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Nombre Comercial

Enviado por mantero


    Derecho Comercial

    El Nombre Comercial

    Introducción

    El siguiente trabajo intenta aclarar ciertas nociones acerca del nombre comercial, su relación con el nombre civil y el nombre societario.

    Para ello, contamos con distintas clases de materiales de investigación. La primera fue sugerida por el profesor: el capítulo III del libro de Etcheverry titulado "Manual de Derecho Comercial", en particular el punto B, que trata sobre "El Nombre Comercial". La segunda, también propuesta por el profesor, constituye un grupo de fallos plenarios a los que el libro de Etcheverry anteriormente mencionado hace referencia, extraídos en su totalidad de distintos tomos del libro "El Derecho". Ambas sugerencias fueron complementadas con el uso de otros elementos, como leyes comerciales también citadas en el "Manual de Derecho Comercial" de Etcheverry, la Enciclopedia Microsoft Encarta 1999, y el Diccionario de Términos Jurídicos Abeledo – Perrot.

    Planeamos un trabajo centrado en el análisis de distintos fallos plenarios relacionados con el nombre comercial, su uso y protección. Estructuraremos estos fallos según cada tema específico, siguiendo el orden del "Manual…", y los complementaremos con definiciones, explicaciones y aclaraciones. Planeamos también incluir elementos de la jurisprudencia que, aunque no aparezcan citados en el "Manual…", nos llamen la atención o consideremos interesantes y enriquecedores.

    Cerraremos el trabajo con una conclusión, en la que se hará un análisis del cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente introducción.

    Primera Parte

    Generalidades del Nombre Comercial

    Si bien no hay en esta parte del capítulo referencias a sentencias judiciales, es imprescindible su comprensión para poder luego analizar los apartados siguientes.

    Para empezar, se deja en claro que el nombre de las personas físicas constituye un atributo y no se puede ceder. En cambio, el nombre con el que un comerciante actúa, si bien puede coincidir con su propio nombre civil, o solamente su apellido, no es un atributo sino un elemento constitutivo del establecimiento industrial o comercial. Es un bien inmaterial sobre el cual el comerciante ejerce el derecho de propiedad; y es parte del patrimonio del comerciante, por lo tanto es cesible.

    La siguiente es una transcripción de la ley comercial N°11867, que legisla sobre la transmisión de Fondos de Comercio:

    "1.- Decláranse elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de Comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todo los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística."

    Por último, se establece que no es obligatorio el uso del nombre comercial en las personas de existencia visible, ya que es válido negociar utilizando simplemente el nombre civil.

    Segunda Parte

    Uso y Protección del Uso del Nombre Comercial

    En este apartado figuran todos los fallos plenarios que analizaremos. Sin embargo, aclararemos primero que a partir de aquí, el Manual del Derecho Comercial hace referencia, repetidamente, a distintos artículos de la ley N°3975, ley de Marcas, habiendo sido la misma derogada por la ley N°22632, también referida a las marcas comerciales.

    La siguiente es una transcripción del artículo 51 de dicha ley, en la que esto queda establecido:

    "L. 22362 – Marcas

    Cap. V – Disposiciones transitorias y derogatorias

    51.- Deróganse las leyes números 3975 y 17400, los artículos 2 3., 5 6 7 y 8 del decreto ley 12025/57, el decreto del de 1915 sobre escudos y banderas y los decretos números 126065/38 21533/39 y 25812/45."

    Comenzaremos ahora con la lectura y análisis de fallos plenarios:

    CNFed, El Derecho, tomo 41, página 168:

    307. La designación comercial constituye una propiedad, y da derecho a su titular a oponerse a que otra sociedad opere en las mismas actividades con nombre igual o semejante, pero limitando ese derecho al ramo efectivamente explotado y distinguido con ese nombre cualquiera sea la amplitud de los objetivos sociales de ambas partes, pues es el uso el que confiere derecho al nombre.

    Acá queda perfectamente establecido que el nombre mercantil se adquiere por el uso y no por ningún tipo de inscripción o registro, a diferencia del nombre de algunas sociedades, que debe establecerse en sus estatutos. El Manual del Derecho Comercial hace referencia en este punto al artículo 47 de la ley 3975, al cual no nos remitiremos ya que, reiteramos, esta ley ha sido derogada. Pero dejamos en claro, entonces, que, en principio, la ley otorga protección al uso de determinado nombre, simplemente a la persona que lo usa, sin necesidad de inscripción.

    Este asunto, regularizado de manera tan amplia, tiene, por supuesto, enormes probabilidades de devenir en numerosos conflictos, que la jurisprudencia, fuente formal de derecho, ha ido solucionando. Veremos ahora ciertas características que debe tener el uso del nombre mercantil para gozar de toda la protección de la ley.

    CNFed, El Derecho, tomo 41, página 168:

    306. No es el uso potencial del nombre comercial con respecto a determinada actividad, aunque la misma resulte incluida dentro del objeto social, sino el efectivo el que acuerda la propiedad a que alude el art. 42 de la ley 3975.

    Aquí, se trata de un punto mencionado también en la obra de Etcheverry: el uso del nombre comercial debe ser efectivo y no simplemente potencial. Se esclarece así que el o los posibles usos que bien podrían dársele al nombre son irrelevantes; por el contrario, es el uso real, el que de hecho se está consumando, el que goza de la protección de la ley.

    CNFed, El Derecho, tomo 41, página 168:

    307. La designación comercial constituye una propiedad, y da derecho a su titular a oponerse a que otra sociedad opere en las mismas actividades con nombre igual o semejante, pero limitando ese derecho al ramo efectivamente explotado y distinguido con ese nombre cualquiera sea la amplitud de los objetivos sociales de ambas partes, pues es el uso el que confiere derecho al nombre.

    CNFed, El Derecho, tomo 41, página 168:

    308. El nombre comercial es amparado en lo que respecta a la actividad efectivamente ejercida al margen de lo que esté previsto en los estatutos sociales.

    En estos fallos, se hace hincapié en que la protección está limitada al ramo o actividad en que se está utilizando el nombre. Volvemos al N° 307, esta vez concentrándonos en otra frase, para coincidir nuevamente con el "Manual…": el uso de un nombre en distintas actividades de comercio no crea incompatibilidad. Esto está íntimamente relacionado con la función del nombre comercial, establecida en El Derecho, tomo 12, página 694, N°1:

    "La función del nombre comercial consiste en su aptitud para individualizar a un establecimiento, empresa o razón social, en su actividad económica, de manera que pueda distinguirse adecuadamente de cualquier otro que explote similares actividades."

    El N° 308 complementa lo ya dicho aclarando que la actividad a la que nos estamos refiriendo es la actividad efectivamente ejercida, la actividad de hecho, independientemente de que ésta coincida o no con lo establecido en los estatutos sociales. Los siguientes son fallos aclaratorios, que detallan algunos límites entre una actividad determinada y otra: cuándo se entiende que dos actividades deben considerarse "dentro del mismo ramo" y cuándo no (CNFed, El Derecho, tomo 41, páginas 168 y 169):

    310. El hecho de que la actividad de la actora se ejerza principalmente en la compraventa de terrenos no impide que puede oponerse al empleo de un nombre similar para la venta de propiedades urbanas (propiedad horizontal, etc.) lo que constituye un simple matiz de una misma explotación mercantil.

    314. Lo que interesa en materia de ramos comerciales, cuando se trata de conflictos de nombres, es que las actividades explotadas por las partes se desarrollan en un mismo ramo genérico, aunque no coincidan en los aspectos parciales del mismo. Así, actúan en un mismo ramo, que es el de seguros, una empresa asesora en esa materia y una aseguradora propiamente dicha.

    315. No coinciden las actividades de una "tienda, boutique, compraventa de ropas, confecciones de tela en general" con las de un negocio de compraventa de antigüedades, siendo irrelevante como sustento de la acción de cese de uso de nombre comercial el de la posibilidad de una explotación futura por el segundo de los productos que hacen al giro del primero.

    Pasamos ahora a otra de las características del nombre comercial, para que éste sea protegido:

    CNFed, El Derecho, tomo 41, página 169:

    313. Toda la jurisprudencia de nuestros tribunales – que podemos calificar de pacífica – ha considerado que el uso de nombre comercial debe ser público y ostensible, debe tratarse de un uso efectivo y lógicamente utilizable a los fines de la explotación de una rama mercantil o industrial. Y esta circunstancia presenta marcada incidencia con respecto a la prescripción anual al que alude el artículo 44 de la ley de Marcas, pues dicho lapso únicamente puede adquirir significación si aquel uso del nombre por un tercero tuvo las características precedentemente destacadas: público, ostensible y efectivo.

    Es evidente que, dado que no existe ningún tipo de registro para el nombre mercantil, éste debe manifestarse clara y abiertamente, pues de otra manera, no hay forma de averiguar si el uso del mismo es real, y así, a la ley le resultaría imposible otorgarle la protección necesaria.

    La siguiente es la última de las características mencionadas en el "Manual…":

    El Derecho, tomo 12, página 694:

    2. La adquisición por una empresa del derecho al nombre comercial como consecuencia de su uso en un local determinado no autoriza a aquélla para distinguir con el mismo nombre a otros locales situados en lugares notoriamente alejados, si se prueba que el conocimiento público del nombre ha trascendido los límites de la zona en que originariamente se lo usó y que alcanzó difusión con los caracteres del público, abierto y ostensible en el lugar donde también se lo pretenda utilizar con las mismas finalidades.

    El derecho, tomo 25, página 743:

    3. Si un negocio tiene importante impulso en la provincia donde comenzó a actuar con determinado nombre, no se puede privar a su dueño de extenderlo a otros lugares del país, instalando, si es necesario, sucursales, que de ningún modo se justificaría funcionen con distinta denominación comercial.

    Aquí sólo se establece que la protección del uso de determinado nombre en distintos lugares del país puede variar, acorde a la importancia, impulso y renombre que haya logrado en la zona donde comenzó. Queda a criterio de los jueces competentes evaluar con exactitud cada caso, para determinar la protección del nombre a la que cada comerciante tiene derecho cuidando de no llegar al caso del abuso, según el Código Civil en su artículo 1071, que transcribimos a continuación:

    "Art. 1071.- El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

    La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.

    Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres."

    Hasta aquí el análisis de los fallos judiciales a los cuales se hace referencia durante el tratamiento del tema "El Nombre Comercial" en el capítulo III del "Manual de Derecho Comercial". A partir de aquí, el análisis será menos detallado, y tendrá el único objetivo de cerrar los conceptos y dejarlos más claros:

    Tercera Parte

    El Nombre Societario

    Simplemente, haremos un breve resumen de lo explicado en el apartado correspondiente:

    • La ley que tiene mayor importancia en cuanto el nombre de las sociedades es la Ley de sociedades 19550, que establece:
      • Para las sociedades de interés y las en comandita por acciones, un sistema alternativo de elección entre denominación y razón social.
      • Para las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, exclusivamente una denominación, lo que no excluye la posibilidad de usar nombres y apellidos de algunas personas físicas.
    • Las sociedades de hecho se rigen por las normas del nombre comercial para las personas de existencia visible. Para todos los demás tipos de sociedades, el nombre no es un bien inmaterial intransferible, sino un atributo de la persona jurídica; y acompaña a la sociedad hasta su disolución.

    Cuarta Parte

    Cese del Nombre Comercial

    • La cesación del uso hace perder el derecho al nombre
    • El tiempo para adquirirlo y para perderlo es cuestión de hecho, que la justicia fijará en cada caso.

    Conclusión

    Hemos seguido parte por parte, en detalle, cada una de las partes del Manual del Derecho Comercial referidas al nombre mercantil, y hemos analizado e interpretado una gran cantidad de fallos judiciales relativos al mismo tema.

    Creemos que la gran mayoría de los objetivos han sido cumplidos, pues todas nuestras lecturas han resultado exitosas en el sentido de que nos esclarecieron muchos conceptos que no habíamos pensado con cuidado antes.

    Sin embargo, cabe hacer una salvedad: como luego de todo trabajo de investigación, también nos han quedado dudas, lo cual no necesariamente es sinónimo de fracaso sino de lo contrario.

    No hemos tratado en particular los conflictos provenientes de la relación entre nombres civiles y nombres comerciales. Por un lado, en nuestra bibliografía base, el Manual de Derecho Comercial, sólo se menciona un caso de protección al seudónimo, tal como lo establece el Código Civil, tema que vimos el año pasado. Por otro lado, las relaciones entre el nombre civil y el comercial constituyen una cuestión que todavía no nos ha quedado completamente cerrada, y por eso es que decidimos no incluirla en nuestro trabajo. Esperamos verla con mayor claridad y detalle en clase.

    En resumen, creemos que el balance general del trabajo resultó positivo, aunque nos hubiera gustado tener más tiempo para lograr un mejor desarrollo.

     

     

    Autor:

    Lowenthal Quastler, Laura Carolina

    Martínez Ferrari, Christian

    Enviado por:

    Fernando M.