- El derecho de iniciativa
- Discusión de los proyectos de ley. – Las resoluciones
- Efectos de la declaración de urgencia
- Reglas del quorum y de mayoría
- Asuntos sujetos a mayorías especiales
- Veto y observación de las leyes
- Requisitos para la obligatoriedad de las leyes
- Nulidad de las leyes inconstitucionales
- El principio de la irretroactividad de las leyes
- Trámite legislativo de un proyecto de ley, en la Cámara de Diputados de la República Dominicana.
En todos los países democráticamente organizados, por lo general, las constituciones suelen o acostumbran a organizar íntegramente todo lo que es relativo al funcionamiento de los cuerpos que ejercen el Poder Legislativo, contrariamente a lo que sucede con el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, a los cuales respecto de cuyos funcionamientos dejan una gran parte a las legislaciones ordinarias.
En lo que nos concierne, la Constitución Dominicana, sigue también esos patrones y consagra gran extensión al procedimiento que debe seguirse para la elaboración de las leyes.
El derecho de iniciativa es la prerrogativa que tiene algunos funcionarios y organismos de presentar a los parlamentos o los congresos, proyectos o proposiciones de ley, con el privilegio de que sean obligatoriamente tomados en cuenta y discutidos y votados formalmente, para su aprobación, modificación o rechazamiento.
Este derecho de iniciativa se diferencia del derecho de petición ordinaria, que es aquel que tiene todo ciudadano, pero en este caso las peticiones no tienen que ser obligatoriamente sometidas a votación ni discutidas, con el único derecho que se le acuse recibo. Ejemplo de esto es que, si un ciudadano envía al Congreso un proyecto de Ley, el único derecho que tiene es que se le reciba y se le firme un acuse de recibo, en cambio si un legislador presenta el mismo proyecto, este debe tomarse en cuenta y ser formalmente discutido.
Conforme a la constitución Dominicana, tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes, los Senadores, los diputados y el Presidente de la República, La suprema corte de justicia, en asuntos judiciales y la junta central electoral, en material electoral, como se contempla en su articulo 38, numeral a, b, c, c, y dicta de la forma siguiente:
ART. 38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
a) Los Senadores y los Diputados.
b) El Presidente de la República.
c) La Suprema Corte de Justicia, en asuntos judiciales.
d) La Junta Central Electoral, en asuntos electorales.
Párrafo.- El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del Inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras mediante representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos.
De todos estos funcionarios el Presidente de la República, es el funcionario que tiene el mayor derecho de iniciativa ya que el solo puede someter la ley de gastos públicos, las leyes que crean Secretarias y Subsecretarias de Estado.
La suprema Corte de Justicia, tiene derecho de iniciativa, pero solo en asuntos judiciales, en este caso se interpreta que los asuntos judiciales son los que conciernen a la organización de los Tribunales, a su competencia y al procedimiento que debe seguirse ante ellos. También de igual forma tiene derecho de iniciativa la Junta Central Electoral, pero solo en asuntos electorales.
DISCUSION DE LOS PROYECTOS DE LEY. – LAS RESOLUCIONES -:
Con el objetivo de que las leyes sean el resultado de una cuidadosa meditación y que fueran substraídas de ellas, en lo más posible de los errores, de las improvisaciones o de las sorpresas, las constituciones establecen siempre que los proyectos sean discutidos mas de una vez. Promediando un periodo de tiempo mas o menos largo entre las discusiones, en algunas constituciones son contempladas hasta tres discusiones para cada proyecto de Ley.
En lo que respecta a nuestro país, en nuestro sistema legislativo, se requieren de 2 discusiones en cada cámara para la aprobación de los proyectos de leyes, en la constitución existe el intervalo mínimo de un día entre las 2 discusiones, como se contempla el Articulo 39 de la Constitución y dicta de la forma siguiente:
ART. 39.- Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.
Las Resoluciones de carácter administrativo, solo requieren una sola discusión en cada cámara, o en la cámara a que compete.
EFECTOS DE LA DECLARACION DE URGENCIA:
En ciertos casos en que el interés publico o circunstancias especiales demandan que un proyecto de ley sea considerado con la mayor prontitud posible, en este caso la Constitución permite que las dos discusiones se efectúen en sesiones consecutivas, aunque estas se celebren el mismo día, como se especifica en el articulo 39, de nuestra Constitución.
Para que este procedimiento sea regular, la Constitución dicta que en la primera lectura el proyecto de ley debe ser declarado de urgencia y que en la segunda lectura sesión, el proyecto sea aprobado por las 2 terceras partes de los votos de los legisladores presentes en la sesión, según el articulo 30.
ART. 30.- En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su segunda discusión.
Estas precauciones señaladas tienen por objeto evitar que pequeñas mayorías a favor de un proyecto, en una sesión determinada, aprovechen la ocasión para hacerlo aprobar sorpresivamente, en ausencia de otros legisladores cuya, cuya presencia pudiera determinar una votación en otro sentido.
La declaratoria de Urgencia, concierne a cada cámara y no al Congreso en total, por lo que un proyecto de ley declarado de urgencia en una cámara puede no serlo en la otra.
REGLAS DEL QUORUM Y DE MAYORIA:
La Constitución Dominicana, como regla general solo requiere la mayoría absoluta para la aprobación de un proyecto de ley, ósea la presencia de mas de la mitad de los miembros, para la formación de quórum, esto es, para que se repute la presencia de un numero suficiente de legisladores para deliberar y votar validamente los asuntos en discusión.
Esta regla es común tanto para La Asamblea Nacional, como para El Senado y La Cámara de Diputados, según los artículos 27 y 30, de nuestra Constitución.
ART. 27.- Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución, debiendo estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de ellas.
ART. 30.- En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su segunda discusión.
En ciertos casos de mucha importancia, hay reglas especiales de mayoría que influyen sobre el quórum.
ASUNTOS SUJETOS A MAYORIAS ESPECIALES:
Como se indico anteriormente, la Constitución Dominicana dicta que como regla general, los asuntos del Congreso pueden ser aprobados de mayoría absoluta computada sobre el quórum regular y ordinario.
Pero hay en varias cuestiones para cuya aprobación o apoyo eficaz la constitución requiere Mayorías Especiales, Estos casos son los siguientes:
ART. 23.- Son atribuciones del Senado:
4.-Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período determinado, por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones. En materia de acusación, el Senado no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo. La persona destituida quedará sin embargo sujeta, si hubiese lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.
El Senado no podrá destituir a un funcionario sino cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros.
- El Senado necesita el voto de las 3 cuartas partes de la totalidad de sus miembros para pronunciar sentencia condenatoria contra los funcionarios electivos acusados por la cámara de Diputados según el articulo 23, inciso 4..
ART. 26.- Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos en los casos determinados por el Acápite 5 del Artículo 23. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.
- La Cámara de Diputados necesita el voto de las 3 cuartas partes de la totalidad de sus miembros para acusar a los funcionarios electivos, según el articulo 26.
ART. 30.- En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su segunda discusión.
- Cada cámara necesita el voto de las 3 cuartas partes del quórum, para aprobar los asuntos declarados previamente de urgencia, como dicta el articulo 30.
ART. 40.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto.
- Se requiere las 2 terceras partes de los votos para la aprobación de un nuevo proyecto de ley observado por el poder ejecutivo, como condición para que el proyecto se mantenga y la observación quede desechada, como lo indica el articulo 40 de la Constitución.
ART. 112.- Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.
- Para aprobar las leyes relativas a la moneda o la banca, cuando no son iniciativas del poder ejecutivo o propuesta en la junta monetaria o con el voto favorable de esta, como dicta el articulo 112 de la Constitución.
ART. 115.- La Ley de Gastos Públicos se dividirá en capítulos que correspondan a los diferentes ramos de la administración y no podrán trasladarse sumas de un capítulo a otro ni de una partida presupuestaria a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara
- Para votar leyes erogatorias de fondos o modificaciones de la ley de gastos públicos, cuando no han sido iniciadas por el poder ejecutivo, según el articulo 115 de la Constitución.
- Para votar leyes que propongan la reforma constitucional, según el articulo 116 de la Constitución.
ART. 116.- Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra Cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.
VETO Y OBSERVACION DE LAS LEYES:
Una vez que las leyes son aprobadas por el Congreso Nacional y remitidas al Poder Ejecutivo, se denominan perfectas, luego deben ser promulgadas por el Presidente de la República para que se conviertan en ejecutorias. La promulgación consiste en la firma del Presidente de la República, lo que generalmente hace después de ponerle un texto por el cual manda que se publique la ley, para su conocimiento y cumplimiento, este texto se denomina formula promulgatoria.
En nuestro país, el presidente de la República debe promulgar la ley dentro de los ocho días de recibida del Congreso y publicarla dentro de los quince días de la promulgación, si la ley fuera declarada de urgencia (se entiende por la ultima Cámara que la aprobó) debe promulgarla dentro de los tres dais del recibo de ella de parte del Congreso.
Sin embargo, puede ocurrir que el Presidente de la República, al recibir una ley del Congreso, estime que la ley es inconveniente por el sentido de sus disposiciones o por la forma de su redacción o por importuna en el momento en que ha de entrar en vigor. Para dar eficacia a ese criterio posible, las Constituciones confieren al Poder Ejecutivo una atribución que se denomina la atribución del veto. En la mayor parte de las Constituciones modernas el veto es simplemente suspensivo y tal es el caso de la Constitución Dominicana, en la cual, para mejor delinear la institución, ni siquiera se usa la palabra veto, sino la expresión Observación de las Leyes.
El sistema es objeto del articulo 41 de la Constitución. Cuando el Presidente de la República estima que una ley es inconveniente o inoportuna, puede devolverla con observaciones al Congreso Nacional, por la vía de la Cámara que la aprobó en segundo termino en el curso de la elaboración. Esta Cámara debe someterla a una nueva discusión en la sesión más próxima. Si la ley es aprobada de nuevo por las dos terceras partes del total de dicha Cámara, se pasa a la otra para el mismo procedimiento y si esta la aprueba por las dos terceras partes la ley se considera definitivamente aprobada y se remite de nuevo al Presidente de la República para su promulgación y publicación.
ART. 41.- Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observaren, la promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el término de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
En cambio, si la primera Cámara no reúne a favor de la ley las dos terceras partes de los votos, o si aun reuniéndolos, la segunda Cámara no reúne las dos terceras partes, la ley debe considerarse desechada por efecto de las observaciones del Presidente de la República.
Nuestra Constitución no indica cual seria la situación en el caso de que el Presidente de la República no promulgara ni publicara la ley en los plazos indicados a que ya antes nos hemos referido. Se entiende que cometería una falta en el ejercicio de sus funciones, exponiéndose al procedimiento sancionatorio establecido por la Constitución.
REQUISITOS PARA LA OBLIGATORIEDAD DE LAS LEYES:
Las leyes aprobadas por el Congreso se reputan perfectas y que una vez promulgadas por le Presidente de la Republica, se califican de ejecutorias. Este ultimo acto del Presidente de la República es tan importante y decisivo en la suerte de las leyes, que consuetudinariamente se tiene por fecha de una ley, la fecha de su promulgación, esta fecha tiene la ventaja de figurar en el mismo texto de la formulación promulgatoria y de ser una fecha única, en tanto que, salvo los casos de extrema urgencia de dos Cámaras suelen aprobar las leyes de fechas distintas, por lo cual no se podrían tomar como fechas de ley sin dificultades.
Pero, para que una ley sea obligatoria para los funcionarios y para la comunidad en general, no será lógicamente bastante que hay sido promulgada o publicada. Es prudente que entre la publicación y la obligatoriedad haya un plazo de conocimiento de la ley, por breve que sea este plazo, nuestra Constitución dispone en su articulo 45 que las leyes después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas.
ART. 45.- Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional.
Este tiempo legal no esta determinado por la propia Constitución. Lo esta actualmente en el articulo primero del Código Civil, en el cual se dispones que las leyes son obligatorias al día siguiente de la publicación en el Distrito Nacional y en el resto del país al otro día, naturalmente, la propia ley de que se trate en un caso particular puede ella misma fijar otros plazos para la obligatoriedad, sea acortando el plazo ordinario, lo cual ocurre muy raras veces felizmente, o para alargarlo, lo que sucede mas frecuentemente cuando se trata de leyes que modifican un régimen legal previamente establecido y hay que acomodar la transición del régimen anterior al régimen nuevo. En este caso ultimo, la ley es vigente desde la publicación y solo su efectividad es diferida hasta una fecha posterior.
La publicación se hace sistemáticamente en la Gaceta Oficial, pero puede hacerse adicionalmente en la prensa, antes que en la Gaceta Oficial, cuando se quiere abreviar el plazo para su obligatoriedad, en estos casos, la propia ley o la formula promulgatoria, deben autorizar la vigencia desde la publicación en la prensa.
De acuerdo con nuestra Constitución, una forma sacramental debe preceder como encabezamiento el texto de las leyes. Este texto es así: "El Congreso Nacional, En Nombre de La República", eco del principio de la separación de poderes.
NULIDAD DE LAS LEYES INCONSTITUCIONALES:
El articulo 46 de nuestra Constitución, proclama la nulidad de pleno derecho de toda ley contraria a la Constitución. Conviene agregar que el principio no solamente se refiere a las leyes, sino también a los derechos y reglamentos y a toda clase de actos de los organismos o funcionarios del Estado o de las instituciones publicas.
ART. 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
La nulidad puede resultar de la elaboración del acto de que se trate, lo que puede afectar principalmente a las leyes, o de la circunstancia de que los actos lesionen el ejercicio de los derechos absolutos, individuales o políticos.
La expresión " de pleno derecho" tiene en este caso un sentido jurídico estricto, lo que quiere decir que para que la nulidad sea efectiva necesita ser pronunciada. Por tanto, la ley, aunque sea contraria a la Constitución se mantiene como ley mientras no ocurra la declaratoria de su nulidad y aun en estos casos, la nulificacion tiene efectos restringidos.
El PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES:
El principio de la irretroactividad de las leyes, es un principio de razón, reconocido desde tiempo muy antiguo, que las leyes no deben ser retroactivas, esto es, que no deben ser aplicadas a los hechos que ya hayan pasado, ni a los hechos actuales si la ley es nacida en el futuro. Según sea el país, este principio esta consagrado en la Constitución o la ley.
En nuestra Constitución el principio de la irretroactividad esta formulado por el articulo 47 de la Constituye, el cual dicta de la siguiente manera:
ART. 47.- La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-júdice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
Por esta razón, entre nosotros el principio debe ser respetado no solo por los jueces que aplican las leyes, sino también por el congreso que las hace y en general por todos los cuerpos oficiales y autoridades.
En ocasiones no es fácil determinar si una ley, o la aplicación de ella, es de efecto retroactivo. Es más fácil en el caso cuando los hechos a que trate de aplicarse una ley tienen su comienzo y su fin en el pasado, o se configuran definitivamente en el pasado. El problema se hace más arduo cuando se trate de situaciones de hecho de tal peculiaridad que, aunque comenzadas en el pasado, en cuanto a su formación, se prolongan y persisten después de la ley. En estos casos, aplicándose la ley desde que se vota hacia delante, se encuentra la situación de hecho y puede regirla en ciertos casos, sin que la aplicación pueda ser calificada de retroactiva.
Se ha propuesto como el mejor criterio para determinar si la aplicación de una ley es retroactiva o no retroactiva, ver si la aplicación lesiona o no lesiona derechos adquiridos, esto es, prerrogativas explícitamente adquiridas en forma positiva e inequívoca por obra de una ley. Si no hay lesión, la aplicación no seria retroactiva. Si hay lesión habría retroactividad de la prohibida por la Constitución.
En general, puede decirse que el objeto del principio de la irretroactividad de las leyes es no causar perjuicios, pero no el de no poder conceder beneficios a las situaciones creadas, cuando esto no pueda obtenerse sin el sacrificio de derechos adquiridos que tengan verdaderamente, y no solo en apariencia.
TRAMITE LEGISLATIVO DE UN PROYECTO DE LEY, EN LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA.
1.- De acuerdo con lo establecido por la constitución de la República, en el articulo 38, tienen derecho de iniciativa a la formación de leyes:
A). Los Senadores y Diputados.
B). El Presidente de la República.
C). El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en asuntos Judiciales.
D). La Junta Central Electoral en Asuntos Electorales.
Los Senadores y Diputados están obligados a llevar a cabo esta iniciativa solamente a través de la Cámara a la cual pertenece. Sin embargo, el Presiente de la República, la Suprema Corte de Justicia y la Junta Central electoral, pueden introducir un Proyecto de Ley por la Cámara que consideren que debe conocerlo primero.
2.- Una vez introducido un proyecto de ley se abrirá un expediente con un numero que indicara el orden cronológico que le corresponde. A dicho expediente se agregara cualquier otro tramite o asunto ligado al Proyecto de Ley.
3.- El Presidente de la cámara colocara el Proyecto de ley en la orden de día, de acuerdo a lo establecido por el articulo 38 del Reglamento Interior de dicho organismo legislativo.
4.- Una ves incluido en el orden del día el Proyecto de Ley pasa a ser leído.
5.- La lectura del Proyecto de Ley debe ser llevada a cabo por uno de los dos Secretarios del Bufete Directivo de la Cámara.
6.- Aunque la regla general señala que los Proyectos de Ley deben ser leídos, se puede omitir este tramite mediante una moción presentada por u diputado y aprobada por la mayoría (articulo 29 del reglamento Interior de la Cámara de Diputados).
7.- Leído el Proyecto de Ley u obviada su lectura mediante moción, se conoce entonces la oponion de la Cámara.
8. y 9. – En esta primera etapa del conocimiento de u proyecto de Ley, la oponion de la Cámara solo podrá expresarse para impugnarlo y rechazarlo o para aplazarlo. Ahora bien para que en esta primera etapa de un proyecto de Ley sea impugnado y rechazado o aplazado se precisan de estas circunstancias: que tras un Diputado someter una moción uno de esos dos sentidos y habiendo recibido el apoyo de otro Diputado, el presidente de la Cámara, sin necesidad de debate, somete a votación la moción siguiente: ¿Se toma o no en consideración el Proyecto? Si la mayoría considera que no debe tomarse en consideración, el proyecto será rechazado o aplazado, según haya sido la propuesta de la moción. Si la moción fue de impugnación y rechazo el Proyecto queda olvidado. En caso de que sea una moción de aplazamiento el proyecto puede ser conocido en una fecha señalada por la propia Cámara o pospuesto de manera indefinida. Es decir, en ambos casos el Proyecto debe verse como no tomado en consideración.
10.- Si en esta primera etapa el Proyecto no es impugnado y rechazado o aplazados, se considera que ha sido tomado en consideración y, en principio, debe ser enviado a Comisión ( artículos 50 al 67 del reglamento interno de la Cámara de Diputados).
11.- La interrogante que pregunta si es o no enviado a comisión se debe a que uno o más legisladores pueden, sometiendo una moción, pedir que se omita el tramite del informe de la comisión.
12.- Si el proyecto de ley va a comisión, cosa que es habitual en su primera lectura (articulo 24 del reglamento interior de la Cámara), se pondrá en las manos de la o las comisiones a las que correspondan el proyecto de ley en razón de su contenido. Por decisión de la mayoría el Presidente de la Cámara podrá designar una comisión especial para el estudio de un determinado Proyecto de Ley. El camino que puede recorrer un Proyecto de ley enviado a comisión es el Siguiente:
- El hemiciclo puede decidir, por el voto de la mayoría, que deben celebrarse vistas publicas. Lo común es que solo algunos proyectos de ley, por las características de su contenido, van a vistas publicas.
- La decisión favorable de la cámara para que se celebren vistas publicas obligara a los miembros de la o las comisiones que deben rendir un informe sobre el proyecto de Ley a convocar, para oír sus opiniones, a las personas o sectores sociales que puedan aporta luz sobre el contenido del mismo.
- Una vez que la o las comisiones cuenten con todos los elementos que les permitan conocer a fondo el proyecto de Ley, deben rendir un informe. La interrogante de esa letra © responde al hecho de que, desgraciadamente, no todas las comisiones cumplen con la obligación reglamentaria de hacer el informe.
- Terminado el informe la o las comisiones lo presentan al plenario a través del Presidente de la Cámara.
- En caso de que la o las comisiones encargadas de hacer un informe acerca de un proyecto de Ley no sean capaces de elaborarlo, la cámara, a petición de uno o más Diputados, pueden decidir que sea conocido en una determinada sesión.
- Con informe o sin él el Presidente de la Cámara de Diputados procederá a colocar de nuevo el proyecto de ley en la orden del día. Esta decisión del Presidente de la Cámara puede ser tomada si considera que la o las comisiones encargadas de hacer el informe han tenido tiempo suficiente para rendirlo en los días que le otorga el reglamento interior de la Cámara de Diputados para realizar este trabajo (párrafo del articulo 50).
- En principio, todo informe presentado por la o las comisiones debe ser leído. Ahora bien, no siempre sucede así.
- La lectura de un informe puede ser obviado por una moción presentada por uno o más Diputados, esto solo es explicable cuando por razones valederas se supones que con el transcurrir del tiempo el proyecto de Ley ha podido ser analizado ampliamente, sucede también cuando los Diputados han recibido con tiempo el informe de la o las comisiones y se considera que es de todos conocido.
- La lectura del informe debe ser hecha por uno de los Secretarios del bufete Directivo de la Cámara de Diputados. Esto no significa que el Presidente, cuando así lo considere, no pueda proceder el mismo a darle lectura.
13.- Tal y como se expreso en el numeral 11, el proyecto de Ley, por distintos motivos, puede ser obviado de ir a comisión. Generalmente, la razón principal de esta decisión es la urgencia de que el mismo sea conocido por la Cámara.
14.- Puede ser, cosa esta que es la excepción, que el proyecto de ley se desee conocer de urgencia, si se declara o no de urgencia depende de que una moción favorable a la urgencia sea presentada por uno o más Diputados. Si la moción de urgencia no es aprobada el Proyecto de Ley pasa entonces al tramite señalado en el numeral 16.
15.- Si la moción de urgencia es aprobada por el voto de la mayoría, el proyecto de Ley para, asimismo, a ser conocido en su primera discusión (numeral 16) y, en su segunda discusión o segunda lectura, en una sesión que debe celebrarse inmediatamente después de terminada la que lo conoció en primera discusión. La declaratoria de urgencia de u proyecto de Ley se sustenta en lo prescrito en el articulo 39 de la constitución. La aprobación del proyecto de Ley declarado de urgencia requiere, en su segunda discusión, del voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes (articulo 30 de la constitución).
16.- Aunque el proyecto de Ley sea o no enviado a comisión (numeral 11 y 13) su destino inmediato será, tras las alternativas señaladas, ir a primera discusión (numeral 16).
17.- Al llegar el momento del debate la sala puede decidir si discute o no el proyecto.
18.- El debate debe ser la expresión más grandilocuente y civilizada de la democracia parlamentaria. (las reglas para la discusión y régimen parlamentaria se explican en los artículos 29 a 40 del reglamento interior de la Cámara de Diputados).
19.- El proyecto de Ley puede, mediante una moción presentada por uno o más Diputados o por el Presidente de la Cámara y aprobada por la mayoría, no ser debatido, en este caso, como en el anterior, el que señala el numeral 18 que supone el debate, el proyecto podrá seguir uno de los caminos señalados por los numerales 20, 21 y 22.
20.- El proyecto de Ley puede, sea en el curso del debate o tras haberse decidido que no se someterá a debate, ser aplazado para su conocimiento en una fecha fija o aplazado indefinidamente (articulo 33 del reglamento interno de la Cámara).
21.- Puede suceder que el Proyecto de Ley sea enviado o reenviado a comisión (articulo 33 del reglamento interior de la cámara de Diputados)
22.- Lo común es que, tras el cierre del debate o sin debate, el proyecto de Ley sea sometido a votación.
23.- El proyecto de Ley puede se o no aprobado.
24.- El rechazo de un proyecto de Ley puede ser el fin de una iniciativa legislativa. Sin embargo, el autor del mismo tiene, a la luz del articulo 43 de la constitución, la siguiente oportunidad: "Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente".
25.- La aprobación de un proyecto de Ley puede ser hecha tal y como lo introdujo su autor o con modificaciones propuestas y aprobadas por los Diputados. Las modificaciones deben ser propuestas mediante mociones escritas por los Diputados.
26.- La constitución expresa en su articulo 39 que todo proyecto de Ley admitido en una de las Cámaras someterá a dos discusiones distintas con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. De allí que cuando un proyecto es aprobado, el Presidente de la Cámara deberá, obligatoriamente, colocarlo en la orden del Día para su segunda discusión. Las resoluciones, contratos y acuerdos, en para aprobarse o para ser rechazados, en una sola discusión. Sin embargo, el articulo 31 del reglamento interior de la Cámara establece que esto es así " a menos que un Diputado, apoyado por otros dos, solicite una segunda discusión".
27.- En esta segunda discusión el proyecto de Ley debe, tal y como expresa el articulo 29 del reglamento interior de la Cámara de Diputados, ser leído, discutido y votado, sin embargo, ese mismo articulo señala que la mayoría presente puede disponer lo contrario.
28.- Es muy frecuente que en la segunda discusión se presente y apruebe una moción para obviar la lectura del proyecto de ley, ya que se supone que los Diputados adquirieron conocimiento del mismo en la primera discusión.
29.- Si no hay moción contraria a la lectura el proyecto de Ley debe ser leído.
30.- Leído o no, el proyecto de Ley es sometido a la segunda discusión.
31.- Puede o no haber debate, tal y como se señalo en los numerales 18 y 19.
32.- Ver numeral 18.
33.- Ver numeral 19.
34.- Ver numeral 20.
35.- Ver numeral 21. Ahora bien, cuando el proyecto de Ley regresa de la comisión o es puesto nuevamente en la orden del Día a petición de uno o más Legisladores o por decisión del Presidente de la Cámara, lo hará para ser conocido en su segunda discusión, pues en ella se origino el envío o reenvío a comisión.
36.- Ver numeral 22.
37.- Ver numeral 23.
38.- Ver numeral 24.
39.- Ver numeral 25.
40.- Una vez aprobado un proyecto de Ley en segunda discusión, es enviado a la Secretaria General de la Cámara, la cual tiene a su cargo la preparación de la documentación que el mismo conlleva.
41.- Completada la documentación el Presidente de la Cámara de Diputados debe enviarlo al Senado a fin de que esta Cámara proceda a cumplir con los tramites legislativos correspondientes.
- Amiama. Lic. Manuel A. Notas de Derecho Constitucional. Editorial Tiempo, S.A. – Santo Domingo, República Dominicana. 1995.
- Constitución de la República Dominicana. –Proclamada el 25 de Julio del año 2002-. Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana. 2002.
- Tolentino Dipp. Hugo, Presidente de la Cámara de Diputados de la República Dominicana. Tramite Legislativo. 1ro. de Julio1986.
Enviado por:
Pedro Osvaldo Reyes Ng Chong
Estudiante de Derecho
Universidad del Caribe (UNICARIBE), Republica Dominicana