1171-7.— Nuestra ley exige dos condiciones: a) Que medie un aprovechamiento de la necesidad, la ligereza o inexperiencia de la otra parte. Esta enumeración es simplemente indicativa. Lo sustancial es el aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se encuentra la otra parte. Por lo tanto, también debe incluirse el aprovechamiento de la debilidad mental, la toxicomanía, la ebriedad consuetudinaria, la prodigalidad. En todos estos casos, habrá que admitir que, por lo menos, se ha obrado con ligereza o inexperiencia. b) Que se haya obtenido del contrato una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. La norma es flexible y deja librada a la apreciación judicial cuándo la ventaja debe considerarse evidentemente desproporcionada.
Se ha declarado que basta una desproporción del 40% del precio (ver nota 1); o una del
36% (ver nota 2); en cambio, se ha decidido que no es excesiva una diferencia del 30% (ver nota 3); ni menos una del 13,32% entre el precio y la tasación (ver nota 4); ni la que existe entre el precio convenido de $ 185.000 y el valor real de $ 210.000 (ver nota 5); ni muchos menos una diferencia del 7% (ver nota 6).
Para apreciar si ha mediado desproporción notable, los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda (art. 954 Ver Texto ). La disposición es equitativa. El transcurso del tiempo desajusta muchas veces los valores relativos. Al cabo de algunos años, una cosa puede haberse valorizado o, por el contrario, perdido su valor. Pero ello no le resta justicia a la transacción que, apreciada en el momento en que se la hizo, fue equitativa. De igual modo, debe desestimarse la demanda si la transacción, originariamente injusta y lesiva, ha devenido equitativa en el momento de iniciarse el juicio; porque si es así, ¿de qué puede quejarse el accionante? El tiempo se ha encargado ya de hacerle justicia.
(nota 1) C. Civil Cap., Sala B, 20/12/1976, L.L., 1977-C, p. 158, con nota de LEZANA. En el caso se había probado el estado de inferioridad de la vendedora.
(nota 2) C. 2ª Apel. San Juan, 23/5/1980, J.A., 1980-IV, p. 422. (nota 3) C. Civil Cap., Sala C, 19/12/1980, E.D., t. 92, p. 752. (nota 4) C. Civil Cap., Sala B, 14/3/1975, E.D., t. 62, p. 244. (nota 5) C. Apel. 1ª San Nicolás, 20/10/1970, E.D., t. 37, p. 420. (nota 6) C. Civil Cap., Sala F, 8/6/1972, E.D., t. 44, p. 249.
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1171-8. PRUEBA DE LA EXPLOTACIÓN.— Una de las cuestiones más debatidas en nuestra doctrina y jurisprudencia, era la de si debía o no probarse el aprovechamiento de la inferioridad de la otra parte (ver nota 1). La cuestión ha sido bien resuelta por el artículo
954 Ver Texto : Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Es la buena solución. Si además de la prueba
de la desproporción de las contraprestaciones se exigiera la prueba de que medió propósito de aprovecharse de la inferioridad de la otra parte, se esterilizaría en gran medida la institución, pues esa prueba es muy difícil y a veces imposible de producir. Además, es inútil. Cuando hay una gran desproporción entre las contraprestaciones recíprocas, esa desproporción no puede tener otro origen que el aprovechamiento de la situación de inferioridad de una de las partes, a menos que se trate de una liberalidad. Las mismas cláusulas del contrato están demostrándolo.
En los primeros tiempos de aplicación de la ley 17711 , nadie dudó de que la presunción establecida en el artículo 954 Ver Texto significaba que existe explotación por una de las partes de la situación de inferioridad de la otra, cuando la desproporción de las prestaciones es notable. Pero luego empezó a abrirse paso una teoría según la cual es menester distinguir dos elementos subjetivos en la lesión; uno, la explotación por una de las partes y otro, el estado de inferioridad de la parte explotada. Según esta teoría, la notable desproporción de las prestaciones bastaría para presumir la explotación, pero el que demanda la nulidad del acto debe siempre probar su situación de inferioridad (ver nota 2).
Esta teoría es propia de juristas inclinados a partir un cabello en dos. La explotación por una de las partes, es inescindible de la situación de inferioridad de la otra, porque de lo contrario, es decir, si no existe una situación de inferioridad no puede hablarse de explotación.
Cuando la ley ha dispuesto que debe presumirse la explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones, es obvio que tal presunción se refiere a todo el elemento subjetivo de la lesión (ver nota 3).
1171-8-1.— Con criterio igualmente restrictivo, algún fallo ha resuelto que la ligereza de que habla la ley, jamás puede ser interpretada como una conducta imprudente o negligente de la víctima; su alcance, añadió el Tribunal es preciso y bien delimitado, vinculándose con situaciones patológicas y psicopatológicas, pues no se procede con ligereza voluntariamente, sino a pesar del sujeto, porque no tiene la salud mental suficiente como para interpretar el alcance de sus actos (ver nota 4).
Estamos en desacuerdo con esa doctrina. Nada de lo dispuesto en el artículo 954 Ver Texto permite sostener que la ligereza de que habla dicha disposición, se vincula con estados patológicos o psicopatológicos. Pues el fundamento del derecho de la víctima de pedir la nulidad del acto o el reajuste de las prestaciones, no es la enfermedad o inferioridad mental de ella, sino la grosera falta de equidad de las contraprestaciones. Es la injusticia y falta de equidad del acto lo que le da derecho a pedir la nulidad o el reajuste. En este sentido, recuérdese la opinión de POTHIER que citamos en nuestro número 1171-3.
1171-8-2.— Es necesario destacar, empero, que la ley admite prueba en contrario. Es la parte demandada por lesión la que debe probar que la diferencia entre las contraprestaciones tuvo una causa legítima, como podría ser el ánimo de hacer una liberalidad o el pago del valor afectivo de una cosa, que a veces puede ser muy importante (ver nota 5). Así ocurriría, por ejemplo, si se obtiene un precio que no guarda relación con los valores corrientes, por una vieja propiedad familiar y más si tiene valor histórico.
En caso de duda sobre si la diferencia es realmente desproporcionada o sobre si ha habido aprovechamiento, debe optarse por el cumplimiento del contrato para no perjudicar el principio de la seguridad de los actos jurídicos (ver nota 6); pero si la solución aparece dudosa, la prueba de la inferioridad ayuda a proteger al lesionado (ver nota 7).
(nota 1) Algunos fallos, haciendo la distinción entre lesión objetiva y subjetiva, sólo admitían ésta y exigían la prueba del aprovechamiento de la situación de inferioridad de una de las dos partes: C. Civil Cap., Sala A, 6/10/1953, L.L., t. 72, p. 486; Sala D,
29/12/1959, J.A., 1960-II, p. 465, y L.L., t. 99, p. 315; íd., 31/8/1960, J.A., 1961-I, p. 293; íd., 29/8/1957, L.L., t. 88, p. 104; Sala F, 7/7/1961, J.A., 1961-V, p. 377; Sup. Trib. Santa Fe, 23/9/1960, L.L., t. 101, p. 776, y J.A., 1961-II, p. 399.
Admitieron la lesión con prescindencia de la prueba de aprovechamiento de la situación de inferioridad de la otra parte: C. Civil Cap., Sala A, 13/9/1960, L.L., t. 101, p. 209; C. Paz Cap., 27/11/1953, L.L., t. 74, p. 821. La Sala D de la C. Civil Cap., si bien mantenía la distinción entre lesión objetiva y subjetiva, reconocía que la sola diferencia entre el precio pactado y el justo precio puede viciar el contrato si configura una situación repugnante a la moral y buenas costumbres (31/8/1960, J.A., 1961-I, p. 293). Y SPOTA, a quien puede considerarse el principal sostenedor de la distinción entre lesión objetiva y subjetiva (véase especialmente sus notas en L.L., t. 68, p. 420, y J.A., 1961-V, sec. doct., p. 83), reconoce que una grosera desproporción entre las contraprestaciones es generalmente indicio suficiente de que ha mediado aprovechamiento de la situación de inferioridad de la otra parte y permite presumir un comportamiento condenable, un acto adverso al sano sentimiento popular; a su juicio, la sola desproporción de las contraprestaciones, cuando es excesiva o desmesurada, ofende las buenas costumbres y el negocio cae en el ámbito de aplicación del art. 953 Ver Texto (J.A., 1961-V, sec. doct., p. 92).
De acuerdo en no reconocer la distinción entre lesión subjetiva y objetiva, CARRANZA, en
Boletín Instituto Derecho Civil, Córdoba, jul.-dic. 1952, p. 233.
(nota 2) En este sentido: C. Civil Cap., Sala B, 14/4/1981, E.D., t. 94, p. 749; Sala D,
2/3/1971, L.L., t. 144, p. 63; íd., 15/4/1980, E.D., t. 90, p. 352; C. Com. Cap., Sala A,
27/10/1978, E.D., t. 83, p. 276; Sala E, 17/4/1984, E.D., t. 110, p. 161; íd., 17/11/1986, L.L., 1987-A, p. 632; C. Apel. Mercedes, 5/6/1986, E.D., t. 122, p. 238 (con importante disidencia del Dr. TARSIA); Sup. Trib. Córdoba, 23/10/1975, J.A., 1976-II, p. 138; MOSSET ITURRASPE y MOISSET DE ESPANÉS, Contratación inmobiliaria, p. 125; RIVERA, E.D., t. 74, 346; VENINI, J.A., 1977-I, p. 774.
(nota 3) De acuerdo: C.S.N., 8/3/1994, L.L., 1995-D, p. 236, con comentario favorable de MOSSET ITURRASPE; C. Civil Cap., Sala C, 8/10/1981, L.L., 1982-D, p. 30 (con importante voto del Dr. CIFUENTES); íd., 30/6/1986, L.L., 1987-A, p. 253; íd., 16/2/1988, L.L., 1989-E, p. 497, con nota aprobatoria de GHERSI; Sala F, 12/5/1997, L.L., fallo nº
96.008; Sala H, 22/10/1996, L.L., fallo nº 96.772; Sala F, 27/11/1979, L.L., 1980-B, p. 497; Sup. Corte Buenos Aires, 4/4/1978, E.D., t. 82, p. 642; Sup. Corte Tucumán, 8/8/1977, J.A., 1978-I, p. 647; BUSTAMANTE ALSINA, La presunción legal de la lesión subjetiva, L.L., 1982-D, p. 31; CARRANZA, E.D., t. 26, p. 835; ASTUENA, E.D., t. 45, p. 961; DI CIÓ, E.D., t. 40, p. 703; ZANNONI, Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, ps. 325 y
334; GARIBOTTO, El vicio de lesión, E.D., t. 130, p. 783; BORDA, Alejandro, op. cit en nota 1778.
(nota 4) C. Civil Cap., Sala A, 16/4/1985, L.L., 1985-C, p. 487; en sentido coincidente: C. Apel. San Martín, 5/11/1986, E.D., t. 122, p. 221; ZANNONI, Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, p. 328. En contra y de acuerdo con nuestra opinión, BORDA, Alejandro, op. cit en nota 1778; RODRÍGUEZ, La lesión gravísima, J.A., 1969-100.
(nota 5) Véase respecto de la discusión trabada en torno a esta presunción del art. 954 Ver Texto , que mereció la aprobación de las Quintas Jornadas de Derecho Civil (1971), el trabajo de MOISSET DE ESPANÉS, Los elementos de la lesión subjetiva y la presunción de aprovechamiento, en J.A., Doctrina, 1974, p. 719.
(nota 6) C. Civil Cap., Sala B, 14/3/1975, E.D., t. 62, p. 244.
(nota 7) C. Civil Cap., Sala B, 2/5/1975, E.D., t. 62, p. 195; Sala F, 27/11/1979, L.L.,
1982-D, p. 497.
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1171-9. CONTRATOS A LOS QUE PUEDE APLICARSE.— Solamente los contratos onerosos pueden estar viciados por lesión, puesto que en los gratuitos las obligaciones pesan sobre una sola de las partes y, por lo tanto, mal puede hablarse de desigualdad de las prestaciones. En este caso, el contrato no reposa en la idea de equidad y equivalencia, sino en el propósito de hacer una liberalidad.
Tampoco los contratos aleatorios pueden entrañar lesión, por más que las obligaciones a cargo de una de las partes resulten, en definitiva, considerablemente más gravosas que las de la otra, porque ello es propio de la naturaleza de estos contratos, en los que hechos que escapan a la voluntad de las partes, aunque previstos, pueden favorecer notablemente a una
de ellas (ver nota 1). Sin embargo, no debe darse a esta regla un valor absoluto. A veces, los mismos contratos aleatorios son celebrados en condiciones tan contrarias a toda equidad, que los tribunales han resuelto anularlos por lesión. Así lo han decidido los jueces franceses en caso de venta de inmuebles cuyo precio consistía en una renta vitalicia inferior al valor de sus productos o a los intereses del capital que representa su valor estimativo (ver nota 2). (Sobre la incidencia de este problema en la renta vitalicia, véase Tratado de Derecho Civil, Contratos, t. 2, núm. 1964).
Es decir, una cosa es el álea normal del contrato y otra la desproporción ab-initio del contrato aleatorio (ver nota 3).
(nota 1) C. Civil Cap., Sala B, 23/10/1952, L.L., t. 69, p. 284, De acuerdo PLANIOL- RIPERT-BOULANGER, 4ª ed., t. 2, nº 262; Cód. Civ. italiano, art. 1448, ap. 4.
(nota 2) Rec., 22/2/1936, Sirey 1936, 1186; Rec., 9/7/1855, Dalloz, 1855, 1385; Montpellier, 5/2/1866, Dalloz, 1866, 1344; Nancy, 6/7/1907, Dalloz, 1907, 2367 (jurisprudencia citada por PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, t. 6, nº 41, p. 57, nota 2).
(nota 3) ZANNONI, Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, p. 337.
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1171-10. EFECTOS.— La víctima de la lesión tiene dos acciones a su elección: la de nulidad y la de reajuste del contrato para restablecer la equidad de las contraprestaciones. Más aún: el demandado por nulidad puede convertir el juicio en uno de reajuste, si lo ofreciera al contestar la demanda (art. 954 Ver Texto , in fine). Pero se ha declarado, con razón, que el reajuste ofrecido en la expresión de agravios es extemporáneo (ver nota 1).
El efecto normal de la acción derivada de una lesión es el reajuste, pues lo que en definitiva se sostiene es que se recibió menos de lo que dio; en consecuencia, la justicia se satisface con restablecer la equidad de las contraprestaciones. Ello explica esta solución, aparentemente anómala, de reconocer al demandado el derecho de cambiar los términos en que se ha planteado la litis.
Cabe preguntarse si se puede pedir la transformación de la litis con carácter subsidiario; tal ocurriría si el demandado niega que haya lesión, pero para el caso de que el juez considere que la hay, ofrezca aceptar el reajuste que la sentencia fije.
Aunque la cuestión es dudosa, nos inclinamos por la solución afirmativa. Lo que la lesión se propone es evitar una gruesa injusticia y ello se logra con el reajuste, al propio tiempo que se respeta el principio de la validez de los contratos (ver nota 2).
Supongamos ahora que frente a una demanda de nulidad el demandado haya planteado en tiempo y forma el pedido de reajuste. Consideramos que la sentencia que hace lugar al reajuste debe hacerlo bajo apercibimiento de que si el demandado no cumpliese en el plazo fijado, se tendrá por anulado el acto. Pues la conversión de la acción de nulidad por la de reajuste parte del supuesto del demandado que ofrece cumplir y cumple con el reajuste; pero si no lo hace, el actor debe conservar el arma de la nulidad que la ley reconoce. De lo contrario, el cumplimiento de la sentencia puede tener dilaciones prolongadas, con grave daño de los intereses del accionante.
¿Tiene la víctima de la lesión una acción subsidiaria por daños y perjuicios? Consideramos que hay que distinguir dos hipótesis: a) si lo que se pide es la modificación de las obligaciones notoriamente desproporcionadas o si el demandado por lesión ha ofrecido un equitativo reajuste, el interés del actor queda agotado con la reducción de las prestaciones excesivas, ya que el perjuicio sufrido queda suficientemente satisfecho con esa reducción; b) pero si lo que se ha pedido y logrado es la nulidad del acto, parece indudable que además de la acción de nulidad hay otra subsidiaria por los daños y perjuicios que el acto pueda haberle ocasionado al lesionado. Esta es la consecuencia propia de la nulidad de un acto (art. 1056 Ver Texto ), lo que en el caso se refuerza por la circunstancia de que el aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se encuentra el cocontratante, importa una conducta ilícita, cuyas consecuencias hay que reparar integralmente (ver nota
3).
(nota 1) C. Civil Cap., Sala F, 6/7/1977, E.D., t. 79, p. 215.
(nota 2) Luego de una nueva reflexión, modificamos así lo opinión que sostuviéramos en nuestra 6ª edición. De acuerdo: ASTUENA, nota en E.D., t. 45, p. 961; SINGER, nota al fallo de la C. Apel. 1ª Bahía Blanca, 2/3/1973, J.A., t. 24-1974, p. 457. En este fallo, en cambio, el tribunal se inclinó por la opinión contraria.
(nota 3) En contra: C.C.C. San Juan, 23/5/1980, J.A., 1980-A, p. 493, que negó la acción subsidiaria por daños y perjuicios.
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1171-11. QUIÉNES TIENEN LA ACCIÓN.— Sólo el lesionado y sus herederos tienen la acción (art. 954 Ver Texto ). Ello no excluye, claro está, la personería del representante legal del lesionado o de sus herederos incapaces. Pero el beneficiario con la lesión no podrá invocarla para pretender la nulidad de un acto equitativo al contratar, que el tiempo o las circunstancias han convertido en perjudicial para sus intereses, salvo que se den las circunstancias necesarias para hacer jugar la teoría de la imprevisión (art. 1198 Ver Texto ; véase nuestro Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. 1, núms. 131 y sigs.).
La acción derivada de la lesión no puede ser intentada por los acreedores en ejercicio de la acción oblicua (ver nota 1).
¿Puede el Estado invocar la lesión para pretender la anulación de un acto jurídico? Parece preferible la solución negativa, puesto que no se ve cómo el Estado podría invocar su ligereza (dados los controles administrativos existentes como recaudo para todo acto que comprometa sus bienes); su necesidad (dado que si necesita algún bien puede expropiarlo) o su inexperiencia (dado que debe suponerse experiencia y aptitud en los altos funcionarios capaces de comprometer su patrimonio) (ver nota 2). Excepcionalmente podría admitirse que el Estado invoque la lesión frente a las empresas multinacionales, cuyo poder económico puede colocar al Estado en situación de inferioridad (ver nota 3). Pero no hay inconveniente alguno en que los particulares la invoquen frente al Estado (ver nota 4).
(nota 1) C. Civil Cap., Sala C, 1/8/1972, J.A., t. 16, 1972, p. 86; C. Apel. Dolores,
23/5/1972, J.A., t. 21-1974, p. 547, con nota de MOISSET DE ESPANÉS; ASTUENA, nota en E.D., t. 45, p. 961; MOLINA, Abuso del derecho, lesión e imprevisión, p. 158; ZANNONI, Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, p. 348; MOSSET ITURRASPE, Teoría general del contrato; MOISSET DE ESPANÉS, artículo citado en esta nota. Este último autor, si bien admite que ésta es la solución legal, sostiene que hubiera sido preferible admitir el ejercicio de la acción por lesión por los acreedores, cuando la víctima de la lesión realizó el acto en estado de insolvencia. A nuestro modo de ver, sólo si están dadas las condiciones de la acción pauliana pueden los acreedores pretender se deje sin efecto un acto del deudor que los perjudica; pero bien entendido que se tratará de la acción pauliana y no de la fundada en la lesión.
(nota 2) De acuerdo: MARIENHOFF, La lesión en el derecho administrativo, J.A., Doctrina, 1975, p. 468.
(nota 3) De acuerdo: MOISSET DE ESPANÉS, La lesión y el derecho administrativo, J.A, 1976-II, p. 686. Este autor sostiene que también el Estado podría invocar la lesión
frente a súbditos extranjeros cuando necesita de ellos (que no son sus administrados) bienes o servicios de urgencia.
(nota 4) De acuerdo: MARIENHOFF, J.A., Doctrina, 1975, p. 468.
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1171-12. PRESCRIPCIÓN.— La acción nacida de la lesión prescribe a los cinco años de otorgado el acto (art. 954 Ver Texto ). Adviértase que mientras en los restantes vicios de los actos jurídicos el plazo de prescripción es de dos años (art. 4030 Ver Texto ), en éste la ley lo ha extendido considerablemente. Esta solución se funda en que los estados de dependencia psíquica de una persona respecto de otra o, en general, las causas que movieron a aceptar condiciones injustas, suelen prolongarse durante años. Es por ello que se juzgó prudente establecer un plazo que sin ser excesivamente dilatado (como podría ser el de la prescripción común) no sea tampoco tan grave como para dejar desprotegidos a quienes necesitan de amparo.
Además, el plazo de prescripción en el dolo y la violencia empieza a correr desde que se conoció el dolo o cesó la violencia; en tanto que en nuestro caso principia a correr desde el mismo momento del acto, lo que también justifica un plazo mayor.
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1171-13. IRRENUNCIABILIDAD DE LA ACCIÓN.— La acción por lesión es irrenunciable. De no ser así, todos los contratos incluirían una cláusula de renuncia, con lo que esta moralizadora institución vendría a quedar esterilizada (ver nota 1).
(nota 1) C. Civil Cap., Sala C, 23/8/1979, L.L., 1980-A, p. 493, con nota aprobatoria de MOISSET DE ESPANÉS; CARRANZA, en MORELLO y otros, Examen y crítica de la reforma del Código Civil, t. 1, p. 311.
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1171-14. MODO DE HACER VALER LA LESIÓN.— El lesionado puede hacer valer la lesión por vía de acción, como resulta del texto claro del artículo 954 Ver Texto ; y desde luego, si fuera demandado por cumplimiento de contrato por el beneficiado con la lesión, puede reconvenir aduciéndola. Pero cabe preguntarse si el lesionado, demandado por cumplimiento, puede limitarse a oponer la defensa de lesión, sin reconvenir o, si por el contrario, la reconvención es indispensable para hacer valer sus derechos. Se ha decidido que la reconvención no es indispensable y que el lesionado puede limitarse a oponerla como defensa (ver nota 1); estamos de acuerdo con esa solución, pero advertimos que, opuesto el vicio de lesión como defensa, debe darse traslado de ella al accionante para darle
ocasión de ejercer el derecho que le confiere el último apartado del artículo 954 Ver Texto , es decir, la posibilidad de ofrecer un reajuste equitativo.
(nota 1) C. Civil Cap., Sala E., 6/2/1978, L.L., 1978-A, p. 592 y J.A., 1978-II, p. 540, con nota de SOLARI BRUMANA.
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V. SIMULACIÓN (ver nota 1)
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§ 1. Concepto y caracteres
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1172. CONCEPTO.— La simulación ocupa un lugar importante en la vida humana; es un recurso de autodefensa y de escalamiento. Se simula carácter, coraje, virtud, conocimiento, talento, éxitos; se disimulan defectos, odios, fracasos. Muchos hombres, dice FERRARA, son verdaderos artistas en la escena de la vida.
También es frecuente en los negocios jurídicos. Se utiliza como procedimiento para ocultar ciertas actividades o bien para evadir impuestos, para escapar al cumplimiento de obligaciones legales. A veces, la simulación no tiene nada de reprensible y hasta suele ser una manifestación de pudor, de auténtica modestia; pero, por lo general, el propósito perseguido es contrario a la ley o a los intereses de terceros. Es aquí, precisamente, donde la fecundidad y la diversidad de los recursos empleados es sorprendente. En vano el legislador dictará cada día leyes minuciosas y severas para combatir esta forma de fraude; bien pronto se hallarán nuevos y sutiles procedimientos para eludirlas.
No debe extrañar, por consiguiente, la dificultad en que se han encontrado los juristas para hallar una definición unitaria de todas las infinitas formas de simulación. El desacuerdo, prácticamente general, es revelador de la complejidad del tema. Con todo acierto, nuestro codificador ha preferido una enunciación descriptiva de las distintas hipótesis posibles: La
simulación tiene lugar, dice el artículo 955 Ver Texto , cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
De una manera general, podemos decir que acto simulado es aquel que tiene una apariencia distinta de la realidad. Hay un contraste entre la forma externa y la realidad querida por las partes; el negocio que aparentemente es serio y eficaz, es en sí ficticio y mentiroso o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto (ver nota 2).
(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: Las obras capitales en esta materia son las de FERRARA, F., La simulación de los negocios jurídicos, trad. esp., Madrid, 1926; CÁMARA, H., Simulación de los actos jurídicos, Buenos Aires, 1944; y de MOSSET ITURRASPE, Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, Buenos Aires, 1974; véase además, ACUÑA ANZORENA, A., La simulación de los actos jurídicos, Buenos Aires, 1936; CIFUENTES, Negocio jurídico, § 259 y s.; BAYARD, RIVES, La simulación y algunos conceptos análogos en el derecho anglosajón, Revista Colegio Abogados de Buenos Aires, t. 15, nº 1; CONDE CORDERO, La simulación como vicio de los hechos y actos jurídicos, Buenos Aires, 1944; CORTÉS, H., La simulación como vicio jurídico, Buenos Aires, 1939; FORNATTI, E., Prueba de la simulación, Buenos Aires, 1920; NOVILLO SARAVIA, L. (h), Vicios de los actos jurídicos: simulación y fraude, Córdoba, 1940; VERDURA y TRELLES, E., Algunos aspectos de la simulación, Anuario de Derecho Civil, Madrid enero-marzo 1950, ps. 22 y s.; ABEILLE, J., La simulación dans la vie juridique, Marseille,
1938; DAVID, F., De l"actión en déclaration de la simulación, Poitiers, 1921; ROUSSEAU, J., Simulation et fiducie, París, 1937; PLANIOL, M., De l"action en déclaration de la simulation, Revue Critique, 1886; BONFANTE, P., Sulla simulazione dei negozi giuridici, Riv. Dir. Com. 1906, t. 1, ps. 186 y s.; BUTERA, A., Della frode e della simulazione, Torino, 1936; GRASSET, C., Del negozio fiduciario e della sua ammisibilità del nostro ordinamento giuridico, Riv. Dir. Commerciale, 1936, t. 1, ps. 435 y s.; PESTALOZZA, F., La simulazione nei negozi giuridici. Enciclopedia Giuridica Italiana, voz Simulazione; CARIOTTA FERRARA, L., I negozi fiduciari, Padova, 1939; BELEZA DOS SANTOS, J.A., A simulaçâo, Coimbra, 1921. Véase reseña jurisprudencial: Régimen jurídico de la simulación, E.D., t. 31, p. 114.
(nota 2) FERRARA, La simulación de los negocios jurídicos, p. 60.
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1173. CARACTERES DEL ACTO SIMULADO.— Aunque la extraordinaria multiplicidad de formas que suele adoptar la simulación hace difícil encontrar caracteres comunes a todas ellas, es sin embargo posible delinear los más generales:
a) Todo acto simulado supone una declaración de voluntad ostensible y otra oculta, destinada a mantenerse reservada entre las partes; es esta última la que expresa la verdadera voluntad de ellas.
b) El acto simulado tiene por objeto provocar un engaño. Adviértase que engaño no supone siempre daño, puesto que algunas simulaciones son perfectamente innocuas (véase núm.
1177).
c) Por lo general, la simulación se concierta de común acuerdo entre las partes, con el propósito de engañar a terceros. Así, por ejemplo, una persona vende simuladamente sus bienes a otra, para no pagar a sus acreedores. Pero esto no es un requisito esencial de la simulación. A veces no existe acuerdo entre las partes, sino entre una de ellas y un tercero, y el propósito es engañar a la otra parte. El ejemplo clásico es el de quien compra una cosa a nombre propio, pero por cuenta de un tercero; Primus, sabiendo que Secundus, por razones de enemistad personal, no querrá venderle su casa, le encarga a Tercius que haga la operación con dinero suyo. El acto simulado es la compra, pues Tercius no adquiere para sí sino para Primus; pero el acuerdo para engañar no existe entre comprador y vendedor, sino entre el comprador y su comitente; el engañado es una de las partes, el vendedor.
Se ha negado que en esta hipótesis haya simulación (ver nota 1). Esta opinión es insostenible en nuestro derecho positivo, puesto que el artículo 955 Ver Texto enuncia expresamente este caso, al decir que el acto es simulado cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
Independientemente de esta razón que atañe a nuestro derecho positivo, no se ve ningún fundamento serio en apoyo de la doctrina que impugnamos, que parte apriorísticamente de que la simulación presupone siempre un engaño concertado de común acuerdo entre las partes. Por nuestro lado, consideramos que lo esencial es la insinceridad de lo estipulado; nada obsta, por consiguiente, a que la engañada sea una de las partes, como consecuencia del acuerdo entre la otra y un tercero (ver nota 2), aunque no es esta hipótesis la más frecuente ni la típica.
(nota 1) C. Civil Cap., Sala C, 17/3/1968, E.D., p. 85; Sala C, 18/12/1974, L.L., 1975-B, p. 325; Sala F, 17/8/1982, J.A., 1983-II, p. 122 (que empero, admite que al mandato simulado se aplican las mismas reglas que al acto simulado, lo que implica admitir que es la
misma institución jurídica); Sala G, 24/3/1992, E.D., fallo nº 44.336; C. Apel. 1ª San Luis,
28/10/1969, L.L., t. 137, p. 15; LLAMBÍAS, voto que se cita en, nota siguiente; CÁMARA, H., p. 42; ZANNONI, Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, p. 370; FERRARA, F., Interposicione di persona ed intestazione sotto altrui persona, Rivista Dir. Privato, 1937; ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1, vol. 2, p. 180.
(nota 2) C. Civil Cap., Sala A (con disidencia del doctor LLAMBÍAS), 10/10/1960, J.A.,
1961-III, p. 156; L.L., t. 101 p. 448 y E.D., t. 3, p. 411; íd., 25 10/1974, J.A., t. 26-1975, p.
116; Sup. Corte Buenos Aires, 30/11/1976, E.D., t. 73, p. 173; Sup. Corte Santa Fe,
1/6/1967, J.A., 1967-V, p. 573; C. Civil Cap., 15/3/1979, E.D., t. 83, p. 535 (voto del Dr. DURAÑONA Y VEDIA; el Dr. CIFUENTES no se pronunció sobre el tema); JOSSERAND, Les mobiles dans les actes juridiques privés, nº 205; BETTI, Teoría general del negocio jurídico, trad. esp., nº 50; FOURCADE, De la simulación, nº 6, nota 2.
1118/1174
1174. SIMULACIÓN ABSOLUTA Y RELATIVA.— La simulación puede ser absoluta o relativa; estudiaremos por separado ambas hipótesis.
1118/1175
1175.— a) Es absoluta cuando se celebra un acto que no tiene nada de real; se trata de una simple y completa ficción. Los casos más frecuentes son los siguientes: 1) un deudor que desea sustraer sus bienes a la ejecución de los acreedores, los vende simuladamente a un tercero; en un contradocumento consta que la operación no es real y que el vendedor aparente continúa siendo propietario; 2) en momentos en que el Estado se dispone a expropiar ciertos bienes, los propietarios los venden simuladamente a terceros abultando considerablemente su precio, a fin de que la indemnización que deba pagar el expropiante sea mayor; 3) se simula el otorgamiento de título a la orden para inflar el pasivo de un comerciante que se halla en estado de quiebra, ya sea para retener indirectamente parte de los bienes, ya para influir en la junta de acreedores, obtener un concordato favorables, etcétera.
1118/1176
1176.— b) La simulación es relativa cuando el acto aparente esconde otro real distinto de aquél; el acto aparente no es sino la máscara que oculta la realidad. La simulación relativa puede recaer: 1) Sobre la naturaleza del contrato; así, por ejemplo, una persona que desea favorecer a uno de sus hijos más allá de lo que le permite la porción disponible, simula
venderle una propiedad que en realidad le dona, a fin de que no pueda ser obligado a colacionar; o bien, un hombre que desea hacer una donación a su amante, la oculta bajo la apariencia de una venta para no hacer ostensible el motivo que lo ha determinado a transferible la propiedad. 2) Sobre el contenido del contrato; así, por ejemplo, se simula un precio menor del que en realidad se ha pagado, para evitar el impuesto a las ganancias eventuales; o se simula la fecha, antidatando o postdatando el documento. 3) Sobre la persona de los contratantes; ésta es una de las hipótesis más interesantes, y en la que la simulación adopta formas variadísimas. Muy frecuente es el caso del testaferro, prestanombre u "hombre de paja", como se lo llama en la doctrina francesa. Ejemplos: la ley de sociedades exige un mínimo de dos socios para formar una sociedad anónima; en la práctica suele ocurrir que éstas pertenecen a una sola persona, que distribuye algunas acciones entre varios amigos que le "prestan su nombre" para cumplir aparentemente con los requisitos legales; un hombre, que tiene relaciones extramatrimoniales con una mujer a quien desea favorecer con una donación, para no despertar sospechas en su cónyuge la hace a nombre de una tercera persona, que, por un contradocumento privado, se obliga a transferir los bienes a la verdadera destinataria.
1118/1177
1177. SIMULACIÓN LÍCITA E ILÍCITA.— En sí misma, la simulación no es ni buena ni mala; es incolora, como se ha dicho con expresión gráfica. El propio Código afirma que la simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito (art.
957 Ver Texto ). Tal es el caso de los negocios fiduciarios (véase núm. 1180), o de muchos actos en que el móvil de la ficción ha sido una razón de discreción, o inclusive de modestia.
Pero si la simulación perjudica a terceros o si, por otros motivos, es contraria a la ley, se convierte en ilícita (arts. 957 Ver Texto y 958, Cód. Civ.). Este es, desde luego, el caso más frecuente.
El perjuicio a terceros supone siempre la ilicitud de la simulación. Pero a veces la ilicitud resulta de otras causas. Así, por ejemplo, para escapar al límite máximo admisible para la tasa de interés en los préstamos en dinero, se suscribe un documento por una cantidad mayor que la en realidad prestada, incluyendo los intereses usurarios dentro de aquel capital. Aquí la única perjudicada es una de las partes; no obstante lo cual, la simulación es ilícita.
Se ha declarado que la simulación ilícita debe ser declarada de oficio por los jueces (ver nota 1).
(nota 1) C. Civil Cap., Sala C, 20/12/1977, E.D., t. 77, p. 533.
1118/1178
1178. ACTOS SIMULABLES; EL MATRIMONIO; LAS PERSONAS JURÍDICAS; LOS ACTOS UNILATERALES.— En principio, todos los actos bilaterales pueden simularse. Esta regla tiene muy contadas excepciones. La primera, en la que están de acuerdo casi todos los autores, es la del matrimonio. La seriedad del matrimonio, la defensa de la familia, el problema de orden moral implícito en la cuestión, hacen necesario rechazar enérgicamente la posibilidad de que tal acto pueda simularse. Aquí no se está en presencia de una relación de derecho que sólo ataña a particulares, sino de una relación orgánica destinada a la tutela del superior interés familiar al cual deben subordinarse los intereses individuales de los particulares (ver nota 1).
Después de la última guerra se han producido en Europa algunos casos que han dado lugar a apasionadas controversias. Con el objeto de eludir persecuciones raciales o políticas, sustraerse al trabajo obligatorio, obtener un pasaporte, algunas personas contrajeron matrimonio, adquiriendo así la ciudadanía del esposo. La mayor parte de los tribunales se inclinó por considerarlos simulados y nulos (ver nota 2). Consideramos que las excepcionalísimas y extremas circunstancias de hecho que rodearon estos matrimonios justifican esa solución.
En nuestro país no se admitió la acción por nulidad fundada en la simulación de un matrimonio que había sido contraído para escapar al servicio militar y que nunca se consumó (ver nota 3).
La jurisprudencia francesa registra otro caso interesante. Una mujer había recibido una dote sujeta a la condición de que contrajera matrimonio. Para conseguir los bienes se casó por poder con un mendigo de profesión, recluido en un asilo y enfermo, quien murió tiempo después, sin que ella lo conociera. Reclamada la dote a los herederos, éstos se opusieron a entregarla, alegando que el matrimonio era simulado. La Corte de Aix negó que el matrimonio pudiera ser fingido, aunque por otras razones rechazó la demanda de reclamación de la dote (ver nota 4).
1118/11330
1178 bis.— En principio, las personas jurídicas no pueden simularse (ver nota 5), porque constituyen un ente con vida propia, que actúa como tal en el campo jurídico. Pero lo cierto
es que muchas veces se constituye una persona jurídica para ocultar al verdadero titular, quien por sí o por interpósitas personas (los administradores de la entidad) sigue actuando como dueño pleno del patrimonio. La persona jurídica no es sino una pantalla tras la cual se ocultan las personas humanas que son los verdaderos titulares de los hechos y que la han creado para su conveniencia personal y, a veces, para eludir la ley o perjudicar a terceros. Por ejemplo, A y B se obligan frente a C a no instalarse con cierto negocio en un radio determinado; luego A y B forman una persona jurídica que se instala en ese radio (ver nota
6). O bien una persona propietaria de una estancia constituye una sociedad anónima a la que transfiere el campo; luego entrega el paquete accionario a uno de los hijos, desheredando a los otros, en violación de las normas de la herencia forzosa. Hay en esta conducta una forma de simulación que permite a los jueces indagar la realidad que se esconde tras la persona jurídica y restablecer el imperio de la ley o de la moral que ha querido conculcarse. Sobre este importante tema, véase infra número 622 bis.
1118/1179
1179.— También es posible la simulación en los actos unilaterales. Así, por ejemplo, el testador que desea beneficiar a una persona sin nombrarla, hace un legado a un testaferro con la intención oculta de que éste transfiera más tarde los derechos al verdadero dueño. Nuestra jurisprudencia registra un curioso caso de simulación absoluta de un testamento. El causante dispuso del quinto de sus bienes en favor de su amante, por medio de un testamento ológrafo escrito y firmado de su puño y letra, pero en caracteres no habituales. El Tribunal consideró que el acto era simulado e inválido, pues la alteración de los rasgos demostraba que no había habido intención de disponer de los bienes (ver nota 7).
En la práctica, sin embargo, estos casos de simulación son excepcionales.
1118/11340
1179 bis. JUICIOS SIMULADOS.— Con el propósito de legalizar el fraude a terceros y darle visos de cosa juzgada a la transferencia de un derecho, los deudores, en connivencia con un tercero, suelen usar el siguiente procedimiento: se entabla un juicio entre el tercero (como actor) y el deudor (como demandado). Ambos producen las pruebas indispensables para dar al proceso una apariencia de seriedad, pero que al propio tiempo aseguran el resultado final perseguido por ambos. El derecho queda transferido (por lo menos en la apariencia legal), no ya en virtud de un acto celebrado entre el deudor y un tercero, sino en virtud de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se admite unánimemente, en tales casos, el derecho de los terceros interesados de demostrar la confabulación de las partes y obtener la revocación de la sentencia en cuanto
pretenda oponérseles (ver nota 8). Nada hay que se oponga a tal solución, porque el principio de la cosa juzgada sólo puede hacerse valer respecto de las partes, no de terceros.
Queda entendido, sin embargo, que si como consecuencia del juicio simulado, se hubieran transferido los derechos a un tercero de buena fe, ya sea por venta que el adquirente de los derechos le hizo, ya sea por venta en remate público de la cosa en el juicio simulado, el tercero está protegido contra cualquier acción de nulidad o reivindicación (art. 996 Ver Texto ; véase núm. 1195). Esta solución, que no admite duda, es tanto más evidente en el caso del remate judicial, es decir, de un acto ordenado y aprobado por el juez, lo que le brinda al adquirente todas las garantías de la cosa juzgada.
1118/1180
1180. ACTOS FIDUCIARIOS.— Llámase acto fiduciario a la transmisión de un derecho para un fin económico que no exige tal transmisión (ver nota 9). Así, por ejemplo, en vez de dar mandato para el cobro de un cheque, se lo endosa, lo cual supone transferir su propiedad.
El nombre de estos negocios deriva de fiducia, fe, porque efectivamente importan un acto de confianza. Los casos más frecuentes son la cesión de créditos con fines de mandato, el endoso de un cheque o una letra para facilitar el cobro y la transmisión de la propiedad con el objeto de garantizar un crédito. Implican siempre un exceso del medio respecto del fin perseguido, pues es evidente que en los dos primeros casos bastaría el mandato, y en el último, la prenda o la hipoteca, según se trate de cosa mueble o inmueble. Se usa un medio más fuerte para conseguir un resultado más débil. El acto va más allá del fin de las partes, supera su intención práctica, presta más consecuencias jurídicas que aquellas que serían menester para obtener el resultado querido (ver nota 10).
Se ha pretendido negar a estos actos el carácter de simulados (ver nota 11), pero es evidente que no son sino una forma de simulación, puesto que según el concepto del artículo 955
Ver Texto , se oculta la naturaleza de un acto (mandato, garantía) bajo la apariencia de otro
(cesión, venta) (ver nota 12).
(nota 1) BETTI, Teoria generale del negozio giuridico, p. 413. FERRARA añade un argumento más: la intervención del oficial público que completa y perfecciona el acto con su declaración de unir en matrimonio a la pareja, es integrativa del matrimonio; una declaración nunca puede ser fingida (La simulación en los negocios jurídicos, p. 124). Pero parece más razonable no atribuir a la declaración del oficial público un carácter constitutivo, sino recognocitivo. Ella no es un acto discrecional de voluntad, sino que se
limita a recibir y a atestiguar solemnemente la declaración de los contrayentes, por cuyo motivo los proclama unidos en matrimonio (DISTASO, La simulazione, p. 277).
(nota 2) Trib. Génova, 29/5/1946, Giurisp. Italiana, 1949, 1.2.369; Trib. Mondovi,
13/7/1949, Foro Italiano, 1950, I, 393; Trib. Firenze, 17/4/1950, Foro Italiano, 1950, I,
1393; Trib. Sena, 7/1/1948, Revue Trimestrielle, 1948, p. 461; Corte de París, 16/10/1958, Revue Trimestrielle, enero-marzo 1959, comentado por DESBOIS, que adhiere; en contra de la nulidad: Trib. Roma, 6/2/1951, Giurisp. Italiana, 1951, 1, 2, 232. Se han pronunciado por la simulación y nulidad de estos matrimonios: GRASSETTI, Il matrimonio fiduciario, Temi, 1951, p. 31; JEMOLO, Familia, p. 74, nota 1; DABIN, Revue Critique belge, 1947, p. 36; LAGARDE, Revue Trimestrielle, 1948, ps. 461 y s.; en cambio, sostienen su plena validez: BETTI, nota en Giurisp. Italiana, 1951, 1, 2, 232; GANGI, Il matrimonio, nº 49 bis; DEL BONO, nota en Rivista Trim. di Diritto, 1951, p. 563; DISTASO, La simulazione, ps. 276 y s.; FOULON PIGANIOL, nota en Revue Trimestrielle, abril-junio 1960, p. 217.
(nota 3) C. Apel. 1ª La Plata, 2/8/1963. L.L., t. 112, p. 205, y E.D., t. 6, p. 363. (nota 4) Cit. por FERRARA, op. cit., p. 130.
(nota 5) De acuerdo: FERRARA, op. cit., ps. 125 y s.; CÁMARA, Simulación, p. 155, nº
46.
(nota 6) Véase sobre el tema el brillante artículo de MASNATTA, en J.A., 1961-VI, p.
574, de quien hemos tomado el ejemplo. La C. Civil Cap., Sala A, ordenó en un concurso, trabar medidas precautorias sobre los bienes de una S.R.L., porque de las actuaciones se desprendía una vehemente presunción de que dicha sociedad no era sino una apariencia tras la cual vivía y actuaba el concursado (1/7/1964, causa 93.819, inédita). MOSSET ITURRASPE considera indiscutible que las personas jurídicas pueden simularse: Negocios jurídicos, p. 107.
(nota 7) C. Civil Cap., Sala D, 23/12/1957, J.A., 1958-II, p. 527.
(nota 8) C. Civil 2ª Cap., 23/5/1932, J.A., t. 38, p. 354; REZZÓNICO, Obligaciones, 7ª ed., p. 188; ALSINA, Tratado de Derecho Procesal, t. 4, p. 597; COUTURE, La acción revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta, Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, 1942, t. 3, p. 13, con nutrida bibliografía.
(nota 9) ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1, vol. 2, p. 81.
(nota 10) C. Civil Cap., Sala A, 26/11/1962, J.A., 1963-II, p. 605; FERRARA, Simulación, p. 85.
(nota 11) YADAROLA, M., El negocio indirecto y la sociedad anónima de un solo accionista, Jurídica de Córdoba, 1947, nº 3, ps. 390 y s.; MOSSET ITURRASPE, Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, ps. 142 y s. (no sin reservas: véase p. 146 in fine; GOLDSCHMIDT, R., Trust, fiducia y simulación, L.L., t. 67, p. 777, especialmente nota
28; FERRARA, op. cit., ps. 82 y s.; CARIOTTA FERRARA, Negozi fiduciari, ps. 40 y s.;
íd., Il negozio giuridico, ps. 215 y s.; ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1, vol. 2, p. 81 y
180; VON TUHR, ed. Depalma, vol. III.1, ps. 210 y s.; PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER, anotaciones a la obra de ENNECCERUS, t. 1, vol. 2, p. 89.
(nota 12) De acuerdo: CÁMARA, Simulación, p. 78; BUTERA, Della fraude e della simulazione, p. 65, nº 25; DEMOGUE, Obligations, t. 1, nº 159.
1118/10860
§ 2.— Acción de simulación (ver nota 1)
1118/10870
A.— NATURALEZA
1118/1181
1181. NATURALEZA.— Se discute la naturaleza de la acción de simulación.
a) Según una primera opinión, se trata de una acción de nulidad. Esta tesis tiene un fuerte apoyo en lo dispuesto por los artículos 1044 Ver Texto y 1045 del Código Civil.
b) Este punto de vista ha sido vivamente impugnado en la doctrina moderna. La mayoría de los autores que se ocupan del tema sostienen que se trata de una acción declarativa de la inexistencia del acto. Su objeto no sería dejar sin efecto el acto celebrado, sino simplemente comprobar que no existe. Si se trata de una enajenación, el vendedor nunca habrá dejado de
ser propietario y, por su parte, el comprador tampoco habrá tenido los derechos de tal (ver nota 2). Finalmente, se argumenta que el acto simulado no es susceptible de confirmación, lo que también lo distingue del acto nulo (ver nota 3).
c) Por nuestra parte, entendemos que la teoría expuesta en el apartado anterior es fundamentalmente errónea. No es exacto que el acto simulado sea inexistente: por el contrario, es real, tan real que si el adquirente fingido de un derecho lo transfiere a terceros, violando la confianza depositada en él, esa transferencia es perfectamente válida (ver nota
4) (véase núms. 1195 y sigs.). Se ha pretendido conciliar ese efecto con la tesis de la inexistencia, afirmándose que en este caso la transmisión se funda no en el acto simulado, sino en la ley, que así lo dispone en homenaje a la seguridad de las transacciones (ver nota
5). Pero la ley no obra en el vacío; tiene un punto de apoyo, que es el acto simulado. Lo que significa que para la ley ese acto, aunque nulo, ha existido. Sobre lo inexistente, sobre la nada, no se puede consolidar una transmisión de bienes.
Ni siquiera es exacto, como se ha pretendido, que las partes no deseen los efectos normales del acto simulado; no los desean todos, pero sí algunos. Así, por ejemplo, el vendedor aparente no se propone transmitir la propiedad, pero quiere que se produzcan algunos de los efectos que resultarían de ese acto. Si la enajenación se ha hecho para burlar a los acreedores quiere que éstos no puedan ejecutar el bien (lo que sería una consecuencia normal de la transmisión no simulada). Si se trata de ocultar una donación bajo la forma de compraventa para escapar a la obligación de colacionar, las partes quieren este efecto que sería la consecuencia de una verdadera venta.
Tampoco tiene mayor valor el argumento que se deriva de la confirmabilidad de los actos. La confirmabilidad no es de la esencia de los actos nulos, puesto que ella sólo puede darse en los relativamente nulos, pero no en los que adolecen de nulidad absoluta. Y, además, nada se opone a que las partes que han celebrado un acto simulado lo transformen en real. Por ejemplo, se vende aparentemente un inmueble, otorgándose el correspondiente contradocumento. Luego las partes deciden transformarlo en real, rompen el contradocumento y el comprador paga el precio. La venta simulada originariamente inválida, ha quedado convalidada. Se dirá quizá que aquí no hay propiamente confirmación, sino transformación de un acto simulado en uno real. Pero si en rigor ello es así, lo cierto es que se han producido los mismos efectos de la confirmación: el acto originario ha quedado convalidado.
La acción de simulación es, pues, una acción de nulidad, aunque de naturaleza peculiar, puesto que tiende a dejar sin validez los artificios jurídicos —que no por artificiosos son menos existentes— que ocultaban un engaño. De ahí que sus efectos difieren a veces de lo que son propios de la nulidad en general, pues mientras en ésta nada queda del acto, en la simulación subsiste lo que las partes han estipulado ocultamente.
En nuestro derecho positivo, esta solución se desprende inequívocamente de los artículos
1044 Ver Texto y 1045, Código Civil. Bien entendido que tal conclusión no importa negar a la acción de simulación carácter declarativo, pues todas las acciones de nulidad lo tienen (ver nota 6).
1118/1182
1182. CUESTIÓN PROCESAL RELATIVA AL EMBARGO PREVENTIVO Y A LA ANOTACIÓN DE LITIS.— Según la jurisprudencia predominante en nuestros tribunales, la iniciación de la demanda de simulación no da derecho a solicitar el embargo preventivo (ver nota 7), salvo que medie confesión judicial del demandado (ver nota 8) o que exista contradocumento (ver nota 9) u otros documentos que hagan verosímil la acción (ver nota
10).
En cambio, procede la anotación preventiva de la litis, siempre que sea verosímil el derecho invocado (ver nota 11) y que la acción persiga la extinción o modificación de un derecho real (ver nota 12).
1118/11350
1182 bis. MODO DE OPONER LA SIMULACIÓN.— La simulación puede oponerse por vía de acción o de excepción (ver nota 13). Si se trata de simulación absoluta, esta solución está explícitamente dispuesta por la ley (art. 1058 bis Ver Texto ). Con tanta mayor razón, esta regla es aplicable en la relativa, en la que no se persigue ya la anulación del acto, sino la modificación de sus cláusulas.
(nota 1) BIBLIOGRAFÍA ESPECIAL: RIVERA, Acción de simulación, E.D., t. 59 (diario del 16/4/1975).
(nota 2) LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1802; CÁMARA, Simulación en los actos jurídicos, p. 380; ACUÑA ANZORENA, La simulación de los actos jurídicos, ps. 67, y s.; FERRARA, Simulación, ps. 94 y 417, nº 83; PESTALOZZA, F., La simulazione nei negozi giuridici, nº 100, en Enciclopedia Giuridica Italiana, voce Simulazione; PIC, cit. por ACUÑA ANZORENA, op. cit., p. 69, nota 5.
(nota 3) CÁMARA, Simulación, p. 379.
(nota 4) Véase en este sentido, SALAS, E. A., La prescripción de la acción de simulación, J.A., 1946-I, p. 699; voto del doctor TOBAL en C. Civil 1ª Cap., 2/9/1938, L.L., t. 11, p.
969; MOSSET ITURRASPE, Negocios simulados, p. 195, quien cita en su apoyo un fallo del S. T. Santa Fe, Juris, t. 15, p. 108.
(nota 5) LLAMBÍAS, Parte General, 2ª ed., t. 2, nº 1803.
(nota 6) En este sentido véase: FERNÁNDEZ, Código de Procedimientos Comentado, 2ª
ed., p. 85, nota 14; ALSINA, H., Tratado de Derecho Procesal, t. 1, ps. 198 y s.
(nota 7) C. Civil 1ª Cap., 19/10/1937, L.L., t. 8, p. 493; íd., 28/5/1941, L.L., t. 22, p. 778; C. Civil 2ª Cap., 6/7/1945, L.L., t. 39, p. 431; íd., 10/10/1945, L.L., t. 40, p. 285. En contra, véase: C. Com. Cap., 13/8/1947, L.L., t. 47, p. 609.
(nota 8) C. Civil 1ª Cap., 11/10/1938, L.L., t. 12, p. 201; C. Civil 2ª Cap., 6/7/1945, L.L., t. 39, p. 431.
(nota 9) C. Civil 2ª Cap., 6/7/1945, L.L., t. 39, p. 431.
(nota 10) Sup. Trib. Entre Ríos, 6/6/1942, Rep. L.L., t. 4, Vº Embargo preventivo, sum.
33. En apoyo de la jurisprudencia que en los casos señalados admite el embargo preventivo, véase el convincente estudio de ACUÑA ANZORENA, La simulación de los actos jurídicos, ps. 77 y s.
(nota 11) C. Civil Cap., Sala C., 10/12/1953, L.L., t. 74, p. 474; C. Civil 2ª Cap.,
9/9/1938, L.L., t. 11, p. 1034; íd., 9/11/1943, L.L., t. 32, p. 661; íd., 18/9/1944, L.L., t. 36, p. 111; íd., 20/9/1948, L.L., t. 52, p. 537.
(nota 12) C. Civil 1ª Cap., 12/2/1941, L.L., t. 21, p. 661; C. Civil 2ª Cap., 31/5/1947, Repertorio L.L., t. 9, Vº Anotación preventiva, sum. 9.
(nota 13) C. Civil Cap., Sala D, 22/12/1964, L.L., t. 118, p. 440; E.D., t. 10, p. 585 y J.A.,
1965-III, p. 73.
1118/10880
B.— PRUEBA ENTRE LAS PARTES (ver nota 1)
1118/1183
1183. CUÁNDO PROCEDE LA ACCIÓN ENTRE LAS PARTES.— Si la simulación es lícita, la acción entre las partes tendiente a que se declare simulado el acto es procedente. En este punto, la solución es clara. Algo más complejo es el problema cuando la simulación es ilícita. Según el artículo 959 Ver Texto , en su redacción originaria, los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación.
Esta solución es perfectamente natural cuando la simulación tiende a consolidar el beneficio que el actor ha logrado de la simulación. Supongamos que una persona cubierta de deudas, vende simuladamente sus bienes a un amigo y cae luego en concurso. Sus pocos bienes se reparten entre los acreedores, que reciben sólo una pequeña parte de sus créditos y luego, transcurridos los plazos legales, se levanta el concurso y el deudor obtiene carta de pago. En seguida demanda a su amigo por restitución de los bienes, a cuyo efecto hace valer el contradocumento respectivo. La ley le niega acción, pues de lo contrario, no haría otra cosa que reconocerle la vía legal para consumar el fraude a terceros. Es cierto que con esta solución se beneficia el tercero que fue cómplice en la simulación y que se quedará con los bienes por los cuales no pagó ningún precio. Entre dos males la ley elige el menor. Es necesario desalentar este tipo de defraudaciones. Es preciso que quien intenta perjudicar a terceros con esta maniobra, sepa que luego no tendrá vía legal para recuperar sus bienes.
Pero supongamos ahora que el simulador se ha arrepentido de su acto; que quiere recuperar el bien para entregarlo a sus acreedores. ¿También en este caso se le negará la acción? El artículo 959 Ver Texto no preveía esta situación, pero la jurisprudencia y la doctrina se habían inclinado, luego de algunas vacilaciones (ver nota 2), por admitir la acción (ver nota
3). La ley 17711 ha consagrado expresamente esta solución, al agregar al artículo 959 Ver Texto un párrafo que dice a continuación del texto ya transcripto: salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.
En suma, es necesario un arrepentimiento de las partes, un propósito de reparar los perjuicios derivados del acto para terceros o dejar sin efecto el fraude a la ley (ver nota 4).
1118/1184
1184. CONTRADOCUMENTO: CONCEPTO (ver nota 5).— El contradocumento es una declaración de voluntad formulada por escrito por las partes, de carácter generalmente secreto, y destinada a probar que el acto ha sido simulado.
Por lo común, se otorga al mismo tiempo que el acto aparente; pero esta simultaneidad no es un requisito esencial, puesto que puede haberse otorgado antes o después del acto. Lo necesario no es una simultaneidad material, sino intelectual, según la expresión muy citada de DEMOLOMBE (ver nota 6); en otras palabras, lo que importa es que el contradocumento exprese la verdadera voluntad de las partes en el momento de otorgarse el acto aparente; pero si la nueva declaración de voluntad significa en realidad una modificación de la anterior, ya no se estaría en presencia de un contradocumento, sino de un acto nuevo.
El contradocumento debe emanar de la parte a quien se opone, o de su representante. No requiere formas especiales ni términos sacramentales; basta que de su texto se desprenda claramente la simulación (ver nota 7); no es necesario el doble ejemplar (ver nota 8).
1118/1185
1185. ¿ES NECESARIO EL CONTRADOCUMENTO?— En principio, la simulación entre las partes sólo puede probarse por contradocumento (art. 960 Ver Texto ). Esta regla se funda en la necesidad de garantizar la seguridad de las transacciones y evitar que un contratante de mala fe pueda impugnarlas sobre la base de una pretendida simulación, demostrada por pruebas fraguadas. Los contratantes tienen a su disposición, en el momento de celebrar el acto, un medio cómodo de asegurarse la prueba de la simulación, que es el contradocumento; si no han tenido la precaución de otorgarlo, deben sufrir las consecuencias de su propia imprevisión.
Pero la exigencia del contradocumento no es inflexible. Muchas veces aquél no se otorga, por existir una completa confianza entre las partes. Si luego una de ellas la defrauda, su falta o, mejor dicho, su delito, es tanto más grave cuanto mayor fue la fe depositada en ella. La ley no puede amparar esa conducta sólo porque falta el contradocumento. En realidad, la exigencia de ese requisito obedece más que nada a la desconfianza en la prueba testimonial y a la necesidad de que los actos no puedan ser impugnados sobre bases más o menos endebles (ver nota 9). Pero siempre que haya una prueba incontrovertible, cierta, inequívoca de la simulación, es lógico admitir la acción, aunque no exista contradocumento (ver nota 10).
Este ha sido el criterio que la ley 17711 ha sentado explícitamente al agregar al artículo 960
Ver Texto un apartado que dice: Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.
1118/1186
1186. CASOS EN QUE NO ES EXIGIDO.— Aparte del supuesto general de que la prueba sea inequívoca, la jurisprudencia ha decidido que no cabe exigir contradocumento en los siguientes casos:
a) Cuando existe principio de prueba por escrito (ver nota 11). Este concepto es muy amplio: debe entenderse por tal la manifestación que resulta de un testamento, una carta, un apunte (ver nota 12), aunque no esté firmado por la parte (ver nota 13); las manifestaciones hechas en expedientes judiciales (ver nota 14); la carta de quien actuó como agente o intermediario de la operación (ver nota 15); etcétera. Inclusive puede constituir el principio de prueba por escrito exigido por algunos tribunales, el propio contrato o instrumento que se impugna como simulado, si sus mismas cláusulas resultan desusuales, extrañas, sospechosas (ver nota 16).
b) Cuando hay confesión judicial del demandado (ver nota 17).
c) Si existe imposibilidad de procurarse el contradocumento (ver nota 18), como ocurriría en el caso de que los contratantes fueran analfabetos (ver nota 19).
d) Si aquél se ha extraviado por caso fortuito o fuerza mayor (ver nota 20), como podría ser un incendio, un naufragio.
e) Si el contradocumento fue sustraído al interesado o si fue privado de él con dolo o violencia (ver nota 21).
f) Si una de las partes ha cumplido con la prestación a que se obligó según el acto real y la otra se niega a cumplir la prestación recíproca (ver nota 22).
g) Cuando la simulación ha sido en fraude de la ley (ver nota 23). En este caso, en efecto, el otorgamiento de un contradocumento es prácticamente imposible. Supongamos que, para burlar el límite máximo admitido por la jurisprudencia para los préstamos en dinero, se otorgue recibo por una cantidad mayor de la prestada, incluyendo en esa suma los intereses que excedan de aquella tasa. El prestamista nunca otorgará al deudor un contradocumento en el que conste esa circunstancia, porque ello importaría entregarle un arma que le permitiría no pagar los intereses excesivos.
h) Finalmente, se acepta con frecuencia que no es necesario el contradocumento cuando ha existido imposibilidad moral de procurárselo, entendiéndose por tal el vínculo matrimonial o de sangre entre las partes (ver nota 24), el estado de dependencia moral (ver nota 25), la condición de concubino (ver nota 26); pero un tribunal ha decidido que una amistad íntima, por estrecha y cordial que fuera, no es excusa suficiente para explicar la falta de aquél (ver nota 27). Claro está que la doctrina que surge del último fallo no es aplicable si la prueba es inequívoca, conforme lo dispone el artículo 960 Ver Texto .
1118/1187
1187. SITUACIÓN DE LOS SUCESORES UNIVERSALES Y DE LOS REPRESENTANTES O MANDANTES.— Los sucesores universales de la parte que ha otorgado un acto simulado ocupan su lugar; por lo tanto, se les aplican los mismos principios estudiados en los párrafos anteriores. Pero hay que formular una excepción importante: si la simulación es en perjuicio de ellos, deben considerarse terceros respecto de ese acto; por lo tanto, no se les aplica la regla del artículo 959 Ver Texto , ni están obligados a presentar contradocumentos, sino que pueden valerse de toda clase de pruebas, incluso las presunciones. Tal sería el caso de que se hubiera simulado una venta, con el propósito de eludir las prescripciones relativas a la legítima; el heredero forzoso, perjudicado con ese acto, puede usar cualquier medio de prueba para impugnarlo. Sería, en efecto, un contrasentido exigir contradocumento a quien no puede tenerlo (ver nota 28).
Idéntica conclusión debe adoptarse cuando se trate de un acto simulado en perjuicio de una persona y celebrado por su propio representante. Si, por ejemplo, el marido finge otorgar un acto a nombre de su esposa con el fin evidente de perjudicarla, no es posible exigirle a ella la prueba del contradocumento (ver nota 29).
(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: Además de la citada en nota 1812, véase: DASSEN, J., Prueba de la simulación entre las partes, Revista Crítica y Jurisprudencia, t. 4, nº 5, ps. 110 y s.; LLAMBÍAS, J.J., La prueba de la simulación aducida por las partes, J.A., 1954-IV, p. 111; FORNATTI, E., Prueba de la simulación, Buenos Aires, 1920; SALAS, E. A., Prueba de la simulación entre las partes, J.A., t. 67, p. 329; LÓPEZ ETCHEVERE, La simulación de los actos jurídicos; jurisprudencia sobre la prueba, L.L., t. 38, p. 1051.
(nota 2) Los primeros fallos y autores aplicaron el texto del art. 959 sin hacer distinciones; la acción era negada siempre: C. Civil 1ª Cap., 20/3/1933, J.A., t. 41, p. 341; íd., 3/5/1926, J.A., t. 20, p. 139; C. Civil 2ª Cap., 24/4/1931, J.A., t. 35, p. 695; etc. Esta opinión fue sostenida por LLERENA, t. 3, ps. 40 y 482 y por SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 2515 y s.; aun cuando el autor citado en último término admitió algunas
atenuaciones a esta interpretación en fallos dictados como camarista (véase casos citados por CÁMARA, Simulación, p. 422).
(nota 3) C. Civil 1ª Cap., 13/5/1933, J.A., t. 41, p. 387; C. Com., Cap., 13/3/1962, Doct. Jud. del 21/3/1962; C. Apel. Rosario, 11/6/1937, L.L., t. 10, p. 972; íd., 14/8/1942, L.L., t.
28, p. 47; C. Fed. Rosario, 19/5/1939, L.L., t. 14, p. 1017; C. 1ª C.C. Bahía Blanca,
21/7/1953, L.L., t. 73, p. 425. De acuerdo: BIBILONI, Anteproyecto, nota al art. 310; ORGAZ, Simulación ilícita, en Estudios de Derecho Civil, ps. 1, y s.; CÁMARA, Simulación, nº 136; ACUÑA ANZORENA, Simulación, p. 179; LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1810; es además, el criterio seguido en el Anteproyecto de BIBILONI, arts.
310 y s., y en el Proyecto de 1936, arts. 162 y 163.
(nota 4) C. Civil Cap., Sala F, 26/12/1963, J.A., 1964-III, p. 449.
(nota 5) BIBLIOGRAFÍA: Además de la citada en nota 1842, véase: RAYCES, A., Los contradocumentos privados y las contraescrituras públicas con respecto a los sucesores a título singular, J.A., t. 1, p. 443; FLAVIÁN, C. L., Des contre-lettres, París, 1929; BARTIN, Des contre-lettres, París, 1885.
(nota 6) DEMOLOMBE, t. 29, p. 222, nº 322, La jurisprudencia es uniforme: C. Civil Cap., Sala C, 27/2/1963, Doct. Jud. del 28/3/1963; íd., 2/3/1955, J.A., 1955-II, p. 487; C. Civil 2ª Cap., 20/7/1940, Repertorio L.L., t. 3, Vº Simulación, sum. 32; íd., 31/12/1946, L.L., t. 45, p. 612; C. Civil 1ª Apel. Mercedes, 20/5/1938, L.L., t. 10, p. 930, etc. Véase, además, la jurisprudencia citada en el artículo de C.A.P., Simultaneidad material e intelectual entre el contradocumento y el acto simulado, en Boletín del Instituto de Enseñanza Práctica de la Facultad de Derecho de Buenos Aires, 1938, p. 82.
(nota 7) C. Apel. 1ª Mercedes, 20/5/1938, L.L., t. 10, p. 930.
(nota 8) C. Civil Cap., Sala D, 9/8/1988, L.L., 1988-D, p. 372; C. Civil 1ª Cap.,
20/7/1927, G.F., t. 59, p. 153; CÁMARA, Simulación, p. 171.
(nota 9) C. Civil Cap., Sala F, 3/2/1972, L.L., t. 148, p. 483, con nota de LEZANA.
(nota 10) Ya antes de la sanción de la ley 17711 era ésta la opinión predominante: SALAS, Prueba de la simulación entre las partes, J.A., t. 67, p. 329; LEZANA, J. I., La prueba de la simulación lícita entre las partes, J.A., 1953-IV, sec. doct., p. 10; ECHEVERRY BONEO, voto en Fallos, Sup. Corte Buenos Aires, 13/10/1909, t. 9, p. 5; TOBAL, voto en disidencia en C. Civil 1ª Cap., 5/7/1939, J.A., t. 67, p. 329 y L.L., t. 16, p.
218; Parte General, t. 2, nº 1814; FLEITAS, voto en fallo de la C. Civil Cap., Sala D,
30/10/1957, L.L., t. 88, p. 459 y J.A., 1958-I, p. 304 (la mayoría del tribunal sostuvo que en principio es necesario el contradocumento). En la doctrina italiana, es criterio casi general: véase especialmente FERRARA, La simulación en los negocios jurídicos, ps. 375 y s.
En cuanto a los fallos que seguían esta corriente, véase: C. Civil Cap., Sala A, 26/9/1957, L.L., t. 90, p. 255; íd., 24/12/1958, L.L., t. 94, p. 170; íd., 10/11/1958, causa 49.308; íd.,
4/8/1959, causa 53.575 (inédita); Sala F, 26/12/1963, J.A., 1964-III, p. 449; íd., 20/8/1964, J.A., 1964-V, p. 296, y L.L., t. 116, p. 190; C. Apel. Río Cuarto, 22/12/1959, J.A., 1960-V, p. 327.
(nota 11) La jurisprudencia es unánime: véase C. Civil Cap., Sala A, 17/4/1952, L.L., t.
66, p. 507 y fallos citados en las notas siguientes.
(nota 12) C. Civil Cap., 24/11/1925, G. F., t. 55, p. 85. (nota 13) C. 2ª Apel. La Plata, 9/9/1947, L.L., t. 48, p. 720.
(nota 14) C. Civil Cap., Sala D, 12/9/1958, L.L., t. 95, p. 155 (respuestas dadas en juicio a un interrogatorio); íd., 22/12/1964, L.L., t. 118, p. 440; C. Apel. Mendoza, 4/3/1939, L.L., t. 13, p. 747; C. Civil 2ª Cap., 10/4/1940, Repertorio L.L., t. 3, Vº Prueba de testigos, sum.
43.
(nota 15) Sup. Trib. Santa Fe, 25/9/1942, Repertorio L.L., t. 4, Vº Prueba de testigos, sum. 37.
(nota 16) C. Civil Cap., Sala A, 24/12/1958, L.L., t. 94, p. 170; íd., 4/8/1959, expediente
53.575 (inédito).
(nota 17) Unanimidad en la doctrina y la jurisprudencia.
(nota 18) C. Civil Cap., Sala A, 17/4/1952, L.L., t. 66, p. 507.
(nota 19) C. Paritaria Cap., 24/7/1954, L.L., t. 77, p. 434, con nota contraria de ACUÑA ANZORENA.
(nota 20) C. Civil 1ª Cap., 13/2/1934, J.A., t. 12, p. 92.
(nota 21) C. Civil 2ª Cap., 16/12/1937, J.A., t. 60, p. 888; C. Civil Cap., Sala A,
17/4/1952, L.L., t. 66, p. 507.
(nota 22) C. Civil Cap., Sala A, 17/4/1952, L.L., t. 66, p. 507; C 1ª C. C. Bahía Blanca,
21/7/1953, L.L., t. 73, p. 424 y J.A., 1954-I, p. 445.
(nota 23) C. Civil Cap., Sala B, 6/5/1954, L.L., t. 75, p. 153; Sala D, 22/12/1964, L.L., t.
118, p. 440; íd., 1/8/1966, L.L., t. 123, p. 872; C. Civil 1ª Cap., 23/5/1932, J.A., t. 38, p.
264; Cám. Apel. Mercedes, 2/7/1924, J.A., t. 13, p. 618; C. Civil 2ª Cap., 11/5/1928, J.A., t.
38, p. 751.
(nota 24) C. Civil Cap., Sala A, 26/2/1985, L.L., 1985-B, p. 362 (se trataba de un negocio entre madre e hijo).
(nota 25) Véase en este sentido: CÁMARA, Simulación, nº 66; MACHADO, t. 5, p. 515, nota al art. 1192; ACUÑA ANZORENA, Simulación, ps. 224 y s.
(nota 26) C. Civil Cap., Sala A, 26/12/1978, E.D., t. 82, p. 502. (nota 27) C. Civil 2ª Cap., 7/3/1934, J.A., t. 45, p. 598.
(nota 28) Esta solución es unánime en la jurisprudencia: C. Civil Cap., Sala A, 9/10/1969, L.L., t. 139, p. 181; íd., 14/3/1956, J.A., 1956-II., p. 371 y L.L., t. 83, p. 511; íd., 4/6/1970, L.L., t. 139, p. 345; C. Civil Cap., Sala D, 14/11/1990, L.L., fallo nº 89.411; íd.,
20/11/1953, L.L., t. 73, p. 669; Sala E, 31/7/1963, E.D., t. 6, p. 328; íd. 1/12/1970, L.L., t.
144, p. 538, 27.129-S; Sala F, 14/12/1971, E.D., t. 41, p. 825; íd., 3/8/1972, E.D., t. 45, p.
572; C. Civil 1ª Cap., 22/11/1926, J.A., t. 23, p. 160; íd., 20/10/1930, J.A., t. 34, p. 488; C. Civil 2ª Cap., 22/5/1939, J.A., t. 66, p. 667; C. Civil Cap., Sala D, 7/5/1951, J.A., 1951-IV, p. 63, y L.L., t. 66, p. 273; Sup. Corte Buenos Aires, 2/4/1935, J.A., t. 50, p. 643; C. 3ª Apel. Rosario, 30/12/1937, J.A., t. 61, p. 555; C. Apel. San Juan, 7/10/1977, L.L., 1978-B, p. 71. Es también doctrina prácticamente unánime de los autores, salvo alguna opinión aislada e intrascendente. Véase sobre este punto, CÁMARA, Simulación, ps. 230 y s.
(nota 29) C. Civil Cap., Sala F, 28/4/1970, J.A., t. 8, 1970, p. 499; C. Civil 1ª Cap.,
10/6/1931, J.A., t. 35, p. 1229; C. Civil 2ª Cap., 28/12/1932, J.A., t. 40, p. 574. Véase sobre este punto, ACUÑA ANZORENA, Simulación, ps. 241 y s.
1118/10890
C.— PRUEBA POR TERCEROS (ver nota 1)
1118/1188
1188. PRINCIPIO DE LA AMPLITUD DE LA PRUEBA; LAS PRESUNCIONES.— Mientras el juez debe ser riguroso en la apreciación de la prueba producida por las partes, no puede serlo respecto de terceros. La situación de éstos es muy distinta. Las partes han podido y, salvo casos excepcionales, debido procurarse un contradocumento, pero los terceros no pueden poseerlo, justamente porque la simulación se hace en su perjuicio y si aquél se otorgó, los contratantes lo mantendrán en secreto. Más aún: como la simulación realizada para perjudicar a terceros supone un hecho ilícito, y a veces un delito criminal, las partes procurarán rodear el acto de todas las apariencias de realidad, ocultarán los indicios comprometedores, borrarán los rastros. Operan con premeditación, eligen el momento oportuno y el modus operandi más conveniente.
Se comprende, por lo tanto, cuán difícil es la tarea de los terceros. En tales casos, casi la única prueba que tienen a su disposición es la de presunciones; sólo por excepción disponen de documentos o testigos.
Las presunciones adquieren así, en esta materia, una importancia singular; es sobre la base de ellas que se resuelven por lo general esta clase de juicios. Los jueces las admiten siempre que por su carácter y concordancia lleven a su ánimo la convicción de que el acto fue simulado.
1118/1189
1189. Las presunciones generalmente admitidas como prueba de la simulación, son las siguientes:
a) Debe existir, ante todo, una causa simulandi, es decir, una razón o motivo que la explique; por ejemplo, eludir el pago de las deudas, escapar a las disposiciones legales sobre la legítima, etcétera. Descubrir ese motivo tiene una gran importancia porque arroja una luz esclarecedora sobre todo negocio y facilita de modo notable la interpretación de la conducta de las partes (ver nota 2). Pero es necesario no exagerar su relevancia jurídica y erigirlo en requisito cuya prueba sea inexcusable. Muchas veces los móviles de la
simulación son inciertos, imprecisos, ambiguos, de contornos indefinidos. No debe ni puede exigirse una prueba de ellos, pues es muy difícil penetrar en la intimidad del pensamiento humano, en especial cuando las partes han tratado de ocultarlo, poniendo en ello todo su ingenio. Basta que la simulación tenga o pueda tener un motivo razonable, basta que la pretendida ficción no sea ilógica y carente de todo posible sustento; para que el juez deba abocarse al estudio de las pruebas. En suma, la prueba de la causa simulandi no es indispensable, si bien es muy útil para demostrar que existe la simulación (ver nota 3). Y si no se la prueba, ni aparece como razonable, el criterio para la apreciación de la prueba deber ser riguroso (ver nota 4).
b) El vínculo de parentesco muy estrecho o la amistad íntima entre las partes suelen ser un indicio importante (ver nota 5), ya que la gravedad que reviste el acto cuando perjudica a terceros exige una gran confianza recíproca. Es claro que esta circunstancia, por sí sola, no es suficiente para hacer lugar a la acción, desde que los contratos entre parientes no sólo son posibles, sino también frecuentes (ver nota 6).
c) La imposibilidad económica del comprador para adquirir los bienes que aparecen vendidos; en estos juicios tiene una gran importancia la averiguación de la fortuna del adquirente (ver nota 7). No menos revelador es este otro inciso: si el precio que se dice pagado es muy considerable y se demuestra que en las cuentas bancarias del vendedor no ha ingresado suma alguna y que éste no ha realizado otras inversiones que justifiquen el destino de ese dinero, cabe presumir que no lo ha recibido (ver nota 8).
d) También debe repararse en la naturaleza y cuantía de los bienes que aparecen enajenados; es sospechoso, en efecto, que el vendedor transfiera precisamente aquellos bienes que, por razones económicas, por ser su principal fuente de recursos o por motivos sentimentales, son los que más hubiera debido procurar que quedaran en su poder (ver nota
9); es igualmente sospechoso que transfiera todos sus bienes (ver nota 10); o que transfiera un conjunto muy importante de ellos por un precio único (ver nota 11).
e) La falta de ejecución material del contrato; por ejemplo, si el que aparece vendiendo una propiedad continúa en posesión de ella y administrándola (ver nota 12), aunque a veces se disimule esa anomalía bajo la apariencia de un contrato de locación (ver nota 13) o dándole el comprador aparente al vendedor un mandato de administración sobre la propiedad (ver nota 14). Lo mismo ocurre si el que vende un comercio sigue al frente de él, administrándolo, conservando el teléfono a su nombre (ver nota 15), etcétera.
f) Las circunstancias y el momento en que se realizó el acto. Así, por ejemplo, la venta de un bien ganancial realizada por el esposo pocos días antes o después de iniciada la demanda de divorcio, resulta sin duda sospechosa (ver nota 16); lo mismo ocurre con un pagaré suscripto por el mandatario por una fuerte suma de dinero, dos días antes de que se pidiera la declaración de demencia de su mandante, o si las cláusulas contenidas en el contrato son
desusuales o insólitas en la vida de los negocios (ver nota 17); el acuerdo absoluto entre el ejecutado y el ejecutante con motivo del documento que se impugna (ver nota 18); la declaración de haber recibido el precio con anterioridad (ver nota 19), etcétera.
g) El precio vil pagado por el bien (ver nota 20), porque si bien las partes pueden simular también el pago de un precio justo, muchas veces se ven constreñidas a hacer figurar un precio desproporcionadamente bajo por la falta de capacidad económica del comprador (que luego no podrá justificar, si aparece convenido el justo precio, con qué bienes compró) o por el interés del vendedor aparente de disimular el monto de sus bienes.
h) Gran importancia tienen también los antecedentes de las partes; pues así como una conducta intachable aleja la sospecha de que se haya cometido un fraude en perjuicio de terceros, la vida inmoral o deshonesta favorece esa hipótesis (ver nota 21).
i) En la simulación por interposición de personas, es muy ilustrativo el modo de comportarse del prestanombre, que no se conduce como verdadero adquirente de los bienes; tiene también relevancia la índole de las relaciones entre el enajenante y el verdadero destinatario de los derechos o bienes. Por lo general, estas relaciones son íntimas y se procura mantenerlas ocultas; tal como ocurre entre un hombre casado y su amante.
j) También se ha considerado como indicio de culpabilidad el hecho de que el demandado por simulación guarde una actitud de sospechosa inercia, sin aportar pruebas que, de existir, demostrarían su inocencia. El principio procesal de que la carga de la prueba recae sobre el actor, no obsta en este caso a imponer al demandado el deber moral de aportar los elementos tendientes a demostrar su inocencia, colaborando así en el esclarecimiento de la verdad (ver nota 22).
A lo que hay que agregar que el principio procesal de la carga dinámica de la prueba, conforme con el cual ella recae sobre las partes y, en especial, a quien está en mejores condiciones de aportarla, obliga al demandado a acreditar la realidad del acto en cuanto le sea posible (ver nota 23)
k) Se ha declarado que el pacto de retroventa es un indicio de simulación (ver nota 24), porque es muy improbable que alguien adquiera un dominio para quedar expuesto en cualquier momento a perder el bien comprado. Generalmente estos pactos ocultan la garantía de un préstamo de dinero.
1118/11360
1189 bis. CASO DE DUDA.— Se ha declarado, con razón, que si la prueba fuera dudosa, el juzgador debe decidirse por la validez del acto impugnado (ver nota 25).
(nota 1) Véase IBÁÑEZ, Prueba por los terceros en la simulación de los actos jurídicos, J.A., t. 8, 1970, p. 499.
(nota 2) La C. Civil Cap., Sala A, 25/4/1967, E.D., t. 31, p. 106, citó este párrafo adhiriendo.
(nota 3) Esta es la doctrina reiterada de la Cámara Civil de la Capital. Véase especialmente: Sala A, 28/3/1994, E.D., fallo nº 45.854; íd., 24/12/1958, L.L., t. 94, p. 171; en igual sentido: Sala C, 5/5/1955, L.L., t. 80, p. 326; íd., 28/8/1958, L.L., t. 94, p. 45; Sala D, 4/12/1956, causa 33.195 (inédita); íd., 30/10/1957, L.L., t. 88, p. 459, íd., 12/9/1958, J.A., 1958-IV, p. 339; íd., 14/9/1973, J.A., t. 21-1974, p. 111; Sala E, 24/8/1977, E.D., t.
75, p. 533; Sala F, 11/8/1977, E.D., t. 75, p. 511; Sala G, 28/10/1996, E.D., fallo 48.216, con importante comentario de CIFUENTES.
(nota 4) Así lo dijo la C. Civil Cap., Sala D, 12/9/1958, J.A., 1958-IV, p. 339; íd.,
25/7/1969, E.D., t. 31, p. 97.
(nota 5) C. Civil Cap., Sala B, 10/8/1972, E.D., t. 47, p. 303; Sala F, 20/9/1964, E.D., t.
10, p. 595; Sala A, 4/6/1970, L.L., t. 133, p. 345 (caso de concubinato entre las partes).
(nota 6) C. Civil Cap., Sala C, 30/12/1957, L.L., t. 91, p. 523; C. Civil Cap., Sala F,
11/8/1977, E.D., t. 75, p. 511.
(nota 7) C. Civil Cap., Sala A, 24/12/1958, L.L., t. 94, p. 171; C. Com. Cap., Sala B,
22/12/1995, L.L., fallo nº 94.418; MOSSET ITURRASPE, Negocios simulados, p. 279.
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