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Acción constitucional de amparo en la República Dominicana (página 2)


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La acción de amparo en Argentina, tuvo su origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación suramericana, con los famosos casos de "SIRI Y KOT", que admitieron, pese a la ausencia de regulación procesal específica, la existencia de una acción destinada a la protección de los derechos no alcanzados por el "habeas corpus", ya que se estimó que los preceptos constitucionales y la experiencia institucional del país reclamaban que se le asegura el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales constitucionalmente establecida, para la efectiva vigencia del Estado de Derecho.

El Alto Tribunal, en la mencionada jurisprudencia, determina las características de la acción de amparo, al considerarla como excepcional. Considera que ella está reservada a las delicadas y extremas situaciones, en las que, ante la ausencia de otras vías legales, se pone en peligro la salvaguarda de los derechos fundamentales del hombre.

A partir de los años de 1966 al 1968, se establece la regulación legislativa del recurso de Amparo, con la sanción de la ley 16.986, que estableció el procedimiento contra actos y abuso de autoridades Gubernamentales, mientras que en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, da cabida a dicha acción, cuando va dirigida contra actos de particulares.

En Brasil en cambio, el amparo surge con la Constitución del año 1891 cuando se adopta el "Writ Habeas Corpus", conocido como mandato de segurança, y solo procede siempre que el individuo sufra o se halle en inminente peligro de sufrir violencia o coacción, por ilegalidad o abuso de

poder. Es evidente que del propio texto constitucional resulta que no sólo se protege la libertad física, sino que también comprende en principio a los restantes derechos individuales.

No obstante su extensión no precisada, se consideró que el habeas corpus, tal como estaba previsto en la Constitución, no prestaba amparo a los restantes derechos fundamentales que no estuvieren delimitados en la

libertad corporal lo cual excedía en su función institucional al Habeas corpus, lo que dió lugar a la creación de manera independiente, de lo que ellos denominan mandato de seguridad y nosotros definimos como acción de amparo.

GUDESTEU PIRES, presentó el 11 de agosto de año 1926, un proyecto en el que se presentaba el mandato de segurança, como un remedio procesal para garantizar el ejercicio de derechos líquidos y ciertos, que no estaban amparados por el Habeas Corpus. También el diputado MATTOS PEIXOTO, presenta su proyecto el 28 de septiembre de año 1927, que aproxima el mandato de segurança, a las acciones posesorias, estableciéndolo como un procedimiento sumario.

En el año 1930 la revolución disuelve el Poder Legislativo y es en el año 1934, cuando se fija formalmente en la constitución, el derecho de amparo de los ciudadanos brasileños, cuando en su artículo 113, específicamente en su numeral 33 decía: "Darse mandato de seguridad para defensa de derecho cierto e incontestable, amenazado o violado por acto manifiestamente inconstitucional o ilegal de cualquier autoridad. El procedimiento será el mismo del Habeas corpus, debiendo ser siempre oída la persona de derecho público interesada. El mandato no perjudica las acciones petitorias competentes"[4]

Posteriormente, este mandato fue reglamentado a partir del año 1936 y modificado en el año de 1939 vía codificación civil, aprobado en ese mismo año por el congreso Brasileño.

  • Orígenes de la acción constitucional de amparo en la República Dominicana.

La isla de Santo Domingo desde su descubrimiento, pasando por todas las etapas y experimentando una evolución intensa en el sistema jurídico, llegando el nacimiento de la República en año 1844, pérdida de la soberanía en el año 1861 con la anexión a España, abarcando el periodo de inestabilidad política que va desde la Restauración hasta el año 1916, periodo que tuvo una feroz dictadura encabezada por el Presidente Ulises Heureaux, llegando a la primera Intervención Norteamericana; recuperada la soberanía otra vez y pasada por la dictadura de Rafael Leónidas Trujillo Molina, que se prolongo por más de 30 años. Caída esta dictadura, la guerra civil del año 1965; la segunda intervención de los Norteamericanos y culminando con el proceso democrático de las últimas décadas.

En nuestro Ordenamiento Jurídico, no se conocía la acción por medio de la cual se protegen los derechos individuales y sociales de las personas, hasta la promulgación de la ley 437-06 de fecha 30 del mes de Noviembre del año 2006, que crea el recurso de Amparo, derogada por la ley 137-11 del mes de Junio del año 2011, recurso establecido en el art. 72 de la constitución dominicana, proclamada el 26 del mes de Enero del año 2010.

Las constantes violaciones que desde el nacimiento mismo de la República, y hasta la fecha actual, se infieren a estos derechos que desde antes de conocerse y aprobarse la declaración Universal de los Derechos Humanos, eran vedados a los ciudadanos Dominicanos. Sin embargo no es hasta el año de 1977, cuando implícitamente nace un recurso para amparar las violaciones a esos derechos constitucionalmente protegidos, la que fue ratificada por el Congreso de la República en el año 1978, fecha en que se produce su publicación.

No es hasta el 24 de febrero del año 1999, cuando el más alto Tribunal de Justicia de la República Dominicana, emite un fallo histórico, con el caso de la empresa de productos Avon, S.A. con relación a los derechos fundamentales violados por autoridades gubernamentales, además de establecer desde ese momento su reglamentación a partir de una normativa internacional de manera administrativa.

La sociedad dominicana y otras como la nuestra, a pesar de tener constituciones, acorde con la realidad social imperante, son sometidas a constantes violaciones, cuyos ciudadanos no contaban con las garantías individuales establecidas en las mismas. Esos derechos son violados constantemente por funcionarios de las distintas esferas gubernamentales e instituciones represivas del orden, y hasta por particulares, generándose periódicamente conflictos de corte constitucional, legal, administrativo y otros.

En el quehacer cotidiano, se presentan múltiples casos concretos, en los que susciten paralelamente cuestiones concernientes a las garantías individuales, por ser este, una de las principales vías de preservación de nuestro medio constitucional.

Los derechos individuales y sociales especificados están garantizado en la Constitución Dominicana a partir del artículo 68 y siguiente, a fin de evitar que esos derechos sean vulnerados por autoridades gubernamentales o particulares, siendo el objeto del ejercicio de la acción de amparo, su protección o tutela.

Después de la reforma a la constitución de 1994, fué ampliado el espectro de las acciones tendentes a garantizar estos derechos, pues se estableció la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de los recursos de inconstitucionalidad de las leyes por vía principal y directa. No obstante la puesta en vigencia de la ley 437-06 de fecha 30 del mes de Noviembre del año 2006, que crea el recurso de Amparo, derogada por la ley 137-11 del mes de Junio del año 2011, aún persisten situaciones de atentados contra los derechos constitucionalmente protegidos.

CAPÍTULO III

NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DE AMPARO

La consagración constitucional de los derechos fundamentales ha seguido una evolución gradual que de manera muy significativa se revela en el mismo ámbito internacional. Primero se consagran y protegen los derechos civiles y políticos y luego se inicia un proceso mucho más lento de protección judicial de los derechos sociales, económicos y culturales. En efecto, la constitucionalizacion de los derechos civiles y políticos se acompaña por lo general de procedimientos ordinarios o específicos de control judicial; en cambio respeto de todos o de gran parte de los derechos indicados, su consagración constitucional tiene una menor intensidad o se le reconoce distinto alcance en su protección judicial. De este modo, resulta visible prácticamente en todas las constituciones la diferencia otorgada a los distintos tipos de derechos fundamentales.

Desde el punto de vista histórico, se puede comprobar, que las constituciones liberales de finales del siglo XVIII y del siglo XIX, consagraron un catálogo de derechos fundamentales relativos al estatuto del ciudadano, y protegieron el núcleo de los denominados derechos civiles y políticos. Ciertamente esta proclamación no fue uniforme ni definitiva, sino que estuvo sometida a una evolución que ni siquiera puede decirse que terminó, particularmente después de haber superado el siglo XX, caracterizado en términos generales por el desprecio más absoluto de estos derechos.

Los movimientos obreros del siglo XIX, las revoluciones mexicanas y soviéticas, escenificadas en los primeros años del siglo XX, supusieron la asunción de nuevos derechos fundamentales del hombre, en lo referente al aspecto económico y social que se cristalizaron en las constituciones europeas y americanas, en las que se consagraron derechos fundamentales de inspiración netamente social y que fueron calificados de derechos de primera, segunda y tercera generación.

En los términos señalados precedentemente, hay que advertir que los derechos de primera generación son los consagrados por las constituciones de los Estados occidentales como derechos civiles y políticos, mientras que los derechos de la segunda generación, fueron creados por las constituciones de los países del bloque socialista, como los derechos económicos y sociales que fueron defendidos hasta el final de sus ideologías; la tercera generación de derechos surgió de las colonias europeas situadas en el Continente Americano, donde su mayor interés fue el establecimiento de derechos que favorecieran a la colectividad como sería la libre determinación de los pueblos, la soberanía permanente, la protección de los recursos y riquezas naturales.

Las clasificaciones que se hagan desde el punto de vista político doctrinal, apenas tienen otra trascendencia que la meramente taxonómica; por lo que se puede observar, que en las más recientes consagraciones constitucionales se procura poner de manifiesto la indivisibilidad de los derechos fundamentales, sin perjuicio de los efectos que tenga el desarrollo institucional, económico y social de esos derechos.

3.1 Evolución de los derechos fundamentales del hombre.

Desde tiempos muy remotos, se ha sentido la necesidad de proteger los derechos más elementales del hombre, tal es el caso del Código de Hamurabi de Babilonia, que es el primero conocido en la historia, y que modificó en su estructura "Ley del Talión", en la cual se estableció una proporcionalidad de la venganza privada, se le puso limite a la esclavitud, así como la prohibición del homicidio, buscando preservar la vida humana.

Los diez mandamientos del antiguo testamento, es otro antecedente en la historia de los derechos Humanos; ya que estableciendo prohibiciones se reconocían valores fundamentales inherentes al hombre. El Cristianismo, dio origen a una nueva etapa en el desarrollo histórico de los derechos naturales, al proclamar la igualdad entre los seres humanos y rechazar la violencia. Todo ello contribuyó a la aceptación de principios, especialmente entre los pueblos oprimidos y los esclavos.

El humanismo cristiano se refiere ya en esos tiempos al derecho natural o inherente a las personas, y para el año 1215, se realizo la primera aproximación a lo que actualmente se conoce como la Declaración de los Derechos del Hombre, que fue la Carta Magna de Inglaterra. Esta carta sustantiva fue la plataforma de la consagración de esos derechos, la cual proponía la igualdad de los hombres, en el trato y castigo para todas las personas que cometiesen delitos.

A la Carta Magna se le considera como la base tradicional de las instituciones inglesas. En ella se establecía el respeto del rey hacia los derechos feudales de los nobles y las libertades de la Iglesia. Dentro de la Carta Magna se planteaban dos importantes principios: uno destinado a evitar los abusos judiciales, el otro principio se refería al establecimiento de los tributos, por el que estaba prohibido exigir contribuciones a los vasallos sin su previo consentimiento.

En Francia, esto dio formas precisas a la teoría del gobierno democrático parlamentario, con la separación de los tres poderes públicos, los que consistieron en un poder legislativo independiente, el ejecutivo y judicial, como mecanismo de control reciproco entre los mismo, acabando teóricamente con la concentración del poder en una misma persona y los constantes abusos y atropellos que históricamente había producido el irrestricto poder del monarca en contra de los seres humanos.

Para la época señalada, los franceses en particular, se mantenían denunciando vigorosamente las injusticias y miserias resultantes de la desigualdad social, propugnando por una sociedad basada en igualdad absoluta, en la que cada miembro de la sociedad, es al mismo tiempo parte del pueblo soberano, cuya voluntad general constituye la Ley.

Juan Jacobo Rousseau, citado por el maestro Seco Ellauri, en su obra la antigüedad y la Edad Media, ha dicho sobre las críticas que se les hacían al viejo modelo político del Estado Francés que estas ideas de Rousseau favorecieron a la elaboración del concepto de los Derechos Humanos al plantear la necesidad de a existencia de una igualdad entre los hombres, quienes deben someter su voluntad individual a la voluntad del colectivo, con el objeto de alcanzar el bienestar para todos.

El desarrollo de los Derechos Humanos individuales, alcanza su mayor riqueza en las ideas liberales de la Revolución Francesa del año 1789, con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, donde se expresa el carácter universal de los derechos del ciudadano. Esta Revolución se dio en momentos en que millones de seres humanos eran objeto de opresión.

En la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, se expresa de una manera muy bien lograda que "todos los hombres son creados iguales; son dotados por su creador de ciertos derechos inalienables, entre los cuales están, la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad."[5]

 

Esta declaración de independencia, no incluyó una declaración explícita de derechos individuales, como tampoco lo hizo la constitución de 1787, lo cual explica que en 1791 se aprobaran diez enmiendas a la constitución, las cuales jugaron precisamente ese papel. La principal de estas enmiendas es la primera de ellas, la cual consagra la libertad de conciencia, de religión, de expresión, de prensa, de reunión y el derecho de petición.

En la Declaración de los Derechos del hombre, se reitera que estos nacen y permanecen libres e iguales frente a sus derechos; la meta de toda asociación política es la conservación y protección de los derechos positivos y naturales; el origen de la soberanía reside esencialmente en la nación, ningún órgano o individuo, pueden ejercer autoridad que no emane expresamente de ella; y por último, la ley es la expresión de la voluntad general e individual, y todos los ciudadanos, tienen el mismo derecho de participar personalmente o por medio de sus representantes.

La declaración de los derechos del hombre, ha ejercido hasta hoy una poderosa influencia en la normativa constitucional. Sus redactores anticiparon la importancia de esos derechos, para que tengan una consideración importante en la constitución de cada estado. Así se estableció que  "toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene constitución"[6]

3.2- Protección judicial de los derechos fundamentales.

En este aspecto hay que indicar, que en la segunda mitad del siglo XX la constitución ocupa un lugar preeminente del ordenamiento jurídico, los jueces adquirían un protagonismo inusitado en la vida pública de las sociedades contemporáneas. En este sentido se ha sostenido que en el siglo XIX es el siglo de los parlamentos, en la primera mitad del siglo XX este lugar lo ocupan los ejecutivos y en la segunda mitad son los jueces los protagonistas.

Esta evolución ha supuesto un cambio conceptual o de paradigma de extraordinarios efectos, que en determinados países todavía no ha sido completamente asimilado, se ha producido una transición del juez legal al juez constitucional. En efecto, si en algunos casos, como ocurrió en los Estados Unidos de América, se ha tenido una historia y una tradición especial; en otros países, principalmente en el continente europeo, los cambios se producen en un corto periodo de tiempo, como revela la experiencia italiana y alemana, después de la segunda guerra mundial, y posteriormente lo hicieron Portugal y España, cuando en los años de 1976 y 1978 adoptan sendos países del sur europeo, constituciones democráticas y en los países perteneciente a la Europa central y oriental, cuando en el año de 1989 se produce el desplome del muro de Berlín.

Ahora bien, paradójicamente la revolución que supone el tránsito de un juez legal a un juez constitucional, no ha concluido por motivos bien distintos principalmente en dos países con una historia constitucional de especial significado como son el Reino Unido y Francia.

En todos los casos sin embargo, se ha producido una convergencia entre el modelo judicial norteamericano, representado por la extraordinaria labor desarrollada por el Tribunal Supremo Federal y los modelos judiciales europeos que, con la excepción del Reino Unido, se han dotado de tribunales o consejos constitucionales, a los que se les ha conferido el poder de interpretar la constitución e incluso, en alguno de estos países, como Alemania y la propia España, le han atribuido poderes de garantías especiales de determinados derechos fundamentales a sus tribunales constitucionales.

Es decir, que la justiciabilidad de los derechos fundamentales, exige en todo caso la habilitación de procedimientos legales de protección. Los Convenios Internacionales de protección de los Derechos Humanos, han estado especialmente atentos a este aspecto, como señala el Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuando impone que toda persona, cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente convenio, hayan sido violados, tienen derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúan en el ejercicio de sus funciones oficiales.

Del mismo modo hay que señalar, que en la Convención Americana de los Derechos Humanos, ha sido más generosa, al consagrar estos derechos, además de ser el instrumento por excelencia tomado como ejemplo por la mayoría de las constituciones latinoamericanas cuando analizando la parte dispositiva del Art. 25.1 que dice textualmente lo siguiente " toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención"[7]

Es preciso indicar, que de la lectura señalada en ambos postulados constitucionales , para el convenio europeo, el recurso efectivo se refiere a los derechos consagrados, mientras que la Convención americana, impone el derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido para la protección de los derechos reconocidos por la convención, la constitución y la ley de cada estado contratante en el entendido de que cada constitución de los países suscribientes, de un modo o de otro han consagrado un derecho a la tutela judicial efectiva cuyo ejemplo más significativo lo constituye la de México, Argentina y la propia de la República Dominicana.

La consagración de los derechos fundamentales por las constituciones y por los convenios internacionales, se acompaña inexcusablemente del reconocimiento de un derecho a la tutela judicial efectiva.

El objeto en este caso es poner de manifiesto cómo se articula el control de constitucionalidad que ejerce en los distintos países, un tribunal de garantía

Constitucional, con la protección de los derechos fundamentales hasta el punto de que en algunos supuestos Alemania y España se han establecidos procedimientos de amparo constitucional ante la jurisdicción consagrada para tales efectos. O precisamente conviene subrayar que consecuencia tiene la falta de mecanismos específicos de control de constitucionalidad respecto de una Constitución no escrita, como ocurre en el Reino Unido, y en relación con los efectos de ordenamiento supranacionales sometidos a un innegable proceso de constitucionalización.

3.3 Protección judicial de los derechos frente al Estado y a particulares.

Un fenómeno complementario de la constitucionalización de los derechos fundamentales, es visible por el extraordinario alcance que ha tenido, no sólo en el ámbito del derecho público y de las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos, sino también en el ámbito del derecho privado, "es decir, que cuando las relaciones jurídicas a las que se aplican se producen únicamente entre particulares"[8]. Este fenómeno es apreciable hoy en día, cuando sectores del ordenamiento que tradicionalmente constituían un ámbito del derecho privado, como las relaciones entre el empleador y el trabajador o del consumidor y el vendedor, han sido sometidas a un régimen especial de normas imperativas y protectoras de la parte más débil en todo proceso.

Vinculado a esta cuestión se plantea el problema de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, su invocabilidad en las relaciones entre particulares. En este sentido, después de un análisis de constitucionalismo europeo en el último medio siglo, se ha considerado que la lógica jurídica más elemental, se debe imponer, por tanto, junto al reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, como el derecho público subjetivo, la admisión de la eficacia horizontal del Recurso o acción de Amparo como garantía jurídica y mecanismo protector de esos derechos.

Por esta razón es habitual que se insista en la necesidad de trazar nuevas líneas de separación entre lo que es el derecho público y el derecho privado. Ahora bien, en sentido contrario se ha considerado que la vieja delimitación de los derechos civiles aplicadas a los defectos de sujeción a las garantías judiciales expresada por el Art. 6 de la Convención Europea de los Derechos Humanos, "Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de manera equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá de los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia"[9], esta aseveración resulta desbordada y afecta a un gran número de Derechos tradicionalmente vinculados al Derecho público.

Como punto de vista práctico se ha cuestionado, no tanto la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares, sino la efectividad de su control judicial. En España, por ejemplo, se ha dado una solución práctica a este asunto, al referirse al Recurso de Amparo constitucional con relación a la violación de los derechos fundamentales provocado por los particulares, dado que, como es preceptivo el previo recurso judicial, el problema no se plantea directamente sobre la eficacia de los derechos entre los partículas, sino la violación por omisión del órgano judicial ordinario, que en el caso de que así se demuestre, no ha protegido adecuadamente tales derechos.

De modo que la acción de amparo constitucional, se dirigirá oportunamente frente a la actuación del juez ordinario que ha ignorado la violación de que se trata, y por vía de consecuencia la efectividad de los derechos fundamentales invocados entre particulares.

La eficacia de los derechos fundamentales en el ámbito privado, es innegable, dada la existencia de causes jurisdiccionales de protección en el ámbito civil, mercantil o laboral, pero también porque algunos de los derechos fundamentales, como la libertad sindical, el derecho de huelga, la intimidad o el derecho al honor solo pueden encontrar su plenitud si son proyectados sobre la totalidad de las protecciones sociales incluidas las de carácter privado. La concepción moderna de los derechos fundamentales, como situación jurídica que forma parte de un modo integral y unilateral del patrimonio jurídico de los individuos, considerados bien singularmente o como pertenecientes a cualquier formación social, incluyendo el desdoblamiento cualitativo de la tutela en función de que el interés la merezca, sólo en la medida en que se dirija al estado, pero no respecto a terceros.

3.4- Protección de los derechos fundamentales en el modelo europeo y sus transformaciones en el control constitucional.

En las décadas comprendidas entre el año 1920 al 1940, surge en Europa, el control de la constitucionalidad de los derechos fundamentales, la misma se concretó efectivamente en la segunda mitad del siglo XX. Aún cuando presenta su propia originalidad, no deja de tener presente la experiencia Norteamericana, que en efecto tiene su punto de partida en distintos modelos del continente.

Algunas doctrinas sostienen el criterio de que "si cabe decirlo así, el sistema Norteamericano está diseñado a favor de la supremacía judicial y de los derechos naturales frente al legislador; el sistema kerseniano, en cambio, supone un acto de desconfianza frente a los jueces ordinarios y de restablecimiento de la supremacía del parlamento ante la actividad libre de los jueces"[10]. Partiendo de lo que establece el profesor Luis Prieto, ni kersen, ni la constitución austriaca del año 1920 llegaron a concebir una norma generadora de derechos y obligaciones, que fueran capaces de imponerse al legislador mediante una garantía judicial; la ley es el horizonte normativo máximo, tanto para los jueces como para los ciudadanos, pues la constitución opera en el plano interno de los órganos estatales y su garantía corresponde a un legislador especial, ajeno a las consideraciones políticas o discrecionales propias del parlamento y ajeno también a la protección de Derechos o intereses concretos.

Los defensores del como lo establece la cita anterior, entienden que los tribunales constitucionales extienden sus poderes fundamentalmente al control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, en este sentido el sistema europeo incorporó nuevos espacios jurisdiccionales bien presentes en el modelo judicial de los Estados Unidos, la jurisdicción de conflictos, especialmente en los ordenamientos federales; del mismo modo que Alemania, Italia y España y la jurisdicción de la libertad, encargándose también algunos de los tribunales constitucionales de estos países, de amparar determinados derechos fundamentales, es decir, que el recurso especifico de amparo de los derechos fundamentales ante los tribunales constitucionales, tiene un carácter excepcional y en todo caso es subsidiario de las garantías de los derechos fundamentales que corresponde a los tribunales ordinarios; de modo que tanto la doctrina como la jurisprudencia española han insistido en relación precisamente con el recurso de amparo constitucional, que este exige por su naturaleza una justicia constitucional menos difusa, de tal modo que los jueces ordinarios son competentes para proteger derechos fundamentales.

El modelo europeo de control constitucional, ha establecido en los tribunales ordinarios, una nueva jurisdicción constitucional, a los que se les encomienda, no solo el examen de la constitucionalidad de las leyes sino también el amparo jurisdiccional de determinados derechos fundamentes; a través de un recurso especifico o mediante la cuestión planteada por los jueces, este acontecimiento ha producido importantes conflictos entre algunos tribunales constitucionales de este continente.

No obstante este acontecimiento, se han desarrollado en Europa dos particularidades del modelo de control de constitucionalidad concentrado; en tal sentido; la primera justicia constitucional se limita única y exclusivamente y además con carácter preventivo al control de la constitucionalidad de las leyes, cuyo ejemplo más significativo lo constituye el francés, y la segunda justicia constitucional se caracteriza por tener como misión, controlar la constitucionalidad de las leyes a través del recurso de inconstitucionalidad, ejerciendo un control abstracto que se completa con la potestad de los jueces, de formular cuestiones sobre la constitucionalidad de las leyes que sean aplicables al caso enjuiciado, "la protección de los derechos ciudadanos por los Tribunales Constitucionales también se manifiesta en los países donde no existe el amparo"[11], un indicativo de que los derechos y la protección del ciudadano están garantizados en los tribunales constitucionales de esos países.

En Alemania el recurso de amparo es precisamente una de las competencias atribuidas al tribunal constitucional federal y lo puede interponer todo persona que haya sido lesionada por una decisión arbitraria del poder público. Es decir, que fuera de los derechos fundamentales se puede establecer un procedimiento judicial de protección o de tutela judicial efectiva, así como otras garantías judiciales frente a las sanciones penales y a favor de la libertad personal.

Desde el punto de vista procedimental, y en los términos ya establecidos en la constitución alemana, cuando se refiere a la Corte Constitucional federal se podrá establecer como condición de los recursos de amparo el agotamiento previo de la vía judicial, estableciendo un procedimiento especial de admisión.

Del mismo modo se han consagrados ciertos procedimientos de protección de las libertades y derechos constitucionales en España a partir del año 1978, respondiendo de este modo a la especial sensibilidad que en momentos de transición de la férrea dictadura franquista a la democracia moderna, los españoles tomando como ejemplo el recurso de amparo mexicano, han consagrado en su carta sustantiva, verdaderos derechos de garantía constitucional, en los que se consagrado las libertades y el respeto esencial individual, creando una verdadera tutela a través de un procedimiento sumario de reclamos de derechos constitucionales, así como el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en su conformación legislativa.

3.5 Protección de los derechos fundamentales en el modelo norteamericano.

En el modelo norteamericano, el valor supremo de la Constitución Federal, basa sus poderes en el equilibrio constitucional y en la igualdad de condiciones, de modo que independientemente de este criterio, queda sometido a su nivel jurisdiccional, el poder legislativo, el poder ejecutivo y el propio poder judicial, en virtud de la supremacía de control judicial y del criterio jurisprudencial que este mantiene. En la primera mitad del siglo XIX, los aplicadores de la ley se preguntaban por la diferencia existente entre el poder judicial norteamericano y el poder de los jueces europeos; "este solo hecho es la causa: los americanos han reconocido a los jueces, el derecho de fundamentar sus decisiones en la constitución, más que en la leyes. En otros términos, se les permite la no aplicación de las leyes que les parezcan inconstitucionales. Sé que este derecho ha sido a veces reclamado por los tribunales de otros países; pero jamás se le ha concedido. En América, está reconocido por todos los poderes, no hay partido, ni hombre siquiera que se lo discuta. La explicación a ello ha de buscarse en el principio mismo de las constituciones americanas."[12]

Con relación al párrafo anterior, es preciso indicar que la clave de este sistema judicial de control, consiste básicamente en que cualquier juez tiene el poder de dejar de aplicar una ley o cualquier otra norma a un caso particular o también de reconocer la potestad judicial de interpretar el derecho, de conformidad con la constitución y consecuentemente de los derechos fundamentales proclamados, en este caso, por la constitución norteamericana en sus sucesivas enmiendas.

En cualquier caso, es visible que la historia del tribunal supremo norteamericano, está marcada por la interpretación de los derechos consagrados en la constitución y con mayor o menor fortuna, las decisiones judiciales han influido decisivamente en la historia de los Estados Unidos.

El Tribunal Supremo estadounidense, a partir del año 1937, se ha caracterizado por el desplazamiento del centro de interés hacia los derechos civiles, así como los derechos fundamentales, de ahí que reconociendo la grandeza del modelo judicial norteamericano, su propia evolución y el carácter supremo de su tribunal federal parecen haber encontrado un obstáculo por la propia incapacidad de trascender hacia el exterior y de negarse a internacionalizar su protección judicial, de manera que, han levantado especiales críticas a este sistema en vista de que este control judicial está basado en los derechos fundamentales; lo que no resulta apropiado en los actuales momentos para las sociedades razonablemente democráticas cuyo principal problema no es que sus instituciones legislativas tengan disfunciones, sino que sus miembros no estén de acuerdo sobre tales derechos fundamentales.

3.6 La protección de los derechos fundamentales en Latinoamérica.

La Convención Americana de los Derechos Humanos de San José de Costa Rica del año 1969, ha sido la pionera en Latinoamérica en garantizar los derechos fundamentales. Este tratado internacional, consagra un conjunto de derechos civiles y políticos, cuyo control jurisdiccional está a cargo de la Corte Internacional de Derechos Humanos y los demás órganos del orden judicial de los países miembro.

Este estatuto jurídico latinoamericano, prescribe la garantía jurídica de los ciudadanos, en los artículos que van desde el 3 al 25, esta se ha inspirado en distintos instrumentos de derecho humanos internacionales, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El amparo judicial, entendido como una garantía procesal que busca la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, reconocidos por las cartas sustantivas de los países, las leyes y los tratados internacionales, contra las acciones arbitrarias y contradictorias a la ley, cometida por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones e incluso por la irradiación de los derechos fundamentales que supone en las relaciones privadas, ha tenido un especial éxito en las constituciones de América, siendo pionera, sin duda, la experiencia mexicana.

En efecto, el juicio de amparo tal y como fue percibido por los mexicano en la primera mitad del siglo XIX, afianzado en la constitución del año 1917, ha sido adoptado de manera progresiva por la mayoría de los textos fundamentales latinoamericanos, aunque en algunos de ellos con denominaciones distintas; tal es el caso de la Constitución Argentina de 1949, la de Bolivia de 1967, la de Brasil (que estableció el mandato de segurança), la de Chile, (con el recurso de protección judicial), la de Colombia (con la tutela jurídica) así como la de Costa Rica, el Salvador), Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Uruguay, Paraguay y Venezuela.

Con el fin de presentar una visión panorámica del nacimiento y evolución del amparo en Latinoamérica, se pretende analizar algunos ordenamientos comparados, que por sus características históricas como es el caso del amparo mexicano en sus especialidades jurisdiccionales, en el supuesto del derecho argentino por su vinculación con la Convención Americana de los Derechos Humanos, finalmente en el derecho de Costa Rica, por estar más cercano y servir como término de comparación de experiencia judicial y legislativa con el derecho Dominicano.

3.6.1 El modelo mexicano.

El recurso de amparo como institución de derecho público, es el más importante del derecho procesal mexicano, que es el resultado de una lenta y tormentosa evolución procesal, en la que fue posible combinar fuentes externas con el desarrollo de instrumentos consagrados en documentos constitucionales mexicanos. Lo que resultó un instrumento legal heterogéneo, un procedimiento inspirado en la legislación hispánica y de derecho norteamericano, situada en la familia o tradición continental europea, de origen romano-canónico. Por otra parte el amparo mexicano, sufrió transformaciones esenciales que modificaron de manera sustancial su estructura procesal.

El derecho constitucional norteamericano como derecho externo, ha tenido una gran influencia en la protección de los derechos fundamentales en México, a través de la influencia que ejerció el habeas corpus, que es de origen británico, consagrado en las diversas constituciones de las antiguas colonias inglesas y la revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes.

La influencia que han ejercido algunas instituciones francesas que intervinieron directa o indirectamente en el amparo mexicano, por medio del Supremo Poder Conservador, que fue el órgano político establecido en las Leyes Constitucionales centralistas del año l836, y que tenía por objeto declarar la nulidad de los actos o leyes de los poderes públicos, a petición de alguno de ellos, y las decisiones jurisprudenciales emanadas del más alto Tribunal de Justicia francés, que se injertó en el amparo contra resoluciones judiciales, en cuanto se aceptó la procedencia del propio amparo contra las decisiones de todos los jueces y tribunales del país.

Para los países latinoamericanos, el recurso de amparo ha sido considerado una institución de origen mexicano, que a su vez, se inspira en la experiencia constitucional de los Estados Unidos y en el derecho histórico español. "Resulta paradigmático la manera en que un instrumento jurídico protector de origen nacional, como lo es el juicio de amparo mexicano, se ha proyectado hacia su implementación en el orden jurídico de otras naciones y a nivel internacional. Con independencia de los antecedentes remotos en el derecho romano (homine libero exhibendo e intercessio tribunicia), en el inglés (habeas corpus) y en el español (procesos aragoneses del medioevo), se ha considerado por la mayor parte de la doctrina que el amparo constituye una institución genuinamente mexicana, al haberse previsto por primera vez en la Constitución yucateca de 1841 (arts. 8º, 9º y 62) y acogido a nivel federal, primero en el Acta de Reformas de 1847 (art. 25) y posteriormente, en las Constituciones de 1857 (arts. 100 y 101) y en la actual de 1917 (arts. 103 y 107), sirviendo como paradigma a diversas legislaciones de Latinoamérica y de España y algunos otros países europeos"[13]

Partiendo de lo expresado en la cita anterior, en este país latinoamericano, el recurso o acción de amparo, tiene como función principal asegurar la constitucionalidad de la actuación del poder público, en cuanto que la constitución como norma básica debe conservar su supremacía, lo que se logra a través del juicio o acción de amparo, que se ejerce por medio de un órgano judicial con respecto al gobernador, es decir, al individuo que solicita de manera formal protección contra la aplicación de la ley o de actos que sean contrarios a la constitución.

El juicio de amparo mexicano, ha influido en otros derechos nacionales e internacionales, inspirando la adopción de procedimientos con características comunes; su objetivo es proteger los derechos humanos consagrados en los ordenamientos constitucionales. A través de este procedimiento sencillo y breve se permite la adopción de medidas cautelares que culminan con una sentencia que restituye al afectado el goce y ejercicio de sus derechos infringidos por cualquier autoridad.

El principio fundamental del juicio de amparo mexicano, se basa en la protección de la persona humana como ha sido establecido en el Art.107 de la Constitución del año 1917, cuando dice "todas estas controversias se sujetarán a los procedimientos y formas del orden público que determine la ley de acuerdo con las bases siguientes I- el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada; II- la sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja en hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare"[14], de la misma forma hay que subrayar, que el juicio de amparo mexicano, abarca cinco procesos distintos uno de otro y que consisten en la protección de las libertades e integridades personales, por medio de un recurso de protección judicial denominado habeas corpus; la impugnación de la inconstitucionalidad de las leyes; el amparo contra resoluciones judiciales; el amparo contra actos o resoluciones de la administración pública, federal o local; y el amparo en materia social agraria.

Las fuentes legislativas actuales del juicio de amparo mexicano, están consagrada no solamente por la constitución federal, sino también por una ley especializada sobre el amparo, de la ley orgánica del poder judicial de la federación y del código federal de procedimiento civil, que son de manera reciproca todos de aplicación supletoria.

De conformidad con lo que establece la ley mexicana de amparo, el objeto de esta acción, es resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; por leyes o actos de autoridad que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados; y por leyes o actos de autoridades que invada la esfera de la autoridad federal.

La evolución a la que ha estado sometido el recurso de amparo mexicano, ha creado en los actuales momentos, una combinación judicial un tanto compleja, en vista de, que no obstante su aparente unidad, este advierte algunos instrumentos autónomos, que en su conjunto determinan la impugnación de último grado, con algunas excepciones, de los actos y resoluciones pronunciadas por todos los tribunales del país, incluyendo las resoluciones emanadas de las autoridades administrativas competentes y las de carácter legislativo.

El procedimiento del recurso de amparo mexicano, establece los lineamientos de un procedimiento concentrado con todas las características del tradicional habeas corpus que han incorporado otras naciones del hemisferio americano, para proteger la libertad y la integridad personal del individuo, cuando estos resulten perjudicados por una decisión administrativas, y para la impugnación de las disposiciones materialmente legislativas que se consideren contrarias a la Constitución Federal.

Otra garantía constitucional protegida por el recurso de amparo es la impugnación de las resoluciones judiciales, en particular las sentencias definitivas, de todos los jueces y tribunales del país, y que se ha calificado como el amparo-casación, ya que es el equivalente a un recurso de casación a nivel nacional.

3.6.2 El modelo Costarricense.

"El derecho de amparo en Costa Rica, ha estado influido por la experiencia mexicana tanto en el siglo XIX como, en particular por la constitución de 1917"[15]

La protección de los derechos fundamentales del hombre en Costa Rica ha estado influenciado por el derecho mexicano; se trata de un proceso básicamente informal que busca la protección de los derechos y garantías contenidos en las reglas y principios establecidos en la constitución del año 1949 y en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, de la que forma parte el país costarricense. La evolución del amparo en este país latinoamericano ha mantenido una igualdad procesal con el establecido en la constitución de Yucatán, México.

La constitución de Costa Rica, establece que toda persona puede interponer cuando le han violado sus derechos fundamentales un recurso expedito y rápido de amparo de sus derechos, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restringa, altere o amenace, con arbitrariedades o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la constitución, un tratado o una ley.

En este caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinara los requisitos y formas de su organización.

Todo persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de gastos públicos o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodísticas.

Hay que significar, que el recurso de amparo en Costa Rica garantiza los derechos y las libertades fundamentales consagradas en la constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes. "El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales al que se refiere esta ley, salvo los protegidos por el de habeas corpus. Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos"[16]. En este sentido la ley de la jurisdicción constitucional articula el procedimiento del recurso de amparo y a su vez lo divide en: amparo contra órganos o servidores públicos, contra sujetos de derecho privado, el derecho de rectificación o respuesta y por último las sanciones.

De esta regulación resulta que existe un amparo contra los órganos o servidores públicos y a su vez un amparo contra sujeto de derecho privado, existiendo cierta diferencia en cuanto al tratamiento y a la interposición de ambos recursos. En el caso en cuestión aquel que pretende reclamar un derecho violado debe expresar de manera clara y precisa el hecho o la omisión objeto de dicho recurso, así como el derecho que ha sido o pretende ser vulnerado, además del nombre del servidor público o del órgano que ha causado o puede causar el agravio. Sin embargo, si el derecho lesionado está claramente definido, no será requisito indispensable citar la norma constitucional que se ha infringido siempre que no invoque un instrumento internacional.

Para la interposición del recurso no es necesaria la autenticación por lo que esta puede ser realizada inclusive hasta por telegrama, memorial u otro medio de comunicación por escrito. Así pues, el amparo Costarricense no requiere especiales formalidades en cuanto a su interposición, sin que tampoco sea necesario precisar la norma constitucional infringida, ni determinar la relación de causalidad existente entre el acto y la violación.

3.6.3 El modelo argentino.

El juicio de amparo en Argentina, tiene inicialmente, y a partir del año 1957 una configuración jurisprudencial, y a través de una ley en el año 1966, principios constitucionales que se recogen de modo expreso en la constitución de este país en el año 1994, la que trajo un procedimiento de amparo judicial con características distintas al ya establecido en México, aproximándose más al modelo brasileño del denominado mandato de segurança.

Se puede asegurar que la acción de amparo de este país latinoamericano, tiene sus orígenes con la famosa sentencia del 27 de diciembre del año 1957, en la que la Corte Suprema de Justicia, tuvo a bien acoger el recurso de amparo denominado Siri, Ángel S.; el referido litigio versaba sobre la clausura de un periódico durante la vigencia del régimen militar, de igual forma se conoció el 5 de septiembre del año 1958 el famoso caso Kot Srl en la que ese alto tribunal de justicia tuvo a bien extender el amparo a los actos lesivos provenientes de particulares.

La influencia recibida en Argentina, en la configuración de la acción de amparo, procede fundamentalmente como ya se ha dicho, del mandato de segurança brasileño, la que resulta una garantía jurisdiccional especifica que permite a toda persona ya sea física o jurídica la protección de aquellos derechos fundamentales que no estén protegidos por el habeas corpus o por el habeas data y que hayan sido lesionados o estén en peligro de serlo proveniente de un acto de cualquier autoridad.

En el caso en cuestión, dicha acción tiene por finalidad la protección de todos los derechos constitucionales implícitos o explícitos de las personas salvo el de la libertad corporal que corresponde ser protegido por el habeas corpus. Por lo tanto, el amparo argentino protege los derechos tutelados por los Tratados Internacionales y los derechos protegidos por las leyes, decretos, ordenanzas y resoluciones.

3.6.4 El modelo brasileño.

La constitución brasileña, instituye como medios de protección judicial de los individuos, a partir de un procedimiento sencillo denominado Writ Hábeas, o lo que es lo mismo, el Mandamiento de Seguridad o de Segurança, el cual debe de entenderse como el derecho firme y cierto, atendiendo a su objeto de protección.

En Brasil no existe una ley que ampare los derechos fundamentales como otras naciones del hemisferio latinoamericano, sin embargo, se puede decir que la constitución protege ciertos derechos, que aunque es deficiente, es un medio mediante el cual los gobernados pueden reclamar las garantías individuales consagradas en el mandamiento de seguridad.

Se puede decir que en este país, hay medios de control constitucional frente al Estado, que se pueden ejercer con la intervención del Gobierno Federal, que se hará por ante el procurador judicial a fin de atacar el acto inconstitucional, quien tendrá que apoderar el Suprema Tribunal Federal, que finalmente indicará su procedencia. Este procedimiento judicial llamado mandamiento de seguridad o mandato de segurança, solo procede siempre que el individuo sufra o se halle en inminente peligro de sufrir cierta violencia o la imposibilidad de ejercer algún derecho protegido, por ilegalidad o abuso de poder.

La constitución política, no precisa proteger derechos a través del amparo constitucional, sino que establecieron el habeas corpus y luego el mandato de segurança que podría asimilarse a la acción de amparo, además de las acciones posesorias como un procedimiento sumario. Es decir que el Brasil, el mandato de segurança es asimilado a la acción de ampara de los derechos fundamentales del ciudadano Brasileño.

CAPÍTULO IV

TUTELA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

En las últimas cinco décadas, la discusión jurídica acerca de los derechos fundamentales del hombre, se ha intensificado como nunca antes en la historia de los pueblos. Estos derechos y sus garantías se han convertido en un referente inexcusable de la modernidad de los últimos tiempos, han sufrido un notable fenómeno expansionista, elementos que dan cabal significado al estado democrático. Este fenómeno ha producido una creciente atención en la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas.

El ejercicio de esos derechos, aún siendo una prerrogativa que nace con el ser humano mismo, ha encontrado en el derecho positivo su fuente sustento por excelencia, siendo la carta sustantiva la norma de garantía constitucional, convirtiéndose en el receptáculo de su primacía y amparo. A este ambiente de consagración legislativa de los derechos fundamentales del hombre, no ha escapado la República Dominicana que, desde el nacimiento mismo de su vida como Estado soberano consagrado en la constitución del año 1844, incorporó en esta carta sustantiva, un catálogo de derechos y garantías fundamentales que, con el devenir de los tiempos y sus múltiples reformas, ha ido integrando nuevas formas de expresión que han obligado, a tener que desarrollar nuevos mecanismos para el goce de los mismos.

Un hecho de significativa importancia en el dinamismo que han adquirido los derechos fundamentales, tanto en su expresión numérica como en la extensión de su cobertura, lo constituye la internacionalización que han experimentado con las grandes manifestaciones de derechos, y los Pactos y Convenciones que han suscrito las distintas naciones del mundo, haciendo trascender el reconocimiento de los derechos humanos y sus mecanismos de tutela más allá de las fronteras, permitiendo así incorporar al derecho interno figuras novedosas y extrañas a los sistemas de derechos nacionales, así la República Dominicana adopta también este modelo de incorporación de nuevos catálogos de derechos, con la adopción de diversos instrumentos internacionales que posterior a su ratificación por el Congreso de la República, será incorporado al derecho interno y, por aplicación de un mecanismo de extensión que parte del contenido esencial de los derechos, los eleva a la categoría constitucional.

Uno de los instrumentos de mayor importancia para la República Dominicana y el resto de los países miembros de la Organización de Estados Americanos, desde el punto de vista de la protección internacional de los derechos fundamentales, lo ha constituido la Convención Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de Noviembre del 1969, resalta que dentro de un estado de derecho, en el cual se rigen las instituciones democráticas, la garantía de derechos de los seres humanos se basa en el establecimiento de condiciones básicas necesarias para su sustentación, este instrumento regional ha ejercido gran influencia en el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, "al ser un derecho fundamental, forma parte de nuestra Carta Magna y del Bloque de Constitucionalidad, así como también de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de otros Tratados y Convenios que forman parte de nuestro derecho positivo"[17], principios jurídicos que han servido de base para que los jueces del ordenamiento jurisdiccional de la República Dominicana puedan producir criterios jurisprudenciales de protección constitucional.

El estudio de una figura tan importante como la protección judicial de los derechos fundamentales, permite a los operadores del sistema judicial, identificar el ámbito de competencia en que habrán de aplicar este importante instrumento procesal en los tribunales de la República Dominicana, así como identificar las violaciones constitucionales a las que pueden ser aplicadas; desarrollando los conocimientos necesarios para la identificación de los operadores responsables de las vulneraciones a los derechos y, sobre todo, identificando las violaciones indicadas por las víctimas, dando soluciones justas y razonables a los conflictos que por vía de amparo se les presenten.

4.1- Las fuentes normativas, su jerarquía y la internacionalización de los derechos fundamentales.

El conjunto de normas internacionales que integran el sistema de fuentes, debe conducir a un orden de jerarquía que permita al juzgador decidir acerca de cuál de las normas debe prevalecer; en caso de presentarse algún conflicto sobre la aplicabilidad de una norma interna y otra internacional que entren en contradicción. La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados en su artículo 27 exhorta que "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado"[18]

Es evidente que en el caso de la especie se plantea un marco referencial acerca del lugar que se debe dar a la norma internacional con respecto al derecho interno. Al respecto, se asume una prohibición de que los Estados dejen de aplicar el contenido de un tratado del que son partes, anteponiendo su derecho interno para justificar su inaplicación. Se tiende de este modo a colocar los instrumentos supranacionales en una posición privilegiada dentro del sistema de fuentes, con respeto al derecho interno. Si se asume de manera categórica, y sin excepciones, tal posicionamiento del ordenamiento internacional, necesariamente habrá de implicar la afectación de todo el sistema normativo estatal, al imponérsele una adecuación automática del ordenamiento jerárquico.

Con carácter previo debe recordarse que ya ha quedado determinado el valor normativo del derecho internacional en el ámbito interno de los Estados y, en este contexto, la constitución dominicana ha establecido tal intención al declarar su aplicabilidad tras la ratificación por el Congreso de la República en el año 1977.

El posicionamiento que se le otorga a las normas de derecho internacional de supremacía sobre el derecho interno, se plantea sobre cuál sería la situación que genera una confrontación con una ley interna.

El más alto Tribunal de Justicia de la República Dominicana, ha considerado, "que la nacionalidad es un fenómeno que crea un lazo de esencia marcadamente política en que cada Estado, en los límites de los Tratados Internacionales y el derecho de gentes, determina soberanamente quiénes son sus nacionales, por lo que puede, como corolario obligado de ello, imponerse al que nace en su territorio o que en él se desenvuelve; que dentro de los límites de compatibilidad antes indicados, la Convención de La Haya del 12 de abril de 1930, impone a este respecto el principio de que, pertenece a cada Estado determinar por su legislación, quiénes son sus nacionales, sin perjuicio de la libertad reconocida a los individuos de elegir, dentro de los limites que fije la ley, su nacionalidad o de cambiar de ella"[19]

Es opinión mayoritariamente aceptada que cuando se genera el conflicto con una ley interna de carácter adjetivo, el tratado internacional impone su contenido sobre ésta, con lo que se le está reconociendo un lugar superior al de las leyes ordinarias. Pero cuando el conflicto se genera entre un tratado internacional que versa sobre derechos fundamentales y la Constitución, como norma de derecho interno que es, la solución no parece tan sencilla.

El criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en clara referencia a ese carácter vinculante del contenido del Pacto de San José y al posicionamiento de éste en el sistema de fuente, ha afirmado, "La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención, constituye una trasgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. Debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla"[20]

La jurisprudencia constitucional dominicana, al referirse al sistema de fuentes y al lugar que ocupan los Tratados Internacionales, ha sostenido que conviene precisar, antes del análisis de la incidencia de las convenciones mencionadas sobre la ley cuestionada, cuya superioridad se aduce frente al derecho interno, por ser aquellas normas del Derecho Internacional, por oposición al primero, es el conjunto de normas que tienen por objeto la organización del Estado de que se trate, lo que obviamente incluye su Constitución política, por lo que resulta impropio afirmar que la Convención prevalece sobre todo el derecho interno de la Nación dominicana, en razón de que ninguna norma nacional o internacional puede predominar por encima de la Constitución.

Frente a esta disyuntiva, se ha pronunciado el presidente del más alto Tribunal de Justicia de la República dominicana, Mag. Jorge A. Subero Isa, al destacar que "en virtud del principio de la supremacía de la Constitución, ninguna disposición legal adjetiva, incluyendo los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales, suscritos y ratificados por el país, ni mucho menos ninguna decisión o resolución de órganos u organismos internacionales o supranacionales, puedan estar por encima o ser contraria a la Constitución"[21] Debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo. Resulta reiterativa la posición que, tanto en doctrina como en jurisprudencia, se asume en torno a la primacía de la Constitución y la imposibilidad de que cualquier otra norma pueda transgredirla sin sucumbir ante ella.

Frente a una confrontación o enfrentamiento de un tratado o convención con la Constitución de la República, ésta debe prevalecer, de lo que se sigue que para que una ley interna pueda ser declarada inconstitucional, no es suficiente que ella contradiga o vulnere una Convención o Tratado del que haya sido parte el Estado Dominicano, sino que es necesario que esa vulneración alcance a la Constitución misma, salvo el caso que se trate de una suposición sobre derechos humanos comprendida dentro del Bloque de Constitucionalidad.

4.2- La Convención Americana de Derechos Humanos y los derechos fundamentales consagrados en la legislación dominicana.

Las normas de garantías constitucionales de los derechos fundamentales del hombre, consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica, impusieron a los países signatarios, la protección de los derechos, que continuamente eran vulnerados por los gobernantes, estas normas, están llamadas a estar revestidas de un ropaje impenetrable contra cualquier tipo de ataque tendente a su violación, su inclusión en el texto constitucional, les confiere un posicionamiento cimero en el conjunto de normas del sistema jurídico, que le reserva un estatuto de permanencia frente a las amenazas que enfrenta desde el poder estatal, que se ve limitado en su accionar ante la obligación de respeto y tutela que debe a los mismos. Así, considerados como, leyes del más débil en alternativa a la ley del más fuerte que regía y regiría en su ausencia, tienen en las garantías su base de sustento.

Para la tutela de los derechos fundamentales de los gobernados, se han establecido tres campos legales de significativa categoría, en el que cada uno hace un aporte especial al proceso de afianzamiento de los derechos privativos del ser humano: "Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos"[22] estos son a) la judicialización de las garantías, b) su constitucionalización y c) su internacionalización.

Estas tres condiciones jurídicas de afianzamiento de los derechos fundamentales, en su primera parte, procura que se pueda concurrir a la jurisdicción protectora para la tutela de ciertas prerrogativas consideradas valiosas para las personas humanas, como su libertad o sus bienes, que constituyeron una importante limitación de los poderes del soberano al ponerse en manos de la jurisdicción una suerte de control sobre ciertos actos de éste con respecto a los gobernados.

En el segundo aspecto de afianzamiento de los derechos fundamentales, al que se puede considerar como la piedra angular de la construcción de este proceso de tutela, que consiste en la constitucionalización de las garantías individuales, que dio lugar a que en la mayoría de las leyes sustantivas de las naciones, les abrieran un espacio, como parte de su contenido, a las garantías que sirven de contrapartida a las violaciones de los derechos fundamentales. Con ello se les asegura un estatuto de permanencia al impedir que mediante el procedimiento simplista de las leyes ordinarias se pueda atentar contra la existencia de los derechos fundamentales y sus respectivas garantías.

El tercer fenómeno a ponderar, es la internacionalización que consiste en la actividad llevada a cabo por los organismos internacionales a raíz de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, adoptando solemnes compromisos en forma de declaraciones y de Pactos Internacionales tendentes a garantizar el respeto y la tutela de los derechos fundamentales. Arrastrando con estos la aparición de organismos supranacionales encargados de vigilar el estado en que se encuentra el respeto de los derechos fundamentales en cada uno de los países miembros de las distintas organizaciones, así como estableciendo tribunales internacionales con facultad para juzgar a los Estados que sean demandados por haber incurrido en violaciones a estos derechos.

Entre los Pactos y Convenios Internacionales que han influido en la transformación de los derechos fundamentales en la República Dominicana, y que han tenido gran influencia en la necesaria adecuación del sistema jurídico, se pueden destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención de los Derechos del Niño, la Declaración Americana de los Derechos Humanos y la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José.

Estos tratados y convenios internacionales en su conjunto consagran el derecho que tiene toda persona que ha sido lesionada en su derecho, a recurrir a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro medio efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos y garantizados por los convenios, leyes, ordenanzas, costumbres vigentes y Convenciones internacionales.

Hay que advertir la presencia del amparo internacional en los sistemas de protección de derechos humanos tanto mundial como regional, donde las reclamaciones individuales se puedan realizar además ante cualquier tribunal nacional o internacional.

El derecho internacional tutela los derechos humanos a través de mecanismos de amparo internacional. Y si bien, nos encontramos en un proceso de evolución respecto de esta figura jurídica y cada vez más, se va dando una apertura por parte de los estados nacionales al derecho internacional, es necesario una mayor difusión del amparo internacional, pero sobre todo una toma de conciencia y un entrenamiento adecuado sobre el uso y manejo de esta figura por parte de los distintos operadores judiciales, a fin de garantizar y hacer efectiva la protección de los derechos humanos.

4.2.1 Influencia de los Tratados Internacionales en la tutela de los derechos fundamentales en la República Dominicana.

El más alto Tribunal de Justicia de la República Dominicana, ha señalado en torno a los derechos fundamentales, refiriéndose específicamente a la presunción de inocencia, que al ser un derecho fundamental, este forma parte de la Carta Sustantiva y del Bloque de Constitucionalidad, así como también de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de otros tratados y convenios internacionales que forman parte del derecho positivo dominicano. Con lo que se plantea una incorporación del contenido de los instrumentos internacionales de derechos humanos en el derecho dominicano a través del bloque de constitucionalidad.

Este proceso de constitucionalización de los derechos, se inició en el año 1948 con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y que representó un cambio de paradigma en la visión de las sociedades acerca de la valorización de estos derechos, en razón de los valiosos bienes que tutelan para el ser humano, induciendo a un cambio revolucionario dentro de los sistemas jurídicos en los diferentes Estados y, que se vio ratificado, en los compromisos asumidos en torno a los derechos humanos con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y ratificado por el Congreso de la República Dominicana.

Antes de que se produzcan estas Declaraciones de derechos y de la creación de la Organización de las Naciones Unidas en 1945, la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales estaba encomendada esencialmente a los derechos internos. Pero sin olvidar que con el inicio del desarrollo del constitucionalismo, los Derechos Fundamentales pasaron a formar parte de las constituciones estatales, en cuya parte dogmática se insertan los catálogos enunciativos de derechos humanos y libertades fundamentales, y a contener los criterios de validez de las demás normas del sistema, cuya supremacía impide al legislador violentar su contenido, estos catálogos de derechos y garantías quedaron revestidos de ese mismo ropaje inquebrantable.

Al ponerse en marcha el proceso de internacionalización de los derechos humanos, se inició un proceso de ruptura del mito de la soberanía nacional en los países latinoamericanos y por vía de consecuencia en la República Dominicana. Con este proceso, la orquestación de tales derechos, traspasa el ámbito interno de los Estados, dando una activa participación a la comunidad internacional, a la que se le otorga un papel determinante, cuando los sistemas internos fallan en su obligación de tutelarlos. Pero el fenómeno de la internacionalización no implica, en modo alguno, un desplazamiento de los sistemas nacionales por los supranacionales; sino que opera una coexistencia de dos sistemas normativos que deben funcionar en perfecta armonía.

La independencia de estos dos conjuntos, se trata, por un lado, de determinar si uno y otro sistema caminan por senderos separados, o si trillan un camino común. En el primer caso, se niega la posibilidad de que el derecho internacional pueda llegar al individuo sino por medio de una norma interna que lo incorpore y le sirva de receptáculo, que permita su exigibilidad, mientras que, en el segundo caso, se plantea que entre uno y otro ordenamiento existe una interrelación.

Con respecto a estas teorías contrapuestas, para la aplicación del derecho internacional, conviene precisar la posición asumida por el ordenamiento jurídico dominicano, cuando establece en el artículo 26 de la constitución política "La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia, reconoce y aplica las normas de derecho internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos lo hayan adoptado"[23] En este contexto se debe destacar el mecanismo que ha desarrollado el derecho interno dominicano para la adopción de los Tratados Internacionales.

Tal y como establece el texto constitucional descrito precedentemente, es oportuno señalar el sentido y alcance de la expresión "aplica" consagrada en la Constitución, por entender que de ella se desprende la orientación asumida frente a una y otra teoría y, de cuya determinación, se podrá colegir de manera más precisa la influencia que viene ejerciendo la Convención Americana, los Tratados, Pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, como tienen jerarquía constitucional, tienen aplicación directa e inmediata en el ordenamiento interno dominicano.

Al utilizar la Constitución dominicana la expresión "aplica" revela una clara referencia a la participación del derecho internacional conjuntamente con el derecho interno, para asumir el reconocimiento y aplicabilidad de las normas internacionales, se asume que éstas son parte del derecho interno, permitiendo la exigibilidad de las prerrogativas allí contenidas, como señala la propia Constitución, con la aprobación del instrumento internacional por los poderes públicos del Estado que están constitucionalmente facultados para hacerlo.

De conformidad con el alcance del texto constitucional, el criterio Jurisprudencial del más alto Tribunal de Justicia de la República Dominicana, ha señalado que se impone determinar, en primer lugar, el alcance de la norma constitucional invocada, y relacionada con los Convenios, Pactos y Declaraciones, suscritos por la República Dominicana, asumiendo la Suprema Corte de Justicia, en relación a la normativa internacional que forman parte del derecho interno, el conjunto de garantías reconocidas por la Constitución y la jurisprudencia constitucional, así como las normas supranacionales integradas por los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritos y ratificados por el país, reconociendo en su argumentación el alto Tribunal que pasan a formar parte de nuestro Derecho interno las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de los Tribunales de Derechos Humanos que tienen su campo de aplicación en el continente americano.

4.2.2 El Bloque de Constitucionalidad del derecho dominicano y la protección de los derechos fundamentales.

A raíz del surgimiento de las ideas protectoras de los derechos fundamentales en el Continente Americano, y que ha correspondido como aporte a la doctrina, nace la expresión "Bloque de Constitucionalidad", y se entiende, mayoritariamente, como el conjunto normativo constitucional que no se encuentra de manera exclusiva en la Constitución Dominicana, sino que se amplía para abarcar en su composición otras normas y principios del derecho positivo, que vienen a darle sustancia y contenido a esta nueva figura, confiriendo a las normas que lo integran la misma jerarquía que la norma constitucional, otro criterio doctrinal sostiene que es un conjunto de normas que ni están incluidas en la Constitución ni delimitan competencia, pero cuya infracción determina la inconstitucionalidad de la ley sometida a examen.

De estos dos criterios doctrinales que han sido absorbidos por la jurisprudencia se colige que la unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y mandatos de la propia Constitución.

Se ha manifestado que la noción Bloque de Constitucionalidad pretende transmitir la idea de que la Constitución de un Estado es mucho más amplia que su texto constitucional dado, que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que también son normas constitucionales. Este concepto amplificado del derecho positivo constitucional tuvo sus orígenes en la jurisprudencia del Consejo Constitucional francés en cuanto le dió valor normativo, en donde por primera vez se utilizó el concepto de normas de derecho constitucional, bajo esta denominación de principios y reglas de valor, para hacer referencia al conjunto de normas ubicadas en el nivel constitucional, cuyo respeto se impone a la Ley.

La influencia del derecho internacional en las constituciones internas de cada país que forma parte de los tratados internacionales, previa homologación por el Congreso de la República, robustece el ordenamiento jurídico, en el entendido, de que estos suplen a través de la doctrina y jurisprudencia los limbos jurídicos de temas determinados en cada nación, de ahí que, el Bloque de Constitucionalidad, que por demás ha sido asimilado por la Convención Americana de Derechos Humanos, las leyes y la jurisprudencia dominicana, de forma que se ha creado una norma de protección de esos derechos.

La Constitución de la República Dominicana, indica en su artículo 74 numerales 1 y 2, que "La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: 1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza; 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad"[24], esta Carta Sustantiva, hace una declaración inequívoca del carácter enunciativo en este texto constitucional, al indicar en el primer párrafo, que los derechos fundamentales no pueden ser limitativos, de tal suerte que abre las puertas para que el catalogo de derechos y garantías, sea complementado con otras normas que, por el valor del bien jurídico tutelado, puedan considerarse dentro de los derechos fundamentales, en cuya complementación habrá de jugar el rol de mayor importancia el Bloque de Constitucionalidad en los términos en que ha sido definido precedentemente.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, estableció, una serie de disposiciones de garantías constitucionales, a los que se obligan los Estados partes y previa homologación, sobre la forma y los medios de protección de las personas, de igual forma los derechos y garantías. Entre estos derechos fundamentales y garantías que el Pacto agrega al derecho dominicano, cabe mencionar por su incidencia y reiterada invocación entre otros, la presunción de inocencia, la obligatoriedad de que todo acusado de un hecho penal de determinada importancia, ha de ser asistido por un abogado, que si bien el artículo 69 que "Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas"[25]

Este texto constitucional establece la garantía del derecho de defensa, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, que en la forma como se configura en el Pacto parecería estar presente en nuestra sociedad de manera bastante recurrente, el derecho de rectificación o respuesta frente a la difusión de informaciones inexactas que afecten la dignidad, la honra o el buen nombre de una persona, el reconocimiento del derecho al nombre que solo lo recoge la Ley 136-03 como un derecho de la niñez, el recurso de amparo que integra los componentes necesarios para la tutela de las personas frente a actos que violen sus derechos.

Sin embargo en la República Dominicana, hay que reconocer que la sola inclusión de dichos derechos en la Constitución, no garantiza real y efectivamente la protección e inviolabilidad de los mismos por parte del

Partes: 1, 2, 3, 4
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