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Tratado de derecho civil – parte general tomo II (página 14)

Enviado por Carla Santaella


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1277. EL ARTÍCULO 1051 Y SU REFORMA (ver nota 1).— El artículo 1051 Ver Texto del Código Civil disponía que: todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual. Ahí terminaba el texto legal. El supuesto era el siguiente: una persona vende a otra un inmueble, y el comprador lo vende a su vez a un tercero. Luego aparece un vicio del primer acto; la nulidad de éste entraña la nulidad de la segunda transacción. El tercer adquirente se ve así despojado de su propiedad y ni siquiera podrá recuperar el precio. Si su enajenante resulta insolvente la solución era dura y tanto la jurisprudencia como la doctrina hicieron un esfuerzo para atenuar la injusticia de la norma. El texto del artículo 1051 Ver Texto era claro y ninguna duda podía caber que, por lo menos, era aplicable a los actos nulos. Sobre este punto no había disidencia. Pero según una opinión que aunque controvertida (ver nota 2) podía considerarse predominante, el artículo 1051 Ver Texto no era aplicable a los actos anulables, si el tercer subadquirente lo era de buena fe y a título gratuito (ver nota 3). Hay que reconocer que esta distinción entre actos nulos y anulables era bastante forzada, pero tenía la virtud de atenuar los efectos de una disposición legal injusta.

1118/1278

1278.— El sistema estaba pidiendo una reforma. Y la llevó a cabo la ley 17711 añadiendo al artículo 1051 Ver Texto , que hemos transcripto, un párrafo que dice: salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable. La salvedad final es tan extensa e importante, que en verdad invierte la regla sentada en la primera parte del artículo. Hoy los subadquirentes por título oneroso y de buena fe, están

cubiertos contra toda sorpresa que pudiera derivarse de la nulidad de cualquiera de los actos de transmisión que constituyen el antecedente de su título. Ellos pueden rechazar cualquier acción de reivindicación.

La ley dispone expresamente que este régimen se aplique, trátese de actos nulos o anulables. Vale decir, se da a ambos el mismo tratamiento legal. Tampoco importa que la nulidad sea absoluta o relativa (ver nota 4), la ley no distingue y es lógico que así sea.

Pero si el tercer subadquirente ha sido de mala fe (es decir, si conocía la causa de nulidad de la anterior transmisión) o si la adquisición del derecho ha sido por título gratuito, la ley no lo ampara y la nulidad del acto anterior deja sin efecto los derechos adquiridos sobre el inmueble, conforme lo disponía el artículo 1051 Ver Texto en su primera parte.

1118/1279

1279.— El artículo 1051 Ver Texto se refiere a los actos nulos o anulables. Pero no a los inexistentes. Debemos admitir, por consiguiente, que en este supuesto el tercero subadquirente no está protegido por el artículo 1051 Ver Texto . El ejemplo más típico en esta materia es el de la falsificación de una escritura de venta. Supongamos que con la complicidad de un escribano, se falsifica la firma del propietario de un inmueble, quien aparece como vendedor. Luego, el comprador enajena a su vez el inmueble, a un tercero de buena fe y por título oneroso. No cabe duda de que el propietario debe ser amparado por la ley (ver nota 5). En primer lugar, la venta no realizada por el dueño y hecha por quien no tiene ningún título debe, en tanto acto de transmisión del dominio, considerarse inexistente; no estamos pues dentro del ámbito del artículo 1051 Ver Texto , que sólo se refiere a los actos nulos o anulables. Además, aplicar, también en este supuesto el artículo 1051 Ver Texto , sería inicuo. No es posible que la ley admita un despojo del verdadero dueño sobre la base de actos pasados entre terceros. Es cierto que el tercero de buena fe se verá defraudado en sus intereses, pero eso ocurre siempre que una persona es víctima de un delito. Y la víctima ha sido él (con quien negoció y contrató el defraudador) y no el verdadero propietario que permaneció ajeno al acto.

1118/1280

1280.— Para que el tercero adquirente de un inmueble pueda reputarse de buena fe, ¿basta con que el inmueble esté inscripto en el Registro de la Propiedad a nombre del vendedor? Por nuestra parte consideramos que la inscripción en el Registro a nombre del vendedor es sólo un indicio, desde luego muy importante, de la buena fe del comprador; pero si el examen de los títulos pone de manifiesto un vicio, el comprador no puede considerarse de buena fe ya que él tiene la obligación legal de examinarlos (ver nota 6). El estudio de los títulos sigue siendo pues, de capital importancia.

1118/1281

1281.— El artículo 1051 Ver Texto no se aplica a la acción de reducción, respecto de la cual sigue vigente el artículo 3955 Ver Texto con sus efectos reipersecutorios. Hemos tratado el tema en otro lugar (Tratado de Derecho Civil, Sucesiones, t. 2, núm. 998).

1118/1282

1282.— Supuesto que la acción de nulidad fuera procedente, la parte interesada puede reclamar del tercero, bien la restitución de la cosa, bien la indemnización del daño provocado por el acto nulo (ver nota 7), siempre que no exceda del valor de aquélla. Naturalmente, esta opción sólo cabe si la nulidad es relativa, pues siendo absoluta, no es posible admitir la sustitución del efecto normal de la nulidad —que es la restitución— pues ello importaría mantener en pie un acto en cuya invalidez está interesado el orden público (ver nota 8). Y si se probara la mala fe del tercero, estará obligado, no sólo a restituir sino también a pagar los daños y perjuicios resultantes del acto (art. 1056 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/1283

1283.— Lo dicho hasta aquí se refiere a los derechos adquiridos sobre inmuebles. En cuanto a los muebles, el adquirente de buena fe y por título oneroso está protegido contra toda acción de reivindicación, salvo que la cosa fuera robada o perdida (arts. 2412 Ver Texto , 2413, 2778 Ver Texto ).

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA ESPECIAL: ALTERINI, El art. 1051, C. Civil y el acto inoponible, J.A., Doctrina, 1971, p. 634; GUASTAVINO, La protección a terceros adquirentes de inmuebles, J.A., Doctrina, 1973, p. 93; CARNEIRO, Régimen de las nulidades en la reforma al Código Civil, Revista del Notariado, nº 702, p. 1406.

(nota 2) La exposición más completa y erudita de este punto de vista se encontrará en el importante trabajo de ALSINA ATIENZA, Retroactividad de la anulación de los actos jurídicos, J.A., 1950-II, sec. doct., p. 3. En el mismo sentido: SALVAT, Parte General, nº

2559, y s.; y su anotador LÓPEZ OLACIREGUI, nº 2262-A; LAFAILLE, Apuntes de Parte General, t. 1, p. 256; BIBILONI, nota al art. 389, del Anteproyecto; ECHEVERRY BONEO, Curso de Parte General, t. 3, nº 439; DE GÁSPERI, Obligaciones, t. 1, ps. 697 y s., nº 722; FREDERKING, Nulidad de los actos jurídicos, ps. 65. y s. Digamos sin embargo

que SALVAT (Reales, t. 2, nº 2084), LAFAILLE (Reales, Ediar, p. 443, nº 2081), BIBILONI, DE GÁSPERI y FREDERKING encuentran injusta la solución del Código aplicada a los terceros de buena fe.

(nota 3) La exposición más completa de este punto de vista se debe a LLAMBÍAS, Efectos de la nulidad y de la anulación de los actos jurídicos, especialmente, nº 60 y s.; de acuerdo: MACHADO, t. 3, nota al art. 1046, p. 322; LLERENA, t. 4, p. 115; CASTIGLIONE, Nulidad de los actos jurídicos, nº 72; BUSTAMANTE, F., El título anulable y el sucesor singular de buena fe, Boletín Instituto de Enseñanza Práctica, 1936, ps. 65 y s.; FORNIELES, S., Reivindicación contra el adquirente de buena fe, J.A., 1943- IV, sec. doct., p. 7. La jurisprudencia moderna se inclinaba decididamente por esta solución: C. Civil Cap., Sala A, 9/12/1960, causa 60.918 (inédita); C. Civil Cap.,

13/1/1981, Jurisprudencia Civil, vol. 33, t. 1, serie 4ª, p. 5; Juez ARANA, 22/12/1903, Jurisprudencia Civil, t. 162, p. 165; C. Civil 1ª Cap., 9/12/1942, L.L., t. 25, p. 822; C. Civil

2ª Cap., 12/8/1944, J.A., 1945-II, p. 650; íd., 22/6/1945, J.A., 1945-III, p. 932; C. Apel. Rosario, en pleno, 5/6/1942, J.A., 1943-I, p. 771; Sup. Trib. Santa Fe, 4/12/1945, J.A.,

1946-III, p. 524. En contra: C. Civil 1ª Cap., 30/7/1917, G.F., t. 9, p. 209; C. Civil 2ª Cap., Jurisprudencia de los tribunales Nacionales, noviembre de 1912, p. 193; íd., 27/8/1943, J.A., t. 47, p. 634.

(nota 4) De acuerdo: ANDORNO, Teoría de la apariencia, E.D., t. 116, p. 930.

(nota 5) En este sentido, C. Civil Cap., Sala A, E.D., t. 106, p. 657; Sala F, 15/11/1978. L.L., 1979-D, p. 114; Sala F, 21/3/1996, E.D., fallo nº 47.951; Sala F, 27/8/1979, L.L.,

1980-D, p. 290, con nota aprobatoria de HIGHTON, Y., E.D., t. 87, p. 251; C. Apel. San

Martín, 14/9/1978, L.L., 1980-A, p. 103; VILLALBA WELSH, Revista del Notariado, nº

772, p. 877; LEVITAN, Prescripción adquisitiva de dominio, 2ª ed., p. 118; VENINI, El art. 1051, Cód. Civ. y las transmisiones a non domino, J.A., 1982-III, p. 712; C. Apel. Bahía Blanca, 30/11/1976, L.L., 1977-D, p. 141 (implícitamente); PÉREZ LASALA, nota en L.L., t. 148, p. 1128; DEL CARRIL, Nulidad, E.D., t. 61, p. 1009, nº 42; ANDORNO, El art. 1051 y los terceros adquirentes de buena fe; ALTERINI, nota en J.A., Doctrina,

1971, p. 640 (considera que el acto es inoponible al propietario); GUASTAVINO, nota en J.A., Doctrina, 1973, p. 106, nº 17; ANDORNO, nota cit. en nota anterior; CIFUENTES, Negocio jurídico, § 378; declaración de las Quintas Jornadas de Derecho Civil de 1971 (citadas por GUASTAVINO). En contra SPOTA, Curso sobre temas de derecho civil, ps.

24 y 400; ALSINA ATIENZA, Los derechos reales en la reforma del Código Civil, J.A., Doctrina 1969, p. 466, nº 71 (si bien critica la solución que considera legal); STRATTA, Efectos jurídicos de la apariencia, E.D., t. 116, p. 939 (pero haciendo la salvedad de que el tercero sólo puede oponer su derecho si ha recibido la tradición del inmueble).

(nota 6) ALTERINI y GUASTAVINO, trabajos citados en la nota anterior; CARNEIRO, Régimen de las nulidades en la reforma del Código Civil, nº 702, p. 1411, nota 5; MARTÍNEZ RUIZ, La reforma del Código Civil y la seguridad jurídica, Revista del

Notariado, nº 702, p. 1397; VILLALBA WELSH, La reforma del art. 1051, Cód. Civ. y su proyección notarial, Revista del Notariado nº 772, p. 877; ANDORNO, La teoría de la apariencia, E.D., t. 116, p. 930.

(nota 7) C. Civil, 1ª Cap., 25/11/1935, J.A., t. 53, p. 106. De acuerdo: LLAMBÍAS, Efectos de la nulidad y de la anulación de los actos jurídicos, nº 34 y s.

(nota 8) De acuerdo: LLAMBÍAS, Efectos de la nulidad y de la anulación de los actos jurídicos, nº 26.

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C.— EFECTOS ESPECIALES DE CIERTOS ACTOS NULOS O ANULABLES

1118/1284

1284.— No obstante la declaración de nulidad, algunos actos, por disposición expresa de la ley, suelen producir ciertos efectos, algunas veces muy importantes. Veamos los principales casos.

1118/1285

1285. ACTOS SOLEMNES.— Los artículos 515 Ver Texto , inciso 3º, y 791, Código Civil, establecen que los actos a los cuales faltan las formalidades que la ley exige dan origen a obligaciones naturales; no obstante la nulidad, una vez cumplido el acto, no hay lugar a repetición.

1118/1286

1286. INSTRUMENTOS PÚBLICOS.— Los instrumentos nulos por falta de forma o por incompetencia del oficial público valen como instrumentos privados si estuviesen firmados por las partes aun cuando no reúnan los requisitos legales de estos últimos (art. 987 Ver Texto , Cód. Civ.). El campo de aplicación de esta norma es muy reducido pues, hallándose firmado por las partes, el único requisito que puede faltar a un instrumento privado es el doble ejemplar, formalidad ésta cuyo interés práctico es bastante limitado (véase núms. 996 y sigs.).

1118/1287

1287. MANDATO.— El nuevo mandato, aunque sea nulo por vicio de forma, revoca al anterior (art. 1973 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/1288

1288. TESTAMENTOS.— El artículo 3838 Ver Texto , Código Civil, establece que: toda enajenación de la cosa legada, sea por título gratuito u oneroso, o con pacto de retroventa, causa la revocación del legado, aunque la enajenación resulte nula y aunque la cosa vuelva al dominio del testador. La enajenación nula revoca, pues, el legado.

En la nota se aclara, sin embargo, que la revocación no tiene lugar cuando la causa de la nulidad ha sido un vicio del consentimiento. Esta solución parece justísima en caso de violencia, puesto que la razón por la cual se priva de efectos al legado de una cosa posteriormente enajenada por el testador, aunque esa enajenación sea nula, es que el acto de disposición prueba su deseo de no hacer efectivo el legado. Pero si el consentimiento por aquel acto se hubiera obtenido por violencia, en realidad no puede hablarse de que la voluntad del testador se ha modificado. Distinto es el caso del dolo. El engaño recae casi siempre sobre las ventajas que la víctima puede sacar de la contraprestación; y aunque engañado sobre este punto, el hecho de enajenar revela que el testador desistía ya del propósito de legar la cosa. Creemos que, en este caso, el legado queda revocado (ver nota

1). Tampoco se revoca si la enajenación hubiere sido forzada por ejecución judicial (art.

3840 Ver Texto , Cód. Civ.).

Por su parte, el artículo 3670 Ver Texto , Código Civil, establece que el testamento cerrado que no pudiese valer como tal por falta de alguna de las solemnidades que debe tener, valdrá como testamento ológrafo, si estuviere todo él escrito y firmado por el testador. Adviértase que el testamento ológrafo debe estar escrito, fechado y firmado por el testador de su puño y letra (art. 3639 Ver Texto , Cód. Civ.), y que, en el caso del artículo 3670 Ver Texto , queda excusada la exigencia de la fecha.

1118/1289

1289. MATRIMONIO PUTATIVO.— El matrimonio nulo, pero contraído de buena fe, produce importantísimas consecuencias. La nulidad en este caso no tiene efectos retroactivos, y el acto producirá todos los efectos del matrimonio válido hasta el día que se

declare la nulidad, no sólo con relación a la persona y bienes de los cónyuges, sino también con respecto a los hijos, que se reputan legítimos.

(nota 1) De acuerdo: GATTI, De las mandas o legados, nº 356, texto y nota 788; BAUDRY LACANTINERIE y COLIN, t. 2, nº 223; COLIN-CAPITANT-JULLIOT DE LA MORANDIÈRE, t. 3, nº 1901; JOSSERAND, t. 3, vol. 3. nº 1651. Compárese la opinión de MOYANO, Efectos de las nulidades de los actos jurídicos, nº 332 y s.

1118/11100

D.— MODO DE HACER VALER LA NULIDAD

1289-1. PUEDE OPONERSE POR VÍA DE ACCIÓN O DE EXCEPCIÓN.— El interés de la persona que pretende la nulidad de un acto puede consistir en cambiar el status del derecho o en mantenerlo. Supongamos que una persona ha transmitido a otra un inmueble por escritura pública. Su interés es recuperar la cosa y para ello debe accionar por nulidad. Puede ocurrir también la situación opuesta. Una persona ha vendido a otra un inmueble por boleto de compraventa pero todavía no ha escriturado y se niega a hacerlo, aduciendo un vicio de nulidad. Aunque aun en este caso puede accionar para que se declare la nulidad, en realidad a ella le basta con negarse a escriturar. Es el comprador el que tiene interés en demandar y en este juicio, el demandado que pretende que existe un vicio de nulidad, debe oponerla. Se discutía si para hacerlo, el demandado debía reconvenir por nulidad o si podía también oponerla como excepción (ver nota 1). La ley 17711 ha resuelto la cuestión con un texto que elimina toda duda. El nuevo artículo 1058 Ver Texto dispone que la nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción.

La solución es acertada y tiene importancia desde dos puntos de vista: a) que el demandado que ha opuesto la nulidad no pierde su derecho aunque omitiera reconvenir; b) que al oponer la nulidad como excepción no tiene que pagar el impuesto de justicia que, en cambio, hay que hacer efectivo si se reconviene.

Es necesario puntualizar, sin embargo, que la excepción de nulidad no es oponible en el juicio ejecutivo (ver nota 2), pues no es de las defensas que pueden oponerse en este juicio.

Bien entendido que la excepción de nulidad debe oponerse dentro de los términos de prescripción de la acción. Porque lo que no se puede hacer por vía de acción tampoco puede hacerse por vía de excepción. Y suele ocurrir que la acción de nulidad tiene un plazo de prescripción menor que la de cumplimiento del contrato. Así ocurriría si se alegara dolo

en la firma de un boleto de compraventa. Pasados dos años del hecho, la víctima del dolo tendría prescripta su acción (art. 4030 Ver Texto ), en tanto que seguiría en pleno vigor la acción por cumplimiento de la otra parte. En esa hipótesis, la víctima del dolo no puede limitarse a esperar la demanda por cumplimiento, sino que debe tomar la iniciativa de accionar por nulidad antes del vencimiento de los dos años, so pena de no poder oponer válidamente el dolo como excepción si es demandado luego de vencido aquel término (ver nota 3).

1289-2. CONTRA QUIÉN DEBE INTENTARSE.— La acción de nulidad debe intentarse contra todos los que intervinieron como partes en el acto impugnado (ver nota 4). De lo contrario, no podrá acogerse una nulidad que afectaría a quien no ha sido oído. Y si se trata de una nulidad formal la demanda deberá dirigirse también contra el escribano interviniente (ver nota 5).

(nota 1) La C. Civil Cap., Sala D, había decidido que le era necesario reconvenir:

23/6/1965, E.D., t. 16, p. 343.

(nota 2) C. Civil Cap., Sala A, 23/12/1970, E.D., t. 37, p. 194; íd., 5/7/1973, E.D., t. 51, p.

692.

(nota 3) De acuerdo en que la excepción de nulidad es prescriptible: MAYO, La prescripción de la excepción de nulidad, E.D., t. 42, p. 897, nota 45 bis; CARRANZA, La acción y la excepción de nulidad, J.A., Doctrina 1974, p. 381, sostiene que la excepción de nulidad es imprescriptible cuando no hubiere principio de ejecución del contrato; prescriptible, si hubiera habido principio de ejecución. Sostienen que la excepción de nulidad es imprescriptible: MOISSET DE ESPANÉS, Régimen de la prescripción en la reforma al Código Civil, t. 1, p. 65; CARRANZA, La nulidad como excepción, en Examen y crítica de la Reforma al Código Civil, Parte General, p. 369; ARGAÑARAZ, La prescripción extintiva, nº 40; ZANNONI, Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, p. 228.

(nota 4) C. Civil Cap., Sala C, 13/8/1973, E.D., t. 53, p. 393; 24/10/1968, L.L., t. 135, p.

1145, 21.144-S; íd., 10/4/1969, L.L., t. 135, p. 983; Sala D, 28/7/1977, E.D., t. 75, p. 291. (nota 5) C. Apel. La Plata, 6/7/1978, J.A., 1979-III, p. 253.

1118/11110

E.— PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

1289-3. DISTINTOS PLAZOS.— La acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables prescribe en el plazo común de diez años, salvo que la ley fije plazos menores (art. 4023

Ver Texto , modif. por leyes 17711 y 17940 ) (ver nota 1). Tal ocurre con la acción derivada del dolo, la violencia y la simulación, que prescribe a los dos años (art. 4030 Ver Texto ), con la de nulidad de los actos otorgados por incapaces, que también prescribe a los dos años (art. 4031 Ver Texto ) y con la de nulidad por vicios de lesión, que prescribe a los cinco años (art. 954 Ver Texto ).

Pero la acción derivada de una nulidad absoluta es imprescriptible (véase núm. 1252).

(nota 1) El Código Civil no tenía una disposición expresa sobre el plazo general de la acción de nulidad. Esta disposición fue introducida por la ley 17711 que por evidente error material declaraba aplicable el plazo a la nulidad relativa o absoluta. La ley 17940 corrigió la errata. La solución de la ley 17711 era ya admitida por la jurisprudencia anterior a su sanción: C. Civil Cap., Sala A, 18/4/1961, causa 70.681 (inédita); C. Civil Cap., Sala D,

11/2/1959, J.A., 1959-III, p. 105; C.S.N., 1/4/1936, L.L., t. 4, p. 176.

1118/11120

§ 4.— Confirmación de los actos jurídicos (ver nota 1)

1118/1290

1290. CONCEPTO.— La confirmación es el acto por el cual se sanean o purgan los vicios de otro acto anterior, que estaba sujeto a una acción de nulidad (art. 1059 Ver Texto , Cód. Civ.). Importa la renuncia a ejercer esta acción.

Es necesario distinguirla de la ratificación, que implica asumir y hacer propias las obligaciones contraídas por otra persona que ha actuado sin poder suficiente. La confirmación supone, por el contrario, un acto realmente otorgado por el mismo interesado o por su representante, pero que adolece de un vicio susceptible de provocar su invalidez. Del mismo modo, es preciso no confundirla con el simple reconocimiento que, en sentido estricto, consiste en admitir que han ocurrido ciertos hechos o se han celebrado actos, pero sin perjuicio de negarles validez jurídica.

1118/1291

1291. ACTOS SUSCEPTIBLES DE CONFIRMACIÓN.— Solamente los actos que adolecen de nulidad relativa son susceptibles de confirmación (art. 1058 Ver Texto , Cód. Civ.). En cambio, no lo son los absolutamente nulos (art. 1047 Ver Texto , in fine), ya que, mediando una razón de interés social o general en la invalidez, la voluntad de los contratantes es impotente para convalidarlos (véase núms. 1246 y sigs.).

1118/1292

1292. REQUISITOS.— En el artículo 1060 Ver Texto , Código Civil, se establecen los dos requisitos de la confirmación: a) En primer término, es necesario que haya cesado la incapacidad o vicio de que provenía la nulidad; así, por ejemplo, el menor no puede confirmar, hasta cumplir los 21 años, los actos celebrados durante la minoridad; un contrato celebrado bajo la presión de la violencia, no puede ser confirmado sino después que ésta haya cesado. b) En segundo lugar, que no concurra ninguna causal de nulidad del acto de confirmación.

1118/1293

1293. FORMAS.— La confirmación puede ser expresa o tácita.

a) Es expresa cuando se manifiesta por escrito la voluntad de convalidar el acto viciado. El instrumento público o privado debe contener: 1) la sustancia del acto que se quiere confirmar; no es necesaria la copia textual, bastando un resumen que permita individualizarlo; por excepción, el testamento nulo por defecto de forma debe ser transcripto íntegramente (art. 3829 Ver Texto , Cód. Civ.); 2) el vicio de que adolecía; 3) la manifestación de la intención de repararlo (art. 1061 Ver Texto , Cód. Civ.); 4) la forma debe ser la misma y con las mismas solemnidades que estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma (art. 1062 Ver Texto , Cód. Civ.). Esta última condición se refiere exclusivamente a las formas impuestas ad solemnitatem, puesto que, admitiéndose la confirmación tácita, es obvio que el instrumento de confirmación no tiene por qué ser solemne, salvo este caso especial. Así, por ejemplo, la escritura de compraventa de un inmueble que adoleciera de algún vicio de nulidad, podría ser confirmada por instrumento privado.

1118/1294

1294.— ¿Puede confirmarse verbalmente un acto jurídico? Entendemos que no. La ley habla sólo de instrumentos; y esta solución parece razonable, puesto que si las partes no quieren tomarse la molestia de redactar por escrito un nuevo acto, tienen la vía de la confirmación tácita; pero si optan por hacerlo expresamente, es necesaria la forma escrita que da precisión al objeto concreto del nuevo acto y evita los inconvenientes y la inseguridad de la prueba testimonial.

Pero no es necesario el doble ejemplar; basta con que el instrumento de confirmación esté en manos de la parte contra la cual podría dirigirse la acción de nulidad (ver nota 2).

1118/1295

1295.— b) La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución total o parcial del acto

(art. 1063 Ver Texto , Cód. Civ.), una vez desaparecido el vicio que lo invalidaba.

La ejecución del acto, para que tenga validez confirmatoria, debe ser la expresión de una voluntad libre y capaz. Por lo tanto, si ha sido forzada por un procedimiento judicial, como el juicio ejecutivo, u obtenida por dolo o violencia, no convalida el acto.

1118/1296

1296.— No sólo la ejecución total o parcial de las obligaciones concretamente impuestas por el acto viciado importa la confirmación. También producen ese efecto ciertos actos que envuelven una voluntad inequívoca de tenerlo por firme (ver nota 3). Tal es el caso de quien ha adquirido un inmueble, engañado por el vendedor, y luego lo enajena a un tercero o realiza otro acto de disposición. En cambio, los de administración no siempre importan una confirmación tácita; es ésta una cuestión de hecho que debe quedar librada en cada caso a la apreciación de los tribunales; pero, en principio, no tienen efectos confirmatorios (ver nota 4).

1118/1297

1297. ES UNILATERAL.— La confirmación, sea expresa o tácita, es unilateral, y no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace (art. 1064 Ver Texto , Cód. Civ.). Es la solución lógica, puesto que la validez del acto viciado depende exclusivamente de la voluntad de la parte en cuyo favor se ha establecido la nulidad.

Puesto que el acto es unilateral, no se requiere aceptación de la contraparte, ni doble ejemplar (ver nota 5).

1118/1298

1298. EFECTOS RETROACTIVOS.— Entre las partes, la confirmación tiene efectos retroactivos al día de la celebración del acto originario, si fuera entre vivos (art. 1065 Ver Texto , Cód. Civ.). Esta retroactividad es de la esencia de la confirmación, que no es sino la renuncia a ejercer la acción de nulidad y el reconocimiento de la plena validez del acto originario.

Agrega el artículo 1065 Ver Texto que, en caso de actos de última voluntad, la confirmación tiene efectos retroactivos al día del fallecimiento del causante. Se trata de un evidente error, puesto que, en este caso, lejos de haber retroactividad, hay postergación de los efectos de la confirmación hasta el momento de la muerte del causante, lo que es propio de todos los actos de última voluntad.

Pero la retroactividad no perjudica a terceros (art. 1065 Ver Texto , in fine). Por consiguiente, si se hubieran transmitido derechos a sucesores singulares antes de la confirmación, esos actos quedan firmes. Ejemplo: un menor vende a otra persona una cosa mueble; luego de llegar a la mayoría de edad, la enajena a un tercero o la grava a su favor con un derecho real de prenda; estos actos no se ven afectados por una posterior confirmación de la venta primitiva.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: Además de la indicada en nota 1976, véase GUILLÉN BALLESTEROS, La confirmación, Anuario de Derecho Civil, Madrid, octubre-diciembre

1960, ps. 1195 y s.

(nota 2) En el derecho extranjero prevalece no sin vacilaciones, la tesis de que no es esencial la forma escrita; PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, t. 2, nº 866; GUILLÉN, La confirmación, Anuario de Derecho Civil, Madrid, octubre-diciembre, 1960, p. 1213.

(nota 3) De acuerdo: LLAMBÍAS, Derecho Civil, t. 2, nº 2060; C. Civil Cap., Sala B,

12/12/1958, L.L., t. 94, p. 150.

(nota 4) SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 2685; BAUDRY LACANTINERIE y

BARDE, Obligaciones, t. 3, nº 1990.

(nota 5) SALVAT, Parte General, 6' ed., n° 2689.

 

 

Autor:

Borda, Guillermo A.

Abeledo-Perrot

1999

Enviado por:

Carla Santaella

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14
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