.) (art. 292 Ver Texto , Cód. Civ.).

c) El lecho cotidiano del deudor, su familia y sus hijos, las ropas y muebles de su indispensable uso, los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza (ley 12296 modificatoria de los arts. 3878 Ver Texto y 3883 Ver Texto ; Cód. Proc., art.

820 ). Aplicando estas normas, la jurisprudencia ha decidido que no es embargable el juego de comedor (ver nota 18), ni el sofá y dos sillones que amueblan el living de una casa de familia de la clase media (ver nota 19), ni los muebles de escritorio o libros de jurisprudencia de un abogado (ver nota 20), los aparatos de consultorio de un médico o dentista (ver nota 21), la máquina de escribir (ver nota 22), la heladera eléctrica (ver nota

23), la radio (ver nota 24), la máquina de coser (ver nota 25), el camión de un transportador (ver nota 26); en cambio son embargables los muebles de sala (ver nota 27), el automóvil de un martillero (ver nota 28), el piano sí se lo usa simplemente como recreo u ornato, pero no cuando se dan lecciones (ver nota 29), un combinado de lujo (ver nota 30). Los televisores (ver nota 31) y las máquinas de lavar (ver nota 32) han originado una jurisprudencia vacilante.

d) Los sueldos y salarios sólo son embargables hasta el 20% (ley 14443 ). Esta inembargabilidad no rige para créditos provenientes de alimentos y litis expensas (art. 1º , ley 14443). La ley es aplicable también a las horas extraordinarias (ver nota 33), pero no a los honorarios profesionales (ver nota 34), ni a los derechos de autor, aunque si son única entrada cabe fijar un porcentaje (ver nota 35).

e) Los sueldos de los empleados públicos nacionales, provinciales y municipales por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería, salvo determinadas proporciones y condiciones fijadas en el decreto 6574 de 1943.

f) Las jubilaciones y pensiones; salvo que el embargo tenga origen en cuotas de alimentos o litis expensas; así lo han dispuesto las leyes de jubilaciones para trabajadores en relación de dependencia (ley 18037, art. 44 Ver Texto , inc. c) y para trabajadores autónomos (ley

18038, art. 32 Ver Texto , inc. c); disposiciones similares tienen las leyes de jubilaciones de la Policía Federal (decreto 33.265/44, art. 127), los retiros y pensiones militares (decreto

13641/48, art. 32), las pensiones de amparo (decreto 10196/43, art. 18), las pensiones a la vejez (decreto 3627/66) (ver nota 36).

g) El sueldo anual complementario para empleados públicos (ley 12915, art. 5º ).

h) La indemnización proveniente de accidentes del trabajo (ley 9688, art. 13 ); la que corresponde por despido y falta de proceso (ley 11729, art. 157 ).

i) El subsidio por maternidad (ley 11933 ). j) El lote del hogar (ley 10284, art. 2º ).

k) Los muebles y útiles domésticos del agricultor, un arado, una rastra, una máquina sembradora, una cortadora, un sulky con los arneses correspondientes, un carro chata con los arneses para siete caballos, quince caballos o tres yuntas de bueyes y los arneses indispensables para atarlos al arado, dos vacas y sus crías, tres cerdos, los animales menores y aves para el consumo de la familia durante un año y la semilla de la cosecha anual próxima en una cantidad que no exceda de lo necesario para el cultivo de la chacra que arriende y hasta un máximo de ochenta hectáreas (ley 11170 ); tratándose de tambos son también inembargables un toro de procreo, diez vacas lecheras con sus crías, una jardinera o automóvil de transporte, una máquina desnatadora y utensilios de envase (ley

11627, art. 11 ) (ver nota 37).

l) Los créditos obtenidos en virtud de los préstamos que autoriza la ley 12643 para los empleados de empresas particulares.

ll) Los inmuebles sobre los cuales el Banco Hipotecario Nacional haya otorgado un préstamo a favor de empleados públicos, mientras aquél no quede reducido a la categoría de ordinario (decreto 14961/46, art. 18, ratif. por ley 12962 ).

m) El bien de familia creado por la ley 14394 , con la excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el bien, o de créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.

n) Los sepulcros, salvo que se reclame el precio de compra o el de construcción (art. 850 , inc. 2º, Cód. Proc.).

ñ) El depósito constituido por el procurador como garantía para el ejercicio de su profesión, salvo que deba responder a las deudas que motivan su constitución (ley 10996, art. 7º Ver Texto ); en la misma situación se encuentra el efectuado por los escribanos públicos (ley

12990, art. 15 Ver Texto ).

o) Son asimismo inembargables los bienes del dominio público del Estado y los del dominio privado que estén afectados a un servicio público (véase núms. 803 y 807); en cambio las rentas de las provincias o municipalidades son embargables, en tanto no se prive a la entidad deudora de las que son necesarias para la subsistencia y normal desarrollo de la administración y para la correcta atención de los servicios públicos (ver nota 38).

p) El retrato del deudor, de sus padres, descendientes o cónyuges, aunque sea obra de un pintor famoso (véase núm. 316 bis).

q) Las aeronaves pertenecientes al Estado (ley 17285, art. 71 ).

r) Los bienes muebles destinados al funcionamiento de asociaciones profesionales (ley

14455, art. 31 ).

rr) Los fondos de las sociedades de ahorro y préstamo para viviendas provenientes de préstamos otorgados con fondos destinados a ese fin (ley 16571, arts. 1º y 2º).

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: FORNIELES, S., El concepto de patrimonio, Rev. de Derecho Civil, t. 2, ps. 23 y s.; LEONFANTI, M., El patrimonio, en Libro de homenaje a Zenón Martínez, Santa Fe; LLAMBÍAS, t. 2, nº 1263; SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 1304, y s.; SPOTA, Tratado, t. 1, vol. 3.5, nº 1757 y s.; CASTÁN TOBEÑAS, J., Derecho civil español, 7º ed., ps. 571 y s.; PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed. La Habana, t. 3, nº 15, y s.; BAUDRY LACANTINERIE y CHAUVEAU, Deus biens, 3ª ed.; AUBRY y RAU, 4ª ed., t. 6, ps. 229 y s.; PLASTARA, G., La notion juridique du patrimoine, París, 1903; JALLU OLIVIER, L"idée de continuation de la personne, París, 1902; MEROVACH, M.N., Le patrimoine, Revue Trimestrielle, 1936, ps. 811 y s.; FERRARA, Trattato di diritto civile, t. 1, ps. 728 y s.; COVIELLO, Doctrina general del Derecho Civil, ed. México, ps.

267 y s.; VITUCCI, E., Patrimonio, en Nuevo Digesto Italiano, t. 9, ps. 557 y s.; ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, Parte General, t. 1, vol. 1, ps. 547 y s.; VON TUHR, Derecho Civil, ed. Depalma, vol. 1.1, ps. 389 y s.

(nota 2) VON TUHR, ed. Depalma, vol. 1.1, p. 392; ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1, vol. 1, p. 608; FERRARA, Trattato di diritto civile, vol. 1, p. 867, nº 183; CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, 7ª ed., p. 625.

(nota 3) Esta es la opinión generalizada en nuestra doctrina, que se ha inspirado en la francesa: SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 1305; ECHEVERRY BONEO, Parte General, t. 2, nº 78 y 80; SPOTA, t. 1, vol. 3.5, nº 1757 y nota 4; BUSSO y MORIXE, Parte General, t. 2, p. 28; para la doctrina francesa, véase PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 4ª ed., t. 1,

nº 2514; COLIN-CAPITANT-JULLIOT DE LA MORANDIÈRE, 11ª ed., t. 1, nº 128. También es la opinión predominante en el derecho español: CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, 7ª ed., t. 1, p. 625. Véase, asimismo, la opinión ecléctica de FERRARA, Tratado, vol. 1, p. 868, y de COVIELLO, Doctrina general del Derecho Civil, ed. México, p. 277, nº 74.

(nota 4) De acuerdo: ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1, vol. 1, p. 609; VON TUHR, Parte General, ed. Depalma, vol. 1.1, p. 385; y la mayor parte de la doctrina alemana (véase ENNECCERUS, loc. cit., nota 10).

(nota 5) De acuerdo: VON TUHR, Parte General, ed. Depalma, vol. 1.1, p. 391.

(nota 6) Es particularmente recomendable la agudísima crítica de FORNIELES, Sucesiones, t. 1, nº 6 y s.

(nota 7) Véanse, sobre todo, las obras de FORNIELES, PLASTARA, JALLU OLIVIER, MEROVACH, FERRARA y COVIELLO, citadas en nota 1130.

(nota 8) ZACHARIAE, Manuel de droit civil française, § 574, cit. por AUBRY y RAU,

4ª ed., t. 6, p. 232.

(nota 9) AUBRY y RAU, 4ª ed., t. 6, ps. 229 y s., § 573.

(nota 10) COVIELLO, Doctrina general del Derecho Civil, ed. México, p. 273.

(nota 11) PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER, anotaciones al Tratado de ENNECCERUS- KIPP-WOLFF, t. 1, vol. 1, p. 643. Véanse, también las críticas de FORNIELES, Rev. Der. Civil, ps. 26 y s., y de PLASTARA, La notion juridique du patrimoine, ps. 42 y s.; de CICU, La divizione creditaria, Milano, 1948, y de CASTRO y BRAVO, Derecho civil de España, 2ª ed., t. 1, p. 583, a la idea de la universitas juris.

(nota 12) FORNIELES, El concepto de patrimonio, Rev. de Derecho Civil, t. 2, p. 27. (nota 13) En nuestro país el Senado votó en 1949 un proyecto de ley que creaba la

empresa individual de responsabilidad limitada, que cuenta con el voto favorable del

Primer Congreso Argentino de Derecho Comercial, reunido en Buenos Aires en el año

1940, y de la Tercera Conferencia Nacional de Abogados, reunida en Santa Fe en el mismo

año. Véanse sobre el tema los artículos de STRATTA, L.L., t. 53, ps. 938 y s.; de RIVAROLA, M., Rev. Col. Abog., Buenos Aires, jul-ag. 1937, ps. 293 y s.; AZTIRIA, L.L., t. 53, ps. 835 y s.; MICHELSON, L.L., t. 55, ps. 826 y s.; ORIONE, L.L., t. 71, p.

878. También ha recibido el voto favorable del Segundo Congreso Nacional de Derecho Comercial, reunido en esta Capital (1953). La institución ha tenido acogida legal en el Principado de Liechtenstein.

(nota 14) FERRARA, Tratado, vol. 1, p. 876; BEKKER, cit. por FERRARA, nota 2. (nota 15) VON TUHR, Derecho Civil, ed. Depalma, vol. 1.1, p. 410.

(nota 16) LLAMBÍAS, t. 2, nº 1291; VON TUHR, op. y loc. cit. en nota anterior; ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1, vol. 1, ps. 616 y s.

(nota 17) Véase completa reseña jurisprudencial: SILVA, Bienes inembargables, J.A., Reseñas, 1972, p. 186.

(nota 18) C. Civil Cap., Sala A, 31/10/1958, causa 49.518 (inédita); 1ª Inst. Paz Let. Cap.,

23/6/1946, L.L. t. 3, p. 26.

(nota 19) C 1ª Apel. La Plata, 3/11/1950, J.A., 1951-II, p. 296.

(nota 20) C. Com. Cap., 13/12/1948, L.L., t. 53, p. 300; C. Paz Letrada Capital, 2/4/1944, G.F., t. 56, p. 233.

(nota 21) C. Com. Cap., 23/11/1941, L.L., t. 25, 121; C. Civil Cap., Sala A, 6/5/1952, J.A., 1952-IV, p. 383; C. 1ª Apel. La Plata, 5/4/1940, L.L., t. 32. p. 535.

(nota 22) C. Paz Let. Córdoba, Rep. L.L., t. 8, p. 439, nº 5.

(nota 23) C. Civil Cap., Sala A, 31/10/1958, causa 49.518 (inédita). (nota 24) C.Civil Cap., Sala A, 31/10/1958, causa 49.518 (inédita). (nota 25) C. Civil Cap., Sala A, 31/10/1958, causa 49.518 (inédita).

(nota 26) C. Apel. Bahía Blanca, Rep. L.L., t. 4, p. 490, nº 19. (nota 27) C. Civil 1ª Cap., 22/3/1938, L.L., t. 10, p. 169.

(nota 28) C. Civil 2ª Cap., 24/3/1944, L.L., t. 34, p. 63.

(nota 29) C. Civil 1ª Cap., 13/5/1942, J.A., 1942-II, p. 834; C. 1ª Apel. La Plata,

31/3/1942, L.L., t. 26, p. 483.

(nota 30) C. Com. Cap., 17/9/1958, J.A., 1959-IV, p. 659; C. Com. Cap. Sala E,

16/9/1982, L.L., 1983-A, p. 476 Ver Texto .

(nota 31) Algunos fallos se inclinan por considerarlo embargable: C. Com. Cap., Sala A,

13/7/1962, J.A., 1963-II, p. 440; Sala B, 19/9/1962, J.A., 1963-I, p. 250; Sala C,

21/12/1961; J.A., 1962-VI, p. 115; C. Com. Cap., Sala E, 16/9/1982, L.L. 1983-A, p. 476; Sala D, 31/8/1984, E.D., t. 113, p. 229. Pero tiende a predominar el criterio de la inembargabilidad: C. Civil Cap., Sala B, 15/5/1974, E.D., t. 56, p. 317, en nota: Sala C,

16/5/1974, E.D., t. 56, p. 316; C. Civil Cap., Sala B, 14/6/1973, J.A., t. 19-1973, p. 212; C. Esp. Civil y Com. Cap., 27/3/1974. E.D., t. 56, p. 316, en nota: C. Fed. La Plata,

14/12/1972, E.D., t. 47, p. 611; aunque la C.C.C. de Lomas de Zamora, reunida en Tribunal

Plenario ha resuelto que el televisor color es embargable: 3/5/1984, E.D., t. 108, p. 619.

(nota 32) En el sentido de que son embargables: C. Civil Cap., Sala A, 6/5/1952, J.A.

1952-IV, p. 383; C. Com. Cap. 17/9/1958, J.A., 1959-IV, p. 659. En el sentido de que no lo son: C. Com. Cap., Sala A, 23/4/1962, J.A., 1962-VI, p. 139; íd., 16/11/1967 (inédita); Sala B, 18/12/1968 (inédita); Sala C, 31/3/1967 (inédita).

(nota 33) C. Civil 2ª Cap., 24/11/1944, L.L., t. 37, p. 127.

(nota 34) C. Civil 1ª Cap., 15/8/1943, J.A., 1943-III, p. 592; C. Civil 2ª Cap., 24/4/1947, G.F., t. 189, p. 39.

(nota 35) C. Civil 2ª Cap., 28/9/1944, L.L., t. 36, p. 349.

(nota 36) La inembargabilidad es total, de acuerdo acerca de pensiones bancarias: C.S.N.,

22/10/1937, L.L., t. 8, p. 357, fallo que, por análogas razones, puede aplicarse a la interpretación de las demás leyes. Acerca del caso de militares se ha decidido que la inembargabilidad no los ampara en su situación de retiro, pero sí a sus deudos: C.S.N.,

30/4/1948, L.L., t. 50, p. 1031 Ver Texto Ver Texto .

(nota 37) Un tribunal suizo declaró la inembargabilidad de todas las gallinas de una pequeña explotación agrícola (D.J.A., 15/12/1953).

(nota 38) C.S.N., 31/5/1944, Rep. L.L., t. 6, p. 488, nº 6; íd., 21/6/1939, L.L., t. 15, p. 93.

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§ 2.— Derechos patrimoniales

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748. CLASIFICACIÓN.— Hemos dicho ya que derechos patrimoniales son aquellos que sirven para la satisfacción de las necesidades económicas del titular y que son apreciables en dinero (núm. 372). Tradicionalmente se dividen en dos grandes categorías: reales y personales; en el derecho moderno se hace necesario admitir una tercera categoría, distinta de las anteriores, la de los derechos intelectuales. El estudio prolijo de todos ellos corresponde a los cursos de obligaciones y derechos reales; aquí nos limitaremos a dar una noción general que permita conocer la materia de que está compuesto el patrimonio.

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749. DERECHOS REALES Y PERSONALES.— Para precisar conceptos resulta útil trazar un paralelo que ponga de relieve los puntos de contacto y las diferencias existentes entre las dos categorías más importantes de derechos patrimoniales.

Al hacerlo, nos ceñimos a la concepción clásica de los derechos reales, a nuestro juicio más clara y acertada, sin perjuicio de exponer en seguida otras teorías modernas.

Derecho real es un poder o facultad que se tiene directamente sobre una cosa; el típico es la propiedad, que importa un poder de señorío, de goce y de disposición de la cosa; los restantes derechos reales no son, en el fondo, sino desmembramientos de ella.

Derecho personal, en cambio, es la facultad que se tiene de exigir de otra persona el cumplimiento de una obligación; en otras palabras, es una vinculación jurídica que une a dos personas (o grupos de personas) en virtud de la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la prestación debida. Tal es el caso de la obligación de pagar una suma de dinero, de hacer una obra, de prestar un servicio.

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750.— De esta diferencia conceptual se siguen las siguientes:

a) En los derechos reales no hay sino dos elementos: el titular y la cosa sobre la cual se ejerce el derecho; en los personales, en cambio, hay tres: el sujeto activo o acreedor, el sujeto pasivo o deudor y lo debido o prestación, que puede consistir en una obligación de dar (si, por ejemplo, se debe una suma de dinero), de hacer (v.gr., el contrato de trabajo) o de no hacer (como es la obligación del locador de abstenerse de todo acto que importe perturbar al inquilino en el goce de la cosa locada).

b) Los derechos reales se llaman absolutos en el sentido de que se tienen erga omnes, contra cualquiera que pretenda perturbar al titular en el goce de la cosa; dan origen a acciones reales, cuyo objeto es mantener el derecho y que se ejercen tantas veces como sea necesario para defenderlo. Los personales son relativos, pues se tienen contra personas determinadas, que son el o los deudores; por eso, las acciones personales sólo pueden dirigirse contra ellos y tienden a la extinción del derecho, pues una vez cobrado el crédito cesa la obligación. Por excepción, las acciones derivadas de los derechos reales de garantía (hipoteca, prenda, etc.) tienden, no al mantenimiento, sino a la extinción del derecho, puesto que son accesorios de una obligación de carácter personal. Del mismo modo, hay también ciertas acciones personales que, por vía de excepción, tienden al mantenimiento del derecho; por ejemplo, algunas acciones derivadas del contrato de sociedad, que tienden a hacer respetar los derechos del socio.

c) El titular de un derecho real goza del jus persequendi, o sea la facultad de hacerlo valer contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa; aunque el principio no es absoluto y sufre excepciones: una de ellas sería el caso del poseedor de buena fe de cosas muebles, contra quien no puede ejercerse reivindicación (art. 2412 Ver Texto , Cód. Civ.). Los derechos personales, en cambio, no gozan de este privilegio.

d) También es inherente al derecho real el jus preferendi, en virtud del cual descarta a todos los derechos creditorios y, además, determina su rango según su antigüedad (como en la hipoteca) o excluye cualquier otro (como el dominio). El derecho personal, al menos en principio, supone una completa igualdad para sus diversos titulares, salvo el caso de privilegios.

e) Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley y, por ello, su número es limitado. El Código Civil enumera el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres activas, el derecho de hipoteca, la prenda y la anticresis (art. 2503 Ver Texto ). Habría que agregar, todavía, la posesión y los derechos reales del derecho mercantil: la prenda con registro, el warrant, los debentures. La prohibición de que las partes interesadas puedan crear otros derechos reales que aquellos establecidos en la ley (art. 2502 Ver Texto , Cód. Civ.) obedece a la preocupación del poder público por todo lo atinente al régimen de la propiedad, a la cual se vinculan estrechamente ellos, y que podría quedar alterada en sus mismos fundamentos si se admitiese la libertad de convenciones; es éste un problema de capital importancia para el orden económico social. En cambio, los derechos personales son ilimitados en su número; las partes pueden crear tantos como convenga a sus intereses, formando el contrato una regla a la cual deben someterse como a la ley misma (art. 1197 Ver Texto , Cód. Civ.).

f) Por razones análogas a las explicadas en el apartado anterior, la ley reglamenta, por lo general, las formalidades requeridas para la transmisión de los derechos reales, que son más rigurosas para el caso de que se trate de bienes inmuebles (escrituras públicas, inscripción en el registro, tradición); en cambio, los derechos personales generalmente nacen o se transmiten sin ningún requisito formal.

g) Los derechos reales son susceptibles de adquirirse por usucapión; no así los personales, respecto de los cuales no es concebible la posesión, la cual unida al transcurso del tiempo, constituye el fundamento de aquélla.

h) Los derechos reales tienen, en principio, una duración ilimitada, y no se extinguen por el no uso: la prescripción liberatoria no rige respecto de ellos. El derecho de propiedad no se pierde por más que el titular deje de ejercerlo por un número indefinido de años, a menos que otra persona adquiera el dominio por prescripción adquisitiva. Pero esta regla no es absoluta; los derechos reales de garantía se extinguen cuando prescribe la obligación personal de que son accesorios; y aunque la obligación principal no se prescriba, la hipoteca caduca a los veinte años si no se renovare (art. 3151 Ver Texto ); el usufructo (art.

2924 Ver Texto ), el uso y la habitación (art. 2969 Ver Texto ) y las servidumbres activas (art. 3059 Ver Texto ) se extinguen por el no uso. En cambio, la prescripción liberatoria se opera respecto de todos los derechos creditorios no ejercidos durante los plazos fijados por la ley.

i) Es también característica general de los derechos reales la facultad de librarse de las cargas que pesan sobre ellos mediante el abandono, aunque esta regla no rige respecto de los derechos reales de garantía que son accesorias de un crédito; en este caso, el abandono no desobliga, porque si vendida la cosa no quedara cubierta la totalidad de la obligación, el saldo es exigible al deudor.

1118/751

751. TEORÍA DE LA OBLIGACIÓN PASIVAMENTE UNIVERSAL.— La concepción clásica de los derechos reales ha sido impugnada principalmente por PLANIOL (ver nota

1). Sostiene el ilustre jurista francés que la idea de que los derechos reales establecen una relación directa entre una persona y una cosa es falsa, porque una relación de orden jurídico no puede existir sino entre personas; esto es, afirma, una verdadera axiomática y elemental para la ciencia del derecho. Y si se profundiza el análisis de los derechos reales, se verá que también en ellos hay sujeto activo y sujeto pasivo, entre los cuales, como en los derechos personales, se establece la relación jurídica. En nuestro caso, los obligados serán todos los integrantes de la sociedad, que tienen el deber de respetar el derecho real, de abstenerse de todo hecho que lo perturbe; es, pues, una obligación de no hacer que pesa sobre el resto de la colectividad y que por ello puede llamarse pasivamente universal. De ahí se desprende que la diferencia entre derechos reales y personales no es esencial, sino que se traduce solamente en lo siguiente: mientras en estos últimos el sujeto pasivo es determinado, en los primeros es indeterminado y de número ilimitado.

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752.— Esta teoría nos parece más brillante que sólida. En primer término, no vemos por qué razón el derecho objetivo no puede amparar una relación directamente establecida entre una persona y una cosa. En verdad, creemos que existe aquí un equívoco respecto de la palabra relación. Es obvio y axiomático, como dice PLANIOL, que el Derecho rige relaciones entre las personas, puesto que su campo de acción es precisamente la coexistencia humana. Pero ello no se opone de modo alguno a que proteja ciertos bienes del hombre, teniendo en mira precisamente una posible agresión por parte de los demás individuos. Y así como hay un derecho al honor, a la vida, etcétera, hay también un derecho sobre los bienes que sirven para satisfacción de nuestras necesidades económicas. ¿Qué impropiedad hay en decir, en este caso, que existe una relación directa entre el titular y la cosa? Y es que, en efecto, hay una vinculación directa entre ambos, puesto que ninguna otra persona se interpone ni puede legalmente interponerse en el uso y goce de la cosa (ver nota

2). Tampoco satisface la idea de la obligación pasivamente universal como característica de los derechos reales, puesto que el deber de respetar los derechos que tienen los miembros de una colectividad existe tanto en el caso de los derechos reales como en el de los personales, y aun en los de carácter extrapatrimonial.

Finalmente, esta concepción supone poner el acento en algo que es completamente secundario en los derechos reales; porque lo esencial y característico de esto no es la obligación pasiva que el resto de la sociedad tiene de respetarlos, sino el poder de goce y disposición que se reconoce al titular sobre la cosa.

No es extraño, por tanto, que esta teoría haya tenido una repercusión prácticamente nula en el derecho moderno.

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753. LOS DERECHOS REALES COMO INSTITUCIÓN.— También se ha procurado explicar la naturaleza íntima de los derechos reales, aplicando la teoría, desde luego más amplia, de la institución, cuyo enfoque de este problema es agudo.

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