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Tratado de derecho civil – parte general tomo II (página 7)

Enviado por Carla Santaella


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970. ENMIENDAS, BORRADURAS, ETCÉTERA.— Las enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etcétera, deben ser salvadas al final y antes de la firma; de lo contrario, el instrumento público es anulable (art. 989 Ver Texto , Cód. Civ.).

Si la enmiendas no salvadas no afectan partes esenciales, el instrumento será válido. La salvedad deberá hacerse de puño y letra del oficial, como garantía de la seriedad de las correcciones. La ley no ha especificado qué debe entenderse por partes esenciales; es pues una cuestión que queda librada a la apreciación judicial.

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B.— ENUMERACIÓN LEGAL

1118/971

971. EL ARTÍCULO 979.— En el artículo 979 Ver Texto se enumeran las distintas clases de instrumentos públicos. Se consideran tales:

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972.— 1º Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley. Esta es la especie más importante de los instrumentos públicos, cuyo estudio haremos en los números 999 y siguientes.

1118/973

973.— 2º Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado. No todos los actos autorizados por escribanos son escrituras públicas, puesto que éstas requieren ser extendidas en el protocolo; pero las diligencias realizadas por aquéllos fuera de ese libro, tienen siempre carácter de instrumentos públicos, si hubieran guardado las formas prescriptas por la ley. Ejemplos: el inventario judicial, el acta que el escribano debe labrar en la cubierta del testamento cerrado (art. 3666 Ver Texto , Cód. Civ.), el acta de un sorteo de lotería (ver nota 1).

También tienen este carácter los instrumentos autorizados u otorgados por los funcionarios públicos, dentro de sus atribuciones legales y con las formalidades requeridas en cada caso.

1118/974

974.— La enumeración de hipótesis comprendidas en este último concepto es prácticamente ilimitada. Veamos algunas importantes (ver nota 2). Son instrumentos públicos los testamentos especiales otorgados ante los oficiales con grado de capitán por lo menos, intendentes o auditores en tiempos de guerra (art. 3672 Ver Texto ), ante los capellanes o médicos (art. 3676 Ver Texto ), ante los comandantes de buques (art. 3679 Ver Texto ), sus segundos o pilotos (art. 3683 Ver Texto ), ante los municipales o jefes de lazareto (art. 3689 Ver Texto ); las partidas de Registro Civil o de los Registros Parroquiales (ver nota 3) (en este último caso sólo si se trata de asientos anteriores a la vigencia de las leyes locales sobre Registro Civil; véase núm. 985) y las otorgadas ante los cónsules o ministros acreditados en el extranjero en caso de urgencia (ley 4712, art. 14 y ley 4711, art. 19 ); las actas de las sesiones de ambas Cámaras Legislativas, las resoluciones que tomen sus autoridades (ver nota 4); los decretos, resoluciones, etcétera, del Presidente, Ministros, Jefes de Repartición, etcétera; las actas de funcionarios de la Dirección General Impositiva o inspectores fiscales (ver nota 5); los billetes de lotería (ver nota 6); las actas de los Directores del Registro de la Propiedad y los informes expedidos por sus encargados (ver nota 7); las facturas consulares (ver nota 8); los recibos de reparticiones públicas (ver nota 9); las resoluciones judiciales y demás diligencias que se realicen dentro de los expedientes, inclusive los oficios librados por los jueces (ver nota 10); las notificaciones (ver nota 11) y la documentación agregadas a ellas mientras no sea argüida de falsedad (ver nota 12); los telegramas con constancia de diligenciamiento de su entrega al portero de la finca (ver nota 13); los telegramas colacionados (ver nota 14); los escritos presentados por las partes una vez incorporados al expediente y asentado el cargo por el escribano (ver nota

15); la cédula de identidad (ver nota 16); las certificaciones expedidas por autoridad competente (ver nota 17); las facturas consulares (ver nota 18); las boletas de depósitos judiciales (ver nota 19); las resoluciones de la Corte Suprema como Tribunal de Superintendencia, etcétera. Es obvio que esta jurisprudencia se aplica tanto a actos emanados de funcionarios nacionales, como provinciales y municipales.

En cambio, se ha negado el carácter de instrumento público a la certificación puesta al pie de un instrumento privado por un escribano público, de que las firmas que lo suscriben son auténticas (ver nota 20); a los certificados de buena conducta (ver nota 21); a las actas de examen (ver nota 22).

1118/975

975.— 3º Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio. El Código de Comercio, por su parte, sólo reconoce a tales asientos el carácter de instrumentos públicos en una oportunidad: el artículo 1201 Ver Texto dice que la póliza de fletamento valdrá como instrumento público si ha sido hecha con intervención de corredor marítimo o, en su defecto, en presencia de escribano y testigo,

aunque no esté protocolizado. Fuera de este supuesto los asientos de los corredores no son instrumentos públicos (ver nota 23).

1118/976

976.— 4º Las actas judiciales hechas en los expedientes por los respectivos escribanos y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron. La ley alude en este inciso a las actas judiciales, pues los actos emanados de los funcionarios del Poder Judicial están comprendidos en el inciso 2º (véase núm. 973).

1118/977

977.— Los escribanos, de que habla la ley, son los secretarios del juez, que desempeñan funciones de fedatarios. Aunque la ley dice que las actas deben ser hechas por ellos, se entiende que basta con que las autoricen, pues en la práctica la confección material por el propio secretario sería imposible y se hace siempre por el personal inferior de la oficina.

Las actas deben estar firmadas por las partes; si no supieren o no pudieren hacerlo, hay que dejar constancia de ello. ¿Y si los intervinientes —absolventes o testigos— se negasen a firmar? En tal caso, el secretario deberá dejar constancia de la negativa, pero el acto es válido, pues de lo contrario podrían desvirtuarse a voluntad y de mala fe, las diligencias de prueba que no convinieran. Las copias deben ser ordenadas por el juez y sacadas por el secretario; pero si el expediente estuviera ya archivado, puede extraerlas el Jefe del Archivo de Tribunales a requerimiento de cualquier juez (art. 305 , ley 1899).

1118/978

978.— 5º Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas. El fundamento de este inciso es evidente: facilitar las negociaciones del Estado con los particulares, y afianzar el crédito público, dando autenticidad a las obligaciones que aquél emite o acepta. Por gobierno debe entenderse tanto el nacional, como el provincial o municipal.

1118/979

979.— El inciso comprende tres hipótesis:

a) Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados; desde luego, también son instrumentos públicos las giradas por aquél (art. 979, inc. 2º) (ver nota 24).

b) Los billetes o cualquier título de crédito emitidos por el tesoro público, tales como un empréstito, un título de deuda pública legalmente emitido (ver nota 25).

c) Las cuentas sacadas de los libros fiscales; pero para que tengan carácter de instrumentos públicos debe haber obrado el Estado como poder administrador y no como persona de derecho privado; y las recaudaciones han de relacionarse con el cobro de rentas de la Nación (ver nota 26).

1118/980

980.— ¿Las cuentas de afirmados de calles son instrumentos públicos? Si la obra ha sido hecha directamente por la Municipalidad, ninguna duda cabe de que las cuentas emitidas por ella tienen ese carácter. Pero, por lo general, se realizan por medio de contratistas particulares, que quedan autorizados a recibir de los propietarios frentistas el importe de las tasas; en este supuesto, creemos que las cuentas no son instrumentos públicos. En efecto: no se las extrae de ningún libro fiscal, sino de los libros de contabilidad de las empresas; se trata de capitales privados y no de rentas del Estado. El hecho de que estén visadas por un funcionario, no significa que emanen de él (en cuyo caso sería de aplicación el inc. 2º), sino simplemente que su importe está aprobado por la Municipalidad. Tampoco es decisivo que estas cuentas tengan fuerza ejecutiva, porque también la tienen los pagarés, que no son, por cierto, instrumentos públicos (ver nota 27).

1118/981

981.— 6º Las letras de particulares dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público. Este medio de pago de los derechos de aduana ha caído ya en desuso; el Estado sólo acepta el pago al contado, como todos los impuestos.

1118/982

982.— 7º Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales. Y cabría añadir también las municipales. Este inciso importa una repetición del 5º, en el que se habla de los billetes o títulos de crédito.

1118/983

983.— 8º Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas de conformidad a sus estatutos. Se otorga carácter de instrumentos públicos a tales acciones, para facilitar el crédito de las sociedades anónimas o en comandita, y porque, por hallarse estrechamente vigiladas por el Estado, ofrecen una eficaz garantía de autenticidad en cuanto a los títulos que emiten.

1118/984

984.— 9º Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones. Como en el caso anterior, se desea facilitar el crédito de las instituciones bancarias. En cuanto a los billetes (o dinero papel), actualmente sólo está autorizado para emitirlos el Banco Central.

1118/985

985.— 10º Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros. Es obvio que, aunque el texto hable sólo de los asientos de los matrimonios, también son instrumentos públicos los asientos de nacimientos y defunciones, pues no habría razón alguna para establecer una distinción entre ambos casos. Creemos, sin embargo, que los asientos parroquiales, sólo tienen ese carácter si pertenecen a la época anterior a la organización del Registro Civil, pues aquélla era la única prueba del estado civil de las personas en el momento de la sanción del Código y era lógico que se los considerara instrumentos públicos (véase núm.

422). En cuanto a los asientos en los libros del Registro Civil, trátese de matrimonios, nacimientos, defunciones, reconocimiento de hijos extramatrimoniales, cambio de nombre, etcétera, su carácter de instrumento público deriva del inciso 2º.

(nota 1) Sup. Corte Tucumán, 12/12/1942, L.L., t. 28, p. 759.

(nota 2) Véase una importante reseña jurisprudencial en L.L., Diario del 13/12/1974.

(nota 3) C. Civil 2ª Cap., 9/11/1944, L.L., t. 36, p. 668; Sup. Trib. San Luis, 18/11/1943, L.L., t. 33, p. 325.

(nota 4) SALVAT, Parte General, 5ª ed., ps. 777-778, nº 1892.

(nota 5) C. Com. Cap., 19/12/1947, G.F., t. 191, p. 325; íd., 20/10/1948, L.L., t. 53, p.

323.

(nota 6) C. Crim. Cap. en pleno, 28/6/1946, L.L., t. 43, p. 290. (nota 7) C. Civil 1ª Cap., 25/4/1934, J.A., t. 46, p. 220.

(nota 8) C. Fed. Cap., 22/4/1936, L.L., t. 2, p. 518. (nota 9) C. Com. Cap., 29/11/1935, J.A., t. 52, p. 564.

(nota 10) C. Civil 1ª Cap., 12/8/1942, L.L., t. 27, p. 763; Sup. Corte Tucumán, 20/9/1942, L.L., t. 28, p. 613. Contra: C. Civil 1ª Cap., 19/6/1944, L.L., t. 35, p. 37; íd., 10/9/1948, L.L., t. 50, p. 61.

(nota 11) C. Civil 2ª Cap., 24/8/1944, L.L., t. 35, p. 783; íd., 13/8/1948, G.F., t. 194, p.

208; C. Com. Cap., 27/10/1943, G.F., t. 167, p. 72; C. Paz Let. Cap., 6/8/1945, L.L., t. 40, p. 706.

(nota 12) C. Civil Cap., Sala C, 16/11/1967, L.L., t. 131, p. 1134, 17.854-S; C. 1ª Apel. La Plata, 9/8/1966, L.L, t. 124, p. 539.

(nota 13) C. Civil Cap., Sala C, 20/12/1961, J.A., 1962-V, p. 425. (nota 14) C. Civil Cap., Sala A, 9/10/1979, L.L., 1980-A, p. 122.

(nota 15) C. Fed. Tucumán, 19/8/1942, L.L., t. 29, p. 584; en contra: C. Crim. Cap.,

19/9/1930, J.A., t. 34, p. 257.

(nota 16) C. Crim. Correc. Cap., 6/4/1965, L.L., t. 119, p. 940; C. Fed. Cap., 15/9/1970, L.L., t. 142, p. 358; C. Trab. Cap., 1/4/1968, L.L., t. 131, p. 940; C. Apel. Rosario,

3/8/1938, L.L., t. 11, p. 703. En contra: C. Civil 2ª Cap., 22/4/1925, J.A., t. 15, p. 579; C. Paz Cap., 15/12/1941, J.A., 1942-I, p. 828.

(nota 17) C. Com. Cap., Sala A, 14/3/1968, L.L., t. 132, p. 179; C. Fed. Cap., 18/4/1969, L.L., t. 135, p. 784 (certificado de la Dirección de Migraciones); C. Paz Rosario,

23/12/1968, Rep., L.L., t. 30, p. 955, sum. 9 (certificado de vecindad expedido por la policía); C. Fed. Cap., 24/7/1968, L.L., t. 134, p. 1049, 20.105-S (certificado de Aduana).

(nota 18) C. Fed. Cap., 29/7/1969, L.L., t. 137, p. 747, 22.769-S; íd., 29/7/1969, L.L., t.

136, p. 554.

(nota 19) C.S.N., 10/5/1951, L.L., t. 63, p. 209 Ver Texto Ver Texto , con interesante reseña jurisprudencial.

(nota 20) Sup. Corte Salta, 7/4/1965, L.L., t. 118, p. 797. (nota 21) C. Crim. Cap., 5/5/1937, L.L., t. 6, p. 594.

(nota 22) C. Fed. Cap., 3/10/1930, J.A., t. 32, p. 578.

(nota 23) SEGOVIA, nota 3 al art. 979; MACHADO, t. 3, ps. 216 y s., nota; SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 1895.

(nota 24) SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 1902; MACHADO, t. 3, n. 218. (nota 25) Sup. Trib. Santa Fe, en pleno, 6/6/1946, Rep. L.L., t. 9, p. 661, sum. 7.

(nota 26) C.S.N., 7/3/1918, J.A., t. 1, p. 140; C. Fed. Bahía Blanca, 21/12/1939, L.L., t.

18, p. 375; C. Fed. La Plata, 14/6/1940, L.L., t. 19, p. 146. De acuerdo: SALVAT, Parte

General, 5ª ed., nº 1905.

(nota 27) De acuerdo: SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 1907; LLAMBÍAS, Parte

General, t. 2, nº 1662; contra: C. 2ª Apel. La Plata, 12/4/1940, L.L., t. 18, p. 1082; íd.,

30/3/1943, L.L., t. 31, p. 215.

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C.— FUERZA PROBATORIA

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986. AUTENTICIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS.— Los instrumentos públicos gozan de autenticidad vale decir, prueban su contenido por sí mismos sin necesidad de reconocimiento previsto por la parte interesada, como es menester en los privados (arts. 993 Ver Texto y sigs., Cód. Civ.).

Este privilegio singular se justifica plenamente. Ellos emanan ordinariamente de un oficial público, llevan su sello y su firma que, por ser conocida, pude legalizarse fácilmente; están sujetos a severas formalidades; en fin, quien se aventure a falsificarlos, y particularmente si es el oficial público, es pasible de graves sanciones de carácter penal. Parece lógico, por lo tanto, confiar en su autenticidad. Y al atribuírsela, la ley contempla una sentida necesidad social. Es necesario contar en las relaciones jurídicas con algo que merezca fe por sí mismo, sin necesidad de demostración; algo que deba ser creído, que asegure a quien lo otorgó conforme a la ley que cuando precise esgrimirlo en defensa de su derecho le será útil de inmediato, sin que deba soportar la siempre pesada carga de la prueba. De no existir documentos dotados de autenticidad, se introduciría un factor de zozobra y de inseguridad en el mundo de los negocios, con el consiguiente retraimiento de los interesados (ver nota

1).

(nota 1) Véase sobre este punto, DEMOLOMBE, t. 29, nº 270.

1118/987

987. VALOR PROBATORIO DE SUS CLÁUSULAS O ENUNCIACIONES.— No obstante la autenticidad de los instrumentos públicos, no todas sus cláusulas gozan de la misma fe. La ley distingue, con acierto, tres situaciones distintas:

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988. a) Hechos cumplidos por el oficial público o pasados en presencia suya.— Respecto de ellos, el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso por acción civil o criminal (art. 993 Ver Texto , Cód. Civ.). Se comprende que así sea porque, en este caso, es el propio oficial quien da fe de lo que ha hecho, visto u oído. Si el instrumento público ha de ser un factor de seguridad jurídica, no pueden destruirse estas afirmaciones por simple prueba en contrario; por ello la ley exige un procedimiento especial, en el que se debate plenamente el asunto: la querella de falsedad o el incidente planteado en el juicio civil para que se declare la falsedad. Sólo declarada ésta, queda desvirtuada la prueba de aquellos hechos.

1118/989

989.— Decidida a impugnar un instrumento público, la persona interesada —sea la parte o un tercero— puede elegir la vía criminal o la civil. Elegida la primera y obtenida la condenación del oficial público, esta sentencia hace cosa juzgada en lo civil en lo que atañe a la falsedad. Pero también puede elegir la vía civil; en tal caso, generalmente se planteará por incidente, cuyo procedimiento está legislado en los artículos 175 Ver Texto a 187, Código Procesal. Sin embargo, creemos que, dados los términos del artículo 993 Ver Texto

, Código Civil, también puede plantearse por vía de acción (ver nota 1), si bien en la práctica será difícil que ésta se intente, pues quien tiene interés en obtener una declaración de falsedad y no está urgido a hacerlo en un juicio ya planteado (en cuyo caso, deberá promover el correspondiente incidente) elegirá siempre la acción criminal mucho más eficaz en la averiguación de las maniobras delictuosas.

Pero la redargución de falsedad no puede intentarse en el juicio ejecutivo (ver nota 2) porque se correría el riesgo de desvirtuar el carácter sumarísimo de este juicio. Sin embargo, si la falsedad resultara prima facie muy clara o muy probable, consideramos que el juez puede sustanciar el incidente si los daños pudieran ser muy graves o irreparables.

La acción de falsedad de un instrumento público debe dirigirse contra todos los intervinientes en el acto, inclusive el escribano otorgante (ver nota 3).

En principio, la querella o el incidente de falsedad son, pues, indispensables para impugnar la verdad de los hechos cumplidos por el oficial o pasados en su presencia. Pero ¿qué ocurre si la falsedad quedase plenamente demostrada en un juicio civil, aunque no se la hubiere planteado en la forma legal? La doctrina se inclina por considerar que esta prueba es siempre insuficiente (ver nota 4); por nuestra parte pensamos que si la prueba es irrecusable, indubitable, el juez no podrá cerrar los ojos a esa realidad y tener por cierto lo que está demostrado que es falso. Inclusive puede darse el caso de que se presenten dos instrumentos públicos que impliquen necesariamente la falsedad de uno u otro. Es obvio que, en tal caso, el juez tendrá que decidirse por uno de ellos, lo que supone tener por falso el otro.

1118/990

990.— ¿Hasta qué momento hace plena fe el instrumento público? ¿Bastará que se lo arguya de falso o es necesario que se lo declare tal? El artículo 993 Ver Texto , Código Civil, alude al momento en que sea argüido de falso, pero resulta excesivo atenerse rígidamente a estas palabras en todos los casos, pues bastaría a un deudor de mala fe o a cualquier persona imposibilitada de cumplir una obligación, aventurarse en una redargución de falsedad para paralizar los efectos del instrumento público. Por eso creemos adecuado dejar a los jueces en libertad para que, según las circunstancias del caso, admitan o no la suspensión de los efectos. Así lo había propuesto explícitamente BIBILONI en el artículo

442 del Anteproyecto (ver nota 5).

(nota 1) De acuerdo: C. Apel. Santa Fe, 11/3/1965, Rep. L.L., t. 28, p. 1565, sum. 33. Aunque muy lacónicos, parecen ser de esta opinión: SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº

1973, y ALSINA, Tratado de Derecho Procesal, t. 2, p. 332, d).

(nota 2) C. Civil Cap., Sala D, 20/10/1967, L.L., t. 130, p. 698, 17.009-S.

(nota 3) C. Civil Cap., Sala C, 5/3/1975. L.L., 1975-B, p. 747, en que se citan dos fallos coincidentes de las Salas A y B; Sala D, 23/11/1977, L.L., 1978-B, p. 456.

(nota 4) CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, t. 3, nº 345 y 346; BONNIER, Traité des preuves, t. 2, ps. 183-184, nº 606, quien lo considera imposible, aunque mediara consentimiento de ambas partes. En cambio se inclina por la opinión que sostenemos en el texto la C. Trab. Cap. 20/12/1967. L.L., t. 133, p. 1019, 19.638-S, que la argución de falsedad no es un acto solemne ni está sometida a fórmulas sacramentales.

(nota 5) Véase también la nota correspondiente. De acuerdo: LLAMBÍAS, Derecho Civil, Parte General, t. 2, nº 1674. El art. 76 de la ley 50, sobre procedimiento en lo federal, dispone que, mediando proceso criminal, si fuera necesario esperar el pronunciamiento de éste para fallar el civil, se suspenderá hasta que recaiga sentencia en aquel fuero.

1118/991

991.— La fe debida a la palabra del oficial público no se extiende a todas sus afirmaciones, sino solamente a lo que él ha hecho, visto u oído, por suceder en su presencia y en el

ejercicio de sus funciones. Así, por ejemplo, las apreciaciones personales del funcionario, tales como las referentes al estado de la salud de las personas (que son comunes en los testamentos) o los informes de los empleados administrativos, no precisan ser atacadas mediante redargución de falsedad, y basta la simple prueba en contrario. El oficial no es un perito y sus juicios son susceptibles de error. De ahí que la ley no les atribuya valor definitivo, aun cuando el juez puede tenerlos en cuenta como simples presunciones (ver nota 1).

1118/992

992.— Tampoco es necesario argüir de falsedad cuando se ataque un hecho como simulado, sin poner en duda la veracidad del oficial público (ver nota 2); tal, por ejemplo, la entrega de una suma de dinero hecha en presencia del escribano como precio de una venta fingida. La circunstancia de que el oficial público afirme que el precio se pagó en su presencia, no significa que dicho acto sea real, pues el comprador simulado puede muy bien haber entregado el precio en presencia del escribano y luego de concluido el acto, el vendedor simulado devolverlo.

(nota 1) C. Civil Cap., Sala A, 28/11/1952, L.L., t. 71, p. 380; nota de VÉLEZ al art. 993; SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 1971, nota 98; LLAMBÍAS, t. 2, nº 1672; MACHADO, t. 3, p. 241, nota; BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, t. 3, nº 2078; PLANIOL- RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, nº 1452; JOSSERAND, ed. Buenos Aires, t. 2, vol.

1, nº 182; BONNIER, Traité des preuves, t. 2, p. 64, nº 507; LESSONA, Prueba en

Derecho Civil, t. 3, nº 322; CHIOVENDA, Instituciones, t. 3, p. 250; LAURENT, t. 19, p.

132, quien dice que ni siquiera valdría como testimonio por no haberse prestado con las formalidades que la ley requiere.

(nota 2) C. Civil Cap., Sala A, 3/3/1966, L.L., t. 122, p. 212; Sala E, 22/6/1965, L.L., t.

120, p. 937, 12.752-S; Sup. Corte Buenos Aires, 9/12/1964, Rep. L.L., t. 30, p. 956, sum.

20; C.S. Salta, 23/6/1964, L.L., t. 115, p. 659.

1118/993

993. b) Manifestaciones de las partes.— Las manifestaciones de las partes relativas a haberse ejecutado el acto, las convenciones, disposiciones, pagos, etcétera, hacen fe (art.

994 Ver Texto , Cód. Civ.), pero basta simple prueba en contrario.

Adviértase bien que no se trata del hecho material de que las manifestaciones hayan sido o no formuladas, pues sobre esto el oficial público da fe que ha ocurrido en su presencia, y prueba hasta su destrucción por querella de falsedad; sino de la verdad o sinceridad del contenido de esas declaraciones. Pueden las partes manifestar ante el escribano que celebran un contrato de compraventa de un inmueble, pero tratarse de una donación encubierta bajo la apariencia de una compraventa. Para demostrarlo, no es menester la querella de falsedad, bastando la simple prueba de ello.

Pero mientras no se haya probado la falsedad o la simulación, estas manifestaciones hacen fe entre las partes y respecto de terceros. Es necesario advertir que, en este punto, el valor probatorio de los instrumentos públicos, no difiere de los privados, debidamente reconocidos (art. 1026 Ver Texto , Cód. Civ.). También éstos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino respecto de terceros, una vez adquirida fecha cierta (véase núm. 939).

Es con este alcance que debe entenderse el artículo 994 Ver Texto , según el cual los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etcétera, contenidos en ellos. Es a nuestro juicio una redacción deficiente que induce a atribuir a estos instrumentos una fuerza probatoria mayor de la que tienen y pueden tener. En suma, tanto los instrumentos públicos como los privados que tienen fecha cierta crean una apariencia, válida legalmente en tanto algún interesado (sea una de las partes o un tercero) no la destruya probando su falsedad.

1118/994

994. c) Simples enunciaciones.— Tradicionalmente se ha hecho en doctrina una distinción entre disposiciones y simples enunciaciones de un instrumento, sea público o privado. Las primeras son aquellas estipulaciones sobre las que recae el acuerdo de voluntades o de voluntad unilateral, si se tratase de un acto de esta naturaleza; las segundas, son expresiones incidentales que las partes han dejado deslizar en sus declaraciones. Así, por ejemplo, manifestar en el contrato que la compraventa ha quedado concluida con el pago del precio, importa una cláusula dispositiva; pero agregar que se paga con dinero proveniente de títulos públicos, es una simple enunciación. Es lógico que estas manifestaciones no puedan tener el mismo valor probatorio que las cláusulas dispositivas, pues no han sido materia del negocio jurídico ni ha tenido por qué recaer en ellas la atención de las partes; y es de presumir que han sido agregadas sin mucha reflexión. Pero la distinción entre disposiciones y simples enunciaciones, que teóricamente parece clara, en la práctica resulta a menudo sutil y difícil. Para evitar dudas sobre el punto, el Código establece que cuando las enunciaciones guardan relación directa con el objeto principal del acto, hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino también respecto de terceros (art. 995 Ver Texto ), lo que parece lógico, pues en tal caso no pueden pasar inadvertidos a la atención de los otorgantes.

¿Y qué valor probatorio tienen las enunciaciones que no guardan relación directa con el objeto del acto? El Código nada dice, a diferencia del francés, que les da valor de principio de prueba por escrito (art. 1320 Ver Texto ). Por nuestra parte, pensamos que debe reconocérseles este carácter, pero sólo respecto de aquellos de quienes emanan, que son los únicos que deben haber reparado en tales enunciaciones. No podrían, en cambio, oponerse a las otras partes, que son ajenas a ellas y no han estado en condiciones de comprobar su veracidad, ni mucho menos a los terceros (ver nota 1).

1118/995

995. PROHIBICIÓN DE DECLARAR EL OFICIAL PÚBLICO Y LOS TESTIGOS.— El artículo 992 Ver Texto , Código Civil, establece que: Los testigos de un instrumento y el oficial público que lo extendió no pueden contradecir, variar ni alterar el contenido de él, si no alegasen que testificaron el acto por dolo o violencia que se les hizo, en cuyo caso el instrumento público no valdrá. La razón de ser de este artículo está explicada por VÉLEZ en la nota y puede sintetizarse así: si se admitiera la posibilidad de contradecir lo afirmado en el instrumento, no habría derecho seguro, aparte de que sería imposible saber cuándo los declarantes decían la verdad: si cuando firmaron de conformidad o cuando acudieron a deponer como testigos.

El caso más frecuente es el de que se impugne una escritura que no se firmó en el lugar que en ella consta o se otorgó en una fecha distinta. La parte interesada en la nulidad procura que los propios testigos del acto declaren que no se celebró en ese lugar o en esa fecha. Los tribunales han resuelto que tal declaración no debe admitirse (ver nota 2).

La ley establece una excepción importante: que se invoque dolo o violencia. En tal caso, deberá probarse previamente la existencia de estos vicios y recién entonces podrán tomarse en consideración las declaraciones contradictorias del oficial público o los testigos. Pero, naturalmente, no basta la prueba de aquellos hechos para tener por falso el instrumento, porque bien puede una persona ser obligada a autorizar un acto o a actuar en él como testigo, pero ser verdadero su contenido (ver nota 3); aunque es indudable que la prueba de hechos tan graves importa una seria presunción de falsedad.

En cambio, no hay inconveniente en que aquellas personas declaren, no ya para atacar el acto, sino para aclarar algunas de sus cláusulas de sentido dudoso (ver nota 4).

¿Deberá rechazarse de plano el testimonio ofrecido? Es indudable que no, porque hasta después de la declaración no puede saberse si el testigo ha de contradecirse, ratificarse, o

aclarar ciertas enunciaciones oscuras del instrumento; y porque puede alegar dolo o violencia, en cuyo caso debe tenerse en cuenta su dicho (ver nota 5).

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995 bis.— Pero la prohibición de declarar "contra el acto" exige una importante aclaración. Ella es rigurosa cuando se trata de las enunciaciones relativas a hechos ocurridos ante el escribano y sobre los cuales él da fe. Sería intolerable, por ejemplo, que en la escritura constara que uno de los deponentes hizo tal declaración y que luego, al ser llamado como testigo, dijera que en verdad la declaración fue otra. En cambio, la prohibición no rige respecto de la veracidad de las declaraciones de las partes. No hay inconveniente legal o moral en que el escribano atestigüe que las partes dijeron en su presencia que las manifestaciones hechas en la escritura pública no responden a la verdad. Aun constándole por las propias palabras de los otorgantes que el acto no es sincero, el escribano ha podido y debido autorizarlo, ya que la simulación es, en principio, lícita. Y no hay contradicción alguna en autorizar el acto y luego declarar que no fue sincero. Admitir esta declaración no implica tampoco poner en peligro la seguridad del acto, pues ella, por sí sola, no autorizaría a prescindir del contradocumento que, entre las partes, sólo puede ser suplido por una prueba clara e inequívoca de la simulación. Pero la declaración del escribano puede coadyuvar, junto con otras pruebas, a formar la convicción judicial de la simulación (ver nota 6).

(nota 1) De acuerdo: SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 1985 y s.; LLAMBÍAS, Derecho Civil, t. 2, nº 1677; LAURENT, t. 19, nº 171. En cuanto a los terceros, la doctrina francesa es unánime en no reconocer a estas enunciaciones ningún valor: BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 3, nº 2088; AUBRY y RAU, 4ª ed., t. 3, p.

216, nota 66; LAURENT, ya citado, nº 173. LLERENA, en cambio, opina que estas enunciaciones carecen de todo valor probatorio y deben considerarse a tal efecto como no escritas (nota al art. 955 Ver Texto ).

(nota 2) C. Civil 2ª Cap., 30/6/1924, G.F., t. 51, p. 107.

(nota 3) En este sentido: SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 1987 y s.; SEGOVIA, nota

21 al art. 992; MACHADO, t. 3, p. 239, nota.

(nota 4) C. Civil, 1ª Cap., 15/7/1922, J.A., t. 9, p. 60. De acuerdo: SALVAT, Parte

General, 5ª ed., nº 1987, in fine; LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1673. (nota 5) De acuerdo: LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1673.

(nota 6) De acuerdo sobre todo lo sostenido en este párrafo, C. Civ., Cap., Sala A,

27/8/1963, Doct. Jud., nº 2074. En sentido concordante, Sala A, 3/3/1966, causa 113.382.

1118/996

996. VALIDEZ COMO INSTRUMENTOS PRIVADOS DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS NULOS COMO TALES.— Establece el artículo 987 Ver Texto del Código Civil que el acto emanado de un oficial público, aunque sea incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado, si está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas para los actos extendidos bajo formas privadas. Nuestra ley ha recogido una solución tradicional, adoptada por casi todos los códigos (ver nota 1), cuya justicia es evidente.

Es necesario, ante todo, hacer una primera observación, que no siempre se ha advertido con claridad: según ya lo hemos dicho, los instrumentos privados, en principio, sólo requieren para su validez formal la firma de las partes; por excepción la ley exige en algunos casos el doble ejemplar (véase núms. 930 y sigs.). Esta es, pues, la única formalidad a que puede referirse el artículo 987 Ver Texto cuando habla de las otras condiciones y formalidades requeridas para esta clase de instrumentos; en el fondo no es sino una manera más de suplir la anacrónica exigencia del doble ejemplar. En efecto: en los casos en que éste no es requerido, el artículo 987 Ver Texto es inútil; pues es obvio que aunque nulo un instrumento público como tal vale como privado, si está firmado por las partes, por imperio de lo dispuesto en los artículos 1212 Ver Texto y siguientes del Código Civil, sin que interese o no la intervención de un oficial público.

1118/997

997.— Esto sentado, veamos cuáles son las condiciones de aplicación de esta norma:

a) La firma de las partes; ésta es la condición esencial, puesto que lo es también de todo instrumento privado. Sobre el punto son aplicables los mismos principios ya estudiados oportunamente (véase núms. 926 y sigs.).

Si la parte no sabe firmar, el acto carece de todo valor, pues aquel requisito sólo puede ser suplido en los instrumentos públicos por una declaración del oficial público; pero aquí se trata de un instrumento privado y, por tanto, la firma es en principio ineludible (ver nota 2). Pero pensamos que el acto sería válido si el otorgante analfabeto hubiera estampado su

impresión digital o si otra persona hubiera firmado a su ruego. A las consideraciones que más adelante formulamos respecto del valor de estos medios sustitutivos de la firma en los instrumentos privados (núms. 928 y sigs.), hay que agregar aquí que la circunstancia de que haya estado presente un oficial público, aunque incompetente, es una prueba que viene a corroborar la seriedad del acto y la voluntad de otorgarlo.

b) Que emane de un oficial público, aunque sea incompetente. Bien entendido que, según ya lo dijimos, la intervención del oficial público sólo es necesaria en caso de que la ley exigiera la formalidad del doble ejemplar.

Algunos autores pretenden que, al hablar de incompetencia, la ley se ha referido solamente a la territorial, pero no a la que surge por razón de materia, porque en estos casos el oficial público no sería más que un simple particular en relación a ese acto (ver nota 3). Por nuestra parte, pensamos que tal opinión es equivocada: tanto en un caso como en otro, el oficial público está legalmente inhabilitado para autorizar tales actos y no se advierte razón alguna para establecer diferencias entre ambas situaciones. Por lo demás, exigiéndose esa intervención para suplir el doble ejemplar, es preciso interpretar con amplitud de criterio todo lo que permita prescindir de este requisito superabundante e injusto (véase núms. 930 y sigs.). Pero si el oficial público ha sido destituido, reemplazado o suspendido, pierde su carácter de tal y, por lo tanto, el instrumento no sería apto para suplir el doble ejemplar.

En principio, la firma del oficial público es esencial, pues es la prueba de que el instrumento ha sido otorgado (ver nota 4); pero conviene no ser muy riguroso en la aplicación de esta regla, pues las circunstancias del caso pueden aconsejar separarse de ella, tanto más cuanto que la ley no la exige expresamente; así lo resolvió, con buen criterio, la Cámara Civil 2ª de la Capital (ver nota 5).

1118/998

998.— Estos instrumentos, siendo privados, no prueban la verdad de su fecha sino por los medios establecidos en el artículo 1035 (ver nota 6) (véase núms. 941 y sigs.). Finalmente, es obvio decir que si el instrumento público fuera exigido ad solemnitatem, su nulidad priva de todo efecto al documento, que ni aun como privado podría servir.

(nota 1) Cód. Civ. francés, art. 1318; español, art. 1223; italiano, art. 2701; venezolano, art. 1358.

(nota 2) SALVAT, Parte General, nº 2005; LAURENT, t. 19, nº 120; BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, t. 3, nº 2103.

(nota 3) BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 3, nº 2106; DEMOLOMBE, t. 29, nº 259; LAURENT, t. 19, nº 123.

(nota 4) Nota al art. 987; AUBRY y RAU, 4ª ed., t. 8, ps. 217 y s., letra a) y nota 69; BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 3, nº 2110; PLANIOL-RIPERT- ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, nº 1455; DEMOLOMBE, t. 29, nº 262; LAURENT, t. 19, nº

118. En contra: LAROMBIÈRE, art. 1318, V, nº 2 y 3. (nota 5) C. Civil 2ª Cap, 5/10/1928, J.A., t. 28, p. 643.

(nota 6) SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 1999; MACHADO, t. 3, p. 233, nota; BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 3, nº 2100.

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§ 4.— Escrituras públicas (ver nota 1)

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999. CONCEPTO.— Se llama escritura pública a una clase especial de instrumentos públicos otorgados por los escribanos en su libro de protocolo, de acuerdo con las normas especiales que la ley establece para ellas. Por excepción, pueden ser otorgadas por otros funcionarios: tal es el caso de los jueces de paz, que están facultados para hacerlo cuando no haya escribano público en el lugar (arts. 1223 Ver Texto , 1810 Ver Texto y 3655 Ver Texto , Cód. Civ., y las leyes 3245 y 3478 ); de los cónsules (ley 4712 ) y de los ministros diplomáticos en casos de urgencia (ley 4711 ).

Las escrituras públicas tienen tal importancia en el comercio jurídico, que la ley ha debido reglamentar cuidadosamente, no sólo sus requisitos formales, sino también las actividades y funciones de los escribanos.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: MUSTAPICH, J. M., Escrituras públicas en el proyecto de reformas al Código Civil, Buenos Aires, 1941; íd., Tratado Derecho Notarial, Buenos Aires, 1956; GONZÁLEZ, C. E., Teoría general del instrumento público, Buenos Aires,

1952; PAZ, J. M., Derecho notarial argentino, Buenos Aires, 1939; BAUDÓN, H., Escrituras públicas, La Plata, 1899; BALDANA, J., Derecho notarial argentino, Buenos Aires, 1945; SALVAT, R. M., Parte General, 5ª ed., Buenos Aires, 1931, ps. 828 y s., nº

2013 y s.; MACHADO, Exposición y comentario, t. 3; SEGOVIA, L., Explicación y crítica del Código Civil, Buenos Aires, 1881, t. 1.

1118/10530

A.— ESCRIBANOS PÚBLICOS

1118/1000

1000. ANTECEDENTES HISTÓRICOS (ver nota 1).— Los antecedentes más remotos de la profesión de escribano parecen encontrarse en Egipto. Los escribas eran funcionarios de carácter sagrado, que acompañaban las procesiones de Isis y daban fe de todo lo que en ellas ocurría; asimismo, y dado el incremento de los negocios, fueron encargados de recibir las convenciones de los particulares, como un medio de asegurar su eficacia. También tuvieron los hebreos sus escribas, de los cuales el llamado regis era un escribano en el sentido actual de la palabra; los demás eran sacerdotes doctos en la interpretación y análisis de la Sagrada Escritura.

En Grecia deben recordarse los escribas argentarii, así llamados porque intervenían en todas las operaciones por dinero; ellos las registraban y, en caso de duda, sus anotaciones servían de prueba.

En Roma existían diversos funcionarios en cuyas tareas puede verse un antecedente de la moderna institución notarial. Los notarii anotaban en forma breve, de minuta, la sustancia de las operaciones; los actuarii confeccionaban las actas que contenían las decisiones de los jueces; los argentarii intervenían en las operaciones por dinero, como en Grecia; los escribas acompañaban a los magistrados y extendían las actas y documentos relacionados con la gestión de aquéllos. Finalmente estaban los tabularii y tabelliones, cuyo papel no se ha aclarado aún en forma plenamente satisfactoria, aunque es indudable que debe buscarse en ellos el antecedente directo de los actuales escribanos. Cuando se extendió el derecho quiritario a todo el imperio, se hizo costumbre consultar sobre puntos oscuros a los individuos que solían hacer escritos para el público; a ellos se los llamó tabelliones (de tabula, documentum). Como la institución era ventajosa, el Estado la sometió a su vigilancia y dio fe a los actos pasados ante ellos. Otros autores distinguen, considerando que los tabularii eran funcionarios administrativos encargados de extender ciertos instrumentos, como las constancias de los nacimientos, etcétera; en cambio los tabelliones registraban los actos y contratos privados. Después de JUSTINIANO ambas

denominaciones pertenecen al mismo funcionario, que a partir del siglo XII fue llamado notario. Aquel emperador reglamentó la profesión en forma bastante completa.

En España la institución notarial floreció con especial vigor, siendo legislada ya en el Fuero

Real (L. 1, tít. 19).

1118/1001

1001. DISTINTAS CLASES DE ESCRIBANOS.— Los escribanos pueden distinguirse por las tareas que desempeñan, según que revistan o no carácter público. Entre los primeros están: a) Los escribanos de registro, que son los encargados de extender los actos y contratos entre particulares, además de otras funciones que serán estudiadas más adelante (núm. 1077). b) Los secretarios o actuarios, que se desempeñan ante los jueces y tribunales superiores, dando fe de la autenticidad de las resoluciones; en los tribunales de la Capital, la autenticidad de la firma de los magistrados por los secretarios ha quedado suprimida por la ley 14237 (art. 22 ). c) El Escribano Mayor de Gobierno, con análogas funciones a los escribanos de registro, pero con intervención en todos aquellos actos en los que la Nación sea parte (art. 1º , ley 9078). d) Los escribanos de la Marina, que intervienen en los contratos atinentes al derecho de navegación.

No revisten carácter público, en cambio, los escribanos que carecen de registro, aunque se hayan graduado como tales en alguna universidad; ellos sólo están habilitados para hacer algunas diligencias que se realizan fuera del protocolo, tales como inventarios (ver nota 2), referencias, etcétera.

1118/1002

1002. ¿EL ESCRIBANO ES FUNCIONARIO PÚBLICO (ver nota 3).— Se discute en doctrina si el escribano de registro es o no funcionario público. La respuesta depende, en gran medida, del régimen legal adoptado. Sobre este punto cabe distinguir tres sistemas distintos: a) El tipo inglés (Inglaterra, Estados Unidos y Suecia), en el cual el notario es nombrado no bien llena los requisitos exigidos por la ley; su número es ilimitado y los instrumentos que autoriza sólo tienen valor de principio de prueba por escrito; precisan, en consecuencia, que los convaliden los tribunales. b) El notariado de tipo estatal, en el que los notarios, o bien están equiparados a los jueces (Baden, Andorra, Dinamarca) o bien son simples empleados administrativos, encargados de registrar los contratos (Rusia). c) El sistema latino (España, Francia, Italia, Sudamérica), en el cual el notario es un delegado del Estado, desempeña una función pública y los instrumentos por él otorgados hacen plena fe hasta la prueba de falsedad (ver nota 4).

Es evidente que la cuestión de si los escribanos son funcionarios públicos se plantea sólo en el sistema latino, pues nadie dudará que en el inglés no lo son, contrariamente a lo que ocurre en el estatal.

Para negarles carácter de funcionarios públicos se esgrimen los siguientes argumentos: a) falta de vinculación constante con el Estado en la gestión de la cosa pública, con la consiguiente ausencia de subordinación jerárquica y del deber de obediencia; b) falta de remuneración y de pago de los gastos que la profesión demande por el Estado; c) éste no es responsable por los actos del escribano; d) el notario no representa al Estado. Aunque importantes, estos argumentos no nos parecen decisivos. No todos los funcionarios públicos tienen cargos rentados ni ejercen la representación del Estado. Los escribanos son designados por el Poder Ejecutivo, están sujetos a un régimen de disciplina y subordinación jerárquica respecto del Tribunal de Superintendencia, sus actos están dotados de lo que se llama la fe pública. Teniendo en cuenta estas consideraciones, la ley 12990 califica expresamente a los escribanos de registro como funcionarios públicos (art. 10 Ver Texto ).

1118/1003

1003. ORGANIZACIÓN Y DISCIPLINA DEL NOTARIADO.— En nuestro país, el notariado se rige por las leyes locales, dictadas por cada provincia. Para la Capital Federal rige la ley 12990 , cuyas prescripciones suponen un acierto legislativo. Las bases de la organización del notariado, según dicha ley, son las siguientes:

1118/1004

1004. a) Requisitos para optar al cargo.— El artículo 1º Ver Texto de la ley 12990 exige: 1) ser argentino nativo o naturalizado con 10 años de naturalización por lo menos; 2) ser mayor de edad; 3) tener título de escribano con más de dos años de práctica notarial, que debe realizarse en una escribanía de registro, siendo el titular de ésta responsable de su efectividad y de la asistencia del aspirante; 4) ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables; 5) hallarse inscripto en la matrícula profesional; 6) estar colegiado. Los regentes o adscriptos de un registro deberán, además, prestar juramento de no hallarse comprendidos en ninguna de las inhabilidades o incompatibilidades de la ley (art. 1º, dec. reg.) y constituir domicilio dentro de la Capital Federal.

1118/1005

1005. b) Impedimentos e incompatibilidades.— Según el artículo 4º Ver Texto , ley 12990, están impedidos de ejercer funciones notariales: 1) los ciegos, sordos, mudos y quienes adolezcan de defectos físicos y mentales que los inhabiliten para el ejercicio profesional; 2)

los incapaces; 3) los encausados por cualquier delito, desde que se hubiera dictado prisión preventiva y mientras ésta dure, salvo que fuera motivada por hechos involuntarios o culposos; 4) los condenados dentro o fuera del país por delitos que den lugar a la acción pública o por contravención a las leyes nacionales de carácter penal, con la misma excepción respecto de los delitos culposos; 5) los fallidos y concursados no rehabilitados;

6) los que por inconducta o graves motivos de orden personal o profesional fueran descalificados para el ejercicio del notariado; 7) los escribanos suspendidos en el ejercicio de su cargo en cualquier jurisdicción de la República, por el término de la suspensión.

Por su parte, el artículo 7º Ver Texto (reformado por la ley 14054 , establece las siguientes incompatibilidades:

a) Con el desempeño de cualquier función o empleo, público o privado, retribuido en cualquier forma;

b) Con el ejercicio del comercio, por cuenta propia o ajena;

c) Con el ejercicio de cualquier función o empleo, no incompatible, que le obligue a residir fuera del lugar en que ejerza sus funciones notariales;

d) Con el ejercicio de la abogacía, de la procuración o cualquier otra profesión liberal;

e) Con el ejercicio del notariado en otra jurisdicción.

El artículo 8º exceptúa de estas incompatibilidades: 1) a los cargos o empleos que impliquen el ejercicio de una función notarial (ver nota 5); 2) a los cargos electivos; 3) a los de índole literaria o científica, dependientes de bibliotecas, academias, museos, etcétera; 4) a los directores, síndicos o accionistas de sociedades anónimas; 5) a los que tengan fines de enseñanza pública.

Al tomar posesión del registro, debe prestarse declaración jurada por escrito de no estar comprendido en las incompatibilidades (art. 8º, dec. reg.).

1118/1006

1006. c) Designación de titulares y adscriptos.— Los escribanos de registro serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta en terna del Colegio de Escribanos, luego de

un concurso de oposición (art. 19). El tribunal de calificaciones estará formado por el presidente del tribunal de superintendencia, un profesor designado por la Facultad de Derecho y un escribano en ejercicio designado por el Colegio.

Por una sola vez, el Poder Ejecutivo quedó autorizado a elevar hasta 500 el número de registros de la Capital Federal (art. 65) y a cubrir directamente las plazas sin necesidad de concurso.

Los adscriptos serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del titular (art. 21).

1118/1007

1007. d) Derechos y deberes.— Según el artículo 11 de la ley, los escribanos titulares y adscriptos tienen los siguientes deberes: 1) conservar y custodiar en perfecto estado los actos y contratos que autoricen, así como los protocolos, mientras permanezcan en su poder; 2) expedir a las partes interesadas, testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su registro; 3) mantener el secreto profesional en los actos en que intervengan. Sólo podrán exhibir el protocolo a requerimiento de los otorgantes o sus sucesores, o de otros escribanos, cuando se justifique el interés del cliente, debiendo resolver la cuestión en caso de duda el Colegio de Escribanos (art. 11, dec. reg.); la violación del secreto profesional hace incurrir, incluso, en delito penal (arts. 156 Ver Texto y 157, Cód. Pen.) (ver nota 6); 4) intervenir profesionalmente cuando se requieran sus servicios, siempre que ello no sea contrario a las leyes o que se lo impidan otras obligaciones profesionales de igual urgencia. Deben limitarse a extender los actos sin entrar al análisis de sus cláusulas (ver nota 7), aunque guardando aquellos principios de moral profesional que mandan impedir el despojo de la parte menos avisada (ver nota 8).

Además, están obligados a concurrir asiduamente a su oficina y no ausentarse del lugar de su domicilio por más de ocho días sin autorización del Colegio de Escribanos (art. 14 Ver Texto , ley 12990); a prestar fianza real o personal al entrar en posesión del registro, la que se mantendrá por dos años después de cesados en sus funciones y será inembargable por causas u obligaciones ajenas a la ley 12990 (ver nota 9); a cumplir con todas las obligaciones que las leyes les impongan y muy particularmente las de carácter fiscal.

En los artículos 12 Ver Texto de la ley y 10 del decreto reglamentario se incluye una cuidadosa enumeración de las funciones que corresponden a los escribanos de registro.

En cuanto a los derechos, los más importantes son los siguientes: 1) los escribanos de registro tienen la exclusividad o monopolio del ejercicio de las funciones notariales; 2) gozan de inamovilidad mientras dure su buena conducta (art. 16 Ver Texto , ley 12990); y

3) tienen derecho a la remuneración por sus funciones, de acuerdo con el arancel notarial

(decreto 26655/51).

1118/1008

1008. e) Responsabilidad.— Los escribanos de registro tienen ante toda una responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados a los terceros por el incumplimiento de sus obligaciones (art. 13 Ver Texto , ley 12990); tienen, además, responsabilidad administrativa, si no cumplen con las obligaciones que las leyes fiscales les encomiendan (art. 29 Ver Texto , ley 12990); responsabilidad penal, si asentaran una falsedad, violaran un secreto profesional, contribuyendo al engaño de un cliente (art. 31 Ver Texto ); y finalmente, responsabilidad profesional, si no guardan las reglas de ética notarial, en cuanto esas transgresiones afectan la institución del notariado, los servicios que les son propios o el decoro del cuerpo (art. 32 Ver Texto ).

Las sanciones disciplinarias establecidas en la ley son las siguientes: apercibimiento, multa, suspensión de tres días a un año, suspensión por tiempo indeterminado, privación del ejercicio de la profesión y destitución del cargo (art. 52 Ver Texto ).

1118/1009

1009. f) Superintendencia.— El gobierno y disciplina del notariado se encuentran a cargo del tribunal de superintendencia y del Colegio de Escribanos (art. 35 Ver Texto ).

1) El Tribunal de Superintendencia estará integrado en la Capital por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dos vocales titulares designados por un año en tribunal pleno y a simple pluralidad de votos y dos suplentes. Debe vigilar a los escribanos, al Colegio, archivos y todo lo que guarde relación con el notariado y cumplimiento de la ley (art. 37 Ver Texto ). Conocerá en única instancia, previo sumario y dictamen del Colegio, en los casos de responsabilidad profesional en que el mínimo de la pena aplicable exceda de un mes de suspensión. Y como tribunal de apelación, a pedido de parte, de las resoluciones del Colegio y de los fallos de éste en los casos de responsabilidad profesional, cuando la pena aplicada sea de suspensión por un mes o término menor. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos, pudiendo recusarse a sus miembros por las mismas razones que a los vocales de Cámara. Elevado el sumario o el expediente condenatorio, el tribunal ordenará y recibirá las probanzas que crea necesarias y dictará su fallo dentro de treinta días de llegado el expediente (arts. 38 Ver Texto y sigs., ley 12990).

2) El Colegio de Escribanos se ha organizado sobre la base del antiguo Colegio, pero se le reconocen amplísimas funciones, y lo que es más importante, se le acuerda la

representación colegiada del gremio. Es ésta una de las innovaciones más trascendentales de la nueva ley.

Forman parte de él todos los escribanos inscriptos en la matrícula, obligatoriamente (arts.

48 Ver Texto y 49 de la ley), y tiene personería jurídica. Está gobernado por un Consejo cuyos miembros duran dos años y se renuevan por mitades, pudiéndoselos reelegir por un período. La elección se hace a simple pluralidad de sufragios. La ley asegura al Colegio los fondos para la provisión de sus gastos (art. 51 Ver Texto ).

Son atribuciones y deberes del Colegio; a) vigilar el cumplimiento por los escribanos de todas las leyes, decretos y reglamentos que tengan relación con el notariado; b) inspeccionar periódicamente los registros con el mismo fin; c) velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios notariales y el cumplimiento de los principios de ética profesional; d) proponer al Poder Ejecutivo el Reglamento Notarial y sus reformas; e) dictar resoluciones de carácter general para unificar los procedimientos notariales y mantener la disciplina y buena correspondencia entre los escribanos; f) llevar el registro de matrícula y publicar la lista de inscriptos; g) organizar y tener al día el registro profesional; h) tomar conocimiento de todo juicio promovido contra los escribanos para determinar sus antecedentes y responsabilidad, a cuyo efecto los jueces, de oficio o a pedido de partes, deberán comunicarle toda acción que ante ellos se inicie, en el plazo de diez días (art. 34 Ver Texto de la ley); i) instruir sumarios, de oficio o por denuncia de terceros, sea para juzgar directamente a los escribanos o elevar los antecedentes al tribunal de superintendencia; y aplicarles pena no mayor de un mes de suspensión, siendo apelable su resolución ante aquel tribunal; j) producir sumarios sobre antecedentes, méritos y conducta de los aspirantes a una escribanía de registro; k) colaborar con las autoridades en el estudio de proyectos, sugerir reformas y evacuar consultas; l) resolver arbitralmente las cuestiones que se susciten entre escribanos; m) ejercer la representación gremial de los notarios; n) elevar al Poder Ejecutivo su presupuesto y balance y los justificativos de la inversión de sus fondos (arts. 44 Ver Texto y 45, ley 12990).

1118/1010

1010. LOS ADSCRIPTOS.— Adscripto es el escribano que actúa en forma conjunta con el titular de la escribanía, pero sometido a su vigilancia y bajo la responsabilidad de éste. Tiene las mismas atribuciones que el regente y lo reemplaza en casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento de carácter transitorio, haciéndolo por orden de antigüedad. También al más antiguo corresponde la regencia por muerte, renuncia o incapacidad de hecho o de derecho del titular. Cada registro puede tener hasta dos adscriptos (art. 21 Ver Texto ).

La actuación del adscripto debe ser conjunta con el titular, en una misma oficina (ver nota

10).

El titular es civilmente responsable por la actuación del adscripto; pero si no mediara por su parte incumplimiento de sus deberes o complicidad, no incurre en responsabilidad penal por el hecho del adscripto. Pero el titular no responde si se trata de actos ajenos a sus funciones, aunque hayan pasado en su registro (ver nota 11), ni está obligado a devolver sumas de dinero entregadas al adscripto para otorgar una escritura, si se la confiaron personalmente (ver nota 12).

Titulares y adscriptos podrán celebrar toda clase de convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio de la profesión, participación en los gastos y ganancias y previsiones para el caso de fallecimiento que no excedan de cinco años contados desde la muerte de cada uno de ellos. Les está prohibido, en cambio, convenir un precio por la adscripción o una participación del titular en los propios honorarios del adscripto (art. 25 Ver Texto ).

Toda cuestión que se suscite entre titular y adscripto será dilucidada por el Colegio de

Escribanos, que actuará como árbitro en última instancia (art. 26 Ver Texto ).

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: LEVENE, R., Contribución a la historia de los escribanos en el Río de la Plata hasta la Revolución de Mayo, Revista del Notariado, nº 537, p. 201; HIRIART CORVALÁN, L., Desarrollo histórico del notariado, Revista del Notariado, nº

536, 1947, p. 677; GIMÉNEZ EUSEBIO, E., Apuntes históricos sobre el origen, desenvolvimiento e importancia del notariado argentino, Revista del Notariado, nº 537,

1946, p. 225; CHAINE, J., La organización del notariado en Francia, Revista del Notariado, nº 556, p. 923; NEGRI, J.A., Historia del notariado argentino, Buenos Aires, 1947; GONZÁLEZ, C.E., El notariado y su raigambre histórica, Valencia, 1949.

(nota 2) Así lo ha declarado la C.S.N., 1/8/1956, L.L., t. 85, p. 604.

(nota 3) BIBLIOGRAFÍA: VILLALBA WELSH, A., El Estado y el escribano. Naturaleza jurídica de la relación funcional, Revista del Notariado, nº 529, 1945, p. 607; DÍAZ DE GUIJARRO, E., ¿Son funcionarios públicos los escribanos?, J.A., t. 31, p. 258; TORRES, J. C., Carácter del escribano público, Rev. del Notariado, nº 537, 1946, p. 215; TAVARES DE CARVALHO, F., ¿Son funcionarios públicos los notarios?, Rev. del Notariado, nº 551, 1947, p. 457.

(nota 4) VILLALBA WELSH, art. cit. en nota anterior.

(nota 5) Pero se ha declarado que existe incompatibilidad entre el cargo de escribano de registro interno y el jefe de oficina del Registro Civil: C. Civil 1ª Cap., 12/12/1948, G.F., t.

192, p. 49.

(nota 6) Sin embargo, creemos que son necesarios varios elementos para que la revelación del secreto profesional pueda ser considerada delito: 1) ausencia de justa causa, como podría ser el requerimiento judicial; 2) que el secreto haya sido conocido por razón de las tareas de escribano; 3) posibilidad de causar daño con la publicidad; 4) intención criminal. Sobre este tema, véase: BERNARD, T. D. (h), El secreto profesional en el notariado, Rev. del Notariado, octubre de 1941, p. 549; SALVAT, Parte General, 5ª ed., ps.

877, nº 2140 y s.; PAZ, Derecho notarial argentino, p. 117, nº 171 y s.; BALDANA, A., Derecho notarial argentino, t. 3, ps. 343, y s.

(nota 7) C. Civil, 2ª Cap., 6/9/1948, G.F., t. 194, p. 489. (nota 8) Sup. Corte Tucumán, 19/4/1945, L.L., t. 28, p. 817.

(nota 9) En materia de fianza, la jurisprudencia tiene decidido: que la fianza real o personal no puede sustituirse con una inhibición voluntaria (Trib. de Superint. Cap.,

26/11/1947, L.L., t. 55, p. 363); que la fianza legal puede sustituirse por depósito de efectos públicos u otros papeles de comercio cotizables en la Bolsa, al precio de la cotización (Trib. Superint. Cap., 26/8/1948, L.L., t. 55, p. 250).

(nota 10) C. Civiles en pleno, 29/3/1943, G.F., t. 164, p. 277. (nota 11) C. Civil 2ª Cap., 30/4/1943, L.L., t. 30, p. 556.

(nota 12) C. Civil 2ª Cap., fallo citado en nota anterior.

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B.— REQUISITOS DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS

1118/1011

1011. CONFECCIÓN MATERIAL.— Disponía el Código Civil en el artículo 998 Ver Texto que las escrituras públicas debían ser confeccionadas por el mismo escribano. Pero, en la práctica, la redacción de puño y letra por el escribano es materialmente imposible, no obstante lo cual un fallo de los tribunales cordobeses declaró nula una escritura en que no se había cumplido con esa exigencia. El pronunciamiento motivó la consiguiente alarma y dio lugar a la sanción de la ley 9151 , del 27 de setiembre de 1913, por la cual se suprimieron las palabras por el mismo escribano. Por consiguiente la escritura puede ser hecha por cualquier empleado de la escribanía; actualmente, en la Capital Federal, inclusive, se puede hacer a máquina, de conformidad con la acordada de las Cámaras Civiles de la Capital del 2 de agosto de 1950; pero, iniciada una escritura a mano o a máquina, debe concluirse en la misma forma.

1118/1012

1012. ASIENTO EN EL PROTOCOLO.— Las escrituras matrices deben extenderse en el protocolo o libro de Registro. Este libro se va formando con la agregación de las sucesivas escrituras y al final de año se cierra y se encuaderna. El Código Civil ha dejado a las leyes locales la reglamentación de la forma en que debe llevarse. En la Capital, la cuestión está regida por la ley 1893 (Título XIII) y por diversas acordadas de la Cámara Civil.

Dispone la ley 1893 que las escrituras se extenderán en cuadernos de cinco pliegos sellados (art. 190 Ver Texto ); en la práctica, se utilizan diez sellos, que deben tener numeración correlativa (acordada del 1º de junio de 1913, art. 8º); por resolución de la Dirección General Impositiva, deben emplearse sellos notariales de protocolo, (res. 1146/1952); los sellos deben estar rubricados por el Colegio de Escribanos (decreto 26655/1951, art. 56) y numerados con letras y números árabes. La omisión de la rúbrica anula la escritura (véase núm. 1035), no así el incumplimiento de lo dispuesto sobre numeración correlativa de los sellos (ver nota 1).

Los escribanos son responsables de la conservación de los protocolos (ley 1893, art. 200

Ver Texto ); sólo podrán extraerlos de su oficina en caso de fuerza mayor o para enviarlos al Archivo, o por orden de juez competente (art. 201 Ver Texto ).

1118/1013

1013. IDIOMA.— Las escrituras deben hacerse en idioma nacional (art. 999 Ver Texto , Cód. Civ.), lo que no excluye, naturalmente, el uso de vocablos indígenas que el uso ha consagrado (ver nota 2), tanto más si han merecido la aprobación de la Academia de Letras. Si fuera indispensable usar alguna palabra extranjera, es de buena práctica agregar el equivalente en castellano. Sin embargo, creemos que el uso de un idioma extranjero no daría lugar a la nulidad de la escritura si el escribano, las partes y los testigos lo conocieran,

puesto que la ley no impone aquella sanción y las nulidades son de intepretación restrictiva

(ver nota 3); pero el escribano se haría pasible de sanción.

1118/1014

1014.— Si una o ambas partes no hablan el idioma nacional, la escritura debe otorgarse de acuerdo con una minuta redactada en el idioma de los otorgantes, firmada por éstos en presencia del escribano o reconocida ante él la firma si hubiere sido asentada con anterioridad; la minuta debe ser traducida por traductor público matriculado y si no lo hubiere, por el que el juez nombrare; ambos documentos deben quedar protocolizados (art.

999 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/1015

1015.— Si las dos partes hablan el idioma extranjero, las minuta debe estar firmada por ambas; pero si sólo una de ellas lo posee, la otra no estará obligada a firmarla, puesto que sería hacerle suscribir un documento cuyo contenido ignora (ver nota 4). El traductor público debe ser designado por las partes, de común acuerdo; si el acuerdo fuera imposible, lo nombrará el juez (ver nota 5).

La escritura debe limitarse a transcribir la parte pertinente de la traducción de la minuta, pero no la minuta misma (ver nota 6), que queda agregada al protocolo.

¿La falta de minuta anula la escritura? La jurisprudencia ha resuelto, a nuestro entender con acierto, que no (ver nota 7). Parece inverosímil que un extranjero ignorante de nuestro idioma firme la escritura sin enterarse de su contenido; por lo demás, si ha confiado en personas que luego lo han defraudado, él sólo es responsable de no haber adoptado las precauciones que la ley pone a su alcance; finalmente, esta omisión no aparece entre las causales de nulidad enumeradas en el artículo 1044 Ver Texto , Código Civil. Con tanta mayor razón no es nula la escritura si la minuta ha sido traducida por quien no es traductor público no obstante haberlo en el lugar del otorgamiento del acto (ver nota 8).

1118/1016

1016.— En caso de diferencia entre la minuta y su traducción, debe lógicamente estarse a aquella, que es la que refleja fielmente la voluntad del otorgante (ver nota 9).

1118/1017

1017. ESCRITURAS OTORGADAS POR MUDOS O SORDOMUDOS.— Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos y reconocida la firma ante el escribano, que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada (art. 1000

Ver Texto , Cód. Civ.).

La ley se refiere a los sordomudos que saben darse a entender por escrito, puesto que los que no saben son incapaces de hecho y, por lo tanto, no pueden otorgar escrituras públicas.

Si el sordomudo no conociera el idioma nacional, es obvio que sería necesaria la traducción de la minuta.

1118/1018

1018. PARTES QUE CONSTITUYEN LAS ESCRITURAS PÚBLICAS: ENUNCIACIONES QUE DEBEN CONTENER.— En las escrituras públicas pueden distinguirse distintas partes que integran su cuerpo. Las analizaremos a continuación:

1118/1019

1019.— a) El encabezamiento o cabeza: es la parte con que se abre el acto y debe contener las siguientes enunciaciones: número de la escritura, lugar de otorgamiento, la fecha con expresión de día, mes y año, constancia de la comparecencia de las partes, su nombre, si son mayores de edad, estado de familia, domicilio o vecindad, y la fe de que el escribano las conoce, o en su defecto, la comparecencia de los testigos de conocimiento (véase núms.

1032 y sigs.).

1118/1020

1020.— El nombre debe asentarse completo, sin abreviaturas ni iniciales; si se trata de apellidos muy generalizados, es conveniente agregar el materno, para diferenciarlos de un posible homónimo. Para una mejor identificación de las personas, es costumbre agregar después del nombre: "que firma…" Puede ocurrir que el nombre de las partes haya sido asentado erróneamente en la escritura; en tal caso, la rectificación sólo podrá hacerse mediante información judicial, salvo, naturalmente, que ambas partes se pusieran de acuerdo y otorgaran una escritura rectificatoria. Sobre este punto, las Cámaras Civiles de la Capital, reunidas en Tribunal Plenario, resolvieron que cualquiera sea la fecha del

respectivo documento público y siempre que no se trate de escrituras en que una de las partes se hubiera obligado a dar o a hacer una cosa, no procede la previa citación de los intervinientes cuando sólo se procura rectificar nombres u otras circunstancias equivocadamente asentadas (ver nota 10). El acierto de esta solución es evidente, porque la otra parte no puede tener en el caso previsto ningún interés legítimo para oponerse a una mera rectificación de un error material respecto del nombre. Distinto sería si se tratara de rectificar el objeto, las condiciones de la operación, las cantidades, etcétera. La citación sería aquí imprescindible.

En cuanto al estado de familia, es costumbre de los escribanos, si se trata de persona casada o viuda, mencionar con quién casó y en qué nupcias (si primera, segunda, etc.). Todo ello contribuye a individualizar con más precisión la persona del otorgante. Igual papel desempeña la mención del domicilio.

Cabe agregar que estos datos son suministrados al escribano por las mismas partes; no está obligado a verificar su exactitud, de modo que él no da fe de que sean verdaderos. La obligación de conocer a las partes no se extiende a tales detalles. Es claro que si el escribano sabe que los datos que se le suministran son falsos, incurre en grave falta profesional, pero la escritura no es nula (ver nota 11).

La obligación de que el escribano conozca personalmente a las partes o de que comparezcan dos testigos de conocimiento suyo y de las partes (art. 1002 Ver Texto ), es un verdadero anacronismo. Se explicaba en la sociedad de mediados del siglo pasado, en que todos se conocían o tenían vinculaciones comunes y cuando no se poseían los medios técnicos de identificación que hoy ofrecen tantas seguridades. Pero, actualmente, la exigencia del artículo 1002 Ver Texto da lugar a serios inconvenientes prácticos, cuando no a la burla lisa y llana del precepto legal. Por ello se justifica que se haya decidido que los testigos de conocimiento pueden ser sustituidos por un documento de identidad (ver nota

12). Con razón se ha proyectado que cuando el escribano no conoce a las partes, éstas podrán justificar su identidad con libreta de enrolamiento, cédula de identidad policial o, en último caso, con dos testigos, que aquél conozca (Proyecto de 1936, art. 257; Anteproyecto de 1954, art. 266).

1118/11230

1020 bis.— Respecto del lugar, basta la indicación de que: se celebra dentro de la jurisdicción en que puede actuar el escribano. Así, por ejemplo, basta decir: "En la ciudad de Buenos Aires…" Pero no es indispensable agregar si el acto se otorga en la escribanía, en el domicilio de los otorgantes (lo que es frecuente en los testamentos) o en otro lugar. Si bien los escribanos aconsejan la indicación lo más precisa posible del lugar (ver nota 13), nos parece ésta una precaución excesiva e innecesaria, pues repetimos, esta exigencia sólo interesa para saber si el escribano ha actuado dentro de los límites de su competencia. Y no

es causa de nulidad de la escritura la circunstancia de que en ella se diga que se otorgó en la escribanía, cuando en realidad se lo hizo en un hospital, pues la indicación del lugar preciso es indiferente mientras el acto se haya celebrado dentro de la jurisdicción territorial del escribano (ver nota 14). La solución contraria importaría caer en un rigorismo formal inaceptable.

Las escrituras pueden otorgarse en cualquier día, aunque sea feriado (art. 1001 Ver Texto ). No habría motivo alguno para impedirlo, tanto más cuanto que en algunos casos urgentes puede ser aconsejable y aun necesario hacerlo en días feriados. La única excepción es la establecida en el artículo 713 Ver Texto , Código de Comercio, que exige, en el caso de protestos, que éstos se efectúen al día siguiente de aquel en que la letra fuere llevada al escribano, siempre que no se trate de feriado.

La omisión del lugar o fecha causa nulidad de la escritura (art. 1004 Ver Texto ). Pero si no se trata de una omisión total, sino de una fecha irregularmente asentada, el acto no es nulo (ver nota 15). Por iguales razones, pensamos que una fecha incompleta no es causa de nulidad, si por la correlación de las distintas escrituras se puede determinar la fecha con absoluta precisión y seguridad. Tal sería, por ejemplo, el caso de que se hubiese omitido el año, que no puede ser otro que el correspondiente a este protocolo; o el mes y aun el día, si por la fecha de las escrituras anterior y posterior se pudieren determinar con exactitud.

1118/1021

1021.— b) La exposición, en la cual las partes explican el acto jurídico o dan la razón que los ha movido a contratar, o refieren los antecedentes del dominio, etcétera. No siempre la escritura tiene exposición y con frecuencia se halla confundida o entremezclada con la estipulación propiamente dicha.

1118/1022

1022.— c) La estipulación es la declaración de voluntad formulada por los otorgantes con el propósito de producir efectos jurídicos: las cláusulas o condiciones de un contrato, las disposiciones de un testamento, etcétera. Sin estipulación, la escritura carecería de contenido y de razón de ser; a ella alude el Código cuando dice en el artículo 1001 Ver Texto que la escritura debe expresar la naturaleza y el objeto del acto.

1118/1023

1023.— d) El pie, que es el cierre de la escritura. En él debe constar que el escribano la ha leído a las partes, que éstas ratifican su contenido y que firman conjuntamente con los testigos, si los hubiere, y respecto de los cuales debe manifestarse su nombre, domicilio y que son hábiles y de conocimiento del escribano. Si existen borraduras, entrerrenglonaduras, etcétera, deben salvarse al final, de puño y letra del escribano. Y la escritura será anulable si se ha omitido salvarlas, siempre que ellas afecten partes esenciales (art. 989 Ver Texto ); si se trata de partes no esenciales no hay nulidad, pero el escribano se hace pasible de multa (art. 1004 Ver Texto , in fine). Por último, deben firmar las partes, los testigos y el escribano (art. 1001).

1118/1024

1024.— Si las partes no pudieren o no supieren firmar, debe hacerlo a su nombre otra persona, que no sea de los testigos del instrumento (art. 1001, Cód. Civ.); pero esta prohibición legal no rige en materia de testamento (art. 3661, Cód. Civ.). Es de buena práctica notarial hacer poner la impresión digital a la persona que no sabe o no puede firmar, además de la firma a ruego. No es necesario que la persona que firma a ruego sea conocida por el escribano; la ley no lo exige, con muy buen acuerdo, pues no hay razón alguna que lo haga necesario o conveniente (ver nota 16). La misma persona puede firmar a ruego por varias otras, siempre que éstas tengan todas un mismo interés en el acto, formen una sola "parte"; como sería el caso de que firmase en representación de dos socios que contratan con un tercero una locación de obra; pero no es aconsejable que firme una misma persona por partes con un interés distinto (ver nota 17), aunque la ley no lo prohiba y el acto sería de todos modos válido.

1118/1025

1025. UNIDAD DEL ACTO.— El otorgamiento de la escritura pública, la ratificación y firma de las partes, deben hacerse en un mismo acto. Así lo ordena el artículo 210 Ver Texto de la ley 1893 para la Capital Federal, dando forma expresa a una disposición que se ha reputado implícita en el artículo 1001 Ver Texto , último apartado del Código Civil (ver nota 18). En la práctica, sin embargo, la escritura nunca se redacta en presencia de las partes pues hay una verdadera imposibilidad material de hacerlo y, por lo demás, no hay ningún interés en ello. Lo importante es que en el acto de la lectura y ratificación estén presentes aquéllas y los testigos (si los hubiere) y que todos firmen conjuntamente con el escribano.

La omisión de esta exigencia legal no anula la escritura, pero puede dar lugar a la destitución del escribano (art. 210 Ver Texto , ley 1893).

1118/1026

1026. MODO DE ESCRIBIR LAS CANTIDADES.— El Código ordena que las cantidades que se entregan a las partes en presencia del escribano, deben ser escritas en letras y no en números (art. 1001 Ver Texto ); aunque limitada la exigencia legal a ese único caso, una práctica notarial plausible ha extendido la aplicación de esa norma a todas las cifras, con lo que se evitan equívocos y se dificultan falsificaciones.

1118/1027

1027. ANTECEDENTES DEL DOMINIO: EL CORRESPONDE.— Cuando se trata de operaciones en que se transmiten inmuebles, la escritura debe contener, además, una relación de los antecedentes en virtud de los cuales el transmitente es el titular del dominio sobre aquéllos. Es lo que se llama el corresponde (ver nota 19), que permite seguir con exactitud las diversas transmisiones sufridas por el bien. Esta exigencia legal (contenida en los arts. 230 Ver Texto , incs. 6º y 7º, y 238 Ver Texto , ley 1893) tiende a facilitar el estudio de los títulos y su inscripción en el Registro de la Propiedad.

1118/1028

1028. DOCUMENTOS HABILITANTES.— Llámanse documentos habilitantes aquellos en virtud de los cuales una persona obra en representación de otra, ya sea por mandato, por disposición de la ley, o por resolución de autoridad competente. Ejemplos típicos son el mandato, el discernimiento de tutela o curatela, cláusulas testamentarias, etcétera. Es indispensable que del documento surja la personería del representante, para actuar en nombre de un tercero.

No siempre ha resultado claro este concepto; la jurisprudencia se está inclinando atinadamente, a limitarlo a aquellos documentos estrictamente necesarios para comprobar la personería. Así, se ha decidido que no son tales los certificados que la ley exige al escribano tener a su vista para otorgar la escritura (ver nota 20), ni los instrumentos privados, porque la ley habla de instrumentos públicos (ver nota 21), ni el acta de aceptación del cargo de tutor, bastando la transcripción del discernimiento (ver nota 22), aunque sea de práctica notarial hacerlo; los documentos habilitantes tienen por objeto justificar la personería de los otorgantes y no su derecho, por lo cual se declaró que no lo es la declaratoria de herederos (ver nota 23).

1118/1029

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14
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