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Acción constitucional de amparo en la República Dominicana (página 3)


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Poder judicial, sino que hace falta, además, que en la Constitución también se contemplen las garantías procesales pertinentes, para los casos en que fuere necesario invocarlas ante los tribunales. Y no menos importante es el establecimiento de un sistema de control de constitucionalidad, que permita al poder judicial invalidar los actos, tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Legislativo que sean adoptados sin el debido respeto de los límites constitucionales, es decir, sin el respecto de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales.

Las constituciones de los países latinoamericanos, casi siempre han previsto garantías procesales para la protección de los derechos fundamentales de defensa de los ciudadanos. La mayoría de las constituciones latinoamericanas, contemplan figuras como el habeas corpus, que es una especie de amparo penal, para la protección de las libertades individuales, cuando se trate de apremio corporal y acción de tutela judicial o recurso de amparo para los demás derechos fundamentales de defensa.

Se observa que la situación no es la misma para los derechos sociales, los cuales aparecieron, como respuesta a la insuficiencia del marco de las libertades burguesas y las nuevas condiciones de desarrollo del capitalismo avanzado, los que se afianzan después de la Segunda Guerra Mundial y el restablecimiento democrático en los diversos países.

Estos derechos sociales referidos precedentemente y que están consagrados en la Constitución de la República Dominicana, como son: derecho a la educación, al trabajo, a una vivienda, a la salud, etc., son propuestas que al establecerse en la Carta Sustantiva, no se acompañaron de garantías sociales, es decir, de técnica de defensa y de protección jurisdiccional adecuada, o sea, de tribunales especiales ordinarios, donde se pudieran hacer al ejecutivo las reclamaciones pertinentes, igual a las previstas por las garantías liberales para la tutela de los derechos de libertad. Aquí se trata de una carencia que, sin lugar a dudas, crea serios problemas al momento de exigir y materializar dichos derechos, excepto el Tribunal Constitucional, que será el único tribunal creado para esos fines, de conformidad con lo establecido en la ley 137-11 de fecha 13 de Junio del 2011.

4.3- Los derechos fundamentales en la República Dominicana, su constitucionalización y protección judicial en amparo.

El proceso de configuración y afianzamiento de una figura jurídica como el amparo en la República Dominicana y en cualquier otro país de Latinoamérica, no es posible sin tomar en cuenta, la convulsa historia por la que han atravesado para trillar caminos que los conduzcan a formalizar sus proyectos de Estados democráticos de derecho.

A lo que no ha escapado Latinoamérica, aún con las dictaduras y el recio régimen presidencialista que la ha caracterizado, es a la protección de los derechos humanos que ha constituido uno de los avances más representativos, lo que se ha ido desarrollando progresivamente desde la mitad del siglo XX hasta nuestros días. Esto se debió a que también de manera paulatina los ordenamientos nacionales sentaron las bases de sistemas internos de control constitucional, incorporando en los textos fundamentales instrumentos específicos para su defensa. De esta forma se configura un sistema procesal subsidiario y reforzado en la protección de los derechos humanos.

La República Dominicana, no había contado hasta la promulgación de la ley 437-06 de fecha 30 del mes de Noviembre del año 2006, que crea el recurso de Amparo, la que fue sustituida en su totalidad por la ley 137-11 del mes de Junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, con una práctica sistemática y constante para la aplicación de los mecanismos de tutela de los derechos fundamentales, lo que obviamente había limitado el desarrollo de una jurisprudencia constitucional que pudiera afianzar un marco de garantías constitucionales, sin embargo, han existido mecanismos de control de la actividad de los órganos del Estado. Los que han estado presentes desde el nacimiento mismo de su vida republicana como nación libre y soberana, instaurándose de esta manera, al menos en el ámbito legislativo, un mecanismo de contrapeso entre los poderes del Estado que deben estar llamados a desarrollar un régimen de garantía en la interrelación de los órganos del gobierno con los gobernados.

A partir del año 1844, la República Dominicana, con su carta sustantiva como instrumento derivado de los modelos constitucionales de aquella época, contenía un catálogo de derechos fundamentales que, aunque no recogía aún figuras jurídicas como el habeas corpus y otras similares al amparo que ya se manejaban en textos constitucionales de otras naciones. Se alterna en su redacción con diversas garantías que procuran satisfacer la tutela y efectividad de aquellos derechos.

Los redactores del primer modelo constitucional dominicano, establecieron la declaratoria de supremacía de esos derechos, los que se constituyeron en una constante en dicho texto constitucional, junto al catálogo de derechos fundamentales y garantías individuales, ya establecidas.

No obstante, se observa que a partir de ese momento, encontramos ejemplos emblemáticos en las diversas reformas constitucionales, que han coincidido con acontecimientos de trascendental importancia para nuestra vida republicana, de los que se pueden mencionar los textos constitucionales votados a raíz de la finalización de la intervención armada norteamericana de principio del siglo XX.

La caída del régimen Trujillista, fue el acontecimiento que encaminó la nación dominicana, hacia la vida democrática, que involucró golpe de Estado, guerra civil, intervención militar extranjera, pero hay que reconocer que la consagración constitucional de las garantías y de los derechos fundamentales no sufrió mayores alteraciones, los que fueron confirmados con la modificación sufrida por la constitución del año 1966, y posteriormente, con la realizada en el año 1994, en la que se dio un paso trascendental para la tutela de los derechos, al establecer un mecanismo de control sobre los actos normativos del Poder Ejecutivo y del Legislativo, del que no escapan los actos de los gobiernos municipales, al instituirse el control de constitucionalidad por vía de acción concentrada en manos de la Suprema Corte de Justicia, mientras que se dejaba subsistir la prohibición de aplicación de cualquier norma contraria a la Constitución en manos de los demás Jueces del tren judicial, que en nuestro ordenamiento tienen el control difuso de cierto aspecto constitucional, pero manteniendo inalterable el catálogo de los derechos fundamentales y el marco de las garantías hábiles para hacer efectivos tales derechos.

El control difuso es de la competencia de todo Juez que esté apoderado de un litigio, es decir, que en esta modalidad de control constitucional, es necesario que previamente se haya suscitado un litigio, en ocasión del cual y por la vía incidental, una cualquiera de las partes puede cuestionar la constitucionalidad de un decreto o de una ley pertinente en el caso de que se trate.

El aspecto normativo del texto constitucional, en sus diversas reformas, ha incluido dos figuras que son de trascendental importancia para la tutela de los derechos fundamentales, como lo es el control de constitucionalidad de las normas y también el habeas corpus, otros mecanismos de tutela han brillado por su ausencia y que el derecho comparado, en materia constitucional, nos ha permitido conocer, como la acción de amparo o el habeas data, para garantizar otros derechos que no estaban amparados por las garantías que la Constitución ha tenido de manera textual.

Desde el punto de vista práctico, el hecho de que la Constitución dominicana en sus diversas reformas anteriores al año 2010, no habían consagrado otras garantías de manera expresa, no fue obstáculo para que a las mismas se les haya reconocido su vigencia y eficacia en el ordenamiento interno, correspondiendo a la jurisprudencia suplir el silencio de la ley en esta materia. La acción de amparo en la República Dominicana fue objeto de ese reconocimiento jurisprudencial, asumiéndola con las características exhibidas por el artículo 25. I del Pacto de San José. En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia de 24 de febrero de 1999 reconoció de manera expresa al recurso de amparo como una institución del Derecho dominicano por estar contenida en un instrumento internacional ratificado por los poderes públicos de la República. Por lo que se afirma, y así lo ha ratificado la Suprema Corte, que el recurso de amparo tiene para la República Dominicana su fuente normativa en el Derecho Internacional, encontrándose tanto en la Convención Americana como en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Partiendo de este criterio, hasta el año 1999 no era conocido el recurso o acción de amparo constitucional en el ordenamiento jurídico dominicano, sin embargo, Tratados Internacionales de los que el país es signatario, ya se lo imponían, a partir del momento en que eran ratificados, puesto que la propia Suprema Corte de Justicia ha sentenciado que la Constitución de la República mantiene su jerarquía sobre los tratados internacionales y las leyes nacionales.

Los Tratados Internacionales que tratan aspectos de protección de los derechos individuales, están jerárquicamente por encima de las leyes nacionales, de tal forma que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercido de sus funciones oficiales"[26]

Del mismo modo se ha establecido que "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) toda persona cuyos Derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiesen sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales"[27]

De conformidad con lo que establecen los párrafos anteriores, estos fueron las fuentes fundamentales para que la Suprema Corte de Justicia establezca el procedimiento a seguir para la persecución y protección de los derechos fundamentales, que fue reglamentado mediante la Resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de 1999. Dicha Resolución rigió el procedimiento hasta 2006, fecha en que fue promulgada la ley 437-06 del 30 de Noviembre del mismo año, que crea el recurso de amparo, y que más tarde fue derogada por la ley 137-11 del mes de Junio del año 2011, que creó el Tribunal Constitucional y los nuevos Procedimientos Constitucionales, todo de conformidad con las nuevas disposiciones establecidas en la Carta Sustantiva proclamada en el año 2010.

En lo concerniente a los actos que pueden ser atacados vía la acción de amparo, no cabe dudas que son objeto o susceptible de la misma, todos los actos u omisiones que emanen tanto de las autoridades públicas como de particulares y que vulneren o amenacen con vulnerar un derecho fundamental.

La República Dominicana adopta como un componente básico del Bloque de Constitucionalidad una institución jurídica como el amparo, que ya había encontrado sus primeros cimientos, en el ámbito americano, tal y como se ha planteado y que su integración en la práctica judicial de los pueblos del nuevo continente se inicia, no por vía de la ley sino de la jurisprudencia, éste fenómeno se desencadena frente a la necesidad de la existencia de un mecanismo efectivo, al lado de los procedimientos ordinarios, que de manera expedita y rápida, sirviera de remedio a las arbitrariedades y excesos de las autoridades y particulares contra los ciudadanos en sus derechos esenciales.

Partiendo de este criterio, en la República Dominicana, como se ha podido apreciar, le tocó a la jurisprudencia, al igual que en otros países en su labor de interpretación de las normas, identificar la vigencia de ésta institución jurídica a partir de los Tratados Internacionales, en que se encuentra contenida tras la adopción de los mismos como normas aplicables en el ámbito interno, de modo que, los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado que reconoce su aplicabilidad en la medida en que los poderes públicos los hayan adoptado.

No es solo el reconocimiento como norma de nuestro derecho positivo lo que trasciende, al asumir el recurso de amparo, sino que además se hace expreso su reconocimiento, como parte del Bloque de Constitucionalidad que lo inserta como parte de la Constitución misma. Ha expresado la doctrina, al establecer la "forma universal, inalienable, indisponible y constitucional de los derechos se revela, en otras palabras, como la técnica o garantía prevista para la tutela de todo aquello que en el pacto constitucional se ha considerado fundamental. Es decir, esas necesidades sustanciales cuya satisfacción es condición de la convivencia civil y a la vez causa de ese artificio que es el Estado"[28]

El Estado tiene que garantizar los derechos fundamentales y los derechos Humanos, que se entiende como el conjunto de prerrogativas y facultades que concretan la existencia de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas por los ordenamientos jurídicos a lo interno de los Estados y a nivel internacional. En tanto que son Derechos Fundamentales, aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico, en la mayor parte de los casos en su normativa constitucional, por lo que gozan de una tutela reforzada.

En consecuencia, con la adopción del amparo en la República Dominicana, los Jueces ordinarios dominicanos "son Jueces de la constitucionalidad, y no sólo porque deben implicar los reglamentos contrarios a la Constitución, interpretar las leyes de acuerdo con ella, sino además porque el Poder Judicial es el protector inmediato y eficaz de todos los derechos y muy en particular de los derechos fundamentales"[29]

Hasta la promulgación de la Ley No. 437-06 de fecha 30 del mes de Noviembre del año 2006, que crea el recurso de amparo, derogada por la ley 137-11 del mes de Junio del año 2011, si bien no se contaba con una ley especial de amparo, sin embargo la legislación dominicana ya contaba con disposiciones relativas al amparo, entre ellas el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en la Ley No. 136-03 del año 2003, cuando dispone de manera enfática que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a interponer ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes un recurso de amparo, cada vez que se sienta lesionado,… en el ejercicio de un derecho consagrado y protegido por la Constitución, Tratados Internacionales y este Código, a cuyos fines procederá conforme a los plazos y procedimientos establecidos para dicho recurso en el derecho común.

Es oportuno señalar que la ley 137-11 del 13 del mes de Junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, abre un nuevo horizonte a la fecunda interacción proteccionista de los derechos humanos, en este caso, entre la Constitución que fue proclamada en Enero del año 2010, los Convenios Internacionales, así como el Bloque de Constitucionalidad de la que la República Dominicana es signataria, debe existir un espíritu de armonía.

CAPÍTULO V

LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO REGULADA POR LA LEY 137-11

5.1 La acción de amparo en la legislación dominicana.

El recurso de amparo es una figura jurídica que protege los derechos fundamentales establecidos en la Convención Americana de los Derechos Humanos, que en el caso de la República Dominicana, fue reglamentado originalmente por este instrumento jurídico internacional, suscrito por los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, en la conferencia especializada sobre Derechos Humanos, en San José de Costa Rica, en Noviembre del año 1969, que fue ratificada por el Congreso Dominicano en el año 1977, y a partir de ese momento es que pasa a formar parte del ordenamiento jurídico interno; no obstante, aunque la figura del amparo podía ser invocada desde la fecha en que fue ratificada, la misma era letra muerta, hasta la decisión jurisprudencial del año 1999.

El procedimiento del recurso de amparo, fue en principio reglamentado por el más alto Tribunal de Justicia de la República Dominicana, mediante decisión de fecha 24 del mes de febrero del año 1999. Esta Resolución rigió el procedimiento de la acción de amparo, hasta el 30 de Noviembre del año 2006, fecha en que se promulga la ley 437-06, que establece el recurso de amparo; la que ha sido derogada por la ley 137-11 del 13 del mes de Junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, esta acción es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas, de ahí que los aplicadores de las normas establecidas, actuando como Jueces de garantías constitucional, antes de admitirlo están en la obligación de examinar si existen o no respuestas idóneas a la violación alegada.

Esta ley establece que la acción de amparo tiene que estar motivada por la violaciones a derechos consagrados por la Constitución dominicana a las personas físicas o morales sin distinción de ninguna especie, a quienes se les han violados, así como la protección de los derechos colectivos y difusos.

El legislador dominicano, ha consagrado en la ley 137-11 del 13 de Junio del año 2011, la protección e igualdad de los derechos fundamentales sin discriminación por razones de género, edad, raza, ideario o credo; la intimidad personal y familiar, la libertad de expresión, el derecho de asociación política y sindical, el derecho a la objeción de conciencia, la libertad de cátedra, la libertad religiosa, el derecho a un proceso con todas las garantías o la inviolabilidad del domicilio.

Partiendo de estas razones, hay ciertos requisitos que son fundamentales para que se puedan reclamar mediante el recuso o acción de amparo, tal y como lo expresa el maestro y abogado, Lic. Juan B. de la Rosa, cuando dice "que en el pedimento de amparo deben intervenir varios factores. El primer factor es la existencia de un estado de derecho que funcione, si no a plena capacidad, por lo menos de manera suficiente para tutelar algún derecho que sea desconocido o violado. El segundo factor es la existencia de normas que organicen e instituyan los derechos inherentes a las personas, de las cuales la más importante es la norma constitucional. El tercer factor es la existencia de un estado organizado con la separación de poderes cuya independencia sea plena para garantizar que el poder judicial pueda actuar sin ataduras ni restricciones", continua diciendo el autor; "Otro factor es la relación gobernantes y gobernados y de particulares entre si, así como la relación obligatoria entre las instituciones represivas del orden y los ciudadanos de donde provienen constates violaciones de los derechos de estos últimos y finalmente tiene que existir desconocimiento, violación, vulneración o restricción de los derechos de una persona por parte de funcionarios administrativos, empleados o de particulares"[30]

De conformidad con lo que plantea la cita anterior, se puede observar que el propósito de la acción de amparo es la de proteger al ciudadano de las violaciones de los derechos fundamentales establecidos en la carta sustancial de la República Dominicana, tal y como lo expresa el art. 72 de la Constitución de la Republica, el cual dice textualmente que "Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el Hábeas Corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos, que de conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades"[31]

Este mandato constitucional, prohíbe de manera definitiva las violaciones de los derechos fundamentales del ciudadano por parte de las autoridades gubernamentales o de los particulares, con el fin de garantizar los derechos y libertades de las personas, de modo que el propósito esencial de este recurso, es la rapidez y sencillez en que debe de darse solución a los conflictos que de tales violaciones se deriven.

En la Carta Magna de la República Dominicana, se contemplan otros derechos fundamentales del hombre, como la libertad de expresión, el derecho de asociación y reunión política, la sindicalización, el derecho de protección jurisdiccional y otros derechos, cuyas violaciones puedan afectar la situación de las personas. Es decir, el recurso o acción de amparo constitucional, protege, no solo los derechos legítimos, sino también otros derechos, que fuera de la constitución, pueden ser considerados como fundamentales.

Es oportuno señalar que la intención substancial del Estado Dominicano, al establecer una ley de garantía constitucional, lo hace con la firme convicción de establecer una protección efectiva de los derechos fundamentales de la persona humana, consagrados en la Carta Magna, de modo que siendo una disposición constitucional, el estado de derecho del hombre no podrá ser vulnerado.

5.2 Procedimiento para la acción de amparo establecido en la ley 137-11.

El procedimiento judicial para amparar los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico dominicano, en principio fue regulado mediante resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia del 24 del mes de Febrero del 1999 y posteriormente con la ley 437-06, acción y procedimiento que fueron derogados en su totalidad por la ley 137-11, así lo dejó establecido de tal forma que el individuo que entienda que sus derechos han sido vulnerados, pueda conocer primeramente, los criterios a tomarse en consideración durante el proceso, es preciso identificar la jurisdicción competente en razón de las atribuciones, de conformidad con lo que se pretende pedir y perseguir, así como los plazos y la forma a los que tienen que subordinarse los actores, a fin de garantizar el debido proceso y la igualdad de condiciones, evitando que uno se imponga sobre el otro, que cada litigante conozca y respete las reglas procesales como único medio de obtener una decisión tutelar rendida por un Juez imparcial y protector de los principios procesales en provecho de las partes que intervienen en el proceso.

A partir del 13 del mes de Junio del año 2011, en la República Dominicana se promulga la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la cual expresa en su Art. 76 lo siguiente "La acción de amparo se intentara mediante escrito dirigido por el reclamante al juez apoderado y depositado en la secretaria del tribunal, acompañado de los documentos y piezas que le sirven de soporte, así como de la indicación de las demás, pruebas que pretende hacer valer, con mención de su finalidad probatoria"[32]

La nueva normativa ha creado un procedimiento autónomo e independiente, que sin contradecir el procedimiento establecido en el derecho común, no se encuentra vinculado a él, conservando un interés de seguir sus pasos, al reconocer la necesidad de un procedimiento expedito por la urgencia que representa su pedimento, sencillo, rápido, gratuito, desprovisto de excesivas formalidades, abreviando los plazos, incluso exagera en cuanto a la premura, ya que posibilita notificaciones de hora a hora, cuando fuere necesario, de igual forma establece un conjunto de medios o garantías procesales tendientes a hacer efectiva la vigencia y disfrute de esos derechos constitucionalmente protegidos; se trata propiamente, de una ley procesal especial que deroga cualquier otra disposición de naturaleza legal que le sea contraria.

En el caso de los procedimientos particulares de amparo, hay que señalar que la ley 137-11, regula el fiel cumplimiento de las disposiciones legales, leyes, decretos y actos administrativos emanados de las autoridades públicas, tal y como lo dispone el art. 104 cuando dice que "Cuando la acción de amparo tenga par objeto hacer efectiva el cumplimiento de una ley o acto administrativo, esta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal, ejecute una acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa dictar un reglamento"[33]

Tal y como expresa la cita anterior, el legislador ha contemplado, la protección que pudiera resultar del incumplimiento de las leyes y de las disposiciones administrativas, tendentes a garantizar los derechos de las personas, de modo que los actos administrativos, que en su aplicación solo podrán ser invocado por las personas en cuyo favor fue expedido.

De igual forma, cuando se trate de la reclamación de derechos colectivos, de medio ambiente o intereses colectivos difusos, cualquier persona de manera personal o el defensor del pueblo, podrá reclamar en amparo los derechos que de maneras colectivas han sido vulnerados desde el punto de vista constitucional.

5.2.1- El tribunal competente para conocer de la acción constitucional de amparo.

Está claramente establecido, que todos los jueces de primera instancia tienen igual atribución para conocer del amparo constitucional y que la cámara competente debería ser aquella que se corresponda con la naturaleza del acto o arbitrariedad atacada, es decir que si el asunto es de naturaleza penal, sean los jueces penales los competentes, si es laboral, sean los tribunales de trabajo, etc., criterio que se sostiene en razón de la especialización y de la facilidad de acceso al juez. A este respecto ha indicado el artículo 72 de la ley 137-11 que "Sera competente para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado"[34]

En los Distritos Judiciales donde los Juzgados de Primera Instancia están divididos en salas, será atribución del juez cuya competencia guarde mayor relación con el derecho vulnerado, se entiende que el juez donde se produce la conducta lesiva, es el que tiene mejores posibilidades de investigar el caso por su proximidad con las partes y con las pruebas.

En otro orden hay que señalar claramente que ningún juez podrá declarar de oficio su incompetencia territorial, y que cuando el juez originalmente apoderado de la acción de amparo se declare incompetente, este deberá expresar mediante sentencia la jurisdicción que él entiende que es la oportuna, sin embargo en este caso, el juez de envió no podrá rehusarse a conocer de la acción.

Se puede interpretar que en la violación de los derechos fundamentales, sean estos tácitos o explícitos, consagrados en la ley de amparo y en la Constitución de la República, sean de la materia jurídica que fueren, penal, laboral, civil, de Niños, Niñas y Adolescentes, materia de tierras, tributario, contencioso administrativo, etc., es decir, que no importa la naturaleza que sea, el juez de primera instancia de la jurisdicción donde se haya realizado el acto u omisión, es el competente para conocer del juicio de amparo, guardando afinidad con la materia de su atribución, como lo dispone el art. 74 de la referida ley 137-11 que dice "Los tribunales o jurisdicciones especializadas existente o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional especifico que corresponda a ese tribunal especializada, debiendo seguirse, en todo caso el procedimiento previsto por esta ley"[35]

La ley 137-11 sobre la acción de amparo constitucional, extiende competencia de atribución al juez de primera instancia que, en razón de la materia sea el que esté relacionado con el acto u omisión atacado, que si se trata de una violación por apremio corporal, por un abuso de derecho por parte del ministerio público, el juez competente será el de primera instancia de lo penal; lo que si bien deja el amparo a favor de la especialización en razón de la materia y facilita el acceso a la jurisdicción más favorable, sin embargo podría provocar confusión a la hora de decidir ante cuál de las cámaras se debe acudir, en vista de que no siempre será de fácil determinación.

5.2.1.1 De la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo.

La acción de amparo será siempre admisible cuando sea el resultado de una violación de los derechos constitucionales del ciudadano, así lo ha dispuesto el Art. 65 de la ley 137-11 cuando prescribe que "La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas data."[36]

De este dispositivo legal se puede interpretar que el recurso o acción de amparo constitucional será admisible, toda vez que exista un acto u omisión ocasionado o vulnerado por una autoridad pública o particulares; que este acto sea actual o inminente; que se pueda demostrar la arbitrariedad o ilegalidad de forma manifiesta; que este acto u omisión haya lesionado, restringido, alterado o amenazado los derechos reconocidos por la Constitución de la Republica, los tratados internacionales de la que el país sea signatario y de la propia ley que reglamenta esta acción.

El recurso de amparo constitucional puede ser interpuesto por cualquier persona, física o moral, sin distinción de ninguna especie, cuando pueda demostrar que le están violando o intentando vulnerar sus derechos protegidos por la Constitución de la República, por las Convenciones Internacionales y por la ley que regula la violación de esos derechos.

Hay que destacar, que como se trata de un asunto contencioso, en el que el juez del amparo, no solo tiene que garantizar los derechos de defensa de las partes, sino que tiene que proteger esos derechos, su competencia estará subordina a la prescripción del art. 70 de la ley 137-11 cuando indica que "El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguiente casos, 1) cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectivas obtener la protección del derecho fundamental invocado; 2) cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los 60 días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental y 3) cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente "[37]

Con relación al discurso establecido en el primer párrafo del texto antes señalado, coexisten amplias controversias sobre la admisibilidad o no del recurso o acción de amparo, cuando el acto sea originado de cualquiera de los tribunales que conforman el poder judicial. En este sentido algunos pensadores de las teorías del derecho sostienen el criterio que si la decisión atacada ha sido rendida por uno de los tribunales de la República, de los que conforman el poder judicial y se le demuestra su arbitrariedad e ilegalidad, originando esto alguna violación de los derechos fundamentales, el acto, resolución o decisión, debería de ser recurrida en amparo;

Otros juristas plantean que, en estos casos no es posible la interposición del recurso de amparo, porque ya existen los medios procesales necesarios para atacar este acto, resolución o decisión judicial, y no sería conveniente incoar el recurso de amparo cuando se podría recurrir por otra vía.

Hay que indicar que cuando se trata de decisiones rendidas por los tribunales ordinarios y que hayan alcanzado la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgadas, se podrá recurrir por ante el más alto tribunal constitucional de la republica, a los fines de que se pueda revisar las decisiones jurisdiccionales nuevamente.

5.2.1.2 De los plazos prescritos en la acción de amparo.

Otra parte importante del artículo 70 de la referida ley ya citado, lo constituye la prescripción establecida en el segundo párrafo, de la que se puede interpretar que el legislador previó en la ley 137-116, un plazo prudente a fin de que el perjudicado pueda interponer el recurso de amparo correspondiente, que lo es de sesenta (60) días, a partir del día en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto o de la omisión que le ha vulnerado un derecho protegido por la Constitución.

No obstante, la ley no ha definido si dicho plazo es a pena de caducidad o de prescripción, mostrarse de acuerdo con el carácter perentorio del que podría incurrir el recurso, en este caso el juez que haya sido apoderado de un caso en que se presuma que ha sido presentada después de los 60 días de la vulneración de los derechos, deberá pronunciarse mediante sentencia sobre la procedencia o no de dicho recurso.

Este plazo señalado por la ley, aunque resulta relativamente corto, se pretende sancionar la inacción o dejadez del afectado con la inadmisibilidad del recurso, que conforme al derecho común, es una sanción para la caducidad o la prescripción. Con la imposición de este plazo se entiende que si la acción no ha sido reclamada en justicia, es porque el afectado ha desistido de la misma, sin embargo, en la práctica no siempre sucede así, sino que la falta de acción puede obedecer a la ignorancia de la existencia de una ley que aunque se presume conocida por todo el mundo, es una figura judicial de reciente aplicación en nuestro País, o que se esté persiguiendo la protección de los derechos violados por otras vías judiciales o extra judiciales.

Con relación a los plazos fijados para conocer de la acción de amparo, la Ley 137-11, parece que quiso establecer el mismo plazo no mayor de tres días para que el juez apoderado, así lo ha dispuesto Art 77 cuando expresa que "Una vez recibida la acción de amparo, el juez apoderado dictará, auto en un plazo no mayor de tres (3) días, autorizando al reclamante a citar al presunto agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá lugar para conocer de los méritos de la reclamación"[38]

Este plazo es suficiente para que el juez ordene mediante auto a notificar al reclamante el recurso al demandado, audiencia que deberá conocerse en un plazo no mayor de 5 días, resultando indispensable que se comunique al presunto agraviante copia íntegra de dicho acto, del escrito contentivo de la acción de amparo, de los documentos y piezas que fueron depositados junto al escrito así como la indicación de las demás pruebas que pretenden hacerse valer, por lo menos con un día franco ante de la fecha en que se celebre la audiencia, conforme a lo dispuesto el art. 78 cuando prescribe que con mención de su finalidad probatoria, por lo menos con un día franco antes de la fecha de la celebración de la audiencia"[39]

En esta materia, se le reconocemos al juez de amparo un papel activo con facultad para requerir documentos e información para la mejor sustanciación de lo planteado y tomando en cuenta que la materia requiere de amplísimos conocimientos generales del derecho, al estar subordinado a la ausencia de cualquier otro procedimiento que tienda a lo mismo. Como se trata de la reclamación de ciertos derechos constitucionales, el juez podrá, previa solicitud por escrito, autorizar la citación a una hora fija, incluso en día no laborable o refutado días de fiestas, incluso hasta en su propio domicilio, en este sentido el Art. 82 de la ley de amparo es mandatario cuando expresa que "En caso de extrema urgencia, el reclamante, por instancia motivada, podrá solicitar al juez de amparo, que le permita citar al alegado agraviante a comparecer a audiencia a celebrarse a hora fija, aun en días feriados o de descanso"[40]

Hay que colegir que este plazo permanece bajo la prudencia del magistrado juez que conocerá del asunto sometido a su consideración, quien deberá despachar con prontitud dicho sometimiento, tomando en cuenta su importancia, como medio de garantizar los derechos fundamentales protegido por las leyes y la Constitución.

5.3- El apoderamiento del Tribunal en acción de amparo.

La nueva normativa que establece el recurso de amparo en la República Dominicana, ha reglamentado el ejercicio de la acción de amparo, con el propósito de hacer de esa institución del derecho positivo una herramienta firme para proteger los derechos fundamentales de la persona humana, en el marco de la mayor observancia y respeto al debido proceso de ley.

El recurso de amparo se inicia con una instancia dirigida al juez competente, en la que se le solicita la admisibilidad de la demanda y la fijación de un juicio para conocer de la misma, que no es más que un escrito que permita visualizar someramente la procedencia del amparo, cuyas formas y plazos ameritan especial atención.

En este aspecto, el artículo 76 de la ley 137-11, citado precedentemente indica en sus 6 numerales, la forma en que se deberá presentar una reclamación de amparo a saber: "1) Indicación del órgano jurisdiccional al que va dirigida, en atribuciones de tribunal de amparo; 2) El nombre, profesión, domicilio real y menciones relativas al documento legal de identificación del reclamante y del abogado constituido, si lo hubiere; 3) el señalamiento de la persona física o moral supuestamente agraviante, con la designación de su domicilio o sede operativa, si fuere del conocimiento del reclamante; 4) La enunciación sucinta y ordenada de los actos y omisiones que allegadamente han infligido o procuran producir una vulneración, restricción o limitación a un derecho fundamental del reclamante, con una exposición breve de las razones que sirven de fundamento a la acción; 5) La indicación clara y preciosa del derecho fundamental conculcado o amenazado, y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o restituir mediante la acción de amparo; 6) La fecha de la redacción de la instancia y la firma del solicitante de protección o la de su mandatario, si la hubiere; en caso de que el reclamante no sepa o no pueda firmar, deberá suscribirlo en su nombre una persona que no ocupe un cargo en el tribunal y que a solicitud suya, lo haga en presencia del secretario, lo cual éste certificará. La persona reclamante que carezca de aptitud para la redacción del escrito de demanda, puede utilizar los servicios del tribunal o del empleado que este indique, quedando sometida la formalidad de la firma a lo anteriormente prescrito[41]

Este escrito introductorio de instancia, deberá tener una relación sucinta de los hechos, indicando la arbitrariedad u omisión alegada, su fundamento legal y un objeto claro, directo, personal y legítimo, es decir, que el solicitante tiene la inexcusable necesidad de puntualizar qué procura, los fundamentos en que descansa su solicitud de autorización a la apertura del juicio en amparo, de forma que sea adecuadamente concluyente con los hechos afectados y los derechos fundamentales ofendidos que ameriten la intervención judicial, acompañada de los documentos probatorios que permitan apreciar la violación que constituye el hecho generador de la solicitud y el derecho en que se sostiene, toda vez que el juez tiene la facultad de autorizar el conocimiento de la acción o disponer el archivo definitivo del expediente.

La acción de amparo constitucional, si bien se trata de un recurso sencillo, tiene que guardar ciertas formalidades con el derecho común, es decir, que el solicitante al momento de apoderar el juez de amparo, tiene que introducir un escrito introductorio de demanda depositado en la secretaria del tribunal dirigido al juez que va a conocer del asunto

5.4. Los poderes del Juez del amparo constitucional.

Como una de las características del recurso de amparo es la celeridad de su proceso, así como también su carácter de urgencia, cuando esta se demuestre, el juez de amparo podrá permitir al solicitante citar al alegado agraviante a comparecer a la audiencia a hora fija, aún en los días feriados o de descanso, sea en su propio domicilio con las puertas abiertas.

A este respecto señala el art. 87 de la referida ley que "El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes"[42]

Sin embargo, el solicitante tiene que poner al juez del amparo en condiciones de ponderar en términos jurídicos la solicitud, conforme a su competencia en asuntos de amparo constitucional y lo que se pretende perseguir, en razón de estos elementos o bien que el hecho alegado halle protección judicial efectiva expresamente consagrada Si, por el contrario, verificara aunque sea en principio, la trasgresión que se alega y siendo su fin pasible de protección por vía de amparo, fijará audiencia para conocer la pretensión de forma pública, oral y contradictoria con todas las garantías del debido proceso.

El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico dominicano tiene un carácter de interés público, por lo tanto el juez en esta materia tiene un papel activo en el proceso, desde la introducción de la instancia hasta la sentencia que indefectiblemente tendrá que devenir, puede requerir documentos a la parte interesada, y aún a la persona contra quien se pretende la acción sobre actuaciones en el ejercicio de sus funciones que le permitan una mejor comprensión del asunto, pudiendo incluso hasta solicitar la regularización de la instancia, en este sentido nos indica el párrafo I del 87 lo siguiente " Las personas físicas o morales, públicas o privadas, órgano o agente de la administración publicas a quienes les sea dirigida una solicitud tendiente a recabar informaciones o documentos están obligados a facilitarlos sin dilación, dentro del término señalado por el juez"[43]

De modo que el juez, al ser apoderado mediante instancia, podrá tomar las decisiones que él estime pertinente, como lo prescribe el Art. 85 de la referida ley 137-11 "El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y podrá decidir en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes si los ha habido, excepto en lo relativo a las excepciones de incompetencia"[44]

Partiendo del criterio señalado en la cita anterior, el juez que ha sido apoderado de una acción de amparo, puede ordenar de oficio en cualquier etapa del proceso o a petición de cualquiera de las partes, medidas urgentes que se estime más idónea para asegurar provisionalmente la efectividad del derecho fundamental, alegadamente lesionado, restringido, alterado o amenazado.

5.5 Los medios de pruebas y la instrucción del proceso.

La acción de amparo en la República Dominicana, conforme con lo establecido en la ley 137-11, es un juicio de urgencia y por lo tanto debe ser expedito y sumario en razón de su naturaleza y finalidad que persigue, en éste, las medidas de instrucción tienen que ser ordenadas con carácter de inmediatez por el Juez que va a conocer del asunto, cuando él lo entienda necesario para el esclarecimiento, confirmación de la verdad y determinación de la existencia de la arbitrariedad y del abuso de poder.

Avalando este postulado, el art. 80 de la referida ley manifiesta que "Los actos u omisiones que constituyen una lesión, restricción o amenaza a un derecho fundamental, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido en la legislación nacional, siempre y cuando su admisión no implique un atentado al derecho de defensa del presunto agraviante"[45]. Si se parte de este postulado, en esta materia las partes pueden solicitar, o el Juez de oficio ordenar todos los medios de pruebas, como son la comunicación de documentos, la comparecencia personal de las partes, así como el informativo testimonial.

Estos medios de prueba pueden ser propuestos sin ninguna formalidad, haciendo una motivación in-voce del pedimento con precisión y claridad, de forma que el Juez, después de escuchar los argumentos y ponderar el objeto de la demanda pueda decidir sobre su pertinencia y proceda a efectuarla en la misma audiencia sin demora, siempre que las condiciones lo permitan.

Siendo el proceso de amparo expedito y sumario, la parte que pretende reclamar la protección efectiva de sus derechos constitucionales, tiene que en una primera audiencia responder a las medidas de instrucción ordenadas por el Juez, de lo contrario si se ordenara para una próxima audiencia se hará en un plazo razonable que no será mayor de tres días francos, como lo dispone el Párrafo Primero del art. 81 de la referida ley 137-11, cuando dice que, "El día y la hora fijados para la audiencia, el Juez invitará a las partes presentes y representada a producir los medios de pruebas que pretendan hacer valer para fundamentar sus conclusiones. La parte o las partes supuestamente agraviantes deberán producir sus medios de pruebas, antes o en la audiencia misma, preservándose siempre el carácter contradictorio"[46]

El Juez ordenará en una misma decisión todas las medidas que a juicio suyo sean necesarias, aún podrá ordenarla de oficio o a requerimiento de una de las partes.

5.5.1 Las excepciones de procedimiento y los medios de inadmisión.

En el ordenamiento jurídico dominicano, lo que la ley no prohíbe está permitido, sin embargo, parecería un tanto difícil suponer que en la jurisdicción de amparo se pueda plantear un incidente, en vista de que, el fin perseguido es la comprobación de una violación de derechos protegidos por la constitución, sea por comisión o por omisión emanado de una autoridad pública o privada según sea el caso.

Siendo así, nada impide que a iniciativa de cualquiera de las partes se puedan presentar incidentes de procedimientos, incluyendo hasta intervenciones voluntarias o forzosas de terceros, por muy extraña que nos parezca, conforme a la atribución, lo que obviamente el Juez no lo va a acoger por improcedente.

En la República Dominicana, el derecho común es supletorio del proceso constitucional en amparo, para lo que no está establecido en la ley, con esto no deja de ser sumario, expedito y rápido en su solución, en vista de su especialidad. De ahí, que la celeridad y economía procesal, dada la naturaleza del asunto, requiere de una aplicación prudente y pertinente del principio constitucional de razonabilidad.

Con relación a la excepción de incompetencia, el Juez puede decidir inmediatamente o puede acumularla para que sea fallada conjuntamente con el fondo, rindiendo la decisión en la misma audiencia o prorrogándola en un plazo no mayor de tres días, en vista de que esta medida sería irrazonable por la rapidez que caracteriza la acción de amparo, contraponiéndose a la celeridad de la materia. Si el Juez decidiera sólo respecto a la excepción declarando su competencia, debe continuar a seguidas la instancia sin que ello conlleve la suspensión de pleno derecho. En este sentido, el párrafo 4 del art. 72 de la ley expresamente que: "La decisión por la cual el Juez originalmente apoderado determina su competencia o incompetencia, deberá será rendida inmediatamente en el curso de la audiencia o en un plazo no mayor de tres días. Dicha decisión podrá ser recurrida junto con la decisión rendida sobre el fondo de la acción de amparo"[47]. En este supuesto el Juez que declare su incompetencia tendrá la obligación de indicar el Juez o tribunal que en razón de la materia es competente.

En cuanto a la declinatoria por litispendencia o conexidad, si la fusión resulta de la misma competencia de atribución en amparo y en provecho del Juez que en esta materia cuente con mejores condiciones para decidir respecto al derecho fundamental violentado y que dicha declinatoria beneficie la administración de justicia y al solicitante, en este supuesto, el juez podría evaluar la conveniencia y procedencia de la unificación, siempre que prevalezca la reclamación del daño de los derechos constitucionales violentados.

No obstante, el Juez del amparo es el Juez natural, frente al acontecimiento denunciado o frente al acto inconstitucional, por lo tanto no puede, bajo pretexto de la dependencia que pudiera tener el asunto con el que es llevado por la vía ordinaria, despojarse del mismo, dejando el amparo a la suerte de una instrucción formal general, al respecto, el art. 71 de la ley dice "El conocimiento de la acción de amparo que reúna las condiciones de admisibilidad, no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial"[48]

Violentar esta disposición Constitucional, seria desnaturalizar el principio de protección judicial, provocando con esto un desamparo del amparo y desconociendo el carácter autónomo e independiente del mismo, que no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial, de la naturaleza que fuere.

Respecto a la excepción de la fianza Judicatum Solvi o la fianza que debe prestar el extranjero transeúnte, esta no tiene aplicación en atribuciones de amparo para persona extranjera que se encuentre en el país de manera transitoria, que persiga poner fin a una situación ilícita de arbitrariedad, en la que se le ha perjudicado por un abuso de poder o bien de cualquier trasgresión a sus derechos fundamentales, garantía que ha sido prevista por el derecho común, para las posibles indemnizaciones y costas a que diere lugar un proceso en materia ordinaria, aspectos ajenos a los fines del amparo, en razón de que por esta vía no se pueden perseguir esos derechos subjetivos, por ser el proceso de amparo libre de costas; en este aspecto, se ha pronunciado el art. 66 de la referida ley, cuando dice "El procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito, por lo que se hará libre de costas, así como de toda carga, impuestos, contribución o tasa. No habrá lugar a la prestación de la fianza del extranjero transeúnte"[49]

La fianza de extranjero transeúnte, constituye un impedimento a un derecho fundamental como lo es el derecho a ser oído en justicia, ya que subordina la acción a la prestación de garantía, que no existe en esta materia, puesto que el proceso de amparo está libre, incluso de pago de costas de procedimiento.

De igual forma se encuentra regulada, en la ley de amparo, la recusación o inhibición respecto del Juez apoderado, en vista de que esto lo que haría es retardar el proceso y perdería la esencia de la urgencia, en ese sentido, expresa el art. 73 de la referida ley 137-11 que "En caso de recusación, o inhibición del juez apoderado; el presidente de la cámara o sala de su jurisdicción, o el presidente de la Corte de Apelación correspondiente, o el presidente de la jurisdicción especializada o ese tribunal en pleno, deberá pronunciarse sobre el juez que deberá conocer la acción de amparo, en un plazo no mayor de tres días"[50]

Como se ha podido apreciar, la ley de amparo en la República Dominicana, al proteger los derechos constitucionales del ciudadano, no permite incidente, ni de la instancia, ni por las vías de las excepciones de procedimiento, en vista de que estas excepciones lo que buscan es imposibilitar que sea conocido el objeto de la acción de amparo. Estas prohibiciones y regulaciones previstas en la ley que se está analizando, encuentran su justificación en la prioridad de acceso al Juez sin formalidades innecesarias, a fin de evitar prolongar su indefensión frente al abuso de poder.

5.6 La Sentencia rendida por el Juez de amparo.

Todo proceso que inicia mediante instancia contentiva de reclamación de un derecho vulnerado, termina con una decisión judicial, que a tal efecto como el caso de la especie, el Juez de amparo deberá rendir el fallo el mismo día de la celebración de la audiencia y posteriormente motivar su decisión en un plazo no mayor de cinco días, desde el momento de la emisión de la decisión, conforme lo expresa el art. 84 de la ley 137-11, que dispone que "Una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión el mismo día de la audiencia en dispositivo y dispone de un plazo de hasta cinco días para motivarla[51]

Esta sentencia emitida por el Juez de amparo podrá acoger la reclamación o desestimarla, según los medios de pruebas aportados al debate, haciendo una ordenada instrucción del proceso y una valoración lógica de esos elementos de prueba, tal y como lo prescribe el Art. 88 de la referida ley que reglamenta el amparo cuando dice que "La sentencia emitida por el juez podrá acoger la reclamación de amparo o desestimarla, según resulte pertinente, a partir de una adecuada instrucción de proceso y una valoración racional y lógica de los elementos de pruebas sometidos al debate"[52].

La sentencia emanada del Juez de amparo, debe tener una adecuada motivación de hechos y de derecho, de tal forma que explique las razones por las cuales ha dado un determinado valor probatorio a los medios sometidos a su consideración, haciendo una calificación objetiva y ponderada de los méritos de la solicitud de protección de derechos vulnerados que se le ha sometido y así demostrar que el juicio ha sido reflexivo y no arbitrario.

Asimismo, la sentencia de amparo al igual que en el derecho común, contiene los mismos requisitos extrínsecos. Si se observara alguna diferencia, ésta sería sólo en el contenido por su condición. Al igual que en los demás veredictos, las partes debían estar individualizadas, contener las conclusiones o pretensiones de las partes, la respuesta del Juez a cada una de dichas pretensiones, con la debida evaluación y motivación.

Además, la sentencia de amparo debe ser congruente, en lo que el Juez debe decidir, de conformidad con el derecho vulnerado y sobre lo que las partes han querido probar. De forma que el fallo no puede contener ni más ni menos de lo solicitado por las partes, no pude otorgar o negar cosa distinta a lo pedido. De forma que esta decisión debe recaer sólo sobre quienes son partes en el juicio y debe proferirse estrictamente sobre el objeto de la demanda.

En la sentencia de amparo, el Juez se debe limitar a ordenar la rehabilitación del derecho fundamental afectado, debe determinar de manera específica lo que se debe o no se debe hacer, así lo indica en Prof. Alfredo Osvaldo Gozaini cuando dice que "debe dictarse en los siguientes términos: 1) si es una amenaza, ésta debe cesar e impedirse que el acto lesivo se concrete, 2) si es una lesión ya consumada, debe ordenarse que sea reparada, y la lesión fuere continua debe disponerse su suspensión y la restitución al estado anterior, 3) si es una restricción, que ella se suprima, 4) si es alteración, que el derecho se restaure o reponga al estado anterior; 5) si es una omisión, la sentencia debe ordenar la realización del acto omitido, 6) la sentencia debe indicar claramente qué debe hacer el demandado, 7) si no es posible impedir el daño realizado, la sentencia debe impedir la renovación del mismo"[53]. Sin embargo, si bien es cierto que en esta materia también rige el principio dispositivo, el Juez no tiene que ceñirse estrictamente a lo pedido por la parte de acuerdo con el papel activo que tiene, ya que lo que interesa es lograr la detención del acto que vulnera el derecho constitucional.

Al respecto, señala el art. 89 de la ley 137-11, dice que "la decisión que concede el amparo deberá contener: 1) La mención de la persona en cuyo favor se concede el amparo; 2) El señalamiento de la persona física o moral, pública o privada, órgano o agente de la administración publica contra cuyo acto u omisión se concede el amparo; 3) La Determinación precisa de lo ordenado a cumplirse, de lo que debe o no hacerse, con las especificaciones necesarias para su ejecución; y 4) El Plazo a cumplir lo decidido y 5) La sanción en caso de incumplimiento"[54]

Como se trata de una decisión que va a proteger los derechos fundamentales que le han sido vulnerados a las personas, la sentencia que concede el amparo de esos derechos, se limitará a prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho constitucional transgredido al reclamante, o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio, en este caso, el Juez puede inclusive ordenar, si se trata de una necesidad extrema, que la ejecución se haga sobre minuta, así lo dispone el art. 90 de la misma ley 137-11, al expresar, "En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la decisión tenga lugar a la vista de la minuta"[55]

Cuando la sentencia dictamina la protección efectiva de los derechos que han sido violentados por alguna autoridad estatal, ordenará que sea el propio tribunal que ha rendido esta decisión, quien deberá notificarla inmediatamente la autoridad que haya violentado los derechos solicitado en protección de amparo, a instancia de la secretaria del órgano judicial de donde ha emanado, en ese aspecto el art. 92 de la ley 137-11 es mandatario al prescribir que: "Cuando la decisión que concede el amparo disponga medidas o imparta instrucciones a una autoridad pública, tendientes a resguardar un derecho fundamental, el secretario del tribunal procederá a notificarla inmediatamente a dicha autoridad, sin perjuicio del derecho que tiene la parte agraviada de hacerlo por sus propios medios. Dicha notificación valdrá puesta en mora para la autoridad pública"[56]

En esta materia, el Juez de amparo goza de amplios poderes para consignar en la sentencia un pago en dinero diario como justa penalidad, en el caso de que el perdidoso no quiera cumplir con lo ordenado en la sentencia que acoge el amparo, así lo dispone el art. 93 de la ley 137-11, al expresar que "El Juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado"[57]

Como se puede observarse, en el juicio de amparo, predominan las características de sumariedad, agilidad y efectividad; pero también se puede reconocer como una de sus características el hecho de que la ley 137-11 otorga a Juez plenos poderes para tomar una decisión que de alguna forma subsane y restituya el derecho fundamental protegido por la Constitución, los tratados internacionales o las leyes adjetivas de la legislación dominicana. La sentencia que ordena el cese de violaciones y protección de los derechos constitucionales, no es ni puede ser susceptible de ningún recurso ordinario.

Finalmente el procedimiento de la acción constitucional de amparo, será incoado libre de todas costas, por lo que las partes correrán con los gastos que de dicha acción se generen, en vista de que la mayoría de las acciones son encaminadas en contra del Estado, persona moral sobre quien recae un privilegio de inembargabilidad, lo que hace inútil la condena de unas costas que luego al liquidarlas no podrán ser fácilmente ejecutadas, así lo ha propuesto el art. 66 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales ya citado.

5.6.1 La ejecución de la sentencia de amparo.

En esta materia, la sentencia es ejecutoria de pleno derecho, en vista de que la misma busca conjurar vulneraciones de los derechos fundamentales de las personas protegidas por la constitución y otros instrumentos de igual jerarquía, de forma rápida y expedita, así lo ha manifestado el Párrafo único del art. 71 de la ley 137-11, cuando dice "La decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho"[58]

Con relación a la forma de la ejecución de las decisiones emanada del juez de amparo, hay que señalar, que como la ley guarda silencio en este sentido, se presume que el derecho común es supletorio, sin embargo como aquí se trata de medidas urgentes y en caso de extrema necesidad el juez que conoce de dicha acción podrá ordenar que su decisión se pueda ejecutar sobre minuta, así lo expresa el artículo 90 de la ley 137-11 ya citado.

5.7 Los recursos en el amparo constitucional.

La ley que reglamenta la acción constitucional de amparo en la República Dominicana, no contempla en su articulado la admisión de ningún recurso ordinario, es decir que está prohibido en esta materia recurrir la sentencia en apelación o la oposición, excepto la revisión que deberá incoase por ante el Tribunal Constitucional, sin embargo, deja abierta la posibilidad de someter por ante el mismo tribunal que dictó la sentencia, el recurso de tercería con arreglo a lo que dispone el derecho común, así lo dispone el Párrafo único del art. 94 de la ley 137-11 cuando dice que "Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común"[59]

En el caso de la especie, ha quedado claramente establecido, que la sentencia que ampara los derechos de las personas cuando han sido violentados y restituido mediante sentencia de amparo, solo podrá ser recurrida en revisión, por ante el Tribunal Constitucional, en ese sentido se ha pronunciado el Art. 94 cuando dice "Todas las sentencia emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley"[60]

Partiendo de este criterio legal, el legislador que crea la ley 137-11, fundamentó la limitación de estos recursos, partiendo de la celeridad, naturaleza y sencillez del amparo, que sólo se pronuncia respecto de violaciones a derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República.

La parte que entiende que la decisión rendida por el juez de amparo, le ha perjudicado o no le ha protegido los derechos reclamado mediante la acción constitucional en reclamación, tendrá un plazo de 5 días a partir de la fecha de la notificación de la sentencia que se pretende atacar en revisión, deberá depositarlo por ante la secretaria del mismo tribunal que rindió la decisión atacada, un escrito contentivo de instancia debidamente motivada, exponiendo de forma clara y precisa los agravios que dicha decisión ha causado al solicitante, el que deberá ser notificado con los documentos que lo acompañan a las demás partes que se encuentran en el proceso en una plazo de 5 días a partir del momento en que se ha depositado.

Del mismo modo le corresponderá al más alto Tribunal Constitucional, evaluar los meritos de la solicitud del recurso de revisión planeado, de forma que la ley ha establecido en su Art. 100 que "La admisibilidad del recurso esta sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales"[61]

El Tribunal Constitucional podrá conocer el recurso de revisión de la sentencia de amparo de manera graciosa y excepcional conocerá en audiencia pública de manera contenciosa, al respecto señala en Art. 101 que "En Si el Tribunal Constitucional lo considera necesario podrá convocar a una audiencia pública para una mejor sustanciación del caso"[62]

Según lo establece la propia ley 137-11, el Tribunal Constitucional tendrá de manera imperativa que decidir la suerte de la revisión en un plazo de 30 días que van desde el día en que fue remitido el expediente hasta el día que deba de pronunciarse con relación a lo solicitado, así lo dispone el Art. 102 cuando dice que "Se pronunciará sobre el recurso interpuesto dentro del plazo máximo de treinta días que sigan a la recepción de las actuaciones"[63]

5.8 Actos que no son susceptibles de ser atacados por una acción de amparo según la ley 137-11.

Esta ley indica que la acción de amparo solo procederá contra cualquier acto, sea este de autoridad pública o de autoridad privada, cuando se haya vulnerado o exista amenaza de vulnerar un derecho fundamental protegido por la Constitución de la República y de los Tratados Internacionales, sean por acción o comisiones.

Sin embargo la ley 137-11 que regula el recurso de amparo en la República Dominicana, también señala cuales actos no son susceptibles de ningún recurso o acción de amparo, como lo establece el artículo 70 ya citado en otra parte de este trabajo.

Esta normativa legal excluye algunos actos que, aunque resultarían perjudiciales para los ciudadanos, están exentos de demandar en amparo por la violación de los mismos, sin importar las consecuencias jurídicas, en ese sentido, resulta inadmisible el recurso de amparo en contra de las sentencias rendida por los tribunales de la República, de igual forma están exentos de ser sometidos a protección, los actos en el que el Presidente de la República puede decretar el estado de sitio, y de emergencia nacional, cuando la soberanía se encuentre en peligro grave e inminente.

Con relación a la prohibición de recurrir en acción constitucional de amparo en contra de las sentencias rendidas por los tribunales del orden judicial que contiene el texto legal descrito precedentemente, hay que señalar que las personas que entiendan que han sido perjudicadas por una decisión judicial, tendrán a su favor la interposición de los recursos que de dispone el derecho común, tales como la apelación, la impugnación, la tercería e incluso la casación, por lo tanto, incoar el amparo en contra de esas decisiones sería sobrecargar la competencia de atribuciones de los tribunales.

5.9 La acción de amparo de cumplimiento

El amparo de cumplimiento es un procedimiento que tiende a obligar a los funcionarios o a las autoridades públicas, a que cumplan de manera efectiva con lo que dispone una ley o un acto administrativo por medio de esta acción constitucional, así lo ha dispuesto el Art. 104 de la referida ley 137-11, cuando manda de manera imperativa manda que "Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal, ejecute un acta administrativa, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento"[64]

Esta disposición en el resultado de la apatía o inercia exhibida por las autoridades y funcionarios administrativos, frente al cumplimiento de disposiciones emanadas de una normativa legal o de un acto administrativo.

Hay que precisar que cuando se trate de un acto administrativo, esta acción solo podrá ser interpuesta por la persona beneficiada con la disposición o por tercero que demuestre interés; sin embargo, si se trata de la defensa a derechos perteneciente a la colectividad, como el medio ambiente u otra situación que perjudique al conglomerado social, esta acción podrá ser interpuesta por cualquier persona o por el defensor del Pueblo.

Con relación al requisito que la persona reclamante tiene para interpone el recurso de amparo de cumplimiento, está que el reclamante haya solicitado el cumplimiento del deber establecido en la ley o el acto administrativo que se ha omitido y que las autoridades persistan en continuar incumpliendo, previa solicitud que podrá hacer por escrito y que no las hayan contestado dentro de los 15 días siguiente, momento a partir del cual el demandante en cumplimiento cuanta con el plazo establecido para la acción de amparo, que será de 60 días, conforme a lo dispuesto por el articulo 107 y sus dos párrafos de la presente ley.

De conformidad con lo que establece esta ley, el amparo de cumplimiento está reservado a la inobservancia de un mandato legal o de la disposición administrativa que obliga a ciertos funcionarios a firmar o declarar algún asunto que tiene que ver con los derechos del posible reclamante.

De modo que, no se trata aquí de amparo sobre amparo o de acción de amparo en contra de sentencia rendida por los tribunales ordinarios en asunto de derecho común, pues la ley 137-11 no previó en su articulado ninguna disposición reguladora sobre acción de amparo en contra de una sentencia ordinaria donde se haya violado el debido proceso de ley, lo que en otros sistema jurídico llaman la tutela judicial, la presunción de inocencia o la seguridad jurídica como ocurre en otros países.

Hay que destacar que esta acción de amparo podría ser declarada improcedente en los casos que prevé el Art. 108 de la ley 137-11, modificado por la ley 145-11 de fecha 4 del mes de julio del 2011, cuando dice que "a) Contra el Tribunal Constitucional, el poder judicial y el Tribunal superior Electoral; b) Contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley; c) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los proceso de habeas corpus, habeas data o cualquier otra acción de amparo; d) Cuando se interpone con la exclusiva formalidad de impugnar la validez de una acto administrativo; e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario; f) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias; g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa previsto por el artículo 107 de la presente ley"[65]

El legislador de la ley 137-11, al establecer estos requisitos para la improcedencia del amparo de cumplimiento, introdujo una frontera frente a los ciudadanos que siempre creen tener la razón, esto así, para evitar congestionamiento de los tribunales, de solicitudes que a todas luces carecen de fundamentos a sabiendas de que se trata de una acción especial.

La sentencia que resulte del amparo de cumplimiento, debe contener la determinación de la obligación incumplida, debe precisar claramente a acción a cumplir, así como el plazo del cumplimiento de lo resuelto y la orden a la autoridad o funcionarios competentes para que estos investiguen si real y efectivamente las responsabilidades penales o disciplinarias si fuere de lugar, disposición que será ejecutoria por la autoridad o funcionario obligado en el plazo que ella misma disponga.

5.10 El amparo colectivo y el defensor del pueblo.

Este es un recurso que aunque está dirigido a proteger los derechos de la colectividad y el derecho que resguarda el medio ambiente, solo procede cuando es para prevenir un dañó grave e inminente, de igual forma se podrá interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación, al derecho de uso y al derecho de los consumidores, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que protegen derechos colectivos, en ese aspecto se ha pronunciado el Art. 112 de la ley 137-11 cuando dice que "La defensa jurisdiccional de los derechos colectivos y del medio ambiente y de los intereses colectivos y difusos procede para prevenir un daño grave, actual o inminente, para hacer cesar una turbación ilícita o indebida, para exigir, cuando sea posible, la reposición de las cosas al estado anterior del daño producido o la reparación pertinente"[66]

Como se trata de una acción colectiva, después de incoado el recurso cualquier persona interesada a emitir una opinión en el transcurso del proceso, podrá hacerlo solicitando tal intervención al juez que conoce del asunto, quien tiene el poder de permitir la misma con la advertencia de que esta solo se limitara a expresar un concepto fundamentado sobre el tema en debate, quien no tendrá calidad der parte en el proceso, lo que indica que no podrá exigir beneficio de la sentencia a intervenir ni mucho menos recurrirla.

Este concepto es nuevo en nuestro ordenamiento jurídico, que no fue incorporado en la primera norma de derecho constitucional, es decir que fue desconocido por la ley 437-11, e incorporado en la ley Orgánica que crea el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, los derechos llamados también de tercera generación o de incidencia colectiva, en esta categoría de derechos subyace una gama variada de intereses difusos, cuya violación afecta a la ciudadanía en su conjunto o por lo menos a una importante porción de ella.

Sabido es que los derechos de tercera generación persiguen la protección de intereses difusos. Es decir de aquellos intereses que no se sitúan en cabeza de un sujeto determinado, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, o inclusive de varias. Estos caracteres plantean una seria de dificultades de tipo procesal, en cuanto a la defensa jurisdiccional de estos intereses.

Partiendo de lo anteriormente establecido, la protección de estos derechos, no solamente pueden ser solicitados por un particular sino que también tiene calidad para ello el Defensor del Pueblo, a iniciativa propia a a solicitud de cualquier persona que así se lo solicite, según lo dispone el artículo 68 de la referida ley cuando dice "El Defensor del Pueblo tiene calidad para interponer la acción de amparo en interés de salvaguardar los derechos fundaménteles de las personas y los intereses colectivos y difusos establecido en la constitución y las leyes, en caso de que estos sean violados, amenazados o puestos en peligro por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares"[67]

El Defensor del Pueblo, es una figura de la Constitucional, incluida en la Carta Sustantiva del 2010, quien puede actuar de oficio o a petición de un interesado como ya hemos dicho. En cuanto a su legitimación en lo que al Recurso de Amparo se refiere, el Defensor del Pueblo cumple un rol fundamental para evitar que cualquier acción u omisión de autoridad pública o de particulares quede fuera del Amparo, de modo que en la medida que afecte a la sociedad toda o parte de ella, él podrá interponer la acción correspondiente, así lo ha dispuesto la Constitución de la Republica en su art. 191, al disponer que "La función esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y difusos. La ley regulará lo relativo a su organización y funcionamiento"[68]

5.11 El recurso de amparo electoral

El recurso de Amparo Electoral, en el ordenamiento jurídico dominicano que se encuentra regulado por dos leyes orgánicas con la misma jerarquía constitucional como son: la ley 137-11 en su artículo 114 y la ley 29-11 en su artículo 27, los que en principio parecerían entrar en contradicción con respecto a la competencia que ambos textos le otorgan al Tribunal Superior Electoral, para conocer de un recurso de amparo.

En ese sentido la ley 137-11 en su art. 114 dice que "El Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de las acciones en amparo electoral conforme a lo dispuesto por su ley orgánica"[69]

Con esta disposición legal, parecería que la ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al reglamentar el recurso de amparo, le estaría otorgando competencia de atribuciones al Tribunal Superior Electoral para que este pueda conocer de asuntos de amparo, conforme a lo que ella misma dispone, en ese sentido, se trata pues de asuntos que indisolublemente están relacionado con la materia electoral.

Siendo los conflictos electorales suscitados por los miembros de los partidos políticos, corresponde al organismo electoral, dirimir las diferencias encontrada, de ahí que la jurisdicción por ante la cual debe incoarse la acción de amparo electoral es el Tribunal Superior Electoral, así lo establece la ley 29-11 de fecha 20 de Enero del año 2011, Orgánica del Tribunal superior Electoral, en su art. 27 el cual Expresa "El Tribunal superior Electoral, será competente para conocer de los amparos electorales conforme a las reglas constitucionales y legales, podrá atribuir a las juntas electorales competencia parea conocer de los mismos mediante el reglamentos de procedimientos electorales dictados por este"[70]

La ley 137-11, en su artículo 114 ya citado, es mandataria al establecer que el Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de la acción de amparo electoral, mientras que la ley 29-11 orgánica del Tribunal Superior Electoral, solo se circunscribe a establecer en la parte in-fine del articulo 27 precedentemente indicado, que este Organismo Constitucional podrá atribuir a las juntas electorales competencia para conocer de los mismos, mediante el reglamento de procedimientos electorales dictados por este.

Se podría entender, que la ley 137-11, extiende la competencia otorgada a este organismo, para que le pueda dar competencia a las Juntas Electorales, para que estas conozcan de amparo, según lo dispone la parte final del articulo 114 cuando dice que conforme a lo dispuesto por su ley orgánica.

CONCLUSIONES

La acción constitucional de Amparo, es el medio por el cual un individuo puede reclamar los derechos que les han sido vulnerados, por medio del proceso constitucional establecido en el ordenamiento jurídico, este tiene por objeto específico hacer real, eficaz y práctica, las garantías individuales establecidas en la Constitución, buscando proteger al individuo de los actos de todas las autoridades sin distinción de rango, inclusive las más elevadas, cuando violen dichas garantías.

Esta acción la puede ejercer cualquier persona física o moral, incluso el defensor del Pueblo, para reclamar que se deje sin efecto un acto de la autoridad pública o funcionario administrativo, que arbitraria o ilegalmente produce o puede producir una restricción, alteración o menoscabo de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, los convenios internacionales y el bloque de constitucionalidad, así como hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. Es un procedimiento de excepción por una vía sencilla y rápida, breve y efectiva que garantiza los derechos constitucionales.

Partes: 1, 2, 3, 4
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