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Tratado de derecho civil – parte general tomo II (página 6)

Enviado por Carla Santaella


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14

927.— El artículo 1012 Ver Texto , in fine, establece que la firma no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos. Esta disposición tiende principalmente a proteger a los que no saben leer ni escribir, que podrían suscribir el documento con un signo, sin conocer el contenido (ver nota 4). Pero cuando se trata de personas que saben escribir, el problema es más difícil, sobre todo si esos signos constituyen la forma habitual de firmar. La Cámara Comercial de la Capital declaró válido un documento suscripto con iniciales, pues ésta era la manera usual de signar el excepcionante (ver nota 5). Se trata de cuestiones de hecho que el juez debe resolver teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el principio de la buena fe.

El deseo de proteger a los analfabetos ha impulsado a la Cámara de Apelaciones de Azul a resolver que carece de fuerza probatoria el instrumento privado suscripto por quien, no sabiendo firmar, copió su nombre y apellido de una muestra realizada por un tercero (ver nota 6). Creemos que en casos como éste, las circunstancias que lo rodeen, la buena o mala fe de las partes, deben ser decisivas en la declaración de validez o ineficacia del instrumento.

Sólo por excepción no es requerida la firma. Así ocurre con las entradas o billetes a los espectáculos públicos (cines, teatros, juegos deportivos, etc.), que a pesar de no llevar firma prueban el contrato. Es necesario decir, empero, que actualmente y por razones de celeridad, se está difundiendo el uso del ticket como constancia del pago de mercaderías en los grandes almacenes, supermercados y otros negocios menores. Las ticketeras o máquinas expendedoras, son controladas por la Dirección General Impositiva a los efectos del impuesto a las ventas y son prueba suficiente para el cliente del pago efectuado.

Respecto de la firma de las cartas misivas, véase número 956.

(nota 1) C. Civil Cap., Sala B, 24/3/1960, J.A., 1960-IV, p. 673; C. Com. Cap., Sala B,

20/10/1961, J.A., 1962-I, p. 625: PLANIOL-RIPERT, t. 7, nº 801.

(nota 2) C. Civil Cap., Sala B, 24/3/1960, L.L., t. 98, p. 328; íd., 29/11/1974, E.D., t. 63, p. 430.

(nota 3) C. Civil Cap., Sala F, 28/3/1960, L.L., t. 99, p. 201; C. Com. Cap., Sala A,

23/11/1960, L.L., t. 102, p. 665, y E.D., t. 1, p. 636.

(nota 4) PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 3ª ed., nº 405. (nota 5) C. Com. Cap., 13/8/1928, J.A., t. 28, p. 172.

(nota 6) C. Apel. Azul, 4/5/1939, J.A., t. 73, p. 716. Véase la crítica a este fallo de RODRÍGUEZ AIMÉ, J., Validez de un instrumento privado suscripto por un analfabeto, J.A., 1947-II, sec. doct., p. 84.

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928. FIRMA A RUEGO.— Los instrumentos privados firmados a ruego son plenamente válidos en materia comercial (art. 28 Ver Texto , inc. 3º, Cód. Com.). ¿Ocurre lo mismo en lo civil? Según la opinión predominante, la respuesta debe ser negativa (ver nota 1); el Código Civil exige como condición esencial para la existencia de un instrumento privado, la firma de las partes (art. 101 Ver Texto ); por consiguiente, un instrumento firmado a ruego será inoperante.

No obstante el sólido fundamento legal de esta tesis, creemos que no debe exagerarse su alcance. Si bien el instrumento firmado a ruego no puede tener el mismo valor del que han suscripto las partes, es necesario reconocerle el carácter de principio de prueba por escrito, la que, corroborada por otras, puede llevar al ánimo del juez la convicción de que el acto se celebró efectivamente y que las cláusulas contenidas en el documento fueron realmente queridas por la persona que rogó a otra lo firmara en su nombre (ver nota 2). Con esta solución, que es perfectamente legítima y que en nada se opone al artículo 1012 Ver Texto , se contempla una costumbre muy divulgada en nuestro país, sobre todo en el campo, en donde las personas analfabetas suelen otorgar recibos con la impresión digital o bien rogando a un tercero que firme en su nombre (ver nota 3). Según SALVAT, los analfabetos no tienen en tal caso otro recurso que el instrumento público; pero ello importa cerrar los ojos a una realidad y a una impostergable necesidad práctica, pues en los hechos resulta imposible el otorgamiento de una escritura pública cada vez que se quiere documentar un recibo de poco monto.

En definitiva, el juez deberá tener en cuenta la importancia del contrato o documento, las otras probanzas que se aportaren y las demás circunstancias del caso y decidir, según ellas, el valor probatorio del documento firmado a ruego.

(nota 1) C. Civil 1ª Cap., 7/7/1937, L.L., t. 6, p. 1010; C. Civil, 2ª Cap., 5/10/1923, J.A., t.

11, p. 769; C. Paz Letrada Cap., 18/8/1937, L.L., t. 7, p. 954; C. Apel. Córdoba, 5/7/1934, J.A., t. 47, p. 724; Sup. Corte. Tucumán, 30/10/1953, L.L., t. 76, p. 657. De acuerdo: SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 2161; MACHADO, t. 9, p. 269; JUIRAZAR, D., Valor de los documentos privados firmados a ruego, J.A., t. 26, p. 521.

(nota 2) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala B, 30/5/1986, E.D., t. 121, p. 433; LLAMBÍAS, Derecho Civil, t. 2, nº 1587.

(nota 3) Consultando esta necesidad práctica, se ha decidido que en materia laboral es válido el instrumento firmado a ruego: C. Trab. Santa Fe, 6/6/1952, Juris, t. 1, p. 176.

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929. IMPRESIÓN DIGITAL (ver nota 1).— Según ya lo hemos dicho, está también muy generalizada la práctica de que los analfabetos pongan al pie de sus documentos la impresión digital. Se plantea aquí un problema similar al que hemos tratado con motivo de la firma a ruego.

La jurisprudencia es contradictoria. Algunos tribunales se inclinan a reconocer validez a los documentos a cuyo pie se ha puesto la impresión digital (ver nota 2), salvo que se trate de un testamento ológrafo (ver nota 3) o de instrumentos que implican un renunciamiento amplio de derecho (ver nota 4), o que la negativa del contenido de un recibo esté corroborada por presunciones (ver nota 5). Otros tribunales, en cambio, han declarado que la impresión digital no puede sustituir a la firma (ver nota 6).

Por nuestra parte pensamos que la equiparación completa de la impresión digital con la firma es inadmisible; es verdad que aquélla es un medio de identificación superior a ésta (ya que la firma puede falsificarse, lo que no es posible hacer con la impresión digital); pero la firma supone en quien la estampa la posibilidad de leer por sí el documento y de enterarse de su contenido; en cambio, el analfabeto que pone su impresión digital puede ser fácilmente engañado por la contraparte acerca del contenido del instrumento. Ello sin contar con el peligro de que la otra parte se aproveche de un estado de inconsciencia o que la impresión se haya estampado post-mortem. Es erróneo, por tanto, reconocerle los

mismos efectos, según se proyectó en 1936 (art. 275 del Proyecto). Como en el supuesto de la firma a ruego, pensamos que también en esta hipótesis el instrumento sólo debe tener el valor de principio de prueba por escrito y que el juez debe apreciar las circunstancias de cada caso para decidir acerca de su valor probatorio (ver nota 7).

Es claro que si la persona que ha estampado su impresión digital sabe leer y no ha firmado por un impedimento circunstancial, el documento es plenamente válido, como si hubiera puesto la firma, porque es evidente que ha entendido hacerse responsable de la declaración de voluntad y porque no hay riesgo de que pueda haber sido engañada respecto de las cláusulas contenidas en el instrumento. Así se resolvió, con todo acierto, en el caso de una persona que no había podido firmar por haber sufrido un accidente en su mano derecha (ver nota 8).

En el Anteproyecto de 1954 se establecía que la impresión digital puesta por un analfabeto al pie de un documento hace presumir hasta prueba en contrario la verdad de su contenido.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: MOISSET DE ESPANÉS, Impresión digital, firma y firma a ruego, J.A., Doctrina, 1972, p. 811; ACUÑA ANZORENA, E., Efectos jurídicos de la impresión digital en los documentos privados, L.L., t. 23, p. 904; DÍAZ DE GUIJARRO, E., La impresión digital en los documentos privados no firmados, J.A., t. 50, p. 85; ORGAZ, A., La impresión digital en los documentos privados, Rev. Colegio Abogados de Buenos Aires, mar-abr. 1936, ps. 97 y s.; PÉREZ S., La impresión digital y los actos jurídicos, La Plata, 1937; MORDEGLIA, E., La impresión digital en los instrumentos privados, Anales Facultad Derecho La Plata, 1940, t. 11, p. 367; ALSINA ATIENZA, El Código Civil y la prueba de la identidad, Rev. Fac. de Derecho Buenos Aires, oct-dic.

1946, ps. 810 y s.; ZANNONI, La impresión digital y sus efectos frente a los documentos así asignados, nota al fallo 51.997, de L.L., (t. 114, p. 400).

(nota 2) C. Civil Cap., Sala F, 1/8/1963, E.D., t. 6, p. 315; C. Civil 1ª Cap., 30/10/1934, G.F., t. 115, p. 167; íd., 8/4/1935, J.A., t. 50, p. 85; C. Com. Cap., 19/10/1934, J.A., t. 48, p.

250; C. Apel. 2ª La Plata, 14/11/1939, L.L., t. 17, p. 611; C. Apel. Rosario, 31/5/1940, L.L., t. 18, p. 902; C. Paz Córdoba, 23/10/1933, L.L., t. 6, p. 116. Es muy interesante un fallo del Trib. Trab. Junín, en el que se resolvió que en el ámbito laboral la impresión digital puede suplir la firma, siempre que la voluntariedad del acto se deduzca incontestablemente de los elementos de convicción allegados al juicio (21/5/1953, L.L., t. 70, p. 724). En el mismo sentido: Trib. Trab. Lanús, 6/4/1956, J.A., 1956-II, p. 253.

(nota 3) C. Civil 1ª Cap., 27/4/1936, L.L., t. 2, p. 433. (nota 4) C. Civil 2ª Cap., 7/6/1937, L.L., t. 6, p. 1010.

(nota 5) C. Civil 2ª Cap., 23/9/1938, J.A., t. 63, p. 1002. Véase también un fallo de la C. Civil 2ª, en el que se hizo lugar al desconocimiento del texto de un recibo suscripto con la impresión digital (21/7/1941, L.L., t. 23, p. 904).

(nota 6) C. Civil Cap., Sala B, 19/7/1957, J.A., 1957-IV, p. 109; Sup. Corte Buenos

Aires, 28/7/1942, J.A., 1942-III, p. 946; C. Apel. 1ª La Plata, 5/11/1948, J.A., 1948-IV, p.

591; C. Apel. 2ª La Plata, 20/8/1948, J.A., 1948-III, p. 589; C. Apel. Mercedes, 14/9/1954, J.A., 1956-I, p. 89; Sup. Corte Salta, 20/12/1948, J.A., 1949-I, p. 331; C. Fed. Mendoza,

24/7/1950, L.L., t. 61, p. 246, J.A., 1950-IV, p. 549; Sup. Tribunal Entre Ríos, 11/6/1949, L.L., t. 55, p. 370. La C. Apel. 1ª La Plata ha llegado a declarar ineficaz un documento suscripto con la impresión digital y firmado por tres personas a ruego del otorgante ciego (J.A., 1948-IV, p. 591), lo que francamente nos parece excesivo. Es igualmente excesivo lo resuelto por la Sup. Corte de Buenos Aires (con la disidencia del Dr. Negri) que consideró inválido un boleto de compraventa no obstante que el vendedor puso al pie su impresión digital, dos personas lo firmaron a ruego, intervino como testigo la escribana que redactó el boleto y el vendedor entregó la posesión del inmueble (19/10/1993, L.L., fallo nº 92.568). En tales circunstancias la veracidad del acto y la voluntad de vender del enajenante no podía discutirse de buena fe.

(nota 7) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala E, 25/6/1976, t. 69, p. 176, C. Com. Cap.,

9/3/1979, E.D., t. 83, p. 646; C. Paz Cap., Sala V, 13/12/1963, L.L., t. 114, p. 401; LLAMBÍAS, t. 2, nº 1588; DÍAZ DE GUIJARRO, J.A., t. 50, p. 85.

(nota 8) C. 2ª Apel. La Plata, 14/11/1939, L.L., t. 17, p. 611. De acuerdo con esta solución: ACUÑA ANZORENA, nota en L.L., t. 23, p. 904, nº 6 y s.; DÍAZ DE GUIJARRO, nota en J.A., t. 50, p. 85; ORGAZ, A., en Rev. Colegio de Abogados de Buenos Aires, marzo-abr. 1936, ps. 97 y s.

1118/930

930. FORMALIDAD DEL DOBLE EJEMPLAR.— La segunda limitación al principio de la libertad de las formas en los instrumentos privados está establecida en el artículo 1021

Ver Texto , Código Civil: los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes haya con un interés distinto.

Esta exigencia formal, tomada del derecho francés, se ha originado en la preocupación de poner a las partes en igualdad de condiciones respecto a la prueba del acto; de lo contrario,

la que retiene en su poder el documento único está en situación de superioridad respecto de la otra.

Este fundamento no parece suficiente. Si una de las partes no ha exigido, como hubiera sido prudente, un documento en el que consten las obligaciones de la contraparte, ¿es justo que fundada en esa imprevisión se oponga luego a cumplir con las obligaciones que contrajo por instrumento que lleva su firma? (ver nota 1)

Felizmente, el ámbito de aplicación del artículo 1021 Ver Texto , Código Civil, ha sido reducido a límites bastante estrechos por la propia ley y por la jurisprudencia (véanse núms.

932, 934 y 935). En las legislaciones extranjeras, excepción hecha de la francesa (Cód. Civ., art. 1325 Ver Texto ), no se exige el doble ejemplar; son, por tanto, objetables los proyectos de reformas que lo mantienen (Proyecto de 1936, arts. 265 y 266; de 1954, art.

273), si bien hay que notar que en el de 1954 la exigencia se ve atenuada por el reconocimiento de que el ejemplar único tiene valor de principio de prueba por escrito.

1118/931

931.— La formalidad del doble ejemplar es de orden público (ver nota 2); las partes no pueden renunciar a ella y sólo pueden suplirla en las formas establecidas en la propia ley (arts. 1024 Ver Texto y 1025, Cód. Civ.). No es necesario que cada ejemplar lleve la firma de todos los contratantes; basta que esté suscripto por la contraparte (art. 1013 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/932

932. CASOS EN QUE ES EXIGIDO.— Esta exigencia se refiere solamente a los contratos perfectamente bilaterales (art. 1021 Ver Texto , Cód. Civ.); por consiguiente, no se aplica a los bilaterales imperfectos, tales como el depósito, la prenda, etcétera, ni a los unilaterales, como la donación, la fianza, etcétera. Mucho menos se aplica a los actos unilaterales.

Sin embargo, aun tratándose de convenciones perfectamente bilaterales, el doble ejemplar es innecesario en los siguientes casos: a) si una de las partes, antes de la redacción del instrumento, llenase totalmente sus obligaciones; en tal caso basta un solo ejemplar en poder de la parte que ha cumplido sus obligaciones (art. 1022 Ver Texto , Cód. Civ.); b) si después de la redacción del ejemplar único las partes hubieran cumplido total o parcialmente las obligaciones a su cargo; pero si la convención no hubiese sido ejecutada sino por una de ellas, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecución, el vicio del acto subsistirá respecto de esta parte (art. 1024 Ver Texto , Cód. Civ.); c) si el ejemplar único ha sido depositado por ambas partes, de común acuerdo, en manos de un

escribano o de otra persona, encargándola de su conservación; pero si el depósito hubiese sido hecho por una sola, la irregularidad no será cubierta sino respecto de ella (art. 1025

Ver Texto ).

La Cámara Comercial de la Capital ha decidido que el requisito del doble ejemplar no rige para los contratos comerciales (ver nota 3).

Como puede apreciarse, la aplicación práctica de la exigencia del doble ejemplar queda, así, bastante limitada.

1118/933

933. NÚMERO DE EJEMPLARES.— La ley establece que deben otorgarse tantos ejemplares como partes haya con un interés distinto (art. 1021 Ver Texto , Cód. Civ.). Así, por ejemplo, si tres condóminos celebran un acuerdo sobre la división del condominio, el instrumento debe redactarse en tres ejemplares; pero si ellos arriendan a un tercero el inmueble de su propiedad, este contrato debe redactarse en sólo dos ejemplares, uno para el arrendatario y otro para los condóminos, puesto que éstos tienen el mismo interés en el contrato.

En la práctica, al finalizar la redacción del documento suele agregarse la mención del número de ejemplares que se han firmado, con lo que se prueba el cumplimiento de este requisito legal. Pero esta mención no es esencial y el otorgamiento del doble ejemplar puede ser comprobado por otros medios, inclusive testigos (ver nota 4).

1118/11200

933 bis. PRUEBA DEL DOBLE EJEMPLAR.— No constando en el instrumento el número de ejemplares que se otorgan, puede probarse por testigos el doble ejemplar (ver nota 5).

1118/934

934. CONSECUENCIAS DE LA FALTA DEL DOBLE EJEMPLAR.— La falta del doble ejemplar trae aparejada la nulidad del instrumento, pero no la del acto jurídico que pretendía documentarse con él; de tal modo que éste podría probarse por otros medios (art.

1023 Ver Texto , Cód. Civ.). Ejemplo: el boleto de compraventa de un inmueble se ha suscripto en un solo ejemplar; el documento carece de valor probatorio; pero la operación

se mantiene válida y el interesado puede obligar a la otra parte a cumplirla si tiene otras pruebas de su efectiva realización, como, por ejemplo, cartas de la contraparte o testigos en apoyo de un principio de prueba por escrito.

Esta solución es perfectamente lógica, puesto que en nuestro derecho solamente en los actos solemnes el incumplimiento de las formas trae aparejada la nulidad del acto mismo (véase núm. 923).

1118/935

935.— Se discute si el propio ejemplar único puede servir de principio de prueba por escrito de la celebración del contrato. Ha terminado prevaleciendo la solución afirmativa (ver nota 6).

Es razonable que así sea. La buena fe lo impone. ¿Cómo discutir la efectiva conclusión de un contrato cuando la contraparte exhibe un instrumento con la firma de la impugnante y el acto se corrobora con la declaración de testigos u otras pruebas coincidentes?

Naturalmente, la solución que propugnamos reduce a muy limitada trascendencia práctica la formalidad del doble ejemplar. Lo cual es una consecuencia feliz, puesto que esta exigencia no parece justa ni útil.

(nota 1) En sentido concordante: AGUILAR, M., El doble ejemplar, Revista Fac. Derecho de Buenos Aires, 1926, t. 5, ps. 807, y s.

(nota 2) SALVAT, Parte General, t. 2, nº 2179; BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 4, nº 2281; PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 3ª ed., t. 2, nº 411.

(nota 3) C. Com. Cap., 28/2/1947, L.L., t. 45, p. 722; íd., 19/10/1955, L.L., t. 82, p. 625. (nota 4) De acuerdo: SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 2189 y jurisprudencia citada por

este autor en nota 272.

(nota 5) C. Civil Cap., Sala C, 30/8/1961, causa 74.382 (inédita).

(nota 6) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala A, 6/10/1953, L.L., t. 72, p. 486; Sala C,

30/8/1961, causa 74.382, (inédita); Sup. Corte Buenos Aires, 26/4/1955, J.A., 1956-I, p.

310 (nota de SPOTA); C 2ª Apel. La Plata, 15/9/1953, L.L., t. 73, p. 228; Sup. Trib. Corrientes, 18/9/1948, J.A., 1949-I, p. 590; MACHADO, t. 3, p. 280, nota al art. 1023; LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1600; SEGOVIA, t. 1, art. 1024, nota 11; DE GÁSPERI, Obligaciones, t. 1, nº 661. En contra: C. Civil 2ª Cap., 20/8/1928, J.A., t. 28, p.

136, con disidencia del doctor SENILLOSA. Para la jurisprudencia francesa, concorde con la solución afirmativa que sostenemos, véase: PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 3ª ed., t.

2, nº 415, y FLOUR, Evolution du formalisme, en Etudes offerts a Georges Ripert, t. 1, p.

93, nº 15.

1118/10450

B.— FUERZA PROBATORIA (ver nota 1)

1118/936

936. RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.— A diferencia de los instrumentos públicos, que gozan de una presunción de autenticidad (vease núm. 986), los privados no la tienen; carecen, por tanto, de todo valor probatorio mientras la firma que los suscribe no haya sido reconocida por el interesado o declarada debidamente reconocida por juez competente (art.

1026 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/937

937. PROCEDIMIENTO.— El procedimiento para el reconocimiento judicial de la firma está reglado en los artículos 1031 Ver Texto y siguientes, Código Civil, y artículos 387 Ver Texto y siguientes, Código Procesal.

El firmante de un documento llamado a reconocer la firma está obligado a declarar si es o no suya (art. 1031 Ver Texto , Cód. Civ.); si guardara silencio se tendrá por reconocido el documento.

Los sucesores universales, en cambio, pueden limitarse a declarar que no saben si la firma pertenece al causante, sin que ello implique que se la deba tener por reconocida (art. 1032

Ver Texto , Cód. Civ.). Esta diferencia entre el firmante y su sucesores universales se explica por sí misma, pues mientras no es concebible que el propio autor de la firma ignore si le pertenece, ello es perfectamente posible tratándose de los herederos. Y en la hipótesis remota de que el mismo interesado tuviera, de buena fe, dudas acerca de si la firma es de su

puño y letra, le queda el recurso de negarlo, obligando a producir la prueba correspondiente. Sin embargo, se ha decidido que si bien los herederos pueden limitarse a declarar que ignoran si la firma pertenecía al causante, están obligados a comparecer a las audiencias a que se los cita para el reconocimiento y, en caso de incomparecencia, el tribunal dará por reconocida la firma (ver nota 2).

Negada la firma por su autor o respondiendo los herederos que ignoran si es auténtica, el juez ordenará el cotejo y comparación de letras, sin perjuicio de admitirse otras pruebas (art. 1033 Ver Texto , Cód. Civ.).

Se discute si el cotejo debe ser necesariamente decretado por el juez. Por nuestra parte, entendemos que esa prueba es imprescindible; razones de orden técnico la imponen, pues es, sin duda, el medio más seguro para comprobar la autenticidad de la letra. Sólo podrá prescindirse de ella si el cotejo resulta imposible por falta de escritura indubitada (ver nota

3). De todos modos, siempre podrá producirse otra clase de prueba, pues a veces el cotejo no resulta decisivo y sus conclusiones pueden ser corroboradas o desvirtuadas por otros medios (ver nota 4). Aunque en algunos fallos los jueces han declarado que el cotejo no es indispensable (ver nota 5), en la práctica de los tribunales se lo ordena sistemáticamente; y esta práctica judicial ha sido consagrada por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuye a otra persona, deberá ordenarse el cotejo.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA ESPECIAL: Véase nota de jurisprudencia en E.D. t. 5, p. 145. (nota 2) C. Civil Cap., Sala C, 5/11/1956, L.L., t. 85, p. 590; C. Fed. Bahía Blanca,

31/3/1939, J.A., t. 66, p. 424, con nota de PASCUAL, M., El derecho del heredero a manifestar ignorancia con respecto a la autenticidad de la firma atribuida a su autor está condicionado y no es en manera alguna absoluto.

(nota 3) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala A, 22/7/1980, L.L., 1981-A, p. 285; C. Civil

Cap., Sala B, 25/6/1963, Doct. Jud. nº 2012.

(nota 4) De acuerdo: C. Civil 2ª Cap., 23/5/1924, J.A., t. 12, p. 79; MACHADO. t. 3, p.

296, nota al art. 1033; ACUÑA ANZORENA, A., El cotejo, medio esencial en la verificación de la autenticidad de la firma, L.L., t. 23, p. 863.

(nota 5) C. Civil, 1ª Cap., 7/9/1937, L.L., t. 7, p. 1071; C. Civil 2ª Cap., 6/8/1937, J.A., t.

59, p. 519; íd., 30/9/1940, L.L., t. 20, p. 250; Sup. Trib. San Luis, 14/9/1940, L.L., t. 20, p.

191. De acuerdo con este criterio: SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 2216. Conf.: FERNÁNDEZ, Código de Procedimientos comentado, 2ª ed., p. 234, nota al art. 144.

1118/938

938. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA ENTRE LAS PARTES.— El reconocimiento de la firma lleva como consecuencia que todo el cuerpo del documento queda reconocido (art. 1028 Ver Texto , Cód. Civ.); a partir de ese momento, el instrumento privado tiene el mismo valor probatorio del instrumento público entre las partes y sus sucesores universales (art. 1026 Ver Texto , Cód. Civ.) (ver nota 1).

Aplicando los principios relativos a los instrumentos públicos (véase núms. 987 y sigs.), se deducen las siguientes consecuencias:

a) Los instrumentos privados hacen plena fe hasta la querella de falsedad, en cuanto a su contenido material; sólo por esa vía podría pretenderse que el documento ha sido lavado, adulterado o falsificado.

b) En cuanto a la sinceridad de las manifestaciones contenidas en el instrumento, hacen fe hasta simple prueba en contrario; en efecto, si en el documento se declara haber recibido una suma de dinero, o ser deudor de la contraparte, o haber adquirido una cosa, el interesado podría demostrar por contradocumento o por otra clase de pruebas, según los casos, que esas manifestaciones no son verdaderas.

La firma debidamente reconocida o declarada judicialmente auténtica tiene pleno valor entre las partes aunque emane de un ciego, pues si bien es cierto que él no ha podido cerciorarse personalmente del contenido del instrumento, pudo hacerse informar por personas de su confianza (ver nota 2). De lo contrario, debería llegarse a la conclusión de que los ciegos no pueden otorgar instrumentos privados, lo que sería gravarlos con una incapacidad no establecida en la ley (ver nota 3).

(nota 1) La ley habla de "sucesores"; pero esta expresión debe ser entendida como sucesores universales, ya que los singulares son aludidos conjuntamente con los terceros en el art. 1034 Ver Texto .

(nota 2) C. Fed. Cap., 26/12/1961, causa 17.076 (inédita).

(nota 3) C. Civil Cap., Sala B, 18/10/1957, L.L., t. 89, p. 552 y J.A., 1958-II, p. 205. De acuerdo: LÓPEZ OLACIREGUI, en SALVAT, t. 2, nº 2168-A.

1118/939

939. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO RESPECTO DE TERCEROS: LA FECHA CIERTA (ver nota 1).— Los instrumentos privados debidamente reconocidos tienen respecto de terceros y de los sucesores a título singular, la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, pero solamente después de haber adquirido fecha cierta (arts. 1034

Ver Texto y 1035, Cód. Civ.).

El propósito de esta exigencia es evitar que las partes se pongan de acuerdo para fraguar un documento antidatándolo con el objeto de burlar los derechos de terceros. Por ello, sólo en caso de que el instrumento haya adquirido fecha cierta puede serles opuesto.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: ROSENBUSCH, E.O., La fecha cierta de los instrumentos privados, J.A., 1942-II, p. 85; COLOMBO, L., La fecha cierta en los documentos comerciales, L.L., t. 23, p. 821; ORIONE, F., Los instrumentos probatorios en materia comercial y los libros de comercio. Su valor probatorio en relación a terceros, L.L., t. 47, p.

839.

1118/940

940.— Se ha discutido si la masa de acreedores debe o no ser considerada como tercero respecto de los documentos firmados por el concursado o quebrado; en algún fallo se negó ese carácter, juzgando que se estaba en presencia de un sucesor universal y no particular (ver nota 1); pero la solución afirmativa, como es justo, ha prevalecido (ver nota 2); en consecuencia, los documentos suscriptos por el fallido no pueden ser opuestos a la masa mientras no hayan adquirido fecha cierta.

La víctima de un hecho ilícito puede probar, con un documento suscripto con terceros, la cuantía del daño sufrido sin que el autor del hecho pueda excepcionarse en la falta de fecha cierta (ver nota 3).

El mandante no es tercero en relación a los documentos suscriptos por su mandatario; por consiguiente, debe estar a la fecha expresada en ellos, siendo a su cargo la prueba en contrario (art. 1961 Ver Texto , Cód. Civ.).

(nota 1) C. Civil, 1ª Cap., 19/6/1939, L.L., t. 14, p. 1123.

(nota 2) C. Com. Cap., 19/12/1940, J.A., t. 72, p. 897; íd., 8/8/1945, J.A., 1945-III, p.

671; C. Civil 2ª Cap., 14/10/1936, L.L., t. 4, p. 236.

(nota 3) C. Apel. 2ª La Plata, 19/5/1942, J.A., 1943-I, p. 167.

1118/941

941. MODOS DE ADQUIRIR LA FECHA CIERTA.— En el artículo 1035 Ver Texto se establecen los modos por los cuales un documento adquiere fecha cierta. Dice así: Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros, será:

1) La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado; no basta, por lo tanto, la mera exhibición, sino que es preciso su archivo; pero no es necesario que quede allí definitivamente, ya que podría ser devuelto más tarde al interesado sin que por ello dejara de tener como fecha cierta la de presentación (ver nota 1), siempre que en las actuaciones de las que se lo desglosa quedara copia testimoniada (ver nota 2).

2) La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren; la redacción de este inciso parece dar a entender que basta que el escribano y los testigos firmen al pie del documento, dando fe de la fecha en que lo han hecho; pero este procedimiento significaría facilitar de modo extraordinario el fraude en perjuicio de terceros, porque bien podría un escribano complaciente hacer una atestiguación falsa; se requiere, por consiguiente, la redacción de una escritura en la que el documento quede perfectamente individualizado (ver nota 3). En la práctica, los escribanos sólo dan fecha cierta a un instrumento privado transcribiéndolo en el protocolo, es decir, cumpliendo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 1035 Ver Texto .

3) La de su transcripción en cualquier registro público.

4) La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo; en todos estos casos hay una certeza prácticamente absoluta de que el documento no ha podido firmarse después de esa fecha. Es verdad que puede ocurrir que el contrato se haya firmado después del fallecimiento de la persona que lo escribió; pero esta posibilidad es remota y queda a salvo el derecho de los interesados de probar que el convenio se concluyó después.

Sin embargo, se ha declarado que confiere fecha cierta el documento privado autenticado por escribano, si el acto se instrumentó en el libro de requerimiento llevado con arreglo a la resolución del Colegio de Escribanos de fecha 6 de abril de 1965 (ver nota 4).

1118/942

942.— ¿Tiene carácter limitativo la enumeración del artículo 1035 Ver Texto ? ¿No hay otros medios de dar fecha cierta a un instrumento privado? La cuestión se ha debatido largamente en nuestro derecho.

SALVAT ha sido el sostenedor más extremo de la tesis según la cual la enumeración del artículo 1035 Ver Texto es limitativa; incluso, afirma que ni aun el hecho de que los firmantes hubieran sufrido la amputación de ambas manos confiere al instrumento fecha cierta (ver nota 5). Esta opinión ha sido seguida en algunos pronunciamientos judiciales (ver nota 6). Empero, nos parece insostenible. Ante todo, la ley no dice que la enumeración del artículo 1035 Ver Texto tenga carácter taxativo; y no hay ningún asidero legal que permita sostener un punto de vista tan exagerado e injusto. Lo que la ley ha querido es evitar que la fecha de los instrumentos privados pueda fraguarse; los jueces deben, por consiguiente, ser muy rigurosos en la apreciación de la prueba de la fecha (ver nota 7); especialmente, no podrá admitirse la de testigos (ver nota 8). Pero si las constancias del expediente son suficientes para acreditar en forma cierta, inequívoca, que el documento ha estado firmado antes de una fecha dada, ésta debe tenerse como cierta. Tal es la corriente que predomina en la jurisprudencia (ver nota 9).

Buen ejemplo de la flexibilidad con que los jueces aprecian hoy este problema, es el fallo de la Cámara Civil de la Capital que declaró que la intervención de las distintas reparticiones administrativas necesarias para la obtención de los recaudos imprescindibles para escriturar (certificados de dominio, contribución territorial, obras sanitarias y municipal) crea una presunción de fecha cierta del boleto, y como tal suficiente si no fue destruida por prueba en contrato.

1118/943

943.— ¿El sello puesto en la oficina de la Dirección Impositiva para inutilizar el estampillado de un contrato y en el cual se indica la fecha del sellado, confiere fecha cierta al instrumento privado? La cuestión ha motivado pronunciamientos contradictorios; mientras unos fallos le atribuyen ese efecto (ver nota 10), otros se lo niegan (ver nota 11). Creemos que la solución dependerá de las circunstancias del caso; si de ellas resulta indudable que el sello no ha sido fraguado, podrá admitirse su fecha, pero siempre hay que tener presente que el sello puede ser puesto con una fecha falsa por un empleado complaciente o sobornado o que inclusive puede ser fraguado. No es pues un medio absolutamente seguro, aunque sí una prueba importante.

1118/944

944. EL PROBLEMA DE LA FECHA CIERTA EN MATERIA COMERCIAL (ver nota

12).— Se ha discutido si los artículos 1034 Ver Texto y 1035 del Código Civil son aplicables en materia mercantil.

Según una primera opinión, la respuesta debe ser afirmativa, puesto que el Código Civil es de aplicación supletoria en lo comercial y, además, porque el problema de la protección de los terceros se presenta tanto en una como en otra materia (ver nota 13).

Para otros, en cambio, la fecha de los documentos comerciales puede probarse por cualquier medio y, particularmente, por los libros de comercio (ver nota 14).

La jurisprudencia de los tribunales de comercio de la Capital es vacilante; algunos fallos han declarado que los artículos 1034 Ver Texto y 1035 del Código Civil son de aplicación a los instrumentos mercantiles, salvo en lo que se refiere a los papeles de comercio (ver nota

15); otros, que en materia comercial la fecha puede probarse por medios más amplios que los establecidos en el artículo 1035 Ver Texto , Código Civil, y que a ese fin puede reconocerse eficacia a los asientos de los libros de comercio (ver nota 16); en cuanto a la prenda mercantil, la fecha puede ser probada por todos los medios admitidos en esta materia (ver nota 17).

1118/945

945. DOCUMENTOS SUSCRIPTOS POR INCAPACES.— Establece el artículo 1027 Ver Texto , Código Civil, que: no serán admitidos al reconocimiento los instrumentos privados, siempre que los signatarios de ellos, aunque fueren capaces al tiempo de firmarlos, no lo fuesen al tiempo del reconocimiento.

La ley se refiere, desde luego, al reconocimiento voluntario, puesto que no puede ponerse en duda el derecho de quien ha contratado con una persona que más tarde ha caído en estado de demencia, a hacer valer sus derechos según documento firmado cuando la contraparte se hallaba en pleno uso de sus facultades; el reconocimiento no podrá ser voluntario, pero el juez deberá pronunciarse sobre su autenticidad de acuerdo con las pruebas que aporte el interesado (ver nota 18).

Se ha sostenido que tales documentos, para que tengan validez respecto del propio insano, que lo firmó como parte, deben haber adquirido fecha cierta antes de la declaración de demencia; de lo contrario, se afirma, no es difícil que personas inescrupulosas obtengan del insano la firma de documentos antidatados, perjudicándolo seriamente en sus intereses patrimoniales (ver nota 19). Pero esta teoría supone un grave peligro para quienes han contratado de buena fe con una persona normal, que luego ha sido interdicta; por ello ha prevalecido la opinión de que tales documentos, una vez declarados auténticos, prueban la verdad de la fecha respecto del insano, a menos que su representante legal o el propio demente, si hubiere curado, demuestren que la fecha del documento no es verdadera; la prueba puede hacerse en tal caso, por todos los medios, inclusive presunciones (ver nota

20). Estas conclusiones son extensivas, desde luego, a los sucesores universales.

1118/946

946. INDIVISIBILIDAD DE LA PRUEBA RESULTANTE DE UN INSTRUMENTO PRIVADO.— El artículo 1029 Ver Texto del Código Civil dispone que: la prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra aquellos que los reconocen, que contra aquellos que los presentaren. Quien presenta un documento a juicio no puede, por consiguiente, ampararse en ciertas cláusulas y desconocer otras.

La Cámara de Apelaciones de Rosario ha declarado que el firmante de un documento extendido en dos hojas, que solamente reconoce como auténtica la que lleva su firma, debe probar que el documento es falso; de lo contrario, éste debe tenerse por auténtico íntegramente (ver nota 21).

1118/947

947. ENMIENDAS, RASPADURAS, ENTRERRENGLONES.— La existencia de enmiendas, entrerrenglones o raspaduras no salvados antes de la firma, no anula, por sí, lo expresado en la enmienda. Se trata de una cuestión de hecho que el juez debe resolver

según las circunstancias del caso y de conformidad con la prueba producida por las partes

(ver nota 22).

1118/948

948. NOTAS MARGINALES.— Puede ocurrir que el documento, después de la firma o al margen, contenga notas escritas y firmadas por las partes. Si las notas estuvieran firmadas por ambas, valen tanto como el documento en sí, ya para contemplar sus cláusulas o para acreditar el cumplimiento de algunas o todas las obligaciones. Para el caso de que las notas estuvieran firmadas por una sola de las partes, el artículo 1030 Ver Texto establece: Las notas escritas por el acreedor en el margen o a continuación de un instrumento privado, existente en poder del deudor, si estuviesen firmadas por él, probarán para desobligar al deudor y nunca para establecer una obligación adicional.

La aplicación de este artículo exige las siguientes condiciones: a) que la nota haya sido firmada por el acreedor; b) que el documento se halle en poder del deudor; en efecto: si estuviera en manos del acreedor, la nota firmada no tendría efectos para desobligar al deudor, puesto que la retención del documento por aquél indica que no tiene intención de liberarlo de sus obligaciones.

(nota 1) De acuerdo: SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 2234. (nota 2) MACHADO, t. 3, p. 298, texto y nota.

(nota 3) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala A, 13/6/1967, L.L., t, 127, p. 1150, 15.780-S; C. Com. Cap., Sala A, 23/10/1969, L.L., t. 139, p. 769, 24.102-S; C. Apel. Río Cuarto,

27/5/1963, L.L., t. 113, p. 622; SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 2236; MACHADO, t. 3, p. 299, texto y nota; DE GÁSPERI, Obligaciones, nº 680. En cambio, LLAMBÍAS piensa que en nuestro derecho positivo no es indispensable la escritura, atento los términos del inc.

1º, aunque admite que sería el sistema preferible (Parte General, t. 2, nº 1619). De acuerdo con este criterio: C. Apel. 1ª Mercedes, 15/9/1970; L.L., t. 141, p. 703, 25.704-S; C. Paz Cap., 20/4/1972, L.L., t. 149, p. 44; Sup. Corte Buenos Aires, 5/3/1968, L.L., t. 132, p. 915 (siempre que en la certificación del escribano conste la fecha en que se hizo).

(nota 4) C. Apel. Bahía Blanca, L.L., t. 151, p. 71. (nota 5) SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 2242.

(nota 6) C. Civil 2ª Cap., 10/11/1924. J.A., t. 14, p. 818; Sup. Corte Buenos Aires,

14/7/1942, J.A., 1942-III, p. 665.

(nota 7) C. Civil Cap., Sala C, 22/11/1965, L.L., t. 122, p. 913, 13.412-S; Sala D,

20/7/1972, E.D., t. 48, p. 281; íd., 14/3/1972, E.D., t. 49, p. 368; Sala F. 18/3/1969; L.L., t.

136, p. 174; Sup. Corte Buenos Aires, 18/5/1965, L.L., t. 119, p. 513. (nota 8) C. Civil Cap., Sala E, 4/8/1980, E.D., t. 90, p. 456.

(nota 9) C. Civil Cap., Sala A, 6/11/1969, E.D., t. 34, p. 276; Sala C, 7/9/1976, E.D., t.

72, p. 381; Sala D, 13/3/1990, E.D, fallo nº 43.408; íd., 14/3/1972, E.D., t. 49, p. 363; íd.,

20/7/1972, E.D., t. 48, p. 281; Sala E, 25/2/1977, L.L., 1977-B, p. 524; Sala F, 18/3/1969, L.L., t. 136, p. 174; C. Civil 1ª Cap., 3/6/1937, J.A., t. 58, p. 789; C. Civil, 2ª Cap.,

20/8/1945, J.A., 1945-IV, p. 752; C. Fed. Cap., 22/11/1977, L.L., 1978-B, p. 115; Sup. Corte Buenos Aires, 18/5/1965, L.L., t. 119, p. 513; C. Apel. Bahía Blanca, 30/3/1973, L.L., t. 151, p. 71; y fallos citados en la nota anterior. De acuerdo: LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1621; SPOTA, vol. 3.2, nº 2141.

(nota 10) C. Civil Cap., Sala D, 13/3/1990, E.D., t. 142, p. 343; Sala E, 10/4/1973, L.L., t.

151, p. 397; C. Civil Cap., Sala C, 3/8/1959, causa 57.277, Doct. Jud. 15/8/1959; Sala D,

16/10/1963, L.L., t. 113, p. 41; C. Civil 1ª Cap., 6/8/1941, L.L., t. 23, p. 822; íd., 18/6/1945, G.F., t. 177, p. 479; C. 2ª Apel. La Plata, 19/5/1942, L.L., t. 26, p. 779; íd., 3/11/1950, J.A.,

1951-II, p. 83.

(nota 11) C. Civil Cap., Sala C, 7/12/1964, L.L., t. 118, p. 912, 12.126-S; Sala F,

25/8/1960, causa 61.271 (inédita); C. Com. Cap., Sala B, 23/3/1950, J.A., 1951-II, p. 83; Sup. Corte Buenos Aires, 18/5/1965, L.L., t. 119, p. 513; C. Apel. Santa Fe, 13/2/1963, Rep. L.L., t. 25, p. 846, sum. 24; C. 2ª Apel. La Plata, 3/11/1950, J.A., 1951-II, p. 83.

(nota 12) BIBLIOGRAFÍA: Véase la cita en nota 1437.

(nota 13) SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 2246; MALAGARRIGA, Código de

Comercio Comentado, t. 3, p. 327.

(nota 14) SEGOVIA, L., Exposición y crítica del Código de Comercio, t. 1, p. 242; CASTILLO, R., Curso de Derecho Comercial, t. 2, ps. 152 y s.; ANASTASI, nota en J.A., t. 29, p. 557; CERMESONI, F., Contratos comerciales, ps. 258, y s.; ORIONE, F., Los instrumentos privados en materia comercial y los libros de comercios, L.L., t. 47, p. 839.

(nota 15) C. Com. Cap., 18/7/1947, L.L., t. 47, p. 839, J.A., 1947-III, p. 289; íd.,

3/6/1949, L.L., t. 55, p. 564; íd., 26/5/1950, L.L., t. 59, p. 146, y J.A., 1950-III, p. 466. En contra y por la doctrina de la amplitud de prueba: Sup. Corte Buenos Aires, 16/4/1929, J.A., t. 29, p. 557; por su parte, la C. Civil 2ª Cap. resolvió que un pagaré no tiene otra fecha que la de su presentación en juicio (10/11/1924, J.A., t. 14, p. 818).

(nota 16) C. Civil Cap., Sala B, 24/7/1959, L.L, t. 97, p. 341.

(nota 17) C. Com. Cap., Sala B, 15/10/1958, L.L., t. 93, p. 582; C. Com. Cap., 19/8/1936, L.L., t. 3, p. 613; en el mismo sentido, C. Civil 1ª Cap., 29/7/1927, J.A., t. 25, p. 543. Véase en apoyo de la jurisprudencia de la Cámara Comercial, COLOMBO, L., La fecha cierta en los documentos comerciales, L.L., t. 23, p. 821.

(nota 18) La doctrina es unánime: véase SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 2270; MACHADO, t. 3, p. 292.

(nota 19) LLERENA, t. 4, p. 76.

(nota 20) De acuerdo: SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 2272: BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 4, nº 2350.

(nota 21) C. Apel. Rosario, 14/3/1947, J.A., 1947-III, p. 368.

(nota 22) C. Civil Cap., Sala C, 11/10/1978, J.A., 1979-I, p. 419; C. Civil 2ª Cap.,

7/7/1937, L.L., t. 9, p. 237; C 2ª Apel. La Plata, 29/3/1938, L.L., t. 10, p. 383; C. Com. Cap., 3/3/1950, L.L., t. 58, p. 703 y J.A., 1950-IV, p. 234; LLAMBÍAS, t. 2, nº 1617.

1118/10460

C.— DOCUMENTOS FIRMADOS EN BLANCO (ver nota 1)

1118/949

949. VALIDEZ DE LA FIRMA EN BLANCO; IMPUGNACIÓN.— En la práctica de los negocios es bastante frecuente el otorgamiento de documentos firmados en blanco. Estas operaciones implican riesgos para el firmante que, por lo común, tiene buen cuidado de no hacerlo sino con personas que le merezcan la mayor confianza.

En principio, la firma dada en blanco es perfectamente lícita (art. 1016 Ver Texto , Cód. Civ.), pero la ley reconoce al signatario la facultad de poder impugnar el contenido del documento, cuando éste no se ajustare a lo estipulado, puesto que el tenedor está obligado a llenarlo de acuerdo con lo pactado y con las instrucciones recibidas del firmante.

1118/950

950.— El derecho de impugnar el contenido del documento debe ser estudiado en relación a tres hipótesis posibles:

a) Que el documento sea hecho valer por la persona a quien se lo confió; en este caso, el firmante puede demostrar que el instrumento ha sido llenado en contra de lo acordado por toda clase de pruebas, salvo la de testigos (art. 1017 Ver Texto , Cód. Civ.).

Existe, pues, una diferencia fundamental con los documentos normalmente redactados, en los que la firma ha sido estampada luego de escrito el texto del convenio: en éstos también el firmante puede impugnar la sinceridad de su contenido pero, en principio, no puede hacerlo sino por contradocumento o por pruebas tan inequívocas que, en cierto modo, pueden equipararse a aquél (véase núms. 1184 y sigs.). En cambio, si se demostrara previamente que el documento ha sido firmado en blanco, la ley es mucho menos severa y admite toda clase de pruebas para acreditar que fue llenado en contra de lo convenido, con la única excepción de la de testigos. Esta excepción se justifica plenamente, pues lo contrario permitiría invalidar con facilidad obligaciones en verdad contraídas.

Se ha decidido, sin embargo, que los testigos son admisibles si existe principio de prueba por escrito (ver nota 2), solución lógica porque si esta regla se aplica para demostrar la simulación en cualquier clase de instrumentos (véase núm. 1186), con tanta mayor razón debe serlo en los firmados en blanco.

1118/951

951.— b) Que el documento sea hecho valer por un tercero de buena fe, que hubiera contratado con la persona a quien aquél fue confiado. Puede ocurrir, en efecto, que el

tenedor de un documento firmado en blanco, luego de llenarlo, haya contratado sobre la base de él con un tercero; el caso más frecuente es el del pagaré o cheque endosado por el tenedor originario a favor de otra persona. En tal caso, el firmante no podría oponer excepción alguna contra el tercero (art. 1018 Ver Texto , Cód. Civ.), quedando desde luego a salvo su derecho para reclamar daños y perjuicios contra la persona en la cual confió y que lo llenó apartándose de lo estipulado.

Firmar un documento en blanco supone riesgos y quien lo hace debe afrontarlos; no sería justo que el tercero de buena fe sufriere perjuicio como consecuencia de una actitud que le es imputable al librador; por lo demás, la seguridad del comercio exige la protección de los terceros de buena fe.

1118/952

952.— c) Que el documento haya sido sustraído fraudulentamente a la persona que lo firmó o a la persona a quien se lo hubieran confiado y hubiera sido llenado en contra de la voluntad de ellas. En este caso, la prueba de la sustracción y del abuso de la firma en blanco puede hacerse por toda clase de medios, inclusive testigos (art. 1019 Ver Texto , Cód. Civ.). Por sustracción fraudulenta debe entenderse el hurto, robo, o que el documento haya sido obtenido mediante maniobras dolosas (ver nota 3).

Otra consecuencia importante: en esta hipótesis, las convenciones hechas con terceros por el portador del documento no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe (art. 1919 Ver Texto , Cód. Civ., in fine). La solución de la ley es, en este caso, menos rigurosa para el firmante. Pero no hay que perder de vista que la sustracción implica siempre una culpa o negligencia de quien tenía el documento en su poder; por lo tanto, es justo que los jueces sean severos en la apreciación de la prueba sobre el hecho (ver nota 4).

1118/953

953. MUERTE DEL LIBRADOR O DE LA PERSONA A QUIEN SE CONFIÓ ANTES DE HABER SIDO LLENADO EL DOCUMENTO.— ¿Es válido el documento firmado en blanco y llenado después de la muerte del firmante? La cuestión está discutida. La opinión que le niega validez se funda en que un documento firmado en blanco supone un mandato de llenarlo conforme a las instrucciones, mandato que cesa con la muerte (ver nota 5). La opinión contraria se funda en que ninguna ley dispone la nulidad de los documentos así llenados, salvo, claro está, el derecho de los herederos de demostrar que ha sido llenado abusivamente (ver nota 6).

En cambio, no cabe duda de que el documento no puede ser llenado después de la muerte de la persona a quien se confió, puesto que la firma en blanco supone un mandato que concluye con la muerte del mandatario (ver nota 7).

Estas hipótesis se presentan muy raramente en la práctica, puesto que el tenedor del documento se cuidará bien de ponerle una fecha anterior a la del fallecimiento; pero puede ocurrir que la ignorara, y por ello lo feche con posterioridad.

(nota 1) Véase ROSENBUSCH, E., Firma en blanco de instrumentos privados, J.A.,

1946-I, p. 714.

(nota 2) C. Apel. 2ª La Plata, 27/2/1942, J.A., 1942-II, p. 632. El Tribunal agregó que la prueba de testigos era admisible también en el caso de que se demuestre la imposibilidad de procurarse prueba escrita, lo que nos parece excesivo.

(nota 3) C. Apel. 2ª La Plata, 27/2/1942, J.A., 1942-II, p. 632; LLAMBÍAS, t. 2, nº 1628. (nota 4) C. Apel. 2ª La Plata, 27/8/1935, J.A., t. 53, p. 440.

(nota 5) C. Civil Cap., Sala A, 2/7/1971, t. 13, 1972, p. 45; LLAMBÍAS, t. 1, nº 1630.

(nota 6) C. Civil 1ª Cap., 26/12/1919, J.A., t. 3, p. 116, con disidencia de los doctores

JUÁREZ CELMAN y DE LA TORRE.

(nota 7) C. Paz Letrada Cap., 6/9/1947, L.L., t. 50, p. 109, y J.A., 1948-III, p. 51; LLAMBÍAS, Parte General, t. 1, nº 1630.

1118/10470

D.— CARTAS MISIVAS (ver nota 1)

1118/954

954. PROBLEMAS QUE SUSCITAN.— Las cartas misivas (expresión evidentemente redundante que se ha abierto camino en la legislación y la doctrina) envuelven delicados y complejos problemas, que no siempre han sabido plantearse con claridad.

Es necesario deslindar netamente tres cuestiones distintas: a) a quién pertenecen las cartas; b) quiénes tienen derecho a valerse de ellas como medio de prueba; c) quiénes tienen sobre ellas derechos intelectuales, en cuanto pueden ser una producción científica o literaria y qué limitaciones tiene ese derecho. La última cuestión escapa a nuestro tema; nos ocuparemos, en cambio, de las dos primeras, a las cuales algunos autores les atribuyen una vinculación estrechísima.

En efecto, partiendo del principio de que el dueño tiene derecho a disponer de su propiedad y, por tanto, en nuestro caso, a utilizar la carta como medio de prueba, han atribuido algunos la propiedad al remitente, otros al destinatario, otro, en fin, al remitente si la carta es confidencial y al destinatario si no lo es (ver nota 2). Es decir que, invirtiendo el problema, han reflexionado en primer término acerca de la persona a la cual es justo reconocerle el derecho de exhibir la carta y, según la conclusión que cada uno ha preferido, atribuyen a esa persona la propiedad. No se parte ya de la propiedad para resolver quién tiene derecho a valerse de la carta, sino que sobre la base de quién puede exhibirla, se atribuye la propiedad.

Nos parece que este planteo envuelve una confusión de conceptos. La propiedad de esa cosa mueble que es una misiva, pertenece, sin duda, al poseedor de buena fe, salvo que la cosa hubiera sido robada o perdida (art. 2412 Ver Texto , Cód. Civ.). La única dificultad puede presentarse mientras la carta se halla en viaje a su destino; en tal caso, es preciso admitir que en tanto no haya llegado, pertenece al remitente, quien está facultado para recogerla de la oficina de Correos (ver nota 3).

Distinto es el problema de quién tiene derecho a valerse de ella como medio de prueba, derecho que a veces coincide, y a veces no, con el de propiedad; porque la exhibición de una carta privada en juicio, no se vincula solamente con la facultad de gozar y disponer de ella, sino también y primordialmente, con el deber de guardar el secreto de la correspondencia privada (ver nota 4). Desarrollaremos este tema en los números siguientes.

1118/955

955. IMPORTANCIA COMO MEDIO DE PRUEBA Y CONDICIONES GENERALES DE VALIDEZ.— Las cartas constituyen uno de los medios más frecuentes y prácticos de comunicación entre los hombres, quienes transmiten por ellas sus pensamientos, sus anhelos y también la voluntad de obligarse jurídicamente. Se comprende así la singular importancia que tienen como medio de prueba.

Pero no siempre las cartas pueden ser exhibidas como prueba; se opone a ello el principio de la inviolabilidad de la correspondencia epistolar, sancionado por la Constitución Nacional (art. 18 Ver Texto ). Es necesario conciliar este principio con la evidente conveniencia práctica e inclusive moral, de admitir una prueba a veces decisiva en la investigación de la verdad. Con un criterio eminentemente realista y sobre la base por cierto insuficiente del artículo 1036 Ver Texto del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha ido delineando un sistema jurídico que estimamos prudente y acertado.

1118/956

956.— Se discute si la firma es condición de validez de las cartas misivas. La opinión negativa ha prevalecido. Es frecuente, en efecto que las cartas se firmen con sobrenombre, o con una expresión cariñosa, o con iniciales, o que no se firmen. Ello no puede invalidar la prueba que surge de su texto, porque el hecho de haberla enviado supone en el remitente la intención de hacer suyas las declaraciones contenidas en ella (ver nota 5); sin perjuicio de que el juez examine con prudencia e inclusive en actitud de desconfianza, las cartas no firmadas. Con mayor razón debe admitirse el valor probatorio de las posdatas no firmadas, si se comprobase que emanan del remitente (ver nota 6).

Este criterio fue adoptado por el Proyecto de Reforma de 1936 (art. 278).

1118/957

957.— Tampoco se exige el doble ejemplar como condición de validez de las cartas. La naturaleza misma de las misivas, que se redactan siempre en ejemplar único, no se aviene con aquella exigencia del artículo 1021 (ver nota 7).

1118/958

958.— En cambio, es indispensable el siguiente requisito para que pueda hacerse valer una carta como medio de prueba: que quien la invoca haya entrado en posesión de ella por medios lícitos y regulares (ver nota 8); el que intercepta la correspondencia de un tercero o sustrae dolosamente una carta, no puede presentarla como prueba. Lo contrario importaría vulnerar claramente el principio de la inviolabilidad de la correspondencia privada; además, es una regla de derecho y de moral, que las fuentes de las que la justicia saca sus decisiones deben ser puras, porque no puede basar sus pronunciamientos en probanzas que se le brinden mediante la perpetración de delitos (ver nota 9), como es el apoderamiento indebido de la correspondencia privada de terceros (art. 153 Ver Texto , Cód. Pen.). Sin

embargo, se ha reconocido al esposo o esposa el derecho de interceptar la correspondencia del otro cónyuge y de valerse de ella como prueba (ver nota 10); igual derecho tienen el padre, el tutor y el curador respecto de las personas que representan legalmente (ver nota

11), así como los preceptores y directores de colegio respecto de los alumnos menores con relación a los cuales pueden considerarse como representantes del padre o tutor que les ha encargado su educación y vigilancia permanente (ver nota 12).

1118/959

959. ADMISIBILIDAD DE LAS CARTAS PRESENTADAS POR EL DESTINATARIO.— El destinatario, parte en un juicio, puede hacer valer las cartas emanadas de la contraparte, sean o no confidenciales (ver nota 13). En este caso no está en juego la inviolabilidad de la correspondencia, puesto que entre los corresponsales no hay secreto; la reserva se relaciona exclusivamente con los terceros. Por ello es que el artículo

1036 Ver Texto , Código Civil, refiere la prohibición de hacer valer las cartas tan sólo al caso de que sean dirigidas a terceros.

En la hipótesis que estamos tratando, las cartas son un elemento probatorio de primer orden y equivalen a cualquier instrumento privado suscripto por la contraparte.

1118/960

960.— Puede ocurrir que el destinatario pretenda hacer valer, no ya las cartas de la contraparte, sino las emanadas de un tercero. En este caso, las cartas de carácter confidencial no podrán presentarse como prueba sin consentimiento del remitente (ver nota

14), porque ello importaría violar el secreto de la correspondencia privada; son de aplicación, además, las reglas que estudiaremos en el número siguiente, al cual nos remitimos. Debe advertirse, sin embargo, que en este caso el valor probatorio de las cartas es relativo; en el fondo no hay sino la declaración escrita de un tercero, que debe ser ratificada por éste; se trata, pues, de una simple prueba de testigo.

1118/961

961. ADMISIBILIDAD DE LAS CARTAS DIRIGIDAS A TERCEROS.— El artículo

1036 Ver Texto , Código Civil, establece que: Las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento. Esta regla está enunciada de una manera tan general que parece no admitir ninguna clase de excepciones. No obstante ello, la jurisprudencia, interpretando que la norma se inspira en el principio de la inviolabilidad de la correspondencia privada, y que este principio no siempre

está en juego cuando se hacen valer cartas dirigidas a terceros, ha limitado considerablemente su esfera de aplicación.

a) En primer término, se ha decidido que la regla del artículo 1036 Ver Texto se refiere únicamente a las cartas confidenciales; las que no tienen ese carácter pueden ser presentadas siempre a juicio, aunque sean dirigidas a terceros (ver nota 15). El carácter confidencial no depende de que el remitente así la califique y menos aún de que la cruce con un sello que diga "confidencial" o "reservado", sino del propio contenido de la carta, que el juez debe apreciar libremente (ver nota 16).

b) Aun cuando la carta sea confidencial, puede ser presentada en juicio, si ha sido dirigida a un representante de la parte que la exhibe o a quien actúa como si fuera tal, puesto que en este caso no puede hablarse, en rigor, de terceros. De acuerdo con este criterio, se ha decidido que pueden agregarse las cartas dirigidas al apoderado o representante legal de quien las exhibe (ver nota 17), a su abogado (ver nota 18), al escribano (ver nota 19) o al corredor (ver nota 20) que han intervenido en la operación; por motivos similares se ha declarado que es admisible como prueba la carta presentada por la provincia demandada, en la que el actor se dirige en forma familiar y amistosa a un ministro de la deudora (ver nota

21). Como es obvio, los herederos pueden presentar en juicio las cartas dirigidas al causante (ver nota 22), siempre que aludan a cuestiones o derechos patrimoniales, pues a su respecto son sucesores universales; pero no cuando se refieran a cuestiones estrictamente personales, aunque pudieran tener alguna repercusión patrimonial. Así, por ejemplo, la correspondencia entre dos personas premuertas, que acredita la existencia de relaciones íntimas entre ellas, no podría ser presentada a juicio para probar su filiación extramatrimonial. Ello importaría una grave lesión al secreto de la correspondencia epistolar. Siempre, claro está, que se trate de cartas confidenciales, pues si de su texto resulta que se escribieron con el propósito de dejar sentado el carácter de las relaciones de los padres o de la filiación, entonces deben admitirse.

La hipótesis de las cartas dirigidas al representante de la contraparte debe ser cuidadosamente distinguida —cosa que no siempre ha sabido hacer nuestra jurisprudencia— (ver nota 23) del caso en que la carta haya sido dirigida por la contraparte a su propio representante. En este supuesto, su exhibición en juicio sin consentimiento del remitente y del destinatario importa una evidente violación del secreto de la correspondencia epistolar, y en consecuencia es inadmisible, a menos que la carta estuviera destinada a ser puesta en conocimiento de la contraparte (ver nota 24); salvedad que resulta obvia porque, en tal caso, no se trataría ya de una misiva confidencial.

c) Aunque tenga carácter confidencial, la carta puede ser presentada a juicio por el cónyuge para probar las relaciones entre la esposa o esposo con un tercero (ver nota 25) (véase Tratado de Derecho Civil, Familia, 9ª ed. t. 1, núm. 559).

También ha resuelto la Cámara Civil 2ª de la Capital que el principio del secreto de la correspondencia privada debe ceder ante casos que afectan el orden público y el interés social, como es el cobro del impuesto a la herencia (ver nota 26). La doctrina de la Cámara nos parece francamente inadmisible. No es posible invocar una ley de orden público contra una disposición constitucional, puesto que ésta es también, por esencia, de orden público; de lo contrario, las normas constitucionales podrían derogarse por leyes del Congreso. Ni puede admitirse tampoco que la percepción de un impuesto en un caso particular sea más importante que el respeto de un principio que ha merecido acogida en la Carta Magna.

1118/962

962.— En todos los casos anteriores debe tenerse presente el principio de que nadie puede valerse de una carta obtenida por medios dolosos o fraudulentos (véase núm. 958).

1118/963

963. CARTAS EMANADAS DE TERCEROS.— Las cartas emanadas de terceros, ya sean dirigidas a la contraparte o a otro tercero, no pueden ser presentadas en juicio, si son confidenciales, salvo que haya consentimiento del remitente y del destinatario (ver nota

27). Se exceptúa la enviada por el cómplice en las relaciones ilícitas del cónyuge, que puede ser interceptada por el esposo o esposa (véase núm. 958).

Esta hipótesis tiene, salvo el caso de divorcio, una importancia muy relativa, pues las cartas no gozan de otro valor probatorio que el que puede emanar de la declaración testimonial del tercero que debe reconocer la carta.

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963 bis. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PLANTEAR LA INADMISIBILIDAD DE LAS CARTAS MISIVAS.— El artículo 1036 Ver Texto , Código Civil, dice que las cartas dirigidas a terceros "no serán admitidas para su reconocimiento". El texto es claro en el sentido de que no se puede exigir el reconocimiento, ni por lo tanto la prueba pericial que acredite su autenticidad (ver nota 28). Sin embargo, una jurisprudencia bastante extendida ha resuelto que siendo imposible, sin prejuzgamiento, decidir si la carta es confidencial o está dirigida a un tercero, procede ordenar el reconocimiento, sin perjuicio de valorar en la sentencia si ella cae dentro de la prohibición del artículo 1036 Ver Texto (ver nota 29). Otros fallos, finalmente, han admitido la agregación, pero no el reconocimiento (ver nota

30), lo que parece ilógico, pues si no es a los fines del reconocimiento, no se advierte qué sentido puede tener la agregación de un simple papel no auténtico, que de ninguna manera puede servir como elemento de prueba.

Entendemos que si la carta es notoriamente confidencial y dirigida a terceros, su desglose debe ordenarse antes del reconocimiento, pues así lo dispone el artículo 1036 Ver Texto , y ésa es la única forma de resguardar el principio de la inviolabilidad de la correspondencia epistolar. Las modalidades del caso podrían modificar este criterio, si aquellas circunstancias aparecieran confusas o envolvieran cuestiones planteadas en la litis que no pueden resolverse antes de la sentencia sin prejuzgamiento. Sólo en esta hipótesis nos parece posible ordenar el reconocimiento y postergar la apreciación de la admisibilidad de la prueba para el momento del fallo.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: COLOMBO, L., Comentarios sobre las cartas misivas, L.L., t.

57, p. 799; QUIROGA OLMOS, Las cartas misivas como medio probatorio en la doctrina y la jurisprudencia, J.A., 1958-I, p. 72; PARRY, A. L., Cartas misivas, J.A., t. 1, p. 781; nota de jurisprudencia en E.D., t. 5, p. 830, al pie del fallo 3047; GÈNY, F., Des droits sur les lettres missives, París, 1911; CASTÁN VÁZQUEZ, El derecho al secreto de la correspondencia epistolar, Anuario de Derecho Civil, Madrid, enero-marzo 1960, ps. 3 y s.; JARDEL, L., La lettre missive, París, 1911; VALERY, J., Des lettres missives, Montpellier, 1912; PLANIOL-RIPERT-PICARD, ed. La Habana, t. 3, nº 580 y sigs.

(nota 2) Véase un buen resumen de estas teorías en COLOMBO, nota en L.L., t. 57, p.

799.

(nota 3) De acuerdo: PLANIOL-RIPERT-PICARD, ed. La Habana, t. 3, nº 582; LLAMBÍAS, t. 2, nº 1632.

(nota 4) De acuerdo: CASTÁN VÁZQUEZ, El derecho al secreto de la correspondencia epistolar, Anuario de Derecho Civil, Madrid, enero-marzo 1960, p. 14.

(nota 5) C. Civil Cap., Sala D, 10/6/1955, L.L., t. 80, p. 7; íd., 6/8/1954, L.L., t. 76, p.

460; Sup. Trib. Entre Ríos, 12/9/1942, J.A., 1943-II, p. 134; de acuerdo: BIBILONI, nota al art. 497 del Anteproyecto; LLAMBÍAS, t. 2, nº 1636; COLOMBO, L.L., t. 57, p. 799, nº 1; en contra: PARRY, J.A., t. 1, p. 782.

(nota 6) Véase, en contra: C. Civil 2ª Cap., 16/11/1939, L.L., t. 16, p. 811.

(nota 7) De acuerdo: COLOMBO, L.L., t. 57, p. 799, nº 1; QUIROGA OLMOS, J.A.,

1958-I, p. 72.

(nota 8) C. Civil Cap., Sala D, 8/10/1965, E.D., t. 13, p. 869.

(nota 9) JOFRÉ, cit. por PARRY, J. A., t. 1, p. 784. De acuerdo: LLAMBÍAS, Parte

General, t. 2, nº 1635.

(nota 10) C. Civil Cap., Sala A, 28/11/1956, J.A., 1957-III, p. 216; C. Civil Cap., Sala D,

10/6/1955, interlocutorio 26.378 (inédito); C. Civil Cap., Sala D, 9/3/1954; L.L., t. 74, p.

742; Sala D, 8/10/1965, E.D., t. 13, p. 869; Sup. Trib. Entre Ríos, 26/12/1940, L.L., t. 22, p.

369; C. Apel. Rosario, 23/2/1943, R.S.F., t. 3, p. 5; PARRY, J.A., t. 1, p. 783; COLOMBO, nota en L.L., t. 57, p. 806, nº 9. Los autores que han escrito sus obras hace ya algunos años reconocen este derecho solamente al marido, pero no a la mujer. Véase, en este sentido, la arcaica, argumentación de GÈNY, Des droits sur les lettres missives, t. 1, ps. 211 y s., nº

235. Para el concepto jurídico actual, esta distinción resulta a todas luces arbitraria.

(nota 11) PARRY, loc. cit. en nota anterior; JARDEL, La lettre missive, ps. 176 y s.; BUSSO, t. 2, coment. art. 265, nº 101; PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 4ª ed., t. 1. nº

1899; JOSSERAND, ed. Buenos Aires, t. 1, vol. 1, nº 1092; LLAMBÍAS, Parte General, t.

2, nº 1295.

(nota 12) CASTÁN VÁZQUEZ, El derecho al secreto de la correspondencia epistolar, Anuario de Derecho Civil, Madrid, enero-marzo 1960, p. 25.

(nota 13) De acuerdo: LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1634; COLOMBO, L.L., t. 57, p. 799, nº 6; S.T. Jujuy, 13/4/1984, E.D., t. 109, p. 229; C. Civil 2ª La Plata, 11/3/1952, J.A., 1952-II, p. 371.

(nota 14) Sup. Corte Buenos Aires, 23/3/1954, L.L., t. 75, p. 394.

(nota 15) C. Civil 1ª Cap., 16/7/1941, L.L., t. 23, p. 697; íd., 8/10/1944, L.L., t. 36, p.

316; C. Civil 2ª Cap., 18/8/1950, L.L., t. 60, p. 44; C. Paz Let. Cap., 27/9/1946, L.L., t. 46, p. 118; íd. 20/9/1940, L.L., t. 20, p. 183; Sup. Corte Buenos Aires, 6/3/1936, L.L., t. 1, p.

783; íd., 29/8/1933, J.A., t. 43, p. 323. En contra, sosteniendo que cualquier carta, aun las no confidenciales, están comprendidas en la prohibición del art. 1036: C. Apel. 2ª La Plata,

11/3/1952, J.A., 1952-II, p. 371; CASTÁN VÁZQUEZ, El derecho al secreto de la correspondencia epistolar, Anuario de Derecho Civil, Madrid, p. 15.

(nota 16) COLOMBO, nota en L.L., t. 57, p. 803, nº 4, in fine; PARRY, en nota en J.A., t.

1, p. 785, donde se cita un viejo fallo de la Cámara Comercial de la Capital en este sentido;

PLANIOL-RIPERT-PICARD, ed. La Habana, t. 3, nº 585; estos autores informan que la Corte de Casación ha resuelto que la apreciación del carácter confidencial de una carta es una cuestión de hecho no sujeta al recurso de casación (fallos citados en p. 507, nota 1).

(nota 17) C. Civil 1ª Cap., 10/11/1943, L.L., t. 33, p. 715; C. Civil 2ª Cap., 16/11/1939, L.L., t. 16, p. 811; C. Com. Cap., 5/9/1935; L.L., t. 5, p. 516.

(nota 18) C. Civil 2ª Cap., 30/9/1921, J.A., t. 7, p. 302; íd., 28/11/1944, J.A., 1945-I, p.

336; C. Com. Cap., 5/9/1935, L.L., t. 5, p. 516.

(nota 19) C. Paz Letrada Cap., 27/9/1946, L.L., t. 46, p. 118. (nota 20) C. Com. Cap., 31/7/1947, L.L., t. 47, p. 539.

(nota 21) C.S.N., 10/11/1943, L.L., t. 32, p. 920 Ver Texto Ver Texto Ver Texto Ver

Texto Ver Texto Ver Texto .

(nota 22) C. Apel. 1ª La Plata, 13/6/1944, J.A., 1944-II, p. 797.

(nota 23) Los Tribunales de la Capital han admitido la presentación de cartas dirigidas por los contraparte a sus propios mandatarios, lo que importa una indiscutible violación del secreto de la correspondencia privada y un claro desconocimiento del art. 1036 Ver Texto , Cód. Civ., pues el mandatario de una de las partes es indiscutiblemente tercero respecto de la contraria. Los siguientes fallos incurren en esta evidente confusión de conceptos: C. Civil

1ª Cap., 23/4/1931, J.A., t. 37, p. 668; íd., 13/8/1947, L.L., t. 47, p. 778; C. Civil 2ª Cap.,

18/12/1939, L.L., t. 17, p. 529.

(nota 24) C. Civil 1ª Cap., 10/11/1943, L.L., t. 33, p. 715.

(nota 25) Véase jurisprudencia y doctrina citadas en nota 1481. (nota 26) C. Civil 2ª Cap., 16/11/1939, L.L., t. 16, p. 811.

(nota 27) Sup. Corte Buenos Aires, 23/3/1954, L L., t. 75, p. 394.

(nota 28) C. Civil 2ª Cap., 12/12/1941, G.F., t. 156, p. 148.

(nota 29) C.S.N., 8/4/1897, Fallos, t. 67, p. 182, íd., 26/12/1941, Fallos, t. 191, p. 519; C. Civil 1ª Cap., 28/8/1939, L.L., t. 15, p. 990; C. Civil 2ª Cap., 7/8/1931, J.A., t. 36, p. 509.

(nota 30) C. Civil 2ª Cap., 7/8/1931, J.A., t. 36, p. 509; íd., 12/12/1941, G.F., t. 156, p.

148.

1118/10480

§ 3.— Instrumentos públicos

1118/10490

A.— CONCEPTO E IMPORTANCIA

1118/964

964. DEFINICIÓN.— Según la definición clásica, instrumento público es el otorgado con intervención de un oficial público, con las formalidades que la ley establece (ver nota 1).

Es, a nuestro juicio, un concepto erróneo. En el artículo 979 Ver Texto se enumeran varios instrumentos en los que no interviene un oficial público y a los cuales la ley les reconoce expresamente este carácter (incs. 3º, 8º y 9º). En verdad lo que confiere a un instrumento la calidad de público es su autenticidad: a diferencia de los privados prueban per se la verdad de su otorgamiento, sin necesidad de reconocimiento de la firma que lo suscribe. Esa fe pública que merecen estos instrumentos deriva ordinariamente de la intervención de un oficial público, aunque a veces basta con el cumplimiento de ciertas formalidades a las que están sometidos por la ley; todo lo cual les confiere una seguridad y seriedad muy superiores a las que puedan ofrecer los privados. Por ello la ley les atribuye autenticidad, ya entre las partes o con relación a terceros; poseen fuerza ejecutiva, su fecha es considerada cierta y la copia de ellos legalmente extraída, tiene el mismo valor que los originales.

(nota 1) Así lo definen SALVAT, nº 1886; LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1638; CASTÁN TOBEÑAS, Parte General, p. 727; PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, t. 2, nº

376; etc. Así también lo habíamos definido en nuestras dos primeras ediciones (núm. 964), pero una nueva reflexión del tema nos ha impuesto una rectificación.

1118/965

965. REQUISITOS.— Los requisitos que deben llenar los instrumentos públicos son los siguientes:

a) Intervención de un oficial público; hemos dicho ya que ordinariamente interviene en el otorgamiento de este tipo de instrumento un oficial público, si bien este recaudo suele ser suplido a veces con el cumplimiento de ciertas formalidades que garanticen la seriedad y seguridad propias de este medio de prueba.

El oficial público debe estar legalmente nombrado por la autoridad competente; pero la falta en su persona de las cualidades o condiciones necesarias para el nombramiento o las funciones de que se encuentre revestido, no quita a sus actos el carácter de instrumentos públicos (art. 982 Ver Texto ). Bien o mal nombrado, el oficial obra en este carácter mientras no se lo renueva. No es posible sancionar con una nulidad, que perjudicaría a los particulares inocentes, un acto que emana de quien fue investido por el Estado con la función pública. Sin contar con que, en cada caso, se obligaría a las partes a una investigación prácticamente imposible de las condiciones personales del funcionario, pues sólo así estarían seguras de sus derechos.

1118/966

966.— El oficial suspendido, destituido o reemplazado en sus funciones queda privado, naturalmente, de autorizar instrumentos públicos; pero son válidos los actos otorgados antes de la noticia de la cesación de sus funciones (art. 983 Ver Texto , Cód. Civ.). No basta, sin embargo, una noticia privada o extraoficial de que ello ha ocurrido (ver nota 1), sino que es necesaria la notificación oficial, hecha por autoridad competente. En el mismo caso se encuentra la renuncia, pero sólo desde que ha sido aceptada, pues antes no puede abandonar sus tareas, sin incurrir en graves sanciones, inclusive de carácter penal (art. 252 Ver Texto , Cód. Pen.).

1118/967

967. b) Competencia del oficial público.— No es suficiente la designación legal del oficial público; es preciso, además, que sea competente. Debe obrar dentro de los límites de sus atribuciones, no sólo respecto de la naturaleza del acto, sino también dentro del territorio que se le ha asignando para el ejercicio de sus funciones (art. 980 Ver Texto , Cód. Civ.).

La competencia territorial significa que el oficial ha de actuar dentro de dichos límites físicos. De ahí la necesidad de hacer constar en el cuerpo del acto el lugar en que se celebra (art. 1001 Ver Texto ). En cambio, es indiferente que las partes residan o no en él (ver nota

2). Así, por ejemplo, es perfectamente válida una escritura celebrada en La Plata para vender una casa ubicada en Córdoba, cualquiera sea el domicilio de las partes.

Empero, cabe hacer una salvedad importante, establecida en el artículo 981 Ver Texto : Son sin embargo válidos, los instrumentos hechos por funcionarios fuera del distrito señalado para sus funciones, si el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en el distrito. Se prevé así la hipótesis de un error común, que puede provenir de la vecindad de los lugares, de la incertidumbre de los límites o de otras causas (ver nota 3), error tanto más probable en países como el nuestro, con muchas cuestiones de límites interprovinciales aún no resueltas.

Pero, naturalmente, habrá que determinar si fue o no verosímil el error, y ello será cuestión de hecho, que el magistrado deberá resolver en cada caso (ver nota 4).

1118/968

968. c) Incompatibilidad por interés directo o parentesco.— Aunque el oficial público estuviera designado regularmente y fuera competente, no puede autorizar actos en los que tenga interés personal o lo tengan sus parientes dentro del cuarto grado; y si lo hiciera, el acto es nulo (art. 985 Ver Texto , Cód. Civ.). Dentro de la incompatibilidad legal están comprendidos todos los parientes, sean consanguíneos o afines (ver nota 5); la ley ha querido asegurar la imparcialidad del oficial público al establecer la prohibición. Por esta misma razón consideramos que si los parientes actúan como simples mandatarios o representantes, sin tener un interés personal en el acto, no rige la prohibición legal (ver nota

6); pero el propio oficial público no podría autorizar un acto en el que él mismo intervenga como representante de un tercero.

La Suprema Corte de Buenos Aires ha resuelto que es nula la escritura de compraventa de un inmueble a favor de la concubina del escribano, porque en la realidad de la vida existe entre concubinos un goce promiscuo de los bienes comunes, lo que hace que el escribano tenga interés en la operación, sobre todo si ambos se daban públicamente trato de esposos (ver nota 7).

En su último párrafo, el artículo 985 Ver Texto dispone que si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido. Ello porque se trata de entidades que constituyen una persona distinta de sus socios. Extender la incompatibilidad a este caso, hubiera sido extremar el rigor legal. Va de suyo que aunque la ley se refiere sólo a sociedades anónimas, la misma solución ha de aplicarse al supuesto de toda otra persona jurídica.

(nota 1) En este sentido: FREITAS (art. 693, inc. 2º), fuente de nuestro artículo; LLERENA, nota al art. 983; MACHADO, t. 3, p. 225; SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº

1927; AUBRY y RAU, 4ª ed., t. 8 § 755, a); BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 3, nº 2073; PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, p. 780; BONNIER, t. 2, nº 472.

(nota 2) De acuerdo: SALVAT, Parte General, nº 1922 y 1923; MACHADO, t. 3, p. 222, nota; LLERENA, t. 2, coment. art. 981.

(nota 3) FREITAS, art. 695, nº 2.

(nota 4) Véase SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 1921; MACHADO, t. 3, p. 223, nota. (nota 5) De acuerdo: SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 1928; LLERENA, nota al art.

985; LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1643, En cambio, SEGOVIA, nota al art. 985, excluye a los colaterales; y MACHADO, t. 3, ps. 226 y s., excluye a los naturales, salvo el caso de que se encuentren comprendidos dentro de la obligación de prestarse alimentos; entendemos que estas distinciones carecen de toda base lógica y legal. Va de suyo que también está comprendido en la prohibición el cónyuge (Tratado de Anteproyecto, art. 434 y Proyecto de 1936, art. 241, inc. 2º).

(nota 6) De acuerdo: SALVAT, Parte General, 5º ed., nº 1930; LLERENA, nota al art.

985.

(nota 7) Sup. Corte Buenos Aires, 3/8/1954, L.L., t. 76, p. 640.

1118/969

969. d) Cumplimiento de las formalidades legales.— Finalmente es requisito ineludible que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad (art. 986 Ver Texto , Cód. Civ.).

Estas formalidades varían según el instrumento público de que se trate. Empero hay una, la firma, que es común a casi todos, y que reviste una importancia particular. En ese sentido, dispone el artículo 988 Ver Texto que: El instrumento público requiere esencialmente para su validez que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado.

Es indispensable, por consiguiente, la firma de todos los interesados que aparezcan en él; la omisión de cualquiera de ellos da lugar a la nulidad del instrumento público, que, sin embargo, en ciertos casos, podrá valer como privado (art. 987 Ver Texto ).

No basta que el oficial público exprese que el no firmante estuvo presente en el acto y dio su consentimiento; una elemental garantía destinada a impedir posibles fraudes o colusiones del oficial con la otra parte impone la sanción de la nulidad. Pero, además, ese instrumento ni siquiera puede ser invocado por el que no firmó contra el que firmó, pues de lo contrario los no firmantes podrían más tarde hacer valer o repudiar el instrumento público según sus conveniencias. La falta de una de las firmas significa que el acto no fue concluido, y por lo tanto no obliga a nadie.

Puede ocurrir, sin embargo, que la parte no sepa o no pueda firmar; en tal caso, el oficial público dejará constancia de ello, y será necesario que otra persona firme en su nombre (art.

1001 Ver Texto , Cód. Civ.). En los testamentos por acto público es menester expresar la causa por la cual no se sabe o no se puede firmar (art. 3662 Ver Texto , Cód. Civ.). Por excepción, algunos instrumentos públicos no requieren la firma de las partes (art. 979 Ver Texto , incs. 7º a 9º, y testimonios de escrituras públicas, actuaciones judiciales, etc.).

En lo que atañe a la formalidad de los testigos, remitimos a los números 1032 y siguientes.

1118/970

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14
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