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Tratado de derecho civil – parte general tomo II (página 4)

Enviado por Carla Santaella


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849-3. NUESTRA OPINIÓN.— Por nuestra parte adherimos al concepto subjetivo de causa. Con ello queremos expresar nuestro repudio a la idea de causa como finalidad típica y constante en cada acto jurídico, con independencia de la voluntad de los sujetos que los celebran. Pero nos guardamos bien de caer en subjetivismos excesivos y estériles, que no hacen sino desprestigiar esta teoría. Entendemos que la causa está integrada por todo lo que ha sido determinante de la voluntad del sujeto, siempre que esa finalidad esté incorporada expresa o implícitamente al acto mismo (ver nota 17). Por consiguiente, comprende: a) la contraprestación, o sea el objeto del acto, que en los contratos bilaterales queda comprendido dentro de la idea de causa, como que es el fin primero e inmediato por el cual se contrata; b) los fines o motivos mediatos o personales, y por lo tanto, eminentemente subjetivos, con tal de que esos móviles integren expresa o implícitamente la declaración de voluntad (entendida en el sentido que indicamos en el núm. 833) o sean conocidos por la otra parte (véase núm. 848) y, atentas las circunstancias, deban ser tenidos como fundamento de la volición; c) en los actos gratuitos, la causa será el ánimo liberal y, además, la razón inmediata por la cual esa liberalidad se hace (amistad, parentesco, deseo de ayudar a un necesitado, de contribuir a una obra benéfica, etc.). Como en el caso anterior, este motivo de la liberalidad no puede considerarse como causa si no integra expresa o implícitamente la declaración de voluntad.

Lo que no está en el acto, lo que no ha sido expresado por las partes al contratar, lo que no está implícito en la declaración de voluntad o en la naturaleza del acto, no puede considerarse la causa final determinante; cuanto más serán motivaciones íntimas, inaprehensibles e indiferentes en la vida del derecho.

Así entendida, la idea de causa es fecundísima. Verdad es, sin embargo, que en nuestro derecho esta noción no ha tenido la aplicación moralizadora, tan notable en la jurisprudencia francesa. Ello se debe a que nuestros tribunales, con criterio eminentemente práctico y huyendo de teorizaciones, se han servido para igual fin del artículo 953 Ver Texto , sin interesarse mayormente si lo inmoral es la causa o el objeto del negocio. Basta con la comprobación de que tiene un contenido inmoral para declararlo nulo. Aun así, la idea de causa sigue siendo útil. La repetición del pago de lo indebido no tiene otra fundamentación posible que la falta de causa; no podría fundarse en el error (para los que aún admiten que éste es un vicio de los actos jurídicos), puesto que nuestra ley no admite la invocación del error de derecho, no obstante lo cual el pago de lo que no se debe, hecho por error de derecho, es repetible (véanse núms. 1141 y 1142). En materia de actos gratuitos, la teoría de la causa permite dejar sin efecto liberalidades que, desprovistas del fin perseguido

por el donante o testador, resultan inexplicables y no merecen subsistir. También se vincula con ella la institución del enriquecimiento sin causa, que empero, comprende no sólo a los actos jurídicos, sino a cualquier hecho que engendre un enriquecimiento incausado.

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850. LOS ACTOS ABSTRACTOS (ver nota 18).— En ciertos casos, por razones de seguridad jurídica, las partes tienen interés en que una declaración de voluntad tenga validez por sí, con independencia de la existencia de causa. Tal es el caso de los títulos al portador. Para que éstos puedan desempeñar eficazmente su función económica, es necesario reconocerles validez por sí mismos; de ahí que el firmante de un cheque o un pagaré no puede oponer a los terceros que han venido a entrar en posesión del documento una excepción basada en la falta de causa. Por voluntad de los otorgantes, estas obligaciones quedan desvinculadas de su causa; sólo así pueden servir como medio de pago, en cierta manera equiparable al dinero, que tienen en la práctica de los negocios.

Pero no ha de creerse que estos actos abstractos carezcan de causa; por el contrario, la tienen, como debe tenerla necesariamente todo acto jurídico; sólo que la excepción de falta de causa no puede ser opuesta a terceros, aunque sí puede serlo entre los otorgantes originales (ver nota 19). Si, por ejemplo, una persona otorga un pagaré en favor de un tercero creyendo ser deudor de él, cuando en realidad no lo es, la obligación carece de causa y el firmante puede negarse a pagarla; y si el documento hubiera sido negociado y hubiera tenido que pagarlo a un tercero (contra quien no tiene excepciones), podrá repetir su importe del acreedor originario.

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851.— Otro caso muy interesante de acto abstracto, es la fianza. La causa que determina al fiador a garantizar una deuda debe buscarse en las relaciones de éste con el deudor principal; el acreedor es ajeno a ellas y, por lo general, la ignora; por consiguiente, la obligación del fiador con el acreedor es válida, aunque careciera de causa. De lo contrario, la fianza perdería su función económico-jurídica. Estas consideraciones no rigen, desde luego, para el caso excepcional de que el fiador se obligue en interés del acreedor.

Sin embargo, un tribunal francés resolvió un caso muy interesante en contra de los principios sentados precedentemente. El fiador había garantizado la deuda de una mujer galante, sólo para obtener la continuación de sus favores y proseguir las relaciones adúlteras que existían entre ambos; el acreedor, habituado a semejantes operaciones, estaba completamente al corriente de esta situación. El tribunal resolvió que la causa de la obligación era contraria a las buenas costumbres y, por lo tanto, nula (ver nota 20).

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852. PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA CAUSA.— Establece el artículo 500

Ver Texto , Código Civil, que aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.

La solución de nuestra ley es perfectamente lógica; los hombres no actúan jurídicamente porque sí, sin motivo o causa valedera, porque ello sería irrazonable. Además, una razón de buena fe y de seguridad de los negocios obliga a reconocer efectos jurídicos a la declaración de voluntad, mientras no se pruebe que adolece de algún defecto legal que la invalida. Por ello se presume la existencia y licitud (ver nota 21) de la causa. Pero queda a salvo el derecho del deudor de demostrar que no es así.

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853. FALTA DE CAUSA Y FALSA CAUSA.— Importando la causa un requisito esencial de los actos jurídicos, la falta de ella implica la anulación del acto.

En teoría se ha pretendido distinguir la falta de causa de la falsa causa. Pero es evidente que ambas hipótesis se confunden. Cuando una persona contrae una obligación en virtud de una determinada causa y luego resulta que ésta no existe, falta la causa; y éste es, precisamente, un caso típico de falsa causa. No se puede concebir que falte la causa sin vincular ese hecho con un error, que hizo creer en la existencia de algo que en verdad no existía. Un compromiso sin causa, dice COLMET DE SANTERRE, sería un acto de locura (ver nota

22).

Sin embargo, puede ocurrir que en el título de la obligación se exprese una causa que no es la verdadera; si ésta existe y es lícita, la obligación es siempre válida (art. 501 Ver Texto , Cód. Civ.).

Lo que interesa, en definitiva, es la causa real, no la aparente. Esta cuestión se vincula con el problema de la simulación, que estudiaremos oportunamente (núms. 1172 y sigs.).

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854. CAUSA ILÍCITA O INMORAL.— La causa de los actos jurídicos debe ser lícita; una obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto (art. 502 Ver Texto , Cód. Civ.).

Del mismo modo, la causa contraria a la moral y a las buenas costumbres anula el acto

(arts. 792 Ver Texto y 502 Ver Texto (ver nota 23) del Cód. Civ.). De este tema capital trataremos en los números 857 y siguientes.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: BUSSO, Código Civil anotado, t. 3, coment. art. 500, y s.; GALLI, E., El problema de la causa y el Código Civil Argentino, Córdoba, 1936; LAJE, La noción de causa en el derecho civil, Buenos Aires, 1954; GOROSTIAGA, N., La teoría de la causa ante el derecho civil comparado, Buenos Aires, 1942; COLMO, A., Sobre la causa de las obligaciones, Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, t. 9, ps. 1 y s.; BARCIA LÓPEZ, A., La causa ilícita en el derecho de las obligaciones, Córdoba, 1951; NOVILLO SARAVIA, L., (h), Concepto y función de la causa de las obligaciones en la jurisprudencia nacional, Boletín del Instituto de Derecho Civil de Córdoba, diciembre de

1950, ps. 254, y s.; LAFAILLE, H., La causa de las obligaciones en el Código Civil y en el proyecto de reformas, Curso de seminario de la Facultad de Derecho de Buenos Aires,

1940; COSSIO, C., La coordinación de las normas jurídicas con especial referencia al problema de la causa en el derecho, L.L., t. 47, ps. 959 y s.; DUALDE, J., Concepto de la causa de los contratos, Barcelona, 1949; CASTÁN TOBEÑAS, J., Derecho Civil español, común y foral, 7ª ed., ps. 694 y s.; DABIN, J., La teoría de la causa, trad. esp., Madrid,

1929; CAPITANT, H., De la causa de la obligaciones, trad. esp., Madrid; PLANIOL, Traité élémentaire, 9ª ed., t. 1, ps. 352 y s., nº 1026 y s.; RIPERT, G., La regla moral en las obligaciones civiles, trad. esp., Bogotá, 1946; JOSSERAND, L., Les mobiles dans les actes juridiques, París, 1928; IONASCO, T., Les recentes destinées de la théorie de la cause dans les obligations, Revue Trimestrielle, 1931, ps. 31 y s.; LOUIS LUCAS, P., Volonté et cause, París, 1918; DE BOIS JUZAN, G., De la cause en droit français, Burdeos, 1940; REIG, Les rôle de la volonté dans l"acte juridique en droit civil français et allemand, París,

1961; BETTI, E., Teoría general del acto jurídico, trad. esp., ps. 132 y s., nº 20 y s.; CARIOTTA FERRARA, L., Il negozio giuridico, ps. 548 y s., nº 120 y s.; BONFANTE, P., Il contratto e la causa del contratto, en Scritti giuridicie varii, Torino, 1921, t. 3; MOTTA, A., Causa nei negozii giuridici, en Nuovo Digesto Italiano, t. 3, ps. 3 y s.; TABORDA FERREIRA, Do conceito de causa dos actos juridicos, Lisboa, 1946.

(nota 2) Esta es la opinión que ha prevalecido definitivamente en nuestra doctrina y jurisprudencia. En contra, sosteniendo que el Código siempre usa la palabra causa en el sentido de fuente: SALVAT, Obligaciones, 4ª ed., nº 34; GALLI, El problema de la causa y el Código Civil Argentino, Córdoba, 1936. También es de esta opinión BARCIA LÓPEZ, A., La causa ilícita en el derecho de las obligaciones, quien, sin embargo, formula un enfoque de la cuestión distinto del de los dos autores citados en primer término.

(nota 3) ERNST, La cause est-elle une condition essentielle pour la validité des conventions, en Bibliotheque du jurisconsulte et du publiciste, 1826, t. 1, nº 250-264.

(nota 4) En este sentido se pronunciaron LAURENT, BAUDRY, LACANTINERIE, GIORGI, y más recientemente, DABIN, en su tesis doctoral. En nuestro país, adhieren a la posición anticausalista SEGOVIA, SALVAT, GALLI y LLAMBÍAS. COLMO, que participó de esta opinión, modificó más tarde su criterio (véase Sobre la causa de las obligaciones, Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, t. 9, ps. 1 y s.). Esta rectificación ha tenido otro ejemplo notable: el propio PLANIOL, acepta, no sin reparos, la teoría de la causa en el Tratado escrito en colaboración con RIPERT y ESMEIN (ed. La Habana, t. 6, nº 251 y s.).

(nota 5) PLANIOL, Traité élémentaire, 9ª ed., t. 2, nº 1037 y s.

(nota 6) BETTI, E., Teoría general del negocio jurídico, trad. esp., nº 20, ps. 134 y 138. (nota 7) Sup. Corte Buenos Aires, 15/6/1954, L.L., t. 76, p. 204.

(nota 8) Este concepto ha sido muy bien precisado en un fallo de la Sup. Corte Buenos

Aires, 15/6/1954, L.L., t. 76, p. 205; y en otro de la C. 1ª C.C. Mercedes, 4/12/1952, L.L., t.

71, p. 1.

(nota 9) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala A, 8/6/1961. causa 70.110 (inédita): BUSSO, t.

3, coment. art. 500, nº 130 y 140 y s.; JOSSERAND, Les mobiles dans des actes juridiques, nº 159.

(nota 10) DE RUGGIERO, Instituciones de Derecho Civil, ed. esp. t. 1, p. 283. En sentido semejante, con diferencia de matices: BETTI, E., Teoría general del negocio jurídico, nº 20; COVIELLO, Doctrina general del Derecho Civil, ed. México, p. 446; CARIOTTA FERRARA, Il negozio giuridico, nº 120.

(nota 11) MESSINEO, Tratado, t. 2, § 38, nº 3 y 4.

(nota 12) DUALDE, J., Concepto de la causa de los contratos, ps. 154 y s.

(nota 13) SALVAT, Obligaciones, nº 34; GALLI, El problema de la causa, nº 48 y s.; SPOTA, J.A., t. 71, p. 154, nota 9; RISOLÍA, Soberanía y crisis del contrato, p. 164; REZZÓNICO, Obligaciones, p. 55, nota 25.

(nota 14) MACHADO, t. 2, p. 148; COLMO, Obligaciones, nº 8 y s.; LLERENA, t. 2, p.

384; LAFAILLE, Obligaciones, t. 1, nº 51 y s.; BUSSO, t. 3, art. 500, nº 10.

(nota 15) SPOTA, t. 8, nº 1825-1827; LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1479; BARCIA LÓPEZ, La causa ilícita en el derecho de las obligaciones, Córdoba, 1951, p. 31.

(nota 16) BUSSO, t. 3, art. 500, nº 171.

(nota 17) De acuerdo: CIFUENTES, Negocio jurídico, nº 88; ZANNONI, en

BELLUSCIO-ZANNONI, t. 2, art. 502, p. 560; BARBERO, Sistema, t. 1. nº 251.

(nota 18) BIBLIOGRAFÍA: Además de la indicada en la nota 1250, véase RIERA, La promesa abstracta de deuda en el antiguo Derecho de Aragón, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1942, ps. 43 y s.; FERRARA, Sul concetto del negozii astrati e sul loro giuridico rconoscimento, Rivista Dir. Commerciale, 1930, ps. 281 y s.; íd., L"astatezza nei titoli di credito, Rivista Dir. Commerciale, 1932, t. 1, p. 391, y s.

(nota 19) En este sentido, BUSSO, t. 3, coment. art. 500, nº 341 y 342; MESSINEO, t. 2,

§ 38, nº 10.

(nota 20) Caso citado por CAPITANT, La causa de las obligaciones, trad. esp., p. 409, nº

184. A continuación, este autor recuerda otro caso muy semejante al anterior, que la Corte de París resolvió en sentido contrario, declarando válido el acto.

(nota 21) BUSSO, t. 3, coment. art. 500, nº 403.

(nota 22) COLMET DE SANTERRE, continuación de la obra de DEMANTE, t. 5, p. 59, nº 47; en el mismo sentido: BUFNOIR, Propriété et contrat, 2ª ed., p. 535; COLMO, Obligaciones, 2ª ed., nº 11; DEMOLOMBE, t. 24, p. 59, nº 47; LAURENT, t. 16, nº 120; ROSSEL, v., Manuel de droit federal des obligations, 2ª ed., t. 3, p. 50.

(nota 23) El art. citado dice en su último párrafo que es ilícita la causa cuando es contraria a las leyes o al orden público. La expresión orden público debe considerarse en este caso comprensiva de la moral y buenas costumbres (BUSSO, t. 3, coment. art. 502, nº 60).

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§ 4.— El objeto

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855. CONCEPTO.— El objeto de los actos jurídicos es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligación contraída. En otras palabras, es la prestación adeudada.

Este concepto resulta claro cuando se trata de obligaciones de hacer o no hacer; aquí el objeto es exclusivamente una conducta humana. Pero la idea se vuelve menos nítida en las obligaciones de dar. ¿Cuál es aquí el objeto: la cosa misma prometida o la conducta del que se obliga a entregarla? Para la doctrina tradicional, cosa y objeto se confunden en este supuesto. Pero este punto de vista fue observado por quienes sostienen que las relaciones jurídicas sólo se dan entre personas; que, por lo tanto, el objeto de tales relaciones sólo puede ser conducta humana: en las obligaciones de dar, el objeto sería la actividad prometida por el deudor. La cosa será cuanto más el objeto del objeto.

Hay en esta doctrina una exageración evidente. Si yo compro una corbata, no puede dudarse de que la corbata es el objeto del acto o, por lo menos, lo integra. Negarlo es negar la evidencia e introducir confusión en los conceptos.

Por nuestra parte, pensamos que la cuestión ha sido esclarecida por HERNÁNDEZ GIL. Dice este autor que el objeto del acto jurídico es la prestación, a cuya caracterización cooperan dos factores. Uno de ellos constante, que es el comportamiento del deudor; otro variable, que puede o no concurrir, las cosas. Cuando la obligación consiste en dar o entregar una cosa, ésta, aunque no integre por sí sola el objeto, forma parte de él. En otras palabras, la prestación, que siempre es conducta, puede o no estar referida a las cosas. Si va referida a ellas, como en las prestaciones de dar, aquéllas se incorporan al objeto. Si no va referida a las cosas, como en las prestaciones de hacer, es sólo conducta lo que integra el contenido de la obligación. Eliminar radicalmente las cosas del objeto no es posible; e incluso ha de subrayarse que en las prestaciones de dar, las cosas son jurídicamente más relevantes que el comportamiento desde el punto de vista del objeto, puesto que éste no es sino un medio para lograr el resultado querido (ver nota 1).

La existencia de un objeto es una condición inexcusable de la validez de los actos jurídicos (art. 953 Ver Texto , in fine), lo que resulta lógico, pues, de lo contrario, el acto no tendría sentido. Pero no todo objeto es válido. La ley fija cuidadosamente las condiciones que debe reunir para no provocar la nulidad del acto.

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856. CONDICIONES QUE DEBE REUNIR.— El artículo 953 Ver Texto del Código Civil establece que el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición son nulos como si no tuviesen objeto.

De esta disposición se deduce que el objeto debe llenar las siguientes condiciones:

a) Debe ser determinado, puesto que no sería posible constreñir al deudor al pago de una cosa o un hecho si no se puede precisar cuál es la cosa o hecho debido.

A veces el objeto debe ser determinado en su individualidad; en tal caso la obligación tiene por objeto un cuerpo cierto. En cambio, cuando se trata de cosas fungibles, basta la determinación de la cantidad y calidad. Así, por ejemplo, no se concebiría un contrato de compraventa que versare sobre "un inmueble" sin precisar de qué inmueble se trata. En cambio, la venta de cereales, vinos, aceites, etcétera se hace especificando el género, la calidad y la cantidad.

b) Debe ser posible. En efecto, nadie puede ser obligado a pagar o hacer algo imposible. Pero la imposibilidad que anula la obligación debe ser absoluta. No basta, por consiguiente, que el objeto resulte imposible para un deudor determinado, ya sea por falta de aptitudes o capacidad personales, o por otras razones circunstanciales. Es necesaria una total imposibilidad, sea física o jurídica (ver nota 2). Si una persona que carece de condiciones artísticas se obliga a realizar un retrato o una escultura, no podrá alegar más tarde la ineficacia de la obligación por su imposibilidad de cumplir con la tarea para la cual se ha comprometido, puesto que, en términos absolutos, hacer una escultura o un cuadro es perfectamente posible; en tal hipótesis la obligación deberá resolverse en daños y perjuicios.

c) Debe ser lícito. Todo objeto contrario a la ley anula la obligación. Así, por ejemplo, no se puede contratar respecto de cosas que estén fuera del comercio (art. 953 Ver Texto , Cód. Civ.); no se puede hipotecar una cosa mueble (art. 3108 Ver Texto ), ni prendar un inmueble (art. 3204 Ver Texto ), etcétera.

d) Finalmente, debe ser conforme a la moral y a las buenas costumbres (art. 953 Ver Texto , Cód. Civ.). La importancia de este requisito hace preciso tratarlo por separado.

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A.— CONTENIDO MORAL DE LOS ACTOS JURÍDICOS (ver nota 3)

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857. CONCEPTO DE MORAL Y BUENAS COSTUMBRES EN SU APLICACIÓN A LA TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO.— Todo el orden jurídico está dominado por la idea moral, puesto que el derecho no es, en definitiva, otra cosa que un derecho justo (véase núms. 6 y sigs.). Es natural, por lo tanto, que también los actos jurídicos deban ajustarse a principios éticos. La libertad de las convenciones tiene aquí una limitación: los actos jurídicos deben ser conformes a la moral y a las buenas costumbres (arts. 792 Ver Texto y 953 Ver Texto , Cód. Civ.); de lo contrario, son nulos. No se concebiría, en efecto, que el Estado volcase el peso de su imperium en apoyo de una pretensión inmoral.

Ahora bien: ¿cuándo debe reputarse que un acto es contrario a las buenas costumbres? Según una opinión muy generalizada, las buenas costumbres a que la ley se refiere son la

moral media de un pueblo en un momento dado (ver nota 4).

Este criterio, llamado sociológico, ha motivado agudas y certeras críticas. La moral no es cuestión que deba resolverse por criterios mayoritarios o de masa. El resultado, dice ESMEIN, sería tal vez la consagración de prácticas inmorales toleradas e inclusive favorecidas por la gran mayoría. El juez, añade, no debe seguir a la masa cuando ella manifiestamente se extravía, sino, por el contrario, dirigirla, no haciendo prevalecer concepciones personales aisladas, sino apoyándose en los elementos sanos de la población, guardianes de una tradición ya probada (ver nota 5).

En el mismo sentido, dice SIOUFI que, según el criterio sociológico, la regla moral se encontraría siempre a merced de la voluntad de la mayoría; por lo tanto, en lugar de buscar el carácter moral de un acto en su misma esencia, no se tiene en cuenta más que la frecuencia de su aplicación (ver nota 6). Hace notar este autor que no cabe concebir el cristianismo como producto del medio social, ya que éste era totalmente hostil a los nuevos principios, al punto de que los que lo propagaron debieron pagarlo con su sangre. La moral cristiana se revela así, no como la expresión de una voluntad común, sino como un sistema coordenado y teórico destinado a imponerse a ella (ver nota 7).

Según RIPERT, el criterio sociológico es elástico, impreciso y no conduce a ningún resultado positivo; para él, la medida de la moralidad de un acto está dada por la moral cristiana (ver nota 8).

Si se profundiza el análisis de esta divergencia, no es difícil advertir que ambos puntos de vista no difieren sustancialmente en su incidencia práctica, por lo menos en los pueblos de civilización occidental, cuyo espíritu ha sido moldeado por la influencia bimilenaria de la moral cristiana; si bien es preciso reconocer que el criterio sociológico tiene una peligrosa proclividad a un exceso de tolerancia y a que los jueces depongan su papel de guardianes de la conducta moral de los individuos en sociedad. Mantener enérgicamente la antorcha de la moral, cuidar del respecto de las buenas costumbres, es misión sagrada de los jueces (ver nota 9). Pero una cosa es el celoso cuidado de la moral y otra el moralismo excesivo. Los jueces no deben actuar tampoco con un criterio excesivamente riguroso; sólo cuando el acto choca abiertamente con la moral cristiana debe declararse su invalidez. De lo contrario se entraría en un terreno resbaladizo y peligroso, pues desgraciadamente la perfección moral no es patrimonio del ser humano. El juez debe apreciar el caso con el criterio de un hombre honorable y prudente.

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858.— Si lo que resulta contrario a la moral es un elemento esencial de los actos jurídicos, como la causa o el objeto, el acto es nulo (art. 953 Ver Texto ); pero si lo inmoral es una cláusula accesoria, el juez puede mantener la validez del acto y declarar sin efecto la cláusula inmoral. Esta última solución es la que ha puesto en práctica nuestra jurisprudencia para reducir los intereses usurarios, para declarar ineficaz el pacto comisorio en las ventas de inmuebles por mensualidades cuando se ha satisfecho una parte sustancial del precio, etcétera.

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859. ACTOS CONTRARIOS A LA MORAL.— Puesto que la noción de moral es imprecisa, fluida, el legislador en muchos casos ha querido evitar dudas e, inspirado en razones morales, ha establecido la nulidad de ciertos actos. Sin pretender formular una enumeración completa, enunciaremos los principales casos: son nulos los pactos que versaren sobre una herencia futura (art. 1175 Ver Texto , Cód. Civ.); los que se opongan a la libertad de acciones o de conciencia (art. 953 Ver Texto ), como la obligación de habitar un lugar determinado o sujetar la elección del domicilio a la voluntad de un tercero, la de mudar o no mudar de religión, la de casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto tiempo, o en cierto lugar, o no casarse, la de vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con determinada persona o divorciarse (art. 531 Ver Texto , Cód. Civ.); los que tengan por objeto el uso deshonesto de la casa alquilada (art. 1503 Ver

Texto ), de lo cual es caso típico la locación para establecer una casa de tolerancia; el préstamo de una cosa para un uso contrario a las buenas costumbres (art. 2261 Ver Texto , Cód. Civ.).

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860.— En todos estos casos coincide lo ilícito con lo inmoral; pero hay muchos otros en que la jurisprudencia ha anulado ciertos actos, sin que medie disposición legal referida específicamente a ellos y sólo porque choca contra la moral y buenas costumbres. Frecuentemente se ha recurrido a la teoría de la causa, juzgando que si ésta es inmoral, la obligación es inválida. Veamos las hipótesis más importantes:

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861. a) Convenciones contrarias a la moral sexual (ver nota 10).— Se ha considerado nula la compraventa de una casa de tolerancia (ver nota 11); el contrato de alquiler de un inmueble para casa de prostitución (ver nota 12); los contratos de trabajo vinculados con tales establecimientos, tanto para regentearlos como para servir en ellos como pupila, y aun como simple doméstica (ver nota 13); con muchas mayor razón, los contratos que implican la "venta" de una mujer para ejercer la prostitución (ver nota 14).

El concubinato ha suscitado delicados problemas. Si se trata de convenciones que importan el pago del comercio sexual (pretium stupri), o que favorecen el concubinato o implican el pago del rompimiento de lazos legítimos, la jurisprudencia es unánime en el sentido de declarar su nulidad. Los tribunales españoles registran un caso interesante de la última hipótesis. Un hombre casado y con hijos convivía con otra mujer; en el deseo de ordenar su vida, convino con ésta en que le pagaría una elevada pensión mensual a condición de que ella se radicara en América. Pasado un cierto tiempo en que ambos cumplieron sus compromisos, el hombre se negó a seguir pasando la pensión, alegando que la convención era inmoral. El Tribunal Supremo hizo lugar a su pretensión (ver nota 15).

Sin embargo, la donación hecha a la concubina, que no persigue la finalidad de crear o mantener esa relación, sino que responde a un sentimiento de afecto, es válida (ver nota

16). Pero si se la ha hecho en perjuicio de los derechos de socia y heredera de la cónyuge de la cual el donante estaba divorciado por su culpa, la donación a la concubina es inmoral y nula (ver nota 17).

Del mismo modo se ha juzgado válido el contrato de sociedad entre concubinos. La cuestión tiene mucha importancia cuando la concubina pretende participación en las ganancias obtenidas durante la vida en común, invocando el aporte de capital o de trabajo

que se haya realizado. La jurisprudencia ha admitido esta pretensión, si se prueban los extremos que se alegan, sobre la base de que sería injusto que el abandono voluntario hecho por el concubino, o su muerte, privaran a la compañera de bienes que fueron adquiridos con el trabajo común (ver nota 18); pero el concubinato, por sí solo, no hace presumir la existencia de una sociedad de hecho (ver nota 19); es necesario que se pruebe la realidad de los aportes (ver nota 20).

Ha suscitado algunas vacilaciones el problema de si la concubina puede pretender sueldos en concepto de locación de servicios; pero la actual jurisprudencia se inclina, salvo modalidades especiales de ciertos casos, por la afirmativa (ver nota 21).

1118/862

862. b) Convenciones contrarias al ideal moral.— Es nula la llamada venta de humo, o sea de la influencia política, amistosa, etcétera, para hacer una gestión u obtener un nombramiento (ver nota 22); el contrato en virtud del cual un empleado municipal, en contra de lo dispuesto por las ordenanzas, se asocia a quien tiene negocios con la Municipalidad (ver nota 23); el convenio por el que se reconoce participación en los honorarios del abogado a quien le lleva asuntos profesionales (ver nota 24); el farmacéutico que prestó su nombre y su título para una farmacia que en realidad no regenteaba, no puede cobrar honorarios (ver nota 25); es inmoral el contrato entre dos profesores uno de los cuales se comprometió por un precio en dinero a redactar un trabajo intelectual destinado a un concurso en que participaría el otro (ver nota 26); es ilícito el corretaje matrimonial (ver nota 27); son nulos los convenios en que se haga depender del pago de una suma el cumplimiento de un deber moral, tal como el compromiso de pagar una cantidad de dinero para que no se cometa un delito (ver nota 28), o para que se dicte una sentencia justa (ver nota 29), o para que el tutor administre correctamente los bienes de su pupilo (ver nota 30).

1118/863

863. c) Convenciones o cláusulas contrarias a la equidad.— Los intereses usurarios deben ser reducidos a un justo límite; las cláusulas penales exageradas pueden ser judicialmente reducidas (ver nota 31) (esta solución ha sido consagrada por la ley 17711 , artículo 656

Ver Texto , 2º ap., Cód. Civ.); el pacto comisorio en los contratos de compraventa deja de ser aplicable cuando se ha pagado una parte sustancial del precio del inmueble (ver nota

32); son inmorales, y por lo tanto nulas, las cláusulas impuestas por las empresas que se encuentran en una situación similar al monopolio y que importan una limitación a su responsabilidad, que equivale a privar a la contraparte de toda protección jurídica (ver nota

33).

1118/864

864. d) Convenciones que afectan la integridad física, la libertad o la dignidad humana (ver nota 34).— Todo acto que lesione al hombre en su salud, libertad o dignidad, es nulo. No se plantea aquí una cuestión de consentimiento por parte del obligado. Enfrentando el viejo concepto de los derechos romano y bárbaro de que cada persona era dueña de su propio cuerpo y que, por lo tanto, podía disponer de su vida y de su libertad, la Iglesia Católica impuso el dogma de que la persona humana está sustraída a los hombres y sólo pertenece a Dios. No está en el comercio; no se puede enajenar la vida o una parte del cuerpo o la libertad.

Pero este principio, con ser esencial, no es absoluto; hay, en efecto, algunos contratos sobre el cuerpo humano que no resultan contrarios a la moral y que, por lo tanto, deben reputarse válidos; otros son discutibles y han originado controversias. Veamos los principales casos:

1118/865

865.— 1) En las operaciones quirúrgicas es indispensable, en principio, el consentimiento del paciente o de su representante legal, si fuera incapaz, o de sus parientes más cercanos, si no estuviera en estado de consultárselo personalmente. De lo contrario, el médico no puede realizar la operación so pena de incurrir en responsabilidad, salvo que no hubiese tiempo para pedir y recibir el consentimiento sin peligro inmediato de vida; y aun sin llegar a esa hipótesis extrema, es necesario reconocer al médico el derecho de ocultar el carácter de ciertas enfermedades u operaciones; se trata de una conducta piadosa que evita el impacto psíquico sobre el enfermo y ayuda la convalecencia. En cambio, en las operaciones estéticas el consentimiento del paciente es de rigor (ver nota 35). Debe considerarse lícita no sólo la cirugía curativa, sino también la estética, que procura igualmente un bien; en cambio, es ilícita toda operación con fines experimentales, que es repugnante al sentimiento cristiano, no obstante que se invoque un fin elevado como es el progreso de la ciencia médica (ver nota 36).

1118/866

866.— 2) Es nulo todo contrato por el que una persona se obliga a hacer entrega de una parte de su cuerpo, aunque sea renovable (sangre, leche de madre, cabellos) y la parte obligada podría negarse a cumplir la prestación sin indemnización alguna (ver nota 37). Pero una vez separadas del cuerpo estas partes renovables, el contrato posterior a la separación es válido y ambas partes podrían exigir su cumplimiento.

1118/867

867.— 3) Nadie puede ser obligado a ceder su sangre ni siquiera en caso de necesidad; aun en estos casos el consentimiento es indispensable y el médico que ejerciere violencia para hacerlo no puede excusar su responsabilidad alegando el estado de necesidad (ver nota 38).

1118/868

868.— 4) El boxeo plantea problemas delicados desde el punto de vista jurídico. Muchos son, en efecto, los deportes que entrañan un riesgo físico; pero éste es el único en el cual el objeto de los contendores es causar un daño físico, una lesión al otro. ¿Es válido el contrato para la celebración de una pelea entre profesionales? La opinión de los juristas es por lo común contraria a la validez (ver nota 39). Pero no creemos posible decidirse lisa y llanamente por la nulidad. Un match suele ocasionar importantes gastos de propaganda, organización, etcétera; origina también gastos para el boxeador, cuya preparación suele ser costosa. Y no es justo que uno de ellos, que quizás ha hecho su fortuna en el ring, pueda negarse caprichosamente a cumplir su compromiso, provocando así serios perjuicios al organizador y al contendiente. Como, por otra parte, es repugnante a la idea del derecho que una persona pueda ser constreñida a afrontar una pelea quizá sangrienta, y que alguien se beneficie con ella, creemos que puede fundarse en razones de equidad esta solución: quien se niega a cumplir su compromiso estará obligado a indemnizar el daño emergente, no así el lucro cesante (ver nota 40).

En cambio, reputamos válido el contrato con el entrenador o manager, pues si bien se vincula con el boxeo, su objeto es defender los intereses del pupilo y perfeccionar su capacidad combativa, lo que, en sí, no es inmoral. Pero los daños emergentes de un match no son indemnizables, no tanto porque la víctima se ha sometido voluntariamente al castigo (lo que ya hemos dicho sería insuficiente), sino porque la ley y las autoridades permiten y reglamentan estas actividades, otorgándoles así un carácter de licitud del que no puede resultar una obligación de reparar los daños (ver nota 41).

1118/869

869.— 5) En cuanto al cadáver, tampoco puede, en principio, ser objeto de actos comerciales. Excepcionalmente se admite la validez de contratos de compraventa de esqueletos, huesos, cráneos, etcétera, con fines de estudio o para integrar colecciones científicas. Del mismo modo, es ilícito mutilar un cadáver y practicar su autopsia, salvo cuando así esté dispuesto en la ley (ver nota 42) o por voluntad del propio difunto, mayor de 18 años, para fines científicos o didácticos o para implantar un órgano en otra persona (art. 19 Ver Texto , ley 24193). Pero sería inválida una disposición a título oneroso del cadáver, aun dispuesta en vida por el propio difunto, porque ello sería contrario a la moral; en cambio, la cesión gratuita de algún órgano, para después de muerto, es lícita (art. 19 Ver Texto , ley 24193) (ver nota 43).

1118/870

870.— 6) Deben considerarse nulas las cláusulas de exención de responsabilidad por daños personales insertas en ciertos contratos, como los de transporte (art. 184 Ver Texto , Cód. Com.) (ver nota 44); también se ha declarado que la manifestación expresa y por escrito de que la empresa propietaria de una feria de diversiones no se hace responsable de los daños por accidentes, no la exime de la obligación de indemnizar las lesiones sufridas por quienes utilizaron las instalaciones (ver nota 45); que el propietario de un circo que ha firmado con el padre de una criatura de trece años un contrato por el cual ésta debía realizar pruebas peligrosas, no está exento de responsabilidad por las lesiones sufridas por aquélla, aunque el contrato contuviera una cláusula expresa que lo eximía de ella (ver nota 46).

1118/871

871.— 7) Es igualmente nula toda convención que restrinja o limite la libertad del hombre. Tales contratos serían contrarios a cláusulas constitucionales expresas, como son los artículos 14 Ver Texto , 15, 18 Ver Texto y 19. Y fundado en iguales motivos, el artículo

531 Ver Texto , Código Civil, establece la nulidad de las convenciones aludidas en el número 859.

(nota 1) HERNÁNDEZ GIL, Obligaciones, nº 28.

(nota 2) De acuerdo: PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, t. 2, nº 253.

(nota 3) BIBLIOGRAFÍA: Sobre este punto, véase la indicada en nota 1250, relativa a la causa; pero muy especialmente, recomendamos la obra magistral de GEORGES RIPERT, La regla moral en las obligaciones civiles, trad. esp., Bogotá, 1946 y el libro de J. SAIGNET, Le contrat inmoral, París, 1939. Además, véase SPOTA, A.G., El acto jurídico de objeto inmoral y la prohibición de alegar la propia torpeza, J.A., 1942-IV, p. 211; íd., El acto jurídico de objeto inmoral y sus consecuencias legales, J.A., 1944-III, p. 134; MASNATTA, El contrato inmoral, J.A., 1958-IV, sec. doct. p. 78; PLANIOL-RIPERT- ESMEIN, ed. La Habana, t. 6, nº 228 y s.; VON TUHR, A., Derecho Civil, ed. Depalma, vol. III, ps. 26 y s.; ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1, vol. 2, ps. 295 y s.

(nota 4) SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 250, p. 130; COLMO, Obligaciones, 2ª ed., p.

11; ANASTASI, L., Contratos de trabajo ilícitos, contrarios al orden público o a las buenas

costumbres, L.L., t. 6, sec. jur. extr., p. 19; DEMOGUE, Obligaciones, t. 2, nº 773 bis; ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1, vol. 2, ps. 296, y s.; VON TUHR, vol. III 1, p. 28.

(nota 5) En PLANIOL-RIPERT, t. 6, nº 220. Entre nosotros sostiene este criterio

LLAMBÍAS, t. 2, nº 1465.

(nota 6) SIOUFI, Essai sur le criterium et la nullité des obligations inmorales et illicités, París, 1925, ps. 69 y s.; cit. por ESPÍN CANOVAS, Las nociones de orden público y buenas costumbres, Anuario de Derecho Civil, Madrid, t. 16, julio-septiembre 1963, p. 796.

(nota 7) SIOUFI, op. cit. en nota anterior. Este autor resume el punto de vista sociológico sobre las buenas costumbres en estas tres proposiciones: 1) La primera encierra la afirmación de que todos los sistemas de moral son relativos; 2) La segunda alega que todas las concepciones morales del pasado revisten un carácter empírico y que no eran ni son más que la expresión de aspiraciones místicas o sentimentales del ambiente; 3) En fin, que sólo el método sociológico promete la elaboración de una moral racional que sabrá reivindicar exclusivamente el privilegio de ser científica. Y agrega SIOUFI con razón que no es posible aceptar que la moral haya de seguir el ejemplo de las ciencias físicas emancipándose de toda condición religiosa o metafísica (p. 263).

(nota 8) RIPERT, G., La regla moral, ed. Bogotá, ps. 64 y s., nº 39; de acuerdo: SAIGNET, Le contrat inmoral, ps. 132 y s., quien afirma que éste es el criterio de la jurisprudencia francesa.

(nota 9) Haciendo el elogio de los jueces franceses, dice RIPERT que ellos son censores de las pasiones humanas y no sus servidores. No creen que la moda haga la justicia; añadiendo que maravilla ver en una sociedad en que la relajación, el juego, la corrupción, la especulación, el enriquecimiento injusto son considerados con indulgencia por la opinión pública, que los tribunales no toleren que tales móviles, puedan inspirar convenciones válidas (La regla moral, nº 39).

(nota 10) BIBLIOGRAFÍA: Además de las indicadas en las notas 1250 y 1275, véase: ANASTASI, L., Contratos de trabajo ilícito, contrarios al orden público o a las buenas costumbres, L.L., t. 6, sec. jurispr. extr., p. 18; ACUÑA ANZORENA, Remuneración del trabajo suministrado entre concubinos, L.L., t. 23, p. 902; SALAS, E.A., La unión libre y su régimen económico, J.A., t. 53, p. 34; COLOMBO, L., Consecuencias jurídicas del concubinato, L.L., t. 2, p. 74; COUTURE, E. J., Concubinato y sociedad de hecho, L.L. t.

6, sec. jurispr. extr., p. 1.

(nota 11) C. Com. Cap. 9/10/1941, J.A., t. 76, p. 487.

(nota 12) Sup. Corte Buenos Aires, 28/11/1943, J.A., 1944-III, p. 135 y L.L., t. 33, p.

593.

(nota 13) Véase jurisprudencia francesa citada por ANASTASI, L.L., t. 6, sec. jurispr. extr., p. 24, XIX.

(nota 14) C. Com. y Crim. Cap., 13/2/1906, Recopilación de Fallos, t. 4, p. 295.

(nota 15) Trib. Sup. España, 2/4/1941, J.A., 1950-IV, sec. jurispr. extr., p. 3, con comentario de CLARA DE CAMPOAMOR.

(nota 16) C. Civil 2ª Cap., 19/8/1927, J.A., t. 25, p. 981; íd., 11/5/1939, J.A., t. 66, p. 620 y L.L. t. 14, p. 638.

(nota 17) C. Civil Cap., Sala D, 16/7/1954, exp. 17.534 (inédito).

(nota 18) C. Civil 1ª Cap., 15/5/1936, L.L., t. 2, p. 821; íd., 28/2/1938, L.L., t. 13, p. 765. Sobre este tema, véanse especialmente las notas de COUTURE, L.L., t. 6, sec. jurispr. extr., p. 1, y COLOMBO, L.L., t. 2, p. 74.

(nota 19) C. Civil 1ª Cap., 14/8/1929, J.A., t. 30, p. 653; íd., 27/2/1936, J.A., t. 53, p. 340 y L.L., t. 2, p. 74; C. Civil Cap., Sala C, 30/10/1952, J.A., 1953-I, p. 310; C. Paz Let. Cap.,

21/5/1937, L.L., t. 6, p. 1030; Sup. Corte Buenos Aires, 7/12/1943, J.A., 1944-I, p. 304; C.

2ª Apel. La Plata, 1/8/1939, L.L., t. 15, p. 776.

(nota 20) Véanse fallos citados en nota anterior y además: C. Civil 1ª Cap., 28/12/1938, L.L., t. 13, p. 765; C. Apel. Bahía Blanca, 20/7/1933, J.A., t. 42, p. 1233.

(nota 21) En este sentido: C. Civil 1ª Cap., 28/12/1938, L.L., t. 13, p. 765; C. Civil 2ª Cap., 21/7/1941, L.L., t. 23, p. 902. De acuerdo: ACUÑA ANZORENA, en nota al fallo citado en último término. En contra: C. Civil 1ª Cap., 13/4/1925, J.A., t. 15, p. 517.

(nota 22) C. Civil Cap., Sala B, 16/12/1994, E.D., fallo nº 46.698; C. Civil 1ª Cap.,

4/7/1932, J.A., t. 38, p. 995; íd., 27/3/1936, J.A., t. 53, p. 669; íd., 2/3/1950, L.L., t. 58, p.

363, con nota de ORGAZ, A., La venta de influencia o de humo; C. Com. Cap., 12/8/1940, J.A., t. 71, p. 257.

(nota 23) C. Civil 1ª Cap., 5/9/1921, J.A., t. 7, p. 276.

(nota 24) C. Civil 1ª Cap., 29/11/1935, J.A., t. 52, p. 466, con nota de F. LEGÓN, Validez y naturaleza del contrato en que se aporta clientela, contra participación en los honorarios profesionales, quien critica las conclusiones del fallo; C. Civil 1ª Cap., 14/8/1931, J.A., t.

36, p. 543.

(nota 25) C. Civil 1ª Cap., 9/9/1925, J.A., t. 17, p. 485.

(nota 26) Juez de 1ª Instancia doctor CARNEIRO, 1/6/1965, E.D., t. 15, p. 464. (nota 27) C. Civil 2ª Cap., 31/8/1948; L.L., t. 51, p. 876.

(nota 28) ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1, vol. 2, p. 302. (nota 29) ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1, vol. 2, p. 302.

(nota 30) VON TUHR, Derecho Civil, ed. Depalma, vol. 3.1, p. 42.

(nota 31) C. Civil Cap., Sala D, 10/2/1956, J.A., 1956-II, p. 400 (con nota de Mo, La cláusula penal y el abuso en el ejercicio del derecho); íd., 22/7/1964, L.L., t. 116, p. 558; C. Civil 1ª Cap., 8/9/1933, J.A., t. 43, p. 555; íd., 10/12/1937, L.L., t. 5, p. 568; C. Civil Cap., Sala B, 25/10/1960, J.A., 1962-III, p. 486 (en el caso la cláusula penal permitía al comprador hacerse dueño del inmueble sin pagar el precio); C. Com. Cap., Sala A,

10/11/1961, L.L., t. 106, p. 283; véase sobre el tema: DÍAZ, Inmutabilidad de la cláusula penal, Buenos Aires, 1943; ANASTASI, L., El juez argentino puede atenuar los rigores de la cláusula penal, L.L., t. 9, sec. jurispr. extr., p. 26, y nota de SPOTA, A.G., en J.A., 1942- III, p. 365, nº 4, in fine; MORENO DUBOIS, Facultad judicial de reducir el monto de la cláusula penal, L.L., t. 116, p. 558, nota al fallo nº 52.846.

(nota 32) La jurisprudencia es muy abundante; véanse fallos citados en nuestro Tratado de Derecho Civil, Contratos; t. 1, nº 309. Actualmente, esta solución ha recibido sanción legislativa: véase ley 14005, arts. 7º Ver Texto y 8º, que dispone que pagado el 25% del precio o hechas mejoras por el 50% del valor del terreno, no puede pedirse la rescisión.

(nota 33) Tribunal de Hamburgo, 25/4/1939, J.A., 1942-IV, sec. jurispr. extr., p. 6.

(nota 34) BIBLIOGRAFÍA: ANTONI, J., Actos de disposición sobre el propio cuerpo, Homenaje a D. Vélez Sarsfield, Córdoba, 1950, p. 240; ORGAZ, Personas individuales, p.

139; BORREL MACIÁ, La persona humana; derechos sobre el propio cuerpo vivo y muerto, Barcelona, 1954; MAZEAUD, L., Los contratos sobre el cuerpo humano, Anuario Derecho Civil, Madrid, enero-marzo 1953, p. 81; JACK, A., Les conventions relatives a la personne physique, Revue Critique, 1933, p. 362.

(nota 35) De acuerdo en todo lo dicho en este párrafo, PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, t. 6, nº 526; sobre la cirugía estética véase ACUÑA ANZORENA, en SALVAT, Contratos, t. 4, nº 2988 y s.

(nota 36) MAZEAUD, Los contratos sobre el cuerpo humano, Anuario de Derecho Civil, Madrid, enero-marzo 1953, p. 88. Es también ilícita la extirpación de los órganos sexuales, aunque sea a pedido o con consentimiento de la víctima, salvo causa justificada (C. Crim. Cap., 29/7/1966, J.A., 1966-IV, p. 546).

(nota 37) MAZEAUD, en cambio, cree que es necesario distinguir entre los contratos perjudiciales a la salud (por ej., venta de sangre) y los que no lo son (por ej., venta de leche de madre, de cabellos). Los primeros serían nulos, no así los segundos. Y si bien nadie puede ser obligado compulsivamente a dar su leche o a cortarse los cabellos, debe pagar los daños y perjuicios resultantes de su negativa (op. cit. en nota anterior, p. 85).

(nota 38) De acuerdo: DEGNI, Le personne fisiche, nº 65; en contra: CARNELUTTI y BELLAVITIS, cit. por DEGNI, p. 194, nota 15; ORGAZ, Personas individuales, p. 141, nota 9; ANTONI, J., Actos de disposición sobre el propio cuerpo, Homenaje a D. Vélez Sarsfield, Córdoba, 1950, p. 240; MAZEAUD, Los contratos sobre el cuerpo humano, Anuario de Derecho Civil, Madrid, enero-marzo 1953, p. 85.

(nota 39) MAZEAUD Los contratos sobre el cuerpo humano, Anuario de Derecho Civil, Madrid, enero-marzo 1953, p. 80; BORREL MACIÁ, La persona humana, nº 28.

(nota 40) De acuerdo, CIFUENTES, Derechos personalísimos; la integridad física y la libertad, p. 69.

(nota 41) De acuerdo con todo este párrafo. CIFUENTES, op. y loc. cit. en nota anterior.

(nota 42) Una ordenanza municipal (14/6/1866) dispone que los cadáveres provenientes de los hospitales, así como los que se inhumen por cuenta del Municipio, serán entregados a la Facultad de Medicina, siempre, claro está, que no existan deudos que los reclamen.

(nota 43) De acuerdo: MAZEAUD, Los contratos sobre el cuerpo humano, Anuario de Derecho Civil, Madrid, enero-marzo 1953, p. 85; BORREL MACIÁ, La persona humana, nº 56; DIEZ DÍAZ, Los derechos físicos de la personalidad, ps. 371 y s. Estos autores piensan que estos actos de disposición son válidos sean a título gratuito u oneroso. ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, en cambio, piensan como nosotros que sólo son lícitos en el primer caso, no así en el segundo (§ 114, nota 8). En el mismo sentido, ROYO VILLANUEVA, cit. por DIEZ DÍAZ, p. 373.

(nota 44) Aunque el art. 184 Ver Texto , Cód. Com., alude únicamente al transporte ferroviario, la jurisprudencia, con razón, ha extendido sus efectos a todos los medios de transporte colectivo.

(nota 45) Trib. Tolouse, 23/10/1934, cit. por MAZEAUD, Los contratos sobre el cuerpo humano, Anuario de Derecho Civil, Madrid, quien adhiere.

(nota 46) Trib. Bruselas, 11/3/1935. cit. por MAZEAUD, op. y loc. cit. en nota anterior, quien adhiere.

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§ 5.— Efecto relativo de los actos jurídicos (ver nota 1)

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A.— El PRINCIPIO

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872. PRINCIPIO Y SUS LIMITACIONES.— Según un viejo principio jurídico, conocido ya en el derecho romano y consagrado en el artículo 503 Ver Texto , Código Civil, los

actos jurídicos no obligan sino a las partes y no producen efectos respecto de los terceros ajenos al acto: res inter alios acta aliis neque nocere neque produsse protest.

El principio parece obvio, puesto que no se ve por qué razón una declaración de voluntad emanada de una persona puede crearle obligaciones a un tercero extraño al acto; ello implicaría una dependencia incompatible con la libertad del hombre. Pero en la práctica, y por razones diversas, esta regla sufre numerosas excepciones, a tal punto que no ha faltado quien se pregunta si realmente puede hablarse de la existencia del principio (ver nota 2). La repercusión que los actos jurídicos puedan tener respecto de terceros es de muy variada naturaleza. Veamos algunas hipótesis:

a) Por lo pronto, el principio rige tan sólo respecto de los actos bilaterales; por el contrario, los actos unilaterales, normalmente producen efectos directos, respecto de terceros (ver nota 3). Ejemplo: el testamento hace nacer en favor de los herederos y legatarios un derecho a los bienes del causante. Por ello en nuestro Código Civil, el principio se refiere únicamente a los contratos (arts. 1195 Ver Texto , in fine y 1199 Ver Texto ).

b) A veces, el objetivo principal del acto es producir efectos respecto de un tercero; tal es el caso de la estipulación por otro o contrato en favor de terceros, cuyo ejemplo típico y más frecuente es el seguro de vida, en el cual se designa siempre un beneficiario que ha de recibir la indemnización en caso de fallecimiento del asegurado.

c) Otras veces, los efectos son indirectos. Así, por ejemplo, si se vende una propiedad alquilada, el inquilino está obligado en adelante a pagar el importe de la locación al nuevo propietario y no a aquel con el cual concluyó el contrato. A su vez, el nuevo propietario, como consecuencia de aquel contrato de locación, está obligado respecto del inquilino como si él mismo lo hubiera celebrado.

d) Finalmente, los contratos tienen sobre los acreedores una repercusión económica y jurídica pues ellos se ven afectados (beneficiados o perjudicados) por todos los actos de su deudor que importen un ingreso o egreso de bienes, ya que en el primer caso aumenta la garantía de su crédito y por consiguiente, sus probabilidades de hacerlo efectivo, y en el segundo disminuye. No se trata aquí de los derechos y obligaciones nacidos del acto (como en el caso de los efectos directos o indirectos) sino de su incidencia económica respecto de terceros. Esta repercusión jurídica se llama oponibilidad. Los actos del deudor no producen efectos respecto de sus acreedores, pero les son oponibles (ver nota 4).

Queda finalmente por precisar quiénes son las partes y los terceros en un acto jurídico y de qué modo se ven tocados por sus efectos.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1481, y s.; BUSSO, Código Civil anotado, t. 3, coment. art. 503 y s.; SALAS, A.E., La regla "res inter alios acta", J.A., 1952-IV, sec. doctr., p. 3; BOUSQUET, De l"effet des actes juridiques a l"égard des tiers signataries, Toulouse, 1930; JOSSERAND, L., Derecho Civil, trad. esp. t. 2, vol.

1, ps. 183 y s., nº 250 y s.; PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 4ª ed., t. 2. ps. 193 y s., nº

544 y s.; MAZEAUD, Leçons de droit civil, t. 1, nº 270 y s.; SAVATIER, Le pretendu principe de l"effet relative des contrats, Revue Trimestrielle, 1934, ps. 525, y s.; DELCOURT, De l"act et des actes juridiques a l"égard des tiers, París, 1902; CALASTRENG, S., La relativité des conventions, Toulouse, 1939; BETTI, Teoría general del negocio jurídico, trad. esp. ps. 192, y s., nº 132; CARIOTTA FERRARA, Il negozio giuridico, ps. 633 y s., nº 145 y s.

(nota 2) SAVATIER, Le pretendu principe de l"effet relatif des contrats, Revue

Trimestrielle, 1934, ps. 525 y s.

(nota 3) De acuerdo: BETTI, El negocio jurídico, p. 192, nº 32; pero mientras nosotros sostenemos que el acto unilateral produce normalmente efectos jurídicos respecto a terceros, BETTI sostiene que los produce necesariamente. CARIOTTA FERRARA ha demostrado que no es así con su ejemplo de la renuncia al derecho de propiedad, que no produce efectos respecto a terceros (Il negozio giuridico, p. 635, nº 146, nota 1 bis). Aunque de este caso excepcional no creemos que pueda extraerse la conclusión a que llega CARIOTTA FERRARA de que el principio res inter alios acta vale tanto para los actos unilaterales como para los bilaterales.

(nota 4) MAZEAUD prefiere llamar oponibilidad a todos los que no sean efectos directos, incluyendo por lo tanto en el concepto los efectos que los actos producen (Leçons de droit civil, t. 1, nº 275). Nos parece que nuestra distinción es más rigurosa y permite no confundir bajo una misma denominación efectos de naturaleza distinta.

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B.— LAS PARTES

1118/873

873. CONCEPTO.— Las partes de un acto jurídico son aquellas personas que, ya sea por sí o por intermedio de un representante, se han obligado a cumplir determinadas prestaciones y han adquirido ciertos derechos; se las llama también otorgantes del acto. Es preciso no

confundirlas con los signatarios. En efecto, el signatario puede ser el otorgante (y ello ocurre siempre que éste actúe directamente y en ejercicio de su propio derecho), pero puede ser también un representante suyo, que suscribe el acto sin ser tocado por sus efectos jurídicos. Sobre este punto nos remitimos a los números 881 y siguientes.

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874. SUCESORES UNIVERSALES.— También se consideran como si fueran parte, los sucesores universales que vienen a adoptar el lugar jurídico del causante. Por consiguiente, los efectos de los actos jurídicos se extienden activa y pasivamente a ellos (art. 1195 Ver Texto , Cód. Civ.).

Pero esta regla tiene algunas excepciones:

a) Los derechos y obligaciones de una persona no se extienden a sus sucesores universales, cuando así lo dispone la ley o cuando esta solución se impone en virtud de la naturaleza del contrato (art. 1195 Ver Texto , Cód. Civ.). Caso típico son los actos concluidos intuitu personae, en los que las calidades inherentes a la persona han sido decisivas (art. 1195 Ver Texto ); tal, por ejemplo, el contrato por el cual se le entrega a un pintor un retrato; y de una manera general, los contratos de locación de servicios, el mandato, etcétera.

b) Tampoco se extienden los efectos de los contratos a los sucesores universales, cuando las partes así lo hubieran convenido (art. 1195 Ver Texto , Cód. Civ.). En efecto, aquéllas pueden acordar que sus obligaciones recíprocas cesarán con la muerte de una de ellas. No es necesario que esta convención sea expresa, bastando que surja claramente del contrato (ver nota 1).

c) Finalmente, los herederos que aceptan la herencia con beneficio de inventario, no continúan la personalidad del causante y deben considerarse terceros respecto de él. Por tanto, los actos celebrados por aquél no los obligan personalmente (arts. 3371 Ver Texto y sigs., Cód. Civ.).

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875. EFECTOS ENTRE LAS PARTES.— VÉLEZ SARSFIELD, siguiendo de cerca al Código Napoleón (art. 1136), estampó en el artículo 1197 esta fórmula un tanto enfática: Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

Esto no significa de modo alguno poner en el mismo plano a la ley y a los actos jurídicos en lo que atañe a su fuerza obligatoria, puesto que éstos siempre se hallan subordinados a la primera. Pero cuando se ajustan a la ley, tienen para las partes fuerza obligatoria. Hubiera bastado con establecer esto, sin forzar una comparación a todas luces impropia. La fórmula del Código se explicaba en los tiempos en que el liberalismo quemaba incienso en los altares erigidos a la voluntad del hombre, pero hoy nos resulta excesiva.

(nota 1) De acuerdo: LLAMBÍAS, t. 2, nº 1497; JOSSERAND, t. 2, vol. 1, nº 254 y jurisprudencia francesa citada en nota 244.

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C.— LOS TERCEROS

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876. CONCEPTO.— Dentro de un concepto amplio, puede decirse que tercero es toda persona que no es parte en el acto. Esta definición por exclusión permite comprender los distintos casos que a continuación se tratarán: sucesores a título singular, acreedores quirografarios y los terceros propiamente dichos o penitus extranei.

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877. SUCESORES A TÍTULO PARTICULAR (ver nota 1).— Hemos dicho ya que los sucesores a título universal ocupan el lugar del causante, continúan la personalidad del fallecido; es lógico, por consiguiente, que lo sucedan en sus derechos y obligaciones. Cosa muy distinta ocurre con los sucesores a título particular, que son los que suceden a una persona en un determinado derecho; éstos son ajenos a los actos que anteriormente pueda haber realizado su antecesor y, por consiguiente, no son tocados por sus efectos. Pero este principio no es absoluto. Ocurre a veces que un tercero ha adquirido sobre una cosa un derecho íntimamente vinculado con ella; la transmisión de la cosa lleva implícita la transmisión de ese derecho (arts. 3266 Ver Texto -3268, Cód. Civ.). Ello ocurre en los siguientes casos: a) Cuando se transmite una cosa gravada con un derecho real, el gravamen pesa sobre el sucesor; así por ejemplo, el adquirente de un inmueble debe soportar los usufructos, gravámenes, hipotecas, restricciones del dominio por razones de vecindad, etcétera. b) También pesan sobre el sucesor los derechos y obligaciones contraídos por el transmitente con relación a la cosa misma; así por ejemplo, el comprador debe respetar el contrato de locación convenido por su antecesor con un tercero; lo mismo ocurre con el

pacto de retroventa, que puede hacerse valer contra el sucesor en el dominio. En el fondo, no hay sino una aplicación del principio de que nadie puede transmitir un derecho mejor que el que tiene (nemo plus juris…), porque el derecho del anterior propietario estaba ya limitado por la locación, el usufructo, la hipoteca, etcétera. Pero para que esa transmisión se opere, repetimos, es indispensable una vinculación íntima entre el derecho adquirido por el tercero y la cosa; por esa razón el contrato de locación de obras suscripto por una persona con un arquitecto u otro empresario para la construcción de un edificio en un terreno de su propiedad, no obliga al adquirente del terreno.

Naturalmente, el sucesor no sólo recibe las obligaciones que pesan sobre la cosa transmitida, sino también los derechos. En el caso del contrato de locación el adquirente tiene derecho a exigir del inquilino el pago de los alquileres, el uso honesto del inmueble, etcétera; el cesionario de un crédito se beneficia con las garantías que se puedan haber pactado en seguridad de su pago, por ejemplo, un derecho real de hipoteca, prenda, etcétera; el nuevo propietario de un inmueble puede hacer valer las servidumbres activas de que goza aquél, etcétera.

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877 bis.— Pero hay que destacar una diferencia fundamental entre las obligaciones del deudor originario y las del sucesor particular: el primero responde de su cumplimiento con todo su patrimonio, en tanto que el segundo sólo está obligado "con la cosa transmitida" (art. 3266 Ver Texto ). La cosa es el límite de su responsabilidad y puede eludir toda ulterior obligación haciendo abandono de aquélla.

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878. LOS ACREEDORES (ver nota 2).— Los acreedores, sean quirografarios o privilegiados, son en principio ajenos a los actos celebrados por su deudor, que no producen respecto de ellos ningún efecto jurídico directo. Pero los quirografarios se hallan en una situación especial: como la única garantía de su crédito es el patrimonio del deudor, todos los actos celebrados por éste que impliquen un ingreso o un egreso de bienes tienen una repercusión económica sobre el crédito, que como consecuencia de aquéllos tendrá más o menos probabilidades de hacerse efectivo. Como la existencia de una deuda no priva al deudor de la libre administración de sus bienes, el acreedor deberá respetar todos los actos celebrados por él; en otras palabras, esos actos son oponibles a sus acreedores.

Este principio admite dos excepciones:

a) Si el acto ha sido realizado en fraude de sus acreedores éstos pueden, por medio de la acción pauliana, obtener su revocación, dejando así de serles oponible.

b) Si el contrato es simulado, el tercero puede, o bien atenerse al acto aparente, o bien impugnarlo y obtener su anulación.

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879.— Estos problemas no se plantean por lo general respecto de los acreedores privilegiados; en la mayor parte de los casos, ellos tienen asegurado el pago de su crédito con su privilegio. Sólo cuando éste no bastare para cubrir la obligación quedan estos acreedores en situación similar a la de los quirografarios.

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880. LOS TERCEROS PROPIAMENTE DICHOS.— Los terceros propiamente dichos, o penitus extranei, son todos aquellos que no tienen con las personas que han celebrado el acto ninguna relación obligatoria. Con mayor razón que en los casos anteriores, estas personas no pueden normalmente ser tocadas por los efectos de los actos jurídicos en los cuales no han participado. Sin embargo, también en este caso es preciso señalar excepciones, algunas de gran importancia.

a) Los contratos constitutivos de derechos reales producen efectos que se realizan con relación a todos; de ahí que se haya querido (aunque erróneamente, a nuestro entender, véase núm. 752) definir a los derechos reales como obligaciones pasivamente universales.

b) El matrimonio importa una situación plena de consecuencias jurídicas para terceros, que deben respetar el status legal surgido del vínculo.

c) La constitución de una persona jurídica tiene también numerosos efectos respecto de terceros; estos efectos son directos en el caso de las fundaciones, en que los terceros beneficiarios adquieren derechos como consecuencia del acto fundacional (véase núm.

669).

d) Las convenciones colectivas de trabajo crean derechos y obligaciones acerca de personas ajenas al acto.

e) La estipulación por otro, o contratos en favor de terceros, constituyen una hipótesis típica en que una persona totalmente extraña al acto se beneficia de él; ejemplo, el seguro de vida, que siempre tiene un beneficiario ajeno a la convención. Para el estudio de este tema remitimos al Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. 2, números 1272 y siguientes.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: Además de la citada en nota 1319, ver LAJE, Derechos y obligaciones del sucesor particular, Buenos Aires, 1955; LEPARGNEUR, De l"effet, a l"égard de l"avant cause particulier, des contrats générateurs d"obligations relatifs au bien transmis, Revue Trimestrielle, 1924, p. 481; DU GARREAU DE LA MÉCHINIE, La vocation de l"avant cause a titre particulier au droits et obligations de son auteur, Revue Trimestrielle, 1944, p. 45.

(nota 2) BIBLIOGRAFÍA: Además de la citada en nota 1319, véase: BONNECASE, La condition juridique du créancier chirographaire, Revue Trimestrielle, 1920, p. 103.

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§ 6.— La representación en los actos jurídicos (ver nota 1)

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881. NOCIONES GENERALES.— No siempre los actos jurídicos son llevados a cabo personalmente por el propio interesado; por el contrario, es frecuente que un tercero actúe en su nombre y representación. El representado adquiere los derechos y contrae las obligaciones emergentes del acto exactamente como si él mismo lo hubiera suscripto; en cambio, el representante permanece intocado por los efectos del acto jurídico que ha celebrado. Mientras éste actúe dentro de sus facultades legales o convencionales, la contraparte no podrá hacerlo responsable por el incumplimiento posterior de las obligaciones del deudor; pero él tampoco podrá beneficiarse con las ventajas del acto.

A veces, la representación obedece a una verdadera necesidad. Esa necesidad puede ser de orden jurídico, como ocurre con los incapaces de obrar. Puesto que los menores, los dementes, los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, no pueden actuar por sí, es indispensable que alguien lo haga en representación de ellos. O bien la necesidad puede derivar de circunstancias de hecho; tal sería el caso de una persona, que por razones de enfermedad o de trabajo, no pudiera trasladarse al lugar donde debe realizarse el acto.

Otras veces, la representación responde simplemente a una conveniencia del otorgante. Ejemplos: la representación judicial que evita al mandante las molestias de concurrir diariamente al tribunal para seguir la marcha del pleito; el poder para administrar sus bienes otorgado por quien prefiere gozar de las rentas, sin tomar sobre sí ninguna tarea. Pero, aun en este caso, la representación facilita singularmente el comercio jurídico y desde ese punto de vista es incuestionable que responde a una verdadera necesidad social.

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882. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.— El derecho romano no conoció la representación, como se la concibe en el derecho moderno. Pero como la actuación de una persona por otra es muchas veces indispensable, se usaron ciertos procedimientos que, en su etapa final, no diferían prácticamente, por sus resultados, de la verdadera representación.

En la primera etapa de esta evolución, la persona que actuaba en interés de otra, adquiría para sí los derechos emergentes del acto y luego, por un segundo acto jurídico, los transmitía al verdadero interesado. Este procedimiento no sólo era largo y complicado, pues exigía dos operaciones sucesivas, sino que suponía el peligro de que la persona que actuaba en beneficio de otra cayera en insolvencia en el intervalo que corría entre la celebración de los dos actos, con lo cual la última quedaba privada de sus derechos.

Se ideó entonces el expediente de las acciones útiles. La segunda operación se consideraba subentendida en el acto y, sin necesidad de que aquélla se llevara a cabo efectivamente, el interesado tenía las acciones útiles, fundadas en la equidad, que le permitían obtener de la contraparte el cumplimiento de sus obligaciones. De ahí a la idea de la representación no hay sino un paso.

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883. DISTINTAS CLASES DE REPRESENTACIÓN.— La representación puede ser legal o voluntaria. En el primer caso, tiene su origen en la ley, como ocurre en los supuestos del artículo 57 Ver Texto , Código Civil; en el segundo, nace de la voluntad de las partes, como en el mandato y la gestión de negocios.

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884.— En cuanto a la función desempeñada por el representante, pueden distinguirse dos hipótesis:

a) A veces la función del representante se limita a transmitir la voluntad del mandante y a concluir el contrato en su nombre. Así, por ejemplo, si alguien recibe poder para donar una cosa cierta a una determinada persona, la esfera de acción del representante se limita a expresar el consentimiento; en esta situación se lo llama nuncio.

b) Otras veces, en cambio, el representante aporta al acto determinaciones propias, que son plenamente válidas y obligan al mandante. Cuando una persona recibe poder para vender una propiedad sin determinación de precio ni comprador, puede aceptar los que a él le parezcan convenientes, y el vendedor queda obligado por aquel acto, aunque él personalmente estuviera en desacuerdo con el precio o el adquirente. Del mismo modo, el poder de administración supone una gran libertad de acción para el representante.

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885. REQUISITOS ESENCIALES DE LA REPRESENTACIÓN.— Para que exista representación se requiere:

a) Que el representante sea capaz. En nuestro derecho la capacidad varía según se trate de representación legal o voluntaria. Mientras la tutela y la curatela sólo pueden ser ejercidas por mayores de edad (art. 398 Ver Texto , Cód. Civ.), el mandatario puede ser menor (art.

1897 Ver Texto , Cód. Civ.).

b) Que el representante ostente título suficiente, o sea que la representación le haya sido conferida por la ley o por voluntad del mandante, y haya obrado dentro de sus límites. Sin embargo, en el último caso, la falta de poder puede ser cubierta por la posterior ratificación del acto, hecha por el representado.

c) Que el representante obre en nombre del representado. Si, en cambio, aquél lo hace por cuenta de una persona, pero manteniendo oculta esa circunstancia, no hay verdadera representación. Ejemplo de esta última hipótesis es el contrato de comisión.

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886. ACTOS QUE PUEDEN SER OBJETO DE REPRESENTACIÓN.— El principio general es que todos los actos se pueden celebrar por representación. En el dominio patrimonial, la única excepción es el testamento, acto personalísimo típico, que no puede ser hecho por representante, sea legal o voluntario (art. 3619 Ver Texto , Cód. Civ.). En el derecho de familia, en cambio, las excepciones son más numerosas, puesto que ciertos

actos inherentes a él se avienen mal con otra forma de otorgamiento que no sea la personal. Es así que el representante legal no puede contraer matrimonio, ni reconocer hijos extramatrimoniales, ni iniciar, salvo hipótesis de excepción, juicio de divorcio en nombre de su representado (véase núm. 474); pero, en cambio, estos actos, salvo el matrimonio, pueden ser celebrados por mandatarios (art. 1881 Ver Texto , inc. 6º, Cód. Civ.).

Tampoco podría concebirse que se otorgara poder para ejercer la patria potestad, la tutela o la curatela en representación del padre, tutor o curador; aunque sí podría otorgarse para la celebración de actos aislados de los que entran dentro de las potestades legales de aquellos representantes legales.

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887. REMISIÓN.— En los párrafos precedentes nos hemos limitado a dar las nociones generales relativas a la representación. Su estudio corresponde al Tratado de Derecho Civil, Contratos, al cual nos remitimos.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: CASTÁN TOBEÑAS, J., Derecho civil español, común y foral, 7ª ed., t. 1, ps. 752 y s.; TRAVIESAS, La representación voluntaria, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1922, ps. 193, y s.; DÍEZ-PICAZO. La representación en el derecho privado, Madrid, 1979; BETTI, E., Teoría general del negocio jurídico, trad. esp., ps. 418 y s.; CARIOTTA FERRARA, Il negozio giuridico, Nápoli, 1949, ps. 643 y s., nº

152 y s.; PACCHIONI, Le teorie moderne sulla rappresentanza, en la edición italiana, de BAUDRY LACANTINERIE, Contrati aleatori, p. 755; DE RUGGIERO, R., Instituciones de Derecho civil, trad. esp., t. 1, ps. 274 y s.; HUPKA, J., La representación voluntaria en los negocios jurídicos, trad. esp., Madrid, 1930; ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1, vol.

2, ps. 231 y s.; VON TUHR, ed. Depalma, vol. 3.2, ps. 3 y s.; POPESCO RAMMICEANO, R., De la representación dans les actes juridiques en droit comparé, París, 1927; MADRAY, G., Essai d"une théorie générale de la representation en droit privé français, París, 1931; BURÓN, R., Les obligations du trustee en droit anglais, París, 1938; HAMLIN, Essai sur les elements principaux de la representation, París, 1907.

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§ 7.— Interpretación de los actos jurídicos (ver nota 1)

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A.— ¿ES UNA CUESTIÓN DE HECHO O DE DERECHO?

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888. IMPORTANCIA DEL PROBLEMA.— Suele ocurrir con frecuencia que luego de celebrado un contrato, las partes no se ponen de acuerdo en su interpretación, es decir, en el significado de sus cláusulas: cada una de ellas pretende interpretarlo en el sentido más conveniente a sus intereses y los tribunales deben resolver numerosísimos conflictos surgidos de esas divergencias.

El primer problema que se nos presenta en esta materia se refiere a si la interpretación de los actos jurídicos es una cuestión de hecho o de derecho. La dilucidación de este punto tiene un interés práctico fundamental: si fuera de derecho, estaría sujeta al recurso de casación, que, por el contrario, no sería procedente si fuera de hecho.

Esta cuestión se vincula con el fundamento mismo de los actos jurídicos. Si, en efecto, se admite que éstos se basan en la intención íntima de los contratantes, será necesario aceptar que esta cuestión es de hecho, pues todo lo que deben hacer los litigantes ante el juez es probar cuál ha sido su intención. Estrictamente, no existe un problema de interpretación, sino de prueba. Por el contrario, si se considera que la base de los negocios jurídicos es la declaración de la voluntad, lo que importa es interpretar el recto sentido de ella, sin que interese la prueba de lo que los declarantes puedan haber pensado en su fuero íntimo y no han exteriorizado.

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889. ES UNA CUESTIÓN DE DERECHO.— Plantear la cuestión en estos términos es, a nuestro juicio, resolverla. Ya hemos aludido a la controversia entre las doctrinas de la voluntad y la declaración y expresado nuestra adhesión a ésta (véase núms. 830 y sigs). Pero es precisamente en materia de interpretación de los actos jurídicos donde la teoría de la voluntad muestra al desnudo toda su debilidad.

Es evidente que la intención, justamente por ser puramente psicológica e interna, es inaccesible a los terceros y no puede ser la base de un negocio jurídico que, por ser tal, por ser fuente de derechos y de obligaciones, quizá gravosas, debe tener un fundamento concreto, tangible, serio y seguro, condiciones que no podrían encontrarse en la intención. Ya los canonistas, habían advertido la dificultad de penetrar un estado de ánimo y por ello decían: "Ecclesia non judicat de internis" (ver nota 2). El profundo sentido práctico de los

jueces ingleses los ha llevado a la misma conclusión, que un juez de la época de Eduardo

IV resumía así: "Ni el mismo diablo conoce la intención del hombre" (ver nota 3).

La imposibilidad de penetrar la intención humana, la necesidad de hacer prevalecer la declaración de la voluntad sobre la intención, ha debido ser reconocida, mal de su grado, por los mismos juristas que no se apean del dogma de la voluntad. "Es necesario —dicen PLANIOL y RIPERT— afirmar el principio general que debe preferirse en la vida social. Debemos estar por la seguridad dinámica, es decir, por las situaciones aparentes, y hacerles producir efectos" (ver nota 4). Estas palabras, escritas con referencia directa a nuestro tema, no significan otra cosa sino que es necesario hacer prevalecer la declaración sobre la intención.

PONCEAU, por su parte, demuestra cuán difícil, por no decir imposible, es para el juez percibir la verdadera intención de los contratantes. Ante todo, afirma que el papel más importante del contrato es limitar la voluntad, esto es, que no hay ni puede haber contrato sin limitación de la voluntad para el porvenir: "La voluntad que la ley ordena al juez que busque es, pues, aquella que existía en el momento del contrato. ¿A que ha querido cada parte obligarse en aquel momento? Pero si es difícil desentrañar todos los detalles, los elementos y los vínculos de una voluntad actual, ¿no será más difícil aún conocer una voluntad pasada? Así, lo que la ley prescribe al juez no es desentrañar exactamente aquella voluntad (eso sería imposible), sino reconstruirla por una ficción. Deberá acudir a todo un sistema de inducciones y deducciones, reconstruirá por esfuerzo del razonamiento y de la lógica lo que ignora por lo que conoce, lo que no ha sido expresado por lo que ha sido enunciado en el contrato. En síntesis, deberá sustituir la voluntad verdadera, que no tiene ningún medio para descubrir, por una voluntad ficticia, que forma él mismo con ayuda de las presunciones". Más adelante agrega: "El juez está autorizado por la ley misma a cambiar el sentido normal de ciertas palabras y ciertas cláusulas y, lo que es más, él puede agregar algo al acto, ayudado por la costumbre y la lógica. Si el solo objeto, el verdadero objeto de la interpretación fuera descubrir la voluntad de las partes, ¿no sería al menos sorprendente que un juez, razonando por un sistema bien arbitrario, pretendiese demostrar a las partes mismas lo que ellas han querido en el momento del contrato? En realidad, esta voluntad no es la suya: es solamente la voluntad ficticia que la ley pretende imponerles. Y puesto que la intención es reconstituida por el juez únicamente por procedimientos inductivos y deductivos, puesto que él se inspira en circunstancias exteriores como la costumbre y el hábito, no es ya una intención individual y original la que el juez pretende desentrañar, sino solamente una intención media, si se puede decir, y en un sentido colectivo. Ella expresará las ideas y las voluntades del legislador, del grupo social y del juez, más que de los contratantes. Concluyamos: el papel de la voluntad individual en los contratos es, según el espíritu si no la letra del Código, mucho más aparente que real" (ver nota 5).

Cabe finalmente recordar que el propio Código Civil francés, que "es un monumento levantado a la gloria de la voluntad individual" (ver nota 6), establece en su artículo 1341 que no se admitirá la prueba de una voluntad distinta de aquella expresada por instrumento

público o privado. Lo cual significa, ni más ni menos, aceptar la teoría de la declaración en lo que a estos actos se refiere.

En conclusión: el juez debe ocuparse de investigar no lo que el declarante ha querido en su interior —eso sería imposible—, sino lo que su declaración, tomada en su conjunto, autoriza a creer que ha querido (ver nota 7).

Bien claro que por declaración de la voluntad no debe entenderse tan sólo la expresión verbal o escrita, sino también el proceder, actos o signos y aun el silencio en ciertos casos; en una palabra, la conducta externa que permita a la otra parte inferir la existencia de una voluntad de obligarse (véase núm. 832).

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Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14
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